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BOCG. Senado, serie II, núm. 51-a, de 26/09/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 26 de septiembre de 1997 Núm. 51 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 60
Núm. exp. 121/000059)
PROYECTO DE LEY
621/000051 Por la que se autoriza la participación del Reino de España en
la séptima reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000051
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 26 de septiembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley por la que se autoriza la participación del Reino de
España en la séptima reposición de recursos del Fondo Africano de
Desarrollo.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 8 de octubre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 26 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE AUTORIZA LA PARTICIPACION DEL REINO DE
ESPAÑA EN LA SEPTIMA REPOSICION DE RECURSOS DEL
FONDO AFRICANO DE DESARROLLO
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972, tiene por objeto otorgar
préstamos en condiciones concesionales a los países africanos de menor
renta. Sus miembros son el Banco Africano de Desarrollo y veinticuatro
países no regionales.
El Reino de España, que es miembro fundador del Fondo desde 1974, ha
participado en todas sus reposiciones de recursos. La contribución
española a la sexta reposición de recursos fue de 5.364.225.035 de
pesetas, representando el 1,62% del total. Esta séptima reposición
contempla, por un lado, la captación de 1.329 millones de Unidades de
Cuenta del Fondo para el período 1996-99. Y, por otro, la captación de
recursos adicionales por una cuantía objetivo de 500 millones de Unidades
de Cuenta del Fondo en forma de suscripciones especiales a título de la
séptima reposición para el mismo período.
Tanto razones de índole asistencial como legítimos intereses de política
comercial aconsejan la participación de España en esta reposición de
recursos.
La presente Ley, cuyo fin es autorizar dicha participación, se dicta en
virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye en
exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.3ª y 13ª, referidos
a las relaciones internacionales y las bases y la coordinación de la
economía.
Artículo 1.Contribución al Fondo Africano de Desarrollo
1.Se autoriza al Gobierno para que, en nombre del Reino de España,
efectúe una contribución en la séptima reposición de recursos del Fondo
Africano de Desarrollo por un importe de 3.969.729.331 de pesetas, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución F/BG/96/04, adoptada por la
Junta de Gobernadores de dicha institución el 23 de mayo de 1996, así
como una contribución especial por un importe de 1.200.000.000 de
pesetas, según los términos de la Resolución F/BG/96/09 adoptada,
mediante votación por correspondencia, el 30 de septiembre de 1996, que
modifica la anterior. Ambas resoluciones se publican como apéndices de la
presente Ley.
2.Las citadas contribuciones serán sufragadas con cargo a las dotaciones
presupuestarias que, con este fin, se consignarán en los presupuestos del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 2.Pago de las contribuciones
1.Los pagos correspondientes a cada suscripción de las contribuciones se
denominarán en pesetas y se podrán realizar en efectivo o en forma de
pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas,
pagaderos a la vista y a su valor a la par.
2.Los pagos a título de la suscripción que se realice de acuerdo con lo
dispuesto en la Resolución F/BG/96/04 se llevarán a cabo en tres cuotas.
El primero de estos pagos deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días
a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de
suscripción. El segundo pago deberá efectuarse en la más tardía de las
siguientes fechas: el 30 de junio de 1997, en un plazo máximo de 30 días
a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva de la mencionada
Resolución o en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de
depósito del correspondiente instrumento de suscripción. El tercer pago
deberá efectuarse el 30 de abril de 1998, a más tardar.
3.Los pagos a título de la suscripción especial que se realice de acuerdo
con la Resolución F/BG/96/09 se llevarán a cabo en dos cuotas. El primero
de estos pagos, equivalente al 35% del monto total de la sucripción
especial, deberá efectuarse en la más tardía de las siguientes fechas: el
30 de junio de 1997, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha
de entrada en vigor efectiva de la mencionada Resolución o en un plazo
máximo de 30 días a partir de la fecha de depósito del correspondiente
instrumento de suscripción. El segundo pago, equivalente al 65% del monto
total de la suscripción especial, deberá efectuarse el 30 de abril de
1998, a más tardar.
Artículo 3.Entidad depositaria
A efectos de las contribuciones que se autorizan, el Banco de España
desempeñará las funciones de depositario previstas en el artículo 33 del
Convenio Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo, tanto de los
haberes y pagarés necesarios para el desembolso de las contribuciones,
como de los títulos representativos de las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Facultad de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía
y Hacienda para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias,
cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta
Ley.
Segunda.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
APENDICE I
Resolución F/BG/96/04 relativa al aumento de los recursos del Fondo:
séptima reposición general de recursos
(adoptada en la segunda Sesión Plenaria de la 23 Asamblea Anual del
Consejo de Gobernadores del Fondo, el 23 de mayo de 1996)
LA JUNTA DE GOBERNADORES,
VISTOS los artículos 2, 4, 7, 16, 19 y 23 del Acuerdo Constitutivo del
Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»);
CONSIDERANDO el informe del Directorio Ejecutivo, de 21 de mayo de 1996,
sobre la aplicación de la Resolución F/BG/92/05 relativa al aumento de
los recursos del Fondo y, en particular, las recomendaciones formuladas
por el Directorio Ejecutivo sobre la base de las consultas autorizadas en
el apartado (b) de dicha Resolución y recogidas en el citado informe;
CONSIDERANDO ADEMAS que los Gobiernos de los Estados participantes,
enumerados en el anexo I, consideran que los importes y términos que
figuran en el mismo, así como las condiciones enunciadas en la presente
Resolución, constituyen una base adecuada para la elaboración de
recomendaciones a sus respectivos órganos legislativos y tienen la
intención, si fuera necesario, de pedir a dichos órganos que los aprueben
para contar con autorización para suscribir los importes que figuran en
dicho anexo, entendiendo que ningún Estado participante puede
comprometerse en forma definitiva antes de haber obtenido, si fuera
necesario, la aprobación de su órgano legislativo;
RECONOCIENDO que del examen del nivel de recursos del Fondo se desprende
que procede aumentar dichos recursos para hacer frente a las necesidades
de desarrollo de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo
(«el Banco») más desprovistos y menos desarrollados;
RECONOCIENDO ADEMAS que las consultas sobre la séptima reposición general
(«séptima reposición») de recursos del Fondo han conducido a un consenso
según el cual el nivel de operaciones deseables para el período trienal
de la séptima reposición justifica un objetivo de mil trescientos
veintiocho millones setecientas ochenta y un mil ochocientas trece
Unidades de Cuenta (1.328.781.813 U. C.), sin perjuicio de otros aumentos
posibles a través de suscripciones nuevas o suplementarias;
CONVENCIDA de la necesidad de proporcionar, a título de suscripciones
anticipadas susceptibles de ser utilizadas para contraer compromisos de
crédito, una fracción del importe de las suscripciones efectuadas en
virtud de la presente Resolución antes de la entrada en vigor de la
séptima reposición;
ACEPTA Y APRUEBA el informe final («el Informe») sobre las reuniones
consultivas de la séptima reposición general de recursos y en
consecuencia,
DECIDE:
1.Aumento de los recursos del Fondo
(a)Se autoriza al Fondo a proceder a la séptima reposición para el
período trienal que comenzará el 1º de enero de 1996.
(b)Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados
participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución,
una suscripción por el importe especificado para cada Estado participante
en la columna correspondiente de dicho anexo.
(c)Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna
la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de
suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos
I y II de la presente Resolución.
2.Suscripción por los Estados participantes
(a)Para efectuar una suscripción con arreglo a las presentes
disposiciones, cada Estado participante deberá depositar en el Fondo un
instrumento de suscripción en el que confirme oficialmente su intención
de suscribir al Fondo el importe que figura en el anexo I, expresado en
la unidad monetaria que corresponda a cada Estado participante, que se
determinará de acuerdo con lo estipulado en el punto 3.
(b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado,
este instrumento constituirá por parte del Estado participante que lo
haya depositado un compromiso sin reserva de pagar la cuantía suscrita de
acuerdo con las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas
en la presente Resolución. A los fines de aplicación de la presente
Resolución, esta suscripción se denominará una «suscripción sin reserva».
(c)Con carácter excepcional, cuando a un Estado participante le sea
imposible contraer un compromiso sin reserva por razón de sus
procedimientos legislativos, el Fondo podrá aceptar de dicho Estado un
instrumento de suscripción acompañado de una reserva según la cual el
pago de todos los tramos de su suscripción, a excepción del primero,
estará sujeto a una apertura de créditos presupuestarios con el
compromiso por parte de dicho Estado de hacer cuanto esté a su alcance
para obtener dicha apertura al ritmo especificado en los párrafos 4(c) y
8(b) de la presente Resolución, y en las fechas de pago
indicadas en el apartado 4, y de avisar al Fondo cuando los créditos
correspondientes a cada plazo hayan sido abiertos. A los fines de
aplicación de la presente Resolución, este tipo de suscripción se
denominará suscripción «acompañada de una reserva», pero se considerará
que dicha reserva ha desaparecido tan pronto como se hayan abierto los
créditos.
3.Denominación de las suscripciones
Las suscripciones de los Estados participantes se expresarán en derechos
especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional, en una moneda
utilizada para la valoración del valor del DEG o en la moneda del Estado
participante si es libremente convertible; no obstante, si la economía de
un Estado participante hubiese experimentado una tasa de inflación
superior al 15 por 100 anual como promedio en el período comprendido
entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, según lo
determine el Fondo, su suscripción se expresará en DEG.
4.Pago de suscripciones
(a)Los pagos correspondientes a cada suscripción se efectuarán en tres
cuotas, en derechos especiales de giro DEG, en alguna moneda utilizada
para la valoración del DEG o en alguna moneda libremente convertible
aceptable para el Fondo. Sin perjuicio de lo estipulado en los apartados
6 y 8, y salvo decisión contraria del Directorio Ejecutivo, el primero de
estos pagos deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero de 1997, o en
un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor,
pudiendo elegirse la que sea posterior entre tales fechas; el segundo y
tercer pagos deberán efectuarse, respectivamente, el 30 de junio de 1997
y el 30 de abril de 1998, a más tardar. A título excepcional, si un
Estado participante se viera, como resultado de sus trámites
legislativos, en la imposibilidad de efectuar el pago de la primera cuota
en la fecha indicada en la segunda frase de este párrafo, dicho pago
deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de
depósito del correspondiente instrumento de suscripción.
(b)Los pagos correspondientes a suscripciones acompañadas de una reserva
se efectuarán en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que la
correspondiente suscripción pase a ser sin reserva y las disposiciones
relativas a las fechas de pago indicadas en el presente apartado se
aplicarán a cada una de tales suscripciones sin reserva.
(c)El importe total de cada suscripción con reserva o sin reserva será
pagable en tres cuotas anuales iguales.
(d)Todo Estado participante podrá indicar, por una declaración escrita
dirigida al Fondo, que tiene intención de adelantar las fechas de los
pagos o de reducir su número o de efectuar pagos mayores cuyas fracciones
en porcentaje no sean menos favorables para el Fondo que lo contemplado
en los párrafos (a), (b) y (c) anteriores.
(e)Los pagos correspondientes a cada suscripción se realizarán en
efectivo o, a elección del Estado participante que deba hacer el pago, en
forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas
del Estado participante, pagaderos a la vista y a su valor a la par.
(f)Los Estados participantes sólo estarán obligados a efectuar los pagos
cuando su suscripción pueda utilizarse para compromisos de préstamos, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 de la presente Resolución.
5.Asignación para asistencia técnica
Del primer pago de todas las suscripciones efectuadas con arreglo a la
presente Resolución, se asignará para asistencia técnica un importe
global que ascenderá como máximo al 7,5% del importe total de las
suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución. Dicho
importe se utilizará para la concesión de donaciones, excepto en
determinados casos en que la asistencia técnica será reembolsable. Los
fondos reservados para asistencia técnica con arreglo al presente
apartado y que no sean comprometidos a tal fin se reasignarán a las
operaciones ordinarias del Fondo.
6.Entrada en vigor
La séptima reposición entrará en vigor en la fecha en que los Estados
participantes hayan depositado en el Fondo instrumentos de suscripción
por un importe global equivalente, al menos, al cuarenta por ciento (40%)
del importe total de las suscripciones que figuran en el anexo I de la
presente Resolución (denominada, en lo sucesivo, «fecha de entrada en
vigor»).
7.Suscripciones anticipadas
(a)A fin de evitar cualquier interrupción en la capacidad del Fondo para
comprometer créditos antes de la entrada en vigor de la séptima
reposición, y si el Fondo hubiere recibido instrumentos de suscripción de
Estados participantes cuyas suscripciones sumaren no menos del quince por
ciento (15%) del importe total de las suscripciones enumeradas en el
anexo I de la presente Resolución, el Fondo podrá, antes de la fecha de
entrada en vigor, considerar como suscripción anticipada un importe
equivalente al primer plazo de cada
suscripción para la que se haya depositado el correspondiente
instrumento, a menos que el Estado participante estipule lo contrario en
su instrumento de suscripción.
(b)Los términos y condiciones aplicables a las suscripciones contempladas
por la presente Resolución se aplicarán también a las suscripciones
anticipadas; no obstante, si la séptima reposición no hubiese entrado en
vigor antes del 28 de febrero de 1997, el Fondo precisará la fecha en la
que las suscripciones anticipadas deberán ser pagadas por los Estados
participantes correspondientes.
(c)Si la séptima reposición no hubiese entrado en vigor en la fecha
estipulada en el párrafo (b) del presente apartado, los derechos de voto
conferidos por las suscripciones anticipadas se asignarán a cada Estado
participante que efectúe una suscripción anticipada conforme realice sus
pagos, como si hubiese efectuado una suscripción de acuerdo con la
presente Resolución, y cada Estado participante que no efectúe una
suscripción anticipada podrá ejercer sus derechos prioritarios en lo que
respecta a su suscripción en las condiciones que el Fondo especifique.
(d)Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquier
Estado participante podrá notificar al Fondo, si así lo desea, que su
suscripción, o parte de ella, debe considerarse una suscripción
anticipada que puede ponerse a disposición del mismo para contraer
compromisos antes de alcanzarse el nivel de suscripción anticipada
mencionado en el párrafo (a) del presente apartado. Al alcanzarse dicho
nivel, las disposiciones previstas en los párrafos (b) y (c) del presente
apartado se aplicarán a cualquier importe puesto a disposición del Fondo
de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución.
8.Facultad para contraer compromisos
(a)Para cubrir los compromisos de préstamo contraídos por el Fondo en el
marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el
apartado 1 de esta Resolución, todas las suscripciones sin reserva se
dividirán en tres plazos correspondientes a los pagos abonables en virtud
del párrafo 4 (c) de esta Resolución y podrán utilizarse a dichos fines
de acuerdo con lo que sigue:
(i)El primer plazo: en la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las
suscripciones anticipadas puedan utilizarse para contraer compromisos
antes de la fecha de entrada en vigor, conforme al apartado 7 de la
presente Resolución.
(ii)El segundo plazo: el 31 de mayo de 1997 o en la fecha de entrada en
vigor, si ésta fuese posterior, siempre y cuando se hayan cumplido las
condiciones establecidas en el anejo II de esta Resolución; y
(iii)El tercer plazo: el 31 de marzo de 1998 o en la fecha de entrada en
vigor, si ésta fuese posterior, siempre y cuando se hayan cumplido las
condiciones establecidas en el anejo III de esta Resolución.
(b)Las suscripciones acompañadas de una reserva se utilizarán para
contraer compromisos de préstamo según se vayan convirtiendo en
suscripciones sin reserva, lo cual debería producirse al ritmo de al
menos un tercio del importe total de cada suscripción durante los años
1996, 1997 y 1998, respectivamente.
(c)Cualquier Estado participante podrá autorizar la utilización de los
tramos de su suscripción para contraer compromisos de préstamo de acuerdo
con un calendario más favorable para el Fondo que el indicado en los
párrafos (a) y (b) anteriores.
(d)Sin perjuicio de lo anterior, si un Estado participante que haya
realizado una suscripción acompañada de una reserva, y cuya suscripción
represente no menos del 10 por ciento del importe total de las
suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, no
pudiera, en un año determinado, liberar a los fines de compromisos de
préstamo una cuantía igual a la del tramo correspondiente, como aparece
especificado en el párrafo (b) de este apartado, dicho Estado indicará al
Fondo el importe revisado que ya no irá acompañado de una reserva, y las
medidas que tiene intención de tomar para compensar esta insuficiencia al
efectuar el pago del plazo o plazos siguientes. En tal caso, el Fondo
consultará rápidamente a todos los demás Estados participantes. Cada
Estado participante podrá, en el transcurso de los treinta días
siguientes, notificar al Fondo por escrito que el compromiso por el Fondo
del segundo o tercer plazo, según corresponda, de la suscripción de este
Estado participante se reducirá proporcionalmente en la medida en que
dicho tramo de la suscripción acompañada de una reserva siga sujeto a
condicionalidad. Se entenderá que un Estado participante renuncia al
ejercicio de este derecho si no lo notifica al Fondo por escrito dentro
del plazo anteriormente indicado.
9.Consultas
Si durante la séptima reposición, los retrasos en la presentación de los
instrumentos de suscripción, en el desbloqueo de los tramos de
suscripción para contraer compromisos de préstamo conforme a lo
estipulado en el apartado 8, o en el pago de las suscripciones implicaran
o pudieran implicar una suspensión de las operaciones de préstamo o de
asistencia técnica del Fondo o impedirle cualquier otra forma de lograr
sustancialmente los objetivos de la séptima reposición, el Fondo
convocará una reunión de los representantes de los Estados participantes
para examinar la situación y estudiar los
medios de cumplir las condiciones necesarias para la reanudación de sus
operaciones del Fondo o para una consecución significativa de los
objetivos de la reposición.
10.Aspectos generales
(a)Para determinar la parte proporcional en el total de los votos
atribuidos a cada Estado participante con arreglo al apartado 3 del
artículo 29 del Acuerdo y en la medida en que se haya efectuado el pago,
cada aumento de suscripción de un Estado participante se sumará a las
suscripciones ya realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos
6 y 7 del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y
el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de entrada en vigor
de la Resolución.
(b)Cada Estado participante aceptará lo dispuesto en la letra (a) del
presente apartado en la medida en que se requiera su aceptación con
arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo.
(c)A los fines de aplicación de la letra (b) del apartado 6 del artículo
27 del Acuerdo, las elecciones para el Directorio Ejecutivo se celebrarán
durante la Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en el año
1998.
(d)Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que realicen
suscripciones adicionales con arreglo a la presente Resolución, así como
los de cualquier otro Estado participante, del Banco o del Fondo en lo
que se refiere a las suscripciones adicionales previstas en la presente
Resolución, serán (salvo disposiciones en contra previstas en esta
Resolución) los mismos que rigen para las suscripciones iniciales de los
miembros fundadores realizadas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo. No
obstante, en lo que se refiere a la valoración de las suscripciones
adicionales autorizadas por la presente Resolución, no serán aplicables
los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo.
(e)El Directorio Ejecutivo tomará todas las medidas que sean necesarias
o útiles para la efectiva aplicación de esta Resolución sobre la base de
los objetivos de política y de las orientaciones operativas establecidos
en el Informe.
11.Tipos de cambio
Las suscripciones realizadas con arreglo a la presente Resolución,
indicadas en el anexo I para cada Estado participante, se han fijado
sobre la base de la media mensual de los tipos de cambio diarios de la
moneda correspondiente a cada Estado con respecto al DEG, establecida por
el Fondo Monetario Internacional, para el período de seis meses que
finalizó el 31 de diciembre de 1995.
ANEXO II
Condiciones previas a la utilización del segundo tramo El segundo tramo
está condicionado a los progresos realizados en la puesta en marcha de
las reformas institucionales, incluyendo la aprobación por el Directorio
Ejecutivo de un Plan de Acción susceptible de seguimiento y control y con
plazos determinados tanto para el Estudio Especial sobre la gobernanza y
asuntos conexos como para la Revisión Especial de ciertos aspectos de las
políticas y operaciones del Banco, y a la rigurosa ejecución de las
políticas de crédito y de cancelación de préstamos.
ANEXO III
Condiciones previas a la utilización del tercer tramo
El tercer tramo dependerá de la positiva valoración efectuada por los
Estados participantes en la Revisión a medio plazo y de los progresos
habidos en la puesta en marcha de las principales recomendaciones del
Estudio Especial sobre la gobernanza y asuntos conexos y de la Revisión
Especial de ciertos aspectos de las políticas y operaciones del Banco.
La Revisión a medio plazo constituirá la base para la utilización del
tercer tramo. En este contexto, habrán de ser valorados positivamente los
siguientes criterios:
--ejecución de la política de cancelación de préstamos y revisiones
anuales de la cartera de proyectos;
--mejora significativa del ratio entre costes operativos y costes
administrativos;
--realización de misiones regulares de supervisión; 1-2 misiones
anuales para cada proyecto. La dirección examinará las repercusiones
financieras del aumento del número de misiones de supervisión;
--el Fondo Africano de Desarrollo debería ser financieramente
autónomo;
--fijación de objetivos sobre la cuantía de renta neta que ha de
obtener el Banco;
--aplicación rigurosa de la política de crédito como aparece
definida en el apartado 6 del Informe; y
--fortalecimiento de las medidas de control interno en línea con la
Revisión Especial de Abuja.
APENDICE II
Resolución F/BG/96/09 modificando la resolución F/BG/96/04 y autorizando
suscripciones especiales a título de la séptima reposición general de
recursos del Fondo
(adoptada, mediante votación por correspondencia, el 30 de septiembre de
1996)
LA JUNTA DE GOBERNADORES,
VISTOS los artículos 2, 4, 7, 9, 14, 15, 16, 19 y 23 del Acuerdo
Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (el «Fondo»);
CONSIDERANDO su Resolución F/BG/96/04 adoptada el 23 de mayo de 1996 por
la cual esta Junta autorizaba la séptima reposición general de recursos
del Fondo (la «séptima reposición») por una cuantía global objetivo de
mil trescientos veintiocho millones setecientas ochenta y un mil
ochocientas trece Unidades de Cuenta (1.328.781.813 U. C.);
CONVENCIDO de la necesidad de llevar a cabo un esfuerzo colectivo
especial de financiación para aumentar los recursos movilizados en el
marco de la séptima reposición y reforzar así la capacidad del Fondo para
satisfacer las necesidades en materia de financiación al desarrollo de
los países miembros regionales elegibles del Banco Africano de Desarrollo
(el «Banco») en el bien entendido de que esta medida será considerada
como excepcional y no constituirá en absoluto una obligación permanente
para ningún Estado participante en el marco de futuras reposiciones de
recursos del Fondo;
DESEOSO de movilizar una cuantía adicional de recursos concesionales en
apoyo de las reformas institucionales emprendidas por el Banco;
NOTANDO CON SATISFACCION que los Estados participantes, cuya lista figura
como anexo a la presente resolución, además de las suscripciones que
tienen intención de realizar a título de la séptima reposición, han
decidido poner a disposición del Fondo, a efectos de compromiso por éste
durante el período de la séptima reposición, recursos adicionales en
forma de suscripciones especiales por una cuantía global objetivo de
quinientos millones de unidades de cuenta (500.000.000 U.C.);
NOTANDO POR OTRA PARTE que los mencionados Estados participantes tienen
intención de pedir, si fuera necesario, a sus órganos legislativos que
autoricen las citadas suscripciones especiales;
RECONOCIENDO que las suscripciones especiales que se efectúen en los
términos de la presente resolución, en la medida en que se haya arreglado
el pago correspondiente, tendrán derecho de voto conforme al artículo
29(3) del Acuerdo Constitutivo del Fondo («Acuerdo del Fondo»);
DECIDE LO SIGUIENTE:
1.La resolución F/BG/96/04 relativa a la séptima reposición (la
«resolución») queda modificada de la manera siguiente:
(a)El apartado 1 de la resolución, titulado «Aumento de los recursos del
Fondo», queda modificado y redactado como sigue:
«(a)Se autoriza al Fondo a proceder a la séptima reposición para el
período trienal que comenzará el 1º de enero de 1996.
(b)Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados
participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución,
una suscripción por el importe especificado para cada Estado participante
en la columna correspondiente de dicho anexo.
(c)Se autoriza al Fondo a aceptar de cada uno de los Estados
participantes enumerados en el anejo IV de la presente resolución
recursos adicionales en forma de suscripciones especiales por la cuantía
individual adicional indicada para cada Estado participante suscriptor en
la columna correspondiente del citado anejo IV de esta resolución.
(d)Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna
la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de
suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos
I y IV de la presente Resolución.
(e)A los fines del artículo 29(3) del Acuerdo del Fondo: i) se atribuirán
derechos de voto, a título de las suscripciones especiales, en la medida
en que se haya efectuado el pago correspondiente, a cada Estado
participante que efectúe una suscripción especial y ii) cada Estado
participante tendrá el derecho de efectuar una suscripción suplementaria
por una cuantía que permita a dicho Estado participante conservar el
mismo poder
proporcional de voto en comparación con los otros Estados participantes.
(f)Ningún Estado participante que efectúe una suscripción especial estará
obligado, con ocasión de una futura reposición general de recursos del
Fondo, a aumentar la parte proporcional del monto total de suscripciones
que le sea atribuído entonces, por la sola razón de que ha efectuado una
suscripción especial en virtud de la presente Resolución.
(g)El Fondo utilizará los recursos de las suscripciones especiales de
acuerdo con los objetivos de política general y las directrices
operacionales que rigen la afectación y el compromiso de los recursos a
título de la séptima reposición.»
(b)El apartado 4 de la resolución, titulado «Pago de las suscripciones»,
queda modificado por la inserción del apartado siguiente:
«(g)Las condiciones y modalidades aplicables al pago de las suscripciones
en virtud de la presente resolución se aplicarán de la misma manera a las
suscripciones especiales con la sola excepción de que los pagos a título
de las suscripciones especiales se realizarán en dos tramos de los cuales
el primero, equivalente al 35% del monto total de la sucripción especial
en cuestión, se pagará el 30 de junio de 1997 como muy tarde y el segundo
tramo, equivalente al 65% del monto total de la suscripción especial en
cuestión, se pagará el 30 de abril de 1998 como muy tarde.»
(c)El apartado 8 de la Resolución, titulado «Facultad para contraer
compromisos», queda modificado por la presente con la inserción de los
siguientes párrafos:
«(e)A efectos de compromisos operacionales, las suscripciones especiales
sin reserva serán divididas en dos tramos, correspondientes a los tramos
pagaderos en virtud del apartado 4(g) de la presente Resolución. El
primero de los tramos citados podrá utilizarse a efectos de compromisos
operativos a contar desde la fecha en que el segundo tramo de las
suscripciones sin reserva pueda utilizarse a efectos de compromisos
operativos de acuerdo con el párrafo (a) ii) anterior, y el segundo tramo
podrá utilizarse a efectos de compromisos operacionales a partir de la
fecha en la que el tercer tramo de las suscripciones sin reserva pueda
utilizarse a efectos de compromisos operativos de acuerdo con el párrafo
(a) iii) de este apartado.
(f)Las suscripciones especiales acompañadas de reserva podrán utilizarse
para compromisos operacionales cuándo y en la medida en que cada
suscripción especial acompañada de reserva pase a ser una suscripción
especial sin reserva; lo que habría de ocurrir en dos tramos de 35% y 65%
de la cuantía total de cada suscripción especial acompañada de reserva en
1997 y 1998, respectivamente.
(g)Cualquier Estado participante puede autorizar la utilización de los
tramos de su suscripción especial para compromisos operativos de acuerdo
con un calendario más favorable para el Fondo que el establecido en los
párrafos (e) y (f) anteriores.»
(d)El apartado 10 de la Resolución, titulado «Aspectos generales», queda
modificado con la adición de los párrafos siguientes:
«(f)El Fondo abrirá y mantendrá una cuenta distinta para las
suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución.
Dicha cuenta mostrará de manera permanente la situación de las
suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución
y de los compromisos realizados con cargo a las suscripciones especiales
y los desembolsos efectuados con cargo a los recursos de tales
suscripciones.
(g)Las suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente
resolución serán administradas por un comité (el ÈComité ejecutivo')
integrado por los directores del Fondo que representan a los Estados
participantes suscriptores y por los directores que representan al Banco.
El Presidente del Fondo será de oficio Presidente del Comité ejecutivo.
Tendrá el poder y la autoridad para efectuar compromisos que serán
financiados con los recursos de las suscripciones especiales, tras
consulta con el Comité Ejecutivo y sujeto al procedimiento que pueda ser
establecido por el Comité ejecutivo.»
(e)El anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución y
será numerado como anexo IV.
2.Las modificaciones establecidas en la presente Resolución entrarán en
vigor en la fecha de entrada en vigor de ésta.