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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 99-1, de 03/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 3 de junio de 1997 Núm. 99-1
PROPOSICION DE LEY
122/000081 Orgánica de regulación de la interrupción voluntaria del
embarazo.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000081.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Preposición de Ley Orgánica de regulación de la interrupción voluntaria
del embarazo.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta la siguiente
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la interrupción voluntaria
del embarazo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 1997.--Cristina
Almeida Castro, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--María
Jesús Aramburu del Río, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Angeles Maestro Martín, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Inés Sabanes Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
Exposición de Motivos
La Ley Orgánica de despenalización parcial del aborto, a los diez años de
su entrada en vigor, se ha demostrado escandalosamente insuficiente, en
los años de vigencia en nuestro país. El problema del aborto sigue
dramáticamente presente en nuestra sociedad. Siguen suscitándose
problemas jurídicos, sociales, sanitarios y, en definitiva, políticos,
alrededor de los abortos que, de una u otra forma, al amparo o fuera de
la Ley, se practican.
La existencia de una Ley, y más aún, la propia sentencia del Tribunal
Constitucional sobre esta ley pusieron
de manifiesto que la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico, la
Constitución, permite en su marco adoptar soluciones ajustadas a Derecho,
ante esta cuestión. No se trata ya, por tanto, de reproducir la discusión
de si es o no posible regular el derecho al aborto. Esta es a todas luces
una cuestión zanjada. Se trata simplemente de adecuar nuestra legislación
a la práctica y a la realidad social.
Si bien es cierto que en determinados hospitales de la red sanitaria
pública ha ido aumentando la realización de las interrupciones
voluntarias del embarazo, no es menos cierto que, en el conjunto del
Estado español, la red sanitaria pública no cubre la demanda real. Ello
implica una renuncia de derechos por parte de las mujeres a que se les
preste esta asistencia en la Sanidad Pública con lo que de
discriminatorio lleva esta situación. La propia enumeración de supuestos
despenalizados ha permitido interpretaciones de una u otra índole a
distintos colectivos que revisan no sólo la decisión de las mujeres sino
la actuación de los sanitarios que las practican, sufriendo toda clase de
obstaculizaciones cuando no procesamientos y ataques por colectivos
minoritarios que no respetan ese derecho democrático.
No es tanto un problema de números, sino de realidad social que vulnera
el derecho de las mujeres a decidir responsablemente su maternidad, y que
resulta más grave aún cuando tal problemática se encuadra en el marco de
la política penal, separándolo de los temas que le son naturalmente
conexos, como es la sexualidad, la salud y la dignidad de la persona. El
aborto es un problema de salud comunitaria. La legalización del aborto ha
supuesto, en los países en los que se ha producido, una notable
disminución de la morbi-mortalidad materno-infantil.
En cambio, la despenalización parcial o las leyes de aborto que no
garantizan la asistencia sanitaria para todos los casos en las primeras
semanas de la gestación, dejan el camino abierto para que persista la
práctica del aborto clandestino con todos sus peligros.
Los juicios por abortos han conmovido la opinión pública y han puesto de
manifiesto la ineficacia de la Ley para proteger por un lado la decisión
y la intimidad de las mujeres y del otro la seguridad jurídica de los
sanitarios en el ejercicio de su profesión a realizar el aborto.
Pese a los pocos años de vigencia de la Ley, quizás porque nació ya
ignorando la realidad social española, se ha quedado desfasada con
rapidez y lo que en otros países de nuestro entorno europeo se vio en un
proceso más largo, que hizo modificar en muchos de ellos la regulación
del derecho al aborto, dejando las indicaciones y estableciendo unas
leyes de plazos, que permiten un mayor respeto y eficacia a la decisión
responsable de las mujeres.
La regulación que se propone conllevaría igualmente la solución de las
situaciones anteriores, que por una deficiente ley, y una restrictiva
interpretación, ha impedido incomprensiblemente la aplicación retroactiva
de la misma, y que con la eliminación de las indicaciones, y como ley más
beneficiosa permitirá esa retroactividad que archivaría las causas
pendientes y evitaría que procesos desfasados de nuestra realidad social
se tuvieran que enjuiciar por los Tribunales con las contradicciones
inherentes a una ley incapaz de dar soluciones a estos problemas.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE REGULACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA
DEL
EMBARAZO
CAPITULO I
Interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 1.º
El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable,
así como reconoce el valor social de la maternidad. Igualmente garantiza
a todas las mujeres en edad fértil el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, con independencia de su edad, estado civil y
nacionalidad.
Artículo 2.º
Para hacer efectivo el derecho a la procreación consciente y responsable,
las autoridades sanitarias competentes tomarán todas las medidas
necesarias para que la información y la práctica de la contracepción
estén realmente al alcance de mujeres y hombres y sea una prestación
normalizada en la red sanitaria pública.
Artículo 3.º
1. La interrupción voluntaria del embarazo podrá realizarse dentro de las
dieciséis primeras semanas de gestación, siempre que concurran las
siguientes condiciones:
a) que sea solicitado voluntariamente y por escrito por la mujer
ante médico que verifique y certifique el embarazo.
b) que la solicitante sea informada por el personal sanitario
mediante un escrito confeccionado, que incluirá:
-- la explicación de las circunstancias sanitarias que concurran para
ella misma y para sucesivos embarazos;
-- la exposición de los derechos y ayudas garantizadas por las leyes para
la familia, las madres y los hijos;
-- una relación de los centros sanitarios previstos en el artículo 5.º,
donde pueden practicarse voluntariamente las interrupciones de embarazos
en el ámbito de su lugar de residencia, en las zonas próximas a la misma
y en el lugar donde la mujer desee practicarla.
2. Los centros de asistencia y asesoramiento no podrán asumir, en ningún
caso, la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo, a las mujeres que a ellos acudan.
Artículo 4.º
La mujer embarazada que se encuentre, a su juicio, comprendida en
cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 3.º y cumpla los
requisitos establecidos en el mismo, deberá confirmar por escrito y con
su firma su
petición de interrupción del embarazo ante el mismo u otro médico.
Artículo 5.º
1. La intervención de interrupción del embarazo será practicada en los
centros sanitarios debidamente acreditados, con la mayor brevedad.
2. Las solicitudes que, habiéndose realizado según lo previsto en los
artículos 3.º y 4.º, por la razón que fuere, no se hubiesen practicado en
el plazo de las dieciséis semanas tendrán la consideración prevista en el
Capítulo II de esta Ley.
CAPITULO II
Interrupción del embarazo por causas terapéuticas
o urgentes
Artículo 6.º
Podrá practicarse la interrupción del embarazo si es presumible que el
feto nazca con malformaciones físicas o psíquicas siempre que la
intervención se practique dentro de las veintidós primeras semanas de
gestación y el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por
dos médicos especialistas de los que, al menos, uno será distinto del que
intervenga a la embarazada.
Artículo 7.º
La interrupción del embarazo podrá realizarse en todo el período del
embarazo si dos médicos certifican que la prosecución del embarazo pone
en grave peligro la vida o la salud de la embarazada o ésta pertenece a
un grupo considerado de riesgo en la salud pública.
Artículo 8.º
Todos los supuestos previstos en los artículos 6.º y 7.º tendrán la
consideración clínica y administrativa de urgencia médica a los efectos
oportunos.
CAPITULO III
Normas generales para la interrupción voluntaria
del embarazo
Artículo 9.º
Las interrupciones de embarazo sólo pueden practicarse en un centro
sanitario debidamente acreditado, por personal sanitario y supervisado
por médico especialista.
Artículo 10.º
1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo, que no implique alto riesgo para la
mujer embarazada y no supere las dieciséis primeras semanas de gestación:
a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter
público que cuenten con la presencia de médico especialista en
Obstetricia y Ginecología, y del personal de enfermería y auxiliar que
sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como
con locales, instalaciones y material adecuados para tal efecto.
b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que
fueran autorizados por la autoridad competente para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo, que así lo soliciten, por reunir
los requisitos exigidos en el párrafo anterior y que, además, cuenten
legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de
aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos
periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la
autorización concedida en el caso de que se compruebe la falta de
mantenimiento de tales requisitos mínimos.
2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo, con
alto riesgo para la embarazada, o que superen las dieciséis semanas de
gestación, los centros o establecimientos sanitarios, públicos y
privados, deberán contar, además de lo anteriormente establecido, con los
siguientes medios personales y materiales:
a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de
análisis, anestesia y reanimación, y banco o depósito de sangre.
b) Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.
3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados
anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones
voluntarias del embarazo, habrán de estar dotados de aquellos métodos o
técnicas de diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la
presencia de malformaciones en el feto, la existencia de enfermedades
metabólicas o infecciosas, o alteraciones cromosómicas que hagan
presumible graves taras físicas o psíquicas en el feto.
Artículo 11.º
1. Las autoridades sanitarias pondrán los medios necesarios para que las
mujeres que se encuentren en las condiciones previstas en los artículos
3.º a 7.º de esta Ley puedan ser debidamente atendidas en los centros
sanitarios públicos.
A estos efectos, los centros sanitarios públicos deberán poner los medios
técnicos, humanos y facultativos necesarios para la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo con las necesidades y
la demanda expresada.
2. Todo centro asistencial en el que se practiquen interrupciones
voluntarias del embarazo debe asegurar después de la intervención una
adecuada información en todo lo referente a la contracepción y un
seguimiento médico adecuado posterior.
Artículo 12.º
1. El personal sanitario, médicos, ATS y demás personal facultativo podrá
formular reserva de no participación en interrupciones voluntarias del
embarazo comprendidas en los artículos anteriores ante la autoridad
sanitaria competente. La reserva constará en un registro creado para
tales supuestos. Esta reserva se entiende a los solos efectos del acto
específico de la interrupción voluntaria del embarazo.
En ningún caso se podrán aducir razones de conciencia para eximirse de la
responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de
auxilio, ni ser invocada la objeción para justificar la denegación de
asistencia a una mujer, cuya vida o salud se encuentre en peligro a
consecuencia de una interrupción voluntaria del embarazo, ni hacerla
extensiva al cuidado y atención general, anterior y posterior a la
intervención, que toda mujer pueda requerir.
2. La formulación de la reserva conlleva para el personal que la ejercite
la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de intervenciones
en cualquier tipo de centros ya sean públicos o privados. La reserva se
entiende revocada cuando quien la presenta toma parte voluntariamente en
establecimientos privados o públicos en interrupciones voluntarias del
embarazo sin perjuicios de las facultades sancionadoras que la
Administración pueda tomar por tal acción.
3. En todo caso, las autoridades sanitarias garantizarán que en toda la
red pública presten servicio equipo médico-sanitario que garantice la
intervención, para la realización del derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo a todas las mujeres que lo requieran, dentro de
su área de salud y de la zona de residencia.
Artículo 13.º
Las autoridades sanitarias garantizarán la intimidad de la decisión de
las mujeres, entendiéndose dichas intervenciones como secreto profesional
y sancionando cualquier actuación contraria a ese derecho.
Artículo 14.º
Las autoridades sanitarias competentes harán un seguimiento y evaluación
sistemática de todos los actos sanitarios realizados al amparo de la
presente Ley.
Estos actos serán contabilizados e integrados dentro de las estadísticas
sanitarias generales y específicas, según los criterios técnicos y
científicos al uso.
Artículo 15.º
Las autoridades sanitarias procederán a la formación del personal
sanitario en las técnicas de interrupción del embarazo menos agresivas
para las mujeres. Igualmente propiciará la investigación en los métodos
más modernos, y aceptará los que dentro del mercado y con la debida
experimentación previa sean más inocuos para el conjunto de las mujeres.
En todo caso, la mujer que solicite la interrupción del embarazo podrá
elegir el método más acorde con su decisión.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal publicado por Decreto
3096/1973, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio,
así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Gobierno dictará todas aquellas normas necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley Orgánica y, específicamente,
mediante Real Decreto, adoptará las medidas oportunas para la puesta en
funcionamiento del registro previsto en el apartado 1 de su artículo 12.º
Segunda. Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».