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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-3, de 28/02/2024
cve: BOCG-15-A-5-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de febrero de 2024


Núm. 5-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000005 Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se regulan las
enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se
establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2024.-Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


'[...]


El capítulo IX trata del profesorado y, a la vez que se reconocen entre sus funciones aspectos como la contribución al desarrollo científico y a la creación



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artística y cultural, que hasta ahora no tenían un reflejo normativo, se prevé el reconocimiento de este papel por medio de incentivos económicos y profesionales. Al mismo tiempo, se establecen los requisitos de formación inicial que se
exigirán para impartir estas enseñanzas, entre los cuales se incluye un máster específico universitario de especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las
condiciones que establezca el Gobierno. Por último, se atribuye a las administraciones educativas la competencia para la designación de profesorado emérito, y se encomienda al gobierno la definición de los requisitos que se precisarán para obtener
dicha distinción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Texto que se propone:


Artículo 7.1. Para acceder a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores será preciso reunir los requisitos siguientes:


a) Cumplir con los mismos requisitos de acceso a los estudios universitarios.


b) Adicionalmente, las escuelas podrán establecer pruebas específicas de acceso a la disciplina correspondiente en la que se deberá demostrar que se poseen los conocimientos, capacidades y habilidades y aptitudes necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas.


JUSTIFICACIÓN


A los estudiantes que vayan a obtener titulaciones equivalentes deben exigírseles requisitos básicos de ingreso equivalentes a todos los efectos. Esta es la única garantía de capacitación para iniciar estudios del EEES de nivel MECES2 y por
el principio de igualdad en derechos y deberes.


ENMIENDA NÚM. 3


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 9


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 9.2. Estos títulos se integrarán dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior en el mismo nivel que el título universitario de Grado, al que serán equivalentes a todos los efectos en tanto en cuanto
cumplan los mismos requisitos que los títulos universitarios para su acreditación y verificación.


JUSTIFICACIÓN


A las titulaciones de Grado equivalentes se les deben exigir requisitos de calidad asimismo equivalentes a todos los efectos. Esta es la única garantía real de equivalencia entre estudios europeos de educación superior de nivel MECES2, y
por el principio de igualdad en derechos y deberes.


ENMIENDA NÚM. 4


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12.2 Estos títulos se integrarán dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior en el mismo nivel que el título universitario de Máster, al que serán equivalentes a todos los efectos en tanto cumplan los
mismos requisitos que los títulos universitarios para su acreditación y verificación.


JUSTIFICACIÓN


A las titulaciones de Máster equivalentes se les deben exigir requisitos de calidad asimismo equivalentes a todos los efectos. Esta es la única garantía real de equivalencia entre estudios europeos de educación superior de nivel MECES3 y de
satisfacer el principio de igualdad en derechos y deberes.


ENMIENDA NÚM. 5


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 13


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 13.3. Se promoverán también aquellos acuerdos que faciliten la admisión a otros programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos temáticos a quienes estén en posesión de un título de Máster
Universitario en Enseñanzas Artísticas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IX. Artículo 50


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 50.1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de un título oficial de máster de especialización en
investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Además, la relación de profesores doctores respecto del total de la plantilla que imparte docencia en cada título deberá ser equivalente a la exigida en los títulos universitarios.


JUSTIFICACIÓN


Es preciso que los Estudios artísticos superiores cumplan con los mismos estándares de calidad equivalentes a los universitarios adaptados a las singularidades de las enseñanzas artísticas superiores.


ENMIENDA NÚM. 7


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional octava


De modificación


Texto que se propone:


Disposición Adicional Octava. Los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de



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Máster y Doctorado siempre que cumplan los mismos requisitos de acreditación y verificación exigidos a los títulos universitarios, y sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a las que se pretenda
acceder.


JUSTIFICACIÓN


Los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores podrían permitir el acceso a las titulaciones oficiales universitarias únicamente en el caso de que cumplieran los mismos requisitos que se exigen a las titulaciones
universitarias. Sólo podría garantizarse el cumplimiento del principio de igualdad en derechos y deberes, y evitar una clara competencia desleal de las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores hacia las titulaciones universitarias.


ENMIENDA NÚM. 8


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria sexta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria sexta. Máster de especialización universitario en investigación didáctica.


En tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster de especialización universitario en investigación y didáctica al que se hace referencia en el
artículo 50.1, y se actualice la reglamentación relativa a los requisitos de formación para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, no será de aplicación la exigencia de dicho título. En la citada reglamentación se
podrá prever asimismo la exención de la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Disposición transitoria xxx. Las administraciones públicas estatales y autonómicas fijarán un plazo transitorio, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para que las instituciones educativas que impartan títulos superiores en el ámbito
artístico se adecuen a la presente normativa en cuanto al cumplimiento de los mismos requisitos exigidos a los títulos universitarios para su acreditación y verificación.


JUSTIFICACIÓN


Como es natural en todo proceso de transición hacia nuevos planes de estudio, será necesario que en los distintos decretos que desarrollen esta ley se establezcan los plazos para cumplir con los requisitos exigidos.


ENMIENDA NÚM. 10


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un apartado más en el artículo 6.1


h) Enseñanzas artísticas Superiores de Escritura Creativa.


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de la Escritura Creativa como disciplina en el Proyecto de Ley de Enseñanzas Artísticas tendría multitud de efectos positivos sobre el sector y sobre el conjunto de la sociedad española que, pensamos, es importante tener en
cuenta:


- Reparará el agravio que, con la escritura, se ha cometido en todas las regulaciones legales de las disciplinas artísticas. La escritura de creación es un arte -ya los griegos lo reconocían así, de ahí que tuvieran una musa específica- y
su enseñanza es, sin duda, una enseñanza artística.


- Permitirá la consideración de las escuelas y talleres de escritura creativa como escuelas de formación artística, reconociendo de esta manera una labor docente que en España se desarrolla desde hace más de 50 años. Las escuelas y talleres
de escritura acercan el arte de la escritura, promueven la lectura y difunden la cultura escrita y el pensamiento. Esta labor merece ser reconocida.


- Permitirá la creación de puestos de trabajo para muchos escritores y escritoras, proporcionándoles un modo de vida digno y orientado a compartir su experiencia y conocimientos, así como a potenciar las capacidades de los escritores y
escritoras en formación, lo que redundará, a medio plazo, en una mejora de la calidad global de la literatura en nuestro país.


- Permitirá a las escuelas y talleres de escritura la creación de programas de formación superior en Escritura Creativa convenientemente homologados, lo que sumado al indudable prestigio que dichas escuelas y talleres tienen en el contexto
internacional, convertirá a España en el país de referencia en la enseñanza de la escritura creativa en el



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mundo hispanohablante, evitando que otras escuelas de otros países puedan ocupar ese espacio. En particular, permitirá consolidar el papel de las escuelas de escritura españolas como referencia de la enseñanza mundial de la enseñanza de la
Escritura Creativa.


- Permitirá a las escuelas y talleres de escritura, pequeñas empresas de capital español, competir en igualdad de condiciones con los grandes grupos multinacionales que están empezando a interesarse por el sector y cuyo potencial económico
les permite incluso la creación de sus propias universidades privadas.


- Permitirá potenciar la creación literaria en castellano y en el resto de las lenguas cooficiales del Estado, lo que favorecerá su uso y difusión y el crecimiento del sector editorial en todas ellas. De manera particular, a medio plazo
estimulará la publicación y el peso de la literatura de nuestro país en el mundo.


- Permitirá a los profesores y profesoras de Escritura Creativa desarrollar su carrera en ese ámbito, facilitará los intercambios docentes con otros centros a nivel nacional e internacional y validará su experiencia profesional de cara a
concursos de méritos. Asimismo, facilitará su incorporación a programas de formación continua y el desarrollo de programas específicos para ello.


- Permitirá a los alumnos disfrutar de una enseñanza de calidad que, además, estará homologada de manera que sus titulaciones tendrán validez en el marco docente europeo y en todos aquellos en los que existe reconocimiento de titulaciones
con nuestro país. Asimismo, favorecerá la participación de los alumnos en programas de intercambio en Europa como Erasmus+ y otros en el ámbito hispanohablante. La participación en este tipo de programas por parte de los estudiantes favorecerá la
creación de una red de contactos con otros escritores, traductores y profesionales literarios de los países con los que se colabore, que facilitará la traducción y publicación de sus obras en dichos países y lenguas, contribuyendo de manera eficaz a
difundir la literatura de nuestro país en el mundo.


- Evitará situaciones paradójicas como la de que un guionista o un autor teatral sí puedan recibir una formación superior oficial, mientras que un novelista no.


- Permitirá a las escuelas y talleres literarios españoles la planificación y participación en programas conjuntos con universidades y escuelas de arte europeos, así como el desarrollo de programas de intercambio docente y el acceso a las
ayudas para hacerlos posibles. Ahora mismo, estas colaboraciones están frenadas por la falta de oficialidad de los estudios que impartimos. De igual manera, permitirá el desarrollo de este tipo de programas con universidades y escuelas de arte del
ámbito hispanohablante.


- Permitirá una colaboración fluida con las universidades españolas. Nos consta que la universidad no está en contra de esta iniciativa (no existen las facultades de Escritura Creativa), sino que, por el contrario, el reconocimiento de la
Escritura Creativa como enseñanza artística favorecería el diálogo y la colaboración de las escuelas y talleres literarios con la universidad, una colaboración hoy llena de dificultades que desaparecerían con dicho reconocimiento. Se darían
entonces las condiciones para la creación de programas conjuntos y la posible integración de nuestras escuelas en los 'Campus de las Artes' que promueve el Proyecto de Ley.


- Permitirá a las escuelas y talleres literarios la organización de programas de colaboración con otras escuelas de arte en el ámbito nacional, con el correspondiente beneficio para los alumnos y el desarrollo de sus potencialidades
creativas.


- La consideración de la Escritura Creativa como disciplina artística favorecerá que, en el futuro, pueda ser tenida en cuenta como una asignatura o actividad complementaria que pudiera incorporarse a los planes de estudios de la educación
primaria y las enseñanzas medias. Esta posible incorporación tendría indudables efectos positivos tanto a nivel docente, como de animación a la lectura, así como en la ampliación de las oportunidades profesionales de los escritores.


- Favorecerá la extensión de los estudios de escritura creativa a capas más amplias de la población.



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Se trata, pues, de una iniciativa a la que nadie se opone y no daña los intereses de nadie, que supone la reparación de un viejo agravio y que coloca a la Escritura Creativa y a su enseñanza en el lugar en el que les corresponde entre las
demás artes. Sus consecuencias redundarán en el bien de la sociedad española, tanto desde el punto de vista económico y de prestigio e influencia internacional, como en lo que se refiere al desarrollo de la riqueza cultural y lingüística de España
y la potenciación del hábito de la lectura. Una iniciativa positiva y enriquecedora a todos los niveles, que puede sacarse adelante si, a través de una enmienda al presente Proyecto de Ley, se incluye una categoría más en la enumeración del
artículo 6.1:


A la Mesa de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y
se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto


De modificación


Texto que se propone:


Donde dice: 'territorio nacional'


Debe decir: 'Estado'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 4. Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores.


1. Las enseñanzas artísticas superiores se constituyen como un sistema específico de formación artística de calidad que persigue responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales, culturales y económicas, tanto nacionales como
internacionales, garantizando la formación de los futuros profesionales de las artes con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo de los fundamentos científicos, pedagógicos, humanísticos, artísticos y tecnológicos aplicables a la
práctica de la creación, la transmisión, la interpretación, y la conservación y restauración de las obras de arte, y la transferencia e intercambio de conocimientos en el campo de las artes.


2. Dicho sistema se inspira en los siguientes principios:


a) La consideración de que todas las personas tienen derecho a la cultura y a gozar de las artes y del patrimonio cultural, como establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


b) La convicción de que es imprescindible contar con intérpretes, creadores y creadoras y personal investigador con alta cualificación en estos campos para garantizar la existencia de industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles
que favorezcan la transmisión del conocimiento y el aprecio por las artes y la cultura y su conservación.


c) El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado de los poderes públicos poner al alcance de estos futuros profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de oportunidades, a una formación
artística técnica de excelencia que les permita el máximo desarrollo de sus competencias.


d) La concepción de la educación artística como un componente básico dentro del sistema educativo en su conjunto y, específicamente en el marco de la educación superior, en tanto que constituye un factor central para promover la creatividad,
la conservación del patrimonio artístico, la investigación y el intercambio cultural.


e) El compromiso con los objetivos fijados para la reforma de los sistemas de educación superior en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del proceso de Bolonia iniciado tras la declaración conjunta de junio de 1999, a fin de
favorecer la movilidad en el aprendizaje, promover la cooperación académica transfronteriza y reforzar la calidad y pertinencia del aprendizaje y la enseñanza.


3. Las enseñanzas artísticas superiores se orientarán a la consecución de los siguientes fines:


a) La formación del estudiantado en una determinada disciplina artística conforme a las exigencias del marco europeo de educación superior, a fin de que, mediante la adquisición de conocimientos teóricos fundamentados e integrados con la
práctica de dicha disciplina, pueda desarrollar su capacitación artística, científica, tecnológica, humanista, cultural, investigadora y pedagógica.


b) La preparación para el ejercicio de la actividad profesional mediante el desarrollo de las competencias necesarias para integrarse con éxito en los distintos ámbitos profesionales de una determinada disciplina artística.


c) La difusión, la valorización y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico sostenible.


d) La innovación y la investigación referida al ámbito de las enseñanzas artísticas en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.



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e) La contribución al crecimiento económico del país y el impulso a los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo.


4. En el cumplimiento de los principios y fines de las enseñanzas artísticas se tendrán como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el respeto a la diversidad familiar,
el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir la referencia al Estado por la de 'los poderes públicos', por considerar que tal responsabilidad no corresponde en exclusiva al Estado, sino que es compartida por la totalidad de las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Organización de las enseñanzas.


1. Las enseñanzas artísticas superiores se organizan en:


a) Enseñanzas Artísticas Superiores de Música.


b) Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza.


c) Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.


d) Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.


e) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.


f) Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.


g) Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Audiovisuales.


2. A la organización descrita en el apartado anterior el Gobierno , previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incorporar dentro de las enseñanzas artísticas otras disciplinas cuando el alcance, contenido y características de las
mismas así lo aconseje.


3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, así como, en su
caso, su organización por especialidades. La definición de estas especialidades se realizará, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la coherencia de las mismas con la organización de las enseñanzas profesionales, y podrá contemplar el
establecimiento de itinerarios específicos.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la preceptiva consulta a las Comunidades Autónomas, reconociendo de esta manera el papel que corresponde a las administraciones educativas autonómicas en el desarrollo y ejecución de estas enseñanzas.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.


1. Para acceder a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores será preciso reunir los requisitos siguientes:


a) Estar en posesión del título de Bachiller, o de un título de enseñanzas artísticas superiores, título universitario o título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Formación Profesional, o Técnico Deportivo
Superior, o de un título declarado equivalente u homologado a dichos títulos, o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.


b) Haber superado una prueba específica de acceso a la disciplina correspondiente, en la que se deberá demostrar que se poseen los conocimientos, capacidades y habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas.


2. La prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será regulada por el Gobierno por las administraciones educativas autonómicas. previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas
. Dicha regulación podrá contemplar la posibilidad de que, en determinados estudios, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que
se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siempre y cuando estén en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, en el caso de las Enseñanzas de
Artes Plásticas y Diseño, se podrá prever la exención de esta prueba para quienes estén en posesión de un título de enseñanzas artísticas profesionales. Las administraciones educativas autonómicas serán las responsables de desarrollar esta prueba,
que será aplicada por los centros con criterios de objetividad y transparencia.


3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, La administración educativa autonómica determinará las circunstancias en las que, de manera excepcional, podrán
acceder a determinados estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente, aunque no cumplan los requisitos a los que se refiere el
apartado 1.a). En todo caso, quienes accedan de esta forma deberán superar, además de la prueba específica a la que se refiere el apartado 1.b), una prueba, que acredite que la persona aspirante ha alcanzado el desarrollo de las competencias clave
previsto al finalizar el bachillerato conforme a lo previsto en el capítulo IV del



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título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de desarrollo correspondiente. Las administraciones educativas autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, serán las responsables de regular y organizar esta prueba.


4. Asimismo, el Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las bases del procedimiento mediante el cual se podrá permitir el acceso a estos estudios a quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o
profesional, no dispongan de la titulación académica requerida en el apartado 1. a), que en ningún caso conllevará la exención total de la realización de la prueba específica de acceso del apartado 1. b).


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la prueba específica de acceso debe ser regulada por las administraciones educativas autonómicas, igual que hasta ahora y respecto a la exención mencionada en el apartado 2, creemos que sólo debería preverse para el acceso a
las Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas y diseño en el caso de contarse con un título profesional de Artes Plásticas y Diseño, que es como señala la normativa actual. Asimismo, en lo que respecta al apartado 3, una vez establecidos los
requisitos a cumplir por el alumnado para poder acceder a las Enseñanzas Artísticas Superiores, y contemplando la posibilidad de que alumnado que no cumple los requisitos académicos pueda acceder a ellas, mediante esta enmienda planteamos que dicha
vía de acceso sea regulada por las administraciones educativas autonómicas tanto en el caso del alumnado que manifieste una precocidad extraordinaria como en el caso del alumnado que acredite experiencia laboral o profesional. En lo que respecta al
apartado 4 de este artículo, se propone añadir la preceptiva consulta a las Comunidades Autónomas, reconociendo de esta manera el papel que corresponde a las administraciones educativas autonómicas en el desarrollo y ejecución de estas enseñanzas.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de las correspondientes disciplinas, fijará el contenido
básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos, que se referirán a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes; asimismo, establecerá, con la
participación de las Comunidades Autónomas y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del Espacio Europeo de Educación
Superior.


2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un



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proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica
de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la
comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al
contenido básico fijado por el Gobierno.


3. Antes del inicio de este proceso y sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa correspondiente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica
de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.


4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo
cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.


5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto
en su legislación autonómica y en esta ley.


6. Las administraciones educativas autonómicas podrán acordar con los centros de su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes
descrito.


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la preceptiva participación de las Comunidades Autónomas, así como del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, en el establecimiento de los mecanismos de evaluación de los estudios, reconociendo de esta manera el papel
que corresponde a las administraciones educativas autonómicas en el desarrollo y ejecución de estas enseñanzas.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de las correspondientes disciplinas, fijará el contenido
básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos, que se referirán a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes; asimismo,



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establecerá los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del Espacio Europeo de Educación Superior.


2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un
proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los
centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de
calidad de la Comunidad Autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), o, en su caso, con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA). En todo caso, será
necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.


3. Antes del inicio de este proceso y sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa correspondiente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica
de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.


4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo
cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.


5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto
en su legislación autonómica y en esta ley.


6. Las administraciones educativas autonómicas podrán acordar con los centros de su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes
descrito.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en esta enmienda consiste, por una parte, en contemplar en primer lugar la participación a estos efectos de superación del proceso de verificación de la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en
segundo término, de la ANECA. Por otro lado, se propone eliminar el carácter de vinculante del informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, atendiendo a su condición de órgano consultivo, manteniendo no obstante la condición de
preceptividad de su participación en este trámite de evaluación.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 11


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 11. Plan de estudios.


1. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, incluyendo el número de créditos que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por
el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.


2. Corresponderá a los centros de enseñanzas artísticas superiores definir la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas que aspiren a impartir,
especificando en cada caso su distribución en materias obligatorias y optativas así como el contenido y número de créditos correspondientes, el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas, si las hubiera, y las restantes actividades académicas
que resulten necesarias según las características propias de cada título.


3. El Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En todo caso, para
su verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la ANECA o, en su caso, por la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma correspondiente que forme parte de la Asociación Europea para el Aseguramiento
de la Calidad en la Educación Superior (ENQA), o, en su caso, por la ANECA, así como informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatado el cumplimiento de las directrices generales establecidas por
el Gobierno.
Asimismo, para su implantación se precisará de la autorización de la Comunidad Autónoma en la que se ubique el centro


4. Tras la verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en esta enmienda consiste, por una parte, en contemplar en primer lugar la participación a estos efectos de superación del proceso de verificación de la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en
un segundo término, de la ANECA. Por otro lado, se propone eliminar la necesidad de emisión de informe vinculante por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas: una vez se ha realizado la verificación por una agencia de calidad no
debería ser preciso informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo VI. Artículo 15


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 15. Modalidad semipresencial, virtual y dual.


1. En el marco de la ordenación académica de las enseñanzas se contemplará la posibilidad de que determinados estudios puedan impartirse en las modalidades semipresencial o virtual, siempre que esté garantizada la relación didáctica
adecuada y continua, la utilización de procedimientos de evaluación fiables y asimilables a los previstos en la modalidad presencial, la realización de las actividades de carácter práctico propias de las distintas disciplinas y, en su caso, la
interacción entre el estudiantado o la realización de actividades colectivas que se requieran en determinadas disciplinas.


2. Corresponderá al Gobierno establecer, en su caso, los requisitos mínimos específicos necesarios para implantar dicha oferta, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.


3. Los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas podrán acogerse a un modelo de carácter dual que comporte un proyecto formativo que se lleve a cabo de forma combinada en un centro de
enseñanzas artísticas superiores y en una entidad colaboradora debidamente acreditada, que podrá ser una empresa, un estudio, un taller, un museo, un archivo, una biblioteca, un patronato, una fundación, un teatro, una agrupación musical, una
compañía o una productora de artes escénicas o cualquier otra institución u organización cuya actividad pueda contribuir a la mejorar la formación del estudiantado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 18


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 18. Clasificación de los centros.


1. Los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores se clasifican, en función de su titularidad, en públicos y privados.


2. Tendrán la consideración de centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública o una fundación del sector público estatal o autonómico.


3. Tendrán la consideración de centros privados todos aquellos que no tengan la consideración de centros públicos..


4. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente artículo, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico, podrán acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento de los centros privados
establecido en el artículo 37.



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JUSTIFICACIÓN


En el Estado existen diversos Centros de Enseñanzas Artísticas Superiores constituidos bajo la titularidad de fundaciones del sector público cuyo régimen de funcionamiento difiere claramente del de los centros públicos. La trayectoria de
estos centros y el éxito de los mismos (Musikene, ESMUC...) justifican esta distinción en la norma y avalan un régimen de funcionamiento diferente al del sector público.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 19


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 19. Requisitos mínimos.


1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecer reglamentariamente las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas
enseñanzas., así como Por su parte, los requisitos mínimos que estos centros deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades serán establecidos por las administraciones educativas autonómicas.


2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que
deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones y equipamientos y a la relación numérica alumno-profesor.


JUSTIFICACIÓN


Si bien la determinación de las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros se encuadra en el marco de regulación básica cuya competencia corresponde al Estado, la referida a los denominados 'requisitos mínimos', tal y
como el proyecto de ley los define en el apartado 2 de este artículo, se trata de una competencia de aplicación puntual para cada uno de los centros previamente creados y autorizados, actuación que no cabe sino ser calificada como de ejecución, que
por tanto corresponde llevar a cabo a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 20


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 20. Procedimientos de admisión.


1. El Gobierno , previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan enseñanzas
artísticas superiores.


2. En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en consideración la trayectoria académica, profesional y artística previa de
quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba
específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1b), así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas artísticas profesionales.


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la preceptiva consulta a las Comunidades Autónomas, reconociendo de esta manera el papel que corresponde a las administraciones educativas autonómicas en el desarrollo y ejecución de estas enseñanzas.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 23


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 23. Organización de la oferta pública.


1. Corresponderá a las administraciones educativas autonómicas la organización en su ámbito territorial de la oferta pública de las enseñanzas reguladas en esta ley, impulsando un desarrollo coherente de las mismas que permita
compatibilizar el deber de garantizar el derecho de toda persona al acceso a la educación con la aplicación del principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.


2. Asimismo, dichas administraciones deberán dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una formación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación. Para la
consecución de este fin, destinarán los recursos que se precisen para asegurar que los centros reúnen las condiciones técnicas requeridas para estas enseñanzas en materia de espacios, infraestructura y equipamiento, y que cuentan con la estructura
docente necesaria para la organización y desarrollo de las enseñanzas que imparten, así como las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales correspondientes.



3. En el marco de lo que establezca la normativa autonómica correspondiente, la organización de la oferta pública se podrá estructurar a través de fórmulas específicas que faciliten la relación entre instituciones para el desarrollo de las
actividades docentes y de investigación, con objeto de impulsar la calidad de la



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oferta existente, favorecer la adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el uso y mantenimiento de los recursos comunes. Dichas fórmulas podrán contemplar, desde el establecimiento de redes de centros hasta
la creación de campus de las artes u otras estructuras, que se regirán conforme a la normativa que dicten las respectivas administraciones.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la segunda frase del apartado 2 de este artículo 23 del proyecto de ley, por tratarse de una cuestión ya contemplada en el artículo 19.2 y por constituir una premisa que deberá adoptar necesariamente la administración
educativa autonómica configurada como una decisión propia elemental para el funcionamiento de la oferta pública de estas enseñanzas, cuestión que no precisa su inclusión en la ley de regulación básica del sistema.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Subsección 1.ª. Artículo 27


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 27. Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos.


1. Las administraciones educativas autonómicas establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores, que responderán a los criterios de constitución
democrática y de participación de la comunidad educativa del centro. Estos deberán contar al menos con un Consejo de Centro en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro y con un
Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.



2. También podrán contar con un Consejo Asesor, formado por profesionales y personas de reconocido prestigio del ámbito artístico, cultural y académico correspondiente, así como representantes de instituciones educativas o de
relevancia sociocultural y organizaciones relacionadas con los diferentes estudios del centro.



JUSTIFICACIÓN


La regulación de esta ley, de carácter básico, sobre los aspectos organizativos de los centros debe limitarse, de conformidad con la competencia reconocida al Estado por la Constitución, a la mención a las características fundamentales de
los órganos de gobierno, sin concretar y desarrollar cuáles deban ser estos ni sus cometidos, esto es, sin agotar su regulación, que corresponde a las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se suprime:


Subsección 1.ª. Artículo 28


De supresión


JUSTIFICACIÓN


La regulación de esta ley, de carácter básico, sobre los aspectos organizativos de los centros debe limitarse, de conformidad con la competencia reconocida al Estado por la Constitución, a la mención a las características fundamentales de
los órganos de gobierno, sin concretar y desarrollar cuáles deban ser estos ni sus cometidos, esto es, sin agotar su regulación, que corresponde a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se suprime:


Subsección 1.ª. Artículo 29


De supresión


JUSTIFICACIÓN


La regulación de esta ley, de carácter básico, sobre los aspectos organizativos de los centros debe limitarse, de conformidad con la competencia reconocida al Estado por la Constitución, a la mención a las características fundamentales de
los órganos de gobierno, sin concretar y desarrollar cuáles deban ser estos ni sus cometidos, esto es, sin agotar su regulación, que corresponde a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 30


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 30. Equipo directivo.


1. El órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos es el equipo directivo, que estará integrado por las personas titulares de la dirección, y de los restantes cargos que conformen el equipo directivo, conforme a lo que se establezca
específicamente para estos centros por vía reglamentaria y lo que determinen las administraciones competentes educativas autonómicas.



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2. El equipo directivo llevará a cabo el desempeño de sus funciones coordinado por la persona titular de la dirección y conforme a las funciones específicas que establezca para cada cargo la normativa vigente.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de esta ley, de carácter básico, sobre los aspectos organizativos de los centros debe limitarse, de conformidad con la competencia reconocida al Estado por la Constitución, a la mención a las características fundamentales de
los órganos de gobierno, sin concretar y desarrollar cuáles deban ser estos ni sus cometidos, esto es, sin agotar su regulación, que corresponde a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se suprime:


Subsección 2.ª. Artículo 31


De supresión


JUSTIFICACIÓN


La regulación de esta ley, de carácter básico, sobre los aspectos organizativos de los centros debe limitarse, de conformidad con la competencia reconocida al Estado por la Constitución, a la mención a las características fundamentales de
los órganos de gobierno, sin concretar y desarrollar cuáles deban ser estos ni sus cometidos, esto es, sin agotar su regulación, que corresponde a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 32


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 32. Selección de la persona titular de la dirección del centro.


1. La selección de la persona titular de la dirección del centro se efectuará mediante el procedimiento de concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas
encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.


2. Las administraciones educativas autonómicas regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los requisitos que deberán reunir los candidatos, los criterios
objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección.



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3. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro. Asimismo, dentro de los méritos valorados se ponderarán de forma prioritaria los referidos a la docencia, la experiencia de gestión, la
investigación y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y restauración. Igualmente será tenida en cuenta como mérito la superación de la formación a la que se refiere el apartado 4.


4. Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán
establecidas por el Gobierno, en colaboración con las administraciones educativas autonómicas, y tendrá validez en todo el Estado la administración autonómica. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los
aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva.


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende eliminar el requisito puntual contemplado en el proyecto de ley de que los candidatos ostenten la condición de funcionarios de carrera, así como establecer que la regulación de las bases del proceso
selectivo es una competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma y no al Estado, por tratarse de una función de ejecución de los principios establecidos en esta ley y que su regulación por el Estado agota cualquier fórmula de adaptación a la
realidad de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 33


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 33. Requisitos para ser candidato a la dirección del centro.


Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:


a) Tener una antigüedad de al menos cinco cursos como funcionario de carrera en la función pública docente.


b) a) Haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años un año, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.


c) b) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.


JUSTIFICACIÓN


En caso de no prosperar la enmienda n.º 19, se propone como alternativa este texto en el que se modifican los requisitos exigidos, en línea con lo expuesto en la enmienda al artículo 32.



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ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se suprime:


Subsección 2.ª. Artículo 33


De supresión


JUSTIFICACIÓN


En línea con las enmiendas anteriores, se pretende eliminar la previsión en esta ley de los requisitos puntuales que deban reunir los candidatos a la dirección del centro, cuestión que corresponde establecer a la Comunidad Autónoma en la
regulación que realice de las bases de este puntual proceso de selección, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma y no al Estado, por tratarse de una función de ejecución de los principios establecidos en esta ley y que su regulación por
el Estado agota cualquier fórmula de adaptación a la realidad de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Subsección 3.ª. Artículo 37


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 37. Gobernanza y órganos de gobierno de los centros privados.


1. En el marco de lo previsto en esta ley y en las restantes normas de aplicación, los centros privados podrán establecer sus propios mecanismos de gobernanza y su régimen interno de funcionamiento.


2. Asimismo, corresponderá a los centros privados establecer los órganos a través de los cuales se garantice la participación de la comunidad educativa en la gobernanza del centro conforme a lo previsto en esta ley y, en particular, del
estudiantado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.


3. Las administraciones educativas establecerán los mecanismos oportunos mediante los cuales, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico puedan acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento
establecidos en este artículo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo establecido en el artículo 18, se estima necesario la inclusión del apartado 3 en este artículo.



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ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 47


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 47. Becas y ayudas al estudio.


1. El Estado Los poderes públicos garantizarán la igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las Enseñanzas Artísticas Superiores, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y
de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado de Enseñanzas Artísticas Superiores a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las
mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación , en los términos contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


2. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, en el ejercicio de sus competencias, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en
ejercicio de sus competencias, estableciendo para ello los correspondientes mecanismos de coordinación con el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes competente.


3. El estudiantado de enseñanzas artísticas superiores tendrá la misma consideración que el universitario en el sistema general de becas y ayudas al estudio establecido por el Estado, incluyendo la compensación de los precios públicos por
servicios académicos, en los términos que se determine reglamentariamente, así como en las restantes convocatorias de ayudas para el acceso a la cultura, a la promoción profesional o a la movilidad estatal e internacional.


JUSTIFICACIÓN


El deber de garantizar la igualdad de oportunidades no corresponde en exclusiva al Estado, sino a la totalidad de los poderes públicos, también a las Comunidades Autónomas, por lo que procede adecuar la redacción de este artículo, así como
realizar una referencia expresa a la regulación de las becas y ayudas al estudio contemplada en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los términos introducidos
por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo IX. Artículo 48


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 48. Funciones del profesorado.


Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán las contempladas en la regulación adoptada por las administraciones autonómicas, que, entre otras, contemplará las siguientes:


a) La programación y la docencia de las materias que tengan encomendadas.


b) La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.


c) La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.


d) La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.


e) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.


f) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.


g) La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el centro.


h) La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural.


i) La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto, violencia, discriminación o acoso.


j) La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de calidad previstos en el centro.


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende evitar el excesivo detalle en el texto del proyecto de ley, considerando que la adecuada pormenorización de las funciones del profesorado no debe contenerse en una ley de carácter básico y general, sino en
la concreta regulación que lleve a cabo la administración educativa autonómica y la adoptada en el seno de los propios centros.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo IX. Artículo 50


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 50. Requisitos de formación inicial.


1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de un título oficial de máster de especialización en
investigación y didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
la



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obtención previa de la correspondiente acreditación que valore los méritos y las competencias del profesorado y garantice la calidad en su selección, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma.


2. Las Comunidades Autónomas deberán regular el procedimiento de acreditación. Tal acreditación se realizará por parte de las agencias de calidad de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la ANECA.


2 3. De manera excepcional se podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de formación establecidos con carácter general a quienes se incorporen para desempeñar sus funciones como especialistas conforme a lo previsto en
el artículo 58.


JUSTIFICACIÓN


El requisito del máster en especialización didáctica es una exigencia propia de los profesores de Enseñanza Secundaria. Consideramos que el requisito para acceder al cuerpo de profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores no es un máster
en especialización didáctica, sino un doctorado, como se exige al profesorado universitario.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo XI. Artículo 54


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 54. Garantía de la calidad de las Enseñanzas Artísticas Superiores.


1. La promoción y el aseguramiento de la calidad de las Enseñanzas Artísticas Superiores es responsabilidad compartida por los centros, las agencias de evaluación de la calidad y las administraciones educativas autonómicas.


2. Con objeto de atender a esta responsabilidad, se establecerán criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación de las enseñanzas y los centros, así como la acreditación de la actividad docente e investigadora del
profesorado, tomando como referencia los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG).


3. Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso por las agencias dependientes de las
administraciones educativas autonómicas, y, en su caso, por la ANECA, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.


JUSTIFICACIÓN


En la línea de nuestras enmiendas número 5 y 6, formuladas a los artículos 8.2 y 11.3 del proyecto de ley, se plantea contemplar en primer lugar la participación de la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma, en este caso a los efectos
del establecimiento y propuesta de los indicadores de calidad relevantes y significativos en la evaluación del proceso educativo.



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ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se suprime:


Capítulo XI. Artículo 56


De supresión


JUSTIFICACIÓN


La institución de la Inspección Educativa responde a la actuación pública de supervisión, evaluación y control de los centros y de su desempeño de la función docente y directiva, en el marco del Sistema Educativo regulado en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no para la supervisión del sistema de la enseñanza superior, objeto de regulación del presente proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo XII. Artículo 59


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 59 60. Validez de los títulos.


Los títulos oficiales de Enseñanzas Artísticas superiores que no hayan sido expedidos por el Estado y pretendan hacerse valer en su ámbito en las mismas condiciones que los títulos oficiales españoles serán homologados por el Estado y
tendrán validez en todo el territorio nacional su ámbito territorial. Surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a quienes lo posean para
disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes.


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este artículo del proyecto de ley resulta un tanto confusa, ya que dice que los títulos oficiales los homologa el Estado, cuando parece que lo que pretende decir es que los expide el Estado, según señala el artículo 149.1.30
de la Constitución. La homologación se refiere a aquellos títulos que no han sido expedidos por el Estado y pretendan hacerse valer en el Estado en las mismas condiciones que los títulos oficiales españoles. Ahora bien, el art. 60 del proyecto de
ley se dedica a la expedición de títulos y ahí se recoge que los títulos de enseñanzas artísticas superiores se expiden por las administraciones educativas. Siendo esto así resultaría más claro que este art. 60 fuera el art. 59 y el 59 pasara a
ser el art. 60 con las precisiones y/o aclaraciones que respecto a la homologación se han apuntado.



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ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo XII. Artículo 60


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 60 59. Expedición.


Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas autonómicas en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia
movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.


Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes
a estas enseñanzas.


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a lo expuesto en la enmienda anterior, se procede a modificar el numeral del presente artículo, que pasa así a ser el artículo 59. Por otra parte, se plantea suprimir la referencia a la consulta al Consejo Superior de enseñanzas
Artísticas en el curso de la adopción de la normativa para la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos, por no considerar procedente tal consulta, atendiendo a la finalidad de esta disposición y la naturaleza
del Consejo Superior.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 62


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 62. Organización de las enseñanzas artísticas profesionales.


1. Tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño.


2. El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con otras
disciplinas artísticas con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.



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3. Las enseñanzas artísticas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado superior una etapa de seis cursos de duración. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la ordenación de estas enseñanzas se
podrá contemplar la regulación de itinerarios académicos específicamente destinados a la obtención de una acreditación oficial de las competencias profesionales que previamente se hubieran definido dentro de las correspondientes disciplinas
artísticas.


4. Las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


5. Determinadas enseñanzas y especialidades podrán, cuando así se prevea en función de sus características en la regulación de los títulos correspondientes, acogerse a un modelo de carácter dual, que permita que los procesos de enseñanza y
aprendizaje se lleven a cabo de forma combinada en centros educativos y en empresas, estudios, talleres, archivos, bibliotecas, teatros, museos, fundaciones o patronatos, agrupaciones musicales, compañías de artes escénicas, y resto de entidades con
o sin ánimo de lucro del ámbito correspondiente a las disciplinas artísticas. Dicho modelo quedará regulado en los términos propuestos en la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. Se propone sustituir el concepto 'grado superior', referido a las enseñanzas profesionales de música y danza, por el de 'una etapa', por considerar que puede generar confusión con los estudios de Grado.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 63


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 63. Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas.


1. Reglamentariamente, previa consulta a las Comunidades Autónomas, el Gobierno determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre enseñanzas artísticas profesionales y el resto de enseñanzas del sistema educativo no
universitario.


2. Asimismo, en el marco de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales de música y de danza el Gobierno determinará la correspondencia entre las titulaciones obtenidas mediante la superación de dichas enseñanzas o, en su caso,
de los itinerarios específicos que se hubieran podido establecer conforme a lo previsto en el artículo 62. 3, y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada
alineación con las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio europeo.



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3. Las administraciones educativas autonómicas y las universidades promoverán el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) entre los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas
artísticas profesionales y los títulos oficiales de Grado, con objeto de facilitar el establecimiento de itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos sentidos.


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la preceptiva consulta a las Comunidades Autónomas, reconociendo de esta manera el papel que corresponde a las administraciones educativas autonómicas en el desarrollo y ejecución de estas enseñanzas.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional segunda. R egistro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores Inscripción de los centros y títulos oficiales de Enseñanzas Artísticas Superiores.


En el Ministerio de Educación y Formación Profesional existirá el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, sin perjuicio de que puedan establecerse mecanismos que permitan la interoperabilidad de dicho registro con el
Registro de Universidades, Centros y Títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se inscribirán los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales con validez en todo el territorio
nacional. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.



Los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales con validez en todo el territorio estatal se inscribirán en el Registro de Universidades, Centros y títulos.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la inscripción tanto de los centros como de los títulos de enseñanzas Artísticas Superiores en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, evitando la creación de un nuevo registro cuya única virtualidad sería la generación
de una evidente duplicidad organizativa y serios inconvenientes de acceso a la información.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.. Diez. Disposición adicional octava.



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De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional octava. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales.


1. Los alumnos y alumnas que obtengan la titulación correspondiente a la superación de las enseñanzas profesionales de danza, en caso de que hayan compatibilizado los estudios profesionales de danza con el bachillerato, dispondrán para el
acceso a los estudios universitarios de los mismos beneficios que tienen reconocidos los deportistas de alto nivel y alto rendimiento en el artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.


2. De conformidad con el reconocimiento, establecido en los artículos 9 y 12 de esta ley, de equivalencia entre las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las
enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir el punto 1: los y las alumnas de enseñanza profesional de danza dedican cómo mínimo 28 horas semanales lectivas en su formación, y en la gran mayoría de los casos, compatibilizan los últimos cursos de formación profesional
con el bachillerato, con el consiguiente esfuerzo para compatibilizar ambas formaciones, lo que supone una dificultad añadida en el acceso a la universidad o de Formación Profesional.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria segunda. Integración en los nuevos cuerpos docentes.


1. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el cuerpo de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.


2. El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o de aquellos Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubieran impartido docencia en
Enseñanzas Artísticas Superiores, podrán solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acrediten una experiencia docente de cinco cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida en los cinco
cursos inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en comisión de servicios en un



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centro en el que únicamente se impartan enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.


3. El profesorado que, en el momento de integrarse en el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en
alguno de los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas
enseñanzas.


4. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el
cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales.


5. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los funcionarios de los cuerpos a
extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior
cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.


6. Reglamentariamente , previa consulta a las Comunidades Autónomas, se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la
integración se determinará igualmente de forma reglamentaria.


7. Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle
esta disposición posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. Reglamentariamente , previa consulta a las Comunidades
Autónomas, se establecerá el procedimiento de integración de este profesorado, las especialidades en las que, conforme a las funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración.
Las convocatorias que aprueben las administraciones educativas autonómicas tendrán lugar en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.


8. Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el artículo 65.4, para el desempeño
de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.


9. El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 65, permanecerá en
los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario.


10. El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los cuerpos de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor en los diez años siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la preceptiva consulta a las Comunidades Autónomas, reconociendo de esta manera el papel que corresponde a las administraciones educativas autonómicas en el desarrollo y ejecución de estas enseñanzas.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria tercera. Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.


El profesorado perteneciente al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Danza que en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y
enseñanzas superiores podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores en las mismas condiciones que el profesorado al que se refiere el apartado 2 de la disposición anterior.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria sexta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria sexta. Máster de especialización en investigación y didáctica. Acreditación para el ejercicio de la docencia.


En tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica al que se hace referencia en el artículo 50.1, y se
actualice
establezca la reglamentación relativa a los requisitos de formación acreditación para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, no será de aplicación la su exigencia
de dicho título. En la citada reglamentación regulación



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de la citada acreditación se podrá prever asimismo la exención de la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine.


JUSTIFICACIÓN


Conforme a nuestra enmienda en la que se plantea la modificación del artículo 50 del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatiblidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Se modifica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos.


Uno. Se modifica, en su cuarto párrafo, el apartado 2 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:


'2. Igualmente, podrá autorizarse al personal funcionario y laboral de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores y al personal funcionario y laboral de las
administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo que presten servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto
de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector educativo o cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1.'


Dos. Se añade un apartado 4 al artículo cuarto, que queda redactado como sigue:


'4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores
Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus
funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de
formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y
acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones



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formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.'


Tres. Se añade una disposición transitoria décima, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria décima. Autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas:


Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música se mantendrán
vigentes siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:


'2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:


a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.


b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, y la de artes plásticas y diseño.


c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño, de Artes Plásticas, de Artes
Audiovisuales, y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las enseñanzas artísticas superiores.


d) Las enseñanzas de Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez
académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.'



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Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado como sigue:


'2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se realizará conforme a la normativa específica de estas enseñanzas.'


Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 48.


Cuatro. Se suprimen los artículos 54, 55, 56 y 57.


Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Regulación de las enseñanzas artísticas superiores.


Las enseñanzas artísticas superiores se regularán por la Ley xx/xxxx de xx de xx, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales y su
normativa de desarrollo reglamentario, además de por los preceptos de la presente ley orgánica que les sean de aplicación.'


Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 69.


Siete. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:


'1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros
profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa
consulta a las Comunidades Autónomas. Se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.


2. Los requisitos para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores serán los establecidos en su normativa específica.


3. Excepcionalmente, para determinados módulos, materias o asignaturas, correspondientes a las enseñanzas artísticas profesionales, se podrá incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.'


Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 111, que queda redactado como sigue:


'3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y de danza, conservatorios. Los
centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones que se establezca en su normativa específica.'


Nueve. Se introducen dos nuevos apartados d bis) y e bis) y se modifican los apartados d), e) y f) del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedan redactados como sigue:


'd) Los cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores, que desempeñarán sus funciones en los estudios superiores de los centros de enseñanzas artísticas superiores.


d bis) Los cuerpos de Profesores y Profesoras y Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales que desempeñarán sus funciones en las



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enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.


e) El cuerpo a extinguir de Profesores de Música y Artes Escénicas que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y en su caso en las enseñanzas
superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.


e bis) El cuerpo a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que seguirá desempeñando sus funciones en las enseñanzas superiores de música y de danza y en las de arte dramático.


f) Los cuerpos a extinguir de Catedráticos y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que seguirán desempeñando sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración y en las
enseñanzas de la modalidad de artes del Bachillerato que se determinen.'


Diez. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional octava, que quedan redactados como sigue:


'1. El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Enseñanzas Artísticas Profesionales, de Escuelas Oficiales de idiomas, y de los cuerpos a extinguir de Catedráticos de Música y Artes escénicas y de
Artes Plásticas y Diseño, realizarán las funciones que se les encomiendan en esta Ley y las que reglamentariamente se determinen. Los funcionarios de los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las
funciones que se dispongan en su normativa específica.'


'5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Artísticas Superiores, Enseñanzas Artísticas Profesionales, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a extinguir,
participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su
pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.'


Once. El apartado 3 de la disposición adicional novena queda redactado en los siguientes términos:


'3. Para el ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la
que se refiere el artículo 100.2 de esta ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.'


Doce. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional novena.


Trece. El apartado 2 de la disposición adicional décima queda redactado en los siguientes términos:


'2. Para el acceso a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y estar en posesión del título de
Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.'


Catorce. Se suprime el apartado 4 de la disposición adicional décima.



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Quince. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional duodécima, que queda redactado como sigue:


'2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores y profesoras de enseñanzas artísticas profesionales, y de profesores y profesoras de
enseñanzas artísticas superiores, que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de enseñanzas artísticas profesionales y catedráticos de enseñanzas
artísticas superiores, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.


En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la
participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.


El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo a extinguir de catedráticos de música y artes escénicas y en el cuerpo de catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores, no superará, en cada caso, el 30 % del
número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.


3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo A2 a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores y profesoras de
enseñanzas artísticas profesionales. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se
atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.


En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores y profesoras de enseñanzas artísticas profesionales se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos
funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.


Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente
convocatoria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar,
en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta ley, a excepción de las disposiciones finales primera, segunda y tercera, se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que
regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales;
[...].


2. Los artículos 9, 11, 14, 26 1d), 59, 60, 61, 63, y la disposición adicional octava, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, primer inciso, sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.


3. Los Capítulos IX (Profesorado) y X (Personal de administración y servicios de los centros públicos) del Título I, así como el Título III (la función pública docente) se dictan al amparo de la competencia contemplada en el artículo
149.1.18ª de la Constitución, sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas'.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea suprimir la referencia al título competencial referido a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución), de carácter horizontal y genérico, excesivamente citado como título competencial para numerosas disposiciones estatales, título que por otro lado se encuentra comprendido en los otros títulos
específicos citados en esta disposición final cuarta.


A la Mesa de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se
establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 49


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1. Objeto.


La presente ley tiene por objeto la regulación de las enseñanzas artísticas superiores, de sus centros, de su profesorado, así como el establecimiento de los derechos y deberes del estudiantado, atendiendo al marco competencial establecido y
respetando las competencias atribuidas en esta materia a las Comunidades Autónomas. Asimismo, se establecen determinados aspectos relativos a la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales a las que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Artigo 1. Obxecto.


A presente lei ten por obxecto a regulación dos ensinos artísticos superiores, dos seus centros, do seu profesorado, así como o estabelecemento dos dereitos e deberes do estudantado, atendendo ao marco competencial estabelecido e respectando
as competencias atribuídas nesta materia ás Comunidades Autónomas. Así mesmo, estabelécense determinados aspectos relativos á organización e equivalencias dos ensinos artísticos profesionais ás que se refire a Lei Orgánica 2/2006, de 3 de maio, de
Educación.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto al marco competencial.


Garantir o respecto ao marco competencial.


ENMIENDA NÚM. 50


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores.


1. Las enseñanzas artísticas superiores se constituyen como un sistema específico de formación artística de calidad que persigue responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales, culturales y económicas, tanto nacionales como
internacionales y prestando especial atención y consideración a las



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distintas culturas existentes en el Estado español y al conjunto de lenguas oficiales distintas del español, garantizando la formación de los futuros profesionales de las artes con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo
de los fundamentos científicos, pedagógicos, humanísticos, artísticos y tecnológicos aplicables a la práctica de la creación, la transmisión, la interpretación, y la conservación y restauración de las obras de arte, y la transferencia e intercambio
de conocimientos en el campo de las artes.


2. Dicho sistema se inspira en los siguientes principios:


a) La consideración de que todas las personas tienen derecho a la cultura y a gozar de las artes y del patrimonio cultural, como establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


b) La convicción de que es imprescindible contar con intérpretes, creadores y creadoras y personal investigador con alta cualificación en estos campos para garantizar la existencia de industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles
que favorezcan la transmisión del conocimiento y el aprecio por las artes y la cultura y su conservación.


c) El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado poner al alcance de estos futuros profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de oportunidades, a una formación artística y técnica de excelencia que les
permita el máximo desarrollo de sus competencias.


d) La concepción de la educación artística como un componente básico dentro del sistema educativo en su conjunto y, específicamente en el marco de la educación superior, en tanto que constituye un factor central para promover la creatividad,
la conservación del patrimonio artístico, la investigación y el intercambio cultural.


e) El compromiso con los objetivos fijados para la reforma de los sistemas de educación superior en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del proceso de Bolonia iniciado tras la declaración conjunta de junio de 1999, a fin de
favorecer la movilidad en el aprendizaje, promover la cooperación académica transfronteriza y reforzar la calidad y pertinencia del aprendizaje y la enseñanza.


3. Las enseñanzas artísticas superiores se orientarán a la consecución de los siguientes fines:


a) La formación del estudiantado en una determinada disciplina artística conforme a las exigencias del marco europeo de educación superior, a fin de que, mediante la adquisición de conocimientos teóricos fundamentados e integrados con la
práctica de dicha disciplina, pueda desarrollar su capacitación artística, científica, tecnológica, humanista, cultural, investigadora y pedagógica.


b) La preparación para el ejercicio de la actividad profesional mediante el desarrollo de las competencias necesarias para integrarse con éxito en los distintos ámbitos profesionales de una determinada disciplina artística.


c) La difusión, la valorización y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico sostenible.


d) La innovación y la investigación referida al ámbito de las enseñanzas artísticas en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.


e) La contribución al crecimiento económico del país y el impulso a los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo.


4. En el cumplimiento de los principios y fines de las enseñanzas artísticas se tendrán como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el respeto a la diversidad familiar,



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el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.


Artigo 4. Principios e fins dos ensinos artísticos superiores.


1. Os ensinos artísticos superiores constitúense como un sistema específico de formación artística de calidade que persegue responder con eficacia e transparencia ás demandas sociais, culturais e económicas, tanto nacionais como
internacionais e prestando especial atención e consideración ás distintas culturas existentes no Estado español e ao conxunto de linguas oficiais distintas do español, garantindo a formación dos futuros profesionais das artes coas cualificacións
necesarias para o estudo e desenvolvemento dos fundamentos científicos, pedagóxicos, humanísticos, artísticos e tecnolóxicos aplicábeis á práctica da creación, a transmisión, a interpretación, e a conservación e restauración das obras de arte, e a
transferencia e intercambio de coñecementos no campo das artes.


2. Devandito sistema inspírase nos seguintes principios:


a) A consideración de que todas as persoas teñen dereito á cultura e a gozar das artes e do patrimonio cultural, como estabelecen a Constitución Española e a Declaración Universal dos Dereitos Humanos.


b) A convicción de que é imprescindíbel contar con intérpretes, creadores e creadoras e persoal investigador con alta cualificación nestes campos para garantir a existencia de industrias e iniciativas culturais fortes e sustentábeis que
favorezan a transmisión do coñecemento e o aprecio polas artes e a cultura e a súa conservación.


c) O recoñecemento de que é responsabilidade do Estado poñer ao alcance destes futuros profesionais a posibilidade de acceder, en condicións de igualdade de oportunidades, a unha formación artística e técnica de excelencia que lles permita o
máximo desenvolvemento das súas competencias.


d) A concepción da educación artística como un compoñente básico dentro do sistema educativo no seu conxunto e, especificamente no marco da educación superior, en tanto que constitúe un factor central para promover a creatividade, a
conservación do patrimonio artístico, a investigación e o intercambio cultural.


e) O compromiso cos obxectivos fixados para a reforma dos sistemas de educación superior nos Estados membros da Unión Europea no marco do proceso de Bolonia iniciado tras a declaración conxunta de xuño de 1999, a fin de favorecer a
mobilidade na aprendizaxe, promover a cooperación académica transfronteiriza e reforzar a calidade e pertinencia da aprendizaxe e o ensino.


3. Os ensinos artísticos superiores orientaranse á consecución dos seguintes fins:


a) A formación do estudantado nunha determinada disciplina artística conforme ás esixencias do marco europeo de educación superior, #a fin de que, mediante a adquisición de coñecementos teóricos fundamentados e integrados coa práctica da
devandita disciplina, poida desenvolver a súa capacitación artística, científica, tecnolóxica, humanista, cultural, investigadora e pedagóxica.


b) A preparación para o exercicio da actividade profesional mediante o desenvolvemento das competencias necesarias para integrarse con éxito nos distintos ámbitos profesionais dunha determinada disciplina artística.


c) A difusión, a valorización e a transferencia e intercambio do coñecemento no campo das artes, ao servizo da cultura, da calidade da vida, e do desenvolvemento económico sustentábel.



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d) A innovación e a investigación referida ao ámbito dos ensinos artísticos en calquera das súas dimensións: teórica, tecnolóxica, científica, creativa e performativa.


e) A contribución ao crecemento económico do país e o impulso aos sectores tecnolóxicos que, pola súa propia natureza, necesitan das industrias creativas para o seu desenvolvemento.


4. No cumprimento dos principios e fins dos ensinos artísticos teranse como referente os dereitos humanos e fundamentais, a memoria democrática, o fomento da equidade e igualdade, o respecto á diversidade familiar, o impulso da
sustentabilidade, a loita contra o cambio climático e os valores que se desprenden dos Obxectivos de Desenvolvemento sustentábel.


JUSTIFICACIÓN


La formación en el ámbito de la cultura y disciplinas artísticas dentro del Estado español debe tener en consideración que no existe una única cultura 'nacional' ni una única lengua de expresión cultural. El fomento de las industrias
culturales en lengua distinta del español, también en el ámbito educativo, debe ser incluido entre los principios de esta norma.


A formación no ámbito da cultura e disciplinas artísticas dentro do Estado español debe ter en consideración que non existe unha única cultura 'nacional' nin unha única lingua de expresión cultural. O fomento das industrias culturais en
lingua distinta do español, tamén no ámbito educativo, debe ser incluído entre os principios desta norma.


ENMIENDA NÚM. 51


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores.


1. Las enseñanzas artísticas superiores se constituyen como un sistema específico de formación artística de calidad que persigue responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales, culturales y económicas, tanto nacionales como
internacionales, garantizando la formación de los futuros profesionales de las artes con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo de los fundamentos científicos, pedagógicos, humanísticos, artísticos y tecnológicos aplicables a la
práctica de la creación, la transmisión, la interpretación, y la conservación y restauración de las obras de arte, y la transferencia e intercambio de conocimientos en el campo de las artes.


2. Dicho sistema se inspira en los siguientes principios:


a) La consideración de que todas las personas tienen derecho a la cultura y a gozar de las artes y del patrimonio cultural, como establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.



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b) La convicción de que es imprescindible contar con intérpretes, creadores y creadoras y personal investigador con alta cualificación en estos campos para garantizar la existencia de industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles
que favorezcan la transmisión del conocimiento y el aprecio por las artes y la cultura y su conservación.


c) Garantizar el progreso de las distintas culturas existentes en el Estado Español y, sobre todo, la normalización y el impulso de las lenguas oficiales distintas del español, como medio para proteger y fomentar las diferentes identidades
culturales, el desarrollo social, el crecimiento económico y el diálogo intercultural en condiciones de igualdad.


c) d) El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado poner al alcance de estos futuros profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de oportunidades, a una formación artística y técnica de
excelencia que les permita el máximo desarrollo de sus competencias.


d) e) La concepción de la educación artística como un componente básico dentro del sistema educativo en su conjunto y, específicamente en el marco de la educación superior, en tanto que constituye un factor central para
promover la creatividad, la conservación del patrimonio artístico, la investigación y el intercambio cultural.


e) f) El compromiso con los objetivos fijados para la reforma de los sistemas de educación superior en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del proceso de Bolonia iniciado tras la declaración conjunta de
junio de 1999, a fin de favorecer la movilidad en el aprendizaje, promover la cooperación académica transfronteriza y reforzar la calidad y pertinencia del aprendizaje y la enseñanza.


3. Las enseñanzas artísticas superiores se orientarán a la consecución de los siguientes fines:


a) La formación del estudiantado en una determinada disciplina artística conforme a las exigencias del marco europeo de educación superior, a fin de que, mediante la adquisición de conocimientos teóricos fundamentados e integrados con la
práctica de dicha disciplina, pueda desarrollar su capacitación artística, científica, tecnológica, humanista, cultural, investigadora y pedagógica.


b) La preparación para el ejercicio de la actividad profesional mediante el desarrollo de las competencias necesarias para integrarse con éxito en los distintos ámbitos profesionales de una determinada disciplina artística.


c) La difusión, la valorización y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico sostenible.


d) La innovación y la investigación referida al ámbito de las enseñanzas artísticas en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.


e) La contribución al crecimiento económico del país y el impulso a los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo.


4. En el cumplimiento de los principios y fines de las enseñanzas artísticas se tendrán como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el respeto a la diversidad familiar,
el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.


Artigo 4. Principios e fins dos ensinos artísticos superiores.


1. Os ensinos artísticos superiores constitúense como un sistema específico de formación artística de calidade que persegue responder con eficacia e



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transparencia ás demandas sociais, culturais e económicas, tanto nacionais como internacionais, garantindo a formación dos futuros profesionais das artes coas cualificacións necesarias para o estudo e desenvolvemento dos fundamentos
científicos, pedagóxicos, humanísticos, artísticos e tecnolóxicos aplicables á práctica da creación, a transmisión, a interpretación, e a conservación e restauración das obras de arte, e a transferencia e intercambio de coñecementos no campo das
artes.


2. Devandito sistema inspírase nos seguintes principios:


a) A consideración de que todas as persoas teñen dereito á cultura e a gozar das artes e do patrimonio cultural, como estabelecen a Constitución Española e a Declaración Universal dos Dereitos Humanos.


b) A convicción de que é imprescindíbel contar con intérpretes, creadores e creadoras e persoal investigador con alta cualificación nestes campos para garantir a existencia de industrias e iniciativas culturais fortes e sustentábeis que
favorezan a transmisión do coñecemento e o aprecio polas artes e a cultura e a súa conservación.


c) Garantir o progreso das distintas culturas existentes no Estado Español e, sobre todo, a normalización e o impulso das linguas oficiais distintas do español, como medio para protexer e fomentar as diferentes identidades culturais, o
desenvolvemento social, o crecemento económico e o diálogo intercultural en condicións de igualdade.


c) d) O recoñecemento de que é responsabilidade do Estado poñer ao alcance destes futuros profesionais a posibilidade de acceder, en condicións de igualdade de oportunidades, a unha formación artística e técnica de
excelencia que lles permita o máximo desenvolvemento das súas competencias.


d) e) A concepción da educación artística como un compoñente básico dentro do sistema educativo no seu conxunto e, especificamente no marco da educación superior, en tanto que constitúe un factor central para promover a
creatividade, a conservación do patrimonio artístico, a investigación e o intercambio cultural.


e) f) O compromiso cos obxectivos fixados para a reforma dos sistemas de educación superior nos Estados membros da Unión Europea no marco do proceso de Bolonia iniciado tras a declaración conxunta de xuño de 1999, a fin de
favorecer a mobilidade na aprendizaxe, promover a cooperación académica transfronteiriza e reforzar a calidade e pertinencia da aprendizaxe e o ensino.


3. Os ensinos artísticos superiores orientaranse á consecución dos seguintes fins:


a) A formación do estudantado nunha determinada disciplina artística conforme ás esixencias do marco europeo de educación superior, a fin de que, mediante a adquisición de coñecementos teóricos fundamentados e integrados coa práctica da
devandita disciplina, poida desenvolver a súa capacitación artística, científica, tecnolóxica, humanista, cultural, investigadora e pedagóxica.


b) A preparación para o exercicio da actividade profesional mediante o desenvolvemento das competencias necesarias para integrarse con éxito nos distintos ámbitos profesionais dunha determinada disciplina artística.


c) A difusión, a valorización e a transferencia e intercambio do coñecemento no campo das artes, ao servizo da cultura, da calidade da vida, e do desenvolvemento económico sustentable.


d) A innovación e a investigación referida ao ámbito dos ensinos artísticos en calquera das súas dimensións: teórica, tecnolóxica, científica, creativa e performativa.


e) A contribución ao crecemento económico do país e o impulso aos sectores tecnolóxicos que, pola súa propia natureza, necesitan das industrias creativas para o seu desenvolvemento.



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4. No cumprimento dos principios e fins dos ensinos artísticos teranse como referente os dereitos humanos e fundamentais, a memoria democrática, o fomento da equidade e igualdade, o respecto á diversidade familiar, o impulso da
sustentabilidade, a loita contra o cambio climático e os valores que se desprenden dos Obxectivos de Desenvolvemento Sustentable.


JUSTIFICACIÓN


La formación en el ámbito de la cultura y disciplinas artísticas dentro del Estado español debe tener en consideración que no existe una única cultura 'nacional' ni una única lengua de expresión cultural. El fomento de las industrias
culturales en lengua distinta del español, también en el ámbito educativo, debe ser incluido entre los principios de esta norma.


A formación no ámbito da cultura e disciplinas artísticas dentro do Estado español debe ter en consideración que non existe unha única cultura 'nacional' nin unha única lingua de expresión cultural. O fomento das industrias culturais en
lingua distinta do español, tamén no ámbito educativo, debe ser incluído entre os principios desta norma.


ENMIENDA NÚM. 52


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores.


1. Las enseñanzas artísticas superiores se constituyen como un sistema específico de formación artística de calidad que persigue responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales, culturales y económicas, tanto nacionales como
internacionales, garantizando la formación de los futuros profesionales de las artes con las cualificaciones necesarias para el estudio y desarrollo de los fundamentos científicos, pedagógicos, humanísticos, artísticos y tecnológicos aplicables a la
práctica de la creación, la transmisión, la interpretación, y la conservación y restauración de las obras de arte, y la transferencia e intercambio de conocimientos en el campo de las artes.


2. Dicho sistema se inspira en los siguientes principios:


a) La consideración de que todas las personas tienen derecho a la cultura y a gozar de las artes y del patrimonio cultural, como establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


b) La convicción de que es imprescindible contar con intérpretes, creadores y creadoras y personal investigador con alta cualificación en estos campos para garantizar la existencia de industrias e iniciativas culturales fuertes y sostenibles
que favorezcan la transmisión del conocimiento y el aprecio por las artes y la cultura y su conservación.


c) El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado poner al alcance de estos futuros profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de



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oportunidades, a una formación artística y técnica de excelencia que les permita el máximo desarrollo de sus competencias.


d) La concepción de la educación artística como un componente básico dentro del sistema educativo en su conjunto y, específicamente en el marco de la educación superior, en tanto que constituye un factor central para promover la creatividad,
la conservación del patrimonio artístico, la investigación y el intercambio cultural.


e) El compromiso con los objetivos fijados para la reforma de los sistemas de educación superior en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del proceso de Bolonia iniciado tras la declaración conjunta de junio de 1999, a fin de
favorecer la movilidad en el aprendizaje, promover la cooperación académica transfronteriza y reforzar la calidad y pertinencia del aprendizaje y la enseñanza.


3. Las enseñanzas artísticas superiores se orientarán a la consecución de los siguientes fines:


a) La formación del estudiantado en una determinada disciplina artística conforme a las exigencias del marco europeo de educación superior, a fin de que, mediante la adquisición de conocimientos teóricos fundamentados e integrados con la
práctica de dicha disciplina, pueda desarrollar su capacitación artística, científica, tecnológica, humanista, cultural, investigadora y pedagógica.


b) La preparación para el ejercicio de la actividad profesional mediante el desarrollo de las competencias necesarias para integrarse con éxito en los distintos ámbitos profesionales de una determinada disciplina artística.


c) La difusión, la valorización y la transferencia e intercambio del conocimiento en el campo de las artes, al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico sostenible.


d) La innovación y la investigación referida al ámbito de las enseñanzas artísticas en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.


e) La contribución al crecimiento económico del país y el impulso a los sectores tecnológicos que, por su propia naturaleza, necesitan de las industrias creativas para su desarrollo, atendiendo especialmente a la difusión de las distintas
culturas, tradiciones y lenguas distintas del Español, destacando su valor añadido y el elemento singularizador que estas tienen en el mercado global.


4. En el cumplimiento de los principios y fines de las enseñanzas artísticas se tendrán como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el respeto a la diversidad familiar,
el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático, la diversidad cultural y lingüística existente en el Estado español y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.


Artigo 4. Principios e fins dos ensinos artísticos superiores.


1. Os ensinos artísticos superiores constitúense como un sistema específico de formación artística de calidade que persegue responder con eficacia e transparencia ás demandas sociais, culturais e económicas, tanto nacionais como
internacionais, garantindo a formación dos futuros profesionais das artes coas cualificacións necesarias para o estudo e desenvolvemento dos fundamentos científicos, pedagóxicos, humanísticos, artísticos e tecnolóxicos aplicábeis á práctica da
creación, a transmisión, a interpretación, e a conservación e restauración das obras de arte, e a transferencia e intercambio de coñecementos no campo das artes.



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2. Devandito sistema inspírase nos seguintes principios:


a) A consideración de que todas as persoas teñen dereito á cultura e a gozar das artes e do patrimonio cultural, como estabelecen a Constitución Española e a Declaración Universal dos Dereitos Humanos.


b) A convicción de que é imprescindíbel contar con intérpretes, creadores e creadoras e persoal investigador con alta cualificación nestes campos para garantir a existencia de industrias e iniciativas culturais fortes e sustentábeis que
favorezan a transmisión do coñecemento e o aprecio polas artes e a cultura e a súa conservación.


c) O recoñecemento de que é responsabilidade do Estado poñer ao alcance destes futuros profesionais a posibilidade de acceder, en condicións de igualdade de oportunidades, a unha formación artística e técnica de excelencia que lles permita o
máximo desenvolvemento das súas competencias.


d) A concepción da educación artística como un compoñente básico dentro do sistema educativo no seu conxunto e, especificamente no marco da educación superior, en tanto que constitúe un factor central para promover a creatividade, a
conservación do patrimonio artístico, a investigación e o intercambio cultural.


e) O compromiso cos obxectivos fixados para a reforma dos sistemas de educación superior nos Estados membros da Unión Europea no marco do proceso de Bolonia iniciado tras a declaración conxunta de xuño de 1999, a fin de favorecer a
mobilidade na aprendizaxe, promover a cooperación académica transfronteiriza e reforzar a calidade e pertinencia da aprendizaxe e o ensino.


3. Os ensinos artísticos superiores orientaranse á consecución dos seguintes fins:


a) A formación do estudantado nunha determinada disciplina artística conforme ás esixencias do marco europeo de educación superior, a fin de que, mediante a adquisición de coñecementos teóricos fundamentados e integrados coa práctica da
devandita disciplina, poida desenvolver a súa capacitación artística, científica, tecnolóxica, humanista, cultural, investigadora e pedagóxica.


b) A preparación para o exercicio da actividade profesional mediante o desenvolvemento das competencias necesarias para integrarse con éxito nos distintos ámbitos profesionais dunha determinada disciplina artística.


c) A difusión, a valorización e a transferencia e intercambio do coñecemento no campo das artes, ao servizo da cultura, da calidade da vida, e do desenvolvemento económico sustentábel.


d) A innovación e a investigación referida ao ámbito dos ensinos artísticos en calquera das súas dimensións: teórica, tecnolóxica, científica, creativa e performativa.


e) A contribución ao crecemento económico do país e o impulso aos sectores tecnolóxicos que, pola súa propia natureza, necesitan das industrias creativas para o seu desenvolvemento, atendendo especialmente á difusión das distintas culturas,
tradicións e linguas distintas do Español, destacando o seu valor engadido e o elemento singularizador que estas teñen no mercado global.


4. No cumprimento dos principios e fins dos ensinos artísticos teranse como referente os dereitos humanos e fundamentais, a memoria democrática, o fomento da equidade e igualdade, o respecto á diversidade familiar, o impulso da
sustentabilidade, a loita contra o cambio climático, a diversidade cultural e lingüística existente no Estado español e os valores que se desprenden dos Obxectivos de Desenvolvemento Sustentábel.



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JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respecto en el ámbito de la formación artística de las distintas culturas y lenguas de expresión cultural existentes en el Estado español.


Garantir o respecto no ámbito da formación artística das distintas culturas e línguas de expresión cultural existentes no Estado español.


ENMIENDA NÚM. 53


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.


1. Para acceder a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores será preciso reunir los requisitos siguientes:


a) Estar en posesión del título de Bachiller, o de un título de enseñanzas artísticas superiores, título universitario o título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Formación Profesional, o Técnico Deportivo
Superior, o de un título declarado equivalente u homologado a dichos títulos, o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.


b) Haber superado una prueba específica de acceso a la disciplina correspondiente, en la que se deberá demostrar que se poseen los conocimientos, capacidades y habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas.


2. Las características generales básicas de la prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será regulada por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. Dicha
regulación podrá contemplar la posibilidad de que, en determinados estudios, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siempre y cuando estén en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, se podrá prever la exención de esta prueba para quienes estén en
posesión de un título de enseñanzas artísticas profesionales.


Las administraciones educativas autonómicas serán las responsables de desarrollar esta prueba adaptándola a su propia realidad cultural y lingüística y será aplicada por los centros con criterios de objetividad y transparencia.


3. El Gobierno, previa consulta de acuerdo con las comunidades autónomas y previa consulta al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, determinará las circunstancias en las que, de manera excepcional, podrán acceder a
determinados estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores quienes manifiesten una competencia o precocidad extraordinaria en la disciplina artística correspondiente, aunque no cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1.a).
En todo caso, quienes accedan de esta forma deberán superar, además de la prueba



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específica a la que se refiere el apartado 1.b), una prueba, que acredite que la persona aspirante ha alcanzado el desarrollo de las competencias clave previsto al finalizar el bachillerato conforme a lo previsto en el capítulo IV del título
I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de desarrollo correspondiente. Las administraciones educativas autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, serán las responsables de regular y organizar esta prueba.


4. Asimismo, el Gobierno establecerá las bases del procedimiento mediante el cual se podrá permitir el acceso a estos estudios a quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica
requerida en el apartado 1, a), que en ningún caso conllevará la exención total de la realización de la prueba específica de acceso del apartado 1, b).


Artigo 7. Acceso aos estudos de grao en ensinos artísticos superiores.


1. Para acceder aos estudos de grao en ensinos artísticos superiores será preciso reunir os requisitos seguintes:


a) Estar en posesión do título de Bacharel, ou dun título de ensinos artísticos superiores, título universitario ou título de Técnico Superior de Artes Plásticas e Deseño, Técnico Superior de Formación Profesional, ou Técnico Deportivo
Superior, ou dun título declarado equivalente ou homologado aos devanditos títulos, ou superar a proba de acceso á universidade para maiores de 25 anos.


b) Superar unha proba específica de acceso á disciplina correspondente, na que se deberá demostrar que se posúen os coñecementos, capacidades e habilidades e aptitudes necesarias para cursar con aproveitamento os ensinos.


2. As características xerais básicas da proba específica á que se refire o apartado anterior será regulada polo Goberno, previa consulta ás comunidades autónomas e ao Consello Superior de Ensinos Artísticos. Dita regulación poderá
contemplar a posibilidade de que, en determinados estudos, poidan quedar exentos, total ou parcialmente, da súa realización quen superase a proba de acceso á universidade á que se refire o artigo 38 da Lei Orgánica 2/2006, de o 3 de maio, a
condición de que estean en posesión da formación previa que se considere precisa para permitirlles a súa incorporación aos devanditos estudos. Igualmente, poderase prever a exención desta proba para quen estea en posesión dun título de ensinos
artísticos profesionais.


As administracións educativas autonómicas serán as responsábeis de desenvolver esta proba adaptándoa á súa propia realidade cultural e lingüística e será aplicada polos centros con criterios de obxectividade e transparencia.


3. O Goberno, previa consulta de acordo coas comunidades autónomas e previa consulta ao Consello Superior de Ensinos Artísticos, determinará as circunstancias nas que, de maneira excepcional, poderán acceder a determinados
estudos de grao en ensinos artísticos superiores quen manifeste unha competencia ou precocidade extraordinaria na disciplina artística correspondente, aínda que non cumpran os requisitos aos que se refire o apartado 1.a). En todo caso, quen acceda
desta forma deberán superar, ademais da proba específica á que se refire o apartado 1.b), unha proba, que acredite que a persoa aspirante alcanzou o desenvolvemento das competencias crave previsto ao finalizar o bacharelato conforme ao previsto no
capítulo IV do título I da Lei Orgánica 2/2006, de o 3 de maio, e na normativa de desenvolvemento correspondente. As administracións educativas autonómicas, no exercicio das súas competencias, serán as responsábeis de regular e organizar esta
proba.


4. Así mesmo, o Goberno estabelecerá as bases do procedemento mediante o cal se poderá permitir o acceso a estes estudos a quen, acreditando unha determinada experiencia laboral ou profesional, non dispoñan da titulación



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académica requirida no apartado 1, a), que en ningún caso conlevará a exención total da realización da proba específica de acceso do apartado 1, b).


JUSTIFICACIÓN


Respetar la autoorganización y las competencias en materia de educación.


Respectar a autoorganización e as competencias en materia de educación.


ENMIENDA NÚM. 54


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


1. El Gobierno, previa consulta a de acuerdo con las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de las correspondientes
disciplinas, fijará el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos, que se referirán a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes,
debiendo, en todo caso, garantizarse el respecto por la diversidad lingüística y cultural del Estado español; asimismo, establecerá los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en
España y del Espacio Europeo de Educación Superior.


2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un
proceso de verificación que el Gobierno y las CCAA en cuyo territorio estén implantados desarrollarán por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo
establece
, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros y las competencias en materia de educación de las CCAA en sus territorios. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá
acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR).
En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.


3. Antes del inicio de este proceso y sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa correspondiente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica
de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.


4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios



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mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.


5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto
en su legislación autonómica y en esta ley.


6. Las administraciones educativas autonómicas podrán acordar con los centros de su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes
descrito.


Artigo 8. Estabelecemento dos títulos e os plans de estudos.


1. O Goberno, previa consulta a de acordo coas comunidades autónomas e oído o Consello Superior de Ensinos Artísticos, estabelecerá os títulos de Grao en Ensinos Artísticos Superiores das correspondentes disciplinas, fixará
o contido básico ao que deberán adecuarse os plans de estudos conducentes á obtención dos devanditos títulos, que se referirán ás competencias, materias e as súas descriptores, contidos e número de créditos correspondentes, debendo, en todo caso,
garantirse o respecto pola diversidade lingüística e cultural do Estado español; así mesmo, estabelecerá os mecanismos de avaliación destes estudos dentro do contexto da ordenación da educación superior en España e do Espazo Europeo de Educación
Superior.


2. Corresponde aos centros de ensinos artísticos superiores a concreción dos plans de estudos dos títulos que aspiren a impartir. Antes da súa implantación efectiva, cada un destes plans de estudo deberá superar un proceso de verificación
que o Goberno e as CCAA en cuxo territorio estean implantados desenvolverán por vía regulamentaria e que terá por obxecto garantir que devandito plan de estudos se axusta ao contido básico que el mesmo estabelece, preservando ao
mesmo tempo a autonomía académica dos centros e as competencias en materia de educación das CCAA nos seus territorios. Para a superación do devandito proceso, a administración educativa competente estabelecerá acordos coa Axencia Nacional de
Avaliación da Calidade e Acreditación (en diante ANECA) ou, no seu caso, coa axencia de calidade da comunidade autónoma, sempre que esta figure rexistrada no Rexistro Europeo de Axencias de Calidade (EQAR). En todo caso, será necesario informe
favorable por parte do Consello Superior de Ensinos Artísticos, unha vez constatada a súa adecuación ao contido básico fixado polo Goberno.


3. Antes do inicio deste proceso e sen prexuízo da posterior autorización de implantación, a administración educativa correspondente deberá emitir un informe favorable sobre a necesidade social e a viabilidade académica e económica da
implantación no seu ámbito territorial de cada un dos devanditos plans de estudos.


4. Unha vez realizados os trámites descritos, corresponderá á administración educativa competente o recoñecemento da validez oficial do plan de estudos mediante a súa publicación no diario oficial da comunidade autónoma, tras o cal este
quedará inscrito no Rexistro Estatal de Ensinos Artísticos Superiores.


5. Tras concluír o proceso de verificación correspondente, os plans de estudos deberán contar para a súa implantación coa correspondente autorización da comunidade autónoma na que se sitúe o centro, de acordo co disposto na súa lexislación
autonómica e nesta lei.


6. As administracións educativas autonómicas poderán acordar cos centros do seu ámbito territorial a adopción de plans de estudos comúns para todos eles, que deberán ser sometidos unha única vez ao proceso de verificación antes descrito.



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JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto de las competencias de las CCAA.


Garantir o respecto das competencias das CCAA.


ENMIENDA NÚM. 55


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Plan de estudios.


1. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, incluyendo el número de créditos que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por
el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.


2. Corresponderá a los centros de enseñanzas artísticas superiores definir la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas que aspiren a impartir,
especificando en cada caso su distribución en materias obligatorias y optativas así como el contenido y número de créditos correspondientes, el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas, si las hubiera, y las restantes actividades académicas
que resulten necesarias según las características propias de cada título.


3. El Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, de acuerdo con las comunidades autónomas y previa consulta al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En
todo caso, para su verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la ANECA o, en su caso, por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente que forme parte de la Asociación Europea para el Aseguramiento
de la Calidad en la Educación Superior (ENQA), así como informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatado el cumplimiento de las directrices generales establecidas por el Gobierno. Asimismo, para su
implantación se precisará de la autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.


4. Tras la verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artigo 11. Plan de estudos.


1. As directrices xerais para o deseño dos plans de estudo conducentes á obtención dos títulos de Máster en Ensinos Artísticos, incluíndo o número de créditos



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que os conforman, serán estabelecidas regulamentariamente polo Goberno, previa consulta ás comunidades autónomas e oído o Consello Superior de Ensinos Artísticos.


2. Corresponderá aos centros de ensinos artísticos superiores definir a estrutura e o contido dos plans de estudos conducentes á obtención dun título de Máster en Ensinos Artísticos que aspiren a impartir, especificando en cada caso a súa
distribución en materias obrigatorias e optativas así como o contido e número de créditos correspondentes, o traballo de fin de Máster, as prácticas externas, se as houbese, e as restantes actividades académicas que resulten necesarias segundo as
características propias de cada título.


3. O Goberno fixará por vía regulamentaria o procedemento para a proposición, verificación e autorización destes títulos, de acordo coas comunidades autónomas e previa consulta ao Consello Superior de Ensinos Artísticos. En todo caso, para
a súa verificación requirirase a avaliación favorábel do plan de estudos pola ANECA ou, no seu caso, pola axencia de calidade da comunidade autónoma correspondente que forme parte da Asociación Europea para o Aseguramento da Calidade na Educación
Superior (ENQA), así como informe favorábel por parte do Consello Superior de Ensinos Artísticos, unha vez constatado o cumprimento das directrices xerais estabelecidas polo Goberno. Así mesmo, para a súa implantación precisarase da autorización da
comunidade autónoma na que se sitúe o centro.


4. Tras a verificación do plan de estudos e despois de obter a correspondente autorización, estabelecerase o carácter oficial do título por acordo do Consello de Ministros a proposta da persoa titular do Ministerio de Educación, Formación
Profesional e Deportes, tras o cal deberá ser inscrito no Rexistro Estatal de Ensinos Artísticos Superiores e publicado no 'Boletín Oficial do Estado'.


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


Respecto competencial.


ENMIENDA NÚM. 56


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo VI. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 14. Estrategias de innovación docente.


El Gobierno, previa consulta de acuerdo con las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá, en el marco de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, las circunstancias
en las que los centros podrán ser autorizados para desarrollar estrategias de innovación docente en el diseño de sus planes de estudios. Dentro de estas estrategias se podrá contemplar la configuración de planes conducentes a la obtención de
menciones o dobles titulaciones de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o



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Máster en Enseñanzas Artísticas, así como la organización y la oferta de títulos propios o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente.


Artigo 14. Estratexias de innovación docente.


O Goberno, previa consulta de acordo coas comunidades autónomas e oído o Consello Superior de Ensinos Artísticos, estabelecerá, no marco da ordenación dos ensinos artísticos superiores, as circunstancias nas que os centros
poderán ser autorizados para desenvolver estratexias de innovación docente no deseño dos seus plans de estudos. Dentro destas estratexias poderase contemplar a configuración de plans conducentes á obtención de mencións ou dobres titulacións de Grao
en Ensinos Artísticos Superiores ou Máster en Ensinos Artísticos, así como a organización e a oferta de títulos propios ou doutros estudos non oficiais no ámbito da formación permanente.


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


Respecto competencial.


ENMIENDA NÚM. 57


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 19


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 19. Requisitos mínimos.


1. Corresponde al Gobierno, previa consulta y a las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, previa consulta al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecer reglamentariamente las
condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas enseñanzas, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades.


2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que
deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones y equipamientos y a la relación numérica alumno-profesor.


Artigo 19. Requisitos mínimos.


1. Corresponde ao Goberno, previa consulta e ás comunidades autónomas, nos seus respectivos ámbitos de competencia, previa consulta ao Consello Superior de Ensinos Artísticos, estabelecer regulamentariamente as condicións
básicas para a creación ou autorización dos centros que impartan estes ensinos, así



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como os requisitos mínimos que estes deberán reunir en cada unha das disciplinas para o desenvolvemento das súas actividades.


2. Devanditos requisitos mínimos referiranse aos estudos que deberán conformar a oferta educativa e ao número de prazas previstas en cada un deles, á actividade investigadora e de transferencia e intercambio do coñecemento que deberá
realizarse, á composición do persoal docente e investigador e a titulación dos seus integrantes, ás instalacións e equipamentos e á relación numérica alumno-profesor.


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las administraciones educativas autonómicas aspectos como la dotación de medios materiales y humanos, instando a que se dote de los recursos necesarios; por coherencia también deben ser las mismas administraciones las que
fijen eses requisitos que deben cumplir o, cuando menos, un órgano como la Conferencia Sectorial de Educación.


Corresponde ás administracións educativas autonómicas aspectos como a dotación de medios materiais e humanos, instando a que se dote dos recursos necesarios; por coherencia tamén deben ser as mesmas administracións as que fixen eses
requisitos que deben cumprir ou, cando menos, un órgano como a Conferencia Sectorial de Educación.


ENMIENDA NÚM. 58


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 20. Procedimientos de admisión.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán la normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los procedimientos de admisión a los centros públicos
que impartan enseñanzas artísticas superiores.


2. En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en consideración la trayectoria académica, profesional y artística previa de
quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba
específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1b), así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas artísticas profesionales.


1. O Goberno e as Comunidades Autónomas, nos seus respectivos ámbitos de competencia, estabelecerán a normativa básica que determine os criterios xerais polos que deberán rexerse os procedementos de admisión aos centros públicos que
impartan ensinos artísticos superiores.



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2. Nestes procedementos, que deberán respectar os principios de transparencia, igualdade de trato non discriminación, mérito e capacidade, deberá ser tida en consideración a traxectoria académica, profesional e artística previa de quen
concorra neles. Así mesmo, entre os criterios de valoración nos procedementos de admisión aos estudos conducentes ao título de Grao en Ensinos Artísticos Superiores deberá figurar a cualificación obtida na proba específica de acceso á que se refire
o artigo 7.1b), así como, no seu caso, a nota media correspondente ao expediente do título de ensinos artísticos profesionais.


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


Respecto competencial.


ENMIENDA NÚM. 59


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 32


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 32. Selección de la persona titular de la dirección del centro.


1. La selección de la persona titular de la dirección del centro se efectuará mediante el procedimiento de concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al
centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.


2. Las administraciones educativas autonómicas regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los
méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección.


3. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro. Asimismo, dentro de los méritos valorados se ponderarán de forma prioritaria los referidos a la docencia, la experiencia de gestión, la
investigación y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y restauración. Igualmente será tenida en cuenta como mérito la superación de la formación a la que se refiere el apartado 4.


4. Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta
formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con y las administraciones educativas autonómicas, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los
aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva.



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Artigo 32. Selección da persoa titular da dirección do centro.


1. A selección da persoa titular da dirección do centro efectuarase mediante o procedemento de concurso de méritos entre profesores e profesoras funcionarios de carreira que impartan algún dos ensinos encomendados ao centro e de
conformidade cos principios de igualdade, publicidade, mérito e capacidade.


2. As administracións educativas autonómicas regularán o proceso de selección, no que deberá ter unha presenza maioritaria a comunidade educativa, e estabelecerán os criterios obxectivos e o procedemento de valoración dos méritos de quen
participe no proceso, así como dos seus respectivos proxectos de dirección.


3. A selección realizarase valorando especialmente as candidaturas do profesorado do centro. Así mesmo, dentro dos méritos valorados ponderaranse de forma prioritaria os referidos á docencia, a experiencia de xestión, a investigación e o
exercicio artístico da creación, a interpretación ou a conservación e restauración. Igualmente será tida en conta como mérito a superación da formación á que se refire o apartado 4.


4. Quen superase o procedemento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para o desempeño da función directiva, de maneira previa ao seu nomeamento. As características desta formación serán
estabelecidas polo Goberno, en colaboración con e as administracións educativas autonómicas, e terá validez en todo o Estado. Así mesmo, estableceranse as excepcións que corresponda aos aspirantes que realizasen cursos de formación
destas características antes da presentación da súa candidatura ou acrediten experiencia no exercicio da función directiva.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, por una parte, garantizar el respeto competencial y, por otra, eleminar la obligatoriedad de la previa formación, lo que permitiría que se realice también al comienzo del mandato.


Preténdese, por un lado, garantir o respecto competencial e, por outro, eliminar a obrigatoriedade da previa formación, o que permitiría que se realice tamén ao comezo do mandato.


ENMIENDA NÚM. 60


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 33


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 33. Requisitos para ser candidato a la dirección del centro.


Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:


a) Tener una antigüedad de al menos cinco cursos como funcionario de carrera en la función pública docente.



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b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario, durante un período de al menos cinco cursos, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.


c) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.


d) Las administraciones educativas autonómicas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 32.


Artigo 33. Requisitos para ser candidato á dirección do centro.


Serán requisitos para poder participar no concurso de méritos os seguintes:


a) Ter unha antigüidade de polo menos cinco cursos como funcionario de carreira na función pública docente.


b) Exercer funcións docentes como funcionario, durante un período de polo menos cinco cursos, nalgunha dos ensinos das que ofrece o centro ao que se opta.


c) Presentar un proxecto de dirección que inclúa, entre outros, os obxectivos, as liñas de actuación e a avaliación do mesmo.


d) As administracións educativas autonómicas poderán considerar como requisito a formación á que se refire o apartado 4 do artigo 32.


JUSTIFICACIÓN


La formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva debe ser considerada exclusivamente como un mérito y no como un requisito.


A formación sobre competencias para o desempeño da función directiva debe ser considerada exclusivamente como un mérito e non como un requisito.


ENMIENDA NÚM. 61


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 34


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 34. Nombramiento.


1. Finalizado el proceso de selección, corresponderá a las administraciones educativas autonómicas nombrar a la persona designada como titular de la dirección del centro.


2. El nombramiento tendrá una duración de cuatro cursos, al final de los cuales podrá ser renovado por períodos de igual duración previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, previo informe del Consejo de
centro. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las administraciones educativas autonómicas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.


3. En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando tras el proceso de selección no existiera una candidatura propuesta, la administración educativa, oído el Consejo de centro, nombrará a un funcionario o



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funcionaria docente como titular de la dirección por un período máximo de cuatro dos cursos. Cuando se produzca esta circunstancia se podrá permitir, de manera excepcional, que la persona designada quede exenta del
cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 33.


Artigo 34. Nomeamento.


1. Finalizado o proceso de selección, corresponderá ás administracións educativas autonómicas nomear á persoa designada como titular da dirección do centro.


2. O nomeamento terá unha duración de catro cursos, á fin dos cales poderá ser renovado por períodos de igual duración previa avaliación positiva do traballo desenvolto ao final dos mesmos, previo informe do Consello de centro. Os
criterios e procedementos desta avaliación serán públicos. As administracións educativas autonómicas poderán fixar un límite máximo para a renovación dos mandatos.


3. En ausencia de candidaturas, no caso de centros de nova creación ou cando tras o proceso de selección non existise unha candidatura proposta, a administración educativa, oído o Consello de centro, nomeará a un funcionario ou funcionaria
docente como titular da dirección por un período máximo de catro dous cursos. Cando se produza esta circunstancia poderase permitir, de maneira excepcional, que a persoa designada quede exenta do cumprimento dalgún dos requisitos
previstos no artigo 33.


JUSTIFICACIÓN


Proponse rebaixar de 4 a 2 os anos nos que se pode estar accidentalmente na dirección.


Se propone rebajar de 4 a 2 los años en los que se puede estar accidentalmente en la dirección.


ENMIENDA NÚM. 62


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 43


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.


En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:


a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.


b) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.



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c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán los objetivos formativos y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de
evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura. En todo caso, el alumnado tendrá siempre el derecho a poder expresarse, participar en las aulas y a realizar las pruebas correspondientes en la lengua oficial propia de la CCAA en la que
esté situado el centro educativo.


d) A las tutorías y al asesoramiento y a la orientación académica y profesional, en los términos dispuestos por la normativa de desarrollo, así como al acceso a las medidas destinadas a velar por su bienestar personal y colectivo.


e) A una evaluación objetiva, y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.


f) A recibir información sobre el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.


g) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y
por discapacidad.


h) Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.


i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.


Artigo 43. Dereitos relativos á formación académica.


En relación coa súa formación académica, sen prexuízo do que neste sentido establézase na restante normativa de aplicación, o estudantado terá os seguintes dereitos:


a) Ao estudo no centro da súa elección, nos termos e condicións establecidos polo ordenamento xurídico.


b) A unha formación académica de calidade, que fomente a adquisición dos coñecementos e as competencias académicas e profesionais programadas en cada ciclo de ensinos, para os estudos de que se trate.


c) A coñecer os plans de estudos, así como as guías docentes das materias nas que prevexa matricularse, que conterán os obxectivos formativos e as actividades previstas, a metodoloxía que se prevé aplicar, os criterios de avaliación e a
lingua de impartición de cada materia. En todo caso, o alumnado terá sempre o dereito para poder expresarse, participar nas aulas e a realizar as probas correspondentes na lingua oficial propia da CCAA na que estea situado o centro educativo.


d) Ás titorías e ao asesoramento e á orientación académica e profesional, nos termos dispostos pola normativa de desenvolvemento, así como ao acceso ás medidas destinadas a velar polo seu benestar persoal e colectivo.


e) A unha avaliación obxectiva, e sempre que sexa posíbel continua, baseada nunha metodoloxía activa de docencia e aprendizaxe.


f) A recibir información sobre o procedemento de revisión de cualificacións e os mecanismos de reclamación dispoñíbeis.


g) A participar nos programas de mobilidade, nacional ou internacional, no marco da lexislación vixente, en condicións que garantan a igualdade de oportunidades, atendendo en especial ás desigualdades por razón socioeconómica e por
discapacidade.


h) Ao uso de instalacións académicas adecuadas e accesíbeis a cada ámbito da súa formación.



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i) Á protección da Seguridade Social, nos termos e condicións que estableza a lexislación vixente.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Mellora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 47


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 47. Becas y ayudas al estudio. De la gratuidad de las Enseñanzas Artísticas Superiores impartidas en centros públicos


1. Las Comunidades Autónomas y el Estado, compromentiéndose con una financiación suficiente del sistema educativo, garantizarán la gratuidad de las Enseñanzas Artística Superiores impartidas en centros públicos.


En todo caso, el Estado garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso y en la continuidad en las Enseñanzas Artísticas Superiores, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A
tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado de Enseñanzas Artísticas Superiores de los centros públicos a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y
de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación.


2. Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, en el ejercicio de sus competencias, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en
ejercicio de sus competencias, estableciendo para ello los correspondientes mecanismos de coordinación con el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.


3. El estudiantado de enseñanzas artísticas superiores impartidas en centros públicos tendrá la misma consideración que el universitario en el sistema general de becas y ayudas al estudio establecido por el Estado, incluyendo la
compensación de los precios públicos por servicios académicos, en los términos que se determine reglamentariamente, así como en las restantes convocatorias de ayudas para el acceso a la cultura, a la promoción profesional o a la movilidad nacional e
internacional.



Artigo 47. Bolsas e axudas ao estudo. Da gratuidade das Ensinanzas Artísticas Superiores impartidas en centros públicos


1. As Comunidades Autónomas e o Estado, compromenténdose cun financiamento suficiente do sistema educativo, garantirán a gratuidade das Ensinanzas Artísticas Superiores impartidas en centros públicos.



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En todo caso, o Estado garantirá a igualdade de oportunidades no acceso e na continuidade nos Ensinos Artísticos Superiores, con independencia da capacidade económica das persoas ou familias e do seu lugar de residencia. A tal fin,
recoñécese o dereito subxectivo do estudantado de Ensinos Artísticos Superiores dos centros públicos a acceder a bolsas e axudas ao estudo, sempre que cumpra cos requisitos recolleitos nas normas reguladoras das mesmas, e de conformidade cos
principios fundamentais de igualdade e non discriminación.


2. As comunidades autónomas, de acordo co previsto nos seus estatutos, no exercicio das súas competencias, poderán regular o seu propio sistema de bolsas e axudas ao estudo, cando se desenvolvan con cargo ao seu propio orzamento en
exercicio das súas competencias, establecendo para iso os correspondentes mecanismos de coordinación co Ministerio de Educación, Formación Profesional e Deportes.


3. O estudantado de ensinanzas artísticas superiores impartidas en centros públicos terá a mesma consideración que o universitario no sistema xeral de bolsas e axudas ao estudo estabelecido polo Estado, i ncluíndo a compensación dos
prezos públicos por servizos académicos, nos termos que se determine regulamentariamente, así como nas restantes convocatorias de axudas para o acceso á cultura, á promoción profesional ou á mobilidade nacional e internacional.



JUSTIFICACIÓN


Igual que ya propuso el BNG durante la tramitación de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, es prioritario avanzar en el adecuado financiamiento del sistema educativo y garantizar la igualdad de acceso apostando por que las enseñanzas
superiores públicas sean gratuítas.


Igual que xa propuxo o BNG durante a tramitación da Lei Orgánica do Sistema Universitario, é prioritario avanzar no adecuado financiamento do sistema educativo e garantir a igualdade de acceso apostando por que as ensinanzas superiores
públicas sexa gratuítas..


ENMIENDA NÚM. 64


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IX. Artículo 49


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 49. Reconocimiento de la actividad investigadora y la creación artística.


1. Las administraciones educativas autonómicas favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la investigación, a la creación artística, o a la restauración y conservación de
bienes culturales por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen retributivo de los respectivos cuerpos docentes.



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2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de sus retribuciones, para la sustitución ocasional de la jornada
lectiva por actividades de esta naturaleza.


3. Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, retribuidas o sin retribución y con reserva del puesto de trabajo, con una duración máxima de dos cursos.


Artigo 49. Recoñecemento da actividade investigadora e a creación artística.


1. As administracións educativas autonómicas favorecerán a actividade e dedicación investigadora do profesorado dos centros públicos e a súa contribución á investigación, á creación artística, ou á restauración e conservación de bens
culturais por medio dos incentivos económicos e profesionais correspondentes, de conformidade, no seu caso, coa normativa reguladora do réxime retributivo dos respectivos corpos docentes.


2. Para os efectos sinalados no parágrafo anterior, as administracións competentes poderán regular un procedemento de concesión de licenzas ao profesorado, sen redución das súas retribucións, para a substitución ocasional da xornada lectiva
por actividades desta natureza.


3. Así mesmo, as administracións competentes poderán regular un procedemento de concesión de licenzas ao profesorado, retribuídas ou sen retribución e con reserva do posto de traballo, cunha duración máxima de dous cursos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Mellora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se suprime:


Capítulo IX. Artículo 52


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Con la posibilidad de prolongar la vida laboral hasta los setenta años y por analogía con los demás cuerpos docentes, no tiene sentido incorporar una figura, la de emérito, a la que incluso se le podrían asignar funciones docentes, en
detrimento del profesorado en activo.


Coa posibilidade de prolongar a vida laboral até os setenta anos e por analoxía cos demais corpos docentes, non ten sentido incorporar unha figura, a do emérito, á que incluso se lle poderían asignar funcións docentes, en detrimento do
profesorado en activo.



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ENMIENDA NÚM. 66


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo XI. Artículo 58


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 58. Profesorado especialista y profesorado visitante.


1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.


2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas autonómicas podrán establecer acuerdos para el intercambio o la prestación de servicios de carácter temporal de profesorado visitante de reconocido prestigio
dependientes de otras administraciones autonómicas, con una duración máxima de dos cursos. Este profesorado mantendrá su relación funcionarial con la administración de origen y obtendrá un nombramiento cuya finalidad contratar como
profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del
contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable,
será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.


3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su
caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20
/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las
administraciones educativas autonómicas velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.



4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el
caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.


Artigo 58. Profesorado especialista e profesorado visitante.


1. Excepcionalmente, para a impartición de determinadas materias ou materias, as administracións competentes poderán incorporar como profesorado especialista, atendendo á súa cualificación e ás necesidades do sistema educativo, a
profesionais non necesariamente titulados que desenvolvan a súa actividade no



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ámbito laboral, ou a creadores, intérpretes ou conservadores e restauradores non necesariamente titulados de recoñecido prestixio.


2. Así mesmo, a proposta dos centros, as administracións educativas autonómicas poderán establecer acordos para o intercambio ou a prestación de servizos de carácter temporal de profesorado visitante de recoñecido prestixio dependentes
doutras administracións autonómicas, cunha duración máxima de dous cursos. Este profesorado manterá a súa relación funcionarial coa administración de orixe e obterá un nomeamento cuxa finalidade contratar como profesorado visitante a
docentes de recoñecido prestixio procedentes doutros centros, que poidan contribuír significativamente ao cumprimento dos obxectivos e liñas estratéxicas definidos no seu proxecto institucional. A finalidade do contrato, que terá unha duración
máxima de dous cursos, improrrogable e non renovable,
será desenvolver tarefas docentes ou de investigación, innovación, ou de transferencia e intercambio do coñecemento.


3. A contratación deste profesorado, de acordo cos principios constitucionais de igualdade, mérito e capacidade, realizarase en réxime laboral, séndolle de aplicación o previsto no Estatuto dos Traballadores e, no seu caso, cando
lle sexa de aplicación, no Estatuto Básico do Empregado Público. Conforme ao disposto na Lei 20
/2021, de o 28 de decembro, de medidas urxentes para a redución da temporalidade no emprego público, as administracións educativas
autonómicas velarán por evitar calquera tipo de irregularidade na contratación deste profesorado.



4. En ambos os casos, cando se trate de profesorado de nacionalidade estranxeira, deberá cumprirse, ademais da restante normativa que resulte de aplicación, o disposto no artigo 36 e na disposición final terceira da Lei Orgánica 4/2000, de
o 11 de xaneiro, sobre dereitos e liberdades dos estranxeiros en España e a súa integración social, e demais normativa que puidese establecerse en materia de estranxeiría ou cumprirse o disposto na normativa comunitaria de estranxeiría no caso de
nacionais dos Estados membros da Unión Europea e demais persoas a quen lles resulte de aplicación dita normativa.


JUSTIFICACIÓN


Establecer un sistema que permita la movilidad temporal y favorezca el intercambio de conocimiento e investigación.


Estabelecer un sistema que permita a mobilidade temporal e favoreza o intercambio de coñecemento e investigación.


ENMIENDA NÚM. 67


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo XII. Artículo 61


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 61. Convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones.


Corresponde al Gobierno, previa consulta de acuerdo con las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regular:


a) Las condiciones para la convalidación y adaptación de estudios de enseñanzas artística cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustentan el Espacio
Europeo de Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, conforme a la normativa europea de aplicación.


b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de enseñanzas artísticas superiores.


c) Las condiciones para el reconocimiento de la experiencia laboral o profesional.


Artigo 61. Convalidación, recoñecemento de créditos e homologacións.


Corresponde ao Goberno, previa consulta de acordo coas comunidades autónomas e oído o Consello Superior de Ensinos Artísticos, regular:


a) As condicións para a convalidación e adaptación de estudos de ensinos artística cursados en centros académicos españois ou estranxeiros. Este procedemento deberá estruturarse partindo dos principios que sustentan o Espazo Europeo de
Educación Superior, en canto ao mutuo recoñecemento de títulos académicos dos países que o implementaron, conforme á normativa europea de aplicación.


b) As condicións de homologación de títulos estranxeiros de ensinos artísticos superiores.


c) As condicións para o recoñecemento da experiencia laboral ou profesional.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Mellora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 65


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 65. Ordenación de los cuerpos docentes.


1. La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena en los siguientes cuerpos:


a) Cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores.


b) Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores.


Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de las administraciones educativas autonómicas. Asimismo, quienes ocupen una
plaza en alguno de los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrán desempeñar sus funciones en ambas enseñanzas.


2. El Gobierno, previa consulta a y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán establecer las condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de los
cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal
desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.


3. La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se ordena en los siguientes cuerpos:


a) Cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales.


b) Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.


El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.


4. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias
de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.2.


5. Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad horizontal o vertical entre los cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y
los correspondientes a los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.


6. Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.



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Artigo 65. Ordenación dos corpos docentes.


1. A función pública docente para os ensinos artísticos superiores ordénase nos seguintes corpos:


a) Corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores.


b) Corpo de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Superiores.


Este profesorado desempeñará as súas funcións nos estudos superiores que se impartan nos centros públicos de ensinos artísticos superiores dependentes das administracións educativas autonómicas. Así mesmo, quenes ocupen unha praza en algún
dos centros que impartan simultaneamente ensinanzas artísticas superiores e profesionais poderán desempeñar as súas funcións en ambas ensinanzas.


2. O Goberno, previa consulta ás e as comunidades autónomas, nos seus respectivos ámbitos de competencia, poderán estabelecer as condicións e os requisitos para que o persoal funcionario pertencente a algún dos corpos
docentes recollidos no apartado anterior poida excepcionalmente desempeñar funcións nos ensinos artísticos profesionais ou, no seu caso, noutros ensinos distintos das asignadas ao seu corpo con carácter xeral. Para tal desempeño determinarase a
titulación, formación ou experiencia que se consideren necesarias.


3. A función pública docente para os ensinos artísticos profesionais ordénase nos seguintes corpos:


a) Corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Profesionais.


b) Corpo de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Profesionais.


O profesorado destes corpos desempeñará as súas funcións nos ensinos artísticos profesionais e, no seu caso, elementais, e nos ensinos da modalidade de artes do bacharelato que se determinen.


4. O persoal funcionario do Corpo de Mestres de Taller de Artes Plásticas e Deseño desempeñará as súas funcións nos ensinos profesionais de artes plásticas e deseño. Así mesmo, poderá impartir os talleres vinculados ás materias dos estudos
superiores de Artes Plásticas e de Deseño, así como os superiores de Conservación e Restauración de Bens Culturais e de calquera outros que se determinen, de acordo ao previsto no artigo 6.2.


5. Mediante norma de rango regulamentario, o Goberno, previa consulta ás comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer a mobilidade horizontal ou vertical entre os corpos docentes dos ensinos artísticos profesionais e os
correspondentes aos corpos de ensinos artísticos superiores.


6. Serán aplicables aos corpos docentes previstos nesta lei as bases do réxime estatutario da función pública docente establecidas na disposición adicional sexta da Lei Orgánica 2/2006, de o 3 de maio.


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se mejora, por un lado, el lenguaje inclusivo. Por otro lado, se favorecerá que no se releguen los estudios equivalentes a ciclos formativos centrándose el profesorado únicamente en los estudios de grado.



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Con esta emenda mellórase, por un lado, a linguaxe inclusiva. Por outra, favorécese que non se releguen os estudos equivalentes a ciclos formativos centrándose o profesorado unicamente nos estudos de grado.


ENMIENDA NÚM. 69


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 66


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 66. Cuerpos de catedráticos y catedráticas cátedras.


1. El personal perteneciente a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán las funciones que se les encomiendan en esta ley y
las que reglamentariamente se determinen.


2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:


a) La dirección de proyectos de innovación o de investigación en las disciplinas artísticas, o de investigación didáctica de la propia especialidad, que se realicen en el centro.


b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.


c) La dirección de la formación en prácticas del profesorado de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.


d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.


e) La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos cuerpos de catedráticos y catedráticas.


3. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores participarán en los concursos de provisión de puestos
conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de Profesores y Profesoras Profesorado de los niveles correspondientes de su misma especialidad, pudiendo optar a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que
les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos y catedráticas.


4. La pertenencia a los cuerpos de catedráticos y catedráticas cátedras se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.


Artigo 66. Corpos de catedráticos e catedráticas cátedras.


1. O persoal pertencente aos corpos de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Profesionais e de Ensinos Artísticos Superiores realizarán as funcións que se lles encomendan nesta lei e as que
regulamentariamente se determinen.



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2. Con carácter preferente atribúense aos funcionarios dos corpos citados no apartado anterior, as seguintes funcións:


a) A dirección de proxectos de innovación ou de investigación nas disciplinas artísticas, ou de investigación didáctica da propia especialidade, que se realicen no centro.


b) O exercicio da xefatura dos departamentos de coordinación didáctica.


c) A dirección da formación en prácticas do profesorado de novo ingreso que se incorporen ao departamento.


d) A coordinación dos programas de formación continua do profesorado que se desenvolvan dentro do departamento.


e) A presidencia dos tribunais de acceso aos respectivos corpos de catedráticos e catedráticas.


3. Os funcionarios dos correspondentes corpos de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Profesionais e de Ensinos Artísticos Superiores participarán nos concursos de provisión de postos conxuntamente cos funcionarios dos
corpos de Profesores e Profesoras Profesorado dos niveis correspondentes do seu mesma especialidade, podendo optar ás mesmas vacantes, sen prexuízo dos méritos específicos que lles sexan de aplicación pola súa pertenza aos
mencionados corpos de catedráticos e catedráticas.


4. A pertenza aos corpos de catedráticos e catedráticas cátedras valorarase, para todos os efectos, como mérito docente específico.


JUSTIFICACIÓN


Mejora lenguaje inclusivo.


Mellora linguaxe inclusiva.


ENMIENDA NÚM. 70


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 67


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 67. Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de
Enseñanzas Artísticas Superiores.


1. Para el ingreso al cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 50.1, superar el
correspondiente proceso selectivo.


2. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas
Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario, estar en posesión del



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título de Doctor o de Máster, distinto del requirido para el ingreso a la función pública docente, y que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas superiores, y superar
el correspondiente proceso selectivo.


3. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.


Artigo 67. Requisitos para o ingreso no Corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores e para o acceso ao Corpo de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos
Superiores.


1. Para o ingreso ao corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores, será necesario, ademais de cumprir os requisitos establecidos con carácter xeral no artigo 50.1, superar o correspondente
proceso selectivo.


2. Para o acceso ao corpo de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Superiores será necesario pertencer ao Corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores,
contar cunha antigüidade mínima de oito anos como funcionario, estar en posesión do título de Doutor ou de Máster, distinto do requirido para o ingreso á función pública docente, e que capacite para a práctica da investigación
educativa ou da investigación propia dos ensinos artísticas superiores, e superar o correspondente proceso selectivo.


3. O Goberno, consultadas as comunidades autónomas, desenvolverá por vía regulamentaria os procedementos de ingreso e acceso a estes corpos.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta del título de doctorado en exclusiva tendría sentido con una vinculación total con la universidad. Al abrir la impartición de todas las especialidades a titulación de grado o equivalente (cuerpo de profesorado) esta propuesta
no se sostiene. Podría ser un mérito preferente pero no un único requisito.


A proposta do título de doutorado en exclusiva tería sentido cunha vinculación total coa universidade. Ao abrir a impartición de todas as especialidades a titulación de grado ou equivalente (corpo de profesorado) eta proposta non se sostén.
Podería ser un mérito preferente pero non un único requisito.


ENMIENDA NÚM. 71


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales.


Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las



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adaptaciones que se precisen. Las administraciones educativas autonómicas promoverán podrán promover la progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas o mantener la simultaneidad de la oferta
educativa.


Disposición adicional terceira. Centros que imparten simultaneamente ensinos artísticos superiores e profesionais.


O previsto nesta lei será de aplicación aos centros que impartan simultaneamente ensinos artísticos superiores e profesionais, coas adaptacións que se precisen. As administracións educativas autonómicas promoverán poderán
promover a progresiva especialización destes centros nunhas ou outros ensinos ou manter a simultaneidade da oferta educativa.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Mellora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria segunda. Integración en los nuevos cuerpos docentes.


1. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el cuerpo de Catedráticos
y Catedráticas
Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.


2. El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o de aquellos Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubieran impartido docencia en
Enseñanzas Artísticas Superiores, podrán solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acrediten una experiencia docente de cinco dos cursos en
enseñanzas artísticas superiores, obtenida en los cinco cursos inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de
destino o en comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.


3. El profesorado que, en el momento de integrarse en el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de
Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en alguno de los centros que, a la entrada



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en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas enseñanzas.


4. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el
cuerpo de Profesores Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales.


5. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los
funcionarios
el funcionariado de los cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes Escénicas se
incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.


6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente de forma
reglamentaria.


7. Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que
desarrolle esta disposición
posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle esta disposición podrá solicitar su integración en el cuerpo de Profesores y
Profesoras
Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales con los efectos de la entrada en vigor de la presente ley. Aquel profesorado perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que obtenga esa titulación posteriormente podrá
integrarse en el cuerpo de Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales con efectos de la obtención de la citada titulación. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de integración de este profesorado, las especialidades en las que,
conforme a las funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben las administraciones educativas autonómicas tendrán lugar en un plazo máximo
de cinco años un año desde la entrada en vigor de esta ley.


8. Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el artículo 65.4, para el desempeño
de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.


9. El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 65, permanecerá en
los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario.


10. El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado
perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor en los diez años siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.




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Disposición transitoria segunda. Integración nos novos corpos docentes.


1. O profesorado que pertenza aos corpos de Catedráticos de Música e Artes Escénicas e de Catedráticos de Artes Plásticas e Deseño, que esta lei declara a extinguir, poderá solicitar a súa integración no corpo de Catedráticos e
Catedráticas
Cátedras de Ensinos Artísticos Superiores que esta lei crea, sempre que posúa o título de Doutor ou o acredite nos prazos establecidos no apartado 10.


2. O profesorado que pertenza aos corpos declarados a extinguir por esta lei, de Profesores de Artes Plásticas e Deseño, ou daqueles Profesores de Música e Artes Escénicas que por algunha circunstancia impartisen docencia en Ensinos
Artísticos Superiores, poderán solicitar a súa integración no Corpo de Profesores Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores sempre que acrediten unha experiencia docente de cinco dous cursos en ensinos artísticos
superiores, obtida nos cinco cursos inmediatamente anteriores á entrada en vigor desta lei. O profesorado que, á entrada en vigor desta lei, tivese destino definitivo ou estivese en situación de expectativa de destino ou en comisión de servizos nun
centro no que unicamente se impartan ensinos artísticos superiores, dispoñerá dun prazo de catro cursos adicionais para acreditar a experiencia requirida.


3. O profesorado que, no momento de integrarse no corpo de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Superiores ou no Corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos
Superiores estivese a ocupar unha praza nalgún dos centros que, á entrada en vigor desta lei, impartan simultaneamente ensinos artísticos superiores e profesionais poderá, de maneira excepcional mentres se manteña dita
simultaneidade
, desempeñar as súas funcións en ambas ensinanzas.


4. O profesorado que pertenza aos corpos de Profesores de Música e Artes Escénicas e de Profesores de Artes Plásticas e Deseño e desempeñase as súas funcións nos ensinos profesionais poderá solicitar a súa integración no corpo de
Profesores Profesorado de Ensinos Artísticos Profesionais.


5. No momento de facerse efectiva a integración nos corpos de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Superiores e de Profesores e Profesoras de Ensinos Artísticos Superiores os funcionarios
o funcionariado dos corpos para extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas e Deseño, de Catedráticos de Música e Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas e Deseño e de Profesores de Música e Artes Escénicas incorporaranse coa
antigüidade que tivesen no anterior corpo e respectaránselles todos os dereitos que tivesen recoñecidos por motivo da súa pertenza ao anterior corpo.


6. Regulamentariamente establecerase o procedemento de integración nos novos corpos do profesorado mencionado nos anteriores apartados 1, 2 e 4. A data de efectos da integración determinarase igualmente de forma regulamentaria.


7. Coa finalidade de poder efectuar unha adecuada implantación desta lei, con carácter excepcional e por unha soa vez, o profesorado pertencente ao corpo de Mestres de Taller que á entrada en vigor do regulamento que desenvolva esta
disposición
posúa o título de Grao ou equivalente a efectos de docencia á entrada en vigor do regulamento que desenvolva esta disposicón poderá solicitar a súa integración no corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de
Ensinos Artísticos Profesionais cos efectos da entrada en vigor da presente lei. Aquel profesorado pertencente ao corpo de Mestres de Taller que obteña esa titulación posteriormente poderá integrarse no corpo de Profesorado de Ensinos Artísticos
Profesionais con efectos da obtención da citada titulación. Regulamentariamente establecerase o procedemento de integración deste profesorado, as especialidades nas que, conforme ás funcións docentes que desenvolven, quedarán adscritos quen se
acolla ao mesmo, e a data de efectos da integración. As convocatorias que aproben as administracións educativas



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autonómicas terán lugar nun prazo máximo de cinco anos un ano desde a entrada en vigor desta lei.


8. Ao profesorado a que se refire o apartado anterior, que non perderá en ningún caso a atribución docente que posuía no momento da súa integración, seguiralle resultando de aplicación o previsto no artigo 65.4, para o desempeño das súas
funcións tanto nos ensinos profesionais como nos ensinos superiores.


9. O profesorado pertencente aos corpos de Catedráticos de Música e Artes Escénicas e de Catedráticos de Artes Plásticas e Deseño, que non queda integrado nalgún dos corpos aos que se refire o artigo 65, permanecerá nos respectivos corpos,
mantendo a súa atribución docente e todos os dereitos inherentes á súa condición de funcionario.


10. O procedemento ao que se refire o apartado 6 recoñecerá tamén o dereito á integración no Corpo de Catedráticos e Catedráticas Cátedras de Ensinos Artísticos Superiores daquel profesorado pertencente aos corpos
de Catedráticos de Música e Artes Escénicas e de Catedráticos de Artes Plásticas e Deseño que acredite obter o título de Doutor nos dez anos seguintes ao momento de entrada en vigor desta lei.



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende favorecer la integración en los nuevos cuerpos. En el caso de los actuales catedráticos y catedráticas en el nuevo cuerpo Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores sin fijar ningún nuevo requisito. En el supuesto
del cuerpo de profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores reduciendo la exigencia de docencia impartida.


Eliminar nuevamente toda referencia a la transitoriedad de la simultaneidad de los estudios profesionales y superiores.


La eliminación del apartado 10 se relaciona precisamente con la eliminación del requisito del título de doctorado para quien se integra en el nuevo cuerpo de Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores.


Así mismo se propone cambiar la propuesta de integración del profesorado del cuerpo de Maestros de Taller en el cuerpo de Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionales para evitar todos los problemas que ha ocasionado una medida similar
en el caso de la extinción del cuerpo de PTFP. Primero reduciendo a un año el plazo en que se debe convocar el proceso de integración y, en segundo lugar, dejando con carácter indefinido y vinculado a la obtención de la titulación requerida, el
acceso al cuerpo de profesorado para quien no pueda hacerlo en el plazo inicial.


Esta emenda pretende favorecer a integración nos novos corpos. No caso dos actuais catedráticos e catedráticas no novo corpo Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores sen fixar ningún novo requisito. No suposto do corpo de profesorado
de Enseñanzas Artísticas Superiores reducindo a esixencia de docencia impartida.


Eliminar novamente toda referencia á transitoriedade da simultaneidade dos estudos profesionais e superiores.


A eliminación do apartado 10 relaciónase precisamente coa eliminación do requisito do título de doutoramento para quen se integra no novo corpo de Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores.


Así mesmo, proponse cambiar a proposta de integración do profesorado do corpo de Mestres de Taller no corpo de Profesorado de Enseñanzas Artísticas Profesionais para evitar todos os problemas que ocasionou unha medida similar no caso da
extinción do corpo de PTFP. Primeiro reducindo a un ano o prazo en que se debe convocar o proceso de integración e, en segundo lugar, deixando con carácter indefinido e vinculado á obtención da titulación requirida, o acceso ao corpo de profesorado
para quen non poida facelo no prazo inicial.



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ENMIENDA NÚM. 73


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria tercera. Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas
Superiores.


El profesorado perteneciente al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Danza Artes Escénicas que en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley haya impartido
simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores en las mismas condiciones que el profesorado al
que se refiere el apartado 2 de la disposición anterior.


Disposición transitoria terceira. Integración do profesorado que impartise simultaneamente ensinos profesionais e ensinos superiores no corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores.


O profesorado pertencente ao corpo de Profesores de Artes Plásticas e Deseño e de Profesores de Música e Danza Artes Escénicas que nos cinco anos anteriores á entrada en vigor desta lei impartise simultaneamente ensinos
profesionais e ensinos superiores poderá solicitar a súa integración no Corpo de Profesores e Profesoras Profesorado de Ensinos Artísticos Superiores nas mesmas condicións que o profesorado ao que se refire o apartado 2 da
disposición anterior.


JUSTIFICACIÓN


Por error figura el nombre del cuerpo como Música y Danza.


Por erro figura o nome do corpo como Música e Danza.


ENMIENDA NÚM. 74


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto


De modificación



Página 78





Texto que se propone:


Se propone cambiar la denominación de 'Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores' por el de ' Cuerpo de Profesorado de Enseñanzas Artísticas Superiores'


Proponse mudar a denominación de 'Corpo de Profesores e Profesoras de Ensinanzas Artísticas Superiores' por el de ' Corpo de Profesorado de Ensinanzas Artísticas Superiores'.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que mejora el lenguaje inclusivo empleado y lo hace menos reiterativo.


Considérase que mellora a linguaxe inclusiva empregada e faina menos reiterativa.


ENMIENDA NÚM. 75


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto


De modificación


Texto que se propone:


Se propone cambiar la denominación de 'Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores' por el de 'Cuerpo de Cátedras de Enseñanzas Artísticas Superiores'


Proponse mudar a denominación de 'Corpo de Catedráticos e Catedráticas de Ensinanzas Artísticas Superiores' por el de 'Corpo de Cátedras de Ensinanzas Artísticas Superiores'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora el lenguaje inclusivo y lo hace menos reiterativo.


Mellora a linguaxe inclusiva e faina menos reiterativa.



Página 79





A la Mesa de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes


El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores
y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2024.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos. Parágrafo IV


De modificación


Texto que se propone:


'[...]


Las disposiciones adiciomales se refierne, entre otros aspectos, al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, al nuevo Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores que se crea en la ley,a la autorización de centros
extranjeros, al fomento de la igualdd efectiva entre hombres y mujeres, y a las medidas para facilitar la simultaneidad de estudios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene
sentido existiendo ya un Registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulacioes sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como la atracción de aspirantes extranjeros. La existencia
de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación



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Texto que se propone:


'Artículo 6. Organización de las enseñanzas.


[...]


3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, desarrollará la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, así como,
en su caso, su organización por especialidades. La definición de estas especialidades se realizará, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la coherencia de las mismas con la organización de las enseñanzas profesionales, y podrá contemplar el
establecimiento de itinerarios específicos.'



JUSTIFICACIÓN


Deben ser los centros los que adecuen la propuesta de titulaciones a su identidad, adaptándose a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su profesorado, con la propuesta de las titulaciones, tal y como ya hacen con los
estudios de Máster.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 7. Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.


[...]


2. La prueba específica a la que se refiere el apartado anterior será regulada será concretada por los centros, en atención a sus características singulares, y aprobada por las administraciones educativas de las que
dependan, a partir de un marco regulador básico establecido por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. Dicha regulación podrá contemplar la posibilidad de que, en
determinados estudios,
en los estudios de artes plásticas, conservación y restauración o diseño, puedan quedar exentos, total o parcialmente, de su realización quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad a la que se refiere
el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siempre y cuando estén en posesión de la formación previa que se considere precisa para permitirles su incorporación a dichos estudios. Igualmente, se podrá prever la exención de esta
prueba para quienes estén en posesión de un título de enseñanzas artísticas profesionales.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer una reserva de plazas para el acceso a los estudios de artes plásticas, conservación y
restauración o diseño, sin necesidad de realizar la prueba específica, para quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.


Las administraciones educativas autonómicas serán las responsables de desarrollar esta prueba, que será aplicada por los centros con criterios de objetividad y transparencia.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Los estudios superiores de música y danza están diseñados en todo el mundo para que sean cursados por un alumnado que demuesta un alto nivel de destreza y competencia en su disciplina. Jóvenes que practican la música y la danza desde
tempranas edades y que exhiben, en el momento del acceso, una madurez motriz y de conocimiento de la disciplina que permiten seguir con aprovechamiento los estudios superiores. Se trata de un acceso que es competitivo, cualquiera que sea el centro
o las estrategias que cada aspirante haya utilizado para preparar la prueba de acceso.


La ley debe reconocer una prueba de acceso en este sentido como en todo el mundo, dónde se accede a los estudios superiores de música, danza o arte dramático.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de las correspondientes disciplinas, fijará el
contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos, que se referirán a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes; asimismo
,
reglamentariamente las directrices generales para el diseño de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, incluyendo el número de créditos que los conforman, y establecerá los
mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del Espacio Europeo de Educación Superior.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de una competencia compartida el estado únicamente puede adoptar las bases. Los centros deben poder adecuar la propuesta de titulaciones a su identidad, adaptándose a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su
profesorado, con la propuesta de titulaciones, como ya hacen con los estudios de Máster.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


[...]


2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la determinación de las especialidades y, en su caso, itinerarios y la concreción de los planes de estudios, en relación a las competencias, materias y sus descriptores,
contenidos y número de créditos correspondientes, trabajo fin de Grado o prácticas externas, si las hubiera, entre otros aspectos, de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá
superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la
autonomía académica de los centros.
Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con
la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez
constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los centros son los que deben adecuar la propuesta de titulaciones a su identidad, adaptándose a las necesidades de la sociedad y explotando la riqueza de su profesorado, con la propuesta de las titulaciones, como ya hacen con los estudios
de Máster.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


[...]



Página 83





2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un
proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los
centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la
comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su
adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


No tiene lógica que el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas informe favorablemente si ya se ha constatado que se adecua al contenido básico, es reiterativo.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


[...]


3. Antes del inicio de este proceso y sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa autonómica correspondiente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la
viabilidad académica y económica de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Clarificación por seguridad jurídica.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.


[...]


4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo
cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores. Registro de Universidades, Centros y Títulos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene
sentido existiendo ya un Registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes extranjeros.
La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Acceso a los estudios de máster en enseñanzas artísticas.


[...]


2. Asimismo, podrán acceder las personas tituladas conforme a sistemas educativos ajenos al EEES sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por el centro la administración educativa competente de
que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión la persona interesada, ni su reconocimiento a otros efectos que los de cursar
las enseñanzas artísticas de Máster.


[...]'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Clarificación por seguridad jurídica. Que lo hagan los centros agiliza los trámites.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Plan de estudios.


[...]


3. El Gobierno fijará por vía reglamentaria el procedimiento para la proposición, verificación y autorización de estos títulos, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En todo caso, para
su verificación se requerirá la evaluación favorable del plan de estudios por la ANECA o, en su caso, por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente que forme parte de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad en
la Educación Superior (ENQA), así como informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatado el cumplimiento de las directrices generales establecidas por el Gobierno. Asimismo, para su
implantación se precisará de la autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No tiene lógica que el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas informe favorablemente si ya se ha obtenido el informe favorable de la agencia de calidad, es reiterativo.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Plan de estudios.


[...]



Página 86





4. Tras la verificación del plan de estudios y después de haber obtenido la correspondiente autorización, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes, tras lo cual deberá ser inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores Registro de Universidades, Centros y Títulos y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'


[...]'.


JUSTIFICACIÓN


Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene
sentido existiendo ya un Registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes extranjeros.
La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se suprime:


Capítulo VI. Artículo 14


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Son los centros lo que mejor conocen sus necesidades y deben por tanto ser ellos los que decidan bajo qué circunstancias desarrollar estrategias de innovación docente.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo VI. Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 15. Modalidad semipresencial, virtual y dual.


[...]


3. Los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en enseñanzas artísticas podrán acogerse a un modelo de carácter dual que comporte un proyecto formativo que se lleve a cabo de forma combinada en un centro de
enseñanzas artísticas superiores y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, un estudio, un taller, un museo, un archivo, una biblioteca, un patronato,



Página 87





una fundación, un teatro, una agrupación musical, una compañia o una productora de artes escénicas, o cualquier otra institución u organización cuya actividad pueda contribuir a la mejorar la formación del estudiantado.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con la formación dual en el artículo 15.3, referido a las enseñanzas artísticas superiores, se omite la mención a teatros, agrupaciones musicales y compañías de artes escénicas, que sí se incluyen en el artículo 63.5 que alude a
la formación dual en enseñanzas artísticas profesionales. Entendemos que debe unificarse la redacción.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 19


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 19. Requisitos mínimos.


[...]


2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que
deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones y equipamientos, servicios bibliotecarios acordes a las necesidades de sus enseñanzas y a la
relación numérica alumno-profesor.'


JUSTIFICACIÓN


La educación artística superior no puede dejar de lado uno de los servicios básicos para su desarrollo cómo son las bibliotecas. Máxime cuando se hace hincapié en la investigación.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 19


De modificación



Página 88





Texto que se propone:


'Artículo 19. Requisitos mínimos.


[...]


2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento
que deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones y equipamientos y a la relación numérica alumno-profesor.'



JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de una competencia compartida el Estado únicamente puede marcar las bases, y el contenido de este apartado no lo son. El despliegue normativo y la ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 20. Procedimientos de admisión.


[...]


2. En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en consideración la trayectoria académica, profesional y artística previa de
quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba
específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1b), así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas artísticas profesionales.
'


JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de competencia compartida el estado únicamente puede adoptar las bases. Deben ser los centros los que decidan de qué forma lo tienen en cuenta. El establecer la nota del grado profesional como un requisito se penalizan todos
los estilos que no ofrecen los conservatorios, así como a los aspirantes que han estudiado en una escuela de música por decisión propia o por carecer de un conservatorio en su zona, al tiempo que se otorgaría el mismo valor a las notas de centros
que no evalúan de la misma forma.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 21. Registro de centros.


Todos los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración competente, que, a su vez, deberá dar traslado de los asientos
registrales al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores Registro de Universidades, Centros y Títulos. No podrán emplearse
por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.'


JUSTIFICACIÓN


Además, existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no
tiene sentido existiendo ya un Registro, y además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes
extranjeros. La existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 21. Registro de centros.


Todos los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración autonómica competente, que, a su vez, deberá dar
traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores. No podrán emplearse por parte de los centros
identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Clarificación por seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª. Artículo 26


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 26. Autonomía de los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores.


1. Los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán la autonomía académica y de gestión necesaria para la organización adecuada de la actividad docente. En el ejercicio de las mismas y en el marco de lo previsto en esta
materia en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación, todos los centros públicos y privados tendrán competencia para:


a) La definición de sus objetivos y líneas estratégicas en materia de docencia, investigación y creación artística.


b) La implementación de su oferta educativa.


c) La definición de la estructura y el contenido y la concreción de las pruebas de acceso y de los planes de estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores y la definición de la estructura y el contenido de los
planes de estudios conducentes al título de Máster en Enseñanzas Artísticas que impartan, así como la elaboración de la propuesta de enseñanzas de doctorado.


d) La propuesta de expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas que impartan.


e) El establecimiento de los procedimientos de admisión y del régimen de permanencia de su estudiantado, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las administraciones educativas autonómicas con relación a los centros públicos.


f) El desarrollo de proyectos que impulsen la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación en los diferentes ámbitos de las enseñanzas artísticas.


g) El establecimiento de acuerdos y la propuesta de convenios cuando proceda con otras instituciones u organismos, públicos o privados, para el cumplimiento de sus objetivos.


h) La definición y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad.'


JUSTIFICACIÓN


Los estudios superiores de música y danza están diseñados en todo el mundo para que sean cursados por un alumnado que demuestra un alto nivel de destreza y competencia en su disciplina. Jóvenes que practican la música y la danza desde
tempranas edades y que exhiben, en el momento del acceso, una madurez motriz y de conocimiento de la disciplina que permiten seguir con aprovechamiento los estudios superiores. Se trata de un acceso que es competitivo, cualquiera que sea el centro
o las estrategias que cada aspirante haya utilizado para preparar la prueba de acceso.



Página 91





La ley debe reconocer una prueba de acceso en este sentido como en todo el mundo, dónde se accede a los estudios superiores de música, danza o arte dramático.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª. Artículo 26


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 26. Autonomía de los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores.


[...]


4. Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros públicos de los recursos que precisen para el correcto ejercicio de su autonomía conforme a lo previsto en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener el texto propuesto en el Proyecto de ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales en la que se establecía la voluntad de
dotar a los centros de los recursos que precisen, sin distinción de su naturaleza jurídica público o privada. La educación sería así reconocida como un servicio público que realizan los centros educativos (mayoritariamente des de centros sin ánimo
de lucro y finalidad de interés general). En el Libro Verde sobre los servicios de interés general, presentado por la Comisión el 21 de mayo de 2003, Bruselas, 21.5.2003 COM(2003) se afirma que 'los servicios de interés general ocupan un lugar
destacado en el debate político. En efecto, atañen a una cuestión crucial, la de determinar el papel que corresponde a los poderes públicos en una economía de mercado para garantizar, por una parte, el buen funcionamiento del mercado y el respeto
de las reglas del juego por parte de todos los agentes implicados y, por otra, para salvaguardar el interés general, especialmente la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos y la preservación de los bienes públicos, cuando el
mercado, por si sólo, no puede asegurar estos aspectos.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Subsección 1.ª. Artículo 27


De modificación



Página 92





Texto que se propone:


'Artículo 27. Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos.


1. Las administraciones educativas autonómicas establecerán y regularán los órganos de gobierno y participación de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores. Estos podrán deberán contar al
menos
con un Consejo de Centro en el que estarán representados los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro y con un Claustro, del que formará parte la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de una competencia compartida, el Estado únicamente puede adoptar las bases, corresponde a las Comunidades la autonomía para establecer los órganos de gobierno.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Subsección 2.ª. Artículo 32


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 32. Selección de la persona titular de la dirección del centro.


[...]


2. Las administraciones educativas autonómicas regularán el proceso de selección, en el que deberá tener una presencia mayoritaria la comunidad educativa, y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los
méritos de quienes participen en el proceso, así como de sus respectivos proyectos de dirección. A propuesta de los centros, las administraciones educativas podrán autorizar el desarrollo, en sustitución del concurso de méritos, de un proceso
electoral, al que solo podrán presentarse las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 y donde participe el conjunto de la comunidad educativa, según se determine.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En muchos de los centros, como ocurre en las Universidades, ya se producen, de manera informal, procesos democráticos previos al concurso de méritos, encaminados a condicionar la selección de las personas que aspiran a asumir la dirección.
Por este motivo, para homologar el régimen de los centros al del espacio de la educación superior, es necesario que se permita, a aquellos centros que lo soliciten a sus administraciones educativas, que desarrollen procesos electorales en los que
esté implicado el conjunto de la comunidad educativa, según se determine.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 5.ª. Artículo 39


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 39. Agrupaciones de centros de enseñanzas artísticas superiores.


[...]


3. Corresponderá a las administraciones educativas autonómicas la creación y regulación de los órganos de gobierno y participación que existirán en dichas entidades. En todo caso deberá garantizarse la existencia en las misma de órganos de
participación del profesorado y de la comunidad educativa con competencias similares a las atribuidas en los artículos 28 y 29, respectivamente, al Consejo de Centro y al Claustro. En el caso de establecerse la necesidad de que una persona sea
titular de la dirección o presidencia de estas entidades, deberá garantizarse que sus competencias, selección, requisitos, nombramiento, cese y reconocimiento sean similares a los atribuidos en los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36, para la persona
titular de dirección de los centros.'


JUSTIFICACIÓN


En el articulado no se precisa como se elegirá, en el caso de existir, la dirección de los campus de las artes.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 43


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.


En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:


a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.


b) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.


c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán los objetivos las



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competencias y/o los resultados de aprendizaje, los contenidos formativos y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 43 en el punto c) se hace referencia a los 'objetivos' cuando las guías docentes lo que recogen desde 2010 son 'las competencias y/o los resultados de aprendizaje'. Además, la ANECA recomienda en su guía para verificación de
títulos el uso de competencias y/o resultados de aprendizaje.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 47 bis. Premios, concursos y reconocimientos.


1. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter estatal
destinados a estudiantes, docentes o centros de enseñanzas artísticas superiores.


2. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y centros, facilitando la difusión de los trabajos o
experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad.


3. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes establecerá Premios Estatales de Fin de Carrera de Enseñanzas Artísticas Superiores, en los términos que se determine reglamentariamente. Asimismo, establecerá, por sí mismo o
en colaboración con las comunidades autónomas, otros premios específicos para el estudiantado de enseñanzas artísticas superiores que valoren su especial rendimiento en los ámbitos propios de dichas enseñanzas.'


JUSTIFICACIÓN


La LOE recoge un capítulo sobre 'Premios, concursos y reconocimientos' (capítulo IV, artículos 89 y 90), que debe también aplicarse a las Enseñanzas Artísticas Superiores, igualando las oportunidades de su estudiantado con el de otros
niveles educativos, así como con el de niveles equivalentes como los universitarios.


Por este motivo, se requiere que la Ley de Enseñanzas Artísticas recoja un apartado sobre premios, concursos y reconocimientos, que incluya un premio nacional que reconozca el rendimiento del alumnado que haya terminado estos estudios.
Estos premios existen en las enseñanzas profesionales artísticas y de formación profesional (Premios Nacionales de Educación al rendimiento académico del alumnado no universitario, y Premios Extraordinarios) y en las universitarias (Premios
Nacionales de Fin de Carrera de



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Educación Universitaria), pero no se ha establecido ninguna normativa estatal al respecto para el estudiantado de las enseñanzas artísticas superiores, lo que resulta discriminatorio tanto para los alumnos como para los titulados que no
pueden acreditar dicho mérito en su currículo o en cualquier convocatoria de carácter competitivo.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo IX. Artículo 49


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 49. Reconocimiento de la actividad investigadora y la creación artística.


1. Las administraciones educativas autonómicas favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la investigación, a la creación artística, las actividades
artísticas de creación, interpretación o ejecución o a la restauración y conservación de bienes culturales por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen
retributivo de los respectivos cuerpos docentes.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 49 del proyecto está dedicado al reconocimiento de la actividad investigadora y la creación artística del profesorado. Sin embargo, no se define lo que se entiende por creación artística. Hay que recordar que en el caso de los
músicos estos pueden realizar tanto una actividad creativa autoral (como compositores o arreglistas) como una actividad de interpretación y/o ejecución (como artistas intérpretes/ejecutantes: músicos instrumentistas, cantantes o directores de
orquesta). No en vano, ambas actividades son reconocidas y protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual por su carácter artístico. Por tanto, las administraciones educativas deben favorecer no solamente la actividad artística de creación sino
también la de interpretación y ejecución de su profesorado. No se entendería que se incentivara la composición o los arreglos musicales y no así que los profesores pudieran tocar o cantar o dirigir un concierto. En consecuencia, proponemos la
modificación de la redacción tanto del título del artículo 49 como de su apartado 1.


Además, curiosamente, en la Memoria de Impacto Normativo se recoge que se aceptaba parcialmente la propuesta presentada por la Unión de Músicos en ese sentido. Sin embargo, el texto del proyecto de ley se ha mantenido, en lo que respecta a
lo propuesto, exactamente igual al del anteproyecto, haciéndose únicamente referencia a la creación. La enmienda que se propone va dirigida a eliminar el trato discriminatorio que la redacción actual del artículo 49 del proyecto de ley ofrece a los
profesores de Conservatorios de Música que no son compositores sino músicos intérpretes o ejecutantes.



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ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo XI. Artículo 54


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 54. Garantía de la calidad de las Enseñanzas Artísticas Superiores.


[...]


3. Para llevar a cabo esta evaluación, se establecerán indicadores de calidad relevantes y significativos en el proceso educativo, que serán propuestos por la ANECA y, en su caso por las agencias dependientes de las administraciones
educativas autonómicas, consultado el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.'


JUSTIFICACIÓN


Los órganos expertos en calidad son las agencias de calidad, no tiene sentido que un órgano administrativo no experto en la materia sea consultado.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se suprime:


Capítulo XI. Artículo 56


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Según el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de julio de 2013 se realizó el Manual para la racionalización y eliminación de duplicidades 2016 de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, en
la que se dispone [Una disfunción derivada del solapamiento es la duplicidad de actuaciones que se produce cuando distintas administraciones públicas prestan servicios idénticos a públicos idénticos}.....{Puede darse también el caso consistente en
que determinados órganos y unidades presten el mismo servicio a público distintos de manera menos eficiente y con menor calidad de la que lo haría un solo proveedor. Ello puede resultar especialmente importante en algunos sectores de actividad como
la enseñanza superior}. https://funcionpublica.hacienda.gob.es/dam/es/portalsefp/evaluacion-politicas-publicas/Documentos/Metodologias/Guia3.pdf Dicha situación de solapamiento se produce en las funciones realizadas por las agencias de evaluación
de la calidad y la inspección educativa en los centros de EAS.



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ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo XI. Artículo 58


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 58. Profesorado especialista y profesorado visitante.


1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, los centros las administraciones competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Clarificación por seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo XII. Artículo 60


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 60. Expedición.


Los títulos de enseñanzas artísticas superiores serán expedidos por las administraciones educativas autonómicas en las condiciones previstas por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Con el fin de promover la más amplia
movilidad nacional e internacional de quienes estén en posesión de uno de estos títulos, junto a los mismos se expedirá los centros expedirán, previa solicitud de la persona interesada, el Suplemento Europeo al Título.


Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a estas
enseñanzas.'


JUSTIFICACIÓN


Desde la aprobación de Real Decreto 197/2015, de 23 de marzo por el que se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y



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profesionales, se estableció la obligación de las administraciones educativas autonómicas de la expedición del SET, pero lamentablemente determinadas comunidades autónomas, tras 8 años de su entrada en vigor, todavía no lo han ejecutado.
Dada la dificultad demostrada en su gestión por la administración educativa, con el correspondiente perjuicio al alumnado, se propone la expedición de dicho documento, (así como de los títulos propios y formación a lo largo de la vida), por los
propios centros de EAS, a similitud de los centros universitarios (art. 3.h de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario y Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a
los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales).


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 62


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 62. Organización de las enseñanzas artísticas profesionales.


1. Tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza, y las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño.


2. El Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Escolar del Estado, podrá establecer nuevas enseñanzas profesionales relacionadas
con otras disciplinas artísticas con objeto de adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico.3les de Artes Plásticas y Diseño se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido que el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas influya en la organización de las enseñanzas artísticas profesionales.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se suprime:


Disposición adicional segunda


De supresión



Página 99





JUSTIFICACIÓN


Existe desde 2008 el Registro de Universidades, Centros y Títulos donde en este momento sólo aparecen las titulaciones y los centros universitarios. La ley pretende crear un nuevo registro para la educación artística superior que no tiene
sentido existiendo ya un Registro, además creará confusión sobre el nivel de los estudios e impedirá que las titulaciones sean reconocidas automáticamente en el entorno internacional, así como dificultará la atracción de aspirantes extranjeros. La
existencia de un único registro simplifica la situación y solventa problemas.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria tercera


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición transitoria tercera. Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.


El profesorado perteneciente al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Danza Artes Escénicas que en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley haya impartido
simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores en las mismas condiciones que el profesorado al que se refiere el apartado 2
de la disposición anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria sexta


De modificación



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Texto que se propone:


'Disposición transitoria sexta. Máster de especialización en investigación y didáctica.


En tanto que no se establezcan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes al título de Máster de especialización en investigación y didáctica al que se hace referencia en el artículo 50.1, y se actualice
la reglamentación relativa a los requisitos de formación para el ejercicio de la docencia en las enseñanzas artísticas superiores, no será de aplicación la exigencia de dicho título. En la citada reglamentación se podrá prever asimismo la exención
de la exigencia de este título para el profesorado que acredite la experiencia que se determine o hallarse en posesión de un Máster que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas
o bien estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados obtenidos antes del establecimiento de las condiciones conducentes al título de Máster de especialización en
investigación y/o didáctica.'


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto de ley se crea un nuevo título oficial de máster de 'especialización en investigación y didáctica en enseñanzas artísticas' que no existía hasta ahora. En los últimos años en las convocatorias de acceso al cuerpo de
catedráticos se ha venido exigiendo un Máster que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas o bien estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el
certificado diploma acreditativo de estudios avanzados porque todos ellos se han considerado suficientes para poder impartir clase. Esto quiere decir que se acreditaba la competencia docente por todas estas vías por entender que eran adecuadas para
la tarea educativa. Sin embargo, ahora se requiere este nuevo título oficial descartando lo que se venía requiriendo y considerando bastante hasta el momento.


Aunque la Disposición transitoria sexta del proyecto de ley establece un régimen transitorio por el que no se exigirá el nuevo título hasta que no se establezcan las condiciones de los planes de estudios conducentes al mismo, la redacción de
la disposición deja abierta la puerta a que, una vez se establezcan, se les exija a los profesores interinos que tengan que obtener esta nueva titulación.


Los profesores interinos ya han cursado los Másters en investigación que capacitan para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas o bien están en posesión del reconocimiento de
suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados como se les exigía hasta ahora. Sin embargo, la redacción del artículo 50.1 supondrá la obligación de que tengan que obtener otra titulación adicional,
descartando la validez de los anteriores títulos o certificados que eran suficientes hasta ahora y todo ello con el coste en tiempo y dinero que ello supone. Esto es una carga desproporcionada e injustificada.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatiblidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.



Página 101





De modificación


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Se modifica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos.


Uno. Se modifica, en su cuarto párrafo, el apartado 2 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:


'Igualmente, podrá autorizarse al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y al profesorado perteneciente a los cuerpos de
Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En las entidades locales y muchos municipios, las especialidades instrumentales pocas veces pueden garantizar una jornada de trabajo digna, y mucho menos en municipios de poca población. Esto obliga a ofrecer contratos de trabajo a jornada
parcial, que muchas veces deben ser compatibilizados con otros trabajos (también a tiempo parcial) para posibilitar el desempeño de una vida profesional digna dentro de la propia profesión. Esta situación no solo afecta a Conservatorios
Profesionales y Superiores, sino también a Escuelas municipales de Música y Danza.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


De modificación



Página 102





Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:


2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:


a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.


b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, y la de artes plásticas y diseño.


c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño, de Artes Plásticas, de Artes
Audiovisuales, y las que puedan establecerse de acuerdo con la normativa específica de las enseñanzas artísticas superiores.


d) Las enseñanzas de diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas
serán reguladas por la Administraciones educativas.


Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas
específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas
.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora conceptual y de la interpretación de la norma para una mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Direcciones de los centros de titularidad pública de enseñanzas artísticas.


A los centros públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público estatal o autonómico no les será de aplicación la exigencia de la condición de funcionario de carrera en la función pública docente como requisito
para ser candidata o candidato a la dirección del centro que regulan los artículos 32 y 33.'



Página 103





JUSTIFICACIÓN


Para adaptarse a la realidad de una mejor gobernanza de los centros públicos cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público estatal o autonómico.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses.


En el plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta ley en el 'Boletín Oficial del Estado', el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, aprobará un Real Decreto que
disponga la incorporación de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses en la organización de las enseñanzas artísticas superiores, el establecimiento del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Circenses y el
contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dicho título. Asimismo, se establecerán los requisitos mínimos de los centros docentes públicos y privados que impartan dichas enseñanzas.'


JUSTIFICACIÓN


El circo contemporáneo es reconocido como una de las artes escénicas en España desde hace años. No en vano se creó la Comisión del Circo en 1993 como órgano de asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la
Música (INAEM) dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, comisión que pasó a denominarse Consejo del Circo en 2010 y que es dependiente del Consejo Estatal de las Artes Escénicas y de la Música en la que participan profesionales de reconocido
prestigio del sector. O se instituyeron las ayudas del INAEM al circo. Este reconocimiento en el ámbito de la cultura está en línea con la Resolución del Parlamento Europeo de 2005 sobre los nuevos desafíos del circo en cuanto elemento de la
cultura de Europa, que conminó a la Comisión Europea y a los Estados Miembros para que reconocieran 'el circo como elemento de la cultura de Europa'. Sin embargo, este reconocimiento en el contexto cultural no ha visto su reflejo en el ámbito
educativo durante todos estos años.


El circo contemporáneo ha alcanzado un gran grado de madurez y profesionalidad en España en los últimos años y sus profesionales gozan de reputación y prestigio merecidos en el ámbito internacional. Esta madurez es fruto del trabajo de
muchas personas, entre el que se encuentra el de las escuelas privadas profesionales que imparten formación circense siguiendo las pautas y programas pedagógicos reconocidos a nivel internacional, promovidos por la FEDEC (Federación Europea de
Escuelas de Circo Profesional), de la que estas escuelas son parte. Preparan a los artistas circenses con niveles de exigencia equiparables a los que se requieren internacionalmente. Sin embargo, no pueden ofrecerles una titulación oficial.



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El hecho de que España sea uno de los pocos países en Europa que no tienen una titulación oficial en circo reconocida a nivel estatal, ya sea en la enseñanza profesional o superior, no solo es una anomalía en los momentos actuales, sino que
supone que por parte del Estado no se esté dando una respuesta a aquellas personas que quieren formarse en circo y obtener una titulación oficial en artes circenses en España.


Las dos enmiendas propuestas (DA nuevas) vienen a ofrecer una solución a esta situación y a paliar la diferencia de tratamiento del circo con respecto al resto de artes escénicas.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Circenses.


En el plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta ley en el 'Boletín Oficial del Estado', el Gobierno, recabado el informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo
Escolar del Estado, aprobará un Real Decreto que establezca las Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Circenses, su finalidad y organización, los aspectos básicos del currículo, el acceso a las enseñanzas y demás aspectos necesarios, así como
los requisitos mínimos de los centros docentes públicos y privados que impartan estas enseñanzas.'


JUSTIFICACIÓN


El circo contemporáneo es reconocido como una de las artes escénicas en España desde hace años. No en vano se creó la Comisión del Circo en 1993 como órgano de asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la
Música (INAEM) dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, comisión que pasó a denominarse Consejo del Circo en 2010 y que es dependiente del Consejo Estatal de las Artes Escénicas y de la Música en la que participan profesionales de reconocido
prestigio del sector. O se instituyeron las ayudas del INAEM al circo. Este reconocimiento en el ámbito de la cultura está en línea con la Resolución del Parlamento Europeo de 2005 sobre los nuevos desafíos del circo en cuanto elemento de la
cultura de Europa, que conminó a la Comisión Europea y a los Estados Miembros para que reconocieran 'el circo como elemento de la cultura de Europa'. Sin embargo, este reconocimiento en el contexto cultural no ha visto su reflejo en el ámbito
educativo durante todos estos años.


El circo contemporáneo ha alcanzado un gran grado de madurez y profesionalidad en España en los últimos años y sus profesionales gozan de reputación y prestigio merecidos en el ámbito internacional. Esta madurez es fruto del trabajo de
muchas personas, entre el que se encuentra el de las escuelas privadas profesionales que imparten formación circense siguiendo las pautas y programas pedagógicos reconocidos a nivel internacional, promovidos por la FEDEC (Federación Europea de
Escuelas de Circo Profesional), de la que estas escuelas son parte. Preparan a los artistas circenses con niveles de exigencia



Página 105





equiparables a los que se requieren internacionalmente. Sin embargo, no pueden ofrecerles una titulación oficial.


El hecho de que España sea uno de los pocos países en Europa que no tienen una titulación oficial en circo reconocida a nivel estatal, ya sea en la enseñanza profesional o superior, no solo es una anomalía en los momentos actuales, sino que
supone que por parte del Estado no se esté dando una respuesta a aquellas personas que quieren formarse en circo y obtener una titulación oficial en artes circenses en España.


Las dos enmiendas propuestas (DA nuevas) vienen a ofrecer una solución a esta situación y a paliar la diferencia de tratamiento del circo con respecto al resto de artes escénicas.


A la Mesa de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores
y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2024.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional novena. Grupo de trabajo para la incorporación y establecimiento de las Enseñanzas Artísticas Superiores y Profesionales de Artes Circenses. En el plazo de seis meses desde la publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado' de esta ley el Gobierno creará un grupo de trabajo para el estudio sobre la incorporación de las Artes Circenses en las enseñanzas artísticas superiores, según lo establecido en el artículo 6.3 de esta ley. Asimismo, este grupo de trabajo
estudiará el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos que se pudieren establecer en enseñanzas artísticas superiores de las artes circenses, así como los aspectos básicos del
currículo en las enseñanzas artísticas profesionales. También se estudiarán los requisitos mínimos que reglamentariamente habrán de fijarse para los centros públicos y privados que impartan estas enseñanzas. Este grupo de trabajo estará formado
por representantes del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de las Administraciones competentes de las Comunidades Autónomas, del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, del Consejo Escolar del Estado y de las organizaciones
representativas del sector de las Artes Circenses.



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JUSTIFICACIÓN


España es de los pocos países en Europa que no tienen una titulación oficial en circo reconocida a nivel estatal, ya sea en la enseñanza profesional o superior, lo que no solo es una anomalía en los momentos actuales, sino que provoca que no
se esté dando una respuesta a aquellas personas que quieren formarse en circo y obtener una titulación oficial en artes circenses. Es necesario estudiar de qué manera se le puede dar respuesta a este alumnado. El grupo de trabajo que se propone en
esta enmienda tendría encomendado, entonces, el estudio sobre la incorporación de las Artes Circenses en las enseñanzas artísticas.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


Disposición transitoria segunda. Integración en los nuevos cuerpos docentes.


1. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el cuerpo de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los plazos establecidos en el apartado 10.


2. El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o de aquellos Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia hubieran impartido docencia en
Enseñanzas Artísticas Superiores, podrán solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores siempre que acrediten una experiencia docente de cinco cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida en
los cinco cursos inmediatamente anteriores
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. El profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en
comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos adicionales para acreditar la experiencia requerida.


3. El profesorado que, en el momento de integrarse en el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores estuviera ocupando una plaza en
alguno de los centros que, a la entrada en vigor de esta ley, impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar sus funciones en ambas
enseñanzas.


4. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar su integración en el
cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Profesionales.


5. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de Profesores y



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Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los funcionarios de los cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de
Música y Artes Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.


6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados 1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente de forma
reglamentaria.


7. Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle
esta disposición posea el título de Grado o equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de
integración de este profesorado, las especialidades en las que, conforme a las funciones docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo, y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben las
administraciones educativas autonómicas tendrán lugar en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.


8. Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el artículo 65.4, para el desempeño
de sus funciones tanto en las enseñanzas profesionales como en las enseñanzas superiores.


9. El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que no quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el artículo 65, permanecerá en
los respectivos cuerpos, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario.


10. El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los cuerpos de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor en los diez años siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el marco de los cinco cursos anteriores es muy estrecho para los cuerpos docentes que puedan integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria tercera


De modificación



Página 108





Texto que se propone:


Disposición transitoria tercera. Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.


El profesorado perteneciente al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Danza que en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley haya impartido durante cinco años
simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores a la entrada en vigor de esta ley podrá solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores en las mismas condiciones que el
profesorado al que se refiere el apartado 2 de la disposición anterior.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el marco de los cinco cursos anteriores es muy estrecho para los cuerpos docentes que puedan integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores.


A la Mesa de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se
establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 118


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 43


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.


En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:


a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.



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b) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.


c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán los objetivos formativos y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de
evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura.


d) A las tutorías y al asesoramiento y a la orientación académica y profesional, en los términos dispuestos por la normativa de desarrollo, así como al acceso a las medidas destinadas a velar por su bienestar personal y colectivo.


e) A una evaluación objetiva, y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.


f) A recibir información sobre el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.


g) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y
por discapacidad.


h) Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.


i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.


j) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades artísticas y culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación que se desarrollen en el ámbito de los centros educativos de Enseñanzas
Artísticas Superiores.


Artigo 43. Dereitos relativos á formación académica.


En relación coa súa formación académica, sen prexuízo do que neste sentido se estabeleza na restante normativa de aplicación, o estudantado terá os seguintes dereitos:


a) Ao estudo no centro da súa elección, nos termos e condicións estabelecidos polo ordenamento xurídico.


b) A unha formación académica de calidade, que fomente a adquisición dos coñecementos e as competencias académicas e profesionais programadas en cada ciclo de ensinos, para os estudos de que se trate.


c) A coñecer os plans de estudos, así como as guías docentes das materias nas que prevexa matricularse, que conterán os obxectivos formativos e as actividades previstas, a metodoloxía que se prevé aplicar, os criterios de avaliación e a
lingua de impartición de cada materia.


d) Ás titorías e ao asesoramento e á orientación académica e profesional, nos termos dispostos pola normativa de desenvolvemento, así como ao acceso ás medidas destinadas a velar polo seu benestar persoal e colectivo.


e) A unha avaliación obxectiva, e sempre que sexa posíbel continua, baseada nunha metodoloxía activa de docencia e aprendizaxe.


f) A recibir información sobre o procedemento de revisión de cualificacións e os mecanismos de reclamación dispoñíbeis.


g) A participar nos programas de mobilidade, nacional ou internacional, no marco da lexislación vixente, en condicións que garantan a igualdade de oportunidades, atendendo en especial ás desigualdades por razón socioeconómica e por
discapacidade.


h) Ao uso de instalacións académicas adecuadas e accesíbis a cada ámbito da súa formación.



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i) Á protección da Seguridade Social, nos termos e condicións que estabeleza a lexislación vixente.


j) Obter recoñecemento académico pola súa participación en actividades artísticas e culturais, deportivas, de representación estudantil, solidarias e de cooperación que se desenvolvan no ámbito dos centros educativos de Ensinos Artísticos
Superiores.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Mellora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 43


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.


En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:


a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.


b) A una formación académica de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.


c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán los objetivos formativos y las actividades previstas, la metodología que se prevé aplicar, los criterios de
evaluación y la lengua de impartición de cada asignatura.


d) A las tutorías y al asesoramiento y a la orientación académica y profesional, en los términos dispuestos por la normativa de desarrollo, así como al acceso a las medidas destinadas a velar por su bienestar personal y colectivo.


e) A una evaluación objetiva, y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.


f) A recibir información sobre el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.


g) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y
por discapacidad.


h) Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación.



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i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.


j) A recibir una formación que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral, familiar y personal, así como la realización o participación en actividades artísticas.


Artigo 43. Dereitos relativos á formación académica.


En relación coa súa formación académica, sen prexuízo do que neste sentido establézase na restante normativa de aplicación, o estudantado terá os seguintes dereitos:


a) Ao estudo no centro da súa elección, nos termos e condicións establecidos polo ordenamento xurídico.


b) A unha formación académica de calidade, que fomente a adquisición dos coñecementos e as competencias académicas e profesionais programadas en cada ciclo de ensinos, para os estudos de que se trate.


c) A coñecer os plans de estudos, así como as guías docentes das materias nas que prevexa matricularse, que conterán os obxectivos formativos e as actividades previstas, a metodoloxía que se prevé aplicar, os criterios de avaliación e a
lingua de impartición de cada materia.


d) Ás titorías e ao asesoramento e á orientación académica e profesional, nos termos dispostos pola normativa de desenvolvemento, así como ao acceso ás medidas destinadas a velar polo seu benestar persoal e colectivo.


e) A unha avaliación obxectiva, e sempre que sexa posible continua, baseada nunha metodoloxía activa de docencia e aprendizaxe.


f) A recibir información sobre o procedemento de revisión de cualificacións e os mecanismos de reclamación dispoñibles.


g) A participar nos programas de mobilidade, nacional ou internacional, no marco da lexislación vixente, en condicións que garantan a igualdade de oportunidades, atendendo en especial ás desigualdades por razón socioeconómica e por
discapacidade.


h) Ao uso de instalacións académicas adecuadas e accesibles a cada ámbito da súa formación.


i) Á protección da Seguridade Social, nos termos e condicións que estableza a lexislación vixente.


j) A recibir unha formación que facilite compaxinar os estudos coa actividade laboral, familiar e persoal, así como a realización ou participación en actividades artísticas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Mellora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo IX. Artículo 48



Página 112





De modificación


Texto que se propone:


Artículo 48. Funciones del profesorado.


Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán, entre otras, las siguientes:


a) La programación y la docencia de las materias que tengan encomendadas.


b) La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.


c) La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.


d) La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.


e) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.


f) La investigación, la experimentación, la actualización y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.


g) La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el centro.


h) La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural.


i) La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto, violencia, discriminación o acoso.


j) La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de calidad previstos en el centro.


Artigo 48. Funcións do profesorado.


As funcións do profesorado de ensinos artísticos superiores serán, entre outras, as seguintes:


a) A programación e a docencia das materias que teñan encomendadas.


b) A titoría e asistencia ao estudantado, a dirección e orientación da súa aprendizaxe e o apoio no seu proceso educativo.


c) A avaliación do proceso de aprendizaxe do estudantado, así como a avaliación dos procesos de ensino.


d) A participación na organización e na avaliación das probas de acceso aos estudos de grao en ensinos artísticos superiores.


e) A coordinación das actividades docentes, de xestión e de dirección que lles sexan encomendadas.


f) A investigación, a experimentación, a actualización e a mellora continua dos procesos de ensino correspondente.


g) A promoción, organización e participación nos proxectos desenvoltos polo centro.


h) A contribución ao desenvolvemento científico e á creación artística e cultural.


i) A contribución ao cumprimento das normas de convivencia e á aplicación dos mecanismos de prevención e resposta previstos ante situacións de conflito, violencia, discriminación ou acoso.


j) A colaboración na implementación dos sistemas internos de garantía de calidade previstos no centro.



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JUSTIFICACIÓN


Cada pocos años cambian la tecnología y las tendencias artísticas pero el profesorado no puede actualizarse por diferentes casuísticas: sobrecarga de horas de docencia directa, imposibilidad de licencias para acudir a seminarios, congresos,
ferias, eventos e incompatibilidad para participar en una actividad profesional de su sector.


Cada poucos anos cambian a tecnoloxía e as tendencias artísticas pero o profesorado non pode actualizarse por diferentes casuísticas: sobrecarga de horas de docencia directa, imposibilidade de licencias para acudir a seminarios, congresos,
feiras, eventos e incompatibilidade para participar nunha actividade profesional do seu sector.


ENMIENDA NÚM. 121


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica: