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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 255, de 16/04/2013
cve: BOCG-10-D-255 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


16 de abril de 2013


Núm. 255



ÍNDICE


Página


Composición y organización de la Cámara


COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


158/000026 Solicitud de creación de una Subcomisión, en el seno de la Comisión de Defensa, de reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar. Aprobación por el Pleno ... (Página3)


158/000027 Solicitud de creación de una Subcomisión, en el seno de la Comisión de Interior, de Estudio sobre las Redes Sociales. Aprobación por el Pleno ... (Página3)


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS-LEYES


130/000035 Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Convalidación ... (Página3)


130/000036 Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero. Convalidación ... (Página33)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000517 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre realización de un Plan Integral de apoyo a las Familias. Enmiendas ... (Página44)


Aprobación con modificaciones ... (Página45)


162/000586 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre fraude fiscal y corrupción. Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmiendas formuladas... (Página46)


Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


161/000499 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, sobre medidas para luchar contra el fraude fiscal en España. Retirada ... (Página47)



Página 2





Página


Comisión de Industria, Energía y Turismo


161/000516 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre la marca turística 'La España Verde'. Retirada ... (Página48)


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000099 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre posición del Gobierno en relación a los últimos acuerdos de la PAC y previsiones respecto a su aplicación en el Estado español ... href='#(Página48)'>(Página48)


172/000102 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre desigualdad y pobreza en España ... (Página48)


172/000104 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre las medidas concretas que piensa adoptar el Gobierno para aumentar la libre competencia en el transporte de mercancías por ferrocarril y para
mejorar la eficiencia de la gestión de Renfe-Operadora en el transporte de mercancías ... (Página49)


172/000106 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para recuperar el liderazgo en materia sanitaria, para evaluar el Real Decreto-ley 16/2012 y para corregir sus efectos
negativos sobre la salud, la equidad y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud ... (Página50)


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000070 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre las actuaciones del Gobierno en relación con el avance del déficit público del ejercicio 2012. Rechazo por el Pleno de la Cámara
así como enmiendas formuladas ... (Página52)


173/000071 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, sobre la fusión de municipios y la supresión de las diputaciones provinciales como mejor manera de garantizar unos
servicios públicos esenciales igualitarios, sostenibles y de calidad. Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmiendas formuladas ... (Página55)


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


Relación de preguntas para respuesta escrita que pasan a tramitarse como preguntas para respuesta oral en Comisión ... (Página58)



Página 3





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


158/000026


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Segundo.1 de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio de 1996, la creación, en
el seno de la Comisión de Defensa, de una Subcomisión de reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, en los términos de la calificación de la Mesa de la Cámara, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm.
240, de 15 de marzo de 2013.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


158/000027


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Segundo.1 de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio de 1996, la creación, en
el seno de la Comisión de Interior, de una Subcomisión de Estudio sobre las Redes Sociales, en los términos de la calificación de la Mesa de la Cámara, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 244, de 22 de marzo de 2013.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000035


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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REAL DECRETO-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO


I


Los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a importantes desafíos en el medio plazo derivados de fenómenos demográficos. Las bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida exigen la
adaptación de estos sistemas para asegurar su viabilidad en el largo plazo y mantener unas pensiones adecuadas para el bienestar de los ciudadanos de más edad.


España no es una excepción, y el sistema de Seguridad Social debe hacerse cargo del pago de un número creciente de pensiones de jubilación, por un importe medio que es superior a las que sustituyen, y que deben abonarse en un periodo cada
vez más largo, gracias a los progresos en la esperanza de vida.


La Unión Europea está otorgando una creciente importancia a este desafío. Sus competencias en este ámbito son limitadas, pero las implicaciones del proceso para el crecimiento económico y la cohesión económica y social son tales que la
sostenibilidad de los sistemas de pensiones y el impulso del envejecimiento activo se han convertido en una prioridad. La Estrategia Europa 2020, que constituye el marco de referencia para la coordinación de las políticas económicas de los Estados
miembros, es el ámbito desde el que se impulsa una política de orientación y coordinación de los esfuerzos de las Instituciones Comunitarias y de los Estados miembros para afrontar el reto del envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de
protección social.


Fruto de este enfoque es la publicación por la Comisión Europea del 'Libro Blanco 2012: Ayuda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles', con el objetivo de orientar los instrumentos políticos de la Unión para que respalden los
esfuerzos de los Estados miembros para la reforma de sus sistemas de pensiones, y proponer una serie de iniciativas que impulsen una mayor coordinación del seguimiento de los avances hacia objetivos comunes en el marco de la estrategia integrada y
global Europa 2020. Este Libro blanco se complementa con otros documentos como el 'Informe de envejecimiento 2012' o 'Adecuación de las pensiones en la UE 2010-2050'.


El Libro Blanco detalla una serie de recomendaciones a nivel global y otras a nivel de Estado miembro, que enfatizan la necesidad de reformar las pensiones tanto por las previsiones demográficas analizadas como por la necesaria
sostenibilidad de las finanzas públicas, máxime en períodos de crisis financiera y económica como el actual. Si bien reconoce los progresos realizados en la última década, advierte de que es necesario seguir avanzando para garantizar la viabilidad
en el largo plazo.


El incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las
pensiones. Para ello, es recomendable vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la
prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo.


II


Los avances realizados en este ámbito por España han sido muy ambiciosos y coherentes con los planteamientos de la Unión Europea. El Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito en fecha
2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y las orientaciones contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 25 de enero de 2011,
configuraron una base sólida para la reforma del sistema de forma consensuada. Buena parte de sus planteamientos se plasmaron en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que
supuso un avance muy relevante para reforzar la sostenibilidad del sistema de pensiones español. Esta norma se completó con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, que aprobó la Estrategia Global para el Empleo de los
Trabajadores de Más Edad 2012-2014 (Estrategia 55 y más), por la que se establece el marco general de las políticas que se dirijan a favorecer el empleo de las personas de más edad.



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La recomendación número 12 del mencionado Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo incluía referencias expresas a tres elementos que todavía deben ser abordados para asegurar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y el
impulso efectivo del envejecimiento activo. Por un lado, es necesario conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación.
Por otro, la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización. Finalmente, debe facilitarse la coexistencia de salario y pensión.


Por otra parte, la cuestión del envejecimiento activo debe abordarse de forma integral, ya que la transición entre vida activa y jubilación implica tanto a la política de Seguridad Social, como a las políticas de empleo. Por ello, el
presente real decreto-ley incorpora también entre sus objetivos la lucha contra la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo, así como la racionalización del sistema de prestaciones por desempleo para reforzar su vinculación con
sus objetivos originales.


El presente real decreto-ley aborda estas cuestiones a través de medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo.
Estas medidas permiten satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012 en el ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo.


III


El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema
de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se
permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con
unas obligaciones de cotización social limitadas.


La sostenibilidad de los sistemas de pensiones precisa que los parámetros esenciales que determinan el acceso a la protección o la cuantía de las prestaciones se adecuen a las circunstancias y realidades sociales y económicas en que ese
sistema se desenvuelve. Resulta, por tanto, esencial que la edad de acceso tenga en cuenta la variación de la esperanza de vida tanto cuando el acceso se produce a la edad legalmente establecida, como en los supuestos en que el acceso es posible a
una edad inferior. En este sentido, las medidas adoptadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema en el largo plazo, al permitir un alejamiento paulatino entre la edad legal de
jubilación y la edad a la que es posible acceder a una jubilación anticipada, y favorecer, en determinadas ocasiones, las decisiones de abandono temprano del mercado laboral.


Teniendo en cuenta esos objetivos, es evidente la conveniencia de proceder a modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial tal como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así
como la relativa a la determinación del importe máximo de la pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Si bien estas normas debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su
aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social, y ello tanto a fin de evitar la existencia de normas consecutivas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, como ante la imposibilidad material de que por parte de las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social se tuviesen adaptados en esa fecha los procedimientos de gestión a los cambios que debían efectuarse.


A tal fin se dedica el capítulo II de la norma, en el que se acomete la modificación del régimen jurídico de las modalidades de jubilación indicadas, así como de otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como el
apartado 2 de su disposición final duodécima, que establece reglas transitorias en materia de pensión de jubilación.



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Ante la inminente finalización del plazo de suspensión mencionado, el 31 de marzo de 2013, procede efectuar las modificaciones previstas con anterioridad a dicha fecha, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para
su realización a través del presente real decreto-ley.


En el capítulo III, y a través de su artículo 9, se modifica la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que se da una nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativos a la regulación del contrato a tiempo parcial y al contrato de relevo, incorporando a la misma las modificaciones efectuadas en esta norma relativas a la
jubilación parcial, manteniendo en este sentido la adecuada coordinación entre ambos textos legales.


Esta disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también ha sido afectada por la suspensión de tres meses en su aplicación respecto a la inicialmente prevista para el día 1 de enero de 2013, acordada por la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, por lo que la inminente finalización de dicho plazo de suspensión, justifica la extraordinaria y urgente necesidad que legitima la regulación de esta materia mediante real
decreto-ley.


El capítulo IV regula las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios con el objetivo de desincentivar la discriminación de trabajadores de más edad en el marco de
medidas extintivas de regulación de empleo, así como de racionalizar las obligaciones de las empresas.


En primer lugar, se modifican determinados aspectos de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que regula las aportaciones económicas que tienen que efectuar las empresas con beneficios que realicen despidos
colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años para compensar el impacto que generan estos procesos sobre el sistema de protección por desempleo.


La principal novedad que se introduce consiste en exigir la aportación económica exclusivamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido. De modo que, para que nazca la
obligación, deberá concurrir un nuevo requisito consistente en que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de
la plantilla de la empresa.


Por otra parte, se introduce una modificación relativa al requisito de obtención de beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden incluidas
aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.


Con esta nueva regulación se pretende cumplir más eficazmente con los objetivos sociales y presupuestarios para los que la aportación económica fue creada, y que persigue desincentivar el despido de los trabajadores de cincuenta o más años
únicamente por razón de su edad, promover su recolocación y compensar el impacto que estos despidos generan sobre el sistema público de protección por desempleo.


IV


La disposición adicional primera introduce una serie de cautelas tendentes a evitar que la modalidad de compatibilidad entre la pensión de jubilación y trabajo del Capítulo I pueda ser indebidamente utilizada por las empresas como una vía de
reducción de costes a través del empleo de esta figura en fraude de ley, mediante la sustitución de parte de los puestos de trabajo actuales -fuera de los supuestos previstos en la norma- por nuevas contrataciones, que implican una menor cotización
al sistema de la Seguridad Social.


Las disposiciones adicionales segunda y tercera contemplan el régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas. En aras de continuar avanzando en el proceso de armonización con el Régimen General de la
Seguridad Social, resulta conveniente que este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplique no sólo a las pensiones de Seguridad Social, sino también a las de Clases Pasivas, y en términos análogos, es decir, a las
causadas por jubilación o retiro forzoso, siempre que el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión sea del cien por cien, mientras que las pensiones de jubilación o retiro forzosas que no



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cumplan estos requisitos, así como las voluntarias y por incapacidad o inutilidad para el servicio, seguirán rigiéndose por la normativa precedente.


En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la modificación que se propone hay que tener en cuenta que tal modificación no debe afectar a aquellas pensiones de jubilación o retiro cuyo hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2009. La
razón es que la normativa aplicable a tales pensiones actualmente permite la compatibilidad de las mismas con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector privado sin ningún tipo de limitación, con lo cual la nueva regulación supondría un
empeoramiento de los derechos de que gozan en la actualidad. Por lo tanto, únicamente deberá afectar la modificación propuesta del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, a aquellas pensiones de jubilación o retiro cuyo hecho causante sea posterior a 1 de enero de 2009, si bien los efectos económicos derivados de la misma en ningún caso serán anteriores a la entrada en vigor del real
decreto-ley.


A tal efecto, se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y se determina el ámbito temporal de aplicación y los efectos económicos de la nueva regulación.


La disposición adicional cuarta encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de
jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a que se refiere el apartado 2.A) del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se produce conforme
a los requisitos exigidos en el mismo.


La disposición adicional quinta se refiere al informe relativo a la previsión social complementaria, que el Gobierno debe elaborar en cumplimiento de la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para precisar que
deberá contener las propuestas oportunas tendentes a facilitar el rescate de las aportaciones realizadas a planes y fondos de pensiones aún cuando el beneficiario opte por compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo.


La disposición adicional sexta prevé que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos conozca de las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio
colectivo, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo situados en el territorio de una Comunidad Autónoma, si en un plazo de tres meses dicha Comunidad Autónoma no hubiera constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito
equivalente a la Comisión, o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la misma en su ámbito territorial.


Mediante la disposición adicional séptima se prevé que las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades del sector público
estatal que no tengan la consideración de Administración Pública, deberán informar a una comisión técnica interministerial, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo
que sea presentada a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas. Ello con la finalidad de que las autoridades dispongan de información adecuada tanto sobre la situación en que se encuentran las entidades
como sobre las principales decisiones con trascendencia económica y social que se van a adoptar en su ámbito.


La disposición adicional octava establece que los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación o subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a los mismos, tendrán la consideración de colectivo prioritario para la
aplicación de políticas activas de empleo a fin de fomentar su permanencia en el mercado de trabajo prolongando su vida laboral, y mediante la disposición adicional novena se encomienda al Gobierno la creación en el plazo de un mes de un comité de
expertos independientes para que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su remisión a la Comisión del Pacto de Toledo.


Mediante la disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en diversos apartados:


Se incluye un tercer párrafo al número 3 del apartado 1 del artículo 215 en el que se exige, para tener por cumplido el requisito de carencia de rentas a efectos del subsidio, que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad
familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional



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de dos pagas extraordinarias. La finalidad de este precepto es homogeneizar la regulación del subsidio para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema y reforzar las políticas activas de empleo destinadas a este
colectivo.


Mediante la modificación del artículo 229 se establece que la Entidad Gestora de la prestación por desempleo podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, la
acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente. No se trata en ningún caso de un requisito nuevo para acceder a la prestación por desempleo sino de un control posterior dirigido a evitar comportamientos fraudulentos.


Mediante la inclusión de un nuevo apartado 6 en la disposición adicional octava, tendente a excepcionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 163 y la escala de edades incluida en el apartado 2.a) del artículo 166 a los trabajadores a
que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar.


A través de la modificación de la disposición adicional trigésima novena se facilita la constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones en el caso de trabajadores que sean responsables
del ingreso de las cotizaciones, simplificando la labor de los solicitantes de prestaciones en el cumplimiento de la documentación exigida.


Por último, se introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la sexagésima cuarta, tendente a extender la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo
de las cooperativas para lo cual deberán estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, reducir su jornada y derechos económicos en las
condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del
artículo 166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de
la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y conforme a lo previsto en el artículo 166 de la citada Ley General de la Seguridad Social.


Se equipara de este modo para el colectivo de socios de cooperativas el régimen de acceso a la pensión de jubilación parcial previsto para los trabajadores por cuenta ajena.


En la disposición final segunda se modifica el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, para adecuar la redacción del apartado 2 del artículo 6 a lo establecido en el artículo 47.Uno, primer párrafo, de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como al artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que ha entrado en vigor el 1 de enero de
2013, a fin de unificar el criterio aplicable para el cómputo de los rendimientos del pensionista a efectos de determinar el derecho al reconocimiento del complemento por mínimos.


También se subsana mediante esta disposición la omisión existente en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 29/2012, en relación con lo establecido en la letra a) del artículo 47.Dos de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, donde se precisa que las pensiones reconocidas por otro Estado se computen en los mismos términos que las pensiones internas a cargo de un régimen público de previsión social, para
determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo.


La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de tipificar una nueva infracción muy grave en el
supuesto de incumplimiento de la obligación de presentar ante la autoridad laboral el certificado al que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.


Mediante la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, ampliando el plazo para la presentación de



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solicitud de suscripción de convenio especial hasta el 31 de diciembre de 2014 y el número máximo de mensualidades en que se puede efectuar el pago fraccionado del convenio especial.


Las disposiciones finales quinta y sexta establecen diversas modificaciones técnicas del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.


La disposición final séptima contiene una serie de modificaciones del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a
trabajadores de cincuenta o más años, que desarrolla la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y contiene el procedimiento de liquidación y pago necesario para la efectividad de las aportaciones. Con ello se pretende
adaptar la regulación reglamentaria a los cambios introducidos en la disposición legal a la que desarrolla, permitiendo su aplicación inmediata.


Asimismo, de forma coherente con la anterior modificación, la disposición final octava suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada,
aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.


V


La modificación de la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, tal y como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como la relativa a la determinación del importe máximo de la
pensión de jubilación cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, a que se refiere el artículo 163.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el
artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que si bien debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, debe
tener efectos antes del transcurso del plazo indicado, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley, ante la inminente finalización del mismo.


Las mismas razones de urgente necesidad derivada de la perentoriedad del plazo de suspensión cabe apreciar respecto a la modificación de la regulación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo a que se refiere el artículo 9,
afectados ambos igualmente por el mismo, además de que en este caso la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones debe hacerse coincidir con la correspondiente a la de la jubilación parcial, al objeto de mantener la adecuada coordinación
entre los ordenamientos jurídicos laboral y de Seguridad Social.


A efectos de mantener igualmente un tratamiento coherente y uniforme en relación con la fecha de efectos tanto del artículo 8, relativo a normas transitorias en materia de pensión de jubilación, y por el que se da nueva redacción al apartado
2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como de la disposición final cuarta, por la que se modifica la redacción del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de aquélla en materia de prestaciones, y
ante la inminente entrada en vigor de las importantes modificaciones operadas tanto en la regulación de la jubilación anticipada, como de la jubilación parcial, procede su regulación mediante el real decreto-ley, al estar justificadas las razones de
extraordinaria y urgente necesidad para ello.


Similares argumentos que los esgrimidos en el párrafo anterior justifican la necesidad de regular mediante este real decreto-ley la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, a que se refiere el capítulo I, así como lo
dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda, en las que se regula la obligatoriedad por parte de las empresas de mantener el nivel de empleo previo existente en las mismas y se dispone la colaboración de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social con las entidades de la Seguridad Social en relación con la jubilación anticipada, dotando así al conjunto de medidas a introducir en relación con las distintas modalidades de compatibilidad pensión-trabajo de una fecha de vigencia
uniforme entre ellas, de modo que con su conocimiento se facilite a los interesados la elección, en su caso, de la modalidad que mejor convenga a sus intereses.



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Las razones de extraordinaria y urgente necesidad de las distintas modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social contenidas en la disposición final primera tienen varias justificaciones. Por lo que respecta a la
extensión de la aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas, por la necesidad de coordinar sus efectos con las modificaciones introducidas en la regulación de esta modalidad de jubilación. En cuanto a la eliminación de
requisitos a los interesados para que puedan acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, para no demorar los beneficiosos efectos que esta medida depara, al conseguirse una mayor celeridad y agilidad en los
procedimientos de reconocimiento de prestaciones.


Por lo que respecta a las aportaciones económicas en supuestos de despido de trabajadores de cincuenta o más años de edad, la necesidad de reducir el impacto social y presupuestario de estos despidos ante la grave situación actual del
mercado laboral y de cumplir con los compromisos presupuestarios, determinan la extraordinaria y urgente necesidad de regular esta materia mediante un real decreto-ley.


En cuanto a la disposición final segunda, en la que se modifica con efectos de 1 de enero de 2013 el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, relativo a los complementos por mínimos, a fin de adecuar su
redacción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como la subsanación de la omisión relativa al cómputo de las
pensiones reconocidas por otro Estado para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo del titular de la pensión, la propia previsión de la norma por la que
retrotrae la fecha de efectos de estas modificaciones al día 1 de enero de 2013 justifican en modo adecuado las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su regulación mediante este real decreto-ley.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 2013,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.


El desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.


2. La modalidad de jubilación regulada en este capítulo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o
reglamentariamente.


Artículo 2. Requisitos.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles



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jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.


c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.


Artículo 3. Cuantía de la pensión.


1. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté
percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.


La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un 50 por 100.


2. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.


3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.


4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.


Artículo 4. Cotización.


Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias
profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes
de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.


CAPÍTULO II


Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social


Artículo 5. Cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma.


Se modifica el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dando una nueva redacción al apartado 3 y añadiendo un nuevo apartado 4 en el
artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


'3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base
reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un
0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.


4. El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera.


b) En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de



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naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.'


Artículo 6. Modificación de la jubilación anticipada.


Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:


2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes
requisitos:


A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten
de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.


b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.


c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del
servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.


d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán
dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:


a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.


b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.


c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.


e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.


En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización
correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.


El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.


La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.


En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que



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en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:


1.º Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.


2.º Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.


3.º Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.


4.º Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima.


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.


B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de
aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.


b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del
servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.


c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación
familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.


En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización
acreditado:


1.º Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.


2.º Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.


3.º Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.


4.º Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima.


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'



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Artículo 7. Modificación de la jubilación parcial.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 6, en los siguientes términos:


'Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos:


1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su
jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos
a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.


2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial
cuando reúnan los siguientes requisitos:


a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


Año del hecho causante;Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante;;Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante


2013;61 y 1 mes;33 años y 3 meses o más;61 y 2 meses


2014;61 y 2 meses;33 años y 6 meses o más;61 y 4 meses


2015;61 y 3 meses;33 años y 9 meses o más;61 y 6 meses


2016;61 y 4 meses;34 años o más;61 y 8 meses


2017;61 y 5 meses;34 años y 3 meses o más;61 y 10 meses


2018;61 y 6 meses;34 años y 6 meses o más;62 años


2019;61 y 8 meses;34 años y 9 meses o más;62 y 4 meses


2020;61 y 10 meses;35 años o más;62 y 8 meses


2021;62 años;35 años y 3 meses o más;63 años


2022;62 y 2 meses;35 años y 6 meses o más;63 y 4 meses


2023;62 y 4 meses;35 años y 9 meses o más;63 y 8 meses


2024;62 y 6 meses;36 años o más;64 años


2025;62 y 8 meses;36 años y 3 meses o más;64 y 4 meses


2026;62 y 10 meses;36 años y 3 meses o más;64 y 8 meses


2027 y siguientes;63 años;36 años y 6 meses;65 años


La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se
tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.


b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de
empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.


c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un
contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.



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d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.


En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.


e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de
cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.


f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el
artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima.


En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador
sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a
celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable
del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.


g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir
trabajando éste a jornada completa.'


Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 6, en los siguientes términos:


'Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria vigésima segunda. Normas transitorias sobre jubilación parcial.


1. La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley.


2. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo
con la siguiente escala:


a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.


b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.


c) En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.'


Artículo 8. Normas transitorias en materia de pensión de jubilación.


Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:


'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes



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antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:


a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.


b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como
por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.


c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito
o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.


En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será
condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se
determine.'


CAPÍTULO III


Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo


Artículo 9. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.


Se da nueva redacción a la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Se da nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:


'6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una
reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber
cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.


La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de
la Ley General de la Seguridad Social.


La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.


La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.



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7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:


a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.


b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el
trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el
período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.


En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará
obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.


En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria
vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente
por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.


c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de
jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.


d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la
Ley General de la Seguridad Social.


e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.''


CAPÍTULO IV


Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos


Artículo 10. Régimen de aportaciones económicas por despidos.


La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimosexta. Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.


1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán efectuar
una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.



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b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.


A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan
extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan
producido en los tres años anteriores, con el límite del 27 de abril de 2011, o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.


A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.


c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:


1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.


2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del
procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.


A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.


2. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado anterior, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o
más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos
del cálculo de la aportación económica los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud
de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año
posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.


No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido
objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa
deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.


3. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos:


a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en
virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.



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b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de
percepción de las mismas.


c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la
cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.


También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.


4. El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios de la
empresa sobre los ingresos:


Tipo aplicable para calcular la aportación económica


Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos;Porcentaje de beneficios sobre los ingresos;Número de trabajadores en la empresa;;


;;Más de 2.000;Entre


1.000 y 2.000;Entre


101 y 999


Más del 35 %.;Más del 10 %.;100 %;95 %;90 %


;Menos del 10 %.;95 %;90 %;85 %


Entre 15 % y 35 %.;Más del 10 %.;95 %;90 %;85 %


;Menos del 10 %.;90 %;85 %;80 %


Menos del 15 %.;Más del 10 %.;75 %;70 %;65 %


;Menos del 10 %.;70 %;65 %;60 %


5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la
decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.


b) En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente
anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.


c) En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios
consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho apartado.


d) El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada
completa o a tiempo parcial.


6. En el supuesto a que se refiere el apartado 1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el apartado 3 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo
ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la



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empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el apartado 5.a).


7. Las empresas a que se refiere esta disposición presentarán, ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la información
que se determine reglamentariamente, en los siguientes plazos:


a) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).1.ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.


b) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).2.ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados.


En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal.


8. El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se determinará reglamentariamente.


9. Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda correspondiente
a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo.


10. En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones establecidas en esta disposición.


11. Será exigible la aportación a que se refiere la presente disposición cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la
extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre
que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador.


En todo caso, para el cálculo de la aportación económica se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 2, durante los periodos de aplicación de medidas de
regulación temporal de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3.c).


12. Al menos el 50 % de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción
laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a
financiar este tipo de acciones y medidas.


13. A los efectos previstos en esta disposición, se considerarán incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a lo
previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


14. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013.'



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Disposición adicional primera. Mantenimiento del empleo durante la percepción de la pensión de jubilación compatible con el trabajo.


Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el capítulo I no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses
anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que
los afectados por la extinción.


Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto
se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en
alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.


No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni
las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.


Disposición adicional segunda. Nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas.


El artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactado como sigue:


'1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la
disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las
previstas en el artículo 5 de la misma.


2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una
actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:


a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.


b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.


En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el
que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.


La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.



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3. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en
cualquier régimen público de Seguridad Social.


No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u
oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión
reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación
o retiro.


4. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la
incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.


Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad
incompatible.


En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.


5. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las
revisiones que procedan a instancia del interesado.'


Disposición adicional tercera. Aplicación del nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas.


El régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas regulado en la disposición adicional segunda será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de enero de 2009, sin perjuicio
de que los efectos económicos no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.


Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venia siendo de aplicación.


Disposición adicional cuarta. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la jubilación anticipada.


La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese
en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a que se refiere el apartado 2.A) del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, se produce conforme a los requisitos exigidos en el mismo, procediéndose en caso de infracción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1.c) y e) y 26. 1 y 3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En estos supuestos, la graduación de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves tipificadas en las letras c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada norma. En este sentido, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social aprobará criterios de aplicación uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las actuaciones de naturaleza fraudulenta.


La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, conforme al
artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la extinción del contrato



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de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.


La colaboración alcanzará a la inclusión en el Plan Integrado de Actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los Planes anuales de objetivos acordados con las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, de una planificación específica dirigida a prevenir y reprimir los supuestos de simulación de la relación laboral, altas ficticias y connivencia para el acceso indebido a la jubilación anticipada, estableciendo para ello las
acciones a realizar y los objetivos a conseguir, así como las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará criterios de aplicación uniforme que permitan a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizar actuaciones de
control ante posibles supuestos de fraude en el acceso indebido a la jubilación anticipada.


Disposición adicional quinta. Informe sobre la Recomendación 16.ª del Pacto de Toledo.


El Gobierno, en el marco del informe sobre el grado de desarrollo de la previsión social complementaria y sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su desarrollo en España, previsto en la disposición adicional decimonovena de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, realizará las propuestas oportunas para proceder a regular la posibilidad del rescate de las aportaciones realizadas a planes y fondos de
pensiones, regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, una vez se alcance la edad legal de jubilación del partícipe, aun
cuando se compatibilice el disfrute de la pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en los términos definidos en el capítulo I de este decreto-ley.


Disposición adicional sexta. Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas.


Si en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución
a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio
de una Comunidad Autónoma.


Disposición adicional séptima. Informe previo de las entidades, participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y de los entes, organismos y entidades del sector público estatal.


1. Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público estatal y no tengan la consideración
de Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán informar a una comisión técnica integrada
por representantes de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta
de acuerdo a presentar a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas.


2. Mediante disposición reglamentaria se creará y regulará el funcionamiento de la comisión técnica prevista en el apartado anterior sin que su creación suponga incremento del gasto público.



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Disposición adicional octava. Políticas activas de empleo para mayores de 55 años.


Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de
Empleo a los efectos previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Disposición adicional novena. Creación de un comité de expertos para el estudio del Factor de Sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social.


El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, creará un comité de expertos independientes a fin de que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su
remisión a la Comisión del Pacto de Toledo, en línea con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.


Disposición transitoria única. Subsidio por desempleo para mayores de 55 años.


A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto-ley, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado uno de la disposición final primera de este
real decreto-ley a aquellas solicitudes cuyo nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley, y de manera específica los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de
diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, y el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley
31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Uno. Se modifica el número 3 del apartado 1 del artículo 215, añadiendo un tercer párrafo, con la siguiente redacción:


'Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de
carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.'


Dos. Se modifica el artículo 229 en los siguientes términos:


'Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las



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prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente título y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.


La entidad gestora podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en virtud de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 208, acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente.


En el caso de que la indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve
aparejada la obligación de abonar una indemnización al trabajador, se reclamará la actuación de la Inspección a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral.


La entidad gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude.'


Tres. Se incorpora un nuevo apartado, el 6, en la disposición adicional octava, en los siguientes términos:


'6. No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 163.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será
de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.'


Cuatro. Se modifica la disposición adicional trigésima novena que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima novena. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.


1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el
pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.


A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.


2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los
plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser
rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada
por el interesado la correspondiente cuota adeudada.


3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la
Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio
inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a



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la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.


Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.'


Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional, la sexagésima cuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexagésima cuarta. Aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas.


Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en el artículo 166.2 los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena,
en los términos de la disposición adicional cuarta, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la presente ley, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de
socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y conforme a lo previsto en el artículo 166 de esta ley.'


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.


Con efectos de 1 de enero de 2013, el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, queda modificado como
sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 6, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando los mismos excedan de 7.063,07 euros al año.'


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 7, queda redactada en los siguientes términos:


'a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los
subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.'


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Se añade un nuevo apartado 18 en el artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:


'18. No presentar, en tiempo y forma, ante la Autoridad laboral competente el certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de



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agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como presentar información que resulte falsa o inexacta.'


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas
de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


Las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las
personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, quedan redactadas
en los siguientes términos:


'2.ª La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2014. En los casos en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado,
se podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación, a contar desde la fecha en la que se hubiese presentado la respectiva solicitud.'


'4.ª Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número
máximo de mensualidades igual al triple de aquellas por las que se formalice el convenio.'


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social.


Los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, quedan redactados en los siguientes términos:


'1. A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los
trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de
los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones
adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se
haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.


De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales
o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de
cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la
citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.



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Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito
territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.


En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o
acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo.


A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la
Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las
decisiones adoptadas en procedimientos concursales.


Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos
de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.'


'3. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales a
los que se refiere el apartado 1 en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo señalado en el apartado 1.'


Disposición final sexta. Modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.


La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda redactada en los siguientes términos:


'a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:


1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto
de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.


2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los
apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.



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Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el
apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.


3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22. 9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.'


Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o
más años.


El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, queda modificado como sigue:


Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'1. De conformidad con el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Real Decreto será
de aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:


a) Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.


b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.


A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan
extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan
producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.


A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa en el momento de inicio del procedimiento de despido colectivo.


c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:


1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.


2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del
procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.


A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.



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2. A los efectos de este real decreto se considerará como trabajadores de cincuenta o más años a:


a) Todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la
decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.


b) Los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo
49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo.


3. De conformidad con el apartado 11 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará lo dispuesto en el presente real decreto cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de
regulación de empleo conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud
de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación
legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador.


A los efectos de lo previsto en este apartado se considerará trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que tuvieren cumplida o cumplan dicha edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de
regulación de empleo.'


Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:


'1. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el artículo 1, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más
años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del
cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud
de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año
posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.


No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido
objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa
deberá acreditar todos los requisitos exigidos para la recolocación en el artículo 6.3, en el procedimiento previsto en dicho artículo.'


Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue:


'c) Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por
desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento,



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con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.


También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo
con el artículo 3.1.'


Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


'El tipo establecido en la escala a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 para calcular la aportación económica, se determinará aplicando las siguientes reglas:


a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la
decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.


Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 2.3, estos se incluirán para determinar el porcentaje indicado de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total
de trabajadores despedidos.


El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo.


b) En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones
continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1, c), referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido
colectivo.


c) En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).2.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas
considerados para calcular dichos resultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.c), referidos a los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho artículo.


d) El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, con
independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.'


Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Información previa.


1. En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la
información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente.


2. El certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, deberá contener la siguiente información:


a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad.



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b) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos mencionados en el artículo 2.1.c), así como el porcentaje medio de los beneficios sobre los
ingresos.


c) Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.


d) Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.


e) Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.


f) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.


g) Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo.


h) Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con
indicación de la edad de dichos trabajadores, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.


La autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal.


3. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2.1, aun cuando no le haya sido
remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior.'


Seis. Se añade un nuevo apartado 2, reenumerándose los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 que pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, en el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'2. De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos
establecidos en el artículo 3.2 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la
determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el artículo 4.a).'


Siete. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'La resolución a que se refiere el artículo 6.4 especificará, en todo caso, los siguientes extremos:


a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad.


b) Relación circunstanciada de los hechos y preceptos normativos que determinan la obligación empresarial de responder del pago de la aportación.


c) Relación nominal de los trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que hubieran percibido prestaciones por desempleo de nivel contributivo dentro del periodo a que se refiere la liquidación.


d) Importes brutos, desglosados por meses, por los conceptos a que se refiere el artículo 3.2, a) y b), y 3.3 que hayan sido satisfechos por el Servicio Público de Empleo Estatal dentro del periodo liquidable por cada uno de los trabajadores
de cincuenta o más años afectados.


e) Periodo a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación; salvo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.3, 3.1 y 6.2, resulte
procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza dicha propuesta.


f) Relación nominal de trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que se vayan a tener en cuenta en el cálculo del canon establecido en el artículo 3.2.c), así como el importe del mismo.


g) Tipo aplicable conforme a la escala fijada en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y el artículo 4 del presente Real Decreto.


h) Importe total de la deuda a ingresar en el Tesoro Público.'



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Ocho. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:


'1. Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la resolución indicada en el artículo 6.4, las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las
resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación.'


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.


Se suprime la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.


Disposición final novena. Modificación de disposiciones reglamentarias.


Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final décima. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios,
respectivamente.


Disposición final undécima. Facultades de desarrollo.


Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.


Disposición final duodécima. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 15 de marzo de 2013.


130/000036


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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REAL DECRETO-LEY 6/2013, DE 22 DE MARZO, DE PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E INVERSIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER FINANCIERO


I


A lo largo de los últimos meses el sector financiero español ha acometido un proceso de saneamiento de dimensiones históricas que habrá de culminar, próximamente, con la ejecución completa de los planes de reestructuración y resolución de
aquellas entidades de crédito que tenían mayores dificultades de viabilidad y solvencia. Para llevar a cabo este proceso, nuestro ordenamiento jurídico se adaptó convenientemente mediante la promulgación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito. En esta se vino a diseñar todo un marco de actuación pública en las crisis de entidades guiado por la búsqueda de un adecuado equilibrio entre la estabilidad financiera y el uso limitado y
eficiente de recursos públicos. A estos efectos, se incluyeron en nuestra normativa los llamados ejercicios de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada, que tratan de garantizar una correcta participación de los acreedores de una
entidad en los costes derivados de su reestructuración o resolución.


Es inminente la realización de los ejercicios de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que, en el marco de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito y del
Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, requieren algunos planes de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


Resulta necesario hacer un seguimiento de las eventuales reclamaciones que los clientes pueden dirigir a las entidades financieras por razón de la comercialización de estos productos complejos y facilitar en determinados casos mecanismos
ágiles de resolución de controversias, principalmente por medio de arbitraje.


En este contexto y con carácter excepcional, resulta preciso ofrecer liquidez a las acciones que los tenedores de estos instrumentos recibirán en canje de los mismos. En la medida en que las entidades emisoras de dichos instrumentos no
cotizan en un mercado oficial, y no tienen previsto hacerlo en el marco de los planes de reestructuración aprobados por la Comisión Europea, la falta de liquidez suficiente de sus títulos puede comportar una dificultad para los clientes minoristas.
Con el fin de mitigar los efectos de esta circunstancia, se otorga al Fondo de Garantía de Depósitos de la capacidad legal para crear mecanismos de mercado que permitan una alternativa de liquidez para estas acciones. Por tanto, se dota a este
Fondo de la capacidad de poder adquirir las acciones no cotizadas que resulten de los canjes obligatorios de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada de estas entidades, a precios de mercado.


A estos efectos, se le dota de los recursos suficientes para poder hacerlo. Sin perjuicio del calendario de pagos en el que se aporten estos recursos, la propia autorización de la derrama extraordinaria se registrará como patrimonio del
fondo en la fecha en que se liquide el primer tramo, y permitirá realizar las operaciones financieras necesarias para la rápida puesta en marcha de los mecanismos de mercado para la adquisición de las acciones en cuestión.


Se trata, en definitiva, de ampliar el ámbito de actuación ordinario del Fondo con la finalidad de capacitarlo para llevar a cabo una función imprescindible y rápida para facilitar la adecuada implementación del proceso de reestructuración
bancaria actualmente en curso.


Este real decreto-ley consta de dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única, que contiene una cláusula derogatoria genérica respecto a cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley, y seis disposiciones finales entre las que, además de determinadas modificaciones normativas, se efectúan las correspondientes referencias al título competencial, a las facultades de desarrollo y a la
entrada en vigor de la norma.


II


El capítulo I consta de un único artículo, que tiene por objeto la creación y la regulación de la composición y del funcionamiento de la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada.



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En los últimos años ha crecido el número de reclamaciones por parte de clientes de entidades financieras que habían adquirido instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada.


En este punto, se considera necesario crear un órgano con la más alta representación institucional que coordine e impulse los trabajos necesarios para hacer un seguimiento de determinadas incidencias que hayan podido derivarse de la
comercialización de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Dentro de estos trabajos, y con pleno respeto a las competencias que, en materia de supervisión financiera y protección de consumidores y usuarios, ostenten otros organismos
y el poder judicial, la Comisión hará un análisis de los factores generadores de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales, así como del resultado de estas, relativas a la comercialización de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada
por parte de las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, realizando informes sobre su evolución, que serán remitidos al Congreso de los Diputados. Además determinará los criterios básicos para fijar en el caso de
entidades participadas por el FROB, en qué casos deben ofrecer a sus clientes la sumisión a arbitraje. Dicho análisis se realizará sin injerencia alguna en la debida independencia e imparcialidad con la que, conforme a la legislación vigente, deben
desarrollarse los procedimientos tanto judiciales como arbitrales en materia de consumo y sin que suponga carga adicional de trabajo para los órganos, jurisdiccionales o no, competentes para su tramitación, ni para el Consejo General del Poder
Judicial.


III


El artículo 2 de este real decreto-ley modifica el apartado 4 y añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito
financiero. Se amplían de manera extraordinaria y temporal las funciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en un doble sentido. De un lado, se permite al Fondo la suscripción de acciones o deuda de la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, SAREB) y, de otro lado, se le faculta para adquirir acciones de las entidades que han transferido sus activos a la SAREB. Esta última facultad permitirá al Fondo adquirir valores
no líquidos emitidos por entidades no cotizadas dotándolos de liquidez en beneficio de los clientes de estas entidades, con el fin de posibilitar la venta en condiciones de mercado de las acciones recibidas en los canjes obligatorios que ha de
realizar el FROB dentro de los procesos de reestructuración y resolución actualmente en curso.


Adicionalmente, con el objeto de mantener una saneada posición patrimonial del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que le permita desempeñar adecuadamente su función en favor de la estabilidad del sistema financiero
español, se establece una contribución especial al mismo, aplicable una sola vez, de un 3 por mil de los depósitos computables. Esta contribución se articulará en dos fases. Una primera por el 40 por ciento, para la que el Fondo podrá acordar una
serie de deducciones relacionadas con la dimensión de las entidades, sus aportaciones a la SAREB o la percepción de ayudas públicas. Y un segundo tramo, que comprenderá el 60 por ciento restante, a satisfacer a partir de 2014 y dentro de un máximo
de 7 años, de acuerdo al calendario de pago que fije la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


IV


Por lo que se refiere a la parte final del real decreto-ley, incluye determinadas disposiciones adicionales que afectan a compromisos internacionales asumidos por España y otras cuya adopción tiene carácter urgente ya sea por estar
relacionadas con la resolución o reestructuración de entidades de crédito, ya sea por su especial relevancia en el contexto económico actual.


La disposición adicional primera adopta distintas medidas necesarias para cumplir con el mandato contenido en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del parlamento europeo y del consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos
técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad a realizar las autorizaciones y exenciones en los supuestos y
términos previstos en dicho Reglamento; se designa al Banco de España autoridad competente responsable de garantizar su cumplimiento; y se modifica el artículo 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago



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para incluir como normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago las disposiciones del referido Reglamento.


Por su parte, la disposición adicional segunda establece que los servicios de atención al cliente y los defensores del cliente de las entidades financieras, atenderán las reclamaciones relacionadas con los compromisos suscritos por dichas
entidades en el marco de la encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios y de conformidad con la cual
se creó el Fondo Social de la Vivienda.


En las disposiciones finales primera, segunda y tercera se acometen tres modificaciones legales concretas.


Así, en primer lugar, se modifican los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, para permitir que el Banco de España pueda fijar umbrales de declaración distintos en función de
las diferentes finalidades (supervisión o registro de información) de la Central de Información de Riesgos del Banco de España. Esta reforma responde al compromiso de reformas adquirido por España en el marco del Memorando de Entendimiento firmado
para la asistencia financiera europea a la recapitalización de las entidades de crédito.


En segundo lugar, en la disposición final segunda se modifica el artículo 86 bis del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, con el fin de
permitir que las entidades aseguradoras españolas puedan competir en igualdad de condiciones con las entidades aseguradoras de otros Estados miembros, las cuales pueden utilizar las agencias de suscripción para contratar seguros. Los artículos 86
bis y 86 ter del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que fueron añadidos al mismo por la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, recogen la normativa
aplicable a las agencias de suscripción. Esta normativa permite a las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España y que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio, utilizar agencias de suscripción. La modificación del mencionado artículo 86 bis tiene por objeto eliminar la desventaja competitiva con la que han venido operando las entidades
españolas, frente al resto, precisamente en nuestro propio mercado nacional. Se considera que la supresión de esta barrera artificial es de urgente necesidad, pues con ella se pone fin a la desigualdad de trato entre las entidades españolas y las
de otros Estados miembros, que sí pueden apoderar a las mencionadas agencias de suscripción para la suscripción de seguros por su cuenta y nombre.


En tercer lugar, en virtud de la disposición final tercera se modifican los artículos 36.4 y 44.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, a efectos de que la SAREB pueda desarrollar de
forma eficaz las funciones que tiene encomendadas.


La citada disposición final también modifica la redacción del artículo 44.2 b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito a efectos de clarificar los términos en que puede tener lugar el
pago del precio de recompra de emisiones o partidas de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada incluidos en el ámbito de aplicación de las acciones de gestión acordadas por el FROB.


Las medidas anteriores se enmarcan en un contexto de urgente y extraordinaria necesidad derivado de la inminencia de sus efectos sobre el proceso de reestructuración de entidades de crédito acometido en España, y para el cumplimiento de los
compromisos adquiridos de conformidad con el Memorando de Entendimiento firmado para la asistencia financiera europea a la citada reestructuración.


A la vista de todo lo anterior, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 22 de marzo de 2013,



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DISPONGO:


CAPÍTULO I


Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada


Artículo 1. Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada.


1. Se crea la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada (en adelante, la 'Comisión'), como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa, encargado de realizar labores de análisis de los factores generadores de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales relativas a la comercialización de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada por parte
de las entidades en las que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tenga participación, de propuestas relacionadas con su comercialización y de determinación de los criterios para que ciertas reclamaciones puedan ser sometidas a arbitraje.


La Comisión ejercerá sus funciones con absoluto respeto a las competencias que ostentan los órganos judiciales y los organismos que integran el sistema arbitral de consumo.


La Comisión deberá quedar formalmente constituida en el plazo de veinte días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y se extinguirá transcurridos dos años desde su constitución salvo que, por considerarse necesario para el
adecuado cumplimiento de las funciones para las que ha sido creada, pueda prorrogarse su vigencia por acuerdo de Consejo de Ministros, por el plazo que este determine.


2. Serán funciones de la Comisión:


a) El análisis de los factores que han motivado la presentación de reclamaciones judiciales y extrajudiciales por los titulares de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada frente a las entidades de crédito en las que el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria tiene participación.


b) La remisión al Congreso de los Diputados, con carácter trimestral, de un informe relativo a los aspectos fundamentales de las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de las competencias sobre esta materia que
correspondan a otros órganos, organismos o instituciones.


Se entenderán por aspectos fundamentales sobre los que la Comisión puede solicitar y recabar información los relativos a la cuantía de la reclamación, el cauce judicial o extrajudicial elegido por el reclamante, el lugar geográfico de
comercialización del instrumento, el sentido de la sentencia o laudo dictado, el fundamento básico de la estimación o desestimación de la reclamación, la entidad emisora, el perfil del cliente y cualesquiera otros de naturaleza análoga que se
estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. A tales efectos, a la Comisión le será de aplicación lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,


c) En su caso, la elevación de propuestas a las autoridades competentes con la finalidad de mejorar la protección del adquirente de este tipo de productos.


Adicionalmente, la Comisión determinará criterios básicos que habrán de emplear las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al objeto de ofrecer a sus clientes el sometimiento a arbitraje de las
controversias que surjan en relación con instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, con el fin de que estos queden adecuadamente compensados del perjuicio económico soportado, en caso de laudo estimatorio. Asimismo, y dentro de los
criterios anteriores, la Comisión especificará criterios para designar al colectivo de clientes cuyas reclamaciones, en atención a la especial dificultad de sus circunstancias personales o familiares, deberán recibir una tramitación prioritaria por
parte de las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La Comisión trasladará estos criterios al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que dará las instrucciones necesarias para que sus entidades participadas
los adopten. La Comisión adoptará los criterios anteriores en su reunión constitutiva y podrá revisarlos trimestralmente.


3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión elaborará, al mes de ser constituida, un informe sobre:


a) Las características básicas de la comercialización entre clientes minoristas de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en los últimos años.



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b) Los datos estadísticos más relevantes de dicha comercialización.


c) El marco regulador y supervisor de la protección a los clientes minoristas para la comercialización de estos productos.


d) Las reclamaciones presentadas y su resultado.


Dicho informe deberá ser elevado al Congreso de los Diputados.


4. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:


a) La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien presidirá la Comisión.


b) El Subgobernador del Banco de España, en calidad de Vicepresidente.


c) La Secretaria General de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


d) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Competitividad.


e) La Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios.


5. La Comisión estará asistida por un secretario, que será designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que participará en las reuniones con voz pero sin voto.


Asimismo, la Comisión invitará a participar, con voz pero sin voto, a los representantes designados por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas y del Instituto Nacional del Consumo que hayan participado o vayan a participar
en los procedimientos de resolución de las reclamaciones a que se refiere párrafo primero del apartado 1 de este artículo.


También asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, un representante designado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


La Comisión podrá solicitar la asistencia a sus reuniones y el asesoramiento de técnicos de organismos públicos o entidades privadas cuya participación pueda facilitar el mejor desarrollo de sus funciones.


6. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión serán sustituidos por sus suplentes, los cuales serán designados por los titulares de los Ministerios u Organismos
a que pertenezcan o en los que estén nombrados los miembros titulares.


7. La Comisión determinará sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
administrativo Común, pudiendo ser de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Comisión se reunirá, al menos trimestralmente, y cada vez que
sea convocada por su Presidenta, por propia iniciativa o a instancia de tres de sus miembros.


Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será necesaria la asistencia de la Presidenta y del Secretario, o quienes les sustituyan, y de dos miembros. Sus
acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros teniendo la Presidenta voto de calidad, en caso de empate.


8. El funcionamiento de esta Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público, atendiéndose con los medios personales y materiales existentes.


Sus miembros no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.


9. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá suministrar a la Comisión, para el adecuado ejercicio de sus funciones, la información sobre los aspectos fundamentales de los procedimientos arbitrales y judiciales a que estén
sometidas las entidades por él controladas y, en particular, sobre el cumplimiento de los criterios básicos a que hace referencia el último párrafo del apartado 2.


CAPÍTULO II


Artículo 2. Modificación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.


Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, con la siguiente
redacción:



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'4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de
la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. Entre tales medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá comprometer su patrimonio para la prestación de las garantías que
pudieran exigirse en el ámbito de la referida asistencia financiera. Dicho compromiso y las garantías podrán ser asumidas por las entidades de crédito en el marco de los planes de recapitalización que se aprueben por el Banco de España.


Asimismo, se incluirá entre las citadas medidas la posibilidad de suscripción o adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de:


a) acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración
y resolución de entidades de crédito.


La realización de estas adquisiciones o suscripciones de instrumentos de deuda requerirán de informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se valore el efecto que la operación prevista pudiera tener en la
calificación a efectos de contabilidad nacional de dicha Sociedad o bien en el déficit y en la deuda pública.


b) acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de
gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII. El Fondo adquirirá de modo prioritario las acciones de aquellos clientes de la entidad que se hallen en el colectivo referido en el último párrafo del artículo 1.2
del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.


La adquisición de los instrumentos anteriores se realizará a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado. A efectos de determinar el citado valor de mercado, el Fondo
de Garantía de Depósitos solicitará la elaboración de un informe de experto independiente. El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo.


En todo caso, el coste de las medidas anteriores será inferior al total de los potenciales desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, en
el contexto de los procesos de reestructuración ordenada y reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito a las que se refiere la disposición adicional novena de la citada ley, de haber satisfecho, en el momento de la apertura del
correspondiente proceso, los importes garantizados.


5. A fin de reforzar el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la aportación anual prevista por el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades
de Crédito, a realizar por las entidades adheridas sobre los depósitos a 31 de diciembre de 2012, se incrementará excepcionalmente, y por una sola vez, en un 3 por mil adicional.


Este incremento se hará efectivo en dos tramos:


a) Un primer tramo equivalente a dos quintas partes del incremento total a satisfacer en el plazo de 20 días hábiles desde el 31 de diciembre de 2013.


b) Un segundo tramo equivalente a las tres quintas partes restantes a satisfacer a partir de 1 de enero de 2014 de acuerdo al calendario de pago que fije la Comisión Gestora dentro de un plazo máximo de 7 años. Sin perjuicio del citado
calendario de pago, el importe correspondiente a este segundo tramo se registrará como patrimonio del fondo en la fecha en que se liquide el primer tramo.


En relación con el primer tramo, la Comisión gestora del Fondo podrá, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, establecer:


i) Un desplazamiento hacia el segundo tramo de la aportación correspondiente a este tramo inicial de hasta un máximo del 50%.



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ii) La no aplicación de este tramo a las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.


iii) Una deducción de hasta un máximo del 50% en las aportaciones de las entidades adheridas cuya base de cálculo no exceda de 5.000 millones de euros.


iv) Una deducción de hasta un máximo del 30% de las cantidades invertidas por las entidades, antes del 31 de diciembre de 2013, en la suscripción o adquisición de acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.


La suma de las deducciones previstas en los apartados iii) y iv) anteriores no podrá, en ningún caso, superar el 90% del importe que, en función del saldo de depósitos mantenido a 31 de diciembre de 2012, corresponda satisfacer a cada
entidad.'


Disposición adicional primera. Medidas de aplicación del Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los
adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.


Uno. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad a realizar las autorizaciones y exenciones en los supuestos y términos previstos en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 16 del Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento europeo y
del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.


Dos. Se designa al Banco de España autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y
empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.


Tres. Se modifica el artículo 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago que pasa a tener la siguiente redacción:


'Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del
artículo 5) y II de esta ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos
técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente
referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.


Su incumplimiento será sancionado como infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado'.


Disposición adicional segunda. Atención de reclamaciones derivadas de compromisos adquiridos por las entidades de crédito en virtud de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección de los deudores hipotecarios.


Los servicios de atención al cliente y los defensores del cliente a los que se refiere la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras,
atenderán, de conformidad con lo previsto en la citada orden, las reclamaciones relacionadas con los compromisos suscritos por las entidades de crédito en el marco de la encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del Real
Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se derogan cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.


La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado cuarto del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:


'El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, el Banco de España, determinará las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a
remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las
características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares. A estos efectos se podrá diferenciar, incluso estableciendo umbrales de declaración distintos, entre:


a) los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas,
incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, y,


b) aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.'


Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:


'Del mismo modo, en los citados informes se omitirán aquellos datos aportados por las entidades declarantes exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones
de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas.'


Tres. Se modifica el artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:


'Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes exclusivamente en
cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el
nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos
cedidos en cada caso.


Cuando todos los datos de un titular hayan sido aportados a la CIR exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás
funciones que tiene legamente atribuidas, el titular podrá acceder únicamente al nombre de las entidades que hayan declarado los riesgos a fin de que puedan ejercer el derecho de acceso ante ellas.


La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin
menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.



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Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a
los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España, mediante escrito en el que se
indiquen las razones y alcance de su petición, que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones
de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o
entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.


Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas.
La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.


Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.


Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR de los que sean titulares, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que
sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.


Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante
aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter
inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son
de obligada remisión a la CIR.'


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 bis del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los términos que se indican a
continuación:


'1. Las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de apoderamiento con personas jurídicas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.


2. Las agencias de suscripción en España accederán a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


Uno. Se añaden unos nuevos apartados h), i) y j) en el artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la siguiente redacción:


'h) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora. No obstante, si ya hubiese sido



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calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación.


La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de convenio que se
presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en la junta de acreedores.


i) La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria podrá ser beneficiaria de las hipotecas de máximo previstas en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria que estuvieran constituidas sobre los activos que se le
hubiesen transmitido al amparo de lo previsto en esta Ley, o de las que se constituyan en lo sucesivo.


j) Será de aplicación a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria el régimen de los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulado en el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de
11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.'


Dos. El último párrafo del artículo 44.2.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito queda redactado del siguiente modo:


'Asimismo, el FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se reinvierta en la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social, según corresponda, de la propia entidad o de otra entidad de crédito
por ella participada, o que dicho pago se realice en especie mediante la entrega de acciones o cuotas participativas disponibles en autocartera directa o indirecta de la entidad o de su entidad de crédito participada.'


Disposición final cuarta. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.


Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.


Se habilita al Gobierno y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en este real decreto-ley.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2013.



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000517


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, sobre realización de un Plan Integral de apoyo a las Familias, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 210, de 25 de enero de 2013.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre realización de un Plan Integral de apoyo a las Familias.


Enmienda


Punto nuevo.


De adición.


Texto que se añade:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a crear y dotar al 'Plan Integral de apoyo a las Familias' de una partida presupuestaria dentro del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.'


Justificación.


Mejora técnica.


Enmienda


Punto nuevo.


De adición.


Texto que se añade:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a realizar las modificaciones legales oportunas para garantizar la igualdad, mediante la reforma del Sistema Público de Rentas Mínimas de Inserción, convirtiendo el actual agregado de programas
y leyes autonómicas de Rentas Mínimas (con diferente denominación, cuantía y criterios de acceso) en un sistema coordinado y homogéneo en cuanto a las condiciones básicas en todo el territorio español.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación a la
Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, para la realización de un Plan Integral de apoyo a las Familias.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno en el ámbito de sus competencias, es decir en el ámbito fiscal y de la seguridad social, a elaborar un Plan Integral de apoyo a las Familias para lograr que fas políticas públicas tengan en
cuenta la perspectiva y el impacto familiar de forma transversal en todos los ámbitos, así como la mejora de la coordinación con las Comunidades Autónomas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre realización de un Plan Integral de apoyo a las Familias.


Enmienda


De sustitución.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas y entidades locales, en el marco de sus respectivas competencias, a garantizar la protección jurídica, social y económica de todos los modelos de
familias. A tal fin se adoptarán de manera urgente las siguientes actuaciones:


1. Garantizar el acceso de todas las familias a la sanidad, la educación y los servicios sociales, en plenas condiciones de igualdad, revocando las medidas que han recortado derechos en estos ámbitos y reponiendo los recursos que se han
detraído.


2. Crear un Fondo Estatal de Emergencia para las Familias y personas en situación de pobreza y exclusión social de 1.000 millones de euros.


3. Adoptar un Plan de lucha contra la pobreza y la exclusión social de la infancia.


4. Aprobar el nuevo Plan de acción para la inclusión social de España.


5. Dotar económicamente estas actuaciones con la financiación necesaria para el cumplimiento de sus fines.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


162/000517


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con motivo del debate de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre realización de un Plan Integral de apoyo a las Familias, publicada
en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 210, de 25 de enero de 2013, ha acordado lo siguiente:



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'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno:


1. En el ámbito de sus competencias, a elaborar un Plan Integral de Apoyo a las Familias para lograr que las políticas públicas tengan en cuenta la perspectiva y el impacto familiar de forma transversal en todos los ámbitos, así como la
mejora de la coordinación con las Comunidades Autónomas.


2. A dotar económicamente estas actuaciones con la financiación necesaria para el cumplimiento de sus fines.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


162/000586


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, rechazó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre fraude fiscal y corrupción, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D,
núm. 244, de 22 de marzo de 2013.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se publican las enmiendas presentadas a dicha Proposición no de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Sabino Cuadra Lasarte, Diputado de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el reglamento de esta Cámara presenta una enmienda al articulado a la Proposición no de Ley sobre fraude fiscal y
corrupción, que se debatirá en pleno el próximo martes 9 de abril.


Enmienda


De adición.


Texto que se propone:


Añadir el siguiente punto.


'Realización de una auditoría a los miembros de la Familia Real a fin de determinar la evolución de su patrimonio, ingresos y negocios desde 1975, año en que Juan Carlos fue proclamado Rey.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2013.-Sabino Cuadra Lasarte, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Mixto (Amaiur) sobre fraude
fiscal y corrupción.


Enmienda


Nuevo apartado.



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De adición.


Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:


'1 pre (nuevo). Elaboración de una estimación oficial y plurianual de la economía sumergida en España, en el marco de la metodología que determine la Comisión Europea, que contemple fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado (AEAT) y las administraciones tributarias de las comunidades autónomas.'


Enmienda


Al apartado 4.


De modificación.


El apartado 4 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Revisión general de la normativa vigente en materia de fraude fiscal y corrupción (supuestos, prescripción, sanciones y penas, ...), así como de la persecución del mismo (medios personales, organizativos, ...), a fin de atajar
drásticamente estas consentidas lacras sociales. En particular:


a) Desarrollo de manera efectiva y urgente de la disposición adicional cuarta de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con un incremento significativo de recursos humanos y económicos.


b) Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda basado en el reconocimiento y en la ampliación de funciones como instrumento para potenciar la lucha contra el fraude y la economía sumergida, y el control del gasto público.'


Enmienda


Nuevo apartado.


De adición.


Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:


'4 bis (nuevo). Modificación de la legislación en relación a la obligación de reserva de la información bancaria de forma que las entidades de crédito queden exceptuadas de la obligación de guardar reserva de las informaciones relativas a
los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes ante cualquier solicitud de documentación e información de estos datos por parte de las administraciones públicas en asuntos que tengan relación con investigaciones de
carácter fiscal o de Seguridad Social.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


161/000499


Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2013 se ha retirado por el Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia la Proposición no de Ley sobre medidas para luchar contra el fraude fiscal en España, publicada en el 'BOCG. Congreso de los
Diputados', serie D, núm. 72, de 11 de abril de 2012.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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Comisión de Industria, Energía y Turismo


161/000516


Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2013 se ha retirado por el Grupo Parlamentario Socialista la Proposición no de Ley sobre la marca turística 'La España Verde', publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 72, de
11 de abril de 2012.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000099


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre la posición del Gobierno en relación a los últimos acuerdos de la PAC, y previsiones respecto a su
aplicación en el Estado español, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña M.ª Olaia Fernández Davila (BNG), al amparo de lo dispuesto en el articulo 181 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente interpelación urgente, para su debate en el
Pleno.


Interpelación al Ministro de Agricultura para que explique la posición del Gobierno en relación a los últimos acuerdos de la PAC, y previsiones respecto a su aplicación en el Estado español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


172/000102


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre desigualdad y pobreza en España, cuyo texto se inserta a
continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA; CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente interpelación urgente sobre desigualdad y pobreza en España, para su debate en el Pleno de la
Cámara.



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Los índices de pobreza y desigualdad social están alcanzando unos niveles alarmantes en nuestro país. La brecha entre ricos y pobres se hace cada vez más ancha y profunda y las políticas de recortes y austeridad del Gobierno no hacen sino
agravar aún más esta situación.


Esos elevados índices de pobreza y desigualdad social se traducen en millones de dramas humanos, porque son los ciudadanos los que sufren directamente en sus carnes esa lacra que los arroja hacia la exclusión y la marginación social. Cada
vez son más los españoles que pierden su empleo, su vivienda y su futuro.


Las previsiones económicas para este año y el próximo, junto con las 'soluciones' y medidas propuestas por el Gobierno actual, nos invitan a ser bastantes pesimistas con respecto a la evolución de la crisis en España. Las políticas de este
Ejecutivo solo servirán para incrementar las diferencias entre ricos y pobres, provocarán más paro, más precariedad y, por tanto, más sufrimiento y pobreza en nuestro país.


Por todo ello se presenta la siguiente interpelación urgente sobre desigualdad y pobreza en España para su debate en el Pleno de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2013.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


172/000104


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre las medidas concretas que piensa adoptar el Gobierno para aumentar la libre
competencia en el transporte de mercancías por ferrocarril y para mejorar la eficiencia de la gestión de Renfe-Operadora en el transporte de mercancías, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta interpelación urgente
sobre las medidas concretas que piensa adoptar el Gobierno para aumentar la libre competencia en el transporte de mercancías por ferrocarril y para mejorar la eficiencia de la gestión de Renfe-Operadora en el transporte de mercancías.


La liberalización del transporte ferroviario de mercancías en el estado se hizo efectiva el 1 de enero de 2005, tras la aprobación de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, pero su evolución real deja mucho que desear.


Recientemente se aprobó el Real Decreto Ley 22/2012, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios. Este Real Decreto determina la creación de una nueva sociedad mercantil estatal que asumirá las
funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio de mercancías y logística de Renfe-Operadora.


Si se analizan los datos de transporte ferroviario de mercancías, se observa que dentro de los principales estados de la UE, en el Estado español es donde la cuota modal de transporte ferroviario de mercancías es más baja. Según los últimos
datos disponibles correspondientes al año 2010, esta cuota está en el 4,2 %, cuando en Alemania supera el 20%, en Francia el 15% o en Italia el 10%.


Es más, si se compara la evolución de la cuota modal de transporte ferroviario con estos países se observa que en el Estado español es donde más ha disminuido. La liberalización del transporte ferroviario de mercancías no ha revertido la
situación, ya que desde que se liberalizó este mercado la cuota se ha situado en torno del 4%.



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Uno de los motivos que explican la mala evolución del transporte ferroviario de mercancías hay que buscarlo en el sistema de cánones que se ha implementado y que beneficia al operador dominante, concretamente a Renfe-Operadora en detrimento
del resto de operadores. Y, en esta cuestión, hay que tener en cuenta que las pérdidas de Renfe-Operadora son cubiertas por el Estado.


Otro motivo que puede explicar esta escasa participación del transporte ferroviario en el conjunto de nuestras actividades de transporte es la baja cuota de mercado de los operadores privados y la tradicional dependencia del regulador y del
operador público, así, recientes estudios sobre el estado de la liberalización ferroviaria en Europa muestran que existe una correlación positiva entre el grado de independencia del regulador ferroviario (y sus competencias) y el número de
operadores ferroviarios privados (y su cuota de mercado) en cada estado.


Precisamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentenció el pasado 28 de febrero que el Estado español incumple la normativa comunitaria sobre la liberalización del transporte ferroviario, Entre los puntos que incumple destaca la
obligada independencia de gestión del administrador de la red, al no atribuirle la función de determinar el canon que se debe pagar por el uso de la infraestructura ferroviaria.


Por otra parte, en el contexto de liberalización del trasporte ferroviario de mercancías, resulta sorprendente la estrategia puesta en marcha por Renfe-Operadora, la cual redujo tarifas en 2011 para incrementar la cuota de mercado pero sus
resultados indican que las pérdidas también aumentaron. Con ello la operadora dominante refuerza los obstáculos a la competencia, a la vez que incrementa su dependencia respecto al presupuesto público.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente interpelación urgente sobre las medidas concretas que piensa adoptar el Gobierno para aumentar la libre competencia en el transporte de mercancías por
ferrocarril y para mejorar la eficiencia de la gestión de Renfe-Operadora en el transporte de mercancías.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


172/000106


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Socialista, sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para recuperar el liderazgo en materia sanitaria, para
evaluar el Real Decreto-ley 16/2012 y para corregir sus efectos negativos sobre la salud, la equidad y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, se presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno sobre las medidas que
piensa adoptar el Gobierno para recuperar el liderazgo en materia sanitaria, para evaluar el Real Decreto-ley 16/2012 y para corregir sus efectos negativos sobre la salud, la equidad y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud.


Exposición de motivos


A finales de este mes de abril se cumple un año de la publicación del Real Decreto-ley 16/2012, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.


Este Real Decreto-ley ha supuesto un cambio unilateral y radical del sistema sanitario de tal magnitud que ha puesto en riesgo muchos de los avances conseguidos en España a lo largo de los últimos 35 años en materia sanitaria.



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De hecho, en su tramitación parlamentaria, el Real Decreto-ley 16/2012 no obtuvo el apoyo de ningún grupo parlamentario diferente al del Partido Popular. Se evidenció así la ruptura unilateral del consenso sobre el modelo sanitario español.


Recortes en derechos y prestaciones, incorporación de copago en medicamentos y otras prestaciones para pacientes pensionistas y pacientes crónicos y con enfermedades raras fueron consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 16/2012.


También un recorte presupuestario de 7.000 millones de euros que tiene implicaciones en las políticas de personal, sustituciones, incorporación de efectivos, etc.


Igualmente, la exclusión de miles de personas, inmigrantes en situación irregular, de la cobertura sanitaria con el consiguiente riesgo para su salud y la de la comunidad en la que viven.


Estas medidas y estos recortes están generando cada día no sólo mayor incertidumbre y desasosiego entre la ciudadanía, lo que no había sucedido nunca en democracia, sino que también está creando nuevas desigualdades y nuevos desequilibrios
territoriales permitiendo que la cohesión del sistema se resquebraje.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas gobernadas por el Partido Popular están dando pasos preocupantes hacia la privatización de los servicios públicos de salud.


El reciente anuncio de poner en manos privadas la gestión de los servicios sanitarios públicos de la Comunidad de Madrid ha sido contestado por una amplia e intensa movilización popular, así como por argumentos técnicos de todo tipo
esgrimidos por las sociedades científicas e instituciones médicas.


Asimismo el cambio de modelo de un sistema universal a otro basado en el aseguramiento, además de significar un retroceso de treinta años, está provocando multitud de problemas y dificultades administrativas entre el Ministerio, las
Comunidades Autónomas y el INSS para la obtención de la tarjeta sanitaria por parte de muchos españoles, que antes la obtenían de forma automática sin tener que acreditar su condición de beneficiario y/o asegurado.


Además y afortunadamente la exclusión de la cobertura sanitaria anteriormente comentada de miles de personas inmigrantes en situación irregular no ha sido aplicada por todas las Comunidades Autónomas de igual manera, lo que sin embargo ha
supuesto el establecimiento de procedimientos muy distintos y, por tanto, ha generado más confusión.


Lo mismo ocurre con otra de las medidas adaptadas por el Gobierno como es el copago farmacéutico, porque no se aplica de la misma manera en todas las Comunidades Autónomas y ni siquiera el Ministerio ha sido capaz de establecer un sistema
común para asegurar la devolución a los pensionistas de los excesos de copago a los que se ven obligados a hacer frente.


Esta situación está condicionando a muchos pacientes con dificultades económicas a no adquirir medicamentos a final de mes con el consiguiente perjuicio para su salud que, a su vez, genera mayor coste de atención por las complicaciones que
se presentan.


Lejos de conseguir el objetivo de sostenibilidad, en 2012 se ha generado una deuda a proveedores de cerca de 8.000 millones de euros que ha batido todo los récords conocidos en la historia de la sanidad en España.


De hecho, los impagos y retrasos en el pago de la factura farmacéutica a las oficinas de farmacia por parte de diversas Comunidades Autónomas están poniendo de manifiesto la incapacidad del Ministerio, que es responsable de asegurar la
equidad y la calidad de la prestación farmacéutica y de coordinar las políticas de las CCAA en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El caso de las farmacias de la Comunidad Valenciana o de Cataluña y las dificultades
de acceso a los medicamentos que necesitan los pacientes es especialmente grave.


Comunidades como Castilla-la Mancha, Extremadura, Valencia o Castilla y León acometen medidas de cierre de servicios de urgencia nocturnos en el medio rural que generan riesgos importantes para la salud de la población de municipios alejados
de los centros urbanos.


En definitiva, todos estos asuntos demuestran que el Ministerio de Sanidad y su titular, la Ministra Ana Mato, son incapaces de ejercer el liderazgo para asegurar la sostenibilidad, la calidad, la cohesión y la igualdad sanitaria en el
conjunto del Sistema Nacional de Salud


La falta de coherencia en la política sanitaria, los problemas de cohesión en la sanidad española y la pérdida de garantías para los pacientes ponen en riesgo la salud de muchas personas y generan enormes desigualdades por lo que se hace
necesario evaluar el impacto de las medidas del Gobierno y reorientar las cuestiones que perjudican la salud y la igualdad.



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Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente interpelación urgente sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para recuperar el liderazgo en materia sanitaria, para evaluar el Real Decreto-ley 16/2012 y para
corregir sus efectos negativos sobre la salud, la equidad y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2013.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000070


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre las actuaciones del Gobierno en relación con el avance del déficit público
del ejercicio 2012, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 251, de 5 de abril de 2013.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario
Socialista sobre las actuaciones del Gobierno en relación con el avance del déficit público del ejercicio 2012.


Enmienda


Al apartado 1.


De modificación.


El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Promover en las instituciones europeas el cambio de prioridad desde la estabilidad presupuestaria hacia la creación de empleo, conllevando ello la reestructuración de objetivos y formas de funcionamiento del Banco Central Europeo y la
flexibilización de la política de consolidación fiscal, estableciendo un ritmo adecuado de reducción del déficit público sin perjudicar la capacidad de crecirniento y permitiendo una distribución del objetivo de déficit entre el conjunto de las
administraciones públicas más realista, equitativo y eficaz.'


Enmienda


Al apartado 3.


De modificación.



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El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:


'3. Crear una comisión formada por expertos de diferentes ámbitos de la vida social y económica para poner en marcha una auditoría de la deuda pública que estudie todas las suscripciones de títulos con objeto de poder identificar qué
contratos pueden considerarse ?odiosos?.'


Enmienda


Al apartado 6, letra a).


De modificación.


La letra a) del apartado 6 queda redactada en los siguientes términos:


'a) Ante la reducción de los recursos destinados a la Agencia Tributaria (AEAT) en los dos últimos presupuestos en un 12 %, y la rebaja de los medios humanos dedicados a la lucha contra el fraude, se incrementarán sustancialmente los
recursos destinados a la lucha contra el fraude, teniendo como horizonte el duplicar dichos recursos en los próximos años para equiparamos a la media de los países europeos. Además, y en particular, se creará el Cuerpo Técnico de Hacienda basado en
el reconocimiento y en la ampliación de funciones como instrumento para potenciar la lucha contra el fraude y la economía sumergida, y el control del gasto público.'


Enmienda


Al apartado 6.


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 6 con la siguiente redacción:


'e') (nueva). Modificar la legislación en relación a la obligación de reserva de la información bancaria de forma que las entidades de crédito queden exceptuadas de la obligación de guardar reserva de las informaciones relativas a los
saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes ante cualquier solicitud de documentación e información de estos datos por parte de las administraciones públicas en asuntos que tengan relación con investigaciones de carácter
fiscal o de Seguridad Social.'


Enmienda


Al apartado 6.


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 6 con la siguiente redacción:


'e?) (nueva). Publicar el nombre de los presuntos evasores fiscales que se encuentran en la llamada lista Falciani, así como de otras listas similares filtradas desde diferentes fuentes, al objeto de lograr una mayor transparencia
informativa en el deber fiscal que tienen todos los ciudadanos. Establecer asimismo sanciones ejemplares a todos aquellos que han evadido impuestos, a fin de ser un instrumento para recuperar la dignidad del sistema fiscal.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Moción
consecuencia de interpelación urgente sobre las actuaciones del Gobierno en relación con el avance del déficit público del ejercicio 2012.


Enmienda


De adición.


Texto que se añade:


'Dar instrucciones al instituto Nacional de Estadística para que elabore un Informe, que se presentará antes de dos meses ante la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados, explicando las causas de que Eurostat haya corregido
por primera vez la cifra de déficit público presentada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y proponiendo reformas en los procedimientos que impidan que lo sucedido se repita en el futuro.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de adición de
un párrafo al apartado 6.b) de la Moción consecuencia de interpelación urgente sobre las actuaciones del Gobierno en relación con el avance del déficit público del ejercicio 2012.


Enmienda


De adición.


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


6. Establecer las siguientes medidas urgentes para luchar contra el fraude fiscal, la evasión y la efusión fiscal:


b) Creación de una Oficina .../...Parlamento.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición de las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas la totalidad de sus bases de datos relacionadas con información tributaria de los contribuyentes. En este
sentido, la puesta a disposición incluirá tanto la carga inicial de éstas como sus posteriores y periódicas actualizaciones, con la finalidad de poder tratar posteriormente esta información, y, asimismo, el acceso en tiempo real a dichas bases, con
la finalidad de obtener una información actualizada y fidedigna de la realidad fiscal de dichos contribuyentes. Los responsables de las Administraciones Tributarias Autonómicas podrán solicitar directamente información con finalidad tributaria a
los diferentes organismos y entidades públicas o privadas de países extranjeros.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de,abril de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de adición de
una frase al final del párrafo al apartado 1 de la Moción consecuencia de interpelación urgente sobre las actuaciones del Gobierno en relación con el avance del déficit público del ejercicio 2012.


Enmienda


De adición.


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Promover en las instituciones europeas la flexibilización de la política de consolidación fiscal, estableciendo un ritmo adecuado de reducción del déficit público sin perjudicar la capacidad de crecimiento y permitiendo una distribución
del objetivo de déficit entre el conjunto de las administraciones públicas, más realista, equitativo y eficaz. A tal efecto, el objetivo de déficit para las comunidades autónomas deberá ser equivalente a una tercera parte del objetivo de déficit
del total de las administraciones públicas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


173/000071


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, sobre la fusión de municipios y la supresión de las
diputaciones provinciales como mejor manera de garantizar unos servicios públicos esenciales igualitarios, sostenibles y de calidad, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 251, de 5 de abril de 2013.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Moción del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, sobre la fusión de municipios y la
supresión de las diputaciones provinciales como mejor manera de garantizar unos servicios públicos esenciales igualitarios, sostenibles y de calidad.


Enmienda


De modificación.


Se modifica el punto primero de la Moción, que queda redactado como sigue:


'1. La retirada inmediata del Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la administración local.'



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Motivación.


Una de las más importantes amenazas a unos servicios públicos esenciales de las administraciones locales igualitarios, sostenibles y de calidad es el Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la administración local.
La 'regulación de las referencias y criterios en comparación con el coste estándar' creará ciudadanos de primera y de segunda, en función de la CC.AA .donde vivan. La uniformización de los criterios de evaluación de cada municipio y la fijación de
estos 'costes estándar' para realización de los servicios ignora deliberadamente que cada servicio no cuesta lo mismo en cada Comunidad. Así, la imposición de un criterio único y centralista afectará a aquellas en la que el precio de la vida es más
elevado o aquellas donde un determinado servicio pueda tener un coste mayor.


Esta ley supondrá un grave retroceso en la calidad de vida de la ciudadanía. Los ayuntamientos son la administración más cercana y con más capacidad para solucionar todo tipo de problemas y necesidades de la ciudadanía. Las víctimas del
espíritu de la ley no son los cargos electos, son los vecinos de pueblos y ciudades de todo el estado porqué en situación de crisis es conocido que el mundo local va más allá de sus competencias y garantiza la cohesión social.


La degradación de los servicios públicos fruto de las políticas de austeridad está afectando a la vida de las personas, pero también al funcionamiento de una economía cada vez más deprimida y en recesión. Los recortes no hacen más que
ahondar en esta mala situación económica y perjudicar también las cuentas públicas por la reducción de los ingresos.


Enmienda


De modificación.


Se modifica el punto segundo de la Moción, que queda redactado corno sigue:


'2. Iniciar un diálogo entre todas las administraciones, especialmente las locales, con el objetivo de concretar un calendario de reforma constitucional que contemple la supresión de las Diputaciones Provinciales garantizando que no se
suprime ninguno de los servicios que prestan.'


Motivación.


Nuestro grupo comparte la propuesta de supresión de las diputaciones provinciales, pero no el enfoque centralista de la supresión como una imposición unilateral del gobierno central. Del mismo modo, la supresión de la estructura
administrativa de las Diputaciones no puede suponer en ningún caso la supresión de sus políticas ni de los servicios que presta. Para garantizar la continuidad de su prestación se requerirá ineludiblemente el diálogo con las administraciones que
deberán asumir dichas competencias.


Enmienda


De adición.


Se añade un nuevo punto tercero a la Moción, que queda redactado como sigue:


'3. La apertura de un debate con el conjunto de las administraciones locales y autonómicas para impulsar una reforma que avance en los principios de la Carta Europea de la Autonomía Local, el principio de competencias desde la proximidad y
la reforma de la financiación local desde el principio de la suficiencia financiera por encima del de la sostenibilidad. Convocar la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales para abordar el debate interadministrativo de la administración local.'


Motivación.


Muchas competencias a nivel educativo, ambiental o social no pueden gestionarse desde compartimentos estancos sino desde la cooperación interadministrativa. Es lo que se conoce como la gobernanta, que requiere diálogo, negociación y pacto.
Los partidos con visiones centralistas del estado prefieren una estructura rígida y jerárquica en la que el gobierno central imponga y el resto de administraciones obedezcan.


Las propuestas de reformas de la administración local no pueden hacer al margen del diálogo y el consenso necesario con el mundo local y las entidades municipalistas, partiendo en muchos casos el



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desconocimiento sobre los niveles de prestación de servicios que ofrecen los municipios y el ahogo financiero en que se ven sometidos muchos ayuntamientos agravado aún más por la situación de crisis económica.


Enmienda


De adición.


Se añade un punto cuarto a la Moción, redactado como sigue:


'4. Respetar y cumplir la distribución competencial de las CC.AA. en cuanto a ordenación territorial y organización administrativa.'


Motivación.


Esta Moción ignora de manera flagrante el marco legal actual en cuanto a organización territorial, vulnerando competencias e ignorando realidades políticas arraigadas. Se ignora irresponsablemente las especificidades organizativas de
Catalunya, Andalucía, País Vasco, Navarra, Baleares, Canarias o País Valenciano. En el caso de Catalunya y Andalucía se vulnera el marco competencial contenido en sus Estatutos de Autonomía. Estatutos que son Leyes Orgánicas aprobadas por las
Cortes y forman parte del bloque constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Rosana Pérez Fernández, del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción consecuencia de interpelación
urgente del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, sobre la fusión de municipios y la supresión de las diputaciones provinciales como mejor manera de garantizar unos servicios públicos esenciales igualitarios, sostenibles y de calidad.


Enmienda


De sustitución.


Del punto 1.° de la Moción por el siguiente texto:


'1. Acometer de inmediato las modificaciones legislativas necesarias en la normativa básica de régimen local para que sean las Comunidades Autónomas las que regulen, articulen y asuman las funciones de las Diputaciones Provinciales en su
estructura institucional, a fin de racionalizar la estructura administrativa y evitar duplicidades, lo que redundará de manera significativa en el ahorro de los recursos públicos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción
consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, sobre la fusión de municipios y la supresión de las diputaciones provinciales como mejor manera de garantizar unos servicios públicos esenciales
igualitarios, sostenibles y de calidad.



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Enmienda


De sustitución.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a retirar y no continuar con la tramitación del Anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local y elaborar un nuevo texto que respete la autonomía y
competencias de los municipios, garantice la continuidad de los servicios que prestan y concite el mayor consenso con las organizaciones municipalistas y asociaciones ciudadanas, sindicatos y fuerzas políticas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


La Presidencia de la Cámara, a solicitud de su autor, ha acordado tener por convertidas en preguntas con respuesta oral en Comisión y trasladar, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento, a las Comisiones que se indican, las preguntas
al Gobierno con respuesta escrita que a continuación se relacionan, así como comunicarlo a las Comisiones correspondientes, al Gobierno y al señor Diputado preguntante y su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


RELACIÓN DE PREGUNTAS


Comisión de Economía y Competitividad


Núm. expte.: 184/015452.


Núm. registro: 43193.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Número de oficinas comerciales de España en el extranjero.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 382.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000870.


Núm. expte.: 184/015462.


Núm. registro: 43203.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Ayudas al Comercio Interior entre los años 2007 y 2012.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 384.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000871.


Núm. expte.: 184/015478.


Núm. registro: 43219.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Obligaciones reconocidas en 2012 y porcentaje que supone, correspondiente al programa 431A de la Sección 27 del Ministerio de Economía y Competitividad.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 388.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000872.



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Núm. expte.: 184/015479.


Núm. registro: 43220.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Porcentaje del presupuesto ejecutado y valoración de los programas relativos al programa 431A de la Sección 27 del Ministerio de Economía y Competitividad.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 389.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000873.


Núm. expte.: 184/015480.


Núm. registro: 43221.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Obligaciones reconocidas en 2012 y porcentaje que supone, correspondiente al programa 431M de la Sección 27 del Ministerio de Economía y Competitividad.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 389.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000874.


Núm. expte.: 184/015481.


Núm. registro: 43222.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Porcentaje del presupuesto ejecutado en 2012 y valoración de los programas relativos al programa 431M de la Sección 27 del Ministerio de Economía y Competitividad.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 389.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000875.


Núm. expte.: 184/015482.


Núm. registro: 43223.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Grado de ejecución del presupuesto, empresas y actuaciones apoyadas, con relación a los diferentes programas de la Sección 27 del Ministerio de Economía y Competitividad, referidos a la promoción comercial de
internacionalización de la empresa.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 389.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000876.


Núm. expte.: 184/015483.


Núm. registro: 43224.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Grado de ejecución del presupuesto, empresas y actuaciones apoyadas, con relación a los diferentes programas de la Sección 27 del Ministerio de Economía y Competitividad, referidos al Comercio Interior.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 390.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000877.


Núm. expte.: 184/015484.


Núm. registro: 43225.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Actividad comercial de España en importaciones y exportaciones con la Unión Europea entre los años 2007 y 2012, así como medidas políticas previstas para apoyar a las empresas españolas en dicha área comercial.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 390.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000878.



Página 60





Núm. expte.: 184/015486.


Núm. registro: 43227.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Actividad comercial de España en importaciones y exportaciones con el continente africano entre los años 2007 y 2012, así como medidas políticas previstas para apoyar a las empresas españolas en dicha área comercial.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 391.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000879.


Núm. expte.: 184/015505.


Núm. registro: 43246.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Número de desahucios producidos en la provincia de Soria desde el año 2000, así como medidas previstas tras la propuesta presentada por el PSOE.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 396.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000887.


Comisión de Fomento


Núm. expte.: 184/015513.


Núm. registro: 43254.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Mejora e incremento de las inversiones en infraestructuras en la provincia de Soria, a 31 de diciembre de 2012.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 399.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000888.


Núm. expte.: 184/016566.


Núm. registro: 44900.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Certificación de obra ejecutada en el mes de diciembre de 2012 en el tramo de autovía A-15 Almazán y Sauquillo, en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 227 de 25 de febrero de 2013, pág. 221.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000889.


Núm. expte.: 184/016567.


Núm. registro: 44901.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Certificación de obra ejecutada en el mes de diciembre de 2012. en el tramo de autovía A-15 entre Radona y Medinaceli, en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 227 de 25 de febrero de 2013, pág. 221.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000890.


Núm. expte.: 184/016568.


Núm. registro: 44902.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Certificación de obra ejecutada en el mes de diciembre de 2012 en los tramos de autovía A-11, en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 227 de 25 de febrero de 2013, pág. 221.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000891.



Página 61





Núm. expte.: 184/017762.


Núm. registro: 46918.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Certificación de obra ejecutada en el mes de enero 2013 en los tramos de autovía A-11 en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie ID, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 143.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000901.


Núm. expte.: 184/017763.


Núm. registro: 46919.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Certificación de obra ejecutada en el mes de enero 2013 en los tramos de autovía A-15 entre Radona y Medinaceli en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 143.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000902.


Núm. expte.: 184/017764.


Núm. registro: 46920.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Certificación de obra ejecutada en el mes de enero 2013 en los tramos de autovía A-15 entre Almazán y Sauquillo en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 144.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000903.


Comisión de Educación y Deporte


Núm. expte.: 184/016569.


Núm. registro: 44903.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Evolución porcentual de los resultados escolares en la provincia de Soria desde el año 2000.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 227 de 25 de febrero de 2013, pág. 222.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000892.


Núm. expte.: 184/017757.


Núm. registro: 46913.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas realizadas con la Junta de Castilla y León para garantizar el mantenimiento de la oferta universitaria en el Campus de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 142.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000896.


Núm. expte.: 184/017758.


Núm. registro: 46914.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas para que no se eliminen estudios en el Campus de la Universidad de Valladolid (UVA) en Soria sin que se haya aprobado la implantación de los nuevos.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 142.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000897.



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Comisión de Empleo y Seguridad Social


Núm. expte.: 184/017760.


Núm. registro: 46916.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas para detener la emigración de españoles de la provincia de Soria, especialmente de jóvenes.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 143.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000899.


Núm. expte.: 184/017761.


Núm. registro: 46917.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Saldo migratorio en la provincia de Soria desde el año 2000.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 143.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000900.


Comisión de Industria, Energía y Turismo


Núm. expte.: 184/015489


Núm. registro: 43230


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS)


Objeto iniciativa: Cantidad de dinero facturado en la provincia de Soria por consumo de energía eléctrica en el concepto por término de 'potencia' desde el año 2008.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', sede D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 391.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000880.


Núm. expte.: 184/015490.


Núm. registro: 43231.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas de control en la facturación de la energía eléctrica a los consumidores de Soria que hayan tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Energía, para evitar sobrevaloración de las inversiones
realizadas por las compañías eléctricas en las actividades reguladas.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 392.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000881.


Núm. expte.: 184/015491.


Núm. registro: 43232.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Consumo de energía eléctrica producido en la provincia de Soria entre 2008 y 2012.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 392.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000882.


Núm. expte.: 184/015492.


Núm. registro: 43233.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS)


Objeto iniciativa: Cantidad cobrada por impuesto sobre la electricidad sobre el 'término de potencia' entre 2008 y 2012.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 392.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000883.



Página 63





Núm. expte.: 184/015493.


Núm. registro: 43234.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas pan garantizar el correcto funcionamiento de los contadores de la energía eléctrica en la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 393.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000884.


Núm. expte.: 184/015494.


Núm. registro: 43235.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Fecha prevista para que se instalen los 'contadores inteligentes' para favorecer un control más exacto del consumo eléctrico.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero ele 2013, pág. 393.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000885.


Núm. expte.: 184/015497.


Núm. registro: 43238.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Créditos concedidos para 'incrementar la financiación de las PYMES y las familias' en la provincia de Soria, a 31 de diciembre de 2012.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 223 de 18 de febrero de 2013, pág. 394.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000886.


Núm. expte.: 184/017759.


Núm. registro: 46915.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Ayudas y primas a las energías renovables que ha recibido la provincia de Soria en los años 2000 a 2012 y previsiones para 2013.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 142.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000898.


Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Núm. expte.: 184/016573.


Núm. registro: 44907.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas previstas para garantizar la continuidad y el funcionamiento adecuado de los diversos programas de 'desarrollo rural', implantados en las diferentes comarcas de la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 227 de 25 de febrero de 2013, pág. 223.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000893.


Núm. expte.: 184/016574.


Núm. registro: 44908.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Ayudas para los programas de desarrollo rural, así como previsiones acerca del mantenimiento e impulso de los mismos.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 227 de 25 de febrero de 2013, pág. 223.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000894.



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Núm. expte.: 184/017202.


Núm. registro: 46011.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Cantidades recibidas en la provincia de Soria desde el año 2008 relativas a las 'ayudas agroambientales' que recibe España de los fondos europeos.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 230 de 28 de febrero de 2013, pág. 138.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000895.


Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


Núm. expte.: 184/017765.


Núm. registro: 46921.


Autor iniciativa: Lavilla Martínez, Félix (GS).


Objeto iniciativa: Medidas realizadas para apoyar a los sectores más débiles de la sociedad de la provincia de Soria.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 237 de 12 de marzo de 2013, pág. 144.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000904.


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