Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Senado, serie III B, núm. 33-a, de 26/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 26 de noviembre de 1998 Núm. 33 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 199
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000009)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y
León.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
605/000009
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 26 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Propuesta de reforma a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 9 de diciembre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de
reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON
PREAMBULO
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley
Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos
competenciales incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la
introducción de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias sobre
educación.
El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12
de diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de
política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno de la
Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia con
representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara para el
estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León en el marco de la Constitución española.
La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de
los trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito
competencial sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de la
Comunidad.
ARTICULO UNICO
Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, quedarán
redactados de la siguiente forma:
1.ºArtículo 1. Disposiciones generales.
Sin modificación.
2.ºArtículo 2. Ambito territorial.
«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de
los municipios integrados en las provincias de Avila, Burgos, León,
Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.» 3.ºArtículo
3. Sede.
«1.Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de
dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
2.La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los
organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a
criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a
la tradición histórico-cultural.» 4.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 4.Valores esenciales.
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y
natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de
Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo
que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2.Serán respetadas como patrimonio cultural las modalidades
lingüísticas existentes en determinadas zonas del territorio de la
Comunidad.» 5.ºEl actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser
artículo 5. Símbolos de la Comunidad.
«1.El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por
corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y
cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de
tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer
cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado,
uñado y armado de gules, coronado de oro.
2.La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos
de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La
bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a
la derecha de la bandera española.
3.El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un
fondo carmesí tradicional.
4.Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el
diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5.Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que
les son tradicionales.
6.La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley
específica.» 6.ºEl actual artículo 5. Ambito personal, pasa a ser
artículo 6. Ambito personal.
«1.A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política
de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con
las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
2.Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como
ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero
que
hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y
acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.
Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como
españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del
Estado.» 7.ºEl actual artículo 6. Comunidades castellano-leonesas
situadas en otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades
situadas en otros territorios.
«1.Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que
residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio
nacional así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el
reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y
compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
2.Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las
Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho
reconocimiento.
3.Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de
Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas
y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los
tratados y convenios internacionales que se celebren.»
8.ºEl actual artículo 7. Derechos y libertades de los
castellano-leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y
deberes de los ciudadanos de Castilla y León.
«1.Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades
y deberes establecidos en la Constitución.
2.Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural
y social.
3.Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de
los principios rectores de su acción política, social y económica el
derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia
tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer
posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su
trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.» 9.ºEl
actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser artículo 9.
Instituciones autonómicas.
«1.Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
1.ªLas Cortes de Castilla y León.
2.ªEl Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.ªLa Junta de Castilla y León.
2.Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de
Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes
aprobadas por las Cortes de Castilla y León.» 10.ºEl actual artículo
9. Carácter, pasa a ser artículo 10. Carácter.
«1.Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y
León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente
Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
2.Las Cortes de Castilla y León son inviolables.» 11.ºEl actual
artículo 10. Composición, pasa a ser artículo 11. Composición.
Sin modificación.
12.ºEl actual artículo 11. Elección, pasa a ser artículo 12.
Elección.
«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se
realizará de acuerdo con las normas siguientes:
1.La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la
Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las
consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
2.Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla
y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
3.Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos
y las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser
detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el
territorio de la Comunidad, salvo en el caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
4.La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la
condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y
con la de Concejal.» 13.ºEl actual artículo 12. Organos, pasa a ser
artículo 13. Organos.
«1.Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al
Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2.Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en
Comisiones.
3.Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de
representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en
las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número
de sus miembros.
4.Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento,
cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación
final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del personal a su
servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones y
recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios.
5.Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre
septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el
segundo.Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta,
de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y
serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.» 14.ºSe añade
un nuevo artículo:
«Artículo 14.Procurador del Común.
1.El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de
Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento
Jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía.
2.Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y
funcionamiento de esta institución.» 15.ºEl actual artículo 13.
Atribuciones, pasa a ser artículo 15. Atribuciones.
«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1.Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos
establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las
Leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2.Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su
Presidente.
3.Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias
Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4.Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla
y León.
5.Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad,
según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores
serán designados en proporción al número de miembros de los grupos
políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6.Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o
remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en
los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la
Constitución.
7.Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que
establece el artículo 162, apartado 1.a) de la Constitución y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
8.Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los
términos previstos en la misma.
9.Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y
económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la
Constitución.
10.Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.
11.Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los
entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el
presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12.Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios
de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las
Cortes Generales.
13.Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias
distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con
otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14.Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les
asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.» 16.ºEl
actual artículo 14. Potestad legislativa, pasa a ser artículo 16.
Potestad legislativa.
«1.La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta
y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el
Reglamento de las Cortes.
2.Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio
de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas
materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos
previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo
87.3 de la Constitución.
3.Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas
con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse
para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se
efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de
textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación además de lo que disponen otras
leyes las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del
artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13
del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que
fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4.Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey,
por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el
«Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del
Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación
en el primero de aquéllos.» 17.ºEl actual artículo 15. Elección y
carácter, pasa a ser artículo 17. Elección y carácter.
«1.El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la
Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de
Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus
miembros.
2.El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las
Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3.Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o
fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la
elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por
mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que
establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera
votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de
las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y
se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al
completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el
artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el
segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya
faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.
4.El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el
apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes
de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se
refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.» 18.ºSe añade un nuevo
artículo:
«Artículo 18.Cuestión de confianza.
1.El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación
de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general.
2.La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá
por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá
otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los
Procuradores.
3.El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes
de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente
de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este
Estatuto.»
19.ºEl actual artículo 16. Carácter y composición, pasa a ser artículo
19. Carácter y composición.
«1.La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y
administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto
y el resto del ordenamiento jurídico.
2.La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los
Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3.Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición
de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus
miembros.
4.El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus
miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5.El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de
representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la
Junta.» 20.ºEl actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser artículo
20. Atribuciones.
«Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1.Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito
de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2.Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que
establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso,
conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según
lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose
en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por
propia iniciativa.
3.Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el
presente Estatuto y las leyes.» 21.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 21.Garantías.
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y
por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Castilla y
León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.» 22.ºEl actual artículo 18. Responsabilidad política, pasa
a ser artículo 22. Responsabilidad política.
Sin modificación.
23.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 23.Disolución anticipada de las Cortes.
1.El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva
responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la
disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2.No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de
Castilla y León en los siguientes supuestos:
a)Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b)Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c)Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la
Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d)Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.
e)Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
3.La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante
decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla
y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
4.La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al
completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el
artículo 12.2 de este Estatuto.» 24.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 24.Consejo Consultivo.
1.El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano
consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.
2.Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y
competencias.» 25.ºEl actual artículo 19. Carácter. Pasa a ser
Artículo 25. Carácter.
«1.El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de
personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus
intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al
respectivo Ayuntamiento.
2.La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica
propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y
administración están encomendados a la respectiva Diputación. Es,
asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las
actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer
otros que resulten adecuados.
3.Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con
carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León,
específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la
agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los
municipios afectados y a sus características comunes.
4.Por ley de Cortes de Castilla y León y en el marco de la
legislación básica del Estado, se regularán las Entidades Locales Menores
y otras formas tradicionales de organización municipal. Asimismo, se
regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades y otras
agrupaciones de municipios.» 26.ºEl actual artículo 20. Relaciones con
la Comunidad, pasa a ser artículo 26. Relaciones con la Comunidad.
«1.La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus
relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua,
colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad
interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y
ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la
Administración que los tenga a su cargo.
2.La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del
Estado y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de
las Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean de
interés general comunitario.
3.La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta,
podrá transferir facultades correspondientes a materias de su competencia
a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su
eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en
materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación
de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios
personales, financieros y materiales, así como las formas de dirección y
control que se reserve la Comunidad.
4.La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo
financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de
cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de
cooperación.» 27.ºEl actual artículo 21. Creación, pasa a ser artículo
27. Creación.
«1.El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el
órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y
alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias
que correspondan al Tribunal Supremo.
2.El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su
organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley
Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de aplicación.»
28.ºEl actual artículo 22. Pasa a ser artículo 28. Competencia.
Sin modificación.
29.ºEl actual artículo 23. Presidente y personal judicial, pasa a
ser artículo 29. Presidente y personal judicial.
«1.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación
de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2.El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante
personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la
Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma
prevista en las Leyes Orgánicas del
Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.» 30.ºEl actual
artículo 24. Otras competencias, pasa a ser artículo 30.Otras
competencias.
«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1.Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial
y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al
Gobierno del Estado.
2.Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3.Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y
León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las
demarcaciones correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad
y Mercantiles radicados en su territorio.» 31.ºEl actual artículo 25.
Disposición general, pasa a ser artículo 31. Disposición general.
Sin modificación.
32.ºEl actual artículo 26. Competencias exclusivas, pasa a ser
artículo 32. Competencias exclusivas.
«1.La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en
las siguientes materias:
1.ªOrganización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2.ªOrdenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.ªObras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su
propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general
del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.ªFerrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente
por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los
transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de
contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito
de la Comunidad.
5.ªAeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades
comerciales.
6.ªProyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las
aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León.
7.ªAgricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
8.ªTratamiento especial de las zonas de montaña.
9.ªPesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones
cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas
actividades.
10.ªComercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y
de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados
interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la
legislación mercantil.
11.ªArtesanía y demás manifestaciones populares de interés de la
Comunidad.
12.ªPatrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio
de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la
expoliación.
13.ªMuseos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros
culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de
titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y
danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el
fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14.ªFiestas y tradiciones populares.
15.ªPromoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la
Comunidad.
16.ªCultura, con especial atención a las distintas modalidades
culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en
Castilla y León.
17.ªInvestigación científica y técnica, en coordinación con la
general del Estado.
18.ªPromoción de la educación física, del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
19.ªAsistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario.
Promoción y atención de la
infancia, de la juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad de la
mujer. Prevención, atención e inserción social de los colectivos
afectados por la discapacidad o la exclusión social.
20.ªProtección y tutela de menores.
21.ªEl fomento del desarrollo económico y la planificación de la
actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por
la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un
sector público regional propio de Castilla y León.
22.ªOrdenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo establecido en este Estatuto.
23.ªCasinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del
Estado.
24.ªCooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
25.ªEspectáculos.
26.ªEstadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en
coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades
Autónomas.
27.ªFundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
28.ªIndustria, con observancia de cuanto determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11 y 13 de la
Constitución.
29.ªInstalaciones de producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se
circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.
30.ªPublicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1,
números 1, 6 y 8, de la Constitución.
31.ªServicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.ªDenominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia
relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
33.ªCajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público
y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
34.ªCualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento
jurídico.
2.En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la
Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria,
y la función ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas
respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.» 33.ºSe
añade un nuevo artículo:
«Artículo 33.Otras competencias.
1.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la
vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que
podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo
Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones
previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
2.Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás
facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo
149.1, número 29ª, de la Constitución, en relación con las policías
locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades locales.»
34.ºEl actual artículo 27. Competencias de desarrollo normativo y de
ejecución, pasa a ser artículo 34. Competencias de desarrollo normativo y
de ejecución.
«1.En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de
Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ªSanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la
salud.
2.ªCoordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
3.ªRégimen Local.
4.ªDefensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y
con la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la
Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.
5.ªProtección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio
de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas
adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23.ª de la
Constitución.
6.ªRégimen minero y energético.
7.ªPrensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con
el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad
Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación
social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
8.ªOrdenación farmacéutica.
9.ªMontes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
pastos y espacios naturales protegidos.
10.ªCámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras
de naturaleza equivalente.
11.ªColegios profesionales y ejercicio de profesionales tituladas.
2.En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además
a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función
ejecutiva, incluida la inspección.» 35.ºEl actual artículo 27 Bis.
Competencias sobre educación, pasa a ser artículo 35. Competencias sobre
educación.
«1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado
1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2.Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
publico de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a
la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el
funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3.En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma
fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o
aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros
universitarios en la Comunidad.» 36.ºEl actual artículo 28.
Competencias de ejecución, pasa a ser artículo 36. Competencias de
ejecución.
«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo
dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1.Asociaciones.
2.Ferias internacionales.
3.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
4.Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de
naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado.
Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
5.Pesas y medidas. Contraste de metales.
6.Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
7.Productos farmacéuticos.
8.Propiedad industrial.
9.Propiedad intelectual.
10.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente
al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
13.Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve el Estado.
14.Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
15.Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.»
37.ºEl actual artículo 29. Asunción de nuevas competencias, pasa a
ser artículo 37. Asunción de nuevas competencias.
«1.En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148
de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León,
adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las
bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se
someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad
Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo
87.2 de la Constitución.
2.En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir
las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del
Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.» 38.ºEl actual
artículo 30. Convenios y acuerdos de cooperación, pasa a ser artículo 38.
Convenios y acuerdos de cooperación.
«1.Para la gestión y la prestación de servicios propios
correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad
Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras
Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las
Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y
entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las
Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su contenido,
deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.
2.La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente
establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas,
previa autorización de las Cortes Generales.
3.La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del
Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios
internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en
especial en las derivadas de su situación geográfica como región
fronteriza.
4.La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para
la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y
actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten
a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León.
5.La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la
elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los
proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su
específico interés.»
39.ºEl actual artículo 31. Administración regional, pasa a ser artículo
39. Administración regional.
«1.Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la
creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración
Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias
atribuidas a aquélla.
2.En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y
privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se
comprenden:
a)La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así
como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b)La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente
ocupación de los bienes afectados,
y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación
expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate
de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c)La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el
ordenamiento jurídico.
d)La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e)La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda
Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que
correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de
derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f)La exención de toda obligación de garantía o caución ante
cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
g)La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la
Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el
procedimiento legal.
3.Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización,
régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1.ª del presente
Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la
Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen
estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su Administración
Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la
Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de
las especialidades de su organización propia; y la regulación de los
bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a
la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones administrativas en
su ámbito.» 40.ºEl actual artículo 32. Principios de política
económica, pasa a ser artículo 40. Principios de política económica.
«1.La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución
del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos,
al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la
solidaridad interregional, prestando atención prioritaria al desarrollo
de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la
Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación,
la formación profesional y el desarrollo económico y social.
2.Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del
territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de
solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación regional, que será
regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.
3.Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los
sectores económicos y, en particular de los relacionados con el
desarrollo del mundo rural.
4.La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de
planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos
afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el
artículo 131 de la Constitución.» 41.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 41.Otros principios.
1.La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los
términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el
Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y
solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades
Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias
puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en
perjuicio de Castilla y León.
2.Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los
servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido,
su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la
asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la
Constitución española, siempre que se den los supuestos previstos al
efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades Autónomas
o en otras normas de desarrollo.
3.La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de
los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la
participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la
asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de
los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la
Constitución española, para la corrección de los desequilibrios
tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre otros,
los factores
de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la población.»
42.ºEl actual artículo 33. Autonomía financiera, pasa a ser artículo 42.
Autonomía financiera.
«1.La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las
Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre todos
los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo
con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.
2.La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico
tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.»
43.ºEl actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser artículo 43.
Patrimonio.
«1.El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará
integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no
adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que
sea su naturaleza y el título de adquisición.
2.Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen
jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su
administración, conservación y defensa.»
44.ºEl actual artículo 35. Recursos financieros, pasa a ser artículo
44. Recursos financieros.
«1.La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1.Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos
y contribuciones especiales.
2.Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se
refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión
sea aprobada por las Cortes Generales.
3.Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos
estatales no cedidos.
4.Los recargos sobre impuestos estatales.
5.Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.
6.Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
7.Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
8.Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o
internacionales
9.El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
10.Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los
demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
11.El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su
competencia.
12.Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de
las leyes.
2.La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de
conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación del
Estado.» 45.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 45.Otros recursos.
La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán
en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda
establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades
contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el
medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.»
46.ºEl actual artículo 36. Tributos, pasa a ser artículo 46. Tributos.
«1.Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su
regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación
de las Comunidades Autónomas.
2.En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer
y las participaciones en los tributos estatales.
3.No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,
modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios
mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
47.ºEl actual artículo 37. Revisión de la participación, pasa a ser
artículo 47. Revisión de la participación.
«La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.»
48.ºEl actual artículo 38. Deuda pública y crédito, pasa a ser artículo
48. Deuda pública y crédito.
«1.La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar
operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los términos
que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
2.El volumen y características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
3.Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4.Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería.
5.Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo
dispuesto en la ley orgánica que regule la financiación de las
Comunidades Autónomas.» 49.ºEl actual artículo 39. Instituciones
públicas de crédito y ahorro, pasa a ser Artículo 49. Instituciones
públicas de crédito y ahorro.
Sin modificación.
50.ºEl actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser artículo 50.
Presupuestos.
«1.Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión
cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden
reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el
correspondiente ejercicio Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integren, y
en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten
a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.
2.Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de
Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda,
aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a
las Cortes de Castilla León antes del 15 de octubre de cada año. Si no
fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año
anterior hasta la aprobación del nuevo.
3.Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su
elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del
Estado, de forma que sea posible su consolidación.
4.La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de
Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.
La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas
anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de
Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los
datos contables
5.En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia
de contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta
la legislación estatal que sea aplicable.»
51.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 51.Consejo de Cuentas.
1.El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y
León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión
económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad
Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las
competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la
Constitución.
2.Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y
funcionamiento.»
52.ºEl actual artículo 41. Coordinación de las Haciendas locales, pasa a
ser artículo 52. Coordinación de las Haciendas locales.
Sin modificación.
53.ºEl actual artículo 42. Sector público, pasa a ser artículo 53.
Sector público.
Sin modificación.
54.ºSe añade un nuevo artículo:
«Artículo 54.Consejo Económico y Social.
1.El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter
consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León.
2.Una ley de la Comunidad regulará su organización y
funcionamiento.»
55.ºEl actual artículo 43. Procedimiento, pasa a ser artículo 55.
Procedimiento.
Sin modificación.
56.º«Disposición Adicional Tercera:
Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento
configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma
cooperará en los términos previstos en la legislación del Estado y
mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de gestión, en
el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 149.1.22.ª
de la Constitución.»
57.«Disposición Adicional Cuarta:
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
58.ºLas Disposiciones Transitorias no tienen modificación, salvo la
Disposición Transitoria Primera, punto 2, y,
Donde dice: «...conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente
Estatuto.»
Debe decir: «...conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente
Estatuto.»
59.ºLa Disposición Derogatoria no tiene modificación.
60.ºLa Disposición Final no tiene modificación.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León quedarán derogadas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a la misma.
DISPOSICION FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su
aprobación en el «Boletín Oficial del Estado».