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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-2, de 16/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de septiembre de 1998 Núm. 123-2 PROYECTOS DE LEY ENMIENDAS
121/000122 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en
determinados casos especiales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1998,
de 29 de mayo.) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en
determinados casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998,
de 29 de mayo) (número de expediente 121/122).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Ala Mesa del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta
la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto
de Ley por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en
determinados casos especiales. Procedente del Real Decreto 5/1998, de 29
de mayo (núm. expte. 121/122).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 1998.-Julián
Fernández Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU.-Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 1
Exposición de motivos
La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica
que, a medida que los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad
Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan
la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas
reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la
conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas
que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los
períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no
se superpongan.
Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el
régimen al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo
en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de
cada uno de ellos.
Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse
cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social,
a través de una mención expresa en las propias normas reguladoras de los
diferentes regímenes especiales y, en su defecto, en el Real Decreto
2957/1973, de 16 de noviembre, dirigido a
6
aquellos que no lo
tuvieran expresamente reconocido, en sus normas particulares, pero
coincidan en tenerlo con el Régimen General.
No obstante, toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para
dar solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro
planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas
prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una
resolución del órgano administrativo competente en su día, que se
transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,
Circular 112/1978, de 26 de septiembre, del extinguido Servicio del
Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las
lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.
Apesar de esta regulación, algunos Tribunales de Justicia han
considerado que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con
menos de sesenta y cinco años de edad no eran concedidas, no porque les
negasen la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de
1967 y, por tanto, conservaran el derecho a la citada jubilación, sino
porque marcaba una prioridad en el reconocimiento de la pensión desde el
régimen que no contemplaba la jubilación anticipada, desconociendo la
posibilidad que la Circular 112/1978 entrañaba para analizar en último
lugar el derecho.
Por estas Sentencias el Órgano Administrativo correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones
derogar la citada Circular 112/1978 con otra de igual rango, dejando a
amplios colectivos privados de aquellos derechos, que por otro lado han
venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años
de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.
Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un
tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de
cotizaciones, cual es la consideración que deben tener en nuestro país
los períodos trabajados en el extranjero antes de 1 de enero de 1967.
Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para
adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido
aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha
firmado con otros Estados y con la Unión Europea.
No obstante, una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha
querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los
trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes del
1 de enero de 1967 de un derecho que han venido disfrutando hasta este
momento.
La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación
Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 21 de diciembre
de 1995, dejada sin efecto por Resolución posterior del mismo órgano
administrativo de 23 de enero de 1996.
La segunda vez ha sido por sendas Resoluciones, de fecha 14 de noviembre
y 5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a partir del 1
de abril de este año en el supuesto de no haber intervenido el Congreso
de los Diputados.
La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema
fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida, aprobada mayoritariamente por todos los Grupos
Parlamentarios, cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto
de Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener
la vigencia de la Resolución 112/1978 y de la Circular 5/1990, en lo
referido a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.
La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de reforzar dos
aspectos básicos que de alguna manera han querido ser contestados por un
falta de desarrollo legislativo.
Estos son: El momento en el que interviene el derecho adquirido en su
día por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y
cuándo se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el
extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la
jubilación anticipada.
Con esta iniciativa se pretende contemplar, con rango de Ley, estos dos
aspectos dentro de la Ley General de la Seguridad Social, contemplando
las normas transitorias, la evolución del sistema y las corrientes
jurisprudenciales a nivel comunitario.
También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a
considerar para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario
acudir a la técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo
recíproco de cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos
períodos no superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o
alterna se suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad
del sistema al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo
conforman.
El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que
necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar
al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.
Articulado
Artículo 1. Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes
regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Se añaden los siguientes puntos al artículo 9 de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994:
3. Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos
los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social a que hace
referencia el punto 1
de este artículo para alcanzar y mejorar aquellas prestaciones de igual
contenido protegidas en los distintos regímenes y por las que los
afectados hayan cotizado. Estas prestaciones como mínimo contemplarán
las de jubilación, maternidad, incapacidad y muerte y supervivencia.
4. Las normas que regulen lo establecido en el punto anterior, a través
de cada uno de los regímenes, o
7
bien con una normativa propia de
la materia, deberán contemplar los siguientes epígrafes:
a) La solicitud de la prestación de que se trate la resolverá la entidad
que corresponda, aplicando las normas del régimen desde el que se
solicite la prestación, por ser éste en el que se encuentre de alta o
asimilada en último lugar o haber efectuado en él las últimas
cotizaciones al sistema, siempre y cuando reúna todos los requisitos
objeto de la prestación con las únicas cotizaciones a ese determinado
régimen. En este caso, las cotizaciones efectuadas a otros regímenes
servirán para mejorar la prestación en orden a su porcentaje o cuantía.
En el caso de que también tuviese derecho a la prestación en cuestión
desde otro régimen que no fuese el último, en los términos expresados en
el párrafo anterior, por reunir la carencia genérica y la edad
necesaria, con las exclusivas cotizaciones a ese otro régimen, resolverá
este último régimen aplicando su normativa, si la cuantía así
determinada, computando las cotizaciones del resto de regímenes, fuese
superior que la cuantía calculada según el párrafo precedente.
b) Cuando el trabajador por cuenta propia o ajena no reuniese los
requisitos en el régimen a que se refiere el párrafo primero del punto
anterior, se acudirá a aquel que los reúna, teniendo en cuenta las
exclusivas cotizaciones al mismo. En este caso, las cotizaciones
efectuadas al resto de los regímenes se aplicarán al que resuelva para
mejorar la prestación en los términos expresados en el punto anterior.
c) Cuando el trabajador no alcanzase en ninguno de los regímenes alguno
de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación en
cuestión, se sumarán todas las cotizaciones de los diferentes régimenes
a aquel que los tenga en mayor número. El régimen llamado a resolver lo
hará con sus propias normas reguladoras, haciendo suyas las cotizaciones
efectuadas al resto de los regímenes.
d) En el caso de no alcanzar derecho a la prestación en el supuesto
anterior, se acudirá a aquel régimen en el que se cumplan todas las
condiciones aunque no sea en el que el trabajador tenga mayor número de
cotizaciones, sumando para ello todas las cotizaciones del resto de los
regímenes y aplicando las normas del régimen que en este caso resuelva.
De existir más de dos regímenes, se asignará el régimen que deba
resolver por orden decreciente al número de sus cotizaciones.
5. Los trabajadores que hubiesen cotizado a alguna de las mutualidades
extinguidas, sectores de actividad o Cajas de Seguros Sociales, que en
sus normas reguladoras contemplasen la jubilación anticipada con menos
de sesenta y cinco años, o bien lo hiciesen por su integración a un
régimen que por sí mismo lo contemple o por reiterada jurisprudencia,
mantendrán este derecho, con el coeficiente reductor que en su caso
corresponda, siempre y cuando el régimen llamado a resolver según el
apartado 4 anterior contemplase tal posibilidad en sus normas de
aplicación.
Artículo 2. Cotizaciones anteriores en el extranjero antes del 1 de
enero de 1967 a los efectos de jubilación en España.
Se añaden a la disposición adicional primera de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, los
siguientes puntos:
3. Las cotizaciones o períodos de residencia anteriores al 1 de enero de
1967 que los trabajadores hayan realizado en países con los que España
tenga suscrito el Convenio Internacional correspondiente, o en cualquier
país de la Unión Europea, se equipararán a cotizaciones efectuadas en
España, a los efectos de adquirir la condición de mutualista con derecho
a la jubilación anticipada, en los mismos términos que se hubiesen
efectuado en España en los períodos a que se refieran, siempre y cuando
el régimen a resolver en España por las cotizaciones efectuadas en
nuestro país contemple la posibilidad de la jubilación anticipada.
4. No obstante lo anterior, si el régimen español llamado a resolver,
por las cotizaciones efectuadas por el trabajador en nuestro país, no
contemplase la jubilación anticipada, lo hará aquel régimen que resulte
de equiparar la actividad laboral del trabajador en el otro país como si
se hubiese desarrollado en España. La actividad laboral desarrollada en
el otro país deberá constar fehacientemente para ser equiparable a la
que en España hubiese supuesto el derecho a adquirir la condición de
mutualista en la misma actividad y período. Esta equiparación se
realizará a los efectos de alcanzar el derecho a la prestación de que se
trate, si no tuviese otro mejor, con las cotizaciones efectuadas
exclusivamente en España.
Determinado de esta manera el régimen a resolver las cotizaciones
efectuadas en España a cualquier otro se sumarán a aquel que fuera a
resolver.
5. La forma de cálculo, importe y demás circunstancias de la prestación
se realizarán conforme a la normativa internacional aplicable en cada
caso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales, de igual o inferior
rango, se opongan al contenido de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Todos los derechos reconocidos en la presente Ley tendrán
carácter retroactivo a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DEL ESTADO.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
8
Ala Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo
establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan las siguientes
enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se dictan reglas para
el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la
Seguridad Social, en determinados casos especiales.
Procedente del Real Decreto 5/1998, de 29 de mayo (número de expediente
121/122).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 1998.-Julián
Fernández Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU.-Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 2
Ala Exposición de Motivos.
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica
que a medida que los regímenes que integran el sistema de la Seguridad
Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan
la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas
reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la
conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas
que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los
períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no
se superpongan.
Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el
régimen al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo
en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de
cada uno de ellos.
Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse
cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social,
a través de una mención expresa en las propias normas reguladoras de los
diferentes regímenes especiales y, en su defecto, en el Real Decreto
2957/1973, de 16 de noviembre, dirigido a aquellos que no lo tuvieran
expresamente reconocido, en sus normas particulares, pero coincidan en
tenerlo con el Régimen General.
No obstante, toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para
dar solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro
planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas
prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una
resolución del órgano administrativo competente en su día, que se
transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,
Circular 112/1978, de 26 de septiembre del extinguido Servicio del
Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las
lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.
A pesar de esta regulación, algunos Tribunales de Justicia han
considerado que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con
menos de sesenta y cinco años de edad no eran concedidas, no porque les
negasen la condición de mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1967
y por tanto conservaran el derecho a la citada jubilación, sino porque
marcaba una prioridad en el reconocimiento de la pensión desde el
régimen que no contemplaba la jubilación anticipada, desconociendo la
posibilidad que la Circular 112/1978 entrañaba para analizar en último
lugar el derecho.
Por estas Sentencias el órgano administrativo correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones
derogar la citada Circular 112/1978 con otra de igual rango, dejando a
amplios colectivos privados de aquellos derechos, que por otro lado han
venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años
de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.
Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un
tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de
cotizaciones, cual es la consideración que deben tener en nuestro país
los períodos trabajados en el extranjero antes del 1 de enero de 1967.
Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para
adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido
aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha
firmado con otros Estados y con la Unión Europea.
No obstante, una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha
querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los
trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes del
1 de enero de 1967 de un derecho que han venido disfrutando hasta este
momento.
La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación
Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dependiente
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 21 de diciembre
de 1995, dejada sin efecto por Resolución posterior del mismo órgano
administrativo, de 23 de enero de 1996.
La segunda vez ha sido por sendas Resoluciones, de fechas 14 de
noviembre y 5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a
partir del 1 de abril de este año en el supuesto de no haber intervenido
el Congreso de los Diputados.
La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema
fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida, aprobada mayoritariamente por todos los Grupos
Parlamentarios, cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto
de Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener
la vigencia de la Resolución 112/1978 y de la Circular 5/1990, en lo
referido a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.
9
La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de
reforzar dos aspectos básicos que de alguna manera han querido ser
contestados por un falta de desarrollo legislativo.
Estos son: El momento en el que interviene el derecho adquirido en su
día por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y
cuándo se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el
extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la
jubilación anticipada.
También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a
considerar para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario
acudir a la técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo
recíproco de cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos
períodos no superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o
alterna se suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad
del sistema al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo
conforman.
El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que
necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar
al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.»
ENMIENDANÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 3
Al artículo único.
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente.
Artículo 1. Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes
regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Se añaden los siguientes puntos al artículo 9 de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994:
3. Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos
los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social a que hace
referencia el punto 1
de este artículo, para alcanzar y mejorar aquellas prestaciones de igual
contenido protegidas en los distintos regímenes y por las que los
afectados hayan cotizado. Estas prestaciones como mínimo contemplarán
las de jubilación, maternidad, incapacidad y muerte y supervivencia.
4. Las normas que regulen lo establecido en el punto anterior, a través
de cada uno de los regímenes o bien con una normativa propia de la
materia, deberán contemplar los siguientes epígrafes:
a) La solicitud de la prestación de que se trate la resolverá la entidad
que corresponda, aplicando las normas del régimen desde el que se
solicite la prestación por ser éste en el que se encuentre de alta o
asimilada en último lugar, o haber efectuado en él las últimas
cotizaciones al sistema, siempre y cuando reúna todos los requisitos
objeto de la prestación con las únicas cotizaciones a ese determinado
régimen. En este caso, las cotizaciones efectuadas a otros regímenes
servirán para mejorar la prestación en orden a su porcentaje o cuantía.
En el caso de que también tuviese derecho a la prestación en cuestión
desde otro régimen que no fuese el último, en los términos expresados en
el párrafo anterior, por reunir la carencia genérica y la edad
necesaria, con las exclusivas cotizaciones a ese otro régimen, resolverá
este último régimen aplicando su normativa si la cuantía así
determinada, computando las cotizaciones del resto de regímenes, fuese
superior que la cuantía calculada según el párrafo precedente.
b) Cuando el trabajador por cuenta propia o ajena no reuniese los
requisitos en el régimen a que se refiere el párrafo primero del punto
anterior, se acudirá a aquel que los reúna, teniendo en cuenta las
exclusivas cotizaciones al mismo. En este caso las cotizaciones
efectuadas al resto de los regímenes se aplicarán al que resuelva para
mejorar la prestación en los términos expresados en el punto anterior.
c) Cuando el trabajador no alcanzase en ninguno de los regímenes alguno
de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación en
cuestión, se sumarán todas las cotizaciones de los diferentes regímenes
a aquel que los tenga en mayor número. El régimen llamado a resolver lo
hará con sus propias normas reguladoras, haciendo suyas las cotizaciones
efectuadas al resto de los regímenes.
d) En el caso de no alcanzar derecho a la prestación en el supuesto
anterior, se acudirá a aquel régimen en el que se cumplan todas las
condiciones, aunque no sea en el que el trabajador tenga mayor número de
cotizaciones, sumando para ello todas las cotizaciones del resto de los
regímenes y aplicando las normas del régimen que en este caso resuelva.
De existir más de dos regímenes, se asignará el régimen que deba
resolver por orden decreciente al número de sus cotizaciones.
5. Los trabajadores que hubiesen cotizado a alguna de las mutualidades
extinguidas, sectores de actividad o Cajas de Seguros Sociales, que en
sus normas reguladoras contemplasen la jubilación anticipada con menos
de sesenta y cinco años, o bien lo hiciesen por su integración a un
régimen que por sí mismo lo contemple o por reiterada jurisprudencia,
mantendrán este derecho, con el coeficiente reductor que en su caso
corresponda, siempre y cuando el régimen llamado a resolver según el
apartado 4 anterior contemplase tal posibilidad en sus normas de
aplicación.
10
ENMIENDANÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 4
De adición.
Se añade un segundo artículo del siguiente tenor:
Artículo 2. Cotizaciones anteriores en el extranjero antes del 1 de
enero de 1967 a los efectos de jubilación en España.
Se añaden a la disposición adicional primera de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, los
siguientes puntos:
3. Las cotizaciones o períodos de residencia anteriores al 1 de enero de
1967, que los trabajadores hayan realizado en países con los que España
tenga suscrito el Convenio Internacional correspondiente, o en cualquier
país de la Unión Europea, se equipararán a cotizaciones efectuadas en
España, a los efectos de adquirir la condición de mutualista con derecho
a la jubilación anticipada, en los mismos términos que se hubiesen
efectuado en España en los períodos a que se refieran, siempre y cuando
el régimen a resolver en España por las cotizaciones efectuadas en
nuestro país contemple la posibilidad de la jubilación anticipada.
4. No obstante lo anterior, si el régimen español llamado a resolver,
por las cotizaciones efectuadas por el trabajador en nuestro país, no
contemplase la jubilación anticipada, lo hará aquel régimen que resulte
de equipara, la actividad laboral del trabajador en el otro país como si
se hubiese desarrollado en España. La actividad laboral desarrollada en
el otro país deberá constar fehacientemente para ser equiparable a la
que en España hubiese supuesto el derecho a adquirir la condición de
mutualista en la misma actividad y período. Esta equiparación se
realizará a los efectos de alcanzar el derecho a la prestación de que se
trate, si no tuviese otro mejor, con las cotizaciones efectuadas
exclusivamente en España. Determinado de esta manera el régimen a
resolver las cotizaciones efectuadas en España a cualquier otro se
sumarán a aquel que fuera a resolver.
5. La forma de cálculo, importe y demás circunstancias de la prestación
se realizarán conforme a la normativa internacional aplicable en cada
caso.
ENMIENDANÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de IU.
ENMIENDANÚM. 5
De adición.
Se añade una nueva disposición final del siguiente tenor:
Disposición final. Todos los derechos reconocidos en la presente Ley
tendrán carácter retroactivo a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO.
Ala Mesa del Congreso de los Diputados.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se
dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del
sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo) (número de
expediente 121/122).
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 1998.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDANÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDANÚM. 6
Al artículo único, apartado 2.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del
apartado anterior será necesario que el interesado tuviese la condición
del mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con
anterioridad, o que se le certifique por algún país extranjero períodos
cotizados o asimilados en razón de actividades realizadas en el mismo,
con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en
España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las
mutualidades
11
laborales y que, en virtud de las normas de
derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.
MOTIVACIÓN
La exigencia del cumplimiento del requisito establecido en la letra b)
del apartado 2 supone eliminar el derecho a la jubilación anticipada de
todos aquellos trabajadores que no han cotizado un cuarto de su vida
laboral en el Régimen General o Regímenes de Seguridad Social
extranjeros, en los términos y condiciones señalados en el Proyecto de
Ley, cuando anteriormente bastaba con un solo día de cotización para
generar el derecho, cumpliendo el resto de los requisitos. Además,
penaliza a los trabajadores que han cotizado entre veinte y treinta
años, respecto a otros de carreras de seguro más cortas, produciendo
situaciones paradójicas y contrarias a los principios de contribución y
proporcionalidad que rigen nuestro sistema de Seguridad Social.
ENMIENDANÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDANÚM. 7
Al artículo único, apartado 3, párrafo primero.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de
sesenta y cinco años, cuando se cumpla la exigencia establecida en el
apartado precedente, se llevará a cabo por el régimen en que el
interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas
reguladoras.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2.
ENMIENDANÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDANÚM. 8
Ala exposición de motivos, párrafo cuarto.
De modificación.
Se propone la supresión, en la penúltima linea, de los términos: «si
bien».
MOTIVACIÓN
Adecuación literal a la Moción aprobada por el Congreso de los Diputados
con fecha de 31 de marzo de 1998.
ENMIENDANÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDANÚM. 9
Ala Exposición de Motivos, párrafo quinto, in fine.
De supresión
Se propone la supresión del texto que comienza con la siguiente dicción:
«No obstante...», hasta: «jubilación anticipada».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2.
ENMIENDANÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDANÚM. 10
Ala disposición adicional (nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
12
«En el supuesto de que el interesado no pudiese acreditar el
período mínimo de cotización señalado en la letra b) del apartado 2 del
artículo único, pero concurran en él las circunstancias previstas en la
letra a) del apartado 2 de dicho precepto, podrá abonar la cuota
empresarial y obrera hasta alcanzar el período de cotización exigido.
Dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la
pensión el tipo de cotización vigente en el momento de solicitar la
pensión.»
MOTIVACIÓN
Si el Proyecto del Gobierno sigue adelante en su pretensión de crear un
período mínimo de cotización, se establece la posibilidad de que el
interesado abone la cuota empresarial y obrera hasta completar el total
exigido, con el fin de que la implantación del nuevo criterio no suponga
la eliminación de un derecho que tan sólo necesitaba un día de
cotización para generarse, cumpliendo el resto de los requisitos.
ENMIENDANÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDANÚM. 11
Ala Exposición de Motivos, párrafo quinto, in fine.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«No obstante, y puesto que se exige que el interesado acredite del total
de las cotizaciones efectuadas, un período mínimo de cotización en
alguno de los regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación
anticipada, se establece la posibilidad de que el mismo pueda abonar la
cuota empresarial y obrera hasta completar el total exigido, con el fin
de que la implantación del nuevo criterio no suponga la eliminación de
un derecho que tan sólo necesitaba un día de cotización para generarse,
cumpliendo el resto de los requisitos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda de adición de una nueva disposición
adicional.
Ala Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 109 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la
siguiente enmienda al Proyecto de Ley por el que se dictan reglas para
el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la
Seguridad Social, en determinados casos especiales (procedente del Real
Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 1998.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario.
ENMIENDANÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDANÚM. 12
Enmienda de modificación, al artículo único 2.b), del proyecto de ley
por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación
anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos
especiales.
(Procedente del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo).
Se propone el siguiente texto:
«2.b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a
lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los
regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los
precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social
extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra
anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida
laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será
suficiente con que se acredite un mínimo de cotización de tres años en
los regímenes antes señalados.»
MOTIVACIÓN
Ampliar el colectivo de personas a las que se les reconozca el derecho
para acceder a la jubilación anticipada.
Ala Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster
Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de
Ley por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación
13
anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados
casos especiales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de
1998.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz Adjunto del Grupo
Parlamentario Mixto.Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa
(EA).
ENMIENDANÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster
Olazabal, Grupo
Parlamentario Mixto (EA)
ENMIENDANÚM. 13
Al artículo 2.b).
De modificación.
Texto que se propone:
«b) Que al menos (...) en cuyo caso será suficiente con que se acredite
un mínimo de tres años en los regímenes antes señalados.»
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de cinco años (mil ochocientos días) supone un nivel muy
elevado de requerimiento, dado que hasta la fecha sólo se pedía un día.
Creemos que debe ser suficiente la cifra de tres años (mil ochenta días)
pues, aunque supone un esfuerzo considerable y siguen quedando muchos
que no cumplen tampoco este requisito, con esta modificación de cinco a
tres años se podría dar cobertura a un número mayor de personas.
Ala Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputado por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en
determinados casos especiales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de
1998.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz Adjunto del Grupo
Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDANÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez
Vázquez, Grupo
Parlamentario Mixto (BNG)
ENMIENDANÚM. 14
Al artículo 2.b).
De sustitución.
Texto que se propone:
«b) Que se hubiera efectuado alguna cotización a lo largo de la vida
laboral del trabajador en alguno de los regímenes que reconozcan el
derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos
regímenes o a regímenes de Seguridad Social extranjeros, en los términos
y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de
cotizaciones señalados en la letra anterior sea de treinta o más años,
en cuyo caso no será exigible la acreditación de cotizaciones en los
regímenes antes señalados.»
ENMIENDANÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez
Vázquez, Grupo
Parlamentario Mixto (BNG)
ENMIENDANÚM. 15
Al artículo 3, párrafo segundo.
De modificación.
Texto que se propone:
«La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la
aplicación del porcentaje del 7 por 100...»
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