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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-8, de 20/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 20 de octubre de 1998 Núm. 199-8
PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
127/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe
emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de Reforma
del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (núm.
expt. 127/9).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el informe sobre la
propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León (núm. expte. 127/9), integrada por los Diputados
D. Gabriel Cisneros Laborda, D. Manuel Núñez Pérez
y D. Jesús Posada Moreno (GP); D. José Luis Rodríguez
Zapatero y D. Demetrio Madrid López (GS); D. Pedro
Antonio Ríos Martínez (GIU); D. Josep López de Lerma i
López (GCCiU); Doña Margarita Uría Echevarría
(GVPNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC), y D.
Manuel Alcaraz Ramos (GMx), ha estudiado con todo
detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento eleva a la Comisión el
siguiente:
INFORME
A la propuesta de reforma se han presentado 49
enmiendas: número 1 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx);
números 2 a 28 del Grupo Federal de Izquierda Unida;
números 29 a 31 de la Sra. Lasagabaster Olazábal
(GMx); números 32 y 33 del Grupo Vasco-PNV; números
34 a 41 del Grupo Socialista y números 42 a 49 del
Grupo Popular.
La ponencia propone la aceptación de las enmiendas
números 34 (GS) y 42 (GP) ambas al apartado 1 del
nuevo artículo 12 (actual 11); 35 (GS) y 43 (GP) al nuevo
artículo 32 (actual 26); 44 (GP) y 36 (GS) al artículo 33
(nuevo); 37 (GS) y 45 (GP) al nuevo artículo 34 (actual
27); 38 (GS) y 46 (GP) al nuevo artículo 36 (actual 28);
39 (GS) y 47 (GP) al nuevo artículo 41; 40 (GS) y 48
(GP) de nueva disposición adicional tercera y 41 (GS)
y 49 (GP) de nueva disposición adicional cuarta.
Se propone la desestimación de las restantes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre
de 1998.-Gabriel Cisneros Laborda, Manuel Núñez
Pérez, Jesús Posada Moreno, José Luis Rodríguez
Zapatero, Demetrio Madrid López, Pedro Antonio
Ríos Martínez, Josep López de Lerma i López, Margarita
Uría Echevarría, Luis Mardones Sevilla,
Manuel Alcaraz Ramos.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN
Exposición de motivos
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado
por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado
por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo. Esta
reforma sólo contemplaba aspectos competenciales
incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la introducción
de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias
sobre educación.
El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión
del día 12 de diciembre de 1996, aprobó una Resolución,
consecuencia del debate de política general sobre la
Comunidad, por la que se creó, en el seno de la Comisión
Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia
con representación de todos los Grupos Parlamentarios
de la Cámara para el estudio y, en su caso, propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en
el marco de la Constitución española.
La presente propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía, fruto de los trabajos de dicha Ponencia, no
solamente afecta al ámbito competencial sino que
profundiza en la capacidad de autogobierno de la Comunidad.
Artículo único
Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de
febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
modificada por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo,
de reforma de dicho Estatuto, quedarán redactados de la
siguiente forma:
1.o Artículo 1. Disposiciones generales.
Sin modificación.
2.o Artículo 2. Ámbito territorial.
«El territorio de la Comunidad de Castilla y León
comprende el de los municipios integrados en las provincias
de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia,
Soria, Valladolid y Zamora.»
3.o Artículo 3. Sede.
«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada
por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de
las instituciones de autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación
de los organismos o servicios de la Administración
de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización,
eficacia y coordinación de funciones y a la tradición
histórico cultural.»
4.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 4. Valores esenciales.
l. La lengua castellana y el patrimonio histórico,
artístico y natural son valores esenciales para la identidad
de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto
de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará
la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2. Serán respetadas como patrimonio cultural las
modalidades lingüísticas existentes en determinadas
zonas del territorio de la Comunidad.»
5.o El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa
a ser artículo 5. Símbolos de la Comunidad.
«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un
escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en
cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles:
sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres
almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El
segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león
rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules,
coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y
agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han
descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en
todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la
derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado
sobre un fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización
y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos
de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas
y emblemas que les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno
mediante ley específica.»
6.o El actual artículo 5. Ámbito personal, pasa a
ser artículo 6. Ámbito personal.
«1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la
condición política de ciudadanos de Castilla y León
todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales
del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios integrados en el territorio de la
Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en
este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los
españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la
última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten
esta condición en el correspondiente Consulado de
España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes
inscritos como españoles, si así lo solicitaren,
en la forma que determine la ley del Estado.»
7.o El actual artículo 6. Comunidades castellanoleonesas
situadas en otros territorios, pasa a ser
artículo 7. Comunidades situadas en otros territorios.
«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla
y León que residan en otras Comunidades Autónomas
de España o fuera del territorio nacional así como
sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento
de su origen o procedencia y el derecho a colaborar
y compartir la vida social y cultural de Castilla y
León.
2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una
ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y
contenido de dicho reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la
Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios
con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado
que se adopten las previsiones oportunas en los tratados
y convenios internacionales que se celebren.»
8.o El actual artículo 7. Derechos y libertades de
los castellano-leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos,
libertades y deberes de los ciudadanos de Castilla y
León.
«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los
derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y
León promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integran
sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica,
cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma
asumen como uno de los principios rectores de su
acción política, social y económica el derecho de los castellanos
y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra.
A este fin se crearán las condiciones indispensables para
hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan
contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los
castellanos y leoneses.»
9.o El actual artículo 8. Instituciones autónomas,
pasa a ser artículo 9. Instituciones autonómicas.
«1. Las instituciones básicas de la Comunidad de
Castilla y León son:
1.a Las Cortes de Castilla y León.
2.a El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.a La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la
Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente
Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de
Castilla y León.»
10.o El actual artículo 9. Carácter, pasa a ser
artículo 10. Carácter.
«1. Las Cortes de Castilla y León representan al
pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con
arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes
y atribuciones que les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.»
11.o El actual artículo 10. Composición, pasa a ser
artículo 1 l. Composición.
Sin modificación.
12.o El actual artículo 11. Elección, pasa a ser
artículo 12. Elección.
«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla
y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:
l. La convocatoria de elecciones se realizará por el
Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que
su celebración coincida con las consultas electorales de
otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del
pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato
imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por
los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no
podrán ser detenidos ni retenidas por presuntos actos
delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad,
salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento
y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad
penal será exigible en los mismos términos
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1,
de la Constitución. En cualquier caso, la condición de
Procurador será compatible con la de Diputado provincial
y con la de Concejal.»
13.o El actual artículo 12. Órganos, pasa a ser
artículo 13. Órganos.
«1. Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus
miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en
Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios
de representación política. La participación
de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la
Diputación Permanente será proporcional al número de
sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio
Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán
la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad.
Asimismo regulan el estatuto del personal a su servicio
y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones
y recursos suficientes para el funcionamiento de
los Grupos Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en
sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios
de sesiones se celebrarán entre septiembre y
diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas
por su Presidente, con especificación del orden del
día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente
o de una quinta parte de los Procuradores, y serán clausuradas
una vez agotado dicho orden del día.»
14.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 14. Procurador del Común.
1. El Procurador del Común es el alto comisionado
de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas,
para la protección y defensa de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento Jurídico
de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de
Autonomía.
2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias,
organización y funcionamiento de esta institución.»
15.o El actual artículo 13. Atribuciones, pasa a ser
artículo 15. Atribuciones.
«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad
en los términos establecidos por la Constitución, por el
presente Estatuto y por las Leyes del Estado que les atribuyan
tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la
Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los
de las propias Cortes, así como la rendición anual de
cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la
Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar
a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de
la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción
al número de miembros de los grupos políticos
representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto
de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados
una Proposición de Ley en los términos que establece
el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de
acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado
l. a) de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución,
en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole
política, social y económica a que se refiere el artículo
131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes
Leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la
Comunidad a los entes provinciales y municipales de la
misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga
una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya
con otras Comunidades Autónomas para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas. Dichos
convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes
Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre
materias distintas a las mencionadas en el número anterior
concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas
previa autorización de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias v
atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto
y las leyes.»
16.o El actual artículo 14. Potestad legislativa,
pasa a ser artículo 16. Potestad legislativa.
«1. La iniciativa legislativa en la Comunidad
corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos
que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará
el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de
los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia
de la Comunidad Autónoma en los términos
previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto
en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad
de dictar normas con rango de ley que a aquellas competa.
La delegación deberá otorgarse para materia concreta
y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará
mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación
de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate
de refundir varios textos legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación además de lo que
disponen otras leyes las atribuciones legislativas contenidas
en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones
previstas en los números 12 y 13 del mismo
artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes
que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas
en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien
ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos
de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en
el primero de aquellos.»
17.o El actual artículo 15. Elección y carácter,
pasa a ser articulo 17. Elección y carácter.
«1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema
representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado
en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León,
dirige sus acciones y coordina las funciones de sus
miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es
elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus
miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de
dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla
y León procederán a la elección del Presidente por
mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple
en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que
establezca el Reglamento de aquellas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la
primera votación de investidura ningún candidato hubiera
obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León,
éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá
a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá
al completarse el resto del período de cuatro años a
que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá
la disolución prevista en el segundo párrafo de este
apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando
menos de un año para la finalización de la legislatura.
4. El Presidente cesará además de por las causas a
que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida
de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan
la moción de censura en los términos a que se refiere
el artículo 22.3 de este Estatuto.»
o
18. Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 18. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa
deliberación de la misma, podrá plantear ante las
Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre
su programa o sobre una declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de
confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de
Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a
favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará
si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En
este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al
Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 17 de este Estatuto.»
19.o El actual artículo 16. Carácter y composición,
pasa a ser artículo 19. Carácter y composición.
«1. La Junta de Castilla y León es el órgano de
gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y
León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria
de acuerdo con el presente Estatuto y el resto
del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el
Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de (:astilla y León regulará la organización
y composición de la Junta, así como las atribuciones
y el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente
a sus miembros, comunicándolo seguidamente a
las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas
y de representación propias en los Vicepresidentes y
demás miembros de la Junta.»
20.o El actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser
artículo 20. Atribuciones.
«Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad
en el ámbito de las competencias que ésta tenga
atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en
los términos que establece el artículo 162.1. a) de la
Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia
con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según
lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
personándose en estos últimos por acuerdo de las
Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones
le asignen el presente Estatuto y las leyes.»
21.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 21. Garantías.
El Presidente y los demás miembros de la Junta,
durante su mandato y por los actos delictivos cometidos
en el territorio de la Castilla y León, no podrán ser detenidos
ni retenidas sino en caso je flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»
22.o El actual artículo 18. Responsabilidad política,
pasa a ser artículo 22. Responsabilidad política.
Sin modificación.
o 23. Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo
su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la
Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes
de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de
las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción
de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior
disolución de la Cámara efectuada al amparo de este
artículo.
d) Cuando falte menos de un año para el final de la
legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral
estatal.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la
Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones
a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias
previstas en la legislación electoral.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidos
concluirá al completarse el resto del período de cuatro
años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.»
24.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 24. Consejo Consultivo.
l. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el
superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración
de la Comunidad.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará
su composición y competencias.»
25
artículo 25. Carácter.
«1. El Municipio es la entidad local básica de la
Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de
plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su
representación, gobierno y administración corresponde
al respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad
jurídica propia y plena autonomía para la gestión
de sus intereses. Su gobierno y administración están
encomendados a la respectiva Diputación. Es, asimismo,
el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de
las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que
ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León.
podrá regularse con carácter general la organización y
funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla
y León, especificas para cada supuesto, se podrán
reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios
limítrofes, atendiendo al informe previo de los
municipios afectados y a sus características comunes.
4. Por ley de las Cortes de Castilla y León, y en el
marco de la legislación básica del Estado, se regularán
las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales
de organización municipal. Asimismo, se regulará
la creación y reconocimiento de Mancomunidades y
otras agrupaciones de municipios.»
26.o El actual artículo 20. Relaciones con la
Comunidad, pasa a ser artículo 26. Relaciones con la
Comunidad.
«1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales
ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de
lealtad e información mutua, colaboración, coordinación,
descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a
los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de
los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la
Administración que los tenga a su cargo.
2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la
legislación básica del Estado y en el de la propia de la
Comunidad, coordinará las funciones de las Diputaciones
Provinciales y demás Entidades Locales que sean de
interés general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada
por mayoría absoluta, podrá transferir facultades
correspondientes a materias de su competencia a las
Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan
asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar
en las Entidades Locales, en materias de su competencia,
el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso
de medios personales, financieros y materiales, así
como las formas de dirección y control que se reserve la
Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume como obligación
especial el apoyo financiero a las Entidades Locales,
a cuyo fin dotará un Fondo de cooperación local adecuado,
sin perjuicio de otros instrumentos de
cooperación.»
27.o El actual artículo 21. Creación, pasa a ser
artículo 27. Creación.
«1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León constituye el órgano superior de la Administración
de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito
territorial, sin perjuicio de las competencias que correspondan
al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León ajustará su organización, competencias y funcionamiento
a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las demás que le sean de aplicación.»
28
Competencia.
Sin modificación.
29.o El actual artículo 23. Presidente y personal
judicial, pasa a ser artículo 29. Presidente y personal
judicial.
«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial.
El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará
la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces,
Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de
los demás órganos de la Administración de Justicia en la
Comunidad se efectuará según la forma prevista en las
Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General
del Poder Judicial.»
30.o El actual artículo 24. Otras competencias,
pasa a ser artículo 30. Otras competencias.
«En relación con la Administración de Justicia,
exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma
de Castilla y León:
l. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del
Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial
reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los
órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles serán nombrados para su destino en la
Comunidad por la Junta de Castilla y León, de conformidad
con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de
las demarcaciones correspondientes a las Notarías y
Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su
territorio.»
31.o El actual artículo 25. Disposición general,
pasa a ser artículo 31. Disposición general.
Sin modificación.
32.o El actual artículo 26. Competencias exclusivas,
pasa a ser artículo 32. Competencias exclusivas.
«1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1.a Organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2.a Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.a Obras públicas de interés para la Comunidad
Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado ni afecten
a otra Comunidad Autónoma.
4.a Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran
íntegramente por el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, los transportes
terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación
y terminales de carga de transporte terrestre en
el ámbito de la Comunidad.
5.a Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen
actividades comerciales.
6.a Proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales
y subterráneas, ordenación y concesión de recursos
y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio
de Castilla y León.
7.a Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias,
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.a Tratamiento especial de las zonas de montana.
9.a Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y
explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas
en que se desarrollen dichas actividades.
10.a Comercio interior, sin perjuicio de la política
general de precios, de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de
la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento
de bolsas de valores y establecimiento y regulación
de centros de contratación de mercancías, conforme
a la legislación mercantil.
11.a Artesanía y demás manifestaciones populares
de interés de la Comunidad.
12.a Patrimonio histórico, artístico, monumental,
arqueológico, arquitectónico y científico de interés para
la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado
para su defensa contra la exportación y la expoliación.
13.a Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y
otros centros culturales y de depósito de interés para la
Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los
mismos términos, conservatorios de música y danza,
centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con
el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14.a Fiestas y tradiciones populares.
15.a Promoción del turismo y su ordenación en el
ámbito de la Comunidad.
16.a Cultura, con especial atención a las distintas
modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias
que tengan su sede central en Castilla y León.
17.a Investigación científica y técnica, en coordinación
con la general del Estado.
18.a Promoción de la educación física, del deporte y
de la adecuada utilización del ocio.
19.a Asistencia social, servicios sociales y desarrollo
comunitario. Promoción y atención de la infancia, de
la juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad
de la mujer. Prevención, atención e inserción social de
los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión
social.
20.a Protección y tutela de menores.
21.a El fomento del desarrollo económico y la planificación
de la actividad económica de la Comunidad,
dentro de los objetivos marcados por la política económica
general y, en especial, la creación y gestión de un
sector público regional propio de Castilla y León.
22.a Ordenación de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
23.a Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías
y apuestas del Estado.
24.a Cooperativas y entidades asimilables, mutuas
no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando
la legislación mercantil.
25.a Espectáculos.
26.a Estadística para los fines de la Comunidad
Autónoma, en coordinación con la general del Estado y
con la de las demás Comunidades Autónomas.
27.a Fundaciones que desarrollen principalmente
sus funciones en la Comunidad Autónoma.
28.a Industria, con observancia de cuanto determinen
las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la
competencia se realizará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38,131 y 149.1, números 11 y 13 de la
Constitución.
29.a Instalaciones de producción,'de distribución y
de transporte de cualesquiera energías, incluidos los
recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de
gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban
al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 149.1, números 22
y 25, de la Constitución.
30.a Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con el artículo 149.1, números 1, 6 y 8, de la
Constitución.
31.a Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.a Denominaciones de origen y otras indicaciones
de procedencia relativas a productos de la Comunidad,
en colaboración con el Estado.
33.a Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación
general de la economía y de acuerdo con las disposiciones
que en uso de sus facultades dicte el Estado.
34.a Cualesquiera otras que le correspondan de
acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en
general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán
a la Comunidad de Castilla y León las potestades
legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida
la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo
caso, lo dispuesto en la Constitución.»
33.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 33. Otras competencias.
l. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla
y León la vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado
la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de
Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones
previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación
y demás facultades previstas en la Ley Orgánica
a que se refiere el artículo 149.1, número 29a, de la
Constitución, en relación con las policías locales de Castilla
y León, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades
locales.»
34.o El actual artículo 27. Competencias de desarrollo
normativo y de ejecución, pasa a ser artículo 34.
Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.
«1. En el marco de la legislación básica del Estado
y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia
de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación del Estado
en las siguientes materias:
1.a Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración
de la salud.
2.a Coordinación hospitalaria en general, incluida la
de la Seguridad Social.
3.a Régimen Local.
4.a Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo
con las bases y con la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado y con
las bases y la coordinación general de la Sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1,
números 11, 13 y 16, de la Constitución.
5.a Protección del medio ambiente y de los ecosistemas,
sin perjuicio de las facultades de la Comunidad
Autónoma para establecer normas adicionales de protección
en los términos del artículo 149.1.23.a de la Constitución.
6.a Régimen minero y energético.
7.a Prensa, radio, televisión y otros medios de
comunicación social, en el marco de las normas básicas
que el Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1,
número 27, de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la
Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener
los medios de comunicación social que considere necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
8.a Ordenación farmacéutica.
9.a Montes, aprovechamientos y servicios forestales,
vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
10.a Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y
cualesquiera otras de naturaleza equivalente.
11.a Colegios profesionales y ejercicio de profesionales
tituladas.
2. En estas materias, y salvo norma en contrario,
corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria,
la gestión y la función ejecutiva, incluida la
inspección. »
35.o El actual artículo 27 bis. Competencias sobre
educación, pasa a ser artículo 35. Competencias sobre
educación.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme
al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen
y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el
número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta
Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz
del servicio publico de la educación que permita
corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en
sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará
con la Administración del Estado en las actuaciones de
seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad
Autónoma fomentará la investigación, especialmente
la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla
y León, y la creación de centros universitarios en la
Comunidad.»
36.o El actual artículo 28. Competencias de ejecución,
pasa a ser artículo 36. Competencias de ejecución.
«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en
los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias
que en su desarrollo dicte el Estado, la función
ejecutiva en las siguientes materias:
l. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales
del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación
de las prestaciones del sistema, los requisitos para
establecer la condición de beneficiario y la financiación
se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por
el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad
con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
4. Gestión de Museos, archivos, bibliotecas y colecciones
de naturaleza análoga de titularidad estatal que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán
fijados mediante convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
6. Planes establecidos por el Estado para la implantación
o reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde
al Estado la competencia sobre legislación laboral
y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado todas
las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado
sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las
previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17
del apartado I del artículo 149 de la Constitución, reservándose
el Estado la Alta Inspección conducente al cumplimiento
de la función a que se refiere este precepto.
13. Aeropuertos con calificación de interés general
cuya gestión directa no se reserve el Estado.
14. Sector publico estatal en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos
y actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan
su origen y destino en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León. sin perjuicio de la ejecución
directa que se reserve el Estado.»
37.o El actual artículo 29. Asunción de nuevas
competencias, pasa a ser artículo 37. Asunción de nuevas
competencias.
«1 En el marco de lo establecido en el apartado 2
del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las
Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta,
la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de
sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén
atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir
las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales
para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los
procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del
artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la
Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa
prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y
León podrá asumir las demás competencias, funciones y
servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya
a las Comunidades Autónomas.»
38.o El actual artículo 30. Convenios y acuerdos
de cooperación, pasa a ser artículo 38. Convenios y
acuerdos de cooperación.
«1. Para la gestión y la prestación de servicios propios
correspondientes a materias de su competencia
exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León
podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas.
Tales convenios deberán ser aprobados por las
Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes
Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha
comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden
en el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse
a lo previsto en el apartado dos de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León
podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación
con otras Comunidades Autónomas previa autorización
de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León
podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración
de tratados o convenios internacionales en materias de
interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas
de su situación geográfica como región fronteriza.
4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas
necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de
los tratados internacionales y actos normativos de las
organizaciones internacionales, en lo que afecten a las
materias propias de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León.
5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será
informada de la elaboración de tratados y convenios
internacionales, así como de los proyectos de legislación
aduanera, en lo que afecten a materias de su específico
interés.»
39.o El actual artículo 31. Administración regional,
pasa a ser artículo 39. Administración regional.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla
y León la creación y estructuración de los órganos y
servicios de la Administración Regional que tengan por
objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a
aquélla.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
gozará de las potestades y privilegios propios de la
Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad
de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración
de urgente ocupación de los bienes afectados, y el
ejercicio de las restantes competencias de la legislación
expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado,
cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad
Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que
establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de
apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos,
así como los privilegios de prelación, preferencia y
demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro
de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en
esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de
derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución
ante cualquier organismo administrativo o tribunal
jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones
de la Comunidad, en materia de su competencia
realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de
organización, régimen y funcionamiento, prevista en el
artículo 32.1.1.a) del presente Estatuto, y de acuerdo con
la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del
régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad
y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18.a de la Constitución; la elaboración
del procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia; y la regulación
de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya
titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos
y de las concesiones administrativas en su ámbito.»
40.o El actual artículo 32. Principios de política
económica, pasa a ser artículo 40. Principios de política
económica.
«1. La Comunidad orientará su actuación económica
a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento
y la potenciación de sus recursos, al aumento de la
calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la
solidaridad interregional, prestando atención prioritaria
al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias,
la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que
fomenten la plena ocupación, la formación profesional y
el desarrollo económico y social.
2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico
dentro del territorio de la Comunidad y la realización
interna del principio de solidaridad, se constituirá un
Fondo de compensación regional, que será regulado por
ley de las Cortes de Castilla y León.
3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción
de todos los sectores económicos y, en particular
de los relacionados con el desarrollo del mundo rural.
4. La Comunidad de Castilla y León participará en
la elaboración de planes y programas económicos del
Estado, especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad
Autónoma, en los términos establecidos en el
artículo 131 de la Constitución.»
41.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 41. Otros principios.
l. La Comunidad Autónoma de Castilla y León
velará por que, en los términos de los artículos 138 y 139
de la Constitución española, el Estado garantice la realización
efectiva de los principios de igualdad y solidaridad
y el equilibrio económico de las diversas Comunidades
Autónomas, sin que las diferencias entre sus
Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de
Castilla y León.
2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales que la
Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la
asignación complementaria a que se refiere el artículo
158.1 de la Constitución española, siempre que se den
los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas o en otras
normas de desarrollo.
3. La Comunidad Autónoma velará porque en la
valoración del coste de los servicios transferidos o a
transferir, en el cálculo de la participación anual de los
ingresos del Estado, en la determinación de la asignación
compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en
la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en
el artículo 158 de la Constitución española, para la
corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla
y León se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores
de extensión superficial y dispersión y baja densidad
de la población.»
42.o El actual artículo 33. Autonomía financiera,
pasa a ser artículo 42. Autonomía financiera.
«1. La Comunidad, dentro de los principios de
coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia
y de solidaridad entre todos los españoles, tiene
autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo
con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica
que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad y las instituciones que la componen
gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido
por las leyes para el Estado.»
43.o El actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser
artículo 43. Patrimonio.
«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León estará integrado por todos los bienes de
los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio
o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea
su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará
el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad
Autónoma, así como su administración, conservación y
defensa.»
44.o El actual artículo 35. Recursos financieros,
pasa a ser artículo 44. Recursos financieros.
«1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se
constituye con:
l. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas,
precios públicos y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el
Estado a que se refiere la disposición adicional primera y
de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes
Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación
de los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de
Compensación Interterritorial de otros fondos para el
desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
8. Los ingresos procedentes de otros organismos
nacionales o internacionales
9. El producto de la emisión de deuda y el recurso
al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad
Autónoma y los demás ingresos de derecho privado,
legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y sanciones en el
ámbito de su competencia.
12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan
obtenerse en virtud de las leyes.
2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad
se ordenará de conformidad con lo establecido en este
Estatuto y en la legislación del Estado.»
45.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 45. Otros recursos.
La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales
afectadas participarán en los ingresos correspondientes a
los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar
los costes sociales producidos por actividades contaminantes
o generadoras de riesgos de especial gravedad
para el medio, en la forma que establezca la ley creadora
del gravamen.»
46.o El actual artículo 36. Tributos, pasa a ser
artículo 46. Tributos.
«1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad
acomodarán su regulación a lo establecido en la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades
Autónomas.
2. En la misma forma se regularán los recargos que
proceda establecer y las participaciones en los tributos
estatales.
3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,
modificación o supresión de cualquiera de
los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1
y 2 de este artículo.»
47.o El actual artículo 37. Revisión de la participación,
pasa a ser artículo 47. Revisión de la participación.
«La revisión de la participación de la Comunidad
Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo
que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación
de las Comunidades Autónomas.»
48.o El actual artículo 38. Deuda pública y crédito,
pasa a ser artículo 48. Deuda pública y crédito.
«1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda
pública y concertar operaciones de crédito para financiar
gastos de inversión en los términos que autorice la
correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
2. El volumen y características de las emisiones se
establecerán de acuerdo con la ordenación general de la
política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los valores emitidos tendrán la consideración de
fondos públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito
por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus
necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se
ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.»
49.o El actual artículo 39. Instituciones públicas
de crédito y ahorro, pasa a ser artículo 49. Instituciones
públicas de crédito y ahorro.
Sin modificación.
50.o El actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser
artículo 50. Presupuestos.
«1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán
la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones
que como máximo pueden reconocer y de los
derechos que prevean liquidar durante el correspondiente
ejercicio Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos de los organismos y entidades
que la integren, y en ellos se consignará el importe de los
beneficios-fiscales que afecten a los tributos atribuidos a
la Comunidad de Castilla y León.
2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los
Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla
y León su examen, enmienda, aprobación y control. La
Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes
de Castilla León antes del 15 de octubre de cada año. Si
no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados
los del año anterior hasta la aprobación del
nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán
equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará
con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que
sea posible su consolidación.
4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al
Plan General de Contabilidad Pública que se establezca
para todo el sector público.
La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos
y cuentas anuales, y a suministrar la información
que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera,
certificando la exactitud material de los datos contables
5. En todo lo no dispuesto expresamente por este
Estatuto en materia de contabilidad y control de la actividad
financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal
que sea aplicable.»
51.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 51. Consejo de Cuentas.
l. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes
de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización
externa de la gestión económica, financiera y contable
del sector público de la Comunidad Autónoma y
demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de
las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas
de acuerdo con la Constitución.
2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias,
organización y funcionamiento. »
52.o El actual artículo 41. Coordinación de las
Haciendas locales, pasa a ser artículo 52. Coordinación
de las Haciendas locales.
Sin modificación.
53.o El actual artículo 42. Sector público, pasa a
ser artículo 53. Sector público.
Sin modificación.
54.o Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 54. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social es un órgano
colegiado de carácter consultivo y asesor en materia
socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León.
2. Una ley de la Comunidad regulará su organización
y funcionamiento.»
55.o El actual artículo 43. Procedimiento, pasa a
ser artículo 55. Procedimiento.
Sin modificación.
56.o «Disposición adicional tercera.
Dada la relevancia que la cuenca del Duero tiene
como elemento configurador del territorio de Castilla y
León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos
previstos en la legislación del Estado y mediante los
oportunos convenios, especialmente en materia de gestión,
en el ejercicio de las competencias a que se refiere
el artículo 149.1.22.a de la Constitución.»
56.o bis (nueva) «Disposición adicional cuarta.
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan
las Cortes Generales, con el fin exclusivo de
coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»
57.o Las disposiciones transitorias no tienen modificación,
salvo la disposición transitoria primera, punto 2, y,
Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el artículo
15 del presente Estatuto.»
Debe decir: «... conforme a lo dispuesto en el artículo
17 del presente Estatuto.»
58.o La disposición derogatoria no tiene modificación.
59.o La disposición final no tiene modificación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León quedarán derogadas
las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León entrará en vigor el mismo día en que se
publique la Ley Orgánica de su aprobación en el «Boletín
Oficial del Estado».