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BOCG. Congreso de los Diputados, serie E, núm. 29, de 24/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie E:
OTROS TEXTOS 24 de junio de 1996 Núm. 29
INDICE
REALES DECRETOS-LEYES
130/000002 Convalidación del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de
medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales
(Página 1)
130/000004 Convalidación del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de
medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la
actividad económica (Página 1)
REALES DECRETOS-LEYES
130/000002
Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-Ley
5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y
de colegios profesionales (número de expediente 130/000002), se acordó su
tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, por lo
que el texto se publica en la Serie A del Boletín Oficial de las Cortes
Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
130/000004
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de
medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la
actividad económica (número de expediente 130/000004).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
REAL DECRETO-LEY 7/1996, DE 7 DE JUNIO,SOBRE MEDIDAS URGENTES DE CARACTER
FISCAL Y DE FOMENTO Y LIBERALIZACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente Real Decreto-ley se refiere a dos grandes grupos de medidas.
El primero aborda las cuestiones
sobre fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de empresas
familiares y viviendas habituales; medida sobre actualización de balances
de las empresas y medidas sobre tributación del ahorro en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El segundo grupo se refiere a un conjunto de medidas de fomento y de
liberalización de la actividad económica.
Las medidas de empleo se justifican en los momentos por los que atraviesa
nuestra economía, por lo que todo beneficio fiscal que pueda concederse
y, especialmente, si está dirigido a la creación de empleo, debe redundar
en el potenciamiento de aquélla; sobre todo si afecta, además, a un
sector tan sensible como el de las pequeñas y medianas empresas, que
aglutinan una gran parte del empleo. A esta finalidad responden las tres
medidas que se adoptan. Las dos primeras se refieren a la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y consisten en el no cómputo
durante 1996 como personas asalariadas de los trabajadores contratados
por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de este
Real Decreto-ley; y en una ampliación desde el 8 hasta el 15 por 100 de
la reducción general del rendimiento neto. La tercera medida afecta tanto
al Impuesto sobre Sociedades como al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, consistiendo en una deducción en la cuota de 1.000.000
de pesetas para las sociedades y empresarios o profesionales que
contraten, con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma y por
tiempo indefinido, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.
Las medidas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pretenden
aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión «mortis causa» de las
empresas familiares (en su forma de empresa individual o de
participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se
efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido.
En materia de actualización de balances, para nadie es desconocido el
amplio arraigo y significación que, en nuestra práctica tributaria, han
tenido y tienen las normas de actualización de balances. En efecto, con
una cierta periodicidad, la autoridad económica, consciente de las
dificultades que las tensiones inflacionistas causan a nuestras empresas,
ha procedido a la autorización de la actualización monetaria de valores
contables sin carga fiscal o con una carga fiscal simbólica.
El escenario económico actual y el hecho de haber transcurrido más de
doce años desde la última actualización autorizada, considerando además
la reciente entrada en vigor de una Ley del Impuesto sobre Sociedades,
justifica plenamente la norma de actualización contenida en el presente
Real Decreto-ley, que permitirá, entre otras ventajas, a nuestras
empresas conocer sus costes reales de producción, determinar más
exactamente su beneficio y potenciar la financiación interna de las
mismas elevando, por tanto, su capacidad de acceso al mercado de
capitales.
Debido a la existencia de abundantes antecedentes normativos sobre la
actualización de balances en nuestro ordenamiento tributario, la presente
norma de actualización incorpora, en buena medida, técnicas de actuación
que son bien conocidas para nuestras empresas, lo que contribuirá a la
correcta aplicación de las mismas. En este sentido, debe señalarse el
texto refundido de la Ley sobre Regularización de Balances de 1964 y la
Ley 9/1983, de Presupuestos Generales del Estado.
Por otra parte, el presente Real Decreto-ley establece una gravamen único
sobre el saldo de la cuenta de actualización del 3 por 100 con el
objetivo de garantizar el adecuado control de la operación de
actualización.
Obviamente, la modernización de nuestro sistema tributario determina que
la presente norma de actualización incorpore algunas novedades en
relación a los precedentes anteriormente citados. En este sentido, junto
a las notas tradicionales de voluntariedad y fundamento técnico basado en
la actualización mediante una tabla de coeficientes a aplicar sobre las
inversiones materiales y sus amortizaciones, aparecen otras notas que
encierran una cierta novedad:
En primer lugar, la aplicación de la actualización respecto de los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o
profesionales, al efecto de procurar un fiel respeto al principio de
neutralidad.
En segundo lugar, la posibilidad de incorporar el efecto del modo de
financiación de la empresa, en la forma que reglamentariamente se
determine, atendiendo, de esta manera, a la diferente incidencia de la
depreciación monetaria en razón a la composición de las fuentes de
financiación de la empresa. Esta novedad resulta obligada a la vista del
mecanismo de corrección que establece el artículo 15.11 de la Ley del
Impuesto.
Finalmente, la posibilidad de distribuir el saldo de la cuenta de
actualización, dando derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 43/1995,
del Impuesto sobre Sociedades, una vez transcurrido el plazo legalmente
establecido, debiendo observarse que la medida enunciada supera en
sencillez y operatividad a la más compleja y discutible consistente en la
actualización de los valores representativos del capital social.
Por otra parte, especial importancia revisten las medidas sobre
tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El sistema diseñado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, se caracterizaba
porque la determinación del importe sometido a gravamen de los
incrementos y disminuciones de patrimonio, consistía en el
establecimiento de unos porcentajes reductores, de forma tal que,
transcurrido un determinado período de tiempo --que variaba en función de
la naturaleza del elemento--, los incrementos
y disminuciones quedaban no sujetos. Este esquema cuenta con dos
inconvenientes esenciales: de una parte, reduce tanto los incrementos
como las disminuciones de patrimonio, con lo cual produce un efecto
fiscal contrario a la lógica económica, pues no sólo desconoce el efecto
de la inflación, sino que también reduce fiscalmente las pérdidas; y de
otra, la existencia de un horizonte temporal fomenta el estancamiento de
las inversiones, dado que existe un gran incentivo fiscal para mantener
la inversión hasta que transcurre el plazo en, que se alcanza la no
sujeción de los incrementos.
El Gobierno considera de urgente necesidad, para el relanzamiento de
nuestra economía, el remover este obstáculo fiscal, liberando de esta
cautividad a muchas inversiones, sin que desaparezcan, por otra parte,
los incentivos que a la inversión a largo plazo supone el diferimiento de
gravamen y la garantía de un tipo fijo. Por otra parte, también se
requiere ser respetuoso con quienes planificaron sus inversiones al
amparo de las expectativas generadas por la Ley 18/1991, a cuyo efecto se
crea un régimen transitorio que favorece el paso hacia el nuevo sistema.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley existirán
dos regímenes diferentes: uno, el aplicable a las plusvalías y
minusvalías resultantes de elementos patrimoniales adquiridos a partir de
su entrada en vigor. Este nuevo sistema gravará las plusvalías reales, y
para las obtenidas en más de dos años, contará, en la generalidad de los
casos, con un mínimo exento de 200.000 pesetas y un tipo del 20 por 100;
y otro, el transitorio, aplicable a los incrementos y disminuciones
derivados de elementos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor
de esta norma. Este último se caracteriza porque, por una parte,
consolidará una reducción del incremento de patrimonio del doble de
aquélla a que tuviese derecho el sujeto pasivo, con arreglo al régimen
anterior de este Real Decreto-ley, un límite temporal: 31 de diciembre de
1996; y, por otra, porque no reducirá las disminuciones de patrimonio. A
ello deberá añadirse, de un lado, la corrección del valor de adquisición
si el elemento se transmitiese a partir de 1997 y de otro, el tipo de
gravamen, que para 1996 será el vigente hasta la entrada en vigor del
Real Decreto-ley, si bien limitando al 20 por 100 el tipo aplicable a
incrementos de patrimonio irregulares y que para las transmisiones que se
efectúen a partir de 1 de enero de 1997 el tipo aplicable será el
señalado para el nuevo sistema.
Finalmente, y teniendo en cuenta la constitución del nuevo Gobierno y la
reestructuración llevada a cabo en algunos Ministerios, resulta
imprescindible prorrogar la autorización concedida al Gobierno en el Real
Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones
patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración
General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, para
remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación
de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 24 de diciembre.
El segundo gran grupo de medidas tiene como objetivo el fomento y la
liberalización de la actividad económica.
Así, en materia de defensa de la competencia, resulta preciso dotar de
mayor transparencia y agilidad al tratamiento de las conductas y
prácticas restrictivas, modificándose a tal efecto la Ley 16/1989, de 17
de julio, de Defensa de la Competencia, clarificando algunos aspectos de
la misma.
En materia de precios, las condiciones cambiantes de los mercados han
determinado que en los últimos años el ámbito de los precios autorizados
y comunicados se haya reducido significativamente en España. De los
escasos precios aún sometidos a autorización en el ámbito nacional,
algunos están en disposición de ser liberalizados gracias a la creciente
competencia en determinados sectores. Otros, por contra, han de continuar
por el momento sujetos a la aprobación del Gobierno, si bien la
experiencia internacional aconseja que su seguimiento y autorización
competa a órganos reguladores independientes y sectoriales. En este
contexto, la competencia de informar las modificaciones del precio de la
electricidad debe continuar en la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
y la de las tarifas telefónicas y de algunos servicios de
telecomunicaciones deberá ser competencia de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, que se crea mediante el Real Decreto-ley 6/1996.
Por todo lo anterior, la Junta Superior de Precios ha ido quedando vacía
de contenido en lo que respecta a la regulación de precios, por lo que no
es preciso el mantenimiento de este órgano para desarrollar únicamente
las funciones estadísticas que se le imputan.
En lo que se refiere a las sociedades y fondos de capital riesgo, las
modificaciones introducidas clarifican y amplían su objeto de actividad,
además de mejorar su tratamiento fiscal. También en el ámbito financiero,
se regulan los préstamos participativos, al objeto de adaptar su
utilización a las nuevas necesidades.
En materia de Servicios Funerarios, se liberaliza su prestación y se
suprime la consideración de los servicios mortuorios como servicios
esenciales reservados a las Entidades Locales.
En el ámbito de la distribución de carburantes, la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, declara en su artículo
primero extinguido el Monopolio de Petróleos. Una vez culminada la
operación de segregación y escisión de los activos del Monopolio y tras
la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, la
notable concentración de la oferta en materia de logística primaria viene
suponiendo un obstáculo significativo a la profundización de la
competencia, especialmente en el mercado de las gasolinas y de los
fuelóleos aunque se den todas las demás condiciones regulatorias normales
para que ésta se desarrolle.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 4/1991, de 29 de noviembre, de
medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al
marco comunitario,
contemplaba la desmonopolización de la distribución de los gases licuados
del petróleo. Al igual que en el caso anterior la concentración de la
logística primaria y de transporte en manos de la antigua titular de la
gestión del Monopolio de distribución de los Gases Licuados del Petróleo
(GLP), hoy «Repsol Butano, Sociedad Anónima», dificulta el acceso a este
mercado por parte de empresas competidoras. Por todo ello, el presente
Real Decreto-ley establece que las instalaciones de recepción,
almacenamiento y transporte propiedad de la «Compañía Logística de
Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), de «Repsol Butano, Sociedad
Anónima» y de «Distribuidora Industrial, Sociedad Anónima» (DISA) podrán
ser utilizadas por terceros en condiciones no discriminatorias,
transparentes y objetivas.
Finalmente, por lo que respecta a los funcionarios del Cuerpo de
Controladores Laborales, se eleva el rango de su normativa funcional, en
lo relativo a la entrada y permanencia en los centros y lugares de
trabajo y a su configuración como agentes de la autoridad, a fin de
adecuarlo a las exigencias del nuevo Código Penal.
El Gobierno se enfrenta a un reto excepcional derivado de la necesidad de
cumplir las exigencias de la política económica comunitaria, para poder
acceder a la tercera fase de la Unión Monetaria.
Ello exige un inmenso esfuerzo en el que no sólo debe participar el
Estado, sino la sociedad entera. Y habida cuenta de que el plazo para
acceder a aquella fase finaliza el 31 de diciembre de 1997, es preciso
desde este momento acometer el objetivo desde todos los frentes. De ahí
la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se contienen en
el presente Real Decreto-ley.
En su virtud, y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia, Industria
y Energía, Trabajo y Asuntos Sociales y Administraciones Públicas previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio,
en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
TITULO I
MEDIDAS URGENTES DE CARACTER FISCAL
CAPITULO I
Medidas sobre fomento del empleo y beneficios fiscales en la sucesión de
empresas familiares y vivienda habitual
Artículo 1. Creación de empleo en signos, índices o módulos
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que
resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas
asalariadas, en el ejercicio 1996, los trabajadores contratados por
tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del presente
Real Decreto-ley y que a 31 diciembre de 1996 o el día de cese en el
ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas a 31 diciembre de 1996 o al día de cese en
el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número
de las existentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las
que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que
desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del
rendimiento neto de cada una de ellas.
Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable, y por
las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1996.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
La reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1996 que deban efectuarse con posterioridad
a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas
urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de
empleo.
Artículo 3. Deducción en la cuota por creación de empleo
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la
cuota íntegra correspondiente al primer período impositivo que concluya
después de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la cantidad
de 1.000.000 de pesetas por cada trabajador contratado por tiempo
indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, siempre
que dicho trabajador sea mayor de 45 años o minusválido, con el límite
del incremento de hombres/año empleados correspondiente
a ese período impositivo en relación al inmediato anterior, debiendo
mantenerse el incremento de plantilla durante dos años como mínimo.
Esta deducción se perderá cuando los trabajadores que generaron este
derecho permanezcan en la empresa menos de dos años, salvo que se
contrate otro con las mismas condiciones sin que dé derecho a la
deducción.
Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación para el
ejercicio 1996 a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o
profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante el método de
estimación directa.
Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista
en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley
7/1994, de 20 de junio y en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero,
y en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo 4. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en
la transmisión de la empresa familiar y de la vivienda habitual
Se introduce un apartado 5 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente
contenido:
«5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados
de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación
la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para
obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados
anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la
adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente
dentro de este plazo.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas
por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.»
CAPITULO II
Medidas sobre actualización de balances
de las empresas con pago de un gravamen único del 3 por 100 sobre
las revalorizaciones de activos
Artículo 5. Actualización de balances
1.Podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores
regulada en la presente disposición:
a)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación
personal de contribuir.
b)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas por obligación real de contribuir
mediante establecimiento permanente.
c)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que realicen actividades empresariales y lleven su contabilidad de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, y los que realicen
actividades profesionales siempre que cumplan con las obligaciones
registrales que reglamentariamente se establezcan a estos efectos.
2.Serán actualizables los elementos patrimoniales del inmovilizado
material situados tanto en España como en el extranjero. Tratándose de
sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante
establecimiento permanente, los elementos patrimoniales deberán estar
afectos a dicho establecimiento permanente.
También serán actualizables los elementos patrimoniales adquiridos en
régimen de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y los solares y
terrenos de las empresas inmobiliarias.
La actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los
elementos patrimoniales susceptibles de la misma.
3.La actualización de valores se practicará respecto de los elementos del
inmovilizado material que figuren en el primer balance cerrado con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, siempre
que se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no
se hallen fiscalmente amortizados.
El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las
operaciones de actualización se llevarán a la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que formará parte
de los fondos propios.
Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período
comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el
párrafo primero del presente apartado y el día en que termine el plazo
para su aprobación. En la declaración correspondiente al balance
actualizado, que deberá presentarse dentro del plazo legalmente
establecido, constará dicho balance y la información complementaria que
se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. Tratándose de
personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el
órgano social competente.
4.No podrán acogerse a la presente disposición las operaciones de
incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de
contabilidad ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos
inexistentes.
5.Los sujetos pasivos que practiquen la actualización deberán satisfacer
un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta
Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. Este
gravamen se ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto
sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que
constan las operaciones de actualización.
El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del
Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, su importe se cargará a la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y no tendrá la consideración de gasto
fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.
El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.
6.Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los
coeficientes que reglamentariamente se determinen. A estos efectos, el
Gobierno, antes de que finalice el presente año, aprobará la tabla de
coeficientes de actualización que enlazará con la actualización de
elementos patrimoniales autorizada por la Ley 9/1983, de 13 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado. En dicha tabla se recogerá la
depreciación producida desde la actualización autorizada por la Ley
9/1983, y se podrán tomar en consideración las circunstancias relativas a
la forma de financiación de las empresas y profesionales, sea a través de
los propios coeficientes contenidos en la misma o mediante un coeficiente
específico, así como las circunstancias derivadas de las actividades que
realizan dichos empresarios o profesionales.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al
año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente
aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran
realizado.
b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o
coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año
en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las
amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en régimen de
arrendamiento financiero, se considerarán amortizaciones, a los
exclusivos efectos de la presente actualización, las recuperaciones de
coste que hayan sido fiscalmente deducibles.
Tratándose de elementos patrimoniales contenidos en el primer balance
cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, se considerará como
precio de adquisición o coste de producción de los mismos el valor que
tenían en dicho balance.
Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido, con
posterioridad a la fecha del cierre del balance a que se refiere el
párrafo anterior, objeto de revalorizaciones, incluso las amparadas por
la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones
de Empresas, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
o coste de producción, sin tomar en consideración las mencionadas
revalorizaciones.
7. La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo
previsto en los párrafos a) y b) del apartado anterior y el valor
anterior a la realización de las operaciones de actualización de los
elementos patrimoniales, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron
fiscalmente deducibles, será el importe de la plusvalía debido a la
depreciación monetaria. El importe resultante se abonará a la cuenta
Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y
sumado al valor anterior a la realización de las operaciones de
actualización, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron
fiscalmente deducibles, determinará el nuevo valor del elemento
patrimonial actualizado.
El nuevo valor resultante de la actualización no podrá exceder del valor
de mercado de los elementos patrimoniales actualizados, teniendo en
cuenta su estado de uso en función de sus desgastes técnicos y económicos
y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo.
8. El saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-ley
7/1996, de 7 de junio, no se integrará en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El nuevo valor resultante de la actualización se amortizará, en la forma
que reglamentariamente se determine a partir del primer período
impositivo siguiente a la fecha de cierre del balance al que se refieren
las operaciones de actualización, pero no surtirá efectos, en el primer
pago fraccionado que se realice en relación a los períodos impositivos
que se inicien durante 1997 por la modalidad prevista en el apartado 3
del artículo
38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
ni en los dos primeros pagos fraccionados a efectuar en 1997 del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
9.El saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-ley
7/1996, de 7 de junio, será indisponible hasta que sea comprobado y
aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá
realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de cierre del
balance en el que consten las operaciones de actualización, en la forma
que reglamentariamente se determine. Una vez efectuada la comprobación o
transcurrido el plazo para realizar la misma, el saldo de la cuenta podrá
destinarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la
ampliación del capital social o, transcurridos diez años contados a
partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las
operaciones de actualización, a reservas de libre disposición. Dichas
reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos
prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, a finalidades distintas de las
previstas en el párrafo anterior, determinará la integración del mismo en
la base imponible del período impositivo en el que dicha aplicación se
produjo, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.
10.Las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales
actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base
imponible, en el importe del saldo de la cuenta Reserva de revalorización
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, correspondiente a dichos
elementos. Dicho saldo será disponible.
CAPITULO III
Medidas fiscales urgentes sobre tributación del ahorro en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 6. Modificación del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
El artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.
Uno. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre
los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Dos. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará
como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las
cuales procedan.»
Artículo 7. Modificación del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
El artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Valores de adquisición y transmisión.
Uno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o,
en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos
los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las
amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso
la amortización mínima.
Dos. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el importe o valor a que se refiere el párrafo a) del apartado
anterior, atendiendo al año de adquisición.
b) Sobre las inversiones o mejoras, atendiendo al año en que se hubieran
realizado.
c) Sobre las gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del
apartado anterior, atendiendo al año en que se produjeron.
d) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
Tres. El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere
el artículo siguiente. De
este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere al párrafo
b) del apartado uno en cuanto resulten satisfechos por el transmitente,
con excepción del importe a que se refiere el párrafo b) del apartado
siete del artículo 78 de esta Ley.
Cuatro. Por importe real del valor de enajenación se tomará el
efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado,
en cuyo caso prevalecerá éste.»
Artículo 8. Modificación del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
El artículo 66 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.
Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se
dividirán en dos grupos:
a) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en
que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
b) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en
que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Dos. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se
integrarán y compensarán exclusivamente entre sí en cada uno de los
grupos señalados en el apartado anterior.
Tres. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere
el apartado anterior arrojase saldo negativo en ambos grupos, su importe
se compensará con el de los incrementos irregulares que, correspondientes
al mismo grupo, se pongan de manifiesto durante los cinco años
siguientes.
Cuatro. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere
el apartado dos arrojase saldo negativo en uno de los grupos y positivo
en el otro, aquél podrá compensarse con éste hasta el límite de su
importe.
Si tras la compensación a que se refiere el párrafo anterior quedase
saldo negativo en uno de los grupos, su importe se integrará,
exclusivamente a efectos de compensación, con el de los incrementos y
disminuciones irregulares que, correspondientes al mismo grupo, se pongan
de manifiesto durante los cinco años siguientes.
Si tras las compensaciones a que se refiere este apartado quedase saldo
positivo en uno de los grupos, se disminuirá, en su caso, con el límite
de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares
a que se refiere el apartado dos del artículo 62.
Cinco. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere
el apartado dos arrojase saldo positivo en ambos grupos, se disminuirá el
correspondiente al grupo a), con el límite de su importe, en la cuantía
de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado
dos del artículo 62.
Si tras la operación a que se refiere el párrafo anterior quedasen aún
por compensar disminuciones de patrimonio regulares de las señaladas en
el apartado dos del artículo 62, se disminuirá el saldo positivo
correspondiente al grupo b), con el límite de su importe, en la cuantía
de dichas disminuciones de patrimonio regulares.
Seis. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los
tres apartados anteriores fuera del plazo de cinco años, mediante la
acumulación a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios
posteriores.»
Artículo 9. Modificación del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
El artículo 67 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 67. Renta irregular.
El resultado positivo de las operaciones previstas en el apartado uno del
artículo 65, sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte tras la
aplicación de lo previsto en los apartados cuatro y cinco del artículo
anterior constituirá el importe de la renta irregular.
El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior
constituirá la parte irregular de la base imponible del Impuesto.»
Artículo 10. Modificación del artículo 72 de la Ley del impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
El artículo 72 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 72. Base liquidable irregular.
La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de
la base imponible.
La base liquidable irregular se dividirá en cuatro partes:
a) Rendimientos irregulares.
b) Incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en
que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
c) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso
de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de
las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros,
adquiridas con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga
lugar la alteración en la composición del patrimonio.
d) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos
patrimoniales distintos de los señalados en la letra anterior, adquiridos
con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la
alteración en la composición del patrimonio.»
Artículo 11. Modificación del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
El artículo 75 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 75. Tipo de gravamen.
1. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos
se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por
rendimientos.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo
anterior.
2. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga
lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el
tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de esta parte de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo
anterior.
3. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos
de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de
dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la
composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la
siguiente escala:
Tipo aplicable
Parte de la base liquidable --
Porcentaje
Hasta 200.000 pesetas 0
Desde 200.001 pesetas en adelante 20
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 20 por
100.
4. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular
constituida por los incrementos de patrimonio a que se refiere el
apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones
procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del
siguiente modo:
a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos
financieros.
b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la
parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 3.
d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la
parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio tributará al 20 por 100.
e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores
fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 20 por 100 y
el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 3.»
Artículo 12. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La disposición transitoria quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como
sigue:
«Quinta. Régimen transitorio de determinados incrementos o disminuciones
de patrimonio.
A efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, en los
incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con
ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con
anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que
procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto
pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado
a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de
adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de
enero de 1979.»
Artículo 13. Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de
elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Real Decreto-ley
Se añade una disposición transitoria a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente
contenido:
«Octava. Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de
patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio.
El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de
elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad
empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que
hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:
1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 1996.
Se determinará, para cada elemento y con arreglo a las normas de la
sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley vigentes a 1
de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las
siguientes especialidades:
Los porcentajes previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado dos
del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100,
respectivamente.
Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de
permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese
superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.
Las disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997.
1.ª) Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en
la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley, el
incremento o disminución de patrimonio.
2.ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se
reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto
pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del
elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de
permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el
patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha
en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por
exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,
derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
con excepción de las acciones o participaciones representativas del
capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión
Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100
por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que
exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones representativas del capital social de
Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se
reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en
el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada
año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda
de dos.
e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de
elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo
señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de
permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez,
cinco y ocho años, respectivamente.
3.ª) Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de
reducción.
4.ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en las reglas 2.ª) y 3.ª) anteriores.»
Artículo 14. Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996
Se añade una disposición transitoria a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente
contenido:
«Novena. Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996.
Durante 1996, el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable
irregular será el mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo 74
de la Ley del Impuesto.
No obstante, el tipo de gravamen aplicable a la parte de base liquidable
irregular constituida por incrementos de patrimonio no podrá ser superior
al 20 por 100.»
TITULO II
MEDIDAS URGENTES PARA LA LIBERALIZACION Y FOMENTO DE LA ECONOMIA
CAPITULO I
Competencia y precios
Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa
de la Competencia
Uno. Se modifica el artículo 1, al que se le añade un nuevo apartado 3
con la siguiente redacción:
«3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no perseguir
las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces
de afectar de manera significativa a la competencia. En tales casos, el
Servicio de Defensa de la Competencia podrá inadmitir las denuncias y el
Tribunal de Defensa de la competencia sobreseer los expedientes.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, al que se le añade un
nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción
de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades
administrativas o sean causadas por la actuación de las Administraciones
Públicas, los entes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo
legal.»
Tres. Se modifica el artículo 15, al que se añade un nuevo apartado 5 con
la siguiente redacción:
«5. Cuando el Servicio de Defensa de la Competencia considere que una
notificación voluntaria de acuerdos, pactos u operaciones de alianza
entre empresas no responde a una operación de concentración económica,
resolverá en el plazo de un mes que sea tratada como una solicitud de
autorización de acuerdo entre empresas con arreglo a lo previsto en el
artículo 3 y que no goce del beneficio de la autorización tácita.
Cuando una notificación voluntaria de operación de concentración se
presente con posterioridad a una denuncia de prácticas restrictivas de la
competencia por hechos similares, el Servicio de Defensa de la
Competencia procederá en el plazo de un mes a acumular los dos
expedientes y a pronunciarse sobre si la operación debe ser tramitada
como un acuerdo del artículo 1 ó como una concentración económica.
Dichos acuerdos adoptados por el Servicio de Defensa de la Competencia
serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en los
términos previstos en el artículo 47.»
Artículo 16. Supresión de la Junta Superior de Precios
Uno. Queda suprimida la Junta Superior de Precios. Sus funciones en
relación con los precios autorizados serán asumidas por la Dirección
General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio
de Economía y Hacienda, cuyo informe será preceptivo para la aprobación
por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las
modificaciones de precios detallados en el anexo 1. Se exceptúan los
precios de la electricidad, cuyo informe compete a la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional, las tarifas telefónicas y de los servicios de
telecomunicaciones determinados por la normativa del sector, cuyo informe
compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que se crea
por el Real Decreto-ley 6/1996, y el gas canalizado para usos domésticos
y comerciales y gases licuados del petróleo (costes de comercialización),
cuyo informe compete al Ministerio de Industria y Energía.
Dos. Las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en
cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de
productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de
los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC
minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse
técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el
órgano competente para informar las modificaciones de precios.
Tres. Quedan liberalizados los precios autorizados de ámbito nacional que
no han sido incluidos en el anexo 1 de este Real Decreto-ley.
Cuatro. La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico
contemplados en el anexo 2 compete a las Comisiones Autonómicas y
Provinciales de Precios.
Cinco. Los precios comunicados de ámbito nacional incluidos en el anexo 2
de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de
1993, que modifica el régimen de precios de determinados bienes y
servicios, quedan eximidos de los correspondientes requerimientos.
Seis. Las competencias de la suprimida Junta Superior de Precios para
desarrollar y mantener la información que permita el seguimiento
permanente de los precios de los principales bienes y servicios en sus
distintos niveles de comercialización quedan asumidas por la Dirección
General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos la aprobación de las variaciones de los precios incluidos en
el anexo 1, así como la de dicha relación de precios.
CAPITULO II
Sistema financiero
Artículo 17. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de
Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales
Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Son Entidades de Capital Riesgo las Sociedades y Fondos de Capital
Riesgo.
Dos. Se considerarán Sociedades de Capital Riesgo (SCR) aquellas cuyo
objeto social principal sea la promoción, mediante la toma de
participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras que
no cotizan en el primer mercado de las Bolsas de Valores ni en ningún
mercado secundario organizado y que no estén participadas en más de un 25
por 100 por empresas que cotizan en dichos mercados o que tengan la
consideración de entidad financiera.
Para el desarrollo de su objeto principal, las Sociedades de Capital
Riesgo podrán facilitar Préstamos Participativos u otras formas de
financiación a las sociedades participadas. Asimismo, podrán realizar
actividades de asesoramiento.
Tres. Los Fondos de Capital Riesgo (FCR) son patrimonios administrados
por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto principal que el
definido en el apartado anterior.»
Artículo 18. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de
Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de
inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o
Reglamentos de Gestión, respectivamente.
Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su
activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que
sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar
hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de
financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.
El resto de su activo deberá mantenerse en:
a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.
b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de
empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12,
apartado dos del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.
c) Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.
d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su
capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo
de su actividad.
Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo
no podrán invertir más del 15 por 100 de su activo en una misma empresa,
ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo,
entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas
pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes
citado de la Ley 24/1988.
Cinco. Los porcentajes de los apartados dos y tres anteriores deberán
alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde
su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los
coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.
Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión
en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de
liquidez a mantener por estas entidades.
Siete. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se
habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los
conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
reguladora del Impuesto de Sociedades
Se modifica el punto 1 del artículo 69, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, reguladas en el Real
Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo disfrutarán de exención parcial por
las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones
en el capital de las empresas a que se refiere el artículo 12 del citado
Real Decreto-ley en que participen, según el año de transmisión computado
desde el momento de la adquisición. Dicha exención será del 99 por 100 a
partir del tercer año y hasta el décimo incluido.
En los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará
exención.» Artículo 20. Préstamos participativos
Uno. Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las
siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se
determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa
prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el
beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier
otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán
acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la
actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para
el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo
podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha
amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus
fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de
activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se
situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos
propios a los efectos de la legislación mercantil.
Dos. Los intereses devengados tanto fijos como variables de un préstamo
participativo se considerarán partida deducible a efectos de la base
imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario.
Artículo 21.Modificación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de normas
reguladoras de las Instituciones de Inversión Colectiva
Se da nueva redacción al segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, quedando el artículo como sigue:
«El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de
Capital Fijo y Variable Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de
Inversión en Activos del Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez
que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no
sujeto a coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes,
valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas
instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente y siempre que figure en
los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la
institución.»
Por otro lado, se añade el siguiente párrafo en el artículo 10.2:
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores establecerá los casos y condiciones en
que las SIMCAV, los FIM y los FIAMM podrán utilizar instrumentos
financieros derivados u otras técnicas para conseguir una adecuada
cobertura de los distintos riesgos que afectan a los valores que integren
su patrimonio.»
CAPITULO III
Servicios municipales
Artículo 22. Liberalización de los servicios funerarios
Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a
autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá
carácter reglado, debiéndose precisar normativamente los requisitos
objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que
reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios
materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres.
Artículo 23. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local
Se modifica el apartado 3 del artículo 86, suprimiendo la mención
«servicios mortuorios».
Artículo 24. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local
Se modifica el apartado 1.c) del artículo 26, quedando, redactado de la
siguiente forma:
«c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y
extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público...».
CAPITULO IV
Distribución de carburantes
Artículo 25. Condiciones de acceso a las instalaciones
El presente Real Decreto-ley establece las condiciones de acceso de
terceros a las instalaciones fijas de recepción, almacenamiento y
transporte de productos petrolíferos, así como a las instalaciones de
recepción y almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo (GLP) propiedad
de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH),
«Repsol Butano, Sociedad Anónima», y «Distribuidora Industrial, Sociedad
Anónima» (DISA), que podrán ser utilizadas por terceros en los términos y
condiciones establecidos en el presente Real Decreto-ley.
El acceso de terceros a las instalaciones antedichas deberá realizarse en
condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas para los
mismos y sólo podrá ser denegado por las causas establecidas en el
artículo 29.
En aquellos productos sometidos a obligación de existencias mínimas, el
acceso de terceros incluirá la prestación de almacenamiento estratégico,
si bien de forma proporcional a la utilización operativa que de las
instalaciones pretenda realizarse.
No está incluido en este derecho el envasado de GLP en las instalaciones
de envasado propiedad de Repsol Butano y Disa, ni el uso de las
instalaciones aeroportuarias para el suministro a aeronaves.
Artículo 26. Requisitos para la solicitud de utilización de las
instalaciones
Podrán solicitar la utilización de las instalaciones a las que se refiere
el artículo 25 quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Operadores autorizados para realizar la actividad de distribución al
por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al amparo del Real
Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre y operadores autorizados para
ejercer la actividad de suministro al por mayor de GLP al amparo del Real
Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
b) Aquellas empresas cuyo consumo anual de fuel-oil supere las 50.000
Tm/año.
c) Aquellas empresas cuyo consumo anual de queroseno supere las 125.000
Tm/año.
d) Aquellas empresas cuyo consumo anual de gases licuados de petróleo
supere las 15.000 Tm/año.
El Ministerio de Industria y Energía podrá modificar, cuando así lo
aconseje la evolución de los mercados, los límites anteriormente fijados.
Articulo 27. Contrato de acceso a las instalaciones
Quienes pretendan acceder a las instalaciones a las que se refiere el
artículo 25 deberán dirigirse a las empresas titulares de las mismas a
fin de suscribir el correspondiente contrato.
A estos efectos, las empresas titulares deberán elaborar los
correspondientes contratos tipo que someterán, en el plazo de un mes a
contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, a la
aprobación de la Dirección General de la Energía del Ministerio de
Industria y Energía para que manifieste su conformidad o reparos a los
mismos sobre la base de los principios de no discriminación,
transparencia y objetividad.
Artículo 28. Comunicación de precios
Los titulares de las instalaciones comunicarán a la Dirección General de
la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, la relación de precios
por la utilización de las referidas instalaciones. La falta de
pronunciamiento expreso en el plazo de un mes, tendrá efecto estimatorio.
Artículo 29. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones
Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 25
podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:
a) Que existan razones técnicas que lo imposibiliten.
b) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual
propuesto por el potencial usuario.
c) Que el solicitante del transporte o servicio esté domiciliado en un
Estado no comunitario que, conforme al principio de reciprocidad
internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los
aquí contenidos.
d) Que se trate de operadores, personas o entidades, públicas o privadas,
que siendo titulares, directa o indirectamente, de instalaciones
semejantes, no permitan, por cualquier causa, el acceso a las mismas de
terceros.
e) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las
obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el titular de las
instalaciones deberá comunicar su negativa exponiendo
las razones de la misma a la Dirección General de la Energía del MINER,
quien previa audiencia de las partes, resolverá en el plazo de treinta
días, la procedencia o no de la citada utilización y, en su caso, el
plazo y condiciones de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Prórroga del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre
determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas
por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella
dependientes
Se prorroga por un plazo de seis meses la autorización concedida al
Gobierno por el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero,
sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público
gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos
de ella dependientes, para remitir a las Cortes el correspondiente
proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones
patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional
185/1995, de 24 de diciembre.
Segunda. Coeficientes de actualización correspondientes a 1996
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el coeficiente de actualización del valor de adquisición
aplicable en el caso de transmisiones que tengan lugar en 1996, a partir
de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, será el 1,000.
Tercera. Controladores laborales
1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Controladores Laborales están autorizados para entrar y
permanecer libremente en cualquier momento, en todo centro y lugar de
trabajo sujeto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
En el ejercicio de sus funciones, dichos funcionarios tienen el carácter
de Agentes de la autoridad, pudiendo recabar el oportuno auxilio de la
autoridad competente o de sus Agentes si fuesen obstruidos o perturbados
en tal ejercicio. En todo caso, las acciones u omisiones que impidan o
perturben el ejercicio de las funciones de los Controladores laborales
serán consideradas obstrucción en los términos de los artículos 49 y
concordantes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social.
DISPOSICION TRANSITORIA
Precios Regulados
Hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones esté en
disposición de ejercer las funciones descritas en el apartado uno del
artículo 16 del presente Real Decreto-ley, éstas serán asumidas de forma
transitoria por la Dirección General de Política Económica y Defensa de
la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogado el artículo 20 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera.
Segunda
Queda derogado el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
Reconversión y Reindustrialización, así como cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de determinados
preceptos
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones
contenidas en los artículos 25 al 29 del presente Real Decreto-ley.
Las modificaciones introducidas por los artículos 8, 9 y 10 del presente
Real Decreto-ley en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1997.
Segunda
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.
ANEXO 1
Precios autorizados de ámbito nacional
1. Electricidad.
2. Gas canalizado para usos domésticos y comerciales.
3. Gases licuados del petróleo (costes de comercialización).
4. Especialidades farmacéuticas, excepto las publicitarias.
5. Productos postales y telegráficos básicos.
6. Tarifas telefónicas y los servicios de telecomunicaciones determinados
por la normativa del sector.
7. Transporte público regular de viajeros por carretera.
8. Tarifas de RENFE de transporte de viajeros de cercanías y regional,
salvo disposición en contra en el contrato-programa vigente entre el
Estado y RENFE.
ANEXO 2
Precios autorizados de ámbito autonómico
1. Agua (abastecimiento a poblaciones).
2. Transporte urbano de viajeros.
3. Compañías ferroviarias de ámbito autonómico.
4. Agua de regadío en las islas Canarias.