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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 122-7, de 18/04/2007
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de abril de 2007


Núm. 122-7



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000122 Calidad del aire y protección de la atmósfera.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de calidad del aire y
protección de la atmósfera, así como del índice de enmiendas presentadas al mismo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2007.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de calidad del aire
y protección de la atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22


De modificación.



Se propone la adición de un nuevo párrafo final al artículo 22, con el siguiente tenor:


'A tal efecto, la Administración General del Estado celebrará convenios con las Comunidades Autónomas interesadas a fin de que sean éstas quienes gestionen los fondos destinados a tal fin respecto de los proyectos y programas que se
desarrollen en su ámbito territorial o que sean llevados a cabo por centros de investigación radicados en dicho ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


La competencia sobre investigación es concurrente entre el Estado y las CCAA. Por ello, resulta especialmente interesante que los fondos dedicados a programas de investigación puedan formar parte de un proyecto compartido; en tal sentido
resulta ineficaz la posible duplicidad en la financiación o en la programación de los trabajos de investigación por parte de los dos actores implicados. El criterio de proximidad respecto a los centros investigadores adiciona un plus de eficacia a
la gestión.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De modificación.



Página 40



Se modifica el artículo 23, de la siguiente forma:


'Las Comunidades Autónomas fomentarán la formación y sensibilización del público al objeto de propiciar que los ciudadanos y ciudadanas se esfuercen en contribuir desde los ámbitos sociales a la protección de la atmósfera. A tal fin
prestarán especial interés a:


a) el apoyo al movimiento asociativo y al fomento del voluntariado;


b) a la formación en los ámbitos educativos, profesionales y empresariales;


c) la difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación.



A tal efecto, la Administración General del Estado podrá colaborar mediante la suscripción de los oportunos convenios con las Comunidades Autónomas, en las actuaciones que se proyecten.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la competencia que se traslada en este precepto es ejecutiva y por tanto, corresponde de forma principal a las CCAA. Otra cosa es que el Estado mediante esta norma pivote las actuaciones de información y sensibilización a
través de herramientas donde se propugne la participación social. En cuanto a la posibilidad de que la Administración General del Estado participe en tales actuaciones, tal intervención deberá articularse a través de convenios de colaboración con
las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo VII


De supresión.



Se propone la supresión del capítulo VII con todos su artículos.



JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador que propone el proyecto de ley si bien no difiere sustancialmente de las actuaciones tipificadas en la normativa autonómica, da nueva redacción a las mismas con la complejidad en su aplicación que esto conlleva. Se
produce un concurso de normas que valiéndose del carácter de norma especial y de norma básica del proyecto de ley del Estado, desplaza a la norma general y de desarrollo autonómica (salvo en los aspectos singulares y de norma adicional de protección
se trate).



Esta técnica legislativa sin haberse producido un consenso en la regulación sancionadora que se incorpora al proyecto de ley supone necesariamente una revisión de la normativa autonómica previa. Esta afectación podría evitarse de elaborarse
las normas de una forma más acorde con la distribución normativa que en esta materia consta en el texto constitucional.



Por otra parte debe tenerse en cuenta la correspondencia del régimen sancionador, por su carácter instrumental, con la materia a regular. Por ello, resulta más adecuado no incluir un cuadro de infracciones y sanciones diferente que el que
está previsto en las normativas autonómicas reguladoras, ya que la duplicidad de la regulación complica la aplicación de las normas en un campo donde la claridad, seguridad y el principio de legalidad es especialmente sensible.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 27 con el siguiente tenor:


'Artículo 27. Régimen sancionador.



A los efectos de esta Ley el régimen sancionador será el que se establezca en la legislación sectorial y en la legislación de las Comunidad Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que en la enmienda anterior de supresión del capítulo VII.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final séptima


De modificación.



Página 41



'Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.



1. Se habilita al Gobierno para previa consulta con las Comunidades Autónomas apruebe las normas de desarrollo reglamentario previstas en la presente Ley, así como para actualizar sus anexos.



2. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley previa consulta con las Comunidades Autónomas, actualizará el anexo IV.'


JUSTIFICACIÓN


Se concreta el desarrollo reglamentario a los aspectos específicamente previstos en la propia norma, ya que el resto de los desarrollos ha de entenderse como ámbito competencial de las Comunidades Autónomas.



Se suprime el apartado tres en coherencia con nuestra enmienda anterior de supresión del capítulo VII.



A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de calidad del aire y protección de la atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Paulino Rivero Baute, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias.



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias


Al artículo 2 apartado 2. d) nuevo


De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado d) en el artículo 2.2:


'd) Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación, en lo que a los trámites administrativos se refiere (los condicionantes incluidos en la AAI no deben pedirse de
nuevo).'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que el objeto de este anteproyecto de Ley ya lo es de la Ley 16/2002, IPPC, artículo 1: '...evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera...', se propone salvar esa repetición,
ya que de dos normas del mismo rango, prevalece la más reciente en el eventual caso de alguna discordancia o diferencia.



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final primera y, en consecuencia, la mención que a ella se hace en la exposición de motivos.



JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta la realidad de muchas obras, la separación por tipo de materiales por parte del poseedor no siempre es viable, ya que ésta depende de factores como el espacio, el volumen de residuos que se generan, el coste, etc.



Debería considerarse la posibilidad de que el poseedor pueda encomendar la separación a un gestor autorizado en una instalación de tratamiento autorizada ajena a la obra.



El grueso de residuos de construcción y demolición de una obra es una mezcla de escayola, yeso, cemento, fragmentos de ladrillos, tejas y cerámicos en todas sus posibles combinaciones que es imposible de segregar y debería plantearse de
forma realista su gestión.



En muchas Comunidades Autónomas no se dispone de la red de plantas de tratamiento y eliminación adecuada para tratar este tipo de residuos por separado.



El artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, no establece obligaciones específicas para poseedores de residuos concretos por lo que pensamos que no procede establecer una obligación más sólo para los poseedores de residuos
de construcción y demolición.



Página 42



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final tercera, apartados dos y tres.



JUSTIFICACIÓN


La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, establece en su artículo 8 la obligación de resolución expresa para la autorización de instalaciones. No
establece nada en relación con la interpretación del silencio administrativo, dejando pues libertad a los Estados miembros para fijar el sentido del mismo.



A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de calidad del aire y protección de la atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.



Se propone la modificación del párrafo 8.° del apartado III quedando redactado de la siguiente manera:


'El Capítulo V de la Ley está dedicado a la promoción de instrumentos de fomento de la protección de la atmósfera en el entendimiento de que la lucha contra la contaminación requiere del concurso de múltiples acciones en muy diversos
ámbitos. A tal efecto, esta Ley identifica hasta cinco ámbitos en los cuales la actuación pública puede rendir importantes frutos y propone medidas al respecto. Concretamente los cuatro ámbitos contemplados son: acuerdos voluntarios, sistemas de
gestión y auditorías ambientales, investigación, desarrollo e innovación, formación y sensibilización pública, e información pública.'


JUSTIFICACIÓN


Según indica la Directiva en trámite de aprobación.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.



Se propone modificar el texto del párrafo 2 del apartado IV, consecuencia de la supresión de las Disposiciones Finales Primera y Segunda, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'En esta parte final también se recoge una Disposición transitoria sobre el régimen aplicable a las instalaciones existentes, una Disposición derogatoria única mediante la que se derogan expresamente la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
protección del ambiente atmosférico y el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, y seis disposiciones finales entre las que cabe destacar las siguientes: La Disposición final primera que
modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. La Disposición final tercera relativa al fundamento constitucional, en la que se señala que esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas
del Estado previstas en la Constitución en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Y la Disposición final quinta mediante la cual además de facultar al Gobierno para efectuar el desarrollo reglamentario de esta Ley y
actualizar sus anexos, se le insta a que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor y previa consulta con las Comunidades Autónomas, actualice su anexo IV relativo al catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.'


Página 43



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2.2


De adición.



Se propone añadir el siguiente texto en el artículo 2.2:


'd) Instalaciones en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 de prevención y control integrado de la contaminación, en lo que a los trámites administrativos se refiere.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda en aras a clarificar que las instalaciones sometidas a un sistema integral de autorización deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la futura Ley de Protección de la Atmósfera, puesto que no es necesario
que les aplique otras legislaciones parciales.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.a) prima (nuevo)


De adición.



Se propone incluir un nuevo punto en el apartado, 3.a) prima, de las Definiciones de la Ley que quedaría redactado de la siguiente forma:


'a) 'Aire ambiente': el aire troposférico exterior, con exclusión de los lugares de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las normas comunitarias.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.a) bis (nuevo)


De adición.



Se propone incluir la siguiente definición:


'a) bis. 'Aglomeración': conurbación de población superior a 250.000 habitantes o, cuando sea de población igual o inferior a 50.000 habitantes, tengan la densidad de población por km2 que se determine por las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Consonancia con la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.d) bis (nuevo)


De adición.



Se propone incluir la siguiente definición:


'd) bis. 'Contaminación lumínica': la emisión de flujo luminoso, por fuentes artificiales de luz, constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales inadecuados, para la realización de las actividades
previstas en la zona alumbrada.'


JUSTIFICACIÓN


Las disposiciones adicionales también forman parte del texto legal y los conceptos claves deben ser igualmente definidos.



Página 44



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.e) bis (nuevo)


De adición.



Se propone incluir la siguiente definición al artículo 3.e) bis:


'e.bis)'Emisiones procedentes de fuentes naturales': sustancias presentes en el aire ambiente pero que no son creadas directa o indirectamente por el hombre. Entre ellas se encuentran, en particular, las emisiones atribuibles a fenómenos
naturales, tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, incendios no intencionados en la naturaleza, sales marinas o las emisiones provocadas por la resuspensión atmosférica o el transporte atmosférico de
partículas naturales procedentes de regiones áridas.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la nueva Directiva Comunitaria en redacción.



ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.1) bis (nuevo)


De adición.



Se propone incluir la siguiente definición en el artículo 3:


'3.1) bis. 'PM10': partículas que pasan a través del cabezal de muestreo definido en la norma EN 12341, con un rendimiento de separación del 50% para un diámetro aerodinámico de 10 µm.'


JUSTIFICACIÓN


Lo dañino para la salud, obliga a su inclusión, y familiarización de los términos.



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3.1) ter (nuevo)


De adición.



Se propone incluir la siguiente definición en el artículo 3:


'3.1) ter. 'PM2,5': partículas que pasan a través del cabezal de muestreo definido en la norma EN 14907, con un rendimiento de separación del 50% para un diámetro aerodinámico de 2,5 µm.'


JUSTIFICACIÓN


Lo dañino para la salud, obliga a su inclusión y familiarización de los términos.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5.c) bis


De adición.



Se propone incluir la siguiente competencia en el artículo 5.c):


'c) bis. Aprobar los sistemas de medición (métodos, equipos, redes y laboratorios).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5.2


De adición.



Página 45



Se propone completar el artículo 5.2, con el siguiente texto:


'Artículo 5.2


Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire, adoptarán planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad en su ámbito territorial,
adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, y ejercerán la potestad sancionadora.



En este sentido, establecerán, dentro del ámbito de su territorio, criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados (OCAs) con los que cuenten, así como las relaciones de éstos con las
diferentes administraciones competentes de su Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5.4


De adición.



Se propone incluir el artículo 5.4 con el siguiente texto:


'Artículo 5.4.



Cada una de las administraciones citadas en el presente artículo, en el ámbito de sus competencias, se responsabilizará de la garantía de la exactitud de las mediciones; del análisis de los métodos de evaluación; de la disposición por
parte de las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y las estaciones independientes de un sistema establecido de garantía y control de la calidad; y del establecimiento de un proceso de garantía de la calidad/control de la
calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos que de dichas administraciones dependan.'


JUSTIFICACIÓN


Para la mejor coordinación de los datos.



ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 8.3


De modificación.



El texto que se propone al artículo 8.3 quedaría redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8.3


Los municipios catalogados como aglomeraciones dispondrán de datos para informar a la población sobre los niveles de contaminación y la calidad del aire.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la nueva Directiva Comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10.1


De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 10.1, que quedaría redactado de la siguiente forma:


'A los efectos de lo previsto en el artículo 8.3, las aglomeraciones deberán disponer, por sí mismas o en colaboración con las Comunidades Autónomas, de estaciones y redes de evaluación de la calidad del aire, que deberán realizar las
mediciones pertinentes a diario.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la nueva Directiva Comunitaria.



Página 46



ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11.1


De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11.1 que quedaría redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11.1


De acuerdo con las evaluaciones a las que se refiere el artículo 10, las Comunidades Autónomas, con la participación de las entidades locales, zonificarán su territorio según los niveles de los contaminantes para los que se hayan establecido
objetivos de calidad del aire y designarán las aglomeraciones existentes en su territorio, que se clasificarán, en uno y otro caso, en función de los umbrales de evaluación que se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la nueva Directiva Comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 12.2 bis (nuevo)


De adición.



Se propone incluir el artículo 12.2.bis, nuevo, con el siguiente texto:


'Artículo 12.2.bis.



El Gobierno, en los Reales Decretos que regulen actividades potencialmente contaminantes, establecerá los métodos de referencia para la determinación de contaminantes sobre los que haya establecido un valor límite de emisión. No obstante lo
cual, para el resto de estas actividades que no dispongan de método de referencia en su normativa sectorial, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno establecerá la jerarquía normativa a tener en cuenta para el establecimiento
de un método de referencia para la medida de un contaminante en un foco emisor en concreto.



En cualquier caso, las administraciones públicas competentes podrán utilizar cualquier otro método si pueden demostrar que da resultados equivalentes al método de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


La legislación aplicable a las instalaciones industriales no establece métodos de referencia para determinar los diferentes contaminantes sobre los cuales haya establecido un valor límite de emisión. En la actualidad, sólo las actividades
incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 653/2003, sobre incineración de residuos y el Real Decreto 430/2001, sobre grandes instalaciones de combustión, hacen referencia a la necesidad de utilizar, si hay disponibles, normas EN para la
realización, tanto de las tomas de muestras en controles periódicos como los métodos de referencia patrón para la calibración de los analizadores en continuo instalados.



Respecto al último párrafo, así lo indican las Directivas comunitarias.



ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16.2.a


De modificación.



Se propone la supresión de la última frase del artículo 16.2.a, que queda de la siguiente forma:


'Artículo 16.2.a.



En los mismos se integrarán planes de movilidad urbana, que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que se acuerden mediante negociación colectiva, con vistas al fomento de modos de transporte menos contaminantes.'


JUSTIFICACIÓN


No se encuentra justificado que se desarrolle en esta Ley un aspecto de tinte puramente laboral, por lo que no parece el lugar adecuado para introducir esta petición.



ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16.3


De modificación.



Página 47



Se propone introducir los siguientes párrafos al final del apartado 3 del artículo 16:


'A estos efectos, los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas cuyas competencias pudieran verse afectados por el ámbito de aplicación de los planes y programas regulados en este artículo, deberán facilitar al órgano
autonómico competente para su aprobación, durante su proceso de elaboración, la información que precise sobre una actividad o una infraestructura que desarrollen en el ejercicio de sus competencias o en una zona de su competencia exclusiva,
incluyendo cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a su disposición, así como un pronunciamiento al respecto de las medidas que se pretenden adoptar en el plan que se está elaborando para la reducción de la contaminación atmosférica
en la zona que se trate.



En este sentido, las Entidades Locales, a instancias del órgano autonómico competente, deberán elaborar la parte del plan que, por motivos de control de tráfico u otras circunstancias, les corresponda de acuerdo con sus competencias.



En el caso de que las medidas de control para reducir la contaminación atmosférica que se establece en el plan que, en su caso, elabore cada Comunidad Autónoma, suponga realizar actuaciones en actividades, instalaciones o zonas situadas en
el territorio de otra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Titulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas que corresponda acordarán la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos de reducción de la contaminación atmosférica establecidos en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta redacción se pretende articular, plasmar y dotar de una mayor concreción a la necesaria colaboración en este ámbito de las distintas Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16.6


De modificación.



Se propone una nueva redacción del apartado 6 del artículo 16, en los siguientes términos:


'Artículo 16.6


Los planes y programas regulados en este artículo se publicarán en los diarios o boletines oficiales correspondientes según el ámbito territorial de aplicación, y una vez publicada, sus determinaciones vincularán a los diferentes
instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio y serán de obligado cumplimiento tanto para las entidades públicas como para las entidades privadas.'


JUSTIFICACIÓN


De la redacción propuesta por el texto de la Ley parece deducirse que las entidades municipales pueden excluir el contenido de los planes siempre justificándolo, sin concretar nada más.



ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16.7 (nuevo)


De adición.



Se propone incluir un nuevo punto en el artículo 16, redactado de la siguiente forma:


'Artículo 16.7


Los citados planes y programas incorporarán las evidencias epidemiológicas y la perspectiva de protección de salud pública en las decisiones que afectan a la calidad del aire.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante incluir la evidencia epidemiológica.



ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19.1


De modificación.



Se propone que el artículo 19.1 tenga la siguiente redacción:


Página 48



'Artículo 19.1.



Para facilitar un mejor conocimiento del estado de la contaminación atmosférica y sus efectos, y evaluar la eficacia de las medidas que se adopten para su prevención y reducción, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en su
normativa de desarrollo, el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con los departamentos ministeriales afectados y las Comunidades Autónomas, elaborará los indicadores que sean precisos, efectuará la revisión periódica de los mismos y
establecerá los criterios para la orientación de las Redes de vigilancia a la evaluación de la calidad del aire que respiran las poblaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar la incidencia en la salud de la población.



ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 20.2


De adición.



Se propone la incorporación al apartado 2 en el artículo 20, con la siguiente redacción:


'Artículo 20.2.



Las administraciones públicas, en el marco de este instrumento, podrán incentivar el uso de combustibles menos contaminantes o energías limpias.'


JUSTIFICACIÓN


Para disminuir las emisiones del sector transportes o energético.



ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22. primer párrafo


De modificación.



Se propone incorporar, en el párrafo primero del artículo 22, el siguiente texto:


'La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, fomentará e incentivará, en su caso, la investigación, el desarrollo y la innovación para prevenir y reducir la contaminación atmosférica y sus efectos en las personas,
el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, prestando particular atención a promover.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos imprescindible incentivar la investigación, el desarrollo y la innovación.



ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22.f) (nuevo)


De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 22, con la siguiente redacción:


'Artículo 22.f).



La colaboración multidisciplinar en la investigación de los aspectos relativos a la interacción entre la calidad del aire y la salud de la población.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23.c)


De modificación.



Se propone ampliar la redacción del artículo 23.c), con la siguiente redacción:


Página 49



La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación, tendentes al conocimiento de la calidad del aire, en general, y al impacto de la misma, de acuerdo con los hábitos y estilos de vida, en particular.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23


De modificación.



Se propone que el primer párrafo del artículo 23 quede redactado de la siguiente forma:


'La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, fomentará la formación y sensibilización de los ciudadanos al objeto de propiciar que se esfuercen en contribuir, desde los diferentes ámbitos sociales, a la protección
de la atmósfera. A tal fin prestarán especial interés a:'.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23.bis


De adición.



Se propone incluir un nuevo punto en el artículo 23 con la siguiente redacción:


'Artículo 23.bis. Información a los ciudadanos.



La Administración General del Estado se asegurará de que todas las Administraciones Públicas competentes en la materia faciliten a los ciudadanos y a las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las
representantes de los intereses de sectores vulnerables de la población, así como otros organismos interesados y las representantes de intereses económicos, información adecuada y oportuna acerca de:


a) La calidad del aire ambiente, fundamentalmente, en lo relativo a la concentración de contaminantes, los valores límite, los valores de objetivo, los umbrales de alerta, los umbrales de información o los objetivos a largo plazo del
contaminante regulado, así como aspectos relevantes en relación con la salud (efectos, magnitud, toxicidad, población de riesgo, etc.) y, cuando así proceda, la vegetación.



Sobre los planes o programas existentes, así como sus prórrogas, y las incidencias en su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


No es lo mismo un spot publicitario que un acceso a información detallada.



ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 24.2


De modificación.



El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 24.2


Los funcionarios que realicen las tareas de inspección a las que se refiere el punto anterior, podrán solicitar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes su auxilio y colaboración para el normal ejercicio de sus funciones
inspectoras. Cuando sea presumible la obstrucción, esta colaboración podrá recabarse con anterioridad, a través de los mandos designados al efecto por la autoridad competente, sin perjuicio de que en situaciones de necesidad se recabe directamente
al centro o puesto de seguridad más próximo. En todos los supuestos la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.



Las obligaciones de auxilio y colaboración citadas sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad


Página 50



de la persona, al secreto de la correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones suministradas a las Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.'


JUSTIFICACIÓN


Estas son las limitaciones que se establecen para inspectores de hacienda o de trabajo, y por tanto las que deben establecerse para los inspectores medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 25.4


De modificación


Se propone incorporar la siguiente redacción en el artículo 25.4:


'Artículo 25.4.



Para la elaboración y actualización periódica de los inventarios españoles el Gobierno establecerá reglamentariamente un Sistema Español de Inventario acorde con las directrices y criterios comunitarios e internacionales vigentes, todo ello
sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan elaborar sus propios inventarios autonómicos, que deberán utilizar metodologías similares a las utilizadas por los inventarios de ámbito estatal, de modo que dichos inventarios sean comparables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional segunda


De modificación.



Se propone modificar el texto de la Disposición Adicional Segunda en el sentido:


'Quedaran exceptuadas de lo dispuesto en el artículo de la presente Ley aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que estarán
sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la misma, así como aquellas que, por desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas, queden afectadas por procedimientos de intervención integrada de similares naturalezas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda en aras a clarificar que las instalaciones sometidas a un sistema integral de autorización deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la futura Ley de Protección de la Atmósfera, puesto que no es necesario
que les aplique otras legislaciones parciales.



ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional quinta


De adición.



Se propone incluir el siguiente texto en la Disposición adicional quinta:


'Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:


a) Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin perjuicio de los ecosistemas nocturnos en general.



b) Preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general.



c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.



d) Salvaguardar la calidad del cielo en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.



Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios residenciales.'


Página 51



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final primera y, en consecuencia, a la mención que a ella se hace en la Exposición de Motivos.



JUSTIFICACIÓN


El artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, no establece obligaciones específicas para poseedores de residuos concretos por lo que pensamos que no procede establecer una obligación más sólo para los poseedores de residuos
de construcción y de demolición.



ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final segunda.



JUSTIFICACIÓN


No procede que se introduzca esta Disposición final segunda, más cuando en el artículo 2, apartado 2, se dice explícitamente que: 'Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y se regirán por su normativa específica: Los ruidos y
vibraciones.'


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De supresión.



Se propone la supresión de los apartados dos y tres de la Disposición final tercera.



JUSTIFICACIÓN


El silencio administrativo no debe considerarse positivo.



ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al anexo 1, punto 4


De supresión.



Se propone eliminar 'y sus precursores', el texto quedaría así:


'4. Ozono.'


JUSTIFICACIÓN


Sus precursores ya se han enumerado.



ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al anexo 1, punto 8


De adición.



El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:


'8. Material particulado (en especial, PM10 y PM2,5).'


Página 52



JUSTIFICACIÓN


Por su dañino efecto para la salud, deben ser expresamente mencionados.



ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al anexo I, punto 15 (nuevo)


De adición.



El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:


'15. Flujo luminoso, por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales inadecuados.'


JUSTIFICACIÓN


Es un contaminante atmosférico y se debe incluir.



A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de calidad del aire y protección de la atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Julio Villarrubia Mediavilla, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.



ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista del Congreso


A la disposición transitoria única


De modificación.



Se propone sustituir la referencia a la letra i) en el artículo 3.i) por la referencia correcta al artículo 3.h), quedando la redacción de la citada Disposición transitoria única como sigue:


'Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.



La legislación de las comunidades autónomas establecerá los términos y plazos de adaptación a lo establecido en esta Ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.h), así como de aquellas que hayan solicitado la
autorización antes de su entrada en vigor.'


MOTIVACIÓN


Adecuación técnica.



ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista del Congreso


Al anexo IV


De modificación.



En el epígrafe 08.04.02


Donde dice 'Tráfico marítimo nacional dentro del área EMEP'.



Debe decir 'Tráfico marítimo nacional'.



MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Para que el texto se ajuste fielmente a la nomenclatura internacional a la que se refiere (nomenclatura SNAP del Programa EMEP/Corinair).



A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de calidad del aire y protección de la atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Página 53



ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 5


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 5. Competencias de las Administraciones.



2. Las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire, adoptarán planes para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad en su ámbito territorial, adoptarán las
medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley, ejercerán la potestad sancionadora y participarán, del modo que se determine de acuerdo con sus respectivos Estatutos, en materias como la definición de los
objetivos de calidad del aire y los valores límite de emisión, entre otras, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado.



JUSTIFICACIÓN


Adecuar el redactado a lo previsto en el apartado 1 respecto a la participación de las comunidades autónomas en las materias competencia del Estado.



ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 16


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 16. Planes y programas para protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.



1. El Gobierno.../... internacional. Las medidas necesarias para la consecución de los planes y programas establecidos por el Gobierno tendrán un carácter subsidiario respecto las que adopten la Comunidad Autónoma, cuando esta tenga
competencias en materia de regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación.



JUSTIFICACIÓN


Respetar el marco competencial vigente en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la letra a) del apartado 2 del artículo 16


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 16. Planes y programas para protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.



2. Las comunidades autónomas, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán como mínimo los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en su ámbito
territorial, así como para minimizar o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:


a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos. En los mismos se integrarán planes
de movilidad urbana.



b) De acción a corto plazo.../...



En estos planes se identificará la Administración.../....



JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del final de la letra a) ya que no parece justificado que se desarrolle en esta Ley un aspecto de tinte puramente laboral.



ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al segundo párrafo del artículo 16.6


De supresión.



Página 54



JUSTIFICACIÓN


En un Estado de Derecho las prescripciones de obligado cumplimiento para los ciudadanos no deben articularse a través de 'planes y programas' sino a través de la normativa estatal, autonómica o local.



ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 16


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo 16. Planes y programas para protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.



7. (Nuevo) Si fuera necesario implantar algún plan específico de acción para que en una zona no se sobrepasen los límites de concentración permitidos para un cierto contaminante y alguna factoría, que contribuya significativamente a la
concentración total en esa determinada zona y que esté sometida a una AAI según la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, tuviera que ejecutar medidas adicionales, estas medidas se deberán consensuar e integrar a través
de un proceso de revisión de la AAI de la planta específica de la zona en particular y ciñéndose a dicho contaminante, manteniendo los contactos y consultas oportunas con la propia instalación hasta llegar a una solución de consenso.



Dichas medidas no serán desproporcionadas con la contribución de dicha planta a la concentración del contaminante en cuestión.



JUSTIFICACIÓN


No estaría justificado que por necesidades de reducción en la concentración de la contaminación de una determinada zona, las autoridades competentes impusieran unas condiciones desproporcionadas a una instalación que, por su proceso,
contribuyera a esa contaminación pero no fuera el único causante de la misma.



ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición final primera


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


El artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, no establece obligaciones específicas para poseedores de residuos concretos por lo que pensamos que no procede establecer una obligación más sólo para los poseedores de residuos
de construcción y demolición. En todo caso, quizás esta cuestión debería abordarse en una futura reforma de la Ley de Residuos.



ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los apartados dos y tres de la disposición final tercera


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, establece en su artículo 8 la obligación de resolución expresa para la autorización de instalaciones. No
establece nada en relación con la interpretación del silencio administrativo, dejando pues libertad a los Estados miembros para fijar el sentido del mismo.



Resulta más procedente interpretar el silencio administrativo en sentido positivo, por los siguientes motivos:


1. El Derecho español en materia de licencias, permisos y autorizaciones, tradicionalmente ha interpretado el silencio administrativo en sentido positivo.



2. La interpretación del silencio administrativo en sentido positivo, contribuye a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos:


El silencio administrativo positivo constituye, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un acto administrativo expreso, lo que es lo mismo que
el permiso escrito establecido en el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE.



Página 55



De esta manera nunca podría suscitarse la duda o la inseguridad jurídica de que existe un vacío dentro de la Directiva comunitaria, pues es un hecho evidente que la Administración puede resolver, o no, en plazo, las solicitudes de los
particulares, como sucede en la generalidad de los procedimientos administrativos que se inician a instancia de los particulares como es este caso.



- Es una contradicción en sus propios términos, y consecuentemente atenta contra el principio de justicia -valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 de la Constitución)- el que las consecuencias perjudiciales de una acción (el
no resolver en plazo una solicitud) recaigan precisamente sobre el que ha cumplido en plazo todas las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico (el administrado).



Partiendo de este argumento, debemos recordar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9 de la Constitución.



3. En tercer lugar, la consecuencia descrita también constituiría una antinomia, o una contradicción, en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, consecuencia vedada por el principio de seguridad jurídica.



En efecto, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de una instalación sin la debida autorización, constituye una infracción administrativa susceptible de imposición de sanción administrativa (que no se olvide puede suponer la clausura
total, parcial o temporal de las instalaciones o una multa de 200.000 a 2.000.000 de euros) se estaría produciendo a su vez, un claro supuesto de responsabilidad de las Administraciones Públicas ex artículo 106 de la Constitución y 139 y siguientes
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues por un funcionamiento anormal de un servicio público (el incumplimiento del deber de resolver) se causaría un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado (la sanción a la instalación) que reviste caracteres de antijuridicidad (por infracción del artículo 43.3 de la Ley referida que establece, como ha quedado dicho, la operatividad del silencio administrativo negativo
exclusivamente a efectos procesales) y que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar; con lo que, de hecho, la sanción, una vez impuesta, se volvería en contra del que efectivamente la impuso, que no es otro que aquél que con su
comportamiento irregular causó u originó el problema.



En este sentido se ha manifestado tanto el Tribunal Supremo (STS de 17de octubre de 1991) en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, como el Tribunal Constitucional (STC de 27 de enero de 1994). Ambas Sentencias admitieron la
posibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por incumplimiento de la obligación de resolver siempre que, por supuesto, concurrieran todos los requisitos necesarios para su exigibilidad. Incluso el artículo 42.7 de la
citada Ley 30/1992, según redacción dada por Ley 4/1999, establece que 'el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria sin perjuicio a la que hubiere dado lugar de acuerdo con la normativa vigente';
inciso este último que hace referencia a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.



Por otro lado, la Ley IPPC tiene una voluntad de permanencia que no puede ser suprimida mediante una Disposición Final de una norma ajena a su contenido.



Además, el apartado 3 atenta contra la expectativa de derechos del administrado que solicita en plazo la autorización ambiental integrada, cuenta con que, si llegada la fecha del 30 de octubre del 2007, seguirá contando con la legalidad de
funcionar de manera provisional hasta tener una autorización definitiva. Suprimir este apartado supone que el administrado debe cargar con las ineficiencias de la Administración pues si ésta no cumple con el plazo de resolución de 10 meses la
instalación pudiera incurrir en una situación de ilegalidad sin ser consecuencia de sus propios actos.



Muchas autoridades autonómicas llevan años difundiendo, muchas veces por escrito, la importancia de solicitar la AAI antes de 1 de enero de 2007 para que así la instalación estuviera cubierta por la legalidad a fecha 30 de octubre si no
tiene resolución definitiva. Cambiar este marco expresamente alegado por la propia Administración podría situarla incluso en una posición de responsabilidad frente al administrado; responsabilidad que constituye también uno de los principios de
nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 9 de la Constitución española.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de calidad del aire y protección de la
atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Gaspar Llamazares Trigo y Joan Herrera Torres, Portavoces del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1


De sustitución.



Página 56



Sustituir 'o aminorar' por el siguiente texto:


'y cuando esto no sea posible, aminorar'


JUSTIFICACIÓN


Se ha de evitar contaminar como fin prioritario.



ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De adición.



Añadir los siguientes nuevos apartados:


q) Gas de efecto invernadero: los recogidos en el Anexo II de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.



r) Dióxido de carbono equivalente: Cantidad de dióxido de carbono o de cualquier otro gas de efecto invernadero con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.



s) Vehículo: aquel definido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero. No obstante, el Gobierno podrá ampliar esta definición para incluir otros vehículos, en especial, los de dos y tres ruedas.



t) Grupo de prueba de vehículos de efecto invernadero: aquellos vehículos clasificados en grupos, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.



v) Consumo oficial de combustible de un vehículo: el consumo de combustible homologado por la autoridad responsable de la homologación, según lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE, que se adjunte al certificado de homologación CE o que
figure en el certificado de conformidad.



w) Emisiones oficiales específicas de CO2 de un vehículo: las medidas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE, que se adjunten al certificado de homologación CE o figuren en el certificado de conformidad.



x) Emisiones directas de aire acondicionado de los vehículos: hace referencia a cualquier refrigerante del aire acondicionado de un vehículo a motor.



y) Emisiones indirectas del aire acondicionado de vehículos: cualquier incremento en las emisiones de CO2 de un vehículo que pueden ser atribuidas al funcionamiento de su aire acondicionado.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas introducidas posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4


De sustitución.



Sustituir del artículo 4.1 el siguiente texto: 'quien contamina paga' por el que se detalla a continuación:


'quien emite contaminación es responsable de la misma y debe responder por ello tanto en términos económicos como ante la ley'.



JUSTIFICACIÓN


El principio de 'quién contamina paga' parece un enunciado poco jurídico.
Por este motivo se sustituye el texto.



ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De adición.



Añadir un nuevo apartado i) al artículo 5 con el texto que se redacta a continuación:


i) Definir las metodologías para establecer la contaminación de fondo de origen natural y los procedimientos para establecer su incidencia sobre los valores registrados de ciertos contaminantes.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 57



ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 8


De adición.



Añadir al final del apartado 1, el siguiente texto: Esta información incluirá obligatoriamente:


- La situación de la calidad del aire en relación con los valores límite establecidos por la legislación nacional y de la UE sobre calidad del aire para cada contaminante.



- Información periódica sobre la contaminación de fondo en relación con los valores límite establecidos por la legislación nacional y de la UE sobre calidad del aire para cada contaminante.



- En caso de que para determinados contaminantes se establezcan 'descuentos' debidos a fenómenos naturales, para el cálculo de las superaciones de valores límite, se informará adecuadamente de la metodología seguida y la justificación para
la aplicación de tales descuentos.



- La información sobre la calidad del aire que el Estado español remite anualmente a la Comisión Europea en cumplimiento de las directivas de calidad del aire.



Se pondrá a disposición del público en las diferentes webs con carácter regular y permanente los datos de calidad del aire que se obtengan en las estaciones de medición, así como los valores de emisión de los contaminantes que sea
obligatorio medir en las instalaciones industriales. Se hará una adecuada difusión en forma clara y accesible de las repercusiones para la salud de los niveles de contaminación a que se hallan expuestos los ciudadanos. En particular, se difundirán
las conclusiones de los estudios sobre calidad del aire y salud financiados por las administraciones públicas.



JUSTIFICACIÓN


Debería establecerse de una manera más clara la obligación de las administraciones públicas de poner a disposición de los/as ciudadanos/as, con carácter regular y permanente en las correspondientes páginas web, los datos de calidad del aire
y de los niveles de contaminación de las instalaciones industriales cuyos contaminantes sea obligatorio medir.



Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (4-4-2006) establece el criterio de que si bien el derecho a la información ambiental puede reconocerse individualmente a través de solicitudes puntuales, tal derecho se transforma en un derecho a
la difusión periódica medioambiental cuando el contenido de la información pretendida sean datos de información periódica medioambiental de obligada medición por parte de las administraciones públicas. La sentencia se basa en la Directiva 2003/4/CE
que señala que las autoridades deben difundir de la forma más amplia posible la información medioambiental, especialmente por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, es decir, a través de las webs.



ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 9


De adición.



De un nuevo apartado 9.4 con el redactado siguiente:


9.4 Las autoridades públicas están obligadas a velar por que la calidad del aire se mantenga dentro de los límites legales establecidos. Los ciudadanos y las organizaciones sociales que velen por la salud y la preservación del medio
ambiente podrán demandarlo con los instrumentos legales que prevé el ordenamiento jurídico español.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 10


De adición.



Añadir al final del apartado 10.1 el siguiente texto:


Estas evaluaciones se realizarán al menos una vez cada 5 años.



Página 58



JUSTIFICACIÓN


Se trata de asegurar que dichas evaluaciones se lleven a cabo con una periodicidad determinada.



ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 13


De adición.



Añadir al final del apartado 13.6 el siguiente texto:


En los procesos de evaluación ambiental, corresponde a los promotores de las instalaciones, demostrar que no se superan los objetivos de calidad del aire citados en el apartado anterior. En caso de que los conocimientos científicos
disponibles no permitan despejar las dudas razonables sobre el cumplimiento de dichos objetivos se deberá proceder a desestimar la autorización administrativa solicitada.



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene como finalidad aplicar el principio de cautela.



ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir un nuevo artículo 15 bis cuyo texto se redacta a continuación:


De acuerdo con el Protocolo de Kyoto y con miras a lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías,
conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y el cambio climático, y adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y financiar, según corresponda, el acceso
a esos recursos.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de impulsar el uso de las técnicas disponibles más eficientes y limpias para reducir los impactos negativos en la atmósfera.



ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 16


De sustitución.



Sustituir del apartado 2.a el siguiente texto: '.... En los mismos se integrarán planes de movilidad urbana, que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que se acuerden mediante negociación colectiva, con vistas
al fomento de modos de transporte menos contaminantes' por el que se redacta a continuación:


'... En los mismos se integrarán planes de movilidad urbana, así como la obligación de que en los centros de trabajo de más de 200 trabajadores las empresas y administraciones públicas pongan en marcha planes de transporte de empresa que
reduzcan la utilización del automóvil en el transporte de sus trabajadores y fomenten otros modos menos contaminantes.'


JUSTIFICACIÓN


El principal sector emisor de contaminantes en las zonas urbanas es el tráfico. Uno de los factores que más incide en el aumento de la movilidad urbana es el de los viajes por motivo de trabajo. Reducir la contaminación generada por la
movilidad al trabajo depende de múltiples medidas y políticas que se han de adoptar, fundamentalmente, en el ámbito de las decisiones municipales y autonómicas, pero existe otro ámbito de decisión en el seno de cada una de las empresas que es muy
importante para orientar las pautas de movilidad individuales (uso de aparcamientos, pluses o incentivos económicos para el transporte público o para el automóvil, apoyo a sistemas de transporte no contaminante...).



Uno de los instrumentos más importantes para modificar pautas y favorecer los modos de transporte menos contaminantes es el de la elaboración y puesta en marcha de Planes de Transporte en Empresas. A


Página 59



pesar de que desde hace tiempo este instrumento metodológico está contemplado en instrumentos como la Estrategia Española de Ahorro y Eficiencia Energética (E4) son muy pocos los planes de este tipo que se han implementado. Por ello es
importante que en el marco de la Ley de calidad del aire se incluya la obligatoriedad de que en las zonas de atmósfera contaminada las empresas de más de 200 trabajadores cuenten con este tipo de planes. Este instrumento es obligatorio ya en zonas
como el área metropolitana de Bruselas.



ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 16


De sustitución.



Sustituir del apartado 16.2 el párrafo siguiente:


En estos planes se identificará la Administración que en cada caso sea responsable para la ejecución de las medidas. Además en estos planes se podrá prever medidas de control o supresión de aquellas actividades que sean significativas en la
situación de riesgo, incluido el tráfico automovilístico.



Por el siguiente:


En estos planes se identificarán las fuentes de emisión que provocan la superación de valores límite establecidos por la legislación, o el incumplimiento de los objetivos de calidad del aire. De acuerdo con esto se fijarán objetivos
cuantificados de reducción de los niveles de contaminación, para adecuarse a la legislación vigente, indicando las medidas a seguir, los plazos previstos para la consecución de los objetivos, y los procedimientos para el seguimiento y en su caso
revisión de los planes. En los planes se identificará la Administración que en cada caso sea responsable para la ejecución de las medidas. Los planes deberán contener medidas de control o supresión de aquellas actividades que sean significativas
en la situación de riesgo, incluido el tráfico.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 16


De adición.



Añadir un nuevo apartado 16.7 con el texto que se redacta a continuación:


16.7 Todas las zonas en las que, en el momento de la aprobación de esta ley, se incumpla alguno de los valores límite legales o reglamentarios en vigor para cualquier contaminante, estarán obligadas a redactar planes y programas antes de que
se cumplan tres meses de la entrada en vigor de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 16


De adición.



Añadir un nuevo apartado 16.8 con el texto que se redacta a continuación:


16.8 Los planes y programas podrán ser revisados cuando la situación así lo aconseje, cuando pase a superarse algún valor límite legal o reglamentario de aplicación, o, en todo caso, cuando hayan transcurrido 8 años desde su entrada en
vigor.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 18


De adición.



Página 60



Añadir al final del apartado 18.2 el texto que se redacta a continuación:


Las administraciones públicas no podrán realizar actuaciones sectoriales si el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por las mismas, en razón de las emisiones que ocasionen, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de
calidad del aire o a que se dificulte significativamente el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España en materia de contaminación atmosférica.



ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



De un nuevo artículo 20 bis cuyo texto se redacta a continuación:


1. Se firmarán acuerdos para alcanzar, sobre todo mediante la introducción de nuevas tecnologías y cambios de mercado ligados a estos progresos, el objetivo de unas emisiones medias de CO2 de 140 g/km, o inferiores, medidas de conformidad
con lo dispuesto en la Directiva 93/116/CE de la Comisión, para los nuevos automóviles vendidos en la Comunidad (categoría M1, tal y como se define en el anexo 1 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo) antes de 2008, y de 120g/km antes de 2010.



2. Asimismo, se firmarán otros acuerdos similares para el resto de categorías de vehículos.



3. El objetivo final de dichos acuerdos es que resulten más fácilmente accesibles y más económicos los vehículos menos contaminantes, en especial los no contaminantes, que aquellos que contaminan más.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



De un nuevo artículo 20 tris cuyo texto se redacta a continuación:


Se fomentarán los sistemas de aire acondicionado de baja o nula fuga y que tengan emisiones indirectas reducidas.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir un nuevo artículo 22 bis con el texto que se redacta a continuación:


22.bis Contratación pública.



Las Administraciones Públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública promoverán, en el ámbito de sus competencias, la aplicación de medidas de prevención y reducción de la contaminación atmosférica de acuerdo
con la normativa vigente sobre contratos del sector público.



JUSTIFICACIÓN


La redacción de este artículo coincide con la disposición adicional quinta. Consideramos que encaja mejor en el capítulo V, de Instrumentos de fomento de protección de la atmósfera.



Página 61



ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir dos nuevos apartados d) y e) en el artículo 23 con el texto que se redacta a continuación:


23.d) Suministrar información de forma ágil y comprensible a las organizaciones sociales que lo demanden.



23.e) La orientación al consumidor sobre los productos energéticamente más eficientes y menos contaminantes.



ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir al final del apartado 1 del artículo 25 el texto que se redacta a continuación:


'..., así como ofrecer al público en general y las organizaciones interesadas una información clara y comprensible de la situación de la contaminación atmosférica, dando cuenta de las situaciones de superación de valores límite fijados por
la legislación e incumplimientos de objetivos de calidad del aire.'


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir, al final del artículo 27 el siguiente texto:


'Las administraciones públicas y, particularmente las entidades locales, serán responsables por omisión del incumplimiento de las determinaciones que establece esta ley, especialmente cuando de ello se puedan derivar daños para la salud
humana.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2004/35/CE sobre Responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales ya establece en su ámbito de actuación la responsabilidad de las 'personas públicas'. En el marco de esta ley
las autoridades municipales deben tener no sólo competencias de actuación, sino también incurrir en responsabilidad en el caso de que no la ejerciten.



ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir, al final del apartado 2.f) el siguiente texto:


'y 16.4.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de tipificar como infracción el incumplimiento por parte de las Entidades Locales de lo dispuesto en el artículo 16.4 relativo a la adopción de planes y programas para la mejora de la calidad del aire.



ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir una nueva disposición adicional séptima cuyo texto se redacta a continuación:


En el plazo de 30 días el Gobierno establecerá de manera gradual y en un periodo máximo de dos años, el impuesto de hidrocarburos en el transporte aéreo.



Página 62



JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar la exención del impuesto de hidrocarburos de los medios de transporte aéreo.



ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir una nueva disposición adicional octava cuyo texto se redacta a continuación:


En el plazo de 30 días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno introducirá las modificaciones legales necesarias mediante los Decretos correspondientes para que establezca un sistema por tramos en el impuesto de circulación (IVTM,
Impuesto vehículos tracción mecánica) para los vehículos en función de los gases de efecto invernadero y gases contaminantes que generen.



JUSTIFICACIÓN


La base imponible está constituida por los llamados caballos fiscales, que determinan la cuota a pagar.



Esta enmienda tiene la finalidad de que el tipo a aplicar dependa de los gases contaminantes que el vehículo emita.



Según un estudio encargado por la Comisión Europea si se introdujera en la base imponible del impuesto de circulación y de matriculación la variable emisiones de CO2 y se estableciera una tarifa progresiva, estas emisiones se podrían reducir
entre un 3% y un 9% en los Estados miembros de la Unión.



ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir una nueva disposición adicional novena cuyo texto se redacta a continuación:


En el plazo de 30 días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno introducirá las modificaciones legales necesarias mediante los Decretos correspondientes para que se establezca un sistema por tramos en el impuesto de matriculación
(o impuesto especial sobre determinados medios de transporte, IMT) para los vehículos en función de los gases de efecto invernadero y gases contaminantes que generen.



JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, el tipo a aplicar depende de la cilindrada del vehículo y del tipo de combustible que utiliza. Esta enmienda tiene la finalidad de que el tipo a aplicar dependa de los gases contaminantes que el vehículo emita.



Según un estudio encargado por la Comisión Europea si se introdujera en la base imponible del impuesto de circulación y de matriculación la variable emisiones de CO2 y se estableciera una tarifa progresiva, estas emisiones se podrían reducir
entre un 3% y un 9% en los Estados miembros de la Unión.



ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir una nueva disposición adicional décima cuyo texto se redacta a continuación:


En el plazo de 30 días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno introducirá las modificaciones legales necesarias mediante los Decretos correspondientes para que se modifique el impuesto de hidrocarburos en función de la
contaminación de gases de efecto invernadero y gases contaminantes que emitan y de manera tramificada.



JUSTIFICACIÓN


Dado que este es el único impuesto sobre los vehículos cuya justificación responde en gran medida a criterios medioambientales, esta enmienda tiene el objeto de proporcionar el impuesto a la emisión de gases contaminantes.



Página 63



ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir una nueva disposición adicional undécima cuyo texto se redacta a continuación:


En el plazo de 30 días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno introducirá las modificaciones legales necesarias mediante los Decretos correspondientes para que en el plazo de 1 año, se equipare la fiscalidad de los combustibles
diésel con los de gasolina.



JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido esta diferenciación impositiva, ya que los vehículos con motor diésel son los principales responsables de la emisión de ciertos gases y de las partículas sólidas que generan graves problemas de salud.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado, don Joan Tardà i Coma al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Calidad del aire y protección
de la atmósfera.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2007.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).



ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al párrafo cuarto de la sección 1 de la exposición de motivos


De modificación.



Se modifica el párrafo cuarto de la sección 1 de la Exposición de motivos, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) en las últimas décadas, también se han registrado avances en otros frentes de la protección atmosférica como la capa de ozono y se ha profundizado en (e1 resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


A tenor de la evolución global y estatal de las emisiones de gases de efecto invernadero no parece justificado que la exposición de motivos se refiera a avances en el ámbito del cambio climático.



ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al párrafo cuarto de la sección III de la exposición de motivos


De modificación.



Se modifica el párrafo segundo de la sección III de la Exposición de motivos, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) A este respecto cabe destacar que la ley establece determinadas obligaciones para los municipios con población superior a 50.000 habitantes y para las aglomeraciones, (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se considera el techo de población fijado como demasiado alto. Solo se verían afectados 16 municipios en todo el Estado.



Por otro lado, la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, no se refiere a municipios sino a aglomeraciones, como figura que considera no solo la población de
los municipios, sino su densidad. Asimismo, lo hace el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas,
plomo, benceno y monóxido de carbono. Se considera adecuado que la presente ley adopte también este concepto.



Página 64



ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 3, apartado nuevo


De adición.



Se añade la siguiente definición en el artículo 3:


'xx. Aglomeración. Área con una concentración de población de más de 50.000 habitantes, o bien con una densidad de habitantes por km2 que justifique que la Administración competente evalúe y controle la calidad del aire ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


Definición tomada de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, así como del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad
del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.



La definición de una figura que no solo atienda a población, sino también a densidad, permitirá tener en cuenta mejor la realidad física de los procesos de contaminación y de las medidas a tomar, y permitirá evitar que municipios con poca
población pero con alta densidad y cercanos entre ellos se vean sujetos a un trato diferente que otros núcleos poblacionales análogos, por meras cuestiones formales que nada tienen que ver con la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 3, apartado i)


De modificación.



Se modifica el punto i) del artículo 3, quedando con el siguiente texto:


'i) 'Mejores técnicas disponibles': la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestran la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores
límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones de contaminantes y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en
consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. A estos efectos se entenderá por:


'Técnicas': la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.



'Disponibles': las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector, en condiciones económicas y técnicamente viables, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si
no.



'Mejores': las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo más conveniente.



ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 1, letra a)


De modificación.



Se modifica la letra a) del punto 1 del artículo 5, quedando con el siguiente texto:


'a) Actualizar, con una periodicidad máxima anual y con la participación de las comunidades autónomas, la relación de contaminantes y el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.'


JUSTIFICACIÓN


La relación de contaminantes atmosféricos sujetos a la presente ley debe ser objeto de permanente atención dadas las nuevas informaciones científicas que con frecuencia aparecen respecto del perjuicio sobre la salud o el medio ambiente de
las sustancias químicas. Del mismo modo las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.



Página 65



ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 1, letra nueva


De adición.



Se añade una nueva letra en el punto 1 del artículo 5, detrás de la letra b), quedando modificada la numeración de las correlativas, con el siguiente texto:


'c) Definir los umbrales de alerta y de información'.



JUSTIFICACIÓN


Es conveniente aclarar en la ley a quien corresponde definir los umbrales de alerta y de información.



ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 5, quedando con el siguiente texto:


'2. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire, podrán establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los que establezca la Administración General
del Estado de acuerdo con el artículo 5.1, adoptarán planes y programas para la mejora de la calidad del aire (el resto igual)'.



JUSTIFICACIÓN


Es adecuado prever explícitamente que aquellas comunidades autónomas que lo deseen puedan establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los que establezca la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.



Se modifica el punto 3 del artículo 5, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) planeamiento urbanístico a las previsiones de esta ley y de sus normas de desarrollo.



Asimismo, las entidades locales con el objeto de alcanzar los objetivos de esta ley podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a
ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.'


JUSTIFICACIÓN


El principal sector emisor de contaminantes en las zonas urbanas es el tráfico, y por ello los municipios, en el marco de sus competencias y para alcanzar los objetivos de esta ley, deben poder tomar medidas de restricción total o parcial
(en función de horario, matrículas...) del mismo.



ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 8, apartado 1


De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 8, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) reciban información adecuada y oportuna acerca de la calidad del aire, de los indicadores ambientales elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 y de los planes y
programas para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.
Esta información se suministrará de forma clara y comprensible a través de medios de difusión fácilmente accesibles.



Página 66



Lo anterior incluye la puesta a disposición del público mediante uno o varios sitios de Internet, con carácter regular y permanente de los datos de calidad del aire que se obtengan en las estaciones de medición, así como los valores de
emisión de los contaminantes que sea obligatorio medir en las instalaciones industriales. Cuando sea posible, esta información se hará disponible en tiempo real.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación de la primera frase tiene el objetivo de garantizar que los indicadores ambientales elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, también son objeto de información adecuada y
oportuna.



La enmienda también propone establecer de una manera más clara la obligación de las administraciones públicas de poner a disposición de los ciudadanos con carácter regular, permanente y con prontitud, en las correspondientes páginas web, los
datos de calidad del aire obtenidos en las estaciones de medición, así como los niveles de contaminación de las instalaciones industriales cuyos contaminantes sea obligatorio medir.



También se propone establecer de una manera más clara la prontitud con la que las administraciones públicas deben cumplir la obligación de poner a disposición de los ciudadanos dichos datos de calidad del aire.



ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 8, apartado nuevo


De adición.



Se añade el siguiente punto después del punto 1 del artículo 8, quedando modificada la numeración de los puntos correlativos:


'2. Las Administraciones públicas también harán públicos por los medios antes señalados los estudios sobre calidad del aire y salud que encarguen en el ámbito de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Los estudios sobre calidad del aire y salud también son relevantes de cara a la información a la que pueden acceder ciudadanos y organizaciones sociales, por lo que es importante que la Ley explicite la obligación de las Administraciones de
poner a disposición del público los estudios de este tipo que encarguen en el marco de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 8, apartado nuevo


De adición.



Se añade el siguiente punto después del punto 1 del artículo 8, quedando modificada la numeración de los puntos correlativos:


'xx. La Administración General del Estado, desde el mismo momento de su envío, hará pública la información sobre la calidad del aire que el Estado español remite anualmente a la Comisión Europea en cumplimiento de las directivas de calidad
del aire.'


JUSTIFICACIÓN


Por ser una información de interés para ciudadanos y organizaciones sociales.



ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 8, apartado nuevo


De adición.



Se añade el siguiente punto después del punto 1 del artículo 8, quedando modificada la numeración de los puntos correlativos:


'xx. En caso de que para determinados contaminantes se establezcan descuentos debidos a fenómenos naturales, para el cálculo de las superaciones de valores límite, se informará adecuadamente de la metodología seguida y de la justificación
para la aplicación de tales descuentos.'


Página 67



JUSTIFICACIÓN


Por ser una información de interés para ciudadanos y organizaciones sociales para poder interpretar mejor la información facilitada.



ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 8, apartado 2


De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 8, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de sus competencias las Comunidades Autónomas crearán un sistema de avisos al que podrán suscribirse ciudadanos u
organizaciones sociales con el fin de ser notificados puntualmente cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire. En los supuestos en que se sobrepasen los umbrales de información y alerta (el resto igual)'.



JUSTIFICACIÓN


Para hacer más efectiva la información a la población en el caso de que se sobrepasasen los objetivos de calidad, además de los mecanismos de información ya previstos en el Proyecto de Ley, sería adecuado -y barato con los actuales sistemas
telemáticos- informar a aquellas personas o organizaciones que específicamente lo solicitasen inscribiéndose en un sistema de avisos creado por las respectivas Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 8, apartado 3


De modificación.



Se modifica el punto 3 del artículo 8, quedando con el siguiente texto:


'3. Los municipios con población superior a 50.000 habitantes y los que formen parte de una aglomeración, de acuerdo con la definición de esta ley, dispondrán de datos para informar a la población sobre los niveles de contaminación y la
calidad del aire.'


JUSTIFICACIÓN


Para hacer más efectiva la información a la población y a las propias entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 10, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) evaluarán regularmente, y por lo menos una vez al año, la calidad del aire en su correspondiente ámbito territorial, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, a los criterios
específicos que reglamentariamente se establezcan en relación a los distintos objetivos de calidad del aire, y a los métodos establecidos por la Unión Europea en esta materia.



Los municipios con población superior a 50.000 habitantes y las aglomeraciones, según lo definido en esta ley, deberán disponer, por sí mismos o en colaboración con las Comunidades Autónomas, de estaciones y redes de evaluación de la calidad
del aire.'


JUSTIFICACIÓN


Para hacer efectiva la evaluación de la calidad del aire regulada en el primer párrafo de este artículo es necesario establecer una periodicidad mínima.



Con respecto al segundo párrafo, se considera el techo de población fijado en el Proyecto de Ley como demasiado alto. Solo se verían afectados 16 municipios en todo el Estado.



Asimismo se considera que, de acuerdo con la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, hay que utilizar también el concepto de aglomeración.



Página 68



ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 12, apartado 1


De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 12, quedando con el siguiente texto:


'1. El Gobierno, con la participación de las Comunidades Autónomas, establecerá mediante real decreto valores límite de emisión para los contaminantes, como mínimo para los enumerados en el anexo 1 y para las actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera enumeradas en el anexo IV de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera pertinente que el establecimiento de valores límite de emisión de contaminantes por parte del Gobierno no sea algo opcional sino obligatorio.



Por otro lado, se considera pertinente especificar que estos valores límite para los contaminantes deben afectar como mínimo a los contaminantes enumerados en el anexo 1 y para las actividades enumeradas en el anexo IV del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 12, apartado 3


De modificación.



Se modifica el punto 3 del artículo 12, quedando con el siguiente texto:


'3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán para que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica
aplicando las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la expresión ', en la medida de lo posible,' dado que la definición de mejores técnicas disponibles del artículo 3.i) deja claro que se trata de técnicas que son aplicables 'en condiciones económicas y técnicamente
viables' y a las cuales 'el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables'.



ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 13, apartado 2


De modificación.



Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 13, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B, y éstas
a unos requisitos más exigentes que las incluidas en el grupo C. Estas autorizaciones se concederán por un tiempo (el resto igual)'.



JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos contenidos en este artículo del Proyecto de Ley deberían afectar a todas las actividades del anexo IV y no solo a aquéllas contenidas en los grupos A y B del mismo anexo. En todo caso, las actividades incluidas en el
grupo C deberían estar sujetas a unos requisitos menos exigentes.



ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 13, apartado 4, letra a)


De modificación.



Se propone modificar la letra a) del punto 4 del artículo 13, quedando con el siguiente texto:


'a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo 1, que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el texto 'o sustituyan' porque el cumplimiento de los valores límite de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo 1, no


Página 69



debería poder ser sustituido por otro parámetro o medida técnica.



ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 13, apartado 5


De modificación.



Se modifica el punto 5 del artículo 13, quedando con el siguiente texto:


'5. La comunidad autónoma competente solo podrá autorizar la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen actividades recogidas en el catálogo incluido en el anexo IV de
esta ley, si por parte del titular queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, no va a conllevar que se sobrepasen los
objetivos de calidad del aire.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que debe ser el interesado en conseguir la autorización quien demuestre que la instalación va a cumplir con los objetivos de calidad del aire, en vez de ser la comunidad autónoma quien a priori deba demostrar que dicha
instalación vaya a conllevar que los objetivos se sobrepasen.



Por otro lado, se considera que las obligaciones contenidas en este artículo del Proyecto de Ley deberían afectar a todas las actividades del Anexo IV y no solo a aquéllas contenidas en los grupos A y B del mismo anexo.



ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 14


De modificación.



Se modifica el artículo 14, quedando con el siguiente texto:


'1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13, corresponderá a las comunidades autónomas concretar en qué términos la modificación de una instalación es calificada como sustancial.



2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial las comunidades autónomas considerarán la incidencia de la modificación (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la Ley debe establecer a quien corresponde concretar en la práctica la definición de modificación sustancial del artículo 3.j) del Proyecto de Ley. En este sentido, se considera que las administraciones más adecuadas para
efectuar esta concreción son las comunidades autónomas, puesto que éstas son las obligadas por las disposiciones del artículo 13 del Proyecto de Ley, para las cuales es relevante la definición de 'modificación sustancial'.



ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 16, apartado 1


De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 16, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) consecución de los mismos y el procedimiento para su revisión, que en todo caso se producirá antes de haber transcurrido seis años desde su aprobación, y serán elaborados y actualizados con la participación de las
comunidades autónomas. (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la operatividad y actualidad de los planes y programas regulados en este apartado, se considera adecuado prever el periodo máximo de revisión de los mismos, sin perjuicio que dicha revisión se pueda producir con antelación si
así se considera conveniente.



ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 16, apartado 2, letra a)


De modificación.



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Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 16, quedando con el siguiente texto:


'a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.



Los planes de mejora de la calidad del aire se identificarán las fuentes de emisión que provocan la superación de los objetivos de calidad del aire y de los valores límite de emisión. De acuerdo con esto se fijarán objetivos cuantificados
de reducción de los niveles de contaminación, para adecuarse a la legislación vigente, indicando las medidas a seguir.
Los planes también preverán procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y para su revisión. La revisión de estos
planes podrá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje y, en todo caso, en periodos que no excedan los seis años.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, y en coherencia con la enmienda siguiente, se propone que los planes de movilidad urbana no deban realizarse necesariamente dentro del marco de un plan de mejora de la calidad del aire. Es fácil pensar casos en los que no
se den los supuestos en los que se debe realizar un plan de mejora de la calidad del aire [(a saber, 'zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos' ide calidad)] y en los que, sin embargo, sea deseable
la realización de planes de movilidad urbana.



En segundo lugar, se considera fundamental que los planes de mejora de la calidad del aire identifiquen las fuentes de emisión que provocan la superación de los objetivos de calidad del aire y de los valores límite de emisión, y establezcan
sobre ellas medidas específicas de reducción de la contaminación. Se considera asimismo necesario que los planes cuenten con mecanismos de seguimiento y, en su caso, de revisión.



ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 16, apartado 2, letra nueva


De adición.



Se crea una letra c) en el punto 2 del artículo 16, quedando con el siguiente texto:


'c) De movilidad urbana. El contenido de dichos planes será definido por las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias, garantizando en todo caso que contengan objetivos concretos respecto de la evolución de la movilidad y que
incluyan la obligación de realizar planes de transporte de empresa que reduzcan la utilización del automóvil en el transporte de sus trabajadores y fomenten otros modos menos contaminantes. Estos planes de transporte de empresa serán de
implantación obligatoria por parte como mínimo de:


1.° Comunidades de propietarios o, en su caso, entidades de conservación de polígonos industriales con más de 500 trabajadores. En el caso que estas comunidades o entidades no existan, la realización e implantación del plan será llevada a
cabo por el municipio donde se ubica el polígono y su coste trasladado a las empresas integrantes.



2.° Empresas con centros de trabajo de más de 250 trabajadores, ubicados en polígonos con un número igual o inferior a 500 trabajadores.



Los planes de movilidad urbana deberán integrarse dentro de los planes de mejora de la calidad del aire en los casos en que éstos existan.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, y en coherencia con la enmienda anterior, se propone que los planes de movilidad urbana no deban realizarse necesariamente dentro del marco de un plan de mejora de la calidad del aire. Es fácil pensar casos en los que no se
den los supuestos en los que se debe realizar un plan de mejora de la calidad del aire y en los que, sin embargo, sea deseable la realización de planes de movilidad urbana. A pesar de ello, los planes de movilidad deberán integrarse dentro de los
planes de mejora de la calidad del aire cuando éstos existan.



En segundo lugar se propone que los planes de movilidad urbana incorporen objetivos concretos respecto de su evolución futura, como aspecto imprescindible para que dichos planes sean efectivos.



Por otro lado, se propone la obligatoriedad de que las empresas y polígonos industriales con un mayor número de trabajadores cuenten con este tipo de planes. El principal sector emisor de contaminantes en las zonas urbanas es el tráfico y
uno de los factores que más incide en el aumento de la movilidad urbana es el de los viajes por motivo de trabajo.
La puesta en marcha de Planes de Transporte en Empresas puede contribuir a reducir el número y el impacto de estos desplazamientos.
Este instrumento está contemplado en la Estrategia Española de Ahorro y Eficiencia Energética, pero hasta el momento han sido poco implementados.
Igualmente está previsto en la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, que entre en
las medidas a desarrollar en relación con el Sector del


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Transporte (3.3.7.1) prevé la 'Puesta en marcha de Planes de Movilidad para grandes empresas u otros centros de actividad'. Por todo ello es importante que, en aras de una mejora de la calidad atmosférica, y para que efectivamente se
implementen estas medidas, la Ley incluya la obligatoriedad de que las empresas y polígonos industriales con un mayor número de trabajadores cuenten con estos planes. El límite para empresas se ha fijado de modo que excluya a las PYMES.



Se propone que en el caso que los polígonos industriales no cuenten con comunidad de propietarios o entidad de conservación, la realización e implantación del plan sea llevada a cabo por el municipio donde se ubica el polígono y su coste
trasladado a las empresas integrantes.



ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 16, apartado 2


De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 16, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) En estos planes y programas se identificará la Administración que en cada caso sea responsable de la ejecución de las medidas, para la cual lo establecido en el plan tiene carácter vinculante. Además, en estos planes
(el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Los planes y programas previstos en el artículo 16 son una de las herramientas fundamentales de la nueva ley. A tal efecto, es fundamental garantizar que las responsabilidades y acciones que en ellos se prevean se cumplan.



ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 16, apartado 4


De modificación.



Se modifica el punto 4 del artículo 16, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual).



Los municipios con población superior a 50.000 habitantes, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre
seguridad vial y de la planificación autonómica.



Las comunidades autónomas garantizarán, en los plazos reglamentariamente establecidos, que las aglomeraciones dispongan de planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire. Para la elaboración de dichos
planes se contará con la participación de los municipios que las integren.



Los planes previstos en este punto tienen una vigencia máxima de seis años.



Los planes y programas regulados en este apartado integrarán planes de movilidad urbana, con objetivos concretos respecto de su evolución.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el techo de población fijado en el Proyecto de Ley por considerarlo demasiado alto. Sólo se verían afectados 16 municipios en todo el Estado.



Por otro lado, se considera que, de acuerdo con la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, hay que utilizar también el concepto de aglomeración. Dado que las
aglomeraciones no tienen personalidad jurídica propia, las obligaciones previstas en este artículo se sugiere que sean llevadas a cabo por la comunidad autónoma con la participación de los Ayuntamientos que formen parte de las respectivas
aglomeraciones.



Se propone asimismo acotar la vigencia de los planes regulados en este punto, correspondan a municipios o aglomeraciones.



Por el mismo motivo que el artículo 16.2.a) prevé que los planes de movilidad urbana se incorporen en los planes de mejora de la calidad del aire de ámbito autonómico, también deberían incorporarse en los planes y programas de ámbito local.



ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 16, apartado 6


De modificación.



Página 72



Se modifica el punto 6 del artículo 16, quedando con el siguiente texto:


'6. Los planes y programas regulados en este artículo serán vinculantes para los diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio. Si tales instrumentos contradicen o no acogen (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Para reforzar la efectividad de los planes y programas previstos en el artículo 16.



ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 18, apartado 2


De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 18, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán para que dichas actuaciones no sobrepasen los objetivos de calidad del aire establecidos y para que, en todo caso, sus posibles impactos sean
debidamente minimizados en las fases de diseño y planificación de la actuación, debiendo figurar dicha valoración en la memoria correspondiente de la actuación de que se trate.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, es exigible que las actuaciones sectoriales de las Administraciones públicas que puedan tener efectos significativos en la conservación de la atmósfera respeten los objetivos de calidad del aire que fije esta Ley.



Por otro lado, no sólo los posibles impactos deben ser tomados en consideración, sino que es exigible que administraciones públicas velen para que éstos sean minimizados.



ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 19, apartado 1


De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 19, quedando con el siguiente texto:


'elaborará los indicadores que sean precisos, y efectuará la revisión anual de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno concretar la periodicidad a que la ley obliga la revisión de los indicadores.



ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 19, apartado nuevo


De adición.



Se añade el siguiente punto después del punto 2 del artículo 19:


'3. Los indicadores deberán permitir, en todo caso, la evaluación de los objetivos de calidad del aire fijados por la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 5.1.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la evaluación de los objetivos de calidad del aire fijados por la Administración General del Estado es un aspecto que los indicadores deberían en cualquier caso asegurar.



ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 20


De modificación.



Se modifica el artículo 20, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual) Los acuerdos voluntarios se publicarán en los respectivos diarios oficiales y los resultados obtenidos serán objeto de publicidad y


Página 73



seguimiento periódico por las comunidades autónomas.



En caso de incumplimiento del acuerdo voluntario, los agentes económicos o particulares firmantes quedarían obligados al cumplimiento de la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que, caso de un eventual incumplimiento del acuerdo, los firmantes queden en todo caso obligados al cumplimiento de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 21


De modificación.



Se modifica el artículo 21, quedando con el siguiente texto:


'La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la implantación voluntaria de sistemas de gestión y auditorías ambientales en todos los sectores de actividad (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que las Comunidades Autónomas también deben fomentar la implantación de los sistemas de gestión y las auditorías ambientales.



ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 22


De modificación.



Se modifica el artículo 22, quedando con el siguiente texto:


'La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la investigación, el desarrollo y la innovación (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que las Comunidades Autónomas también deben fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación para prevenir y reducir la contaminación atmosférica y sus efectos en las personas el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 23


De modificación.



Se modifica el artículo 23, quedando con el siguiente texto:


'La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la formación y sensibilización del público (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que las Comunidades Autónomas también deben fomentar la formación y sensibilización del público al objeto de propiciar que los ciudadanos se esfuercen en contribuir, desde los diferentes ámbitos sociales, a la protección de la
atmósfera.



ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Artículo nuevo


De adición.



Se añade el siguiente artículo después del artículo 23 (dentro del capítulo V), quedando modificada la numeración de los artículos correlativos:


'Artículo 24. Contratación pública.



Página 74



Las Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública promoverán, en el ámbito de sus competencias, la aplicación de medidas de prevención y reducción de la contaminación atmosférica de acuerdo
con la normativa vigente sobre contratos del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


El título y texto del artículo son idénticos a los que en el Proyecto de Ley figuran como disposición adicional cuarta. Se considera que la contratación pública es un 'instrumento de fomento de protección de la atmósfera' y, dado que el
capítulo V responde a este título, se considera pertinente incluir esta medida en el articulado principal de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Artículo nuevo


De adición.



Se añade el siguiente artículo después del artículo 23 (dentro del capítulo V), quedando modificada la numeración de los artículos correlativos:


'xx. Fiscalidad ambiental.



Las Administraciones públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de 'quien contamina paga' está plenamente aceptado entre las políticas ambientales europeas. Tan es así que el propio proyecto de ley, en su artículo 4 lo prevé como uno de sus 3 principios rectores. Sin embargo, la aplicación
de este principio carece de concreción.



Dado que el capítulo V trata de los 'Instrumentos de fomento de protección de la atmósfera', parece necesario recoger la posibilidad de utilizar para la finalidad de la Ley instrumentos de carácter económico de probada solvencia, tales como
los instrumentos económicos de política ambiental y, en particular la fiscalidad ecológica, a través de los cuales materializar el principio de 'quien contamina paga'.



ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 26, apartado 2


De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 26, quedando con el siguiente texto:


'2. Las comunidades autónomas remitirán, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, al Ministerio de Medio Ambiente información validada y actualizada acerca de las estaciones, redes y...'


JUSTIFICACIÓN


Para determinar más las condiciones de esta remisión de información.



ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 28, apartado 2, letra k)


De modificación.



Se modifica la letra k) del punto 2 del artículo 28, quedando con el siguiente texto:


'k) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 33 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se proponen eliminar de la actual propuesta de redacción el texto 'cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente' dado que las actuaciones previstas
en el artículo 33 se prevén para 'supuestos de amenaza inminente de daño o para evitar nuevos daños'. Se trata de medidas, pues, excepcionales y cuyo incumplimiento cabe ser considerado como muy grave con independencia del resultado final que dicho
incumplimiento acarree.



Página 75



ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 28, apartado 3, letra m)


De supresión.



Se suprime la letra m) del apartado 3 del artículo 28.



JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 29, apartado 1


De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 29, quedando con el siguiente texto:


'1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones: (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario asegurar que las infracciones darán lugar a sanciones, eliminando el carácter potestativo de éstas, que establece el redactado presentado.



ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 34, apartado 1


De modificación.



Se modifica el punto 1 del artículo 34, quedando con el siguiente texto:


'1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a adoptar todas las medidas posibles para la reposición o restauración de las cosas al estado anterior de la infracción cometida, así como a
abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados en el caso que éstos se hayan producido (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta deja más claro que siempre que se causen daños y perjuicios procederá el abono de la correspondiente indemnización.



ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 34, apartado 2


De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 34, quedando con el siguiente texto:


'2. En caso de incumplimiento de la sanción o de obligación a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente requerirá al infractor para su cumplimiento. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano competente acordará la
imposición de multas coercitivas por el importe que determine la normativa autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta establece que las multas coercitivas son obligatorias y no potestativas en el caso de los incumplimientos a los que se refiere el punto 1 del artículo 34.



ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al artículo 34, apartado nuevo


De adición.



Página 76



Se añade el siguiente punto después del punto 2 del artículo 34, quedando modificada la numeración del apartado siguiente:


'3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser
suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en
ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende explicitar el funcionamiento -en el contexto de esta Ley- de las multas coercitivas, un instrumento importante para garantizar las disposiciones de la misma.



ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional cuarta


De supresión.



Se suprime la disposición adicional cuarta, quedando modificada la numeración de las disposiciones adicionales correlativas.



JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con una enmienda anterior que propone trasladar las previsiones de esta disposición al articulado principal de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional sexta


De supresión.



Se suprime la disposición adicional sexta.



JUSTIFICACIÓN


Las actividades relacionadas con la Defensa Nacional deben estar sujetas igualmente a la normativa de calidad del aire.



ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional séptima. Movilidad más sostenible.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán los sistemas de transporte público y privado menos contaminantes.'


JUSTIFICACIÓN


El mayor foco de contaminación en las ciudades son los vehículos. También fuera de las ciudades causan importantes problemas de contaminación. En lo referente a las partículas (una de las emisiones de los vehículos), prácticamente todas
las ciudades españolas tienen problemas en este sentido, y se sabe con seguridad que son muy perjudiciales para la salud.
Para ellas no existe un umbral mínimo de seguridad, a diferencia de lo que sucede con otras sustancias; cuanto más baja sea
la concentración en el medio ambiente, mejor.



El transporte, además, como foco difuso de contaminación, ha quedado al margen de las políticas orientadas específicamente a grandes emisores (como, por ejemplo, el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero).



La Ley adolece de una falta de concreción de medidas referentes a las emisiones del sector transporte. Por este motivo es importante que, cuanto menos, establezca la obligación de las Administraciones públicas de promover los sistemas de
transporte público y privado menos contaminantes.



Página 77



ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional xx. Limitación de la velocidad de los vehículos.



Uno. El Gobierno modificará el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de
vehículos, y demás normativa que sea necesaria, para que la utilización de dispositivos de limitación de velocidad -ya vigente en las categorías de vehículos de motor pesados-, lo sea también para el resto de los vehículos automóviles, nuevos o
usados, accionados a motor, que sean objeto de la primera matriculación definitiva en España de vehículos, manteniendo, en todo caso las exenciones previstas en el artículo 7 del citado Real Decreto.



Dos. La anterior obligación deberá estar en vigor a más tardar en el plazo de 5 años desde la aprobación de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


No deberían poder circular vehículos con capacidad para infringir la normativa de tráfico relativa a la limitación de velocidad de los vehículos. La experiencia con la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en las categorías
de vehículos de motor pesados ha sido muy positiva, y debería extenderse al resto de vehículos a motor.



Para altas velocidades existe una correlación positiva entre velocidad y consumo de combustible, de modo que una medida de este tipo no sólo se justificaría para garantizar un mayor respeto a la normativa y una consiguiente reducción de la
siniestralidad, sino también desde la óptica de una reducción de la contaminación atmosférica que persigue esta ley.



Tal y como reconoce la exposición de motivos del Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas
categorías de vehículos: 'La utilización de dispositivos de limitación de velocidad en las categorías de vehículos de motor pesados, en aplicación del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, ha surtido efectos positivos tanto en la mejora de la
seguridad vial como en la protección del medio ambiente'.



ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional xx. Modificación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.



El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un real decreto legislativo, dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la
Constitución, que sin perjuicio de lo previsto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establezca las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas teniendo en cuenta la potencial incidencia de las diferentes actividades sobre la
contaminación atmosférica.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de 'quien contamina paga' está incluido entre los principios rectores de la presente Ley (artículo 4), si bien en la actual propuesta de redactado carece de concreción práctica. Reformar el Impuesto sobre Actividades Económicas
sería positivo para la consecución de los objetivos de la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Página 78



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional xx. Financiación.



El Gobierno compensará económicamente a las Comunidades Autónomas y a los municipios con el equivalente al coste adicional que implican las nuevas obligaciones derivadas de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de la presente ley conllevará nuevas obligaciones tanto para las Comunidades Autónomas como para los entes locales.



ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional xx. Suministro eléctrico de buques y embarcaciones en puertos.



Uno. La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de que en el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la presente Ley todos los puertos de titularidad estatal dispongan de la capacidad de suministrar
electricidad desde tierra a todos los buques y embarcaciones que allí se encuentren atracados.



Dos. En el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la Ley, todos los buques y embarcaciones tendrán la obligación de utilizar el servicio de suministro de electricidad desde tierra en aquellos puertos que dispongan de este servicio,
excepto causas de fuerza mayor.'


JUSTIFICACIÓN


La electricidad consumida por los buques y embarcaciones cuando están atracados a puerto puede ser tomada de tierra o bien generada por sus propios generadores quemando combustibles. En este segundo caso, la contaminación atmosférica
producida in situ es importante, más considerando la cercana ubicación de muchos puertos a núcleos de población importantes. Por este motivo se justifica una acción de Gobierno para garantizar que el suministro de los buques pueda realizarse desde
tierra en los puertos de titularidad estatal, así como la obligación de los buques y embarcaciones de utilizar este sistema, cuando exista.



ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional xx. Emisiones de los vehículos.



Uno. La Administración General del Estado revisará las emisiones autorizadas a los diferentes tipos de vehículos de tracción mecánica con el objetivo que los vehículos matriculados en España y que circulen por el territorio español cumplan
con los niveles de emisión EURO 3 a más tardar el 1 de enero de 2013 y con los niveles EURO 4 a más tardar el 1 de enero de 2017.



Dos. En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se realizará una primera revisión, que establecerá niveles más exigentes de emisión de óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y partículas, a vehículo parado.



Tres. La Administración General del Estado adaptará el 'Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV' a los límites fijados en las anteriores revisiones.'


JUSTIFICACIÓN


El transporte ha quedado al margen de las políticas orientadas específicamente a grandes emisores, por este motivo una Ley orientada a la contaminación de la calidad del aire no debería dejar pasar la oportunidad de prever medidas concretas
para frenar la contaminación ocasionada por este sector.



El mayor foco de contaminación en las ciudades españolas son los vehículos. También fuera de las ciudades causan importantes problemas de contaminación. Cabe mencionar especialmente los óxidos de nitrógeno, el monóxido de carbono y las
partículas, entre los contaminantes emitidos por los vehículos que ocasionan mayores problemas en los núcleos urbanos.



Página 79



Para reforzar la incidencia de la Ley sobre este aspecto prioritario, y como punto básico para alcanzar los objetivos que ésta se fija, hay que garantizar que aquellos vehículos que forman parte del parque existente y que son más
contaminantes dispongan de un plazo límite para cumplir con los nuevos estándares de contaminación.



Los estándares EURO 3 y EURO 4 entraron en vigor para los nuevos vehículos en octubre de 2002 y octubre de 2006, respectivamente. Próximamente serán de aplicación los estándares EURO 5 y EURO 6. La enmienda propone que el parque
automovilístico existente se adapte a los estándares EURO 3 y EURO 4, fijando un plazo de más de 10 años respecto a la entrada en el mercado de los últimos vehículos que aún no los cumplían.



Se propone, asimismo, una primera revisión en la que se fijen niveles más exigentes de emisión de óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y partículas, a vehículo parado. Éstas están entre las sustancias enumeradas en el anexo I, si bien
el Proyecto de Ley no establece que se deban fijar límites a la emisión por parte de vehículos.



Finalmente, se propone trasladar estos límites de emisión a los protocolos de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).



ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional xx. Vehículos con motores de dos tiempos.



A partir de 1 de enero de 2011 estará prohibida la comercialización en España de vehículos de tracción mecánica, en particular motocicletas y ciclomotores, que empleen motores de dos tiempos, así como la comercialización de motores
fueraborda de dos tiempos para embarcaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Los motores de dos tiempos son menos eficientes, contaminan más y generan más ruido que los de cuatro tiempos. La prohibición de su comercialización a partir de cierto plazo sería deseable para alcanzar los objetivos de la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición adiciona nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional xx. Mantenimiento y ampliación de las deducciones por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) al que se da la siguiente redacción:


'1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones:


a) que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales o equivalentes,


b) contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas,


c) para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos,


d) destinadas a la reducción del consumo de energía para la mejora de la normativa vigente o mejorar en alguno de dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción (el resto igual)'.



Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) con la siguiente redacción, quedando modificada la numeración del apartado
siguiente:


'4. En el caso de que las inversiones sean realizadas por una empresa que cumpla las condiciones para la calificación como PYME, el porcentaje de deducción previsto en los apartados anteriores se incrementará en un 10% adicional.'


Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo


Página 80



4/2004, de 5 de marzo) a la que se da la siguiente redacción:


'1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 40 y 43 de esta ley, se determinarán (el resto igual).'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) a la que se da la siguiente redacción:


'1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 40 y 43 de esta Ley, pendientes (el resto igual).'


Cinco. Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 40 y 43 del texto refundido (el resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


De entre los incentivos económicos de carácter ambientales en vigor, la deducción por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades es sin duda uno de los que está dando mejores resultados. Gran parte de las inversiones que
se acogen tienen que ver directa e indirectamente con mejoras en la calidad del aire.



En este sentido, la enmienda propone dejar sin efecto la progresiva disminución de esta deducción hasta su total desaparición en 2011, y ampliar el alcance de la deducción a instalaciones destinadas a la reducción del consumo de energía. El
vector energía está estrechamente ligado a emisiones atmosféricas. De acuerdo con metodología del Programa de las Naciones para el Medio Ambiente (UNEP), atendiendo a los diferentes orígenes de la energía en España y a las características del
modelo energético, se estima que cada kilowatio hora de energía eléctrica consumida supone la generación y, por tanto, la emisión a la atmósfera de 0,322 kilogramos de dióxido de carbono (CO2), que es un gas incluido en el anexo I del presente
Proyecto de Ley.



También se propone ampliar el alcance de las deducciones para las PYMES, que son las que tienen más dificultades en afrontar las inversiones de carácter ambiental sujetas a deducción.



Es incuestionable la relación positiva que existe entre la innovación y la competitividad de las empresas, así como lo es que el ámbito del medio ambiente es uno de los campos donde actualmente se están dando mayores innovaciones
tecnológicas. Así, las inversiones medioambientales conllevan por lo general una mejora a medio plazo de los resultados de las empresas. Esto tiene la consecuencia adicional de que la Administración recupera rápidamente el importe de las
deducciones previstas, debido a la mayor tributación futura de las empresas beneficiarias.



El mantenimiento de estas deducciones no sólo sería muy beneficioso ambientalmente, sino también tendría consecuencias positivas sobre la innovación y la competitividad de las empresas y del conjunto de la economía. España, en comparación
con otros países de la Unión Europea, no ha destacado especialmente en las inversiones ambientales de las empresas, motivo por el cual se deben seguir fomentando, y este incentivo es una de las herramientas contrastada y efectiva.



ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición transitoria única


De modificación.



Se modifica la disposición transitoria única, quedando con el siguiente texto:


'Se establece como plazo el 1 de enero de 2010 para la adaptación a lo establecido en esta ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.i).'


JUSTIFICACIÓN


De forma análoga a como hizo la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se establece un plazo concreto para la adaptación de las instalaciones existentes.



Asimismo, se propone suprimir el texto 'así como de aquéllas que hayan solicitado la autorización antes de su entrada en vigor', puesto se considera que sólo las instalaciones existentes deberían gozar de un período de adaptación, más
teniendo en cuenta que la definición de instalaciones existentes del artículo 3.i) ya incluye diversos casos en que la autorización haya sido solicitada antes de la entrada en vigor de la Ley.



Página 81



ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición final segunda, apartado dos


De modificación.



Se modifica el apartado dos de la disposición final segunda, quedando con el siguiente texto:


'Dos. Se añade un nuevo párrafo D) al apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:


'D) En los aeropuertos clasificados como de primera categoría por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y para los aviones de reacción subsónicos civiles (el resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece las diferentes categorías de los aeropuertos españoles, y parece lógico que cualquier discriminación entre aeropuertos, más si es de
carácter tributario, se rija por esta misma clasificación.



ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición final segunda, apartado dos


De modificación.



Se modifica el apartado dos de la disposición final segunda, quedando con el siguiente texto:


'(lo anterior igual)


Aquellas aeronaves que no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante, modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la
clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente. Si en el momento de la acreditación del certificado se constatase que la aeronave debiera haber estado clasificada en una categoría que devengase una tasa mayor, el
sujeto pasivo deberá abonar la diferencia. Análogamente, si debiera haber estado en una categoría que devengase una tasa menor, le será devuelta la diferencia.



Los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave se bonificarán en el ejercicio 2007 en un 50% de su importe y en 2008 en un 20% de su importe (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El hecho de asimilar una aeronave que no disponga de certificado de ruido a otra que sí lo tenga no debería significar ningún ahorro o sobrecoste para la primera en el caso de que, cuando finalmente presentase su certificado, se constatase
que debería haber estar pagando más o de menos, respectivamente.



Por otro lado, se considera que las bonificaciones transitorias previstas son excesivas. De acuerdo con la memoria económica que acompaña el Proyecto de Ley, sólo 2,24 millones de euros de los 392,40 que se prevé que recaude la tasa son
atribuibles al incremento por el concepto de ruido. El impacto sobre los usuarios finales será mínimo y el incentivo para los sujetos pasivos muy moderado. Además, la propia memoria económica reconoce que 'los ingresos recaudados por Aena no
cubren los costes del servicio'.



Asimismo, como reconoce el documento de 'Antecedentes, objetivo y justificación de las modificaciones propuestas' que acompaña el Proyecto de Ley 'los principales aeropuertos europeos vienen exigiendo tarifas por ruido [...] siendo los
aeropuertos españoles de los pocos que no exigen tarifa alguna en concepto de ruido', siendo España además uno de los países donde las tasas de aterrizaje son más bajas. Por estos motivos se propone reducir las bonificaciones transitorias
previstas.



ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición final segunda, apartado nuevo


De adición.



Se añade el siguiente apartado después del punto tres de la disposición final segunda:


'Cuatro. Se añade un nuevo punto 4 al apartado 11 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:


Página 82



'4. El importe resultante de la aplicación de los incrementos previstos en el párrafo D) del apartado 8 estará afectado al desarrollo de actuaciones de protección del medio ambiente por parte de la entidad pública empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea.''


JUSTIFICACIÓN


Dada la motivación ambiental de los incrementos de tasas previstos en la disposición final segunda, el desarrollo de medidas preventivas del ruido y medidas ambientales de otra índole se vería reforzado estableciendo la afectación ambiental
de los importes adicionales recaudados.



ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición final nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición final, después de la Disposición final segunda, quedando modificada la numeración de las disposiciones finales correlativas, con el siguiente texto:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de la tributación del combustible de aviación.



Uno. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando con el siguiente texto:


'a) Su utilización como carburante en los vuelos internacionales.'


Dos. Se añaden dos nuevo puntos en la disposición transitoria sexta.
Impuesto sobre Hidrocarburos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con los siguientes textos:


'6. A los efectos de lo establecido en el artículo 48, la base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50% en el año 2008 y del 25% en el año 2009.



7. La aplicación del Impuesto de Hidrocarburos sobre el combustible usado en vuelos intracomunitarios será de aplicación en aquellos casos en que el Estado llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados miembros de la Unión Europea en lo
referente a los vuelos entre ambos países, y en los términos que dicho acuerdo prevea.'


Tres. La Administración General del Estado realizará las acciones necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto de Hidrocarburos sobre el
combustible usado en vuelos intracomunitarios.'


JUSTIFICACIÓN


La aviación es con diferencia el sistema de transporte que más contaminación atmosférica genera en términos relativos. Se trata de uno de los ámbitos de emisión de CO2 que más ha crecido en los últimos años y que se prevé que crezca más en
los próximos. Sin embargo goza de una situación fiscal absolutamente privilegiada, estando exento de tributación del Impuesto sobre Hidrocarburos, además de no haber estado sometido al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero.



Se propone eliminar la actual exención del Impuesto sobre Hidrocarburos sobre el uso de dichos hidrocarburos en los vuelos domésticos. Esta supresión es posible de acuerdo con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, artículo 14.2. El efecto ambiental de suprimir esta exención sería muy positivo. También su efecto económico, puesto que se
reducirían los costes de los impactos causados por el combustible de aviación. Además, la recaudación adicional obtenida podría eventualmente tener un carácter finalista.



Un impuesto como el que se plantea existe en Holanda desde 1 de enero de 2005 y en Noruega desde 1999. Como de hecho sucede con otros grandes consumidores que sí están sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, una eventual inclusión del sector aéreo en este régimen no sería incompatible con la abolición de la exención de la que gozan.



El segundo punto de la enmienda son dos previsiones de carácter transitorio. La primera prevé la desaparición progresiva de la exención de la que gozaban los vuelos domésticos. La segunda deja la puerta abierta a la aplicación del Impuesto
sobre Hidrocarburos sobre los vuelos intracomunitarios en España y aquellos países miembros de la Unión Europea con los que se llegue a acuerdos bilaterales. Esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 14.2 de la Directiva 2003/96/CE
del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, sin perjuicio de que el nivel de imposición pueda situarse a un nivel inferior al mínimo
establecido en dicha Directiva.



Página 83



El tercer punto de la disposición final obliga a la Administración General del Estado a realizar las acciones necesarias a fin de alcanzar los acuerdos bilaterales que posibiliten la aplicación del tributo al combustible usado en vuelos
intracomunitarios.



ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición final nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición final, después de la disposición final tercera, quedando modificada la numeración de las disposiciones finales correlativas, con el siguiente texto:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.



Se añade un nuevo apartado v) en el punto 3 del artículo 20 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


'v) Acceso de vehículos de tracción mecánica a centros urbanos de ciudades de más de 250.000 habitantes, en casos justificados y como medida de control de la contaminación o de la congestión.''


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado de la Ley reguladora de las Haciendas Locales impide, o cuanto menos es ambiguo, respecto la posibilidad de los municipios de gravar el acceso a los centros urbanos por motivos de reducción de la congestión o de la
contaminación atmosférica. Esta es una medida que podría tener sentido en algunas grandes ciudades que sufren estos problemas. Los municipios con estas características deberían poder aplicar esta medida potestativamente, de forma justificada.
Medidas de este tipo ya existen en ciudades importantes del mundo, tales como Oslo, Londres o Singapur, entre otras.



ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición final nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición final, después de la disposición final tercera, quedando modificada la numeración de las disposiciones finales correlativas, con el siguiente texto:


'Disposición final xx. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con la previsión de beneficios fiscales en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte para los vehículos
ecológicos.



Uno. Se añade un nuevo punto 5 al artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente texto:


'5. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 75 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles que dispongan de motores o utilicen carburantes que
tengan una muy baja incidencia sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo que la Administración tributaria determine reglamentariamente.'


Dos. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración tributaria determinará reglamentariamente las condiciones de aplicación de la reducción establecida en el punto anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El mayor foco de contaminación en las ciudades son los vehículos. También fuera de las ciudades causan importantes problemas de contaminación. Por este motivo, es deseable fomentar los vehículos ecológicos, los cuales aún se encuentran con
demasiada poca frecuencia en el mercado. A tal efecto se propone establecer para estos casos una reducción de la cuota del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, de forma similar a como ya está previsto en la Ley reguladora de
las Haciendas Locales para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.



Esta propuesta es además coherente con lo previsto en la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, que propone la adopción de medidas para el 'Fomento -mediante instrumentos económicos- de los vehículos energéticamente
eficientes y/o limpios en el parque de vehículos para carretera (turismos, autobuses, camiones, etc.)', así como la 'incorporación de criterios ambientales en el impuesto de matriculación, de modo que los vehículos resulten gravados en función de la
contaminación que produzcan'.



La enmienda también es coherente con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo [SEC(2002)858] titulada 'Imposición de vehículos de pasajeros en la Unión Europea. Opciones para la acción a nivel estatal y
comunitario', la cual


Página 84



afirma que 'las bases imponibles de los impuestos sobre vehículos necesitan ser reestructuradas para establecer una relación más directa entre niveles de imposición y emisiones de CO2 de los nuevos vehículos de pasajeros' y continúa: 'todos
los Estados miembros deberían establecer diferenciaciones fiscales como una medida importante para hacer los sistemas de imposición sobre vehículos de pasajeros más eficientes en relación con el CO2 y opcionalmente contribuir a la reducción de otras
emisiones'.



ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición final nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición final, después de la disposición final tercera, quedando modificada la numeración de las disposiciones finales correlativas, con el siguiente texto:


'Disposición final xx. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con la distancia de seguridad a las instalaciones potencialmente peligrosas.



Uno. Se añade un nuevo artículo 9 bis en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con el siguiente texto:


'9 bis. Distancias.



1. Las nuevas instalaciones no podrán instalarse a una distancia inferior a 2.000 metros de núcleos urbanos.



2. No podrán construirse nuevas edificaciones destinadas a vivienda a una distancia inferior a 2.000 metros de donde estén ubicadas instalaciones.'


Dos. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno elaborará un inventario de las instalaciones existentes de los tipos enumerados en el anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación, así como un programa para su progresivo traslado.'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de distancias de seguridad es un aspecto adicional para garantizar la seguridad de los ciudadanos, ante eventuales accidentes o episodios de contaminación. Se propone su aplicación para aquellas instalaciones sujetas a la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.



La previsión de distancias de seguridad ya está prevista en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que el Proyecto de Ley presentado deroga.
La vocación de la enmienda es repescar este aspecto singular del Decreto que no debería quedar derogado sino, en todo caso, adaptado.



ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


A la disposición final séptima


De modificación.



Se modifica el punto 2 de la disposición final séptima, quedando con el siguiente texto:


'2. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, previa consulta con las comunidades autónomas, actualizará los anexos I y IV.'


JUSTIFICACIÓN


La relación de contaminantes atmosféricos sujetos a la presente ley debe ser objeto de permanente atención dadas las nuevas informaciones científicas que con frecuencia aparecen respecto del perjuicio sobre la salud o el medio ambiente de
las substancias químicas.



ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Disposición final nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición final, después de la disposición final séptima, quedando modificada la numeración de la disposición final siguiente, con el siguiente texto:


Página 85



'Disposición final octava. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.



1. Las obligaciones previstas en los artículos 12.1 y 26.3 serán llevadas a cabo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.



2. Las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 5.3 y en los artículos 10.2 y 11.1 serán llevadas a cabo en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.



3. Los planes y programas previstos en los artículos 16.1 y 16.2 deberán estar realizados en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.



4. Los planes y programas previstos en el artículo 16.4 deberán estar realizados en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley.



5. Los indicadores ambientales previstos en el artículo 19.1 deberán estar disponibles en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.



6. El inventario español de emisiones previsto en el artículo 25.3 deberá estar disponible en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la eficacia de la ley es necesario, en lo posible, concretar calendarios y periodicidades para las obligaciones previstas en la misma.



ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al anexo I, punto 8


De modificación.



Se modifica el punto 8 del anexo I, quedando con el siguiente redactado:


'8. Material particular. Como mínimo PM10 y PM2,5.'


JUSTIFICACIÓN


Prácticamente todas las ciudades españolas tienen problemas con las partículas. Se sabe con certeza que son de los contaminantes atmosféricos más perjudiciales para la salud, y además no existe un umbral mínimo de seguridad, a diferencia de
lo que sucede con otras sustancias; cuanto más baja sea la concentración en el medio ambiente, mejor. Por este motivo se considera importante garantizar que, como mínimo, se miden estos dos grupos de materiales particulados.



ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al anexo I, punto 12


De modificación.



Se modifica el punto 12 del anexo I, quedando con el siguiente redactado:


'12. Policlorodibenzodioxinas, policlorodibenzofuranos y bifenilos policlorados.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir los bifenilos policlorados puesto que se trata de sustancias consideradas de la misma familia, y también problemáticas desde el punto de vista de la contaminación atmosférica.



ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al anexo I, punto 13


De modificación.



Se modifica el punto 13 del anexo I, quedando con el siguiente redactado:


'13. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado o existen indicios razonables de que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas, xenoestrógenas o puedan afectar a (el resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El propio Proyecto de Ley, en su artículo 4, prevé como uno de los tres principios rectores de la misma el principio de cautela y acción preventiva. Por este motivo se propone adoptarlo, considerando en esta Ley


Página 86



también aquellos contaminantes atmosféricos para los que existen indicios razonables de que poseen las propiedades perniciosas recogidas en este apartado.



Por otro lado, se considera que las sustancias y preparados que posean propiedades xenoestrógenas deberían estar explícitamente incluidos en el anexo I. Los xenoestrógenos sintéticos pueden potenciar la actividad hormonal de los propios
estrógenos humanos. A estas sustancias se les atribuyen alteraciones como el desarrollo anómalo de órganos reproductores, trastornos malformativos en embriones y fetos y esterilidad masculina.



ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al anexo III


De modificación.



Se modifica el título del anexo III, quedando con el siguiente texto:


'ANEXO III


Factores a tener en cuenta para el establecimiento de los objetivos de calidad del aire, los valores límite y los umbrales de alerta.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el título del anexo II de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente. El contenido de este anexo está incorporado íntegramente en el anexo
III del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al anexo IV


De adición.



En la lista del anexo IV se añaden dos nuevos puntos después del punto 04 05 15, quedando modificada la numeración de los puntos correlativos, con el siguiente texto:


'04 05 16 Policarbonato.



04 05 17 Poliacrilato.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dos compuestos con carácter xenoestrogénico.



ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Al anexo IV


De modificación.



En la lista del anexo IV se modifica el punto 04 05 19, quedando con el siguiente texto:


'04 05 19 Anhídrido ftálico y cualquier otro compuesto de la familia de los ftalatos.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de compuestos con carácter xenoestrogénico.



ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Anexo nuevo


De adición.



Se añade un anexo nuevo, con el siguiente texto:


'ANEXO V


Criterios para la delimitación de una aglomeración.



1. Determinación de la aglomeración.



a) Corresponde a las comunidades autónomas establecer las aglomeraciones, por aplicación de los criterios que se describen en el punto b).



Página 87



b) Para determinar los sectores del territorio que constituyen una aglomeración se considerarán todos aquellos sectores del territorio cuya densidad de población sea igual o superior a 3.000 personas por km2. Para la estimación de la
densidad de población se utilizarán preferentemente los datos de población y extensión territorial de las correspondientes secciones censales.



Si existen dos o más sectores del territorio en los que además de verificarse la condición anterior, se verifica que la distancia horizontal entre sus dos puntos más próximos sea igual o inferior a 500 m.



Si la suma de los habitantes comprendidos en los sectores del territorio que cumplen con los requisitos de los puntos anteriores es mayor de 50.000, estos sectores del territorio constituyen una aglomeración.



c) El tamaño, en número de habitantes, de la aglomeración será la suma total de los habitantes comprendidos en los sectores del territorio que constituyen la aglomeración, por aplicación de los criterios descritos en el apartado b). Este
número será el de los habitantes de derecho con arreglo al padrón municipal. Si con objeto de mejorar la protección de la población en algún lugar o zona en la que se produjesen variaciones estacionales de importancia que hiciesen aconsejable tener
en cuenta la población transeúnte, la comunidad autónoma competente podrá incluir esta aglomeración urbana dentro de la relación teniendo en cuenta la población de hecho o cualquier método por el que se valore la población transeúnte.



2. Delimitación del ámbito territorial de la aglomeración.



El ámbito territorial de una aglomeración se delimitará trazando la línea poligonal cerrada que comprende a todos los sectores del territorio que conforman la aglomeración.'


JUSTIFICACIÓN


Para desarrollar la definición de aglomeración propuesta en una enmienda anterior. Esta definición es similar a la prevista en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del
Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.



ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 81 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado I, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 82 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado III, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 9 del G.P. Popular, apartado III, párrafo octavo.



- Enmienda núm. 7 del G.P. de Coalición Canaria-Nueva Canarias, apartado IV, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 10 del G.P. Popular, apartado IV, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 40 del G.P. Popular, apartado IV, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 41 del G.P. Popular, apartado IV, párrafo segundo.



Título I


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 55 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Artículo 2


- Enmienda núm. 6 del G.P. de Coalición Canaria-Nueva Canarias, apartado 2, letra d) (nueva).



- Enmienda núm. 11 del G.P. Popular, apartado 2, letra d) (nueva).



Artículo 3


- Enmienda núm. 12 del G.P. Popular, letra a) pre (nueva).



- Enmienda núm. 13 del G.P. Popular, letra a) bis (nueva).



- Enmienda núm. 14 del G.P. Popular, letra d) bis (nueva).



- Enmienda núm. 15 del G.P. Popular, letra e) bis (nueva).



- Enmienda núm. 84 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), letra i).



- Enmienda núm. 16 del G.P. Popular, letra l) bis (nueva).



- Enmienda núm. 17 del G.P. Popular, letra l) ter (nueva).



- Enmienda núm. 56 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, letras q), r), s), t), u), v), w) y x) (nuevas).



- Enmienda núm. 83 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), letra q) (nueva).



Artículo 4


- Enmienda núm. 57 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 1.



Artículo 5


Enmienda núm. 85 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra a).



Página 88



Enmienda núm. 86 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b) bis (nueva).



- Enmienda núm. 18 del G.P. Popular, apartado 1, letra c) bis (nueva).



- Enmienda núm. 58 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 1, letra h) (nueva).



- Enmienda núm. 19 del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 48 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 87 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



- Enmienda núm. 88 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.



- Enmienda núm. 20 del G.P. Popular, apartado 4 (nuevo).



Artículo 6


- Sin enmiendas.



Artículo 7


- Sin enmiendas.



Artículo 8


- Enmienda núm. 59 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 1.



- Enmienda núm. 89 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



- Enmienda núm. 90 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 91 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1 ter (nuevo).



- Enmienda núm. 92 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1 quater (nuevo).



- Enmienda núm. 93 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



- Enmienda núm. 21 del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 94 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.



Capítulo II


Artículo 9


- Enmienda núm. 60 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 4 (nuevo).



Artículo 10


- Enmienda núm. 61 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 1.



- Enmienda núm. 95 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



- Enmienda núm. 22 del G.P. Popular, apartado 1, párrafo segundo.



Artículo 11


- Enmienda núm. 23 del G.P. Popular, apartado 1.



Capítulo III


Artículo 12


- Enmienda núm. 96 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



- Enmienda núm. 24 del G.P. Popular, apartado 2 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 97 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.



Artículo 13


- Enmienda núm. 98 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



- Enmienda núm. 99 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 4, letra a).



- Enmienda núm. 100 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 5.



- Enmienda núm. 62 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 6.



Artículo 14


- Enmienda núm. 101 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Artículo 15


- Sin enmiendas.



Artículo 15 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 63 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Capítulo IV


Artículo 16


- Enmienda núm. 49 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 102 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



- Enmienda núm. 25 del G.P. Popular, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 50 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 64 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 103 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2, letra a).



Enmienda núm. 104 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2, letra c) (nueva).



Página 89



Enmienda núm. 65 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 2.



- Enmienda núm. 105 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



- Enmienda núm. 26 del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 106 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 4.



- Enmienda núm. 27 del G.P. Popular, apartado 6.



- Enmienda núm. 51 del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 107 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 6.



- Enmienda núm. 28 del G.P. Popular, apartado 7 (nuevo).



- Enmienda núm. 52 del G.P. Catalán (CiU), apartado 7 (nuevo).



- Enmienda núm. 66 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 7 (nuevo).



- Enmienda núm. 67 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 8 (nuevo).



Artículo 17


- Sin enmiendas.



Artículo 18


- Enmienda núm. 68 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 2.



- Enmienda núm. 108 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



Artículo 19


- Enmienda núm. 29 del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 109 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



- Enmienda núm. 110 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 3 (nuevo).



Capítulo V


Artículo 20


- Enmienda núm. 111 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), último párrafo.



- Enmienda núm. 30 del G.P. Popular, apartado 2 (nuevo).



Artículo 20 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 69 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Artículo 20 ter (nuevo)


- Enmienda núm. 70 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Artículo 21


- Enmienda núm. 112 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Artículo 22


- Enmienda núm. 31 del G.P. Popular, párrafo primero.



- Enmienda núm. 113 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), párrafo primero.



- Enmienda núm. 32 del G.P. Popular, letra f) (nueva).



- Enmienda núm. 1 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



Artículo 22 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 71 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Artículo 23


- Enmienda núm. 2 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 34 del G.P. Popular, párrafo primero.



- Enmienda núm. 114 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), párrafo primero.



- Enmienda núm. 33 del G.P. Popular, letra c).



- Enmienda núm. 72 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, letras d) y e) (nuevas).



Artículo 23 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 35 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 115 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 116 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Capítulo VI


Artículo 24


- Enmienda núm. 36 del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 25


- Enmienda núm. 73 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 1.



- Enmienda núm. 37 del G.P. Popular, apartado 4.



Artículo 26


Enmienda núm. 117 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



Página 90



Capítulo VII


- Enmienda núm. 3 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 27 pre (nuevo)


- Enmienda núm. 4 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 27


- Enmienda núm. 74 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Artículo 28


- Enmienda núm. 75 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 2, letra f).



- Enmienda núm. 118 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2, letra k).



- Enmienda núm. 119 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2, letra m).



Artículo 29


- Enmienda núm. 120 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



Artículo 30


- Sin enmiendas.



Artículo 31


- Sin enmiendas.



Artículo 32


- Sin enmiendas.



Artículo 33


- Sin enmiendas.



Artículo 34


- Enmienda núm. 121 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.



- Enmienda núm. 122 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



- Enmienda núm. 123 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2 bis (nuevo).



Artículo 35


- Sin enmiendas.



Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 38 del G.P. Popular.



Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 124 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 39 del G.P. Popular.



Disposición adicional sexta


- Enmienda núm. 125 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 76 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



- Enmienda núm. 77 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



- Enmienda núm. 78 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



- Enmienda núm. 79 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



- Enmienda núm. 80 del G.P. de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



- Enmienda núm. 126 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 127 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 128 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 129 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 130 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 131 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 132 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 133 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 46 del G.P. Socialista.



Enmienda núm. 134 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Página 91



Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.



Disposición final primera


- Enmienda núm. 7 del G.P. de Coalición Canaria-Nueva Canarias.



- Enmienda núm. 10 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 40 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 53 del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final segunda


- Enmienda núm. 10 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 41 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 135 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado Dos.



- Enmienda núm. 136 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado Dos.



- Enmienda núm. 137 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado Cuatro (nuevo).



Disposición final tercera


- Enmienda núm. 8 del G.P. de Coalición Canaria-Nueva Canarias, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 42 del G.P. Popular, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 54 del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 3.



Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.



Disposición final quinta


- Sin enmiendas.



Disposición final sexta


- Sin enmiendas.



Disposición final séptima


- Enmienda núm. 5 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 142 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.



Disposición final octava


- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 138 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 139 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 140 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 141 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



- Enmienda núm. 143 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).



Anexo I


- Enmienda núm. 43 del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 44 del G.P. Popular, apartado 8.



- Enmienda núm. 144 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 8.



- Enmienda núm. 145 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 12.



- Enmienda núm. 146 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), apartado 13.



- Enmienda núm. 45 del G.P. Popular, apartado 15 (nuevo).



Anexo II


- Sin enmiendas.



Anexo III


- Enmienda núm. 147 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), título.



Anexo IV


- Enmienda núm. 148 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), epígrafes 04 05 15 bis y ter nuevos.



- Enmienda núm. 149 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), epígrafe 04 05 19.



- Enmienda núm. 47 del G.P. Socialista, epígrafe 08 04 02.



Anexo V (nuevo)


Enmienda núm. 150 del G.P. Esquerra Republicana (ERC).