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BOCG. Senado, serie II, núm. 11-a, de 07/01/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 11 (a)
PROYECTOS DE LEY 7 de enero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 4
Núm. exp. 121/000002)
PROYECTO DE LEY
621/000011 De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000011
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 7 de enero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, relativo al Proyecto de Ley
de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio
Ambiente, Transportes y Comunicaciones.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su
artículo 106.2, que el plazo para la presentación de enmiendas terminará
el próximo día 4 de febrero, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 7 de enero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE
COLEGIOS PROFESIONALES (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de
junio)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria
la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la
oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible.
Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también
orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos
vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo público de
garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la
enorme discrecionalidad ahora existente.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación
Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley
contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2,
se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10
por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento
por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen
Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y
de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece
un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento
vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados
aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que
limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente
justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter
general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones
colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se
establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente
realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del
profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios
Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer
baremos de honorarios orientativos.
CAPITULO I
Suelo
Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado.
Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no
programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo
urbanizable.
Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.
Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un
terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de
aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se
encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,
de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la
parcela.
Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un
terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo
urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no
estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el
aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente
sector en que se halle.
Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la
reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación
y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no
darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.
Artículo 3.Reducción de plazos.
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente
en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los
siguientes:
Uno.El período de información pública al que se hace referencia en los
artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...) en
los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses
desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de
iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».
Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...) no
podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no podrá
exceder de seis meses desde (...)».
Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de
tres meses (...)»; se sustituye por: «(...) los Ayuntamientos competentes
en el plazo de dos meses».
Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de tres
meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos
meses desde (...)».
Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase «El
plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde
la presentación de la documentación completa» por la frase «El plazo para
acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde la
presentación de la documentación completa».
Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo
segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente
tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
dos meses desde su aprobación inicial (...)».
Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el Ayuntamiento en
el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de
dos meses».
Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local.
Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente
apartado:
«m)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del
planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas
al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»
Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a
ser el párrafo n).
Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos
de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.»
Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que
queda redactado de la siguiente forma:
«i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística.»
CAPITULO II
Colegios Profesionales
Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente
forma:
«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de
libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica
aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará
sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,
a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal.»
Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente
redacción:
«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con
trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de
que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el
artículo 3 de dicha Ley.
Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización
singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en
representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos,
con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia
sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la
prestación de determinados servicios.»
Tres.Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación
a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o
principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la
exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los
servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito
territorial que corresponda.»
Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la
siguiente redacción:
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones
económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias
de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»
Cinco.Se modifica el párrafo ñ) del artículo 5, que queda redactado de la
siguiente forma:
«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.»
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar
sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Urbanismo y suelo.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3
y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento
vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley,
mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística
anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente
Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por
iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los
sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que
se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1
de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica del
artículo 2 de esta Ley.
Segunda.
Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,
2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».