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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 196-1, de 31/10/2014
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


31 de octubre de 2014


Núm. 196-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000173 Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica por hijo o menor
acogido a cargo.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE MEJORAS EN LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR ACOGIDO A CARGO


Exposición de motivos


Uno de los rasgos más distintivos de la realidad social española es la alarmante cifra de niños menores de 18 en situación de pobreza o en riesgo de exclusión social. Son constantes los informes que, año tras año, sitúan al Estado español
en los primeros puestos de los países de la Unión Europea con más pobreza infantil. A modo de ejemplo, podemos citar el de Cáritas Europa, basado en datos de 2012 y publicado el pasado mes de marzo, del que se desprende que el Estado español es el
segundo país de la Unión Europea con mayor índice de pobreza infantil con un 29,9 % de niños menores de 18 en riesgo de pobreza.


Asimismo, el Estado español es, después de Grecia, el estado europeo con menos capacidad para reducir la pobreza infantil mediante las ayudas sociales, según un reciente informe de Save de Children, basado en datos de 2012. Nuestras
actuales ayudas sociales solamente reducen el riesgo de pobreza infantil en 6,9 puntos, mientras que en Irlanda, la reducción es de 32 puntos.


Precisamente en el análisis de los efectos sobre la pobreza infantil de las prestaciones monetarias se ha centrado el último estudio elaborado por UNICEF: Políticas Públicas para reducir la pobreza infantil en España. Análisis de impacto.
De su lectura se desprenden datos que no nos pueden dejar indiferentes y que abarcan diversos ámbitos, desde un análisis de la situación de la pobreza infantil en el Estado español en el marco comparado a posibles reformas de las prestaciones
monetarias para reducir la pobreza infantil.


Como conclusiones del exhaustivo informe elaborado por UNICEF destacaríamos que:


A pesar de las mejoras en los niveles de renta en muchos países ricos, la pobreza sigue teniendo una alta incidencia en la infancia y, en varios casos, mantiene una clara tendencia al alza. Este dato supone una grave señal de alerta para la
intervención pública no solo por la necesidad de rebajar los problemas actuales de vulnerabilidad social, sino también para prevenir riesgos sociales futuros.


En general, los países más exitosos en la lucha contra la pobreza infantil han combinado diversas tipologías de medidas aplicadas al unísono. Primero, una red suficiente de prestaciones; segundo, extensos servicios de apoyo a las familias
con hijos; tercero, políticas activas de empleo y de fomento del empleo; cuarto, medidas de conciliación de la vida familiar; quinto, una política fiscal de apoyo a la familia y en especial a aquellas con rentas bajas e hijos a cargo.


Si nos centramos en el Estado español, cabe señalar que ha sido tradicionalmente uno de los países con mayor riesgo de pobreza infantil. Las debilidades del mercado laboral, la especial vulnerabilidad de algunos hogares con niños y, sobre
todo, la insuficiencia de una red de protección social, son algunos de los factores que explican este mayor riesgo diferencial. La pobreza es una situación extendida en los menores de 18 años, mucho mayor que en la mayoría de países de la UE y con
una marcada tendencia al alza, avivada, además, por la severidad de la crisis económica.


Además, se observa también una gran desigualdad en los hogares con niños, que es una de las principales fuentes de los altos niveles de desigualdad de la sociedad española. Otro rasgo preocupante es el veloz crecimiento de la pobreza severa
en los hogares con niños. Poniendo de relieve las insuficiencias del modelo de bienestar anterior a la crisis y, sobre todo, las claras deficiencias de la red de protección social, las rentas de las familias con niños más pobres se han alejado del
umbral de pobreza debido a la pérdida del empleo o a la precarización de este, sin que el sector público proporcione una última red de protección económica que permita aliviar esta insuficiencia de ingresos.


Asimismo, un elemento que define la pobreza infantil en nuestro país es su elevada magnitud en el contexto comparado. Se trata de uno de los países de la UE 27 donde mayor es el riesgo de pobreza de los niños, incluso superior al de países
con niveles de riqueza y gasto social claramente inferiores a los españoles.


Esta caracterización de la pobreza infantil y de su magnitud no es ajena a la singularidad del diseño de las políticas públicas en el Estado español con una inversión de recursos públicos en la infancia netamente inferior a la del promedio
de nuestro entorno. Es cierto que antes de la crisis hubo una cierta etapa expansiva en las políticas que pretendían luchar contra la pobreza infantil, por ejemplo, la puesta en marcha de la prestación universal por nacimiento, o bien el aumento de
las cuantías de las prestaciones por hijo a cargo; la crisis, sin embargo, y la introducción de severas medidas de ajuste fiscal, frustró drásticamente este avance, consolidándose el escenario anterior de una inversión en recursos públicos en la
infancia muy inferior -un 35 % menos- a la de los países de la Eurozona.



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En cualquier caso, parece claro que las prestaciones reducen la pobreza infantil en casi un tercio, con un efecto especialmente relevante para las de carácter universal, por tanto las reformas más urgentes para reducir la pobreza monetaria
en la infancia deben darse en la vertiente de las prestaciones sociales. Los indicadores comparados dejan ver, de nuevo, la especial anomalía de la situación española: por cuantía, la prestación por hijo a cargo en el Estado español es la más baja
de la Eurozona, después de la de Grecia. Siendo varios, como se señaló, los factores que determinan la magnitud de la pobreza infantil parece claro que cuanto mayor sea la generosidad de estas prestaciones mayor será el impacto sobre la reducción
de la pobreza infantil.


Tal relación debería obligar a revisar el actual sistema de prestaciones por hijo en el Estado español, impropio del nivel de renta del país y de su desarrollo democrático.


Como posibles vías de actuación más inmediatas podemos citar: aumentar la cuantía de la prestación por hijo a cargo (hasta 100 euros mensuales), aumentar el límite de renta para cobrarla y crear una prestación universal de esa misma
cuantía. La gran mayoría de los países europeos tienen prestaciones universales y son precisamente los países que apostaron por prestaciones condicionales las que tienen mayores tasas de pobreza.


La simulación de los posibles resultados de estas reformas muestra que todas tendrían efectos beneficiosos, siendo especialmente relevantes en términos cuantitativos los del posible tránsito a un sistema universal, tanto en términos de
reducción de la incidencia de la pobreza como de su intensidad. Las mejoras de las cuantías actuales también tendrían efectos redistributivos positivos, así como, y combinado con lo anterior, el cambio del umbral del acceso a la prestación
condicional por hijo a cargo. Reformar el sistema de prestaciones tendría un coste importante pero no inasumible.


Por todo lo anteriormente expuesto, el Gobierno central, sin más dilación, debe incrementar la asignación de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo, así como modificar los topes de ingresos mínimos y
máximos para aumentar la base de los beneficiarios, sin perder de vista el objetivo a medio plazo de implantar una prestación por hijo a cargo de carácter universal.


Actualmente, la prestación económica por hijo a cargo se regula en el artículo 181 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y
consiste en una asignación económica que se reconoce por cada hijo a cargo del beneficiario, menor de 18 años o mayor de edad, afectado de una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % y también por los menores acogidos en acogimiento
familiar, permanente o preadoptivo, siempre que no supere el límite de ingresos establecido.


El problema principal de la prestación por hijo a cargo, tal como está regulada, es precisamente la baja cuantía de la prestación y el límite, excesivamente reducido, de los ingresos conjuntos de los progenitores compatibles con la
prestación. Así, para menores de 18 años no afectados de supuestos especiales, la prestación es de solo de 291 euros anuales (24 euros mensuales) y el requisito es que los ingresos conjuntos de los progenitores no supere los 11.519 euros brutos
anuales, es decir, para 14 pagas, los ingresos familiares no pueden superar los 823 euros brutos mensuales. Es evidente que así no se combate la pobreza infantil, al contrario, puede cronificarse entre las familias que lo padecen y en momentos de
crisis como el actual, incluso se extiende.


Necesitamos más ambición para combatir la pobreza infantil, ya que cronificarla significa hipotecar el futuro de toda la población infantil afectada y en consecuencia de toda la sociedad. No hay tiempo para postergar esta batalla a después
de la crisis, luchar contra la pobreza infantil es en sí mismo una de las políticas más eficaces para luchar contra la crisis desde una perspectiva estructural a corto, medio y largo plazo. Es preciso adoptar una rápida puesta en marcha de medidas
mucho más ambiciosas y efectivas que las actuales, las cuales son impropias de un país de la Unión Europea. Una mayor inversión de recursos públicos en infancia es una apuesta de futuro no solo para dar mayores oportunidades a nuestros niños, sino
también a nuestra sociedad en general.


La presente Proposición de Ley incrementa la cuantía de la prestación a cargo de los actuales 291 euros anuales (24,2 euros/mes) a los 1.200 euros anuales (100 euros/mes) para todos los menores de 18 años.


En caso de hijos menores, con discapacidad igual o superior al 33 % la prestación pasa de los 1.000 euros anuales a los 3.600 euros anuales; y si son mayores de 18 y la discapacidad es igual o superior el 65 % o el 75 %, respectivamente, la
prestación se incrementa desde los 4.390,80 y los 6.586,80 euros, respectivamente, a los 7.800 y 14.400 euros, respectivamente.


La prestación se concibe de carácter universal, para aquellos hogares que no alcancen un determinado nivel de ingresos. En este sentido, el límite vigente de no percibir ingresos anuales, de cualquier naturaleza,



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superiores a 11.519,16 euros resulta la más grave de las trabas para combatir la pobreza infantil mediante el instrumento de las prestaciones sociales. Por ello, la Proposición de Ley eleva este límite hasta los 25.400 euros anuales, cifra
coincidente con la renta mediana por hogar de los hogares según indica la Encuesta Financiera de las Familias, correspondiente al año 2011, publicada por el Banco de España. Cabe señalar que la renta 'mediana' (no confundir con la renta media)
indica que la mitad de los hogares tienen una renta inferior y la mitad una renta superior. Elevando a 25.400 euros/año el límite de renta familiar que da derecho a la prestación por hijo a cargo estamos asegurando que la mitad de los hogares con
hijos tenga acceso a la prestación por hijo a cargo, ello permite combatir directamente la pobreza infantil en los hogares afectados y su vez evitar que el número de familias con hijos, que pueden situarse en riesgo de pobreza, siga creciendo.


Artículo único. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social.


Uno. Se modifica el artículo 182, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 182. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:


a) Residan legalmente en territorio español.


b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y que residan en territorio español.


En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo.


c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 25.400 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, este incluido.


No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus
ingresos anuales no son superiores a 33.111,36 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 4.506,38 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.


En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual
regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.


Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo
porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.


No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean
inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.


En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los
hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.


No se reconocerá asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad,
establecida en el apartado 1 del artículo 182 bis.


d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.



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2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.


Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.


También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.


Cuando se trate de menores sin discapacidad, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.


3. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo con discapacidad, no se exigirá límite de recursos económicos.'


Dos. Se modifica el artículo 182 bis, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 182 bis. Cuantía de las asignaciones.


1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a) del artículo 181 será, en cómputo anual, de 1.200 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.


2. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:


a) 3.600 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 7.800 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.


c) 14.400 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona
para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.


3. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo pertenezca a una familia que tenga la condición de familia numerosa, según lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, el importe de la asignación económica será,
en cómputo anual, el siguiente:


a) 1.500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga la consideración de familia numerosa general.


b) 2.100 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga la consideración de familia numerosa especial.'


Disposición adicional primera.


Los ingresos derivados de prestaciones por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad de la Seguridad Social no computarán en ningún caso a la hora de determinar la capacidad económica de los beneficiarios a la que se refiere el artículo
33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, constituyendo por tanto un concepto excluido.


Disposición adicional segunda.


La gestión de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo será transferida a las Comunidades Autónomas como autoridades competentes en materia de servicios sociales, al objeto de dar una respuesta más
rápida y eficiente a las necesidades de las personas en situación de pobreza y exclusión social; los gastos derivados de dicha gestión serán sufragados,



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anualmente, por los Presupuestos Generales del Estado mediante una dotación destinada a las comunidades autónomas.


Disposición final primera. Informe anual.


El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


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D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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