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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 776, de 17/06/2003
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2003 VII Legislatura Núm. 776

JUSTICIA E INTERIOR

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JESÚS LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES

Sesión núm. 100

celebrada el martes, 17 de junio de 2003



ORDEN DEL DÍA:


Ratificación de la ponencia designada para informar las siguientes iniciativas legislativas:


-Proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. (Número de expediente 121/000130.) ... (Página 24650)


-Proyecto de ley orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
(Número de expediente 121/000136.) ... (Página 24650)


Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre:


-Proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. (Número de expediente 121/000130.) ... (Página 24650)


Página 24650



-Proyecto de ley orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
(Número de expediente 121/000136.) ... (Página 24666)


Acuerdo de solicitud de prórroga para concluir los trabajos de la siguiente subcomisión:


-Subcomisión sobre seguridad vial y previsión de accidentes de tráfico.
(Número de expediente 154/000010.) ... (Página 24650)


Se abre la sesión a las nueve y cuarenta minutos de la mañana.



RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR LAS SIGUIENTES INICIATIVAS LEGISLATIVAS:


-PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE PRISIÓN PROVISIONAL. (Número de expediente 121/000130)


-PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS CONCRETAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS.
(Número de expediente 121/000136)


EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE:


-PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE PRISIÓN PROVISIONAL. (Número de expediente 121/000130)


El señor PRESIDENTE: Muy buenos días, señoras y señores diputados.



Comenzamos la sesión del orden del día previsto para hoy, como no podía ser de otra forma, por la ratificación de las ponencias de los dos proyectos de ley que son sometidos a dictamen. Si no hay ninguna observación que realizar, entiendo
que quedan ratificadas las ponencias por parte de los distintos grupos parlamentarios.



Comenzamos por el primer proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.



Respecto a las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios a este texto, tanto Izquierda Unida como Coalición Canaria han presentado un escrito dándolas por defendidas. En todo caso, quedan pendientes las del Grupo Parlamentario
Mixto, del que no hay nadie presente. (La señora Uría Etxebarría solicita la palabra.)


El señor PRESIDENTE: Señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Su portavoz me solicitó expresamente que diese por defendidas las enmiendas en su nombre.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señora Uría, por atender siempre de modo muy particular las minorías más minoritarias de esta Cámara.



Le corresponde precisamente a usted, señora Uría, la defensa de las enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Vasco a este proyecto de ley.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Afrontamos hoy una importante pieza de la reforma por entregas que se está efectuando en esta legislatura respecto a importantes proyectos que tienen que ver con lo penal y con la política criminal; los nuevos
rumbos de política criminal, anunciados en su día por el presidente del Gobierno.



Nada expresa de forma más clara la ideología de un Gobierno que lo que se traslada a preceptos de esta índole. La filosofía que se traslada a la política criminal, los bienes y valores que se traducen en ella son de trascendental
importancia a la hora de abordar un proyecto como el que ahora vamos a examinar, y como el que posteriormente veremos, pero, sobre todo, en éste en el que se habla de algo fundamental como la prisión provisional, que tiene que ver con bienes y
valores que son derechos fundamentales. El proyecto, al que mi formación política presentó una enmienda a la totalidad con texto alternativo, rezuma lo que se ha dado en llamar derecho penal preventivo, como si


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fuera posible que todo aquel que podría tener algo que ver con actuaciones que se consideran, no ya delictivas sino ortodoxas, estaría mejor en la cárcel. Este derecho penal preventivo, del que se oye hablar a algunas altas autoridades
políticas de forma que a esta diputada le causa estupefacción, se traslada a la filosofía de este proyecto, si bien debe reconocer que, a lo largo de su tramitación, alguna mejora ha recibido.



La formación política a la que represento ha indicado que presentó una enmienda a la totalidad con texto alternativo, pues nos parecía nuestra obligación, teniendo en cuenta que en la legislatura pasada habíamos presentado una proposición de
ley sobre tutela cautelar penal...(Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Un momento, señora Uría, por favor.



Señorías, guarden silencio.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Proposición que contó con la aceptación de la totalidad de los grupos presentes en la Cámara y que, además, a iniciativa del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, de nuestro querido compañero y diputado
Pablo Castellanos, se sometió a informe del Consejo General del Poder Judicial, pasando de manera holgada, sin que finalmente viera la luz. Nos sorprende -ya lo dije en mi intervención de la enmienda a la totalidad- que lo que le parecía bien al
Grupo Parlamentario Popular en la legislatura pasada en cuanto a la toma en consideración -avalándolo con su voto y presentando enmiendas que no destruían la filosofía del proyecto, incluso con un texto concreto en el que se introducían todas las
enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), las del Grupo Parlamentario Popular e, incluso, las sugerencias hechas por el Consejo General del Poder Judicial-, resulta totalmente divergente del informe que se somete a dictamen de
esta Comisión. Ya dije en el debate de totalidad -e insisto ahora- que si la filosofía del Grupo Parlamentario Popular era entonces la que subyacía en aquel proyecto, ¿qué diferencia hay entre ayer y hoy? Quizá, únicamente, que entonces no tenía
la mayoría absoluta para lograr imponer lo que realmente son sus pretensiones o sus propósitos en esta materia.
El texto que hoy se regula nos parece extraordinariamente estrecho de miras en cuanto al planteamiento. Actualmente, cuando se ha
establecido la idea en tantos tipos delictivos de que debiera existir un elenco de medidas cautelares, ya que lo adecuado para cada tipo de delito ha de ser la interdicción mínima de la libertad o de los derechos del todavía presunto implicado en
una causa penal, la sola regulación de la prisión provisional -aunque se aluda esporádicamente en algunos sitios y en la exposición de motivos a otro elenco de medidas-, no tienen una traslación sensata en el articulado, de tal forma que le quedase
claro al destinatario de las normas o al mero operador jurídico que existe un abanico de posibilidades y que la prisión provisional es la última ratio, en caso de no haber otros medios posibles para conseguir los fines cautelares que se pretenden
con esta medida aberrante, desde nuestro punto de vista, con la extensión con la que se plantea.



Señorías, ocurre que, frente a la importancia que todo lo cautelar tiene en todos los textos legales en materia contenciosa y civil, puesto que se trata de paliar en alguna medida la larga duración de los procesos y mantener íntegros los
bienes y valores llevados a un procedimiento, en materia penal existen implícitos además otros valores, entre ellos, tiene especial importancia el derecho a la libertad, que es derecho constitucional, y la presunción de inocencia. Me voy a referir
a la presunción de inocencia -aunque no he tenido excesivo éxito hasta ahora en los intentos por explicar esta cuestión-, de tal forma que si uno establece con carácter tan general la privación de libertad, se le está negando este derecho a quien se
ve incurso en una causa de este estilo.
La presunción de inocencia es un derecho que uno sólo tiene mientras se tramita la causa. Tramitada ésta y con sentencia firme, aunque te absuelvan, el derecho a la presunción de inocencia ya ha sido negado.
La presunción de inocencia -y esto es importante saberlo como pauta de todo lo que se articule en una ley de prisión provisional- sólo vive mientras vive el proceso. Fenecido el proceso por sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria, ya es
irreparable el atentado a la que presunción de inocencia. Por eso, es fundamental que la regulación de una ley de este estilo que regula la privación de libertad como medida cautelar hubiese tenido unas pautas de bienes y valores a salvaguardar,
teniendo en cuenta que se está estableciendo un sistema conforme al cual, en numerosísimas ocasiones, este derecho de un número importante de ciudadanos va a quedar definitivamente burlado, puesto que se decretará su prisión mientras el
procedimiento dura.



En la exposición de motivos se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, ciertamente, el pacto de Estado para la reforma de la justicia alude a la necesidad de ejecutar la famosísima sentencia del Tribunal
Constitucional, en la que se plantea la autocuestión. La perspectiva con la que debiera abordarse, si uno hace caso no sólo a la filosofía de esa sentencia, sino a la amplísima doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en otras precedentes y
posteriores, debería haber llevado a una regulación distinta de la que se articula.



El segundo de los objetivos que se confiesan declarados en el proyecto de ley, además de adecuarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es que sea un instrumento eficaz del Estado de derecho en la lucha contra la delincuencia.
Nosotros creemos que lo cautelar no debe tener nunca esa finalidad. Las medidas cautelares, insisto, están para mantener los bienes y derechos traídos a un procedimiento y que puedan mantenerse intactos mientras éste se dilucida, debido


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a la larga duración de los procesos, pero no puede convertirse en todos a la cárcel, en limpiar las calles y en instrumento de política criminal.
La política criminal debe ir por otros derroteros que no supongan el sacrificio de la libertad
o del derecho a la presunción de inocencia; derecho que, insisto, está dentro del catálogo de derechos fundamentales que la Constitución contempla.



Señorías, en el trámite de ponencia quedó suficientemente explícito que el Grupo Parlamentario Popular, salvo que su portavoz acredite hoy otra cosa, fue escasamente receptivo a los planteamientos de las demás formaciones, porque -excepción
hecha de sus propias enmiendas, alguna de ellas muy correcta, puesto que recoge de manera más adecuada las conclusiones de la subcomisión creada para la propuesta de reformas legislativas en materia de violencia de género- el resto de enmiendas no
tienen mucho que ver con el contenido o los propósitos de la reforma.
Tampoco se entiende por qué el legislador ha renunciado a utilizar un elemento importante dentro de la dogmática penal -está así plasmado en los artículos 13.1 y 33 del Código
Penal-, la gravedad o no de los delitos como parámetro para acordar la prisión, y prefiere la utilización de los tiempos de duración de la pena prevista.



Otra de las enmiendas que ha sido acogida por el Grupo Popular hace referencia exclusivamente a una corrección técnica. Se refiere al artículo 504.2 y contempla algo tan tremendo como la previsión de que el que la causa no vaya a poder ser
juzgada en los plazos previstos pueda servir como parámetro para ampliar los límites de la libertad. Las dilaciones habidas en los procedimientos o los problemas imputables a la lentitud de la justicia nunca debieran constituir un parámetro en
relación con la posibilidad de ampliar la prisión provisional. Pueden ser otros los elementos y debiera hacerse referencia a posibles complejidades en la investigación de la causa más que a que la justicia no tenga maquinaria bastante para realizar
el enjuiciamiento en los tiempos previstos.



Antes de entrar en mis enmiendas concretas querría señalar que hay otro defecto grave y atentatorio contra los derechos de los incursos en un procedimiento penal. En el artículo 504.5, al hablar de dilaciones, se dice: las no imputables a
la Administración de justicia. Las únicas dilaciones que podrían perjudicar a un acusado serían las que le tuviesen a él por causa; las imputables o no a la Administración de justicia nunca deben ser parámetro para medir el tiempo de duración de
la prisión. Por tanto, debiera incluirse la mención de no imputables o no atribuibles a la propia persona que cause dilaciones en el procedimiento. La no referencia a otras medidas nos parece especialmente grave, puesto que es en esta parte donde
debiera establecerse, como he indicado en la intervención previa, el elenco de posibilidades, tal y como figura expuesto, de manera muy acertada, en la página 21 del informe de la Fiscalía General del Estado, cuando alude a que, puesto que están
previstas respecto de algunos tipos delictivos, parecería más gráfico, más pedagógico, incluso más acorde con los principios de una tipicidad correcta el que apareciesen en esta parte de la norma.



El artículo 510, de no enmendarse, consagra otra cuestión gravísima.
Cuando se habla de preso incomunicado no se contiene siquiera la previsión de que pueda nombrar abogado y procurador, notificándoseles a ellos de inmediato, para que, por
muy incomunicado que estén, puedan articular los correspondientes recursos, porque esto se vincula directamente al derecho de defensa. No se trata de un trámite sin más, sino que el derecho de defensa, que figura en la parte noble de la
Constitución, que forma parte del catálogo de derechos y libertades, no se ha establecido con la suficiente claridad en el artículo 510 respecto del preso incomunicado. Nos suscita especial inquietud qué va a hacerse con la disposición transitoria
y, respecto de ella, puesto que mi formación política sí articula alguna enmienda, se nos había hablado de una posibilidad de redacción distinta que permitiese aclarar qué situaciones jurídicas ya consolidadas a la hora de entrar en vigor, los
auténticos derechos ya consolidados, no se van a ver alterados por un sistema distinto de regulación de la prisión provisional.



Señorías, he hecho esta intervención genérica tan extensa puesto que mi formación política, al elaborar las enmiendas parciales -que ciertamente las elabora-, ha utilizado un sistema al que creíamos que estábamos obligados por haber
presentado un texto alternativo. Nuestro criterio es el contenido en el texto alternativo, por eso hacíamos una nota que quizá sea atípica expresando que la dificultad de acomodar una regulación tan extensa como la contenida en la enmienda a la
totalidad del Grupo Vasco a la sistemática del proyecto nos lleva a redactar algunos preceptos de forma global, ya que no tienen correlato en el texto vigente ni en el que se propone por el Gobierno. En el improbable caso de que fuesen objeto de
aceptación -lamento partir de este pesimismo sobre las posibilidades de aceptación de las propuestas de mi grupo-, aunque sea parcial, sería necesaria la adecuación numérica de los preceptos en que se pretende la aceptación parcial de los contenidos
y por ello no renunciábamos a la articulación de enmiendas.



Nos parecía importante -y por eso insisto en ello- la proclama de que en el artículo 1 se dijese algo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional repite una y otra vez: la plena libertad y el pleno disfrute de sus derechos es la
situación normal del sometido a un procedimiento penal mientras no recaiga sentencia firme. Tal situación sólo podrá ser alterada por decisión judicial motivada en los casos, términos y con los requisitos y condiciones previstos en la ley. Lo que
parece una obviedad, a tenor de la generalidad con la que el texto que hoy se somete a nuestra consideración


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plantea la prisión provisional, debiera figurar no sólo en la exposición de motivos, sino como lugar de partida de la regulación de esta norma: la plena libertad y el pleno disfrute de los derechos mientras no se acredite con un
procedimiento con todas las garantías, como tiene derecho todo ciudadano, la culpabilidad de la persona. Sólo a medida que va decreciendo su presunción de inocencia o hay otros fines cautelares que atender, irá perdiendo vigencia y se podrán
adoptar.



Respecto a la regulación de los fines cautelares, en alguna medida se ha recogido la filosofía de la proposición presentada en la legislatura pasada por esta diputada. Estimamos que aparecen vinculados en exceso a la política criminal, al
deseo de obtener ese parámetro de la seguridad ciudadana de limpiar las calles, como he dicho con anterioridad, y que no se prevé con la finura que la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional requeriría de lo que es perseguible cuando
respecto a determinada persona se desea articular una medida cautelar concreta. Nos parece que han quedado sin establecerse en el texto, además del abanico de medidas posibles que serían extraordinariamente útiles en determinados tipos de
delincuencia, algunas previsiones tales como la necesidad de introducir el elemento tipicidad en la utilización de métodos telemáticos, electrónicos, como se denominen, las pulseras o los sistemas que hacen posible el control de las personas,
evitando su ingreso en prisión. Se nos dirá que el juez tiene que tomar las medidas adecuadas para conseguir que esa persona cumpla el alejamiento o el confinamiento en su domicilio y que la utilización de estos medios está dentro de lo que al juez
le incumbe. A nosotros nos parece que no, que con alguna frecuencia va a ser pedido por parte del juzgador y de los incursos en una medida de este estilo que se utilice un control de otro estilo y no el que tiene relación con interdicciones
personales. La previsión típica de la utilización de este tipo de instrumentos es fundamental para que pueda ser acordado con el carácter de generalidad que se pretende.
Piénsese que el colocar un policía a cada uno de los sometidos, una medida de
este estilo, resulta absolutamente imposible, y más en tiempos en que quien nos gobierna y el partido que le apoya andan en la teoría totalmente intocable del déficit cero. El aumento de la policía resulta imposible, luego debe preverse la
posibilidad de otras medidas que, por ser molestas, gravosas y porque suponen interdicción personal, no van a ser acordadas con la amplitud o la generosidad que algunos pretenden para garantizar el cumplimiento de otras medidas cautelares. Ha
quedado cojo al no haber intentado regular en este mismo proyecto lo que hace referencia a la responsabilidad civil acordada en un procedimiento y que la iniciativa presentada por el Grupo Vasco sí pretendía. Todo lo que hace referencia a la fianza
aparece con la regulación del precepto correspondiente, que, desde nuestra perspectiva, no añade casi nada a lo ya vigente desde hace tantos años en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debiera haberse aprovechado para introducir otros parámetros.



Concluyo, señorías, indicando que tampoco nos parece adecuado el que la norma no contenga una disposición derogatoria que explique suficientemente cuáles son los preceptos que quedan derogados por la entrada en vigor de esta norma, además de
los que explícitamente se contienen como modificados. Nos gustaría -vuelvo a hacer un llamamiento al grupo mayoritario- que quedase claro durante la tramitación qué es lo que hace referencia a su transitoriedad y a la entrada en vigor de los
preceptos, no refiriéndome exactamente a la vacatio legis, sino a quién le va a ser aplicada de inmediato, cualquiera que sea el día en que entre en vigor. Soy consciente de que la previsión de vacatio de seis meses que contempla la enmienda del
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) sólo tiene sentido si estamos hablando del establecimiento de un elenco de medidas cautelares distintas de la prisión. En los términos de prisión o fianza del proyecto, evidentemente la norma puede entrar en
vigor al día siguiente. A pesar de haber comprobado que existe un mayor acercamiento a los preceptos constitucionales, y de estar convencida de que alguna redacción será mejorada por la aceptación de enmiendas, si no de mi formación sí de otros
grupos que también se ubicaban el parámetro más garantista, seguimos alentando la duda, cuando no la certeza, de que en algunos puntos la regulación que se pretende choca con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, sobre todo con la
salvaguarda del derecho de la presunción de inocencia, como ya he indicado en la exposición inicial, y nos gustaría que en el recorrido de la norma por estas Cámaras se pudiese evitar lo que ocurrió en tiempos con otro precepto famoso, la Ley de
protección a la seguridad ciudadana -yo todavía no era diputada- en la que hubo un cierto empecinamiento en sostener ingenuamente que aquello no tendría consecuencias negativas de índole constitucional y todos sabemos las consecuencias que tuvo al
ser revisada luego por este alto Tribunal.
Teniendo en cuenta que para entonces había producido efectos en un número importante de ciudadanos en algo tan fundamental como es la privación de libertad, concluyo mi intervención manifestando que, tal
como está el texto, no podrá ser objeto de aceptación por mi formación política, pero sigo haciendo un llamamiento a fin de que logremos corregir o pulir algunos de los elementos que contiene, a pesar de que sea escaso el ámbito que regula, para que
no ocurra que finalmente sea objeto de pronunciamientos de inconstitucionalidad.



El señor PRESIDENTE: Señorías, puesto que no lo he dicho antes, aprovecho para anunciar que en ningún caso las votaciones tendrán lugar antes de las doce y media.



El siguiente grupo parlamentario que tiene enmiendas a este proyecto de ley es el Grupo Parlamentario


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Catalán (Convergència i Unió). Cuando desee, señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, someto a la benevolencia de su presidencia el que mi grupo realice una doble intervención y, por tanto, también intervendrá posteriormente la diputada señora Pigem.



Tengo que manifestar en primer lugar, como tuvimos ocasión de hacer en el debate de totalidad de este proyecto de ley, la satisfacción del Grupo Parlamentario Catalán porque haya llegado al Congreso de los Diputados.
La reclamación del
envío por parte del Gobierno de un proyecto de ley que regule la prisión provisional ha sido una necesidad planteada reiteradamente por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Así lo hicimos a través de una propuesta de resolución que
fue aprobada en el debate sobre el estado de la Nación del año 2001; lo reiteramos en otra propuesta de resolución aprobada también en el debate sobre el estado de la Nación del año 2002, donde se mandataba al Gobierno para modificar el régimen de
la prisión provisional y de la suspensión de la ejecución de la pena con la finalidad de hacer frente con mayor eficacia a los delitos menos graves, así como también a las faltas contra las personas y el patrimonio cuando se producen con carácter
reiterado organizado; y pudimos hacerlo asimismo a través de una disposición adicional a la Ley denominada de juicios rápidos, disposición adicional que también reclamaba del Gobierno el envío de este proyecto de ley. Por tanto, manifestamos en
primer lugar nuestra satisfacción.



En segundo lugar, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) ha aspirado a una regulación de la prisión provisional atendiendo fundamentalmente a tres aspectos: en prime lugar, la garantía del imputado y su derecho a la presunción
de inocencia; en segundo lugar, la protección de las víctimas del delito, y como posteriormente manifestará la diputada Pigem muy específicamente a las víctimas de los delitos de maltrato doméstico; y en tercer lugar, de cara a obtener un
instrumento eficaz de protección de la seguridad ciudadana. A fin de cuentas -lo hemos reiterado muchas veces-, la pregunta que debemos formularnos es qué puede hacer un régimen constitucional y que salvaguarde derechos de prisión provisional para
evitar situaciones como la del ciudadano de Barcelona detenido 147 veces en 12 meses. Esos han sido los parámetros a través de los cuales hemos formulado nuestras enmiendas. Debemos poner claramente de manifiesto que la prisión provisional tiene
por objeto proteger un adecuado desarrollo del proceso, principalmente a las víctimas, pero también es un fin constitucionalmente legítimo. Así lo han dicho las sentencias del Tribunal Constitucional números 128/1995, 62/1996, 217/2001, 8/2002 y la
tan citada 47/2000, que incluyen dentro de estos fines constitucionalmente legítimos la protección propia y estrictamente de la sociedad. No podía ser de otra manera cuando el propio Convenio europeo de derechos humanos y libertades fundamentales
en su artículo 5, apartado primero, admite también la prisión provisional cuando se estime necesario para impedir que se cometa una infracción. Por lo demás, es un supuesto que coexiste pacíficamente en el derecho comparado. A partir de estas
premisas hemos formulado un conjunto importante de enmiendas. Nuestra satisfacción inicial con el proyecto no es óbice para que manifestemos nuestra preocupación por la regulación del régimen de incomunicación, así como para que formulemos la
conveniencia de que se hubiera debido aprovechar este proyecto de ley no sólo para ajustar a los mandatos constitucionales una medida cautelar como es la prisión provisional, sino, como ha demandado reiteradamente y ha presentado muy buenos textos
la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), diputada Uría, para efectuar una regulación global de la tutela cautelar penal y, por tanto, de las medidas cautelares en el ámbito del proceso penal.



Efectuada esta introducción, lo que incumbe es pasar a la defensa, aunque sea globalmente, de parte de nuestras enmiendas. Queremos hacer constar que ya en el trámite de ponencia fueron incorporadas las números 54, 64, 92 y 93 retiradas las
números 83, 87 y 88, de la misma manera que serán retiradas algunas más durante este acto. Por efectuar algunas agrupaciones de enmiendas, lo que puede facilitar y agilizar el debate, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) consideraba
importante efectuar una regulación más global de las medidas cautelares penales, pero en cualquier caso debiera introducirse en la ley una medida cautelar como es la retención de pasaportes, que se encuentra prevista en la Ley de seguridad ciudadana
y que para obtener mayor carta de naturaleza debiera incorporarse también a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como he señalado anteriormente esta medida cautelar, la retención de pasaportes, se contempla en el apartado cuarto del artículo 10 de la
Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, de ahí que nuestras enmiendas 73, 77, 79 y 84 pretendiesen darle plena carta de naturaleza en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se nos ha ofrecido por parte del
Grupo Parlamentario Popular una enmienda transaccional que anuncio ya que aceptaremos y, por tanto, aparecerá plenamente incorporada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Otro conjunto de enmiendas hace referencia al juego del arbitrio judicial en la adopción de la prisión provisional. Efectivamente el arbitrio, la ponderación judicial, es importante en la apreciación de aquellos supuestos de hecho que
legitiman la adopción de la prisión provisional y debe incluirse dentro del mismo, con mayor o menor margen, la apreciación de la existencia de hechos que revisten caracteres de delito, de la misma manera y más fundamentalmente la necesidad


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de asegurar o no la presencia del imputado, el peligro -para nosotros riesgo- de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, así como el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. El planteamiento del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) es que si bien el arbitrio judicial debe existir para valorar esas circunstancias, una vez que a través del mismo se entiende que se dan -esto es, una vez que el juez concluye que existe riesgo de
fuga, ocultación, destrucción de pruebas u obstaculización del proceso-, es un mandato legal la adopción de la medida cautelar correspondiente. Ese era el sentido del anteproyecto de esta ley, aunque después del informe del Consejo General del
Poder Judicial, desapareció del texto. El sentido de nuestras enmiendas 48, 50 y 56 es volver a establecer con carácter imperativo que una vez que el juez entiende que se dan estos supuestos de hecho, estos riesgos, estos peligros, es su obligación
el adoptar la medida cautelar. A eso responden las enmiendas que les acabo de citar.



Hay otra enmienda que debe destacarse, la número 58, sin perjuicio de que posteriormente se haga referencia a ella, que pretende abrir una posibilidad a la adopción de esta medida cautelar de la prisión provisional en los supuestos de
faltas. Nosotros hacemos especial hincapié en esta materia, por dos motivos, por la necesidad de coordinar este proyecto con el proyecto de ley, que también procederemos a debatir a lo largo de esta mañana, de medidas en materia de seguridad
ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros e incluso con la reforma más global de la Ley orgánica del Código Penal. Si pudiera no tener sentido adoptar una medida cautelar de la contundencia de la prisión provisional en
los supuestos de comisiones de faltas en la situación actualmente vigente, cuando las faltas tienen únicamente como pena máxima el arresto de fin de semana, no es tan lógico excluir la prisión provisional de las faltas en unos supuestos en los que a
través de los dos proyectos de ley que se están tramitando conjuntamente, nos encontramos con faltas que llevan aparejadas pena de delito, como define el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos de reiteración de comisión de faltas -no
dejan de ser faltas, pero llevan aparejada pena de delito-, y también a través de estos dos proyectos, el de seguridad ciudadana y el del Código Penal en el que se produce para algunas faltas la introducción de una penalidad relevante. No estamos
hablando de arrestos de fin de semana, sino de penas cortas privativas de libertad.
Quiero señalar a SS.SS. que se prevé en la reforma del Código Penal la aplicación a las faltas de la pena de localización permanente que puede cumplirse continua o
discontinuamente. Para resumir, a través de estos proyectos se produce un incremento de la penalidad de las faltas, se aplican a faltas penas cortas privativas de libertad. Nos encontramos con faltas que, aunque se cometan reiteradamente, no dejan
de ser faltas pero llevan aparejada una pena de delito, y a esos efectos podría aplicarse la prisión provisional en aquellos casos en los que se trate de faltas cometidas organizada y reiteradamente. Ese es el sentido de nuestra enmienda número 58.



Hay otro conjunto de enmiendas, antes de entrar en otras más singulares, que pretenden una matización del régimen de incomunicación. El régimen de incomunicación aparece contemplado en las enmiendas de Convergència i Unió números 72, 73, 74
y 75, que pretenden alcanzar un cuádruple objetivo. Por un lado, con la enmienda número 72 pretendemos una reducción de los periodos de incomunicación. En este caso se trata de sustituir lo que pudiéramos denominar cinco más cinco por una
incomunicación de cuatro días más cuatro días. La enmienda número 73 pretende exigir una mayor motivación y, sobre todo, un control judicial directo de las situaciones de incomunicación. De ahí que establezcamos que el auto por el que se acuerde
la incomunicación, o en su caso la prórroga -quiero recordar también que se prevé una única prórroga, a través de la enmienda siguiente-, deberá expresar necesariamente los motivos por los que se adopta la medida, así como la debida ponderación de
la idoneidad de la misma. Por lo que hace referencia al control judicial, la exigencia de una inmediación y un control judicial directo se establece también a través de esta enmienda número 73: corresponde al juez o tribunal que acordó la
incomunicación el control de su ejecución y su estricto cumplimiento, con la finalidad de atribuir una responsabilidad específica que ya existe, genérica, del juez respecto de los derechos y garantías del imputado en tales situaciones. La enmienda
número 74 pretende hacer constar que el juez o tribunal no puede acordar situaciones de incomunicación sin límite, sino que únicamente puede acordar una segunda incomunicación. Mi grupo parlamentario manifestó en el debate de totalidad y en alguna
proposición de ley que los problemas difíciles no tienen soluciones fáciles y, por tanto, no podíamos apoyar un régimen de incomunicación que destruyese la finalidad a la que pretende servir. La incomunicación puede ser necesaria fundamentalmente
cuando estamos en presencia de bandas organizadas o el juez necesita practicar diligencias o recibir declaraciones a veces decenas de personas, pero tenemos claro que la incomunicación no puede irse acordando a lo largo del proceso y, por tanto,
sólo cabe una primera o, en su caso, una segunda incomunicación. Finalmente, respecto al régimen de incomunicación, la enmienda número 75 pretende establecer en estos supuestos una asistencia médica externa, además de la propia que facilita el
médico forense. Tratándose de delincuencia organizada, bien sea terrorista, bien sea en materia de tráfico de drogas, no somos partidarios de la elección por parte del imputado del médico que le asista. De la misma manera que se ha puesto de
manifiesto que hay abogados que forman parte de estas redes de delincuencia organizada, nadie puede obviar la existencia de personas


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que son profesionales médicos en estas redes de delincuencia organizada.
Una cosa es que el incomunicado no tenga derecho a la elección de médico y otra cosa es que no exista una segunda asistencia médica, además de la que presta el médico
forense. El planteamiento de mi grupo parlamentario era el establecimiento de un turno dentro de los colegios de médicos con el fin de garantizar esa asistencia que puede contribuir a la garantía de derechos del incomunicado, pero también a la
garantía y a la defensa del honor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que muchas veces se ven afectados por denuncias injustificadas de torturas o de malos tratos. Se nos han ofrecido unas transaccionales por parte del Grupo
Parlamentario Popular que procederemos a estudiar y posteriormente manifestaremos el voto en relación con las mismas.



Quiero hacer referencia a algunas enmiendas más puntuales, además de anunciar la retirada de la número 49. Consideramos la necesidad, ya reiterada anteriormente, de atribuir un régimen específico en los supuestos de reincidencia o
multirreincidencia, impulsada por Convergència i Unió, de cara a la prisión provisional, cosa que se traduce no sólo en la posibilidad de aplicar la prisión provisional en las faltas que se cometan organizada o reiteradamente, sino que además debe
depurarse la redacción del artículo 503 en el sentido de nuestras enmiendas. La número 53 pretende sustituir la expresión de peligro de fuga por la de riesgo de fuga, por entender que es técnicamente más correcta. Vamos a aceptar una transaccional
a nuestra enmienda número 55, que pretende matizar desde un punto de vista más correcto, tanto jurídicamente como a la vista de la experiencia, lo que en el proyecto de ley se definía como incomparecencias a los llamamientos de la justicia por
atender a los antecedentes que resulten de las actuaciones o de la certificación expedida al efecto por la Policía judicial e incorporada al atestado de que existan dos o más órdenes de captura vigentes dictadas por cualquier órgano judicial. La
enmienda número 59 pretende que la prisión provisional responda a la necesidad de su adopción para salvaguardar los fines constitucionalmente legítimos, pero también al principio de proporcionalidad. Señorías, necesidad y proporcionalidad son
planteamientos diferentes. Puede existir una prisión provisional necesaria para salvaguardar algunos fines constitucionalmente legítimos, pero que sea desproporcionada y que no merezca ese amparo. A este problema pretende responder la enmienda
número 59. La número 60 quiere introducir una mejora técnica, desde nuestro punto de vista importante.
No estimamos correcta la distinción que se efectúa entre la duración de penas graves y penas menos graves pues hay penas graves que, sin
embargo, no son privativas de libertad, como puede ocurrir, por ejemplo, con la inhabilitación especial por tres a siete años. Más que la referencia de cara a la duración de la prisión provisional a la existencia de un delito que tiene asignado una
pena grave o menos grave, hemos preferido concretar la duración con relación a la pena privativa de libertad que esté prevista por el tipo. Hemos presentado otras enmiendas que pretenden la aplicación de una medida de seguridad con carácter
provisional, así como la garantía de la temporalidad o la modificabilidad de la medida cautelar a lo largo del proceso. También nos interesa que en los supuestos de recurso contra la medida cautelar se establezca un plazo máximo para que el juez
resuelva el citado recurso. Esto es lo que proponemos en nuestra enmienda 68, en la que además de mantener el planteamiento de que estos recursos sean de tramitación preferente, como establece el artículo 507 del proyecto, señalamos que el plazo
máximo de resolución debe ser de 30 días.



A través de nuestra enmienda 67 tratamos de mejorar la regulación del secreto, señalando qué partes del auto deben notificarse al afectado. Su aceptación nos ha sido manifestada ya por el Grupo Popular, de lo cual nos congratulamos. En
nuestra enmienda 66 mantenemos el que en aquellos supuestos en los que se haya adoptado inicialmente una medida cautelar por un juez que luego no es el competente para la tramitación de las diligencias, el juez competente no sólo oiga al imputado de
cara al mantenimiento o modificación de estas medidas cautelares, sino también a las partes personadas y, por tanto, pueda oír también a las víctimas. El planteamiento del artículo 505 en estos supuestos de revisión de la medida cautelar
inicialmente adoptada por el juez que será definitivamente competente para el conocimiento de las diligencias no basta. Está muy bien que el juez oiga al imputado a efectos de salvaguardar sus derechos, pero es imprescindible que oiga al resto de
las partes personadas. La enmienda número 69 pretende la constitución de una sala de garantías que tenga competencia para conocer de los recursos.
Finalmente, hemos presentado algunas enmiendas que tienen por objeto afinar la regulación de los
juicios rápidos. A veces se critica a esta Cámara porque va modificando por partes una ley aprobada recientemente, pero la experiencia determina la necesidad de efectuar algunas modificaciones. Por esta razón, con nuestra enmienda 82, pretendemos
que contra el auto que acuerda la incoación de diligencias urgentes no exista recurso alguno. Hasta el momento es un supuesto que no ha planteado problemas, pero esto no implica que en un momento posterior se plantee la duda de si dicho acto es
recurrible o no, de ahí que entendamos que sea mejor efectuar esa regulación.



Ya he señalado que hemos retirado la enmienda número 83. También teníamos interés en la modificación del régimen de la suspensión de la ejecución de la pena con nuestra enmienda número 85. Hay que vincular la suspensión de la ejecución de
la pena a la inexistencia de peligrosidad criminal del sujeto, como efectúa el Código Penal vigente, pero también la existencia o no de esa peligrosidad criminal a la existencia


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de diligencias abiertas contra ese sujeto en otro juzgado. Anuncio la retirada de las enmiendas números 86, 87 y 88 y procedemos a retirar en este momento las enmiendas 90 y 91. La enmienda 92, respecto a la utilización de los sistemas de
videovigilancia, ha sido incorporada a través de la aceptación de las enmiendas 45 y 46 del Grupo Parlamentario Popular, y la número 93 ha sido aceptada en ponencia.



Señor presidente, nuestro planteamiento incide fundamentalmente en el régimen de la incomunicación, sobre la base del diferente régimen que se establece para las faltas en la posibilidad de adoptar esa prisión provisional, en la
incorporación de alguna medida cautelar nueva, como es la retirada de pasaporte, y finalmente propone una serie de modificaciones de orden técnico, que a nuestro modo de ver suponen una mejora del texto vigente. Como ya he manifestado al señor
presidente, la segunda parte de la intervención, con mayor brevedad que la de este portavoz, la realizará la diputada Pigem.



El señor PRESIDENTE: Señora Pigem, puede continuar.



La señora PIGEM I PALMÉS: Voy a intervenir exclusivamente para defender aquellas enmiendas que ha presentado mi grupo parlamentario en relación con la violencia de género, con la violencia doméstica.



Es un tema que provoca una gran preocupación, incluso una gran alarma social, debido al gran número de víctimas -cada vez más- que se cobra cada día. Fruto de esta preocupación, que es común a todos los grupos parlamentarios y al Gobierno,
se ha realizado en esta Cámara un trabajo serio y riguroso dentro de la Comisión de Política Social y Empleo, que ha conducido a unas conclusiones fruto de las cuales se ha articulado la orden de protección que se tramitó y se aprobó la pasada
semana por unanimidad como una proposición de ley. También se trazaron otras pautas para modificar los proyectos que estaban en trámite en relación con la prisión provisional y con el Código Penal, tanto en general como respecto a las propuestas
concretas sobre violencia doméstica.



Como filosofía general en cuanto a la prisión provisional, incluso las posiciones más garantistas admiten que estas medidas resultan convenientes e incluso necesarias para evitar nuevos daños a las víctimas cuando se trata de violencia
doméstica. Era oportuno echar una mirada desde la óptica especial que genera la violencia doméstica, que de manera gráfica se ve si contemplamos el artículo 508 del proyecto, cuando dice que el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la
prisión provisional del imputado en determinados casos por su arresto domiciliario. Esto, que puede estar bien en casi todos los supuestos, en el caso de la violencia doméstica, si no admite la oportuna corrección, implica una convivencia forzada
entre el agresor y la víctima. Desde estos dos principios, que de alguna manera se tradujeron en propuestas concretas en la subcomisión sobre violencia doméstica, mi grupo parlamentario ha formulado las correspondientes enmiendas que voy a comentar
de manera muy rápida.



La número 57 tiene como finalidad que en el artículo 503 se prevea que no se aplique el máximo de pena de dos años cuando se trate de supuestos de violencia doméstica o del quebrantamiento de medidas cautelares impuestas en supuestos de
violencia doméstica. En ponencia, el Grupo Popular introdujo el apartado c) en este artículo 503, que nos parece de singular importancia, porque dentro de los requisitos que tienen que concurrir para adoptar la prisión provisional está también el
que sea con la finalidad de evitar que se pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea una de las personas del delito específico de violencia doméstica. Esto es muy importante, pero no salva que este requisito
tenga que concurrir con lo previsto en el apartado primero, y es que los hechos presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión. El supuesto con el que más cotidianamente nos encontramos es
un supuesto de agresión, en el que se adoptan medidas cautelares, como por ejemplo el alejamiento, que se quebrantan con la finalidad de provocar nuevas agresiones a la víctima. Todos tenemos in mente que en este supuesto pueda aplicarse la prisión
provisional, pero si no se salva el hecho de que el límite de la pena del delito sea igual o superior a dos años, no podrá aplicarse. Esta es una de las conclusiones de la subcomisión sobre violencia doméstica y con esta finalidad hemos articulado
esta enmienda número 57. Mi compañero, el señor Silva, ya ha justificado nuestra enmienda número 58, pero quiero añadir que el que se pueda aplicar la prisión provisional, aunque la violencia doméstica tenga la calificación de falta y no de delito,
es otra de las conclusiones que se acordaron por unanimidad en la subcomisión sobre la violencia doméstica.



La siguiente enmienda es la número 61. El artículo 504 dice que si fuere condenado el imputado, la prisión provisional puede prorrogarse en determinados casos y hasta ciertos límites. Nosotros proponemos que diga que pudiera prorrogarse o
pudiera adoptarse en los términos del artículo 503. Se me puede decir que aunque no esté previsto específicamente, el artículo 503 opera antes y después de la condena. Por tanto, si esto supusiera una especial dificultad para su admisión y
teniendo clara la finalidad de la misma, no tendríamos inconveniente en retirar esta enmienda. La número 71 hace referencia al ejemplo que ponía antes respecto al artículo 508, sobre cuándo se puede acordar la sustitución de la prisión provisional,
por ejemplo en caso de enfermedad. Aquí se prevé el arresto domiciliario. Como he dicho, el arresto domiciliario significaría en este caso una convivencia forzada entre el agresor o la víctima. En los trabajos de la ponencia se dijo que esto
podía estar superado con la enmienda número 42,


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presentada por el Grupo Popular. En este caso lo que se dice es que vuelve a operar la prisión provisional pero, a nuestro entender, entre que se mantenga en prisión y se pueda adoptar una medida, por ejemplo, que el arresto sea en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, esto es bueno para atender la posible enfermedad del agresor y, de alguna manera, salva también el derecho de la víctima a no tener esta convivencia forzada. Esta también fue una de las conclusiones
de la subcomisión de violencia doméstica.



La enmienda número 80 recoge tres de los supuestos contemplados en estas conclusiones de la subcomisión. El primero de ellos sería, de nuevo, que en los casos de violencia doméstica, del artículo 544 bis, se pueda, con el fin de proteger a
la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en determinado lugar, barrio, municipio, etcétera, no sólo en los supuestos en que se investigue un delito, sino también en los supuestos en los que se investigue una falta.
Está también la previsión a la que ha hecho mención la señora Uría en su intervención, y en nuestro grupo parlamentario pensamos que el acordar la imposición de instrumentos adecuados para el control de estas medidas cautelares tenga que estar
previsto estrictamente en la norma. Aunque no se nos escapa que esto pueda ser así y que es una política de protección o de prevención para que estas medidas se cumplan, el hecho de que no esté previsto que se tengan que imponer estos instrumentos
de control puede hacer pensar al juez que estas medidas se pueden controlar a través de la policía, etcétera, con lo cual nos encontraremos con una situación como la que tenemos ahora, en la que hay insuficientes policías para controlar esta
situación; además, el acordar que se tengan que llevar instrumentos adecuados no está previsto en la norma y, por tanto, puede que los jueces no lo impongan.



Por lo que se refiere al control de las medidas, se dice actualmente que se tenga en cuenta la situación económica del inculpado así como los requerimientos de su salud, etcétera. En nuestra enmienda decimos que en los supuestos de
violencia doméstica todas estas circunstancias, además de tenerse en cuenta respecto al inculpado, deben tenerse en cuenta también respecto a la víctima. Muchas veces nos encontramos con que para la aplicación de una medida de alejamiento se tiene
en cuenta la situación económica del agresor, el que esté alejado o no de su lugar de trabajo, etcétera, y creemos -así lo hacemos a través de esta enmienda que recoge otra de las conclusiones de la subcomisión- que estas circunstancias se deben
tener en cuenta también respecto a la víctima.
Por último, que en el caso de incumplimiento de estas medidas se tenga en cuenta la incidencia del mismo en especial para la seguridad e integridad de la víctima, que es lo que de alguna manera se
recogía en este apartado c) introducido en trámite de ponencia por el Grupo Popular en la redacción del artículo 503. Esta introducción puede ser una repetición, pero no está de más que se diga específicamente en este artículo 544 bis.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: El hecho de que la intervención sea única llevará una transgresión del tiempo al que tengo derecho, así que le pido desde ahora compresión. Quiero iniciar mi intervención recordando a SS. SS. la importancia que mi
grupo parlamentario ha dado a esta iniciativa, no sólo porque aparece entre las iniciativas más apreciadas por el Gobierno y por el Partido Socialista en el Pacto de Estado por la reforma de la Justicia, sino porque además es de gran importancia y
estábamos obligados a ella, en atención a las sentencias ya reiteradas del Tribunal Constitucional que venían pidiendo al legislador una actualización de las normas dedicadas a la prisión preventiva. Por tanto, el hecho de que sea necesaria es una
obviedad y la importancia también es evidente y, en atención a esos dos supuestos, mi partido y el Grupo Socialista articularon un texto alternativo más amplio que el del Gobierno, donde poníamos de manifiesto lo que pensamos acerca de esta
iniciativa, cuál debe ser el nivel de desarrollo de la misma y del instituto de la prisión preventiva en general, no limitándola, insisto, a la prisión provisional en el sentido de reducción del derecho a la libertad por motivos concretos, en este
supuesto para asegurar el proceso, sino también a otros supuestos, a otras medidas de carácter cautelar que deberían ampliar el abanico que garantizara un proceso justo. De ahí que insistamos en la tesis, señor presidente, de que esta medida está
destinada a restringir la libertad de los ciudadanos y, por tanto, limita el principio del derecho a la libertad como principio fundamental de todos los ciudadanos, y además hay que recordar que se trata de una medida cautelar y no de una pena. Es
una medida coercitiva de limitación de derechos, concretamente el derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 17 de la Constitución, y se constituye para el supuesto de que un imputado por un delito tenga la garantía, por un lado, de
presencia en el proceso. No existe, por tanto, una sentencia condenatoria y esta es la luz que debe prender en todas y cada una de las manifestaciones que a partir de ahora haga el Grupo Socialista. Se trata de una medida excepcional, para
supuestos muy concretos de garantía del proceso, teniendo en cuenta la limitación que de la libertad personal se deriva con ese tipo de medidas. Todo ciudadano tiene no sólo ese derecho a la libertad, sino que como se ha venido diciendo por el
resto de portavoces, de manera destacada por la portavoz del Grupo Vasco, se trata también de garantizar el derecho a la presunción de inocencia en todo proceso y hacer viable estas tres situaciones: derecho a la libertad, derecho a la presunción
de inocencia y la posibilidad de una medida coercitiva que limite ambos derechos.



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El Tribunal Constitucional, en una sentencia que reiteraré con alguna frecuencia, ha puesto de manifiesto cuáles son los límites a este tipo de medidas coercitivas y, por citar, sería menester hacerlo con la sentencia del Tribunal
Constitucional número 128/1995, que a su vez cita otra anterior del mismo tribunal, donde se dice que la presunción de inocencia opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento en virtud del
cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo. En cuanto a regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en
supuestos donde la pretensión acusadora tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existen indicios razonables de criminalidad, pues de lo contrario vendría a garantizarse, nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto
pudiera desvanecerse. Y hay que subrayar como regla de tratamiento que el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Por tanto, la prisión preventiva no es una pena,
señor presidente, es una medida cautelar y no debe chocar, en lo posible, con el derecho a la libertad ni con el derecho a la presunción de inocencia.



En atención a ello nosotros hemos planteado en todas nuestras enmiendas una serie de características a las que nos sentimos obligados en atención a ese tratamiento constitucional del que hablan las propias sentencias antes citadas y hemos
querido hacer que en nuestras enmiendas tengan como fin una serie de principios y caracteres indispensables. El primero, por supuesto, el de legalidad, y sobre ello estamos actuando en este Parlamento. Esta institución de la prisión provisional no
puede sino tener la cobertura formal de ley orgánica y en su contenido perfectamente delimitado en algunos supuestos como la cobertura de la posibilidad de riesgo por parte del imputado, y después hablaremos de ello, parece evidente que el principio
de legalidad debe estar resuelto con carácter de manera contundente, y así lo haremos en este Parlamento y de manera muy concreta, de forma que este principio fundamental no sea transgredido. Nos importan más otros, por ejemplo, el que esta
institución, señor presidente, y así lo queremos aplicar en nuestras enmiendas, tenga un carácter de excepcionalidad ya que este debe ser un principio básico de esta medida. Esta institución no puede darse más que en supuestos extraordinarios
porque el artículo 17 de la Constitución española -lo he comentado antes- y el artículo 5,1 del Convenio europeo de derechos humanos y de libertades fundamentales proclaman la libertad personal como un derecho fundamental, por tanto, su limitación
debe tener carácter excepcional y sobre ello no merece la pena abundar excesivamente. Otro principio que emana de nuestras enmiendas y que entendemos que emana también de la Constitución es el principio de la subsidiariedad, es decir, aquel por el
cual estamos obligados a dar prioridad a otras medidas cautelares antes de aplicar la medida, dura siempre, de la prisión provisional. Hay otro principio que hay que tener en mente a la hora de defender nuestras enmiendas, que es el de la
instrumentalidad, es decir, el que no constituya un fin en sí mismo, que no sea pena, que no sea un objetivo sino un simple instrumento, insisto, para hacer posible un procedimiento justo. Por tanto, no puede en ningún caso constituir un fin en sí
mismo. Debe ser proporcional, y así hemos querido que sean nuestras enmiendas y que se subraye este principio también. La relación existente entre el medio y el fin debe ser proporcional, tiene que haber un juicio de ponderación por parte de quien
aplica esta medida que le haga pensar en las posibles consecuencias gravosas de esta medida y le obligue a una proporcionalidad a la hora de adoptarlas. Por tanto, tiene que haber esa limitación de las consecuencias no queridas por el juez a la
hora de aplicar esta medida.
La sentencia -por citar alguna- del Tribunal Constitucional número 73/1985 recuerda que el legislador ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de
incumplimiento. ¿Debe ser provisional? Es evidente que debe ser provisional y lo es porque sólo puede mantenerse durante el tiempo en que permanezcan las circunstancias que la han hecho necesaria, que motivaron la imposición de la prisión
provisional. Por tanto, este es otro principio que recorre cada una de las enmiendas que hemos presentado y tiene que tener un plazo máximo en el tiempo, es decir, tiene que tener temporalidad, porque, aun considerando necesaria la prisión
provisional para la investigación del asunto del que se trate, del hecho tipificado penalmente, no puede transgredir un plazo máximo de duración de tiempo esta medida coercitiva. Estos son los caracteres a través de los cuales nuestras enmiendas
han sido formuladas y la amplitud del texto alternativo, señor presidente, nos llevaba a aplicar además, siguiendo incluso el principio de subsidiariedad, otras medidas, no sólo, como he dicho al principio, la de prisión provisional; medidas que en
el derecho comparado, y ustedes lo saben bien, aparecen en sus textos legislativos con naturalidad desde hace tiempo y no será cuestión de reiterar aquí lo que ya propusimos y defendimos en el texto alternativo, pero quiero recordar que incluso el
Comité de Ministros del Consejo de Europa sugiere la conveniencia de sustituir de manera habitual la dura medida que es la prisión provisional para determinados supuestos por otras medidas cautelares que nosotros reflejamos en nuestras enmiendas, y
con ello defiendo aquellas que así lo reflejan, como la vigilancia domiciliaria, la orden de no abandonar un lugar determinado sin previa autorización del juez, u otras medidas cautelares como la orden de comparecer periódicamente ante determinada
autoridad, la prestación de una caución, la fianza, que también lógicamente defiende el proyecto, el internamiento de delincuentes jóvenes en instituciones


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especializadas -este es un tema especialmente querido por toda persona que tiene sensibilidad en materia de menores-, o seguir la recomendación 80 de este mismo Comité que insiste en alternativas distintas como pueden ser la prohibición de
abandonar un lugar determinado sin autorización del juez, la obligación de presentarse regularmente ante la autoridad judicial, la autoridad a la que el juez destine esa comparecencia, la medida de retirar pasaporte, documento de identidad,
etcétera. Todas ellas son medidas que tienen reflejo en el derecho francés, alemán, portugués y en el derecho italiano, y todas son medidas que nosotros hemos querido impulsar a través de las enmiendas que hemos presentado y que hoy damos por
defendidas, medidas cautelares que no han tenido, sin embargo, la aceptación del grupo parlamentario que sostiene la iniciativa del Gobierno.



A la hora de pasar a la defensa de enmiendas más concretas yo, dando por defendidas todas ellas, quisiera hacer algún recorrido más ligero acerca de algunas enmiendas que nos parecen especialmente importantes, dando por hecho que la Comisión
supone nuestro interés en defender nuestro texto alternativo como un texto más atractivo o interesante para la correcta articulación de esta importantísima medida y otras medidas cautelares.
Limitaré mi intervención en el último tramo a defender la
enmienda número 95 que es aquella en la que aparecen reflejados los principios generales de la tutela cautelar penal, principios generales de los que he hablado con anterioridad. Entendemos que en el artículo 503 (recuerdo que la enmienda número 95
defiende los artículos 502, 503 y 504 de nuestro texto alternativo, pero quiero subrayar uno de los más importante, el 503, que sin duda lo es para nosotros) se acoge de manera muy expresa los principios de proporcionalidad en la adopción de medidas
cautelares, y a ello se refieren los apartados 1 y 2, los principios de excepcionalidad y de subsidiariedad de la prisión provisional, dejando claro, además, que esta medida cautelar no puede tener fines punitivos ajenos al proceso del que tiene
causa toda medida cautelar. También se acoge el principio de excepcionalidad, como ustedes sin duda habrán leído, porque hemos querido recoger de manera muy expresa en este articulado, fundamentalmente en el artículo 503, aquellos principios de los
que he dado antes conocimiento a la Comisión que nos parecen indispensables para interpretar de manera correcta, a partir de ahí y por vía judicial, la medida que proponemos.
Hay algunos supuestos que permiten subrayar el principio de
excepcionalidad y que además concretamos. Este principio se acoge concretamente para los supuestos de adopción de la medida de prisión provisional en supuestos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y en este caso no es posible la
prisión provisional salvo casos muy excepcionales; lo es también para supuestos excepcionales en el caso de personas mayores de 70 años, en el caso de personas enfermas, aquellas que tienen un tratamiento de deshabituación, en el supuesto de
drogodependientes, o aquellos que sufren trastornos psíquicos. Respecto de estos supuestos, hay otras medidas de internamiento excluyendo como supuesto ordinario la medida cautelar de prisión preventiva.



La enmienda número 96 también tiene para nosotros una enorme importancia porque no en vano es aquella que limita los presupuestos de la prisión provisional. En este sentido, al tener este carácter de medida excepcional consideramos que sólo
puede acordarse para dar respuesta a las auténticas necesidades del proceso, como impedir la fuga del reo, que se obstaculice o dificulte la investigación judicial. Esa prisión provisional la consideramos excluida si el máximo de la pena prevista
para el hecho imputado no supera los dos años, cerrando el paso a un supuesto que aparece en la iniciativa legislativa amparado por el Gobierno en el proyecto legislativo, frenando, digamos, el supuesto de prisión provisional para menos de dos años
en aquellos supuestos en que existan antecedentes penales por parte del imputado, etcétera, como aparece en la iniciativa amparada por el Gobierno. Creemos, además, que esta enmienda rechaza también una previsión del proyecto que a nosotros nos
causa una cierta alarma, como es el supuesto de la medida cautelar aplicable a los supuestos de riesgo de comisión de futuro delito. Para los supuestos de riesgo pedimos que este riesgo se concrete, que no se generalice. Creemos que un principio
de legalidad básico nos debe llevar a que la ley contribuya a objetivar este requisito de la posibilidad de aplicación de la medida cautelar para supuestos de riesgo de comisión de delito, evitar lo genérico de este supuesto y concretar este riesgo
de manera clara y en términos de legalidad; aparte de que con ello obtendríamos obligación también de incrementar las garantías procesales del imputado. Por tanto, entendemos, señor presidente, que el principio de proporcionalidad impide que la
prisión provisional, y así lo decimos en nuestra motivación, pueda acordarse cuando se trate de evitar la reiteración delictiva por riesgos genéricos, como que el imputado pueda cometer cualquier otro hecho delictivo. Es necesario, insisto, que el
delito que se trate de evitar tenga al menos la misma naturaleza o que el imputado esté sancionado con pena privativa de libertad superior a dos años para que concretemos ese riesgo de comisión de delito y no generalicemos tanto esta medida
convirtiendo, por tanto, la prisión provisional efectivamente en una pena preventiva.



La enmienda 97 -voy terminando, señor presidente-, del Grupo Parlamentario Socialista, es la que habla de la duración de las medidas cautelares. En esto también tenemos ciertas dificultades de encuentro con el Grupo Parlamentario Popular,
aunque ya desde aquí quiero manifestar a SS.SS.
que hemos tenido la oportunidad de comprobar que el Grupo Parlamentario Popular tiene interés en que lleguemos a un acuerdo todos los grupos parlamentarios; esa decisión política


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nos llena de satisfacción, porque pone de manifiesto la importancia que da el Grupo Parlamentario Popular a esta medida y la necesidad de que todos seamos capaces de hacerlo lo mejor posible, como mérito además a un esfuerzo mínimo que se
requiere de cualquier grupo parlamentario cuando se enfrenta a una medida de estas características.



Dicho eso, todavía hay supuestos en los que tenemos un cierto enfrentamiento y uno de ellos es el de la duración de las medidas cautelares. Nosotros creemos que la duración no puede exceder de un año si el delito fuera menos grave y de dos
años si el delito fuera grave, y una sola prórroga en este caso de hasta dos años cuando la pena que pueda imponerse al imputado, en el caso de que haya condena, sea superior a seis años y prórroga de seis meses en los restantes supuestos. La
duración de la medida cautelar es más amplia en el proyecto del Gobierno.
No tengo que reiterar cómo fundamentamos nosotros la bondad de nuestra enmienda, porque creo que lo he dicho antes al hablar de los principios generales, pero me importa
destacar en esta enmienda que también planteamos la posibilidad de la revisión judicial de la situación de prisión provisional, obligando al juez en determinados supuestos, cuando se termina el secreto del sumario y cuando termina la prisión
incomunicada, en estos dos supuestos, a que exista esa revisión judicial, insisto, para conocer la situación de la prisión provisional, valorar si persisten los motivos que la hicieron necesaria y para, en su caso, mantener esa situación. Por
tanto, reclamamos también del juez un estudio para el supuesto en que esa prisión provisional lo sea como consecuencia de un proceso, de un sumario que se considera secreto, cuando éste se levante o de una situación de incomunicación cuando también
deje de tener sentido.



La enmienda 99 es el catálogo de medidas alternativas que para nosotros, insisto, son enormemente importantes. Antes di cuenta del porqué. Reitero que estas medidas cautelares, no sólo la prisión provisional y el catálogo de medidas
cautelares, son materia común en el proceso penal en el derecho comparado, insisto, en los países europeos que forman parte de nuestro entorno cultural y deberíamos tenerlo en cuenta, si no ahora, a efectos de remitir al Parlamento alguna
iniciativa, seguramente de todos los grupos parlamentarios, destinada a ampliar este tipo de medidas cautelares. Creemos que merece la pena, no en vano -insisto en esta idea- la mayoría de países europeos las tienen ya en su legislación procesal
penal. Por tanto, no insistiré más sobre ello, aunque merece la pena destacar que estas enmiendas para nosotros eran de enorme importancia.
Dentro de estas enmiendas aparece una que ha sido objeto de atención por parte del resto de los grupos, que
es la regulación de la declaración de incomunicación en los supuestos de prisión provisional mediante auto judicial. Tenemos que decir -creo que en esto estamos todos de acuerdo, otra cosa es ver la regulación más correcta- que hay que conformar
esta incomunicación iluminados por los derechos del imputado. El imputado tiene derechos, la prisión provisional debe ser siempre subsidiaria, insisto, debe ser siempre excepcional este tipo de tutela cautelar, y eso obliga a ser especialmente
sensibles en cuanto al tiempo de la incomunicación, en cuanto a las circunstancias y las formas de la incomunicación, como además establece el artículo 8, apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos. Si ya hay limitación de derechos
fundamentales en la prisión provisional, la incomunicación significa además una extraordinaria limitación de esos derechos -a nadie se nos escapa, a nadie de esta Comisión que, insisto, es de Justicia, y todos somos sensibles a la proclamación en
defensa de los derechos de los ciudadanos- y, por tanto, tiene que ser sólo válida para fines muy concretos y bajo el control de legalidad más estricto. Así lo establece, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; por todas las
que se pudieran citar, valgan la 46/1988, la 206/1991 o la 127/2000.
Son muchas, son múltiples. Esa incomunicación tiene esa doble limitación: que dure el tiempo estrictamente necesario para practicar urgentes diligencias -creemos que el proyecto
aplica claramente esta sentencia al hablar de cinco días - y que tenga también unas prórrogas limitadas de manera muy extraordinaria en el tiempo, de forma que la prórroga no convierta lo excepcional en ordinario y siempre, obviamente, que la causa
ofrezca méritos suficientes para ello. A nuestro entender, nuestro texto asume esa jurisprudencia, excluye las medidas de incomunicación relativas a la comunicación con el abogado para determinar con claridad, lógicamente, el derecho de defensa del
imputado y prevé también de manera muy extraordinaria la posibilidad de prórroga con un plazo muy corto de duración para determinados delitos de carácter excepcional -en los que seguramente todos estamos pensando-, que nosotros concretamos y
enunciamos para evitar la generalidad de la medida de incomunicación.
Además, yo animaría al Grupo Parlamentario Popular a que pudiéramos llegar a acuerdos en este tema porque son posibles. Tendríamos la posibilidad de conseguirlo si fuéramos
capaces de enunciar expresamente aquellos delitos a que hacemos referencia cuando el proyecto habla de delincuencia organizada, que es un concepto demasiado indeterminado y que -insisto- tendríamos que concretar porque tal concepto ni tiene amparo
en el Código Penal ni tiene amparo en la jurisprudencia ni tiene amparo en la elaboración doctrinal conocida. Por lo tanto, deberíamos concretar los supuestos a los que se refiere el término delincuencia organizada, para los que el legislador
preveía una incomunicación de carácter extraordinario pero -insisto- con posibilidades de concreción de estas medidas. Estamos -no tengo que reiterarlo más- ante una medida delicada a la que todos somos sensibles y qué menos que hacer un esfuerzo
para que seamos capaces de articular una


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declaración de incomunicación brillantemente resuelta a favor también de los derechos de los imputados.



Por último, señor presidente, haré alguna reflexión sobre la enmienda 102.
Esta enmienda se dirige a evitar lo que en el proyecto se consideran los efectos retroactivos de esta iniciativa legislativa y por lo tanto de esta ley cuando
aparezca en el Boletín Oficial del Estado. Consideramos que no está suficientemente garantizado el artículo 9, apartado 3, de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, es decir, aquellas que restringen
los derechos individuales de los ciudadanos y que pudieran transgredir la seguridad jurídica que todos queremos amparar como legisladores. Por lo tanto, aplicar con carácter general el principio de retroactividad conculcaría previsiblemente el
artículo 9, apartado 3 de la Constitución. Por eso, nosotros planteamos una enmienda que limita esos efectos negativos, al menos desde nuestro punto de vista, para reducir la retroactividad a determinados supuestos sin vulnerar el artículo 9,
aplicándola sólo cuando resulte más favorable para el imputado, o dicho de otra manera, la legislación tendrá ese carácter retroactivo aunque se trate de procesos iniciados con anterioridad, salvo que de su aplicación resulte una situación peor para
el imputado.



Señor presidente, esta era la defensa, tanto de carácter general como alguna más concreta, de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista. Le agradezco la paciencia que ha tenido por lo dilatado del tiempo que he
aplicado a la defensa de estas enmiendas. Para terminar quisiera decir de manera muy subrayada que, a la vista del interés del resto de los grupos, de manera destacada del Grupo Parlamentario Popular, por llegar a acuerdos que permitan que en la
tramitación parlamentaria se enriquezca el proyecto con la introducción de las enmiendas de otros grupos, mi grupo parlamentario está abierto a esa posibilidad. Además, creemos que es un acto de responsabilidad para quienes firmamos el Pacto por la
reforma de la justicia, una de cuyas medidas más queridas era el cambio de la legislación de la prisión provisional obligado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Por tanto, mostrando satisfacción por el interés del grupo que apoya al
Gobierno por hacer posible ese acuerdo, mi grupo parlamentario está dispuesto a ello y, a poco que nos esforcemos, la tramitación parlamentaria, sin duda, dará lugar a que podamos hacer una buena legislación sobre un tema de tantísima importancia
para nuestro derecho y para la ordenación correcta de nuestra convivencia.



El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Barrero. En todo caso, esta presidencia sólo aplica las normas derivadas del buen tono y de la responsabilidad que siempre ejercen los portavoces, al igual que por la importancia de los temas que se
sustancian en esta Comisión, siempre y particularmente en el presente día.



Concluidas las intervenciones de los grupos que tenían presentadas enmiendas a este texto, queda la fijación de posición respecto de los demás grupos presentes. Tiene la palabra, señor Ollero.



El señor OLLERO TASSARA: En efecto, como ya se ha señalado, estamos debatiendo un proyecto al que se consideró particularmente relevante dentro del Pacto de Estado por la justicia que suscribieron inicialmente los dos grupos mayoritarios
pero al que luego se adhirieron el resto de los grupos parlamentarios. En ese pacto de Estado se contemplaban dos cuestiones diferentes. Por un lado, la necesidad de una nueva ley de Enjuiciamiento Criminal, para cuya elaboración se están
realizando ya desde hace tiempo trabajos por parte de expertos cuya selección también gozó de consenso y, por otra parte, se planteaba la necesidad de una mayor urgencia al llevar a la práctica la reforma de lo relativo a la prisión provisional;
urgencia que se hace aún mayor teniendo en cuenta las últimas reformas también contempladas en el pacto de Estado relativas, por ejemplo, a los llamados juicios inmediatos o rápidos.
Subrayo este doble objetivo del pacto de Estado para recordar que
estamos en el segundo de ellos. Eso justifica el alcance de este proyecto. El Grupo Popular en modo alguno rechaza la necesidad de una regulación más detallada de un conjunto de medidas cautelares. En ese sentido, creo que esta Comisión ha tenido
ya repetidas oportunidades de mostrar su agradecimiento al trabajo que desde hace años viene haciendo la diputada del Grupo Vasco Margarita Uría en ese sentido y que aparece reflejado tanto en las enmiendas de su grupo como incluso, al menos
indirectamente, en las de otros. Pero hoy nos toca hablar en concreto de la prisión provisional. Eso justifica, por ejemplo, que las enmiendas del Grupo Vasco no sean admitidas por nuestro grupo, no tanto por discrepancia como por exceder del
ámbito propuesto para este proyecto.



Agradecemos también que en su medida intervención el portavoz del Grupo Socialista haya reconocido, como es de justicia, la voluntad del Grupo Popular de integrar al máximo puntos de vista y enmiendas, escudando así el afán de consenso que
el Gobierno viene demostrando y que se plasmó de manera particular en el citado pacto de Estado, pero nos gustaría que, a efectos políticos, que sin duda tienen una enorme importancia; se plasmara también en el momento de las votaciones. Porque la
verdad es que nadie que hubiera seguido con atención el debate que desarrollamos hoy aquí y no hubiera tenido noticias de su fase anterior podría ni por asomo imaginar que estamos debatiendo un proyecto respecto al cual se presentaron gran número de
enmiendas de totalidad. Todos los discursos que hemos oído aquí han sido de confluencia, complementarios y, en modo alguno, discursos que planteen dilemas o situaciones excluyentes.
Comprendemos que, una vez que uno se ha subido al trampolín de


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diez metros, no es tan fácil bajarse, de todas maneras habrá que hacerlo gradualmente porque el esfuerzo de mantener la enmienda de totalidad mediante enmiendas parciales lleva a simular unas distancias que, a la hora de la verdad, no son
tales, como el propio debate que estamos llevando a cabo ha escenificado de una manera particularmente elocuente.
Mi grupo espera que su afán ya reconocido de integrar puntos de vista, en los que seguiremos avanzando de cara a la próxima sesión
ante el Pleno de esta Cámara, se vea reconocido a la hora de votar el dictamen y muy particularmente en su día en la votación de conjunto por el carácter orgánico de este proyecto y de esta reforma legal.



No me voy a extender sobre los principios en los que mi grupo sustenta su toma de posición, tiempo habrá en ese debate en el Pleno de hacerlo con un carácter más pormenorizado, pero sí recordaré que, por supuesto, la presunción de inocencia
es uno de los objetivos decisivos a preservar ante un proyecto de este tipo, pero junto a él -y no se ha aludido en absoluto a esa cuestión-, no hay mayor daño para la presunción de inocencia y, en general, para el garantismo procesal respecto a su
recepción por parte del ciudadano, que llegar a situaciones donde presunción de inocencia se pueda confundir con derecho a la impunidad.
Precisamente este es el sentido de un proyecto como el que estamos viendo. Hay que preservar delicadísimamente
la inocencia de todo ciudadano mientras que no se pruebe de manera fehaciente y con el lógico control judicial lo contrario, pero nadie tiene derecho a la impunidad y, por tanto, se trata de salvar, mediante las oportunas medidas cautelares,
situaciones que puedan colocar a alguien fuera del ámbito de acción de la justicia y, por tanto, generar situaciones de impunidad.



El principio de legalidad tiene una doble vertiente. Normalmente se le suele recordar a efectos penales sólo en una de ellas, pero porque la otra es tan obvia que nadie se acuerda de invocarla. Esta claro el principio nullum crimen, nulla
pena sine previa lege, por tanto, nadie podrá ser acusado de un delito si este no ha sido previamente tipificado de manera legal y nadie podrá ser sancionado sin esa reserva de ley. Pero es obvio también otro principio que, a fuer de obvio,
prácticamente no se le invoca y es de nullum crimen sine lege, es decir, ningún crimen puede sustraerse de la eficacia de la ley. La figura del fuera de la ley queda para las películas del Oeste. No parece que sea muy razonable que en un Estado de
derecho se pudiera dar esa figura. Muchas veces, quizás por falta de capacidad de comunicación de los propios defensores de los proyectos, el ciudadano puede tener la falsa idea de que el garantismo lleva a situar a alguien fuera de la ley, lo cual
no es cierto, en modo alguno. Por otra parte, pondríamos en guardia respecto a un peligro que, si se me perdona la petulancia, calificaría como el solapamiento de contextos, que yo creo que se da en este proyecto en un doble sentido. En primer
lugar, la vis atractiva que la seguridad lleva consigo lleva a combinar dos aspectos -y es muy habitual que suceda en el ciudadano poco experto en cuestiones jurídicas- totalmente distintos y que en este proyecto es fundamental que mantengamos muy
separados. Uno es la necesidad de la sanción penal. El ciudadano sólo considera seguros sus derechos cuando observa que existe una eficaz sanción penal a aquellos que lo vulneran. Es obvio. Ahora bien, a su vez, también la seguridad se resiente
cuando surge la sensación de impunidad, cuando estando prevista la sanción penal y habiendo, incluso, recaído un procedimiento y una condena, sin embargo, el delincuente acaba sustrayéndose de la acción de la ley. Pero ambos aspectos hay que
mantenerlos separados, porque la prisión provisional no tiene nada que ver con la sanción penal; tiene que ver con la no impunidad, por tanto, con las cautelas previas -antes incluso de que haya recaído la sanción penal, de ahí la dificultad del
empeño-, necesarias para evitar la impunidad, pero no es una pena anticipada. Es bueno que esto lo recordemos todos, también los portavoces porque, según alguna intervención anterior, me temo que se ha olvidado a juzgar por el razonamiento que se
ha puesto en práctica. Se da, por tanto, un solapamiento de contexto en la medida en que lo que es lucha contra la impunidad se pueda interpretar como anticipación de la pena, que sería obviamente inconstitucional de manera radical. Estamos
ocupándonos del riesgo de que alguien se sustraiga a la ley y en modo alguno anticipando una pena, por muy grave que el delito cometido haya sido.



A continuación paso a tomar posición sobre las enmiendas. En primer lugar, quiero adelantar que mi grupo va a apoyar la enmienda número 67, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), además en los propios términos
en que ésta se presenta en relación al artículo primero, que da una nueva redacción a artículos del capítulo III, título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, al punto 2 del artículo 506: Si la causa hubiera sido
declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que para preservar la finalidad del secreto hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta
descripción del hecho imputado y de cuál o cuales de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado. Esta enmienda contará
con nuestro apoyo.



Nuestro grupo, a la vez, en su afán por esta integración de puntos de vista y dentro del discurso claramente complementario que todos los grupos han venido desarrollando a lo largo de este debate, plantea una serie de enmiendas
transaccionales de las que hemos ido dando conocimiento escrito al resto de los grupos y que obran igualmente en poder de la mesa. La primera enmienda es transaccional a la enmienda número 95, del Grupo


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Socialista. De la muy amplia enmienda, puesto que el Grupo Socialista transcribe su enmienda de totalidad en enmiendas parciales, entendemos que a la hora de explicitar los principios, como ha dicho el portavoz del Grupo Socialista, nos
parece interesante -aunque se trata de una explicitación que sería perfectamente prescindible- abundar y que consten como nuevos apartados 3 y 4 del artículo 502 un apartados 3 que diga que el juez o tribunal tendrá en cuenta, para adoptar la
prisión provisional, la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y la del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. Y un punto 4 que diga: No se
adoptará, en ningún caso, la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.



Respecto a otras cuestiones a las que ha aludido el portavoz socialista, quisiera poner en guardia ante un peligro que quizá no se ha advertido por parte de los que formulan la enmienda. Se trata del peligro, a la hora de la verdad con muy
buena voluntad, de complicar la vida a determinadas categorías de ciudadanos con la pretensión precisamente de protegerlos. Que las medidas protectoras -y me estoy refiriendo al supuesto de las embarazadas- puedan acabar teniendo efectos perversos
es bien conocido siempre, incluso cuando se combate la desigualdad. Y en este caso sería convertir a las embarazadas en población de riesgo en la medida en que si se les da un tratamiento explícito por su condición de tales dentro de la ley, es
bastante fácil que acaben encontrando una rara facilidad para verse implicadas sobre todo en el delito organizado, porque recurrirán a esta circunstancia para buscar fórmulas que beneficien su intervención. Es un aspecto que el Grupo Parlamentario
Socialista debería tener en cuenta porque a veces hay ayudas que acaban siendo más bien perjudiciales. Igualmente todo lo relativo a la enfermedad, sobre todo el trastorno psíquico, que exige particular prudencia respecto a la operatividad práctica
de la medida cautelar alternativa que se proponga.



La transaccional número 2 hace referencia a la enmienda número 55, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y a la 96, del Grupo Parlamentario Socialista, una vez más a alguno de sus aspectos dado el carácter un tanto
torrencial de las enmiendas presuntamente de articulado que presenta el citado grupo. En concreto se trataría de modificar el párrafo tercero, apartado a) del artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos:
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano
judicial en los dos años anteriores, en estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado, en cuanto a la posible sanción penal futura. Quiero resaltar que se habla de 'procederá acordar'
y no de 'procederá a acordar', por tanto, no es obviamente ningún imperativo, es una posibilidad pero que está expresamente prevista por la ley, y desde luego no suscribimos algunos otros aspectos que se incluyen en la enmienda del Grupo
Parlamentario Socialista, como por ejemplo una cuestión donde volvemos al problema anterior, hay una categoría de ciudadanos que se ve amenazada por la enmienda del Grupo Parlamentario Socialista, que dice que será criterio preferente para acordar
la prisión provisional el que no conste el domicilio del ciudadano. Esto supone en el fondo un mandato de prisión provisional para cualquier sin papeles, o sea que hay otra categoría de ciudadanos que acaba siendo protegida de una manera muy
peculiar mediante esa previsión. Eso lo entendemos como un exceso y mejor dejar ese aspecto de la enmienda del Grupo Parlamentario Socialista.



Una tercera transaccional hace referencia a la enmienda número 68, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y a la 98, del Grupo Parlamentario Socialista. Por ella proponemos que se modifique el apartado 1 del artículo 507 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal que está contenido en el artículo 1.º de este proyecto, de manera que pase a expresar: Contra los autos que decreten, prolonguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá
ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. Y se añade: El recurso contra el auto de prisión -contra el auto de prisión, evidentemente no si es puesta en libertad- deberá
resolverse en un plazo máximo de 30 días. La enmienda socialista propone que sean sólo 15 días, lo cual nos parece muy escaso, y además añade expresamente que quedaría sin efecto si en 15 días no hay respuesta, con lo que nos parece una solución de
muy escaso plazo y arriesgada en las consecuencias que explícitamente se le atribuyen.



También teníamos preparada una transaccional en principio a la espera de que vaya madurando la postura de los grupos. Ya hemos dicho de la del Grupo Parlamentario Socialista que en el fondo no parece que haya ningún problema para asumirla,
esperemos que así sea en el Pleno. Una transaccional, como digo, a las enmiendas 38 y 39, del Grupo Parlamentario Mixto, Eusko Alkartasuna, a las 72 a 75, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), a la 99, del Grupo Parlamentario
Socialista, y a la 111, de Esquerra Republicana de Catalunya, y se refiere en concreto a la incomunicación. Lo que proponemos es mantener la posibilidad de la incomunicación por un plazo no superior a cinco días, con una posible prórroga de la
misma duración; y teniendo en cuenta el contenido de las enmiendas a que he aludido, la posibilidad de una segunda incomunicación incluso posterior a que ya


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hubiera sido el preso puesto en comunicación, y en este caso sería de tres días. Igualmente hay aquí un posible error en los comentarios que suscita a veces el tratamiento de esta cuestión, y es que estamos hablando lógicamente del preso
incomunicado, la detención tiene la posibilidad de duración que marca nuestra Constitución, por tanto, no estamos hablando de detención policial, estamos hablando de la incomunicación de alguien que está en prisión provisional, como es obvio.
Igualmente, la posibilidad de tener en cuenta la atención por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal en algunos supuestos.



En cuanto a la afirmación que ha hecho el portavoz socialista de que el concepto de delincuencia organizada no está explicitado por la jurisprudencia, ya se sabe que la jurisprudencia es viva y dinámica y es difícil establecer asertos de ese
tipo porque al día siguiente ya pueden no ser verdad. Creo que hoy ya no es verdad desde mi modesta opinión, me parece que ya empieza a haber una cierta doctrina sobre el particular, aunque sin duda susceptible de verse consolidada y aclarada.
Esta enmienda por tanto la dejamos aparcada para ver la posibilidad de abordarla en el Pleno.



Una sexta enmienda transaccional -quinta a los efectos prácticos de esta sesión- es la relativa a la enmienda número 57, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), en relación al apartado c) del ordinal 3.º del apartado 1 del
artículo 503. Se trata de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Ya se ha acordado en ponencia -y ha sido alabado por parte de la portavoz del citado Grupo Catalán- evitar que el imputado pueda actuar contra
bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal. En estos casos, como se ha solicitado en su intervención, no será aplicable el límite que respecto de la
pena establece el ordinal 1.º de este apartado. En efecto, la defensa que se ha hecho de esa contingencia la suscribimos plenamente, de ahí que la integremos en esta transaccional.



Otra transaccional que dejamos aplazada a la espera de que se consolide lo que parece ser una aceptación tiene que ver con la enmienda número 31, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), la 80, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), y la 99, del Grupo Parlamentario Socialista. Afirma que en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal -estamos en el artículo 544 bis, en la fórmula que propone el proyecto- éste, con la
finalidad de preservar la seguridad e integridad de la víctima -sólo con esa finalidad que la ley establece de manera taxativa-, convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 de esta ley para la adopción de la prisión provisional en los
términos del artículo 503. No se trata por tanto de que automáticamente el incumplimiento de una medida cautelar vaya a llevar consigo la prisión provisional, sino simplemente de que para preservar la seguridad e integridad de la víctima haya una
comparecencia donde se va a dilucidar si se acuerda o no la prisión provisional en la medida en que los derechos de la víctima así lo exijan; este es el sentido y en todo caso queda pendiente para el Pleno la posibilidad de pasarlo al texto.



Otra transaccional se refiere a las enmiendas 63, 77, 79 y 84, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y a la 99, del Grupo Parlamentario Socialista. De acuerdo con esta transaccional, el artículo 530 queda redactado en la
forma siguiente: El imputado que hubiere de estar en libertad provisional con o sin fianza constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o
tribunal que conozca de la causa. Y se añade, aparte de que la referencia es al imputado en concreto: Para garantizar el cumplimiento de esta obligación el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte. Es una previsión
que figuraba en las citadas enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y a la que también aludía en la suya el Grupo Parlamentario Socialista.



Por último, y con esto termino, señor presidente, vuelvo al problema del solapamiento de contextos porque he oído afirmar al portavoz del Grupo Parlamentario Socialista que quieren modificar la disposición transitoria única del proyecto por
entender que le da un carácter retroactivo, y al parecer proponían que esa retroactividad se limitara porque entienden que las disposiciones sancionadoras -así lo ha dicho el señor portavoz- no deben ser retroactivas. Yo me permito recordarle al
señor portavoz que la prisión provisional no es una disposición sancionadora, obviamente, ya hemos dicho que una cosa es la sanción penal y otra luchar contra los riesgos de impunidad. En todo caso, no se debe mezclar pena y riesgo, por un lado, y,
por otro, el prurito doctrinal, porque esto, que surgió ya en las primeras redacciones que los expertos hicieron de este proyecto, ha llevado a plasmar en el proyecto una obviedad, porque es obvio que si nos vamos a preocupar de los riesgos, tenemos
que atender los riesgos y los riesgos se producen cuando se producen, sin que tenga nada que ver con cuando se cometieron las conductas que en su día podrán ser objeto de sanción penal, no tiene nada que ver una cosa con otra. Una cosa es una
conducta que va a merecer o no una sanción penal y otra cosa muy distinta es el riesgo de que esa posible sanción penal quede sin efecto y lleguemos a la impunidad. Cada cosa ocurre en su momento y, por tanto, es una obviedad polémica decir lo que
dice el proyecto.



Como entendemos que las leyes están para solucionar problemas y no para crearlos gratuitamente, vamos a hacer mucho más de lo que pide el Grupo Socialista y proponemos simplemente suprimir la disposición transitoria.
¿Qué ocurrirá entonces?
Lo que ocurrirá entonces lo dijo muy claramente el fiscal general del Estado


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en una circular, la 2/1995 -subrayo la fecha de 1995, antes, por tanto, del primer Gobierno popular-. Se trataba de llevar a la práctica la reforma del nuevo Código Penal, la ley orgánica correspondiente de ese mismo año, y en una circular
del 22 de noviembre el entonces fiscal general de Estado se plantea qué eficacia tendrá la reforma procesal que el Código Penal obligadamente llevaba consigo. Y dice: Al tratarse de una ley procesal que carece de disposiciones transitorias
especiales -curiosamente así se ha hecho siempre, hasta ahora ha habido cuatro reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ninguna de ellas se ha llegado a la obviedad polémica a la que se iba a llegar en este caso-, hay que partir de la
autonomía de la relación jurídico-procesal respecto de la situación de derecho sustantivo que le sirve de base y del principio tempus regit actum. Por tanto, el nuevo régimen será aplicable a los hechos procesales futuros, es decir, a todas las
decisiones sobre prisión o libertad que se adopten una vez que la ley haya entrado en vigor con abstracción en todo caso de la fecha de iniciación del proceso y, por supuesto, de la fecha de comisión del delito. Así de obvio le parecía al fiscal
general del Estado y así de obvio quedará una vez que suprimamos esta obviedad polémica y, por tanto, nos dejemos de líos sobre retroactividades que de hecho no existen.



Sólo me queda agradecer a todos su paciencia en este esfuerzo por dar cumplida respuesta a las enmiendas presentadas.



El señor PRESIDENTE: Señora Pigem.



La señora PIGEM I PALMÉS: Intervengo muy brevemente para comunicar que con respecto a la redacción transaccional que se ha dado a la enmienda número 57 de nuestro grupo, entendemos que se da cumplida respuesta a lo que era el eje vertebral
de las conclusiones de la subcomisión de la violencia doméstica. Con esta enmienda transaccional que se nos propone renunciamos a las enmiendas números 57 y 61. Mantenemos vivas las enmiendas números 71 y 80 porque, aunque con la propuesta
transaccional que se ha hecho recogiendo parte de lo que nosotros sugerimos en la enmienda número 80 se da cumplida respuesta a estas conclusiones de la subcomisión, quedan otros aspectos en los que, juntamente con lo que proponíamos en la enmienda
número 71, esperamos llegar a una redacción en mejor técnica legislativa a lo largo de lo que queda de trámite parlamentario o bien a lo largo de la tramitación de los otros proyectos de reforma del Código Penal.



El señor PRESIDENTE: Algunos portavoces se han dirigido a esta presidencia solicitando la suspensión de la sesión durante diez minutos.



Así se acuerda y se reanudará en el momento señalado.



Se suspende la sesión.



Se reanuda la sesión.



-PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS CONCRETAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS.
(Número de expediente 121/000136)


El señor PRESIDENTE: Señorías, continuamos la sesión con el debate del proyecto de ley orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.



Han presentado enmiendas el Grupo Parlamentario Mixto, el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria y el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, que se han dirigido por escrito a esta presidencia solicitando que se tenga a bien
mantener vivas dichas enmiendas, dándolas por defendidas a efectos de que puedan ser sometidas a votación, por lo cual no será necesaria la intervención de la señora Uría a estos efectos.
Sin embargo, sí le corresponde a la señora Uría intervenir
en defensa de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco.



Cuando desee, señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Señorías, la formación política a la que represento no ha formulado enmienda a la totalidad respecto de este proyecto, y no porque nos satisfaga íntegramente, sino porque dentro de él se incluye la parte referida
a violencia doméstica o violencia de género, como se quiera llamar esta lacra social respecto de la cual ha habido en esta legislatura una inquietud especial de todas las formaciones políticas y también del propio Gobierno, que nos ha llevado a que,
primero, en la Comisión de estudios que ha trabajado durante tres años en el Senado y, posteriormente, en la subcomisión para proponer reformas normativas -a la que ha habido referencias anteriores en otros proyectos de ley-, se haya llegado a
acuerdos importantes que a la formación política a la que represento le parecen a tener en cuenta y que debieran ser objeto de modificación cuanto antes.



Dentro de esta reforma por entregas y de los nuevos rumbos de la política criminal, hay sin embargo algunos aspectos, como los referidos a la multirreincidencia o incluso los vinculados a la integración social de los extranjeros -pongo
énfasis en la denominación, porque me parece increíble que a un contenido material de la índole del que se trae en la norma se le pretenda titular en el proyecto de ley como de integración social de los extranjeros- que suscitan nuestra oposición.
Quizás sea una buena táctica para el Gobierno de aquí en adelante mezclar todavía más esta reforma por entregas; así, si hay alguna parte que a las formaciones políticas nos gusta, quizás evite el trámite de la enmienda a la totalidad en lo que
haga referencia a las demás. (El señor vicepresidente, Souvirón García, ocupa la presidencia.)


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Sí hay algo que me ha sorprendido, señorías, a la hora de leer el debate celebrado el día 10 de abril del año 2003. Me dirán ustedes que mi formación política no presentó enmienda a la totalidad y ni siquiera intervino en este debate. Como
no es frecuente que esto ocurra en el grupo al que represento, creo oportuno que quede constancia en el 'Diario de Sesiones' de que si no hubo intervención para posicionarnos respecto a las enmiendas de otros fue por imposibilidad física, por
razones médicas de esta diputada, y ya saben ustedes que en los grupos pequeños las posibilidades de sustitución de unos miembros por otros no se dan con la facilidad que se dan en los grupos grandes. No obstante, me ha sorprendido, retomo el hilo
de mi intervención, la acritud con la que este debate se celebró. Tanto el tono de las enmiendas como la propia contestación del Gobierno denotaron una cierta virulencia que creemos debe reconducirse y, a ser posible, teniéndose en cuenta o no las
opiniones de los grupos que somos enmendantes, repito, porque no es admisible el tono que en la sesión de ese día se encuentra recogido en el 'Diario de Sesiones'.



Mi formación política, insisto, no presentó enmienda a la totalidad, sin embargo, hay dos aspectos concretos de la norma, en lo que hace referencia a la multirreincidencia y lo que se llama integración de los extranjeros, que nos parecen
reprobables prácticamente en su totalidad.
La exposición de motivos del proyecto al justificar la reforma da una imagen distorsionada del proyecto de ley al presentarlo como una ley que lucha contra la delincuencia habitual y los traficantes de
seres humanos y que pretende integrar a los extranjeros. Sin embargo, nada de esto se encuentra luego en el texto, que endurece las sanciones del Código Penal, introduciendo nuevamente en el derecho español la multirreincidencia que había sido
suprimida por la Ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal y que identifica la inmigración como un problema que es necesario atajar expulsando de España a todos los ilegales sean éstos delincuentes o no. La
inclusión de la abolida multirreincidencia en el Código Penal, tanto para los delitos como para las faltas de lesiones, hurtos, sustracción de vehículo a motor o ciclomotor, como vía de rebajar el índice de delincuencia y fortalecer la seguridad
ciudadana, desde la perspectiva del grupo al que represento puede infringir varios postulados constitucionales. En el caso del delito se permite elevar la pena en grado si el imputado ha sido condenado anteriormente por tres delitos de la misma
naturaleza, rebasando así el marco típico de la pena prevista con carácter general para un delito.
Ello afecta de lleno al principio de culpabilidad penal, como ya se ha escrito desde distintos sectores que han criticado esta reforma, al artículo
10 de la Constitución, cuya vigencia ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/1991, que se cita en la exposición de motivos, como principio estructural básico del derecho penal, declarando ante un tribunal que no sería
legítimo un derecho penal de autor que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos. Cierto es que esta sentencia salva la reincidencia tal y como estaba establecida en
el Código Penal anterior, pero introduce unos parámetros tales que nos parece que convierten en imposible el cumplimiento de su doctrina, de su contenido, sobre todo cuando claramente establece que es constitucionalmente ilegítimo que exista un
derecho penal de autor. La infracción del artículo 10, en cuanto a la culpabilidad, nos parece que también se produce en relación con el artículo 25.1, cuando se refiere a las acciones u omisiones a la hora de establecer el principio de legalidad
penal, de manera que son los hechos y no otras circunstancias, como la personalidad del reo, los que determinan el presupuesto de aplicación de la pena. Por ello, el exceso de pena que prevé el proyecto fundamentado en una mayor peligrosidad
criminal del sujeto, desde nuestra perspectiva, insisto, es contrario a la Constitución. Estos mismos reproches se extienden a la multirreincidencia de las faltas de lesiones, hurto y sustracción de vehículos a motor o ciclomotor, ya que según el
proyecto legislativo la comisión del tipo penal en cuatro ocasiones en un año hace que se aplique la pena con que se sanciona el correspondiente delito, lo que tampoco nos parece compatible con el principio de responsabilidad por el hecho realizado,
que sigue siendo una falta por más que se haya reiterado la comisión delictiva.



Nos parece que existe en el proyecto, en esta parte que hace referencia a las medidas referidas a seguridad ciudadana, una cierta equiparación, lo he indicado respecto del proyecto anterior con algún reproche por parte de alguno de los
ponentes de otras formaciones políticas, entre detenido y delincuente. No todo aquel que es detenido, aunque lo haya sido, señor Silva, ciento y pico veces es culpable quizá de las ciento y pico ocasiones. En todo caso, nuestro derecho penal
consagra el principio del derecho a un proceso con todas las garantías -el hecho de haber sido detenido muchas veces no le convierte a uno en más culpable, sino que cada uno de los procesos habrá de verse según el hecho cometido y no por la
personalidad del reo, puesto que esto está constitucionalmente prohibido- y cuál debe ser la respuesta punitiva que la actuación concreta lleva aparejada.



Hemos visto establecer, en ocasiones al presidente del Gobierno, esta misma equiparación entre detenidos y delincuentes cuando se anunciaron estas medidas, ya que habló de las cifras de detención en lugar de referirse a las cifras de
enjuiciamiento y de condena. La delincuencia no se valora por la persona que es detenida. La persona detenida puede ser inocente y, por tanto, debe hablarse siempre de habitualidad delictiva, de enjuiciamiento y de condena. Nos parece además que,
desde el punto de vista de política social, de política


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criminal, se da por supuesto en la modificación referida a esta parte de seguridad ciudadana que el hecho de que alguien reincida es especial característica de maldad. No todo reincidente lo es por una maldad innata, sino que muchas veces
es por la falta de otras salidas o de otras posibles reacciones que políticas sociales distintas o mayor eficacia policial podrían evitar, sin que ello denote mayor malignidad en el sujeto autor de la infracción o supuesto autor de la infracción que
se le imputa. Igualmente, mi formación política no puede atender a las modificaciones que se introducen en relación con la integración social de los extranjeros, así titulado en el texto, cuando creemos que en este aspecto se aborda una
modificación del Código Penal, restableciendo la expulsión obligatoria de los extranjeros no residentes legalmente en España como sustitución de las penas privativas de libertad inferiores a seis años, o superiores en el caso de que se acceda al
tercer grado penitenciario, o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, en el artículo 89, y como sustitución de las medidas de seguridad. Con ello se invierte la situación actual, donde la expulsión es una facultad
discrecional del juez o del tribunal sentenciador, valorando las circunstancias concurrentes en cada caso y que ahora se convierte, desde nuestra perspectiva, en regla imperativa.
Además se prohibe la suspensión de la ejecución de la pena, de los
artículos 80 y 83, aunque se dieran los requisitos para ello, decretándose también que la expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización de residir o de trabajar en España. La reforma penal
proyectada establece asimismo un plazo único de prohibición de regresar a España de diez años, que es el máximo previsto en la actualidad y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, de modo que quien quebrante la decisión judicial de
expulsión y la prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa, comenzando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.



Tales previsiones nos parece a nosotros que infringen el principio de proporcionalidad, ya que cualquier delito sancionado con pena inferior a seis años tiene las mismas consecuencias, esto es la expulsión, y es idéntico también el plazo de
prohibición para regresar a España, con independencia de la naturaleza del delito y de la pena a la que haya uno sido condenado. Nos parece que el elenco de posibles hechos delictivos, y todos con la misma respuesta, es contrario al principio de
proporcionalidad. La repercusión de la medida legislativa es muy importante, dado que como señala el Consejo General del Poder Judicial la prohibición de regreso a España, en el informe que acompaña al proyecto de ley, queda ampliada a todo el
territorio europeo donde se aplica el Convenio Schengen y la Directiva 2001/40 de la Unión Europea, de 18 de mayo de 2001, que establece el reconocimiento mutuo en materia de expulsión de nacionales de terceros países. Consideramos también que la
exclusión de los beneficios de suspensión de la ejecutividad de la pena infringe no sólo el principio de proporcionalidad, sino el principio de igualdad en la aplicación de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución. Resulta además que
esta reforma penal, en materia de extranjeros ilegales, se acompaña de la reforma parcial no sólo del Código Penal, sino también de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que quizá debió posponerse a
la tramitación del proyecto de ley que el pasado viernes aprobó el Consejo de Ministros y en el que se intenta dar cumplimiento, pero ya esperaremos al momento procesal parlamentario oportuno para decir si, desde nuestra perspectiva, la sentencia
del Tribunal Supremo ha quedado cumplida o no con el proyecto de ley remitido ahora por el Gobierno a la Cámara. Por aquello de que los textos legales guarden la mayor coherencia o provoquen la mayor seguridad posible respecto del usuario o el
operador jurídico, aunque está incluido dentro de esta reforma, que en principio lo es de normas penales toda esta materia, quizá fuera conveniente trasladarlo a la tramitación de la otra norma, aunque se objetará desde el grupo mayoritario o
incluso desde el Gobierno que la modificación de las normas penales obliga a la regulación paralela de los procedimientos administrativos. Por tanto, que estos deben tener prioridad en relación con el proyecto de ley completo al que yo me refería y
que todavía no ha empezado su andadura más allá de ser aprobado por el Consejo de Ministros el día pasado.



Nos parece que el artículo 62.1 de la ley, en la redacción que se propone, puede vulnerar el derecho fundamental a la libertad del artículo 14 del texto constitucional, al posibilitar el ingreso en un centro de internamiento del extranjero
al que se le está tramitando el expediente sancionador, sin que haya recaído resolución de expulsión si se ve privado de libertad y finalmente la resolución de expulsión no se produce.



El Gobierno nos dice que la reforma proyectada obedece a la necesidad de poner fin a la práctica de la comisión de delitos como forma de permanecer en España por parte de los extranjeros ilegales, argumentando demagógicamente, desde nuestra
perspectiva, que la regulación actual ha causado un efecto llamada a la delincuencia menor de los extranjeros ilegales con el fin de evitar su expulsión. Entendemos que la ley proyectada, pese a su denominación, está construida con un claro
discurso antiinmigración, propiciando aún más un ambiente de rechazo de estas personas que se han visto obligadas a salir de su país, no lo olvidemos, por razones de supervivencia y que desempeñan aquellos empleos que en muchas ocasiones no quieren
para sí los trabajadores españoles. Es evidente también que este Gobierno carece de memoria histórica, olvidando que nosotros mismos, quienes somos ciudadanos españoles, hemos sido inmigrantes en tiempos no muy lejanos y estamos, en nuestra
opinión, en una política que


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en lugar de avanzar hacia una mayor integración de los inmigrantes en nuestra sociedad nos parece que es claramente regresiva. Los inmigrantes sin papeles carecen de la consideración de ciudadanos y de los derechos inherentes a tal
condición, pero tienen que vivir y para ello, salvo que se regularice su situación, y ya sabemos que el Gobierno es contrario a las regularizaciones, únicamente tiene dos salidas: la marginación y la delincuencia o la explotación por personas que
le ofrecen trabajo en condiciones de claro abuso. La solución que propone la ley para resolver el problema es expulsar a todos los ilegales, a los delincuentes y a los que simplemente estén implicados en un procedimiento penal, olvidando también,
en este caso se olvidan, los intereses de las víctimas, que tanto se reclaman respecto de otras personas y de otras reformas legales emprendidas por este Gobierno, y que la expulsión en sí misma no satisface. Por eso, desde esta perspectiva, se me
podrá decir que las enmiendas parciales presentadas a estas dos partes de la ley por mi formación política tienen prácticamente el alcance de un rechazo total, sobre todo lo que hace referencia a la integración social de los inmigrantes, a lo que se
pretende.



Comenzaré, aunque sólo sea puntualizando en algo los aspectos concretos que han sido objeto de enmiendas parciales, insistiendo en primer lugar, en lo que hace referencia a un tipo delictivo, respecto del cual sí nos gustaría que se
introdujera una modificación que no es objeto de enmienda por nuestra parte y que, sin embargo, sí lo es por parte del Grupo Catalán (Convergència i Unió). Me estoy refiriendo a los supuestos de la tipificación de la ablación de clítoris que mi
formación política trasladaba a dos enmmiendas, la 15 y la 16, en las que recogíamos lo que el subgrupo de la Federación de planificación familiar de España había dado como recomendación a las distintas formaciones políticas. Aceptadas ya en la
ponencia algunas de las enmmiendas presentadas por el Grupo Catalán (Convergència i Unió), no tenemos inconveniente en considerar que sí queda adecuadamente tipificado lo que se pretende, si bien llamamos ya la atención de todos los ponentes y
también de los servicios de la Cámara para que la traslación de cómo nos queda establecido este tipo penal sea llevada a la exposición de motivos donde está tratada en unos términos que no se cohonestan con lo que después ha quedado establecido en
el tipo delictivo.



He insistido en que, además de lo que ya queda establecido en el texto de la ponencia, mi formación política quería votar expresamente la enmienda 141 del Grupo Catalán (Convergència i Unió), que hace referencia a la persecución
extraterritorial de este tipo de conductas. Desde que en España se empezaron a perseguir y castigar este tipo de lesiones es lo normal, lo habitual, según manifiestan las organizaciones que se dedican a la cercanía con la inmigración entre la que
son habituales estas prácticas, que este tipo de conductas criminales y que se quieren tipificar ahora como separadas de las lesiones específicamente en el código no se realicen dentro de España, puesto que saben que aquí la persecución es cierta y
el encontrar al delincuente prácticamente es seguro, sino que se realizan fuera de España. Creemos que, puesto que existe un catálogo de delitos cuya persecución extraterritorial es posible, aunque estos lo sean por acuerdos internacionales, nada
impide que desde la dogmática penal sea posible incluir en el precepto correspondiente también este tipo de conductas de mutilaciones sexuales que puedan ser objeto de especial persecución cuando se practiquen por ciudadanos del Estado español,
aunque se realicen fuera de nuestras fronteras. Nos parece que si no la política criminal o la persecución de tales conductas quedaría específicamente burlada puesto que se nos manifiesta que casi todas estas conductas, insisto, se perpetúan fuera
del territorio del Estado. Las enmiendas que presentamos al artículo 66 tienen que ver con la modificación que se establece respecto de la posibilidad de aplicar la pena superior a un grado. Nos parece que desde el punto de la dogmática penal es
más adecuado que lo que el proyecto del Gobierno prevé y que resulta excesivo el agravamiento de la pena que en el texto del proyecto se plantea. De la misma manera que proponemos la supresión de la modificaciones que se introducen en el artículo
89 y en el 108, en este caso ya no referidas a seguridad ciudadana, aunque también tienen que ver con la seguridad ciudadana, pero que están específicamente referidas a la situación de los inmigrantes o a la especial circunstancia de lo que en el
título de la norma se llama integración social de los inmigrantes pero que, desde nuestra perspectiva, no es luego lo que se busca en el texto correspondiente.



En el artículo 147 nos parecería interesante, cuando menos, ya que se quiere penar de manera especialmente grave la comisión de más de cuatro conductas del mismo tenor, no que se diga como indica el actual texto del proyecto que haya
realizado cuatro veces, sino que quizá sea mejor que haya realizado en cuatro ocasiones distintas para que no haya confusiones y para que quede más claro que no se trata de un agravamiento injustificado de las conductas sino que es por la
reiteración de en cuatro ocasiones distintas del mismo hecho penado. La misma inquietud se recoge en otra de nuestras enmiendas que indica que en el texto de la norma hay otra referencia a esta comisión de cuatro conductas en cuatro ocasiones
distintas para que puedan ser objeto de agravamiento de la pena.



Manifiesto ya de antemano que a mi grupo le satisface especialmente, fruto de las transacciones que ya conocemos presentadas a las enmiendas singularmente del Grupo Catalán (Convergència i Unió), cómo ha quedado trasladado al texto del
proyecto todo lo que hace referencia a la represión de las conductas vinculadas a la llamada violencia de género, violencia doméstica, que en gran medida recoge lo que ha sido objeto de petición por parte de la subcomisión a la que tantas


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veces hemos aludido en el seno de la Comisión de Política Social y Empleo y que ha hecho propuestas legislativas a esta Cámara. Nos quedaba alguna duda, y así lo queremos manifiestas, respecto a si el tipo en el delictivo que se establece
en el artículo 157 por querer recoger todas las conductas posibles, incluido el maltrato psicológico con todas las variables posibles, no hemos ido excesivamente lejos y pueda resultar que con mala intención por parte de quienes denuncien se pueda
dar en algunos casos que por una liviana riña entre hermanos -nosotros somos una familia numerosa y siendo críos a veces nos hemos pegado- alguien denunciase que estaba incurso en el tipo porque realmente sí contemplaría un empujón entre hermanos o
ese azote que con mera finalidad pedagógica puede dar una madre a un niño. Quiero pensar que se ha sido lo suficientemente delicado y que todo el mundo tiene la suficiente sensatez para pensar que el tipo del 153 no está pensando en estas conductas
tan habituales en los usos familiares, pero que el tipo no lo permita y que no pueda prestarse luego a que por estar en el tipo, con mala intención por parte de algunos denunciantes, puedan ser objeto de persecución conductas en las que no ha
pensado el normador y que la sociedad considera totalmente normales en el ámbito familiar y cuando incluso quiere que sean impunes. Me gustaría por eso que le diesemos otra vuelta al tenor literal del artículo 153 porque, insisto, tal y como está
redactado en la actualidad una riña entre hermanos en el curso de la cual uno empujase al otro o el mero azote a un chiquillo podría estar incurso dentro del tipo del artículo 153; que por abarcar mucho no nos metamos en el sendero de criminalizar
conductas que nadie ha pensado en criminalizar.



Me refería antes a que la realización en cuatro veces se debe sustituir por realizar en cuatro ocasiones distintas que está recogido también en la enmienda 26 respecto del artículo 234. Finalmente la enmienda número 27 hace referencia a
otro de los supuestos de expulsión, lo que es la modificación del artículo 2 en sus tres apartados, que desde nuestra perspectiva sería con una petición de que finalmente desaparezcan del tenor literal del texto de la norma.



Señorías, termino con el mismo tenor de la intervención que hice al comienzo. Nos parece tremendo que la política legislativa en materia tan importante como es la política criminal se esté haciendo en fascículos y por entregas, de forma tal
que en algunas ocasiones induce a confusiones o a errores. No vaya a ser que por fragmentar la parte general del Código Penal en un sitio, la prisión provisional en otro sitio y después una reforma global del código y otras sectoriales vayan a
quedar impunes determinadas conductas. Por ello, del catálogo de los preceptos que en ponencia tomamos buena nota distintas formaciones políticas, muchos referidos a Convergencia i Unió, y otras del Grupo Parlamentario Socialista, nos gustaría
tener certeza de que en alguna parte quedan recogidos. Si no es en la norma de hoy, sí en alguna otra de los preceptos que están en tramitación en este momento ante la Cámara.
Unicamente vuelvo a manifestar que quizá sea beneficioso para el
Gobierno que se incluyan reformas de tan distinto calado y de tan distinto matiz en un único texto legal, puesto que así la situación en la que se encuentra quien quiere apoyar sólo una de las tres patas que contiene esta norma es la de apoyar
cuando menos parcialmente la norma y no la del rechazo frontal. Insistimos en que lo bien, lo hasta progresista o lo sensato con que ha quedado trasladado al texto de la norma todo lo que hace referencia la violencia de género no se cohonesta con
las otras dos partes que en lo que hace referencia a multirreincidencia y seguridad ciudadana nos parece extraordinariamente represivo, y que en lo que hace referencia a inmigración nos parece poco generoso con la situación concreta de quienes se
ven obligados a abandonar sus países y a buscarse la vida en los países llamados del primer mundo. A las posibles objeciones del portavoz del Grupo Parlamentario Catalán, que sonríe ante estas afirmaciones, quisiera manifestarle algo que antes no
he podido, puesto que no hay contrarréplicas. No se puede situar en el mismo parámetro o en las mismas pautas de razonamiento los bienes y valores que son derechos fundamentales dentro de la Constitución, y en relación con los cuales creo haber
argumentado sobre la multirreincidencia o sobre las situaciones de los inmigrantes que no son tratados como ciudadanos auténticos y sobre el valor seguridad que sólo aparece mencionado en la Constitución en su preámbulo, como él suele decir bien,
pero que justo es reconocer, debe reconocer él, que cuando se hace referencia al valor seguridad en el preámbulo de la Constitución no se refiere a la seguridad ciudadana, sino al valor seguridad como valor jurídico de los que informan el
ordenamiento, que no tiene nada que ver con la seguridad vinculada a las concretas actuaciones o situaciones policiales que se puedan vivir en un momento determinado.



Concluyo manifestando que a mi formación política, desde el punto de vista de la defensa de derechos y libertades, dos de las tres patas que tiene este proyecto, le parecen gravemente retrógradas y peligrosas para los bienes y valores que,
de acuerdo con la Constitución, debiéramos defender los legisladores. No así la tercera, la referida a la violencia doméstica, en la que debo manifestar la receptividad que ha habido en todos los grupos, pero también en el Gobierno, a la hora de
hacerse eco de lo que ha sido fruto del trabajo de la Comisión del Senado y de la subcomisión, a las que ya me he referido en varias ocasiones a lo largo de mi intervención.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Tiene la palabra el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Como anuncié al inicio de la intervención en el proyecto de ley, mi grupo parlamentario también procedería a hacer una doble


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intervención, primero del que les habla y después de la diputada señora Pigem.



No puedo coincidir más con los principios que ponía de manifiesto la diputada del Grupo Parlamentario Vasco señora Uría. Lo que sí querría recordar es que la seguridad no deja de ser sino el libre y pacífico ejercicio de los derechos
fundamentales, normalmente de los demás no de la persona que los vulnera o que desea vulnerarlos o que habitual y reiteradamente hace de esa vulneración de derechos muchas veces su profesión y su vida. Por lo tanto, una cosa es el derecho a la
tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia y otra podría decirse que es la protección de las víctimas, que normalmente lo que pretende es garantizar que la víctima goce también de su plenitud de derechos, entre ellos de
libertad de circulación, de elección de domicilio, y eso pasa mucho en los supuestos de violencia doméstica.
Cuando hablamos de seguridad lo que pretendemos es establecer ese punto de equilibrio entre los derechos de todos los ciudadanos. El día
que se celebró el debate de totalidad de este proyecto de ley en el Pleno dije que intentar contraponer democracia y seguridad es hacer un flaco servicio a la democracia. Así lo cree mi grupo parlamentario. De lo que se trata es de garantizar el
mayor nivel de ejercicio libre y pacífico de derechos para todos los ciudadanos. Es ahí donde entra en juego el derecho penal, pero no sólo el derecho penal. Nosotros somos perfectamente conscientes de que las mejores medidas en contra de la
delincuencia son las medidas de solidaridad y de cohesión social. Basta comparar cuál es la población reclusa en Estados Unidos y la que puede darse en los países europeos. Por descontado que hay ese primer y fundamental aspecto de las políticas
de redistribución, de solidaridad y de cohesión social. También, por descontado, hay que practicar políticas de seguridad, pero dentro de las políticas legislativas se encuentran las políticas de modificación del Código Penal o de modificación de
nuestro sistema penitenciario, y ello no es menospreciable. Antes hacía referencia a una posible confusión de este portavoz entre detenido y culpable. Por descontado que no. Ya sé que una persona que ha sido detenida 147 veces en doce meses
tendrán que decir los tribunales si es o no es culpable en esas 147 veces. Ante esa realidad, tenemos dos tratamientos. Uno, sería exigirles una tasa por un uso excesivo del servicio público de seguridad, y por lo tanto, podríamos llevarlo al
ámbito tributario, o bien nos lo tomamos en serio y lo llevamos al ámbito del derecho penal material, y por lo tanto del Código Penal, para ver si las penas y el tratamiento de la reincidencia que tiene el código es correcto o no, al ámbito del
derecho procesal penal. Ahí quiero señalar la contribución que realizó mi grupo en la propuesta y desarrollo de los juicios rápidos, y por descontado después al derecho penitenciario y a la propia reinserción. No hay mayor posibilidad. Si lo que
se nos pretende transmitir es que es normal que a la gente la detengan 147 veces en doce meses en un Estado de derecho como es el nuestro -si estuviésemos hablando de Birmania posiblemente la situación fuese diferente-, cuando en un Estado de
derecho se dan estas situaciones, los ciudadanos reclaman nuestra atención, a pesar de que sabemos que la política legislativa es sólo una parte del instrumento para la solución del problema y además, coincidimos con la portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco en que la tramitación simultánea que estamos haciendo del proyecto de ley orgánica reguladora de la presión provisional, del proyecto de ley orgánica en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
los extranjeros y de la propia reforma amplia del Código Penal nos complica un poco las cosas.



Nosotros seríamos partidarios de unificar la tramitación y la entrada en vigor simultánea de todas las modificaciones del Código Penal. Debiera ser así porque, además, posiblemente nos evitaría alguna complicación de orden técnico. No se
puede renunciar a ver si el Código Penal responde adecuadamente a los supuestos de delincuencia organizada y de delincuencia reincidente. La reflexión que se hizo el Grupo Parlamentario Catalán desde el primer momento es que no se podían combatir
las faltas con la pena prevista en el Código Penal en el año 1995, unos pocos arrestos de fin de semana. Desde el primer momento, igual que hicimos con la prisión provisional en el debate sobre el estado de la Nación del año 2001 y en el del año
2002 y por una interpelación y una moción defendida por el diputado, señor Jané, y por una pregunta que le hice al señor ministro el 16 de octubre de 2002, reclamamos el envío al Congreso de un proyecto de ley que regulase estas materias. No nos
gustó la forma en la que fue enviado y anunciado este proyecto de ley, igual que el de prisión provisional e igual que el de cumplimiento íntegro de las penas, por un uso partidista y propagandista. Sin embargo, sin perjuicio del uso que se pueda
hacer de los instrumentos, para nosotros este es un instrumento necesario. El hecho de que la reincidencia no tuviese ningún efecto en las faltas más que por la vía del delito continuado, nos parece que era una situación que no se podía justificar.
De ahí que valoremos positivamente ese tratamiento de la reincidencia. Además, el Tribunal Constitucional entiende que el tratamiento penal de la reincidencia es plenamente conforme a la Constitución. En la sentencia del Tribunal Constitucional
150/1991, de 4 de julio y en la 152/1992, de 10 de octubre, se afirma que el tratamiento de la reincidencia no es contrario a la Constitución porque no infringe los principios de proporcionalidad y culpabilidad, no constituye una pena degradante
contraria al artículo 15, no viola los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3, ni el de igual del artículo 14, ni el de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 y del principio
de non bis in idem. Por lo tanto, aquellos planteamientos de


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máximo que entienden que no se puede dar un tratamiento penal específico a la multirreincidencia, bajo el disfraz de dogmática penal están haciendo ideología. Mi grupo respeta mucho a aquellos grupos que dicen que la reincidencia no tiene
que producir ningún efecto. Ese fue el planteamiento del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida en el debate del Código Penal del año 1995. No lo compartimos en absoluto, pero somos plenamente respetuosos con esos planteamientos. Lo que
no nos gusta es que nos den gato por liebre y que nos vendan constitucionalidad donde lo que hay detrás es una ideología respetable y cuando el Tribunal Constitucional desde el año 1991 tiene muy clara la posición respecto de la reincidencia.
Incluso afirma en esas redacciones complicadas que a veces se formula el Tribunal Constitucional que no es contrario a la Constitución o que el Tribunal Constitucional no entiende que en los supuestos de reincidencia o de multirreincidencia no haya
un mayor injusto en el comportamiento delictivo y que, por lo tanto, sobre esa simple base pueda imponerse más pena. Esto quiere decir que en los supuestos en los que hay reincidencia la culpabilidad es mayor que en los que no la hay. Una persona
que se dedica a hacer la Rambla, robando o sustrayendo -porque todavía no sabemos si es hurto o robo- cámaras de vídeo o carteras, no contiene el mismo desvalor del injusto, no contiene la misma culpabilidad, no es merecedor de la misma pena si lo
hace por la vez número 147 que si lo hace por primera vez. Esto es algo en lo que el Tribunal Constitucional está de acuerdo. Por tanto, en la reincidencia o en la multirreincidencia no se trata de un derecho penal de autor. El propio Tribunal
Constitucional entiende que lo que ahí hay no es un autor específico sino un acto que es más grave que el realizado por otro señor que es la primera vez que lo comete, y ahí es bueno que precisemos las categorías penales. Bastaría darse una vuelta
por el derecho comparado para advertir que, bajo la fórmula de una agravante genérica, de una agravante específica, de un subtipo gravado, de una forma de medida de seguridad, la reincidencia y la multirreincidencia tienen tratamiento específico en
la mayor parte de los ordenamientos que nos rodean. El Reino Unido lo configura como una agravante genérica y Francia como una agravante específica, en Alemania como una medida de seguridad y en Italia llegan a distinguirse cuatro supuestos: la
reincidencia, la habitualidad, la peligrosidad y la tendencia a delinquir del delincuente.
Como base hay que convenir que el delito reiterado es un hecho más grave, no es que el autor sea más peligroso, que también, y, por tanto, se hace merecedor
de una pena superior.



A partir de ahí, ¿cuál es la posición de nuestro grupo respecto del proyecto de ley? Como decía con respecto a la prisión provisional, estamos satisfechos de que se haya enviado este proyecto de ley pero no de cómo se hizo la presentación
pública. Respecto de la concreción de la reincidencia y de la habitualidad tenemos algunas discrepancias.
Preferimos esto, por descontado, a lo que hay ahora en estos momentos; sin embargo, la opción del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) era diferente.



Al tratar las enmiendas, debo señalar, en primer lugar, las que tienen un carácter genérico, las números 136, 137 y 138, Convergència i Unió, de acuerdo con el informe que efectúa la Fiscalía General del Estado, era partidario de dar otro
juego a los supuestos de concurrencia, de agravantes, de una sola agravante, de dos agravantes, etcétera. Con la enmienda número 136 pretendíamos que en los supuestos en los que concurre una circunstancia agravante, la pena, artículo 66, del delito
debiera imponerse en su mitad superior. En los supuestos de dos agravantes y en los que no concurre atenuante alguna entendíamos que debía imponerse la pena superior en grado, no como establece el proyecto, que requiere la existencia de más de dos
agravantes. Por otra parte, porque ha ocasionado problemas y así lo señala en su informe la propia Fiscalía General del Estado, la referencia, para entender que concurre una circunstancia agravante o reincidencia, a que los tres delitos
comprendidos en el mismo título del Código deban ser de idéntica naturaleza nos parece que introduce una complicación técnica respecto de cuál es la naturaleza de los delitos. Podría llegarse a ello a través de los bienes jurídicos protegidos, pero
hay otros casos en los que las modalidades de comisión son diferentes; por tanto, aquí lo que pretendíamos es un juego diferente de las normas de determinación de la pena del artículo 66. Esto por lo que hace referencia a los planteamientos
genéricos.



Si vamos a planteamientos más específicos, la regulación que se efectúa del hurto y de la reincidencia en el mismo en el artículo 234 o en la sustracción de vehículo a motor, artículo 244, Convergència i Unió tiene un planteamiento
diferente. Hemos sido partidarios, y así lo hemos trasladado a través de las enmiendas 148, 150 y 151, de la conversión directa de determinadas faltas, como es el hurto, la sustracción de vehículo a motor, el supuesto del ejercicio arbitrario del
propio derecho que contiene el artículo 236 del Código Penal, y de configurarlos de delito en cualquier caso. Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la cuantía no sea de determinada relevancia, y fundamentalmente cuando el autor del delito
carece de peligrosidad criminal, determinada esta peligrosidad criminal -no se asusten SS.SS. por la expresión, ya que se encuentra en el Código Penal del año 1995, entre otros artículos en el 80, no es que Convergència i Unió vaya más allá de
nada- por la existencia de diversas diligencias en otros juzgados, somos partidarios de la aplicación de una atenuante importante y, por tanto, rebajar la pena en uno o dos grados. En estos casos nos encontraríamos ante un hurto con delito pero con
pena de falta o ante un ejercicio arbitrario del propio derecho o delito pero que, en virtud de estas circunstancias, pudiera llegar a


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tener una pena de falta, o lo mismo en los supuestos de sustracción o uso ilegítimo de vehículo a motor. Nuestro esquema, en última instancia, para evitarnos complicaciones -y creemos que tiene mejoras dogmáticas importantes respecto del
texto del proyecto-, es configurarlos como delitos y en aquellos casos en los que haya reincidencia puesta de manifiesto a través de sentencias y de condenas firmes con aplicación de la pena en su mitad superior y en aquellos supuestos en los que
podemos considerar que existe una relevancia escasa, en los que no hay habitualidad, ir a una pena de falta, porque es lo que nos permite, con mayor corrección dogmática, distinguir la persona que se dedica habitual y profesionalmente a cometer
hurtos del jovenzuelo que no lo debiera hacer pero lo hace un día que entra en unos grandes almacenes y se lleva un compact disc. Esto es lo que en el fondo todos aquí pretendemos distinguir, el delincuente primario, que en este caso perfectamente
puede tener una pena de falta, del habitual, el profesional, el reincidente, que debe tener una pena superior. Ese es el esquema, señorías, de nuestras enmiendas 148 para el hurto, 150 para el ejercicio arbitrario del propio derecho y 151 para la
sustracción o el hurto de uso de vehículo a motor.



Como enmiendas subsidiarias, habría que efectuar una modificación del planteamiento que se nos ofrece en el proyecto, en el artículo 234, respecto del hurto, que también podría llevarse al artículo 236, y en la sustracción de vehículo a
motor. Estos textos del proyecto establecen, en los supuestos de reincidencia, una pena agravada, que podríamos considerar también respecto de las faltas, una pena de delito, pero se indica, en el artículo 234, que siempre que el montante acumulado
de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura de delito. Esto es lo que se establece en el artículo 10 del proyecto cuando se añade un párrafo segundo al artículo 234. Lo mismo se fija en otro de los artículos.



A mi grupo parlamentario le preocupa mucho que la aprobación de esta modificación legislativa no suponga, y perdónenme la expresión, cargarse la doctrina que el Tribunal Supremo ha consagrado de delito continuado en los supuestos de comisión
de faltas. El planteamiento del Tribunal Supremo es que cabe aplicar la doctrina del delito continuado en las estafas y en los hurtos y, por lo tanto, proceder a la suma de infracciones inferiores a las 50.000 pesetas que, por existir una unidad de
acción, cabe entender que estamos en presencia de un delito continuado; es decir, la transformación de dos, tres o cuatro faltas, por importe inferior a 50.000 pesetas, en un delito continuado de hurto. De ahí que nos preocupe mucho el hecho de
que se establezca esta tipificación específica de la reincidencia en el hurto en el artículo 234, pero exija para la aplicación de la pena de falta reiterada que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura
de delito. Para nosotros debiera ser lo contrario. En los supuestos en los que se produce esa comisión reiterada y se llega a la cifra de delito, estaríamos en presencia de un delito continuado de hurto procedente de diversas faltas. Es en los
demás casos cuando precisamente habría que aplicar este subtipo agravado de falta reiterada.



Se nos acepte la enmienda o no -parece ser que no-, querríamos que quedase meridianamente claro que el artículo 234 modificado no elimina la aplicación del delito continuado en los supuestos de falta reiterada. Por un lado, tendremos el
delito continuado en los supuestos en los que, tal y como establece el Código penal para el mismo, haya una unidad de propósito, de organización y de sistema de actuación y, por otro lado, en los casos que en haya reiteración, pero no unidad de
propósito, entraría a jugar este precepto.



Respecto de la sustracción de vehículo a motor, en el que hemos presentado la enmienda número 152, nos preocupa acabar con cierta impunidad que se produce en aquellos casos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad proceden a pedir la
documentación de un vehículo o a detener a una persona que está conduciendo un vehículo que, en hipótesis, ha sustraído, con la fabulosa coartada de decir que iba andando por la carretera y se encontró con un señor en una curva, con el coche
aparcado, y le dejó dar una vuelta. Si no tipificamos el uso indebido, además de la sustracción, esta coartada seguirá funcionando, y eso no lo dice una carta al director, sino la propia Fiscalía General del Estado. Si la impresión que tiene la
Fiscalía General del Estado es que, en muchos casos, el delito de sustracción de vehículo a motor deviene impune por la facilidad de hacer servir esa coartada -y a ver quién prueba lo contrario-, debe realizarse esa modificación, si se quiere de
orden menor, para que quede claro que se tipifica, además de la sustracción, la utilización ilegítima o indebida o, como decimos en nuestra enmienda 151, sin la debida autorización; en otro caso, se produciría una situación rayana en la impunidad.



Para acabar con nuestros planteamientos en materia de seguridad ciudadana, quiero hacer referencia a la enmienda 156, respecto del delito de asociación ilícita, en la que se nos ha ofrecido una transacción, que anticipo que aceptaremos. El
Grupo Parlamentario Catalán ha entendido que debe tipificarse como asociación ilícita no sólo la asociación para cometer delitos, sino también la asociación para cometer faltas. Si recordamos a Dickens y aquella organización en la que estaba
integrado Oliver Twist, debiera ser una asociación ilícita y tipificarse como delito, porque tiene una incidencia importante en la seguridad ciudadana y en los bienes jurídicos que se ven afectados. No sólo habrá de ser ilícita la asociación que
comete robos en chalets, sino también el que monta una organización que se dedica a 'hacer las ramblas', sustrayendo carteras o vídeos, cuya valoración por el perito, en la medida en que hayan sido utilizados, será de un valor inferior a las 50.000
pesetas


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ó 400 euros que aprobaremos en el Código penal. En este asunto se nos ha ofrecido una transacción, que aceptamos. Creemos que la transacción es mejorable, pero es una situación que resolveremos en tramitación parlamentaria.



Querría entrar en un segundo aspecto en el que mi grupo tiene que reconocer que es bastante más crítico con el proyecto. Aunque la mano tendida del Grupo Parlamentario Popular nos ofrece alguna transacción pequeñita, no hace mejorar
muchísimo nuestra valoración sobre el tratamiento de las medidas de extranjería, también llamadas de integración social de los extranjeros en este proyecto. Mi grupo parlamentario siempre ha entendido que aquellos extranjeros -no el que viene a
ganarse la vida- que vienen a España a delinquir, no tienen por qué permanecer aquí. Lo tenemos clarísimo. No se trata de mezclar la delincuencia con la inmigración. Nosotros tenemos ciudadanos que delinquen, como el famoso detenido 147 veces en
12 meses en Barcelona, que era ciudadano español, pero desconocer que hay personas que vienen a España a practicar delitos es desconocer la realidad de unos delitos muy graves, como la delincuencia organizada de muy alto nivel, la trata de seres
humanos, de drogas y otros delitos menores y faltas, que también las hay. Por lo tanto, el extranjero que pretende ganarse la vida en España cometiendo delitos no tiene por qué permanecer en España. Por consiguiente, no discrepamos en absoluto de
aplicar la expulsión como sustitutivo de la prosecución de las diligencias penales o de la ejecución de la pena. En este sentido no plantemos ningún problema. Ahora bien, esto tiene que hacerse con las oportunas garantías. Nosotros creemos que el
proyecto, quizá porque en este caso es hijo de dos ministerios, no define ni perfila estas garantías. Una cosa es que se permita la expulsión como sustitutivo de la continuación de un proceso penal o de la ejecución de la pena, y otra cosa es que
estemos en presencia de dos procedimientos: el de sustitución, previsto en el Código penal, de la misma manera que se puede sustituir una pena privativa de libertad por una pena de multa, y, al mismo tiempo, la expulsión, que es un procedimiento
administrativo que debe tener todas sus garantías. Nos da la impresión de que este procedimiento ha resultado ser un híbrido, que deja pelos en la gatera, es decir, que se deja parte de las garantías del procedimiento administrativo de expulsión y
parte de las garantías del procedimiento penal estricto de sustitución. Les voy a poner un ejemplo. En la enmienda 139, mi grupo parlamentario dice que para acordar la sustitución de la pena privativa de libertad inferior a 6 años por la
expulsión, hay que oír al interesado y a las personas afectadas por el delito. La enmienda se ha rechazado. Parece ser que para acordar la sustitución de una pena privativa de libertad no hay que oír al interesado, con lo cual, nos estamos dejando
garantías propias del Código penal. En la misma enmienda 139, el Grupo Parlamentario Catalán les recuerda que el artículo 57 de la Ley de Extranjería, en los supuestos de procedimiento de expulsión, contiene una serie de excepciones en los
apartados 5 y 6 en los que no se puede ejecutar esa expulsión. Se habla de los nacidos en España que hayan residido legalmente los últimos cinco años, los que tengan reconocida la residencia permanente, los que hayan sido españoles de origen y
hubieran perdido la nacionalidad española, los beneficiarios de prestación de incapacidad, los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas
anteriormente, es decir, en el procedimiento de expulsión se establecen unas excepciones. No digo que todas sean aplicables a un extranjero que se encuentra en una situación de residencia ilegal en España, pero algunas serían aplicables. Al final,
nos encontramos ante algo sobre lo que nos da la impresión que no cumple con todas las garantías que prevé el Código Penal para los supuestos de sustitución ni la Ley de extranjería para los supuestos de expulsión. Me encantaría oír que nuestras
enmiendas sobran por innecesarias, porque eso significaría que estarían totalmente de acuerdo con nosotros. Me encantaría oírlo, pero no sé si lo oiré. Obviamente, si lo oyésemos, diríamos: lo que abunda no daña, y hagamos las referencias
legislativas suficientes para que lo tengamos también suficientemente claro. Después de este planteamiento, que describe muy bien cuál es nuestra situación ante estos preceptos, entendemos que para acordar la sustitución, como prevé el Código
Penal, resultaría imprescindible oír no sólo al ministerio fiscal, sino, obviamente, al interesado. (El señor presidente ocupa la presidencia.) ¿Cómo vamos a sustituir una pena a un señor sin oírle previamente? Nos parece de cajón. Entendemos que
la residencia ilegal en España debe ser apreciada en el momento de la ejecución de la sentencia, como ocurre con la sustitución de las penas. La sustitución habrá de regir desde que haya sentencia firme, y, sin embargo, no han aceptado la enmienda
en la que decimos que la expulsión se llevará a efecto desde la firmeza de la sentencia y no antes. De la misma manera, si de lo que se trata es de sustituir el tercer grado por la expulsión, conviene que todo el trámite se efectúe oportunamente y
no tengamos que coger a un señor que ha obtenido el tercer grado y que está en libertad para proceder a la expulsión. Sí se nos admiten las enmiendas que hacen referencia a que la expulsión debe llevar consigo el archivo de cualquier procedimiento
-nosotros decimos administrativo, lo cual se nos acepta- que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. Ya he indicado que no se nos acepta la referencia, en el artículo 89 del Código Penal, a los apartados 5 y 6 del
artículo 57 de la Ley orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España. El período de prohibición de entrada en España, después de operada la sustitución, debe ser de tres a diez años, creemos que no debe


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ampliarse más y, por otra parte, hay que hacer referencia tanto al retorno como a la devolución. Es todo por lo que hace referencia a la enmienda 139, algunos de cuyos principios son trasladables a la número 140. Las enmiendas 153 y 154
van dirigidas a los títulos y les atribuyo una importancia menor. Sí la tiene la número 155, que pretende introducir la cláusula humanitaria a aquellos que indirectamente y sin habitualidad pueden prestar algún tipo de ayuda en los supuestos de
tráfico ilegal o inmigración de personas. Quiero definir claramente este punto para que se nos entienda.



Mi grupo parlamentario entiende que el Estado español tiene compromisos derivados de la Unión Europea para tipificar no sólo la trata de seres humanos, sino también el auxilio a la inmigración clandestina. No ponemos pegas, una cosa es la
trata de seres humanos y otra el auxilio a la inmigración clandestina, y los dos tienen que llevar aparejadas unas consecuencias penales. Pero queremos recordar que la Directiva 2002/90, del Consejo, de 28 de noviembre, destinada a definir la ayuda
a la entrada, a la circulación y a la estancia de irregulares, permite a los Estados miembros excepcionar la penalización de aquellas conductas cuando el objetivo sea estrictamente la ayuda humanitaria a los extranjeros. En aquellos supuestos en
los que una persona da a un inmigrante irregular que acaba de desembarcar de una patera y está calado hasta los huesos, un jersey o un tazón de Cola-Cao -y perdonen la publicidad-, es obvio que a esa persona no se le puede condenar a cuatro años, no
puede llevar aparejada una pena de estas características. Una cosa es el que lo hace sistemáticamente, pero otra cosa es una ayuda puntual y casi de supervivencia a un inmigrante que se encuentra en esa situación. Se nos dirá que lo que se
pretende tipificar a través de este artículo no es precisamente esta situación, el artículo 318 bis no va por ahí; pues bien, intentemos ajustarlo un poco. Tendrán que reconocer conmigo que el planteamiento de promover, favorecer o facilitar,
directa o indirectamente..., la actuación indirecta puede dar lugar a interpretaciones dudosas. Y en la medida que lo permite la directiva del Consejo, debiéramos trasladar aquí ese planteamiento, estableciendo una cláusula de salvaguarda por
razones humanitarias, teniendo en cuenta que, en ningún caso, esa cláusula debe dar lugar a una ruptura de nuestra política en contra de la inmigración ilegal. Igualmente la enmienda 155, donde recogemos algunas aportaciones de la Fiscalía General
del Estado, entiende que debe modificarse el precepto para que la inmigración clandestina de trabajadores no constituya un subtipo beneficiado en esta trata de seres humanos o en la ayuda a la inmigración clandestina.



Por lo que se refiere a la enmienda 158, aceptamos una enmienda transaccional ofrecida por el Grupo Parlamentario Popular. Queremos que quede claro que la expulsión supone el archivo de aquellos procedimientos administrativos que tuvieran
por objeto la autorización para residir o trabajar en España del expulsado, no de otras personas que pudieran tener una vinculación familiar con él, lo cual no implica que expulsado ese extranjero, al final deban decaer otros procedimientos si son,
por ejemplo, de reagrupación familiar. El único procedimiento que se archiva automáticamente con la expulsión es el que afecta al expulsado, pero no los que puedan afectar a otras personas vinculadas con él. La enmienda número 159 pretende matizar
debidamente los supuestos de internamiento preventivo de cara a la expulsión.



Quiero señalar que nuestras enmiendas respecto de los derechos y libertades de los extranjeros son razonablemente asumibles. Perseguimos la finalidad, que parece perseguir también el Gobierno, de que los extranjeros que pretenden vivir en
España habitualmente del delito no puedan hacerlo, porque causan un grave daño a los centenares de miles -ya podemos hablar de millones de extranjeros- que viven pacíficamente en España, contribuyendo a la riqueza de todos y conviviendo en paz y en
libertad con todos nosotros, como debe ser. Ahora bien, hay que matizar el proyecto con una serie de garantías que quizá el Gobierno tiene in mente, pero que también deben estar en el cuerpo de la ley.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Pigem.



La señora PIGEM I PALMÉS: Quiero expresar, en primer lugar, la satisfacción por que el Grupo Parlamentario Popular ha admitido prácticamente todas las enmiendas que ha presentado el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en lo
que se refiere a la violencia de género, algunas no en su literalidad, pero sí en su espíritu. Damos por cumplidas todas las conclusiones que se habían hecho en la subcomisión para la violencia de género que se había creado en la Comisión de
Política Social y Empleo. Con la aceptación, tanto en ponencia como con la enmienda transaccional que ahora se nos ha entregado, son innecesarias las enmiendas números 142, 143, y 145 que mi grupo parlamentario había presentado, por lo que quedan
retiradas.



Las enmiendas aceptadas por el Grupo Parlamentario Popular admiten que la violencia doméstica se refleje también en las relaciones de afecto aunque no hubiera habido convivencia, con lo cual, además de los cónyuges, ex cónyuges, convivientes
y ex convivientes, se puedan contemplar aquellos delitos cometidos por personas que hubieran tenido relación de novios o novias aunque no hubiere mediado convivencia. Esta enmienda ha quedado recogida en la literalidad del artículo 173 y por
remisión también en el artículo 153, por ello nuestra enmienda 143 no tiene sentido. En la enmienda transaccional se admite la inclusión del menoscabo psíquico y no únicamente las lesiones físicas. Se admite también elevar a la categoría de delito
las amenazas leves con armas. A este punto presentamos otra


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enmienda, no a este texto sino al Código Penal. Como se ha dicho aquí, el problema de haber presentado dos textos normativos distintos dificulta una armonización más sistemática de las enmiendas. Se admite una pena proporcionada con la
prevista en el artículo 173.2; la inclusión de inhabilitación para patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y, especialmente, lo que recogíamos en otra de nuestras enmiendas relativo a introducir un subtipo agravado para cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, utilizando armas, o tenga lugar en domicilio común, o en el domicilio de la víctima o quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48. Con esto se da cumplida respuesta a nuestras enmiendas.
Quiero mostrar, una vez más, mi satisfacción por que se hayan recogido prácticamente en su literalidad los acuerdos de la subcomisión. No se han admitido, sin embargo, dos enmiendas en relación con la violencia doméstica, las números 144 y la 146.
La primera iba encaminada a que se contemplara una inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de duración de la pena para cuando las personas que, teniendo un empleo o cargo público, fueran condenadas por violencia
doméstica. Creemos -y así lo expusimos en la justificación- que el reproche social y la tolerancia cero hacia este tipo de agresiones debe ser visible y ser ejemplar en la condena. Nos parecía que la ejemplaridad se tenía que referir también a la
inhabilitación para este cargo público cuando se era condenado por un delito de violencia doméstica. La enmienda número 146 exponía que para apreciar la habitualidad a que se refiere el artículo 173 se atendiera además de la reiteración o el lugar
de la reiteración de actos, a un clima de sistemática violencia. Esta enmienda se realizaba de conformidad con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que superaba la necesidad de que resultaran acreditadas tres agresiones. Yo quiero
alertar del temor a que el rechazo de esta enmienda que recogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo, superadora de la literalidad del precepto, pueda suponer un retroceso a la exigencia que se había superado ya de que se exigieran tres hechos
delictivos. Tanto, tanto en la valoración de esta enmienda como en la de la número 144, me gustaría que se realizara una nueva valoración del Grupo Popular para ver si se pueden admitir estas enmiendas en su tenor literal o en su espíritu a lo
largo de lo que queda del trámite legislativo.



Con respecto a las enmiendas que habíamos presentado en el tema de mutilación genital, quiero expresar nuestra satisfacción por que ya en la ponencia se admitió nuestra enmienda número 141. Quiero también exponer el alcance de nuestra
enmienda número 135, relacionada con lo expuesto por Margarita Uría. La exposición de motivos es contradictoria con la tipificación concreta. El artículo 149 dice que el que causare a otro una mutilación genital, si el juez lo estima adecuado al
interés del menor o incapaz, puede aplicarle la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, mientras que del tenor literal de la exposición de motivos se recoge que la inhabilitación especial resulta absolutamente
necesaria para combatir estas conductas. Es contradictorio con el texto normativo y nos gustaría la admisión de nuestra enmienda número 135, que de alguna manera supera esta contradicción. Mostramos nuestra satisfacción, como he dicho, por que
nuestra enmienda número 141 fue admitida en ponencia ya que trasladaba una preocupación de mi grupo parlamentario en el sentido de que creíamos más adecuada una redacción neutra, no referida únicamente a la mutilación genital femenina sino a la
mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones, tal como se exponía en la redacción del anteproyecto. Aunque las prácticas detectadas que motivan esta precisión normativa se refieren a la mutilación genital femenina, creíamos que la
normativa debía contemplar una situación neutra como la que se proponía en nuestra enmienda y como la que se preveía en el anteproyecto. El hecho de precisar la tipificación de la mutilación de órganos genitales femeninos únicamente podría llevar
al efecto no querido de que una mutilación genital masculina no quedara penada ni por el párrafo primero del artículo, ya que los órganos genitales se trataban en el segundo apartado, ni en el segundo apartado porque sólo se aludía a los femeninos.
Fue admitida ya en ponencia, de lo cual nos alegramos.



Finalmente, quería hacer especial hincapié en el contenido de nuestra enmienda número 162, tendente a que se pueda perseguir la práctica de la mutilación genital cuando es cometida por personas que residen legalmente en España y que se
sustraen a la justicia española cuando la comisión del delito se realiza en el extranjero, como sucede en la mayor parte de los casos. Si se quiere penar la mutilación genital debe forzosamente atender a esta modificación de la Ley orgánica del
Poder Judicial, que se demanda también en el informe del Consejo General del Poder Judicial, porque en la mayor parte de los casos estas prácticas no se realizan en territorio español sino aprovechando viajes o estancias en el país de origen.



El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: En esta ocasión no seré tan largo en mi intervención como lo fui con motivo de la defensa de las enmiendas que presentamos al proyecto de ley sobre prisión provisional, no sólo porque aparecen bien reflejadas y
motivadas en los textos de la Cámara sino porque quiero que quede claro desde el principio nuestra crítica más contundente a la iniciativa legislativa presentada por el Gobierno, que fue objeto en su momento no ya de un texto alternativo del Grupo
Parlamentario Socialista sino de una solicitud de devolución de esta iniciativa parlamentaria. Nosotros creemos que hoy se ve envuelta en otro tipo de cambios


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legislativos que la endulzan como es el endurecimiento de las penas para situaciones de violencia doméstica, es profundamente reaccionaria y envuelve el fracaso del Gobierno en los problemas de seguridad; grave fracaso del Gobierno en este
tipo de problemas de seguridad ciudadana, que ha empeorado de manera dramática fruto de la falta de medidas de política social o del deterioro del servicio público de la seguridad, que reclama otro tipo de medidas por parte del Gobierno y no
acciones legislativas de carácter convulsivo, precipitado, seriamente frívolas, sin consensuar con la mayoría de los grupos parlamentarios, al menos con el grupo parlamentario de la oposición mayoritario en esta Cámara. Ese estilo y esa forma de
hacer variaciones penales sin el apoyo de los grupos mayoritarios de esta Cámara, que van destinadas no sólo al endurecimiento general de las penas sino a presentar al Gobierno como la solución a una situación como es la inseguridad de la que es el
único responsable siete años después de iniciar su acción de gobierno, no tiene precedentes históricos. Es posible que necesite cambios legislativos el Código Penal, pero lo que lo que está fallando es el Gobierno del Partido Popular en este tema
en concreto y consciente de ello, no reclama en absoluto la atención del Grupo Parlamentario Socialista ni tampoco apoyo o consenso. Nuestra acción aquí no sólo viene dada porque no nos gusta esta legislación, sino también porque no se nos reclama
esfuerzo alguno para solventar los problemas que tiene. Es una reforma profundamente defectuosa, técnicamente muy defectuosa; en estos momentos no hay ningún profesor de derecho penal o catedrático de cierto interés en el ámbito de la doctrina
penal que haya aplaudido esta reforma, no recordamos a nadie, y sin embargo tenemos fresca en la memoria toda la doctrina que se ha lanzado de manera inmediata frente a este cambio legislativo precipitado, uno de los cuatro cambios legislativos que
ha presentado desde enero el Gobierno a la vista de que los sondeos electorales arrojaban negros vaticinios por culpa de los temas de inseguridad, cuatro cambios legislativos intentando hacer del 'Boletín Oficial del Estado' la solución a los
problemas, que obviamente éste no solventa. Insisto en que en la doctrina no hay nadie al que le haya parecido técnicamente serio este cambio, aunque muchos, sin duda, podemos estar de acuerdo en que algunos de los cambios que se promueven aquí son
necesarios en la legislación penal y, por tanto, deben tener el recorrido de profundidad, de estudio, de reflexión y de trabajo que requieren los cambios legislativos en este ámbito. Por cierto, ha sido costumbre en esta Cámara que esos cambios
legislativos se produjeran a través del esfuerzo continuado de los parlamentarios de esta Cámara, ahora no ha sido así, por tanto nuestro rechazo a la forma y al fondo de este proyecto de ley.
Insisto una vez más en que tampoco se ha reclamado el
esfuerzo del Grupo Parlamentario Socialista para hacerlo más viable.



Voy a comentar, de manera general, algunas notas rápidas que están prendidas lógicamente en las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista. Con referencia al Código Penal, este proyecto hace una nueva determinación de la pena, que produce
una desnaturalización clara de las circunstancias agravantes, entre otras, y que lleva a confundirla con subtítulos penales agravados, en una confusión impropia de personas que se dedican a la tarea de mejorar nuestro derecho penal.



Este proyecto tiene enormes problemas, pero uno de los mayores es el complejo sistema de la determinación de la pena, mucho más complejo que el que intenta obviar, que es el de la reforma de 1993; recupera la situación anterior a 1993 sin
que haya realmente una explicación técnica y una motivación correcta de por qué esa marcha atrás en términos del cambio del sistema de penas, que no se explica ni se motiva, por lo que parece que se hace de una manera subrepticia, sin saber quién lo
impulsa ni con qué resultados ni con qué motivación, aunque lo sospechamos.



El proyecto introduce la multirreincidencia, como bien han dicho ya los demás portavoces, lo que significa, entre otras cosas, que se permite imponer la pena superior en grado. Este no es un tema menor, porque quién no está alarmado por
algunas situaciones de delincuencia habitual o de multirreincidencia, en el sentido técnico, de algunos delincuentes que, seguramente por dificultades operativas de falta de medios, de jueces, etcétera, están en la calle, cuando deberían tener una
sanción penal motivada por la transgresión de normas a la convivencia que nos hemos dado. Sin embargo, esto no significa que haya que implantar un agravante como el de la multirreincidencia, técnicamente incorrecto, que lleva a imponer la pena
superior, es decir, que permite una nueva clase de pena en toda su extensión cuando concurren tres delitos sin antecedentes penales cancelados.



Presentamos la enmienda número 168 -aunque sólo voy a hablar de algunas de nuestras enmiendas porque las demás las voy a dar por defendidas-, en la que se pone de manifiesto y se recuerda que, en el modelo español, las circunstancias
genéricas poseen como única función facilitar el criterio legal del juez a la hora de concretar la pena. No tienen otra función que hacer posible que el juez tenga criterios definidos y correctos a la hora de concretar la pena, dentro del arco que
significan los grados de una determinada pena, pero lógicamente no imponen la pena superior, es decir, animan a que el juez tenga criterios concretos para la decisión sobre los grados de la pena, pero no aumentan ni cambian la pena, una actuación
-insisto- que el modelo español siempre ha considerado incorrecta. Por tanto, otorgar una eficacia distinta a esas circunstancias genéricas es dar a una simple circunstancia la eficacia extraordinaria de poder rebasar el límite máximo o mínimo de
la pena legalmente determinada.
Lógicamente, desnaturaliza la simple circunstancia del delito,


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transformándola en algo tan esencial como es el efecto sobre la pena.
Insisto en que ya no tiene naturaleza accesoria, sino que se convierte en un efecto determinado y sustantivo, como es el efecto de la pena.



Esto, al menos, hubiera merecido un cierto debate, serio y profundo, porque cuando se discutió el Código Penal anterior lo hubo durante mucho tiempo a la hora de definir el complejo sistema de penas, y de manera dilatada en el tiempo, porque
los parlamentarios éramos conscientes de que al decidirnos por una u otra solución rompíamos o no un modelo histórico; en todo caso, definíamos un nuevo modelo y amparábamos unas nuevas consecuencias hasta ese momento no aceptadas ni queridas.
Este es un tema que nos tiene que enfrentar si queremos hacer las cosas responsablemente como deben hacerse. Por tanto, estamos absolutamente en contra, en la forma y en el fondo, de este tipo de cambio, según demuestra nuestra enmienda número 168.



Por poner algún otro ejemplo, los apartados décimo y undécimo del artículo primero contradicen, a nuestro entender, con absoluta claridad la regulación entre el delito continuado y el delito masa. Aquí se ha hablado de ello y no merece la
pena insistir en esta cuestión, pero hay una clara contradicción entre la regulación de un delito y de otro, al contemplarse además, puesto que ustedes habrán leído la nueva articulación del proyecto, unos presupuestos idénticos para dos supuestos
que son absolutamente diferentes. Concretamente, este artículo abre dificultades para su comprensión y dudas para su constitucionalidad, por violación obvia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la
Constitución española y, por supuesto, como no podía ser de otra manera, del principio de proporcionalidad y legalidad penal reconocido en el artículo 25 de la Constitución española.
No se les escapa a ustedes que estamos hablando del tema de la
habitualidad, que viene recogido en una serie de artículos y que ha sido objeto de una serie de enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, particularmente las números 173, 178, 180, 181 y 182. Si se va a hacer una nueva tipificación de la
habitualidad hágase -insisto- con responsabilidad, con seriedad, con reflexión y no de una forma tan confusa y técnicamente tan incorrecta.



Sólo por decir otra consideración, a poco que se hubiera imitado los modelos de derecho comparado, parece bastante razonable que sólo pueda darse un tratamiento penológico de la habitualidad cuando el juez aprecie peligrosidad criminal.
Esto es lo que aparece en el derecho comparado y puesto que, antes y de manera insistente, algún otro portavoz ha hablado de la habitualidad en términos de derecho comparado, recuérdese que la tipificación que se quiere hacer ahora de la
habitualidad en nuestro sistema, a través del proyecto de ley que hoy debatimos y que nosotros rechazamos, es profundamente original en el derecho comparado, al menos por el conocimiento que nosotros tenemos, porque -insisto- en el derecho comparado
es el juez quien aprecia esa peligrosidad criminal. Por tanto, el tratamiento de la habitualidad en el derecho comparado no es un penológico, sino que está sujeto a ese criterio judicial en función de la advertencia de peligrosidad del individuo.



El modelo es profundamente caótico. Hay temas con dificultades de conexidad entre normas penales y normas procesales. Hoy vamos a aprobar determinados cambios legislativos en la prisión provisional que merecerían una nueva lectura, porque
ya rompen lo que estamos haciendo en esta misma Comisión en un término de tiempo muy corto. Esto pone de manifiesto lo incoherente, lo asistemático y lo caótico del cambio con referencia al Código Penal. Igualmente, no pueden tener otra
consideración los otros dos cambios que se producen en este proyecto, uno con referencia a la extranjería y otro con referencia a la violencia de género.



En cuanto a la violencia de género, seré más breve. Es cierto que se aprovechan estos cambios legislativos para un endurecimiento general de determinadas conductas y penas, pero insisto en que se le da un barniz distinto intentando
perseguir las acciones terribles que significan los delitos consecuencia de la violencia de género. Sin embargo, es insuficiente el cambio legislativo que se produce porque hay variaciones serias y sustanciales con referencia a lo que esta misma
Cámara está adoptando en la subcomisión dedicada a solventar este gravísimo problema; entre otras cosas -y hace poco tiempo lo ha dicho la portavoz de Convergència i Unió-, no se aborda uno de los verdaderos problemas, por ejemplo la ablación, la
mutilación de los órganos genitales femeninos, que es su persecución y su castigo por los tribunales españoles cuando el delito se comete en tierras ajenas a nuestro país, es decir, no se produce en último término el cambio en la Ley orgánica del
Poder Judicial que permitiría esa persecución.



Dejo para lo último el tema de la extranjería, que parte de un principio absolutamente erróneo. Todos estamos de acuerdo en que los inmigrantes cometen delito porque es una obviedad y una evidencia y no hay que reiterarlo como si hubiera
alguna sola persona en esta Comisión que estuviera en contra de tal evidencia. Lo que no aceptamos es la premisa errónea de que todos los extranjeros con objeto de eludir la expulsión, llevan a cabo conductas constitutivas de infracciones penales,
o que parte de los inmigrantes -otra presunción profundamente errónea- viene a nuestro país a delinquir, o que gran parte de ese colectivo, con tantas dificultades vitales, está en nuestro país con el único objetivo de delinquir o convertirse en
delincuentes. Esta presunción, tan eminentemente errónea como absurda, parece que ilumina en parte alguno de los cambios legislativos que con referencia a los inmigrantes se producen en este proyecto de ley. Con respecto a este colectivo, insisto,
aparece lo que podíamos llamar


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una especie de presunción de culpabilidad -contraria a la presunción de inocencia que a todos nos ampara, de acuerdo con la Constitución española-, haciendo posible que esta reforma persiga más un acto de efectismo que un acto de eficacia.



Frente a ello, señor presidente, nosotros hemos presentado las enmiendas números 171 y 172, que intentan obviar esta cuestión partiendo de unos parámetros distintos, desde nuestra concepción de cómo deben ampararse los derechos, también las
obligaciones, del colectivo de inmigrantes y dando una solución distinta. Lo hacemos así porque la redacción del proyecto no establece unas coordenadas claras para determinar en qué supuestos el juez puede acordar la sustitución de la pena por la
expulsión. Además, en los términos en que está redactado el proyecto se privilegian, sin una justificación clara, los fines de la política de extranjería sobre los fines de la política criminal. Como creemos claramente que la respuesta más
efectiva no es la respuesta que significa la expulsión de manera drástica, sin ponerla en manos del juez para los supuestos que ampara el proyecto, la enmienda deja en manos del juez o tribunal sentenciador, en atención a los criterios que se
delimitan, la resolución a adoptar respecto del extranjero, si debe o no cumplir la pena privativa de libertad o ser expulsado como compensación de esa pena.
Se hace mención expresa a la gravedad de la infracción, se hace mención expresa a
criterios como el de las circunstancias personales del extranjero o se hace mención expresa a la salvaguarda de los intereses del ofendido o perjudicado por el delito, es decir de la víctima; en función de ello, el juez o el tribunal sentenciador
debe determinar la expulsión del extranjero que comete el delito.



Estas son algunas de las enmiendas. Hay otras cuyos propios términos permiten obviar la defensa, pues aparecen motivadas con absoluta corrección. Queremos perseguir, en las infracciones relacionadas con la violencia doméstica, aquellas que
se ejecuten en presencia de menores, y creo que hay alguna enmienda transaccional destinada a poner de acuerdo enmiendas de este tenor, también amparadas por otros grupos parlamentarios. Las enmiendas concretas, excepto aquellas que he iluminado
con una defensa un poco precipitada, tienen su propia motivación en el texto que tienen todas sus señorías.



Nosotros necesitábamos poner de manifiesto en la Comisión dos cosas.
Primero, que la enmienda de devolución se amparaba en una decisión del Grupo Parlamentario Socialista de enfrentarse a una regulación legislativa que no la justifican
motivaciones de necesidad imperiosa ni motivaciones técnicas sino que tiene unos visos de frivolidad y de irrresponsabilidad serios; dicho sea sin ánimo de molestar a ningún parlamentario, pero con la contundencia que reclama también el hecho de
que mi grupo parlamentario se enfrente a este cambio legislativo con contundencia, insisto, de manera drástica. En segundo lugar, hay que poner de manifiesto el hecho de que para nada se nos ha convocado y no se persigue el posible enriquecimiento,
que es habitual por otra parte, de las enmiendas o de la ayuda que pueda prestar el Grupo Parlamentario Socialista para variar este cambio legislativo y encauzarlo por lugares un poco más enriquecidos, al menos en términos de técnica jurídica y en
términos de contenido social.



Amparados en esa especie de aislamiento a que nos quiere someter el Grupo Parlamentario Popular, lo único que reclamamos es una lectura seria sobre este cambio legislativo que se quiere operar por el Gobierno porque este cambio legislativo
va a tener unas consecuencias, negativas, seguro que no queridas por el Gobierno, consecuencias negativas que mi grupo no quisiera amparar.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Torme, del Grupo Parlamentario Popular .



La señora TORME PARDO: Quiero iniciar mi intervención volviendo a recordar la importancia que tiene este proyecto de ley orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los
extranjeros, importancia que ya quedó acreditada en el debate de totalidad que tuvo lugar en la Cámara.



Este proyecto viene a dar respuesta a problemas reales que tiene la sociedad española en estos tres ámbitos a los que hace alusión el propio título del texto legislativo; son demandas que venían haciendo los ciudadanos, la sociedad, a
través de asociaciones, a través de jueces y fiscales, de las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que demuestran su importancia, y este proyecto denota una respuesta eficaz e inmediata del Gobierno ante estos problemas reales que
existen en la sociedad.



Empezando a hacer alguna consideración acerca de las distintas enmiendas que permanecen vivas, voy a comenzar por el Grupo Parlamentario Mixto, en concreto por las enmiendas presentadas por la Chunta Aragonesista.
Algunas de estas
consideraciones serán comunes a otras enmiendas, puesto que tienen la misma filosofía, por lo que las haré extensivas para que no se produzca aquí una reiteración de las mismas.



Las enmiendas presentadas inicialmente por la Chunta Aragonesista, en concreto las números 7, 8, 9y 10, así como alguna otra enmienda del Grupo Socialista, enmiendas del señor Puigcercós e incluso de Eusko Alkartasuna, se refieren al
concepto de reincidencia, este nuevo concepto que se introduce en este texto legislativo y, que supone dar una respuesta penal a la delincuencia reiterada incorporando ese agravante de reincidencia cualificada. Pues bien, todas estas enmiendas van
a ser rechazadas, puesto que entran en contradicción con la filosofía básica de este proyecto.



La introducción en el Código Penal del concepto de reincidencia como agravante genérica que permite


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elevar la pena en grado se hace en el proyecto de ley orgánica de conformidad con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1991, de 4 de julio, a la que ya ha hecho referencia el señor Silva, de tal
forma que no se infringen los principios constitucionales que informan el ejercicio del ius puniendi del Estado. El mismo planteamiento se ha realizado en los supuestos en que se produce la reiteración de acciones constitutivas de faltas en
distintos artículos del proyecto que estamos tramitando, que pasan a considerarse como delito, en concreto cuatro conductas constitutivas de falta cometidas en el plazo de un año. El fundamento de la recuperación en nuestro Derecho Penal de la
reincidencia se encuentra en la mayor culpabilidad y la mayor peligrosidad de este tipo de delincuente, así como en necesidades de prevención especial y general, medidas a las que no cabe oponer ninguna tacha constitucional.



La enmienda número 11 de la Chunta Aragonesista se refiere a aquellos aspectos que afectan a derechos y libertades de los extranjeros en España, la reforma de la Ley orgánica 4/2000. La regulación que introduce el proyecto, en concreto en
el artículo 57.7 de esta Ley orgánica, obedece a la necesidad de evitar que los extranjeros lleven a cabo deliberadamente conductas delictivas menores para así impedir la efectividad de la orden de expulsión, como viene sucediendo en los últimos
años. En este caso no hay, como ha señalado el señor Barrero, ninguna presunción de culpabilidad respecto a los extranjeros, sino que a aquellos extranjeros que no residen legalmente y cometen delitos se les aplicará esta regla que se introduce con
esta reforma legislativa.



Asimismo rechazaremos la enmienda número 12, entendiendo que la nueva redacción que introduce el proyecto en el artículo 62.1 de la Ley orgánica 4/2000 supone una mejora de la regulación de la resolución judicial que dispone el ingreso del
extranjero en un centro de internamiento. Con ella se pretende garantizar que las resoluciones administrativas o judiciales de expulsión no queden sin efecto por la imposibilidad de hallar al extranjero. Se trata, pues, de evitar que, como ha
sucedido con frecuencia, las decisiones de expulsión sobre extranjeros resulten ineficaces por encontrarse el afectado en paradero desconocido.



Hay varias enmiendas, en este caso la 13 de la Chunta Aragonesista, que viene a coincidir con la 116 de Coalición Canaria, que se refieren a violencia doméstica, en concreto al incumplimiento de medidas cautelares.
En este caso, aunque
compartimos la filosofía de algunas de las consideraciones que pretenden introducir, entendemos que el ámbito adecuado para producir esta reforma es el proyecto de ley orgánica de reforma del Código Penal, de manera que ya incluso en este texto hay
alguna enmienda del Grupo Parlamentario Popular para tener en cuenta algunas de las consideraciones que se plantean en este otro proyecto que ahora debatimos.



La enmienda número 14 vamos a rechazarla, pues se trata de una cuestión que se aborda ya en el marco de la proposición de ley presentada por los distintos grupos parlamentarios, relativa a la orden de protección a las víctimas de la
violencia doméstica. Sobre esto, hay varias enmiendas de distintos grupos, pero entendemos que el marco adecuado es ese, ahí se ha recogido prácticamente con la misma filosofía; en todo caso, en la tramitación de ese texto legislativo se podrán
alcanzar otros acuerdos.



Respecto a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco, la señora Uría ya señalaba que considera algunas, por ejemplo la 15 y la 16 adecuadamente recogidas en las transaccionales que hemos ofrecido al grupo parlamentario de
CiU; no obstante señalaba que cree que hay una contradicción en la exposición de motivos. Nosotros entendemos que no hay tal contradicción, que la actual redacción de la exposición de motivos del proyecto es suficientemente clara en lo relativo a
la tipificación del delito de mutilación genital o ablación.



La enmienda 17 de este grupo parlamentario va a ser rechazada por nuestro grupo, porque entendemos preferible dar un mayor margen a los jueces para la aplicación de la nueva regla 5.ª del artículo 66.1 del Código Penal, siendo ellos quienes
valoren la extensión que habrá de darse a la imposición de la pena superior en grado cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia.



También rechazaremos la enmienda número 18 porque comportaría una rigidez excesiva en la aplicación del agravante de reincidencia, que sería inaplicable hasta que una sentencia previa no declare que el delincuente es reincidente. Ello
privaría de virtualidad a este agravante cuya apreciación se define con precisión en el artículo 66.1 regla 5.ª


Hay distintas enmmiendas del Grupo Parlamentario Vasco que se refieren a la expulsión y en este caso van a ser rechazadas por argumentos que ya he esbozado anteriormente. Nos parece que con las reformas que se introducen en este texto se
pone fin a la paradójica situación que se produce en la actualidad, según la cual puede expulsarse a un extranjero no residente legalmente en España, salvo que haya cometido algún delito, lo cual no es sino una invitación a delinquir en tanto que
una forma de asegurar la permanencia en nuestro país. Por este tipo de argumentos vamos a rechazar distintas enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco, así como alguna otra en la que quieren introducir alguna precisión terminológica
que consideramos que no es necesaria.



En cuanto a las enmiendas presentadas dentro del Grupo Parlamentario Mixto a instancias del señor Saura, vamos a proceder a rechazarlas. Algún grupo de ellas se refiere a las reformas que se introducen en materia de extranjería en los
supuestos de expulsión. Sí que queremos dejar claro respecto a estas enmiendas,


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volviendo a reiterar en este caso los argumentos ya esgrimidos, que de ninguna manera el proyecto identifica inmigración con delincuencia. Esto no se hace de ninguna manera y vuelvo a recalcarlo, sino que, como he señalado anteriormente, se
trata de poner fin a los resquicios legales que se ofrecen a los extranjeros que cometen delitos en nuestro país. Hay otro grupo de enmiendas presentadas por este mismo diputado, en concreto, las números 30, 31, 32 y 33, que se refieren a aspectos
englobados en el ámbito de la seguridad ciudadana, en concreto la nueva redacción que se hace de la habitualidad y de la multirreincidencia, que se oponen, como ya he señalado, a la filosofía de este proyecto y por esos motivos todas ellas van a ser
rechazadas.



Respecto a las enmiendas presentadas por la señora Lasagabaster varias de ellas, por ejemplo la 34 y 41, se refieren al ámbito de violencia doméstica. Vamos a rechazar estas enmiendas destacando que con la reforma que se introduce se quiere
evitar la interpretación restrictiva que se ha venido dando en la violencia doméstica en relación con el cese de la afectividad, y armonizar con los artículos 153 y 617 que también se modifican en el proyecto. De esta forma la responsabilidad penal
se podrá atenuar o agravar no sólo por ser sino también por haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad o tener relación de parentesco, no sólo con el ofensor sino
también con su cónyuge o conviviente. Se proporciona así la necesaria protección a la mujer frente a las agresiones de su antigua pareja.



En el caso de la enmienda número 35, lo que aquí se propone es la supresión de las nuevas reglas para la aplicación de las penas en función de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Vamos a rechazar esta enmienda, en
tanto que en el contexto de la reforma del Código Penal que se lleva a cabo con este proyecto se está ante uno de los elementos que han de reforzar precisamente la lucha contra la delincuencia habitual. No compartimos la afirmación que se hace en
esta enmienda de que con esta reforma se está infringiendo el principio de proporcionalidad de las penas. Pocas dudas se suscitan en cuanto a que, en atención a la dimensión alcanzada por el problema de la delincuencia habitual y la importancia
social que a la misma se está confiriendo por los ciudadanos, se hace obligado para los poderes públicos responder a esos delitos con una pena adecuada. Nuestro Estado democrático exige que las penas impuestas a los delincuentes reincidentes no se
determinen de espaldas a la trascendencia social que la irritación de los ciudadanos otorga a estas situaciones delictivas. Estos argumentos los quiero dirigir también al Grupo Parlamentario Socialista.



Respecto a otra serie de enmiendas de Eusko Alkartasuna, también referidas a la expulsión de extranjeros no residentes legalmente que cometen delitos, quiero señalar los argumentos que ya han sido expuestos, así como en general los cambios
en la filosofía respecto a la multirreincidencia y habitualidad que se pretenden introducir mediante otras enmiendas.



La enmienda número 44 se rechaza, ya que la penalidad prevista en el proyecto, que la diputada Lasagabaster califica de excesiva, se ajusta a lo dispuesto en la decisión marco del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de 19 de julio de
2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.



Pasando a las enmiendas presentadas por el señor Aymerich, por el Bloque Nacionalista Galego, en algunas de ellas hay coincidencia con algunas de las presentadas también por el Grupo Parlamentario Vasco, y van a ser rechazadas por los mismos
motivos. Hay un grupo de enmiendas, de la número 49 a la número 54, que vamos a rechazar puesto que con la redacción del artículo 89 del Código Penal se pretende que la expulsión del territorio español de los extranjeros no residentes legalmente
pase a ser facultativa y que el plazo de no regreso a España del extranjero expulsado se reduzca de diez a tres años. Estas modificaciones que se pretenden con estas enmiendas, como digo, van en contradicción con la reforma que se ha introducido en
el artículo 89 del proyecto.



En cuanto a la número 59, que hace referencia al asilo, vamos a proceder a rechazarla. Resulta innecesaria, puesto que existe una norma específica que regula esta materia y que prevé el otorgamiento de este derecho, que es la Ley 5/1984, de
26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. En lo que afecta a la posible adaptación de la Ley 4/2000 a la reforma operada en materia de nacionalidad en el Código Civil por la Ley 36/2002, se considera que todavía
no ha transcurrido tiempo suficiente para poder constatar que se están registrando problemas para la consecución del derecho de residencia por parte de descendientes de españoles de cara a acreditar el año de residencia legal que les permita acceder
a la nacionalidad española.



A continuación paso a hacer unas consideraciones respecto a las enmiendas presentadas por el señor Puigcercós. En concreto, la enmienda número 60 va a ser rechazada por cuanto se considera que el actual título responde mejor al propósito de
la norma, que es efectivamente lograr una integración social de los extranjeros, para lo cual es imprescindible reforzar las medidas para combatir tanto el tráfico ilegal de personas como la delincuencia que pueda provenir de este colectivo. Otras
enmiendas presentadas por este mismo diputado van a ser rechazadas por razones que ya han sido expuestas con anterioridad.



Respecto a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, vamos a rechazar en concreto la número 67, puesto que el título del proyecto de la ley orgánica consideramos, a nuestro juicio, que es adecuado al
referirse a las materias sobre las que versa el articulado, siendo incierto -lo


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que se infiere claramente del contenido del texto- que se vincule malintencionadamente e indeseablemente extranjero con delincuencia, como ya he dicho también anteriormente. Yo creo que en ningún caso se puede confundir integración social
de los extranjeros con medidas que están dirigidas exclusivamente a penar determinadas conductas.



Rechazaremos la enmienda número 71 porque entendemos que el proyecto de ley orgánica contiene medidas de diversa índole que tienden, entre otros aspectos, a mejorar la integración social de los inmigrantes en España, garantizándoles el
disfrute de semejantes derechos que los nacionales, por lo que es el marco adecuado para introducir reformas en el Código Civil encaminadas a dicho fin.



Vamos a rechazar la enmienda número 73 puesto que está basada en el texto del anteproyecto y el texto existente coincide con el que se propone sustancialmente, careciendo de toda lógica la interpretación que de este último se hace en la
enmienda. De una simple lectura del texto vigente, no del anteproyecto, se deduce que no es la integración social de los extranjeros en España la que incorpora delitos, sino la que da lugar a nuevas realidades a las que el ordenamiento debe dar
respuesta, como ocurre en el caso de la mutilación sexual femenina.



La enmienda 75 va a ser rechazada por cuanto, por un lado, pueden existir supuestos en que los padres o familiares directos de la víctima no sean los que obliguen a ésta a someterse a mutilaciones genitales y, por otro, es evidente que la
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, en los casos en que proceda, sirve para combatir este tipo de conductas y proteger a la niña de futuras agresiones o vejaciones, por lo que la referencia en la exposición de motivos a
nuestro juicio es correcta y, por tanto, no debe suprimirse.



Respecto a la enmienda número 76, que se refiere a la modificación de las reglas que se incorporan en el artículo 66 del Código Penal, va a ser rechazada puesto que la posibilidad de aplicar la pena superior en grado a la fijada por la ley
en los supuestos de las reglas cuarta y quinta del artículo 66.1 del Código Penal, es una de las medidas que van encaminadas a darle una respuesta penal adecuada al fenómeno de la delincuencia profesionalizada y a aquellos hechos delictivos en cuya
comisión se hayan apreciado más de dos circunstancias de agravación sin concurrencia de atenuantes.



Otro grupo de enmiendas también referidas al tema de extranjería van a ser rechazadas, en concreto la 77, que coincide con la 69. En este caso conviene hacer alguna referencia. Se rechazarán puesto que la sustitución de la pena de seis
años impuesta al extranjero no residente legalmente en España por su expulsión no supone infracción de precepto constitucional alguno. La finalidad de esta medida, como se destaca en la exposición de motivos, es evitar que la pena y su cumplimiento
se conviertan en formas de permanencia en España, quebrantando el sentido del ordenamiento en su conjunto, toda vez que aquellos a quienes se aplica serían en todo caso expulsados al encontrarse irregularmente en España. Esta medida no supone, como
se pretende en la enmienda, una vulneración del principio non bis in idem, pues no es una doble sanción sino de sustitución de una pena por expulsión. Carece de justificación señalar que con la expulsión se imposibilita la reeducación y la
reinserción social del sujeto por cuanto la consecución de dichas metas no depende de que se decrete o no la expulsión. No se observa, por último, una discriminación en el trato según que el autor del delito sea español o extranjero. El trato es
igual para españoles y extranjeros residentes legalmente en España. La diferencia se produce precisamente por la situación irregular en España de algunos extranjeros, lo que justifica que respecto de esto se prevea un tratamiento diferenciado, a
fin de conseguir los fines anteriormente expuestos. El resto de enmiendas de Izquierda Unida van a ser rechazadas, y en este caso no voy a proceder a reiterar argumentos que ya se han esgrimido respecto a enmiendas presentadas por otros grupos
parlamentarios.



Paso a continuación a hacer una referencia a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. En concreto, la número 106 va a ser rechazada porque entendemos que el título del proyecto de ley orgánica es adecuado
al referirse a las materias sobre las que versa el articulado. La 107 será rechazada porque consta ya en la exposición de motivos una referencia extensa a la finalidad y contenido de las reformas que se incorporan en el ámbito de la violencia
doméstica. Por tanto, no consideramos que sea necesario añadir un nuevo párrafo en este sentido.
También se rechazan la 108 y la 109, pues las novedades introducidas en el artículo 66 permiten tener en cuenta en todo caso el agravante de
reincidencia para aplicar la pena superior en grado sin perjuicio de la existencia de otras agravantes o de atenuantes, otorgándose al juzgador herramientas suficientes y coherentes para tomar una decisión.



Hay otras enmiendas, en concreto la 110, la 111y 112, también de Coalición Canaria, que se refieren a reglas para la concesión de la suspensión o sustitución de condena. Hacen referencia a determinados artículos que no forman parte de las
modificaciones que se introducen en el proyecto de ley que ahora debatimos. Los argumentos que hoy se esgrimen pueden ser y son compartidos por nuestro grupo, pero tienen un mejor encaje dentro de la tramitación del proyecto de ley orgánica por la
que se reforma la Ley Orgánica del Código Penal, que sí que contiene disposiciones que están referidas a esta materia. Hay varias enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular que atienden al objeto de las enmiendas presentadas por el
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria a las que estoy haciendo referencia. Por tanto, entendemos que


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el debate de las mismas tienen mejor encaje en ese otro texto legislativo.



Vamos aceptar la enmienda número 113, de Coalición Canaria, pues si en el precepto quiere dejarse claro que en los supuestos de sustitución de la pena impuesta por la expulsión no son de aplicación las reglas del Código Penal en materia de
suspensión de la ejecución y sustitución de penas privativas de libertad, debe referirse expresamente a los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal, como se propone en la enmienda, en lugar de referirse a los artículos 80 y 83 previstos en el
proyecto.



Respecto a la enmienda 115, aquí hay que señalar que se ha atendido de una forma parcial a través de la aceptación de otras enmiendas que han dado lugar a la modificación de la redacción del artículo 153, respecto al que en un momento
posterior comunicaré el texto transaccional que en este mismo trámite de Comisión vamos a proponer. Sin embargo, de esta enmienda no se acepta lo relativo al concepto de habitualidad que contiene, sin perjuicio de que la jurisprudencia pueda
delimitar sus contornos.



Respecto a otra enmienda de Coalición Canaria,la 116, la argumentación sería similar a una de las anteriores. Entendemos que las modificaciones que pretenden introducir en el quebrantamiento de condena tienen mejor encaje en la reforma del
artículo 468 del Código Penal que ya se va a abordar, en concreto a través de una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, la número 11 al artículo 468 de esa disposición.



La enmienda 117 ha sido atendida, pues, como se recoge en la exposición de motivos, para erradicar la violencia doméstica entre las medidas a adoptar se encuentra la de elevar a la categoría de delito lo que en el Código Penal vigente se
recoge como falta de lesiones en el ámbito doméstico en el artículo 617.2. En el artículo 153, según el proyecto de ley, ya se castigan dichas conductas con penas de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la
tenencia y porte de armas.



Hay otra enmienda, la número 118, que también es objeto de reforma en el otro texto legislativo, en el proyecto de ley orgánica de reforma del Código Penal. Por tanto, ahí se abordará. Lo mismo ocurriría con las enmiendas 119 a 126, así
como con la 127, cuyo encaje sería mucho más lógico en otros textos legislativos, en concreto en el propio Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto de la enmienda 128, hay que repetir los mismos argumentos que se han dado a
otros grupos. El contenido se enmarca dentro del texto relativo a la orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica que ahora mismo está en tramitación.



A continuación paso a hacer referencia a las enmiendas presentadas por el Grupo Catalán (Convergència i Unió), en concreto, a la enmienda 135, que ha defendido la señora Pigem señalando que aquí coincidía con la señora Uría en que había
cierta contradicción en la exposición de motivos.
Nosotros entendemos que no existe esa contradicción. Así, en los delitos de mutilación genital la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad no es un mero reproche
social como razona la enmienda, sino una medida de protección de la víctima frente a futuras agresiones. El enmendante, en este caso la señora Pigem, afirma que no es habitual que la mutilación genital coexista con otras agresiones habituales a la
víctima. Entendemos que es una afirmación que puede ser difícil de probar, y es posible que el padre que mutila genitalmente a su hija tenga una concepción patrimonial de la filiación que puede llevarle a otras prácticas ilícitas, por ejemplo, a
forzar a su hija a contraer un matrimonio con una persona determinada. De manera que nos parece que por estos motivos esta enmienda ha de ser rechazada.



Respecto a las enmiendas números 136 y 137 hay que señalar que, conforme al Código Penal vigente, la concurrencia de circunstancias agravantes, sea cual sea su número, no permite al juez aplicar la pena superior en grado. El proyecto del
Gobierno permite al juez aplicar la pena superior en un grado cuando concurran tres o más circunstancias agravantes. La enmienda 136, de CiU, pretende que baste una agravante para aplicar la pena en su mitad superior y la número 137 que basten dos
agravantes para que se aplique la pena superior en grado a la que fije la ley para el delito y que este incremento no sea una decisión facultativa del juez sino obligada por la ley. Por tanto, la incorporación de esta enmienda supondría un
endurecimiento no sólo con respecto al Código Penal vigente sino respecto del propio proyecto del Gobierno, que sigue en este punto las recomendaciones de la Comisión técnica de reforma del sistema de penas y por ello nosotros proponemos su rechazo.



Asimismo, no compartimos la enmienda número 138, que propone suprimir el inciso 'siempre que sean de la misma naturaleza' en el artículo 166, apartado 1, regla quinta del Código Penal, por las siguientes razones. La exigencia de que los
delitos sean de la misma naturaleza está ya en el vigente artículo 22, apartado 8 del Código Penal, al definir el concepto general de reincidencia a efectos penales. De aceptarse esta enmienda tendríamos dos conceptos de reincidencia dispares en el
Código Penal.
Para determinar en la práctica si dos delitos son o no de la misma naturaleza es necesario acudir a la jurisprudencia sentada ya por el Tribunal Supremo. Ello creo que permitiría solventar esas complicaciones a las que hacía
referencia en su intervención el señor Silva. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 879/2000, conforme a la cual hay que atender al bien jurídico protegido y a las características del ataque al mismo.



Otras enmiendas, como son la 139 y 140, de este mismo grupo, se aceptan parcialmente, para que la


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decisión de expulsión dé lugar al archivo sólo de los procedimientos administrativos que se estén tramitando para autorizar la residencia o el derecho a trabajar del extranjero afectado. En este caso son dos los artículos que se modifican,
y voy a pasar a señalar cuál sería el texto transaccional que ofrecemos y respecto al que ha mostrado su conformidad el señor Silva. Por una parte, se modificaría el artículo 89 del Código Penal. En este caso se propone especificar en el párrafo
quinto del número 1 que la expulsión dará lugar al archivo sólo de los procedimientos administrativos. La redacción sería la siguiente: la expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por
objeto la autorización para residir o trabajar en España. Esta propuesta se justificaría por considerar que la decisión de expulsión no puede tener virtualidad frente a procedimientos judiciales que se someten a su legislación procesal específica.
Respecto al artículo 108 del Código Penal, se propone, en el segundo párrafo, especificar que la expulsión sólo puede producir el archivo de procedimientos administrativos. Quedaría redactado del modo siguiente: la expulsión así acordada llevará
consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.



Respecto a la 141, ya fue incorporada en le trámite de ponencia. La enmienda 142 se acepta parcialmente y está en línea con las conclusiones de la subcomisión de violencia doméstica. Se trataría de añadir, al final del artículo 153, la
posibilidad de la inhabilitación especial, con una redacción que ya ha sido facilitada a todos los grupos parlamentarios presentes en la Comisión. Como se trata de una redacción extensa y obra en poder de todos los grupos parlamentarios, estaría a
juicio de la presidencia si considera necesario que procedamos a la lectura del texto del artículo 153.



El señor PRESIDENTE: Obra en poder de los ponentes y está en el texto de ponencia. Puede continuar.



La señora TORME PARDO: Muchas gracias, señora presidente.



Respecto a la enmienda número 143, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), aquí quiero señalar que vamos a admitirla.
Entiendo que quizás pueda haber habido cierta confusión y que el Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida no procedería a retirar la misma, sino que la mantiene. Nosotros ya hemos anticipado antes a la ponente que daríamos nuestra conformidad a la misma y, por tanto, se incorporaría en sus propios términos literales.



La enmienda 145 ya ha sido incorporada en fase de ponencia. Respecto a la enmienda número 147, a la que ya ha hecho consideraciones la señora Pigem que nosotros compartimos, entendemos que el proxenetismo está castigado de forma genérica en
el artículo 188 del Código Penal. En cuanto al proxenetismo vinculado al tráfico ilegal de personas, el proyecto de ley incrementa la sanción, que pasa de la vigente pena de prisión de dos a cuatro años a la de prisión de cinco a diez años. No
obstante, teniendo en cuenta que compartimos parte de los argumentos que ya ha esgrimido aquí y en los que podemos coincidir también con otros grupos parlamentarios, quiero señalar que estamos abiertos a que podamos seguir avanzando en la búsqueda
de un texto conjunto que pueda ser suscrito por todos los grupos parlamentarios, bien en el trámite de debate en Pleno o en trámites posteriores o incluso en el ámbito de otros textos legislativos, como es el proyecto de ley orgánica de reforma del
Código Penal.



Nuestro grupo parlamentario va a votar la enmienda 148 en contra porque pretende básicamente que todo hurto sea delito, con independencia de la cuantía de lo sustraído. A partir de esta tesis, propone una nueva redacción para el artículo
234 del Código Penal. El proyecto de ley, por el contrario, se mantiene en la línea consolidada de nuestra legislación penal. El hurto se califica como delito o falta en función del valor de lo sustraído, si bien, y aquí está la novedad de la
reforma, la comisión de cuatro faltas de hurto en el plazo de un año permitirá calificar el hecho como delito cuando el montante total de lo sustraído sea superior a la cuantía que divide el delito de la falta. Quiero destacar que precisamente se
trata de una de las modificaciones de mayor envergadura, en cuya génesis ha jugado un papel muy importante el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). No obstante, como siempre, y el señor Silva ha hablado de mano tendida, por supuesto
que la mano tendida sigue abierta a nuevos diálogos o discusiones sobre otras posibles redacciones.
La tesis de esta enmienda supondría un cambio radical de la configuración de estos delitos patrimoniales, por lo que se considera preferible la
opción del proyecto de ley, que permitirá combatir con más eficacia la delincuencia profesional, que comete faltas de forma sistemática, sin necesidad de cambiar radicalmente de modelo legislativo. Las siguientes enmiendas, dela 149 a la 152, son
subsidiarias de la que acabo de hacer referencia, por tanto, por argumentos similares vamos a votar en contra.



Respecto de las enmiendas 153 y 155, que asimismo vamos a votar en contra, quería hacer una mención. El señor Silva expresaba el problema que podría surgir respecto de actuaciones indirectas que pudieran considerarse en favor del tráfico
ilegal de personas que pueden dar lugar a determinadas consecuencias penales no deseadas. Sin embargo, ha dejado claro, y es lo que late en la filosofía del proyecto de ley, que no se pueden favorecer, con el pretexto de ayuda humanitaria,
conductas que pretenden traficar de forma ilegal con personas. Por tanto, votaremos en contra esta enmienda, sin perjuicio de seguir hablando de estos flecos que puedan quedar.



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Respecto de la enmienda 156, hemos ofrecido un texto transaccional, y el señor Silva considera que con él se da satisfacción a dicha enmienda. Se trata de modificar el artículo 515 del Código Penal para introducir la asociación ilícita, que
tiene como objeto cometer faltas. La redacción que proponemos sería la siguiente: Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo a tal consideración, punto 1: las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan
su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.



Respecto de la enmienda número 158, que se refiere a la modificación del artículo 57, se acepta parcialmente. Con ella se propone incluir un inciso al primer párrafo del número 4 que prevea expresamente que los procedimientos que van a ser
objeto de archivo son exclusivamente los del extranjero expulsado. El texto obra en poder de la Mesa, así como del grupo proponente de la enmienda, por lo que no voy a hacer referencia al mismo.



Por último, vamos a rechazar la enmienda 162, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), porque la consideramos contraria al principio general de territorialidad en el ejercicio de la jurisdicción penal, que es básico en el
ordenamiento jurídico español, aunque los argumentos que ha esgrimido aquí la señora Pigem, y a los que la señora Uría ha hecho referencia, no sólo los entendemos sino que los compartimos. De aquí puede surgir el compromiso, por parte del Grupo
Parlamentario Popular, de avanzar en esas modificaciones aunque, por reuniones que hemos tenido la señora Pigem y yo con representantes del Ministerio de Justicia, es asumido también por parte del propio ministerio. Yo creo que aquí serán
importantes las actuaciones que haya que realizar en la Unión Europea, en España también, con la Fiscalía General del Estado y otras instituciones para alcanzar el consenso necesario que permita la modificación de ese principio al que se ha hecho
referencia.



Por último, paso a hacer una consideración a las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, aunque antes quería hacer algunas consideraciones respecto a algunos argumentos esgrimidos por el señor Barrero. Ha calificado esta iniciativa
como reaccionaria en materia de seguridad ciudadana. Desde luego, si alguna característica tiene esta iniciativa es que, con las modificaciones que introduce, lo que se hace es avanzar una mejor garantía y tutela de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Creo que avanzar en la tutela de derechos y libertades de los ciudadanos jamás se puede calificar como una modificación reaccionaria. Por parte del Grupo Parlamentario Socialista creo que se vuelve a incurrir en sus habituales
contradicciones. Por una parte, alarma sobre la inseguridad ciudadana y dice que se está produciendo un incremento o que el Gobierno popular no actúa o no responde a las demandas que hay, pero por otra parte rechaza cualquier medida que para
combatir la inseguridad ciudadana se propone, muchas de las cuales fueron propuestas por otro grupo parlamentario de esta Cámara, como es el de Convergència i Unió. Nos parece muy sensatas y además tienen todos los parabienes de todos los órganos
que han de informar todas estas modificaciones legislativas. El Grupo Parlamentario Socialista incurre también en ese habitual discurso de atribuir al Grupo Parlamentario Popular la responsabilidad de todos los hechos negativos que ocurren en
España, en todos los ámbitos, incluso en aquellos que no tienen nada que ver con el Partido Popular. Creo que en el propio debate de totalidad, al que también el señor Barrero hacía referencia, en el que esa enmienda a la totalidad no estaba
acompañada de alternativas, quedaba claro esa falta de alternancia. Él mismo ha hecho referencia aquí a que esa enmienda estaba basada en la motivación de enfrentarse. Creo que esa palabra es la clave; que la actitud que está teniendo el Grupo
Parlamentario Socialista es la de un enfrentamiento, pero un enfrentamiento sin base en unas alternativas sólidas construidas y aportadas al debate de la Cámara, que es lo que sería de desear. Sin seguir con este tipo de consideraciones, voy a
hacer unas breves referencias a algunas de las enmiendas presentadas por el Grupo Socialista, aunque no voy a reiterar muchos argumentos puesto que he ido haciendo alusión a las distintas enmiendas presentadas por otros grupos parlamentarios y, en
la medida en que coincidan en la filosofía con ellas, pretendo ahorrar a los miembros de esta Cámara la reiteración de los mismos.



No me quedaba clara la postura del Grupo Parlamentario Socialista, puesto que con la redacción que le hemos facilitado al artículo 153 se ofrece una transacción que engloba la enmienda 129, del Grupo Parlamentario Popular, también engloba
una enmienda del Grupo de Convergència i Unió, la 142, y asimismo entiendo que el Grupo Parlamentario Socialista podrían considerar incluidas sus enmiendas números 163y 175. Este texto figura ahí y supongo que en la votación sabremos si con esa
transacción entiende que ambas enmiendas han sido incorporadas.



Otras enmiendas, como puede ser por ejemplo la 167, van a ser rechazadas puesto que la propuesta de la reforma del artículo 57 del Código Penal que hace el Grupo Socialista resulta incongruente y contraviene el principio de seguridad
jurídica, pues la extensión de las penas debe ser la pretedeterminada por la ley y no se debe dejar a iniciativa del fiscal la extensión de la duración de la medida. En el caso de la enmienda número 168 en la misma discute, desde un punto de vista
doctrinal, que las circunstancias agravantes puedan elevar la pena en un grado como prevé el nuevo artículo 66 del Código Penal que se contiene en el proyecto. El Código Penal vigente permite rebajar la pena en uno o dos grados si concurren
circunstancias atenuantes, ¿por


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qué negar igual efecto a las agravantes? Por estos argumentos vamos a rechazar estas enmiendas.



Respecto a las enmiendas números 169 y 170, quiero señalar lo que ya se ha dicho respecto a enmiendas de otros grupos, que nos parece que puede tener un encaje mucho más adecuado en el proyecto de ley orgánica de reforma del Código Penal.
Lo mismo ocurriría con la enmienda número 183.
Respecto a la número 173, vamos a rechazarla en este trámite pues, frente a la tesis del proyecto de calificar como delito la comisión reiterada de faltas, en este caso de lesiones, la enmienda
pretende acudir al concepto de reo habitual pero de una forma confusa, pues se mezcla la reincidencia con la comisión reiterada de faltas y además se condiciona la aplicación de la figura a la peligrosidad criminal del sujeto. Es preferible la
solución del proyecto de mayor seguridad jurídica, por una parte, y de mayor eficacia por otra.



Creo que el resto de enmiendas ya han sido contestadas al responder a otros grupos parlamentarios. Por último, haré una breve consideración a la enmienda número 194. En este caso, desde el Grupo Parlamentario Popular no compartimos el
contenido de esta enmienda consistente en aplicar una vacatio legis de tres meses. Consideramos que este proyecto que estamos tramitando trata de medidas orientadas a reforzar la seguridad ciudadana y a luchar contra delitos que causan una
razonable preocupación en nuestra sociedad. Por ello, su entrada en vigor debe ser inmediata.



Finalizo ya mi intervención, señor presidente, destacando que desde el Grupo Parlamentario Popular nos sentimos satisfechos de contribuir al avance de estas modificaciones legislativas. Señalaba al principio de mi intervención que tienen
una gran importancia y son, sin duda, de gran trascendencia en tres ámbitos para la convivencia pacífica de todos los ciudadanos. Como he señalado, avanzamos en esa garantía y en una mejor tutela de los derechos y libertades de todos los
ciudadanos, de manera que nos satisface al Grupo Parlamentario Popular avanzar en ese camino.
No obstante, por nuestra parte el diálogo siempre va a seguir abierto en distintos trámites. El Grupo Socialista quizás desaprovechó la ocasión de poder
discutir o proponer distintos textos en la fase de ponencia, pero, como digo, quedan otras fases a lo largo de la tramitación parlamentaria y, por supuesto, prefiero quedarme, como final de mi intervención, con la valoración positiva que desde otros
grupos parlamentarios se ha hecho de las modificaciones en los distintos ámbitos y, como decía, con la mano tendida a futuras lecturas y aproximaciones.



El señor PRESIDENTE: Concluido el debate de este proyecto de ley, vamos a proceder a las votaciones acerca de los dos textos que nos ocupan.



En primer lugar, el proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. Vamos a proceder a votar las enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto de forma conjunta -ningún grupo ha
solicitado otra cosa, si no, que lo manifieste de una manera inmediata-, tanto las enmiendas de la señora Lasagabaster como las enmiendas del señor Puigcercós.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 18; abstenciones, seis.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 18; abstenciones, seis.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, sometemos a votación las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 18; abstenciones, seis.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Respecto a las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán, quiero recordar que se habían retirado varias. (El señor Ollero Tassara pide la palabra.)


Señor Ollero.



El señor OLLERO TASSARA: Pedimos votación separada de la enmienda 67.



El señor PRESIDENTE: Sí, están aquí anotadas y serán sometidas a votación.



En primer lugar, quería recordar las enmiendas que había retirado el Grupo Parlamentario Catalán, a través de su portavoz, números 49, 70, 85, 86, 90 y 91. Dentro de las restantes, se había solicitado votación separada de varias de ellas.



En primer lugar, sometemos a votación la enmienda número 67.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; abstenciones, cinco.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



A continuación, procedemos a votar de forma conjunta las enmiendas del mismo grupo parlamentario, números 71 y 80.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete; en contra, 19.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



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A continuación, sometemos a votación de forma conjunta las enmiendas del mismo grupo parlamentario, números 59, 62, 63, 66, 68, 73, 74 y 84.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis; en contra, 20.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, procedemos a la votación conjunta de varias enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán, las números 48, 50, 52, 56, 58, 65, 69, 81 y 89.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 24.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Resto de enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 20; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Finalmente, sometemos a votación conjunta, pues no se había pedido votación separada de ninguna de las enmiendas, las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista a este texto.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cuatro; en contra, 19; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, sometemos a votación seis enmiendas transaccionales sometidas a consideración y que obran en poder de todos los portavoces.
(El señor Barrero López pide la palabra.)


Señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Yo pediría que se desgajara la enmienda transaccional número 6, del Grupo Parlamentario Popular, con la enmienda número 57, de Convergència i Unió.



El señor SILVA SÁNCHEZ: A efectos de claridad, le rogaría al señor presidente, aunque sé que es tarde, que se puedan decir las transaccionales con las enmiendas correspondientes, porque mi grupo tiene interés, sobre todo de cara a la
decisión final sobre el proyecto, en conocer las enmiendas incorporadas a través de las transaccionales. Sé que puede ser un poco pesado, pero se lo rogaría al señor presidente.



El señor PRESIDENTE: Correcto, señor Silva.



De todos modos, el señor Barrero había pedido votación separada de la enmienda transaccional número 6.



Quiero recordar, señorías, de acuerdo con lo solicitado por el señor Silva, que la enmienda transaccional número 1 es transaccional con la 95, del Grupo Parlamentario Socialista. La enmienda trasaccional número 2 es transaccional a la
enmienda 55, de CiU y a la enmienda 96, del Grupo Parlamentario Socialista. La transaccional número 3 es transaccional a la enmienda 68, de CiU y 98, del Grupo Parlamentario Socialista. La enmienda número 5 es transaccional a varias enmiendas, en
este caso a la enmienda número 25, de Izquierda Unida; 34, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV); 41, del Grupo Mixto y 102, del Grupo Parlamentario Socialista.
La enmienda número 6 -que es la que el señor Barrero ha solicitado votación
separada- es transaccional a la enmienda 57, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Y finalmente, la enmienda transaccional número 8 es transaccional a las enmiendas 63, 77, 79 y 84, de CiUy 99, del Grupo Parlamentario Socialista.



Por tanto, procedemos a votar de forma separada, de acuerdo con lo solicitado por el señor Barrero, la enmienda transaccional número 6, que es transaccional a la enmienda 57, de CiU.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; abstenciones, cinco.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Votación conjunta del resto de las enmiendas transaccionales conocidas por sus señorías.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 25; en contra, uno.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.



Finalmente, vamos a proceder, por lo que se refiere a este proyecto de ley, a la votación del texto de conformidad con el informe de la ponencia. (El señor Barrero López pide la palabra.)


Señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Quisiera desgajar de la votación conjunta que S.S.
propone los artículos que han sido objeto de enmienda transaccional, para tener nosotros menor confusión en la votación y singularizar dicha votación. Son los
artículos 502, 503, 507, disposición transitoria única del proyecto y un nuevo apartado 2 al artículo 3 del proyecto de ley.



El señor PRESIDENTE: De acuerdo señor Barrero. (La señora Uría Etxebarría pide la palabra.)


Señora Uría.



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La señora URÍA ETXEBARRÍA: Yo también solicito votación separada del artículo 1, en lo que hace referencia al artículo 508 y el artículo 3 íntegro.



El señor PRESIDENTE: ¿Algún otro grupo desea intervenir? (Pausa.)


Se había solicitado también a esta presidencia votación separada de los apartados al artículo 1 referidos a los artículos 509 y 510, con lo cual se realizarán varias votaciones respecto de este texto y por ello ruego la máxima atención a sus
señorías.



En primer lugar y atendiendo a lo manifestado por el señor Barrero, se va a proceder a la votación de los artículos 502, 503, 507, disposición transitoria única y el nuevo apartado 2 al artículo 3. Posteriormente realizaremos otra votación
específica para todo el artículo 3.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en contra, uno; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Votación separada de lo solicitado en este caso por la señora Uría en lo referido al artículo 508 y al artículo 3 en su totalidad.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22; en contra, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Votación separada de los artículos 509 y 510.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en contra, siete.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Finalmente, resto del dictamen.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en contra, cinco.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Votación del segundo proyecto de ley sometido a dictamen en la sesión de hoy, que es el proyecto de ley orgánica de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.



Procedemos a votar, en primer lugar y de forma conjunta, las enmiendas presentadas por diversos diputados del Grupo Parlamentario Mixto.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 19; abstenciones, seis.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas de Coalición Canaria, respecto de las cuales uno de los portavoces ha solicitado votación separada de la número enmienda 113.



Enmienda 113.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; abstenciones, siete.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Resto de enmiendas del Grupo de Coalición Canaria.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19; abstenciones, siete.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Las enmiendas 15 y 16 han sido retiradas. Se ha pedido votación separada de dos bloques. En primer lugar, las números 22, 23 y 25.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cinco; en contra, 19; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Se había pedido votación separada de las enmiendas 17 y 18, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Votamos dichas enmiendas.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 23; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Finalmente, resto de enmiendas de Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 19; abstenciones, seis.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Procedemos, de forma conjunta, a votar las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 19; abstenciones, seis.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



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Enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Se había solicitado votación separada de varias de ellas.



Enmienda número 143.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Votación separada de la enmienda 146, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete; en contra, 19.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Votación conjunta de las enmiendas 144 y 162, del mismo grupo parlamentario.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 19; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Se había pedido también votación separada de las enmiendas 153 y 154, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió.)


Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 20; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Votación separada de las enmiendas 136, 137, 138, 147, 148, 149, 151, 152, 156, 158 y 159, del mismo grupo parlamentario.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 23.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Votamos el resto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió.)


Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 19; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Votamos, a continuación, las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, en votación conjunta.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 19; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Saben SS.SS. que hay cinco enmiendas transaccionales, que obran en poder de los portavoces de los grupos parlamentarios. Si no se dice otra cosa, se procederá a la votación conjunta de todas ellas. (El señor Barrero López pide la
palabra.)


El señor BARRERO LÓPEZ: Quisiera que se desgajara la enmienda al artículo 153 del Código Penal, que es una enmienda transaccional a la 129, del Grupo Parlamentario Popular; a la 142, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y
a la 163, del Grupo Parlamentario Socialista.



El señor PRESIDENTE: De acuerdo, señor Barrero.



Procedemos a votar, en primer lugar, la enmienda transaccional cuya votación separada ha solicitado el señor Barrero, la que se refiere al artículo 153 del Código Penal.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



A continuación, procedemos a la votación conjunta del resto de enmiendas transaccionales, si bien el señor Silva ha solicitado a esta presidencia que proceda a relatar el número de enmienda a que corresponde cada transacción ofrecida. Se
trata, pues, de la transaccional sobre la enmienda 139, de la transaccional sobre la enmienda 140, de la transaccional sobre la enmienda 158, y de la transaccional sobre la enmienda 156.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.



Procedemos a la votación del texto del proyecto de ley, conforme al informe de la ponencia. Se había solicitado la votación separada de varios artículos.



Votamos, en primer lugar, el artículo 1, apartados 3y 4, y el artículo 2, apartado 2. (El señor Silva Sánchez pide la palabra.)


Sí, señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: También habíamos pedido votación separada del artículo 1, apartado 13; no sé si viene matizado por alguna otra solicitud.



El señor PRESIDENTE: En efecto, será sometido a votación con posterioridad. Hay varias votaciones separadas de artículos, y luego una votación final.



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En primer lugar -repito-, procedemos a votar el artículo 1, apartados 3 y 4, y el artículo 2, apartado 2.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en contra, cinco; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Votación separada del artículo 1, apartados primero, noveno, duodécimo y artículo 3.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en contra, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Votación del artículo 1, apartado séptimo.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad.



Votación del artículo 1, apartados sexto y octavo.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; abstenciones, cuatro.



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.



Votación separada, a la que se refería el señor Silva, del artículo 1, apartado decimotercero.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en contra, cuatro; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Resto del dictamen.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en contra, cinco.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



ACUERDO DE SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA CONCLUIR LOS TRABAJOS DE LA SIGUIENTE SUBCOMISIÓN: SUBCOMISIÓN SOBRE SEGURIDAD VIAL Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁFICO. (Número de expediente 154/000010)


El señor PRESIDENTE: Queda un último punto del orden del día, señorías, el acuerdo de solicitud de prórroga para concluir los trabajos de la subcomisión sobre seguridad vial y prevención de accidentes de tráfico.
¿Se acuerda por la
Comisión la solicitud de la prórroga? (Asentimiento.)


Muchas gracias, señorías, se levanta la sesión.



Eran las dos y treinta minutos de la tarde.