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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 369, de 09/08/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de agosto de 1999 Núm. 369 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000286 (CD) Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho
en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación
conferida por la Mesa, en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000286
AUTOR: Gobierno.
Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1988.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 17 de septiembre de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA, HECHO EN ESTRASBURGO
EL 5 DE MAYO DE 1988
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Protocolo,
Resueltos a tomar nuevas medidas encaminadas a ampliar la protección
de los derechos sociales y económicos garantizada por la Carta Social
Europea, abierta a la firma en Turín el 18 de octubre de 1961 (en
adelante denominada «la Carta»),
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
Las Partes reconocen como objetivo de su política, que perseguirán
por todos los medios adecuados, tanto nacionales como
internacionales, la consecución de las condiciones idóneas para
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y principios
siguientes:
1. Todos los trabajadores tienen derecho a la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin
discriminaciones por razón del sexo.
2. Los trabajadores tienen derecho a ser informados y consultados
dentro de la empresa.
3. Los trabajadores tienen derecho a tomar parte en la determinación
y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral en la
empresa.
4. Toda persona anciana tiene derecho a protección social.
PARTE II
Las Partes se comprometen a considerarse vinculadas, según lo
previsto en la parte III, por las obligaciones establecidas en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO 1
Derecho a igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
de profesión, sin discriminaciones por razones de sexo
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la
igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de
profesión, sin discriminación por razones de sexo, las Partes se
comprometen a reconocer ese derecho y a tomar las medidas adecuadas
para garantizar o promover su aplicación en los siguientes campos:
- acceso al empleo, protección contra el despido y reinsercción
profesional;
- orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación
profesional;
- condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;
- desarrollo de la carrera profesional, incluido el ascenso.
2. No se considerarán discriminatorias según el párrafo 1 del
presente artículo las disposiciones relativas a la protección de la
mujer, en particular por lo que respecta al embarazo, al parto y al
período postnatal.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será óbice a la adopción de
medidas concretas para remediar las desigualdades de hecho.
4. Podrán excluirse del alcance del presente artículo, o de algunas
de sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su
naturaleza o las condiciones de su ejercicio, no puedan encomendarse
más que a personas de un sexo determinado.
ARTÍCULO 2
Derecho a información y consulta
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los
trabajadores a la información y consulta de la empresa, las Partes se
comprometen a tomar o promover medidas que permitan a los
trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales:
a) ser informados periódica u oportunamente, y en manera
comprensible, de la situación económica y financiera de la empresa
que les da empleo, quedando entendido que podrá denegarse la
divulgación de ciertas informaciones que puedan perjudicar a la
empresa o exigirse que se mantengan confidenciales; y
b) ser consultados a su debido tiempo acerca de las decisiones
previstas que puedan afectar sustancialmente a los intereses de los
trabajadores y, en particular, acerca de las que puedan tener
consecuencias importantes sobre la situación del empleo en la
empresa.
2. Las Partes podrán excluir del alcance del párrafo 1 del presente
artículo a aquellas empresas que empleen a un número de trabajadores
inferior a un mínimo determinado por la legislación o la práctica
nacionales.
ARTÍCULO 3
Derecho a tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones
de trabajo y del entorno laboral
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los
trabajadores a tomar parte en la determinación y mejora de las
condiciones de trabajo y del entorno laboral en la empresa, las
Partes se comprometen a tomar o promover medidas que permitan a los
trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, contribuir:
a) a la determinación y mejora de las condiciones y organización del
trabajo y del entorno laboral de la empresa;
b) a la protección de la salud y de la seguridad dentro de la
empresa.
c) a la organización de servicios y facilidades sociales
y socioculturales dentro de la empresa;
d) a la supervisión de la observancia de lo reglamentado en estas
materias.
2. Las Partes podrán excluir del alcance del párrafo 1 del presente
artículo a aquellas empresas cuyo número de trabajadores sea inferior
al mínimo determinado por la legislación o la práctica nacionales.
ARTÍCULO 4
Derecho a protección social de las personas ancianas
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho
a protección social de las personas ancianas, las Partes se comprometen
a tomar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones
públicas o privadas, las medidas adecuadas encaminadas, en
particular:
1. a permitir a las personas ancianas seguir siendo, durante el mayor
tiempo posible, miembros de pleno derecho de la sociedad mediante:
a) recursos suficientes que les permitan llevar una existencia
decorosa y desempeñar un papel activo en la vida pública, social y
cultural;
b) la difusión de informaciones relativas a las facilidades
y servicios de que disponen las personas ancianas y sus oportunidades
de aprovecharlos;
2. a permitir a las personas ancianas escoger libremente su modo de
vida y llevar una vida independiente en su entorno habitual durante
todo el tiempo que lo deseen y que sea posible, mediante:
a) la posibilidad de disponer de viviendas apropiadas a sus
necesidades y estado de salud o de ayudas adecuadas para el
acondicionamiento de la vivienda;
b) La asistencia sanitaria y los servicios que su estado requiera;
3. a garantizar a las personas ancianas que viven en instituciones,
la asistencia apropiada dentro del respeto a su vida privada, y su
participación en la determinación de las condiciones de vida dentro
de dichas instituciones.
PARTE III
ARTÍCULO 5
Compromisos
1. Cada una de las Partes se compromete:
a) a considerar la parte I del presente Protocolo como una
declaración de los objetivos cuya consecución perseguirá por todos
los medios apropiados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
introductorio de dicha parte;
b) a considerarse vinculada por uno o más artículos de la parte II
del presente Protocolo.
2. El o los artículos escogidos de conformidad con lo dispuesto en la
letra b) del párrafo 1 del presente artículo serán notificados al
Secretario General del Consejo de Europa por el Estado Contratante al
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. En cualquier momento posterior, cada una de las Partes podrá
declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General, que
se considera vinculada por cualquier otro artículo de la parte II del
presente Protocolo que la misma no hubiere aceptado todavía según lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Esos compromisos
posteriores se considerarán parte integrante de la ratificación,
aceptación o aprobación y surtirán los mismos efectos a partir del
trigésimo que siga a la fecha de la notificación.
PARTE IV
ARTÍCULO 6
Supervisión de la observancia de los compromisos contraídos
Las Partes informarán sobre la aplicación de las disposiciones de la
parte II del presente Protocolo que hayan aceptado en los informes
que presenten en virtud del artículo 21 de la Carta.
PARTE V
ARTÍCULO 7
Aplicación de los compromisos contraídos
1. Las disposiciones pertinentes de los artículos 1 a 2 de la parte
II del presente Protocolo podrán aplicarse mediante:
a) medidas legislativas o reglamentarias;
b) convenios celebrados entre los empleadores u organizaciones de
empleadores y las organizaciones de trabajadores;
c) una combinación de esos dos métodos; u
d) otros medios apropiados.
2. Se considerarán cumplidos los compromisos dimanantes de los
artículos 2 y 3 de la parte II del presente Protocolo cuando dichas
disposiciones, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
ARTÍCULO 8
Relaciones entre la Carta y el presente Protocolo
1. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
disposiciones de la Carta.
2. Los artículos 22 a 32 y 36 de la Carta se aplicarán, mutatis
mutandis, al presente Protocolo.
ARTÍCULO 9
Aplicación territorial
1. El presente Protocolo se aplicará al territorio metropolitano de
cada Parte. Todo Estado, en el momento de la firma o en el del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
podrá especificar, mediante declaración dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, el territorio que habrá de
considerarse a tal efecto como su territorio metropolitano.
2. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del
presente Protocolo, o en cualquier momento posterior, todo Estado
Contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, que el Protocolo se
aplicará, en todo o en parte, a uno o más de los territorios no
metropolitanos designados en dicha declaración y cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo o cuyas responsabilidades
internacionales asuma. En la declaración especificará el o los
artículos de la parte II del presente Protocolo que acepta como
obligatorios respecto de cada uno de los territorios designados en
ella.
3. El presente Protocolo entrará en vigor respecto del territorio o
territorios designados en la declaración a que se refiere el párrafo
anterior a partir del trigésimo día
que siga al de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación de esa declaración.
4. En cualquier momento posterior, toda Parte, podrá declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, que, en lo referente a uno o varios de los territorios a los
cuales se aplica el presente Protocolo en virtud del párrafo 2 del
presente artículo, dicha Parte acepta como obligatorio cualquier
artículo que hasta entonces no hubiere aceptado con respecto de ese
territorio o territorios. Estos compromisos contraídos posteriormente
se considerarán parte integrante de la declaración original respecto
del territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos a partir
del trigésimo día que siga a la fecha en que el Secretario General
haya recibido la notificación de dicha declaración.
ARTÍCULO 10
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y entrada en vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
miembros del Consejo de Europa, signatarios de la Carta. Será objeto
de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del
Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente
Protocolo sin haber ratificado simultánea o anteriormente la Carta.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día que siga a
la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
3. Para todo Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día que siga a la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
ARTÍCULO 11
Denuncia
1. Ninguna Parte podrá denunciar el presente Protocolo hasta que haya
transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el mismo
haya entrado en vigor para dicha Parte, ni antes de que haya
concluido cualquier otro período ulterior de dos años y, en uno y
otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al
Secretario General del Consejo de Europa. Esta denuncia no afectará
la validez del Protocolo con respecto de las demás Partes siempre que
el número de éstas no sea en ningún momento inferior a tres.
2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo
anterior, toda Parte podrá denunciar cualquier artículo de la parte
II del presente Protocolo que hubiere aceptado, siempre que el número
de artículos que dicha Parte siga obligada a cumplir no sea en ningún
momento inferior a uno.
3. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo o cualquier
artículo de la parte II del Protocolo en las condiciones previstas en
el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente a cualquier
territorio al cual se aplique el Protocolo en virtud de una
declaración formulada con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo
9.
4. Cuando alguna Parte vinculada por la Carta y por el presente
Protocolo hubiere denunciado la Carta según lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 37 de esta última, se considerará que ha
denunciado también el Protocolo.
ARTÍCULO 12
Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo y al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de
conformidad con sus artículos 9 y 10;
d) todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al
presente Protocolo.
ARTÍCULO 13
Anexo
El Anexo al presente Protocolo formará parte integrante del mismo.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1988, en francés e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que
será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario
General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a
cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
ANEXO AL PROTOCOLO
Ámbito de aplicación del Protocolo en lo que se refiere a las
personas protegidas
1. Las personas a que se refieren los artículos 1 a 4 serán
únicamente los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes,
residan legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de
la Parte interesada, entendiéndose que esos artículos se
interpretarán a la luz de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la
Carta.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a
otras personas por cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la
definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951
relativa al estatuto de los refugia-
dos, y del Protocolo de 31 de enero de 1967, y que residan
regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en
cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya
obligado a aplicar en virtud de esos instrumentos, así como de
cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a
esos refugiados.
3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición
de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, relativa
al estatuto de los apátridas, y que residan regularmente en su
territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no
menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en
virtud de ese instrumento y de cualesquiera otros acuerdos
internacionales vigentes aplicables a esos apátridas.
ARTÍCULO 1
Se entiende que las cuestiones referentes a la Seguridad Social, así
como las disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo,
vejez y supervivencia podrán excluirse del ámbito de aplicación de
este artículo.
ARTÍCULO 1, párrafo 4
Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que obligue
a las Partes a establecer, por vía legislativa o reglamentaria, la
lista de las actividades profesionales que, en razón de su naturaleza
o de las condiciones de su ejercicio, podrán reservarse a
trabajadores de un sexo determinado.
ARTÍCULOS 2 y 3
1. A efectos de la aplicación de estos artículos, la expresión
«representantes de los trabajadores» designará a las personas
reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.
2. La expresión «la legislación y la práctica nacionales» se
referirá, según el caso, además de a las leyes y los reglamentos, a
los convenios colectivos, a otros acuerdos entre los empleadores y
los representantes de los trabajadores, a las costumbres y la
jurisprudencia pertinentes.
3. A efectos de aplicación de estos artículos, se interpretará que el
término «empresa» se refiere a un conjunto de elementos materiales e
inmateriales, dotados
a la prestación de servicios, con fines lucrativos y que dispone de
poder de decisión para determinar su propia política de mercado.
4. Se entiende que podrá excluirse de la aplicación de esos artículos
a las comunidades religiosas y sus instituciones, aun cuando estas
últimas sean «empresas» en el sentido del párrafo 3. Los
establecimientos que desarrollen actividades inspiradas por ciertos
ideales o guiadas por ciertos conceptos morales, ideales y conceptos
protegidos por la legislación nacional, podrán ser excluidos de la
aplicación de estos artículos en la medida necesaria para proteger la
orientación de la empresa.
5. Se entiende que, cuando en los diversos establecimientos de la
empresa se ejerzan los derechos expresados en los artículos 2 y 3,
deberá considerarse que la Parte de que se trate cumple las
obligaciones dimanantes de estas disposiciones.
ARTÍCULO 3
Esta disposición no afecta a las facultades y obligaciones de los
Estados en materia de adopción de reglamentos sobre higiene y
seguridad en el trabajo, ni a las competencias y responsabilidades de
los órganos encargados de velar por su observancia.
Por los términos «servicios y facilidades sociales y socioculturales»
se entenderán los servicios y facilidades de índole social y/o
cultural que ofrezcan determinadas empresas a los trabajadores, tales
como asistencia social, terrenos deportivos, salas de lactancia,
bibliotecas, colonias de vacaciones, etc.
ARTÍCULO 4, párrafo 1
A efectos de la aplicación de este párrafo, la expresión «durante el
mayor tiempo posible» se referirá a las capacidades físicas,
psicológicas e intelectuales de la persona anciana.
ARTÍCULO 7
Se entiende que a los trabajadores excluidos de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 3 no se les
tendrá en cuenta al determinar el número de trabajadores interesados.