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BOCG. Senado, serie II, núm. 40-a, de 01/07/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 40 (a)
PROYECTOS DE LEY 1 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 52
Núm. exp. 121/000050)
PROYECTO DE LEY
621/000040 De modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a
la Comunidad Autónoma de Murcia y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000040
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 1 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión.
El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado
que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.
El plazo para la presentación de propuestas de veto finalizará el próximo
día 11 de julio, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 1 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL
ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA Y DE FIJACION DEL ALCANCE Y
CONDICIONES DE DICHA CESION
Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas constituyen
un recurso financiero de éstas, tal y como dispone expresamente el
artículo 157.1,a) de la Constitución.
El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,
fundamentalmente, en los artículos
10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas (LOFCA), cuyo artículo 10 dispone que la
cesión se entiende efectuada cuando haya tenido lugar en virtud de
precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el
alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.
Así, es el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región
de Murcia, el precepto en el que se determinan los tributos cedidos a
esta Comunidad Autónoma, y la Ley 36/1983, de 28 de diciembre, el texto
legal por el que se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la
cesión.
Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta
del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación
autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios
inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de
un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva, que se
materializa a través de la cesión de tributos del Estado.
En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad fiscal
ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de tributos del
Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de
modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido las oportunas
modificaciones en este último texto legal.
En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por
objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a
las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas
competencias normativas en relación a los tributos cedidos.
A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la cesión de
tributos han determinado la necesidad de modificar los términos en los
que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a cuyo fin
se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo régimen de
la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas no altera,
en nada, el hecho de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
tiene asumida la cesión efectiva de los tributos contemplados en la Ley
de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias, excepto la parte del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas a que la citada Ley se refiere.
Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con efectos
desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones fijados en la
antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos del
Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque
normativo específico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
resulta imprescindible llevar a cabo las tres actuaciones siguientes:
En primer lugar, procede modificar el apartado Uno de la disposición
adicional primera del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, con
el objeto de especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad
Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter
parcial y con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el
Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la
imposición general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos
sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados
mediante monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.
En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en la
Región de Murcia de los nuevos términos en los que ha de regularse el
alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta
Comunidad Autónoma.
En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15
por 100.
En orden a la articulación de la primera de las actuaciones reseñadas, el
artículo primero de la presente Ley modifica el apartado Uno de la
disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía para la Región de
Murcia, adecuando su
contenido a la relación de tributos susceptibles de cesión establecida en
la nueva redacción dada al artículo 11 de la LOFCA.
En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes
reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance
y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
Además, en el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2
de la LOFCA, se atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
la facultad de dictar para sí misma, normas legislativas en relación con
los tributos cedidos y se establecen los oportunos mecanismos de control
de dichas facultades legislativas.
Asimismo y en orden a la articulación de la última actuación, la presente
Ley adopta las medidas oportunas en su disposición adicional única.
Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como el acuerdo de
fijación del alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha
Comunidad Autónoma, han sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria
Estado-Región de Murcia, en sesión plenaria celebrada el día 14 de enero
de 1997.
Artículo primero. Cesión de tributos
Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región
de Murcia, que queda redactado con el siguiente tenor:
'Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el
rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter
parcial, con el límite del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión'.
Artículo segundo. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de
facultades normativas
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, son los establecidos en la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y
conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se
atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la facultad de
dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones
previstos por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitirá a la Comisión
General de las Comunidades Autónomas del Senado los Proyectos de normas
elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de
la aprobación de las mismas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica. Efectividad de la cesión
Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de la
presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión parcial
efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se realiza con el límite del 15
por 100.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Régimen derogatorio
Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 36/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de
enero de 1997.