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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 70-12, de 08/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 8 de abril de 1998 Núm. 70-12
APROBACION POR EL PLENO
121/000068 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
26 de marzo de 1998 ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, el Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-admistrativa (núm. expte. 121/68).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
(Núm. expte. 121/68). APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
EN SESION CELEBRADA EL DIA 26 DE MARZO DE 1998
Exposición de Motivos
I.Justificación de la Reforma.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de
nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por
las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas
vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo
desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las
características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para
asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la
actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos
de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en
los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la
perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de
la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que
imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con
énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya
establecido por la legislación precedente, preocupándose por la
especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y
en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz
y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar
su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no
suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas
de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente
aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el
espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del
Derecho administrativo.
Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley
se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el
ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en
la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines
institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la
versatilidad de buena parte de su articulado, algunas de las costuras de
la Ley de 1956 han empezado a reventar bajo el peso de la evolución del
ordenamiento y de las demandas que la sociedad dirige a la Administración
de Justicia.
Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la
Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se
funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y
que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente
que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al
control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo
a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país
plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el
derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses legítimos, el sometimiento de la Administración Pública a la
ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la
legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La
proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su
eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de
aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones
en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en
un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en
relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de
polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además,
la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa,
ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas
reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso
sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas
expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en
el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a
lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o
menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el
funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras
muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios
sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura
de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del
Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la
letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la
Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La
primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural,
emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras,
la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha
convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones
múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y
funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena
medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización
administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de
la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales
ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido
por el Derecho administrativo.
Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. Concebida en origen como
jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de
conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación, el extraordinario
incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de
éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este
aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control
judicial de la Administración están soportando en otros muchos países.
Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la
Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente
desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades
materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer
ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar
medidas preventivas que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que,
pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo
creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar
y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa
esté atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar
mediante las oportunas reformas.
Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el
legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las
normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen
de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de
por sí una refundición.
La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos
parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura, --en los que
se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-- va
bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones
parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único,
sino también para corregir aquéllos de sus elementos que la práctica
judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles
de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen
jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y
principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la
nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por
último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de
los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista
de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.
Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas
que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden
contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las
acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a
tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la
resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio
entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y
privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones
judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo
juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que
una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que
reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.
Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende
solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la
legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse
asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería
necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos
innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de
resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen
legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su
doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse
a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.
En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y
profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza
estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya
tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a
consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de
juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su
doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la
Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar,
conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de
conformidad con los imperativos constitucionales.
No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a
las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión
general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples
retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende
responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo
posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y
allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la
jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de
perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.
II.Ambito y Extensión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática
de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito
propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. Respetando la tradición y de conformidad con
el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la
potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa
sujeta a Derecho administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la
definición del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte
obligadas y todas ellas trascendentales.
En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de
Administración Pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los
cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo
que disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la
sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman
parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen,
por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa.
Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea
del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en
asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos
o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a
los que emanan de las Administraciones Públicas.
En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo
histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto
si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en
relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos
y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa
y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción
Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y
del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al
Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder
público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No
toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de
reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la
actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las
actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones
debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de
estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal
de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas
otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo
criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios
constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y
cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a
control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de
cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando
para ello las acciones procesales oportunas.
En esta línea, la ley precisa la competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones
que se susciten en relación no sólo con los contratos administrativos
sino también con los actos separables de preparación y adjudicación de
los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas. Se trata, en definitiva, de adecuar la vía
contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la
pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente
conectadas a fines de utilidad pública se realice, cualquiera que sean
las razones que la determinen, en infracción de los principios generales
que han de regir, por imperativo constitucional y del Derecho comunitario
europeo, el comportamiento contractual de los sujetos públicos. La
garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos
de los que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder,
como es natural, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en
relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Los principios de su peculiar
régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza
pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se
exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso
parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo
de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la
dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la
uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en
que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.
La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también
a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la
atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad
administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras
Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo
dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos
jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre
estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del
Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley
parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho.
Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier
categoría genérica de actos de autoridad --llámense actos políticos, de
Gobierno, o de dirección política-- excluida «per se» del control
jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que
pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución,
llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación
gubernamental inmune al Derecho. En realidad, el propio concepto de «acto
político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo.
Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente
un ámbito en la actuación del Poder ejecutivo regido sólo por el Derecho
constitucional, y exento del control de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos
excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de
Derecho.
Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la
Ley señala --en términos positivos-- una serie de aspectos sobre los que
en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea
la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos
fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las
indemnizaciones procedentes.
III.Los Organos de la Jurisdicción y sus competencias.
Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción
Contencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo problema por la
avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos
organizativos debía considerarse prioritaria.
La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación
de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La
creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del
Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por
un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo
Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro
surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos
unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían
de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la
citada Ley Orgánica.
Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la
trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha
cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario
resolver para implantar definitivamente los Juzgados.
La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a
la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de
lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la
conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de
competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y
social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que
cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta
manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los
Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen
número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera
instancia los más importantes a priori y toda la variedad de los que se
incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito
competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de
competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes
para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras
un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista
de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la
reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y
formación de los titulares de los Juzgados.
No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se
establecen también Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,
con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga
de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.
IV.Las Partes.
La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de
diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista
con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha
venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de
reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que
originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas
modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y
sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se
pretende es que nadie, persona
física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica
suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto
comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse
privado del acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades
de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más
significativas se incorporan en los preceptos que regulan la
legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las
normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y
conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en
cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso
contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una
pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses
colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza
política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones
inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa
de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y
para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción
popular, entre otros.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo
es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular,
carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna
diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por
interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más
qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de
actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este
carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a
la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación
directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al
interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de
las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los
recursos que versan sobre la conformidad a Derecho de disposiciones
generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.
En cuanto a la representación y defensa de los particulares y de los
funcionarios públicos se ha estimado prudente mantener la normativa
anterior.
Por lo que atañe a la representación y defensa de las
Administraciones Públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a
lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial para todo tipo de
procesos, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna
peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.
V.Objeto del Recurso.
Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del
Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la
Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la
Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y
restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una
revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un
recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener
justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que
pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de
actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten
seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de
sus características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso
admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.
Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple
y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso:
el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o
presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la
legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas
especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el
que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de
hecho.
Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período
precedente, poco hay que renovar. La Ley no obstante, depura el
ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de
justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra
actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se
apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben
tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo
sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar
individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo
demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se
mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se
tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso
administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en
vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones
defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de
oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las
peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a
Derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente
consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso
y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general
por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos
generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez
mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y
relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción
reglamentaria.
La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a
control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando
los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando
todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la
legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la
impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad
y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos
generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y
situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia
de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de
detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso
indirecto.
Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y
en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso,
cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a
Derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de
control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad
manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de
una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas
disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros.
La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de
las disposiciones generales en un sólo órgano, el que en cada caso es
competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre
a esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo
órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que
declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el
órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que
puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate,
la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la
experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el
artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica;
las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro
significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad
jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o
Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo
del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una
decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su
validez.
Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un
recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes
en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la
Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una
prestación material debida o la adopción de un acto expreso en
procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del
silencio administrativo. De esta manera se cierra un importante agujero
negro de nuestro Estado de Derecho y se otorga un arma efectiva al
ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.
Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir
a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el
Derecho, incluida la discrecionalidad en el quando de una decisión o de
una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos
las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de
creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso
estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley
se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo
legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya
de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones
administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El
recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner
remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia
administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la
legalidad.
Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones
materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir
aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la
necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de
cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena
y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de
relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la
materia, la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica
sobradamente.
Tanto en el caso del recurso contra la inactividad de la
Administración como contra la vía de hecho, la Ley establece una
reclamación o requerimiento previo en sede administrativa. Pero eso no
convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su
caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se
ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter
revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que
la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el
requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o
presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la
oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención
judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es,
directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas
circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir
algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de
las causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al
Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que
tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de
ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues
los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían
aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían
inducir al desistimiento de otros recursos.
VI.El Procedimiento.
1.La regulación del procedimiento contencioso-administrativo
ordinario se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo,
las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido
muy en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y,
por otra, se han establecido normas especiales para
diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento
especial. Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la
ley arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente
distintas para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las
garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las
partes.
Constituye una novedad importante la introducción de un
procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada
limitada, basado en el principio de oralidad.
Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa
remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido
reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas
administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la
tramitación de muchas causas. Incompatible con los deberes que la
Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con
la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden
desterradas para siempre.
En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley
arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial,
tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en
algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba,
vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación.
Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las
partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.
Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la
regulación anterior. En particular, se mantiene la referencia de la
conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto
genéricamente al Derecho, al Ordenamiento jurídico, por entender --en
frase de la Exposición de Motivos de la Ley de 1956-- que reconducirla
simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra
y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los
principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las
instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el
contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la
Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de
resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones
generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación
con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en Derecho
que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que
no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de
los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en
absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control
de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la
Administración al Derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los
elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos
de la discrecionalidad.
2.Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones
judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley
10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero
introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar
los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la
experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma
procesal.
El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los
Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble
instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha
parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de
conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad,
para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación
procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en
garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva,
así como en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se
resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la
mayor trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.
La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a
la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la
casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es
necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las
cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la
abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas
reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la
alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga,
ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal
situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar
la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta
extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva.
Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de
Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su
importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
La nueva regulación de los recursos para la unificación de doctrina
toma pie, respectivamente, de la necesidad de unificar la jurisprudencia
sobre las normas de las Comunidades Autónomas cuando existan varias Salas
de un mismo Tribunal Superior de Justicia y de la creación de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo, al tiempo que pretende
aligerar más su tramitación. Ninguna novedad de relieve ha parecido
oportuno introducir en la regulación del recurso de revisión.
3.La ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las
garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas
grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida
reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales
y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución
prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar
lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que
entroncan
directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como
viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante
una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la
ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa,
expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un
atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad
gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en
cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a
la Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad
pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta
potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres
supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la
preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades públicas.
A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las
sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin
eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de
la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse
aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino --en su caso-- a través de
una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de
los bienes públicos. Pero compensa al interesado económicamente frente a
cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones
aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios
a los pronunciamientos y estableciendo una forma rápida para anularlos, y
especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que
condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y
otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la
efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el
ámbito penal.
Dos novedades importantes completan el capítulo. La primera se
refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme
en materia de personal y tributaria a personas distintas de las partes
que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria
cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos
innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en
otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la
sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de
la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.
4.De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque
subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del
articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del
proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo
carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones
sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la
práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más
relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso --y, por
tanto, de la Sentencia-- de acuerdo con el fundamento común de los
procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de
los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la
conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.
La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad
ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del
derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos,
si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de
oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le
es inherente. En garantía de ésta se prevén los oportunos motivos de
inadmisión, incluso por razones de fondo.
Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa
previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión
previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas
que permiten su rápida tramitación.
5.De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las
medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la
jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a
desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior,
certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza
considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de
medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir
de guía a su adopción.
Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del
derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia
más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que
permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una
excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar
siempre que resulte necesario.
La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas
las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio
para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de
la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso o causar al
recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, pero siempre
sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los
intereses en conflicto.
Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la
mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso
contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto
recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley
introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida
cautelar, incluso, las de carácter positivo. No existen para ello
especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas
cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según
las circunstancias, fuesen necesarias. La Ley ofrece, en todo caso, una
indicación sobre su posible contenido, al señalar que podrán llegar al
aseguramiento o regulación provisional de los derechos o facultades
controvertidos. El único límite, en estos casos, es que la naturaleza del
derecho o facultad en cuestión permita la adopción de la medida sin
desnaturalizar su carácter cautelar.
TITULO I
DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Ambito
Artículo 1
1.Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo
conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho
administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la
Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la
delegación.
2.Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:
a)La Administración General del Estado.
b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)Las Entidades que integran la Administración local.
d)Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
3.Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación
con:
a)Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y
gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos
competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así
como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo.
b)Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y
la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y
Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c)La actuación de la Administración electoral, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 2
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las
cuestiones que se susciten en relación con:
a)La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los
elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran
procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese
la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y
adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de
contratación de las Administraciones Públicas.
c)Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público,
adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d)Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por
la Administración concedente, respecto de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de
potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de
los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante
este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial
correspondiente.
e)La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de
que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los
órdenes jurisdiccionales civil o social.
f)Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a)Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes
jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la
actividad de la Administración Pública.
b)El recurso contencioso-disciplinario militar.
c)Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y
la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos
de una misma Administración.
Artículo 4
1.La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e
incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente
relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de
carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados
internacionales.
2.La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del
proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 5
1.La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2.Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la
falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma,
previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de
diez días.
3.En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará
indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime
competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo
de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de
jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició
el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si
hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del
acto o ésta fuese defectuosa.
CAPITULO II
Organos y competencias
Artículo 6
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla
integrado por los siguientes órganos:
a)Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b)Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia.
d)Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e)Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Artículo 7
1.Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para
todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren
en los términos señalados en el artículo 103.1 de esta Ley.
2.La competencia de los Juzgados y Salas de lo
Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por
los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3.La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá
efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano
de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el
curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal
superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo
que resuelva éste.
Artículo 8
1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única
o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que
se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por
objeto:
a)Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de
carrera.
b)Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos
de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.
c)Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre
que su presupuesto no exceda de doscientos cincuenta millones de pesetas,
así como las de apertura.
d)Declaración de ruina de inmuebles y órdenes de ejecución de obras
de conservación, reforma y rehabilitación de aquéllos.
e)Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza,
cuantía y materia.
2.Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos
que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración
de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo
de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a)Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de
carrera.
b)Las sanciones administrativas que consistan en multas no
superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación
de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes
materias:
1.Tráfico, circulación y seguridad vial.
2.Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y
acuicultura.
3.Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
4.Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.
5.Espectáculos públicos y actividades recreativas.
6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.
3.Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se
deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica
del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los
organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya
competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las
resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los
dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
4.Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra
actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de
proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las
Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación
electoral.
5.Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de
las autorizaciones para la entrada en
domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de
su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos
de la Administración pública.
Artículo 9 Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos
administrativos que tengan por objeto:
a)En primera instancia en las materias de personal cuando se trate
de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado cuya cuantía no
exceda de quinientas mil pesetas salvo que se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera, o a las
materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar.
b)En única o primera instancia contra los actos de los órganos
centrales de la Administración General del Estado en los supuestos
previstos en el apartado 2 b) del artículo 8.
c)En primera o única instancia de los recursos
contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones
generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con
personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público
estatal con competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 10
1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con:
a)Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b)Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c)Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d)Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e)Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f)Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y
de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y
elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los
términos de la legislación electoral.
g)Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h)La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i)Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y
cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en
materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j)Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2.Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3.También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,
el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4.Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5.Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina
previsto en el artículo 96 de esta Ley.
6.Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en
el artículo 101 de esta Ley.
Artículo 11
1.La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia:
a)De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones
generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en
general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.
Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera
órganos Centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y
antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b)De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de
Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de
fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.
c)De los recursos en relación con los convenios entre
Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de
Justicia.
d)De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por
el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 10.1.e).
2.Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y
sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
3.Conocerán de los recursos de revisión contra sentencias firmes
dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativos.
4.También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan
plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Artículo 12
1.La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación
con:
a)Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las
Comisiones Delegadas del Gobierno.
b)Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c)Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y
gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de
los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo.
2.Conocerá también de:
a)Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos
establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.
b)Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su
Ley de funcionamiento.
c)Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las
Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo
dispuesto en el artículo 61.1.1.º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.Asimismo conocerá de:
a)Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y
disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos
contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre
proclamación de electos en los términos previstos en la legislación
electoral.
b)Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales
adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de
Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 13
Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en
los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)Las referencias que se hacen a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y
Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
b)La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el
conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa
a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
c)Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de
competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón
del órgano administrativo autor del acto.
CAPITULO III
Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales
Artículo 14
1.La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales
Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera.Con carácter general, será competente el órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que
hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda.Cuando el recurso tenga por objeto actos de las
Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales,
de sanciones y expropiación forzosa , será competente, a elección del
demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga éste
su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario
impugnado.
Tercera.La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en
cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen
Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y,
en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad
privada.
2.Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de
destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes
según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que
hubiere dictado el acto originario impugnado.
CAPITULO IV
Constitución y actuación de las Salas de lo
Contencioso-administrativo
Artículo 15
1.La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
actuará dividida en Secciones, cuyo Presidente
será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que
integren la Sección, salvo en el supuesto previsto en el artículo 96.6 en
el que la Sección a que se refiere será presidida por el Presidente del
Tribunal Supremo.
2.Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la
concurrencia del que presida y de los Magistrados siguientes:
a)Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de
casación y revisión.
b)Cuatro en los demás casos.
3.Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que
presida y dos Magistrados.
Artículo 16
1.La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
se compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo
Presidente será el que lo fuere de la Sala, o el Magistrado más antiguo
de los integrantes de la Sección.
2.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco,
actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de
la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
3.Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será
suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
4.La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, de
casación para la unificación de doctrina y de revisión se encomendará a
una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede
en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha
Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas
de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las
mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida
Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco
miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de
una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este
apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten
servicio en la Sala o Salas.
CAPITULO V
Distribución de asuntos
Artículo 17
1.La distribución de asuntos entre las diversas las diversas Salas
de un mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala,
será acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo
en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren
los recursos.
2.Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de
asuntos entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de
una misma población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de
este orden jurisdiccional.
3.Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos
años y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al sólo
efecto de su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el
«Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma, según
corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia de los distintos
Juzgados con sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de
un mismo Tribunal o de las diversas secciones de una Sala, por razón de
una nueva distribución de asuntos, de los procesos en tramitación
continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare
competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos
entonces vigentes.
TITULO II
LAS PARTES
CAPITULO I
Capacidad procesal
Artículo 18
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la
defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación
les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o
curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios
independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser
titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las
estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad
procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando
la Ley así lo declare expresamente.
CAPITULO II
Legitimación
Artículo 19
1.Están legitimados ante el orden contencioso-administrativo:
a)Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés
legítimo.
b)Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades a
que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente
habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos.
c)La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés
legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de
las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a
éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra
Entidad pública no sometida a su fiscalización.
d)La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los
actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía de la
Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo
Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
e)Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y
disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas así como los
de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una
y otras o los de otras Entidades locales.
f)El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine
la ley.
g)Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus
fines.
h)Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los
casos expresamente previstos por las Leyes.
2.La Administración autora de un acto está legitimada para
impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de
lesividad para el interés público en los términos establecidos por la
Ley.
3.El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de
las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de
régimen local.
Artículo 20
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la
actividad de una Administración Pública:
a)Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados,
salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b)Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes
o mandatarios de ella.
c)Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales,
respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se
exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto
específico de autonomía respecto de dicha Administración.
Artículo 21
1.Se considera parte demandada:
a)Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los Organos
mencionados en el artículo 1.3 de esta Ley contra cuya actividad se
dirija el recurso.
b)Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del
demandante.
2.A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior,
cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a
fiscalización de una Administración territorial, se entiende por
Administración demandada:
a)El Organismo o Corporación autores del acto o disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b)La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba
íntegramente el acto o disposición.
3.Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una
disposición general, se considerará también parte demandada a la
Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación
recurrida.
Artículo 22
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado
del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
CAPITULO III
Representación y defensa de las partes
Artículo 23
1.En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes deberán
conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado.
Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas
por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo las
excepciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando las partes confieran su representación tan sólo a un abogado
será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. El Colegio de Abogados
de la demarcación judicial correspondiente organizará un servicio para
recibir las notificaciones
que no hayan podido hacerse por incomparecencia del Abogado que debiera
recibir la notificación. Asimismo, la recepción de la notificación por
este servicio producirá plenos efectos.
2.En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán
conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3.Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios
públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.
Artículo 24
La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de
los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado y a las
Instituciones Públicas.
TITULO III
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Actividad administrativa impugnable
Artículo 25
1.El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con
las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y
presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía
administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2.También es admisible el recurso contra la inactividad de la
Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de
hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26
1.Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter
general, también es admisible la de los actos que se produzcan en
aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son
conformes a Derecho.
2.La falta de impugnación directa de una disposición general o la
desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no
impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo
dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27
1.Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere
dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de
la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de
ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo
contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados
siguientes.
2.Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso
contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo
fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia
declarará la validez o nulidad de la disposición general.
3.Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal
Supremo anulará cualquier disposición general, cuando, en cualquier
grado, conozca de recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de
aquella norma. Igualmente, los Tribunales Superiores de Justicia de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, anularán también
las disposiciones generales emanadas de los órganos autonómicos y
Entidades locales con competencia para dictar normas reglamentarias,
cuando conozcan de recursos contra actos administrativos que se funden en
la ilicitud de dichas normas.
Artículo 28
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de
los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes
y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en
tiempo y forma salvo que se trate de actos nulos de pleno derecho.
Artículo 29
1.Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que
no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o
convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta
en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho
a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha
obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo
solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos
pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad
de la Administración.
2.Cuando la Administración no ejecute su actos firmes podrán los
afectados solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de
un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso
contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento
abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30
En caso de vía de hecho, el interesado deberá formular requerimiento
a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación
no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación
del requerimiento, podrá deducir directamente recurso
contencioso-administrativo.
CAPITULO II
Pretensiones de las partes
Artículo 31
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes
a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones
susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2.También podrá pretender el reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el
pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los
daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32
1.Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la
Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el
demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la
Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos
términos en que estén establecidas.
2.Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva
de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a
Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su
caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Artículo 33
1.Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
2.Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la
cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada
debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos
susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas
mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo
definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de
diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con
suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada
providencia no cabrá recurso alguno.
3.Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados
preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario
extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de
conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
CAPITULO III
Acumulación
Artículo 34
1.Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2.Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones
o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de
otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Artículo 35
1.El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior.
2.Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación,
ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo
de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel
recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 36
1.Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el
que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el
artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala
el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo,
disposición o actuación.
2.De esta petición, que producirá la suspensión del curso del
procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten
alegaciones en el plazo común de cinco días.
3.Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará
la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance
respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.
4.Será asimismo aplicable lo dispuesto en el punto uno de este
artículo, cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra actos presuntos, la Administración dictará durante su tramitación
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En
tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con
fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere
dictado o solicitar la ampliación a la resolución
expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente
interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de
dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la
misma.
Artículo 37
1.Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con
ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna
de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano
jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de
las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de
oficio o a instancia de alguna de ellas.
2.Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad
de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no
acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa
audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el
curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. La
sentencia deberá ser notificada a las partes afectadas por la suspensión,
quienes podrán optar por solicitar la extensión de sus efectos en los
términos del artículo 111 de la presente Ley,o por la continuación de su
procedimiento o por el desestimiento.
Artículo 38
1.La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el
expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de
otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir
los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo III.
2.El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los
procesos que se tramiten en su Secretaría, en los que puedan concurrir
los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo III.
Artículo 39
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación
preferente sólo se dará recurso de súplica.
CAPITULO IV
Cuantía del recurso
Artículo 40
1.El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y
contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí,
su parecer al respecto.
2.Cuando así no se hiciere, el Juzgado o Tribunal, requerirá al
demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no
superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se
estará a la que fije el órgano jurisdiccional, previa audiencia del
demandado.
3.Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada
por el demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez
días, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos
casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.Contra el acto de fijación de cuantías no cabrá recurso alguno,
pero la parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida
determinación, si no se tuviere preparado el recurso de casación o no se
admitiere el de apelación.
Artículo 41
1.La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá
determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2.Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico
de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3.En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de
aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de
casación o apelación.
Artículo 42
1.Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en
cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las
especialidades siguientes:
a)Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se
atenderá al contenido económico total del mismo.
b)Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando
solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía
vendrá determinada:
Primero.Por el valor económico total del objeto de la reclamación,
si la Administración Pública hubiere denegado totalmente, en vía
administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo.Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la
reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración
hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones
del demandante.
2.Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a
impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los
instrumentos normativos de planteamiento urbanístico, los que se refieran
a los funcionarios
públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de
valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones
evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal
valoración.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Procedimiento en primera o única instancia
SECCION 1.ª
Diligencias preliminares
Artículo 43
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda
demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa
deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44
1.En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá
interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una
Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra,
podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o
revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie
la actividad a que esté obligada.
2.El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante
escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o
inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde
la publicación de la norma o desde que la Administración requirente
hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3.El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes
siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4.Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de
régimen local.
SECCION 2.ª
Interposición del recurso y reclamación
del expediente
Artículo 45
1.El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito
reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación
constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga
por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2.A este escrito se acompañará:
a)El documento que acredite la representación del compareciente,
salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante
el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida
certificación para su unión a los autos.
b)El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor
cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por
cualquier otro título.
c)La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se
recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el
periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto
del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho,
se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en
su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos
que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d)El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con
arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se
hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del
documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3.El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la
comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de
interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en
el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general,
siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos
exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá
inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez
días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se
ordenará el archivo de las actuaciones.
4.El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con
arreglo al artículo 56.1 de esta Ley, que fijará con precisión la persona
o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda
se acompañará en todo caso la declaración de lesividad y el expediente
administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del
apartado 2 de este artículo.
5.El recurso dirigido contra una disposición general, acto,
inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá
iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición,
acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con
la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en
el apartado segundo de este artículo.
Artículo 46
1.El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
será de dos meses contados desde el día siguiente
al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación
o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera
expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para
el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a
aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto
presunto.
2.En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se
contarán a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en
dicho artículo.
3.Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una
actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de
diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo
establecido en el artículo 30 de esta Ley.
4.El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución
expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba
entenderse presuntamente desestimado.
5.El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a
contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
6.En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley
se establezca otra cosa.Cuando hubiera precedido el requerimiento
regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se
contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación
del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Artículo 47
1.Una vez cumplido lo dispuesto en el art. 45.3, el Juzgado o la
Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente,
que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su
publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada
por el recurrente en el periódico oficial que proceda atendiendo al
ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad
administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de
oficio la publicación, si lo estima conveniente.
2.Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en el supuesto
previsto por el artículo 45.5 de esta Ley, cuando se trate de la
impugnación de una disposición general deberá procederse a la publicación
del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederá quince días
para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la
conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados.
Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de
los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la
Administración autora de la disposición y luego por los demás demandados
que se hubieran personado.
Artículo 48
1.El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1
del artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere
necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente
administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en
el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la
disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o
vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes
tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su
oficina de procedencia.
2.No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del
artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado
5 de este artículo 48.
3.El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de
veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en
el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional.
4.El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y,
en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo
autentificado, de los documentos que contenga. La Administración
conservará siempre el original o una copia autentificada de los
expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos
Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas
del original o de la copia que conserve.
5.Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por
demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el
expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de
manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
6.Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los
documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en
el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran
los documentos excluidos.
7.Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse
recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al
término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una
multa coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o empleado
responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el
cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada
de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la
responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra
el responsable.
8.Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el
apartado anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se
pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de
la multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o
Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será
resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.
9.Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se
harán efectivas por vía judicial de apremio.
10.Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se
remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo
nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la
tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
SECCION 3.ª
Emplazamiento de los demandados
y admisión del recurso
Artículo 49
1.La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se
notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan
personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se
practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora del
procedimiento administrativo común.
2.Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o
Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o
emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse
dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso
éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una
vez se ultimen.
3.Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito
de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las
debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son
incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las
necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables.
4.Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el
domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el
correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera
publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos
podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado
para contestar a la demanda.
5.Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 47.2.
6.El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se
efectuará personalmente por plazo de nueve días.
Artículo 50
1.El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por
la reclamación del expediente.
2.Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el
envío del expediente.
3.Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos
dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá
por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren
oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya
lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma,
notificaciones de clase alguna.
Artículo 51
1.El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente
administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la
admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a)La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o
Tribunal.
b)La falta de legitimación del recurrente.
c)Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de
impugnación.
d)Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2.El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por
sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o
resoluciones desestimatorias.
3.Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de
hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera
evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la
competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente
establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración
de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se
inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la
Administración respecto de los recurrentes.
4.El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión
del recurso, hará saber a las partes, y en su caso al Ministerio Fiscal,
el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez
días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que
hubiera lugar.
5.Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los
recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible
pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento
procesal posterior.
6.Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo
a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los
artículos 5.3 y 7.3 de esta Ley.
SECCION 4.ª
Demanda y contestación
Artículo 52
1.Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y
comprobados, y en su caso completados,
los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se
deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes
fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda
se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente
se efectuará en original o copia.
2.Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el
Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos
legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 53
1.Transcurrido el término para la remisión del expediente
administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente
podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda
plazo para formalizar la demanda.
2.Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho
establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se
pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas
por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones
complementarias que estimen oportunas.
Artículo 54
1.Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega
del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran
comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la
demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente
administrativo, se emplazará a la Administración demandada para
contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va
acompañada de dicho expediente.
2.Si el defensor de la Administración demandada estima que la
disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a
Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de
veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.
3.La contestación se formulará primero por la Administración
demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración otros
demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la
contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso
no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será
puesto de manifiesto en la Secretaría pero sí la copia del mismo, con los
gastos a cargo de estos demandados.
4.Si la parte no contestara la demanda en el plazo concedido al
efecto, se la tendrá por decaída de su derecho a contestar.
5.Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se
hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará
no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días,
pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal,
por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la
pretensión del actor.
Artículo 55
1.Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está
completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o
la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
2.La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el
curso del plazo correspondiente.
3.El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres
días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá
indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 de esta Ley los
documentos que se han adicionado.
Artículo 56
1.En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la
debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las
pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán
alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la
Administración.
2.El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá
que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez
días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo
de las actuaciones.
3.Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los
documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su
poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder
se encuentren.
4.Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes
más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos
para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además,
los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en
las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad
en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
Artículo 57
El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin
necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si
la parte demandada no se opone, se citará a las partes para sentencia o
se efectuará señalamiento para votación y fallo una vez contestada la
demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le
atribuye el artículo 61 de esta Ley.
SECCION 5.ª
Alegaciones previas
Artículo 58
1.Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco
días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren
determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la
inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69
de esta Ley, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia
del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación,
incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
2.Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá
de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido
antes.
Artículo 59
1.Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por
cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en
el plazo de diez días.
2.Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los
incidentes.
3.El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será
susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo
que reste.
4.Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se
declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del
expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere
declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que
determinan los artículos 5.3 y 7.3 de esta Ley.
SECCION 6.ª
Prueba
Artículo 60
1.Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por
medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de
alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en
forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la
prueba.
2.Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de
trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el
recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que
se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso
de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo
56.4.
3.Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en
los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano
jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso
fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá
siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
4.La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales
establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días
para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al
proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no
imputables a la parte que las propuso.
5.Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado
de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las
diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración
podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la
facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
6.En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará, a
petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días
para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.
Artículo 61
1.El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a
prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más
acertada decisión del asunto.
2.Concluso el período de prueba, y antes o después de la vista,
señalamiento para votación y fallo o citación para sentencia, el órgano
jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia
de prueba que estimare necesaria.
3.Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen
al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
4.Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de
oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad
para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el
resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales
podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance e importancia.
5.El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o
bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas
periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación
de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas
pruebas se entenderán que son partes todos los intervinientes en los
procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos,
prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de
las costas.
SECCION 7.ª
Vista y conclusiones
Artículo 62
1.Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán
solicitar que se celebre vista, que se presenten
conclusiones o que el pleito sea declarado concluso sin más trámites que
la citación para sentencia o el señalamiento para votación y fallo.
2.Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los
escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo
de tres días contados desde que se notifique la providencia declarando
concluso el período de prueba.
3.El Juez o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan
solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de
vista o la formulación de conclusiones escritas, cuando lo solicite el
demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera
de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 61.
4.Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna, se citará
para sentencia o se señalará día para votación y fallo. Excepcionalmente,
el Juez o Tribunal, atendida la índole del asunto, podrá acordar la
celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
Artículo 63
1.Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia
será señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto
los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo
motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias
excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos,
podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera
hecho.
2.En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su
orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el
Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá
invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes
orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen
cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.
Artículo 64
1.Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes
presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba
practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
2.El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para
los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos
grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una
persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
3.Presentadas las conclusiones, se citará a las partes para
sentencia o se señalará día para votación y fallo, por el orden expresado
en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 65
1.En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán
plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de
demanda y contestación.
2.Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la
vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y
distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes
mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre
ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
3.En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el
demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento
concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo
resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
Artículo 66
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de
preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y
fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere
su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos
fundamentales.
SECCION 8.ª
Sentencia
Artículo 67
1.La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la citación
de las partes, la celebración de la vista o el día señalado para la
votación y fallo, según los casos, y decidirá todas las cuestiones
controvertidas en el proceso.
2.Cuando el tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse
dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha
posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las
partes.
Artículo 68
1.La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a)Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b)Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2.La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda
respecto de las costas.
Artículo 69
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de
las pretensiones en los casos siguientes:
a)Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de
jurisdicción.
b)Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente
representada o no legitimada.
c)Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no
susceptibles de impugnación.
d)Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e)Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del
plazo establecido.
Artículo 70
1.La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la
disposición, acto o actuación impugnados.
2.La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando
la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 71
1.Cuando la sentencia estimase el recurso
contencioso-administrativo:
a)Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o
parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se
modifique la actuación impugnada.
b)Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de
una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación
jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno
restablecimiento de la misma.
c)Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica
de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer
plazo para que se cumpla el fallo.
d)Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios,
se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo
quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía
de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten
probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se
establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya
definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de
sentencia.
2.Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que
han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en
sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido
discrecional de los actos anulados.
Artículo 72
1.La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del
recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las
partes.
2.La anulación de una disposición o acto producirá efectos para
todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una
disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea
publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en
que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las
sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una
pluralidad indeterminada de personas.
3.La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento
de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre
las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en
los términos previstos en los artículos 110 y 111.
Artículo 73
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición
general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o
actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la
anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la
anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las
sanciones aún no ejecutadas completamente.
SECCION 9.ª
Otros modos de terminación del procedimiento
Artículo 74
1.El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento
anterior a la sentencia.
2.Para que el desistimiento del representante en juicio produzca
efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté
autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de
presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con
arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos
respectivos.
3.El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de
acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y
dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el
archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la
oficina de procedencia.
4.El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la
Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo
razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.
5.Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará
respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6.El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7.Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración
demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las
pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo
acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá
pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase,
extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase
conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que
formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
Artículo 75
1.Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos
en el apartado 2 del artículo anterior.
2.Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites,
dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,
en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos
que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por
plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada
a Derecho.
3.Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto
de aquellos que no se hubiesen allanado.
Artículo 76
1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo, la
Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las
pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en
conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2.El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días
y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará
terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la
devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no
infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso
dictará sentencia ajustada a Derecho.
Artículo 77
1.En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o
Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda
y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes la
posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia,
cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción
y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas
necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción,
con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por
parte de los mismos.
2.El intento de conciliación no suspenderá el curso de las
actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá
producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación
para sentencia o señalamiento para votación y fallo.
3.Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición
de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado
el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente
contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de
terceros.
CAPITULO II
Procedimiento abreviado
Artículo 78
1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo sustanciarán por el
procedimiento abreviado los recursos que se deduzcan en las materias del
artículo 8 y 9.
2.El recurso se iniciará mediante escrito de demanda a la que se
acompañarán los documentos previstos en el artículo 45.2 y aquellos otros
en que la parte demandante funde su derecho. Por otrosí podrá proponer
los medios de prueba que a su derecho convengan y podrá pedir
motivadamente la adopción de medidas cautelares.
Si se solicitare la adopción de medidas cautelares se dará traslado
de la solicitud a la Administración demandada y se le convocará de
inmediato a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo máximo
de cinco días. Una vez expuestas en dicha comparecencia las alegaciones
correspondientes, el Juez resolverá en el mismo acto lo que corresponda.
3.El juzgado dará traslado de la demanda a la Administración
demandada para que, en el plazo de quince días, la conteste y proponga
los medios de prueba que a su derecho convengan. En el mismo plazo
remitirá el expediente administrativo, y notificará a cuantos interesados
aparezcan en el expediente la iniciación del recurso mediante remisión de
la demanda. Los interesados podrán personarse como demandados en el plazo
de quince días y formular en dicho plazo su contestación a la demanda y
la proposición de prueba.
4.Recibidas las contestaciones a la demanda y el expediente
administrativo, el Juez examinará de oficio el cumplimiento de los
requisitos de jurisdicción, competencia, legitimación, objeto y plazo del
recurso. Comprobada la concurrencia de estos requisitos remitirá el
escrito de contestación y el expediente administrativo a la parte
demandante y a los interesados que se hayan personado para que puedan
hacer alegaciones en el acto del juicio oral. En
el mismo auto resolverá sobre las proposiciones de prueba.
Si el Juez advirtiese la existencia de defectos subsanables
concederá un plazo de tres días para su subsanación. Si los defectos
fueran insubsanables o no se subsanasen en plazo, el Juez ordenará lo que
proceda según la parte a la que afecten. Si afectan al actor, se le
tendrá por desistido del recurso; si afectan al demandado, se celebrará
el juicio en su ausencia.
5.El Juzgado señalará día para la celebración del juicio oral que
tendrá lugar dentro del término de sesenta días a contar desde la
presentación de la demanda, aunque no se haya recibido la contestación a
la demanda o el expediente administrativo.
6.En el acto del juicio se dará la palabra a las partes por su
orden, para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. Seguidamente
se practicarán las pruebas admitidas.
Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse
en el acto del juicio oral, acordará lo necesario para su práctica, pero
no suspenderá el juicio. Del resultado de esa prueba se dará traslado a
las partes para que puedan formular alegaciones en el plazo de tres días.
Finalizada la práctica de las pruebas, las partes, por su orden,
expondrán sus conclusiones.
El Juez podrá, durante el juicio oral, invitar a las partes a que
concreten los hechos y aclaren o puntualicen sus alegaciones. También
podrá indicar a las partes la oportunidad de considerar cuestiones no
suscitadas por ellas relativas al objeto del recurso.
7.El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración del acto del juicio o desde que concluya el plazo de
alegaciones sobre las pruebas realizadas fuera del mismo.
8.El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo,
se regirá por las normas generales de la presente Ley. No obstante,
cuando deban aplicarse plazos no previstos en este capítulo se reducirán
a la mitad.
CAPITULO III
Recursos contra providencias, autos y sentencias
SECCION 1.ª
Recursos contra providencias y autos
Artículo 79
1.Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o
casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano
jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2.No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones
expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que
resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de
revisión de diligencias de ordenación.
3.El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a
contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada.
4.Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las
copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a
fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido
dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del
tercer día.
5.La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada
del Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3.
Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.
Artículo 80
1.Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera
instancia, en los siguientes casos:
a)Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b)Los recaídos en ejecución de sentencia.
c)Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d)Los recaidos sobre las autorizaciones previstas en el artículo
8.5, de esta Ley.
2.Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los de los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se refieren
los artículos 110 y 111 de esta Ley.
3.La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra
los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo, se ajustará a lo establecido
en la Sección segunda de este Capítulo.
SECCION 2.ª
Recurso ordinario de apelación
Artículo 81
1.Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y
de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán
susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en
los asuntos siguientes:
a)Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
b)Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.
2.Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a)Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la
letra a) del apartado anterior.
b)Las dictadas en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona.
c)Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
d)Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones
generales.
Artículo 82
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta
Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Artículo 83
1.El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en
ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra
cosa.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en
cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las
medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la
ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el
Capítulo II del Título VI de esta Ley.
Artículo 84
1.Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional.
2.La ejecución provisional habrá de solicitarse del Juzgado dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso.
En el escrito se ofrecerá la constitución de caución, en los términos
previstos en el artículo 133, para responder de los perjuicios de
cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la ejecución provisional.
3.No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea
susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de
imposible reparación.
4.Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días,
el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los
cinco días siguientes.
5.Si se concediera la ejecución provisional de sentencia de condena
al pago de cantidad líquida, el Juez fijará caución, cuya cuantía deberá
ser suficiente para cubrir, al menos, la cantidad objeto de ejecución
provisional más el interés legal de dicha suma correspondiente a una
anualidad. No obstante, el Juez podrá aumentar o disminuir el importe de
los intereses según su prudente arbitrio. Si la ejecución provisional se
acordase respecto a sentencias que no sean de condena al pago de cantidad
líquida, el Juez podrá fijar caución u otra medida contracautelar
considerando la posibilidad de que dicha ejecución produzca perjuicios y
atendiendo a la naturaleza de los mismos. No podrá llevarse a efecto la
ejecución provisional hasta que la caución o la medida contracautelar
acordando esté constituida y acreditada en autos.
6.Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración
Pública, quedará exenta de la prestación de caución.
Artículo 85
1.El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere
dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes
al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las
alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de
quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia
quedará firme.
2.Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el
apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación,
el Juzgado dictará providencia admitiendo el recurso y dará traslado del
mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días,
puedan formalizar su oposición. En otro caso, denegará la admisión por
medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.En los escritos de interposición del recurso y de oposición al
mismo, designarán las partes un domicilio para notificaciones en la sede
de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente. También podrán
pedir en dichos escritos el recibimiento a prueba para la práctica de las
que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en
primera instancia por causas que no les sean imputables.
4.En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera
admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso
se dará vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También
podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación,
razonando los puntos en que crea le es perjudicial la sentencia, en cuyo
caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de
diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.
5.Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4
anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo,
en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo
Contencioso-administrativo competente que resolverá, en su caso, lo que
proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a
prueba.
6.Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica
tendrá lugar con citación de las partes.
7.Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al
recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten
conclusiones o que el recurso sea declarado concluso, sin más trámites
que la citación para sentencia o el señalamiento para votación y fallo.
8.La Sala acordará la celebración de vista o conclusiones si lo
hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba,
así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto.
Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65
de la presente Ley.
9.La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días de la
celebración de la vista, del término del plazo para conclusiones o del
señalado para votación y fallo.
10.Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que
hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del
asunto.
SECCION 3.ª
Recurso de casación
Artículo 86
1.Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán
susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
2.Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
a)Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al
servicio de las Administraciones Públicas, salvo que, afecten al
nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de
carrera.
b)Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya
cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas excepto cuando se
trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos
fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la
cuantía del asunto litigioso.
c)Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho
fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.
d)Las dictadas en materia electoral.
3.Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que
declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
4.Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación
de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo
serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea
relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido
invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala
sentenciadora.
5.Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de
responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los
casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87
1.También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos
supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a)Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b)Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de
otras medidas cautelares.
c)Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan
cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que
contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d)Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2.Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos
previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer
previamente el recurso de súplica.
Artículo 88
1.El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de
los siguientes motivos:
a)Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b)Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c)Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y
garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido
indefensión para la parte.
d)Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate.
2.La infracción de las normas relativas a los actos y garantías
procesales que produzcan indefensión sólo podrán alegarse cuando se haya
pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de
existir momento procesal oportuno para ello.
Artículo 89
1.El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere
dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde
el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que
deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta
exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
2.En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse
que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido
relevante y determinante del fallo de la sentencia.
3.El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido
parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución
recurrida.
4.Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el
recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme.
Artículo 90
1.Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el
artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación,
se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las
partes para su comparecencia, mediante Procurador, e interposición del
recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los
emplazamientos, se remitirán los autos originales y el expediente
administrativo dentro de los cinco días siguientes.
2.En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento
de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso
de casación la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero
podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal
Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.
Artículo 91
1.La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución
provisional de la resolución recurrida, siempre que se solicite por el
interesado y se preste, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los
intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los
mismos. De la solicitud se dará traslado a las demás partes por plazo
común de cinco días.
2.La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el
artículo 133.2.
3.La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear
situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
4.La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un
recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la
resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 92
1.Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de
personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se
expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las
normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
2.Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de
interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la
devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
3.Si el recurrente fuere el Abogado del Estado, el Letrado que sirva
en los servicios jurídicos de una Comunidad Autónoma o el Ministerio
Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará providencia dándoles
traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si
sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de
interposición ajustado a lo que previene el apartado 1 de este artículo.
4.Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de
interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.
Artículo 93
1.Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la
Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso
interpuesto.
2.La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:
a)Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se
apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos
o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A
estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía
inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si
ésta la solicita dentro del término del emplazamiento.
b)Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición
del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en
el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se
reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con
las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la
subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c)Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
d)Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
e)En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la
impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera
fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciare que el asunto
carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia
jurisprudencial.
3.La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión del recurso a las
partes personadas por plazo de diez días para que formulen las
alegaciones que estimen procedentes.
4.Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de
inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y
la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos
los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la
tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto
de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por
cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado
2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.
5.La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la
imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por
la causa prevista en el párrafo e) del apartado 2.
6.Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso
alguno, salvo en los supuestos previstos en las letras d) y e) del
apartado 2, en que podrá interponerse recurso de súplica.
Artículo 94
1.De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se
entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas
para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta
días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la
Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar causas de
inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el
Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.
2.Transcurrido el mismo, háyanse o no presentado escritos de
oposición, la Sala señalará día y hora para celebración de la vista o, en
su caso, para la votación y fallo.
3.Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las
partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La
solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de
interposición del recurso y de oposición a éste.
4.La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo.
Artículo 95
1.La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su
inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el
artículo 93.2.
2.Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos
aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá
conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la
sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden
jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según
corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 5.3.
b)De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se
repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para
la sustanciación de las mismas salvo que, por la aplicación de sus normas
específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse.
c)De estimarse la existencia de las infracciones procesales
mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c), se mandarán reponer las
actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta,
salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas
reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
apartado siguiente.
d)En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de
los términos en que apareciera planteado el debate.
3.En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala
resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo
establecido en el artículo 139.
SECCION 4.ª
Recursos de casación para la unificación de doctrina
Artículo 96
1.Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de
doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional
y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere
llegado a pronunciamientos distintos.
2.También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de
la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas
en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del
Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado
anterior.
3.Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación
de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con
arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la
cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.
4.En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere
el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de
casación en el artículo 86.4.
5.Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto
en este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la
misma Sala.
6.Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección
compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera y
cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos y los
tres más modernos.
7.Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo
anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como
infringida provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito
de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda
conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado.
Artículo 97
1.El recurso de casación para la unificación de doctrina se
interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de
treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la
sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa
y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción
alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
2.A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o
sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia
simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado
aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha
sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de esta Ley,
bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.
3.Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en
los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de
casación para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá
el recurso y en la misma diligencia de ordenación dará traslado del
mismo, con entrega de copia, a la parte o partes recurridas para que
formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días, quedando
entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. El traslado del
recurso a la parte o partes recurridas exigirá, en su caso, que
previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada.
4.En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del
recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión a las partes recurrentes para que formulen
las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de inadmisión
podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.En los escritos de interposición del recurso y de oposición al
mismo, designarán las partes un domicilio en Madrid para notificaciones.
También podrán pedir en dichos escritos la celebración de vista.
6.Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o
transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos
y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
7.La sustanciación y resolución del recurso de casación para la
unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos
anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en
cuanto resulte aplicable.
Artículo 98
1.Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos
de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a
las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la
impugnada.
2.Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará y anulará
la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos
ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las
situaciones creadas por la sentencia recurrida.
Artículo 99
1.Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de
doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia que cuenten con más de una Sección
cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la
Comunidad Autónoma.
2.Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean
susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la
unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el
artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de
pesetas.
3.Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá
una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede
en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha
Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás
Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de
las mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de la
referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de
cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de
una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este
apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten
servicio en la Sala o Salas.
4.En lo referente a términos, procedimiento para la sustanciación de
este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los
artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias.
SECCION 5.ª
Recursos de casación en interés de la ley
Artículo 100
1.Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de
la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de
casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser
impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés
legítimo en el asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones
que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general
o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio
Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la ley,
mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el
interés general y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las
sentencias dictadas en materia electoral.
2.Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido
determinantes del fallo recurrido.
3.El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,
mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se
postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la
que deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos
requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su
archivo.
4.Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo
reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y
mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en
el plazo de quince días comparezcan en el recurso.
5.Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con
entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta
días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndole
entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se
entenderá siempre con el Abogado del Estado cuando no fuere recurrente.
6.Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado
escritos y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez
días, el Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y
resolución de estos recursos se dará carácter preferente.
7.La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y a partir de su inserción
en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de
este orden jurisdiccional.
Artículo 101
1.Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el
recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la
Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el
asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones que ostenten la
representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y
tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la
Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante
un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés
general y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las sentencias
recaídas en materia electoral.
2.Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma
que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3.De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y,
cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en
dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.
4.En lo referente a términos, procedimiento para la sustanciación de
este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el
artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la
sentencia, en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la comunidad
Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de
lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su
jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia.
SECCION 6.ª
Recurso de revisión
Artículo 102
1.Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a)Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no
aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado.
b)Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de
dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y
declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c)Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones
que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d)Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho,
prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2.En lo referente a términos, procedimientos y efectos de las
sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración
de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3.El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable
procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
CAPITULO IV
Ejecución de sentencias
Artículo 103
1.La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones
judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este
orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del
asunto en primera o única instancia.
2.Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y
términos que en éstas se consignen.
3.Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales
Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo
resuelto.
4.Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios
a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad
de eludir su cumplimiento.
5.El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la
sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y
disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de
competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 104
1.Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de
diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del
recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en
idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y
practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en
el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del
cumplimiento de aquél.
2.Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la
sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo
conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas
afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3.Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de
la Sentencia, esta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento,
cuando lo dispuesto en el punto anterior lo haga ineficaz o cause grave
perjuicio.
Artículo 105
1.No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución
total o parcial del fallo.
2.Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de
ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo
manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal
de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo
del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de
quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia
o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la
mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización
que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento
pleno.
3.Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar
los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración
en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor
fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio
nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas
citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de
peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y
libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición
impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha
Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las
Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas
en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien
competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la
correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro
cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y
libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho
motivo.
Artículo 106
1.Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad
líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con
cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la
consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una
modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento
correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de
notificación de la resolución judicial.
2.A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el
interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la
sentencia dictada en única o primera instancia.
Este interés será incrementado en dos putos si la Administración
condenada no efectuara el pago dentro de los tres meses siguientes al día
en que la sentencia firme sea
comunicada al órgano que deba cumplirla. El cómputo de este recargo de
dos puntos sobre el interés legal se realizará desde dicha fecha hasta la
de su completo pago sin necesidad de interpelación o reclamación previa
alguna.
3.No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2 de la presente Ley,
transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se podrá instar
la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el
órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el
interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el
cumplimiento.
4.Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el
cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su
Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una
propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo
de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.
5.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución
provisional de las sentencias conforme a esta Ley.
Artículo 107
1.Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto
impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la
inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido
acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos
oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de
la parte ejecutada cuando la publicación sea en periódicos privados se
deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo
justifique.
2.Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición
general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en
diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la
sentencia.
Artículo 108
1.Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una
determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en
caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o
requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la
Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones
Públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
b)Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la
eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que
se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración
condenada.
2.Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera
los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los
interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el
fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el
incumplimiento.
Artículo 109
1.La Administración Pública, las demás partes procesales y las
personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total
ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin
contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la
ejecución y especialmente las siguientes:
a)Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las
actuaciones.
b)Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las
circunstancias que concurran.
c)Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2.Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a
las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días,
aleguen lo que estimen procedente.
3.Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez
días, decidiendo la cuestión planteada.
Artículo 110
1.En materia tributaria y de personal al servicio de la
Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera
reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o
varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a)Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica
que los favorecidos por el fallo.
b)Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por
razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento
de dicha situación individualizada.
c)Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el
plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron
parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley
o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la
resolución que ponga fin a éste.
2.La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si
transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando
la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse
sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de
dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde
el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.
3.La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito
razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que
acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites
establecidos para los incidentes, pero sin que haya lugar a la
celebración de vista.
4.Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de
la Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y, si
se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará se pongan de
manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso,
resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una
situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se
trate.
5.El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa
juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se
postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la
doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso
a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley. Si se encuentra
pendiente un recurso de revisión, quedará en suspenso la decisión del
incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
Artículo 111
Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más
recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, los recurrentes
afectados por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la
ejecución que extienda a su favor los efectos de la sentencia o
sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos, con arreglo a lo
establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en cuanto
resulten aplicables.
Artículo 112
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del
fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las
medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y
singularmente, previo apercibimiento podrá:
a)Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las
autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del
Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa
ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades
patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le
será aplicable lo previsto en el artículo 48.
b)Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la
responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Artículo 113
1.Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el
acuerdo a que se refiere el artículo 78.3, cualquiera de las partes podrá
instar su ejecución forzosa.
2.Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a
la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar
su ejecución forzosa.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona
Artículo 114
1.El procedimiento de amparo establecido en el artículo 53.2 de la
Constitución española se regirá, en el orden contencioso-administrativo,
por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las
normas generales de la presente Ley.
2.Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se
refieren los artículos 31 y 32 de la presente Ley, siempre que tengan
como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades
por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3.A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá
carácter preferente.
Artículo 115
1.El plazo para interponer este recurso será de diez días que se
computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación
del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el
cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la
resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental
tuviera su origen en la inactividad administrativa o se hubiera
interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de diez
días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación o
presentación del recurso.
2.En el escrito de interposición se expresará con precisión y
claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera
concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Artículo 116
1.En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente
se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo
correspondiente acompañando copia del escrito de interposición, para que
en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del
requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos
que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el
artículo 48.
2.Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a
todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia
del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer
como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.
3.La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo
previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.
4.Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o
Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este
artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por término de
veinticuatro horas y sin alteración del curso del procedimiento.
Artículo 117
1.Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y
en su caso el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano
jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir
las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera
fundarse la inadmisión del procedimiento.
2.En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento
se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que
habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les
oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en
este Capítulo.
3.En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando
proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión
inadecuación del procedimiento.
Artículo 118
Acordada la prosecución del trámite especial de este Capítulo, se
resolverá sobre las medidas cautelares, si se hubiesen pedido, una vez
ultimada la tramitación de la pieza, y se pondrán de manifiesto al
recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo
improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los
documentos.
Artículo 119
Formalizada la demanda, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a
las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus
alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen
los documentos que estimen oportunos.
Artículo 120
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para
efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre
el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas
en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El
período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes
para su proposición y práctica.
Artículo 121
1.Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará
sentencia en el plazo de cinco días.
2.La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la
actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma
vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.
3.Contra las sentencias de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo
efecto.
Artículo 122
1.En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de
reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión
que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se
interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los
promotores copia debidamente registrada del escrito de recurso a la
autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el
expediente.
2.El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo
de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al
representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los
recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una
audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los
personados y resolverá sin ulterior recurso.
3.La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la
prohibición o las modificaciones propuestas.
CAPITULO II
Cuestión de ilegalidad
Artículo 123
1.El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de
ilegalidad prevista en el artículo 27.1 de esta Ley dentro de los cinco
días siguientes a que conste en las
actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse
exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya
declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la
demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.
2.En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el
plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el
Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no
se admitirá la personación.
Artículo 124
1.El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá
urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia
testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.
2.El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico
oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
Artículo 125
1.Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la
documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la
disposición cuestionada.
2.Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará
concluso el procedimiento y se señalará día para votación y fallo. La
sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No
obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante
auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de
ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada.
3.El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor
proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la
disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos
casos se acordará oir a las partes por plazo común de tres días sobre el
expediente o el resultado de la prueba.
Artículo 126
1.La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la
cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso
en que la declarará inadmisible.
2.Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el
recurso directo contra disposiciones generales en los artículos 33.3, 66,
70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73 de esta Ley. Se publicarán también las
sentencias firmes que desestimen la cuestión.
3.Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se
comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.
4.Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia para
el desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y
resolución preferente.
CAPITULO III
Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de
acuerdos
Artículo 127
1.En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión
administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas
deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo
dispuesto en este precepto.
2.En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se
hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca,
deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante
escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al
órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del
citado acto de suspensión.
3.Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el
órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera
dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente
administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y
notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o
anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia
ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.
4.Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo
pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el
procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se
celebrará como mínimo a los diez días siguientes desde la puesta de
manifiesto del expediente.
5.El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el
trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el
plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que
así se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor
proveer, por plazo no superior a quince días.
6.Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren
los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o
confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda
en cuanto a la suspensión.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV Y V CAPITULO I Plazos
Artículo 128
1.Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá
por caducado el derecho y por perdido el
trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el
escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare
dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de
plazos para preparar o interponer recursos.
2.Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el
recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos
en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de
hábil.
3.En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo
hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que
habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de
otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y
resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la
habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios
irreversibles.
CAPITULO II
Medidas cautelares
Artículo 129
1.Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso
la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
2.Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la
suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá
efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.
Artículo 130
1.Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en
conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la
ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer
perder su finalidad legítima al recurso o causar al recurrente perjuicios
de imposible o difícil reparación.
2.La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse
perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o
Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Artículo 131
El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con
audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de diez
días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la
Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se
entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada.
Artíuclo 132
1.Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que termine la
instancia procesal en la que se hayan acordado. No obstante, podrán ser
modificadas o revocadas durante el curso de tal instancia si cambiaran
las circunstancias en virtud de los cuales se hubieran adoptado.
2.No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón
de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso
respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran
el debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de
valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el
incidente cautelar.
Artículo 133
1.Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de
cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas
para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la
presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
2.La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las
formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a
efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en
autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para
evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
3.Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización
de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano
jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente
a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de
dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se
cancelará la garantía constituida.
Artículo 134
1.El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano
administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato
cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título IV, salvo el artículo 104.2
2.La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general
será publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2. Lo mismo
se observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 135
El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial
urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oir a la parte
contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma
resolución, el Juez o Tribunal
convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse
dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento
o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez
o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas
generales.
Artículo 136
1.En los supuestos de inactividad o vía de hecho, la medida cautelar
se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las
situaciones previstas en los artículo 29 y 30 o la medida ocasione una
perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez
ponderará en forma circunstanciada.
2.En los supuestos del párrafo anterior las medidas también podrán
solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme
a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá
de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de
hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la
notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días
siguientes se convocará la comparecencia a la que hace referencia el
artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto
las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y
perjuicios que la medida cautelar haya producido.
CAPITULO III
Incidentes e invalidez de actos procesales
Artículo 137
Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se
sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 138
1.Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne
los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal
supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente
dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que
contenga la alegación.
2.Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia
de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y
otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su
caso, del fijado para dictar sentencia.
3.Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane
debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal
defecto.
CAPITULO IV
Costas procesales
Artículo 139
1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar
sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el
mismo se promovieren, impondrá las cosas, razonándolo debidamente, a la
parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o
temeridad.
2.En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se
desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que
justifiquen su no imposición.
3.Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la
Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en
defecto de pago voluntario.
4.En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
5.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Reforma de la Ley de enjuiciamiento Civil
Se incorpora al artículo 156 de la Ley de enjuiciamiento Civil un
segundo párrafo del siguiente tenor:
«Se exceptúa el caso en que se ejercitaran simultáneamente acciones
de responsabilidad patrimonial contra la administración pública y otros
sujetos privados que hayan concurrido a la producción del daño.»
Segunda.Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco
1.En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del
apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye las Administraciones de los
Territorios Históricos.
2.No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el
conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión
Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del
País Vasco.
Tercera.Actualización de cuantías
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las
cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y del Consejo de Estado.
Cuarta.Registro de sentencias
1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo
remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los diez días
siguientes a su firma, testimonio de las sentencias dictadas en los
procesos de que conozcan.
2.El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas
sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de
procesos.
Quinta.Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 5, de
esta Ley, serán recurribles:
1.Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de
Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos
dictados por el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por
la citada Entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España.
2.Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las
resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos
ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, así como las disposiciones dictadas por la citada Entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
3.Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
4.Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica
3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencio-administrativo de la Audiencia Nacional.
5.Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de
Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes,
Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en
única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional.
Sexta El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril, queda redactado como sigue:
1.No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a)de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a
huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se
refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
b)De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las
disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos
al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan
en el apartado siguiente.
2.Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo
caso, y previa reclamación en los términos previstos en los artículos 69
a 73 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, ante la Administración
Pública o Entidad Gestora correspondiente, de las pretensiones sobre:
a)Las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad
Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las
Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así
como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
b) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de
cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones del orden social.
c)Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo
y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
Séptima
El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5
de julio, de procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda redactado como
sigue:
«1.Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del
Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurridas por vía
contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional salvo las
resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-administrativo
Central en marteria de tributos cedidos que serán recurribles ante el
Tribunal Superior de Justicia competente.
2.Las resoluciones dicitadas por los Tribunales
Económico-administrativos regionales y locales que pongan fin a la vía
contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia
competente.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo
1.Los procesos pendientes ante las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya
competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas
hasta su conclusión.
2.En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer
de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los
Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en
esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas
de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
Segunda.Procedimiento ordinario
1.Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose
conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.
2.No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales
procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la
Sección 8ª del Capítulo I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un
precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo
común extraordinario de diez días para oírlas sobre ello.
3.Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección 9ª del Capítulo
I del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos en que
no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera.Recursos de casación 1.El régimen de los distintos recursos de
casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las
resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se
dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior
cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos
establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el
recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para
preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo
a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2.Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior.
3.El régimen del recurso de casación para la unificación de doctrina
será de plena aplicación, en su caso, a las sentencias de las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que
se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuarta.Ejecución de sentencias
La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada
en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las
dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total
ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.
Quinta.Procedimiento especial para la protección de los derechos
fundamentales de la persona
Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos
fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha
de su iniciación.
Sexta.Cuestión de ilegalidad
La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los
procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor
de esta Ley.
Séptima.Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa de
acuerdos
El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión
administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 de esta Ley será
de aplicación a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos que
tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos actos
hubieran sido dictados antes de esa fecha.
Octava.Medidas cautelares
En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley
podrán solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el
Capítulo II del Título VI.
Novena.Costas procesales
El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será
aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con
posterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Cláusula general de derogación
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que se opongan a la presente Ley.
Segunda.Derogación de normas
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a)La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
de 27 de diciembre de 1956.
b)Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, Texto
refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
c)Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de
la Persona.
d)El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de
Enjuiciamiento Civil.
Segunda.Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la
organización y régimen de acceso al Registro previsto en la disposición
adicional cuarta. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas
necesarios para la instauración de los órganos unipersonales de lo
contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000,
correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el
desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, a 26 de marzo de 1998.