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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 41-1, de 28/01/2020
cve: BOCG-14-B-41-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de enero de 2020


Núm. 41-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000015 Proposición de Ley para garantizar la coordinación, cooperación y lealtad institucional de las Comunidades Autónomas en el desarrollo de la Acción Exterior del Estado.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para garantizar la coordinación, cooperación y lealtad institucional de las Comunidades Autónomas en el desarrollo de la Acción Exterior del Estado.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de enero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para garantizar la coordinación, cooperación y lealtad institucional
de las Comunidades Autónomas en el desarrollo de la Acción Exterior del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2020.-Marta Martín Llaguno, Diputada.-Inés Arrimadas García, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA GARANTIZAR LA COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y LEALTAD INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN EXTERIOR DEL ESTADO


Exposición de motivos


I


En marzo de 2014 se aprobó la Ley 2/2014 de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, un instrumento legal que pretendía regular la forma en la que se llevaba a cabo la acción exterior del Estado, definir sus principios y proporcionar
una base legal a los actores involucrados en dicha acción exterior. Según la definición incluida en la Ley, la Acción Exterior del Estado se define como 'el conjunto ordenado de las actuaciones que los órganos constitucionales, las Administraciones
públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes llevan a cabo en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrolladas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con observancia y
adecuación a las directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio de su competencia de dirección de la Política Exterior'.


En un mundo globalizado en el que las tendencias globales como la digitalización, el cambio climático o la seguridad internacional trascienden las fronteras de los Estados-nación, otros actores internacionales, supranacionales y
sub-nacionales adquieren una mayor importancia en la consecución de la acción exterior. Por ello, es esencial que España, como potencia media global y una de fas mayores potencias de la Unión Europea, alinee la acción exterior de sus instituciones
públicas.


La Constitución de 1978 creó el marco jurídico necesario para el reconocimiento a diversos sujetos, entre ellos las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, de competencias en materia de Acción Exterior,
tanto en el ámbito de fa Unión Europea coma en el de la Acción Exterior en sentido propio. Esto ha comportado un gran enriquecimiento interior y exterior para España, pero conlleva, a su vez, la necesidad de coordinación y de lealtad institucional
para garantizar una armoniosa convivencia entre la Acción Exterior y la dirección de la Política Exterior por parte del Gobierno.


En este sentido, la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado contempla en su artículo 11.1 que 'las actividades que las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan
realizar en el exterior en el marco de las competencias que les sean atribuidas por la Constitución, por los Estatutos de Autonomía y las leyes, respetarán los principios que se establecen en esta ley y se adecuarán a las directrices, fines y
objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno'. También, en su artículo 11.2 estipula que 'las actuaciones que se lleven a cabo en el ejercicio de la Acción Exterior no podrán [...] incidir o perjudicar la Política Exterior que dirige
el Gobierno. Corresponde en cualquier caso al Gobierno establecer las medidas y directrices que regulen y coordinen las actividades en el exterior de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley'.


Es decir, que cualquier acción exterior que lleven a cabo las Comunidades Autónomas deberá estar en línea tanto con el interés general de España como con las directrices que fije el Gobierno de España para la misma. Además, cualquier acción
exterior que lleven a cabo las Comunidades Autónomas no podrá perjudicar ni influir la política exterior que fije el Gobierno de España.


Uno de los principales instrumentos de los que disponen las Comunidades Autónomas para llevar a cabo su acción exterior son las delegaciones en el exterior, comúnmente conocidas como 'embajadas autonómicas', pese a no contar con las
competencias propias de una Embajada al uso. Entre 2011 y 2014, el coste de la acción exterior de las autonomías fue de 1.578 millones de euros, según un informe del Tribunal de Cuentas. País Vasco (247,7) y Cataluña (202) fueron dos de las
comunidades que más gastaron en este periodo en delegaciones comerciales en el extranjero y subvenciones a la cooperación internacional. En particular, el coste de las propias delegaciones en el exterior fue de 50,7 millones entre 2011 y 2014.
Cataluña concentró la mitad de estas instalaciones (25) seguida del País Vasco (7).


La Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado recoge, en su artículo 12.1, que 'las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas informarán al Gobierno del establecimiento de oficinas para su promoción exterior, con carácter
previo a su apertura. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará la propuesta, de acuerdo con las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior, la Estrategia de Acción Exterior y, en particular, con el principio de
unidad de acción en el exterior'. Además, se estipula



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que el Ministerio encargado de la Administración Pública informará dicha propuesta de acuerdo con el principio de eficiencia en la gestión de los recursos públicos así como desde la perspectiva de su adecuación al orden competencia, y que,
si se trata de una oficina de promoción comercial, también el Ministerio a cargo de las competencias de comercio proporcionará un informe.


Sin embargo, algunas representaciones han extralimitado sus competencias, como falló el Tribunal Constitucional en 2017. El Tribunal se pronunció sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de
relaciones con la UE, que pretendía regular la acción exterior de la Generalitat de Cataluña. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos aquellos preceptos que atribuían a Cataluña competencias reservadas en exclusiva al Estado;
entre ellos, los dirigidos a promover el establecimiento de relaciones 'bilaterales' de Cataluña con otros países o los que configuraban la llamada 'diplomacia pública' de la Generalitat, aunque reconocía que las Comunidades Autónomas pueden llevar
a cabo actividades con proyección exterior, como se recogía en la Ley de la Acción y el Servicio Exterior del Estado, pero recordaba que, en todo caso, deben respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales, tal
y como prevé el art. 149.1.3 de la Constitución y también dicha Ley.


Esta Ley del Parlamento de Cataluña se enmarca en la estrategia del secesionismo de extender su relato falso sobre España, sus representantes y sus instituciones en el exterior. Así, la Generalitat de Cataluña habría utilizado su capacidad
de llevar a cabo acción exterior propia, como se recoge en la Ley de la Acción y el Servicio Exterior del Estado, para perpetrar ataques a la legitimidad y la reputación de las instituciones del Estado. Para reforzar esa capacidad de extender el
relato secesionista en el exterior, la Generalitat de Cataluña creó en 2012 el Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña, DIPLOCAT, un consorcio público-privado que, supuestamente, tenía como objetivo mejorar la imagen y el prestigio de la Comunidad
Autónoma en el exterior, pero existen indicios de que podría haberse utilizada para influir a la opinión pública extranjera y presentar un relato épico del secesionismo, al tiempo que se erosionaba la reputación del Estado, sus instituciones y sus
representantes.


Así, el Gobierno de la Generalidad encabezado por el prófugo Caries Puigdemont habría inyectado fondos públicos en medios de comunicación, foros de debate y organismos extranjeros para fabricar noticias a favor del referéndum ilegal del 1 de
octubre de 2017 y trasladar la idea de que la comunidad internacional respaldaba los planes del independentismo. Según estas informaciones, gran parte del dinero para intentar conseguir esas adhesiones habría salido de la estructura de DIPLOCAT.
Así constaría en informes y anexos incorporados al sumario del Tribunal Supremo sobre el proceso secesionista. Además, en marzo de 2019 el Tribunal de Cuentas publicó un informe sobre el gasto de las representaciones del Gobierno de la Generalidad
de Cataluña en el exterior que cifraba el coste de esta red en unos 27,2 millones de euros, detectando además desvíos de subvenciones, fraccionamiento de contratos y viajes para difundir el secesionismo, así como medio millón de euros sin
justificar. Suponiendo, por tanto, un gasto ineficiente de recursos públicos costeado por todos los ciudadanos españoles.


Como consorcio público-privado, DIPLOCAT está participado por la Generalitat de Cataluña; los Ayuntamientos de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona y Viella Mitg Aran; las Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona y el Consejo
General de Aran; la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas; y la Federación de Municipios de Cataluña. Además, DIPLOCAT es una entidad que está sujeta al control de la intervención de la Generalitat de Cataluña según prescribe la Ley de
Presupuestos de la comunidad autónoma de Cataluña en su artículo 1.f). A su vez, la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado recoge, en su artículo 13.1, que 'los organismos públicos, las sociedades estatales, las fundaciones públicas y
entidades consorciadas y cualesquiera otras entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas actuarán en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, de acuerdo con los principios establecidos en esta
ley y con sujeción a las directrices, los fines y objetivos de Política Exterior fijados por el Gobierno y a los instrumentos de planificación de la Acción Exterior elaborados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en esta ley'.


Es decir, pese a su carácter público-privado, DIPLOCAT está también obligado a respetar los preceptos de la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, la unidad de la acción exterior del Estado y las directrices marcadas por el
Gobierno de España. Con las informaciones e informes que han trascendido sobre las acciones de DIPLOCAT en el exterior, se concluye que la actuación de la mencionada red de diplomacia pública no ha respetado los preceptos de la Ley. Sin embargo,
la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado no contempla ningún tipo de mecanismo sancionador ni correctivo en el caso de que esto ocurra.



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Este comportamiento cesó una vez que, en octubre de 2017, la aplicación del artículo 155 de la Constitución hizo que el Gobierno de España tomara las riendas de la Generalitat de Cataluña. A finales de ese mes, el Gobierno comenzó a cerrar
las representaciones de la Generalitat de Cataluña en el exterior que formaban parte de esta red institucional para extender el relato independentista en otros países.


Sin embargo, en octubre de 2018 el Gobierno de la Generalitat encabezado por Quim Torra decidió restaurar esa red aprovechando que el Gobierno de España había levantado el control sobre las cuentas públicas del gobierno autonómico catalán.
Comenzó con la reapertura de cinco representaciones y a finales de 2018 se llegó incluso a 12. Más recientemente, en junio de 2019, el Consejero de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia, Alfred Bosch, anunció que se abriría
también una nueva representación en México para iniciar el salto de esta red a América Latina. Pese a que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación había emitido sendos informes negativos sobre la reapertura, el gobierno
autonómico catalán continuó con su plan al no existir mecanismos ni instrumentos legales para frenar dichas pretensiones por parte del Gobierno.


La participación de diferentes actores en la acción exterior es necesaria en un mundo globalizado, pero requiere instrumentos para evitar contradicciones y permitir que todas sus actividades sumen para maximizar el interés general. Así, con
esta Proposición de Ley se pretende asegurar que la acción exterior tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los organismos, fundaciones o consorcios participados por ellas se
orienta en una misma dirección, con el objetivo de que España pueda desempeñar un papel más decisivo y relevante en la escena internacional.


II


Esta Ley se compone de un artículo único, por el que se modifica la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, y se completa con una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


La modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, tiene por finalidad reforzar los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación de la Acción Exterior del Estado, con la finalidad de asegurar la coherencia del conjunto de
actuaciones que la constituyen, su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior y el cumplimiento de los principios de coordinación, cooperación, lealtad institucional y eficiencia previstos en la Ley.


Con esta finalidad, la Ley dota al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de potestades de supervisión y sanción sobre actividades que pudieran comprometer la unidad de la Acción Exterior del Estado y la Política
Exterior. A estos efectos, se establece un régimen de información y autorización previa por el Ministerio de las actividades en el exterior que realicen o promuevan o en las que participen las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las
entidades que integran la Administración Local, así como todas las entidades vinculadas o dependientes de las anteriores.


Asimismo, con la misma finalidad, la Ley refuerza los instrumentos de coordinación, cooperación y lealtad institucional entre los sujetos de la Acción Exterior del Estado con la creación de la Conferencia Sectorial de Acción Exterior, como
órgano de participación y deliberación de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local en el diseño, planificación y ejecución de la Política Exterior.


Artículo único. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.


La Ley 2/2014 de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2. Principios y objetivos de la Política Exterior.


2. Son objetivos de la Política Exterior de España:


a) La promoción de la imagen y la reputación de España en el exterior.


b) El mantenimiento y promoción de la paz y la seguridad internacionales;



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c) El fomento de instituciones multilaterales fuertes y legítimas;


d) La promoción y consolidación de sistemas políticos basados en el Estado de Derecho, en el respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, y en la igualdad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico,
religión, ideas políticas, orientación o condición sexual o por cualquier otra circunstancia personal o social;


e) La lucha contra la pobreza, la solidaridad con los países en vías de desarrollo y el desarrollo sostenible humano, social y económico de todos los Estados;


f) La defensa del medio ambiente y la protección de la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático y la preocupación por la seguridad alimentaria;


g) La eliminación de las armas de destrucción masiva y armas químicas y la asunción de un compromiso activo por un progresivo desarme a nivel mundial;


h) La construcción de una Europa más integrada y más legítima ante sus ciudadanos, que se constituye como un actor global de referencia;


i) El fortalecimiento de la Comunidad Iberoamericana de Naciones;


j) La seguridad y bienestar de España y sus ciudadanos;


k) La asistencia y protección a sus ciudadanos, así como la protección de los intereses económicos de España en el exterior;


I) La promoción de los intereses económicos, culturales y científicos de España en el exterior.'


Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'Artículo 3. Principios rectores de la Acción Exterior del Estado.


b) Lealtad institucional, coordinación y cooperación. La actividad realizada en el exterior por los sujetos de la Acción Exterior del Estado se desenvolverá de manera subordinada y coordinada a la desarrollada por el Gobierno al amparo de
la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y se regirá, en todo caso, por las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno.


[...]


d) Eficiencia. La ejecución de la Acción Exterior del Estado deberá asegurar la utilización eficiente, la racionalización y la austeridad en el empleo de los recursos públicos, en particular, mediante la unificación de servicios en el
exterior y la centralización de la contratación pública en los órganos directivos en el exterior.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Sujetos de la Acción Exterior del Estado.


[...]


2. Los órganos constitucionales, las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes deberán mantener informado al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de las propuestas sobre viajes, visitas, intercambios y actuaciones con proyección exterior, para su previa autorización por parte de dicho departamento en los términos previstos en esta
Ley. A estos efectos, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informará las propuestas que le sean remitidas, recabando los informes de otros departamentos que resulten preceptivos y, en su caso, emitirá las recomendaciones
motivadas precisas para asegurar la adecuación de la propuesta de actuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno y los instrumentos de planificación establecidos por esta Ley.


Esta obligación de información en el ámbito de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, comprenderá, en todo caso, los viajes, visitas, intercambios, actuaciones, eventos y
acuerdos que realicen o promuevan o en los que participen sus Presidentes y los miembros de sus Consejos de Gobierno, o sus Alcaldes y los miembros de la Corporación Municipal, así como sus altos cargos y el resto del personal al servicio



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de sus unidades, servicios, organismos o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, y no será de aplicación cuando se trate de actuaciones en el ámbito de las instituciones de la Unión Europea y de viajes o visitas a las mismas,
siempre que se ajusten a los principios y directrices establecidos en esta Ley.


El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará al de Hacienda y al de Política Territorial y Función Pública la información recibida de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local, a los efectos de su conocimiento y, en su caso, de recabar los informes preceptivos en aplicación del régimen de autorización previsto en esta Ley.'


Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Las Comunidades Autónomas y entidades que integran la Administración Local.


1. Las actividades que las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan realizar, promover o amparar en el exterior, en el marco de las competencias que les sean atribuidas por la
Constitución, por los Estatutos de Autonomía y las leyes, requerirán en todos los casos de previa autorización por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que velará por la adecuación de tales actividades a los principios
que se establecen en esta Ley y a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno, así como su legalidad de acuerdo con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico.


Asimismo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación velará por que las actividades de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el exterior se ajusten a los instrumentos de planificación de la Acción Exterior, elaborados
y aprobados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y establecidos por el Estado en el ejercicio de sus facultades de coordinación en este ámbito, así como a los acuerdos alcanzados en el seno de la Conferencia Sectorial de Acción Exterior.


Las actividades en el exterior de las entidades que integran la Administración Local deberán ajustarse, además, a los instrumentos de planificación de la acción exterior que determinen sus respectivas Comunidades Autónomas, que, en todo
caso, deberán ser coherentes con los elaborados y aprobados por el Estado y por los acordados por la Conferencia Sectorial de Acción Exterior. A tales efectos, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación recabará informe previo
a la Comunidad Autónoma correspondiente a fin de determinar su adecuación a los instrumentos antes mencionados.


2. Las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando así lo prevea el
propio tratado, les atribuya potestad para ello y verse sobre materias de su competencia. Asimismo, podrán celebrar acuerdos no normativos con los órganos análogos de otros sujetos de derecho internacional, no vinculantes jurídicamente para quienes
los suscriben, sobre materias de su competencia.


Para la válida celebración de tales acuerdos internacionales administrativos y los no normativos que estas Administraciones puedan celebrar con autoridades u órganos administrativos de un sujeto de derecho internacional, las Comunidades
Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local deberán contar con la previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que velará por su adecuación a los principios que se
establecen en esta Ley y a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno, así como asegurará que no comporten ninguna de las causas enunciadas en el apartado anterior.


A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación recabará el informe de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia o materias sobre las que verse el acuerdo y, en todo caso, del
Ministerio de Hacienda.


3. A efectos de la aplicación del régimen de informe y autorización previa previsto en los apartados anteriores, las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local deberán informar al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con carácter previo y con la antelación suficiente que se determine, de las



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actividades que pretendan realizar o promover o en las que pretendan participar en el exterior, en los términos referidos en el artículo 5.2 de esta Ley.


En todo caso, será denegada la autorización en el caso de todas las actuaciones que se lleven a cabo en el ejercicio de la Acción Exterior por las Comunidades, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local que
comporten la asunción de la representación del Estado en el exterior; la celebración de tratados internacionales con otros Estados u organizaciones internacionales; la generación, directa o indirecta, de obligaciones o responsabilidades
internacionalmente exigibles al Estado; o que puedan incidir o perjudicar la Política Exterior que dirige el Gobierno o denigrar o desprestigiar la imagen o la reputación de España o sus instituciones en el exterior.


4. Corresponde en cualquier caso al Gobierno establecer las medidas y directrices que regulen y coordinen las actividades en el exterior y la celebración de acuerdos internacionales por parte de las Comunidades Autónomas, las Ciudades
Autónomas y las entidades que integran la Administración Local con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, incluida la imposición de sanciones cuando incurran en alguno de los supuestos de infracción tipificados en esta
norma.


Asimismo, corresponde también al Gobierno el establecimiento de las directrices y, en su caso, excepciones motivadas que procedan en el régimen de autorización previa regulado en este artículo, sin perjuicio del ejercicio de las funciones
supervisoras que competen en todo caso al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.'


Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 12. De las Oficinas de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el exterior.


1. El establecimiento de oficinas para su promoción exterior por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas requerirá de previa autorización por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que velará por la
adecuación de la propuesta a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior, a la Estrategia de Acción Exterior y a los principios que se establecen en esta Ley, en particular, los de unidad de acción en el exterior, de lealtad
institucional, coordinación y cooperación y de eficiencia.


A tales efectos, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación recabará informe del Ministerio de Hacienda, que evaluará la propuesta de acuerdo con el principio de eficiencia en la gestión de los recursos públicos, así
como desde la perspectiva de su adecuación al orden competencial. Cuando se trate de oficinas dedicadas a la promoción comercial, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación recabará, además, informe del Ministerio de Economía
y Empresa.


2. De acuerdo con el principio de eficiencia antes mencionado, la instalación de estas oficinas se producirá, en todos los casos, preferentemente dentro de los locales del Servicio Exterior del Estado, siempre que así lo permitan las
disponibilidades de espacio de dicho Servicio, sin que en ningún caso dicha instalación comporte ni su integración en el Servicio Exterior del Estado, ni la aplicación a dichas oficinas de la normativa internacional, especialmente la recogida en las
Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares; y, cuando dichas disponibilidades de espacio no lo hiciesen posible, su instalación se producirá preferentemente dentro de las dependencias de otros servicios de titularidad estatal
o, alternativamente, de las de las oficinas de promoción de otras Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas existentes en el mismo destino.


3. La denegación de la autorización a que se refiere el apartado primero podrá ser total o parcial. En este último caso, la resolución por la que se deniegue la autorización indicará las modificaciones en la propuesta que serían necesarias
para posibilitar su autorización, así como podrá incluir otras recomendaciones que se consideren oportunas.


En este supuesto, la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma podrá remitir una nueva propuesta, en el plazo que se estipule en la resolución por la que determine la denegación de la autorización, indicando las subsanaciones realizadas respecto
a la anterior, que será sometida a nueva autorización en los términos previstos en este artículo.



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4. Los establecimientos de las oficinas de promoción exterior de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas deberán cumplir los preceptos previstos en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España
y el de otras banderas y enseñas. Asimismo, deberán lucir, tanto en el interior como en el exterior, junto a sus distintivos propios, el de 'Acción Exterior de España', en los términos que se establezcan por Orden del Ministro de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.'


Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 13. Las entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.


1. Los organismos públicos, las sociedades estatales, las fundaciones públicas y entidades consorciadas y cualesquiera otras entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas actuarán en el exterior, en el ejercicio de
sus respectivas funciones y competencias, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y con sujeción a las directrices, los fines y objetivos de Política Exterior fijados por el Gobierno y a los instrumentos de planificación de la Acción
Exterior elaborados y aprobados por el Estado y las Comunidades Autónomas, así como a los acordados en el seno de la Conferencia Sectorial de Acción Exterior, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


2. Las entidades mencionadas en el apartado anterior, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, proporcionarán información al departamento ministerial del que dependan o al que estén adscritas, sobre sus actuaciones
en el exterior, fines y objetivos de las mismas, adecuación a las directrices y documentos de planificación y resultados obtenidos, que se incorporarán a los informes que periódicamente se elaboren sobre Acción Exterior del Estado, de conformidad
con la normativa vigente.


3. Las entidades mencionadas en el apartado primero, vinculadas o dependientes de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas o las entidades que integran la Administración Local, deberán informar al órgano superior al que se
encuentren adscritas sobre sus actuaciones en el exterior, los fines y los objetivos de las mismas, con la finalidad de que dichos órganos puedan informar con la antelación suficiente que se determine al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación a efectos de la aplicación del régimen de autorización previa establecido en el artículo 11 de esta Ley.'


Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 35, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 35. La Estrategia de Acción Exterior.


[...]


3. Asimismo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación recabará e integrará, en su caso, las propuestas de actuación exterior de los órganos constitucionales, así como, a través de la Conferencia Sectorial de Acción
Exterior, las de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de las Entidades Locales. La no integración de las propuestas de los órganos y entes mencionados en el párrafo anterior deberá ser motivada y fundarse en la adecuación a las directrices, fines
y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno.


4. La Estrategia de Acción Exterior se aprueba por acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, previo informe del Consejo de Política Exterior, oída la Conferencia
Sectorial de Acción Exterior, y tendrá una vigencia de cuatro años. El Gobierno podrá aprobarla por un periodo de vigencia inferior, cuando concurran circunstancias que así lo hagan necesario o lo aconsejen.'


Ocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 36. De la promoción de la imagen de España y de la acción informativa en el exterior.


1. Todos los sujetos de la Acción Exterior del Estado están obligados a actuar para promocionar la imagen y reputación de España en el exterior. A estos efectos, en el proceso de elaboración de la Estrategia de Acción Exterior, la
Presidencia del Gobierno y los Ministerios de la Presidencia y de



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Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación velarán por la integración en la misma de las medidas necesarias, en todos los ámbitos sectoriales, para la promoción de la imagen de España en el exterior.


[...]


3. En los planes de Acción Exterior para la promoción de la imagen de España que apruebe el Gobierno se desarrollarán las previsiones contenidas en la Estrategia, a través de acciones concretas, objetivos, indicadores y medidas de
seguimiento y evaluación.'


Nueve. Se añade un nuevo artículo 40 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 40 bis. La Conferencia Sectorial de Acción Exterior.


1. Se crea la Conferencia Sectorial de Acción Exterior como instrumento de concertación, coordinación y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales en materia de Acción Exterior,
con la finalidad de asegurar su coherencia, complementariedad y adecuación a los principios, directrices, fines y objetivos de la Política Exterior de España.


2. Las funciones de la Conferencia Sectorial se dirigirán a promover los siguientes objetivos:


a) La canalización de la participación de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de la Estrategia de Acción Exterior el Informe de Acción Exterior.


b) La información a las Comunidades Autónomas, Ciudades Autónomas y Entidades Locales de los actos de celebración de aquellos tratados y convenios internacionales que afecten directa y singularmente a materias de competencia autonómica o
local.


c) La articulación de mecanismos para hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en los organismos internacionales, en el seno de la delegación española correspondiente.


d) El impulso y seguimiento del procedimiento de participación de las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Conferencias Sectoriales u organismo equivalente, en los diferentes ámbitos de Acción Exterior del Estado.


e) El tratamiento de otras cuestiones relativas a la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en los asuntos relacionados con la Acción Exterior.


f) Las demás que legal o reglamentariamente puedan establecerse.


3. Reglamentariamente se regulará su composición y su régimen de organización y funcionamiento, garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales.'


Diez. Se añaden unos nuevos artículos del 61 al 65, ambos inclusive, agrupados en un nuevo Título IV, 'Infracciones y sanciones', que quedan redactados de la siguiente forma:


'TÍTULO IV


Infracciones y sanciones


Artículo 61. Competencias sancionadoras.


1. Los sujetos de la Acción Exterior del Estado, las personas titulares de sus órganos rectores y directivos y el resto del personal a su servicio, que no cumplieran con los principios y los preceptos establecidos en esta Ley, estarán
sometidos a la aplicación del régimen sancionador regulado en este Título.


2. Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. También le corresponderá sancionar las infracciones cometidas, previa incoación e instrucción del
oportuno expediente, de oficio o a instancia de otros



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órganos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


3. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones
sancionadoras.


4. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en
esta Ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.


A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


5. En lo no dispuesto en esta Ley, será de aplicación al régimen sancionador regulado en este Título las reglas y principios sancionadores contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.


Artículo 62. Tipos de infracciones.


1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.


2. Se calificará como infracción leve la omisión de información al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dentro del plazo estipulado, siempre que la omisión sea dolosa, de las actuaciones en el exterior que pretendan
realizar o promover o en las que pretendan participar en los términos previstos en el artículo 11 de esta Ley.


3. Se calificarán como infracciones graves:


a) La omisión de información al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dentro del plazo estipulado, cuando la omisión sea dolosa, de las actuaciones en el exterior que pretendan realizar o promover o en las que
pretendan participar en los términos previstos en los artículos 5, 11 y 13 de esta Ley.


b) La realización o promoción o para la participación en actividades en el exterior cuya autorización hubiese sido denegada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en los términos previstos en los artículos 11 y
13 de esta Ley.


c) La apertura de una Oficina en el exterior por una Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o entidad que integre la Administración Local sin contar con la previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, o
incumpliendo las directrices o recomendaciones formuladas por este departamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.


d) La celebración de acuerdos internacionales administrativos sin contar con la previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ley.


e) La comisión de una infracción leve cuando el autor ya hubiera sido sancionado por otra a lo largo del año anterior contra la que no quepa recurso en la vía administrativa.


4. Se calificarán como infracciones muy graves:


a) El incumplimiento doloso de las resoluciones que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación emita en relación con el régimen de autorización previa para el desarrollo de actividades y la apertura o cierre de Oficinas
en el exterior de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o de las entidades vinculadas o dependientes de las mismas.


b) La realización, promoción o amparo de actuaciones que comporten la asunción de la representación del Estado en el exterior o la generación, directa o indirecta, de obligaciones o responsabilidades internacionalmente exigibles al Estado.


c) La realización o promoción o la participación en acciones, eventos o acuerdos que puedan perjudiquen la Política Exterior que dirige el Gobierno o denigren o desprestigien la imagen o la reputación de España o sus instituciones en el
exterior.


d) La comisión de una infracción grave cuando el autor ya hubiera sido sancionado por otra a lo largo del año anterior contra la que no quepa recurso en la vía administrativa.



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Artículo 63. Sanciones disciplinarias.


1. A las infracciones tipificadas en el artículo anterior, imputables a personal al servicio de los sujetos de la Acción Exterior del Estado, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada
caso resulte aplicable.


2. Cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, serán de aplicación las siguientes sanciones:


a) En el caso de infracciones leves, amonestación.


b) En el caso de infracciones graves:


1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el boletín oficial que corresponda.


2.º Cese inmediato en el cargo.


c) En el caso de infracciones muy graves:


1.º Todas las previstas para infracciones graves.


2.º La inhabilitación para poder ser nombrados para ocupar cargos de designación política por un período de entre cinco y diez años.


3. En todo caso, la imposición de la sanción conllevará la demostración fehaciente del cese de la conducta infractora que la hubiese motivado y la anulación de los actos o acuerdos que se hubiesen celebrado con ocasión o como consecuencia
de dicha infracción, así como del establecimiento de las medidas necesarias para asegurar su no repetición.


Artículo 64. Sanciones económicas.


1. Las infracciones tipificadas en este Título se sancionarán además con:


a) Las leves, con multa de 10.000 a 100.000 euros.


b) Las graves, con multa de 100.000 a 500.000 euros.


c) Las muy graves, con multa de 500.000 a 1.500.000 euros.


2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de las infracciones, a la intencionalidad de las personas implicadas en las infracciones, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a la imagen y la reputación
de España y de sus instituciones en el exterior y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.


3. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para actualizar periódicamente mediante Orden la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de
precios.


Artículo 65. Cierre de Oficinas de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el exterior.


1. Cuando la infracción viniese derivada de la actividad de una Oficina de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades Autónomas en el exterior, de sus responsables o del resto del personal a su servicio, la sanción podrá llevar aparejada
su cierre, junto con la prohibición de su reapertura o de la de otra oficina en el mismo destino por la misma administración, en tanto no hubiere cesado la conducta infractora ni hubiesen sido establecidas las garantías necesarias para su no
repetición y, en su caso, no hubiere transcurrido el tiempo que se estipulase en la correspondiente resolución sancionadora.


El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.


2. En el mismo supuesto, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coordinación, en la resolución por la que se incoe el oportuno expediente sancionador, podrá motivadamente determinar el cierre cautelar de la Oficina durante la
tramitación del mismo cuando fuese necesario para asegurar el cese de la conducta infractora.'



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Once. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional sexta. Eficiencia y ahorro en el Servicio Exterior del Estado.


[...]


4. En cumplimiento del principio señalado en el apartado 1 de esta disposición, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, previo informe del Ministerio de Hacienda, oída la Conferencia Sectorial de Acción Exterior,
promoverá la integración en los inmuebles del Estado de las unidades o servicios en el exterior de Comunidades Autónomas, Ciudades Autónomas, Entidades Locales u organismos y entes vinculados o dependientes de las mismas, así como su adhesión a los
esquemas de centralización de contratación y gasto en el exterior a través de cualesquiera de los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación vigente, pudiendo acordar a tales efectos las medidas y dictar las instrucciones a los órganos
competentes que considere procedentes.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.3.ª, 97 y 149.1.18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, dirección de la política exterior y bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.


Disposición final segunda. Desarrollo normativo.


Se habilita al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto
vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de aquel en que se produzca la entrada en vigor.