Ogi-apurra
Argitalpenak
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 172-6, de 01/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 1 de julio de 1999 Núm. 172-6 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS (Continuación)
121/000172 Para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara se ordena la publicación del escrito de presentación de
enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco-PNV, presentado fuera de
plazo, al Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm. expte. 121/172)
y admitido a trámite por acuerdo de la Junta de Portavoces en su
reunión del día 29 de junio de 1999.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 1999.- El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras (núm. expte. 121/000172)
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.- Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al párrafo séptimo de la exposición de motivos del
Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Exposición de Motivos. Párrafo séptimo.
«La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que
los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un
nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres. Trata, además, de guardar un equilibrio para favorecer los
permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte
negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las
condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial
responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo, se facilita que los
hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el
mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.»
JUSTIFICACIÓN
Modificación con el sentido de señalar que los hombres sean
copartícipes del cuidado de sus hijos también
en los casos de adopción, de acogimiento familiar permanente
o preadoptivo y de las diferentes figuras jurídicas análogas de otros
Estados.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al párrafo duodécimo de la exposición de motivos de
la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de
las personas trabajadoras.
Exposición de Motivos. Párrafo duodécimo.
«Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación
de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.
Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso
depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de
tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco
años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan
este derecho.»
JUSTIFICACIÓN
Señalar que, de acuerdo con las enmiendas propuestas, no se hace
distinción de edades de los menores, en relación con el derecho que
se establece en la regulación de los permisos por adopción y
acogimiento permanente y preadoptivo.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo tercero del capítulo I, de la Ley para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras.
Artículo 3. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el
embarazo, adopción o acogimiento.
«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y
adopción o acogimiento familiar preadoptivo o permanente de menores,
y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al
acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación declarada
por resoluciones judiciales extranjeras.»
JUSTIFICACIÓN
En la modificación al apartado 1.d) del artículo 45 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dado que se pretende
equiparar la filiación adoptiva y la biológica, entendemos que debe
suprimirse el límite de edad fijado en el Proyecto de Ley, seis años.
Asimismo, es necesario, en los casos de adopción o acogimiento,
añadir una cláusula referida a figuras análogas declaradas por
resoluciones judiciales extranjeras, dada la creciente frecuencia de
adopciones internacionales.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De sustitución al artículo quinto, párrafo tercero, del capítulo I,
de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras.
Artículo 5. Párrafo tercero. Suspensión con reserva de puesto de
trabajo.
«En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a esta última
cualquiera que sea su denominación, declaradas por resoluciones
judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una duración máxima de
dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo. En el acogimiento familiar permanente, las
dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, a partir
de la decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los
supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de aquellas figuras
jurídicas análogas a éste o de adopción, las dieciséis semanas se
contarán, a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si se
tratara de una adopción internacional, o de aquellas figuras
jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a la
duración máxima de la suspensión, el período de permanencia
obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor
adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de
la comunicación del órgano competente en la que se acuerda que se
siga con el procedimiento.»
JUSTIFICACIÓN
En la modificación al apartado 4 del artículo 48 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, referida a la suspensión
con reserva de
puesto de trabajo, planteamos la sustitución del párrafo tercero.
Entendemos que el permiso de dieciséis semanas para todos los casos
de adopción debe ser independiente de la edad del menor adoptado,
puesto que cuanto mayores son éstos, mayores son los problemas de
adaptación a su nueva familia y entorno, sobre todo, en los casos de
menores procedentes de otros Estados, con otros idiomas y costumbres.
Asimismo, se plantea la equiparación de las diferentes figuras
jurídicas de las legislaciones de los Estados de los menores (tutela
y adopción simple), a la adopción plena o acogimiento preadoptivo de
nuestra legislación en relación con el permiso laboral.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo décimo, apartado quinto, del capítulo
III, de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 10. Apartado 5. Protección de la maternidad.
«5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro
de la jornada de trabajo. Los trabajadores con menores adoptados o en
acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de aquellas figuras
jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su denominación,
declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, tendrán derecho a
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la
realización de todos aquellos procedimientos y gestiones derivados de
su proceso de adopción, así como a todos aquellos seguimientos y
controles de adaptación e integración del nuevo núcleo familiar,
exigidos por las entidades competentes, tanto estatales como
internacionales, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
En la modificación que el Proyecto de Ley propone al artículo 26 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
en relación con la Protección a la Maternidad, proponemos la
modificación del apartado 5, con el fin de que se contemplen como
permiso o ausencias justificadas del trabajo, las horas necesarias
para la realización de todas las gestiones derivadas
del proceso de adopción, así como las necesarias para la realización
de los seguimientos periódicos para comprobar la adaptación e
integración del nuevo núcleo y entorno familiar y social, que la
mayoría de los Estados obligan a hacer, una vez que los menores se
encuentran con su nueva familia.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo vigésimo, párrafo tercero, del capítulo
VI, de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 20. Párrafo tercero. Permiso por maternidad y paternidad.
«3. En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar permanente
o preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a esta
última, cualquiera que sea su denominación, declaradas por
resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una
duración máxima de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo. En el acogimiento familiar
permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección del
funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de
aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las
dieciséis semanas se contarán, a la elección del funcionario, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien
a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la
adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas
figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a
la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia
obligatoria mínima de los adoptantes en el país origen del menor
adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de
la comunicación del órgano competente en la que se acuerda que se
siga con el procedimiento.»
JUSTIFICACIÓN
Respecto a la modificación que se propone al apartado 3 del artículo
30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, proponemos una modificación del párrafo tercero,
con el mismo sentido que en la enmienda anterior, referida en este
caso a los funcionarios.