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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-14, de 30/12/2004
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de diciembre de 2004


Núm. 9-14



APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO


121/000009 Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.



El Pleno del Congreso de los Diputados ha acordado, en su sesión del día 22 de diciembre de 2004, en relación con el veto aprobado por el Senado al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, ratificar el texto de
dicho Proyecto de Ley inicialmente aprobado y remitido a aquella Cámara, que se inserta a continuación.



Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Regalmento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2004.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2005


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.



El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de
ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.



Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos.
Por ello si bien la Ley de
Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que ocasionalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.



De otro lado, en materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.



Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.



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Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.



La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no eran materia de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, dio lugar a partir del año 1993, a la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Sin embargo, con el transcurso de los años, las Leyes de Medidas han ido alcanzado una gran extensión y junto a ella una notable heterogeneidad.
Así, las mismas han incluido materias tan dispares como las tributarias, las ligadas
directamente a la gestión de los ingresos o los gastos, la contratación pública, la organización administrativa, la regulación de los mercados o incluso las hipotecarias, por solo citar algunos ejemplos.



La promulgación de una ley de estas características dificulta, sin duda, su conocimiento real por los ciudadanos, lo cual no contribuye a fortalecer el principio de seguridad jurídica.



Junto a ello debe valorarse igualmente que su técnica de elaboración -compasada a la Ley de Presupuestos aunque separada de ella- su volumen, brevedad en los plazos y acumulación al trabajo de elaborar la propia Ley de Presupuestos ha
conducido a que el protagonismo de las Cortes, como representantes de la soberanía popular, no haya alcanzado el nivel deseado.



El Consejo de Estado se ha manifestado con contundencia en su crítica a la Ley de Medidas desde el punto de vista de la técnica legislativa y así podemos citar su Memoria de 1999 donde señalaba lo siguiente:


'El Consejo de Estado percibe las graves distorsiones que, con creciente intensidad, se siguen de la periódica incorporación al ordenamiento jurídico -incorporación, a veces, asistemática y por aluvión- de innovaciones normativas
heterogéneas y dispares en cuanto a su relevancia e, incluso, en cuanto al fundamento -correcto o no- de su inserción en tan singulares instrumentos legales, como son las llamadas leyes de 'acompañamiento' a las de Presupuestos Generales del Estado
o leyes de medidas usualmente identificadas como 'fiscales, administrativas y del orden social'.



(...) Por lo demás, el empleo de esta técnica legislativa no hace sino aumentar la dispersión normativa existente; dispersión que dificulta el conocimiento de la aplicación de unas normas jurídicas que tienen como destinatarios principales,
no sólo a autoridades, funcionarios y profesionales del Derecho, sino también a los particulares. Como ya ha reiterado este Consejo en otros dictámenes, 'razones de seguridad jurídica y de buena técnica legislativa aconsejan que todas las normas, y
muy en especial aquellas que tienen rango de Ley, nazcan en el seno propio de la materia que es objeto de regulación, y vivan dentro de ella hasta que sean sustituidas por otras. Resulta perturbador para los destinatarios del derecho objetivo
-nunca excusados del cumplimiento de las Leyes- que la producción normativa quede reducida a una tarea formal, a la mera utilización de un procedimiento en el que no se tenga en cuenta la necesaria homogeneidad de unos preceptos con otros, dentro
del Ordenamiento'.'


Por todo ello, el Gobierno ha optado este año por remitir a las Cortes únicamente la Ley de Presupuestos, reservando a otros proyectos legislativos, con coherencia sistemática interna y tramitados por los procedimientos legislativos
habituales, las reformas que sean precisas.
Se pretende con ello mejorar la calidad de nuestra legislación, facilitando así su conocimiento por los ciudadanos y potenciando el principio de seguridad jurídica. Con esta decisión se refuerza el
control democrático que el parlamento debe de ejercer sobre la iniciativa legislativa del Gobierno.



El cumplimiento de los criterios de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido necesario de la Ley de Presupuestos se hace compatible con una nueva orientación de la política económica encaminada a impulsar un nuevo modelo de
crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria establecido por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Las medidas que se incluyen en esta Ley tienen por objetivo, en primer lugar, contribuir al
aumento de la productividad de la economía española y, por otra parte, reforzar el gasto social en determinadas áreas en las que las necesidades son particularmente urgentes.



La Ley de Presupuestos para 2005 contiene el punto de partida de la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras,
el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica y la ampliación de las becas educativas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público y humano, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento
de la economía española.



La presente Ley refleja también el carácter social que el gobierno quiere dar a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permitan la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del
crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de reserva financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por
el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento


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de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas.
Finalmente, una de las medidas sociales más destacadas es el considerable aumento que registra la política de vivienda, cuyo fin es garantizar el derecho de todos los
ciudadanos a acceder a una vivienda digna.



Por el lado de los ingresos, la principal medida que se adopta es la actualización de las tarifas del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas para evitar el incremento de la presión fiscal que ha venido suponiendo la práctica de
mantener constante la tarifa a pesar de la elevación de las rentas nominales por efecto de la inflación.



La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria
para el período 2005-2007 fue fijado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de junio de 2004 y se aprobó por los Plenos del Congreso y del Senado en las sesiones de 17 y 22 de junio respectivamente. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit
para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,1 por 100 del PIB en 2005 al 0,4 por 100 en 2007. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 124.525,6 millones de euros, 6,2 por 100 más que el año
anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía.



II


El contenido esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I 'De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.



En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos se realiza en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, así como en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente a lo largo del contenido de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la
realización del gasto, distribuyéndose por funciones.



El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España), no se consolida dentro de los Presupuestos del sector público estatal.



El Capítulo II contiene las normas sobre la modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2005.



El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.



III


El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la 'Gestión Presupuestaria' se estructura en tres capítulos.



El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de
la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



En el Capítulo II relativo a la 'gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Asimismo, se regula la aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje para 2005 en un 5 por 100, con un máximo de 90 millones de euros.



IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado bajo la rúbrica 'De los gastos de personal', se estructura en tres capítulos.



La repercusión que la estabilidad y el crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al 'incremento de los gastos del personal al servicio del sector
público', que tras definir lo que constituye 'sector público' a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por 100.



Se ha introducido como novedad reseñable la fijación el incremento al 60 por 100 del importe del complemento


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de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias.



Se incorporan en el articulado las modificaciones legislativas necesarias para instrumentar y desarrollar los planes de pensiones de empleo y seguros colectivos con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo Administración-Sindicatos.



Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, establece su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a
la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Policía Local y Personal de la Administración de Justicia, así como en el ámbito de las Comunidades Autónomas (las que puedan afectar a la Policía Autónoma y Funcionarios Docentes).



Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.
Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.



En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'de los regímenes retributivos', se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del
Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en
un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



El Capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, y de la Seguridad Social y las relativas al incremento
retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal.



Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de
la Ley 15/2003, de 26 de mayo.



El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y
pensiones de mutilación.



Se mantiene la sujeción específica al procedimiento establecido en la propia Ley, que exige la emisión de informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, para la determinación o modificación de las
condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario. Igualmente se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones, sólo con carácter temporal y para obras o servicios determinados.



V


Este Título no introduce novedades sustanciales, salvo un incremento por encima del general para las pensiones mínimas. El compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general de las
mismas se plasma en el cuadro de mínimos que, tanto para las de Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado, se fijan por encima de la revalorización derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo
que operará con carácter general, situándose el incremento entre el 5 por 100 y el 6,5 por 100 según los casos.



Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en cinco Capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la
determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La modificación introducida respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de
las cuantías reflejadas en él.



El Capítulo II contiene las limitaciones al señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o 'tope' a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones,
alterándose, exclusivamente, el importe del 'tope'.



En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2005 de un 2 por 100, lo que garantiza el poder adquisitivo
de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento


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de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2005.



El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que se regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.



El Capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres Capítulos, relativos, respectivamente, a la Deuda Pública, a los avales públicos y otras garantías y a las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.



El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos pueden realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'. Estas
autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre la evolución de la Deuda Pública y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.



En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2005 se autoriza al Gobierno para que incremente
la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2005 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2005 en más de 14.011.048,29 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso
del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.



Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.



En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales
para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 600 millones de euros.



En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa
comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.



Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo
de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2005 se incrementará en 520 millones de euros.



Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija, dentro del mismo artículo, el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende,
en el presente ejercicio a 672 millones de euros.



Finalmente, dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2005, a 100.000 miles de euros.



VII


El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.



Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la principal medida que se adopta es la actualización de las tarifas para evitar el incremento de la presión fiscal que ha venido suponiendo la práctica de mantener
constante la tarifa a pesar de la elevación de las rentas nominales por efecto de la inflación. Además, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores
del valor de adquisición al 2 por 100.



También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y
adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por
tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante
el ejercicio 2005.



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En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan al 2 por 100 los tipos impositivos específicos de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.



En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por 100.



En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por 100.



Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al 2 por 100 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2004. La tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.



Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2005, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2004.



También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Por último, se incluye el sistema de pagos a cuenta para el año 2005 correspondiente al sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica. También se fija actualizado el límite inferior para financiar actividades de interés social.
Asimismo, se incorpora una disposición estableciendo el interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.



VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a entidades locales y comunidades autónomas.



Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales.



El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.



Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.



No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.



El capítulo II articula el sistema de financiación de las comunidades autónomas.



La financiación de las comunidades autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:


1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas.



2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.



3.º La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.



4.º La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por
comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.



5.º La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el
Consejo.



6.º El Fondo de Suficiencia.



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El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).



De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de
tales transferencias.



Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición
transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.



Igualmente, y para las nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los
reales decretos que aprueben las nuevas transferencias.



Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación
Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la
financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo complementario.



IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a los tipos y a las bases de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la
actualización de estas últimas.



El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005' y a 'Cotización a las Mutualidades
Generales de Funcionarios para el año 2005'.



X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunas ya comentadas en los puntos anteriores.



Así, se incorpora una disposición adicional con la modificación de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, estableciéndose el primer semestre de cada año como plazo para fijar el objetivo de estabilidad presupuestaria, así como se
completa una laguna legal a regular la aprobación del objetivo en caso de conflicto entre el Congreso de los Disputados y el Senado, todo tendrá una directa incidencia, por su mayor aproximación, en el proceso de elaboración de los presupuestos, en
las previsiones macroeconómicas, y en la política económica del Gobierno del que son reflejo.



Se contiene también una modificación de la Ley 47/2003 General Presupuestaria cuyo objeto es aclarar los términos en que ha de producirse la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro público. Esta medida
tiene una incidencia inmediata en la mejora de la ejecución del presupuesto.



Normas también de contenido eminentemente presupuestario son la regularización del Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil así como la tradicional autorización al Gobierno para modificar la cuantía de las
subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2005.



En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos establecidos en la Ley
13/1982, de Integración social de Minusválidos, la revalorización para el año 2005 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH).



Como novedad y fruto de la nueva regulación del salario mínimo interprofesional, se introduce el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.



Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que sitúa en un 4 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5 por 100. Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la
formación continua. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y la declaración
de actividades prioritarias de mecenazgo.



El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones
de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.



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El límite máximo de cobertura para nuevas contrataciones que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2005 se eleva a 4.547,28 millones de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y de
Póliza 100.



La dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior incrementan, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2004 en 90.151,82 millones de euros. El importe total máximo de las operaciones
que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 140.000,00 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000,00 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y
Mediana Empresa.



Especial relevancia adquiere, en el ámbito de la política económica del Gobierno, la novedosa regulación que se realiza sobre los sistemas de pagos y de liquidación de valores, el papel de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. y la
consecuente modificación de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España. Se trata de conseguir la integración de los sistemas de pago en España, pilar básico para el correcto funcionamiento del sistema financiero y de la propia estabilidad
financiera, que constituye una de las funciones atribuidas a todo Banco Central y una materia directamente relacionada con la política económica, a través de los sistemas de compensación y liquidación y sistemas de pagos interbancarios en el marco
de la política monetaria establecida por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).



Como en ejercicios anteriores, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer.



Se fija la cuantía de los pagos a cuenta de la Iglesia Católica, actualizándose en un 2 por 100. Igualmente se actualiza en un 2 por 100 la cantidad mínima asignada a fines sociales.



Se incorpora como novedad el establecimiento de una dotación para la financiación de proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones minoritarias.



También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, que se manifiesta de tres formas, mediante la concesión de moratorias a las empresas que hubieran resultado
beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas, y mediante la instrumentación
de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica.



Diversas disposiciones hacen referencia a la Seguridad Social tanto regulando la modificación con carácter indefinido de su Ley General, del Régimen Especial Agrario y la adquisición y pérdida de beneficios derivados de las cotizaciones,
todo ello en materias directamente ligadas a la mejora en la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social y a la configuración de las contingencias y prestaciones, que tienen conexión directa con el Presupuesto de la Seguridad Social y con su
ejecución, como estableciendo una nueva ampliación del plazo de cancelación del préstamo otorgado a la misma por el Estado en la Ley de Presupuestos Generales para 1995.



Finalmente conviene destacar la extensión temporal, al año 2005, del ámbito de aplicación de la Ley 23/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.



Con el fin de facilitar, en el marco de la política económica del Gobierno, una mejor gestión de los ingresos y gastos del Estado, la Ley introduce diversas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y
en el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Estas modificaciones, que de modo necesario y coordinado afectan a ambas leyes, consisten principalmente en la mera ampliación de determinados períodos transitorios, como el relativo a la
progresiva implantación de la nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles o el de gestión estatal de la competencia municipal para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Junto a ello, se amplía la información
de que dispone el Catastro en relación con la titularidad de determinados derechos sobre los citados bienes en aquello que resulta imprescindible para que los servicios de asistencia al contribuyente puedan desempeñar su labor, en el marco de la
gestión de los ingresos del Estado, de manera adecuada.



La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, a la absorción de los Complementos Personales y Transitorios, y a la gestión de
créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.



TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.



En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2005 se integran:


a) El presupuesto del Estado.



b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.



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c) El presupuesto de la Seguridad Social.



d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear


Consejo Económico y Social


Agencia Estatal de Administración Tributaria


Instituto Cervantes


Agencia de Protección de Datos


Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)


Centro Nacional de Inteligencia


Museo Nacional del Prado


e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.



f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.



g) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.



h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.



i) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.



Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por
importe de 249.537.829,99 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


Miles de euros,Justicia


1.184.325,04,Defensa


6.757.574,84,Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias


6.492.830,98,Política exterior


1.155.812,71,Pensiones


79.221.280,47,Otras prestaciones económicas


10.656.226,06,,Miles de euros,Servicios sociales y promoción social


1.378.114,97,Fomento del empleo


6.237.563,73,Desempleo


12.688.219,52,Acceso a la vivienda y fomento de la edificación


878.321,15,Gestión y administración de la Seguridad Social


7.984.071,49,Sanidad


3.648.407,03,Educación


1.619.543,43,Cultura


936.312,99,Agricultura, pesca y alimentación


8.296.653,82,Industria y energía


1.764.826,63,Comercio, Turismo y PYMES


1.198.091,27,Subvenciones al transporte


1.309.265,26,Infraestructuras


11.419.778,78,Investigación, desarrollo e innovación


5.018.113,39,Otras actuaciones de carácter económico


803.783,01,Alta dirección


588.462,16,Servicios de carácter general


6.712.226,26,Administración financiera y tributaria


1.424.566,14,Transferencias a otras Administraciones Públicas


50.891.458,86,Deuda Pública


19.272.000,00


Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,
expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 13.833.698,68 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:


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[**********página con cuadro**********]


Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


[**********página con cuadro**********]


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 30.289.352,73 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el Anexo I de esta Ley.



Artículo 3. De los beneficios fiscales.



Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 41.208,52 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.



Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.



Los créditos aprobados en los apartados Uno y Dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 249.537.829,99 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 235.577.857,73 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.



Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.



Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.



Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.



Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 463.729 miles de euros, estimándose sus recursos
en igual cuantía.



2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios


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públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:


- 'Televisión Española, Sociedad Anónima', por un importe total de gastos de 976.871 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.



- 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', por un importe total de gastos de 187.940 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.



Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con
los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XI.



Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos
y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.



CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 8. Principios Generales.



Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2005, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados
por aquella.



Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo
público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.



En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.



Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1 'Gastos de personal' deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.



Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1. b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2,
3 y 4 del artículo 10.Uno de la presente Ley.



Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.



Artículo 9. Créditos vinculantes.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.



Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de
29 de mayo.'


Dos. Con vigencia exclusiva para 2005 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de capital' del
presupuesto de la Sección 18 'Ministerio de Educación y Ciencia', para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 08 'Dirección General de Investigación', Programa 463.B 'Fomento


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y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica'; Servicio 06 'Dirección General de Política Tecnológica', programa 467.C 'Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial'.



Tres. Con vigencia exclusiva para 2005 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de capital' del
presupuesto de la Sección 20 'Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', para los siguiente Servicios y Programas: Servicio 16 'Dirección General de Desarrollo Industrial', Programa 467.C 'Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial';
Servicio 14 'Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información', Programa 467.G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información'.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2005 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estado de gasto, los créditos presupuestarios consignados al Capítulo 7 'Transferencias de capital' del
presupuesto de la Sección 23 'Ministerio de Medio Ambiente', para el Servicio 08 'Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental', Programa 467F 'Investigación geológico-minera y medioambiental.



Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.



1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén
consignados.



2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', tanto si se efectúan en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a otros Departamentos ministeriales.



3. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.



4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.



5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.



6. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional vigesimotercera de esta ley.



Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios
hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.



2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas
Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.



Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2005 corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en los conceptos 18.08.463.B.740; 18.08.463.B.750; 18.08.463.B.760; 18.08.463.B.770 y 18.08.463.B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la
disposición adicional vigesimosegunda de esta ley.



2. Autorizar, en el presupuesto de su departamento, las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de
convocatorias publicas y se financien desde los programas 463.B 'Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica'


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y 467.C 'Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial'.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2005 corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467.C 'Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial' y 467.G 'Investigación y
Desarrollo de la Sociedad de la Información'.



Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de
crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.



En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.



Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la
finalidad de las mismas.



Siete. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponde a los Presidentes y Directores Generales de las entidades de la Seguridad Social autorizar las ampliaciones sobre los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad
Social a los que hace referencia el artículo 54.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Ocho. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización, por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de suplementos y créditos extraordinarios en los
presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.



Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.



Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no será de aplicación para las siguientes
transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.



b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.



c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.



Dos. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de
informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.



Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.



Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta ley.



Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2004 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.



CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 13. De la Seguridad Social.



Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 167.659,64
miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 18.608,92


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miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.



Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 1.206.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.



Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2005 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.224.139,37 miles de euros y para operaciones de
capital por un importe de 29.695,57 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 147.654,69 miles de euros.



Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 53.554,14 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de
dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 45.696,85 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 6.397,43 miles de euros.



TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.



Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución
de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2005, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.



A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se
financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.



Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de
formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con
autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.



La financiación de la FCT correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los
establecidos para los centros públicos.



Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley.



Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.



Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no
suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.



Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2005, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros
concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se
produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2005. El componente del módulo destinado a 'Otros Gastos' surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2005.



Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.



La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del


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segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.



Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional
tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25
unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.



Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.



La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.



Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la
consiguiente consignación presupuestaria.



Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.



Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.



Cinco. A los Centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes.



Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.



b) Bachillerato LOGSE. 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.



La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.



Los Centros que en el año 2004 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2005.



La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente
Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.



Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



Al objeto de avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de
orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla será el que se establece en
el Anexo V de la presente Ley.



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Artículo 15. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2005 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.



CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás códigos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.



2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.



Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.



CAPÍTULO III


Otras normas sobre gestión presupuestaria


Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.



Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2005 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 90 millones de euros.



Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.



TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.



Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.



c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.



d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.



e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.



f) El Banco de España.



g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.



h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir
déficit de explotación.



i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.



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Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2005, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año
2004, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.



Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.



Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo
que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo
equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.



Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en
los dos párrafos anteriores del presente apartado.



Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, que no dispongan de un plan de pensiones, podrán
destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de
acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2005, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos
retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo
22.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.



La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de
pensiones o contrato de seguro.



La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.



Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.



Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.



Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo
inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.



Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes
al ejercicio 2005 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.



Artículo 20. Oferta de empleo público.



Uno. Durante el año 2005, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los
sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo
5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior,
excepto aquellos sobre los que existe


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una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.



Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las
Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto
en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las
Fuerzas Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional octava de la presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.



La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía
Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.



En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a
50.000 habitantes.



Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados
presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2004.



Dos. Durante el año 2005 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir
necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de
empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.



Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de
Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial 'Loterías y Apuestas del
Estado', así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado Uno.



La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.



Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de
efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público
Radiotelevisión Española.



Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización conjunta de los
Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.



Cinco. El apartado Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.
Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2005 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.



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CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes
normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2004, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a
cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.



b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del
número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.



c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de
aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.



d) Para el año 2005 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación:


Grupo,Cuantía por Sueldo (Euros),A,128,33,B,108,92,C, 81,18,D, 66,38,E, 60,61


La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2005, será de 5,83 euros por trienio.



Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.



Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004,
sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley.



Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para
adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico singular
de dichos funcionarios.



Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.



Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.



Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2004 por el personal laboral del sector público estatal, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.



b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.



c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.



d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.



Con efectos de 1 de enero del año 2005 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2004, comprendido en
dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada


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Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.



Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.



Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo
para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2005, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las
que se devenguen a lo largo del expresado año.



Dos. Durante el primer trimestre de 2005 los Departamentos ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa
salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2004. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral
del sector público estatal que deba prestar servicios en el año 2005.



Tres. Para el año 2005 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal
funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:


Grupo de Titulación Funcionarios,Grupo Profesional Personal Laboral,A,1,B,2,C,3 y 4,D,5 y 6,E,7 y 8


Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los
grupos de titulación del personal funcionario.



La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2005 sera de 5,83 euros por trienio.



Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones
satisfechas y devengadas durante 2004.



Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la
Administración del Estado.



Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.



Uno. Las retribuciones para el año 2005 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de
catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


Euros,,, Presidente del Gobierno 84.960,72, Vicepresidente del Gobierno 79.854,60, Ministro del Gobierno 74.959,92, Presidente del Consejo de Estado 79.854,60, Presidente del Consejo Económico y Social 87.239,16


Dos. El régimen retributivo para el año 2005 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c)
del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como
la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de la presente Ley.



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Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los
mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.



Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2005 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de
antigüedad.



Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 14.974,40 euros


Complemento de Destino 23.627,52 euros


Complemento Específico 35.573,16 euros


Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria 1.181,38 euros


2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E)
de la presente Ley.



3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto
de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.



Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás
entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2005, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos
en el artículo 21 de esta Ley.



Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.



Las retribuciones para el año 2005 de los miembros del Consejo del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las
siguientes cuantías:


Uno. Consejo General del Poder Judicial.



1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


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Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


29.036,14,Otras remuneraciones (a percibir en 12 men­sualidades)


106.482,60, TOTAL


135.518,74


2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


29.036,14,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


86.502,48, TOTAL


115.538,62


3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


27.508,32,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


84.121,08, TOTAL


111.629,40


Dos. Tribunal Constitucional.



1. Presidente del Tribunal Constitucional:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


45.481,66,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


90.037,08, TOTAL


135.518,74


2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


45.481,66,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


82.448,64, TOTAL


127.930,30


3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


45.481,66,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


76.633,80, TOTAL


122.115,46


4. Magistrado del Tribunal Constitucional:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


45.481,66,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


70.818,96, TOTAL


116.300,62


5. Secretario General del Tribunal Constitucional:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


35.501,34,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


62.875,44, TOTAL


98.376,78


Tres. Tribunal de Cuentas.



1. Presidente del Tribunal de Cuentas:


Euros,Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales


115.538,36


2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Euros,Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales


115.538,36


3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Euros,Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales


115.538,36


4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Euros,Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales


98.376,74


Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.



Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición


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según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.



Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de
trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades.



Grupo,Sueldo,Trienios,A


B


C


D


E,12.835,44


10.893,60


8.120,40


6.639,84


6.061,80,493,20


394,68


296,28


198,00


148,56


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas
será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos párrafo segundo de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:


Nivel,Importe Euros,30,563,54,29,505,48,28,484,22,27,462,96,26,406,16,25,360,35,24,339,10,23,317,85,Nivel,Importe
Euros,22,296,58,21,275,35,20,255,78,19,242,72,18,229,65,17,216,58,16,203,55,15,190,47,14,177,42,13,164,35,12,151,28,11,138,23,10,125,17,9,118,64,8,112,10,7,105,57,6,99,04,5,92,51,4,82,72,3,72,95,2,63,15,1,53,36


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.



C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel,Importe Euros,30,11.270,64,29,10.109,52,28,9.684,36,27,9.259,08,26,8.123,16,25,7.206,96,24,6.781,92,23,6.356,88,22,5.931,48,21,5.506,92,20,5.115,48,Nivel,Importe
Euros,19,4.854,24,18,4.592,88,17,4.331,52,16,4.070,88,15,3.809,40,14,3.548,28,13,3.286,92,12,3.025,44,11,2.764,44,10,2.503,32,9,2.372,76,8,2.241,84,7,2.111,40,6,1.980,72,5,1.850,04,4,1.654,32,3,1.458,84,2,1.262,88,1,1.067,16


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Nivel,Importe Euros,30,11.270,64,29,10.109,52,28,9.684,36,27,9.259,08,26,8.123,16,25,7.206,96,24,6.781,92,23,6.356,88,22,5.931,48,21,5.506,92,20,5.115,48,Nivel,Importe
Euros,19,4.854,24,18,4.592,88,17,4.331,52,16,4.070,88,15,3.809,40,14,3.548,28,13,3.286,92,12,3.025,44,11,2.764,44,10,2.503,32,9,2.372,76,8,2.241,84,7,2.111,40,6,1.980,72,5,1.850,04,4,1.654,32,3,1.458,84,2,1.262,88,1,1.067,16


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.



D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 21.Uno.a) de esta Ley.



E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.



Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el
correspondiente programa.



2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.



F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.



Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.



Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por
servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las
cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.



Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen
vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén
vinculadas a la condición de funcionario de carrera.



Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones
Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de
trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.



Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos
trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.



Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas,


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cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de
funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte
proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.



Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de
titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de
consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.



Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2005 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, serán las siguientes:


a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de equivalencia en
que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluídos en el ámbito de la
referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 60 por 100 del
complemento de empleo mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.



b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2004,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Uno a) de la presente Ley.



c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de 'atención continuada' a que hace referencia el artículo 19.1 del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.



d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la
dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.



En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.



Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.



Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo
establecido en el apartado c) del número Uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio,
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad


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y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.



Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar,
de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18
de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.



Cuatro. Asimismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.



Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.



Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 60
por 100 del complemento de destino mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.



B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.



La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



Dos. Asimismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.



Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la
referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 60 por 100
del complemento de destino mensual según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.



B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.



La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.



Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



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Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán
las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.



a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido
para el año 2005, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:


Euros,Carrera Judicial:,,Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)


24.424,44,Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)


23.138,16,Presidente del Tribunal Superior de Justicia


23.579,04,Magistrado


20.959,68,Juez


18.339,24,Carrera Fiscal:,,Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia


23.579,04,Fiscal


20.959,68,Abogado Fiscal


18.339,24


Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.



b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2005 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:


• Secretarios Judiciales de primera categoría:18.339,24 euros


• Secretarios Judiciales de segunda categoría:17.029,32 euros


• Secretarios Judiciales de tercera categoría:15.719,40 euros


c) El sueldo a percibir en el año 2005 por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por
la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2004.



2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una
mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se señalan en el Anexo X de esta Ley.



3. a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2004, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.



El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por 100 de la
cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente.



3. b) Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo, experimentarán un incremento
del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley .



4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y
Cuerpos.



5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que
experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2004, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.



Dos. Las retribuciones para el año 2005 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de
ellos.



1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional


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(Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


28.495,18,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


85.182,96, TOTAL


113.678,14


Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


26.995,64,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


83.724,60, TOTAL


110.720,24


2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 115.538,40 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.



Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


28.495,18,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


85.182,96, TOTAL


113.678,14


Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


26.995,64,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


85.182,96, TOTAL


112.178,60


Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los
delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Euros,Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)


26.995,64,Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)


83.724,60, TOTAL


110.720,24


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo
percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos tercer párrafo de la presente norma. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo
con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.



4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3
del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones
especiales que les correspondan.



5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.



Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.



Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2005 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo
21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley.



Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de
destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno.A) B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del
complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en 14 mensualidades.



A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno.B), correspondiente a las
dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.



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El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de
2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.



La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.



Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley.



Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del
artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.



Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.



Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.



Uno. Durante el año 2005 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2004.



Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.



Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.



Artículo 33. Otras normas comunes.



Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2004 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 61/2003,
de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2005 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías
correspondientes al año 2004, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de la presente Ley, así como lo previsto en el apartado Tres de ese mismo artículo.



Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2005 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le
adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones
Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.



A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.



Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrá abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en
concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.



Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.



Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.



Uno. Durante el año 2005 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder


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a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.



b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.



c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades.



d) Las restantes entidades públicas empresariales y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión lnterministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de
aquellas.



Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.



b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.



c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.



d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.



e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.



f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.



Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades, Sociedades y Entes señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los
puntos siguientes.



1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.



2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que
se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2005 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su
crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.



Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.



Cinco. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.



Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2005 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.



Siete. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para la determinación de las condiciones
retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.



Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.



Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2005, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.



b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.



c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad


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suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.



Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las
formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal
contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de
conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.



Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la
observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.



Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado
específicamente a dicha finalidad.



En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que
versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad
pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.



TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social


Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado


Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2005 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de
acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


Grupo,Haber regulador


Euros/año,A,33.451,30,B,26.327,01,C,20.219,60,D,15.997,06,E,13.638,75


b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice,Haber regulador


Euros/año,10,33.451,30,8,26.327,01,6,20.219,60,4,15.997,06,3,13.638,75


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,Multiplicador,Haber regulador


Euros/año,4,75,33.451,30,4,50,33.451,30,4,00,33.451,30,3,50,33.451,30,3,25,33.451,30,3,00,33.451,30,2,50,33.451,30,2,25,26.327,01,2,00,23.053,58,1,50,15.997,06,1,25,13.638,75


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo,Haber regulador


Euros/año,Secretario General


33.451,30,De Letrados


33.451,30,Gerente


33.451,30


CORTES GENERALES


Cuerpo,Haber regulador


Euros/año,De Letrados


33.451,30,De Archiveros-Bibliotecarios


33.451,30,De Asesores Facultativos


33.451,30,De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas


33.451,30,Técnico-Administrativo


33.451,30,Auxiliar Administrativo


20.219,60,De Ujieres


15.997,06


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1
de enero del 2005, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de
carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.



ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR


DEL ESTADO


Índice,Grado,Grado especial,Importe por concepto


de sueldo y grado en


cómputo anual


-


Euros,10 (5,5),8,,22.424,92,10 (5,5),7,,21.808,62,10 (5,5),6,,21.192,33,10
(5,5),3,,19.343,40,10,5,,19.028,71,10,4,,18.412,42,10,3,,17.796,12,10,2,,17.179,79,10,1,,16.563,48,8,6,,16.001,67,8,5,,15.508,70,8,4,,15.015,74,8,3,,14.522,77,8,2,,14.029,81,8,1,,13.536,84,6,5,,12.

90,34,6,4,,11.820,72,6,3,,11.451,15,6,2,,11.081,51,6,1,(12 por 100),11.953,01,6,1,,10.711,90,4,3,,9.020,25,4,2,(24 por 100),10.763,39,4,2,,8.773,77,4,1,(12 por 100),9.523,01,4,1,,8.527,30,3,3,,7.788,36,3,2,,7.603,54,3,1,,7.418,75


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Multiplicador,Importe por concepto


de sueldo en


cómputo anual


----


Euros,4,75,36.620,53,4,50,34.693,13,4,00,30.838,34,3,50,26.983,53,3,25,25.056,15,3,00,23.128,73,2,50,19.273,96,2,25,17.346,57,2,00,15.419,17,1,50,11.564,37,1,25,9.636,97


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo,Importe por concepto


de sueldo en


cómputo anual


-


Euros,Secretario General


34.693,13,De Letrados


30.838,34,Gerente


30.838,34


CORTES GENERALES


Cuerpo,Importe por concepto,de sueldo en,cómputo anual,1397058884,Euros,De Letrados


20.181,78,De Archiveros-Bibliotecarios


20.181,78,De Asesores Facultativos


20.181,78,De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas


18.533,23,Técnico-Administrativo


18.533,23,Auxiliar Administrativo


11.161,37,De Ujieres


8.828,76


b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en
cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice,Valor unitario del trienio


en cómputo anual


-


Euros,10,724,44,8,579,55,6,434,65,4,289,79,3,217,34


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Multiplicadores


a efectos de trienios,Valor unitario del trienio


en cómputo anual


-


Euros,3,50,1.349,16,3,25,1.252,80,3,00,1.156,45,2,50,963,69,2,25,868,51,2,00,770,96,1,50,578,22,1,25,481,85


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo,Valor unitario del trienio


en cómputo anual


-


Euros,Secretario General


1.349,16,De Letrados


1.349,16,Gerente


1.349,16


CORTES GENERALES


Cuerpo,Valor unitario del trienio


en cómputo anual


-


Euros,De Letrados


825,18,De Archiveros-Bibliotecarios


825,18,De Asesores Facultativos


825,18,De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas


825,18,Técnico-Administrativo


825,18,Auxiliar Administrativo


495,13,De Ujieres


330,08


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Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.



Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2005.



Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2005, al establecido como cuantía mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de
56,86 euros mensuales.



Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos
Armados, se fijan para el 2005 en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.133,53 euros, referida a 12 mensualidades.



b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 11.148,05 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de
cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.



c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo
las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.



2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2005, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.



Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2005 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 7.803,64 euros, referida a 12 mensualidades.



b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.



Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2005, en el importe que resulte de
aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 4.952,49 euros, referida a 12 mensualidades.



Cinco. La cuantía para el 2005 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 36.



Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.



b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.



Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.



Para el año 2005, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.984,26 euros íntegros anuales.



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CAPÍTULO II


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.



Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2005 la cuantía íntegra de 2.127,83 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.



No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al
interesado alcance o no supere, durante el año 2005 el importe de 29.789,62 euros.



Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a
la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará
sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.



A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.127,83 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho
exceso.



No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe
íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.



Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.



No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.



La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.



Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas
percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.



En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.



Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al
reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.



Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2005:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.



b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.



c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.



d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



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Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real
Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.



CAPÍTULO III


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2005


Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2005.



Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2005 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo
previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial de la guerra civil.



Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2005 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.



Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2004, se fijarán en el año 2005 en 3.984,26 euros íntegros anuales.



Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio,
las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, experimentarán el 1 de enero del año 2005 una
reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2004, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de
diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.



Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición
adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2005 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre
las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2004, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.



Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2005.



Uno. En el año 2005 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la
disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.127,83 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del
Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.



c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.



d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes
profesionales.



e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con


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otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para
tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.



f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2004, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.



Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de
Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones
complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.



Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2005 de las pensiones públicas.



Uno. El importe de la revalorización para el año 2005 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual
superior a 29.789,62 euros.



Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el
apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.



A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de
29.789,62 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.



El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


P


L = - × 29.789,62 euros anuales.



T


Siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2004 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.



No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere
el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones
complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.



Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba
el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.



La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.



En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.



Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.



b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-


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Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.



c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.



d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.



CAPÍTULO IV


Complementos para mínimos


Artículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban
durante el ejercicio del 2005 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.033,80 euros al año.



A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés
legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.



Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.



Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas
por la Administración.



A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.



En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en
cuenta para el reconocimiento de la pensión.



Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.



No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año
desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.



Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2005 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.



En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.



Tres. Durante el 2005 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


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Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley,
excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.



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Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2005.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.033,80 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista
y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.



Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.



No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.033,80 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase
de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.



A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.



Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración.



Tres. A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2004 ingresos de
capital o trabajo personal que excedan de 5.915,49 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2005 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.



Cuatro. Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías
siguientes:


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CAPÍTULO V


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



A partir del 1 de enero del año 2005 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.321,38 euros.



A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de
ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.



TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 46. Deuda Pública.



Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2005 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2005 en más de
14.011.048,29 miles de euros.



Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.



b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.



c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.



d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.



Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.



Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.



Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2005 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.



Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2005 por los importes que, para cada una, figuran en dicho anexo. La autorización se refiere,
en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.



Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras
al Congreso de los Diputados y al Senado.



Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el
ejercicio.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.



Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.



CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 49. Importe de los avales del Estado.



Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2005 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.



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Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.



a) A la Entidad Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.



b) Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 658,63 millones de euros


c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 Millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España, mediante su
compra o arrendamiento con opción de compra.



El importe avalado no podrá superar el 35 por 100 del precio total del buque financiado.



Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.



Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.



El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado anterior, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.



Cuatro. El importe indicado en el apartado Uno se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.



Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2005, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.



Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.



Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.



Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2005, de 600 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de
los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial.



Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.000 millones de euros a 31 de
diciembre de 2005.



Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.



Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los
avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.



Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.



Seis. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.



CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.



Uno. El Estado reembolsará durante el año 2005 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983,
de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.



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Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2005 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que
anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a
la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2005, éstos se ingresarán en el Tesoro.



Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y
conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los
tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.



Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.



Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2005, asciende a 480 millones de euros.



Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a
31 de diciembre de 2004 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2005 y con
justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.



Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.



El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley.
Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.



La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2005 en 520 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 672 millones de euros a lo largo del año 2005, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las
operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores. Quedan expresamente excluidas de esta
limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club
de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.



En el año 2005, el Consejo de Ministros destinará al menos 125 millones de euros de la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo a proyectos de desarrollo humano sostenible en la forma de créditos, líneas de financiación y donaciones, tanto
de forma bilateral como canalizados a través de instituciones financieras de desarrollo. Los proyectos financiados podrán ser adjudicados a empresas de cualquier país, incluyendo empresas locales y de otros países en desarrollo.



El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.



Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.



La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2005 a 100.000 miles de euros y se
destinará a los fines previstos en el apartado Tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.



El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2005.



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El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.



TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.



Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes
inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2005, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:


Año de adquisición,Coeficiente,1994 y anteriores,1,1690,1995,1,2350,1996,1,1928,1997,1,1690,1998,1,1463,1999,1,1257,2000,1,1040,2001,1,0824,2002,1,0612,2003,1,0404,2004,1,0200,2005,1,0000


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2350.



La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.



Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el
artículo 60 de esta Ley.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización.



2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.



3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria.



4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.



Artículo 58. Escala general del Impuesto.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:


'Artículo 64. Escala general del Impuesto.



1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable


-


hasta euros,Cuota íntegra


-


Euros,Resto base liquidable


-


hasta euros,Tipo aplicable


-


Porcentaje,0


4.080


14.076


26.316


45.900,0


369,65


1.953,02


4.239,45


9.078,66,4.080


9.996


12.240


19.584


En adelante,9,06


15,84


18,68


24,71


29,16


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2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El
tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.'


Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:


'Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.



1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad autónoma.



Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:


Base liquidable


-


hasta euros,Cuota íntegra


-


Euros,Resto base liquidable


-


hasta euros,Tipo aplicable


-


Porcentaje,0


4.080


14.076


26.316


45.900,0


242,35


1.058,02


2.198,79


4.605,66,4.080


9.996


12.240


19.584


En adelante,5,94


8,16


9,32


12,29


15,84


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base
liquidable general.



El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales'.



Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.



Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente, Con anterioridad a 1 de enero de 1984 . . . .,2,0420, En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,8541, En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,7124, En el ejercicio 1986 . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .,1,6120, En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,5357, En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,4672, En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,4031, En el ejercicio
1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,3481, En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,3022, En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,2732, En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.,1,2567, En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,2339, En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,1846, En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,1282, En el ejercicio 1997 . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .,1,1029, En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,0887, En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,0811, En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,0757, En el
ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,0536, En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,0408, En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,1,0232, En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .,1,0134, En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ,1,0000


Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.



b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.



La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a
que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto


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de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.



Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.



Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo.



Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.



Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2005.



No obstante, las entidades que, por exigencia de normas contables españolas de obligado cumplimiento, deban utilizar la formulación de sus cuentas anuales individuales del año 2005 criterios contables adaptados a las normas internacionales
de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea, podrán aplicar, exclusivamente en el pago fraccionado correspondiente al mes de abril de 2005, la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



Artículo 62.



Uno. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.



1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.



2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una
duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.



3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se
aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con
relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.



A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas,
aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.'


Dos. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 109. Libertad de amortización.



1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los
veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho
incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.



La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.



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Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.



La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.



2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12
meses siguientes a su conclusión.



3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.



4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:


a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.



b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.



5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez
corregida en el importe de la depreciación monetaria.



6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora
correspondientes.



El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya imcumplido una u otra obligación.



7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra'.



Tres. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 111 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.



1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley,
podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.



2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12
meses siguientes a su conclusión.



3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.



4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.



5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.



6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.'


Sección 3.ª Impuestos Locales


Artículo 63. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2004.



b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2004, obtenidos de la aplicación de


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Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.



c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se
aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de
los bienes inmuebles del municipio.



Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores
obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.



CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 64. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.



Con efectos desde 1 de enero del año 2005, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


ESCALA


Transmisiones Directas


Euros,Transmisiones


Transversales


Euros,Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros


Euros,1.º Por cada título con grandeza,2.349,5.888,14.118,2.º Por cada grandeza sin título,1.679,4.210,10.078,3.º Por cada título sin grandeza,670,1.679,4.040


Sección 2.ª Impuestos especiales


Artículo 65. Actualización de los tipos impositivos específicos de los Impuestos sobre el Alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.



Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, se modifican los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del modo en que a continuación se indica:


Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan redactados como sigue:


'5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:


a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,72 euros por hectolitro.



b) Los demás productos intermedios: 39,52 euros por hectolitro.



6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 590,60 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.'


Dos. El artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Tipos impositivos.



1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:


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Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.



Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por hectolitro.



Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro.



Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro.



Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro.



Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.'


Tres. El artículo 34 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:


'Artículo 34. Tipo impositivo.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:


1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro.



2. Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.'


Cuatro. El artículo 39 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:


'Artículo 39. Tipo impositivo.



El impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.'


Cinco. El número 5º de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:


'5.° ipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.'


'4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.



El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por
hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro.'


Seis. El artículo 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:


'Artículo 41. Régimen de cosechero.



Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo
aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 138,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida
equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.'


Siete. El Epígrafe 2 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:


'Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 54 por 100.



b) Tipo específico: 3,99 euros por cada 1.000 cigarrillos.'


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 66. Tasas.



Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2005 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2004, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.



Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2004.



Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.



Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la
Ley 13/1996, de 30 de


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diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso
contrario.



Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.



Tres. Se mantienen para el año 2005 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos
de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 61/2003.



Artículo 67. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:


T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B(kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


En donde:


T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.



N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.



V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.



F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.



El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la
cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:


T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × (C1 × C2 × C3 × C4 × C5)] / 166,386


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de
Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.



En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.



Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la
desarrollen.



Estos cinco parámetros son los siguientes:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.



Zona urbana o rural.



Zona de servicio.



2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).



Prestación a terceros.



Autoprestación.



Servicios de telefonía con derechos exclusivos.



Servicios de radiodifusión.



3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).



Previsiones de uso de la banda.



Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.



4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.



Redes de asignación aleatoria.



Modulación en radioenlaces.



Diagrama de radiación.



5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.



Rentabilidad económica del servicio.



Interés social de la banda.



Usos derivados de la demanda de mercado.



Densidad de población.



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Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.



A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se
aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.



Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas
geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.



Concepto,Escala de valores,Observaciones,Valor de referencia,1,De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.,Margen de valores,1 a 2,1397059140,Zona alta/baja utilización,+ 25 %,De aplicación según criterios específicos por
servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.,Demanda de la banda,Hasta + 20 %,Concesiones y usuarios,Hasta + 30 %


Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.



Concepto,Escala de valores,Observaciones,Valor de referencia,1,De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.,Margen de valores,1 a 2,1397059140,Prestación a terceros/ autoprestación,Hasta + 10 %,De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.



Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.



Concepto,Escala de valores,Observaciones,Valor de referencia,1,De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.,Margen de valores,1 a 2,1397059140,Frecuencia exclusiva/compartida,Hasta + 75 %,De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.,Idoneidad de la banda de frecuencia,Hasta + 60 %


Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías.
Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación


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aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de
banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los
clásicos analógicos.



Concepto,Escala de valores,Observaciones,Valor de referencia,2,De aplicación en una o varias mo dalidades en cada servicio.,Margen de valores,1 a 2,1397059140,Tecnología utilizada/tecnología de referencia,Hasta + 50 %,De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.



Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.



En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.



Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por 100 del valor general.



Concepto,Escala de valores,Observaciones,Valor de referencia,1,De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.,Margen de valores,> 0,1397059140,Rentabilidad económica,Hasta + 30 %,De aplicación según criterios específicos por
servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.,Interés social servicio,Hasta - 20 %,Población,Hasta + 100 %,Experiencias no comerciales,- 85 %


Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios móviles.



1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.



1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.



1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).



1.4 Servicio móvil marítimo.



1.5 Servicio móvil aeronáutico.



1.6 Servicio móvil por satélite.



2. Servicio fijo.



2.1 Servicio fijo punto a punto.



2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



2.3 Servicio fijo por satélite.



3. Servicio de Radiodifusión.



3.1 Radiodifusión sonora.



Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).



Radiodifusión sonora de onda corta (OC).



Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).



Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).



3.2 Televisión.



Televisión (analógica).



Televisión digital terrenal (DVB-T).



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



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4. Otros servicios.



4.1 Radionavegación.



4.2 Radiodeterminación.



4.3 Radiolocalización.



4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.



4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.



1. SERVICIOS MÓVILES.



1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.



Los cinco parámetros establecidos en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la
tasa de una determinada reserva.



En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.



Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.



Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.



1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,2,1,25,1,1,3,0,4350,1111,100-200 MHz,1,7,1,25,1,1,3,0,4986,1112,200-400 MHz,1,6,1,25,1,1,1,3,0,4562,1113,400-1.000 MHz,1,5,1,25,1,2,1,3,0,4244,1114,1.000-3.000
MHz,1,1,1,25,1,1,1,3,0,4244,1115,> 3.000 MHz,1,1,25,1,2,1,3,0,4244,1116


1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,4,1,25,1,1,3,0,4350,1121,100-200 MHz,2,1,25,1,1,3,0,4986,1122,200-400 MHz,1,8,1,25,1,1,1,3,0,4562,1123,400-1.000 MHz,1,7,1,25,1,2,1,3,0,4244,1124,1.000-3.000
MHz,1,25,1,25,1,1,1,3,0,4244,1125,> 3.000 MHz,1,15,1,25,1,2,1,3,0,4244,1126


1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,2,1,25,1,5,1,3,0,4350,1131,100-200 MHz,1,7,1,25,1,5,1,3,0,4986,1132,200-400 MHz,1,6,1,25,1,65,1,3,0,4562,1133,400-1.000 MHz,1,5,1,25,1,8,1,3,0,4244,1134,1.000-3.000
MHz,1,1,1,25,1,65,1,3,0,4244,1135,> 3.000 MHz,1,1,25,1,8,1,3,0,4244,1136


1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,4,1,25,1,5,1,3,0,4350,1141,100-200 MHz,2,1,25,1,5,1,3,0,4986,1142,200-400 MHz,1,8,1,25,1,65,1,3,0,4562,1143,400-1.000 MHz,1,7,1,25,1,8,1,3,0,4244,1144,1.000-3.000
MHz,1,25,1,25,1,65,1,3,0,4244,1145,> 3.000 MHz,1,15,1,25,1,8,1,3,0,4244,1146


1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,4,1,375,1,5,1,3,0,4350,1151,100-200 MHz,2,1,375,1,5,1,3,0,4986,1152,200-400 MHz,1,8,1,375,1,65,1,3,0,4562,1153,400-1.000 MHz,1,7,1,375,1,8,1,3,0,4244,1154,1.000-3.000
MHz,1,25,1,375,1,65,1,3,0,4244,1155,> 3.000 MHz,1,15,1,375,1,8,1,3,0,4244,1156


1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,1,1,25,2,1,0,1379,1161,100-200 MHz,1,6,1,25,2,1,0,1379,1162,200-400 MHz,1,7,1,25,2,1,0,1379,1163,400-1.000 MHz,1,4,1,25,2,1,0,1379,1164,1.000-3.000
MHz,1,1,1,25,2,1,0,1379,1165,> 3.000 MHz,1,1,25,2,1,0,1379,1166


1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,1,1,375,2,1,0,1379,1171,100-200 MHz,1,6,1,375,2,1,0,1379,1172,200-400 MHz,1,7,1,375,2,1,0,1379,1173,400-1.000 MHz,1,4,1,375,2,1,0,1379,1174,1.000-3.000
MHz,1,1,1,375,2,1,0,1379,1175,> 3.000 MHz,1,1,375,2,1,0,1379,1176


1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 50 MHz UN-34,1,2,1,2,18,03,1181,50 < f < 174 MHz,1,2,1,1,5,?0,3183,1182,CNAF nota UN-24,1,2,1,3,1,?0,3183,1183


1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.



Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.



Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características
técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF
para estas aplicaciones.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 50 MHz,1,7,1,25,1,5,1,18,03,1191,50-174 MHz,1,8,1,25,1,5,1,18,03,1192,406-470 MHz,2,1,25,1,5,1,18,03,1193,862-870 MHz,1,7,1,25,1,5,1,18,03,1194,> 1.000
MHz,1,5,1,25,1,5,1,18,03,1195


1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.



En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,4,1,375,2,1,25,8,118 10 -3,1211,100-200 MHz,2,1,375,2,1,25,8,118 10 -3,1212,200-400 MHz,1,8,1,375,2,1,25,8,118 10 -3,1213,400-1.000 MHz,1,7,1,375,2,1,25,8,118 10
-3,1214,1.000-3.000 MHz,1,25,1,375,2,1,25,8,118 10 -3,1215,> 3.000 MHz,1,15,1,375,2,1,25,8,118 10 -3,1216


1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.



En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 100 MHz,1,1,1,375,2,1,8,67 10 -3,1221,100-200 MHz,1,6,1,375,2,1,8,67 10 -3,1222,200-400 MHz,1,7,1,375,2,1,8,67 10 -3,1223,400-1.000 MHz,1,4,1,375,2,1,8,67 10 -3,1224,1.000-3.000
MHz,1,1,1,375,2,1,8,67 10 -3,1225,> 3.000 MHz,1,1,375,2,1,8,67 10 -3,1226


1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.



Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:


1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF notas UN:40, 41,2,1,1,1,8,1,382 10 -2,1311


1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



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El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF notas UN:41, 43, 44,2,2,1,1,8,3,181 10 -2,1321


1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF nota UN:48,2,2,1,1,6,2,863 10 -2,1331


1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).



Este servicio ha quedado suprimido.



1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF nota UN:48,2,2,1,1,5,3,817 10 -2,1351


1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.



El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF nota UN:40,2,2,1,1,8,0,0260,1361


1.4 Servicio móvil marítimo.



1.4.1 Servicio móvil marítimo.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 30 MHz,1,1,25,1,25,1,0,1060,1411,30-300 MHz,1,3,1,25,1,25,1,0,9019,1412


1.5 Servicio móvil aeronáutico.



1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 30 MHz,1,1,25,1,25,1,0,1060,1511,30-300 MHz,1,3,1,25,1,25,1,0,1060,1512


1.6 Servicio móvil por satélite.



En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose
una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.



1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las frecuencias previstas en el CNAF,1,1,25,1,1,18,03 10 -4,1611


1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,Banda 10-15 GHz,1,1,1,1, 0,8 10 -5,1621


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1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,Banda 1500-1700 MHz,1,1,1,1, 7,4 10 -5,1631


2. Servicio fijo


2.1 Servicio fijo punto a punto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.



Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación
receptora.
Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada
dirección del radioenlace.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,3,1,1,3,1,25,0,5771,2111,1.000-3.000 MHz,1,25,1,1,45,1,2,0,5771,2112,3.000-10.000 MHz,1,25,1,1,15,1,15,0,5412,2113,10-24 GHz,1,2,1,1,1,1,15,0,4869,2114,24-39,5
GHz,1,1,1,1,05,1,1,0,4869,2115,39,5-105 GHz,1,1,1,1,0,4509,2116


2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada
dirección del radioenlace.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,6,1,1,3,1,25,0,5771,2121,1.000-3.000 MHz,1,55,1,1,45,1,2,0,5771,2122,3.000-10.000 MHz,1,55,1,1,15,1,15,0,5412,2123,10-24 GHz,1,5,1,1,1,1,15,0,4869,2124,24-39,5
GHz,1,3,1,1,05,1,1,0,4869,2125,39,5-105 GHz,1,2,1,1,1,0,4509,2126


2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.



Este epígrafe queda suprimido.



A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso
corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.1.5.



2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.



Este epígrafe queda suprimido.



A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso
corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.1.5.



2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda,


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según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,3,1,1,3,1,25,0,1602,2151,1.000-3.000 MHz,1,25,1,1,7,1,2,0,1602,2152,3.000-10.000 MHz,1,25,1,1,15,1,15,0,1502,2153,10-24 GHz,1,2,1,1,1,1,15,0,1351,2154,24-39,5
GHz,1,1,1,1,05,1,1,0,1351,2155,39,5-105 GHz,1,1,1,1,0,1251,2156


2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,3,1,1,3,1,25,2,180 10-3,2161,1.000-3.000 MHz,1,25,1,1,2,1,2,2,180 10-3,2162,3.000-10.000 MHz,1,25,1,1,15,1,15,2,180 10-3,2163,10-24 GHz,1,2,1,1,1,1,15,2,180
10-3,2164,24-39,5 GHz,1,1,1,1,05,1,05,2,180 10-3,2165,39,5-105 GHz,1,1,1,1,2,180 10-3,2166


2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.



Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano
autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la
emisión.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF: Nota UN-126,1,12,1,1,10,2,0,102,2171,64-66 GHz,1,12,1,1,05,2,0,102,2172,> 66 GHz,1,12,1,1,2,0,102,2173


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,5,1,1,3,1,25,0,1803,2211,1.000-3.000 MHz,1,35,1,1,25,1,2,0,1532,2212,3.000-10.000 MHz,1,25,1,1,15,1,15,0,0901,2213,10-24 GHz,1,2,1,1,1,1,15,0,1352,2214,24-39,5
GHz,1,1,1,1,05,1,1,0,1352,2215,39,5-105 GHz,1,1,1,1,0,0901,2216


2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



Este epígrafe queda suprimido.



A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso
corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.2.3.



2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.



La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.



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Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,5,1,1,3,1,25,0,0502,2231,1.000-3.000 MHz,1,35,1,1,25,1,2,0,0427,2232,3.000-10.000 MHz,1,25,1,1,15,1,15,0,0251,2233,10-24 GHz,1,2,1,1,1,1,15,0,0376,2234,24-39,5
GHz,1,1,1,1,05,1,1,0,0376,2235,39,5-105 GHz,1,1,1,1,0,0251,2236


2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 1.000 MHz,1,3,1,1,3,1,25,2,244 10 -3,2241,1.000-3.000 MHz,1,35,1,1,25,1,2,2,244 10 -3,2242,3.000-10.000 MHz,1,25,1,1,15,1,15,2,244 10 -3,2243,10-24 GHz,1,2,1,1,1,1,15,2,244 10
-3,2244,24-39,5 GHz,1,1,1,1,05,1,05,2,244 10 -3,2245,39,5-105 GHz,1,1,1,1,2,244 10 -3,2246


2.3 Servicio fijo por satélite.



En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se
especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.



El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.



Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:


2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).



En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión
punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 3.000 MHz,1,50,1,25,1,50,1,20,1,803 10-4,2311,3000-30000 MHz,1,25,1,25,1,15,1,15,1,803 10-4,2312,> 30 GHz,1,0,1,25,1,0,1,20,1,803 10-4,2314


2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.



Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 3.000 MHz,1,50,1,25,1,50,1,20,1,591 10-4,2321,3000-30000 MHz,1,25,1,25,1,50,1,20,1,591 10-4,2322,> 30 GHz,1,0,1,25,1,0,1,20,1,591 10-4,2324


2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados.
En todos los casos
anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.



Frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,f < 3.000 MHz,1,50,1,25,1,50,1,20,5,3 10-4,2331,3000-30000 MHz,1,25,1,25,1,20,1,20,5,3 10-4,2332,> 30 GHz,1,0,1,25,1,0,1,20,5,3 10-4,2334


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3. Servicio de radiodifusión.



En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):


En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y
de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para
alcanzar dicha cobertura.



La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de
televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio
considerada individualmente.



En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades
con más de 50.000 habitantes.



En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:


Densidad de población,Factor k,Hasta 100 habitantes/km2


Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2


Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2


Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2


Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2


Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2


Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2


Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2


Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2


Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2


Superior a 12.000 hb/km2,0,015


0,050


0,085


0,120


0,155


0,190


0,225


0,450


0,675


0,900


1,125


Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos
usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los
criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.



Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio
fijo por satélite.



Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.



3.1 Radiodifusión sonora.



Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:


3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,148,5 a 283,5 kHz,1,1,1,1,25,601,344 k,3111,526,5 a 1.606,5 kHz,1,1,1,5,1,25,601,344 k,3112


3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.



En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de
población nacional.



La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,3 a 30 MHz según CNAF.,1,1,1,1,25,300,670 k,3121


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3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,87,5 a 108 MHz,1,25,1,1,5,1,25,12,08 k,3131


3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,87,5 a 108 MHz,1,1,1,5,1,25,12,08 k,3141


3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,195 a 223 MHz,1,25,1,1,5,1,0,348 k,3151,1.452 a 1.492 MHz,1,25,1,1,1,0,348 k,3152


3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,195 a 223 MHz,1,1,1,5,1,0,348 k,3161,1.452 a 1.492 MHz,1,1,1,1,0,348 k,3162


3.2 Televisión


Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:


3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,470 a 830 MHz,1,25,1,1,3,1,25,0,52 k,3212


3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,470 a 830 MHz,1,1,1,3,1,25, 0,52 k,3222


3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,470 a 862 MHz,1,25,1,1,3,1,0,104 k,3231


3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,470 a 862 MHz,1,1,1,3,1,0,104 k,3241


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3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión (frecuencia exclusiva o compartida/ cualquier zona/auto-prestación/prestación a terceros/servicio público).



Las modalidades de estos servicios son las siguientes:


3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.



La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las bandas previstas en el CNAF,1,1,1,2,0,742,3311


3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.



En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,CNAF: Nota UN-111,1,25,1,1,25,2,5,3,3321,CNAF: Notas UN-47 y UN-88,1,25,1,1,05,2,5,3,3322


3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.



En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.



La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las bandas previstas en el CNAF,1,25,1,1,25,2,0,6632,3331


4. Otros servicios.



Servicios incluidos en este capítulo:


4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las bandas previstas en el CNAF,1,1,1,1,0,0378,4111


4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las bandas previstas en el CNAF,1,1,1,1,0,0557,4211


4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las bandas previstas en el CNAF,1,1,1,1,0,0287,4311


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.



La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



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El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Bandas de frecuencias,Coeficientes,Código de modalidad,C1,C2,C3,C4,C5,En las bandas previstas en el CNAF,1,1,1,1,3,607 10 -3,4411


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes
criterios:


• Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.



• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



• Superficie cubierta por la reserva efectuada.



• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los
incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los
epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.



Cuatro. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la
disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.



TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Corporaciones Locales


Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2004


Artículo 68. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, respecto de 2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004,
en los términos de los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos 66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los
municipios; y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.



Dos. En todo caso, dentro del año 2005 se deberá efectuar la liquidación definitiva en la parte que corresponda a las entregas a cuenta efectuadas en el año 2004 por la compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos del apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este
Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo
señalado, en cuyo


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caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.



Cuatro. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el
apartado anterior.



Cinco. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 94, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2005


Artículo 69. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga en 2005, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFm = 0,016875 x CL t m x IAt x 0,95


Siendo:


ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.



CL tm: Cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.



IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 70. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAm = 0,017897 x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi ) x 0,95


Siendo:


ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2005.



RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2005.



ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2005.



Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



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Artículo 71. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)m = 0,020454 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x


x (Pm / Pi ) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.



RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.



ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2005, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.



Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo
a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 72. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(K)m = 0,020454 × RPIIEE(K) × IPm (K) × 0,95


Siendo:


ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.



RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.



IPm (k): índice provisional, para el año 2005, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.



En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo
a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



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Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado


Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación


Artículo 73. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M.



Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado en los términos del apartado Dos del artículo 70 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2004.


Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada municipio, incrementando la base
de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por 100 de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional
décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en
los apartados anteriores.



Artículo 74. Liquidación definitiva.



Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2005.



Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del
apartado anterior.



Subsección 2.ª Participación del resto de municipios


Artículo 75. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2005


Uno. El montante global destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio
23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M.



Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2005.



Tres. En la cuantía anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, el montante de las compensaciones definitivas a los municipios por


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las mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.



La incorporación, para cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos en el apartado Cinco de este artículo.



Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:


a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en
la letra a) anterior.



A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:


1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes
coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


Estrato,Número de habitantes,Coeficientes,1,De más de 50.000,1,40,2,De 20.001 a 50.000,1,30,3,De 5.001 a 20.000,1,17,4,Hasta 5.000,1,00


2. El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2003 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y oficialmente
aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2003 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


A) El factor 'a' representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2003, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el
Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.



B) La relación a se calculará, para cada


uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:


a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por
0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza
Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los
utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.



b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2003, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las
tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.



El sumatorio de los coeficientes


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resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a cada municipio, que se multiplicará por su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y
aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.



C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial
atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.



D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en
el estrato de población superior a 50.000 habitantes.



3. El 12,5 por 100 en función del inverso de la capacidad tributaria.



Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que
se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente
por el Gobierno.



A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.



Cinco. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el
importe de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Seis. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a
lo dispuesto en los apartados Cuatro y Cinco anteriores. La aplicación de aquel precepto no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de los dos últimos apartados citados.



A los efectos de este apartado, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artícu­lo 125, referidas a 1 de enero de 2004.



Artículo 76. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2005 a que se refiere el apartado uno del artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava
parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado Tres del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:


La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2005.



Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.



En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la entrega a cuenta de 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres,
cuatro y cinco del artículo 65, en los apartados uno y tres del artículo 67 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



La cuantía que resulte de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada municipio, en el 95 por 100 del importe, incrementada en la previsión de la evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la
compensación definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que
la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2005, aplicando las normas
del apartado Uno del artículo 72 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



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Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales


Artículo 77. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2005, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFp = 0,009936 × CL t p × IAt × 0,95


Siendo:


ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.



CLtp: Cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.



IAt : Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en
el concepto del IRPF.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del
artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta
de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp / Pi ) x 0,95


Siendo:


ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2005.



RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2005.



ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2005.



Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación


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de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)p = 0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi ) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.



RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.



ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2005, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado.



Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo
a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 80. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp (k) x 0,95


Siendo:


ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.



RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.



IPp (k): índice provisional, para el año 2005, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos.



En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a
cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte
de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



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Sección 5.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación


Artículo 81. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2005, se reconocerá con cargo al crédito 'Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones
y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas', consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de
Financiación Territorial, Programa 942 M.



Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado en los términos del apartado Dos del artículo 78 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2004.


Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada,
incrementando la base de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por 100 de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la
disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 135 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 82. Liquidación definitiva.



Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2005.



Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del
apartado anterior.



Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria


Artículo 83. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito 'Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas'
consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General Financiación Territorial, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 479,05 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.



Las entregas a cuenta de la participación en este Fondo para el año 2005 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares


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mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior.



La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará
simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la
misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la
respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 84. Liquidación definitiva.



Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado
para el año 2005, en los términos establecidos en el artículo 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. La asignación definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del
año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente.



En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades
Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.



Sección 6.ª Regímenes especiales


Artículo 85. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Artículo 86. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1ª, de la Sección 3ª, y en la Subsección 1ª, de la Sección
5ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma
proporción que los municipios de Régimen Común.



Artículo 87. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



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Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas


Artículo 88. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija
inicialmente en 55,40 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004
y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que
no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de
explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.



La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo
93 de esta Ley:


A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.



B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:


1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.



2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir
el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada
municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la
financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que
tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en
dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con
arreglo al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados


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que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.



b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención.
Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.



Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:


A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes
circunstancias:


a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.



b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.



Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.



Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.



Artículo 89. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos
del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.



Artículo 90. Otras subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 942N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2005,
como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los
Ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 942N, se concede una ayuda de 4,53 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para
el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.



Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,26 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de
los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la
cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar
en los ejercicios subsiguientes.



Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con


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cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el
Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.



Artículo 91. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2005, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a
cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe
y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Financiación Territorial.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.



c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista
en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.



e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.



Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de
septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.



Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Financiación Territorial se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la Corporación, con la
correspondiente justificación económico-financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria
a la que hace referencia el apartado cuatro del artículo anterior.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo


Artículo 92. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2006, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2005, destinados a
satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2006 en dicho mes.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las
Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.



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Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.



Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 942N, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de
saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.



A los efectos del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.



Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en
concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.



Artículo 93. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2005, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de
transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) Antes del 30 de junio del año 2005, deberán remitir todos los municipios la siguiente documentación:


a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2003 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.



a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2003, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos
exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.



a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2003, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Por la Dirección General de Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.



A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un
módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2005.



b) Antes del 30 de junio del año 2005 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a
financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 88.



1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2004, según el modelo definido por la Dirección General de Financiación
Territorial.



2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables


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al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2004.



3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2004 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente
autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.



4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.



5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio
de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 88 de la presente Ley.



6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2004.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros
por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 94. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se
realizarán por la Dirección General de Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.



Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades
retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.



Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual
correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo.



La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 de la participación en tributos del estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de
ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.



En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la
existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos
comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del
servicio realizado.



No obstante, a partir del 1 de enero del año 2005, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo, cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan
sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser
objeto de retención.



En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea
mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.



Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la
entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios.



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En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la
adaptación, en su caso, de otro en curso.



Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.



Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del
dinero que en cada momento esté vigente.



Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso
relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.



Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable
en un punto.



Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones
similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.



CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 95. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.



Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32,
'Dirección General de Financiación Territorial' -'Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia'- Programa 941M.



Artículo 96. Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2003 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2003, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección
General de Financiación Territorial. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-.



Artículo 97. Aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003.



Uno. La aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al ejercicio 2003, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32,
Servicio 18 -Dirección General de Financiación Territorial. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-.



Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:


1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2003 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la
financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 y las necesidades de financiación de los servi­cios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999.



2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el
importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.



En el caso de las Comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social


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en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de transferencia de estos servicios.



Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones relacionadas con la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se hayan aplicado al
Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.



3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el
Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:


a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2ª anterior.



b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el Sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.



Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003,
conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Dos y Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.



c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:


- La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año
2003. A estos efectos se consideran valores normativos del año 2003 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2003 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2003 del ITE utilizado para actualizar el Fondo
de suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.



- El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2003. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.



- El rendimiento definitivo en el año 2003 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.



- El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada
Comunidad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no
haber ejercitado dicha potestad.



- El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida
imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese
resultado de no haber ejercitado dicha potestad.



- El importe definitivo del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2003.



4.ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad
percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la
regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.



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Artículo 98. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero del año 2005 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 'Transferencias a Comunidades Autónomas por
coste de los servicios asumidos' en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal
en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2005, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Artículo 99. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.061.814,75 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 796.380,97 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 265.433,78 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,27013 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además,
en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo
de la inversión pública es del 35,5758 por 100.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2005 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y
Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.



Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2005 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de
los proyectos en 31 de diciembre de 2004.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos
efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.



Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.



TÍTULO VIII


Cotizaciones Sociales


Artículo 100. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2005, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de


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enero de 2005, en la cuantía de 2.813,40 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2005, las bases de cotización en los
Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada
grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2005 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2004, en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo interprofesional.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2005, serán de 2.813,40 euros mensuales o de 93,78 euros diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2005, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2005, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.



5. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.813,40 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.



b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se
refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.813,40 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos
tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales
taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.



1. Durante el año 2005, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los


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grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:


GRUPO DE


COTIZACIÓN,BASE DE COTIZACIÓN


-


EUROS/MES,1


2


3


4


5


6


7


8


9


10


11,855,30


709,20


616,80


584,10


584,10


584,10


584,10


584,10


584,10


584,10


584,10


Durante el año 2005, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por 100.



2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:


GRUPO


DE


COTIZACIÓN,CATEGORÍAS


PROFESIONALES,BASE


DIARIA DE


COTIZACIÓN


-


EUROS,1


2


3


4


5


6


7


8


9


10


11


Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores


Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados


Jefes Administrativos y de Taller


Ayudantes no Titulados


Oficiales Administrativos


Subalternos


Auxiliares Administrativos


Oficiales de primera y segunda


Oficiales de tercera y Especialistas


Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados


Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional


38,03


31,54


27,43


25,98


25,98


25,98


25,98


25,98


25,98


25,98


25,98


La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.



3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran
cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación una reducción del 40 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.



4. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos:


• La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales.



• La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.



• El tipo de cotización durante el año 2005 será el 17,80 por 100.



La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2005 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.



La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005 tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.444,20 euros mensuales.



La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por 100.



La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por 100, del que el 3,30 por 100 corresponderá a contingencias comunes y 0,65 por 100 a contingencias
profesionales.



5. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia que no se hubiesen acogido al nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se realizará conforme a lo siguiente:


La base de cotización durante el año 2005 será de 608,70 euros mensuales.



El tipo de cotización durante el año 2005 será el 18,75 por 100.



La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.



La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base


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de cotización el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales.



Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2005 los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2005, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.



La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 781,90 euros mensuales y 1.465,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge
supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará
comprendida entre las cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales.



No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2005 la base de cotización del año
2004 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización a este Régimen.



3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 584,10 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en los supuestos en que
sean de aplicación los límites a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior.



4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.



5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida
por el interesado.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.



En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2005, los siguientes:


1. La base de cotización será de 584,10 euros mensuales.



2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o
más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.



Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo
19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por 100.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del
sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la
cotización por contingencias comunes,


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las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el
período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en
el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo
por los días naturales del año 2005.



2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.



Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.



1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.



2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.