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BOCG. Senado, serie II, núm. 76-a, de 21/11/2006
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


VIII LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


21 de noviembre de 2006


Núm. 76 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 107 Núm. exp. 121/000107)



PROYECTO DE LEY


621/000076 De Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


621/000076


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 21 de noviembre de 2006, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Al amparo del artículo 104
del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.
En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este
Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el plazo de presentación de enmiendas concluye el próximo día 27 de noviembre, lunes, a las dieciocho horas.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.



Palacio del Senado, 21 de noviembre de 2006.--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2007


PREÁMBULO


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos


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Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él
dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de
ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del
Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos.
Por ello, si bien la
Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la
Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del
Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que, respetan la doctrina
del Tribunal constitucional sobre el contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización
del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y a ordenar sus normas de contabilidad y control,
y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciendo un modelo de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios y consagrando el principio de responsabilidad de los centros gestores en la ejecución.
El
cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo de, en
primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, en segundo término, reforzar el gasto social en determinadas áreas.
La Ley de Presupuestos para 2007 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el
impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación, siendo de destacar
la ampliación de las becas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.
La presente Ley refleja también el carácter social que el
Gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el
incremento previsto del fondo de pensiones financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el
proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas.
La Ley acomoda este conjunto de medidas
dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2007-2009, fijado por Acuerdo de
Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, se aprobó por el Pleno del Congreso en sus sesiones de 20 y 22 de junio de 2006. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,7 por ciento
del PIB en 2007 al 0,8 por ciento en 2009. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 149.925.690 miles de euros, un 6,7 por ciento más


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que el año anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía.



II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban
la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación
que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la reciente Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad
perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su
legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución
de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2007.
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la
financiación de los complementos para mínimos de pensiones.



III


El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad y de los
Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge otras normas de
gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2007 en un 5 por ciento, con un
máximo de 126.000 miles de euros.



IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el
personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de
las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por ciento, así como la fijación en un cien por cien del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias.

Adicionalmente a los citados incrementos, se prevé un incremento del 1 por 100 de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una
acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior,
mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación


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en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la Administración de Justicia, en el ámbito de las Comunidades Autónomas las que puedan afectar a la Policía Autonómica y
Funcionarios Docentes y, en el ámbito local, la Policía Local y los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,
atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su
plazo temporal.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos
cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se
realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las
Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal
laboral del sector público estatal.
Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merece las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de
conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, así como las de los Secretarios Judiciales y las de los diferentes Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003.
El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el
Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.



V


El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del
índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la
rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad
Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un
sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo.
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de
las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2007 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta
regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2007.
El
Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos,


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respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez.



VI


El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto
fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones
genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades
financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2007 se autoriza al Gobierno para que
incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2007 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2007 en más de 10.675.282,80 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado
durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a
cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del
Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se
establece una cuantía de 800.000 miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que
sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado
con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación
que en 2007 se incrementará en 1.204.893,96 miles de euros.
Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a
dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 1.504.893,96 miles de euros.



VII


El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes
inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al dos por ciento.
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales
que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual, respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la
Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de
determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2007.



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En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un dos por ciento.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava
la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al dos por ciento.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al dos por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto
las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2006. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza, asimismo, al dos por ciento. Por otra parte, otras tasas se actualizan de forma
específica, en aplicación del principio de equivalencia, como las tasas aeroportuarias, y la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones.
Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2007, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas
que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2006.
Se actualiza igualmente el importe de la tasa de acreditación catastral, al tiempo que se adecuan las reglas de determinación de su cuantía y actualización
anual en algunos productos ofrecidos por la Dirección General del Catastro.



VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el
mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del
Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre
fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los
centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.
Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y
Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por
subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de
gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las
compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.
El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas.
Su núcleo básico lo constituye la articulación del mecanismo del
Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia) y por la regulación de tres de las medidas derivadas de la II Conferencia de
Presidentes y aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 13 de septiembre de 2005, como son la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, la Dotación de Compensación de Insularidad, y la
Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria del año 2005.
De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas de régimen común se financian también a través de la recaudación de
los tributos que les ha cedido el Estado total o parcialmente y que, por su


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naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales de éste.
También se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2007 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades
Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo
Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.



IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la
actualización de estas últimas.
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007» y «Cotización a
las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007».



X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.
En materia de
pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de
Minusválidos, revalorización para el año 2007 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se
regula igualmente la actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado y se reconocen pensiones excepcionales a personas que dieron su vida en acto de servicio por España. Asimismo se regula el mantenimiento del poder adquisitivo
de las pensiones en el año 2007.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2007.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de
mecenazgo.
Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la gestión directa de créditos destinados a políticas activas de empleo, así como la aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo en
las Comunidades Autónomas de Canarias, Galicia, Castilla-La Mancha, Extremadura y en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI. Se establece detalladamente la financiación de la formación continua.
Igualmente se recogen los preceptos relativos
a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura, precediendo, como en ejercicios anteriores, a la regulación relativa a los sorteos
de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer y de Cruz Roja Española.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 5 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 6,25
por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2007.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de
fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo
de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2007 se eleva a 4.547.280 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.
La
dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior incrementan, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2007 en 30.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden


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aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 80.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.

También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de
créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo
financiero a empresas de base tecnológica.
Se crea el Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas del sector.
Se han incluido en esta Ley dotaciones
destinadas a la creación de Agencias Estatales, así como un organismo para la administración de los fondos europeos de educación, cumpliendo de este modo el requisito formal establecido por la normativa europea para su gestión independiente.

Igualmente se crea también el Fondo para el aseguramiento colectivo de los Cooperantes, para promover, contratar, gestionar y administrar las pólizas de seguros colectivas adecuadas para la cobertura del personal cooperante. Asimismo se reconocen
indemnizaciones por fallecimiento y gran invalidez de participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad y cooperantes afectados por conflictos armados locales.
A continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias entre
las que destacamos las relativas a las compensaciones fiscales a arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual en 2006, los Planes de Pensiones de Empleo, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, la
absorción de los Complementos Personales y Transitorios y la aplicación de la tarifa de primas de accidentes con respecto a períodos anteriores.
Se incluye también una disposición derogatoria que deroga el Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, por el que se revisa la tarifa de las primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales en las que se recogen las
modificaciones realizadas a varias normas legales entre las que merecen citarse la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se amplía el plazo para la asunción por los Ayuntamientos de la competencia para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dicha competencia. La Ley
finaliza con la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.



TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.



En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2007 se integran:


a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de las Agencias estatales.
e) Los presupuestos de los
Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.



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Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
Centro Nacional de Inteligencia.
Museo Nacional del Prado.



f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.
h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
i) Los
presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Artículo 21. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.



Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII
por importe de 291.191.166,30 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ******************************** - - - -


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************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,
expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 16.951.142,42 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:


Miles de euros


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ******************************** - - - - - - - - - - - - - -


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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 33.772.449,19 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el Anexo I de esta Ley.



Artículo 3. De los beneficios fiscales.



Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 51.673.840,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.



Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.



Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 291.191.166,30 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 283.730.530,50 miles de euros; y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que
se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.



Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.



Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.



Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.



Uno. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del
grupo de


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empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales
que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo XI.
Tres.
Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el
artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control
que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.



CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 8. Principios Generales.



Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2007, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados
por aquella.
Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo
público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y
justificada la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al
Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en
uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10.Uno de la presente Ley.



Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.



Artículo 9. Créditos vinculantes.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2007, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo».
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2007 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, sin perjuicio de su especificación


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a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de gastos de la Sección 18 «Ministerio de Educación y Ciencia», para los siguientes Servicios
y Programas: Servicio 05 «Secretaria General de Política Científica y Tecnológica», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica», Servicio 06 «Dirección General de Política Tecnológica», programa 467C
«Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica», Servicio 08 «Dirección General de Investigación», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica».
Tres. Con vigencia exclusiva para 2007 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio», para los siguientes servicios y programas: Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo
de la Sociedad de la Información», Programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y Programa 467I «Innovación Tecnológica de las Comunicaciones»; Servicio 16 «Dirección General de Desarrollo Industrial», Programa 467C
«Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 17 «Dirección General de la Pequeña y Mediana Empresa», Programa 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 18 «Secretaría General de la Energía», Programa 467C
«Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».
Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2007 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Medio Ambiente», para los Servicios 04 «Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad», y 08
«Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental», Programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».
Cinco. Con vigencia exclusiva para 2007, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin
perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», para el Programa 467B
«Investigación y experimentación de Obras Públicas y de Transportes».



Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2007, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén
consignados.
2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», tanto si se efectúan en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a otros Departamentos ministeriales.
3. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos
autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras
Científicas y Tecnológicas.
4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los
efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de
acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.



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5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
6. Autorizar
las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional trigésima novena de esta Ley.



Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2007, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios
hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias
de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos
nuevos.



Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2007 corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la
Disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, relativa a los Proyectos concertados gestionados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).
2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito
que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas de investigación
463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».



Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2007 corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y 467G «Investigación y
Desarrollo de la Sociedad de la Información».
Cinco. Con vigencia exclusiva para 2007 corresponde al Ministro de Medio Ambiente autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de
capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas, y se financien desde el programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».
Seis. Con
vigencia exclusiva durante el año 2007, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como consecuencia de los
ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a
que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de
dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.



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Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la
finalidad de las mismas.
Ocho. Con vigencia exclusiva durante el año 2007, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.



Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.



Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no será de aplicación para las siguientes
transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.
c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento
de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.



Dos. Con vigencia para 2007, las generaciones de crédito que supongan incremento en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo
de dicho Departamento.
Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo,
a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.



Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.



Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.
Dos. A efectos de lo dispuesto
en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2007 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.



Artículo 13. Imputaciones de crédito.



Con vigencia exclusiva para el año 2007, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones
pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.



Artículo 14. Modificaciones de crédito por reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea.



Con vigencia exclusiva para el año 2007 y para reflejar presupuestariamente la reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea podrán efectuarse las siguientes modificaciones de crédito:


1. Transferencias de crédito entre distintas Secciones presupuestarias, no siendo de aplicación en este caso la limitación establecida en el artículo


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52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Si la reprogramación de actuaciones afectase al presupuesto de un organismo o entidad del sector público estatal que no recibiera financiación del Estado, se
efectuarán en dicho presupuesto las minoraciones de ingresos y gastos que procedan en función de la indicada reprogramación.
3. La autorización de las anteriores modificaciones corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.



CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 15. De la Seguridad Social.



Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 180.772,67
miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 20.988,32 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 5.626,25 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad
Social 1.806.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2007 con
aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.654.389,61 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 95.067,97 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la
entidad, por un importe estimado de 90.321,85 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 52.349,76 miles de euros. Asimismo, se
financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 25.292,32 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 4.526,50 miles de
euros.



TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 16. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.



Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo, tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a
efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en
relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.
Los Ciclos
Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional
específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una
ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y
superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social
o, en su caso, Programas de Cualificación Profesional Inicial, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien, los conciertos de los Programas


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de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una
disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que
se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta,
previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose
que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2007. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2007.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas
sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de
forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del
segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello supongan en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan
unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán
derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las
Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas
para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o
cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al
incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad
de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago
delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos
educativos.
Cinco. A los Centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y


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profesionales para el ejercicio a la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
c) Programas de Cualificación Profesional Inicial: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.



La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».
Los Centros
que en el año 2006 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2007.
La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el
importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Financiación de
la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Siete. Al objeto de avanzar en el proceso de equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de dotar a los centros de
los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre
la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.



Artículo 17. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2007 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.



CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 18. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las transferencias de crédito en que afecten a gastos de personal o a los demás códigos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.
2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el
artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.



Artículo 19. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la


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Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles
modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.



CAPÍTULO III


Otras normas sobre gestión presupuestaria


Artículo 20. Agencia Estatal de Administración Tributaria.



Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2007 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 126.000 miles de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el
máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.



TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.



Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones
locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos
constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos
públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público
estatal, autonómico y local.



Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2007, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año
2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias
de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y
trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la
retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el
incremento


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anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte
para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.
Cuatro. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio
activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un
incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al
año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que
resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente
firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
Cinco. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el
apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el
personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al
personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las
aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar
aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Seis. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados
anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento
específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 24.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del
número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades
Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2007 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.



Artículo 22. Oferta de empleo público.



Uno. Durante el año 2007, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público


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delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964,
la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de
provisión.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de
las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo
previsto en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artículo 21 sobre provisión de
plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional decimotercera de la presente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los
efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación a la determinación del número de plazas para el
acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará a los
municipios con población inferior a 50.000 habitantes.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o
categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de
2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.
Dos. Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere
el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino computarán a efectos de
cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
Tres. El Gobierno, con el
límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los
Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la
Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como
de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado Uno.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este


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artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes
de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero
con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Cinco. El
apartado Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales
correspondientes al ejercicio del año 2007 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.



CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 23. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes
normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un
crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados
para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica
y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
d) Para el año 2007 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente
al personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación:


Grupo Cuantía por Sueldo (Euros)


A 133,52 B 113,33 C 84,47 D 69,07 E 63,07


La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2007, será de 6,07 euros por trienio.



Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por 100
respecto de las establecidas para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el artículo 21.Tres de la presente Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su
conjunto, un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Cuatro de la presente Ley y de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos
y contenidos específicos


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de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.



Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.



Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2006 por el personal laboral del sector público estatal, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las
indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.



Con efectos de 1 de enero del año 2007 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2006, comprendido en
dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo apartado Tres y en los apartados Cuatro y Seis, todos ellos del artículo 21 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se
calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual
se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2007, y con cargo a ella deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.



Dos. Durante el primer trimestre de 2007 los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente
autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2006. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos
correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.
Tres. Para el año 2007 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se
refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:


Grupo de Titulación Grupo Profesional Funcionarios Personal Laboral


A 1 B 2 C 3 D 4 E 5


Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los
grupos de titulación del personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2007 será de 6,07 euros por trienio.



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Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones
satisfechas y devengadas durante 2006.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración del Estado.



Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.



Uno. Las retribuciones para el año 2007 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de
catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


Euros


Presidente del Gobierno 89.303,28 Vicepresidente del Gobierno 83.936,16 Ministro del Gobierno 78.791,28 Presidente del Consejo de Es- tado 83.936,16 Presidente del Consejo Econó- mico y Social 91.698,12


Dos. El régimen retributivo para el año 2007 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y 3.a), b) y c)
del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual,
así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artículo 21.Tres de la presente Ley.



Secretario de Estado Subsecretario Director General y asimilados y asimilados y asimilados Euros Euros Euros


Sueldo 13.354,20 13.354,20 13.354,20 Complemento de destino 23.001,96 18.401,64 14.721,48 Complemento específico 35.262,24 30.954,42 24.839,60 Cuantía de com- plemento de destino men- sual en paga extraordinaria.. 1.916,83 1.533,47 1.226,79


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente.
Tres.
Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2007 serán las que se establecen a continuación, sin perjuicio de las
que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 15.579,90 Complemento de Destino (a perci- bir en 12 mensualidades) 24.582,12 Complemento Específico 37.639,76 Cuantía a incluir en las pagas extra- ordinarias 2.048,51


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán


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en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente.
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros
Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.Uno.E) de la presente Ley.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto
cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.



Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Directores de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de
máximo nivel, de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2007, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro
de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.



Artículo 26. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.



Las retribuciones para el año 2007 de los miembros del Consejo del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las
siguientes cuantías:


Uno. Consejo General del Poder Judicial.



1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 30.209,34


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 111.870,72


TOTAL 142.080,06


2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 30.209,34 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 90.879,60


TOTAL 121.088,94


3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 28.619,78 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.377,72


TOTAL 116.997,50


Dos. Tribunal Constitucional.



1. Presidente del Tribunal Constitucional:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 47.319,30 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 94.758,36


TOTAL 142.077,66


2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


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Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 47.319,30 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 86.772,00


TOTAL 134.091,30


3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 47.319,30 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.652,24


TOTAL 127.971,54


4. Magistrado del Tribunal Constitucional:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 47.319,30 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 74.532,60


TOTAL 121.851,90


5. Secretario General del Tribunal Constitucional:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 36.935,78 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 66.172,44


TOTAL 103.108,22


Tres. Tribunal de Cuentas.



1. Presidente del Tribunal de Cuentas:


Euros


Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 121.443,56


2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Euros


Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 121.443,56


3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Euros


Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 121.443,56


4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Euros


Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 103.404,98


Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.



Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.



Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de
trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio


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de la aplicación de lo previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades.



Grupo Sueldo Trienios


A 13.354,20 513,24 B 11.333,76 410,76 C 8.448,60 308,40 D 6.908,16 206,04 E 6.306,84 154,68


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas
será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.Tres de la presente Ley, el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una
jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al
nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe Euros


30 11.726,16 29 10.518,00 28 10.075,80 27 9.633,36 26 8.451,36 25 7.498,32 24 7.056,00 23 6.613,80 22 6.171,24 21 5.729,52 20 5.322,24 19 5.050,56 18 4.778,52 17 4.506,60


Nivel Importe Euros


16 4.235,52 15 3.963,36 14 3.691,80 13 3.419,76 12 3.147,84 11 2.876,16 10 2.604,60 9 2.468,76 8 2.332,56 7 2.196,72 6 2.060,88 5 1.924,92 4 1.721,28 3 1.518,00 2 1.314,00 1 1.110,36


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23.Uno.a), experimentará con carácter
general un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2006.
Adicionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro, primer párrafo, de la presente Ley, los complementos específicos anuales resultantes de
la operación anterior, experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la siguiente tabla:


Complemento Específico Incremento a del Puesto (en euros) aplicar (en euros) Desde 17.909,76 629,35 Desde 12.273,72 Hasta 17.909,75 503,48 Desde 8.858,04 Hasta 12.273,71 402,79 Desde 6.658,56 Hasta 8.858,03 322,23 Desde 4.645,32 Hasta
6.658,55 290,01 Desde 3.223,80 Hasta 4.645,31 261,01 Desde 2.635,44 Hasta 3.223,79 234,91 Desde 1.903,32 Hasta 2.635,43 211,42 Hasta 1.903,31 190,28


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El complemento específico anual que resulte de ambos incrementos, se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de
la percibida mensualmente.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial
determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías
individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1ª. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2ª. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.



F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente
podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.



Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por
servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las
cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 21.Tres y en el artículo 27.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siendo asimismo de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 21.Cuatro y en el artículo 27.Uno.D),
excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias
correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21.Tres y en el artículo 27.Uno.B), ambos de la
presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo asimismo de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 21.Cuatro y en el artículo 27.Uno.D).

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su
caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en
prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición
de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Seis. Los
funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido


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el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el
artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.



Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2007 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, serán las siguientes:


a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería durante el periodo del compromiso inicial, que correspondan al grupo de equivalencia en que se
halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y
devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo
igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21.Tres de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 100 por 100 del complemento de empleo mensual, que perciba, en cada
paga.
b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2006,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Cuatro y del artículo 23.Uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto
1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
d) El incentivo por años de
servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la
dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento
de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos
con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de
trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las
cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de
recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del número Uno anterior,


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así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el
correspondiente concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a
su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley
17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la
letra d) del artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación
específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.



Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los
funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21.Tres de la presente Ley en relación con las
citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 27.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo
y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.Cuatro y 23.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá
por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



Dos. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.



Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con


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la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 21.Tres de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 27.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el complemento de destino mensual
que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.Cuatro y 23.Uno.a)
de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.



Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2007 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán
las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.



a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido
para el año 2007, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:


Euros


CARRERA JUDICIAL:


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Su- premo) 25.411,32 Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribu- nal Supremo) 24.073,08 Presidente del Tribunal Superior de Justicia 24.531,72
Magistrado 21.806,64 Juez 19.080,24


CARRERA FISCAL:


Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia 24.531,72 Fiscal 21.806,64 Abogado Fiscal 19.080,24


Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.
b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2007 en las cuantías
siguientes, referidas a 12 mensualidades:


Euros


Secretarios Judiciales de primera cate- goría 19.080,24 Secretarios Judiciales de segunda ca- tegoría 17.717,40 Secretarios Judiciales de tercera cate- goría 16.354,56


c) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:


Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 16.354,80


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Euros


Gestión Procesal y Admistrativa 13.628,76 Tramitación Procesal y Administrativa.. 10.903,8 Auxilio Judicial 9.540,24 Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 13.628,76 Ayudantes de Laboratorio del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 10.903,08


e) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2007 en las siguientes cuantías, referidas a 12 mensualidades:


f)


Euros


Cuerpo de Oficiales 545,40 Cuerpo de Auxiliares 409,08 Cuerpo de Agentes Judiciales 340,92 Cuerpo de Técnicos Especialistas 545,40 Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 409,08 Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 340,92 Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir 613,56


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una
mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Tres, segundo párrafo, de la presente Ley, se señalan en el Anexo X de esta Ley.
3.a) Las retribuciones
complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Cuatro, cuya
aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 23.Uno.a) de esta Ley.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el
Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente.
3.b) El complemento general de puesto
para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:


Euros


Puestos de tipo I 16.247,88 Puestos de tipo II 13.878,24 Puestos de tipo III 13.250,64 Puestos de tipo IV 13.150,44 Puestos de tipo V 9.509,28


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Cuatro, cuya
aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 23.Uno.a) de esta Ley.
3.c) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia, a que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


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************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 21.Cuatro, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 23.Uno.a) de esta Ley.



4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y
Cuerpos.
5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que
experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2006, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 23.Uno.a) de esta Ley.



Dos. Las retribuciones para el año 2007 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de
ellos.



1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 29.646,54 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.624,56


TOTAL 118.271,10


Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 28.086,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.107,28


TOTAL 115.193,66


2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 121.125,48 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.



Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 29.646,54 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.624,56


TOTAL 118.271,10


Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 28.086,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.624,56


TOTAL 116.710,94


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Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los
delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensuali- dades) 28.086,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.107,28


TOTAL 115.193,66


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo
percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Tres segundo párrafo de la presente norma. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo
con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Por otra parte, y en aplicación de lo previsto en el artículo 21.Cuatro de esta misma Ley, percibirán
una cuantía adicional anual de 629,35 euros, que se abonará en partes iguales en los meses de junio y diciembre.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los
puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan.
5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra
d) del artículo 23.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.



Artículo 32. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.



Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo
23 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 27.Uno de la presente Ley.
Dos. El personal incluido
en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas
para dichos conceptos retributivos en el artículo 27.Uno.A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en
la letra C) del citado artículo 27 se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 21.Tres, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de
destino prevista en el artículo 27.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir, en cada una de las dos pagas
extraordinarias, será de una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 27.Uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso,
estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.Cuatro y 23.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del
complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Por otra parte, al personal al
que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno de la presente Ley.



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Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 23.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del
artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.



Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.



Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.



Uno. Durante el año 2007 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2006.
Dos. La Cruz Laureada de San
Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000,
de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.



Artículo 35. Otras normas comunes.



Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2006 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 30/2005,
de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2007 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías
correspondientes al año 2006, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el primer párrafo de los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la presente Ley, así como lo previsto en el apartado Cinco de ese mismo artículo.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2007 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que
se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda
de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrá abonar a su personal funcionario en
situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.



Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.



Uno. Durante el año 2007 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía


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y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
d) Las restantes entidades
públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de
aquéllas.



Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c)
Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) Fijación de retribuciones mediante
contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial
regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las
retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la
aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos
los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y
de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la
determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.



Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Cinco. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo
con las circunstancias específicas de cada país.
Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2007 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Siete. Los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para la determinación de las condiciones retributivas de su personal
laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.



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Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.



Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2007, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o
servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito
presupuestario destinado a la contratación de personal.



Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las
formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal
contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de
conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los
requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con
carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y
formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el
concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá
informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad
con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.



TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social


Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.



Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII


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del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras
a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2007 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la
citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


Grupo Haber regulador Euros/año


A 35.799,24 B 28.174,90 C 21.638,82 D 17.119,89 E 14.596,06


b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice Haber regulador Euros/año


10 35.799,24 8 28.174,90 6 21.638,82 4 17.119,89 3 14.596,06


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Multiplicador Haber regulador Euros/año


4,75 35.799,24 4,50 35.799,24 4,00 35.799,24 3,50 35.799,24 3,25 35.799,24 3,00 35.799,24 2,50 35.799,24


Multiplicador Haber regulador Euros/año


2,25 28.174,90 2,00 24.671,70 1,50 17.119,89 1,25 14.596,06


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo Haber regulador Euros/año


Secretario General 35.799,24 De Letrados 35.799,24 Gerente 35.799,24


CORTES GENERALES


Cuerpo Haber regulador Euros/año


De Letrados 35.799,24 De Archiveros-Bibliotecarios 35.799,24 De Asesores Facultativos 35.799,24 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 35.799,24 Técnico-Administrativo 35.799,24 Auxiliar Administrativo 21.638,82 De Ujieres 17.119,89


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1
de enero del 2007, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de
carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.



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ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Importe por concepto de sueldo y grado en Índice Grado Grado especial cómputo anual -- Euros


10 (5,5) 8 23.998,93 10 (5,5) 7 23.339,35 10 (5,5) 6 22.679,81 10 (5,5) 3 20.701,11 10 5 20.364,33 10 4 19.704,78 10 3 19.045,24 10 2 18.385,63 10 1 17.726,08 8 6 17.124,82 8 5 16.597,27 8 4 16.069,69 8 3 15.542,12 8 2 15.014,57 8 1
14.486,99 6 5 13.045,97 6 4 12.650,42 6 3 12.254,91 6 2 11.859,34 6 1 (12 por 100) 12.791,99 6 1 11.463,76 4 3 9.653,38 4 2 (24 por 100) 11.518,87 4 2 9.389,61 4 1 (12 por 100) 10.191,42 4 1 9.125,84 3 3 8.335,03 3 2 8.137,23 3 1 7.939,47


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Importe por concepto de sueldo en Multiplicador cómputo anual -- Euros


4,75 39.190,93 4,50 37.128,23 4,00 33.002,89 3,50 28.877,51 3,25 26.814,84 3,00 24.752,15 2,50 20.626,80 2,25 18.564,12


Importe por concepo de sueldo en Multiplicador cómputo anual -- Euros


2,00 16.501,43 1,50 12.376,08 1,25 10.313,39


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Importe por concepto de sueldo en Cuerpo cómputo anual -- Euros


Secretario General 37.128,23 De Letrados 33.002,89 Gerente 33.002,89


CORTES GENERALES


Importe por concepto de sueldo en Cuerpo cómputo anual -- Euros


De Letrados 21.598,34 De Archiveros-Bibliotecarios 21.598,34 De Asesores Facultativos 21.598,34 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 19.834,07 Técnico-Administrativo 19.834,07 Auxiliar Administrativo 11.944,79 De Ujieres 9.448,45


b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en
cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:


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ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Valor unitario del trienio Índice en cómputo anual -- Euros


10 775,28 8 620,23 6 465,15 4 310,13 3 232,59


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Valor unitario del trienio Multiplicadores en cómputo anual a efectos de trienios -- Euros


3,50 1.443,86 3,25 1.340,74 3,00 1.237,61 2,50 1.031,33 2,25 929,48 2,00 825,08 1,50 618,80 1,25 515,67


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Valor unitario del trienio Cuerpo en cómputo anual -- Euros


Secretario General 1.443,86 De Letrados 1.443,86 Gerente 1.443,86


CORTES GENERALES


Valor unitario del trienio Cuerpo en cómputo anual -- Euros


De Letrados 883,11 De Archiveros-Bibliotecarios 883,11 De Asesores Facultativos 883,11 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 883,11 Técnico-Administrativo 883,11 Auxiliar Administrativo 529,89 De Ujieres 353,24


Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.



Artículo 39. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2007.



Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2007, al establecido como cuantía mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de
huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra
excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2007 en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.423,67 euros, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 11.930,54 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma
cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en
favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.



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2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2007, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.



Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2007 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.351,38 euros, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el
mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.



Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2007, en el importe que resulte de
aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.300,11 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2007 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,
sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los
conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 38.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.
b) En las
pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.



Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.



1. Para el año 2007, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.348,40 euros íntegros anuales.
2. Para el año 2007, se establece un complemento de pensión,
fijado en 350 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación
de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1º de enero de 2007, o desde
la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2007.



CAPÍTULO II


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.



Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2007 la cuantía íntegra de 2.277,20 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá
ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2007 el importe de 31.880,80 euros.



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Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a
la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará
sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.277,20 euros
mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible,
con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no
supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase
los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.
No obstante, si la pensión
objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá
efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la
fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza
de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a
la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de
oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia
de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo
alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se
causen durante el año 2007:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



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e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.



Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real
Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.
Nueve. Cuando durante 2007 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del
Sistema de la Seguridad Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



CAPÍTULO III


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2007


Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2007.



Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2007 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo
previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial de la guerra civil, así como del incremento adicional previsto en la disposición adicional décima, para las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas al amparo de la
legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2007 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el
artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el
artículo 40 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2006, se fijarán en el año 2007 en 4.348,40 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2001, experimentarán el 1 de enero del año 2007 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2006, del 20 por ciento de la diferencia entre
la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977-- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a
los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2007 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de
2006, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.



Artículo 43. Pensiones no revalorizables durante el año 2007.



Uno. En el año 2007 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión


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enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro
mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.277,20 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real
Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del
Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no
incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados,
excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas,
excepto en los supuestos regulados en el artículo 47 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas
aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado uno del mencionado artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en
un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2006, hubieran ya alcanzado las
cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.



Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de
Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones
complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.



Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para el año 2007 de las pensiones públicas.



Uno. El importe de la revalorización para el año 2007 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual
superior a 31.880,80 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que
se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio
límite


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máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 31.880,80 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del
organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


P L  ---- x 31.880,80 euros anuales T


Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2006 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c)
del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables
a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 43 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de
percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad
competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará
con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas
limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.



Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Seis. En los supuestos de concurrencia de
pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado dos del artículo 47 de esta Ley, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se
aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.



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CAPÍTULO IV


Complementos para mínimos


Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban
durante el ejercicio de 2007 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.457,30 euros al año.
A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos
que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los
bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Se presumirá que
concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2006 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.330,69 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
En los supuestos en que, de
conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la
pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante si la
solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y
siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2007 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la
realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2007 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas
quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley,
excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.



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Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2007.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.457,30 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el
pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias
presentadas.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.457,30 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase
de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el
Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior
cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2006 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.330,69 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo previsto en
este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las
circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por
tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su
cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7.532,53 euros anuales.



Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.532,53 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los
pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2006 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.330,69 euros, vendrán obligados a
presentar antes del 1 de marzo del año 2007 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la
forma que reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año 2007, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad


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Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


CAPÍTULO V


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2007, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 4.716,04 euros.
A dichos efectos
no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni
la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el
establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin
perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.



TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 48. Deuda Pública.



Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado,


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con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2007 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2007 en más de 10.675.282,80 miles de euros.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,
pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.



Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.



Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.



Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2007 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.
Asimismo, se autoriza a las
entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2007 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.
Dos. Los Organismos Públicos de Investigación y el Instituto de Astrofísica de Canarias podrán
concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las mismas.
Esta autorización
será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas
específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.
Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2007, los Organismos autónomos, con informe favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda, podrán concertar operaciones de crédito para financiar los incrementos de sus presupuestos destinados a la realización de actuaciones cofinanciadas por la Unión Europea, derivadas de una reprogramación de tales actuaciones.
El
endeudamiento contraído por los organismos autónomos se cancelará con cargo a los retornos procedentes de la Unión Europea.



Artículo 50. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.



Uno. El Estado asumirá, en sus respectivas fechas de vencimiento y por un importe máximo de 3.180.910,91 miles de euros, el nominal de las operaciones de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española que se relacionan en el Anexo
XIV.
Dos. Durante los ejercicios de 2008 a 2010, el Estado asumirá el importe nominal restante de la deuda acumulada por el Ente Público Radiotelevisión Española a 31 de diciembre de 2006.
Tres. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las
operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores.



Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras
al Congreso de los Diputados y al Senado.



Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente,


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sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.
Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas
abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.



CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 52. Importe de los avales del Estado.



Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2007 no podrá exceder de 220.300 miles de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de
avales del Estado:


a) A la Entidad Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180.300 miles de euros.
b) Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 40.000 miles de euros a garantizar las obligaciones
derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por
arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.



Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.
La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de
la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.
El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total del buque
financiado.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
En todo caso, la autorización de avales se
basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.
La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de
los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.



Artículo 53. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2007, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.



Artículo 54. Información sobre avales públicos otorgados.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.



Artículo 55. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.



Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2007, de 800.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo
de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión


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Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.
Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de
titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.500.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2007.
Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el
Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos
por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.
Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo
arancel notarial y, en su caso, registral.
Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.



CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 56. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.



Uno. El Estado reembolsará durante el año 2007 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983,
de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2007 por aplicación de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado
neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor
del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2007, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial
podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que
tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés. La formalización de estas operaciones de intercambio financiero deberá ser autorizada por la Dirección General de Comercio e Inversiones del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones
financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos
Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2007, asciende a 480.000
miles de euros.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo
existente a 31 de diciembre de 2006 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año
2007 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150.250 miles de euros.



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Artículo 57. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.



El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.
Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



Artículo 58. Fondo de Ayuda al Desarrollo.



Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2007 en 1.204.893,96 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias:


12.03.143A.872 «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación», 624.893,96 miles de euros.
15.21.923P.871, «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)»,
230.000 miles de euros.
20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización», 350.000 miles de euros.



Dos. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 1.504.893,96 miles de euros a lo largo del año 2007, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para
financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos:


-- Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: hasta 774.893,96 miles de euros.
-- Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: hasta 230.000 miles de euros.
-- Operaciones a
iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 500.000 miles de euros.



Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o
multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
Tres. Dentro de la cifra de aprobaciones por Consejo de Ministros de operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo
con los que España tenga o subscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación. Las aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales no Financieros tendrán un límite máximo de 250.000 miles de
euros.
Cuatro. Se aplicarán al Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización los retornos de operaciones de ayuda de su misma naturaleza que tengan lugar en el ejercicio de 2007, respetando el límite de operaciones fijado al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio en el número 2 de este artículo.
Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados
en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de Ministros para cada uno de ellos.
Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo
de Ministros con cargo a dicho Fondo.



Artículo 59. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.



La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley


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50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2007 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de
asistencia técnica de los distintos proyectos.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2007.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al
Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.



TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


SECCIÓN 1ª.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


Artículo 60. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.



Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley xx/2006, de xx de xx, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de
un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas
serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:


1ª. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del
incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2ª. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento
patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3ª. El importe que resulte de las operaciones
descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.



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4ª. La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.



SECCIÓN 2ª.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Artículo 61. Coeficientes de corrección monetaria.



Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente


Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,1286 En el ejercicio 1984 1,9328 En el ejercicio 1985 1,7850 En el ejercicio 1986 1,6804 En el ejercicio 1987 1,6009 En el ejercicio 1988 1,5294 En el ejercicio 1989 1,4627 En el ejercicio 1990 1,4054
En el ejercicio 1991 1,3574 En el ejercicio 1992 1,3273 En el ejercicio 1993 1,3100 En el ejercicio 1994 1,2863 En el ejercicio 1995 1,2349 En el ejercicio 1996 1,1761 En el ejercicio 1997 1,1498 En el ejercicio 1998 1,1349 En el ejercicio 1999
1,1270 En el ejercicio 2000 1,1213 En el ejercicio 2001 1,0983 En el ejercicio 2002 1,0850 En el ejercicio 2003 1,0667 En el ejercicio 2004 1,0564 En el ejercicio 2005 1,0424 En el ejercicio 2006 1,0220 En el ejercicio 2007 1,0000


Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre
las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el
apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la
diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.



Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.



Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación
al sujeto pasivo.



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Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán
obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007.



SECCIÓN 3ª.
IMPUESTOS LOCALES


Artículo 63. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio
2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a
los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General
del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no
ocupado por las construcciones.



Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles
rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que
seguirá rigiéndose por su legislación específica.



CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


SECCIÓN 1ª.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS


Artículo 64. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.



Con efectos desde 1 de enero del año 2007, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


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SECCIÓN 2ª.
IMPUESTOS ESPECIALES


Artículo 65. Impuesto sobre Hidrocarburos.



Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, se modifican los epígrafes 1.3 y 1.5 de la tarifa 1ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:


Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 278,00 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.



CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 66. Tasas.



Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2007 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización
específica por normas dictadas en el año 2006.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar
sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.
Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.
Las tasas
exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo
de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por
un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen para el año 2007 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se
regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2006.



Artículo 67. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:


T  [N x V] / 166,386  [S (km2) x B(kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


En donde:


T  es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N  es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio,
por ancho de banda expresado en kHz.
V  es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la
establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5)  es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.



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El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de
unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:


T  [N x V] / 166,386  [S (km2) x B(kHz) x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de
Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a
C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos cinco parámetros son los
siguientes:


1º. Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.



2º. Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.



3º. Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.



4º. Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.



5º. Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.



Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son
los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la
naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado
servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de
utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de
un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas


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de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías.
Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la
hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias.
En radiodifusión se han contemplado
los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante


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para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de
carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos
casos será el 15% del valor general.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios móviles.



1.1. Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4. Servicio móvil marítimo.
1.5. Servicio móvil aeronáutico.
1.6. Servicio
móvil por satélite.



2. Servicio fijo.



2.1. Servicio fijo punto a punto.
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.
2.3. Servicio fijo por satélite.



3. Servicio de Radiodifusión.



3.1. Radiodifusión sonora.



Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).



3.2. Televisión.



Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).



3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.



4. Otros servicios.



4.1. Radionavegación.
4.2. Radiodeterminación.
4.3. Radiolocalización.
4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.



1. Servicios móviles.



1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa
de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos
contemplados en la Ley General de


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Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las
bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la
red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.



1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es
el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es
el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es
el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es
el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.



Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la
modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la
canalización (10, 12,5, 25 o 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho
de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.



En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización


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(12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.



En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de
frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.



Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:


1.3.1. Sistema de telefonía rural de acceso celular.



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.3. Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.3.4. Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).



Este servicio ha quedado suprimido.



1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.6. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R)


La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda
total asignado expresado en kHz.



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1.4. Servicio móvil marítimo.



1.4.1. Servicio móvil marítimo.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25
kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.5. Servicio móvil aeronáutico.



1.5.1. Servicio móvil aeronáutico.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25
kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.6. Servicio móvil por satélite.



En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose
una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.



1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.



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1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.



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2. Servicio fijo.



2.1. Servicio fijo punto a punto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a
punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se
encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora.
Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias
con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal
pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de


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banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.



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2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.



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2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.



Este epígrafe ha quedado suprimido.



2.1.4. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.



Este epígrafe ha quedado suprimido.



2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.1.7. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.



Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano
autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada
en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.2. Servicio fijo punto a multipunto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente


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en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si
este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de
la emisión.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.2.2. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



Este epígrafe ha quedado suprimido.



2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona.



Este epígrafe es exclusivamente aplicable a los títulos que se mencionan en el apartado Tres.b) de este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.3. Servicio fijo por satélite.



En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se
especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace
ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:


2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).



En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión
punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional,


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estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.



Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2.3.3. Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados.
En todos los casos
anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3. Servicio de radiodifusión.



En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):


En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y
de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para
alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión
(sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación
de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia
o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona
de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos
usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados


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con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por
satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.



3.1. Radiodifusión sonora.



Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:


3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:


La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con
banda lateral única.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.



En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de
población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con
subportadoras suplementarias.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con
subportadoras suplementarias.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



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************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.2. Televisión.



Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:


3.2.1. Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.2.2. Televisión analógica en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.



Las modalidades de estos servicios son las siguientes:


3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de
frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3.3.2. Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


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3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos
funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


4. Otros servicios.



Servicios incluidos en este capítulo:


4.1. Servicio de radionavegación.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


4.2. Servicio de radiodeterminación.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


4.3. Servicio de radiolocalización.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.



La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en
transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes
criterios:


* Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
* Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
* Superficie cubierta por la reserva efectuada.
* Importe de la tasa
devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno
de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho


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epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó
1.1.6.
Cuatro. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25
por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.



Artículo 68. Tasa de acreditación catastral.



Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los párrafos j), k) y l) del artículo 66.3, así como el párrafo c) del artículo 66.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:


«Artículo 66. Productos y tarifas.



3. (...)


j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,65 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k)
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,26 euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero
más, por cada copia que se autorice a distribuir, 0,40 euros por cada 10 hectáreas o fracción de cartografía que contenga dicha copia.



4. (...)


c) Por cada 1.000 registros procesados o fracción: 0,60 euros.»


Artículo 69. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 35, apartado cinco, letra d), de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de creación de la tasa por
inscripción y publicidad de asociaciones, que queda redactado en los siguientes términos:


«d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros.»


Artículo 70. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social, según se desprende de los apartados siguientes:


Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 63, a partir del ejercicio 2007 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa por
prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente, en la presente Ley.
Dos. Se da una nueva redacción al apartado B.2.3 Aparcamiento de empleados de la tarifa B.2
Aparcamiento de vehículos contenida en el apartado 1 del artículo 9 bis.Dos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:


«Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las
siguientes cuantías en euros:


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************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 períodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada período, no computándose usos adicionales por entradas y
salidas dentro de cada uno de estos períodos de 24 horas.
Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el
aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía
máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.»


Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis.Tres a la Ley 25/1998, de 13 de julio:


«Artículo 9 bis.Tres.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a
continuación se expresan:


Tarifa C.4. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE MOSTRADORES DE FACTURACIÓN.



C.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales
incrementadas en un 25%.
Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por períodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales
incrementada un 50%.
En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del
horario operativo del aeropuerto.



C.4.2 Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:


-- Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.
-- Tiempo efectivo de ocupación.



A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del período de utilización, la programada o la
real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un período mínimo de una hora.
Las cuantías exigibles en todos los
aeropuertos serán las siguientes:


a) Mostrador con transportador báscula: 12,36 euros por la 1ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 3,09 euros.
b) Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1ª
hora o fracción; por


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cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros.



La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.
Serán por cuenta del concesionario cualquier otro
gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.



Tarifa E.1. SERVICIO DE PASARELAS


Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:


Aeropuerto de Madrid Barajas:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Resto de aeropuertos:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Para poder aplicar la tarifa reducida es necesario que la pasarela esté desenganchada de la aeronave.
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer
servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento
ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa.

No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta
operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.



Aplicación de tarifas:


La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de
septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora
local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.»


Artículo 71. Tasa de aproximación.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre.



Artículo 72. Tasa de aterrizaje.



No obstante lo dispuesto en el artículo 66, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de
aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.



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Artículo 73. Tasa de seguridad aeroportuaria.



Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006, de la tasa de
seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Dos. De acuerdo con la disposición adicional primera de
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad aeroportuaria se distribuirá de la siguiente manera:


60 % a ingresar en AENA y 40 % a ingresar en el Tesoro Público.



Artículo 74. Modificación de la Ley 20/1987, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas.



Se modifica el artículo 1, apartados b), c) y d) de la Ley 20/1987, respecto de las cuantías de las tasas. Estos apartados quedan redactados como sigue:


«b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 103,96 euros.
c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido
modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: hasta 22 páginas, 296,43 euros. Por cada página adicional: 11,91 euros.
d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta
la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 22 páginas, 251,02 euros. Por cada página adicional: 9,52 euros.»


TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Corporaciones Locales


SECCIÓN 1ª.
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PARTICIPACIÓN EN TRIBUTOS DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005


Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2005 respecto de 2004, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2005, en
los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 69 a
72, 74 y 75, 77 a 80 y 82 a 84 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el
componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3ª y en la Subsección 1ª de la Sección 5ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones
trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se
produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión,


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perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 99, tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para
el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.



SECCIÓN 2ª.
CESIÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES EN EL AÑO 2007


Artículo 76. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga en 2007, mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFm  0,016875 x CLtm x IAt x 0,95


Siendo:


ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.
CLtm: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida
entre el año t, último conocido, y el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos
conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por
la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAm  0,017897 x RPIVA x ICPi x (Pm/Pi) x 0,95


Siendo:


ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2007.

ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la
población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por
la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales


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aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La
determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)m  0,020454 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(h): importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio
m, elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en
el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)m  0,020454 x RPIIEE(k) x IPm (k) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(k): importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.



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IPm (k): índice provisional, para el año 2007, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.



En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por
los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.



SECCIÓN 3ª.
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO


SUBSECCIÓN 1ª.
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN


Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales,
Programa 942M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación liquidado en el año 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a
2004.
b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de
las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 81. Liquidación definitiva.



Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2007.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A la cuantía así calculada para
cada municipio, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


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a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a
2004.
b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del
apartado anterior.



SUBSECCIÓN 2ª.
PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS


Artículo 82. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2007.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por su participación en los tributos del Estado, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32,
Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los
tributos del Estado para el año 2007.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:


a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres,
cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría
de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes
coeficientes, según estratos de población:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2005 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y
oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2005 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


Efm [Sa(RcO/RPm)] x Pi


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


A) El factor «a» representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2005, durante el período voluntario, por


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el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el
recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.



B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:


i) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor «a» por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que
representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la
base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento
asignado a la variable población.
ii) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor «a» por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2005, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las
tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor «a» por 1.

iv) La suma Sa(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en
el estrato de población superior a 50.000 habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por
habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón
municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a
2004.
b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a
lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá ser negativo.
Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125,
referidas a 1 de enero de 2004.



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Artículo 83. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2007 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:


a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2007. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación
definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año
2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


1) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a
2004.
2) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2007, aplicando las normas del apartado Uno
del artículo 79 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



SECCIÓN 4ª.
CESIÓN A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES, DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES


Artículo 84. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2007, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFp  0,009936 x CLt p x IAt x 0,95


Siendo:


ECIRPFp: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CLt p: cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último
conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.



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El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en
el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en
los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta
de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAp  0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp / Pi ) x 0,95


Siendo:


ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA
para el año 2007.
ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.
Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por
la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El
cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)p  0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
ICPI(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.



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Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en
el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad
asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)p  0,012044 x RPIIEE(k) x IPp (k) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
IPp (k): índice provisional, para el año 2007, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.



En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de
los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



SECCIÓN 5ª.
PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES Y CONSEJOS Y CABILDOS INSULARES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO


SUBSECCIÓN 1ª.
PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN


Artículo 88. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito


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«Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las entidades locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía
calculada según el párrafo anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a
2004.
b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 89. Liquidación definitiva.



Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2007.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en
su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a
2004.
b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos
del apartado anterior.



SUBSECCIÓN 2ª.
PARTICIPACIÓN EN EL FONDO DE APORTACIÓN A LA ASISTENCIA SANITARIA


Artículo 90. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas»
consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, transferencias a Entidades


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Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 581,65 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2007 serán abonadas a las Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en
proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 91. Liquidación definitiva.



Determinado el índice de evolución con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se efectuará la
liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, e Islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2007, en
los términos establecidos en el artículo 144 del mencionado texto refundido, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resulten de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004. Cuando la
gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a
dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.



SECCIÓN 6ª.
RREGÍMENES ESPECIALES


Artículo 92. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Artículo 93. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado
artículo 158 de aquella norma.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª,


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de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.



Artículo 94. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en
cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



SECCIÓN 7ª.
COMPENSACIONES, SUBVENCIONES Y AYUDAS


Artículo 95. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 62,77 millones de euros el
crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan
de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
c) Los municipios
que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.
d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte
público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos
programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.



Tres. La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del
presente artículo:


A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.
B) El 5 por 100 del crédito en
función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de
2006 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada título se
obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:


1er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.
2º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,
de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del


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déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará
al 27 por 100.
4º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de
dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.



El porcentaje de financiación del 4º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada
municipio, correspondiente a los tramos 2º y 3º.
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se
ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3º, 2º y, en su caso, 1º, en la forma dispuesta en el tramo 4º, hasta agotar el citado crédito.
c) El déficit medio de cada municipio será el
resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de
títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el
porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con
arreglo al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


aÆ) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
bÆ) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor
de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
cÆ) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este
apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.
Seis. Antes del 30 de junio del año 2007, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales
deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:


1º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2006, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación
Financiera con las Entidades locales.
2º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales
producidos en el ejercicio de 2006.
3º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2006 de la empresa u organismo


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que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio
respectivo.
4º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
5º En cualquier caso, documento
oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás
Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente artículo.
6º En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2006.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 96. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos
del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.
Se
autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.



Artículo 97. Otras subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del
actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2007, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha
1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios
suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942N, se concede una ayuda de 5,13 millones de euros a la
Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar
insuficiente la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,298 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se
establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una
liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en
su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán


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en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en
aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.



Artículo 98. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2007, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a
cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la
Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última
anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las
Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo
149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y
con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de
los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.
Dos.
Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio
corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.
b) Informe de la Intervención municipal en la que se concrete la situación económico-financiera de la
Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.
c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.



SECCIÓN 8ª.
NORMAS INSTRUMENTALES EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN ESTE CAPÍTULO


Artículo 99. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2008, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados


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en el Presupuesto para 2007, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2008. Las diferencias que
pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las
órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en
cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, el pago
conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los
supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de
incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior
se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago
simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las
obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.



Artículo 100. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2007, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2007, en
la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:


1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2005 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2) Una certificación
comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2005, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente.
3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2005, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que, estando
en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de


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ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2007.



Artículo 101. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales aplicará las
retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.
Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de estas.
Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la
respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Cuando se trate de
deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres. La cuantía a retener en el conjunto del
ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de
los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de
precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.
No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades
locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación
Financiera con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios, debiendo acreditar la entidad,
mediante certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras, haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior.
En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje
de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la
verificación del cumplimento de otro en curso.
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de
concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de este.
Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la
retención.
Seis. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del
dinero que en cada momento esté vigente.



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Siete. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso
relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro
la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto. Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social
y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo
reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.



Artículo 102. Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.



Uno. En el marco de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se podrán reconocer
obligaciones hasta un montante global de 15,05 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona así como, en su caso, de servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.

Dos. Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa
creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Tres. La contribución de la Administración General del Estado a la financiación de servicios específicos del Área
Metropolitana de Barcelona deberá ajustarse a lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá
hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.



Artículo 103. Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.



Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2007, en la Sección 22, «Ministerio de Administraciones Públicas», Programa 942A, «Cooperación económica local
del Estado», un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, con arreglo a
los criterios contenidos en el apartado siguiente.
Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 153 euros por habitante en concepto de entregas a
cuenta correspondientes a 2007, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1.
La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda
por la aplicación del modelo descrito en los artículos 82 y 83 de esta Ley, no superará la cuantía de 153 euros por habitante.
A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, del Ministerio de
Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo
fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.
El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, en el primer
semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.



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CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 104. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.



Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32,
Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas --Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia-- Programa 941M.



Artículo 105. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2005 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2005 a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 --Dirección
General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias--, --Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M.



Artículo 106. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005.



Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 --Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas-- Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores --Garantía de asistencia sanitaria-- Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades
Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2005 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión
Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente.
No
obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500
millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.
Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:


1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2005 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de
asistencia sanitaria en el año 2005 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.
2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad
son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en la regla 2ª del apartado número Dos del artículo 105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con
efectos de 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el
porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia


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sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:


a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para
cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en el artículo 105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2006, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley
21/2001.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:


-- La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del
año 2005. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2005 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2005 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2005 del ITE utilizado para actualizar el
Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.
-- El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2005. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma
hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará
el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.
-- El rendimiento definitivo en el año 2005 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
-- El rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de
2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este
tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
-- El rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se
entenderá como rendimiento definitivo de 2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya
ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
-- El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2005.



4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad
percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el
índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.



Artículo 107. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero del año 2007 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección


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32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la
gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben
las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2007, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La valoración
referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Artículo 108. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.237.600,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 928.223,21 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 309.376,79 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones
realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre
la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,32 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1 a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de
Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,64 por ciento.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con
cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2007 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de
ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2007 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2006.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos
presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos
que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.



Artículo 109. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.



Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras trasferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una dotación complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de
600.000 miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.



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Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.



Artículo 110. Dotación de Compensación de Insularidad.



Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas
del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de
septiembre de 2005.
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.



TÍTULO VIII


Cotizaciones Sociales


Artículo 111. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2007, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en la cuantía de 2.996,10 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo
establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2007, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad
Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada
grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la
cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros
diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento,


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del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento
será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.
5. A efectos de
determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el
límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos
tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará
las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.



1. Durante el año 2007, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales
serán las siguientes:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Durante el año 2007, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,50 por ciento.
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que
realicen labores agrarias por


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cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2007, las siguientes:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en
la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de esta Ley.
4. A partir del 1º de enero de 2007 la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que, con
anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al pago de la cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:


La base de cotización será en 2007 de 731,70 euros/mes, salvo que los interesados opten por la base mínima de cotización establecida en el párrafo 1 del apartado Cuatro siguiente.
A tal efecto, los trabajadores agrarios dispondrán de un
plazo que finalizará el último día del mes de febrero para ejercitar la correspondiente opción. La base de cotización elegida surtirá efectos a partir del día 1.º del mes de marzo de 2007.
En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que
se incorporen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir del 1º de enero de 2007, la base de cotización a este Régimen queda fijada en 801,30 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2007 será del 18,75 por ciento.
La
cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará, aplicando a la correspondiente base de
cotización, el tipo de cotización del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 a contingencias profesionales.



5. Con la excepción contemplada en el párrafo 6 siguiente, los trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo con las siguientes reglas:


La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50
años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.
La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.560,90 euros
mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2007 será el 19,90 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por ciento.
La cotización respecto a la mejora
voluntaria de la Incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo de 3,95 por ciento, del que el 3,30 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.



6. Para los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el sistema de cotización
establecido


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en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o
Autónomos, durante 2007 la cotización a la Seguridad Social se llevará a cabo del modo siguiente:


La base de cotización será de 801,30 euros mensuales.
Sobre dicha base se aplicarán los tipos de cotización previstos en el párrafo 4 de este apartado tres.



Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a
50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre
las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen
Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado
en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base
máxima de cotización a este Régimen.
3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima
quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos
entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.
4. El tipo de cotización en este Régimen Especial
de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.



En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2007, los siguientes:


1. La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado
de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.



Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo
19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de


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los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante
Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales,
sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de
conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2007, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la
cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el
período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma
de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el
citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2007.



2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.



Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la
prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista
para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en
virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación
legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de
desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en
los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora


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de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando
resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la
percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en
el momento de la situación legal de desempleo.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al
grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.



Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A
las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo
de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía
Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
2. A partir
de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:


A. Para la contingencia de desempleo:


a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y
contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración
determinada:


1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:
el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración
determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.



B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a


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cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.



Diez. Cotización en los contratos para la formación.



Durante el año 2007, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:


a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de
1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de
este artículo.



Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 112. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007.



Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del
Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000,
de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la
aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,82 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,82 el 5,07 corresponde a la aportación
del Estado por activo y el 4,75 a la aportación por pensionistas exento de cotización.



Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100


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sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,08 por 100 de los haberes reguladores a
efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.



DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.



Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2007, en 9.273,83 euros anuales.
El límite de
ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en 15.810,64 euros anuales, incrementándose en 2.560,88 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 ó más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será de 3.727,20 euros
anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 ó más años, esté afectado de una discapacidad en un grado igual o superior al
75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.590,80 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión de invalidez,
en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.



Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2007, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Euros/mes


Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 49,24


Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros
mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos
exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de
revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.



Tercera. Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional.



El Instituto Social de la Marina podrá actualizar y adaptar la regulación de las ayudas por desplazamiento y dietas de estancias a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de dicha Entidad Gestora desplazados por motivos asistenciales a
otros centros del territorio nacional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas en el presupuesto de dicha Entidad.
Dicha actualización y adaptación se efectuará bajo el principio de igualdad sustancial de toda la población en
cuanto a las prestaciones sanitarias y para evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios.



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Cuarta. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2007, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación,
mediante la aplicación de la siguiente tarifa:


Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


Cuadro I


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ******************************** - - - - - - - - - - - - - -


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Cuadro II


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


Primera. Por trabajos o desplazamientos habituales, se entenderán aquellos que se efectúen durante más de la mitad de la jornada, en cómputo mensual, que en cada caso se realicen.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización
aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la
empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93 Rev. 1), aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, y a los códigos que en la misma se contienen en
relación con cada actividad.
- - - - - - - - - -


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Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad
principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los
trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación
desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que
se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. El mismo criterio corresponderá aplicar en relación con los trabajadores por cuenta propia, cuando éstos se encuentren en alguna de las situaciones a
que se refiere el apartado c) del citado Cuadro II.



Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o
por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad
gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación
de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.



Quinta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.



Se amplía en diez años, a partir de 2007, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.Tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1997.



Sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a trece años junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez
años con amortizaciones anuales.



Séptima. Revalorización para el año 2007 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2006 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentaran
con efectos de 1 de enero de 2007 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del índice de precios al consumo (IPC) en el período noviembre del año 2005 a noviembre del año 2006.



Octava. Bonificación de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores contratados para la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008.



Los países participantes en la Exposición Internacional Zaragoza 2008, las personas jurídicas que


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los representen, las Organizaciones Internacionales participantes y la Empresa Pública Expoagua Zaragoza 2008, S.A., tendrán una bonificación del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por
los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que directamente contraten para la realización exclusiva de labores estrictamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley se aprobará por Real Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.



Novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).



Durante el año 2007 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 542,58 euros.



Décima. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.



Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2007 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2007 un incremento adicional
del 1 por ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.
Cuando tales pensiones se causen durante el año 2007, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras
establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo así mismo, el porcentaje del 1 por ciento o del 2 por ciento, según
proceda, establecido para los años 2004 y 2006 en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta y sexta de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 y 2006
respectivamente.



Undécima. Pensiones excepcionales del Régimen de Clases Pasivas del Estado.



Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el fallecimiento de las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de servicio por España, se reconoce pensión excepcional, en la cuantía y con
los efectos económicos que se indican, a favor de:


a) Doña María Milagros Ordóñez Alonso, 13082517-W, como beneficiaria del Teniente Coronel don José Solar Ferro, en la cuantía anual de 28.632,52 euros y con fecha de efectos de 1 de junio de 2003.
b) Doña Alejandra Selas Fernández,
44478079-N, como beneficiaria del Soldado don Diego González Blanco, en la cuantía anual de 20.798,56 euros y con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2005.



Dos. Las pensiones mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.
Tres. Estas pensiones se regirán, respecto de su
revalorización, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Cuatro. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las
pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
Cinco. Las pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles
y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Seis. En lo no dispuesto expresamente en esta disposición adicional, se entenderán aplicables las
disposiciones vigentes en materia de Clases Pasivas del Estado en lo que no se oponga a ella.
Siete. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición
adicional.



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Duodécima. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2007.



Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el
párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2006 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión
vigente a 31 de diciembre de 2005 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2005 a noviembre de 2006.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2006 será el equivalente a
incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2005 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases
Pasivas, con pensiones causadas durante 2006, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho
ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2006, para cuya determinación se
hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2006 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en
el año 2006 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.
Dos. El porcentaje de
revalorización establecido en el título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005, incrementada en el porcentaje que
resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2006, los valores consignados en
el Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada
por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores
consignados en el título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y octava de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2005 a noviembre de 2006.



Decimotercera. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2007.



Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2007 no podrán superar los 85.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.



Decimocuarta. Actividades prioritarias de mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2007 se considerarán actividades
prioritarias de mecenazgo las siguientes:


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1ª. Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2ª. La promoción y la difusión de las
lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3ª. La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
4ª. Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5ª. Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la
Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
6ª. La investigación en las Infraestructuras Científicas
y Tecnológicas singulares que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
7ª. La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles,
realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación
científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
8ª. Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se
realicen en colaboración con éstas.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.



Decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables a «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela».



Uno. La celebración de «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por


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el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



Decimosexta. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona World Race».



Uno. La celebración de «Barcelona World Race» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de julio de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las
que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



Decimoséptima. Asignación de cantidades a fines sociales.



Para el año 2007 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la
forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal
sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 126.077,52 miles de euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.



Decimoctava. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.



Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carácter indefinido, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará
al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se
entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres.
Durante el año 2007 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.501.051,76 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno anterior.
Antes del 30 de noviembre de 2008,
se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2007, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2009. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en
un sentido o en otro, el saldo existente.
Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.



Decimonovena. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de
gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:


a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a
la suya y precisen de una coordinación unificada.
b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus
organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo
sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades
Autónomas, mediante los correspondientes Reales Decretos, de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos


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del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.



Vigésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de un Plan Integral de Empleo en Canarias.



Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070,85 miles de euros a la financiación, en el año 2007, de un
Plan Integral de Empleo en Canarias.
Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la
citada Comunidad Autónoma.
Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la
aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental,
la ejecución de los fondos librados en el ejercicio 2006 en cumplimiento de los compromisos adoptados en el Convenio de Colaboración suscrito entre ambas administraciones con fecha 27 de diciembre de 2002.
Tres. La aplicación por la Comunidad
Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cuatro. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de
2008, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria
a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Cinco. No obstante lo indicado en el apartado Cuatro anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio 2007 será
reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Dos, con sujeción a las prescripciones que,
en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Vigésima primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia.



Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia 24.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación
financiera que realice la Comunidad Autónoma de Galicia, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 29 de marzo de 2006 entre la
Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de
Galicia al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho
Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se
regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General del Servicio Público de
Empleo Estatal información de


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los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el
apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de
concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Vigésima segunda. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.



Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 15.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la
aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la
Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007 previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al
efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección General del Servicio Público de
Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante
lo indicado en el apartado cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se
determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Vigésima tercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI.



Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI, aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006,
la cantidad de 11.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará a financiar las actuaciones en materia de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la
Administración General de Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma
de Andalucía al Servicio Público de Empleo Estatal.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de
Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007, y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de
trabajadores


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atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el
remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de
desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Vigésima cuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 29.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación
financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de julio de 2005 entre
la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de
Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho
Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación
se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público
de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No
obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se
determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Vigésima quinta. Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.



Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social,
del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente
señalados.
Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la
reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social
propio de trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la


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Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha
anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha
fecha estas últimas.
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en
el Real Decreto-Ley 5/2006.



Vigésima sexta. Financiación de la formación continua.



Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de
trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación
continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. A la
financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado.
Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo
Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio.
En el presupuesto del
Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de
dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón
de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación
profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la
formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de
funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2007 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de
Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga
incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de acuerdos de Formación Continua suscritos entre la administración autonómica y los agentes sociales,
a efectos de aplicar las ayudas previstas para los contratos programa para la formación de trabajadores y las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación previstas en la normativa reguladora del subsistema de Formación Continua.

Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se
regula el subsistema de formación profesional continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada


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por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2006 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:


a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por cien.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por cien.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por cien.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por cien.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje, en los términos que establece el artículo 11 de la Orden Ministerial de Trabajo y Asuntos Sociales 500/2004, de
13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua de las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.
Asimismo, podrán beneficiarse de
un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2007 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba
realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2007 una bonificación media de 65 euros.
Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito
adicional de hasta un 5 por ciento respecto de su crédito anual para la formación continua.
Durante el ejercicio 2007, la obligación de las empresas de comunicar el listado de trabajadores participantes en las acciones de formación continua
acogidas al presente sistema de bonificaciones se entenderá cumplida con la comunicación del citado listado antes del comienzo de la correspondiente acción formativa o grupo.



Vigésima séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2007, el importe total acumulado en todo momento, de los
compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.680.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2007 para obras o conjuntos de obras destinadas a su
exhibición en una misma exposición será de 210 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades
comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 210 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos
específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2007 será de 540,91 millones de euros.

Dos. En el año 2007 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en
instituciones dependientes de la Administración General del Estado.



Vigésima octava. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.



La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2007 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el
Ministerio de Economía y Hacienda.



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Vigésima novena. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.



La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2007 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el
Ministerio de Economía y Hacienda.



Trigésima. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Dos.
Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 6,25 por ciento.



Trigésima primera. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2007.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta
de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2007:


a) El IPREM diario, 16,29 euros.
b) El IPREM mensual, 488,68 euros.
c) El IPREM anual, 5.864,18 euros.



En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.841,55
euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.864,18 euros.



Trigésima segunda. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 30.000 miles de euros en el año 2007. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2007 operaciones por un importe
total máximo de 180.000 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana y Empresa no se incrementa en el año 2007. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2007 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.



Trigésima tercera. Seguro de crédito a la exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2007, de 4.547.280 miles de euros.



Trigésima cuarta. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.



En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del
dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades
adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera


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justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia.



Trigésima quinta. Ayudas reembolsables.



Uno. Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las
previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente --con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados en función de lo
conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a
que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 del estado de gastos.
Dos. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como organismo
público de investigación, podrá concurrir a las ayudas previstas en el capítulo 8 con el fin de cumplir las funciones previstas en los artículos 4 y 23 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre.
Para el reembolso de
las ayudas podrá recurrir a los ingresos obtenidos por la realización de los contratos o convenios previstos en el artículo 23.2 de su Estatuto.



Trigésima sexta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 12.000 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04.



Trigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2007 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.
El importe total máximo de las
operaciones que podrán aprobarse durante el año 2007 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 13.647,97 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.467C.822.



Trigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.



1. Se declaran de interés general las siguientes obras:


a) Obras de modernización y consolidación de regadíos:


Baleares:


-- Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Portocristo, T.M. de Manacor (Mallorca).
-- Consolidación y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Andratx, T.M. de Andratx (Mallorca).
-- Consolidación y
mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Pollença, T.M. de Pollença (Mallorca).



Canarias:


-- Mejora de la red de riego de los Sauces, T.M. de San Andrés y Sauces (La Palma-Tenerife).



Castilla y León:


-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Carrizo, TT.MM. San


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Román, Llamas, Carrizo, La Milla, Huerga, Quiñones, Armellada y otros (León).
-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Ribera Alta del Porna, TT.MM. Vegas del Condado, Valdefresno, Villaturiel y Santa Columba (León).

-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Huelga y Vega de Becerril del Carpio, T.M. de Alar del Rey (Palencia).
-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán, TT.MM. Cubo, Borjabad, Viana,
Coscurita, Almazán y otros (Soria).
-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Tordesillas, T.M. de Tordesillas (Valladolid).
-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de Covalagua, T.M. de Pomar de
Valdivia (Palencia).
-- Modernización del regadío de la C.R. de Palenzuela y Quintana del Puente, TT.MM. de Palenzuela y Quintana del Puente (Palencia).
-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Villalaco, TT.MM.
Villalaco, Cordovilla la Real, Torquemada, Villamuriel y otros (Palencia).
-- Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Vega de Castronuño, T.M. de Castronuño (Valladolid).
-- Modernización de los regadíos de la zona del Alto
Carrión, TT.MM., Poza de la Vega, Villarrabe y otros (Palencia).



Cataluña:


-- Mejora de la red secundaria de riego de la Comunidad de Regantes Rec del Molí de Pals-Acequia Gualta, TT.MM. de Fontanillas, Gualta, Torroella de MontgrÍ y Pals (Girona).
-- Mejora y Modernización del regadío en el Pla de Gimenells, de
la Comunidad de Regantes Gimenells-Pla de la Font, TT.MM. Gimenells y Pla de la Font (Lleida).



b) Obras de transformación en regadío:


Castilla-La Mancha:


-- Transformación en regadío de la zona Vega de El Picazo, TT.MM. de El Picazo, Pozorrubielos de la Mancha, Villanueva de la Jara y Casasimarro (Cuenca).
-- Transformación en regadío de la zona de Cancarix, T.M. de Hellín (Albacete).
--
Transformación en regadío de la zona de Fuente Álamo, T.M. de Fuente Álamo (Albacete).
-- Transformación en regadío de la zona de Albatana, T.M. de Albatana (Albacete).



c) Obras de mejora de otras infraestructuras:


Asturias:


-- Mejora del camino de Calleras a Agüera, TT.MM. de Tineo y Valdés.



d) Obras de mejora de otras infraestructuras: País Vasco.



-- Protección contra inundaciones en la ría de Bilbao.



2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:


a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el
artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.



3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.



Trigésima novena. Generación de crédito para la financiación de la reestructuración del sector lácteo.



Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, podrán generar crédito en la Sección 21 «Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación», Servicio 21 «Secretaría General de Agricultura y
Alimentación», programa 412B «Competitividad y calidad de la producción ganadera», concepto 775.03 «Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo», para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.



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Cuadragésima. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Feoga-Orientación.



En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por
el FEOGA-Orientación para actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, en Regiones de objetivo nº 1, Regiones en régimen transitorio y Regiones fuera de objetivo nº 1, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido
acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.



Cuadragésima primera. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural, de medio ambiente y de actuaciones en el sector pesquero cofinanciados por Fondos europeos.



En relación con las ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente,
cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán
librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.



Cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola.



Uno. Se crea el Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas del sector.
Dos. El Fondo de apoyo al sector pesquero y acuícola tendrá una dotación de
21.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES), con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado de 2007, 2008, 2009 y 2010.
A lo largo del año 2007, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 6.000 miles de euros. A lo largo de los años 2008, 2009 y 2010 podrán aprobar operaciones por un valor
total máximo de 5.000 miles de euros anuales.
Tres. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerá el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y
procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.
Cuatro. El apoyo financiero del Fondo a las empresas del sector pesquero y acuícola se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a
largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacional reconocida, para el desarrollo de esta actividad.
Cinco. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad
gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.
Seis. El Fondo de apoyo al sector pesquero y acuícola será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES), que analizará la viabilidad de los proyectos
presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los
proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.
En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad
gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán
registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Presupuestos.



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Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los
rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años, a contar desde la fecha de transferencia por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación del presupuesto anual destinado al Fondo.
Ocho. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo.
Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.
Los posibles fallidos que se generen por la
aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación.
El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, previsto en el artículo 121 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se integrará a todos los efectos en el presente Fondo.



Cuadragésima tercera. Iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.



Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por las entidades que integran la Administración Local, entidades de derecho público o empresas
públicas dependientes de aquellas, y por las empresas turísticas privadas.
Dos. La financiación de esta iniciativa se canaliza por una triple vía:


a) El otorgamiento por el Estado de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo períodos de carencia y bajos tipos de interés, a aquellas entidades que integran la Administración Local, entidades de derecho público o empresas
públicas dependientes de aquellas que participen en esta iniciativa de manera coordinada con el sector privado, sin que por ello sea necesario que los inversores privados soliciten las facilidades financieras que se especifican en la modalidad b)
del presente artículo.
Los préstamos se instrumentarán mediante el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, gestionado por esta ultima, y
cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).
b) Por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se establecerá una línea de financiación a la que podrán acogerse las empresas turísticas privadas que
participen en esta iniciativa. Esta línea se instrumentará en condiciones financieras preferenciales contando con un apoyo del Estado a los tipos de interés de los préstamos que se concedan. En todo caso, para acceder a esta modalidad de
financiación no será requisito indispensable la participación del sector público en las iniciativas de renovación y modernización que emprenda el sector privado.
c) Se apoyarán igualmente actividades complementarias de estudio, promoción y
comercialización de los destinos turísticos modernizados.
Estas actuaciones serán adicionales a los Planes de Excelencia/Dinamización y Dinamización de Producto Turístico que se encuentren en vigor.



Tres. El Gobierno establecerá reglamentariamente los términos y condiciones de aplicación de la presente Iniciativa.
Cuatro. Esta Iniciativa se financiará con cargo a los créditos que cada año se consignen para este fin en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cinco. El Gobierno informará al Parlamento sobre la gestión de esta iniciativa, los resultados alcanzados, los proyectos financiados, su cuantía y modalidades de financiación, así como
sus beneficiarios finales. Tal información se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.



Cuadragésima cuarta. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del
territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta


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el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, para que, durante el año 2007, modifique, las cuantías previstas en el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha
modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo
regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.



Cuadragésima quinta. Creación de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.



El Presupuesto de las Agencias que, en aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, se constituyan durante el año 2007 y cuya configuración jurídica a efectos de la presente Ley de Presupuestos sea la de Organismo Autónomo, tendrá, para
cada programa, el carácter vinculante y régimen de modificaciones de crédito que determina la propia Ley 28/2006, a partir de la fecha de aprobación de su Estatuto.
Para recoger en el Presupuesto de las Agencias de los recursos y dotaciones
correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara el Organismo, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda, que mantendrá el equilibrio presupuestario.

En caso de que, por las fechas de aprobación del Estatuto o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considere procedente mantener el régimen presupuestario y de modificaciones de
crédito correspondiente al Organismo autónomo durante todo el ejercicio 2007, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto.



Cuadragésima sexta. Creación del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se crea el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos en los siguientes términos:


Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la gestión coordinada, a escala nacional,
de la realización de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente» de la Unión Europea, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del
Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo asumirá la gestión del mencionado Programa.
Dos. El Organismo Autónomo tendrá personalidad
jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los
fines que le atribuye la presente Ley.
Tres. Son de aplicación a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo Autónomo el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, y el artículo 38 del
Reglamento (CE EURATOM) nº 2342/2002, de la Comisión. A los efectos previstos en el artículo 6.2.d de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea el programa de Aprendizaje Permanente se designa como «Autoridad Nacional» al
Subsecretario de Educación y Ciencia.
Cuatro. El Organismo Autónomo se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, su propio Estatuto y por aquellas, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria, establecidas en la
legislación de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, régimen jurídico de las Administraciones Públicas, general presupuestaria, de contratos, patrimonio y personal de las Administraciones Públicas, así como por
cualesquiera otra norma que resulte de aplicación.
Cinco. A iniciativa del titular del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones


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Públicas, el Gobierno aprobará por Real Decreto el Estatuto propio del organismo, que deberá contener los extremos señalados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Seis.
Los órganos de gobierno, control y gestión del Organismo serán los que se determinen en su Estatuto.
Siete. El Plan Inicial de actuación del Organismo se aprobará por el Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de los Ministerios
de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas.
Ocho. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar los fines y la adscripción del Organismo, así como la designación de la Autoridad Nacional a que se refiere el punto Tres.
Nueve. La
creación del Organismo, así como la ejecución de las medidas organizativas que se deriven, no implicarán aumento alguno del gasto público.
Diez. Los Ministerios de Educación y Ciencia, Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, dispondrán lo preciso para la adscripción al organismo de los medios personales, materiales y económicos necesarios para su funcionamiento.
Once. Hasta la entrada en vigor del Estatuto del Organismo, las unidades
del Ministerio de Educación y Ciencia responsables de la gestión de las actuales Agencias nacionales Sócrates, Leonardo y Erasmus seguirán desempeñando las competencias que tienen actualmente asignadas.
Doce. Las Agencias a que se refiere el
número anterior quedan habilitadas para recibir fondos comunitarios que hayan de aplicarse al Programa antes de la puesta en funcionamiento del Organismo. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá lo preciso para que los fondos que se reciban
consignados a nombre del Organismo puedan ser utilizados por dichas Agencias en el presente año en lo que resulte necesario para preparar el cumplimiento del Programa, con sujeción a todas las normas vigentes en materia de gestión y control estatal
del gasto público.



Cuadragésima séptima. Contrato programa entre el Estado y la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.



Uno. Con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia en la gestión de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, ésta suscribirá un contrato programa con el Ministerio de Economía y Hacienda que, en relación al organismo
público y a las sociedades y entidades vinculadas o dependientes de aquel, regule las materias siguientes:


a) El análisis y elaboración del modelo de gestión de loterías y apuestas de titularidad estatal, en concordancia con los criterios comunitarios.
b) El establecimiento de los objetivos de política empresarial, de las previsiones de
optimización de los ingresos y de las medidas a implantar para su consecución.
c) La fijación del porcentaje por gestión, en función de objetivos y resultados, sobre la cifra de ingresos, así como los fines y criterios de aplicación.
d) La
determinación de las medidas de racionalización de costes, de mejora de la productividad, de reorganización o reestructuración de la actividad pública y empresarial, y de los objetivos de la política de personal, así como de las prioridades en la
ejecución de tales objetivos y medidas.
e) La regulación de los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el contrato programa.
f) El establecimiento del procedimiento de control por el Ministerio de Economía y
Hacienda de la ejecución del contrato programa, de los resultados derivados de su aplicación y de las medidas necesarias para asegurar su efectividad.



Dos. El contrato programa para definir los objetivos e implantar las medidas a las que se refiere el apartado anterior se adecuará a los siguientes principios:


a) La racionalización de los gastos y la mejora de los ingresos.
b) La adecuación de las estructuras organizativas, de la organización de los medios y recursos materiales y humanos, y del modelo de gestión a la consecución de una gestión
eficaz y eficiente.
c) El establecimiento de procedimientos de seguimiento y control de los objetivos y medidas, y de sus mecanismos correctores.



Tres. El contrato programa tendrá vigencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y fijará el procedimiento para la introducción de las modificaciones


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o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.



Cuadragésima octava. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del
ejercicio 2006, hasta un límite máximo de 768 miles de euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el
programa de formación continua en las Administraciones Públicas.



Cuadragésima novena. Ampliación de los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial (ICO).



Uno. a) El préstamo reseñado en el ordinal cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, pasará en su totalidad a ser aportación del Estado al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial.
Igualmente,
los importes destinados a constituir provisiones para insolvencias durante la vigencia de este préstamo mediante sucesivas minoraciones de intereses del mismo, correspondientes a las operaciones del Grupo Fesa-Enfersa-Inmobiliaria Espacio, tendrán
la consideración de aportación al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que estas provisiones se vayan haciendo innecesarias, quedando bajo la cobertura del Fondo de Provisión.
b) La disposición adicional undécima de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda modificada añadiendo un último párrafo a su redacción con el siguiente texto:


«Los importes que el Instituto recupere tras la cancelación de estas deudas pasarán a formar parte de su patrimonio.»


c) Se habilita la partida presupuestaria 15.16.931M.871 para incrementar los recursos propios del Instituto en la cifra de 303.000 miles de euros.



Dos. A partir de la entrada en vigor de las condiciones impuestas por los Acuerdos de Basilea II, el coeficiente de solvencia del Instituto de Crédito Oficial no podrá situarse, en ningún caso, por debajo del 9,50 por ciento.



Quincuagésima. Constitución, objeto y dotación del Fondo para el aseguramiento colectivo de los Cooperantes.



Uno. Se crea el Fondo para el aseguramiento colectivo del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los Cooperantes.
Dos. El objeto del Fondo que se crea
consiste en la promoción, contratación, gestión y administración de las pólizas de seguros colectivas adecuadas para la cobertura del personal cooperante.
Tres. La dotación financiera del Fondo estará constituida por las aportaciones del Estado y
del resto de las entidades, públicas y privadas, promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria que se adhieran al aseguramiento colectivo.
Cuatro. La aportación del Estado al Fondo provendrá de las partidas
correspondientes del presupuesto ordinario de Gastos de la Agencia Española de Cooperación internacional.
Cinco. La constitución, organización y funcionamiento del Fondo será objeto del oportuno desarrollo reglamentario.



Quincuagésima primera. Indemnizaciones por fallecimiento y gran invalidez de participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad y cooperantes afectados por conflictos armados locales.



Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en su fallecimiento, ocurrido en el desarrollo de actuaciones de cooperación en zonas de conflicto, se reconocen indemnizaciones de 140.000 euros a favor de los beneficiarios
de las personas que se relacionan a continuación:


A) Personal fallecido perteneciente a las Fuerzas Armadas:


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D. Antonio Pérez Patón (70.026.489.E).
D. Juan Antonio del Pino Díaz (26.009.044.T).
D. Antonio Rodríguez Ramos (8.794.175.X).
D. Leandro Antonio Rois Pérez (34.975.319.R).



B) Personal fallecido perteneciente a la Guardia Civil:


D. Antonio Calvo Ferrero (51.057.016.Y).
D. Miguel Ángel Mancilla Pineda (25.712.556.M).



C) Personal diplomático fallecido:


D. Miguel Ángel Carrasco Rodríguez.



D) Cooperantes y religiosos fallecidos:


D. Joaquín Vallmajó Sala.
D. Servando Mayor García.
D. Julio Rodríguez Jorge.
D. Miguel Ángel Isla Lucio.
D. Fernando de la Fuente de la Fuente.
Dña. Mª Flors Sirera Fortuny.
D. Manuel Madrazo Osuna.
D. Luís Valtueña Gallego.
D.
Isidro Uzcudun Pouso.
Dña. Carmen Olza Zubiri.
D. José Ramón Amunárriz.
D. Moisés Cisneros Rodríguez.
Dña. Mercedes Navarro Rodríguez.
Dña. Inmaculada Viera Fuentes.
Dña. Fernanda Calado Rosales.
D. Iñigo Eguiluz Telleria.



Dos. Así mismo, en atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el origen de las lesiones, calificadas de gran invalidez, sufridas en el desempeño de actuaciones de cooperación en zonas de conflicto, se reconocen
indemnizaciones de 390.000 euros a favor de las personas que se relacionan a continuación:


D. Antonio del Águila Muñoz (50.052.428.N).
D. Antonio Hierro Fernández (44.206.901.G).
D. Juan José López García (52.654.596.Y).



Tres. El régimen jurídico de las indemnizaciones reconocidas en los apartados anteriores, será el previsto en el Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, con las siguientes especialidades: la tramitación y resolución de los
procedimientos, así como el pago de las indemnizaciones que se reconocen en los apartados Uno y Dos de esta disposición, corresponderá al Ministerio del que dependa el personal enunciado en los citados apartados. En los expedientes por cooperantes
y religiosos, estas competencias corresponderán al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
Cuatro. Las personas que, en los términos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, se consideren con derecho a percibir las
indemnizaciones como beneficiarios de los fallecidos incluidos en el apartado Uno de esta disposición, podrán solicitar la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Cinco.
Las personas incluidas en el apartado Dos de esta disposición, podrán solicitar la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.



Quincuagésima segunda. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.



A partir del 1 de enero de 2007, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de
la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.586,40 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los
apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.586,40 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Quincuagésima tercera. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.



Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente
aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos.
En el plazo de seis meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos
anticipos, así


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como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.



Quincuagésima cuarta. Seguimiento de objetivos.



Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2007 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989,
serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:


Seguridad Vial.
Acción del Estado en el Exterior.
Fomento de la inserción y estabilidad laboral.
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Plan Nacional de Regadíos.
Creación de Infraestructuras de
Carreteras.
Infraestructuras del transporte ferroviario.
Protección y mejora del medio natural.
Actuación en la costa.
Investigación científica.
Investigación energética, medioambiental y tecnológica.



También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea.



Quincuagésima quinta. Cotización a la Seguridad Social de docentes del euskera.



Se considerarán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de dedicación a la enseñanza del euskera de aquellas personas que realizaron dicha actividad profesional sin poder ser dadas de alta en el Sistema de la Seguridad Social como
consecuencia de la clandestinidad en la que se desenvolvió dicha actividad. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones normativas necesarias para
establecer los términos y condiciones en los que procederá el cómputo de dichos períodos como cotizados a la Seguridad Social, a efectos de que pueda reconocerse a las personas afectadas el derecho a las correspondientes prestaciones o, en su caso,
el incremento de las cuantías de las prestaciones que vinieran percibiendo. Los efectos económicos de este reconocimiento se producirán a partir de 1 de enero de 2007.
El coste de la mejora de la pensión, como consecuencia de lo dispuesto en el
apartado anterior, será financiado por una transferencia finalista del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, por importe de 5.000.000 de euros.
Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de los seis meses posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley, dicte las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.



Quincuagésima sexta. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.



1. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones
anuales que se indican a continuación:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


2. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de
habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:


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************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


3. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por períodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
4. Los módulos referidos se
actualizarán en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.



Quincuagésima séptima. Cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya.



1. Durante el primer trimestre de 2007, la Comisión bilateral Estado-Generalitat establecerá y pondrá en marcha la metodología a utilizar para determinar el cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de
Catalunya.
Si el acuerdo a que se llegase fuese diferente al utilizado para los presupuestos del 2007, se tendrá en cuenta la diferencia, para su compensación en los presupuestos que resten dentro del período de 7 años.
En lo que resta del período
de 7 años se aplicará también esta metodología.
2. La Comisión bilateral Estado-Generalitat acordará un Plan Catalunya de Infraestructuras a financiar por el Estado durante el período de 7 años, revisable a mitad de período, que contemplará los
principales proyectos de inversión para el citado período. En especial, durante el primer semestre de 2007 la Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas para agilizar los estudios informativos, declaraciones de impacto
ambiental y proyectos constructivos susceptibles de ser incluidos en el citado Plan, con el fin de agilizar la gestión de las inversiones potenciales.
3. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria relativa a inversiones en
infraestructuras en Catalunya para asegurar que ésta está en línea con la del conjunto del Estado, a través de la Comisión prevista en la propia Disposición Adicional Tercera del Estatuto. Si hay diferencia entre lo presupuestado y lo ejecutado se
adoptarán en el seno de la Comisión las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto.



Quincuagésima octava.



1. Se declara de interés general el puerto de La Hondura en la Isla de Fuerteventura, con los terrenos y lámina de agua que el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios ordene, delimite o considere necesarios.
2. El Ministerio de
Fomento deberá aprobar el correspondiente Plan y, en su caso, el Proyecto de construcción en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la Ley. A estos efectos, se atribuye a la Autoridad Portuaria de Las Palmas la competencia para su
redacción y formulación.



Quincuagésima novena.



El Gobierno a lo largo del ejercicio presupuestario de 2007 incorporará, a través de las reformas normativas necesarias, elementos de Fiscalidad Verde utilizando las figuras fiscales actuales o creando nuevas figuras.



Sexagésima.



Durante el año 2007, se procederá a adoptar las medidas de mejora de las pensiones públicas causadas, antes del 1 de enero de 2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido despedidos y hubiesen accedido a la jubilación
anticipada, acreditando 35 o más años de cotización, a través de la incorporación a la pensión que se perciba de una cantidad a tanto alzado.



Sexagésima primera.



Una vez que por la Administración de la Seguridad Social se hayan establecido los índices de siniestralidad


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de los diferentes sectores, respecto de la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales, por el Gobierno se procederá al estudio de la posibilidad de establecer sistemas de reducción de dichas cotizaciones, en los
supuestos de empresas que acrediten que su índice de siniestralidad está por debajo del promedio que corresponda a su sector de actividad.



Sexagésima segunda. Financiación de los programas de desarrollo rural para el ejercicio 2007.



La Administración General del Estado garantiza, como mínimo, un nivel de inversión pública en los programas de desarrollo rural para el año 2007 similar a la del ejercicio 2006. Dicha financiación mínima será complementaria a las
actuaciones en desarrollo rural de la Administración General del Estado. El nivel de inversión pública de referencia se tomará respecto al del año 2006, incrementado en el IPC de este ejercicio, del conjunto de los programas (programas operativos
autonómicos e interautonómicos), y programas de desarrollo rural que contienen medidas financiadas por el FEOGA-G y el FEOGA-O, incluida la iniciativa comunitaria LEADER.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2006.



Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el
ejercicio 2006, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el
apartado 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61
euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 2006 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.



Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2006 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición
se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2006.



Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2006 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre
el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2006.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el
apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:


a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2006 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01
euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de
aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



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Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)
El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2006 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases
liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



Tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.



Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 21.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con
anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 21.Cinco de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de
dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 21 de esta Ley.
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 21.Cinco
de esta Ley.



Cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.



Durante el año 2007, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2006.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal
continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2007 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.



Quinta. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse
del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen
este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas


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para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.



Sexta. Asunción por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y por la Mutualidad General Judicial del abono del subsidio por incapacidad temporal de los funcionarios incluidos en el respectivo Régimen Especial de Seguridad
Social.



No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, sobre el Régimen Especial de Seguridad
Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, como la Mutualidad General Judicial, respectivamente, se harán cargo del abono del subsidio por incapacidad temporal en
los términos previstos en los citados artículos y como máximo hasta el trigésimo mes desde que se inició la situación de incapacidad temporal, respecto a aquellos funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación respectivo, que a la entrada en
vigor de esta Ley hayan superado el mes décimo octavo desde que comenzó dicha situación.



Séptima. Aplicación de la tarifa de primas de accidentes con respecto a períodos anteriores.



Para la determinación de las cuotas a ingresar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a períodos de liquidación anteriores a la entrada en vigor de la tarifa de primas regulada en la
disposición adicional cuarta de esta Ley, los tipos de cotización aplicables serán los vigentes en el período de liquidación de que se trate.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.



Quedan derogados:


1. El Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. La Disposición adicional cuadragésima novena,
Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros del Litoral Español, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
3. El artículo vigésimo cuarto, Iniciativa de apoyo a los destinos
turísticos maduros, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad.
4. La Disposición adicional sexagésima tercera, Modalidades de Financiación de los Destinos turísticos consolidados, de la Ley 30/2005, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
5. Cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES


Primera. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica, con la siguiente redacción:


«5. Tendrá la consideración de infracción administrativa toda conducta contraria a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2182/2004, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas euro.»


Segunda. Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989.



Uno. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que queda con la siguiente redacción:


«Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el 'Anexo de Inversiones Reales' que se acompañen


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a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.
Dos. El código asignado
a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y
Hacienda del código correspondiente.»


Dos. Se modifica el subapartado b) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modificado por el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en
su última redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado de la forma siguiente:


«1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes...



b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social y las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 43 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 43. Prescripción.



El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen
en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara
afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no
operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45.»


El resto del artículo queda con el mismo contenido.



Dos. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 209, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los términos siguientes:


«c) En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la
relación laboral.
En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.»


El resto del artículo continúa con la misma redacción.



Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional cuadragésima. Remisión de datos médicos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.



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En los procedimientos de declaración de la incapacidad permanente, a efectos de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, así como en lo que respecta al reconocimiento o mantenimiento del percibo de las
prestaciones por incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, se entenderá otorgado el consentimiento del interesado o de su representante legal, a efectos de la remisión, por parte de las instituciones sanitarias de
los informes, documentación clínica, y demás datos médicos estrictamente relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por el interesado que resulten relevantes para la resolución del procedimiento, salvo que conste oposición expresa y por
escrito de aquéllos.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los
servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos.»


Cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.



1. Las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las
empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y
asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los requisitos referidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.»


El resto del apartado y artículo se mantiene con la misma redacción.



Dos. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:


«l) Las encomiendas de gestión que se confieran a entidades y sociedades cuyo capital sea en su totalidad de titularidad pública y sobre las que la Administración que efectúa la encomienda ostente un control análogo al que ejerce sobre sus
propios servicios, siempre que estas sociedades y entidades realicen la parte esencial de su actividad con la entidad o entidades que las controlan.»


El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se modifica el párrafo g) del artículo 182 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:


«g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que su cuantía sea inferior a los importes señalados en el artículo 177.2 y la adopción del tipo de que
se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de
utilización específica por los


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servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.»


El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.



Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública, o de un Organismo autónomo o Entidad de derecho público dependiente de ella o vinculada a la misma, sea superior al 50
por 100, así como las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una de estas entidades, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o
derechos aportados o cedidos por las mismas, se ajustarán en su actividad contractual, cuando no estén sometidas a las previsiones del artículo 2.1, a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar
sea incompatible con estos principios.»


El resto de disposiciones permanecen con la misma redacción.



Quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de
junio.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia, que tendrá la siguiente redacción:


«2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la
correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que
continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración
de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se
podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso,
deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.
Los efectos de la situación de incapacidad
temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido
por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.»


El resto de apartados permanece con la misma redacción.



Sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23
de junio:


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Uno. Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en sus distintos apartados, que tendrán la siguiente redacción:


«1. La duración y extinción de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
2. Cuando la situación de incapacidad temporal
se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario
como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser
definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el
apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres
meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.
3. Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la
calificación del estado del funcionario.»


Dos. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente redacción:


«3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de
la situación de incapacidad temporal.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Séptima. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la Disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por la
Disposición adicional trigésimo séptima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.



Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los
mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad
global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El
plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.»


Octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:


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«2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se
realicen entre los distintos agentes de una Administración cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de
actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector
público.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:


«4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 'Deuda Pública' siempre que su aprobación no reduzca la
capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de
competencias a las Comunidades Autónomas.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:


«5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere
la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
El actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 63 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. ...



b) Las ampliaciones del artículo 54.»


El resto de apartados y artículo permanecen con la misma redacción.



Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:


«5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con
otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a
doce millones de euros.
Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros


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conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto destino del mismo.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la
aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará
el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la
autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»


El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.



Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:


«a) Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.»


El resto de apartados se mantiene con la misma redacción.



Siete. Se añade un nuevo artículo, el 116 bis, a la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Artículo 116 bis. Cobranza de cantidades.



La cobranza de las cantidades a que la Administración General del Estado tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta Ley.»


Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada en los siguientes términos:


«Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Hasta el 31 de diciembre de 2008, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro,
salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada
competencia.»


Undécima. Modificación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.



Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional tercera a la Ley 3/2005, de 18 de marzo, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Revisión de oficio de las resoluciones de reconocimiento de la prestación económica.



El órgano competente para resolver las prestaciones económicas establecidas en esta Ley podrá, en cualquier momento, rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como revisar de forma motivada las resoluciones de
reconocimiento del derecho a la prestación económica, por


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la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.»


Duodécima. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.



Se prorroga durante el año 2007 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.



Décima tercera. Plan de actuación específico para Teruel.



Durante el ejercicio 2007, el Gobierno adoptará las medidas precisas para llevar a cabo la ampliación temporal del Plan de actuación específico para Teruel, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2005, que contenga
las actuaciones a realizar en los ejercicios 2009 y 2010 con la valoración y financiación de su coste, haciendo un nuevo programa de actuación a la terminación del plan.
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ANEXO II


Créditos Ampliables


Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado,
en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:


PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos
1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia
de la gestión de los mismos.



SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12.000X.03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».



Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
b) El
crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.



Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.



Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en
relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte
que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.
b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas
del Terrorismo.
d) El crédito 16.924M.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.
e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General).
f) El crédito 16.132A.02.451, «Coste provisional de la policía autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.»


Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


a) El crédito 19.231F.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados


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por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
b) El crédito 19.232B.08.480, destinado a la cobertura de ayudas sociales, artículo 27 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género.
c) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
d) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones
de ejercicios anteriores.
e) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
f) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a
financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
g) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
h) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta activa de inserción.
i) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social
acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.



Siete. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»:


El crédito 20.431A.06.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».



Ocho. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:


El crédito 21.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».



Nueve. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:


Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por ciento cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el
apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.



Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


El crédito 26.311O.12.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».



Once. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:


a) El crédito 32.941M.18.452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», tanto para el subconcepto 452.00 «Fondo de suficiencia» como para el
subconcepto 452.01 «Garantía de Asistencia Sanitaria».
b) El crédito 32.941O.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior.
c) Los
créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.
d) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las
Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y, las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.
e) Los créditos 460.04 y 460.05 del programa 942N, «Otras aportaciones a Corporaciones
Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.



Doce. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las
disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al


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arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



TERCERO.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.



CUARTO.



En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos,
que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
Asimismo, serán ampliables los créditos destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.



ANEXO III


OPERACIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS PÚBLICOS


Miles de Euros


Ministerio de Economía y Hacienda


Instituto de Crédito Oficial (ICO) 8.000.000,00 (Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo).



Miles de Euros


Ministerio de Fomento


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (*) 1.404.931,00 Puertos del Estado y Autoridades Por- tuarias (*) 392.754,00 Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (*) 37.962,00 Administrador de Infraestructuras Fe- rroviarias (ADIF) (*)
704.723,00 RENFE-Operadora (*) 520.638,00 S.E. de Salvamento y Seguridad Marí- tima (SASEMAR) (*) 55.929,00


Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación


Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 90.151,82


Ministerio de Medio Ambiente


OA Confederación Hidrográfica del Júcar 14.000,00 OA Confederación Hidrográfica del Norte 22.000,00 OA Confederación Hidrográfica del Tajo 20.000,00 OA Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 172.500,00 Mancomunidad de los Canales del
Taibilla 42.000,00


* Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.



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ANEXO IV


MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS


Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos
de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2007 de la siguiente forma:


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ANEXO V


MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS UBICADOS EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades de
Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2007 de la siguiente forma:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


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* La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, será incrementada en 1.131,83 euros en los Centros ubicados en Ceuta
y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.
* Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente al plus de
residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



ANEXO VI


COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin
incluir trienios ni Seguridad Social:


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


ANEXO VII


REMANENTES DE CRÉDITO INCORPORABLES EN EL EJERCICIO 2007


Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:


a) Los de los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65, 14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65 y 14.122A.107.65 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.
b) Los procedentes de los créditos habilitados de conformidad con el Real
Decreto Ley 610/2006, por el que se desarrollan determinadas medidas aprobadas por el Real Decreto Ley 14/2005 y con el Real Decreto Ley 8/2006, promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.
c) El del crédito
17.453B.38.753 para obras prefinanciadas del Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que correspondan al superproyecto 1996.17.038.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias» y al superproyecto 2006.17.038.9601
«Convenio Consejos Insulares de Baleares» siempre que la suma de ambos sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B.60.
d) Los procedentes de los créditos 18.322A.01.750 y 18.322B.01.750 Plan Integral de Empleo de Canarias.
e) El del
crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.
f) Los de los créditos 20.423M.101.741, 20.423M.101.771, 20.457M.101.751 y 20.457M. 101.761 para reactivación económica de las
comarcas mineras del carbón.
g) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias


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para actuaciones en las costas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.456D.60.
h) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.456A.60.
i) El del crédito
23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.452A.61.
j) Los del crédito 25.912O.02.483 «Para toda clase de gastos derivados de las propuestas de la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto 1891/2004, de 10
de septiembre».
k) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.
l) Los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos
establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
ll) En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del Fondo de Ayuda a las Víctimas y afectados del atentado terrorista del 11M del
2004 en las aplicaciones 3591-2626 «Convenios Fondo 11M» y 3591-4875 «Prestaciones Fondo 11M».



ANEXO VIII


BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO


De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.



Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:


Andalucía


Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).
Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).
Gabar (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).



Aragón


Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):


Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).
Torres y artesonado Catedral (Teruel).
Torre de San Salvador (Teruel).
Torre de San Martín (Teruel).
Palacio de la Aljafería (Zaragoza).
Seo de San Salvador (Zaragoza).
Iglesia de San Pablo
(Zaragoza).
Iglesia de Santa María (Tobed).
Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).
Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).
Abrigo del plano del Pulido (Caspe, Zaragoza).
Cueva del Chopo (Obón, Teruel).
Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).
Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas,
Teruel).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):


Iglesia y torre de Aruej.
Granja de San Martín.
Pardina de Solano.



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Asturias


Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):


Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.



Canarias


Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Cantabria


Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Castilla y León


Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):


San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


Iglesia de San Juan de Ortega.
Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.
Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.



Castilla-La Mancha


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).
Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).
Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término
municipal de Nerpio (Albacete).
Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).



Cataluña


Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milà en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
El
Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).
Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues) Conjunt Abrics dÆErmites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsià).
Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).
Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).
La Vall de la
Coma (LÆAlbí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colònia Güell (julio 2005).



Extremadura


Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia


La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


Conjunto etnográfico de pallozas en OÆCebrero, Lugo.



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Monasterio de Samos, Lugo.
Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



Madrid


Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Murcia


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Barranco de los Grajos (Cieza).
Monte Arbi (Yecla).
Cañaica del Calar (Moratalla).
La Risca (Moratalla).
Abrigo del Milano (Mula).



Navarra


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


San Pedro de la Rúa, Estella.
Santa María la Real, Sangüesa.
Santa María, Viana.



La Rioja


Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


Iglesia de Santiago, Logroño.
Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.
Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.



País Vasco


Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia


La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
El Palmeral de Elche (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cova Remigia (Ares del Maestrà, Castellón).
Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).
Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).
La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.



Andalucía


-- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
-- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
-- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
-- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
--
Granada. Catedral de la Anunciación.
-- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
-- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción -- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
-- Málaga. Catedral de la Encarnación.
--
Sevilla. Catedral de Santa María.
-- Concatedral de Baza.
-- Cádiz Vieja. Ex Catedral.
-- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex Catedral.



Aragón


-- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
-- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
-- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
-- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
-- Teruel. Catedral de Santa María
de Mediavilla.
-- Zaragoza. Salvador. Catedral.
-- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
-- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
-- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
-- Huesca. Ex Catedral
de Roda de Isábena.



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Asturias


-- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares


-- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
-- Menorca. Catedral de Ciudadela.
-- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León


-- Ávila. Catedral del Salvador.
-- Burgos. Catedral de Santa María.
-- León. Catedral de Santa María.
-- Astorga, León. Catedral de Santa María.
-- Palencia. Catedral de San Antolín.
-- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de
la Virgen.
-- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
-- Segovia. Catedral de Santa María.
-- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
-- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
-- Zamora. Catedral de la
Transfiguración.
-- Soria. Concatedral de San Pedro.
-- Salamanca. Catedral vieja de Santa María


Castilla-La Mancha


-- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
-- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
-- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
-- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
-- Toledo. Catedral de Santa
María.
-- Guadalajara. Concatedral.



Canarias


-- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
-- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.



Cataluña


-- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
-- Vic. Catedral de Sant Pere.
-- Girona. Catedral de Santa María.
-- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
-- La Seu dÆUrgell. Catedral de Santa María.
-- Solsona.
Catedral de Santa María.
-- Tarragona. Catedral de Santa María.
-- Tortosa. Catedral de Santa María.
-- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
-- Barcelona. Sagrada Familia.



Cantabria


-- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Extremadura


-- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
-- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
-- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
-- Cáceres. Concatedral de Santa María.
-- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia


-- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
-- Lugo. Catedral de Santa María.
-- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
-- Orense. Catedral de San Martín.
-- Tuy, Pontevedra. Catedral de
la Asunción.
-- Concatedral de Vigo.
-- Concatedral de Ferrol.
-- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid


-- Madrid. La Almudena. Catedral.
-- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
-- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
-- San Isidro, Madrid. Ex Catedral.



Murcia


-- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.
-- Murcia. Concatedral de Santa María.



Página 165



Navarra


-- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
-- Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco


-- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
-- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
-- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja


-- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
-- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
-- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia


-- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
-- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
-- Castellón. Segorbe. Catedral.
-- Alicante. Concatedral de San Nicolás.
-- Castellón. Santa María. Concatedral.



Ceuta


-- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales.



Andalucía


Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.



Aragón


Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.



Asturias


Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares


La Lonja de Palma.



Canarias


Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).



Cantabria


Universidad Pontificia de Comillas.



Castilla-La Mancha


Yacimiento arqueológico de El Tolmo (Albacete).



Castilla y León


Convento de San Antonio el Real, Segovia.



Cataluña


Murallas de Tarragona.



Extremadura


Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia


Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.



Madrid


Conjunto palacial de Nuevo Baztán.



Murcia


Teatro Romano de Cartagena.



Navarra


Conjunto Histórico de Roncesvalles.



País Vasco


Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.



Página 166



La Rioja


Castillo de Leiva.



Valencia


Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.



Ceuta


Fortines neomedievales.



Melilla


Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Página 167



ANEXO IX


RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ******************************** - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Página 168



ANEXO X


CUANTÍA A INCLUIR EN LA PAGA EXTRAORDINARIA DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y DE LA CARRERA FISCAL, DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ******************************** - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Página 169



********PAGINA CON CUADRO******** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *


Página 170



********PAGINA CON CUADRO******** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *


Página 171



********PAGINA CON CUADRO******** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *


Página 172



********PAGINA CON CUADRO******** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *


Página 173



********PAGINA CON CUADRO******** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *


Página 174



********PAGINA CON CUADRO******** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *


Página 175



ANEXO XI


FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL


Fundación AENA.
Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.
Fundación Biodiversidad.
Fundación Canaria Puertos de las Palmas.
Fundación Centro de Estudios
Económicos y Comerciales (CECO).
Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Ciudad de la Energía.
Fundación
Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación EFE.
Fundación ENRESA.
Fundación Escuela de Organización
Industrial.
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.
Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de
Investigación Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Fundación Juan José García.
Fundación Laboral de Minusválidos
Santa Bárbara.
Fundación Museo do Mar de Galicia.
Fundación Museo Lázaro Galdiano.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras
del Carbón.
Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.
Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Fundación Pluralismo y Convivencia.

Fundación Real Casa de la Moneda.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación SEPI.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Fundación Víctimas del Terrorismo.



ANEXO XII


ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y ORGANISMOS PÚBLICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.H) DE ESTA LEY


Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional
de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Consorcio Valencia 2007.
Consorcio Zona Franca Cádiz.
Consorcio Zona
Franca de Gran Canaria.
Consorcio Zona Franca Vigo.
Ente Público RTVE en liquidación.
Entidad Pública Empresarial ENRESA de Gestión de Residuos Radiactivos.
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es) .
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -
Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Loterías y
Apuestas del Estado (LAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



Página 176



Renfe-Operadora.
SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



ANEXO XIII


INFRAESTRUCTURAS CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS SINGULARES, A LAS QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA DE ESTA LEY


* Plataforma solar de Almería.
* Centro astronómico de Calar Alto.
* Instituto de Radioastronomía Milimétrica.
* Reserva Científica de Doñana.
* Observatorio del Teide.
* Observatorio del Roque de los Muchachos.
* Centro astronómico de
Yebes.
* Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).
* Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.
* Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.
* Barcelona Supercomputing
Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
* Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).
* Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.
* Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).
* Instalaciones
singulares de ingeniería civil en el CEDEX.
* Red IRIS de servicios telemáticos avanzados.
* Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
* Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El
Pardo (CEHIPAR).
* Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.
* Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.
* Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.
* Laboratorio Subterráneo de Canfranc.
* Gran
Telescopio de Canarias.
* Fuente de Radiación de Sincrotrón del Vallès.
* Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.



Página 177



ANEXO XIV


OPERACIONES DEL ENTE PÚBLICO RTVE A ASUMIR POR EL ESTADO EN 2007


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ******************************** - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Página 178



A TODAS LAS SECCIONES


En todo el texto, adecuar los topónimos gallegos a su forma legal, que en el artículo 10 la «Ley de Normalización Lingüística», aprobada por unanimidad en el Parlamento gallego, establece que la única forma legal de los topónimos de Galicia
es la gallega. Por ejemplo, en el Ministerio de Fomento aparece Villalba, El Ferrol, Villagarcía y Lorenzana, entre otros, siendo sus formas correctas y legales Vilalba, Ferrol, Vilagarcía, Lourenzá.



SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY


Sin modificaciones.



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES


Sin modificaciones.



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS


Sin modificaciones.



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sin modificaciones.



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO


ALTA


Sección: 05. Consejo de Estado.
Servicio: 01. Consejo de Estado.
Programa: 912N. Alto asesoramiento del Estado.
Concepto: 150. Productividad.
Importe: 36 miles.



BAJA


Sección: 05. Consejo de Estado.
Servicio: 01. Consejo de Estado.
Programa: 912N. Alto asesoramiento del Estado.
Concepto: 160.00. Seguridad Social.
Importe: 36 miles.



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA


Sin modificaciones.



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS


Sin modificaciones.



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Sin modificaciones.



SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN


ALTA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior.
Proyecto: 481.02 «Centro de Información y
Documentación Internacional de Barcelona».
Importe: 30 miles.



BAJA


Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02 D. G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales.
Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.



Página 179



Proyecto: 510. Para atender necesidades que puedan presentarse en los Departamentos Ministeriales.
Importe: 30 miles.



SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN


ALTA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Servicio: 05. Secretaría de Estado para Iberoamérica.
Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior.
Concepto: 480. «A Asociaciones juveniles y entidades de ámbito
nacional prestadoras de servicios de juventud que pertenezcan a organizaciones internacionales con presencia en Iberoamérica para la realización de encuentros Iberoamericanos en España».
Importe: 200 miles.



BAJA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Servicio: 04. Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.
Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior.
Concepto: 480. «A Asociaciones juveniles y entidades de
ámbito nacional prestadoras de servicios de juventud que pertenezcan a organizaciones internacionales con presencia en Iberoamérica para la realización de encuentros Iberoamericanos en España».
Importe: 200 miles


SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN


ALTA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Servicio: 01.
Programa: 142A.
Proyecto: 48100. Al Consejo Federal Español del Movimiento Europeo.
Importe: Incrementar dotación en 30,00 miles de euros.



BAJA


Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. D. G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales.
Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Proyecto: 510. Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales.
Importe: Se minora en 30,00 miles de euros.



SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN


ALTA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Servicio: 01.
Programa: 142A.
Proyecto: 481.04. A la Liga Europea de Cooperación Económica.
Importe: Incrementar dotación en 18,00 miles de euros.



BAJA


Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. D. G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales.
Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Proyecto: 510. Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales.
Importe: Se minora en 18,00 miles de euros.



SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN


ALTA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.



Página 180



Servicio: 04. Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.
Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior.
Concepto: 440.02. Casa Sefarad.
Importe: Se incrementa su dotación en 250 miles de euros.



BAJA


Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. D. G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales.
Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Proyecto: 510. Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales.
Importe: Se minora en 250 miles de euros.



SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN


ALTA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Servicio: 03. Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional.
Programa: 000X. Transferencia entre subsectores.
Capítulo: IV «Al Instituto Cervantes»:
3.000.000 de euros.
Servicio: 301 «Instituto Cervantes».
Presupuesto de Ingresos:


Capítulo: IV: 3.000.000 de euros


Presupuesto de Gastos:


12.301.144 A.130.00: 230.000 euros.
12.301.144 A.130.01: 80.000 euros.
12.301.144 A.160.00: 65.000 euros.
12.301.144 A.162.05: 12.000 euros.
12.301.144 A.202: 113.000 euros.
12.301.144 A.227.00: 100.000 euros.
12.301.144
A.227.01: 150.000 euros.
12.301.144 A.227.06: 250.000 euros.
12.301.144 A.620.00: 2.000.000 euros.



Importe: 3.000.000 de euros.



BAJA


Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. D. G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales.
Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Proyecto: 510. Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales.
Importe: 3.000.000 de euros.



REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


07 12 301 0004 Obras y adquisición nuevo centro de Sydney: 2.000.000 de euros.



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 Ministerio de Justicia.
Servicio: 101. Centro de Estudios Jurídicos.
Programa: 111Q. Formación del Personal de la Administración de Justicia.
Artículo: 48.
Concepto: 4811. Becas para la preparación de oposiciones de
las carreras judicial y fiscal.
Importe: Dotación 2007 adicional, 270 miles de euros.



BAJA


Sección: 13.
Servicio: 101.
Programa: 111Q.
Concepto: 233. Otras indemnizaciones.
Importe: Dotación 2007, -270 miles de euros.



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


ALTA


Sección: 14.
Servicio: 01.
Programa: 121M.
Capítulo: 4.
Artículo: 48.



Página 181



Concepto: 485.
Subconcepto: 04. Para Estudios a favor de la paz.
Importe: Incrementar en 60 miles.



BAJA


Sección: 14.
Servicio: 03 Programa: 121M.
Capítulo: 4.
Artículo: 49.
Concepto: 49002.
Importe: Disminuir en 60 miles.



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA


ALTA


Sección: 15. Economía y Hacienda.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
Programa: 923M. Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda.
Concepto: 442. «Al Grupo de la Corporación R.T.V.E.»


Subconcepto: 00. «A las Sociedades Mercantiles de la Corporación R.T.V.E.
para la prestación del servicio público de radio y televisión de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio».
Importe: 422.833,00 miles de euros.



Subconcepto: 01. «A la Corporación R.T.V.E., para las actividades ordinarias de la Orquesta y Coro de R.T.V.E.» Importe: 10.767,00 miles de euros.



BAJA


Sección: 15. Economía y Hacienda.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
Programa: 923M. Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda.
Concepto: 442. «A las Sociedades Mercantiles de la
Corporación R.T.V.E.
para la prestación del servicio público de radio y televisión de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.» Importe: 433.600,00 miles de euros.



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA


Sección: 15. «Ministerio de Economía y Hacienda».
Servicio: 16. «Secretaría de Estado de Economía».
Programa: 923M. Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda.



ALTA


Aplicación presupuestaria Importe (miles de euros) 15.16.923M.871 +303.000,00


BAJA


Aplicación presupuestaria Importe (miles de euros) 15.16.931M.871 -303.000,00


SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA


Sección: 15. «Ministerio de Economía y Hacienda».
Servicio: 01. «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales».
Programa: 923M. Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda.
Concepto: 761. «Al Ayuntamiento de Zaragoza
para la construcción del azud sobre el río Ebro, en el marco de convenio de colaboración entre la Administración General del Estado, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza».



ALTA


Aplicación presupuestaria Importe (miles de euros) 15.01.923M.761 +6.680,00


BAJA


Aplicación presupuestaria Importe (miles de euros)


31.02.929M.510 -6.680,00


Página 182



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16.
Servicio: 04.
Programa: 132A.
Capítulo: 6.
Artículo: 62.
Proyecto (nuevo): Redacción proyecto nuevo cuartel en Xinzo de Limia.
Importe: 200 miles.



BAJA


Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 929M.
Capítulo: 5.
Artículo: 51.
Concepto: 510.
Importe: 200 miles.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio de Interior.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
Programa: 924M. Elecciones y Partidos Políticos.
Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.
Artículo: 48. A Familias e
Instituciones sin Fines de Lucro.
Concepto: 485-01. Financiación a Partidos Políticos (Ley Orgánica 3/1987).
Importe: Incrementar en 1.895 miles de euros.



BAJA


Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 929M.
Capítulo: 5.
Artículo: 51.
Concepto: 510.
Importe: Disminuir en 1.895 miles de euros.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio de Interior.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
Programa: 924M. Elecciones y Partidos Políticos.
Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.
Artículo: 48. A Familias e
Instituciones sin Fines de Lucro.
Concepto: 484. Asignación anual a Partidos Políticos para sufragar gastos de seguridad.
Importe: Incrementar en 94 miles de euros.



BAJA


Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 929M.
Capítulo: 5.
Artículo: 51.
Concepto: 510.
Importe: Disminuir en 94 miles de euros.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16.
Programa: 132A. Seguridad ciudadana.
Servicio: 03. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Policía.
Capítulo: 6.
Artículo: 63.
Proyecto (nuevo): Centro de Internamiento de Inmigrantes en Málaga.

Importe: 400 miles.



BAJA


Sección: 16.
Programa: 132A. Seguridad ciudadana.
Servicio: 03. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Policía.
Capítulo: 6.
Artículo: 63.



Página 183



Proyecto: 2004 16 03 3063. Obras urgentes e imprevistos.
Importe: 400 miles.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16.
Servicio: 03.
Programa: 132A.
Capítulo: 6.
Artículo: 63.
Proyecto (nuevo): Comisaría en Benavente (Zamora).
Importe: Incrementar en 100 miles.



BAJA


Sección: 16.
Servicio: 03.
Programa: 132A.
Capítulo: 6.
Artículo: 63.
Proyecto: 2004.16.03.3063. Obras urgentes e impuestos.
Importe: Disminuir en 100 miles.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16.
Servicio: 03.
Programa: 132A.
Capítulo: 6.
Artículo: 63.
Proyecto: 2004.16.04.3026. Obras en La Rioja.
Importe: Incrementar en 200 miles de euros.



BAJA


Sección: 16.
Servicio: 03.
Programa: 132A.
Capítulo: 6.
Artículo: 63.
Proyecto: 2004.16.03.3063. Obras urgentes e impuestos.
Importe: Disminuir en 200 miles de euros.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


DISTRIBUCIÓN DE CRÉDITOS


Sección: 16. «Ministerio del Interior».
Servicio: 04. «Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Guardia Civil».
Programa: 132A. «Seguridad Ciudadana».
Capítulo: VI. «Inversiones Reales».
Artículo: 63. «Inversión
de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios».
Superproyecto: «Infraestructuras»: 2004. 16.004.8001.
Importe: 3.272,00 miles de euros.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Comunidad Autónoma: 12. Canarias (anexo inversiones reales).
Servicio: 03. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Policía.
Programa: 132A. Seguridad ciudadana.
Artículo: 63.

Concepto: Inversión asociada al funcionamiento operativo de los servicios.
Creación de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.
Importe: 3.000,00 en Santa Lucía de Tirajana. Gran Canaria.



BAJA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 03. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Policía.
Programa: 132A. Seguridad ciudadana.
Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



Página 184



Artículo: 22. Material, suministros y otros.
Concepto: 239. Obligaciones de ejercicios anteriores.
Importe: 3.000,00.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 03. Dirección General de Policía.
Programa: 132A.
Artículo: 62.
Proyecto (nuevo): Comisaría de policía en Caravaca (Murcia).
Importe: 500 miles.
Proyecto (nuevo): Comisaría de
policía en Torre Pacheco (Murcia).
Importe: 500 miles.



BAJA


Aplicación presupuestaria: 31.02.921.M510.
Importe: 1.000 miles.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales.
Programa: 131M. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil.
Capítulo: IV. «Transferencias corrientes».

Artículo: 48. «A familias e instituciones sin fines de lucro».
Concepto (nuevo): 481. «Premio de Experiencias Pedagógicas sobre seguridad en centros escolares».
Importe: 64,70 miles de euros.



BAJAS


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 03. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Policía.
Programa: 132A. «Seguridad Ciudadana».
Capítulo: VI. «Inversiones reales».
Artículo: 63. «Inversión de
reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios».
Superproyecto: 2004.16.03.8002. «Informática» Proyecto: 2004.16.03.3086. «Equipos Informáticos».
Importe: 32,35 miles de euros.



Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 04. «Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: Guardia Civil».
Programa: 132A. «Seguridad Ciudadana».
Capítulo: VI. «Inversiones reales».
Artículo: 63. «Inversión de
reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios».
Superproyecto: 2004.16.04.9001. «Equipamiento Policial».
Proyecto: 2004 16 04 2077. «Equipos Especiales».
Importe: 32,35 miles de euros.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales.
Programa: 134M. «Protección Civil».
Capítulo: IV. «Transferencias corrientes».
Concepto: 489. «A la Cruz Roja Española, por su
participación en la Operación Paso del Estrecho y en otras actividades de protección civil».
Importe: 50,00 miles de euros.



BAJA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales.
Programa: 134M. «Protección Civil».
Capítulo: VII. «Transferencias de Capital».
Concepto: 762. «A Corporaciones Locales para
creación de infraestructuras derivadas de la aplicación de Planes de Emergencia Nuclear».
Importe: 50,00 miles de euros.



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SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 03. Dirección General de la Policía.
Programa: 132A, Seguridad ciudadana.
Artículo: 63. Inv. De reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.
Proyecto (nuevo):
Renovación de la comisaría de la Policía Nacional en Vilanova i la Geltrú.
Importe: 400 miles de euros.



BAJA


Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 929M.
Concepto: 510.
Importe: 400 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


IMPORTE CRÉDITO: Añadir otros 150.000 euros más


************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


PROYECTO DE INVERSIÓN Nº: 2006.17.40.0672 Travesía Central de los Pirineos (Estudios Previos): Aumentar la cantidad prevista en los PGE 2007 en 150.000 euros más.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


IMPORTE CRÉDITO: 100.000 euros.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


PROYECTO DE INVERSIÓN Nº: Nuevo Línea Ferroviaria Caminreal-Calatayud.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


IMPORTE CRÉDITO: 100.000 euros.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


PROYECTO DE INVERSIÓN Nº: Nuevo Conservación y Mantenimiento vía Ferrocarril entre Jaca y Canfranc.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


IMPORTE CRÉDITO: Añadir otros 100.000 euros más.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************


PROYECTO DE INVERSIÓN Nº: 2004. 17.38.0978 A-2 Tramo: Alfajarín-Fraga.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


IMPORTE CRÉDITO: Añadir otros 200.000 euros más.



************* CUADRO *********** * * * * * * * * * * * * ********************************



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