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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-11, de 19/01/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de enero de 1999 Núm. 133-11 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000133 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de
diciembre de 1998, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de
la Constitución, el Proyecto de Ley orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
(núm. expte. 121/133).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979,
DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Preámbulo
La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan
ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte
de los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades
Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.
Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del
artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en
Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por
España el 20 de enero de 1988, que señala que las Entidades locales
deben disponer
de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre
ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de
autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación
interna. En este sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la
defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal
Constitucional que permitirá a éste desarrollar la interpretación de
la garantía constitucional de tal autonomía en el marco de la
distribución territorial del poder.
A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo
previsto en el artículo 161.1.d) de la Constitución, dentro del
Título IV de dicha ley «De los conflictos constitucionales», un nuevo
procedimiento denominado «De los conflictos en defensa de la
autonomía local», que vendrá a constituir el nuevo Capítulo IV del
señalado Título IV.
Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se
considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de
modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que
sean únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un
sexto del número de municipios del ámbito territorial a que afecte
aquélla, siempre que representen a menos a un sexto de la población
oficial del ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias
en el mismo ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la
población oficial del ámbito territorial afectado.
Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes
locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean
suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de
los Entes localesaisladamente considerados.
ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, en los términos que se indican a continuación:
Primero. Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Segundo. Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Tercero. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como
sigue:
«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de
inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local
impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por
cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de
idéntico precepto constitucional.»
Cuarto. El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se
susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente
por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas
u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado
y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el
Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos
constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en
defensa de la autonomía local que planteen los municipios y
provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»
Quinto. En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo Capítulo IV, con la
denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local»,
cuyos preceptos tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los
conflictos en defensa de la autonomía local
las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango
de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local
constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los
poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»
«Artículo 75 ter 1. Están legitimados para plantear estos conflictos:
a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan, al menos, un séptimo de los
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición
con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población
oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de provincias que supongan, al menos, la mitad de las
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición
con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población
oficial.
2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la
autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las
Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de las mismas.
3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior,
y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá
solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del
Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las
Corporaciones Locales corresponda a varias o a una Comunidad
Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de Órgano
Consultivo el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los Entes
locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del
presente conflicto.»
«Artículo 75 quáter 1. La solicitud de los dictámenes a que se
refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres
meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda
lesiona la autonomía local.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo
de Estado o del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, y
alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.»
«Artículo 75 quinquies 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá
acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de
legitimación u otros requisitos
exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada
la controversia suscitada.
2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el
Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y
ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la Ley, y
en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La
personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el
plazo de veinte días.
3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y
publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio
Tribunal.
4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y
resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo
de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes
aludidas.
5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía
local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda,
la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y
resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de
hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que
haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno
decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto
declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La
cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los
artículos 37 y concordantes y tendrá los efecto ordinarios previstos
en los artículos 38 y siguientes.»
Sexto. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el
siguiente contenido:
Disposición Adicional Tercera
1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se
entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las
Islas Baleares y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75.
ter 1., lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas
con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos,
y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos
Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de
población exigido en dicho precepto.
Disposición Adicional Cuarta
1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las
instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada
uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de
los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75. ter 1., lo
estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el
artículo 75. bis, de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales
y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el
ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad
Autónoma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.