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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-1, de 16/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de noviembre de 1998 Núm. 148-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley.
121/000148.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,
por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 3 de
diciembre de 1998.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1
DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
Exposición de motivos
La aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se
introduce el recurso extraordinario por
infracción procesal, exige una nueva redacción del apartado primero
del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre
atribuciones de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, a fin de que dichas Salas puedan conocer de
aquel recurso, contra sentencias dictadas en segunda instancia por
las Audiencias Provinciales.
Asimismo, resulta necesario modificar el artículo 85 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a fin de que los Juzgados de Primera
Instancia se encuentren debidamente habilitados, conforme al apartado
primero del artículo 81 de la Constitución, para nuevas diligencias
preliminares y de ejecución, previstas en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que no sería en absoluto razonable encomendar a
órganos de un orden jurisdiccional distinto del civil.
Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente
ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto
legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición,
aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto
supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más
la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna
regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes
similares.
Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985,
siguiendo el precedente de su antecesora, de 1870, incluyó en su seno
la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de
los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado
en llamar «orgánicos». Para terminar con esa dualidad, como mínimo,
de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación
y se ajustará más a lo que indica el apartado 1 del artículo 122 de
la Constitución.
Ocioso es decir que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido
cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta
Ley deroga.
Es necesario añadir, además, una letra en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de que en ésta siga expresándose
la competencia del Consejo General del Poder Judicial recogida en el
artículo 230 de dicha Ley, que por la presente se deroga.
Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley Orgánica, que
se acompaña a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinaria, la
reforma y las derogaciones mencionadas, así como las de otras normas
que, aunque de naturaleza procesal, se contenían en leyes orgánicas.
Artículo primero
Se modifica el número 1.° del artículo 85 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1.° En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, incluyendo las
diligencias de entrada y registro previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil como preliminares del juicio o para la ejecución
forzosa.»
Artículo segundo
Se modifica el apartado primero del artículo 73.1 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad
Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de
Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el
correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley
contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden
civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil,
Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el
correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
c) Del recurso extraordinario por infracción procesal que establezca
la ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales con
sede en la Comunidad Autónoma.»
Artículo tercero
En el apartado segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se añade la letra r), en los siguientes términos:
«r) Aprobar los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que
se utilicen en la Administración de Justicia, garantizando su
compatibilidad a fin de que sea posible la comunicación entre los
órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por las leyes procesales para la comunicación entre aquéllos y las
partes u otros sujetos del proceso.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el Capítulo segundo del
Título I del Libro Tercero, sobre tiempo hábil para las actuaciones
judiciales; los Capítulos tercero y quinto del Título II del Libro
Tercero, sobre el Magistrado Ponente y la abstención y recusación;
los Capítulos primero a séptimo, incluido, del Título III, y el
Capítulo tercero del Título IV, todos ellos del Libro Tercero, sobre
oralidad, publicidad y lengua oficial, impulso procesal, nulidad de
los actos judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación y
fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones y
notificaciones, y diligencias de ordenación y propuestas de
resolución.
2. Se derogan, asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley
Orgánica 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las
disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/
1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».