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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 866, de 11/11/2003
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2003 VII Legislatura Núm. 866

JUSTICIA E INTERIOR

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JESÚS LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES

Sesión núm. 112

celebrada el martes, 11 de noviembre de 2003



ORDEN DEL DÍA:


Ratificación de la ponencia designada para informar el proyecto de ley de arbitraje. (Número de expediente 121/000172) ... (Página 27476)


Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley de arbitraje (Número de expediente 121/000172) ...
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Se abre la sesión a las diez y quince minutos de la mañana.



RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR EL PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE. (NÚMERO DE EXPEDIENTE 121/000172.)


El señor PRESIDENTE: Buenos días, señoras y señores diputados. Comenzamos la sesión de esta Comisión de Justicia e Interior, que tiene por objeto emitir dictamen sobre el proyecto de ley de arbitraje. Previamente entiendo -si no se
manifiesta otra cosa- queda ratificada la ponencia designada por los grupos parlamentarios para que trate y elabore el informe sobre dicho proyecto. (Asentimiento.)


Queda, pues, ratificada la ponencia.



EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE. (NÚMERO DE EXPEDIENTE 121/000172.)


El señor PRESIDENTE: Pasamos a la emisión del dictamen sobre este proyecto de ley. Varios grupos parlamentarios han presentado enmiendas. El Grupo Parlamentario Mixto -la señora Lasagabaster- y el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida, no están presentes. Entiendo, por lo que manifiestan con gestos suficientemente explícitos algunos miembros de la Comisión, que damos por mantenidas las enmiendas de estos grupos.



Pasamos al representante de un grupo parlamentario que está presente, la señora Uría, como no podría ser de otra manera. Para defensa de las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco, tiene la palabra doña Margarita Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Señorías, aun siendo un día en el que pretendemos hacer mucho durante la mañana y aunque el proyecto de ley se tramite por el procedimiento de urgencia, creo que algo general hay que decir sobre el alcance y el
contenido del mismo, además de hacer la defensa de las enmiendas parciales que mi formación política tiene presentadas, que es para lo que ha dado la palabra el presidente.



Este proyecto es una iniciativa que pretende sustituir a la vigente Ley de arbitraje, de 5 de diciembre de 1988, con el objetivo declarado de convertir el arbitraje en una herramienta más eficaz, como alternativa a la vía judicial, para la
resolución de los conflictos entre particulares.
Se enmarca en lo que fue enunciado -no sé si sigue siéndolo, puesto que mi formación política no formó nunca parte de él- como pacto de Estado por la justicia. Además, según el Gobierno proponente
del proyecto, esta ley potenciará el arbitraje español como referente para el tejido empresarial de todos los países hispanoamericanos. Se trata, según manifestó el señor ministro, de hacer de España un centro de referencia para el arbitraje
internacional, sobre todo en la comunidad íberoamericana. Así lo ha percibido también la formación a la que pertenezco, y lo aprueba.



Los ejes centrales del proyecto, señorías, son los siguientes, que esbozaré muy brevemente: la modernización del arbitraje, la homologación internacional del mismo, la flexibilización y agilización del proceso arbitral, la ampliación de las
competencias de los árbitros y el aumento de la eficacia del laudo. Con esta ley, España pretende sumarse al nutrido grupo de países que han adoptado la ley modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Europeo; ley modelo
que, según la exposición de motivos del proyecto, responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona. Esta sutileza, sin embargo, es criticada por el Consejo General del Poder Judicial, que al elaborar
su memoria dice que el sutil compromiso no es tal en realidad, puesto que en el texto queda claramente recogido el arbitraje de corte anglosajón con todas sus consecuencias jurídicas, muy distintas y lejanas de la ley que se pretende sustituir. Por
ello, concluye el Consejo, debería meditarse si para conseguir las finalidades pretendidas el modelo elegido es el más apropiado. Hay que señalar también que lo que el texto del proyecto pretende es una regulación unitaria del arbitraje interno y
del internacional. En la exposición de motivos se insiste en que pretende ser una ley general aplicable íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial.



Analizado el proyecto de ley de arbitraje, habría que objetar a su aprobación que no propicie una mayor eficacia en la resolución extrajudicial de los conflictos entre particulares y que contribuya, en su pretensión por lo menos, a la
descarga procesal de la justicia ordinaria. Sin embargo, llama poderosamente la atención la ausencia en el expediente tramitado de cualquier reflexión sobre la posibilidad de utilizar esta institución del arbitraje para resolver los conflictos
entre Administración y ciudadanos o entre las distintas administraciones entre sí, e incluso una reflexión sobre la futura ley de arbitraje administrativo. Es cierto que esta figura del arbitraje ya está presente en el derecho administrativo
español, pero desde una perspectiva completamente distinta: la Administración no actúa como parte que se somete a una resolución arbitral sino como árbitro; es el denominado arbitraje institucional. (Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Un momento, señora Uría, por favor.



Señorías, guarden silencio, o en todo caso hagan los comentarios referidos al objeto de este texto de la forma más baja posible.



Señora Uría, puede continuar.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: No cabe duda que el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de


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noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, supone un impulso para este debate al hacer referencia a la técnica arbitral
como uno de los mecanismos que puede sustituir el recurso administrativo de alzada o de reposición. Además, la disposición adicional segunda de la Ley 4/1999 impone al Gobierno un plazo de 18 meses para que presente ante las Cortes Generales los
proyectos de ley que resulten necesarios para desarrollar este artículo 107.2, plazo que ya se ha cumplido con creces, y podía haberse aprovechado la presentación de este proyecto para hacer una regulación general de la institución del arbitraje
administrativo, tal y como vengo sosteniendo.



Siendo el arbitraje, según se proclama por parte del Gobierno, una herramienta tan eficaz para la resolución extrajudicial de conflictos, resulta paradójico que los particulares no puedan solucionar sus controversias con la Administración
por medio de la heterocomposición arbitral, máxime cuando la constitucionalidad del arbitraje administrativo es defendida por un importantísimo sector doctrinal. Hemos esperado 15 años para reformar el arbitraje y ya es hora de abordar también,
junto con lo que pretende el proyecto, el arbitraje administrativo como auténtico equivalente jurisdiccional, esto es como alternativa a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.



Expuesto lo anterior, es necesario también constatar que ojalá esta ley logre mejorar las cosas, pero el arbitraje en sí, como resolución extrajudicial de conflictos, goza de escasa tradición en España y la consecución de una mayor tradición
sólo se conseguirá si se logra la confianza de los ciudadanos en esta institución para que se animen a usarla. Por lo demás, las enmiendas que presentamos al proyecto obedecen en su mayoría a necesidades detectadas por la experiencia práctica de
los tribunales de arbitraje, por eso son en muchos casos coincidentes con las presentadas por otras formaciones políticas y desde ahora nos felicitamos por el eco que algunas de ellas han tenido en la formación mayoritaria.



Especial mención requiere, como no podía ser de otra forma por parte de la representación del grupo a que pertenezco, su disposición final segunda.
La redacción dada a dicha disposición, referida a la habilitación competencial del Estado
para el dictado de la ley proyectada, resulta nuevamente, como en tantos otros textos, poco respetuosa con las competencias autonómicas relativas al derecho procesal ligado al derecho sustantivo de las comunidades autónomas y con el régimen de
conservación, modificación y desarrollo para las comunidades autónomas de los derechos civiles forales especiales allí donde existan. Últimamente hemos presentado esta misma queja en distintas modificaciones de textos civiles, y parece que existe
una resistencia por parte del grupo mayoritario a la cita del sistema de fuentes cuando se trata de actualizar derecho sustantivo que puede ser civil, foral o especial de las comunidades autónomas que lo tengan. Por ello, hemos propuesto una nueva
redacción para esta disposición y no tenemos noticia de que haya sido objeto de especial atención por parte del grupo mayoritario.
Insistiremos a lo largo de toda la tramitación.



¿Qué enmiendas presenta el Grupo Vasco? En relación con el artículo 2 (materias objeto de arbitraje) seguimos la recomendación que hace el informe de la Fiscalía General del Estado, haciendo una enumeración que nos parece más acorde con el
principio de seguridad jurídica, que siempre es necesario preservar.



En el artículo 9, apartado 6 (forma y contenido del convenio), nos parecía que era posible una redacción más acorde con el convenio de Bruselas, de 22 de diciembre de 2002, vigente en la Unión Europea y relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; en tal sentido hemos articulado un texto.



Nuestra enmienda número 3 pretende modificar el apartado 1 del artículo 11 en relación con el convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo en el tribunal, en lo que entendemos que es simplemente una mejora de la técnica jurídica utilizada
en el texto.



La enmienda número 4, referida al arbitraje institucional, hace un añadido con la exigencia, que nos parece lo es también de seguridad jurídica, de que los reglamentos arbitrales de las instituciones se protocolicen notarialmente. No
entendemos por qué se ha evitado esta mención que a nosotros nos parece absolutamente requerida desde el punto de vista de la seguridad jurídica.



La enmienda número 5, al artículo 17, pretende que la regulación de los motivos de abstención y recusación se puedan examinar en cualquier momento del arbitraje. Se garantiza a las partes durante todo el procedimiento la independencia y la
imparcialidad puesto que puede haber circunstancias sobrevenidas.



La enmienda número 6, referida al procedimiento de recusación, nos parece que merecía una redacción distinta del artículo 18 en su apartado 2, puesto que tal y como está en este momento es el propio árbitro recusado quien se erige en juez y
parte. Tanto en el supuesto de que haya varios árbitros como uno solo, nos parece que debiera residenciarse en persona distinta de la del propio juez recusado y así, insisto, lo hemos redactado en nuestra enmienda número 6.



La enmienda número 7, referida a la falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones, prevé que las cuestiones incidentales que puedan alterar el plazo de emisión del laudo puedan paralizar el cómputo inicialmente previsto. Es una
enmienda al artículo 19 en su apartado 1.



La enmienda número 8 pretende modificar el artículo 24, incluyendo, junto con el de igualdad y el de audiencia, el principio de contradicción. Nos parece vital que la igualdad entre las partes y la posibilidad de contradecirse se recoja
también como principio fundamental que ha de regir la emisión del laudo.



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La enmienda número 9, que entendemos ya está incluida en el informe de la ponencia, es idéntica o en términos muy parecidos a la enmienda número 60, que presentaba el grupo mayoritario. Sobre forma, plazo, contenido y notificación del laudo
se nos ha ofertado en este momento una redacción distinta alternativa y transaccional que será objeto de examen por parte de nuestro grupo, pero creo poder adelantar que va en el mismo espíritu de lo que hablamos en ponencia, y aun a reservas de que
lo manifieste con posterioridad, seguramente será objeto de votación favorable por nuestra formación política.



La enmienda número 10 pretendía retocar el artículo 38, apartado 3, referido a la terminación de las actuaciones, queriendo prever que puedan las instituciones arbitrales conservar la documentación cuando hayan sido ellas las que han
gestionado el arbitraje. Nos parece una previsión interesante, y como tal la articulamos.



Los motivos de anulación del laudo suponen una enmienda más extensa en la que pretendemos modificar el artículo 41, tanto en el apartado 2, referido a que el motivo del artículo 1 pueda ser también apreciado de oficio y no sólo a instancia
del ministerio fiscal, tal y como prevé el proyecto, y en el apartado 3 introducimos un nuevo párrafo que contemple la posibilidad de que la anulación del laudo, salvo en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, cuando el convenio
arbitral no existe o no es válido, no conlleve la anulación del convenio arbitral. Es decir, se podrá anular el laudo pero podrá tener validez el convenio en el que se acordó que la controversia fuese resuelta por medio de un laudo.



La enmienda número 12, referida a normas aplicables, pretende la modificación del artículo 44 porque nos parece adecuado prever la posibilidad de consulta a los árbitros en el caso de que se produjeran incidentes en los supuestos de
ejecución que supongan obligaciones de hacer, con la única finalidad de que los árbitros se pronuncien sobre la adecuación de la ejecución que se va a llevar a cabo en relación con el laudo arbitral.



La enmienda número 13, a la que he hecho referencia explícita en el comentario general que he hecho sobre la norma, se refiere a la competencia exclusiva del Estado en relación con la legislación mercantil, procesal y civil, que no debe
llevar a la no mención, como se hace en el proyecto, de las competencias de las comunidades autónomas sobre especialidades que en este orden se puedan derivar de las peculiaridades de su derecho sustantivo propio y de las competencias en orden a la
conservación, modificación y desarrollo de derechos civiles, forales y especiales. Es un sistema de fuentes del derecho expresamente previsto en el artículo 13 del Código Civil y que nos parece que también debe tener plasmación en cuantas normas
tengan por objeto la modificación de normas de esta índole con previsión expresa -insisto- de esta posibilidad de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales especiales allí donde existan.



Doy por concluida mi intervención, y quiero agradecer la actitud manifestada por todos los grupos, singularmente por el grupo mayoritario, en cuanto a la aceptación de enmiendas de otras formaciones políticas.



El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán, el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Procedo directamente a la defensa de las enmiendas de mi grupo parlamentario en la medida que la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco ya ha hecho referencia a la transcendencia del objeto que nos ocupa, que es la
modificación de la ley que ha de sustituir a la de 1988 y la necesidad de su promulgación.



La enmienda número 61, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) pretende una mejora de orden técnico, y por tanto no incidiré especialmente en la misma.



La enmienda número 62, en cuanto a la competencia para la regulación de los procedimientos arbitrales, pretende trasladar al procedimiento arbitral el planteamiento que establece la Constitución en su artículo 149.1.6.ª en cuanto a la
legislación procesal. Es decir, si el artículo 149.1.6.ª de la Constitución entiende que es competencia exclusiva del Estado la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, entiende mi grupo parlamentario que esa especialidad o esa posibilidad, es decir la existencia por parte de las comunidades autónomas de la titularidad de competencia en materia
de derecho procesal en cuanto deriva de especialidades de su derecho sustantivo, también debiera admitirse en este ámbito, concretamente en el ámbito de la legislación procesal arbitral.



Las enmiendas números 63 y 64 pretenden redefinir la materia que puede entenderse como objeto susceptible de arbitraje. Como señalamos en la justificación de la enmienda número 63, la expresión materia de libre disposición tiene una
capacidad expansiva. Teniendo en cuenta la cantidad de normas de naturaleza imperativa que se han ido introduciendo en nuestro derecho privado, en nuestro derecho de sociedades, de la competencia, en materia de propiedad industrial o intelectual,
que convierten esta definición de materia de libre disposición como aquella que es susceptible de arbitraje en excesivamente restrictiva, a través de esta enmienda pretendemos que exista una referencia a la admisión del arbitraje para aquellas
controversias que tengan un contenido o naturaleza patrimonial. Ciertamente, el arbitraje deberá tener en cuenta las normas de carácter imperativo que pueden incidir sobre estas materias, incluso puede establecerse como causa de nulidad la
vulneración por parte de los árbitros de estas normas de carácter imperativo, pero esa asimilación de materia de


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libre disposición y arbitraje nos parece excesivamente restrictiva.



La enmienda número 64, al igual que a la que hacía anteriormente referencia la diputada Uría, del Grupo Parlamentario Vasco, pretende trasladar las sugerencias que desde la Fiscalía General del Estado se nos han hecho a efectos de la
modificación del artículo 2 para que tampoco puedan ser objeto de arbitraje aquellas materias inseparablemente unidas a otras sobre las que no exista la disposición a que anteriormente me refería, aquellas cuestiones en las que con arreglo a las
leyes debe intervenir el ministerio fiscal en representación y defensa de quienes carecen capacidad de obrar o representación legal, así como también los arbitrajes de naturaleza laboral.



Las enmiendas números 65, 66, 67 y 68 pretenden incidir en el artículo 5, y por tanto en el régimen de notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Hay un primer aspecto que es la necesidad, la conveniencia, al igual que se establece
ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de prever la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la práctica de notificaciones y comunicaciones, en la medida que estas nuevas tecnologías nos ofrecen una absoluta seguridad,
confidencialidad y fiabilidad. Por tanto, en la medida en que en el propio artículo 9 en su apartado tercero se establece también la posibilidad de acreditar la existencia o la constancia del convenio arbitral a través de estos medios, entendemos
que no debe existir ningún obstáculo para que se puedan practicar las notificaciones y comunicaciones a través de estos sistemas. Es más, a través de la enmienda número 68 pretendemos que el uso de estos medios telemáticos, informáticos y
electrónicos no sólo sea admisible a efectos de la práctica de notificaciones y comunicaciones, sino también a efectos de la presentación de cualquier tipo de escritos también por las partes.



Hay un segundo aspecto que nos preocupa, que pretendemos también solventar a través de estas enmiendas, y es que se pueda entender por practicada correctamente una notificación con un único intento. Una cosa es que en el ámbito de las
administraciones públicas, que además tienen la obligación de practicar las notificaciones que han sido intentadas y fallidas a través de los oportunos edictos esto pueda ser así, pero en el ámbito de nuestra legislación procesal, en el ámbito de
esta ley y referido al arbitraje, que un único y exclusivo intento de notificación equivalga a la práctica de la notificación a efectos de cómputo de plazos nos parece excesivo. De ahí que pretendamos, a través de la enmienda número 65, que deba
intentarse la práctica de una segunda notificación.



Finalmente, también en este apartado, a través de la enmienda número 67, pretendemos trasladar aquello que pudimos introducir en la Ley de Enjuiciamiento Civil de la posibilidad -más que posibilidad, además sería una absoluta conveniencia-
de que las partes en el primer escrito que presentan ante los árbitros designen un domicilio a efectos de la recepción de notificaciones, domicilio que durante la tramitación del procedimiento podrá modificarse, pero siempre a instancia de parte
interesada manifestada fehacientemente.



Hay dos aspectos más, que serían los contenidos en las enmiendas números 69 y 70, que hacen referencia a la competencia. El planteamiento de mi grupo parlamentario es una enmienda al artículo 8, en su apartado quinto, y es que el
conocimiento de la acción de anulación del laudo debe corresponder al Tribunal Superior de Justicia y no a la Audiencia Provincial. El hecho de reducir a 17 los tribunales que pueden pronunciarse sobre estos recursos o sobre esta acción de
anulación garantiza cierta uniformidad en la aplicación de la ley, mientras que la existencia de más de 50 órganos con competencia provincial haría un flaco favor a la existencia de criterios uniformes en cuanto a las causas de anulación de los
laudos arbitrales; por tanto, pretendemos que sea el Tribunal Superior de Justicia y no la Audiencia Provincial. Sin embargo, entendemos, y así lo ponemos de manifiesto en la enmienda número 70, que en el exequátur de laudos extranjeros será
competente la Audiencia Provincial del lugar donde tenga su domicilio la parte frente a la que se pida y en su defecto la del lugar donde el laudo deba ser ejecutado. Es una modificación en este caso puramente gramatical, debiendo sustituir un
artículo, y por tanto tampoco me extenderé en la misma.



La enmienda número 71 pretende introducir un apartado 5, nuevo, al artículo 9, estableciendo los requisitos que debe reunir el convenio arbitral en los supuestos de arbitraje internacional. Se trata aquí pura y simplemente de establecer
unos requisitos de constancia de este convenio arbitral, por lo demás siguiendo los criterios previstos en el convenio de Bruselas, de 22 de diciembre del año 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.



La enmienda número 72, en este caso al artículo 11, contempla la posibilidad de que el arbitraje esté previsto en una relación multilateral, multipartes, estableciendo que la renuncia de una de ellas a la aplicación del convenio arbitral no
afectará en ningún caso a las demás.



La enmienda número 73, también al artículo 11, pretende dulcificar o flexibilizar la radicalidad del precepto que establece que la declinatoria no impedirá la iniciación o persecución de las actuaciones arbitrales, salvo por decisión del
tribunal arbitral en el mismo sentido que establece el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Las enmiendas números 74 y 75 hacen referencia al arbitraje institucional.
Tiene también una vertiente autonómica y lo que pretende la enmienda número 74 es que del mismo modo que el artículo 14 en su apartado 1, letra a), establece que
puede encomendarse la administración del arbitraje y la designación de árbitros


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a corporaciones de derecho público, y cita concretamente al Tribunal de Defensa de la Competencia, existiendo, porque así se resolvió por parte del Tribunal Constitucional en virtud de una acción ejercitada por la Generalitat de Catalunya,
órganos de defensa de la competencia en las comunidades autónomas, por tanto debiera también atribuirse esa facultad a estos órganos equivalentes de las comunidades autónomas. Hemos recibido una respuesta positiva inicialmente por parte del Grupo
Parlamentario Popular, que si no se concreta en la Comisión del día de hoy, esperamos pueda concretarse en el pleno del Congreso.



Con la enmienda número 75 pretendemos que los reglamentos arbitrales de estas instituciones y las modificaciones se protocolicen notarialmente.



La enmienda número 76 pretende efectuar una regulación que en estos momentos no existe respecto de la función del secretario dentro del arbitraje con la misión de custodiar documentación y dar constancia fehaciente de recepción y envío de
documentos.



La enmienda número 77 prevé también ampliar el mecanismo a aquellos supuestos en los cuales el tribunal puede rechazar -en esta enmienda habíamos utilizado la expresión de árbitro, que es incorrecta- la petición formulada de constitución del
arbitraje cuando de manera notoria se aprecien motivos que impidan la viabilidad del arbitraje y que estén sujetos a control judicial.



Las enmiendas números 78, 79, 80 y 81 hacen referencia a aquellos supuestos contemplados también en Ley de recusación, así como a la falta o imposibilidad del ejercicio de las funciones por parte de los árbitros.
La enmienda número 78 prevé
atribuir a las partes el derecho a que, en cualquier momento de la celebración del arbitraje, pueda solicitar a cualquiera de los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes. La enmienda número 79 desarrolla un
procedimiento para hacer efectiva la recusación. No parece que tenga mucho sentido -la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco también lo ha señalado antes- que el árbitro recusado sea el que tenga que decidir sobre su propia recusación. De la
misma manera, la enmienda número 80, presentada al artículo 19, pretende modificar el procedimiento respecto de la remoción de los árbitros. La enmienda número 81 es concordante con la anterior.



La enmienda número 82 cubre un vacío que existe en estos momentos en el proyecto de ley, que es todo lo referente a los honorarios de los árbitros y, por tanto, llena -como decía anteriormente- esa omisión del proyecto, lo que no deja de
tener una tremenda importancia. La enmienda número 83 también se refiere a los honorarios y a las costas y pretende efectuar una modificación en el artículo número 22. Se pretende compatibilizar, por un lado, la necesidad de evitar gastos y
actuaciones que puedan resultar inútiles, con la de impedir, por otro, la causación de perjuicios originados por la conducta del recurrente.



La enmienda número 84 busca reconducir las medidas cautelares de posible adopción en el proceso arbitral con reserva de competencias a la autoridad judicial, mientras que la enmienda número 85 introduce en la ley la posibilidad de adoptar
medidas cautelares, como ocurre también en la legislación procesal ordinaria in audita parte. Es cierto que la audiencia de la parte sobre la que se pretenden adoptar medidas cautelares puede impedir en muchos casos la eficacia de tales medidas.

Por tanto, con todos los aspectos excepcionales de acreditación de necesidad y de proporcionalidad, proponemos a través de un nuevo apartado 3 en el artículo 23, se contemple la posibilidad de adoptar medidas cautelares sin dar noticia previa a la
parte afectada por las mismas.



Las enmiendas números 86, 87 y 88 pretenden establecer algunos principios que ya rigen en las zonas procesales ordinarias. La enmienda número 86 pretende que, junto a los principios de igualdad y de audiencia, se reconozca expresamente el
principio de contradicción como uno de los valores fundamentales del procedimiento arbitral. La enmienda número 87 pretende establecer y consolidar el principio de confidencialidad, que resulta conveniente y necesario para el éxito del arbitraje.
Finalmente, la enmienda número 88 pretende, tal como se establece también en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la imposibilidad de admitir y practicar pruebas ilícitas o ilegales, las cuales producirán -se dice-, en su caso, los efectos
establecidos en el ordenamiento jurídico. Cierto es que, como está contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podría entenderse aplicable al procedimiento arbitral, pero al igual que ocurre con los otros principios nos gustaría que constase
de forma expresa. Con la enmienda número 89, también nos gustaría que constase de forma expresa la posibilidad de las partes de ser asistidas por un abogado, en todo caso, siempre que sea su voluntad.



La enmienda número 90 pretende trasladar a los procedimientos arbitrales aquellos principios con respecto al uso de las lenguas que el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) siempre ha pretendido introducir en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, es decir, que las partes pueden acordar libremente el idioma o idiomas del arbitraje y a falta de acuerdo se tramitarán en la lengua propia de la comunidad autónoma o, en su defecto, en la lengua oficial del Estado, sin perjuicio de
preservar el derecho de la parte que alegue indefensión al ser notificada en la lengua oficial que utilice, y sin que en ningún caso pueda suponer paralización del procedimiento. En la medida en que la existencia de abogado no es preceptiva, sino
que tiene carácter voluntario respecto de las costas, con nuestra enmienda número 91 pretendemos que se cubran únicamente aquellos gastos que deban entenderse como razonables para los defensores de las partes. Algún principio parecido pudimos
introducir en la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del procedimiento monitorio en aquellos


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procedimientos en los que no era preceptiva la intervención de abogado.



La enmienda número 92 pretende que en aquellos casos en los que los arbitrajes se basen en derecho, que son todos salvo en los que las partes deciden que ha de resolverse en equidad, los árbitros sean profesionales cualificados en derecho.
No hemos querido concretar -como se nos había sugerido por algunas corporaciones- especialidad y años de ejercicio, pero entendemos que en la medida en que el arbitraje debe basarse en derecho es preciso que los árbitros sean profesionales
cualificados en derecho.



De la misma manera, por la enmienda número 93, entendemos que cuando el arbitraje tenga carácter internacional es necesario que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte precisamente a intereses de comercio internacional,
en cuyo caso no se tendrán en cuenta los usos aplicables genéricamente, sino los usos mercantiles aplicables.



Por lo demás, para concluir, la enmienda número 96 al artículo 37 pretende cuantificar la prórroga a la que hace referencia dicho artículo para la decisión de la controversia. Está bien establecer un primer plazo de prórroga de 6 meses,
pero no está bien dejar abierto sine die dicho plazo, que nosotros entendíamos que debía de ser de dos meses y al parecer ya ha sido incorporado en el trámite de ponencia. De la misma manera que nosotros tampoco entendíamos lo que establecía el
artículo 38.3 de que solicitada por las partes documentación que ellas mismas han entregado a los árbitros, les pueda ser denegada en la medida en que pueda afectar al secreto de las deliberaciones arbitrales, porque en la medida en que es una
documentación entregada por las partes no entendemos cómo puede afectar al secreto de las deliberaciones arbitrales.



Finalmente, con respecto a las dos últimas enmiendas, la enmienda número 98 pretende introducir como causa de nulidad que el laudo se hubiera dictado fuera de plazo, lo que sería un mecanismo coercitivo importante para que los arbitrajes
concluyesen en plazo. Con la enmienda número 99 pretendemos introducir la necesidad de que el arbitraje también pueda resolver los incidentes que se produzcan durante el trámite de la ejecución del laudo. Por tanto, entendemos que debe reconocerse
la capacidad del árbitro para actuar en esa fase ejecutoria impulsando o incluso dirigiendo dicha ejecución.



Estas son las enmiendas que formula el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), alguna ya fue aceptada en trámite de ponencia, tenemos buenas noticias con respecto a otras para esta fase de Comisión y esperamos acabar de redondear
la labor en el Pleno y durante el resto de la tramitación parlamentaria, por lo que debemos manifestar nuestra satisfacción y nuestro agradecimiento -entre comillas- al Grupo Parlamentario Popular mayoritario. Debo indicar que con respecto a las
enmiendas de otros grupos, que en muchos casos son coincidentes con las del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), porque tiene las mismas fuentes, nos abstendremos y en el trámite del Pleno efectuaremos la decisión definitiva con
respecto a las mismas.



El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Sánchez Garrido.



En todo caso, como no lo había dicho al comienzo de la sesión quiero advertir ahora a SS.SS. que las votaciones en ningún caso serán antes de las diez y media, sino que serán a partir de dicho momento, si el debate hubiera concluido
previamente.



Sin más, señor Sánchez Garrido, tiene la palabra.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Solamente un acto de absoluta responsabilidad por parte del Grupo Parlamentario Socialista ha impedido que nosotros no decidiéramos presentar una enmienda a la totalidad. Esta ley es deseada y todo el mundo quería
que se aprobara en esta legislatura -y así se va a hacer-, pero nosotros no queríamos que se aprobara de esta forma, es decir, en el último minuto, casi fuera del tiempo reglamentario, y a la que vamos a dedicar aproximadamente en torno a las dos
horas, siendo generoso: la hora que dediquemos en el Pleno y la que le vamos a dedicar ahora en Comisión. Una ley de esta transcendencia que pretende precisamente descargar de trabajo a los tribunales de justicia y en aras a la celeridad y al
acuerdo entre las partes, no se puede tramitar como se está tramitando por parte del Gobierno. Ha tenido tiempo suficiente.
En la propia exposición de motivos de esta ley se dice que es muy importante y que en aras a la rapidez y celeridad se
podía haber sacado antes. Pues bien, yo creo que desde el año 1996 el Gobierno ha tenido tiempo de presentarla ante esta Cámara. Por tanto, quiero dejar patente nuestro disgusto por el hecho de dedicar solamente dos horas, más o menos, y algunos
minutos de la ponencia a aprobar una ley que es bastante importante.



Desde nuestro punto de vista, esta es una ley ultraliberal, que abraza con todo cariño al derecho anglosajón, al que nos hemos entregado ahora en cuerpo y alma, y abandona el derecho continental, que ha sido la fuente del derecho toda la
vida, en la que hemos bebido nosotros y en donde también han bebido los franceses, los alemanes o los italianos. Ahora nos hemos echado en manos de la Escuela de Chicago y todos somos ultraliberales y hacemos aquí una ley maravillosa para que
cualquiera pueda ser árbitro. Con la redacción de esta ley no sólo puede ser árbitro una persona versada en derecho, sino cualquiera, porque únicamente con estar en posesión de nuestros derechos civiles es bastante. Pensamos que esto no es así,
que es importante que siga existiendo un arbitraje de equidad, que era lo que consagraba la ley de 1988, pero también el de derecho. Si ésta consagra el arbitraje de derecho como norma importante, no se pueden dejar los laudos arbitrales


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en manos de personas legas, aunque todo tiene su explicación. Esto abre las puertas, señor presidente -usted es un hombre docto-, a que cualquier persona, incluso los que desempeñan una función pública y tienen sus honorarios sometidos a
arancel, como son los notarios y registradores -que me merecen el mayor respeto por su prestigio profesional, porque no cabe duda que son personas que saben muchísimo de derecho- pueda ser árbitro. Esto quiere decir que cuando redacten sus
escrituras también podrán meter una cláusulita que diga que cualquier divergencia que plantee esa escritura se someterá al arbitraje del notario que la firma.
A mí esto no me parece serio. Desde mi punto de vista, en el arbitraje de derecho
tendría que quedar perfectamente delimitado quién puede ser árbitro, y deberían ser sobre todo abogados en ejercicio con al menos cinco años de práctica ininterrumpida. En fin, luego se abraza el Convenio de Nueva York, para que podamos hacer el
día de mañana arbitrajes importantes con países iberoamericanos, olvidando que tanto el Convenio de Nueva York como la ley model no están suscritos casi en ningún caso por los países latinoamericanos, o sea que mal nos va a ir.



En fin, nos hubiera gustado discutir todas estas cosas con un poco más de calma, pero no ha sido posible, por eso ahora voy a dedicarme a hacer un breve repaso de las enmiendas que hemos presentado. Lamento profundamente no tener que
agradecer casi nada al Grupo Popular, porque sólo nos han admitido una enmienda en el último minuto y casi de penalti. Dicha enmienda iba en el sentido de que esta era una ley tan rápida que no se incluían los procedimientos electrónicos y
telemáticos, y de eso sí se han dado cuenta y nos la han admitido, pero quiero ser crítico, porque creo que esta ley se lo merece.



En nuestra enmienda número 100, al artículo 1, aportamos una terminología jurídica más acorde que la del texto, pues entendemos que la palabra sede es jurídicamente mucho más correcta que la de lugar que se emplea.
Creemos -no sé si con
buen criterio o no- que del ámbito de aplicación de esta ley deberían estar excluidos los arbitrajes laborales y los de consumo. Los laborales ya tienen su medio, que es la conciliación laboral, y cuando no la hay, se acude a la mediación. El
Gobierno debería haber previsto la posibilidad de la conversión del árbitro en mediador en un momento determinado, pero no lo ha hecho. En cuanto a los arbitrajes de consumo, los excluimos, aunque también proponemos una disposición adicional al
final en la que decimos que el Gobierno debe dotar económicamente los arbitrajes de consumo para que tengan calidad, porque si no se dará una desigualdad entre las partes que concurren al arbitraje.



La enmienda 101 establece, con arreglo a la ley model precisamente, aquellas cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje, que no voy a repetir porque están perfectamente delimitadas. Por una cuestión metodológica, incluimos en el
artículo 2 el arbitraje testamentario. Es decir, también será válido el arbitraje constituido por disposiciones testamentarias, cuando las diferencias sean entre herederos no forzosos o legatarios. Eso da lugar a que lo suprimamos del artículo 10.
Se trata de una simple cuestión metodológica.



Se nos ha aceptado la enmienda número 102, referida a los medios electrónicos y telemáticos. En la enmienda 103 hacemos referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos parece que es bueno que se hagan remisiones a leyes vigentes, en este
caso, en esta materia, a la Ley de Enjuiciamiento Civil.



En la enmienda 104 establecemos que en la ley se debe contemplar expresamente que en el comercio internacional será válido el convenio arbitral, haciendo una referencia expresa a los usos mercantiles. Es decir, no podemos dejar esto en el
aire, hay que decirlo expresamente, porque esto nos permitiría tener en cuenta la relevante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.



La enmienda 106 se refiere a las incompatibilidades. Antes hacía una referencia crítica a este tema. Entiendo que si los jueces son incompatibles, también otras personas deben serlo, sobre todo aquellas que desempeñan una función pública y
están sujetas a arancel. Por eso creemos que debe mantenerse el criterio del artículo 12.4 de la Ley de 1988, actualmente vigente, que dice claramente que los notarios y los registradores, por esas circunstancias que acabo de decir, están sujetos a
arancel y por tanto no pueden actuar como árbitros. Cuando la controversia tenga que decidirse con arreglo a derecho, los árbitros deberán ser abogados con al menos cinco años de ejercicio ininterrumpido de la profesión o con una especialización en
la materia a la que el arbitraje se refiera, acreditada bien por el Colegio de Abogados o bien por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. Por supuesto, estas circunstancias y estos requisitos no se darían para los
arbitrajes de equidad.



En la enmienda 107 decimos que nos parece importante que las partes puedan acordar libremente el idioma o idiomas elegidos para el arbitraje, pero eso sí, el idioma debe ser conocido por los árbitros por una razón muy sencilla, para que no
se tengan que valer de traductores y no se encarezca el procedimiento, además de conseguir una mayor agilidad.



En cuando a la enmienda 108, en el texto se dice que los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les hubieran autorizado para ello.
Nosotros hacemos una apostilla de pura técnica y añadimos: cuando resulte que el reglamento de la
institución a la que se ha acudido para el arbitraje también lo contemple.



La enmienda 109 está en consonancia con lo que acertadamente afirma la Fiscalía general del Estado, en el sentido de que dar un excesivo protagonismo a la voluntad de las partes en algunos casos puede ser pernicioso. En algunos momentos los
árbitros tienen que mantener su criterio.



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La enmienda 110 se refiere a los plazos. Si esta ley busca fundamentalmente la rapidez, la celeridad y la eficacia, entendemos que lo que no se puede hacer es que cuando los árbitros tienen que decidir la controversia dentro de los seis
meses, puedan prorrogar el plazo dos meses más, si así lo acuerdan. Sinceramente, esto no es correcto. Quienes deben decidir la prórroga si en esos seis meses no se puede dictar el laudo son las partes, porque si no estamos dando una arma al
árbitro para que prorrogue innecesariamente el dictado del laudo. Si lo que debe primar en esta ley es la rapidez, resulta que estamos alargando el plazo excesivamente y nos podemos ir a ocho meses para dictar un laudo, cuando lo que estamos
procurando es la celeridad.



La enmienda 111, al artículo 41, es sobre las causas de nulidad. No podemos obviar la responsabilidad que tienen los árbitros, y una de las causas de nulidad es que el laudo sea dictado fuera de plazo. Nosotros entendemos que esa puede ser
una causa importante. También incluimos otra, que es la falta de notificación, porque nos parece que es bastante elemental y que, como SS.SS. conocen, en cualquier procedimiento es causa de excepción. Rebajamos el tiempo del ejercicio de la
acción de nulidad de dos meses a un mes, porque nos parece que para ejercitar una acción de nulidad en un procedimiento de esta jurisdicción sería suficiente.



La enmienda 112, a la que he hecho antes referencia de una forma somera, se refiere a los requisitos para tramitar el procedimiento de exequátur.
Uno es la obligación de legalizar los documentos que se deban aportar y otro, la vulneración
del derecho de defensa. Entendemos que no debe ser obligatorio legalizar los documentos que se deban aportar, entre otras cosas, por una razón muy sencilla y que se contiene en el artículo 4 del Convenio de Nueva York, porque si se han hecho a
través de medios electrónicos, es muy difícil legalizar estas actuaciones, lo que haría casi imposible cumplir este requisito. En cuanto al derecho de defensa, entendemos que es mejor adaptarse a las directrices trazadas por el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea, antes que al de Nueva York, porque es mucho más sencillo y apropiado para nosotros.



Introducimos tres disposiciones finales nuevas, que adicionamos a la existente. Una de ellas supone la modificación de los artículos 120 de la Ley de sociedades anónimas y 56 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, para hacer
posible que la impugnación de los acuerdos sociales pueda ser sometida a arbitraje de derecho, de uno o varios árbitros de derecho. Lo que no se puede consentir que se mantenga en el texto que estas acciones tan importantes de impugnación de un
acuerdo social sean sometidas a arbitrajes de equidad. Lo que nosotros pretendemos con esta norma es que sean sometidas a arbitrajes de derecho.



Otra disposición final se refiere a la modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Nos parece que no es justo que las solicitudes de asistencia judicial para la práctica de
pruebas en los procedimientos arbitrales sean gratis.
¿Por qué? Si todo el mundo pagamos tasas, ¿por qué en los procedimientos arbitrales no se van a pagar? Cuando se pide un auxilio judicial, ¿por qué no se va a pagar? Establecemos un baremo,
que no voy a repetir porque casi ya no puedo hablar, de las tasas judiciales.



Por último, en la enmienda 116 proponemos que, en un plazo perentorio de tres meses, el Gobierno arbitre los medios técnicos y materiales necesarios que permitan una mejora de los arbitrajes de consumo. Nosotros entendemos que los
arbitrajes de consumo desempeñan un papel muy importante y que se deben arbitrar los medios necesarios, tanto técnicos como económicos, para que estos arbitrajes sean de más calidad, especialmente cuando se trata de empresas públicas o que presten
un servicio público. Entendemos que estos arbitrajes de consumo, y el resto de los arbitrajes, no han tenido una calidad suficiente y eso ha hecho que los consumidores, en estos casos y en otros los particulares, no hayan acudido a las cortes
arbitrales con más frecuencia precisamente por la calidad que se da al arbitraje. Como en este caso corresponde a una institución pública, deberían dotarse de medios técnicos y económicos suficientes para que se diera ese arbitraje de calidad.



Nada más, señor presidente. Estas son las enmiendas que ha presentado el Grupo Parlamentario Socialista.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Sánchez Garrido, y además valoramos el esfuerzo que ha hecho para hablar. No es cuestión simplemente de tiempo y no me voy a referir -mi papel aquí es exclusivamente de árbitro- al tiempo de
duración de los debates sobre esta ley, que deben ser todo lo amplios que quieran y que les permita la voz a sus señorías.



A continuación tiene la palabra, en nombre del Grupo Parlamentario Popular, el señor Bueso.



El señor BUESO ZAERA: Señor presidente, señoras y señores diputados, el principal criterio inspirador del proyecto de ley de arbitraje es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la ley modelo elaborada por la Comisión de
las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional, de 21 de junio de 1985. El legislador español sigue la recomendación de Naciones Unidas, acoge como base la ley modelo, incorpora los avances técnicos y las nuevas necesidades. La nueva
ley se dicta con conciencia de los avances de su ley precedente de 1988.



El arbitraje es una institución que ha de llevar el mismo ritmo que el tráfico jurídico. Se dejan a salvo las disposiciones contenidas en convenios internacionales de los que España sea parte. Esta ley pretende ser una ley general
aplicable íntegramente a todos los arbitrajes; opta por una regulación unitaria del arbitraje interno y del arbitraje internacional y parte de la base


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de que una buena regulación del arbitraje internacional ha de serlo también para el arbitraje interno y viceversa. La delimitación del ámbito de aplicación es territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicables a
todos nuestros conciudadanos. Regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición y son cuestiones arbitrales las cuestiones disponibles. Se regula la determinación del carácter internacional del arbitraje,
como he dicho anteriormente, y se establece, por primera vez en nuestro ordenamiento, en qué casos un arbitraje es internacional, y la determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los criterios, como he dicho al
principio, de la ley modelo.



La relación jurídica de la que emana la controversia afecta a los intereses del comercio internacional y la ley evita la confusión que la pluralidad de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de
determinar si un arbitraje es internacional o no. Contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad
de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Se establecen las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Se regula la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y
comunicaciones. Contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente inspirada en la ley modelo.



En cuanto a la intervención judicial en el arbitraje, hay que tener en cuenta que es un corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. Contiene
también normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos, de apoyo y control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro
lado, regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos.



Han de destacarse algunas novedades introducidas respecto de los requisitos de forma del convenio arbitral. También dedica un apartado a la regulación de la figura del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones árbitro o árbitros
a la de tribunal arbitral, y se opta por establecer que, a falta de acuerdo entre las partes, se designará un solo árbitro. En cuanto a la capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla
general en los países más avanzados en materia de arbitraje, y nada impone la ley salvo que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena.
Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la ley prevé y
regula las situaciones que puedan presentarse en la designación de los árbitros para evitar la paralización del arbitraje.
En estos casos, es necesaria la actuación judicial. También se dedica un apartado a la importante cuestión de la competencia
de los árbitros. Se establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia.



Se incorpora una de las principales novedades como es la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares. Esa potestad puede ser excluida por las partes directamente o por remisión a un reglamento arbitral, pero en otro caso se
considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar.
También se regulan las actuaciones arbitrales, puesto que la ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y
establece como único límite al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad. Se dedica al laudo y a otras posibles formas de determinación del procedimiento arbitral un apartado especial en
el que se regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de las controversias, sobre la base de una serie de criterios como son: la premisa -una vez más, como ocurría en la ley de 1988-, la libertad de las
partes -en este caso se invierte la regla contenida en la ley del año 1988 a favor del arbitraje de equidad-, y la preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes, que es la orientación más generalizada. Resulta muy
discutible que la voluntad de las partes de someterse al arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que se aplicarían si hubiera
de resolver un tribunal.
También ha una serie de apartados relacionados con la anulación y revisión del laudo. Respecto de la anulación, se evita la expresión recurso por resultar técnicamente incorrecta. En cuanto a la ejecución forzosa del
laudo, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, de la posibilidad de ejecución forzosa del laudo. La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo, aunque sea objeto de impugnación. Se regula el
exequátor de laudos extranjeros, compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales en los que España sea
parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958.



Señorías, entro ya en el fondo de la cuestión, que son las enmiendas de todos los grupos. Tengo que decir a SS.SS. que el Grupo Popular presenta en este acto una enmienda in voce que ha sido repartida a todos los grupos. Se trata
simplemente de una adaptación técnico-jurídica de la ley de arbitraje a la Ley Orgánica del Poder Judicial para lograr una mejora técnica, en el sentido de que los juzgados de lo mercantil son competentes para conocer de temas de arbitraje.
Consiste sencillamente


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en modificar el apartado g) del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción procedente de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, que quedaría redactado en los siguientes términos. El apartado g) diría: De los
asuntos atribuidos a los juzgados de primera instancia en el artículo 8 de la Ley de arbitraje, cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado. Dos. Esta disposición entrará en vigor simultáneamente con la Ley Orgánica 8/2003, de
9 de julio. Ello porque resulta necesario, como he dicho antes, asegurar la adaptación de la ley de arbitraje a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo relativo a las competencias de los nuevos juzgados de lo mercantil, cuya incorporación al
ordenamiento jurídico español ha tenido lugar recientemente por la Ley 8/2003, de 9 de julio, complementaria de la Ley concursal.



Por lo que respecta a las enmiendas presentadas por los demás grupos parlamentarios, en primer lugar, en cuanto al Grupo Parlamentario Vasco, se acepta la enmienda número 5 que coincide con las enmiendas números 27 del Grupo de Izquierda
Unida y 78 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Es decir sería una enmienda transaccional con el texto de la enmienda número 5 del Grupo Parlamentario Vasco, al artículo 17.2. La enmienda consiste en incorporar un párrafo al
apartado 2 del artículo 17 con la siguiente redacción: En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes. Es decir, se trata de mejorar la
imparcialidad de los árbitros. La enmienda número 8 del Grupo Parlamentario Vasco coincide también con las enmiendas números 53 y 54 del Grupo Mixto (Eusko Alkartasuna) y con las números 86 y 87 de Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
El texto -en el que coinciden todas las enmiendas presentadas- sería un texto transaccional en los siguientes términos. En el artículo 24 se incorporaría un apartado 2 con la siguiente redacción. Artículo 24: Principios de igualdad, audiencia y
contradicción. 1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. 2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la
confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales. Es decir, se trata, por un lado, de recoger expresamente el principio de contradicción como uno de los inspiradores del procedimiento arbitral y, por otro,
de imponer a los árbitros un deber de confidencialidad en relación con las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones arbitrales. En definitiva, el texto que se mantiene es el de la enmienda número 8, del Grupo Vasco, por coincidir
casi textualmente, como he dicho antes, con las enmiendas 53 y 54 del Grupo Mixto (Eusko Alkartasuna) y 86 y 87 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



La enmienda número 9, del Grupo Parlamentario Vasco, ya quedó incorporada.
Nosotros habíamos presentado una enmienda transaccional a nuestra enmienda 60 que ya quedó incorporada al informe de la ponencia y que coincide prácticamente con las
enmiendas números 35 del Grupo de Izquierda Unida, la número 96, de Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y la número 110, del Grupo Socialista. Por tanto, la enmienda número 9 del Grupo Parlamentario Vasco ya está incorporada al texto,
puesto que la enmienda número 60 del Grupo Popular quedó incorporada al informe de la ponencia y su redacción es idéntica al escrito que hemos repartido anteriormente. Por lo que respecta a la enmienda número 11, del Grupo Parlamentario Vasco, se
aceptaría el párrafo 2 de dicha enmienda que es una enmienda de modificación del artículo 41. El apartado 2 diría: Los motivos contenidos en los literales b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la
acción de anulación de oficio o a instancia del ministerio fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida. Este sería el párrafo que se aceptaría de esta enmienda. Por otro lado, por cortesía parlamentaria y porque
es mi deber, no aceptamos el resto de enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco. En concreto, la enmienda número 1, porque la propuesta pretende volver a la redacción de la ley de 1988 y la Comisión general de Codificación consideró más correcto
establecer el ámbito de manera positiva para evitar que la visión de algún supuesto plantee problemas interpretativos.
Esta enmienda coincide con la número 16, del Grupo de Izquierda Unida, la número 43 del Grupo Mixto (Eusko Alkartasuna), la
número 64, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y la 101, del Grupo Socialista. Tampoco aceptamos la enmienda número 2, del Grupo Vasco, porque la delimitación de los requisitos establecidos en el proyecto para que el Convenio
arbitral internacional sea válido es más exacta y permite una aplicación más segura. En realidad, no se trata de determinar los requisitos formales para el arbitraje internacional, sino de determinar cuándo es válido el convenio arbitral,
dependiendo del derecho que le da cobertura. Esta enmienda coincide con la número 40 del Grupo de Izquierda Unida, la número 45 del Grupo Mixto (Eusko Alkartasuna) y la número 71 de Grupo Parlamentario de Convergència i Unió.



Rechazamos la enmienda número 3, también del Grupo Vasco, que es de modificación del artículo 11.1, porque consideramos que es una propuesta excesivamente amplía y puede plantear problemas en su aplicación, pues la subsistencia de la
aplicación del convenio arbitral dependerá, en cada caso, de la naturaleza y eficacia del vínculo jurídico que se haya establecido entre las partes. Coincide esta enmienda con la número 19, del Grupo de Izquierda Unida, la número 48 del Grupo Mixto
(Eusko Alkartasuna) y la 72, del Grupo Parlamentario


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de Convergència i Unió. No consideramos necesaria la enmienda número 4, del Grupo Parlamentario Vasco, de modificación del artículo 14.2, porque la seguridad jurídica, en nuestra opinión, puede mantenerse con otras fórmulas. Coincide esta
enmienda con la número 21 del Grupo de Izquierda Unida, la número 50 del Grupo Mixto (Eusko Alkartasuna) y 75 de Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Tampoco aceptamos la enmienda número 6, de modificación del artículo 18.2, que coincide con la enmienda número 28 de Izquierda Unida, porque la intervención judicial incidental no se considera procedente para resolver la recusación a los
árbitros, pues podría retrasar la tramitación del procedimiento. Por otro lado, siempre queda la impugnación del laudo, que podrá consistir en un motivo de recusación no tenido en cuenta. Tampoco vamos a aceptar la enmienda número 7, de
modificación del artículo 19.1A, que coincide con la 51 de Eusko Alkartasuna y la número 80 de Convergència i Unió, por las razones expuestas anteriormente. No estamos de acuerdo con la enmienda número 10, de modificación del artículo 38.3, porque
los términos del proyecto garantizan suficientemente la conservación de la documentación y la obligación de cesión a las partes.
Tampoco estamos de acuerdo con la enmienda número 12, de modificación del artículo 44, que coincide con la enmienda
número 99 de Convergència i Unió, porque la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil permite abrir incidentes sobre la ejecución, cuando ésta resulte especialmente compleja o problemática. Tampoco estamos de acuerdo con la enmienda número 13, de
modificación de la disposición final segunda porque, en nuestra opinión, no es necesaria, ya que esa competencia autonómica está prevista en el artículo 149.1.18 de la Constitución, al que se refiere la propia disposición final segunda.



En lo que respecta a las enmiendas de Izquierda Unida, aceptamos parcialmente el criterio de la enmienda número 27 al aceptar la enmienda número 5 del PNV, a la que hemos hecho referencia anteriormente. La enmienda número 35 de Izquierda
Unida coincide con la enmienda número 60 del Grupo Parlamentario Popular, con la número 9 del PNV, la número 96 de Convergència i Unió y con la 110 del Grupo Parlamentario Socialista, y está incorporada, en los términos de la enmienda número 60 del
Grupo Parlamentario Popular, al texto de la ponencia.



En cuanto al resto de las enmiendas, no compartimos la filosofía de alguna de ellas, como la enmienda número 14, que coincide con la enmienda número 61 de Convergència i Unió. Técnicamente, es más correcta la redacción del proyecto, pues
quiere resaltar el concepto de lugar de arbitraje para determinar el ámbito de aplicación de la ley. Tampoco compartimos la filosofía de la enmienda número 15, puesto que el arbitraje de consumo se trata en la disposición adicional única. Lo mismo
ocurre con la enmienda número 16, por las razones expuestas anteriormente, al hablar de enmiendas parecidas, y con la 17 pues se trata de una previsión que se refiere a disposiciones disponibles y para el caso de que éstas, pudiendo ser impugnadas,
no lo sean, de lo que legalmente se puede extraer la aceptación, es indispensable para la eficacia del procedimiento. En cuanto a la enmienda número 18, no es necesaria la previsión de la misma, porque es de aplicación la normativa procesal
general. En cuanto a las costas, ha de estarse al régimen previsto sobre ellas en el artículo 37.6. Lo mismo tenemos que decir respecto de la enmienda número 19, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente al comentar enmiendas que son del
mismo tenor. Tampoco podemos admitir la enmienda número 20, teniendo en cuenta los principios inspiradores del proyecto, que consisten en dejar el mayor margen de libertad a las partes o, en su caso, a los reglamentos de las instituciones
arbitrales. Esta enmienda coincide con la enmienda número 92 de Convergència i Unió. En cuanto a la enmienda número 21, consideremos que no es necesaria, porque la seguridad jurídica puede mantenerse con otras fórmulas, como hemos dicho
anteriormente. Esta enmienda está en la misma línea de la enmienda número 4 del PNV, de la enmienda número 50 de Eusko Alkartasuna y de la enmienda número 75 de Convergència i Unió. En cuanto a la enmienda número 22, entendemos que debe dejarse al
criterio de cada institución, de acuerdo con los principios inspiradores de este proyecto. Tampoco estamos de acuerdo con la enmienda número 28, por las razones expuestas anteriormente.



Respecto de las enmiendas de Eusko Alkartasuna, se ha aceptado la enmienda número 53, pues coincide con la enmienda número 8 del PNV y con las números 86 y 87 de Convergència i Unió. Por lo tanto, aceptando la enmienda número 8 del PNV, su
criterio estaría aceptado. La enmienda número 54 también queda aceptada en los mismos términos. En cuanto al resto de enmiendas de Eusko Alkartasuna, no estamos de acuerdo con la enmienda número 45 al artículo 5 bis, por las razones expuestas
anteriormente al comentar enmiendas de otros grupos. Lo mismo ocurre respecto de las enmiendas números 48, 50 y 51 de este mismo grupo.



En cuanto a la enmienda número 65, de Convergència i Unió, proponemos una enmienda transaccional con la número 59 de Grupo Parlamentario Popular y la 102 del Grupo Parlamentario Socialista en los términos siguientes. Se incorpora a la letra
a) del artículo 5 la siguiente redacción: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio o residencia habitual, establecimiento o
dirección.
Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, dejando
constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados


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por el interesado. En el supuesto de que no se descubra tras una indagación... Continúa tal y como viene en el texto. Sencillamente, se trata de actualizar el régimen de notificaciones del procedimiento arbitral e incorporar fórmulas que
permitan su agilización. La enmienda número 70 se acepta en sus propios términos, puesto que se trata de una corrección de redacción. De momento no aceptamos la enmienda número 74, pero se está estudiando buscar una enmienda transaccional en los
términos más correctos posibles y creemos que de aquí al Pleno podrá llegarse a una enmienda transaccional respecto de la enmienda número 34, que es de modificación del artículo 14.1. La enmienda número 78 coincide con la enmienda número 5 del
Partido Nacionalista Vasco y con la 27 de Izquierda Unida, por lo que quedaría incorporada en los términos a los que he hecho referencia anteriormente. La enmienda número 86 queda incorporada al aceptar la enmienda número 8 del Partido Nacionalista
Vasco, que coincide con ella y con la número 54 de Eusko Alkartasuna. Por lo tanto, aceptando la enmienda número 8 del PNV, queda incorporada prácticamente su redacción. La enmienda número 87 queda aceptada por las mismas razones que la anterior
al haber sido aceptada la número 8 del PNV. Teniendo en cuenta que en el trámite de ponencia quedó incorporada la enmienda número 60 del Grupo Parlamentario Popular, se considera que la número 96 queda incorporada al texto de la ponencia, puesto
que la redacción es prácticamente igual.



Estas son las enmiendas que aceptaríamos de Convergència i Unió, bien directamente o mediante transaccionales.



En lo que respecta al resto de las enmiendas, la número 61 técnicamente es más correcta la redacción del proyecto, como hemos dicho anteriormente al comentar otras enmiendas que coinciden con la misma, puesto que hay que resaltar el concepto
de lugar de arbitraje para determinar el ámbito de la aplicación de la ley, que es lo mismo que hemos dicho respecto de la 14 de Izquierda Unida. En cuanto a la enmienda 62 no la vamos a aceptar porque esa competencia autonómica está prevista en el
artículo 149.1.8 de la Constitución, al que se refiere la disposición final segunda. La enmienda 64, pretende volver a la redacción del año 1988, como hemos dicho antes respecto de otras enmiendas prácticamente iguales. En cuanto a la enmienda 67,
de modificación del artículo 5, consideramos que no es necesario, puesto que deben ser las partes, o en su caso las instituciones arbitrales, las que establezcan dichas previsiones. La enmienda 68 no es necesaria si se atiende a las enmiendas 65 y
59. Sobre la enmienda 69, por razón de especialidad y proximidad, es más correcto que la competencia se atribuya a la Audiencia provincial. En cuanto a la enmienda 71 no la vamos a aceptar por las razones que he expuesto anteriormente al comentar
otras enmiendas en los mismos términos, lo mismo que la enmienda 72. Respecto de la número 73, consideramos que el término tribunal arbitral es confuso; por lo que se refiere a las actuaciones de árbitros para aseguramiento de prueba o medidas
similares, debe de dejarse al criterio de las partes, de los árbitros, o de los reglamentos arbitrales.



En cuanto a la enmienda 75, por las razones que hemos expuesto anteriormente respecto de la enmienda 4 del PNV, no la vamos a aceptar.
Sobre la enmienda 76, pensamos que debe dejarse la plena libertad del convenio o contrato o del
reglamento de la institución arbitral. En cuanto a la enmienda 77, consideramos que el proyecto pretende en el artículo 15.4 asegurar la intervención del tribunal en la designación de árbitros y evitar que pueda pronunciarse sobre otros extremos de
forma o de fondo en este momento. En cuanto a la enmienda 79, no consideramos oportuno ni necesario prever un incidente ante el órgano jurisdiccional para resolver la recusación para evitar excesivos retrasos en el procedimiento. Con respecto a la
enmienda 81, se trata de supuestos distintos, porque el artículo 18 se refiere a la recusación y el 19 a la remoción. Por ese motivo no la vamos a aceptar. En cuanto a la enmienda número 82, consideramos que no procede hacer esta regulación, que
corresponde al convenio, contrato o reglamento de la institución arbitral. Por otro lado, no se considera procedente la intervención judicial mediante el incidente al que se refiere la enmienda. En cuanto a la 83, no se considera procedente la
regulación contenida en la enmienda que podría retrasar también la tramitación del proyecto. Respecto de la número 84, la ejecución de las medidas cautelares corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que basta esa intervención incluso
cuando aquéllas pudieran afectar a derechos fundamentales. Lo que propone la número 85 no se considera necesario, ya que el artículo 23 del proyecto, que regula la adopción de medidas cautelares, prevé la adopción de medidas a instancia de
cualquiera de las partes, debiendo interpretarse la prohibición en contrario de las partes como una prohibición previa.
Tampoco consideramos que sea necesaria la previsión que propone la enmienda 88. En cuanto a la enmienda 89, creemos que debe
dejarse libertad en relación con esta cuestión para que sea en el convenio o el contrato o el reglamento de institución arbitral donde se establezca este régimen; la regulación mínima legal se encuentra en el artículo 30.2, que permite a las partes
intervenir directamente o por medio de sus representantes.



Con relación a la enmienda 90, consideramos que las lenguas cooficiales tienen su propio estatuto jurídico, que lógicamente será de aplicación a la institución arbitral. En la número 91 no se considera necesaria esa calificación de los
honorarios y gastos. Respecto a la enmienda 92, nos remitimos a lo dicho al comentar la enmienda 20 de Izquierda Unida, es decir, no es procedente, teniendo en cuenta los principios inspiradores del proyecto. En cuanto a la enmienda 93, en contra
de lo que se afirma en ella, el arbitraje de comercio internacional es uno de los supuestos previstos en el artículo


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3.1 c), y no todos los arbitrajes internacionales tienen que serlo de comercio internacional. No aceptamos la enmienda 94, por los mismo motivos que la anterior. Respecto de la enmienda 95, creemos que debe dejarse la mayor libertad
posible a las partes en esta materia, de acuerdo con la naturaleza de la institución arbitral. Tampoco vamos a aceptar las enmiendas 98 y 99, por las mismas razones a las que hemos hecho referencia anteriormente al comentar la enmienda 37 de
Izquierda Unida. En lo que respecta a la 98 y la 99 no las aceptaremos por las razones expuestas con referencia a la número 12 del PNV.



Finalmente, en cuanto a las enmiendas del Grupo Socialista ha empezado su intervención el portavoz del Grupo Socialista diciendo que le disgustaba el hecho de que la tramitación fuese rápida. La tramitación es rápida porque no puede
dilatarse más dado lo avanzado de la legislatura, pero eso no quiere decir en absoluto que no se ha hecho con la rigurosidad y el sosiego necesarios. En general el texto es muy bien recibido y valorado, se produce un progreso muy esperado en
concretas materias y consagra el deseado acomplamiento de nuestro sistema arbitral al marco del arbitraje internacional. No son palabras mías sino de otros colectivos importantes, de operadores importantes, sobre esta figura del arbitraje.



En cuanto al número de enmiendas aprobadas, hay que tener en cuenta que hay una serie de enmiendas que son coincidentes, muchas en su literalidad y otras en su espíritu, con otras enmiendas que han sido admitidas. Por lo tanto, si el Grupo
Socialista tiene de la 100 a la 116 y hay varias que coinciden con otras que han sido aceptadas, más las que han sido aceptadas (concretamente, la 102 se va a incorporar con la 59, transaccional que hemos ofrecido a la 65 de Convergencia i Unió, y
la 110 ha sido incorporada puesto que coincide con la enmienda 60 del Grupo Popular), entendemos que el Grupo Socialista no sale en absoluto desde el punto de vista matemático, mal parado ni mucho menos puesto que hay bastantes coincidencias. Otra
cuestión distinta es que haya una serie de enmiendas que no aceptamos por las razones que rápidamente voy a exponer.



El señor PRESIDENTE: Señor Bueso, le ruego vaya concluyendo su intervención.



El señor BUESO ZAERA: Termino enseguida.



La enmienda 97 coincide parcialmente con la número 10. La enmienda 98 no la vamos a aceptar por las mismas razones expuestas anteriormente respecto a la 37 de Izquierda Unida y otras de Convergencia i Unió; tampoco la 99 por las razones
expuestas al rechazar la 12 del PNV. La propuesta de la enmienda 101 pretende volver a la redacción de la Ley de 1988 y por las razones que hemos dicho anteriormente respecto a la enmienda 1 del PNV no la vamos a apoyar. En cuanto a la enmienda
103, debe entenderse que la asistencia judicial que prevé el artículo 8.2 en materia de prueba debe llevarse a cabo con las normas procesales aplicables. En cuanto a la 104 y la 105, no las aceptaremos puesto que la redacción del proyecto es más
clara y segura que la de la enmienda.
Tampoco la enmienda 106 por las mismas razones expuestas con referencia a la 92, de Convergencia i Unión. En cuanto a la número 107, consideramos que debe dejarse libertad a las partes y en su caso a los
árbitros. En relación con la enmienda 108, consideramos que esta materia debe dejarse a la voluntad de las partes, que podrán someterse a los reglamentos de instituciones arbitrales que tengan por conveniente. En cuanto a la 109, en contra de lo
afirmado en la enmienda, la libertad de las partes en esta materia es esencial, en especial desde la perspectiva de la filosofía del proyecto. En cuanto a la enmienda 110, nos remitimos a lo dicho al rechazar la número 9 del Partido Nacionalista
Vasco y la 97 de Convergència i Unió. Respecto de la enmienda 111, nos remitimos a lo dicho al rechazar la 37 de Izquierda Unida y la 98 de Convergència y Unió.



Con respecto a la enmienda 112, consideramos que el texto del proyecto garantiza la debida tramitación del exequátur de laudos extranjeros, en especial debe tenerse en cuenta la remisión que se hace en el artículo 46.2 al procedimiento
establecido en el ordenamiento procesal civil para sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Por lo que se refiere a la denegación por vulneración del derecho de defensa, nuestro ordenamiento jurídico procesal y sustantivo prevé fórmulas que
permitan, también en este caso, garantizar que la actuación judicial no se lleve a cabo vulnerando derechos fundamentales. No aceptamos la número 113 por los mismos motivos a los que nos hemos referido al rechazar la enmienda número 100. Por lo
que se refiere a la 114, consideramos que no es necesaria la modificación propuesta pues en la actualidad se han aceptado expresamente esas revisiones arbitrales en los estatutos por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de modo que
con la nueva ley de arbitraje societario podría tener plena virtualidad. Finalmente en cuanto a la enmienda 115 de adición de una disposición final primera ter, nueva, consideramos que la asistencia judicial prevista en la ley, por su valor
cuantitativo y cualitativo no resulta apropiada para ser objeto de una tasa fiscal. Por ello, no parece necesario ampliar el hecho imponible a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En cuanto a la enmienda número 116, de adición
de una disposición final primera quárter, nueva, no la aceptamos porque el arbitraje de consumo debe ser respetado en su actual configuración, sin perjuicio de que se lleve a cabo en su propio ámbito el correspondiente proceso de modernización o
actualización.



El señor PRESIDENTE: Antes de suspender unos breves instantes para proceder a las votaciones, quería solicitar, dado que se han ofrecido enmiendas transaccionales


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por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular, que se facilite copia de las mismas a esta presidencia.



Señor Bueso, le ruego que manifieste a esta presidencia si la aceptación de las enmiendas números 5 y 8 del Partido Nacionalista Vasco es en sus propios términos, es decir, aceptación de plano de dichas enmiendas, o son transaccionales.



El señor BUESO ZAERA: Nosotros las ofrecemos como transaccionales, aunque están en los propios términos de las enmiendas 5 y 8 del PNV. El texto lo puedo aportar a la Mesa para que no haya ninguna equivocación.



El señor PRESIDENTE: Hágalo así para que no haya ninguna equivocación.



Suspendemos la sesión unos breves instantes para proceder a la ordenación de las votaciones a instancias de algunos grupos. (Pausa.)


El señor PRESIDENTE: Vamos a proceder a la votación del proyecto de ley de arbitraje.



Dado que a continuación se va a tener otra sesión de la subcomisión constituida en esta Cámara sobre víctimas del terrorismo, quiero advertir a SS.SS, como lo he hecho en otras ocasiones, a efectos de la previsión de calendario que todos
ustedes tienen siempre muy ocupado, que tengan en cuenta la previsión de que habrá sesión de la Comisión de Justicia e Interior el próximo lunes día 17, a partir de las 11,15 de la mañana, el día 2 de diciembre, con presencia del presidente del
Consejo General del Poder Judicial, el 9 de diciembre, al objeto de aprobar los informes de las dos subcomisiones que están elaborando sendos informes, y los días 10 y 17 de diciembre. Esas son las previsiones. Lo que me interesaba es que tuvieran
conocimiento de la previsión del próximo lunes y del 2 de diciembre.



Sin más, procedemos a la votación de las enmiendas y del texto presentado.
(Rumores.) Ruego guarden silencio a efecto de que las votaciones se puedan realizar con el orden adecuado y el conocimiento de todos los portavoces y de todos los
intervinientes.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto, de la señora Lasagabaster. Se había solicitado votación separada de la enmienda 56.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 28; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Se procede a la votación de las enmiendas 46, 49, 52 y 58, de la misma diputada, la señora Lasagabaster.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 20; abstenciones 10.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Por último, dejando a un lado las enmiendas 53 y 54, que forman parte de una transacción, procedemos a votar el resto de enmiendas de la señora Lasagabaster.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en contra, 20; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Procedemos a la votación de las enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida. En primer lugar, votación separada de la enmienda número 39.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 29; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Procedemos a votar las enmiendas 14, 16, 17, 20, 22, 23 y 24, también del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 20; abstenciones, 11.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Finalmente, resto de enmiendas presentadas por el citado Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en contra, 20; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, procedemos a la votación de las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco. En primer lugar, la número 11, en los puntos 2, 5 y 8 con las transaccionales. Aviso que son las transaccionales con las enmiendas 53 y 54 de la
señora Lasagabaster y 86 y 87 del Grupo Parlamentario Catalán.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 23; abstenciones, 10.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



A continuación, se procede a la votación del resto de la enmienda 11 del Grupo Parlamentario Vasco.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 20; abstenciones, 10.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazado.



¿Señora Uría?


La señora URÍA ETXEBARRÍA: Al objeto de que quede aclarado en el 'Diario de Sesiones'. No se trata


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de puntos de una misma enmienda. Es el punto 2 de la enmienda 11, pero el 5 y el 8 no son puntos de esa enmienda sino de enmiendas distintas. Son dos enmiendas y pico lo que me aprueban.



El señor PRESIDENTE: Así queda expresado a efectos de su constancia en el 'Diario de Sesiones', y así lo hemos votado.



Procedemos a la votación del resto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en contra, 20.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Sometemos a votación las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió. ) En primer término, se había solicitado votación separada de las números 69, 74, 76, 81, 84, 88, 90, 91 y 96.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 30.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Votamos las enmiendas 61, 62, 64, 71, 73, 77, 79, 82, 83, 85, 98 y 99.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 20; abstenciones, 10.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Se había pedido votación separada de la enmienda 65 con la transaccional propuesta.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 23; abstenciones, 10.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Procedemos a la votación separada de la enmienda número 70, del Grupo Parlamentario Catalán.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad.



Votamos el resto de las enmiendas del Grupo Catalán.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en contra, 20.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Respecto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista no se había solicitado votación separada de ninguna de ellas; procedemos a la votación conjunta de las mismas.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, diez; en contra, 20; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Había una enmienda in voce formulada por el Grupo Parlamentario Popular, de la cual sus señorías tienen conocimiento. Procede, por tanto, someter a votación dicha enmienda in voce.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Tampoco se había solicitado la votación separada de ninguno de los preceptos del texto del proyecto de ley, por lo que igualmente procede realizar una votación conjunta.



Votamos el texto del proyecto de ley según el informe de la Ponencia.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22; abstenciones, 11.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto del proyecto de ley conforme al informe de la Ponencia.



Señorías, muchas gracias.



Se levanta la sesión.



Eran las once de la mañana.