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BOCG. Senado, apartado I, núm. 88-1024, de 17/04/2024
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
Enmiendas
621/000001
(Congreso de
los Diputados, Serie A, Num.5, Núm.exp. 121/000005)



Palacio del Senado, 3 de abril de 2024.-María Carmen da Silva Méndez.


ENMIENDA NÚM. 1

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 4.Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores.

1.Las enseñanzas artísticas superiores están integradas en el Marco Español de Cualificaciones para
la Educación Superior (en adelante, MECES) en el mismo nivel que los títulos universitarios a los que son equivalentes. Estas enseñanzas se constituyen como un sistema específico de formación artística de calidad que persigue responder con eficacia
y transparencia a las demandas sociales, culturales y económicas, tanto nacionales como internacionales, garantizando la formación de los futuros profesionales de las artes y las industrias creativas con las cualificaciones necesarias para la
práctica de la creación y recreación de las obras de arte, el estudio y desarrollo de los fundamentos científicos, pedagógicos, humanísticos, artísticos y tecnológicos aplicables a la práctica de la creación, la transmisión, la interpretación, y la
conservación y restauración de las obras de arte y diseño, y la transferencia e intercambio de conocimientos en el campo de las artes, así como de impulsar los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias
creativas para su desarrollo.

2.Dicho sistema se inspira en los siguientes principios imbuidos íntegramente en el Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante, EEES):

a) La consideración de que todas las personas tienen
derecho a la cultura y a gozar de las artes y del patrimonio cultural, como establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

b) La convicción de que es imprescindible contar con intérpretes, creadores y
creadoras y personal investigador con alta cualificación en estos campos para garantizar la existencia de industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles que favorezcan la transmisión del conocimiento y el aprecio por las artes y la
cultura y su conservación.

c) El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado y de las administraciones autonómicas competentes poner al alcance de estos futuros profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de
oportunidades, a una formación artística y técnica de excelencia que les permita el máximo desarrollo de sus competencias.

d) La concepción de la educación artística como un componente básico dentro del sistema educativo en su conjunto y,
específicamente, en el marco de la educación superior, en tanto que constituye un factor central para promover la creatividad, la conservación del patrimonio artístico, la investigación y el intercambio cultural.

e) El compromiso con los
objetivos fijados para la reforma de los sistemas de educación superior en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del proceso de Bolonia iniciado tras la declaración conjunta de junio de 1999, a fin de favorecer la movilidad en
el aprendizaje, promover la cooperación académica transfronteriza y reforzar la calidad y pertinencia del aprendizaje y la enseñanza.

3.Las enseñanzas artísticas superiores se orientarán a la consecución de los siguientes fines:

a) La
formación del estudiantado en una determinada disciplina artística conforme a las exigencias del Marco Europeo de Educación Superior, a fin de que, mediante la adquisición de conocimientos teóricos fundamentados e integrados con la práctica de dicha
disciplina, pueda desarrollar su capacitación artística, científica, tecnológica, humanista, cultural, investigadora y pedagógica.

b) La preparación para el ejercicio de la actividad profesional mediante el desarrollo de las competencias
necesarias para integrarse con éxito en los distintos ámbitos profesionales de una determinada disciplina artística.

c) La difusión, la valorización y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, al servicio de la
cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico sostenible.

d) La innovación y la investigación referida al ámbito de las enseñanzas artísticas en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y
performativa.

e) La contribución al crecimiento económico del país y el impulso a los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo, atendiendo especialmente a la difusión de las
distintas culturas, tradiciones y lenguas distintas del Español, destacando su valor añadido y el elemento singularizador que estas tienen en el mercado global.

4.En el cumplimiento de los principios y fines de las enseñanzas artísticas se
tendrán como referente los principios y derechos constitucionales, con sometimiento a lo dispuesto en esta ley y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.

JUSTIFICACIÓN

Defensa de la diversidad cultural y lingüística existente en el Estado español.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da
Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 32.Selección de la persona titular
de la dirección del centro.

1.La selección de la persona titular de la dirección del centro se efectuará mediante el procedimiento de concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las
enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2.Las administraciones educativas competentes regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia
mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección. A propuesta de los centros, las
administraciones educativas podrán autorizar el desarrollo, en sustitución del concurso de méritos, de un proceso electoral, al que solo podrán presentarse las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 y donde
participe el conjunto de la comunidad educativa, según se determine.

3.La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro.

Asimismo, dentro de los méritos valorados se ponderarán de forma
prioritaria los referidos a la docencia, la experiencia de gestión, la investigación y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y restauración. Igualmente será tenida en cuenta como mérito la superación de la
formación a la que se refiere el apartado 4.

4.Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su
nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las administraciones educativas competentes, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda
a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la obligatoriedad de
la previa formación, lo que permitiría que se realice también al comienzo del mandato.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 33.Requisitos para ser candidato a la dirección del centro.

Serán
requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco cursos como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber ejercido funciones docentes como
funcionario, durante un período de al menos cinco cursos, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la
evaluación del mismo.

d) Las administraciones educativas competentes podrán considerar como requisito mérito la formación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 32.

JUSTIFICACIÓN

La formación debe ser un
mérito y no un requisito.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 48.Becas y ayudas al estudio. De la gratuidad de las Enseñanzas Artísticas Superiores impartidas en centros públicos

1.Las
Comunidades Autónomas y el Estado, comprometiéndose con una financiación suficiente del sistema educativo, garantizarán la gratuidad de las Enseñanzas Artística Superiores impartidas en centros públicos.

En todo caso, el Estado garantizará la
igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las enseñanzas artísticas superiores, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del
estudiantado de enseñanzas artísticas superiores de los centros públicos a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios
fundamentales de igualdad y no discriminación, en los términos contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2.Las
comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, en el ejercicio de sus competencias, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en ejercicio de sus
competencias, estableciendo para ello los correspondientes mecanismos de coordinación con el Ministerio competente.

3.El estudiantado de enseñanzas artísticas superiores impartidas en centros públicos tendrá la misma consideración que el
universitario en el sistema general de becas y ayudas al estudio establecido por el Estado y de otras ayudas de las administraciones competentes, incluyendo la compensación de los precios públicos por servicios académicos, en los términos que se
determine reglamentariamente, así como en las restantes convocatorias de ayudas para el acceso a la cultura, a la promoción profesional o a la movilidad nacional e internacional. El alumnado de las enseñanzas artísticas superiores podrá optar, en
igualdad de condiciones, a las ayudas destinadas al estudiantado del EEES.

JUSTIFICACIÓN

Avanzar en un adecuado financiamiento de los centros públicos y en la gratuidad de la formación universitaria pública.

ENMIENDA
NÚM. 5

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 54.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del art. 54.

JUSTIFICACIÓN

Con la posibilidad de prolongar la vida laboral hasta los setenta años y por analogía con los demás cuerpos docentes, no tiene
sentido incorporar una figura, la de emérito, a la que incluso se le podrían asignar funciones docentes, en detrimento del profesorado en activo.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La
Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 61.Profesorado especialista y profesorado visitante.

1.Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado
especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no
necesariamente titulados de reconocido prestigio.

2.Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas autonómicas podrán establecer acuerdos para el intercambio o la prestación de servicios de carácter temporal de
profesorado visitante de reconocido prestigio dependientes de otras administraciones autonómicas, con una duración máxima de dos cursos. Este profesorado mantendrá su relación funcionarial con la administración de origen y obtendrá un nombramiento
cuya finalidad contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto
institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.

3.La
contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de
aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas
autonómicas velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.

4.En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte
de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que
pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha
normativa.

JUSTIFICACIÓN

Establecer un sistema que permita la movilidad temporal y favorezca el intercambio de conocimiento e investigación.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)


La Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 68.Ordenación de los cuerpos docentes.

1.La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena en los siguientes cuerpos:

a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas
Superiores.

b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas
superiores dependientes de las administraciones educativas competentes. Asimismo, quienes ocupen una plaza en alguno de los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrán desempeñar sus funciones en
ambas enseñanzas.

2.El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior
pueda excepcionalmente desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o
experiencia que se consideren necesarias.




3.La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se ordena en los siguientes cuerpos:

a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.

b) El Cuerpo de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales.

El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del
bachillerato que se determinen.

4.El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, podrá impartir los
talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 6.2.

5.Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad horizontal o vertical entre los cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas
profesionales y los correspondientes a los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.

6.Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la
disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

JUSTIFICACIÓN

Favorecer que no se releguen los estudios equivalentes a ciclos formativos centrándose el profesorado únicamente en los estudios de
grado.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 70.Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.

1.Para el ingreso al cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en
el artículo 52.1, superar el correspondiente proceso selectivo.

2.Para el acceso al cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas
Artísticas Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, estar en posesión del título de Doctor o de Máster, distinto del requerido para el ingreso a la función pública docente, y que capacite para la práctica de la
investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas superiores, y superar el correspondiente proceso selectivo.

3.El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, desarrollará por vía reglamentaria los
procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.

JUSTIFICACIÓN

La propuesta del título de doctorado en exclusiva tendría sentido con una vinculación total con la universidad. Al abrir la impartición de todas las especialidades a
titulación de grado o equivalente (cuerpo de profesorado) esta propuesta no se sostiene. Podría ser un mérito preferente pero no un único requisito.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La
Senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
adicional tercera.Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales.

Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales,
con las adaptaciones que se precisen. Las administraciones educativas competentes promoverán podrán promover la progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas o mantener la simultaneidad de la oferta educativa.


JUSTIFICACIÓN

Permitir el mantenimiento de la simultaneidad para evitar una reducción de la oferta educativa.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La Senadora María Carmen da
Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria
segunda.Integración en los nuevos cuerpos docentes.

1.El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su
integración en el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.

2.El profesorado que
pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o el perteneciente al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubiera impartido docencia en enseñanzas
artísticas superiores, podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acredite una experiencia docente de cinco dos cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan enseñanzas
artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.

3.El profesorado que, en el momento de integrarse en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas
Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en alguno de los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y
profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas enseñanzas.

4.El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de
Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales.

5.En el momento de hacerse efectiva la integración en
los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los funcionarios de los cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos
de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos
por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.

6.Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores
apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente de forma reglamentaria.

7.Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola
vez, el profesorado perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle esta disposición posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el cuerpo de
Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. Aquel profesorado perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que obtenga esa titulación posteriormente podrá integrarse en el cuerpo de Profesorado de Enseñanzas Artísticas
Profesionales con efectos de la obtención de la citada titulación. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se establecerá el procedimiento de integración de este profesorado, las especialidades en las que, conforme a las
funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben las administraciones educativas competentes tendrán lugar en un plazo máximo de cinco años un
año desde la entrada en vigor de esta ley.

8.Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo
previsto en el artículo 68.4, para el desempeño de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.

9.El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de
Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 68, permanecerá en los
respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. El profesorado perteneciente a los citados cuerpos de catedráticos tendrá plena equiparación en todas sus condiciones con el
profesorado perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea.

10.El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de
Doctor en los diez cursos siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda pretende favorecer la integración en los nuevos cuerpos. En el caso de los actuales catedráticos y catedráticas en el nuevo
cuerpo Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores sin fijar ningún nuevo requisito. En el supuesto del cuerpo de profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores reduciendo la exigencia de docencia impartida.

Eliminar nuevamente toda
referencia a la transitoriedad de la simultaneidad de los estudios profesionales y superiores.

La eliminación del apartado 10 se relaciona precisamente con la eliminación del requisito del título de doctorado para quien se integra en el
nuevo cuerpo de Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Así mismo se propone cambiar la propuesta de integración del profesorado del cuerpo de Maestros de Taller en el cuerpo de Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales para
evitar todos los problemas que ha ocasionado una medida similar en el caso de la extinción del cuerpo de PTFP. Primero reduciendo a un año el plazo en que se debe convocar el proceso de integración y, en segundo lugar, dejando con carácter
indefinido y vinculado a la obtención de la titulación requerida, el acceso al cuerpo de profesorado para quien no pueda hacerlo en el plazo inicial.

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 39 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias
de las enseñanzas artísticas profesionales.

Palacio del Senado, 4 de abril de 2024.-Joan Baptista Bagué Roura y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«(...)

Las disposiciones adicionales se refieren, entre otros aspectos, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, al nuevo Registro
Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores que se crea en la ley, a la autorización de centros extranjeros, al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y a las medidas para facilitar la simultaneidad de estudios.

(...)»


JUSTIFICACIÓN

Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento solo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística
superior que no tiene sentido existiendo ya un registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como la atracción de aspirantes
extranjeros. La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador
Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 6.Organización de las enseñanzas.

(...)

3.El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará la
estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, así como, en su caso, su organización por especialidades. La definición de estas especialidades se realizará, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la
coherencia de las mismas con la organización de las enseñanzas profesionales, y podrá contemplar el establecimiento de itinerarios específicos.»

JUSTIFICACIÓN

Deben ser los centros los que adecuen la propuesta de titulaciones a su
identidad, adaptándose a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su profesorado, con la propuesta de las titulaciones, tal y como ya hacen con los estudios de Máster.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Joan
Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 7.Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.

(...)


2.La prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será regulada será concretada por los centros, en atención a sus características singulares, y aprobada por las administraciones educativas de las que dependan, a partir de un marco
regulador básico establecido por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. Dicha regulación podrá contemplar la posibilidad de que, en determinados estudios, en los estudios de artes
plásticas, conservación y restauración o diseño, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, siempre y cuando estén en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, se podrá prever la exención de esta prueba para quienes estén en posesión de un
título de enseñanzas artísticas profesionales.

Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer una reserva de plazas para el acceso a los estudios de artes plásticas, conservación y restauración o diseño, sin necesidad de realizar
la prueba específica, para quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

Las administraciones educativas autonómicas serán las responsables de desarrollar esta prueba, que será aplicada por los centros
con criterios de objetividad y transparencia.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Los estudios superiores de música y danza están disenados en todo el mundo para que sean cursados por un alumnado que demuesta un alto nivel de destreza y
competencia en su disciplina. Jóvenes que practican la música y la danza desde tempranas edades y que exhiben, en el momento del acceso, una madurez motriz y de conocimiento de la disciplina que permiten seguir con aprovechamiento los estudios
superiores. Se trata de un acceso que es competitivo, cualquiera que sea el centro o las estrategias que cada aspirante haya utilizado para preparar la prueba de acceso.

La ley debe reconocer una prueba de acceso en este sentido como en todo
el mundo, donde se accede a los estudios superiores de música, danza o arte dramático.




ENMIENDA NÚM. 14

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los
planes de estudios.

1.El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de las correspondientes disciplinas,
fijará el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos, que se referirán a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes; asimismo,
reglamentariamente las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, incluyendo el número de creiditos que los conforman, y establecerá los
mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del Espacio Europeo de Educación Superior.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Al tratarse de una competencia compartida el
estado únicamente puede adoptar las bases. Los centros deben poder adecuar la propuesta de titulaciones a su identidad, adaptándose a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su profesorado, con la propuesta de titulaciones, como
ya hacen con los estudios de Máster.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

(...)

2.Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la determinación de las especialidades y, en su caso, itinerarios y la concreción de
los planes de estudios, en relación a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de creiditos correspondientes, trabajo fin de Grado o practicas externas, si las hubiera, entre otros aspectos, de los títulos que aspiren a
impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al
contenido básico que el mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por
parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Los centros son los que deben adecuar la propuesta de titulaciones a
su identidad, adaptándose a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su profesorado, con la propuesta de las titulaciones, como ya hacen con los estudios de Máster.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Joan Baptista
Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

(...)

2.Corresponde a los
centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el
Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que el mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de
dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta
figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el
Gobierno.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

No tiene lógica que el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas informe favorablemente si ya se ha constatado que se adecua al contenido básico, es reiterativo.

ENMIENDA
NÚM. 17

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de
estudios.

(...)

3.Antes del inicio de este proceso y sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa autonómico correspondiente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la
viabilidad académica y económica de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Clarificación por seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 18

De
don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

(...)


4.Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual
este quedará inscrito en el Registro Estatal de Ensenanzas Artísticas Superiores. Registro de Universidades, Centros y Títulos.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde
en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene sentido existiendo ya un registro, y además creará confusión sobre el nivel de
los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes extranjeros. La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa
problemas.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 10.Acceso a los estudios
de máster en ensenanzas artísticas.

(...)

2.Asimismo, podrán acceder las personas tituladas conforme a sistemas educativos ajenos al EEES sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por el centro la
administración educativa competente de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión la persona interesada, ni su
reconocimiento a otros efectos que los de cursar las ensenanzas artísticas de Máster.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Clarificación por seguridad jurídica. Que lo hagan los centros agiliza los trámites.

ENMIENDA
NÚM. 20

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 11.Plan de estudios.

(...)

3.El Gobierno
fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Ensenanzas Artísticas. En todo caso, para su verificación se
requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la ANECA o, en su caso, por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente que forme parte de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación
Superior (ENQA), así como informe favorable por parte del Consejo Superior de Ensenanzas Artísticas, una vez constatado el cumplimiento de las directrices generales establecidas por el Gobierno. Asimismo, para su implantación se precisará de la
autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

No tiene lógica que el Consejo Superior de Ensenanzas Artísticas informe favorablemente si ya se ha obtenido el informe favorable
de la agencia de calidad, es reiterativo.

ENMIENDA NÚM. 21




De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 11.Plan de estudios.

(...)

4.Tras la
verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Educación,
Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro Estatal de Ensenanzas Artísticas Superiores Registro de Universidades, Centros y Títulos y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'

(...)».


JUSTIFICACIÓN

Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística
superior que no tiene sentido existiendo ya un registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de
aspirantes extranjeros. La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El
Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Son los centros lo que mejor conocen sus necesidades y deben por tanto ser ellos los que decidan bajo qué circunstancias desarrollar estrategias de innovación docente.

ENMIENDA
NÚM. 23

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 15.Modalidad semipresencial, virtual y dual.


(...)

3.Los estudios de grado en ensenanzas artísticas superiores y de máster en ensenanzas artísticas podrán acogerse a un modelo de carácter dual que comporte un proyecto formativo que se lleve a cabo de forma combinada en un centro de
ensenanzas artísticas superiores y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, un estudio, un taller, un museo, un archivo, una biblioteca, un patronato, una fundación, un teatro, una agrupación musical, una compania o una productora de
artes escénicas, o cualquier otra institución u organización cuya actividad pueda contribuir a la mejorar la formación del estudiantado.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con la formación dual en el artículo 15.3, referido a las
ensenanzas artísticas superiores, se omite la mención a teatros, agrupaciones musicales y companias de artes escénicas, que sí se incluyen el el artículo 63.5 que alude a la formación dual en ensenanzas artísticas profesionales. Entendemos
que debe unificarse la redacción.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 19.Requisitos mínimos.

(...)

2.Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de
transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones y equipamientos, servicios bibliotecarios acordes a las necesidades
de sus ensenanzas y a la relación numérica alumno-profesor.»

JUSTIFICACIÓN

La educación artística superior no puede dejar de lado uno de los servicios básicos para su desarrollo como son las bibliotecas. Máxime cuando se hace hincapié
en la investigación.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 19.Requisitos mínimos.

(...)

2.Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de
transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones y equipamientos y a la relación numérica alumno-profesor.»


JUSTIFICACIÓN

Al tratarse de una competencia compartida el Estado únicamente puede marcar las bases, y el contenido de este apartado no lo son. El despliegue normativo y la ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 26

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 20.Procedimientos de admisión.


(...)

2.En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en consideración la trayectoria académica, profesional y artística previa de
quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en Ensenanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba
específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1b), así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de ensenanzas artísticas profesionales.»

JUSTIFICACIÓN

Al tratarse de competencia compartida
el estado únicamente puede adoptar las bases. Deben ser los centros los que decidan de qué forma lo tienen en cuenta. El establecer la nota del grado profesional como un requisito se penalizan todos los estilos que no ofrecen los conservatorios,
así como a los aspirantes que han estudiado en una escuela de música por decisión propia o por carecer de un conservatorio en su zona, al tiempo que se otorgaría el mismo valor a las notas de centros que no evalúan de la misma forma.


ENMIENDA NÚM. 27

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 21.Registro de centros.

Todos los
centros que impartan ensenanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración competente, que, a su vez, deberá dar traslado de los asientos registrales al
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro Estatal de Ensenanzas Artísticas Superiores Registro de Universidades, Centros y Títulos. No podrán emplearse por parte de los centros
identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.»

JUSTIFICACIÓN

Además, existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las
titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene sentido existiendo ya un registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las
titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes extranjeros. La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.

ENMIENDA
NÚM. 28

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 21.Registro de centros.

Todos los centros que
impartan ensenanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración autonómica competente, que, a su vez, deberá dar traslado de los asientos registrales al
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro Estatal de Ensenanzas Artísticas Superiores. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la
correspondiente inscripción registral.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificación por seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 29




De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 26.Autonomía de los centros de Ensenanzas Artísticas
Superiores.

1.Los centros que impartan ensenanzas artísticas superiores tendrán la autonomía académica y de gestión necesaria para la organización adecuada de la actividad docente. En el ejercicio de las mismas y en el marco de lo previsto
en esta materia en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación, todos los centros públicos y privados tendrán competencia para:

a) La definición de sus objetivos y líneas estratégicas en materia de docencia, investigación y
creación artística.

b) La implementación de su oferta educativa.

c) La definición de la estructura y el contenido y la concreción de las pruebas de acceso y de los planes de estudios conducentes al título de Grado en Ensenanzas
Artísticas Superiores y la definición de la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes al título de Máster en Ensenanzas Artísticas que impartan, así como la elaboración de la propuesta de ensenanzas de doctorado.

d) La
propuesta de expedición de los títulos correspondientes a las ensenanzas que impartan.

e) El establecimiento de los procedimientos de admisión y del régimen de permanencia de su estudiantado, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las
administraciones educativas autonómicas con relación a los centros públicos.

f) El desarrollo de proyectos que impulsen la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación en los diferentes ámbitos de las
ensenanzas artísticas.

g) El establecimiento de acuerdos y la propuesta de convenios cuando proceda con otras instituciones u organismos, públicos o privados, para el cumplimiento de sus objetivos.

h) La definición y desarrollo de
sistemas internos de garantía de la calidad.»

JUSTIFICACIÓN

Los estudios superiores de música y danza están disenados en todo el mundo para que sean cursados por un alumnado que demuestra un alto nivel de destreza y competencia en su
disciplina. Jóvenes que practican la música y la danza desde tempranas edades y que exhiben, en el momento del acceso, una madurez motriz y de conocimiento de la disciplina que permiten seguir con aprovechamiento los estudios superiores. Se trata
de un acceso que es competitivo, cualquiera que sea el centro o las estrategias que cada aspirante haya utilizado para preparar la prueba de acceso.

La ley debe reconocer una prueba de acceso en este sentido como en todo el mundo, donde se
accede a los estudios superiores de música, danza o arte dramático.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura
(GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que
se propone:

«Artículo 26.Autonomía de los centros de Ensenanzas Artísticas Superiores.

(...)

4.Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros públicos de los recursos que precisen para el correcto
ejercicio de su autonomía conforme a lo previsto en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el texto propuesto en el Proyecto de ley por la que se regulan las ensenanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de
las ensenanzas artísticas profesionales en la que se establecía la voluntad de dotar a los centros de los recursos que precisen, sin distinción de su naturaleza jurídica público o privada. La educación sería así reconocida como un servicio público
que realizan los centros educativos (mayoritariamente des de centros sin ánimo de lucro y finalidad de interés general). En el Libro Verde sobre los servicios de interés general, presentado por la Comisión el 21 de mayo de 2003,
Bruselas, 21.5.2003 COM(2003) se afirma que «los servicios de interés general ocupan un lugar destacado en el debate político. En efecto, atanen a una cuestión crucial, la de determinar el papel que corresponde a los poderes públicos en una
economía de mercado para garantizar, por una parte, el buen funcionamiento del mercado y el respeto de las reglas del juego por parte de todos los agentes implicados y, por otra, para salvaguardar el interés general, especialmente la satisfacción de
las necesidades esenciales de los ciudadanos y la preservación de los bienes públicos, cuando el mercado, por si solo, no puede asegurar estos aspectos.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y
de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 27.Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos.

1.Las administraciones
educativas autonómicas establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de ensenanzas artísticas superiores. Estos podrán deberán contar al menos con un Consejo de Centro en el que estarán representados los
diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro y con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Al tratarse de una competencia
compartida, el Estado únicamente puede adoptar las bases, corresponde a las Comunidades la autonomía para establecer los órganos de gobierno.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 32.Selección de la persona titular de la dirección del centro.

(...)

2.Las administraciones educativas autonómicas
regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus
respectivos proyectos de dirección. A propuesta de los centros, las administraciones educativas podrán autorizar el desarrollo, en sustitución del concurso de méritos, de un proceso electoral, al que solo podrán presentarse las personas que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 33 y donde participe el conjunto de la comunidad educativa, según se determine.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

En muchos de los centros, como ocurre en las Universidades, ya se
producen, de manera informal, procesos democráticos previos al concurso de méritos, encaminados a condicionar la selección de las personas que aspiran a asumir la dirección. Por este motivo, para homologar el régimen de los centros al del espacio
de la educación superior, es necesario que se permita, a aquellos centros que lo soliciten a sus administraciones educativas, que desarrollen procesos electorales en los que esté implicado el conjunto de la comunidad educativa, según se
determine.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 39.Agrupaciones de centros
de ensenanzas artísticas superiores.

(...)

3.Corresponderá a las administraciones educativas autonómicas la creación y regulación de los órganos de gobierno y participación que existirán en dichas entidades. En todo caso deberá
garantizarse la existencia en las misma de órganos de participación del profesorado y de la comunidad educativa con competencias similares a las atribuidas en los artículos 28 y 29, respectivamente, al Consejo de Centro y al Claustro.
En el caso de establecerse la necesidad de que una persona sea titular de la dirección o presidencia de estas entidades, deberá garantizarse que sus competencias, selección, requisitos, nombramiento, cese y reconocimiento sean similares a los
atribuidos en los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36, para la persona titular de dirección de los centros.»

JUSTIFICACIÓN

En el articulado no se precisa cómo se elegirá, en el caso de existir, la dirección de los
campus de las artes.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 43.Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes
derechos:

a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

b) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias
académicas y profesionales programadas en cada ciclo de ensenanzas, para los estudios de que se trate.

c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán los
objetivos las competencias y/o los resultados de aprendizaje, los contenidos formativos y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura.

(...)»


JUSTIFICACIÓN

En el artículo 43 en el punto c) se hace referencia a los «objetivos» cuando las guías docentes lo que recogen desde 2010 son «las competencias y/o los resultados de aprendizaje». Además, la ANECA recomienda en
su guía para verificación de títulos el uso de competencias y/o resultados de aprendizaje.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan
Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 47.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 47 bis.Premios, concursos y reconocimientos.

1.El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, sin perjuicio de las competencias de las
comunidades autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter estatal destinados a estudiantes, docentes o centros de ensenanzas artísticas superiores.




2.El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y centros, facilitando la difusión de los trabajos o
experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad.

3.El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes establecerá Premios Estatales de Fin de Carrera de Ensenanzas Artísticas Superiores, en los términos que se
determine reglamentariamente. Asimismo, establecerá, por sí mismo o en colaboración con las comunidades autónomas, otros premios específicos para el estudiantado de ensenanzas artísticas superiores que valoren su especial rendimiento en los ámbitos
propios de dichas ensenanzas.»

JUSTIFICACIÓN

La LOE recoge un capítulo sobre «Premios, concursos y reconocimientos» (capítulo IV, artículos 89 y 90), que debe también aplicarse a las Ensenanzas Artísticas
Superiores, igualando las oportunidades de su estudiantado con el de otros niveles educativos, así como con el de niveles equivalentes como los universitarios.

Por este motivo, se requiere que la Ley de Ensenanzas Artísticas recoja un
apartado sobre premios, concursos y reconocimientos, que incluya un premio nacional que reconozca el rendimiento del alumnado que haya terminado estos estudios. Estos premios existen en las ensenanzas profesionales artísticas y de formación
profesional (Premios Nacionales de Educación al rendimiento académico del alumnado no universitario, y Premios Extraordinarios) y en las universitarias (Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria), pero no se ha establecido
ninguna normativa estatal al respecto para el estudiantado de las ensenanzas artísticas superiores, lo que resulta discriminatorio tanto para los alumnos como para los titulados que no pueden acreditar dicho mérito en su currículo o en cualquier
convocatoria de carácter competitivo.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 51.Reconocimiento de la actividad investigadora y la creación artística.

1.Las administraciones educativas autonómicas favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su
contribución a la investigación, a la creación artística, las actividades artísticas de creación, interpretación o ejecucióno a la restauración y conservación de bienes culturales por medio de los incentivos económicos y profesionales
correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 49 del proyecto está dedicado al reconocimiento de la
actividad investigadora y la creación artística del profesorado. Sin embargo, no se define lo que se entiende por creación artística. Hay que recordar que en el caso de los músicos estos pueden realizar tanto una actividad creativa autoral (como
compositores o arreglistas) como una actividad de interpretación y/o ejecución (como artistas intérpretes/ejecutantes: músicos instrumentistas, cantantes o directores de orquesta). No en vano, ambas actividades son reconocidas y protegidas por la
Ley de Propiedad Intelectual por su carácter artístico. Por tanto, las administraciones educativas deben favorecer no solamente la actividad artística de creación sino también la de interpretación y ejecución de su profesorado. No se entendería
que se incentivara la composición o los arreglos musicales y no así que los profesores pudieran tocar o cantar o dirigir un concierto. En consecuencia, proponemos la modificación de la redacción tanto del título del artículo 49 como de su
apartado 1.

Además, curiosamente, en la Memoria de Impacto Normativo se recoge que se aceptaba parcialmente la propuesta presentada por la Unión de Músicos en ese sentido. Sin embargo, el texto del proyecto de ley se ha
mantenido, en lo que respecta a lo propuesto, exactamente igual al del anteproyecto, haciéndose únicamente referencia a la creación. La enmienda que se propone va dirigida a eliminar el trato discriminatorio que la redacción actual del
artículo 49 del proyecto de ley ofrece a los profesores de Conservatorios de Música que no son compositores sino músicos intérpretes o ejecutantes.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 57.Garantía de la calidad de las Ensenanzas Artísticas Superiores.

(...)

3.Para llevar a cabo esta evaluación,
se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso por las agencias dependientes de las administraciones educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior
de Ensenanzas Artísticas.»

JUSTIFICACIÓN

Los órganos expertos en calidad son las agencias de calidad, no tiene sentido que un órgano administrativo no experto en la materia sea consultado.

ENMIENDA NÚM. 38


De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Según el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de julio de 2013 se realizó el -Manual para
la racionalización y eliminación de duplicidades 2016- de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, en la que se dispone [Una disfunción derivada del solapamiento es la duplicidad de actuaciones
que se produce cuando distintas administraciones públicas prestan servicios idénticos a públicos idénticos}. ....{Puede darse también el caso consistente en que determinados órganos y unidades presten el mismo servicio a público distintos de manera
menos eficiente y con menor calidad de la que lo haría un solo proveedor. Ello puede resultar especialmente importante en algunos sectores de actividad como la ensenanza superior}.
https://funcionpublica.hacienda.gob.es/dam/es/portalsefp/evaluacion-politicas-publicas/Documentos/Metodologias/Guia3.pdf Dicha situación de solapamiento se produce en las funciones realizadas por las agencias de evaluación de la calidad y la
inspección educativa en los centros de EAS.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 61.Profesorado especialista y profesorado visitante.

1.Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, los centros las administraciones competentes podrán incorporar como
profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y
restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Clarificación por seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 63.Expedición.

Los títulos de ensenanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas autonómicas en
las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá los
centros expedirán, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.

Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Ensenanzas Artísticas, la regulación de
los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas ensenanzas.»

JUSTIFICACIÓN

Desde la aprobación de Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo por el que se modifica el Real
Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales, se estableció la obligación de las administraciones educativas autonómicas de la expedición del SET, pero lamentablemente determinadas
comunidades autónomas, tras 8 anos de su entrada en vigor, todavía no lo han ejecutado. Dada la dificultad demostrada en su gestión por la administración educativa, con el correspondiente perjuicio al alumnado, se propone la expedición de
dicho documento, (así como de los títulos propios y formación a lo largo de la vida), por los propios centros de EAS, a similitud de los centros universitarios (art. 3.h de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario y Real
Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación
de las ensenanzas universitarias oficiales).

ENMIENDA NÚM. 41

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 65.Organización de las ensenanzas artísticas profesionales.

1.Tienen la condición de ensenanzas artísticas profesionales las Ensenanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Ensenanzas Profesionales de Artes Plásticas y
Diseno.

2.El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Ensenanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas ensenanzas profesionales relacionadas con otras
disciplinas artísticas con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.3les de Artes Plásticas y Diseno se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido que el Consejo Superior de Ensenanzas Artísticas influya en la organización de las ensenanzas artísticas profesionales.

ENMIENDA
NÚM. 42

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se suprime:

Disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN


Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene
sentido existiendo ya un registro, además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes extranjeros. La
existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)




El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposiciones adicionales nuevas.

«Disposición adicional (nueva).Direcciones de los centros de titularidad pública de ensenanzas artísticas.

A los centros
públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público estatal o autonómico no les será de aplicación la exigencia de la condición de funcionario de carrera en la función pública docente como requisito para ser candidata o
candidato a la dirección del centro que regulan los artículos 32 y 33.»

JUSTIFICACIÓN

Para adaptarse a la realidad de una mejor gobernanza de los centros públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del
sector público estatal o autonómico.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional
(nueva).Ensenanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses.

En el plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta ley en el 'Boletín Oficial del Estado', el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo
Superior de Ensenanzas Artísticas, aprobará un Real Decreto que disponga la incorporación de las Ensenanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses en la organización de las ensenanzas artísticas superiores, el establecimiento del título de Grado
en Ensenanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses y el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dicho título. Asimismo, se establecerán los requisitos mínimos de los centros docentes
públicos y privados que impartan dichas ensenanzas.»

JUSTIFICACIÓN

El circo contemporáneo es reconocido como una de las artes escénicas en Espana desde hace anos. No en vano se creó la Comisión del Circo en 1993 como órgano de
asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, comisión que pasó a denominarse Consejo del Circo en 2010 y que es dependiente del Consejo Estatal de
las Artes Escénicas y de la Música en la que participan profesionales de reconocido prestigio del sector. O se instituyeron las ayudas del INAEM al circo. Este reconocimiento en el ámbito de la cultura está en línea con la Resolución del
Parlamento Europeo de 2005 sobre los nuevos desafíos del circo en cuanto elemento de la cultura de Europa, que conminó a la Comisión Europea y a los Estados Miembros para que reconocieran «el circo como elemento de la cultura de Europa». Sin
embargo, este reconocimiento en el contexto cultural no ha visto su reflejo en el ámbito educativo durante todos estos anos.

El circo contemporáneo ha alcanzado un gran grado de madurez y profesionalidad en Espana en los últimos anos y sus
profesionales gozan de reputación y prestigio merecidos en el ámbito internacional. Esta madurez es fruto del trabajo de muchas personas, entre el que se encuentra el de las escuelas privadas profesionales que imparten formación circense siguiendo
las pautas y programas pedagógicos reconocidos a nivel internacional, promovidos por la FEDEC (Federación Europea de Escuelas de Circo Profesional), de la que estas escuelas son parte. Preparan a los artistas circenses con niveles de exigencia
equiparables a los que se requieren internacionalmente. Sin embargo, no pueden ofrecerles una titulación oficial.

El hecho de que Espana sea uno de los pocos países en Europa que no tienen una titulación oficial en circo reconocida a nivel
estatal, ya sea en la ensenanza profesional o superior, no solo es una anomalía en los momentos actuales, sino que supone que por parte del Estado no se esté dando una respuesta a aquellas personas que quieren formarse en circo y obtener una
titulación oficial en artes circenses en Espana.

Las dos enmiendas propuestas (DA nuevas) vienen a ofrecer una solución a esta situación y a paliar la diferencia de tratamiento del circo con respecto al resto de artes escénicas.


ENMIENDA NÚM. 45

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposiciones adicionales nuevas.


«Disposición adicional (nueva).Ensenanzas Artísticas Profesionales de Artes Circenses.

En el plazo máximo de doces meses desde la publicación de esta ley en el 'Boletín Oficial del Estado', el Gobierno, recabado el informe del Consejo
Superior de Ensenanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, aprobará un Real Decreto que establezca las Ensenanzas Artísticas Profesionales de Artes Circenses, su finalidad y organización, los
aspectos básicos del currículo, el acceso a las ensenanzas y demás aspectos necesarios, así como los requisitos mínimos de los centros docentes públicos y privados que impartan estas ensenanzas.»

JUSTIFICACIÓN

El circo contemporáneo es
reconocido como una de las artes escénicas en Espana desde hace anos. No en vano se creó la Comisión del Circo en 1993 como órgano de asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) dependiente del
Ministerio de Cultura y Deporte, comisión que pasó a denominarse Consejo del Circo en 2010 y que es dependiente del Consejo Estatal de las Artes Escénicas y de la Música en la que participan profesionales de reconocido prestigio del sector. O
se instituyeron las ayudas del INAEM al circo. Este reconocimiento en el ámbito de la cultura está en línea con la Resolución del Parlamento Europeo de 2005 sobre los nuevos desafíos del circo en cuanto elemento de la cultura de Europa, que
conminó a la Comisión Europea y a los Estados Miembros para que reconocieran «el circo como elemento de la cultura de Europa». Sin embargo, este reconocimiento en el contexto cultural no ha visto su reflejo en el ámbito educativo durante todos
estos anos.

El circo contemporáneo ha alcanzado un gran grado de madurez y profesionalidad en Espana en los últimos anos y sus profesionales gozan de reputación y prestigio merecidos en el ámbito internacional. Esta madurez es fruto del
trabajo de muchas personas, entre el que se encuentra el de las escuelas privadas profesionales que imparten formación circense siguiendo las pautas y programas pedagógicos reconocidos a nivel internacional, promovidos por la FEDEC (Federación
Europea de Escuelas de Circo Profesional), de la que estas escuelas son parte. Preparan a los artistas circenses con niveles de exigencia equiparables a los que se requieren internacionalmente. Sin embargo, no pueden ofrecerles una titulación
oficial.

El hecho de que Espana sea uno de los pocos países en Europa que no tienen una titulación oficial en circo reconocida a nivel estatal, ya sea en la ensenanza profesional o superior, no solo es una anomalía en los momentos actuales,
sino que supone que por parte del Estado no se esté dando una respuesta a aquellas personas que quieren formarse en circo y obtener una titulación oficial en artes circenses en Espana.

Las dos enmiendas propuestas (DA nuevas) vienen a ofrecer
una solución a esta situación y a paliar la diferencia de tratamiento del circo con respecto al resto de artes escénicas.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición transitoria tercera.

«Disposición transitoria tercera.Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente ensenanzas profesionales y
ensenanzas superiores en el cuerpo de Profesores y Profesoras de Ensenanzas Artísticas Superiores.

El profesorado perteneciente al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseno y de Profesores de Música y Danza Artes Escénicas que en los
cinco anos anteriores a la entrada en vigor de esta ley haya impartido simultáneamente ensenanzas profesionales y ensenanzas superiores podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Ensenanzas Artísticas Superiores en las
mismas condiciones que el profesorado al que se refiere el apartado 2 de la disposición anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición transitoria sexta.

«Disposición transitoria sexta.Máster de especialización en investigación y didáctica.

En
tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica al que se hace referencia en el artículo 50.1, y se actualice la
reglamentación relativa a los requisitos de formación para el ejercicio de la docencia en las ensenanzas artísticas superiores, no será de aplicación la exigencia de dicho título. En la citada reglamentación se podrá prever asimismo la exención de
la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine o hallarse en posesión de un Máster que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las ensenanzas artísticas o
bien estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados obtenidos antes del establecimiento de las condiciones conducentes al título de Máster de especialización en
investigación y/o didáctica.»

JUSTIFICACIÓN

En el proyecto de ley se crea un nuevo título oficial de máster de «especialización en investigación y didáctica en ensenanzas artísticas» que no existía hasta ahora. En los últimos anos en
las convocatorias de acceso al cuerpo de catedráticos se ha venido exigiendo un Máster que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las ensenanzas artísticas o bien estar en posesión del reconocimiento
de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados porque todos ellos se han considerado suficientes para poder impartir clase. Esto quiere decir que se acreditaba la competencia docente por todas estas vías
por entender que eran adecuadas para la tarea educativa. Sin embargo, ahora se requiere este nuevo título oficial descartando lo que se venía requiriendo y considerando bastante hasta el momento.

Aunque la Disposición transitoria
sexta del proyecto de ley establece un régimen transitorio por el que no se exigirá el nuevo título hasta que no se establezcan las condiciones de los planes de estudios conducentes al mismo, la redacción de la disposición deja abierta la puerta a
que, una vez se establezcan, se les exija a los profesores interinos que tengan que obtener esta nueva titulación.

Los profesores interinos ya han cursado los Másters en investigación que capacitan para la práctica de la investigación
educativa o de la investigación propia de las ensenanzas artísticas o bien están en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados como se les exigía hasta ahora. Sin embargo, la
redacción del artículo 50.1 supondrá la obligación de que tengan que obtener otra titulación adicional, descartando la validez de los anteriores títulos o certificados que eran suficientes hasta ahora y todo ello con el coste en tiempo y
dinero que ello supone. Esto es una carga desproporcionada e injustificada.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué
Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Disposición final primera.

Apartado: 1.

«Disposición final primera.Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones Públicas.

Se modifica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos.

Uno.Se modifica, en su cuarto
párrafo, el apartado 2 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

'Igualmente, podrá autorizarse al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las ensenanzas establecidas en el artículo 45 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y al profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Ensenanzas Artísticas Profesionales o de Ensenanzas Artísticas Superiores que preste servicio en
los centros públicos que impartan dichas ensenanzas podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeno de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley,
salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

En las entidades locales y muchos municipios, las especialidades instrumentales pocas veces pueden garanitzar una jornada de trabajo digna, y mucho
menos en municipios de poca población. Esto obliga a ofrecer contratos de trabajo a jornada parcial, que muchas veces deben ser compatibilizados con otros trabajos (también a tiempo parcial) para posibilitar el desempeno de una vida profesional
digna dentro de la propia profesión. Esta situación no solo afecta a Conservatorios Profesionales y Superiores, sino también a Escuelas municipales de Música y Danza.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Joan Baptista Bagué
Roura (GPPLU) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU)

El Senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final segunda.

Apartado: 2.

«Disposición final segunda.Modificación de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado
como sigue:

'2.Son ensenanzas artísticas las siguientes:

a) Las ensenanzas elementales de música y de danza.




b) Las ensenanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las ensenanzas profesionales de música, de danza, y la de artes plásticas y diseno.

c) Las ensenanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las Ensenanzas
Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseno, de Artes Plásticas, de Artes Audiovisuales, y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las
ensenanzas artísticas superiores.

d) Las ensenanzas de diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin
limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por la Administraciones educativas.

Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no
conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.'


(...)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora conceptual y de la interpretación de la norma para una mayor seguridad jurídica.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Palacio del Senado, 10 de abril
de 2024.-Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo. Apartado IV. Párrafo 5.

Texto que se propone:

[...]

Paralelamente, se prevé también la definición por vía reglamentaria del
procedimiento para la proposición, verificación y autorización de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, que serán impartidos preferentemente por profesorado de enseñanzas artísticas con título de doctor. Finalmente, en ambos capítulos se
establece la titulación a la que dan derecho y su equivalencia plena con los títulos universitarios del mismo nivel.

[...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Fabián Chinea Correa
(GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo. Apartado IV.
Párrafo 10.

Texto que se propone:

[...]

El capítulo IX trata del profesorado y, a la vez que se reconocen entre sus funciones aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural,
que hasta ahora no tenían un reflejo normativo, se prevé el reconocimiento de este papel por medio de incentivos económicos y profesionales. Al mismo tiempo, se establecen los requisitos de formación inicial que se exigirán para impartir estas
enseñanzas, entre los cuales se incluye un máster universitario específico de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno. Por último, se
atribuye a las administraciones educativas la competencia para la designación de profesorado emérito, y se encomienda al Gobierno la definición de los requisitos que se precisarán para obtener dicha distinción.

[...]


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la modificación propuesta para el artículo 52. Apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo. Apartado IV. Párrafo 13.

Texto que se
propone:

[...]

De conformidad con esto, se establecen los requisitos que se exigirán para el ingreso a los nuevos cuerpos de Profesores y Profesoras y acceso a los de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores,
indicándose que, además de superar los correspondientes procesos selectivos, quienes aspiren a pertenecer al primero de estos cuerpos deberán acreditar la suficiencia investigadora y la competencia docente mediante el título de máster universitario
específico que introduce la ley para estas enseñanzas, en tanto que para acceder al cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será preciso poseer el título de Doctor.

[...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica en coherencia con la modificación propuesta para el artículo 52. Apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 3.Definición.

A los efectos de esta ley, se
entienden por enseñanzas artísticas superiores las enseñanzas pertenecientes a los niveles de grado y posgrado de la educación superior no universitaria del sistema educativo orientadas específicamente a la formación artística en cualquiera de sus
disciplinas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Las titulaciones de grado y posgrado del sistema universitario corresponden igualmente a la educación superior. En dicho sistema existen titulaciones artísticas tal como se recoge en
las funciones del sistema universitario (art. 2.2 en sus apartados a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

a) La educación y formación del estudiantado a través de la creación,
desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes al mismo.

b) La preparación para el ejercicio
de actividades profesionales que exijan la aplicación y actualización de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística.

c) La generación, desarrollo, difusión, transferencia
e intercambio del conocimiento y la aplicabilidad de la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)


El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 5.Estructura general.

1.Las enseñanzas artísticas superiores forman parte de la educación superior y se estructuran en dos ciclos: grado en enseñanzas artísticas superiores y máster en enseñanzas artísticas. Los estudios
de doctorado específicos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas superiores se cursarán en el marco de la educación universitaria conforme a lo previsto en el artículo 13.

[...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


Los estudios de Doctorado corresponden a las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y los programas de Doctorado se
rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, así como su organización en la forma que determinen los Estatutos o normas de organización y funcionamiento de las respectivas universidades, de acuerdo con los criterios
que para la obtención del título de Doctor o Doctora.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 5.Estructura general.

[...]

2.Los estudios de grado en enseñanzas artísticas
superiores tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación especializada orientada a la preparación para el al ejercicio de actividades de carácter profesional.


[...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Los estudios de nivel de Grado (nivel 2 de MECES) son de carácter generalista. La obtención por parte del estudiante de una formación de carácter especializado está reservada para
los niveles 1 (Técnico Superior) y niveles 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Así lo recogen los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el
que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Artículo 5.Técnico Superior.

1.El nivel de Técnico Superior se constituye en el nivel 1 de la enseñanza superior e incluye las enseñanzas de
formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior que tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación de
carácter especializado que capacita para el desempeño cualificado de diversas profesiones.

Artículo 6.Nivel de Grado.

1.El nivel de Grado se constituye en el nivel 2 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones
que tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

Artículo 7.Nivel de Máster.


1.El nivel de Máster se constituye en el nivel 3 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones que tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar,
orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)




El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Artículo 7.Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.

1.Para acceder a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores será preciso reunir los requisitos siguientes:

a) Estar
en posesión del título de Bachiller, o de un título de enseñanzas artísticas superiores, título universitario o título de Técnico Superior, o de un título declarado equivalente u homologado a dichos títulos, o haber superado la prueba de acceso a la
universidad para mayores de 25 o 45 años.

b) Haber superado una prueba específica de validez nacional de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores a la disciplina correspondiente, en la que se deberá
demostrar con carácter objetivo que se poseen los conocimientos, capacidades y habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas.

[...]

JUSTIFICACIÓN

El acceso a los estudios con las que se
obtengan titulaciones equivalentes a todos los efectos deben exigirles requisitos básicos de ingreso equivalentes también a todos los efectos. Esta es la única garantía de capacitación para iniciar estudios del EEES de nivel MECES 2 y por el
principio de igualdad en derechos y deberes.

Los requisitos de acceso necesarios para cursar las enseñanzas artísticas superiores deben ser iguales a los exigidos a las enseñanzas oficiales universitarias. Por consiguiente deben estar en
posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español, de un título universitario, de un título de Técnico Superior, o títulos equivalentes u homologados, o haber superado las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de
Grado para mayores de 25 años o 45 años tal como se recoge en Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de
Grado. Para el proceso de admisión a estudios de Grado, se exige la EBAU, prueba de carácter nacional.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

[...]

2.La prueba específica a la que se refiere el
apartado anterior será concretada por los centros, en atención a sus características singulares, a partir de un marco regulador básico establecido por el El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, oído el y al Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas y el Consejo de Universidades, y de la normativa autonómica de aplicación en esta materia, establecerá un marco regulador básico que determine las características, el diseño y el contenido de evaluación de la prueba específica
a la que se refiere el apartado b) anterior. Dicha prueba específica será concretada por las administraciones educativas competentes y tendrá validez nacional. El citado marco regulador podrá contemplar la posibilidad de que, en determinados
estudios, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siempre y cuando estén
en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, se podrá prever la exención de esta prueba para quienes estén en posesión de un título de enseñanzas artísticas
profesionales. Estas exenciones no serán de aplicación, en ningún caso, para el acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

Las administraciones educativas competentes
serán las responsables de desarrollar esta prueba, que será aplicada por los centros con criterios de objetividad y transparencia.

JUSTIFICACIÓN

El acceso a los estudios con las que se obtengan titulaciones equivalentes a todos los
efectos deben exigirles requisitos básicos de ingreso equivalentes también a todos los efectos. Esta es la única garantía de capacitación para iniciar estudios del EEES de nivel MECES 2 y por el principio de igualdad en derechos y
deberes.

Los requisitos de acceso necesarios para cursar las enseñanzas artísticas superiores deben ser iguales a los exigidos a las enseñanzas oficiales universitarias. Por consiguiente el carácter de la prueba específica a superar debe ser
nacional, para que el alumnado aplique al centro que considere oportuno en el territorio nacional.

Si se establece una normativa de acceso a enseñanzas con titulaciones equivalentes a todos los efectos a las universitarias es importante
escuchar al máximo órgano consultivo del Estado en materia universitaria.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

2 bis. (nuevo)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 y el apartado 1 de
este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que determine los criterios generales por los que se deberán regirse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores. Podrá participar en
estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos al centro de enseñanza
artística superior de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta para el artículo 7. Apartado 2, se estima necesario
la inclusión de este apartado en este artículo.

El acceso a los estudios con las que se obtengan titulaciones equivalentes a todos los efectos deben exigirles requisitos básicos de ingreso equivalentes también a todos los efectos. Esta es la
única garantía de capacitación para iniciar estudios del EEES de nivel MECES 2 y por el principio de igualdad en derechos y deberes.

Los requisitos de acceso necesarios para cursar las enseñanzas artísticas superiores deben ser
iguales a los exigidos a las enseñanzas oficiales universitarias. Por consiguiente deben estar en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español, de un título universitario, de un título de Técnico Superior, o títulos equivalentes u
homologados, o haber superado las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para mayores de 25 años o 45 años tal como se recoge en Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la
normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Asimismo, debe ser exigible haber superado una prueba de acceso equivalente y en igualdad de condiciones que las pruebas de acceso a la
universidad (EBAU). Esto es una prueba específica de validez nacional establecida por el Gobierno y organizada por las comunidades autónomas y los centros de enseñanzas artísticas superiores que con carácter objetivo, evalúe la madurez académica y
los conocimientos, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios artísticos superiores.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

1.El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y
oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y el Consejo de Universidades, establecerá los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores de las correspondientes disciplinas y fijará el contenido básico al que deberán adecuarse los
planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos; asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del
contexto de la ordenación de la educación superior en España y que deberá garantizar niveles de calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el
aseguramiento de la calidad del EEES.

[...]

JUSTIFICACIÓN

A las titulaciones de Grado equivalentes se les deben exigir requisitos de calidad asimismo equivalentes a todos los efectos. Esta es la única garantía real de
equivalencia entre estudios europeos de educación superior de nivel MECES 2, y por el principio de igualdad en derechos y deberes. Esto sólo lo establecen procesos equivalentes de establecimiento de títulos y planes de estudio.


ENMIENDA NÚM. 60

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

[...]

2.Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su
implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que
él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que
esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR) o, en su caso, con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA). En todo caso, será necesario informe favorable a efectos de la
verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno, la verificación por parte del Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas del plan de estudios, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno. y la autorización de la implantación de éste por las administraciones educativas competentes.

[...]

JUSTIFICACIÓN

A
las titulaciones de Grado equivalentes se les deben exigir requisitos de calidad asimismo equivalentes a todos los efectos. Esta es la única garantía real de equivalencia entre estudios europeos de educación superior de nivel MECES 2, y por
el principio de igualdad en derechos y deberes. Esto sólo lo establecen procesos equivalentes de establecimiento de títulos y planes de estudio.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador
Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

[...]


2.Estos títulos se integrarán dentro del MECES y acreditan su cualificación en el nivel 2. en el mismo nivel que el título universitario de Grado, al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la normativa aplicable exija
estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La
equivalencia a todos los efectos de las enseñanzas artísticas superiores con las titulaciones universitarias viene recogido en el apartado 3 del artículo 54, en el apartado 3 del artículo 55, en el apartado 2 del
artículo 56 y en los apartados 3 y 4 del artículo 57 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. No es necesario ampliar en el texto legislativo.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Fabián
Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
que se propone:

1.Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, incluyendo el número de créditos que los conforman, serán establecidas
reglamentariamente por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y el Consejo de Universidades.

[...]

JUSTIFICACIÓN

Al establecerse unas titulaciones
equivalentes a todos los efectos a las titulaciones universitarias es conveniente escuchar al máximo órgano consultivo del Estado en materia universitaria.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El
Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

3.El
Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y oído el Consejo de Universidades.
En todo caso, para su verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios mediante su respectiva memoria de verificación por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente siempre que esta figure inscrita en el
Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR) o, en su caso, por la ANECA, garantizando los niveles de calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el
aseguramiento de la calidad del EEES. Asimismo, para su implantación se precisará de la autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, al establecerse unas titulaciones equivalentes a
todos los efectos a las titulaciones universitarias es conveniente escuchar al máximo órgano consultivo del Estado en materia universitaria. Además, a las titulaciones de Máster equivalentes se les deben exigir requisitos de calidad asimismo
equivalentes a todos los efectos. Esta es la única garantía real de equivalencia entre estudios europeos de educación superior de nivel MECES 3, y por el principio de igualdad en derechos y deberes. Esto sólo lo establecen procesos
equivalentes de establecimiento de títulos y planes de estudio.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.




ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

[...]

2.Estos títulos se integrarán dentro del MECES y acreditan su cualificación en el nivel 3. en el mismo nivel que el título universitario de Máster,
al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Máster, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos de Máster en
Enseñanzas Artísticas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La equivalencia a todos los efectos de las enseñanzas artísticas superiores con las titulaciones universitarias viene recogido en el apartado 2 del artículo 58 de Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. No es necesario ampliar en el texto legislativo.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

1.Corresponde al Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y oído el Consejo de Universidades, establecer reglamentariamente las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas enseñanzas, así como
los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades.

JUSTIFICACIÓN

Si se establece una normativa reguladora de centros que imparten enseñanzas con titulaciones
equivalentes a todos los efectos a las universitarias es importante escuchar al máximo órgano consultivo del Estado en materia universitaria.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián
Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado 1.º del artículo 27.


Texto que se propone:

1.«Las administraciones educativas competentes establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores. Estos deberán contar al menos con un
Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro, y con un Consejo de Centro, en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, especialmente el
estudiantado, el personal de administración y servicios, y el profesorado, así como, cuando proceda, representantes de otras instituciones que estén vinculados al centro o colaboren con el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

1.El Estado garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las enseñanzas artísticas superiores, con independencia de la
capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado de enseñanzas artísticas superiores a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los
requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, en los términos contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de
marzo, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

JUSTIFICACIÓN

Procede adecuar la redacción de este artículo no haciendo referencia a la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema
Universitario, puesto no es objeto ni ámbito de aplicación de esta ley el sistema universitario como se indica en el artículo 2. Ámbito de aplicación, apartado 4 que «Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las enseñanzas
de carácter artístico impartidas en el marco de la enseñanza universitaria, [...]. Así pues, sí conviene hacer referencia expresa a la regulación de las becas y ayudas al estudio contemplada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en los términos introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

[...]

3.El estudiantado de enseñanzas artísticas
superiores tendrá acceso la misma consideración que el universitario en el al sistema general de becas y ayudas al estudio establecido por el Estado y de o por otras ayudas de las administraciones competentes, incluyendo la compensación de los
precios públicos por servicios académicos, en los términos que se determine reglamentariamente, así como en las restantes convocatorias de ayudas para el acceso a la cultura, a la promoción profesional o a la movilidad nacional e internacional. El
alumnado de las enseñanzas artísticas superiores podrá optar, en igualdad de condiciones, a las ayudas destinadas al estudiantado del EEES.

JUSTIFICACIÓN

Procede adecuar la redacción de este artículo no haciendo referencia al sistema
universitario puesto no es objeto ni ámbito de aplicación de esta ley el sistema universitario como se indica en el artículo 2. Ámbito de aplicación, apartado 4 que «Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las enseñanzas de
carácter artístico impartidas en el marco de la enseñanza universitaria, [...]. Así pues, sí conviene hacer referencia expresa a la regulación de las becas y ayudas al estudio contemplada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en los términos introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

1.Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas
superiores será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de un título oficial de Máster máster universitario de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que
acredite la suficiencia investigadora y la competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso que los estudios
artísticos superiores cumplan con los mismos estándares de calidad equivalentes a los universitarios adaptados a las singularidades de las enseñanzas artísticas superiores.

Un máster de especialización en investigación y didáctica como
formación inicial requerida para ejercer docencia en las enseñanzas artísticas superiores debe ser, necesariamente universitario porque en todos los niveles educativos no universitarios (Primer y segundo Ciclo de Educación Infantil (0-6 años),
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO), Bachillerato y Formación Profesional (FP), Escuelas Oficiales de Idiomas, Enseñanzas de régimen especial) exceptuando las enseñanzas de Primer Ciclo de Educación Infantil (0-3 años), se
exige formación inicial requerida para ejercer docencia adquirida en el ámbito universitario. Para los niveles superiores Educación Secundaria Obligatoria (ESO), Bachillerato y Formación Profesional (FP), Escuelas Oficiales de Idiomas, Enseñanzas
de régimen especial, además, contar con una formación pedagógica y didáctica específica habilitante de posgrado universitario.

En este sentido estamos hablando de una capacitación docente, y la capacitación docente del profesorado en los
niveles no universitarios debe ser impartido por un máster habilitante en el cual el equipo de profesorado instructor deben ser personas que tengan formación pedagógica en las especialidades artísticas a regular. El cuerpo de nueva creación de
Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales no cuenta con la formación pedagógica necesaria para la impartición de didácticas específicas. Además, tampoco se le está requiriendo la
capacitación para las habilidades de investigación que profiere el título de Doctor o Doctora.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

2 bis (nuevo).La relación de profesores doctores respecto del total de la
plantilla que imparte docencia en cada titulación de las enseñanzas artísticas superiores deberá ser equivalente a la exigida en los títulos universitarios a los que son equivalentes.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la
enmienda planteada en el artículo 70. Apartado 1. A titulaciones equivalentes a todos los efectos a la universitarias, se le presuponen requisitos equivalentes para su impartición, por ello se propone que el profesorado sea doctor para
poder impartir docencia de nivel grado y de nivel máster, como ocurre en el sistema universitario. Además esta titulación capacita para la investigación (función de los nuevos cuerpos docentes a crear en esta ley).

La adquisición de
competencias y las habilidades concernientes a la investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico, artístico o cultural (art. 9 de Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo que regula el sistema
universitario) se obtienen por medio de la consecución de un doctorado. El profesorado universitario es doctor y cuenta con las capacidades para impartir docencia de posgrado en los ámbitos de la didáctica y la investigación artística. Para
participar en los concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, los y las participantes deben cumplir con requisito (del Real Decreto 678/2023) de estar en posesión del título de Doctor o Doctora.

ENMIENDA
NÚM. 71

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA

De supresión.

CAPÍTULO XI

Investigación

1.La investigación es una función esencial de las enseñanzas artísticas superiores y deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean científicos, tecnológicos,
humanísticos, artísticos o culturales. Se impulsarán estructuras de investigación y de transferencia del conocimiento.

2.El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, promoverá la relación entre la investigación de los centros
de enseñanzas artísticas superiores, las necesidades sociales y culturales y el sistema productivo. A tal fin, se impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de esa investigación, en colaboración con otros centros
españoles, europeos e internacionales, así como la colaboración entre los equipos de investigación de Conservatorios y Escuelas Superiores, como de Universidades.

3.Las administraciones educativas y centros promoverán el aprendizaje de las
metodologías de investigación aplicables a las disciplinas artísticas.

4.Se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación, así como mecanismos que faciliten
la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales.

5.Las administraciones promoverán la creación y mantenimiento de sus bibliotecas, así como a la formación de archivistas y bibliotecarios especializados. Asimismo, debe
facilitar la integración de las bibliotecas de Enseñanzas Artísticas Superiores a la Red de Bibliotecas Universitarias Españolas (REBIUN), y de los consorcios y redes autonómicos de bibliotecas universitarias, con el fin de facilitar el acceso al
sistema de préstamos interbibliotecarios y a los soportes de repositorios y publicaciones Open-Access.

6.Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán acceder a las líneas de financiación europea, estatal y autonómica de programas de
investigación I+D a través de sus correspondientes organismos.

JUSTIFICACIÓN

El presente proyecto de ley crea dos cuerpos docentes para la función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores: el Cuerpo de Profesores y
Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, y el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores. Como requisito de acceso para el Cuerpo de Profesores y Profesoras EEAASS no se exige el título de Doctor, únicamente
para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de EEAASS. En función de los principios de igualdad, si las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores son equivalentes a todos los efectos a las titulaciones universitarias su
profesorado debe cumplir los mismo requisitos que el universitario. En este sentido, para poder participar en los concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, los y las participantes deberán estar en posesión del título de
Doctor o Doctora (del Real Decreto 678/2023). Y es este título de Doctor o Doctora los que tienen como finalidad la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes a la investigación dentro de un ámbito del conocimiento
científico, técnico, humanístico, artístico o cultural (art. 9 de Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo que regula el sistema universitario). Por lo tanto, la investigación no puede ser una función esencial de las enseñanzas
artísticas superiores si no se les exige el título mediante el que se adquieren las competencias y habilidades en investigación para su profesorado.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador
Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XII. Artículo 57.
Apartado 1.

Texto que se propone:

1.La promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las
administraciones educativas competentes. El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, seguimiento, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto,
consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y el Consejo de Universidades.

JUSTIFICACIÓN

Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones
universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyen las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante,
ANECA) y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración
en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.




ENMIENDA NÚM. 73

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XII. Artículo 57. Apartado 2.

Texto que se propone:

2.Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía
de calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, de seguimiento de sus resultados, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de
Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la enmienda planteada al
art. 57, apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XIII. Artículo 63.

Texto que se propone:

Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones
educativas competentes en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a
los mismos se expedirá, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.

Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y al Consejo de
Universidades, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas.

JUSTIFICACIÓN

Si se establece una normativa reguladora de expedición de titulaciones equivalentes
a todos los efectos a las universitarias es importante escuchar al máximo órgano consultivo del Estado en materia universitaria.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XIII. Artículo 64.

Texto que se
propone:

Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y oído el Consejo de Universidades, regular:

a) Las condiciones para la convalidación y adaptación de
estudios de enseñanzas artísticas cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustentan el EEES, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los
países que lo han implementado, conforme a la normativa europea de aplicación.

b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores.

c) Las condiciones para el reconocimiento de créditos a
partir de la experiencia laboral o profesional.

JUSTIFICACIÓN

Si se establece una normativa reguladora de convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones de titulaciones equivalentes a todos los efectos a las universitarias
es importante escuchar al máximo órgano consultivo del Estado en materia universitaria.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70.

ENMIENDA

De modificación.

Título III. Artículo 70. Apartado 1.

Texto que se propone:

1.Para el ingreso
al cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 52.1, estar en posesión del título de Doctor y superar el
correspondiente proceso selectivo.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el requisito para acceder al cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores debe ser el título de Doctor, como se exige al profesorado
universitario. El cuerpo docente que se pretende crear (Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores) desempeñará sus funciones en los estudios artísticos superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas
artísticas superiores impartiendo titulaciones equivalentes a todos los efectos a las universitarias. Por tanto, por un principio de igualdad su profesorado debe cumplir los requisitos exigidos al profesorado universitario. Además a estos cuerpos
se les atribuyen funciones de investigación. La adquisición de competencias y las habilidades concernientes a la investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico, artístico o cultural (art. 9 de Ley
Orgánica 2/2023, de 22 de marzo que regula el sistema universitario) se obtienen por medio de la consecución de un doctorado.

Para el ingreso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, los y las participantes deberán cumplir
con los siguientes requisitos (del Real Decreto 678/2023):

estar en posesión del título de Doctor o Doctora,

haber sido acreditado/a previamente por ANECA o las agencias de acreditación de las comunidades autónomas.

Y
tras ello, concursar en el correspondiente proceso selectivo y ser juzgados por comisiones de selección compuestas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y
personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional novena.

Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales. De conformidad con el
reconocimiento, establecido en los artículos 9 y 12, de equivalencia entre las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán
el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.

JUSTIFICACIÓN

El acceso a las
titulaciones universitarias oficiales ya están reglamentadas. No es objeto ni ámbito de aplicación de la presente ley las enseñanzas universitarias (art. 1 y 2).

ENMIENDA NÚM. 78

De don Fabián Chinea Correa
(GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición adicional decimosexta.Estudio sobre la integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de Educación Superior y de la ordenación de la Educación Superior.

El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas
Superiores, en el plazo máximo de dos años desde la implantación de esta ley, elaborará un estudio sobre el grado de implantación y el funcionamiento de los mecanismos de colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y
universidades. A la vista de los resultados del anterior estudio, podrán promoverse, en su caso, las iniciativas legales, o de otra índole, dirigidas a asegurar la plena integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de
Educación Superior y de la aplicación de criterios comunes de garantía de la calidad para estas enseñanzas.

JUSTIFICACIÓN

Tal como indica el art. 2, apartado 4, no es ámbito de aplicación de la presente ley las enseñanzas
artísticas impartidas en el marco de la enseñanza universitaria por lo que no procede establecer mecanismos de control sobre el grado de implantación y funcionamiento de la colaboración entre los centros de enseñanzas artísticas superiores y las
universidades.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional decimoséptima.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional decimoséptima.Acceso a la Universidad de artistas con trayectoria profesional reconocida.

El Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y al Consejo de Universidades, modificará la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para reservar a quienes acrediten
su condición de artistas con trayectoria profesional reconocida, y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un porcentaje de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias previstas en él.


Desarrollará, en coordinación con las comunidades autónomas y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los requisitos y procedimientos para la adquisición y acreditación de la figura de artista con trayectoria profesional reconocida
y el reconocimiento de condición de artistas con trayectoria profesional reconocida a artistas con méritos suficientes en cualquier disciplina artística.

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se
establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado regula el acceso a las mismas. Existen mecanismos igualitarios para el acceso a estudios universitarios para personas
de 40 años con experiencia profesional reconocida o pruebas de acceso para mayores de 45 años. Además, tal como indica el art. 2, apartado 4, no es ámbito de aplicación de la presente ley las enseñanzas artísticas
impartidas en el marco de la enseñanza universitaria, y en este caso, está regulando nuevas vías de acceso a las enseñanzas universitarias.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián
Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria sexta.Máster
universitario de especialización en investigación y didáctica.

En tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster universitario de especialización en investigación
y didáctica al que se hace referencia en el artículo 52.1, y se actualice la reglamentación relativa a los requisitos de formación para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, no será de aplicación la exigencia de
dicho título. En la citada reglamentación se podrá prever asimismo la exención de la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine o que, antes del establecimiento de las condiciones conducentes al título
de Máster de especialización en investigación y didáctica, hubiera obtenido un título de un Máster que capacite para la investigación educativa o propia de las enseñanzas artísticas, o estuviera en posesión del reconocimiento de suficiencia
investigadora o de un certificado de diploma acreditativo de estudios avanzados o del Máster en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas en las especialidades de las
disciplinas de las enseñanzas artísticas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la enmienda planteada al art. 52, apartado 1. Todas las excepciones que se contemplan están vinculadas al sistema universitario, por ello, este
máster de carácter habilitante debe ser de carácter universitario.

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Palacio del
Senado, 11 de abril de 2024.-La portavoz, Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)




El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación en todo el Proyecto de Ley de la denominación de «Grado en enseñanzas artísticas superiores» por la de «Grado».

JUSTIFICACIÓN

Para no distinguir entre Grado
y Grado en enseñanzas artísticas superiores, puesto que tienen la misma validez legal.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación en todo el Proyecto de Ley de la denominación de «Estudios de máster en enseñanzas artísticas» por la de «Estudios de Máster».

JUSTIFICACIÓN

Para no distinguir entre
Estudios de máster y Estudios de máster en enseñanzas artísticas superiores, puesto que tienen la misma validez legal.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo decimocuarto del apartado IV de la Exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:

IV

(...)

Las
disposiciones adicionales se refieren, entre otros aspectos, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) nuevo Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores que se crea en la ley, a la
autorización de centros extranjeros, al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y a las medidas para facilitar la simultaneidad de estudios. En las disposiciones transitorias se prevé la aplicación de la normativa anterior en tanto
no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la nueva ley, se sientan las bases por las que se regirá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del funcionariado perteneciente a los cuerpos declarados a extinguir, y se
autoriza a los centros a mantener denominaciones distintas de las establecidas con carácter general siempre que acrediten haber estado haciendo uso de las mismas por un período superior a veinte años. Por último, se incluye una disposición
derogatoria única, y seis disposiciones finales, de las cuales las tres primeras contemplan la modificación de otras normas de rango legal. La primera se refiere a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, ampliando a los nuevos cuerpos de funcionarios lo que ya estaba previsto para los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas. La segunda introduce en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, las modificaciones derivadas de la implantación de esta ley. La tercera modifica determinados artículos de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional con objeto de
permitir el despliegue de la nueva ordenación del sistema de formación profesional. Las restantes disposiciones finales determinan, respectivamente, el título competencial en el que se ampara la ley, su desarrollo y su entrada en vigor.


JUSTIFICACIÓN

Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento solo aparecen las titulaciones (y los centros) universitarios. La Ley crea un nuevo registro para la educación artística superior.
No tiene ningún sentido y, además, crea confusión sobre el nivel de los estudios e impide que las titulaciones sean reconocidas automáticamente al entorno internacional.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Izquierdas
por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del Artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 6.Organización de las enseñanzas.

1.Las enseñanzas artísticas superiores se organizan en:

a) Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

b) Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

c) Enseñanzas
Artísticas Superiores de Arte Dramático.

d) Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

e) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

f) Enseñanzas Artísticas Superiores de
Diseño.

g) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Audiovisuales.

h) Enseñanzas Superiores de Artes Circenses.

JUSTIFICACIÓN

Reconocimiento e inclusión de las artes circenses y todo aquello que, como reivindican las
entidades, faltaría a ese respecto en el presente proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del punto 3 del Artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6.Organización de las enseñanzas.

(...)

3.El Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, así como, en su caso, su organización por especialidades. La
definición de estas especialidades se realizará, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la coherencia de las mismas con la organización de las enseñanzas profesionales, y podrá contemplar el establecimiento de itinerarios específicos.


JUSTIFICACIÓN

Es incoherente que los Grados se sometan al proceso de acreditación y verificación por las agencias de calidad universitaria, pero que en cambio se los continúe sometiendo a unos criterios y marco común por parte del
Ministerio de Educación como ya hacen los Reales decretos actuales. Esta rigidez no permite que los centros adecuen la propone de titulaciones a su identidad, adaptando a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su profesorado, con
la propuesta de las titulaciones, como ya hacen con los estudios de Máster.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del Artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7.Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.


(...)

2.La prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será concretada por los centros, en atención a sus características singulares, a partir de un marco regulador básico establecido por el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y de la normativa autonómica de aplicación en esta materia. El citado marco regulador podrá contemplar la posibilidad de que, en determinados estudios, en los estudios de artes
plásticas, conservación y restauración o diseño, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, siempre y cuando estén en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, se podrá prever la exención de esta prueba para quienes estén en posesión de un
título de enseñanzas artísticas profesionales. Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer una reserva de plazas para el acceso a los estudios de artes plásticas, conservación y restauración o diseño, sin necesidad de realizar la
prueba específica, para quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

Las administraciones educativas autonómicas serán las responsables de desarrollar esta prueba, que será aplicada por los centros con
criterios de objetividad y transparencia.

JUSTIFICACIÓN

Para potenciar la diversidad e identidad de los diferentes centros artísticos superiores es deseable darles una mayor autonomía para diseñar las pruebas de acceso, que, en
cualquier caso, deben garantizar la igualdad de oportunidades, valorar el mérito y la capacidad y adaptarse a las diversas capacidades de las y los aspirantes. Además, en lo que respecta en exclusiva a los estudios de Artes Plásticas, Diseño y
Conservación y Restauración parece adecuado que se haga una reserva para el acceso directo a quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, pero no que se haga para el acceso del resto de estudios de enseñanzas
artísticas superiores.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
punto 2 del Artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

(...)

2.Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores
la la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y
que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa
competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de
Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.

JUSTIFICACIÓN

Duplicidad de
la verificación: establece un proceso de doble revisión previa, ahora sólo hay uno. Debe tenerse en cuenta que los planes de estudio tienen que ajustarse al contenido básico fijado por el Gobierno, con lo cual sumarían tres controles previos a su
impartición.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
punto 4 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

(...)




4.Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras
lo cual este quedará inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias de la administración educativa autonómica correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Existe
desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento solo aparecen las titulaciones (y los centros) universitarios. La Ley crea un nuevo registro para la educación artística superior. No tiene ningún sentido y,
además, crea confusión sobre el nivel de los estudios e impide que las titulaciones sean reconocidas automáticamente al entorno internacional.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia
(Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 4 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 11.Plan de
estudios

(...)

4.Tras la verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona
titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores y publicado en el «Boletín Oficial del
Estado».

JUSTIFICACIÓN

Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento solo aparecen las titulaciones (y los centros) universitarios. La Ley crea un nuevo registro para la educación
artística superior. No tiene ningún sentido y, además, crea confusión sobre el nivel de los estudios e impide que las titulaciones sean reconocidas automáticamente al entorno internacional.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del Artículo 20, que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 20.Procedimientos de admisión.

(...)

2.En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato, no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser
tenida en consideración la trayectoria académica, profesional y artística previa de quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en
Enseñanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1b), así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas
artísticas profesionales.

JUSTIFICACIÓN

Los estudios superiores de música y de danza están diseñados en todo el mundo para que sean cursados por un alumnado que demuestra un alto nivel de destreza y competencia en su disciplina.


Jóvenes que practican la música y la danza desde edades tempranas y que exhiben, en el momento del acceso, una madurez motriz y de conocimiento de la disciplina que permiten seguir con aprovechamiento los estudios superiores. También el alumnado
de arte dramático, aunque en diferente medida desde el punto de vista motriz. Un acceso que es competitivo sea cuál sea el centro o las estrategias que cada aspirante haya usado para preparar la prueba de acceso. Insistimos que es a través de una
prueba de acceso como en todo el mundo se accede a los estudios superiores de música, danza o arte dramático.

Esta cuestión no afecta los estudios de Conservación o Artes plásticas y Diseño, los cuales no exigen la demostración de estas
competencias o destrezas y por los cuales acceder con una prueba generalista como la Selectividad, ya es útil para seleccionar el alumnado; en cambio se descuida por estos el acceso directo de aquellas personas aspirantes que estén en posesión, en
este caso sí, del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

La actual redacción del artículo 20 impone como criterio de acceso la nota de las enseñanzas artísticas profesionales.

ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo 21, que queda redactado como sigue:


Artículo 21.Registro de centros.

Todos los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración competente, que, a su vez,
deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro de Universidades, Centros y Títulos Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.
No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.

JUSTIFICACIÓN

Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este
momento solo aparecen las titulaciones (y los centros) universitarios. La Ley crea un nuevo registro para la educación artística superior. No tiene ningún sentido y, además, crea confusión sobre el nivel de los estudios e impide que las
titulaciones sean reconocidas automáticamente al entorno internacional.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del Artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 22.Denominación de los centros públicos.

1.Los centros públicos que impartan
enseñanzas artísticas superiores recibirán las siguientes denominaciones genéricas:

a) Conservatorios o Escuelas Superiores de Música.

b) Conservatorios o Escuelas Superiores de Danza.

c) Escuelas Superiores de Arte
Dramático.

d) Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

e) Escuelas Superiores de Diseño.

f) Escuelas Superiores de la especialidad correspondiente cuando impartan estudios superiores de Artes
Plásticas.

g) Escuelas Superiores de Artes Circenses.

JUSTIFICACIÓN

Al incluirse en el artículo 6.2 las Enseñanzas Superiores de Artes Circenses debe indicarse expresamente en el artículo 22 la denominación genérica
de los centros públicos docentes que las impartirán. Las entidades proponen la denominación de «Escuelas Superiores de Artes Circenses».

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo VII. Sección 4.ª Subsección 1.ª.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo en subsección 1.ª de la Sección 4.ª del Capítulo VII, que queda
redactado en los siguientes términos:

Artículo XX.Consejo de Estudiantes

1.Los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores contarán con un Consejo de Estudiantes como órgano de representación estudiantil del centro. Sus miembros
serán elegidos entre los estudiantes, con la duración y en la forma en que lo determine el reglamento interno de funcionamiento aprobado por el Consejo de Centro.

2.El Consejo de Estudiantes gozará de plena autonomía para el cumplimiento de
sus fines dentro de la normativa propia de los centros, y estos le dotarán de los medios y espacios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3.Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes funciones:

a. Defender los
intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.

b. Velar por el cumplimiento y el respeto de sus derechos y deberes.

c. Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su
inclusión en el orden del día.

d. Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida académica.

e. Cualesquiera otras funciones que le asigne el reglamento interno de funcionamiento de cada
centro.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar la participación del estudiantado en el ejercicio de sus derechos es necesario que en el centro educativo exista, al menos, un órgano de representación estudiantil.

ENMIENDA
NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del artículo 41, que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 41.Adscripción a la universidad.

Los centros de enseñanzas artísticas superiores, tanto públicos como privados, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en la normativa dictada en su
desarrollo, podrán adscribirse a una universidad a los efectos de la impartición de las enseñanzas artísticas superiores a una universidad a los efectos de la impartición de las enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas previstas en
esta Ley. La adscripción requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad conforme a lo previsto en sus estatutos o en sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior aprobación por la Comunidad Autónoma en los términos
establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. previo acuerdo con esta y autorización de las administraciones educativas competentes, mediante el correspondiente convenio de
colaboración. Dicho convenio deberá en todo caso atenerse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en la normativa de desarrollo correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Contemplar la
posibilidad que los centros de enseñanzas artísticas superiores puedan adscribirse también a una universidad a los efectos de la impartición de las enseñanzas de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas,
equivalentes a títulos de grado universitario y de más universitario, respectivamente.

El procedimiento de adscripción se articularía en los términos establecidos en la LOSU (convenio con la universidad y aprobación de la Comunidad Autónoma)
y los requisitos que deberían cumplir los centros de enseñanzas artísticas superiores para su adscripción serían los específicos previstos en el proyecto de Ley y en la normativa dictada en su desarrollo para dicha tipología de centros, a los
efectos de garantizar su singularidad en los términos que manifiesta la exposición de motivos del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 43.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto e) y f) del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 43.Derechos relativos a la formación académica.

En
relación con su formación académica, sin perjuicio de los que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

()

d) A una evaluación objetiva, y a la publicidad de
las normas que regulen los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles siempre que sea posible continua, basada en una
metodología activa de docencia y aprendizaje.

e) A recibir información sobre el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.

JUSTIFICACIÓN

El estudiantado tiene derecho a ser evaluado
de manera objetiva y a conocer las normas que regulan esta evaluación, así como los procedimientos de revisión y los mecanismos de reclamación.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia
(Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo punto x) en el artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 43.Derechos relativos a la
formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de los que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

(...)

x) A la
accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.


JUSTIFICACIÓN

Los centros educativos deben garantizar el acceso a la educación a todo el estudiantado por una razón de educación inclusiva. Ningún estudiante debe quedarse atrás ya sea por razones socioeconómicas o de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo punto x) en el artículo 43, que
queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 43.Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de los que en este sentido se establezca en la restante normativa de
aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

(...)

x) A la orientación e información sobre las actividades que le afecten y, en especial, a un servicio de orientación que facilite su itinerario formativo y su inserción
social y laboral.

JUSTIFICACIÓN

Los centros educativos deben orientar y acompañar a sus estudiantes tanto en el proceso educativo como en el proceso posterior a las enseñanzas artísticas, mediante la creación de oficinas de orientación
al estudiantado.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo punto x) en
el artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 43.Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de los que en este sentido se establezca en la
restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

(...)

x) Al acceso prioritario a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su centro de origen realice.


JUSTIFICACIÓN

Los centros educativos deben priorizar a los exestudiantes en los cursos que realicen relativos a la actualización de estudios y formación a lo largo de la vida.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 2.ª Artículo 46.

Texto que se propone


Artículo 46.Igualdad y no discriminación.

(...)

3.Las administraciones educativas autonómicas facilitarán el acceso a estas enseñanzas de las personas con discapacidad que así lo demanden. Para ello, se dotará a los centros,
ya sean de enseñanzas artísticas profesionales o superiores, del personal especializado en estas enseñanzas y de materiales adaptados cuando ello sea necesario. Los centros podrán contar con un departamento de orientación y atención a la
diversidad

(...)

JUSTIFICACIÓN

Es necesario dotar a los centros de los recursos necesarios para las eventuales adaptaciones que necesite el alumnado con discapacidad, teniendo en cuenta que se refiere al cumplimiento de leyes y
normas de carácter básico sobre los derechos de este colectivo.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48.Becas y ayudas al estudio.

1.El Estado garantizará Los poderes públicos garantizarán la igualdad de
oportunidades en el acceso y en la continuidad en las Enseñanzas Artísticas Superiores, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado
de Enseñanzas Artísticas Superiores a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, en los
términos contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2.Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus
estatutos, en el ejercicio de sus competencias, podrán regular su propio el sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en ejercicio de sus competencias, estableciendo para ello los correspondientes
mecanismos de coordinación con el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

JUSTIFICACIÓN

Del redactado inicial de la ley se desprende que se creará un doble sistema de becas para los enseñamientos artísticos superiores, uno
estatal financiado por la Administración General del Estado y otro, si existe capacidad presupuestaria, de autonómico. Este segundo, estaría coordinado con el ministerio de educación y formación profesional.

Primeramente, hay que destacar
que el artículo 114.3 del Estatut d'Autonomia de Catalunya dispone que «correspon a la Generalitat, en les matèries de competència compartida, precisar normativament els objectius als quals es destinen les subvencions estatals i comunitàries
europees territorialitzables, i també completar la regulació de les condicions d'atorgament i tota la gestió, incloent-hi la tramitació i la concessió».

En segundo lugar, cabe recordar que la naturaleza jurídica de las becas y ayudas es de
subvenciones y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es meridianamente clara al respecto: el estado no dispone de un poder general para otorgar subvenciones directas desvinculado del orden competencial. Por lo tanto, si las
competencias en una determinada materia están asumidas por las comunidades autónomas, son éstas quienes deben gestionar, concretar la destinación y la afectación de cualquier subvención o ayuda con independencia el origen de los fondos.


ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del
artículo 48, que queda redactado como sigue:

Artículo 48.Becas y ayudas al estudio.

1.El Estado garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las Enseñanzas Artísticas Superiores, con
independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado de Enseñanzas Artísticas Superiores a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que
cumpla con los requisitos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, en los términos contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22
de marzo, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El Estado realizará las aportaciones presupuestarias suficientes para garantizar el derecho subjetivo referido en el presente apartado.


JUSTIFICACIÓN

Garantizar a las administraciones competentes la disponibilidad presupuestaria de las políticas que despliega la presente ley.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)




El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo 63, que queda redactado como sigue:

Artículo 63.Expedición.

Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las
administraciones educativas autonómicas en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos
títulos, junto a los mismos se expedirá, los centros expedirán, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.

Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas enseñanzas.

JUSTIFICACIÓN

Desde la aprobación de Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo por
el que se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales, se estableció la obligación de las administraciones educativas autonómicas de la expedición del SET, pero
lamentablemente determinadas comunidades autónomas, tras 8 años de su entrada en vigor, todavía no lo han ejecutado. Dada la dificultad demostrada en su gestión por la administración educativa, con el correspondiente perjuicio al alumnado, se
propone la expedición de dicho documento, (así como de los títulos propios y formación a lo largo de la vida), por los propios centros de EAS, a similitud de los centros universitarios (art. 3.h de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema
Universitario y Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales).

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del Artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 65.Organización de las enseñanzas artísticas profesionales.

(...)


2.El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras disciplinas
artísticas, como las artes circenses, con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.

JUSTIFICACIÓN

Esto conllevaría igualmente la necesidad de regular los centros
de enseñanzas artísticas superiores de Artes Circenses en el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y su necesaria inclusión en artículo 17.2 de dicha norma.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición adicional segunda.

Texto que se propone:

Disposición adicional segunda.


«Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores. Inscripción de los títulos oficiales y centros de Enseñanzas Artísticas Superiores

En el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes existirá el Registro Estatal de
Enseñanzas Artísticas Superiores, sin perjuicio de que puedan establecerse mecanismos que permitan la interoperabilidad de dicho registro con el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se
inscribirán los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.

Los centros de
enseñanzas artísticas y los títulos oficiales con validez en todo el territorio del estado se inscribirán en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.»

JUSTIFICACIÓN

Al ya existir el Registro de universidades, Centros y Títulos,
que es el que sirve de referencia para el espacio de la educación superior en el Estado, ubicarlos en un nuevo Registro Estatal de las Enseñanzas Artísticas crea confusión, dificulta el acceso a la información y resta visibilidad a los centros
artísticos superiores y a sus titulaciones, además de generar una innecesaria duplicidad organizativa.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición adicional tercera.

Texto que se propone:

Disposición adicional tercera.Centros que imparten simultáneamente enseñanzas
artísticas superiores y profesionales.

Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las adaptaciones que se precisen. Las administraciones
educativas autonómicas promoverán progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas.

JUSTIFICACIÓN

La realidad que más se ajusta al mapa de la enseñanza artística estatal es la de los centros que imparten
simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales. Ni por infraestructuras ni por optimización de recursos humanos ni por resultados es lógica la supresión por ley de los centros combinados.

No debe olvidarse que la
impartición simultánea de Estudios Superiores y Profesionales (pertenecientes ambos niveles al MECES) ha dado excelentes resultados a lo largo de los últimos veinte años y no hay razones objetivas para que esto no pueda seguir así.

Se debería
respetar la letra y el espíritu del proyecto de ley cuando dice, en su artículo 23.3, que «la organización de la oferta pública se podrá estructurar a través de fórmulas específicas que faciliten la relación entre instituciones para el
desarrollo de las actividades docentes y de investigación, con objeto de impulsar la calidad de la oferta existente, favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el uso y mantenimiento de los recursos
comunes».

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
una nueva disposición adicional, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición adicional X.Centros de Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses.

En el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de esta ley, el Gobierno procederá a la aprobación de un real decreto para modificar el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas
artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y proceder a incluir la denominación genérica de las Escuelas superiores de Artes Circenses y un nuevo Capítulo VIII en el Título III que regule los centros de
enseñanzas artísticas superiores de Artes Circenses.

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar dicho Real Decreto como consecuencia de la voluntad de incluir entre los centros públicos las Escuelas Superiores de Artes Circenses.


ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición adicional X.Régimen transitorio para el profesorado de enseñanzas artísticas circenses.

Tanto el caso de las enseñanzas superiores de artes circenses como en el de las
enseñanzas profesionales de artes circenses se establecerá un período transitorio de cinco años en el que se podrán incorporar como profesorado, atendiendo a su experiencia profesional en la práctica artística y la didáctica circenses, a
profesionales no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en dicho ámbito laboral, siempre que, en dicho plazo, cumplan con los requisitos académicos que se determinen, previa consulta a las Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACIÓN

Dado que la incorporación de las enseñanzas artísticas de Artes Circenses y la creación de centros públicos docentes a estos efectos necesitará de profesorado es necesario introducir un régimen transitorio que permita a los
profesionales del circo que vienen impartiendo formación en las escuelas profesionales de circo, así como en las escuelas de circo socio-educativo, poder reunir los requisitos que se establezcan para acceder, si así lo desean, al profesorado de
estos nuevos centros.

Para ellos son de muy difícil cumplimiento tanto los requisitos exigidos para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores (artículo 50 del proyecto) como en las enseñanzas artísticas profesionales
(nueva redacción dada al artículo 96 de la LO 2/2006 de Educación por la Disposición final primera), por los que se exige estar en posesión del Título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, así como un Máster de
especialización didáctica en el caso de las superiores. No hay que olvidar que no hay ningún grado universitario ni titulación equivalente a efectos de docencia en circo hasta el momento por lo que estos profesionales no pueden tener esa
titulación.

Por ello, es imprescindible que se arbitre un sistema transitorio específico para estos profesionales. No sería de recibo que se crearan estos centros y solamente pudieran ser profesores en ellos personas con el título de
Grado universitario que nunca haya trabajado en el circo ni tenga ninguna formación circense. Proponemos, por consiguiente, la adición de una nueva Disposición adicional novena a estos efectos.

ENMIENDA NÚM. 108

Del
Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Disposición adicional X.Grupo de trabajo para la incorporación y establecimiento de las Enseñanzas Artísticas Superiores y Profesionales de las Artes Circenses.

En el plazo de dos meses desde la publicación de esta ley en
el Boletín Oficial del Estado, el Ministerio de Educación y Formación Profesional creará un grupo de trabajo para el estudio e implementación de las medidas normativas necesarias para la incorporación de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes
Circenses y de las Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Circenses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.2 y 65.2 de la presente ley.

La comisión estará conformada por representantes del Ministerio de Educación
y Formación Profesional, de las Administraciones competentes de las Comunidades Autónomas, del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, del Consejo Escolar del Estado y de organizaciones representativas del sector del circo.»


JUSTIFICACIÓN

Es necesario recoger el compromiso firme del Gobierno con la puesta en marcha, a la mayor brevedad, de un grupo de trabajo para la incorporación de las Enseñanzas Artísticas de las Artes Circenses y Profesionales, según lo
dispuestos en los artículos 6.2 y 65.2 del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA




De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición adicional X.Régimen transitorio para el profesorado de las enseñanzas artísticas que se
incorporen en virtud de los artículos 6.2 y 65.2 de esta ley.

En el supuesto de que se incorporen nuevas disciplinas artísticas tanto a las Enseñanzas Artísticas Superiores como a las Enseñanzas Artísticas Profesionales, en virtud
de lo establecido en los artículos 6.2 y 65.2 de esta ley, se establecerá un período transitorio de cinco años en el que se podrán incorporar como profesorado, atendiendo a su experiencia profesional en la práctica artística y la
educación en esas disciplinas, a profesionales no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en dicho ámbito laboral, siempre que, en dicho plazo, cumplan con los requisitos académicos que se determinen, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Prever un régimen transitorio para el profesorado de las enseñanzas artísticas que se incorporen en virtud de esos artículos.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por
la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final primera, que queda redactado en los siguientes términos:


Disposición final primera.Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos.

()

Dos.Se añade un apartado 4 al artículo cuatro, que queda redactado como sigue:

1.Asimismo, podrá autorizarse al
El profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como
al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y
cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de
conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales
de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo
impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Asimismo, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público y no sujeta a autorización de compatibilidad. A los efectos previstos en el artículo 3 la
impartición de la formación, en sus distintas modalidades, tendrá la consideración de interés público.

JUSTIFICACIÓN

Mantener las posibilidades ya previstas en la LO 5/2002, reducir la burocracia: evitar tener que solicitar la
compatibilidad de forma individualizada y aportar mayor seguridad jurídica al declararla de interés público evitando posibles obstáculos en su aplicación en la interpretación que puedan dar algunas unidades de las administraciones educativas.


ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Uno.
de la disposición final segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final segunda.Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

()

Dos.Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2.Son enseñanzas artísticas las siguientes:

(...)

Con
independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse Las enseñanzas de diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización
y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta en el Proyecto de Ley ha suscitado diferentes interpretaciones entre diferentes
servicios jurídicos de administraciones educativas y locales. La modificación propuesta no da pie a la interpretación y beneficia a la ciudadanía al acceso efectivo a la enseñanza artística.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Uno. de la disposición final segunda, que queda
redactado en los siguientes términos:

Disposición final segunda.Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los
siguientes términos:

Dos.Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2.Son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las
enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, y la de artes plásticas y diseño y las que se incorporen, como las enseñanzas profesionales de artes circenses, en virtud del
artículo 65.2 de la Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta
condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño, los estudios superiores de artes plásticas, entre los
que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, las enseñanzas de las artes audiovisuales, las enseñanzas de artes circenses y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las
enseñanzas artísticas superiores.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las enmiendas registradas relacionados con las enseñanzas artísticas circenses.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final segunda.Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.

Texto que se propone:

Disposición final segunda.Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los
siguientes términos:

(...)

Nueve.Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:

«1.Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado
universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas, entre ellas, para aquellas especialidades para las que no exista formación universitaria o equivalente.
En el caso de que se oferte el correspondiente máster de formación del profesorado de artes plásticas y diseño, se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.

()


JUSTIFICACIÓN

Sería una contradicción irresoluble exigir Grado universitario o titulación equivalente para las especialidades de Maestros y Maestras de Taller, cuando no hay oferta de estudios de Grado que formen en ebanistería, forja u
otras.

La realidad es que ni en música ni en artes plásticas y diseño se está ofertando esta formación y las administraciones educativas se están viendo obligadas a permitir el acceso a la docencia en estas enseñanzas sin estar en posesión de
dichos másteres.

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Palacio del Senado, 11 de abril
de 2024.-Fernando Carbonell Tatay, Paloma Gómez Enríquez y Ángel Pelayo Gordillo Moreno.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno
(GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la eliminación, en la totalidad del Proyecto de Ley, del lenguaje inclusivo. En este sentido, se propone la sustitución de
los siguientes términos:

-«Los estudiantes» o «el estudiante», en lugar del «estudiantado».

-«Los profesores» o «el profesor», en lugar del «profesorado».

-«Los profesores», en lugar de «los profesores y profesoras».


-«Los catedráticos», en lugar de «los catedráticos y catedráticas».

-«Los inspectores», en lugar de «los inspectores e inspectoras».

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con las reglas gramaticales del español, «en los sustantivos
que designan seres animados existe la posibilidad del uso genérico del masculino para designar la clase, es decir, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos» (Real Academia Española, «RAE»). Véase, igualmente, una de las últimas
notas de la RAE a raíz de las «Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje en la Administración parlamentaria» acordadas por la Mesa del Congreso de los Diputados el 20 de diciembre de 2023. En consecuencia, se elimina el
lenguaje «inclusivo» del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell
Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De modificación.




Texto que se propone:

Se propone la sustitución de los términos «comunidades autónomas», «administraciones educativas autonómicas» y «administraciones autonómicas» por el más genérico de «administraciones territoriales».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell
Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los puntos 1.º y 2.º del artículo 8.

Texto que se propone:

Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


1.El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores de las correspondientes disciplinas y fijará el contenido básico
al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos; asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de
estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del EEES.

2.Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a
impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al
contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la agencia de calidad de la comunidad
autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR) o, en su caso, con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA). En todo caso, será necesario informe por parte
del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.

3.Antes del inicio de este proceso y, sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración
educativa competente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.

4.Una vez realizados los trámites
descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este quedará inscrito en el Registro
Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias de la administración educativa autonómica correspondiente.

5.Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la
correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación autonómica y en esta ley.

6.Las administraciones educativas competentes podrán acordar con los centros de su
ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes descrito.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) debe ser el único organismo competente para el análisis de los planes de estudios, con el objetivo marcado por el Gobierno en el apartado 2 de este articulado. La razón de ser de esta modificación es asegurar la igualdad
entre los españoles y evitar, en la medida de lo posible, las diferencias entre regiones en lo que se refiere a los planes de estudio.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez
Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los puntos 1.º y 3.º del artículo 11.

Texto que
se propone:

Artículo 11.Plan de estudios.

1.Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, incluyendo el número de créditos que los
conforman, serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

2.Corresponderá a los centros de enseñanzas artísticas superiores
definir la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas que aspiren a impartir, especificando en cada caso su distribución en materias obligatorias y optativas así
como el contenido y número de créditos correspondientes, el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas, si las hubiera, y las restantes actividades académicas que resulten necesarias según las características propias de cada título.


3.El Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En todo caso, para su
verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR) o, en su caso, por la
ANECA. Asimismo, para su implantación se precisará de la autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.

4.Tras la verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se
establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas
Artísticas Superiores y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda planteada al art. 8.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña
Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 47.

Texto que se
propone:

Artículo 47.Igualdad y no discriminación.

1.Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado de los
estudiantes e impedir que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes sean víctimas de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social de las enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española.

2.Los centros velarán por la accesibilidad de los espacios y de las estructuras curriculares de las enseñanzas que impartan, con objeto de garantizar la igualdad
de oportunidades del estudiantado con discapacidad, realizando ajustes curriculares y metodológicos a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.

3.Las administraciones educativas competentes facilitarán
el acceso y la permanencia en estas enseñanzas de las personas con discapacidad que así lo demanden. Se reservará en la oferta educativa de estas enseñanzas, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos de estas enseñanzas
para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.

4.Las administraciones educativas competentes facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización cuando lo
precisen.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 14 de la Constitución Española, que declara la igualdad de todos los españoles ante la ley y enuncia la prohibición de discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

ENMIENDA NÚM. 119

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno
(GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 53.

Texto que se propone:

Artículo 53.Formación permanente.

1.La formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todos el profesorado los profesores y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios centros.

2.Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de formación
específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la formación permanente del profesorado de los profesores.

3.Los programas de formación permanente del profesorado de los profesores, a los que se refiere el apartado
anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento
e innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo,
deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como
formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, con el fin de evitar la inclusión de contenido ideológico en un texto legislativo.

ENMIENDA
NÚM. 120

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador
Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado 3.º del artículo 57.

Texto que se propone:

Artículo 57.Garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores.

1.La promoción y el aseguramiento de la calidad de las enseñanzas artísticas
superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas competentes.

2.Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía de
calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio
Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG).

3.Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso
educativo, que serán propuestos por las agencias dependientes de las administraciones educativas competentes, y, en su caso, por la ANECA, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

4.Las administraciones garantizarán que los
centros públicos cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo esta evaluación.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda planteada al artículo 8.

ENMIENDA NÚM. 121

De don
Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1.º, 2.º
y 3.º del artículo 58.

Texto que se propone:

Artículo 58.Evaluación de los títulos de enseñanzas artísticas superiores.

1.Los planes de estudio de los títulos de enseñanzas artísticas superiores, en el marco
de los estándares establecidos por el EEES, serán evaluados de manera periódica con la finalidad de garantizar que su oferta continúa siendo adecuada y proporciona un entorno de aprendizaje eficaz y propicio a su estudiantado los estudiantes.


2.La evaluación de los planes de estudios tendrá como objetivo comprobar la correcta implantación de los mismos, analizar el cumplimiento de sus planteamientos académicos, y valorar su actualización con relación a los avances efectuados en sus
respectivos ámbitos, así como su adecuación a las expectativas del estudiantado de los estudiantes y a las necesidades cambiantes de la sociedad.




3.El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios de los títulos
oficiales de las enseñanzas artísticas superiores, que comprenderán, además de los referidos a la verificación y validación de los títulos, los que se determinen para su evaluación y seguimiento y para la renovación o modificación de su
acreditación. A tal efecto, el Gobierno regulará los mecanismos de evaluación externa de estos títulos en colaboración con la ANECA.

4.Atendiendo a estos objetivos y teniendo en cuenta los procedimientos de seguimiento establecidos por el
Gobierno, los centros establecerán mecanismos de evaluación interna para la mejora de la calidad de las enseñanzas que impartan.

5.Asimismo, las administraciones educativas competentes promoverán y desarrollarán sistemas, internos y externos,
de evaluación de los centros, dirigidos a impulsar la calidad global de las enseñanzas artísticas y realizar un seguimiento permanente de esta.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda planteada al artículo 8.


ENMIENDA NÚM. 122

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y
el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Artículo 59.Inspección educativa.

Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas competentes, la supervisión, asesoramiento, evaluación y control desde el punto de vista
pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su cumplimiento recibirán la formación específica
necesaria.

Corresponde al Estado -a través de la Alta Inspección de Educación- garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y preceptos constitucionales
aplicables, en particular las relativas a la igualdad entre todos los españoles y al respeto del castellano como lengua oficial del Estado, que todos tienen deber de conocer y derecho a usar.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario especificar las
competencias en la materia de la Alta Inspección educativa.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador
Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 70.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 70.

Texto que se propone:

Artículo 70.Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de
Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.

1.Para el ingreso al cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además
de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 52.1, superar el correspondiente proceso selectivo.

2.Para el acceso al cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario
pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, estar en posesión del título de Doctor y superar el correspondiente proceso selectivo. Para el
acceso al cuerpo de Catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores en las disciplinas de Música, Danza y Arte Dramático, quedará excluida la exigencia de estar en posesión del título de Doctor.

3.El Gobierno, consultadas las comunidades
autónomas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.

JUSTIFICACIÓN

Las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, Danza y Arte Dramático carecen actualmente de grado universitario
asociado, a diferencia de lo que ocurre en las Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes culturales, Artes Plásticas, Diseño y Artes Audiovisuales. Por ello, exigir la posesión del título de Doctor a los docentes que
quieran acceder al Cuerpo de Catedráticos de aquellas Enseñanzas Artísticas carece de justificación y sería contrario a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Fernando
Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Disposición adicional
séptima.Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, con el fin de evitar la inclusión en un texto legal de consideraciones que, en el mejor de los casos, son redundantes respecto del contenido
del artículo 14 de la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El Senador Fernando
Carbonell Tatay (GPMX), la Senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el Senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición transitoria primera.

Texto que se propone:

Disposición transitoria primera.Aplicabilidad de la organización de las
enseñanzas artísticas superiores prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario relativo a la ordenación de las enseñanzas previsto en el artículo 6.3,
seguirá siendo de aplicación lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con relación a la organización de estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte
dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño, así como en la normativa de desarrollo.

El Gobierno desarrollará lo dispuesto en la presente Ley dentro de
los dos años siguientes a la entrada en vigor de la misma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Palacio del Senado, 11 de abril
de 2024.-La portavoz, Alicia García Rodríguez.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 6 de la siguiente forma:


«Artículo 6.Organización de las enseñanzas.

1.Las enseñanzas artísticas superiores se organizan en:

a) Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.

b) Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.

c) Enseñanzas
Artísticas Superiores de Arte Dramático.

d) Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

e) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

f) Enseñanzas Artísticas Superiores de
Diseño.

g) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego y la Animación (esta de modificación)

h) Enseñanzas Artísticas Superiores de Escritura Creativa.

i) (nuevo)Enseñanzas Artísticas Superiores de
Artes Circenses.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del artículo 7 que quedará redactado de la siguiente
manera:

Artículo 7.Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.

2. La prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será regulada por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas
y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. Dicha regulación podrá contemplar la posibilidad de que,

Resto igual (...)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De
modificación.

El punto 2 del artículo 8 quedará redactado de la siguiente manera:




Artículo 8.Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

() Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.


El punto 3 del artículo 11 quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.Plan de estudios.

3.El Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de
estos títulos, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En todo caso, para su verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la ANECA o, en su caso, por la agencia de
calidad de la comunidad autónoma correspondiente que forme parte de Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (ENQA), así como informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez
constatado el cumplimiento de las directrices generales establecidas por el Gobierno. Asimismo, para su implantación se precisará de la autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 22 de la siguiente forma:

«Artículo 22.Denominación de los centros
públicos.

1.Los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores recibirán las siguientes denominaciones genéricas:

a) Conservatorios o Escuelas Superiores de Música.

b) Conservatorios o Escuelas Superiores de
Danza.

c) Escuelas Superiores de Arte Dramático.

d) Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

e) Escuelas Superiores de Diseño.

f) Escuelas Superiores de la especialidad correspondiente
cuando impartan estudios superiores de Artes Plásticas.

g) Escuelas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego y la Animación.

h) Escuelas Superiores de Artes Circenses.

i) Escuelas Superiores de Escritura Creativa».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 26 que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo 26.Autonomía de los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores

c) La concreción de los planes de estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y la definición de la estructura y el contenido de
los planes de estudios conducentes al título de Máster en Enseñanzas Artísticas que impartan, así como la elaboración de la propuesta de enseñanzas de doctorado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de las letras a), j) y k) del Artículo 43 quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 43.Derechos relativos a la formación académica.

En
relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y
condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que atenderá a la demanda social que pueda existir.

[]

j) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral, con otros estudios y/o con actividades
artísticas».

k) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades artísticas y culturales, que se desarrollen en el ámbito de los centros educativos de Enseñanzas Artísticas Superiores.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 44 de la siguiente forma:

«2.Los centros promoverán y facilitarán la participación
del estudiantado en la actividad institucional y académica del centro. Asimismo, garantizarán su participación en:

a) El diseño y la evaluación de los planes de estudio.

b) La selección de la persona titular de la dirección del
centro.

c) La promoción y la evaluación de la calidad de la actividad docente.

d) La convivencia del centro y la mediación y resolución alternativa de conflicto».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 44.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 44 Bis con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis.Consejo de Estudiantes.

1.Los centros de Enseñanzas Artísticas
Superiores contarán con un Consejo de Estudiantes como órgano de representación estudiantil del centro. Sus miembros serán elegidos entre los estudiantes, con la duración y en la forma en que lo determine el reglamento interno de funcionamiento
aprobado por el Consejo de

2.El Consejo de Estudiantes gozará de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines dentro de la normativa propia de los centros, y estos le dotarán de los medios y espacios necesarios para el desarrollo de sus
funciones.

3.Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes funciones:

a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.

b) Velar por el cumplimiento y el respeto de sus derechos y deberes.

c)
Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el orden del día.

d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida académica.

e)
Cualesquiera otras funciones que le asigne el reglamento interno de funcionamiento de cada centro».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del Artículo 51 de la siguiente forma:

«Artículo 51.Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y
la restauración.

1.Las administraciones educativas competentes favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la investigación, a las actividades de la creación artística,
interpretación y ejecución, o a la restauración y conservación de bienes culturales por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen retributivo de los
respectivos cuerpos docentes.

2.A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de sus retribuciones, para la sustitución
de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza, siempre que no perjudique la organización del centro y el derecho a la educación del estudiantado.

3.Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de
concesión de licencias al profesorado, con o sin retribución y con reserva del puesto de trabajo, con una duración máxima de dos cursos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA


De supresión.

Se suprime el punto 4 del artículo 56.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado 4 del artículo 57 que quedará redactado como sigue:

4.Las Administraciones garantizarán que los centros cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo esta evaluación.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

El punto 3 del artículo 57 quedará redactado como sigue:

Artículo 57.Garantía de la calidad de las
Enseñanzas Artísticas Superiores.

3.Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso por las agencias dependientes
de las administraciones educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del Artículo 59 de la siguiente forma:

«Artículo 59.Inspección educativa

Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas autonómicas, la supervisión, asesoramiento,
evaluación y control desde el punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su
cumplimiento recibirán la formación específica necesaria.

Las administraciones educativas garantizarán la adecuación y especificidad de los servicios de inspección al ámbito de las Enseñanzas Artísticas Superiores, y vinculará sus funciones a
los Sistemas de Garantía de Calidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas podrán crear un servicio específico para las enseñanzas
artísticas superiores».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional primera de la siguiente
forma:

«Disposición adicional primera.El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

1.El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas
superiores reguladas en esta ley, y con las enseñanzas artísticas elementales y profesionales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de disciplinas artísticas a las que se refiere el apartado 2
del artículo 45 de dicha ley orgánica.

2.El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, adaptará a lo previsto en esta norma tanto la composición como las funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano
consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas. En este órgano se contará con la participación del Ministerio de Universidades, del Ministerio de Cultura y del Consejo de Universidades. Asimismo, se garantizará la
presencia de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas, de los directores de centros de enseñanzas artísticas superiores; de
personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas y de representantes de las organizaciones profesionales de los distintos ámbitos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional tercera de la siguiente forma:

«Disposición adicional
tercera.Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales.

Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las
adaptaciones que se precisen con especial atención a los centros ubicados en zonas rurales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional con la siguiente redacción.

«Disposición adicional nueva.Estatuto del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores.

El Gobierno, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, y representantes estudiantiles de enseñanzas artísticas Superiores, aprobará un estatuto del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores, que será de aplicación a todos los estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de
centros públicos y privados españoles».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional con la siguiente
redacción.

«Disposición adicional nueva.Medidas para la aplicación de la Disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.

Para la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativa
a las prácticas formativas, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en colaboración con los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

1.Habrá de dictar instrucciones
y criterios claros, precisos y estables sobre cómo implementar la medida para evitar las dificultades advertidas por las administraciones públicas, empresas y centros de formación, y universidades.

2.Regulará, con carácter urgente, para los
supuestos de especial dificultad una cotización por un procedimiento simplificado y desburocratizado mediante la articulación de un sistema eficiente de comunicación entre administraciones, empresas y centros de formación.

3.Introducirá una
bonificación del 100 por cien en las cotizaciones a la Seguridad Social que no desincentive la participación de las empresas en las enseñanzas de Formación Profesional y universitarias.

4.Valorará los costes derivados de la implantación
y puesta en marcha de esta obligación y, en su caso, la compensación a las Comunidades Autónomas y Universidades y centros de trabajo.

5.Realizará un balance en colaboración con las administraciones educativas, una vez finalizado el
curso 2023/2024, de su puesta en marcha y los efectos producidos en la calidad de las enseñanzas, con la finalidad de formular las propuestas de mejora que sean necesarias para que se pongan en funcionamiento al inicio del curso siguiente.




6.Se facilitará, especialmente, mediante las herramientas necesarias la incorporación del alumnado al sistema a las empresas y centros educativos de zonas poco pobladas, para no reducir aún más la oferta de prácticas, ya de por sí escasa
en esas zonas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al punto uno de a Disposición transitoria novena bis. con la siguiente
redacción:

Disposición Final Cuarta.Modificación de la Ley Orgánica 2/2023 de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Dos.Disposición transitoria novena bis.

1.() El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
asumirá el cien por cien del coste total de la financiación de estas plazas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Palacio del Senado, 11 de abril
de 2024.-El portavoz adjunto, Alfonso Gil Invernón.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado 1.º del artículo 27.

Texto que se propone:

1.«Las administraciones educativas competentes establecerán
y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores. Estos deberán contar al menos con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro, y
con un Consejo de Centro, en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, el estudiantado, el personal de administración y servicios, y el profesorado, así como, cuando proceda, representantes de
otras instituciones que estén vinculados al centro o colaboren con el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Apartado 9.º de la Disposición Transitoria Segunda.

Texto que se propone:

«9.El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores
de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 68, permanecerá en los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos
los derechos inherentes a su condición de funcionario. El profesorado perteneciente a los citados cuerpos de catedráticos tendrá plena equiparación en todas sus condiciones con el profesorado perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas
de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea. En el caso del profesorado de los citados cuerpos de catedráticos, se diseñarán programas y actuaciones específicas conducentes a la adquisición del título de doctor, de modo que puedan
integrarse en el nuevo cuerpo de catedráticos de enseñanzas artísticas superiores tras la obtención de dicho requisito, según los plazos establecidos en el apartado diez de la disposición transitoria segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final segunda. Apartado Dos, para modificar el apartado 2 del artículo 45 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Texto que se propone:

Dos.Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2.Son enseñanzas artísticas las siguientes:

a)
Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, de artes plásticas y diseño y las que puedan establecerse relacionadas con
otras disciplinas artísticas.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño, de
Artes Plásticas, de Artes Audiovisuales, de Escritura Creativa, y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las enseñanzas artísticas superiores.

Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores,
podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad.
Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.