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BOCG. Senado, serie IV, núm. 16-a, de 17/10/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 16 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 17 de octubre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 12
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000011)
CONVENIO
610/000016 Entre el Reino de España y la República del Ecuador para el
cumplimiento de condenas penales, firmado en Quito el 25/08/95.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000016
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 17 de octubre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para el
cumplimiento de condenas penales, firmado en Quito el 25/08/95.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Convenio a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 29 de octubre, martes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 17 de octubre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA
Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES,
firmado en Quito el 25 de agosto de 1995
El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante denominadas
las Partes, inspirados por sus vínculos históricos;
Deseosos de promover y mejorar la colaboración mutua en materia de
Administración de Justicia;
Animados por la voluntad de contribuir a la plena rehabilitación social
de las partes condenadas,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines del presente Convenio:
1. Estado trasladante: significa la Parte desde la cual la persona
condenada deba ser trasladada.
2. Estado receptor: significa la Parte a la cual la persona condenada
deba ser trasladada.
3. Sentencia condenatoria: significa la decisión judicial definitiva que
se impone a una persona, como pena por la
comisión de un delito. Se entiende que una sentencia es firme y
definitiva cuando no esté pendiente recurso legal contra ella o que el
término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona condenada: significa la persona que en el territorio de una de
las Partes vaya a cumplir o está cumpliendo una sentencia condenatoria.
ARTICULO II
Principios generales
De conformidad con las disposiciones del presente Convenio:
a) Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en
una de las Partes a nacionales de la otra podrán ser cumplidas por la
persona condenada en el Estado del cual sea nacional; y
b) Las Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con
respecto a la transferencia de personas condenadas.
ARTICULO III
Condiciones para la aplicación del Convenio
El presente Convenio se aplicará únicamente bajo las siguientes
condiciones:
1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el
Artículo I, ordinal 3, del presente Convenio.
2. Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento al
traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias
legales del mismo.
3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada constituya
también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en
cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la
naturaleza del delito.
4. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
5. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la
solicitud sea de por lo menos un año.
6. Que la aplicación de la pena no sea contraria al ordenamiento jurídico
interno del Estado receptor.
7. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de
libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido
cumplidas, salvo que el penado haya sido declarado insolvente.
ARTICULO IV
Suministro de información
1. Cada una de las Partes informará del contenido de este Convenio a
cualquier persona condenada que pudiera acogerse a lo dispuesto en este
instrumento.
2. Las Partes mantendrán informada a la persona condenada del trámite de
su traslado.
ARTICULO V
Procedimiento para el traslado
El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al
siguiente procedimiento:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado trasladante o por el
Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona condenada haya
expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las
Autoridades Centrales indicadas en el Artículo X.
3. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información
pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el Artículo III.
4. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante permitirá al
Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario
designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
5. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada,
las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de
contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en cada
caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos
familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado
trasladante y en el Estado receptor.
6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor copia
autenticada de la sentencia condenatoria, incluyendo información sobre el
tiempo ya cumplido por la persona condenada y el que pueda computársele
por motivos tales como trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El
Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que
considere pertinente.
7. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado
receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Autoridades
Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la
persona condenada desde el momento en que le fuere entregada.
8. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada
hasta el lugar de entrega para su custodia al Estado receptor serán por
cuenta del Estado trasladante.
9. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados
por el traslado de la persona condenada desde el momento en que ésta
quede bajo su custodia.
ARTICULO VI
Negativa al traslado
Cuando una de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada,
comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el
motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
ARTICULO VII
Derechos de la persona condenada y cumplimiento de la pena
1. La persona condenada que fuera trasladada conforme a lo previsto en el
presente Convenio no podrá ser detenida,
enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo
delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII del presente Convenio, la
condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y
procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de
cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de
encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que
prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que
concluiría, según los términos de la sentencia del tribunal del Estado
trasladante.
3. Las autoridades del Estado trasladante podrán solicitar, por medio de
las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el
cumplimiento de la condena de cualquier persona trasladada al Estado
receptor conforme al presente Convenio.
ARTICULO VIII
Revisión de la sentencia y efectos en el estado receptor
El Estado trasladante conservará su plena jurisdicción para la revisión
de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la
facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona condenada,
pudiendo el Estado receptor hacer llegar solicitudes fundadas y
orientadas a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificación de
cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas
correspondientes.
ARTICULO IX
Aplicación del Convenio en casos especiales
El presente Convenio también podrá aplicarse a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas, de acuerdo con las leyes de una de las Partes
relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá
obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para
otorgarlo.
El presente Convenio podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad
competente hubiere declarado incapaces. Las Partes acordarán, de
conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a darse a las
personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento
de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
ARTICULO X
Autoridades Centrales
Las Partes se comunicarán por vía diplomática, antes de la entrada en
vigor del Convenio, la designación de sus respectivas Autoridades
Centrales encargadas de su aplicación.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los
instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser
denunciado por vía diplomática, denuncia que surtirá efecto seis meses
después de recibida.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor en lo atinente a las
personas condenadas que hubieren sido trasladadas hasta el término de las
respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la
denuncia del presente Convenio serán completadas hasta su total
ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares
igualmente auténticos.
Hecho en Quito, a los 25 días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cinco.