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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 94-8, de 13/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 13 de abril de 1998 Núm. 94-8
INFORME DE LA PONENCIA
121/000092 Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los
servicios postales.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
del Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios
postales, tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte.
121/92).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Infraestructuras
La Ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de
Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios
postales (núm. expte. 121/92), integrada por los Diputados D. Angel Mario
Carreño Rodríguez-Maribona (GP), D.a Ana Mato Adrover (GP), D. Cristóbal
Juan Pons Franco (GP), D. Víctor Morlán Gracia (GS), D. Gerardo Torres
Sauquillo (GS), D. Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), D. Salvador Sedó i
Marsal (GC-CiU), D. Joxe Joan González de Txabarri Miranda (GV-PNV), D.
Paulino Rivero Baute (GCC) y D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
La Ponencia ha estudiado con detenimiento las enmiendas presentadas
al Proyecto de Ley y aprueba por mayoría incorporar al texto del Informe
que figura en el Anexo las enmiendas formuladas por el Grupo
Parlamentario Popular, salvo las núms. 162, 163, 164, 174, 179, 180, 188,
199, 202, 203, 205 y 206
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1998.--Angel
Mario Carreño Rodríguez-Maribona, Ana Mato Adrover, Cristóbal Juan Pons
Franco, Víctor Morlán Gracia, Gerardo Torres Sauquillo, Pedro Antonio
Ríos Martínez, Salvador Sedó i Marsal, Joxe Joan González de Txabarri
Miranda, Paulino Rivero Baute y Francisco Rodríguez Sánchez
A N E X O
PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES
Exposición de motivos
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los
postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,
dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y
siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento
clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de
las empresas y para el desarrollo del comercio en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la
necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a
las comunicaciones postales a un precio asequible .
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un
monopolio por parte del Estado para la prestación del servicio
de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No
obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en disposiciones
normativas parciales y asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones
ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicable al
sector postal español se halla dispersa hoy en un gran número de
disposiciones.
El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la
actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de
1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado
extraordinariamente.
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que
se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio
postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales
de todos los ciudadanos y empresas, y se reconozca el ámbito del sector
postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que
permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a
quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,
hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con
claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 29
de abril de 1997, de la posición común del proyecto de Directiva Postal,
otorga ya un modelo que puede inspirar la nueva regulación postal en
España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al
Estado reconoce el artículo 149.1.21º de la Constitución Española en
materia de Correos.
Con el referente del texto comunitario en tramitación, la presente
Ley pretende garantizar: a) el reconocimiento a los ciudadanos y empresas
de un marco jurídico a través del cual se recojan los derechos y
obligaciones de usuarios y operadores (Título I), b) un marco
liberalizado de actuación de los operadores postales, regulándose el
régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del
sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II) y c)
la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un
precio asequible y, particularmente, el establecimiento de un régimen de
reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél
con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales se
establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán
con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen
de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no
reservado al operador al que se encomienda la prestación de éste,
garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio
postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la
determinación de las tarifas a percibir por el operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal por la realización
de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los
referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)
estableciéndose las competencias del Estado y determinándose las
funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el
Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia
de servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de
infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo
25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en
consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se
permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el
procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se
dicte.
El texto de la Ley concluye con tres disposiciones adicionales,
cinco disposiciones transitorias , una derogatoria y cuatro finales. En
especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del
servicio universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos, sin perjuicio de que en el ámbito no reservado en exclusiva a
éste, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito
liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para
el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en
función de sus específicas necesidades y de la obligación que a éste se
encomienda y con amparo en el previsible marco normativo comunitario, se
persigue una regulación básica y unitaria del sector postal en España.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales
1.El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios
postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal
universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de
comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia
en el sector.
2.Los servicios postales son servicios de interés general que se
prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de
servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el Título III de esta Ley.
Artículo 2.Ambito de aplicación y exclusiones
1.Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios
postales:
a)Los relativos a las operaciones de recogida, admisión,
clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de
los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos
cuyas especificaciones físicas y técnicas, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, permitan su tráfico, al menos, a través de la red
postal pública.
b)Los financieros constituidos por el giro mediante el cual se
ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de
otra, a través de la red postal pública.
c)Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a
los anteriores, en función de acuerdos internacionales
que obliguen a España, sean expresamente determinados como servicios
postales por el Gobierno.
2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los
servicios realizados en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen
de autoprestación cuando en el origen y destino de los objetos de
correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta
realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe para
ella, en exclusiva, utilizando medios distintos de los del operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún
caso mediante la autoprestación podrán perturbarse los servicios
reservados a los que se refiere el artículo 18. El Gobierno, mediante
Real Decreto, podrá establecer la extensión y el alcance del régimen de
autoprestación para evitar daños en la prestación de dichos servicios
reservados.
Artículo 3.Secreto e intervención de las comunicaciones postales
1.En la prestación de los servicios postales, los operadores
postales deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de
conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución y el cumplimiento, en
su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo
579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.Los operadores postales no podrán facilitar ningún dato relativo a
la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias
exteriores a la identidad del remitente y del destinatario, ni a su
dirección. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de
los Datos de Carácter Personal.
Artículo 4.Clasificación
1.Los servicios postales se clasifican en las siguientes categorías:
A.Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:
a)Servicios reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal b)Servicios no reservados al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones
correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título
III.
B.Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2.Los servicios a los que se refiere la letra A del número anterior
se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley. Los
servicios indicados en la letra B del número anterior se prestarán en
régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios de
objetividad, neutralidad, transparencia y no discriminación y conforme a
lo establecido en el Título II de esta Ley.
Artículo 5.Resolución de controversias
1.Los operadores postales y los usuarios podrán someter sus
controversias, en relación con la prestación de los servicios postales,
al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
2.Cuando se susciten controversias entre los operadores de los
servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas
Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de
Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria
establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por
el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará
basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se
dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3.Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que
reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que
surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios
incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de
los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías
ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal
pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual
producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal derivados de la actuación de otros operadores.
La resolución que se dicte en estos supuestos podrá impugnarse en vía
contencioso administrativa.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6.Principios aplicables
La prestación de servicios postales a terceros, se realizará en
régimen de libre concurrencia de acuerdo con los principios de
objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación y
garantizando, en todo caso, el mantenimiento y desarrollo de las
obligaciones del servicio universal,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Artículo 7.Títulos habilitantes
Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa
obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de
servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización
general o en otra autorización administrativa, tal y como se establece en
este Título.
Artículo 8.Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de
Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de
carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán
inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones
generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus
alteraciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y
necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio
de lo señalado en el número 2 del artículo 10.
CAPITULO II
Autorizaciones Generales
Artículo 9.Ambito y condiciones de las autorizaciones generales
1.Se requerirá autorización general para la prestación de servicios
postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en
el ámbito del servicio postal universal.
2.El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con
carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la
obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del
servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno
acatamiento de las disposiciones sobre los citados requisitos esenciales,
previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.
3.Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para
la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3
de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia, la obligación de protección de los datos y los
establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del
funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias
peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de
secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la
información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no
puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser
entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán
las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y
los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en
su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación y los
plazos para efectuarla, para su depósito y para su eventual destrucción
por el operador.
Artículo 10.Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales
1.Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el
ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio
de Fomento, sometiéndose expresamente a las condiciones a las que se
refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria
para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2.Los datos relativos al titular de la autorización general se harán
constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá
comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un
mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio. El certificado de inscripción registral
acreditará la existencia de la autorización general para la prestación
del servicio.
3.A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios
postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá
valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el
artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de
Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él.
CAPITULO III
Otras autorizaciones administrativas
Artículo 11.Ambito de las demás autorizaciones administrativas singulares
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación
de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal
universal, al que se refiere el artículo 15.2, y no reservados al
operador al que se encomienda
su realización, conforme a lo establecido en el Título III de esta Ley.
Artículo 12.Condiciones que pueden imponerse a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con
carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante
de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la
asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y
de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por
Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán
exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a)Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el
artículo 22, le sean exigibles.
b)Las propias del servicio postal universal que asuma
voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que
dirija a los usuarios.
c)La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los
derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en
beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal.
Artículo 13.Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones
administrativas singulares
1.Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el
ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que
se encomienda la prestación de aquél, presentarán sus solicitudes con la
documentación exigible, dirigidas al Ministerio de Fomento. En la
solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir
el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo anterior
y acreditar el pago de las tasas correspondientes, dirigidas a financiar
el servicio postal universal.
2.Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el
artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Ley
y en sus normas de desarrollo para las autorizaciones administrativas.
3.Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaído
resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4 (NUEVO).Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según
proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas
singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que
se refiere el artículo 8 de la Ley.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES
CAPITULO I
Delimitación de las obligaciones de servicio público
Artículo 14.Delimitación de las obligaciones de servicio público
1.Los prestadores de servicios postales para los que se requiera
autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en
el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las
obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en este
Título.
2.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean
exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En
todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del
cumplimiento de dichas obligaciones.
3.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las
siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a)Obligaciones de prestación del servicio postal universal, que
tendrán las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este
Título.
b)Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este
Título.
CAPITULO II
Servicio postal universal
Artículo 15.Concepto y ámbito del servicio postal universal
1.Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios
postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de
desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional
y a precio asequible para todos los usuarios.
2.Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los
siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que
se determine reglamentariamente:
A)Servicio de giro.
B)La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y
transfronterizos para envíos postales que incorporen
una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su
embalaje, pudiendo tratarse de:
a)Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas
en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.
b)Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de
peso.
La publicidad directa, los libros, catálogos, publicaciones
periódicas así como los restantes objetos cuya circulación no esté
prohibida como envíos postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18.a), serán admitidos para su envío en régimen de servicio
postal universal, siempre que su remisión se lleve a cabo con arreglo a
alguna de las formas previstas en la letra B de este apartado.
3.El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación
de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los
servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos
postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor
protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida,
mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto
alzado, en el primero caso, o de una cantidad proporcional al valor que
unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
4.Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá,
por lo menos, las siguientes prestaciones:
a)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta
2 kg de peso.
b)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no
exceda de 10 kg.
c)Los servicios de envío certificados y los envíos con valor
declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este
apartado.
5.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la
delimitación del servicio postal universal en función de la evolución
tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades
de los usuarios o por consideraciones de política social o territorial ,
de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de
aplicación.
Artículo 16.Condiciones exigibles en la realización del servicio postal
universal al operador al que se encomienda su prestación
1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en
el ámbito de aquel, además de las obligaciones a las que se refiere el
artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los
envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.
2.La admisión por el operador al que se encomiende la prestación del
servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito
de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
a)No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de
los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que
se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.
b)Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son
propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo
correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada
para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su
localización no perturben la normal prestación del servicio postal
universal.
c)Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales
admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas
que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal
Universal.
d)En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos
cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido con arreglo a la
normativa vigente.
3.Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del
servicio postal universal, el operador al que se encomienda su
prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a)Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo
en el caso de concurrir circunstancias especiales como la distancia de
núcleo urbano, el tipo específico de agrupación de vecinos, las
dificultades geográficas y de acceso y otras similares, en las que se
cumplirá lo establecido reglamentariamente. Se entiende por dirección, a
efectos postales, la identificación del destinatario por su nombre y
apellidos, si son personas físicas, o por su razón social, si se trata de
personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,
reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las
oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán
ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las
condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán
fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno
de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que
tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
b)Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste
autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones
domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por
el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa
prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que
sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4.En cualquier caso, el operador al que se encomiende la prestación
del servicio postal universal deberá
respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de
aquél, los siguientes principios:
a)Ofrecer a los usuarios y clientes, que estén en condiciones
comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b)Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios
que se encuentren en condiciones análogas.
c)No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza
mayor.
d)Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
Artículo 17.Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal en la realización de éste
1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad
previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2.El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de
calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos
parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se
referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de
acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el
curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los
servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos
de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada
persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo,
cinco días a la semana, excepto en las circunstancias excepcionales que
se señalan en el número 3.a) del artículo anterior. En dicho Real
Decreto, se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los
parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3.Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el
Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los
servicios transfronterizos intracomunitarios.
4.Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las
características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular,
de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las
garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas
técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se
establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.
Artículo 18.Servicios reservados al operador al que se le encomienda la
prestación del servicio postal universal 1.Quedarán reservados con
carácter exclusivo, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución, al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes
servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal:
A)La recogida, admisión, clasificación y entrega, el tratamiento, el
curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos,
certificados o no, de cartas y tarjetas postales siempre que su peso sea
igual o inferior a 350 grs. Para que cualesquiera otros operadores puedan
realizar este tipo de correspondencia, el precio que exijan a los
usuarios habrá de ser al menos cinco veces superior al montante de la
tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de la primera
escala de peso.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15.2.B) sobre la publicidad
directa, el envío de libros, catálogos y publicaciones periódicas, no
formará parte de los servicios reservados. Los envíos a los que se
refiere el inciso anterior tendrán tal consideración siempre que se den
las siguientes circunstancias: a)que estén formados por cualquier
comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o
publicidad, b) que contengan un mensaje similar excepto en el nombre, la
dirección y el número de identificación del destinatario del mensaje, c)
que se remitan a un número significativo de destinatarios, d) que se
dirijan a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su
envoltura y e) que su distribución se efectúe en sobre abierto para
facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes
no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco
tendrán este carácter las comunicaciones que combinen la publicidad
directa con otros objetos en la misma envoltura.
La publicidad directa incluye tanto la nacional como la
transfronteriza.
b)El servicio postal transfronterizo de entrada y salida de cartas y
tarjetas postales, en régimen ordinario, con los límites de peso y precio
establecidos en el apartado a). Se entiende por servicio postal
transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros
Estados o el destinado a éstos.
c)La recepción como servicio postal de las solicitudes, escritos y
comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.La relación de servicios reservados determinada en el apartado
anterior será reducida por el Gobierno para adaptarla a las exigencias
del proceso liberalizador, según establezca la Directiva Europea relativa
a las Normas Comunes para Desarrollo del Mercado Interior de los
Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del
Servicio, en los plazos que prevea para la armonización del régimen de
reserva.
Artículo 19.Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal 1.Para
garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al
operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos especiales:
a)La condición de beneficiario de la expropiación forzosa por causa
de utilidad pública, que se sujetará al procedimiento especial de
urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
respecto a todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación
del servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente
autorizados.
b)Exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los
servicios reservados.
c)El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y
judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de
la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto
en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en
el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del
derecho privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas
entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al
que se encomiende la prestación del servicio postal universal.
d)Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos
y aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las
actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el
servicio postal universal y reservados al operador al que se le
encomienda la prestación de dicho servicio.
2.Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal
universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los
siguientes derechos exclusivos:
a)El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a
la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios
liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b)La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos
incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
c)La distribución de los sellos de correos u otros medios de
franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo
realizarse la venta al por menor a través de la red postal pública o a
través de terceros en los términos que se determinen reglamentariamente.
d)El derecho a la utilización exclusiva, de la denominación
«Correos», del término «España» o de cualquier otro signo que identifique
al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste
preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de
exclusiva.
e)La prestación exclusiva de los servicios de giro.
Artículo 20.Planificación del servicio postal universal 1.La
prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con
las previsiones legalmente establecidas y las definidas por el Gobierno
en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el
procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal
y su forma de financiación, así como los criterios que habrán de tenerse
en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo
con lo que se determina en el artículo 28.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del
Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo
sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a
criterios equitativos y de racionalidad.
2.El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá
contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el
párrafo segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán
de incluir en el contrato-programa que se celebrará, con carácter
bianual, entre el Estado y el operador al que se encomienda la prestación
de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y las
obligaciones atribuidos a las partes.
Artículo 21.Responsabilidad en la prestación del servicio postal
universal 1.El operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza
mayor, de la adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando
los envíos se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.
2.El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la
pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades
mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de
valor declarado.
CAPITULO III
Otras obligaciones y derechos de carácter público en la prestación de los
servicios postales
Artículo 22.Otras obligaciones de servicio público
El Gobierno, podrá imponer reglamentariamente al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal y a los operadores
que presten servicios postales al amparo de una autorización
administrativa singular, otras obligaciones de servicio público distintas
de
las establecidas en el Capítulo II de este Título, cuando así lo exijan
razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la
calidad de la educación, protección civil o cuando sea necesario como
salvaguarda del normal desarrollo de los procesos electorales, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen
electoral general.
El reglamento al que se refiere el párrafo anterior fijará,
asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones y su forma
de financiación, de acuerdo con los principios de igualdad, no
discriminación, transparencia y objetividad.
Artículo 23.Red postal pública
1.Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que
integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá,
exclusivamente, para llevar a cabo los servicios que integran el servicio
postal universal.
2.A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de
los medios de todo orden empleados por el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal, que permiten, en particular:
a)La recogida, admisión y clasificación de los envíos postales
amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los
puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
b)El tratamiento, curso y transporte de estos envíos desde el punto
de acceso a la red postal hasta el centro de distribución y
c)La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.
3.Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la
consideración de afectos al servicio postal universal y deberán ser
objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa
vigente.
4.Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, para el establecimiento de la
red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público,
mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos
postales, previa autorización del órgano competente de la Administración
titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos
efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del
otorgado a otros operadores.
5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los
usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les
impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de
transparencia, objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo
anterior, deberán negociar con el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la
red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia,
no discriminación y objetividad.
CAPITULO IV
Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones
de prestación del servicio postal universal
Artículo 24.Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal en compensación por la carga
financiera de él derivada
1.Para el mantenimiento del servicio postal universal, y en los
términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se
encomienda su prestación, los siguientes derechos:
a)La realización de los servicios reservados que se determinan en el
artículo 18.
b)La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio
Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de
éste.
2.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este
artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y
exclusivos que se determinan en el artículo 19.
Artículo 25.Atribución de la realización de servicios al operador al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal De acuerdo
con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se atribuye
inicialmente al operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, la realización, en exclusiva, de los servicios
reservados establecidos en el artículo 18.
Artículo 26.Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal
1.Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal,
cuya finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico
procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27,
integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta específica designada
a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.
En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán
ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier
persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a la financiación del servicio postal universal.
El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado
de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de
aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del
Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal
Universal, al que se refiere el citado artículo, se determinarán los
criterios que deberán tomarse en consideración para la fijación de la
aportación pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y
tarifas a satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento
de los parámetros de calidad a los que se refiere el artículo 17.2, la
eficacia en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste.
El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la
prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del
operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la
Administración o por la entidad que se designe.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del
servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría se
pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la
financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en
los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en
todo caso, el secreto comercial e industrial.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y
los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las
aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los
ingresos y gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos,
el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la
información que estime necesaria.
2.Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán
por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que
se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios
de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 28.
Artículo 27.Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que
se crea en el artículo anterior, se nutrirá con las siguientes
aportaciones:
a)Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la
Sección III del Capítulo V de este Título.
b)Los ingresos derivados de la financiación procedente de los
Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en
el artículo siguiente.
Artículo 28.Financiación complementaria por el Estado
De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior,
el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el
artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el
supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una
carga financiera para el operador no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este
Capítulo.
A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal
determinará la consignación anual que deba figurar en los Presupuestos
Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada
en los términos del párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá
figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el
operador.
CAPITULO V
Obligaciones de carácter económico
SECCION I
Separación de cuentas
Artículo 29.Obligación de separación de cuentas
El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá llevar una contabilidad analítica debidamente auditada
con cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio incluido dentro
del sector de servicios reservados, por un lado, y para los servicios no
reservados, por otro. Las cuentas de los servicios no reservados deberán
establecer una distinción clara entre los servicios que forman parte del
servicio universal y los que no.
Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerán los términos,
alcance y condiciones de la separación de cuentas, así como las
condiciones en que éste podrá requerir a los operadores dicha información
financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, las condiciones en
que podrán suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión
Europea, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos y
el secreto comercial e industrial.
SECCION II
Tarifas y precios
Artículo 30.Tarifas
1.Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la
naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir
las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal
universal sujeto a ellas. La gestión y recaudación de estas tasas
corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios postales reservados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 y que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación
del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad
de exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago
no se efectúe mediante efectos timbrados.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se
realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2.Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de
cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en
este artículo, así como establecer coeficientes de actualización de las
cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes
de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se
refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en
el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la
tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el
coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la
justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá
ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este
requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3.Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60% del
importe de las tarifas a los usuarios, siempre que el importe que sea
efectivamente satisfecho, cubra suficientemente el coste de los servicios
afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de
los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para la
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la circunstancia de
que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique
y ordene por destinos o los deposite en determinados lugares de admisión.
4.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación
para cada una de las tarifas los siguientes:
A)Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan
por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado: a)el
peso,
b)las dimensiones,
c)el plazo de entrega,
d)la forma de transporte,
e)el ámbito de circulación.
B)Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las
modalidades de curso ordinario de los envíos a que se refiere la tarifa
precedente:
a)La circunstancia de ser el envío certificado,
b)Los envíos mediante valor declarado,
c)Tratarse de entrega a domicilio,
d)La circunstancia de ser entrega en lista,
e)El envío con acuse de recibo,
f)El envío con aviso de recibo,
g)La entrega para almacenaje,
h)La entrega en apartados,
i)La petición de devolución,
j)La reexpedición o el cambio de señas,
k)La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no
utilizado por causas imputables al interesado,
l)La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada
modalidad.
C)Para la tarifa tercera, que afecta a servicios filatélicos
relativos a abono al servicio, sobres del primer día de circulación,
rodillos y matasellos conmemorativos, franqueado de sellos, etiquetas y
balanzas prefranqueadoras, se estará a cada una de las modalidades de los
servicios solicitados.
D)Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la
prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal
reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.
5.Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio
postal universal reservado:
a)Los remitentes de cecogramas.
b)Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal
confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos
internacionales que hayan sido ratificados por España.
Artículo 31.Precios de los servicios postales no reservados
Los precios de los servicios que lleve a cabo el operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal y por cualquier
otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las
reglas del mercado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios
incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador
al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio
de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios
de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán
únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá
fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios
incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de
garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.
Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con
los precios de los servicios englobados en el servicio postal universal
deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter
general, para todos
los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas,
tanto de calidad técnica como económicas, y no discriminatorias, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.
Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar
al Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince
días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
Artículo 32 .Sistemas de pago
1.El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales
al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de
las tarifas o los precios mediante sellos de correos.
Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y
podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo
mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de
pago concertado.
2.Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el
número 1 de este artículo, no incluidos en los reservados dentro del
servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de
correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante
cualquier otro medio de pago admitido en derecho.
SECCION III
Tasas postales
Artículo 33.Tasa de contribución a la financiación del servicio postal
universal
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la
prestación de servicios postales cuyos ingresos brutos de explotación
superen los 100 millones de pesetas anuales, estarán obligados a
satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual por un
importe de hasta el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación, que
estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del
servicio postal universal.
El tipo de dicha tasa se fija en el 1 por mil de los ingresos
anuales brutos de explotación, siempre que el importe de la recaudación
no supere el 20 por 100 del déficit anual que al operador al que se
encomienda llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la
prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado
límite de financiación del déficit, el Gobierno minorará
proporcionalmente el tipo para el cálculo del importe de la tasa con
objeto de evitar el exceso.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico
establecerá, en el supuesto de que los ingresos del año anterior hayan
sido superiores al 20% del déficit del operador al que se encomienda
prestar el servicio postal universal, la correspondiente reducción del
porcentaje del 1 por 1000. La diferencia entre los ingresos previstos y
los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a efectos de reducir el
porcentaje a fijar para el año siguiente, con el objeto de conseguir que
los ingresos por esta tasa no superen en ningún caso el 20% del déficit
de explotación anteriormente citado.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por
ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la
autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios
postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 34.Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares
1.Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.
2.El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido
en la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás
disposiciones aplicables.
3.Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de
autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios
postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá
reglamentariamente.
4.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el
artículo 11.
5.La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas
para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y
200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin
perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio actualizará dicho importe.
6.El devengo, se producirá en la fecha de presentación de la
solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular
para la prestación de servicios postales.
Artículo 35.Tasa por expedición de certificaciones registrales
La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la
percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y
actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de
10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la
certificación. La Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio actualizará dicho
importe.
TITULO IV
LA ADMINISTRACION POSTAL
Artículo 36.Competencias del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21º de la
Constitución, la Administración General del Estado ejerce las
competencias en materia de servicios postales que se establecen en la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Artículo 37.Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1.Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la
ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación
del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se hace
referencia en el artículo 20 de esta Ley.
2.El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de
desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.
Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el
Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las
Organizaciones Postales Internacionales, así como en las relaciones que
se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de
comunicaciones postales internacionales.
Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos
de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la
prestación de los servicios postales.
Artículo 38.Consejo Asesor Postal
1.Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de
Fomento, o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo
órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
2.Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y
propuesta en materias relativas a los servicios postales, bien de oficio,
bien a petición del Gobierno.
El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la
modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
3.El Gobierno establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a
las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal
universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y
a los sindicatos más representativos en éste.
TITULO V
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 39.Funciones inspectoras y régimen sancionador
1.Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la
Secretaría General de Comunicaciones, tanto la inspección de los
servicios postales que se regulan en la presente Ley, como la aplicación
del régimen sancionador.
2.Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la
inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los
que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la
inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a
cuantos documentos estén obligados a conservar.
Artículo 40.Personas responsables
1.La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las
normas de ordenación de los servicios postales corresponderá:
a)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona
física o jurídica titular del mismo.
b)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea
legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la
actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.
c)En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que
incurran en los hechos tipificados como infracción.
2.En las infracciones cometidas en la prestación de servicios
postales utilizando una determinada marca comercial, responderá su
propietario con carácter solidario, si se aprecia una actuación
concertada entre él y el infractor.
Artículo 41.Clases de infracciones
1.Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios
postales se clasifican en muy graves, graves, y leves.
2.Se consideran infracciones muy graves:
a)El incumplimiento de las condiciones establecidas para la
prestación del servicio postal universal que haga que éste resulte
gravemente comprometido.
b)La realización de servicios postales reservados al operador
prestador del servicio postal universal sin su autorización poniendo en
peligro la prestación de éste.
c)La prestación de servicios postales en régimen de libre
concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o
la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave
perjuicio para el servicio postal universal.
d)El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el
presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los
servicios postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales
a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente
la prestación del servicio postal universal.
e)La violación grave del régimen de los derechos especiales o
exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal.
f)La mera recepción de correspondencia incluida en el ámbito de
reserva a que se refiere el artículo 18, para su entrega a personas o
entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a ésta.
g)La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a
la actividad inspectora de la Administración.
h)La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión
con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la
prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se
incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos
fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea
el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
i)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
graves.
3.Se consideran infracciones graves:
a)Las establecidas en los apartados a) al h) del número 2 de este
artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la
infracción como muy grave.
b)La mera oferta al público de la prestación de servicios postales
reservados.
c)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
leves.
4.Se consideran infracciones leves:
a)La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo
concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando
deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la
normativa reguladora de los servicios postales.
b)El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la
normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos
últimos.
c)Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para
garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los
operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los
números 2 y 3 de este artículo.
Artículo 42.Sanciones
1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta
1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000
de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de
pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares
de la actividad de que se trate, y la repercusión social o económica de
la misma. No obstante, no será de aplicación lo previsto en el apartado
c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos de los
apartados i) del número 2 y c) del número 3 del artículo anterior.
2.Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones
cometidas contenidas en el artículo 41, cuando se requiera autorización
administrativa para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada
como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o
vehículos o clausura de las instalaciones, en tanto no se disponga de
dicho título habilitante.
3.Las infracciones muy graves, en atención a sus circunstancias,
podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para
la prestación del servicio por el infractor.
4.Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice
la cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones
que experimente el índice de precios al consumo.
5.La sanción firme por la comisión de la infracción tipificada en el
artículo 41.2.b), llevará aparejada la denegación posterior de
autorización al sujeto sancionado durante un período de un año.
Artículo 43.Medidas cautelares
1.Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar
lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo
previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar,
en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter
provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los
efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el
órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán
adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2.Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la
detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las
instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el
precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente
título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a
la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la resolución
del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional
deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su
adopción.
Artículo 44.Indemnización de daños y perjuicios
La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin
perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
Artículo 45.Procedimiento para la imposición de sanciones
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se
regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
Artículo 46.Prescripción
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves,
a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis
meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impongan. Interrumpirá la
prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Artículo 47.Competencia sancionadora
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
--Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones
graves y muy graves.
--Al Subdirector General del Gabinete Técnico y de Ordenación de las
Comunicaciones u órgano de rango similar al que se atribuyan las
competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de
Comunicaciones, para las infracciones leves.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Operador habilitado para la prestación
del servicio postal universal
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal,
en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el
Título III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos. A estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los
servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo,
los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
Segunda.La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo
La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será
propuesta por el operador que presta el servicio postal universal y
autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y
Hacienda. A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan,
mediante resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y
el Subsecretario de Economía y Hacienda.
Tercera.Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos
El Director Gneral de la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que
se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero Honorario, llevará aparejado el
tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
Cuarta.Contribución del operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal a su financiación
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará
obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 33 de esta Ley
en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones
administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.
El ingreso del importe de esta tasa por el operador al que se
encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse
por procedimientos de compensación, si procediere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley
1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante
un año desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los
servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal
universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá
solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean
necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
2.A las entidades que dispongan de título habilitante para la
prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa
anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la
posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde
que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de
dicho plazo, al órgano competente, la transformación de su título en el
que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Excepcionalmente, el Ministerio de Fomento, y con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, podrá habilitar, a las Entidades que
cumplan determinados requisitos para la prestación de servicios postales
interurbanos consistentes en la entrega de correspondencia homogenea y
emitida periodicamente, y de facturas que cumplan los mismos requisitos,
enviadas por empresarios a clientes y usuarios.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a
esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro conforme
al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante
que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que
resulten aplicables.
Las actuales Agencias Colaboradoras debidamente habilitadas, podrán
continuar realizando su actividad durante el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido dicho plazo deberán adaptar su
actividad a las previsiones de esta Ley y a sus disposiciones de
desarrollo.
3.Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley,
vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido
el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta
actividad en los términos que se establecen en la presente disposición
transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos
servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del
Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
titulares de los servicios a los que se refiere este número, deberán
solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el
correspondiente título habilitante de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la
inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
órgano competente del Ministerio de Fomento, deberá dictar resolución
otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la
realización de los servicios no reservados incluidos en el servicio
postal universal y para la de los servicios no incluidos en el servicio
postal universal. Si en el plazo máximo previsto para resolver, no se
dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de
acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada
solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el
servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin el
amparo jurídico de esta disposición transitoria a los titulares de los
servicios y, en consecuencia, contra los mismos podrá incoarse expediente
sancionador por prestación de servicios sin título habilitante, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
4.Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición
transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las
normas de desarrollo de esta Ley sobre títulos habilitantes, tendrán
carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación
de estas últimas en los términos que en ellas se establezcan, y su
obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Este
deberá, en todo caso, adaptarse a las obligaciones impuestas en dichas
disposiciones de desarrollo.
Segunda.Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio
postal universal
1.De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo
de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente
auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los
servicios obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.
2.Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad
analítica a la que se refiere el número anterior,
a los usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones
que se establecen en el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las
mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se
establecen en esta Ley.
Tercera.Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S. A.
La distribución al por mayor de los sellos de correos o de los
medios de franqueo que los sustituyan, continuará realizándose por
Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, entendiendose producido, mediante la
presente disposición, el preaviso a que se refiere el artículo 4.1º de la
Ley 38/1985, de 22 de noviembre.
Una vez que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos
con Tabacalera, S. A., para que ésta pueda continuar prestando servicios
de distribución al por mayor de sellos de correos.
En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de
distribución al por mayor de los sellos o de los medios de franqueo que
los sustituyan, estará obligado a garantizar su suministro a los
habilitados para su venta al público.
Cuarta.Sistemas de franqueo
1.Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la
presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del
reglamento previsto en el artículo 32.
2.Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo
vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la
aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus
titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.
Quinta.Régimen transitorio de los sellos de correos
En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el artículo
19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen
de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo
previsto en esta Ley.
Sexta.Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley
En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de
las tasas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30
continuarán vigentes las anteriores a la aprobación de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa.
1.Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
--La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios
de Correos y Telégrafos.
--La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.
2.Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella dispuesto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Competencia del Estado
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva
que corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.21º de la
Constitución.
Segunda.Plan de prestación del servicio postal universal
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Ministro de Fomento propondrá al Consejo de Ministros, para su
aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que
se refiere el artículo 20.
Tercera.Habilitación al Gobierno
1.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación
mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los
Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter
reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en tanto no
se opongan a lo en ella establecido.
Cuarta.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».