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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 311, de 29/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de marzo de 1999 Núm. 311 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000245 (CD) Convenio entre el Reino de España y la República de
Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia
penal, hecho en Madrid el 19 de octubre de 1998.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000245.
AUTOR: Gobierno.
Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre
asistencia legal y cooperación judicial en materia penal, hecho en
Madrid el 19 de octubre de 1998.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 19 de abril de 1999.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE
ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL, HECHO EN
MADRID EL 19 DE OCTUBRE DE 1998
El Reino de España y la República de Panamá,
deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países y
particularmente en la esfera de la cooperación mutua en asuntos
penales, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos, de
acuerdo a las disposiciones siguientes:
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, así como de
sus respectivos ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la
cooperación judicial más amplia posible en los procedimientos
relativos a conductas que en el momento de pedir la asistencia, sean
de la competencia de las autoridades judiciales del Estado
requirente.
2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución
de condenas o infracciones o delitos de
carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con
arreglo al Derecho Penal común.
ARTÍCULO 2
1. Podrá denegarse la asistencia:
a) Si el Estado Requerido estimara que la ejecución de la solicitud
podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros
intereses esenciales.
b) Si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado
Requerido considere como infracciones o delitos de carácter político.
c) Si las infracciones o delitos que motivan la solicitud no son
punibles en el Estado Requerido.
2. Toda denegación de asistencia será motivada.
TÍTULO II
Comisiones rogatorias
ARTÍCULO 3
1. El Estado Requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación
establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que
le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado
Requirente y que tengan como objeto:
a) La realización de actos de instrucción;
b) La transmisión de documentos probatorios;
c) La entrega de objetos, expedientes o documentos;
d) La notificación de documentos relativos a la ejecución de una
condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.
2. El Estado Requerido podrá limitarse a enviar copias certificadas
conformes de los expedientes o documentos solicitados. No obstante,
si el Estado Requirente pidiera expresamente el envío de los
originales, se cumplimentará esta solicitud, en la medida de lo
posible.
ARTÍCULO 4
Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado
Requerido le informará de la fecha y lugar de ejecución de la
comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las
personas interesadas, previo consentimiento del Estado Requerido, de
conformidad con lo establecido por la legislación de dicho Estado.
ARTÍCULO 5
1. El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de objetos,
expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un
procedimiento penal en curso.
2. Los objetos, así como los originales de los expedientes
y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud
de asistencia, serán devueltos lo antes posible por el Estado
Requirente al Estado Requerido, salvo que este último renuncie
expresamente a dicha devolución.
TÍTULO III
Notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales,
comparecencia de testigos, peritos y procesados
ARTÍCULO 6
1. El Estado Requerido procederá a la notificación de las
resoluciones judiciales y de los documentos procesales que le fueran
enviados con este fin por el Estado Requirente. Esta notificación o
entrega podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario
del documento o de la resolución. Si el Estado Requirente lo
solicitara de manera expresa, el Estado Requerido efectuará la
entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para
notificaciones análogas o de alguna forma especial, siempre que fuera
compatible con dicha legislación.
2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado
por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del
Estado Requerido, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la
entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será
remitido inmediatamente al Estado Requirente.
3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el
Estado Requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del
Estado Requirente.
4. Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se
encuentre en el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse
con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada en
la comparecencia. Para tal efecto, el Estado Requirente deberá enviar
su solicitud al Estado Requerido con suficiente antelación, que le
permita al Estado Requerido cumplir con el término de treinta días
establecido.
ARTÍCULO 7
El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de
comparecencia, cuya entrega se hubiera solicitado, no podrá ser
objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación
contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase
voluntariamente en territorio del Estado Requirente y fuese citado de
nuevo en debida forma.
ARTÍCULO 8
1. Las indemnizaciones, así como los gastos de viaje y de estancia
serán pagados al testigo o al perito por el Estado Requirente, según
las tarifas y los regla-
mentos vigentes en dicho Estado, calculándose las mismas a partir de
la salida del lugar de su residencia.
2. Si el Estado Requirente estimase especialmente necesaria la
comparecencia personal ante sus autoridades judiciales, de un testigo
o de un perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la
citación y el Estado Requerido comunicará a dicho testigo o perito la
citación. El Estado Requerido dará a conocer la respuesta del testigo
o del perito al Estado Requirente.
3. En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la
solicitud o en la citación deberá mencionarse el importe aproximado
de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los
gastos de viaje y de estancia que hayan de reembolsarse.
ARTÍCULO 9
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o
para un careo hubiese sido solicitada por el Estado Requirente, será
trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar el
interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el plazo
indicado por el Estado Requerido y sin perjuicio de las disposiciones
del artículo 10, en la medida en que fueran aplicables.
2. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en
el territorio del Estado Requirente, a no ser que el Estado Requerido
solicite su puesta en libertad.
3. Podrá denegarse el traslado:
a) Si la persona detenida no consintiera;
b) Si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso
en el territorio del Estado Requerido;
c) Si su traslado pudiera prolongar su detención o,
d) Si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al
territorio del Estado Requirente.
ARTÍCULO 10
1. Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que,
como consecuencia de una citación, compareciera ante las autoridades
judiciales del Estado Requirente, podrá ser perseguido, detenido o
sometido a ninguna restricción de su libertad individual en el
territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado Requerido.
2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que fuera
citada por las autoridades judiciales del Estado Requirente para
responder de hechos por los que se sigue el procedimiento, podrá ser
perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su
libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado Requerido y que no consten en la citación.
3. La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el
testigo, el perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad
de abandonar el territorio del Estado Requirente durante un plazo
ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia ya no sea
requerida por las
autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio
o regrese a él después de haberlo abandonado.
TÍTULO IV
Antecedentes penales
ARTÍCULO 11
El Estado Requerido comunicara los extractos o información relativa a
antecedentes penales en relación con una persona procesada o juzgada
que soliciten las autoridades judiciales del Estado Requirente y sean
necesarios en una causa penal.
TÍTULO V
Procedimiento
ARTÍCULO 12
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) Autoridad que formula la solicitud;
b) Objeto y motivo de la solicitud;
c) En lo posible, identidad y nacionalidad de la persona en cuestión;
d) Nombre y dirección del destinatario, cuando proceda;
e) Cualquier otra información que posea la autoridad requirente
relativa a la solicitud de asistencia.
2. En las comisiones rogatorias que tengan por objeto realizar actos
de instrucción, las solicitudes de asistencia mencionarán, además, la
inculpación y contendrán una exposición sumaria de los hechos.
ARTÍCULO 13
1. Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán
cursadas por las Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo
devueltas por la misma vía acompañadas de los documentos relativos a
su ejecución.
2. La Autoridad Central para España será el Ministerio de Justicia
(Secretaría General Técnica) y para la República de Panamá será el
Ministerio de Gobierno y Justicia (Dirección Nacional de los Tratados
de Asistencia Legal Mutua).
TÍTULO VI
Intercambio de información sobre sentencias penales
ARTÍCULO 14
Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada
de las sentencias penales y medidas de
seguridad posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte y
que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de
Antecedentes Penales. Las Autoridades Centrales se comunicarán
recíprocamente esta información por lo menos una vez al año. A
petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada.
ARTÍCULO 15
En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones
redactados o certificados por tribunales u otras autoridades
competentes de cualquiera de las Partes no estarán sujetos a ninguna
forma de legalización, siempre que estuvieran provistos del sello
oficial.
ARTÍCULO 16
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del
presente Convenio se resolverá, en primera instancia, mediante
consultas entre las Autoridades Centrales, y, de no resolverse, se
someterá a las Partes por la vía diplomática.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 17
El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día
del segundo mes después del Canje de los Instrumentos de
Ratificación.
ARTÍCULO 18
1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier
momento y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
de recibo de su notificación por el otro Estado.
Hecho en Madrid, a los diecinueve días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, en dos originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.