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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 49-1, de 16/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 16 de septiembre de 1996 Núm. 49-1
PROPOSICION DE LEY
122/000036 Aceites usados.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122)Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000036.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley de aceites usados.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley de Aceites Usados.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 1996.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El vertido y la combustión sin previo tratamiento de los aceites
lubricantes usados causa profundos y, en ocasiones, irreparables daños al
medio ambiente.
Es por ello que tanto la Unión Europea como el Estado y las Comunidades
Autónomas han ido construyendo un sistema normativo que permita poner fin
a los usos o destinos más contaminantes, favoreciendo aquellos otros de
menor o nulo impacto ambiental.
En esta línea, la Unión Europea aprobó ya, en 1975, la Directiva
75/439/CEE, del Consejo, de 16 de junio, relativa a la gestión de aceites
usados, que impuso a los Estados miembros la obligación de tomar las
medidas necesarias para asegurar la efectiva recogida de los aceites
usados, determinó las líneas básicas del régimen de gestión de los
aceites recogidos y contempló la posibilidad de que los Estados
articularan un esquema de compensaciones a la recogida o tratamiento, que
podría financiarse por medio de un canon percibido sobre los productos
que después del uso se transforman en aceites usados, de acuerdo con el
principio de que «quien contamina, paga».
La Directiva 87/101/CEE, que vino a modificar y complementar la anterior,
ordenó a los Estados dar prioridad al
tratamiento por regeneración, reguló las condiciones en que la
regeneración y, en su caso, la combustión debían desenvolverse y
fortaleció los mecanismos orientados a lograr la eficiencia de la
recogida y la adecuada inspección de las actividades del sector.
Con posterioridad, y por Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990, se
aprobó la Estrategia Comunitaria de Gestión de Residuos, que contempla
que éstos, además de fuente potencial de contaminación, pueden ser
también materias primas secundarias, por lo que las prioridades generales
relativas a las opciones de gestión han de orientarse, en primer lugar, a
evitar que se generen los residuos, en segundo, a su reutilización y,
finalmente, a la eliminación segura de los no reutilizados.
En nuestro país, la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos
tóxicos y peligrosos, incluyó dentro de su ámbito objetivo de aplicación
a los aceites usados minerales o sintéticos, con lo que estos residuos
quedaban sometidos a un severo régimen de prohibiciones, obligaciones y
autorizaciones, tendente a evitar los vertidos incontrolados y la gestión
inadecuada. Esta Ley fue desarrollada por el Reglamento de ejecución,
aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Además, la Orden de 28 de febrero de 1989 reguló las situaciones
específicas exigidas por las actividades de producción y gestión de los
aceites usados, incorporando al ordenamiento interno español los mandatos
de las Directivas 75/439/CEE y 87/101/CEE, anteriormente citadas. Esta
Orden ministerial contempló, como la normativa comunitaria, la
posibilidad de establecer compensaciones en favor de los gestores de
aceites usados, compensaciones que, de acuerdo con el principio de que
«quien contamina paga», podrían financiarse por medio de un canon sobre
los productos que, tras su utilización, se transforman en aceites usados.
Otra Orden de 28 de febrero de 1989 dictó las normas para la concesión de
subvenciones compensatorias de actividades de transporte y regeneración
de los aceites usados. Disposiciones análogas fueron aprobadas
posteriormente, hasta el presente año de 1995.
El cuerpo normativo anterior no ha logrado, sin embargo, su propósito
central de poner fin a los vertidos y otros destinos dañinos para el
medio natural. Tampoco ha producido el resultado deseado en términos de
volumen anual de regeneración de aceites usados, quizás por la ausencia
de unos mecanismos financieros de internalización de economías externas
claros y con vocación de permanencia.
La presente Ley persigue, pues, mejorar la base normativa de la gestión
de los aceites usados en tres direcciones, siempre respetando el
principio de responsabilidad compartida entre los diferentes agentes
económicos implicados, productores, comercializadores y consumidores,
completando la regulación actualmente contenida en la legislación sobre
residuos tóxicos y peligrosos.
En primer lugar, se dota del adecuado rango normativo y, en consecuencia,
de vocación de estabilidad, al contenido central del régimen de
obligaciones y prohibiciones específicas que disciplina las actividades
relacionadas con los aceites lubricantes en su vertiente medioambiental,
así como a las normas reguladoras de la gestión de los aceites usados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre residuos
tóxicos y peligrosos, y como complemento de lo en ella establecido, en
esta Ley se tipifican como infracciones determinados hechos efectiva o
potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.
En segundo término, se refuerza la vertiente de prevención, impidiendo
aquellas formas de comercialización al por menor de aceites lubricantes
que conllevan un alto riesgo de ir acompañadas por un vertido
incontrolado del aceite sustituido.
Finalmente, se hace uso de dos instrumentos económicos conducentes a que
los mercados puedan internalizar las economías externas que en este
ámbito aparecen.
Así, los costes externos derivados de la generación de residuos
contaminantes se internalizan, al menos parcialmente, mediante la
exigencia de un tributo sobre los aceites lubricantes, figura cuya
existencia ya contemplaba, como ha quedado dicho, la normativa
comunitaria, y que adopta la estructura de un impuesto especial de
naturaleza indirecta sobre consumos específicos.
En la otra vertiente, la gestión de los aceites usados y la investigación
y desarrollo de nuevos productos y procedimientos que contribuyan a
atenuar los perjuicios ambientales de los aceites lubricantes son
actividades generadoras de beneficios externos a cuya internalización por
el mercado sirven las subvenciones y ayudas que la Ley prevé, y cuya
financiación está relacionada con la recaudación prevista del impuesto.
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que deberán
ajustarse la comercialización de los aceites lubricantes y la producción
y gestión de los aceites usados, complementando lo ya establecido en la
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, con
la finalidad de garantizar que las operaciones de gestión de aceites
usados se realicen con respeto a la salud humana y al medio ambiente.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Aceites lubricantes: Los productos y preparaciones comprendidos en los
códigos 27100081 a 27100098, 3403, 38112100 y 38112900 de la versión
vigente al día 1 de enero de 1995 de la nomenclatura combinada
establecida por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio
de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común.
Asimismo, se considerarán aceites lubricantes cualesquiera otros
productos que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se utilicen
en los usos que son propios de los productos y preparaciones citados en
el párrafo anterior de acuerdo con los criterios establecidos en dicha
Nomenclatura combinada.
b) Aceites usados: Todos los aceites lubricantes que se hayan vuelto
inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente.
c) Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los aceites
usados un destino final que garantice la protección de la salud humana,
la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos
naturales. Comprende las operaciones de recogida, transporte,
almacenamiento, tratamiento, combustión y eliminación.
d) Recogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar los aceites
usados de los generadores a los gestores o entre éstos.
e) Almacenamiento: Depósito temporal de aceites usados que no suponga
ninguna forma de eliminación o aprovechamiento.
f) Tratamiento: Operaciones que se realizan en los aceites usados con la
finalidad de su recuperación, regeneración o adecuación para su
utilización como combustibles.
g) Recuperación: Proceso industrial cuyo objeto es el aprovechamiento de
los recursos contenidos en los aceites usados, ya sea en forma de
materias primas o de energía.
h) Regeneración: Cualquier procedimiento que permita producir aceites
base mediante el refinado de aceites usados y, en particular, mediante la
separación de los contaminantes, de los productos de oxidación y de los
aditivos que contienen.
i) Combustión: Utilización de los aceites usados como combustible, y
previa la comprobación analítica de su idoneidad y el tratamiento
necesario, con una recuperación adecuada del calor producido.
j) Gestor: Persona física o jurídica autorizada para realizar cualquiera
de las actividades de gestión de los aceites usados, sea o no productor
de los mismos.
CAPITULO II
Régimen de obligaciones y prohibiciones
Artículo 3. Régimen aplicable
Será de aplicación a los aceites usados el régimen establecido en la Ley
20/1986, para los residuos tóxicos y peligrosos, con las particularidades
que se establecen en la presente Ley.
Artículo 4. Obligaciones y prohibiciones
1. Toda persona física o jurídica que posea aceite usado estará obligada
a facilitar su correcta gestión y a evitar que se produzca la
contaminación de los diferentes medios receptores, mediante su entrega a
un gestor autorizado, o por sí mismo, siempre que tengan la condición de
gestor autorizado.
2. En particular, quedan prohibidos:
a) Los vertidos de aceite usado en aguas continentales, superficiales y
subterráneas, y marítimas, así como en los sistemas de alcantarillado o
evacuación de aguas residuales.
b) Los depósitos o vertidos de aceite usado con efectos nocivos sobre el
suelo, así como los vertidos incontrolados de residuos derivados del
tratamiento del aceite usado.
c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación
atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre
protección del ambiente atmosférico.
3. Los productores y gestores de aceites usados comunicarán a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas cualquier información que les
sea requerida sobre la producción o gestión de los aceites usados, con
independencia de otras obligaciones de suministro de información que se
deriven del resto de legislación aplicable.
Artículo 5. Prohibición de venta al por menor
Queda prohibida la venta al por menor de aceite lubricante en envases con
capacidad superior a un litro, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el comprador sea titular de una actividad empresarial y
acredite, mediante certificado emitido por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, disponer de instalaciones de almacenamiento de los
aceites usados debidamente protegidas y preparadas para evitar los
derrames, pérdidas o vertidos que por filtración o de otro modo puedan
llegar al alcantarillado o a las aguas o suelos.
b) Cuando el vendedor proceda por sí mismo al cambio de aceite, siempre
que recoja el usado, disponga de las instalaciones de almacenamiento a
que se refiere la letra anterior y cuente con autorización del órgano
competente de la Comunidad Autónoma, quien la concederá una vez
examinadas las instalaciones y comprobado que cumplen los requisitos
establecidos.
Artículo 6. Registro
1. Las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad
empresarial, generen aceites usados en cantidad superior a 500 litros por
año deberán llevar un registro con indicaciones relativas a cantidades,
calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción.
El registro estará a disposición de la Administración autonómica para su
oportuna verificación.
2. Los empresarios a que se refiere el punto anterior deberán comunicar a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, cuando así se lo
requieran, cualquier información referente a la generación, gestión o
depósito de los aceites usados o de sus residuos.
3. Se podrán fijar unos coeficientes de conversión que permitan calcular
la cantidad de aceite usado generado en función del equivalente en aceite
nuevo.
CAPITULO III
Régimen de gestión de los aceites usados
Artículo 7. Normas de gestión
En el tratamiento de los aceites usados, y siempre que las condiciones de
orden técnico, económico y de organización lo permitan, se seguirá el
siguiente orden de prioridades:
a) Será prioritario el tratamiento de regeneración u otro de
recuperación.
b) Cuando no sea posible la regeneración, se procederá a la combustión,
en condiciones que garanticen la protección de la salud humana y el medio
ambiente y produciéndose en el proceso una recuperación del calor
producido.
c) Cuando no sean posibles los destinos anteriores, se adoptarán las
medidas necesarias para garantizar la eliminación controlada de los
aceites usados, sin riesgos para la salud de las personas y el medio
ambiente.
Artículo 8. Información a las Administraciones Públicas
1. Al objeto de cumplir el deber de información del Estado español con la
Unión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
remitirán al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
con periodicidad anual, información sobre la producción y gestión de los
aceites usados en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. Con las informaciones a que se refieren el apartado anterior, el
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente elaborará un
informe sobre el estado de la producción y gestión de los aceites usados
en todo el territorio nacional, del que dará cuenta a las Comunidades
Autónomas.
CAPITULO IV
Régimen sancionador
Artículo 9. Infracciones y Sanciones
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los
incumplimientos de las obligaciones especificadas en el artículo 4 de
esta Ley cuando den lugar a riesgos o daños muy graves a las personas,
sus bienes, los recursos naturales o el medio ambiente y los infractores
tuvieran la condición de gestores de aceites usados o hubieran generado
el aceite usado en el ejercicio de una actividad empresarial.
2. Serán infracciones graves:
a) Los incumplimientos indicados en el apartado anterior, cuando los
riesgos o daños sean muy graves y los infractores no tuvieran la
condición de gestores de aceites usados ni hubieran generado el aceite
usado en el ejercicio de una actividad empresarial.
b) Los incumplimientos indicados en el apartado anterior, cuando los
riesgos o daños no sean muy graves y los infractores tuvieran la
condición de gestores de aceites usados o hubieran generado el aceite
usado en el ejercicio de una actividad empresarial.
c) Las transgresiones de la prohibición de venta al por menor de aceites
lubricantes regulada en el artículo 5.
d) La no llevanza, o la llevanza con graves inexactitudes u omisiones,
del registro a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.
3. Serán infracciones leves:
a) Los incumplimientos de las obligaciones y prohibiciones del artículo
4, cuando los riesgos o daños no sean muy graves y los infractores no
tuvieran la condición de gestores de aceites usados o no hubieran
generado el aceite usado en el ejercicio de una actividad empresarial.
b) La llevanza con inexactitudes u omisiones no graves del registro a que
se refiere el apartado 1 del artículo 6.
4. Las anteriores infracciones complementarán a las tipificadas, con
carácter general, en la normativa sobre residuos tóxicos y peligrosos y
serán sancionadas con arreglo a lo en ella dispuesto.
CAPITULO V
Financiación de actuaciones medioambientales
Artículo 10. Financiación de actuaciones medioambientales
1. En función de la recaudación prevista del Impuesto Especial sobre
Aceites Lubricantes creado por la Disposición Adicional Primera de esta
Ley, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos
específicos, en el Capítulo VII del Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, para financiar las siguientes actuaciones
de las Comunidades Autónomas:
a) Programas de compensaciones y subvenciones a las personas físicas o
jurídicas que realicen actividades de gestión de aceites usados, de
acuerdo con la normativa aplicable.
b) Ayudas a empresas del sector que hayan de efectuar inversiones para
adaptarse a los requisitos exigidos en la normativa sobre gestión de
aceites usados.
c) Campañas informativas de prevención y concienciación ciudadana.
d) Ayudas a la investigación y desarrollo de nuevos productos y
procedimientos que contribuyan a atenuar el impacto sobre el medio
ambiente de los aceites lubricantes y a la creación de sistemas de
información con bases de datos sobre la generación, propiedades,
logística y tratamiento de los aceites usados.
2. Los créditos señalados en el apartado anterior tendrán la condición de
ampliables, en los términos previstos en el Artículo 66 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. Lo establecido en este artículo no deberá crear distorsiones
significativas en la competencia ni corrientes artificiales de
intercambios de productos que no sean necesarias para la consecución de
los objetivos de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Impuesto Especial sobre Aceites Lubricantes
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica
en el sentido que a continuación se indica:
1. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza de los Impuestos Especiales
1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que
recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, con arreglo a
las normas de esta Ley.
a) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial
interno de alcohol y bebidas alcohólicas, hidrocarburos y labores del
tabaco.
b) La matriculación de determinados medios de transporte.
c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de aceites
lubricantes.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos
especiales de fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte y el Impuesto Especial sobre Aceites Lubricantes.»
2. Se añade un nuevo Título III con la siguiente redacción:
«TITULO III
Impuesto especial sobre aceites lubricantes
Artículo 75. Ambito objetivo
A efectos del Impuesto Especial sobre Aceites Lubricantes se consideran
«aceites lubricantes»:
1. Los productos y preparaciones comprendidos en los códigos 27100081 a
27100098, 3403, 38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de
enero de 1995 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento
(CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
2. Cualesquiera otros productos que se destinen al consumo, se pongan a
la venta o se utilicen en los usos que son propios de los productos y
preparaciones citados en el apartado 1 anterior de acuerdo con los
criterios establecidos en dicha Nomenclaura Combinada.
Artículo 76. Ambito territorial
El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,
incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite
de 12 millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4
de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Ello sin
perjuicio de lo establecido en convenios y tratados internacionales que
formen parte del Ordenamiento interno español y de los regímenes
tributarios especiales por razón del territorio.
Artículo 77. Hecho imponible
1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la
adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.
2.A estos efectos se considera:
a) Fabricación: Cualquier proceso por el que se obtengan aceites
lubricantes.
b) Importación: La entrada de aceites lubricantes en el ámbito
territorial del impuesto siempre que no constituya adquisición.
intracomunitaria.
c) Adquisición intracomunitaria: La operación que, respecto de aceites
lubricantes, tenga a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria
cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el
ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de
Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 78. Devengo
El impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los
aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de su autoconsumo
dentro de la misma.
2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo
del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones,
o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito
territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud
para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,
en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.
Artículo 79. Exenciones
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen:
1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro
Estado miembro de la Unión Europea o al avituallamiento de buques o
aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de
recreo.
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en
aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el
párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.
2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites
lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.
3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,
incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no generen
residuos por sí mismos.
Artículo 80. Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes,
los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones
intracomunitarias o las importaciones.
2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas que resulten
obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la
normativa vigente sobre la materia.
3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de
responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los
aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.
Artículo 81. Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en
kilogramos.
Artículo 82. Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo de 6 pesetas por kilogramo de aceite.
Artículo 83. Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,
quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación
de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo
deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para
quien realiza la operación.
2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.
Artículo 84. Normas de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que
procedan.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del
impuesto, corresponderá a los Organos competentes de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.
5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá
someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 85. Infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se
regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.»
Segunda. Aceites usados de las Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un
gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de
sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control
e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo
facilitarán la información a que se refieren los artículos 4, 6 y 8
directamente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, de conformidad con las exigencias de confidencialidad
establecidas en la legislación sobre defensa nacional.
2. Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones
necesarias a fin de adecuar sus instalaciones y el cumplimiento de las
demás obligaciones a lo dispuesto en esta Ley de acuerdo con las
peculiaridades y necesidades de la Defensa Nacional.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Prohibición venta al por menor
La prohibición a que hace referencia el artículo 5 sólo será de
aplicación una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª
de la Constitución, excepto la Disposición Adicional Unica que se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Segunda. Autorización de desarrollo.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo de la presente norma.
2. Continuará en vigor, en cuanto no contradiga lo dispuesto en esta Ley,
la Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de
aceites usados, modificada por la de 13 de junio de 1990.
Tercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».