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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 761, de 13/05/2003
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2003 VII Legislatura Núm. 761

JUSTICIA E INTERIOR

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JESÚS LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES

Sesión núm. 99

celebrada el martes, 13 de mayo de 2003



ORDEN DEL DÍA:


Ratificación de la ponencia designada para informar las siguientes iniciativas legislativas: - Proyecto de ley orgánica de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. (Número de expediente 121/000129.) ... href='#(Página24234)'>(Página 24234)


- Proyecto de ley de garantías en la venta de bienes de consumo. (Número de expediente 121/000117.) ... (Página 24234)


Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley orgánica de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. (Número de expediente 121/0000129.) ...
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Aprobación, con competencia legislativa plena, a la vista del informe elaborado por la ponencia, del proyecto de ley de garantías en la venta de bienes de consumo. (Número de expediente 121/000117.) ... (Página
24252)



Proposiciones no de ley: - Relativa a la creación del partido judicial en Palma de Río y Hornachuelos. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. (Número de expediente 161/001959.) ... (Página 24263)


Se abre la sesión a las diez y veinticinco minutos de la mañana.



RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR DE LAS SIGUIENTES INICIATIVAS LEGISLATIVAS:


- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE REFORMA PARA EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO DE LAS PENAS. (Número de expediente 121/000129.)


- PROYECTO DE LEY DE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO. (Número de expediente 121/000117.)


El señor PRESIDENTE: Señoras y señores diputados, esta presidencia les pide disculpas por el retraso en la hora de comienzo de la sesión. Por un imponderable surgido en la persona de quien les habla no ha sido posible constituir la Mesa en
los términos reglamentarios.



Una vez dicho esto, comenzamos el orden del día. En primer lugar, la ratificación de la ponencia designada para informar de las iniciativas parlamentarias, según la relación de ponentes facilitada por los grupos parlamentarios. Si no se
manifiesta otra cosa entiendo que quedan expresamente ratificadas las ponencias designadas por los grupos.
(Pausa.)


EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE REFORMA PARA EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO DE LAS PENAS. (Número de expediente 121/000129.)


El señor PRESIDENTE: Sin más, comenzamos con el proyecto de ley orgánica de medidas para la reforma del cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.



En primer lugar, pasamos a la defensa de las enmiendas del Grupo Mixto.
Concretamente había enmiendas formuladas por el señor Labordeta y por la señora Lasagabaster. La señora Lasagabaster tiene el uso de la palabra.



La señora LASAGABASTER OLAZÁBAL: Tome aire y ande tranquilo, no se quede sin resuello porque estos días hay que tomarlos realmente con cierta tranquilidad. Como son días de sobresaltos y de distintas vicisitudes, vamos a tomarnos todo con
tranquilidad.



Se plantea el debate de las enmiendas al articulado del proyecto de ley orgánica de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. En primer lugar, quiero dar por defendidas las enmiendas parciales presentadas por
las distintas formaciones políticas que componen el Grupo Mixto, en concreto, las de Esquerra Republicana de Cataluña, del Bloque Nacionalista Galego y de la Chunta Aragonesista, y hablaré -no demasiado- de las que nosotros hemos presentado.



¿Cuál es nuestra idea y nuestra filosofía? Nosotros presentamos una enmienda a la totalidad en relación con este proyecto de ley, porque entendíamos que la legislación sobre la materia que hoy nos ocupa no era oportuna. Como habrán podido
observar ustedes -y aunque no es esta nuestra filosofía-, hemos presentado enmiendas parciales. Ustedes se preguntarán por qué. Lo que nosotros hemos querido recoger en esas enmiendas es una explicación más detallada del porqué de nuestra
oposición a ese proyecto de ley. Por tanto, quiero ser sincera y decir que nuestras enmiendas parciales... (Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Perdón, señora Lasagabaster.



Por favor, señorías, ruego guarden silencio y dejen intervenir a la diputada que está en el uso de la palabra.



Continúe, señora Lasagabaster.



La señora LASAGABASTER OLAZÁBAL: En realidad, siendo sincera, en el espíritu de nuestras enmiendas parciales anida una enmienda a la totalidad, pero hemos intentado justificar en lo posible -más allá de un debate de totalidad- las razones
que nos llevan a no compartir la regulación de esta materia.



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Son cuatro las razones básicas en las que se basa nuestra enmienda a la totalidad. En primer lugar, entendíamos que este proyecto de ley no daba una mejor protección a la sociedad. Por lo tanto, si no cumple este objetivo, no parece
necesaria su regulación, sobre todo cuando ésta es restrictiva respecto al derecho clave de la libertad. Es innecesaria su regulación, puesto que no da protección, ya que en los delitos de convicción el aumento de penas no se ha comprobado como un
factor disuasorio. Realmente, en la regulación de este proyecto de ley no se dan medidas eficaces ni el tiempo suficiente para comprobar si el Código Penal de 1995 contiene medidas suficientes para la eficacia que hoy pretende hacernos ver este
proyecto de ley. Por tanto, si la regulación no consigue una mejor protección y supone además una restricción de otros valores, tal y como ya señala la jurisprudencia, el proyecto de ley lleva consigo una falta de justificación o legitimidad. Esta
sería la primera razón.



La segunda razón hace referencia a la vulneración por parte de este proyecto de ley de principios de orden constitucional, como el de reinserción y reeducación; principio clave a la hora de establecer las penas y la humanidad de las mismas.
Este es el segundo elemento clave de nuestra oposición integral al proyecto de ley, que ya planteamos en el debate de totalidad. La tercera cuestión abordaría la situación en la que quedan los centros penitenciarios y la condición que pudieran
tener las personas privadas de libertad que van a estar recluidas en los mismos.
Por último, la cuarta razón se refiere a la merma de las funciones que atribuía el artículo 117 de la Constitución al Poder Judicial, de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, en la medida en que no hay prioridad en el análisis o tratamiento individualizado de la evaluación de las penas de las personas privadas de libertad, estableciendo a priori unos criterios que reducen la intervención del Poder Judicial en
cuanto al cumplimiento y ejecución de las mismas.



Estos eran los cuatro rasgos generales de nuestra enmienda a la totalidad.
En definitiva, podríamos no haber presentado enmiendas parciales, pero les voy a explicar el porqué. La primera de las cuatro enmiendas parciales, la número 22,
pretende ser una enmienda de totalidad a los cuatro elementos clave contenidos en este proyecto de ley. El primero de ellos, el tema del famoso período de seguridad. Creemos que este es un elemento esencial, pues en la medida en que existiera una
regulación, como en otros ordenamientos jurídicos, se evitarían los perjuicios o la vulneración del principio de libertad o devaluación individualizada, como se establecía en las objeciones que planteábamos los diferentes grupos parlamentarios.



En este análisis exhaustivo que hemos hecho (que no podré explicar por razones de tiempo, por lo que les remito a su lectura, en la que se hace una exhaustiva justificación de la enmienda), creemos que la manera de regular este período de
seguridad no es comparable a lo que se establece en otros ordenamientos jurídicos -y sustancialmente el derecho francés-, porque no se da la posibilidad de una mayor participación del Poder Judicial a la hora de determinar esos períodos de seguridad
o a la hora de establecer las revisiones dentro de esos períodos de seguridad. En esa primera enmienda en la que aparecen los cuatro puntos clave en los que nos oponemos al proyecto de ley, referidos al artículo 36.2, hay otro tema muy importante
que hace referencia a la modificación del límite de los 40 años del artículo 76 del Código Penal. Pensamos que no es acorde no sólo con los principios constitucionales, sino con los principios recogidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de
la ratificación de convenios internacionales, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos. No se justifica la necesidad, como decíamos y explicábamos en nuestra enmienda de totalidad.



Una tercera parte de nuestra objeción en la enmienda 22 hace referencia al cómputo de beneficios, permisos, tercer grado y libertad condicional, recogido en el artículo 78 del Código Penal. Una cuarta objeción de la enmienda 22, que es la
más importante, porque recoge el espíritu de la enmienda a la totalidad, hace referencia a los artículos 90 y 93, relativos a la libertad condicional. Esta es una enmienda parcial, pero reconozco que, en definitiva, contiene una enmienda de
totalidad, en la que entendemos que no es necesario este proyecto, en la medida que no supone una mejor protección de la sociedad y vulnera derechos fundamentales, ya sea el derecho fundamental a la libertad o los principios constitucionales de
reinserción y reeducación de la pena, del tratamiento individualizado y la humanidad de la misma. Todo esto hace que nuestra oposición sea total a este proyecto de ley.



Hay otra serie de cuestiones que hacen referencia al papel del Poder Judicial. En lo que se refiere a la enmienda 23 al artículo segundo, del que nosotros pedimos la supresión, no consideramos que sea necesario modificar la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conceder efecto suspensivo a las resoluciones de los jueces de vigilancia penitencia que supongan excarcelación.



Hablábamos, igualmente, de otras dos enmiendas al artículo 3, cuya supresión pedimos. No estamos de acuerdo con el tratamiento que se hace de esta cuestión, ni tampoco con la retroactividad. En la enmienda 25 proponemos la creación de una
disposición final segunda que garantice la no aplicación de este proyecto de ley a hechos que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor. Nuestras objeciones son claras: la ejecución de la pena forma parte del contenido de la misma y, por tanto,
el criterio de interpretación por el que se puede aplicar la cuestión al cumplimiento de la pena -porque, teniendo en cuenta la irretroactividad de las leyes penales sancionadoras, no se aplicaría como modalidad de cumplimiento de pena-, no lo
compartimos.



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Estas son, pues, nuestras cuatro enmiendas, que -vuelvo a insistir sinceramente- son una enmienda a la totalidad, tal como lo presentamos en el debate de totalidad, a un proyecto de ley cuyo espíritu no compartimos. Tratamos de explicar por
qué no lo compartimos, más allá de una mera oposición sin más. Creo que en la literalidad de los cuatro puntos de la justificación de las enmiendas explicamos por qué no compartimos el tratamiento de la cuestión. Sabemos que hay 12 enmiendas
presentadas conjuntamente por los grupos parlamentarios Popular y Socialista, que deducimos que serán aprobadas. Dejamos nuestra posición respecto a dichas enmiendas para el debate en Pleno, momento en que podremos ver como quedan y cómo afectan a
nuestra objeción al proyecto de ley.



El señor PRESIDENTE: Entendemos que ha defendido usted no sólo las enmiendas apuntadas, sino también las que han presentado los señores Labordeta, Saura, Puigcercós y Aymerich.



A continuación, para defender las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), tiene la palabra la señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Es esta una de las pocas leyes a las que la formación política a la que pertenezco presenta enmienda a la totalidad.
Pese a lo que se diga, pese a que una y otra vez se insista en la falta de colaboración de mi
grupo en determinadas materias, creo que no me equivoco si digo que, en esta legislatura, sólo la creación de los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria y la presente norma han sido objeto de enmienda a la totalidad por nuestra parte. Ya
que estamos en campaña y oigo decir una y otra vez que el PNV no ha apoyado nunca una ley que suponga avanzar en la lucha contra ETA, insistiré una vez más -y lo hago constantemente- en que han contado con el voto favorable de la formación política
a la que represento la ley por la que se reguló la Euroorden, la definición del delito terrorista, la creación de equipos conjuntos o el aumento de penas para la protección de los concejales o personas amenazadas.



Mi formación política seguiría votando y enmendando a la totalidad la norma que se nos ofrece, a pesar de las enmiendas conjuntas pactadas por los dos grupos mayoritarios. Sin embargo, tiene que manifestar su sorpresa precisamente porque la
exposición de motivos comienza con la cita de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución, que son quizá los más afectados -para mal-, dado el contenido de la norma que analizamos. El Gobierno amparaba su pretensión, una y otra vez, en la idea de que
existía una decisión marco que obligaba a hacerlo; pero todos sabemos, como expertos o conocedores del derecho que somos, que las decisiones marco obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado a conseguir, y dejan a las autoridades
nacionales la elección de la norma y de los medios. No tendarán por tanto, efecto directo y, aunque es una realidad en todos los países de nuestro entorno el endurecimiento de las normas penales y procesales, estas no tienen el tono o el alcance
del proyecto que estamos analizando, puesto que en casi todas ellas se hace alusión, cuando menos -si nos ceñimos a uno de los aspectos más importantes-, a la posibilidad de revisión de las sentencias transcurrido un período, aunque se hubiera
impuesto una pena tan grave como la cadena perpetua.



Aunque luego aludiré a aspectos concretos, creo que el artículo 36 impide en todo caso la posibilidad de reinserción de los terroristas. Hay un 'no' en la mitad de lo añadido, fruto de las enmiendas conjuntas, con el que, según la lectura
que me es posible hacer desde mis conocimientos, me parece que se excluye en todo caso respecto de delitos relacionados con el terrorismo. De la misma manera, me parece que determinadas cuestiones vinculadas a las posibilidades de reinserción,
incluidas en el artículo 90 a través de enmiendas conjuntas, están agravadas -aunque la literalidad diga otra cosa- por la norma paralela a la que me he referido antes y por la imposibilidad del seguimiento concreto de cada uno de los presos y
condenados, que es a través de la creación de los juzgados centrales de Vigilancia Penitenciaria. El párrafo final que se incluye en el apartado primero, de los jueces centrales -dos para todos los penados-, que no podrán moverse de Madrid, va a
hacer absolutamente irrelevante la presunta mejora que el apartado introduce, por la imposibilidad de llevarla a la práctica.



En cuanto al texto del informe, aunque añadiré luego otras cuestiones, no nos satisface en modo alguno la disposición transitoria única pactada por las dos formaciones mayoritarias, que hace referencia a la forma de aplicación y a la entrada
en vigor de la norma, y que es contestación a uno de los aspectos más importantes de la respuesta social que la norma obtuvo, cuando se anunció su existencia, en los medios de comunicación que se hicieron eco de ella. La norma se presentó fuera del
pacto de Estado para la reforma de la Justicia, con pretensiones de espectacularidad, haciendo el presidente del Gobierno el anuncio de su contenido, lo que motivó que el Grupo Parlamentario Socialista -firmante con el grupo mayoritario del pacto de
Estado para la reforma de la Justicia- criticase la falta de estilo del presidente Aznar -así consta en los medios de comunicación- al anunciar públicamente una norma de este estilo. De igual manera, grupos que colaboran habitualmente con el
Gobierno, como Convergència i Unió, acusaron al Gobierno de haber actuado sin contar con nadie. Por supuesto, formaciones más en la órbita de la oposición, como Izquierda Unida o nuestro grupo, recibieron quejas sobre el contenido de una norma que
no se había pactado. Eso sí, debo reconocer -y lo hice en su momento- que el Ministerio de Justicia, con las buenas formas de siempre -con su cortesía


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habitual para con los grupos parlamentarios-, fue presentando el proyecto a las formaciones políticas una por una. La pregunta que yo formulé al señor ministro en la presentación que hizo a mi grupo fue si era necesaria esta reforma y qué
datos concretos tenía el ministerio que le hiciesen pensar que la aplicación del Código de 1995 iba a resultar escasa en cuanto al cumplimiento de penas por delitos graves, puesto que, hasta ahora, lo que se venía aplicando a quienes cumplían penas
largas era el Código de 1973, ya que el de 1995 sólo está en vigor desde 1996 y nadie ha podido cumplir una pena muy larga conforme al mismo.



Dije en el debate de totalidad que la pregunta que formulé al ministro se me contestó a través de una agencia oficial. Se me ponía el ejemplo de 17 casos, ninguno de los cuales se refería al Código de 1995; todos eran cumplimientos
conforme al de 1973. Sin embargo, mi sorpresa es ahora mayor porque, no contenta con que se me contestase a través de una agencia -por más que ésta goce de la presunción de cierta oficialidad o cercanía al Gobierno-, formulé una pregunta por
escrito al Gobierno, y también pedí documentación, al amparo del artículo 7 del Reglamento de la Cámara, que permite a los diputados recabar del Gobierno informes o datos. Mi sorpresa ha sido mayúscula, como les decía, cuando he visto la respuesta
que me ha dado el Gobierno, y que pongo a disposición de los medios de comunicación que lo deseen. Mientras que las respuestas escritas se publican al amparo del artículo 7, pongo en su conocimiento que el Gobierno reconoce -contestando a los tres
apartados que yo formulaba- que no tiene relación concreta alguna de delitos que puedan verse afectados por la norma que se modifica; que el número de reclusos preventivos era en ese momento de 11.914, en el ámbito nacional; que no es posible que
el Ministerio del Interior me facilite el número de cumplimientos firmes; que la duración de la prisión preventiva viene estando en unos 10 meses de media -lo que me parece normal-; y, finalmente, en el último caso, me dice que, por las mismas
circunstancias, no le es posible dar respuesta a las cuestiones formuladas por mí. Es decir, que se trata de una norma de una gravedad extraordinaria por los principios que introduce o modifica en el ordenamiento penal vigente, dentro de la
política criminal de un Estado de derecho, respecto de la que el ministerio no es capaz de decir en respuesta escrita por qué razones exactamente se han producido supuestos concretos en los que parece que la aplicación del Código de 1995 podría
resultar escasa. Insistiré en ello más adelante, pero parece que el mero populismo o la venta de la justicia como venganza, que resulta socialmente muy atractiva, son las razones últimas que subyacen en la aplicación de estas normas.



Este es uno de los proyectos de ley que más han dado que escribir o que más comentarios ha suscitado en la prensa, o respecto de los cuales he podido acumular más bibliografía -si me permiten decirlo así-, comentarios editoriales y de
doctrina, y no precisamente porque lo haya intentado, sino porque se ha hablado mucho de él y desde muy distintas ópticas. El cumplimiento íntegro de las penas fue objeto de comentarios editoriales en la prensa más leída en este país y era unánime
el sentimiento de que el Gobierno no había dado hasta ahora -puedo decir ahora que no referido ya a la fecha a la que alude la prensa sino a la de la contestación que me ha dado el Gobierno a finales del mes de marzo- razones convincentes para poner
en marcha una medida de este estilo. Se ha hablado por la doctrina de si íbamos hacia un derecho penal del enemigo, en lugar de hacia un derecho penal en la órbita de los países de nuestro entorno y se ha puesto en duda que existiesen argumentos
jurídicos que pudiesen avalar un endurecimiento de esta índole. Se ha hablado, por otros catedráticos, de reformar por reformar; se ha hablado una vez más de la idea de justicia y venganza, debate que había sido ya abandonado desde la campaña
electoral del año 1993 cuando el Grupo Popular sí llevaba en su programa la idea de exigir el cumplimiento íntegro de las penas respecto de determinada delincuencia. Si uno hace caso a lo que las asociaciones judiciales decían a quien ha tenido más
cercanía con estos asuntos, son bastantes los jueces que dicen que prefieren profundizar en la reinserción como algo mucho más efectivo en la lucha contra ETA que hablar sólo del endurecimiento de los castigos.
Utilizando la expresión que tanto
gusta al Gobierno de que un proyecto de este estilo se debe sólo al ejercicio de la democracia sin complejos, magistrados también ilustres hacían referencia a que lo que beneficia más a la sociedad es la integración de la delincuencia, no sólo al
individuo, sino a la sociedad en su conjunto, más que el endurecimiento de las penas. Incluso en medios de comunicación muy cercanos al Gobierno se decía que el Gobierno y el PSOE debían afinar todavía mucho para lograr decir que era sensato lo que
en materia de reinserción se establece en esta norma, que creo que la hace imposible en muchos casos. Me parece importante señalar cómo en algunos medios se dijo que mucho más discutible era la eficacia de la norma, las reformas en materia penal y
penitenciaria. Las modificaciones que ha conseguido introducir el Grupo Socialista en el proyecto inicial apenas corrigen el desenfoque con el que se plantearon. Que el período mínimo para acceder a beneficios penitenciarios se haya alterado no
resuelve el problema que supone eliminar en la práctica la posibilidad de reinserción de los condenados terroristas y las serias dudas de legalidad sobre el apaño de separar la pena de su ejecución a fin de aplicar la ley de manera retroactiva a los
nuevos y más duros requisitos de reinserción resulta más que dudosa, repito, y ese es el sentido que nos inspira la enmienda número 58, a la que luego me referiré, de las conjuntas firmadas por ambas formaciones políticas.



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¿Qué actitud adoptó el Grupo Vasco? Inicialmente, tal como ha manifestado la representante del Grupo Mixto, nos hubiera gustado no presentar enmiendas. Si uno está en contra de la existencia misma del proyecto lo que hace es pedir que se
devuelva, y se contenta o le parece bastante y más coherente con la postura sostenida respecto de la iniciativa la presentación de la mera enmienda a la totalidad. Sin embargo, finalmente sí decidimos presentar algunas enmiendas parciales, todas
ellas de técnica legislativa penal que, sin embargo, no han tenido acogida. En la enmienda número 36 creemos que introducimos algo que es importantísimo dentro de la materia penal, ya que creemos que el régimen de cumplimiento por razón de la
naturaleza del delito no es lo correcto en la técnica jurídica penal, lo correcto sería no hacer distingo por razón del delito sino en función de la gravedad de la pena impuesta. Así ha sido, por lo menos hasta ahora, en la dogmática penal,
cualquiera que fuera el delito cometido, tal y como hace el propio texto, por cierto, en el artículo 76.1.c). Igual razón anima nuestra enmienda número 37. Un número importante de las enmiendas presentadas hacen referencia a los requisitos que se
exigen para la libertad condicional y, entre ellos, hacemos referencia a la satisfacción íntegra de la responsabilidad civil. Nos parece que éste puede ser un requisito que roce la inconstitucionalidad o que nos devuelva, en determinados casos de
imposibilidad absoluta o de no tenencia de medios por el condenado, a la idea de la prisión por deudas que todos conocemos y que la Constitución erradicó para siempre. Es exigible que se satisfagan las responsabilidades civiles en la medida en que
le sea posible a la persona concreta y no puede ser la no tenencia de medios materiales un impedimento que haga imposible el acceso a la reinserción o a la libertad provisional. Idéntico contenido tiene nuestra enmienda número 39. Y respecto de la
40, igualmente haciendo referencia a los requisitos para la reinserción, mi formación política quería hacerse eco de lo que distintas organizaciones que han luchado y que vienen trabajando en la defensa de las víctimas y, sobre todo, en la
posibilidad de erradicación de la violencia terrorista, han venido considerando como elementos suficientes para poder considerar que una persona autora de un delito terrorista es susceptible de reinserción. Por eso hablábamos de tres requisitos:
desvinculación de la organización armada, acatamiento de las reglas y principios básicos democráticos y reconocimiento del daño causado. Nos parece fundamental -sobre todo en relación con el reconocimiento a las víctimas- no ya el perdón que se
exige en el texto y que puede llevar a situaciones dramáticas que ya se han conocido en la historia de quienes se han desvinculado de la banda terrorista ETA, sino que nos parece que el reconocimiento del daño causado es un elemento suficiente y así
se lo ha parecido a Gesto por la Paz, a Denon Artean y a Paz y Reconciliación en distintos documentos que a lo largo de su trayectoria han elaborado y respecto de los cuales mi formación política manifiesta su conformidad.



Mi grupo ha presentado dos enmiendas que no tienen mucho que ver con el contenido de la norma, lo reconozco, las números 41 y 45, pero eso no debe chocarnos en una Comisión en la que luego vamos a ver un proyecto de ley confeccionado con dos
pegotes respecto de materias absolutamente distintas. Nos parece que obedecen a una razón social y que sí existe, aunque sea traída por los pelos -si se me permite emplear la expresión coloquial-, un algo que ver con esta norma. En las dos
pretendemos evitar que se pueda producir, respecto de elementos vinculados a bandas terroristas o respecto de los cuales se conozca con posterioridad que tienen algo que ver con esas organizaciones, su enjuiciamiento por el sistema de jurado. Se
hace respecto de un asunto concreto, pero creemos que es generalizable a todos los asuntos y por ello lo pretendemos a través de dos vías; cualquiera de las dos arreglaría, desde nuestra perspectiva, la cuestión de la que se trata. Podría
modificarse el artículo 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley que se toca en este proyecto, diciendo que los delitos de homicidio doloso y asesinato consumados cometidos contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
cuando se hallen en concurso con el delito de atentado contra la autoridad o sus agentes, quedasen exceptuados de la posibilidad de ser vistos por jurado. El mismo resultado se conseguiría con lo que pretendemos en la enmienda número 45 cuando se
adiciona un nuevo artículo 5 para llevar a cabo una modificación en el artículo 5 de la Ley del jurado, añadiendo que tampoco conocerá nunca el Tribunal del jurado de cualesquiera delitos cometidos por personas que conste, o racionalmente quepa
presumir, que pertenecen, colaboran o mantienen vinculaciones con grupos terroristas, organizaciones o bandas armadas. Lo que manifestamos vale tanto para ETA como para cualquiera vinculado con una organización de narcotráfico, por poner un ejemplo
distinto, cuyo juicio con jurado hubiera de celebrarse en una determinada localidad gallega.



La enmienda número 44, como bien me sugirió en días pasados el letrado, obedece a un defecto probablemente de esta diputada o de los servicios técnicos de su grupo al haberla presentado o no haberla excluido, puesto que carece de sentido.
Es decir, mi formación política entiende que la introducción de esta enmienda es un error material, puesto que solamente tiene justificación y es reiteración de otra de las que presentamos.



Las números 42 y 43 hacen también referencia a las condiciones del abandono; la 42 habla de la responsabilidad civil y la 43 hace referencia no ya a la responsabilidad civil, sino que, si consta la existencia del abandono de la actividad
armada o de la vinculación con la banda terrorista, ello debe ser suficiente para acceder a la libertad condicional sin exigencia de nuevos requisitos


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que harían difícilmente viable la aplicación del referido beneficio a este tipo de penados. Además, no se alcanza a comprender -y desde el punto de vista de la dogmática penal no se entiende- que para los penados a que se refiere este
precepto se exijan requisitos adicionales para el otorgamiento de la libertad condicional que no son contemplados para el resto de los penados.



Señorías, voy a referirme a la enmienda número 46, que fue presentada por mi formación política precisamente porque creíamos que beneficiábamos los dos artículos constitucionales, el 25 y el 9.3, que cita el proyecto de ley en su exposición
de motivos, cuando decíamos que la presente ley orgánica entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y que no será de aplicación a las situaciones jurídicas anteriores a esa fecha. Lo que pretende
exactamente es cortar de raíz la enmienda número 58, pactada por los dos grupos mayoritarios de la Cámara. Me gustaría hacer referencia en este momento a algo que manifesté en el debate de totalidad y que fue objeto de una interpretación no exacta
por parte de quien intervino en nombre del grupo mayoritario, aunque quizá fui yo quien no lo expresó de manera adecuada, y era que en el texto inicial del proyecto del Gobierno no había referencia alguna respecto a la entrada en vigor de la norma.
Ello llevó a que en los medios de comunicación y en la sociedad se cuestionase para qué las prisas en elaborar una norma que previsiblemente no iba a ser de aplicación hasta transcurridos veintitantos o treinta años, puesto que no sería de
aplicación más que a quien fuese condenado o penado después de entrar en vigor esta ley y estuviese en la condición de cumplir las penas de larga duración, que ahora son de 40 años, a las que se refiere el proyecto de ley. Manifesté que era una de
las dos ocasiones, que yo conocía, en que una omisión o una falta de atrevimiento por parte del proyecto del Gobierno era subsanada desde el Consejo General del Poder Judicial, sin que éste tuviera pie en el texto de la norma, dedicando hasta 13
páginas de su informe a explicar cómo esta ley podría aplicarse a situaciones anteriores. Se me permitirá que piense que es una ayuda excesiva y que hay algo de connivencia o un desmesurado apoyo del Consejo General del Poder Judicial a lo que era
una iniciativa del Gobierno o por lo menos es legítimo que así se lo haya parecido a la formación política a la que represento.



Señor presidente, a mi grupo no le satisface en absoluto ni puede apoyar una ley que pone los beneficios penitenciarios, que prevé la Constitución, más caros de lo que son en la actualidad. Los delitos de terrorismo son tremendos, pero no
deben ser incompatibles terrorismo y reinserción, cuando consten las condiciones de abandono de la banda organizada y una vez cumplido lo que tiene de retributivo cualquier pena.
Nuevamente quiero volver a hacer referencia a algo que manifesté en
el debate de totalidad. Cité al profesor Tomás y Valiente con todo el cariño y afecto, dado el respeto intelectual que he tenido siempre por él y hasta el cariño personal hacia su persona, y lo citaba porque precisamente en su último artículo,
aparecido en los medios de comunicación días después de su asesinato por la banda terrorista, hablaba de razones y tentaciones de Estado, hacía referencia a cómo el endurecimiento de las penas o el cumplimiento de penas más largas que preveía el
Código de 1995 no eran necesariamente buenas políticas de Estado que permitiesen avalar una buena razón de Estado en el sentido en que él lo entendía. Reitero esta cita porque respecto de esta cuestión hubo alguna mezcla con otros asesinados por
ETA por parte de quien intervino en nombre del grupo mayoritario, que a mí jamás se me hubiese ocurrido efectuar. Todas las personas son iguales, ETA no debió asesinar a nadie, pero la mezcla de nombres de Tomás y Valiente con Melitón Manzanas
hiere profundamente la sensibilidad de la diputada que en este momento se dirige a la Cámara.



Concluyo con la apreciación de un conocido político, cuyo nombre no diré para que no se diga que le señalo, pero que fue en su día miembro de la banda terrorista ETA y que hoy, sin embargo, hace una labor intelectual y política vinculada a
formaciones de las llamadas constitucionalistas. Él manifiesta -y la formación política a la que represento está absolutamente de acuerdo con él- que esta sociedad, que descarta la impunidad y ha dejado de mirar con conmiseración a los detenidos y
presos de ETA, necesita conservar sin embargo un mínimo de esperanza en la condición humana, incluso en aquellos que han cometido las mayores atrocidades, en la eventualidad de que por lo menos uno de ellos se retracte de su proceder y pueda hallar
algún beneficio que le permita reinsertarse en la sociedad. Esto es en lo que creemos que debe actuar el legislador, pero con los límites de la vida humana, es decir, el tiempo normal de vida, hace imposible, en alguno de los supuestos previstos en
esta norma, aún con las enmiendas pactadas por las dos formaciones mayoritarias, que un deseo de este estilo, que comparte mi grupo, pueda hacerse realidad.



No quiero concluir sin agradecer al Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) los intentos de dulcificar -si se me permite emplear esta expresión- este proyecto de ley con algunas de sus enmiendas, pero que no llegan a tener la
condición suficiente como para que mi formación política pueda votar favorablemente a lo que se pretende con ellas. Pido perdón por la extensión, pero considero que la importancia y transcendencia de lo que se regula en esta norma exigía que
hubiese un pronunciamiento respecto de determinadas cuestiones, y así lo he hecho, aun cansando la paciencia del presidente.



El señor PRESIDENTE: En todo caso, esta presidencia también entendía que este debate exigía generosidad a la hora de aplicar los tiempos a los portavoces,


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sin que en ningún momento ni en ningún caso afectara a la paciencia de este presidente.



El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida había presentado enmiendas, ¿se van a defender? (Pausa.)


La señora URÍA ETXEBARRÍA: Debo manifestar que se me ha solicitado expresamente por parte de su portavoz, don Carlos Rejón, que se den por defendidas las enmiendas, ante la imposibilidad de asistir por atender a las ocupaciones electorales,
según se me ha manifestado.



El señor PRESIDENTE: Simplemente quería saber si algún grupo parlamentario iba a formular su defensa formal, a efectos de mantenimiento de las mismas en las votaciones.



No ha sido anunciado con anterioridad, pero lo hago ahora, que las votaciones en ningún caso serán antes de las doce y media.



Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), el señor Silva tiene la palabra.



El señor SILVA SÁNCHEZ: En la medida en que utilizo la palabra después de la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, quiero agradecer sus expresiones sobre las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Señor presidente, la posición de mi grupo respecto al texto de este proyecto de ley ya fue puesta de manifiesto en el debate de totalidad. Mi grupo comparte la preocupación que algunos acontecimientos y el conocimiento de algunos datos han
sembrado en los ciudadanos. Por descontado que mi grupo parlamentario, aún sabiendo lo que ha sido el efecto de ese instrumento de la legislación anterior de la redención de penas por el trabajo, puede compartir la preocupación que han sentido
algunos ciudadanos cuando han visto que personas condenadas a muchos años de prisión, en algunos casos a más de 200 años de prisión, por el juego del límite máximo de cumplimiento de las penas, de la redención de penas por el trabajo y de alguna que
otra actuación de algún juez de Vigilancia Penitenciaria, han estado en la calle -por así decirlo-, a los pocos años -pocos años comparados con estos 200-, a los 10 ó 17 años. Sin embargo, debo decir que mi grupo parlamentario no comparte las
soluciones que se nos ofrecen concretamente en este proyecto de ley.



Por un lado, mi grupo entiende que la ley de juzgados centrales de Vigilancia Penitenciaria, que aprobaremos definitivamente mañana, permitirá el tratamiento homogéneo de los instrumentos penitenciarios respecto de los delincuentes
terroristas y, por tanto, permitirán sin lugar a dudas una interpretación homogénea de los supuestos en los que se considera que un delincuente terrorista está en vías de resocialización y, por otro lado, que lo que sí se produce en este proyecto de
ley, a través de una enmienda de los grupos parlamentarios Socialista y Popular, que coincide absolutamente con una enmienda del Grupo Parlamentario Catalán, es una concreción de los supuestos en los que cabe entender precisamente que ese
delincuente terrorista está en vías de resocialización. Una enmienda que tiene su origen en una reunión del pacto de Estado por la Justicia, celebrada en el mes de enero, y que permite entender muy correctamente que ese delincuente terrorista está
en vías de resocialización, no sólo cuando se produce una cooperación activa con la Administración de justicia, esa mal llamada y peor entendida delación, porque ciertamente la cooperación y la colaboración con la Administración de justicia siempre
es positiva, y por tanto habría que repudiar ese sustantivo que no deja de tener connotaciones negativas, también entiende que se está en vías de resocialización cuando lo que se produce es una colaboración con el Estado de derecho, cuando se
produce una desvinculación con una banda terrorista, se produce un repudio, un rechazo y un abandono de la denominada lucha armada y de la actividad terrorista y, por tanto, esa solicitud de perdón a las víctimas. El Grupo Parlamentario Catalán
entiende que la combinación de esos dos elementos, es decir, la concreción de los supuestos en los que un delincuente terrorista está en vías de resocialización y, al mismo tiempo, la homogeneización de la interpretación, a través de los juzgados
centrales de Vigilancia Penitenciaria, permitirán resolver algunos de los problemas o fenómenos que han provocado un importante nerviosismo y, en algunos casos, alarma o escándalo en los ciudadanos y que no se debiera ir más allá, porque no es
correcto aplicar -por así decirlo- la ley del péndulo.
Si el sistema actualmente vigente falla porque personas condenadas a 200 años no cumplen 30, a veces no cumplen ni 17 y a veces no cumplen 10, lo que no tiene ningún sentido es ir no al
cumplimiento de esos 30, sino al cumplimiento íntegro, por ejemplo, de los 40 años y ese es uno de los aspectos en el que el Grupo Parlamentario Catalán discrepa fundamentalmente de algunos de los preceptos de esta ley. Mi grupo discrepa porque
entiende que es una aplicación de la ley del péndulo que no debiera efectuarse de esa manera y también discrepa porque se produce o se limitan de tal manera los efectos a la resocialización del delincuente terrorista que al final acaba haciendo del
cumplimiento íntegro de esos 40 años, o si quieren SS.SS. del cumplimiento de no poder obtener ni siquiera a través de la resocialización la libertad condicional antes de 35 años ni acceder al tercer grado antes de los 32 años, lo que supone un
cauce muy estrecho en la resocialización, y queremos hacer constar que no deja de ser también un instrumento eficaz de la lucha contra el terrorismo. De ahí, que el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a través de diversas enmiendas
pretenda, por un lado, mantener el límite máximo de cumplimiento de las penas en 30 años y no en 40 y, por


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otro, que en aquellos supuestos en los que ahora sí que se efectúa una regulación -permítaseme decir- seria y con un control uniforme en aquellos casos en que se producen auténticamente conductas que ponen de manifiesto que el delincuente
terrorista está en vías de resocialización crea que debiera irse a la aplicación de un régimen penitenciario ordinario, tanto respecto del funcionamiento del período de seguridad en materia del tercer grado como al acceso a los permisos y a la
libertad condicional. Aunque es perfectamente constitucional que una pena tenga 40 años de duración -ya hemos dicho que la Constitución excluyó expresamente la pena de muerte y la pena de trabajos forzados- a nosotros nos parece que se aproxima
notablemente a la cadena perpetua y supone una destrucción psíquica de la persona que la aleja de nuestro concepto de persona dotada de dignidad, dignidad de la que también gozan sin lugar a dudas los delicuentes, aunque por descontado mucho más las
víctimas. De ahí, señorías, que buena parte de nuestras enmiendas vayan dirigidas a mantener el límite máximo de cumplimiento de las penas en 30 años y a la aplicación del régimen penitenciario ordinario a los delincuentes terroristas en aquellos
supuestos en los que se aprecie que están en vías, como decía anteriormente, de resocialización.



Quiero indicar que el actual artículo 78 del Código Penal permite que el tribunal sentenciador opte por computar el tiempo para la obtención de tercer grado o el tiempo para la obtención de permisos y libertad condicional respecto de la
totalidad de la pena impuesta. Por lo tanto, el Código Penal actual tiene instrumentos suficientes para que el tribunal sentenciador pueda evitar algunas de las situaciones que pueden haber provocado, y sin lugar a dudas han provocado, una
preocupación en la ciudadanía. Precisamente una de las enmiendas del Convergència i Unió pretende evitar el error, y ya lo expusimos en el debate de totalidad, per saltum que puede suponer que sólo el incremento de un día en cuanto a la pena
impuesta produzca unas consecuencias absolutamente desproporcionadas respecto del tiempo que debe cumplir el penado antes de obtener el tercer grado o antes de acceder a la libertad provisional.
Precisamente en aquel debate de totalidad ya dijimos
que un delincuente terrorista condenado a 80 años puede en ese caso acceder al tercer grado a los 20 años y puede acceder a la libertad condicional a los 30 y sin embargo un delincuente terrorista que haya sido condenado a 80 años y un día no podrá
acceder en ningún caso al tercer grado, ni a la libertad condicional. En el mejor de los casos si se produce ese comportamiento de resocialización accedería al tercer grado a los 32 años y a la libertad condicional a los 35. Sabemos que ese error
se encuentra en la base del Código Penal vigente, pero entendemos que el que un día más de imposición de pena suponga 12 años más para obtener el tercer grado ó 5 años para obtener la libertad condicional es un efecto absolutamente desproporcionado
que debiera corregirse. De ahí también, como señalaba a SS.SS., que hayamos presentado una enmienda que tuviese por objeto resolver precisamente ese error. Sabemos que nuestras enmiendas, que pretenden modificar el régimen jurídico de los
instrumentos penitenciarios y penales respecto de los delincuentes terroristas, están condenadas al fracaso. En cualquier caso, como he señalado anteriormente, sí quería dejar constancia y manifestar aquí cuál es nuestra filosofía.



Al igual que otros grupos, Convergència i Unió no se ha limitado sólo a presentar enmiendas en este apartado de la ley, sino que también ha presentado enmiendas en algunos otros apartados que hacen referencia al régimen penal y penitenciario
que pudiéramos denominar ordinario, esto es, absolutamente para todos los delincuentes. Alguna de estas enmiendas, concretamente la enmienda número 60, ha sido incorporada también a través de una enmienda similar del Grupo Parlamentario Popular y
del Grupo Parlamentario Socialista. En concreto, mi grupo entiende que la introducción de una institución nueva, como es el período de seguridad de cara a la obtención del tercer grado penitenciario, debiera efectuarse con prudencia. De ahí que en
la enmienda número 59 pretendiésemos que la vigencia de ese período de seguridad no fueran penas privativas de libertad a partir de 5 años, sino a penas privativas de libertad a partir de 8 años. En cualquier caso, a través de la enmienda número 60
pretendíamos que en circunstancias que pudiéramos denominar excepcionales, cuando existiese un previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, el juez de Vigilancia Penitenciaria pudiese eliminar ese período de seguridad y
conceder un tercer grado sin necesidad de que se haya cumplido no sólo la mitad de la condena, sino ni siquiera la cuarta parte de condena que establecía el artículo 36 del Código Penal en la redacción que nos aporta el proyecto. Como he señalado,
ese aspecto concreto de nuestra enmienda ha coincidido con una enmienda del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Parlamentario Socialista y ha sido aceptada. Por tanto, debemos manifestar nuestra satisfacción porque, en circunstancias en las que
exista ese pronóstico previo y favorable de reinserción social apreciado por el juez de Vigilancia Penitenciaria, pueda concederse un tercer grado sin necesidad de que se haya cumplido un período concreto de condena, ni la mitad, ni la cuarta parte.



Nuestra enmienda número 66, que pretendía potenciar los instrumentos de reinserción y resocialización en la regulación actual del Código Penal, iba dirigida muy concretamente a la libertad condicional. El planteamiento del Grupo
Parlamentario Catalán, señor presidente, es que existen diversos instrumentos con los que cuenta un juez o un tribunal en el momento de la imposición de la pena y, sin embargo, luego se produce un olvido total y absoluto durante el trámite de
cumplimiento de la misma. Un juez en el momento de imponer


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una pena puede acordar, si así se reúnen los requisitos del Código Penal, en primer lugar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre que ésta sea inferior a 2 años y en segundo lugar, puede incluso acordar su
sustitución o suspensión si la pena es inferior a 3 años, siempre que el condenado se someta, por ejemplo, a un tratamiento de desintoxicación, admitiéndose también en diversos supuestos la sustitución de la pena privativa de libertad por una pena
de diferentes características. De ahí que pretendiésemos con nuestra enmienda número 66 hacer más operativa la libertad condicional y avanzar el momento de concesión de la libertad condicional, siempre que estuviese combinado con otros elementos,
como pueden ser el seguimiento y el desarrollo continuado de actividades laborales, educativas, culturales y ocupacionales, que ya en el texto del proyecto permiten en ese caso anticipar la libertad condicional, desde los tres cuartos del
cumplimiento de la pena a dos tercios. Sin embargo, nosotros deseábamos anticipar todavía más la libertad condicional siempre que, conjuntamente con el desarrollo continuado de ese tipo de actividades culturales, ocupacionales y educativas en la
prisión, se hubiesen realizado tareas o pudiesen realizarse actividades como son, por ejemplo, los trabajos en beneficio de la comunidad o programas de reparación a las víctimas. Debo señalar que, después de una amplia negociación con el Grupo
Popular y con el Ministerio de Justicia, nos hemos puesto de acuerdo en una enmienda transaccional que permitiría anticipar la libertad condicional de esos dos tercios a una duración muy próxima a la mitad del cumplimiento de la condena.
Concretamente estaríamos ante una posibilidad de adelanto de dos tercios a cinco octavos de cumplimiento de la pena, siempre que se diesen los requisitos que establece el proyecto en estos momentos para anticiparlo a los dos tercios, esto es, el
desarrollo continuado de actividades culturales, educativas u ocupacionales, pero que además se haya realizado un programa de reparación a las víctimas o se haya seguido un programa de tratamiento o desintoxicación. Con lo cual debo manifestar
satisfacción porque si bien esta ampliación de las medidas de resocialización, de reeducación, no será aplicable a los delincuentes terroristas, sin embargo, debo decir que para el resto de los delincuentes y personas que se encuentran cumpliendo
prisión será perfectamente aplicable. Tendremos en nuestra legislación, junto a la libertad condicional ordinaria a los tres cuartos de cumplimiento de la condena, una libertad condicional -cuando se hayan desarrollado actuaciones, como decía
antes, ocupacionales, culturales y educativas en la prisión- a los dos tercios e incluso esa libertad condicional podrá anticiparse rozando ya el cumplimiento de la mitad de la condena cuando se haya hecho un programa de reparación a la víctima que
haya sido efectivo y favorable o cuando se haya sometido el penado a programas de forma favorable de tratamiento o de desintoxicación. Por tanto, bienvenido sea el proyecto si ha servido para ampliar los instrumentos de resocialización de los
penados ordinarios y podamos ponerlos en libertad o en una situación de convivencia con el resto de los ciudadanos, con ese pronóstico previo favorable y cuando se haya producido esa reparación o se haya sometido a esos programas de tratamiento y de
desintoxicación.



Mi grupo parlamentario también tenía otras enmiendas para intentar avanzar o continuar desarrollando algunos aspectos vinculados al cumplimiento de la pena, al tratamiento penitenciario y a la resocialización. Algunas enmiendas podrían
considerarse fundamentalmente técnicas. Como el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en su apartado 5, dice que la clasificación o progresión al tercer grado se subordina a que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil
derivada de delito, pero después efectuamos una reinterpretación y decimos que no sólo se subordina a que se haya satisfecho la responsabilidad civil, sino a que se haya realizado una determinada conducta, y para valorar esa conducta hay que tener
en cuenta cuál es su capacidad real y presente para satisfacer esa responsabilidad civil, entendía mi grupo parlamentario que quizá era mejor prescindir de una afirmación tan categórica como la de que no se puede acceder al tercer grado si no se ha
satisfecho la responsabilidad civil derivada de delito, sustituir esta afirmación tan categórica por la reinterpretación que luego se efectúa en el mismo texto del proyecto. Por tanto, habría que decir que para acceder al tercer grado se valorará
la conducta sostenida en orden a satisfacer esa responsabilidad civil, en función de la propia capacidad que tiene el penado en esos momentos y en el futuro de satisfacerla. Es una enmienda fundamentalmente técnica. El artículo 72.5 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria realiza una afirmación categórica que después reinterpreta en términos bastantes más razonables para obviar ese planteamiento que había efectuado la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) de ir prácticamente
a una prisión por deudas, y mi grupo pretendía una redacción técnica mejor. En cualquier caso, queda claro que no se trata de que se haya satisfecho la totalidad de la responsabilidad civil, sino de que exista esa conducta vinculada con la propia
capacidad del sujeto pasivo en ese momento y en el futuro de satisfacerla.



Asimismo, señorías, pretendíamos desarrollar uno de los preceptos que contiene el artículo 206 del Reglamento penitenciario, que contempla una figura específica de indulto que no ha sido objeto de utilización hasta estos momentos, que es el
denominado indulto particular. La única especialidad que tiene es que es un indulto que se efectúa a instancias o a propuesta de la Administración penitenciaria y con el visto bueno del juez de Vigilancia Penitenciaria, a diferencia del indulto
ordinario, que tiene un régimen específico. Es un


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procedimiento que no ha sido utilizado por falta de desarrollo reglamentario y con la enmienda número 70 pretendíamos que se efectuase esa reglamentación. Finalmente, pretendíamos que quedase claro en cuanto a las disposiciones transitorias
que la modificación del límite máximo y del cumplimiento de la pena no podía tener efectos retroactivos y por tanto no podía aplicarse a hechos delictivos cometidos antes de la entrada en vigor de esta ley. En esos últimos aspectos hemos tenido
peor suerte.



Para recapitular, y pidiendo disculpas a SS. SS. por la extensión de la intervención, por lo que hace referencia a la parte de la ley que trata de los delincuentes terroristas, reconociendo la necesidad de un tratamiento específico de este
tipo de delincuente, que es un delincuente de convicción, y reconociendo que hemos tenido una legislación que posiblemente ha permitido situaciones que no son comprendidas por los ciudadanos ni siquiera por nosotros mismos, entendíamos que la
introducción de los juzgados centrales de Vigilancia Penitenciaria y la concreción de supuestos en los que cabe entender que el delincuente terrorista está en vías de reinserción, incluso la vigencia actual del artículo 78 del Código Penal, nos
permitía abordar y corregir esos supuestos que tanto escándalo han generado, manteniendo al mismo tiempo el efecto de la reinserción como un instrumento de lucha contra el terrorismo. Dentro de esto incluso habría que incluir el cumplimiento de las
penas de estos delincuentes lo más cerca posible a sus domicilios, sin que la reagrupación generase problemas a la Administración penitenciaria o dificultase esa reinserción. Sin embargo, debemos manifestar nuestra satisfacción porque durante la
tramitación parlamentaria se han concretado sus supuestos de reinserción, admitiendo la cooperación no sólo con la Administración de justicia, sino con el Estado de derecho; se ha admitido también la posibilidad de excepcionar el período de
seguridad en el tercer grado cuando existe ese pronóstico favorable individualizado apreciado por el juez de Vigilancia Penitenciaria. También debemos manifestar una enorme satisfacción por haber podido introducir en esta tramitación un nuevo
instrumento penitenciario que creemos es fundamental para ampliar las posibilidades de reinserción y resocialización social, como es ese tercer plazo de libertad condicional que permitiría poner a una persona en libertad condicional, siempre que se
cumplan los requisitos que allí se establecen, a partir de que haya cumplido casi la mitad de la condena, en este caso cinco octavos de cumplimiento de la condena. Por lo demás, entendemos que debemos seguir negociando para el trámite del Senado y
obtener algunos elementos más de negociación que el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) ha puesto encima de la mesa. Tampoco renunciamos a obtener esas mejoras incluso en el nuevo instrumento, en el nuevo plazo de libertad
condicional, que permita, por ejemplo, en lugar de reducir el período de prisión en 90 días por año cumplido, llegar a un límite de 120 días por año cumplido, que estaría más de acuerdo con la filosofía inicial de nuestra enmienda.



El señor PRESIDENTE: Concluidas las intervenciones de los grupos parlamentarios que tenían presentadas enmiendas, resta la intervención de los demás grupos parlamentarios presentes que deseen fijar su posición.



Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor López Aguilar.



El señor LÓPEZ AGUILAR: Señor presidente, buenos días. Es un asunto de enorme importancia el que recorre la iniciativa legislativa cuyas enmiendas estamos hoy deliberando en Comisión. Esa importancia no puede quedar ensombrecida ni
siquiera por ser un debate que tiene lugar a escasas vísperas de unas elecciones que han reclamado la atención de algunos de los parlamentarios habituales de esta Comisión y que pueden restar, si cabe pensarlo así, alguna primacía informativa a este
asunto en este día, pero no en el recorrido que han supuesto estos últimos 25 años de democracia constitucional. A lo largo de todos esos años, sin solución de continuidad, ha habido un asunto principal y continúa siendo todavía hoy la prioridad
absoluta a resolver desde la acción de los poderes públicos y hasta de la sociedad, y en la medida en que no consigamos resolverlo definitivamente no podremos descansar ni darnos ningún desmayo quienes tenemos algún tipo de representación o de
responsabilidad. Ese asunto es el terrorismo, un problema capital. Eso explica que, tanto en el Pleno como hoy, hayan surgido evocaciones de las figuras de Melitón Manzanas y de Francisco Tomás y Valiente. Dos personas con una significación
cualitativamente distinta y sobre cuya discernibilidad en todos los perfiles que afectan a su memoria los socialistas no tenemos ninguna duda; sin embargo, son dos personas revestidas de la misma dignidad, dos personas que ostentaron un derecho a
la vida del que una organización terrorista dispuso. Lo llamativo es que la primera de esas víctimas de ETA que adquirió una trascendencia pública de gran impacto tuvo lugar en unas circunstancias dictatoriales en las que la negación de la libertad
y de la identidad del pueblo vasco constituían la coordenada en la que, no existiendo ninguna otra forma de reclamarlas a través del ejercicio de la libertad de expresión o de los derechos de participación política, eran una respuesta exasperada,
pero Tomas y Valiente representa todo lo contrario; representa en nuestra memoria la afirmación de un orden constitucional de libertades profundamente identificado con el respeto a las identidades plurales que se dan en España y, consiguientemente,
nos está señalando de manera inestimable que, a pesar de que se ha hecho una apuesta perseverante en el tiempo y muy profunda, completamente


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cargada de legitimidad y de credibilidad, por la conciliación y por la vida, el problema no se ha resuelto. Esto significa que, sea como quiera que sea, los poderes públicos, y desde luego la representación de la soberanía popular, tenemos
el deber inexcusable de extremar nuestra imaginación política y jurídica y de dar pasos adelante tantas veces como sea necesario, tomando la iniciativa y hasta la ofensiva para resolverlo definitivamente y hacerlo desaparecer.



En ese marco, el Partido Socialista, aprendiendo de la experiencia muchas veces negativa y dolorosa del Grupo Socialista, que ha tenido responsabilidades de Gobierno en este país y se ha empleado duramente por resolver el problema sin
haberlo conseguido, como es historia, apuesta por un pacto por las libertades y contra el terrorismo. Lo propone, lidera su negociación, lo firma y se compromete con él con toda sinceridad, lo que significa sacar toda la política contra el
terrorismo de la agenda partidaria y hasta de la agenda electoral y, por tanto, no hablar de éxitos antiterroristas en ningún mitin ni en la campaña más caliente, ni en la campaña que más nos jugamos, porque simplemente estamos siendo leales a un
compromiso que es de interés nacional porque así lo percibe con toda claridad y con toda profundidad la inmensa mayoría de la sociedad española, que reclama exactamente eso de sus responsables y de sus representantes. Sacándolo de la agenda
electoral, hay que aceptar que hay unas coordenadas, las del presente, en las que el Gobierno de la nación, el del Partido Popular con su mayoría absoluta, tiene la iniciativa legislativa y puede enviar proyectos de ley a esta Cámara que afecten a
la política antiterrorista y sustraerse, por tanto, a la tentación de anunciar, de entrada, que una cuestión que tenga que ver con la lucha antiterrorista o se presente con esa finalidad no puede ser discutida o no va a ser discutida por el Grupo
Socialista, porque la vamos a discutir. Y la vamos a discutir con ánimo constructivo, comprometidos con el pueblo español por encima de nuestra responsabilidad de oposición al Gobierno del Partido Popular, no por el Partido Popular sino por la
sociedad española y muy particularmente por los vascos y navarros, que sufren el terror de manera más dramática, en la medida en que es elemento del paisaje de su vida cotidiana. ¿Esto significa incondicionalidad para respaldar al Gobierno del
Partido Popular en cualquier cosa, en cualquier iniciativa, en cualquier proyecto de ley orgánica? Evidentemente, no. Hemos afirmado un millón de veces, hasta la extenuación, incluso por encima de las barreras controladas por el Partido Popular
que a menudo quieren hacernos inaudibles, que lo hacemos con la condición, primero, de que podamos garantizar la adecuación a la Constitución de las iniciativas políticas y legislativas de que estemos hablando; y segundo, la disposición activa y
respetuosa a buscar encuentros con otros grupos parlamentarios para hacer que el consenso en la política antiterrorista sea lo más amplio posible. Por tanto, buscamos activamente a Convergència i Unió, a Coalición Canaria, a Izquierda Unida,
también al Partido Nacionalista Vasco, a Eusko Alkartasuna y a los partidos nacionalistas que tienen representación y que pueden ayudar, por tanto, a conformar una imagen de compromiso política y socialmente extenso de la sociedad española, tan
plural como lo es en esto que es un objetivo inexcusable hasta que consigamos hacerlo desaparecer de nuestra agenda de la única manera imaginable, de la única manera aceptable, con la desaparición de ETA, con la finalización del terrorismo de ETA.



Por tanto, con nuestras condiciones, hemos buscado ese consenso activo y lo probamos en cada trámite parlamentario. Nos enfrentamos así a esta iniciativa legislativa, que se autodenomina de cumplimiento íntegro y efectivo de penas, que
modifica el Código Penal, la Ley Orgánica General Penitenciaria, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través igualmente de un instrumento de ley orgánica. De eso de lo que hablamos y no de la fanfarria y de la
propaganda, con que habitualmente el Gobierno acompaña sus iniciativas legislativas. Porque si hablásemos de esa fanfarria y de esa propaganda, estaríamos hablando de otra cosa completamente distinta y el discurso del Partido Socialista sería otra
cosa completamente distinta. Cuando los socialistas hablamos de este proyecto de ley orgánica estamos hablando de lo que dice el proyecto de ley orgánica y de cómo podemos mejorarlo para cumplir las condiciones que hemos establecido:
constitucionalidad, encuentro con otros grupos parlamentarios y, además, utilidad político-criminal; que sea un instrumento que, desde el punto de vista pedagógico y de su eficacia, de su proyección sobre la realidad de las cosas, pueda lanzar un
mensaje positivo de fiabilidad de las instituciones judiciales, penales y penitenciarias de este país para ser represivas frente al delito que más nos ofende y preventivas frente a cualesquiera que puedan sentirse atraídos a esa espiral de delirio
destructivo que ha probado ser durante tantos años el nacionalismo radical, exasperado, fanático y enloquecido que alienta la actividad terrorista.



Ese es nuestro compromiso, y eso quiere decir que, a pesar de que somos perfectamente conscientes de que el propio título de la iniciativa legislativa, cumplimiento íntegro y efectivo, está intentando engañar por exageración, porque está
intentando decir que en España las penas no se cumplen y cualquiera desde nuestras posiciones, no ya políticas, sino hasta de conocimiento de la realidad de las cosas desde cualquier otra esfera ciudadana, sabemos que eso no es verdad, que en España
las penas se cumplen y que incluso cuando se sale de la cárcel en tercer grado a dormir fuera, o en libertad condicional a cumplir el resto de la pena impuesta en una fase especial de cumplimiento de pena, legalmente sancionada y judicialmente
autorizada, se está cumpliendo una pena, no se está tomando el pelo al Estado de derecho ni se está incumpliendo la pena, se está


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cumpliendo la pena de otra forma distinta a la del cumplimiento efectivo y diario de la privación de libertad; aun cuando sabemos que cuando se anuncia a bombo y platillo que a partir de ahora los terroristas van a cumplir 40 años no se
está diciendo la verdad, porque no se va a modificar ninguna pena para establecer una privación de libertad de 40 años a ningún delito sino que, por el contrario, la pena máxima efectiva que pueda contemplar el Código Penal es de hasta 30 años, de
modo que lo que realmente se está modificando es el horizonte de cumplimiento efectivo máximo de penas sumadas de privación de libertad, la sumatoria de penas de privación de libertad resultante de un concurso de delitos graves, penados cada uno con
penas superiores a 20 años de libertad por toda una serie de condiciones y de circunstancias agravantes y personales que son las que identifican ese especial grado de culpabilidad; aun cuando sabemos todo eso y mucho más, estamos en disposición de
apoyar una iniciativa legislativa que lanza esos mensajes de política criminal duramente represiva y comprometida con el delito que más nos ofende, con el delito terrorista, con un delito muy grave, y que puede cumplir algunos efectos que pueden ser
explicados de acuerdo con las condiciones que el Grupo Socialista asume. En primer lugar, constitucionalidad, de modo que se respete la finalidad reeducadora y de reorientación hacia el reaprendizaje a vivir en libertad, lo que se denomina la
reinserción social del penado, consagrada en el artículo 25 de la Constitución con el mismo rango y exactamente en el mismo lugar que el propio principio de legalidad penal. Nos referimos a todo lo que estructura el principio de legalidad penal,
seguridad jurídica, tipicidad y culpabilidad. Por eso pensamos en salvaguardar una diferencia entre el régimen penal y penitenciario, que también viene en el artículo 25.2, de quien se reorienta hacia la libertad y quien, lejos de caminar hacia la
libertad, la escupe e insulta a las instituciones que representan legítimamente a la libertad. Creemos que las enmiendas que suscribe conjuntamente el Grupo Socialista establecen esa diferenciación de modo creíble y marcan una diferencia entre
quien no se arrepiente en absoluto y quien sí lo hace.



Además, esa constitucionalidad permite a la sociedad tener garantías de que los beneficios penitenciarios, que se sustancian en términos prácticos en reducción del horizonte máximo de cumplimiento efectivo de penas al haber estado legalmente
sancionado y al haberse dictado judicialmente en la sentencia condenatoria, la protegen suficientemente, porque son administrados con control y con rigor, y no se ve amenazada por el modo en que esos beneficios penitenciarios resultan administrados
por la autoridad judicial. La sociedad tiene derecho a tener garantías de que cuando alguien que la ofendió terriblemente con un crimen múltiple, con un asesinato múltiple, con un coche bomba matando a cuatro personas de una sentada y disponiéndose
a matar a otras cuatro en cuanto tenga la menor oportunidad, como a menudo amenazan los etarras en vivo y en directo cuando los enjuicia la Audiencia Nacional, ve reducida una condena de 120 años a 32, 22 ó 23 de cumplimiento efectivo, eso es a
cambio de que esa persona ha dejado de ser ofensiva y una amenaza para el conjunto de la sociedad. Pero aún algo más, no solamente que esa persona individualmente ha dejado de ser ofensiva y una amenaza para el conjunto de la sociedad, sino que ha
lanzado un mensaje de compromiso con la democracia constitucional y con las libertades suficientemente disuasorio en el entorno del que procede, que explica que su crimen responda a la modalidad de crimen organizado, responda a la modalidad de
criminalidad organizada en lo que denominamos, con un concepto que asumimos en su terminología de la doctrina penal, delincuencia de convicción. Por tanto, la sociedad tiene derecho a tener garantías de que los beneficios penitenciarios condicionan
que la persona que recupera la libertad después de haber sido condenada a penas tremebundas, ya no es más ni lo será nunca una amenaza para la sociedad, aunque sólo sea porque el compromiso que ha adquirido de desvinculación con la banda terrorista
de la que procede, es un compromiso que le ha situado en un punto de no retorno.



Ese es el conjunto de enmiendas que hemos intentado asegurar, negociando con el Grupo Popular y con los restantes grupos que han convenido, con alguna adición, como ha sido el caso de Convergència i Unió, clara y manifiesta y que
agradecemos, en el paquete de 12 enmiendas que han modificado el tenor literal del proyecto de ley orgánica que cocinó en su momento el Gobierno. Estas 12 enmiendas se concentran en los artículos que se han mencionado ya en las intervenciones
anteriores, artículos 36, 76, 78, 90 y 93 del Código Penal, 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979, la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y algún artículo, el 989, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
modo que las modificaciones negociadas e introducidas a través de este trámite cumplen esos efectos.



En primer lugar, en el artículo 36 se dice que existe la posibilidad por parte de la justicia penitenciaria, de los juzgados penitenciarios, de conferir beneficios penitenciarios a partir de la mitad del cumplimiento de la pena, ateniéndose
a las circunstancias personales del delincuente.
En segundo lugar, en los artículos 76 y 78 del Código Penal se refieren a la administración de los beneficios penitenciarios con garantías individualizadas de reinserción, con todos los elementos que
objetivan esa garantía individualizada de reinserción que, como sabemos, a estas alturas del procedimiento legislativo comprenden: repudio de la violencia, abandono expreso de la lucha armada y por tanto condena de la actividad terrorista, petición
expresa de perdón a las víctimas, compromiso de resarcimiento civil de las responsabilidades


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civiles derivadas del delito con las víctimas del mismo, de acuerdo con el patrimonio presente o futuro, e informes técnicos suficientes de la Administración penitenciaria que acrediten que todos esos elementos se dan cita en el pronóstico
individualizado de reinserción favorable. Y en tercer lugar, los artículos 90 y 93 del Código Penal introducen estas modificaciones igualmente en la administración del beneficio de la libertad condicional y la disposición transitoria se asegura de
que esta nueva objetivación, que no modifica el régimen sustantivo ni los plazos ni las condiciones de acceso a los beneficios penitenciarios ni la libertad condicional, sino la certificación y la objetivación del pronóstico de la inserción social
favorable, es aplicable a partir de la entrada en vigor de esta modificación de las leyes anteriormente citadas, que se opera por esta ley orgánica.



Con todo ello los socialistas estamos conformes, aunque sólo sea porque no descansaremos, como hemos comprometido un millón de veces, y actuaremos desde todas las instancias, también desde aquí, desde el Congreso de los Diputados, y por
supuesto desde el Senado, como cámaras de nuestro parlamento bicameral, la producción de leyes que no solamente intenten arrinconar a ETA y todas sus manifestaciones en todos los frentes posibles, sino que lancen un mensaje de determinación y
firmeza inexorable, de resolución, de determinación constante y permanente hasta conseguir acabar con el problema. Entonces la situación será tan cualitativamente distinta que toda la energía utilizada en modificar el ordenamiento jurídico
activamente en esa dirección se probará como una energía bien empleada, que habrá merecido la pena. Pero también un mensaje de pedagogía social, porque el Partido Socialista, tantas veces como sea necesario, que ahora en la oposición, en el futuro
de nuevo en el gobierno, arrima el hombro en todas las iniciativas que estén razonablemente concentradas en la consecución de este objetivo y que se prueben, por tanto, razonablemente congruentes con la consecución de este objetivo. Este mensaje de
pedagogía social creemos que sintoniza con la sociedad española, a la que nos debemos en este punto por encima de ninguna otra consideración de oportunidad político-partidaria o que tenga que ver con la rentabilidad de esa posición en ningún
escenario electoral más o menos próximo.



Finalmente, esta actitud se contrae, lógicamente -y lo subrayo-, a lo que la ley dice, no de nuevo a la propaganda de acompañamiento de la ley, no a los discursos políticos, que sabemos perfectamente que la ley permite alimentar, no a la
retórica, que tenemos perfectamente identificada en los portavoces del Gobierno del Partido Popular, que acompaña esta iniciativa legislativa como tantas otras que tienen que ver con la lucha antiterrorista, y, por extensión, con el discurso de la
seguridad. Somos perfectamente conscientes de que, so pretexto de una situación de inseguridad -que tiene bases objetivas, pero que resulta fácilmente deformable ante la percepción de una mayoría-, un gobierno como el del Partido Popular puede
lanzarse en galopada libre a traer a esta Cámara iniciativas legislativas de reforma del Código Penal, de reforma de leyes penales penitenciarias, del Poder Judicial y de corte muy diverso, con las que pretende encubrir regresiones inaceptables
sobre las libertades, ofensivas en toda regla contra un Código Penal que es consistente con la democracia y que los socialistas promovimos, aprobamos con nuestra mayoría en su momento y continuamos defendiendo en su filosofía esencial, sin perjuicio
de modificaciones puntuales que, como todo Código Penal, debe recibir al hilo de la variación de la conciencia penológica de la comunidad y de la sociedad democrática, e incluso al hilo de los fracasos del Gobierno del Partido Popular en materia de
seguridad ciudadana. Somos muy conscientes de que el Gobierno traerá a esta Cámara dentro de poco una macrorreforma del Código Penal y de otras leyes, so pretexto de aportar seguridad a una sociedad que tiene todas las razones del mundo para estar
preocupada por la inseguridad pero, sobre todo, para estar preocupada por la incompetencia y la irresponsabilidad del Gobierno del Partido Popular en relación con esta crisis de la seguridad ciudadana en nuestro país. Nada de esto es punto del
orden del día de hoy; el punto del orden del día hoy es esta docena de enmiendas que suscribimos conjuntamente con el Grupo Parlamentario Popular y que continuamos manteniendo. Agradecemos las adiciones recibidas de otros grupos parlamentarios y
mantenemos la disposición abierta a incorporarlas en trámites sucesivos en el Senado, con el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y ojalá que también con los representantes de otros grupos parlamentarios, para enriquecer y perfeccionar
cualquier medida legislativa que apunte a la finalización del terrorismo hasta que lo consigamos.



El señor PRESIDENTE: Finalmente, por el Grupo Parlamentario Popular, el señor Bueso tiene la palabra.



El señor BUESO ZAERA: Señoras y señores diputados, intervengo para fijar la posición del Grupo Parlamentario Popular, que la voy a dividir en dos partes. (El señor vicepresidente, Souvirón García, ocupa la presidencia.) En primer lugar,
las distintas enmiendas presentadas por todos los grupos parlamentarios y, en segundo lugar, determinadas cuestiones mantenidas por el Grupo Parlamentario Socialista.



Por lo que respecta a las enmiendas, hay una serie de ellas al artículo primero, donde destaca la número 17, de Izquierda Unida que, aunque ha sido dada por defendida, por cortesía parlamentaria, debo darle contestación. Esta enmienda
postula la supresión directa del artículo primero del proyecto de ley y se opone a la reforma del Código Penal y a los principios que la promueven, entre los que se encuentra el de seguridad jurídica,


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negando indirectamente la evidencia de la experiencia diaria y el clamor social que avalan las modificaciones en orden al cumplimiento efectivo de las penas y a la posibilidad de obtener un pronóstico más certero de la pena a cumplir.



La enmienda número 22 de la señora Lasagabaster, del Grupo Mixto, propone la supresión del artículo primero por no compartir, como ya hizo referencia en su enmienda de totalidad, la reforma del Código Penal que se contiene en este artículo.
En relación con la redacción propuesta al artículo 36 del Código Penal, no se corresponde con la doctrina del Tribunal Constitucional la afirmación de que el establecimiento de un período de seguridad que alcance a la mitad de la pena impuesta
vulnera el principio de resocialización. El Tribunal Constitucional se ha limitado a afirmar que tal principio no constituye derecho de los condenados y que únicamente tiene por objeto orientar la actividad del legislador, y en este caso, señorías,
la resocialización del condenado no se impide totalmente, puesto que el período de seguridad alcanza la mitad de la pena y el texto propuesto al artículo 36 del Código Penal permite la aplicación del régimen general de cumplimiento en determinados
casos.
También es importante destacar que tal período está previsto exclusivamente para los delitos graves con pena de prisión superior a cinco años. No es admisible considerar que tal precepto constituye una pena inhumana, pues, como se ha dicho,
se trata de una previsión legal que tiene por objeto exclusivamente que, en principio, al menos la mitad de la pena impuesta se cumpla, debiendo tenerse en cuenta también los períodos máximos de cumplimiento efectivo de las penas. Por lo que se
refiere a la redacción propuesta al artículo 76 del Código Penal, también la rechazamos, puesto que se trata del establecimiento de la duración máxima del cumplimiento efectivo de las penas incorporadas, añadiendo dos supuestos de especial gravedad
en los que aquella puede alcanzar la duración de 40 años.



La enmienda de supresión del texto propuesto al artículo 78 del Código Penal tampoco la aceptamos, puesto que el cómputo para la aplicación de los beneficios penitenciarios sobre la totalidad de las penas impuestas no da lugar a un aumento
del cumplimiento efectivo de las penas, ya que se trata de valorar la procedencia de dichos beneficios penitenciarios en relación con la verdadera gravedad de la conducta que ha sido objeto de condena. Además, debe señalarse que esta previsión se
refiere al caso en que las limitaciones en el período de cumplimiento efectivo dén lugar a que éste sea inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas.
No puede aceptarse la justificación de la supresión de la redacción dada a los
artículos 90 y 93 del Código Penal en relación con la satisfacción de la responsabilidad civil, en primer lugar, porque ésta constituye un derecho legítimo, que debe protegerse, de las víctimas del delito y, en segundo lugar, porque, en contra de lo
que se afirma en la enmienda, no se trata de privar de libertad a alguien por ser insolvente sino de mantener, en el cumplimiento de la pena, a aquél condenado que no lleva a cabo todas las actuaciones pertinentes para hacer efectiva la condena en
materia de responsabilidad civil.



La enmienda 34, del señor Saura, del Grupo Mixto, que propone también la supresión de este artículo porque no comparte la reforma del Código Penal en cuanto al período de seguridad, al límite de 40 años de cumplimiento de la condena, a los
nuevos requisitos para el acceso a la libertad condicional, etcétera, no está justificada porque la modificación propuesta de los artículos 36, 76, 78, 90 y 91 del Código Penal, a que se refiere el artículo 1 de la ley orgánica, no afecta al
artículo 9.3 de la Constitución española, salvo que se establezca un régimen transitorio y, en este caso, dependerá de su contenido. Tampoco afecta directamente al artículo 71 de la Constitución porque dichos artículos se refieren a personas que
están cumpliendo penas privativas de libertad, por lo que no se puede afirmar que ostenten de manera normal y total el derecho a la libertad.



Al artículo 36 se ha presentado una serie de enmiendas, entre las que destaca la número 7, del señor Puigcercós, del Grupo Mixto. Esta enmienda propone suprimir el período de seguridad del proyecto que se introduce en el artículo 36.2 del
Código Penal. Este período de seguridad existe en otros ordenamientos penales, como en Francia, y su introducción en nuestro ordenamiento no ha sido cuestionado por el Consejo General del Poder Judicial ni por el fiscal general del Estado. No se
trata de un retroceso de la normativa penal sino de un avance dirigido a conseguir una mayor seguridad jurídica en relación con la duración real de las penas. Además, debe tenerse en cuenta que dicha previsión se establece en relación con delitos
graves castigados con penas de más de cinco años y con la posibilidad de que, una vez cumplida la cuarta parte de la pena, el juez de Vigilancia Penitenciaria pueda acordar la aplicación del régimen general de cumplimiento.



Destaca también la enmienda número 26, al artículo 36, del señor Aymerich, del Grupo Mixto, donde se pretende suprimir la referencia específica a los delitos terroristas y crimen organizado en el régimen del período de seguridad. El texto
propuesto por el artículo 36 no establece un criterio para el tratamiento penitenciario, se trata de una previsión legal dirigida a concretar la duración efectiva de las penas, de manera que, como tal, está sujeta a los criterios del legislador,
marcados para establecer una determinada respuesta penal a las distintas conductas tipificadas como delito.



La enmienda número 59, de Convergència i Unió, se refiere a que la imposición de una pena superior de cinco años supone la comisión de un delito de cierta gravedad. Hay que tener en cuenta que el período de seguridad establecido en el
proyecto de ley, de cinco


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años, tiene su plena justificación en la duración de las penas, siendo este período de cinco años el que separa las penas graves de las menos graves. En el texto propuesto al párrafo segundo del artículo 36 del Código Penal se introduce la
previsión una vez que se den las circunstancias en él previstas, es decir, que el juez aplique el régimen general de cumplimiento.



La enmienda número 60 propone la supresión, en el artículo 36.2 del Código Penal, de la expresión: una vez cumplida la cuarta parte de la condena, no dándose justificación alguna. También tengo que decir que el propio enmendante, el señor
Silva, ya ha dicho en su intervención que ha quedado incorporada a través de la nueva enmienda conjunta del Grupo Popular y del Grupo Parlamentario Socialista. Por lo tanto, con las explicaciones que ha dado, entendemos que asume esa enmienda.
Nosotros no estamos de acuerdo con la enmienda número 61 de Convergència i Unió, pues no es procedente la inclusión del párrafo propuesto para la redacción dada al artículo 36 del Código Penal, por las razones a las que hemos hecho referencia
anteriormente.



Al artículo 76 del proyecto de ley se ha presentado la enmienda número 8 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Puigcercós. En ella solicita la supresión de la redacción propuesta al artículo 76 del Código Penal, discutiendo la posibilidad de
que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena se fije en 40 años en los supuestos previstos por la ley, cuando dicho límite máximo está previsto para supuestos especiales caracterizados por su gravedad. Por lo tanto, la enmienda es
contraria a la filosofía que inspira el proyecto de ley.



Consideramos que la enmienda número 62 de Convergència i Unió debe ser rechazada, porque pretende la supresión de la redacción dada al artículo 76 del Código Penal, contenido en el artículo primero del proyecto, donde se amplía el límite
máximo de cumplimiento de las penas a 40 años en determinados supuestos. Esto iría en contra de uno de los fines de la reforma, que es conseguir que el ordenamiento jurídico penal dé una respuesta adecuada a los supuestos de comisión de delitos de
especial gravedad, acercando el cumplimiento efectivo de la pena a la realmente impuesta en la sentencia. La enmienda número 14 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Labordeta, pretende modificar el texto propuesto al artículo 76 del Código Penal y
sustituir la referencia a los 40 años de cumplimiento de la condena por la de 30 años. Por lo tanto, es contraria a la filosofía de la ley, que pretende ampliar el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas, de 30 años a 40 años, en
supuestos de especial gravedad. La enmienda número 27 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Aymerich, pretende suprimir la elevación a 40 años del límite máximo del cumplimiento de la condena, por las razones anteriormente dichas, y, por lo tanto,
es contraria a la filosofía de la ley.



La enmienda 36 del PNV propone suprimir el límite de 40 años de cumplimiento para los delitos de terrorismo del artículo 76.1.d) del texto propuesto, al considerar que no es la naturaleza del delito, sino la gravedad de la pena, lo que ha de
tenerse en cuenta. No compartimos esta argumentación, ya que es usual en el ordenamiento jurídico penal que determinados delitos tengan consecuencias específicas, en atención a la naturaleza del propio delito. Los delitos terroristas presentan un
plus de reproche penal, dado que atentan contra los valores que fundamentan nuestra convivencia democrática. Ello justifica una respuesta penal específica para ellos. Por tanto, no podemos aceptarla.



También se han presentado una serie de enmiendas al artículo 78, como la número 9 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Puigcercós, que propone la supresión de la redacción dada al artículo 78 del Código Penal, en coherencia con las enmiendas
7 y 8. Por lo tanto, es incompatible con el proyecto de ley presentado, por las razones que hemos expuesto anteriormente. Tampoco admitimos la enmienda número 28 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Aymerich, porque la aceptación de la misma daría
lugar a un texto contrario al perseguido por el proyecto de ley, que trata de acercar, en la medida de lo posible, la duración efectiva de la pena a la impuesta en la sentencia. Tampoco admitimos la enmienda número 63, de Convergència y Unió, al no
existir el error técnico denunciado en el precepto, al igual que no admitimos la enmienda número 37 del PNV, que pretende suprimir el artículo 38.2.d), en coherencia con la enmienda presentada al artículo 76, que postula suprimir en el texto
propuesto al artículo 78.2 del Código Penal la letra d), del artículo 76.1 del Código Penal; letra que quedaría suprimida de aceptarse la enmienda anterior. Por lo tanto, la rechazamos porque contradice precisamente la filosofía del proyecto de
establecer el cumplimiento íntegro de las penas para los condenados por delitos de terrorismo.
Tampoco acogemos la enmienda número 64, de Convergència i Unió, toda vez que, cuando se trata de delitos de terrorismo incluidos en la sección segunda
del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o de delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, para acceder al régimen general de cumplimiento y obtener el tercer grado penitenciario y la libertad condicional se debe
haber cumplido, entre otros requisitos, unos períodos mínimos de condena.



La enmienda número 15 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Labordeta, pretende suprimir la referencia a los delitos terroristas en el texto propuesto en el artículo 78.3 del Código Penal. Hay que tener en cuenta que este artículo tiene por
objeto determinar el régimen del cómputo de tiempo para conceder la libertad condicional, estableciendo la posibilidad de que éste se lleve a cabo sobre la totalidad de las penas impuestas en la sentencia, posibilidad de la que no se puede excluir a
los delitos de terrorismo o cometidos en el


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seno de organizaciones criminales. Por lo tanto, señorías, este precepto no impone que los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales tengan necesariamente que cumplir de modo efectivo el máximo
de 40 años como aparece en la enmienda. De este modo, no es aceptable la justificación de la enmienda, pues debe diferenciarse entre los penados por terrorismo que ofrecen un pronóstico de reinserción y los que no lo ofrecen. Esta diferenciación
está prevista en la nueva redacción del artículo 90.1.4 del proyecto del Código Penal para la concesión de la libertad condicional. La enmienda número 29 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Aymerich, pretende suprimir la referencia a los delitos
terroristas en el texto propuesto al artículo 78.3 del Código Penal. Por lo tanto, por las mismas razones a las que hemos hecho referencia anteriormente, nos oponemos a ella. El apartado tercero de la redacción propuesta a este artículo es una
previsión legal que contiene una excepción al criterio general, en atención a determinadas conductas de especial gravedad.



También se han presentado una serie de enmiendas al artículo 90. No podemos aceptar la enmienda número 65 de Convergència i Unió, pues en el texto propuesto al artículo 90.1 del Código Penal se exige, entre otros requisitos, que el penado
haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, en la forma establecida en el texto propuesto al artículo 72.5 y 72.6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, para obtener, en definitiva, la libertad condicional, sin que sea
suficiente que se haya esforzado para la satisfacción de dicha responsabilidad civil, como se pretende en la enmienda. También rechazamos la enmienda número 38 del PNV, porque contiene una justificación inexacta. El proyecto de ley no introduce la
prisión por deudas, como señala la enmienda. La nueva redacción propuesta al artículo 90 del Código Penal vincula la libertad condicional del sentenciado a que haya satisfecho la responsabilidad civil, conforme a los criterios establecidos en la
Ley Orgánica General Penitenciaria. Estos criterios que se introducen en la nueva redacción del artículo 72 no son automáticos, sino que permiten valorar la capacidad real del condenado para satisfacer dicha responsabilidad, y la conducta que
efectivamente haya observado en orden a tal satisfacción. (El señor presidente ocupa la presidencia.)


La enmienda número 10 del señor Puigcercós propone la supresión del artículo 90.4 del Código Penal según el proyecto, en coherencia con otras enmiendas que ha presentado. Este precepto establece las especificidades que exige la concesión de
la libertad condicional en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo -sección segunda, capítulo V, título XXII- o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Esta enmienda es incompatible, igualmente, con el
proyecto de ley presentado, por las mismas razones que hemos dicho anteriormente.



La enmienda número 30, también del Grupo Parlamentario Mixto, señor Aymerich, pretende suprimir la regla cuarta del texto propuesto para el artículo 90.1 del Código Penal, que establece los requisitos que han de cumplir los condenados por
delitos terroristas y de criminalidad organizada, para acceder a la libertad condicional. La rechazamos en coherencia con los argumentos expuestos para la enmienda anterior, y también porque es contraria al espíritu de la reforma.



La enmienda número 39 del PNV postula la supresión de la exigencia de colaboración activa con las autoridades, para que los condenados por terrorismo puedan acceder a la libertad condicional; sin embargo, la exigencia de colaboración es
acorde con el espíritu de la reforma.
Consideramos, igualmente, que la enmienda número 40 del mismo grupo no debe ser admitida, porque pretende suprimir uno de los requisitos exigidos en el texto del proyecto para obtener la libertad condicional,
cual es la colaboración activa del condenado con las autoridades para conseguir los fines previstos en el precepto. A través de dicho requisito, que se considera esencial, se pretende conseguir una cooperación activa del penado con la democracia,
para erradicar esas formas de delincuencia o aminorar sus efectos. Además, la enmienda propuesta no mejora la redacción del precepto proyectado, y no permite establecer de manera clara el objeto y fines del mismo.



Se han presentado algunas enmiendas al artículo 91, como la número 11 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Puigcercós, que solicita la supresión de la redacción propuesta para el artículo 91 del Código Penal, en coherencia con las enmiendas
7 y 8. La rechazamos por las mismas razones aducidas anteriormente.



La enmienda número 31 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Aymerich, es tributaria de las anteriores del mismo grupo, y discute las previsiones específicas contenidas en el proyecto de ley para los delitos terroristas. No la admitimos en
coherencia con nuestro rechazo de las enmiendas anteriores, y de acuerdo con la justificación que se ha dado en su momento.



La enmienda número 66 de Convergència Unió, para la que se ha redactado un texto transaccional que luego pasaré a la Mesa, es de adición de un apartado 2 al artículo 91 del Código Penal, que tendrá la redacción que referiré a continuación.
El artículo 91 tendrá en su apartado 1 el mismo texto que figura en el informe de la ponencia, y contendrá un nuevo apartado 2, que dirá: A propuesta de Instituciones Penitenciarias, y previo informe del ministerio fiscal y de las demás partes,
cumplidas las circunstancias de los números uno, dos y tres del apartado 1 del artículo anterior, el juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con
el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la


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sección segunda, del capítulo V, del título XXII, o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior, y que acredite
además la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas, o en programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.



A la disposición adicional quinta, apartado cinco, se ha presentado la enmienda número 18 de Izquierda Unida, que postula la supresión directa del artículo 2 del proyecto. El objeto de la modificación de la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica del Poder Judicial es evitar que se produzcan excarcelaciones anticipadas cuando se ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución que da lugar a un beneficio penitenciario. En los últimos tiempos, se ha puesto de
manifiesto que esa excarcelación impide luego la eficacia de la resolución estimatoria del recurso de apelación, por lo que el proyecto de ley pretende que no se ponga en libertad al penado hasta que no se haya resuelto el recurso de apelación,
después de su tramitación urgente.



No estamos de acuerdo tampoco con la enmienda número 23 del Grupo Parlamentario Mixto, señora Lasagabaster, porque, a pesar de estar la misma mal planteada (ya que el efecto suspensivo no se otorga a las resoluciones del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria, sino a los recursos de apelación), se entiende que pretende la supresión del artículo 2 del proyecto, cuyo efecto suspensivo es plenamente constitucional. Además, queda patente que la justificación de la enmienda de
supresión parte de un error de consideración de la situación que afecta al penado. Se afirma que la libertad procede de manera inmediata, por constituir un derecho fundamental que no debe suspenderse. Sin embargo, señorías, este criterio, que es
aplicable al caso de la prisión provisional en algunos casos, no lo es en este, puesto que se trata de una persona que se halla privada de libertad en virtud de la ejecución de una sentencia condenatoria firme, y que puede acceder a la libertad por
aplicación de un beneficio penitenciario. No existe, pues, derecho fundamental a la libertad, puesto que el mismo ha quedado interrumpido, como consecuencia de la ejecución de la sentencia firme, ajustándose a la naturaleza de los delitos graves a
los que será aplicable.



La enmienda número 35 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Saura, propone la supresión del artículo 1 del proyecto, al no compartir aquel el espíritu de la reforma del Código Penal. No está justificada la enmienda porque la modificación de
los artículos 36, 76, 78, 90 y 91 del Código Penal, a que se refiere el artículo 1, no afecta al artículo 9.3 de la Constitución española, salvo que se establezca un régimen transitorio, en cuyo caso dependerá de su contenido. Tampoco afecta
directamente al artículo 71 de la Constitución, porque los artículos mencionados se refieren a personas que están cumpliendo penas privativas de libertad, de modo que no se puede afirmar que ostenten de manera normal y total tal derecho a la
libertad.



No admitimos la enmienda número 67 de Convergència i Unió...



El señor PRESIDENTE: Señor Bueso, le ruego que vaya concluyendo.



El señor BUESO ZAERA: No compartimos la tesis de que se haga depender el carácter suspensivo del recurso de apelación, a que el precepto se refiere, de las condiciones de que sea interpuesto por el ministerio fiscal y de que sea resolución
recurrida o diferente del parecer manifestado por la Administración penitenciaria. El fin del precepto es evitar que la excarcelación del penado pueda llegar a producirse sin que el órgano jurisdiccional llegue a pronunciarse al respecto,
independientemente de quiénes sean los recurrentes y del sentido del informe de la administración penitenciaria. Además, se consideran suficientemente garantizadoras de los derechos del condenado la tramitación preferente y urgente del recurso, y
la limitación a los casos en que se va a producir la suspensión de la puesta en libertad del condenado.



Rechazamos también la enmienda número 41 del Partido Nacionalista Vasco, a la misma disposición adicional, porque existen en la legislación vigente mecanismos suficientes para proteger a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, sin que sea necesario que el enjuiciamiento de los delitos graves cometidos contra ellos tenga que ser competencia de la Audiencia Nacional. Esta enmienda se refiere, así mismo, a una materia ajena al proyecto de ley.



Al artículo tercero, es decir, al artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria, hay una serie de enmiendas entre las que destaca la número 19 de Izquierda Unida que rechazamos porque propone la supresión de este artículo y, si
bien admite que es pertinente reforzar la restitución de lo sustraído en los delitos patrimoniales, considera por otro lado que tal medida debe posponerse a una reforma de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Consideramos que posponer ahora esta
reforma significaría abdicar del objetivo socialmente sentido de que se restituya lo sustraído. La enmienda número 24 del Grupo Parlamentario Mixto, señora Lasagabaster, supone la supresión también de este artículo tercero y no comparte las
previsiones de la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre la estimación de la responsabilidad civil. El texto propuesto al artículo 90 no penaliza la insolvencia, como hemos dicho anteriormente, y lo que se tiene en cuenta es la conducta
efectivamente observada para restituir el daño a las condiciones personales, patrimoniales, etcétera. La enmienda número 13, también del Grupo Parlamentario Mixto...



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El señor PRESIDENTE: Señor Bueso, le ruego por favor que haga un esfuerzo por condensar la contestación a cada una de las enmiendas.



El señor BUESO ZAERA: Concluyo, señor presidente, pero son muchas las enmiendas.



Termino en unos minutos. Destaca la enmienda número 42 del PNV, que también tenemos que rechazar, ya que, del mismo modo que se propugna el rechazo de la enmienda número 38, ésta debe ser rechazarse al considerarse que se clarifica
suficientemente el alcance de lo dispuesto en el texto propuesto al artículo 90.1.3 del Código, es decir, la vinculación de la libertad condicional del sentenciado. Rechazamos la enmienda número 68 de Convergència i Unió porque es innecesaria al
referirse ya el precepto aludido a los requisitos establecidos en el Código Penal y además por resultar inadecuada la expresión de que se haya esforzado para la satisfacción de la responsabilidad civil en base al razonamiento expuesto al propugnar
el rechazo que hemos hecho a otras enmiendas. Rechazamos las enmiendas 43 y 44 del PNV. La número 43 es igual que otra enmienda anterior y el espíritu del proyecto es totalmente contrario a la misma y en la número 44 no se especifica el contenido
de la enmienda y carece de justificación. Rechazamos también la enmienda número 69 de Convergència i Unió porque, como ya hemos dicho en relación con otra enmienda, el penado, una vez que ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito
en la forma establecida en el artículo 72, podrá obtener la libertad condicional; ya está ahí reflejado.



En lo que respecta al artículo cuarto hay solamente una enmienda, al artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; se trata de la enmienda número 20 de Izquierda Unida. Suprime el artículo cuarto y el proyecto de ley, como es obvio,
no crea un nuevo artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como parece plantear la enmienda; lo que pretende el proyecto es favorecer la investigación patrimonial necesaria.
Al artículo quinto nuevo hay una enmienda, la número 45 del PNV,
que también rechazamos por los mismos argumentos esgrimidos en relación con la enmienda número 44.



A la disposición adicional nueva está la enmienda número 70 de Convergència i Unió, que rechazamos por ser innecesaria al estar regulado convenientemente en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio del derecho de gracia y porque nos parece
extraña al objeto de esta reforma.
A las disposiciones transitorias nuevas y en relación con la enmienda número 71 de Convergència i Unió, consideramos que no es necesario establecer una disposición transitoria en régimen de aplicación del nuevo
límite máximo del cumplimiento efectivo de las penas, por cuanto es de aplicación el régimen general establecido en nuestro ordenamiento jurídico.



Hay una disposición final primera, que está contenida en la enmienda número 21 de Izquierda Unida, que rechazamos, porque es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, como constata reiterada doctrina jurisprudencial, que una ley orgánica
contenga preceptos de naturaleza ordinaria. En cuanto a la disposición final segunda hay una serie de enmiendas. La número 16 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Labordeta, también la rechazamos porque la disposición final segunda tiene por
objeto regular el momento de entrada en vigor de la norma, no su eficacia en relación con hechos anteriores. Por tanto, no es procedente un pronunciamiento sobre la eficacia retroactiva de la norma de esa disposición final. La enmienda número 25
de la señora Lasagabaster propone adicionar a la disposición final segunda del proyecto una previsión sobre el carácter no retroactivo del mismo. La mencionada disposición tiene por objeto regular la entrada en vigor de la ley, no su régimen
transitorio como pretende la enmienda. La enmienda número 33 del Grupo Parlamentario Mixto, señor Aymerich, propone una vacatio legis de seis meses para la futura ley. El proyecto reforzará la seguridad jurídica en el ámbito penal y su inmediata
entrada en vigor contribuirá también a mejorar la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado; además, no se comparten los motivos aludidos en la enmienda respecto a la necesidad de establecer un período para la interpretación del texto
propuesto.



Finalmente, en lo que respecta a las enmiendas (aunque, señor presidente, haré un apartado segundo respecto al Partido Socialista, como ya he anunciado en mi primera exposición), consideramos que, en relación con lo que plantea la número 46
del PNV, no es necesario fijar en el texto que el ámbito de aplicación del proyecto ha de circunscribirse a los límites fijados por los principios contenidos en los artículos, como he dicho al principio, 9.3 y 25 de la Constitución española.



El señor PRESIDENTE: Señor Bueso, un momento, por favor.



Lleva usted consumidos 36 minutos de tiempo. Ha optado usted por hacer una explicación muy rigurosa y pormenorizada de cada una de las enmiendas. Le concedo nada más que tres minutos a los efectos de que haga un esfuerzo máximo en plantear
ya la parte final y general de su discurso. Le ruego, señor Bueso, que concluya en tres minutos.



El señor BUESO ZAERA: Se lo agradezco, señor presidente, pero eran muchas las enmiendas y el único grupo que tiene que contestarlas es precisamente el grupo que apoya al Gobierno. Pero haré el esfuerzo que pide el señor presidente, como no
podía ser menos.



Frente a lo dicho por el representante del Grupo Socialista, creo que el hecho de haber presentado una serie de enmiendas conjuntas, como las números 47 a 58, está totalmente en contradicción (independientemente


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de que estemos en una campaña electoral en este momento y que aquí se haya hecho un pequeño paréntesis en esta Comisión dentro de lo que es el fragor de la campaña o como queramos llamarle) con decir que existen barreras del Partido Popular
haciéndonos inaudibles; que exista fanfarria y propaganda del Partido Popular; que el título está intentando engañar, que no se está diciendo la verdad y que existe retórica del Partido Popular y discursos que se prestan a todo tipo de
interpretaciones; que nos podemos lanzar en galopada a reformas peligrosas del Partido Popular; que hablaremos dentro de unos meses de fracaso de seguridad ciudadana, de incompetencia del Partido Popular, etcétera. Todo eso, señor López Aguilar,
está totalmente en contradicción con las enmiendas presentadas porque creo que eso está reflejado en un texto; las enmiendas que usted ha defendido, de la 47 a la 58, como no podía ser de otra forma, las doy por defendidas precisamente con los
argumentos que usted ha empleado al hablar de las mismas. Tengo que decirle que por nuestra parte existe el máximo respeto a la Constitución, que la justicia penal es pieza esencial de una política dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y a
luchar contra la criminalidad y singularmente contra el terrorismo y la definición de las penas, su imposición por los tribunales y su efectivo cumplimiento son condiciones básicas del Estado de derecho.



El Partido Popular se ha movido, se mueve y se moverá siempre dentro del Estado de derecho y la reforma introduce una serie de mecanismos jurídicos plenamente compatibles con la Constitución que se orientan a fortalecer el principio de
seguridad jurídica, perfeccionar el ordenamiento jurídico penal con el fin de incrementar las penas para los delitos especialmente graves, como se ha puesto de manifiesto en el proyecto y en las enmiendas incorporadas, y evitar posibles supuestos de
práctica impunidad. Dentro de las medidas se destacan el incremento de las penas para los condenados por delitos de terrorismo o por crímenes especialmente graves; los terroristas y condenados por crímenes especialmente graves cumplirán de manera
íntegra y efectiva el límite máximo de su condena; se modifica el artículo 78 del Código Penal y los condenados por comisión de delitos de sustracción y enriquecimiento con fondos públicos tendrán limitado su acceso al tercer grado, etcétera.
Todo
lo que acabo de decir me parece que no tiene absolutamente nada que ver con lo que se pretende decir y lo que ha dicho S.S. en las referencias a las que he aludido telegráficamente, porque no me permite el tiempo extenderme más, aunque podría y me
gustaría hacerlo; quisiera decirle que creo que el esfuerzo realizado por su grupo, por el nuestro y también por el resto de grupos, y de manera especial por el tono empleado por todos y cada uno de los intervinientes, merece la pena precisamente
para resolver un tema, como es el del terrorismo y el crimen organizado, dentro de la Constitución y con las garantías necesarias.



El señor PRESIDENTE: Se da por concluido este debate, y como ya se ha anunciado anteriormente las votaciones se efectuarán de forma conjunta al final de la sesión.



APROBACIÓN, CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, DEL PROYECTO DE LEY DE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO. (Número de expediente 121/000117.)


El señor PRESIDENTE: Pasamos al siguiente punto del orden del día: Aprobación, con competencia legislativa plena, del proyecto de ley de garantías en la venta de bienes de consumo.



A este texto se han presentado enmiendas formuladas, en primer lugar, por el Grupo Parlamentario Mixto, concretamente por el señor Aymerich, que tiene el uso de la palabra.



El señor AYMERICH CANO: Voy a intervenir con toda brevedad para defender las enmiendas presentadas a este proyecto de ley por el Grupo Parlamentario Mixto, en concreto por el Bloque Nacionalista Galego. Estas enmiendas pretenden mejorar el
texto e introducir garantías y posibilidades -por ejemplo en el artículo 5- que están recogidas en otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en materia de venta de bienes de consumo, y la transposición de directivas comunitarias
sobre la regulación de la venta de bienes o de las transacciones comerciales realizadas fuera de establecimientos comerciales...
(Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Un momento, señor Aymerich.



Por favor, señorías, les ruego que guarden silencio y escuchen al diputado que está en el uso de la palabra. (Pausa.)


Adelante.



El señor AYMERICH CANO: Gracias, señor presidente. Por ejemplo incluyendo en el artículo 5 el derecho no sólo a la reparación o a la restitución del bien adquirido objeto del contrato, sino también a la propia resolución del contrato.
Lamentamos que por parte de la ponencia y de los grupos mayoritarios no se haya entendido así. Esta es la razón por la que mantenemos la enmienda, tanto a la entradilla y al epígrafe que da título al artículo, como a su propio texto.



También mantenemos la enmienda al artículo 11, porque entendemos que la redacción que se nos propone por la ponencia no recoge con la amplitud y con el alcance que nosotros desearíamos, y que desde nuestro


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punto de vista es el que se debe derivar del régimen de cooficialidad lingüística reconocido en la Constitución española, la posibilidad y el derecho de los consumidores a que la garantía esté redactada no sólo en la lengua oficial de todo
el Estado, en español, sino también en gallego, en catalán o en euskera, es decir en las demás lenguas cooficiales, y ello con independencia de la petición del consumidor allí donde haya dos lenguas oficiales, como es el caso de Galicia, esta
garantía debería de estar redactada como mínimo en esas dos lenguas.



También mantenemos una enmienda técnica a la disposición transitoria única, en la que proponemos añadir a continuación de 'bienes puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la presente ley', la siguiente precisión: 'entendiendo
por tal la fecha en que dichos productos se encuentren a la venta por primera vez, a disposición del consumidor final'.



Estas son enmiendas que mantenemos vivas y queremos que se voten, pero en cualquier caso no van a condicionar el voto favorable del Bloque Nacionalista Galego a este proyecto de ley.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Vasco, señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Señor presidente, el Grupo Parlamentario Catalán me había solicitado una alteración del turno por tener que acudir a una reunión de Mesa y Portavoces.



El señor PRESIDENTE: Señora Uría, el turno le corresponde expresamente a su grupo, y en todo caso el Grupo Parlamentario Catalán intervendría precisamente después del Grupo Parlamentario Socialista.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: No tengo ningún inconveniente en cambiarle el turno, pero veo que su ausencia lo impide.



Señor presidente, a la formación política a la que pertenezco le pareció aceptable el texto que se nos presentaba por el Gobierno para trasponer la directiva 1999/14, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, respecto de
cuya tarea llevábamos ya un relativo retraso, si bien, como todo es perfectible, formulamos alrededor del mismo una serie de enmiendas que en alguna medida nos hubiera gustado ver incorporadas o cuando menos citadas en lo que ha quedado redactado
como informe de la ponencia. No se nos alcanza el porqué, cuando ha quedado incorporada la idea de nuestra enmienda número 6, en la que pretendíamos una definición de lo que era el consumidor a los efectos de esta ley, aunque con una redacción
distinta y a través de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular, no se ha hecho mención de que se consideraba incluido en alguna medida el espíritu de lo pretendido por la enmienda número 6, del Grupo Parlamentario Vasco. De la misma manera que
al incluirse en el informe la enmienda número 45, del Grupo Parlamentario Socialista, referida al punto de conexión, coincidente en una gran parte con la enmienda número 12, del Grupo Parlamentario Vasco, quizá debiera haber tenido también algún
reflejo en el informe de la ponencia. Digo esto a efectos de que a las formaciones políticas siempre nos es grato ver que el esfuerzo realizado en el intento de corregir, modificar o mejorar los textos legales tienen alguna traslación en lo que
finalmente es aceptado.



No obstante, todavía nos quedan vivas unas cuantas enmiendas, algunas de las cuales son de índole competencial, como suele tratarse en el caso de un grupo nacionalista como el mío, pretendiendo que el texto se ciña estrictamente a los
títulos competenciales que se pretenden regular mediante la referencia al artículo 149.1.6.º y 8.º, aunque luego la transversalidad de lo que se pretende toque otros títulos competenciales, pero no viene mal el recordatorio respecto de lo que
pretendíamos introducir, en la exposición de motivos con nuestra enmienda número 14, y tengo la sensación de que también en el texto de la norma, a través de una disposición final tercera.



En otros casos, la pretensión es simplemente hacernos eco de lo que se ha solicitado desde las oficinas de consumidores a todas las formaciones políticas, pretendiendo una mayor protección, como ocurre con la enmienda número 7, aunque por
ejemplo la enmienda número 10, con idéntico alcance, tiene otro matiz propio al que también se ha referido el representante del Bloque Nacionalista Galego, señor Aymerich, para que se recoja lo que es todavía inhabitual, tras 25 años de vigencia
constitucional, la cooficialidad lingüística que también es garantía para los consumidores y usuarios que se expresan en lenguas distintas de la no única oficial, puesto que hay un reconocimiento constitucional respecto a la existencia de otras
lenguas oficiales.



Nuestra enmienda número 13, al igual que la enmienda número 8, aunque tiene un contenido distinto intentan simplemente la mayor precisión de determinados conceptos y nos gustaría saber por qué no se consideran aconsejables retocar por parte
del grupo mayoritario. Cuando en la enmienda número 8 se habla de plazo razonable, nos gustaría saber qué es plazo razonable, si no es posible una mayor precisión terminológica o si hay algún parámetro respecto del cual esto vaya a poder tener
certeza en cuanto a la aplicación práctica en un futuro y cuando en la enmienda número 13, por eso he unido las dos, se habla de los bienes puestos en circulación, nosotros nos referíamos al momento de la celebración de los contratos, que nos parece
es un momento más cierto que el de la puesta en circulación de los productos, ya que se puede prestar a confusión respecto a desde qué momento es posible exigir la garantía que pretende introducir respecto de los consumidores el texto de la norma.
No obstante, tal y como manifestamos en ponencia, la voluntad de mi formación política es votar favorablemente el dictamen


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de la Comisión, si bien reiteraremos en el Senado, esperando tener una mejor acogida, algunos pormenores técnicos o pormenores de delimitación competencial respecto de estos títulos, que son herramientas transversales que recorren otros
títulos competenciales, pero bueno es que quede recogido expresamente al amparo de qué titulo ha decidido el Estado dictar la norma.



Tengo que referirme forzosamente a lo que es la segunda parte del texto del informe de la ponencia, ya que realmente cabe denominarlo segunda parte porque no tiene una relación excesiva con la primera. El Consejo de Estado al hacer el
informe respecto de la trasposición de las directivas, hacía referencia a que le parecía acertado que se hubiese circunscrito la norma sólo a inmuebles y para la protección de los consumidores que es el objeto de la norma, y resulta que lo que
añadimos como segunda parte hace referencia al derecho sobre inmuebles, puesto que hablamos de arrendamientos, y no son exactamente en beneficio del consumidor, sino en beneficio de los dueños de los inmuebles, quizá para agilizar el mercado
arrendaticio. Por tanto, cabría decir que estamos hablando de introducir en una norma algo que tiene escasa conexión o escasísima relación con lo que es el contenido de la otra norma. Ahora bien, examinado lo que luego se pretende en la
disposición, y a pesar de que case mal con lo que es el objeto y el título de la norma, hay que decir que la pretensión de modificar los artículos 22, 33, 155, 161 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no son pocos, agilizando los trámites de
los procesos de desahucio en fincas urbanas y la reclamación de deuda por falta de pago de las rentas o de las cantidades debidas por el arrendatario, son en general bien vistos por la formación política a la que pertenezco.



Esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece además complementar el conjunto de medidas de fomento del arrendamiento de la vivienda -que tienen un algo de electoral, pero en estos días casi todo lo tiene- y que están incluidas en el
paquete de medidas de reformas económicas, recientemente aprobado por el Gobierno mediante el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, que fue objeto de convalidación para ser tramitado como proyecto de ley el jueves pasado en este Cámara. El
título II del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, introduce cambios normativos que conllevan, entre otras medidas nuevas, deducciones fiscales para la vivienda en alquiler. En consonancia es obvia la falta de correspondencia entre el objeto
del proyecto de ley como iniciativa legislativa dirigida a la protección de los consumidores y usuarios en relación con la venta y garantía de bienes muebles corporales destinados al consumo privado, con esta parte de la ley que ahora se incorpora.
Para nuestra formación política esto quizás pudiera subsanarse mediante la introducción de una enmienda en el Senado en la que al título de la norma le añadiésemos algo que pudiera dar pistas al operador jurídico, al usuario de la norma, de que
existe una segunda parte dentro del texto de la norma.



Por referirme en concreto a los aspectos que se pretenden reformar quisiera hacer un comentario respecto de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se retocan y el porqué a mi formación política le parece bien, aunque lo hagan de
forma somera. Creemos que es necesario hacerlo porque nuestro sí es total a lo que se regula y lo que se introduce o lo que se propone en el artículo 22.4 es algo absolutamente razonable y solicitado desde distintos sectores desde la propia
aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la misma manera, cuando en el artículo 33 se habla del nombramiento de procurador y abogado de oficio sale al paso, no con excesiva frecuencia pero sí en algunos casos, de lo que ha sido una maniobra
dilatoria utilizada en procedimientos arrendaticios. En el artículo 161.3 la modificación se limita a añadir como lugar donde debe hacerse la citación a juicio el del alquiler de la vivienda arredanda, que no tiene por qué coincidir con el
domicilio habitual. De esta forma se permite la entrega al portero si no se encontrase el demandado y si no hay portero oficial a la policía, como hasta ahora se hace para averiguarlo, lo cual es especialmente útil y agiliza los procedimientos.



Por último, el artículo 438 se limita a solucionar un problema que se detectó nada más entrar en vigor la ley y que desde numerosas asociaciones judiciales, al igual que desde los colegios de abogados, se había venido manifestando, puesto
que se trata de evitar un procedimiento ulterior que puede solucionarse en un solo proceso. Estas son buenas medidas, señorías, por eso mi formación política cree que es justo y adecuado decir sí a todas ellas en este momento, si bien insistimos
que están introducidas en la norma de manera chapucera, y cuando menos de alguna forma y a través de alguna enmienda en el Senado debiéramos hacer en el título alguna indicación de que la ley va a tener un doble contenido.



Anunciando el voto afirmativo, como ya he dicho al principio, doy por concluida mi intervención.



El señor PRESIDENTE: Al igual que en el texto anterior se han presentado enmiendas por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida. ¿Algún grupo presente en esta sesión asume la defensa y la defensa de las mismas a efectos formales?
(Pausa.) En otro caso, quedarían decaídas.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Yo las sostendría.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Silva, a efectos de mantenimiento formal.



Señor Silva, a los efectos de que defienda las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), tiene la palabra.



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El señor SILVA SÁNCHEZ: Ahora sí, en nombre, interés y por cuenta propia procederé a sostener las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán después de indicar, al igual que lo ha hecho la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, que
procederemos a votar a favor del texto del dictamen, aspirando a obtener en el trámite del Senado al menos un resultado equiparable al que hemos obtenido en el trámite del Congreso y que se ha saldado con la incorporación de cuatro de nuestras
enmiendas.
En cualquier caso, al inicio de mi intervención quiero poner de manifiesto la retirada de las enmiendas números 69 y 73. De la misma manera, quiero recordar que nuestras enmiendas números 54 y 70 ya fueron aceptadas en el trámite de
ponencia. Igualmente se nos ha aceptado hoy en Comisión la enmienda número 57, así como también una transacción sobre nuestra enmienda número 66, parece que el número 66 trae suerte porque también ha sido la enmienda 66 la transaccionada en la ley
anterior.



Entrando ya en el contenido del proyecto quiero manifestar que la enmienda número 53 de nuestro grupo, pretendía que el concepto de consumidor que debe recogerse en el proyecto de ley fuera el mismo que se recoge en la directiva que
traspone. Además, ha sido una opción de política legislativa del Gobierno porque nos ha remitido un proyecto que no efectúa ninguna modificación de la Ley general de consumidores y usuarios, sino que elabora un proyecto de ley autónomo o
independiente, razón de más para que el concepto de consumidor sea el definido en la directiva y no el que se establece en la Ley general de consumidores y usuarios.



La enmienda número 55 pretende la introducción en la ley del ejercicio de la acción de repetición del vendedor final en relación con cualquier otro vendedor anterior en la cadena o en relación con el productor. En algún momento se nos ha
puesto de manifiesto que estamos en presencia no de una normativa de protección de consumidores, sino en presencia de un hecho pura y estrictamente comercial: acciones entre profesionales. Sin embargo, nosotros entendemos que precisamente sin esa
regulación, tal como se plantea en nuestra enmienda número 55, la acción de repetición del vendedor final en relación con el productor la ley quedaría un poco coja e incluso desequilibraría la regulación de derechos y garantías que se establece en
la misma. La enmienda número 56 fue ya retirada.



La enmienda número 57, que se nos ha puesto de manifiesto que no será aceptada en Comisión, en el fondo pretendía una mejora técnica y entendía que los supuestos de reparación o sustitución, efectivamente tal como establece el proyecto,
serán gratuitos para el consumidor. Nosotros pretendemos vincular la gratuidad a todos aquellos gastos que sean necesarios realizar para operar esta reparación o sustitución, manteniendo luego una definición o descripción específica de alguno de
estos gastos, tal como ya se establece en el propio proyecto de ley, los gastos de envío, costes relacionados con la mano de obra y con los materiales.



La enmienda número 58 ya fue retirada en su día. La enmienda número 59 pretende establecer un régimen que nosotros entendemos es más correcto que el que se establecía en el proyecto de ley, en cuanto a las garantías en los supuestos de
sustitución del bien. El planteamiento que establecía el proyecto de ley desde que se ejercita esta opción es que la sustitución del bien interrumpe los plazos del artículo 9. El proyecto de ley recoge que una vez que ese bien era sustituido, no
es que continuasen corriendo estos plazos sino que comenzaban a computarse de nuevo.
Ciertamente, esto era rechazable porque podía equivaler tanto como a establecer una garantía perpetua respecto de un bien. Sin embargo, nos parece que tampoco
queda perfectamente definido con la incorporación de la enmienda número 26, del Grupo Parlamentario Popular, porque pura y simplemente establece esa suspensión, que no interrupción de plazos.
Nosotros entendemos que en aquellos supuestos en los que
la sustitución del bien se produzca en los momentos ya a finales del plazo de garantía, no basta ni es un sistema correcto el de la suspensión y continuación del cómputo, sino que hay que dar un plazo mayor con la finalidad de proteger en ese caso
los derechos de los consumidores. De ahí que establezcamos que cuando la sustitución se produce en los últimos 4 meses del período de garantía, no se produzca después pura y simplemente una reanudación del cómputo del plazo, sino que haya que abrir
un nuevo período de garantía de seis meses. Nosotros entendemos que esta es una posición intermedia entre el planteamiento del proyecto y la enmienda número 26, incorporada del Grupo Parlamentario Popular, porque en algunos casos son planteamientos
extremos y como bien saben SS.SS. normalmente la virtud está en ese punto medio.



La enmienda número 60 pretende concretar que en los supuestos de reparación de bienes de segunda mano hay que aplicar un principio de proporcionalidad también en cuanto a los materiales empleados, salvando siempre toda nuestra normativa en
materia de seguridad industrial. No se trata de emplear en la reparación de un bien de segunda mano piezas que pueden entenderse caducadas y que afectan a la seguridad o suponen incumplimiento de nuestras normas o instrucciones de seguridad; pero
también parece obvio es que salvando esas normas, esas instrucciones y esos requisitos de seguridad no puede pretenderse o no debiera poderse pretender que un bien de segunda mano sea reparado con piezas de primera mano. Nos podemos encontrar con
supuestos en los que valga bastante más la pieza que el conjunto del objeto. Podemos pensar en materia automovilística y en otras muchas materias. Reitero que siempre salvando las medidas y disposiciones administrativas de seguridad, pero lo
cierto es que no tiene mucho sentido comprar una maquinaria de segunda


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mano y pretender que sea reparada con piezas cuyo valor excede el del propio objeto.



En la enmienda número 61 se pretende establecer un plazo para nosotros más equitativo en cuanto a la comunicación de la falta de conformidad con el objeto. El planteamiento del proyecto daba un plazo de dos años para poner de manifiesto la
falta de conformidad. Eso se establecía en el artículo 9.1 y aquí también entendemos que se ha producido en ponencia un fenómeno semejante al que denunciábamos con anterioridad. Se ha incorporado una enmienda del Grupo Parlamentario Popular que
reduce a dos meses ese plazo para manifestar la falta de conformidad con el objeto.
Para nosotros la virtud aquí también está en el punto medio. Dos años para manifestar una falta de conformidad genera una enorme inseguridad jurídica. No es un
plazo operativo, pero entendemos que el plazo de dos meses puede ser corto. El ejemplo que teníamos in mente es la persona que a finales de junio compra un objeto para su vivienda habitual y en julio y agosto -perdón por la concreción- está en el
apartamento de la playa.
Puede resultar conveniente establecer un plazo como el que se señala en la enmienda de Convergència i Unió de cuatro meses, que permita a aquel señor que el 25 ó 30 de junio compra un objeto y el 1.º de julio se traslada a
la segunda residencia a pasar dos meses de verano con su familia, un mayor margen que podía estar cubierto por este plazo de cuatro meses. También podría ser tres meses, pero ciertamente el plazo de dos meses se queda corto.



La enmienda número 62 ha sido retirada. La número 63 en ese plazo que aparentemente es tan anómalo de 26 meses, pretende sumar un plazo de prescripción de dos años a uno de reclamación de cuatro meses y nos iríamos a esos 26 meses. La
enmienda número 64 pretende que la ley cuando regula la acción contra el productor, que aparece en principio configurada como subsidiaria, sea subsidiaria pero no estableciendo la responsabilidad objetiva. La acción contra el productor debe ser por
vicios o defectos imputables al productor, no imputables al vendedor.
Entendíamos que habría que acotar un poco mejor técnicamente la responsabilidad del productor o la posibilidad de acción directa contra el productor que se establece en la ley.
La enmienda número 65, como ya señalaba la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco creo recordar, y posiblemente el portavoz del Bloque Nacionalista Galego, pretende introducir en las garantías las lenguas propias de las comunidades autónomas. De
ahí que establezcamos que la garantía deberá formalizarse al menos en castellano, y en su caso en cualquiera de las lenguas oficiales; por tanto dábamos entrada, igual que después cuando pretendemos la aplicación preferente de la normativa de las
comunidades autónomas, en nuestra enmienda 71, para permitir el juego de esta normativa propia de las comunidades autónomas respecto a sus usos lingüísticos.



Se nos ha ofrecido una transacción respecto de la enmienda número 66 por parte del Grupo Parlamentario Popular, que agradecemos muy sinceramente.
Lo que pretendíamos a través de esta enmienda, sin menoscabo y sin demérito de las garantías y
de los derechos de los usuarios, era favorecer o facilitar su actuación en aquellos casos que deban presentar reclamaciones. De ahí que estableciésemos que la garantía comercial debe incluir los elementos básicos para presentar reclamaciones en
virtud de la misma. Debo señalar que en la justificación no hemos estado muy acertados y en ella hablamos de requisitos. Alguien podría entender que a través de la enmienda número 66 queríamos reducir los derechos y garantías de los administrados.
No se trata de eso. Lo que se pretende es facilitarles la actuación de reclamación y aceptamos, nos parece muy correcta, la enmienda que nos ofrece en la transacción el Grupo Parlamentario Popular diciendo que esta garantía comercial incluya las
vías de reclamación de que dispone el consumidor. No tiene ningún sentido convertir la reclamación del consumidor en un auténtico vía crucis y es algo conveniente todo lo que sea facilitarle datos o elementos para que la reclamación sea satisfecha
con mayor celeridad.



En la enmienda número 67 pretendemos establecer un plazo de caducidad para la garantía. Las garantías siempre han tenido plazo de caducidad. Esa combinación de prescripción y sobre un plazo de prescripción un plazo de reclamación es muy
poco operativa y favorece mucho a la seguridad jurídica establecer un plazo de caducidad. Las reclamaciones deben formularse en el plazo que establece la garantía, punto y final. La enmienda número 68 pretende buscar un punto intermedio y
establecer la obligación de información obviamente no ya de las condiciones de la garantía comercial sino de los derechos que establece la ley para que esa información sea cuando se solicite por parte del consumidor, y por tanto sin perjuicio de que
haya que informar siempre de la garantía comercial la información sobre los derechos que atribuye la ley al consumidor sea en este caso a instancia de parte. La enmienda 69 ha sido retirada. La 70 se nos aceptó en ponencia y me he referido ya a la
71. Las enmiendas 72 y 73 están retiradas. La enmienda 74 pretende establecer la responsabilidad o llamar al Gobierno a la regulación de la responsabilidad de los instaladores y también se entiende que se hará en el momento oportuno. Es
importante la concreción tanto de la acción respecto de un vendedor anterior en la escala de distribución del producto, la acción respecto del productor, y en este caso la acción respecto de instalador.



Vamos a votar favorablemente la introducción que se efectúa de una modificación respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al juicio de desahucio. Es manifiesto el hecho de que la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
cuanto al juicio de desahucio no es especialmente operativa. El hecho de que


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haya numerosas viviendas, centenares de miles, posiblemente millones de viviendas desocupadas y que no se arrienden, nos lleva a pensar que el propietario de estas viviendas no confía en un desahucio rápido con garantías, pero un desahucio
rápido en los supuestos de falta de pago, y de ahí que resulte imprescindible modificar la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mi grupo parlamentario, que tiene elaborada una proposición de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en el juicio de desahucio, pretenderá negociar con el Gobierno, con el Grupo Popular y con el resto de grupos parlamentarios en el trámite de aquí al Senado, pero no me resisto a efectuar alguna valoración de la incorporación de las
modificaciones que en la Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido el Grupo Popular en ponencia. Estamos de acuerdo en vetar la enervación si se ha producido un requerimiento previo no ya con cuatro meses, sino con dos meses de antelación, pero
nos gustaría que se estableciese que lo que se requiere es que se efectúe el pago no sólo de la cantidad requerida, sino de todas las cantidades vencidas hasta el momento en el cual se pretende la enervación. Acelerar el nombramiento de abogado y
procurador de oficio en los desahucios por falta de pago nos parece correcto, sin embargo esto mitiga pero no resuelve el problema.
Nos tenemos que plantear, y lo pongo entre interrogantes, si no habría que ir a un planteamiento en el que sea
previo a la designación de abogado o procurador de oficio el pago o consignación de la cantidad debida en que se sustenta el desahucio, o bien la afirmación clara y concreta de que se ha efectuado el pago de la misma. Por lo demás, sobre la mejora
de facilidades de citación al demandado, también nos parece correcta esa posibilidad de notificar al portero de la finca arrendada; sin embargo también seríamos partidarios de admitir en la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de convenir un
domicilio para la práctica de las notificaciones, y que obviamente la notificación se practicara en ese domicilio, aunque no fuese el del arrendatario ni el de la finca arrendada, y surtiese los efectos correspondientes. Por lo demás, también
estamos de acuerdo en permitir la acumulación en la acción de desahucio de la exigibilidad de las rentas vencidas, aunque estas excedieran de 500.000 pesetas. No obstante, nos gustaría introducir muchas más modificaciones y nos conjuramos en el
buen sentido de la palabra para poder pactarlas en el Senado.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Navarrete.



El señor NAVARRETE MERINO: Señor presidente, señoras y señores diputados, cuando se haga el resumen de lo que ha supuesto el acervo jurídico del siglo XX, probablemente se pondrá entre las luces y las sombras el esplendor y decadencia de
las condiciones de trabajo y de la protección social y sin duda la irreprimible abstención de la equiparación de derechos entre los diferentes géneros, el medio ambiente y la protección de los derechos de los consumidores. Con ello quiero decir que
nos encontramos, no sólo desde la perspectiva del siglo XX, sino desde el punto de vista del siglo que comienza, ante un acontecimiento jurídico importante como es la trasposición de la directiva de protección a los compradores de bienes de consumo,
que se añade a otras disposiciones ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico, a otras directivas también existentes en el caudal jurídico de la Unión Europea, que, sin embargo, introduce un cierto rechinamiento en el orden jurídico, cómo se
compatibiliza esta norma nueva y especial con el resto de los normas que ya están incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los países miembros de la Unión Europea. Sin duda que los legisladores que elaboraron esta directiva eran conscientes de
este problema y en cierta medida se puede decir que también el legislador, de una manera poco coherente, es consciente de este rechinar del ordenamiento jurídico cuando, en una serie de normas generales y especiales en una determinada materia, se
introduce una nueva norma jurídica de carácter especial. ¿Por qué digo que el legislador autor de la directiva era consciente de este problema? Sencillamente porque en el artículo 8, y en eso está la base de prácticamente la totalidad de nuestras
enmmiendas, se dice que los derechos conferidos por la presente directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o
extracontractual. Los Estados miembros podrán asimismo mantener disposiciones más exigentes compatibles con el Tratado para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.



¿Qué hacen el Ministerio de Justicia, y los autores de la propuesta que se nos presenta esta mañana como materia de trabajo en este orden? Pues la verdad es que con muy poca contundencia trasladan el espíritu de esta directiva a la
disposición final segunda, cuando se habilita al Gobierno para que, en el plazo de tres años, proceda a refundir en un único texto la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y las normas de trasposición de las directivas
comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizándose, aclarándose y armonizándose los textos legales que tengan que ser refundidos. Pensemos en un caso muy
simple, para el saneamiento por vicios ocultos en materia de bienes inmuebles el Código Civil establece un plazo de prescripción de la acción de 6 meses. La Ley de ordenación de la edificación también establece su plazo y cuando llegamos a esta
directiva que, en principio, en la trasposición que se ha hecho, olvidándose del artículo 8, sólo se refiere a los bienes muebles corporales, el plazo de prescripción de la acción de bienes muebles sobre bienes muebles por


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vicios ocultos es de dos años. El agravio jurídico comparativo es evidente o, si se quiere, la barrabasada jurídica es tremenda.



¿Cómo hemos intentado nosotros resolver de una manera técnicamente bastante más correcta este problema de la coexistencia de normas que tienen un tronco común en materia de consumo? Sencillamente en la forma que indicamos en todas nuestras
enmiendas, desde las primeras, que se refieren a la exposición de motivos. Primero, hay un régimen de protección de los consumidores, si se quiere insuficiente, arcano, que está en el Código Civil. ¿Por qué no va a ser compatible la protección del
Código Civil con la protección de estas normas específicas de protección a los consumidores, si además así lo faculta el artículo 8 de la directiva? Por otra parte no podemos olvidar que el derecho civil, el código que lo positiviza tiene carácter
de norma general y por consiguiente supletoria. Por tanto el Código Civil tiene que ser supletorio de las insuficiencias que la trasposición de esta directiva puede generar. Además, nada impide, porque el artículo 8 de la directiva, al que tantas
veces nos hemos remitido, lo autoriza, que se aplique la disposición más favorable de las varias que puedan incidir sobre un mismo objeto. Eso justificaría nuestra enmienda número 32 e igualmente que ampliemos la protección no sólo a los casos
muebles corporales sino también a la transmisión de cosas y de derechos o a la ejecución de prestaciones o de servicios.



Resulta obligado decir por otra parte, y lo hemos repetido ya en muchas ocasiones en esta Cámara, que los legisladores debemos poner el mismo empeño que los foralistas en la protección de los rasgos fisonómicos característicos de nuestro
derecho. Eso se está olvidando permanentemente en las regulaciones que a lo largo de esta legislatura se está produciendo en materia de propiedad industrial y de nuevo se vuelve a producir en la trasposición de esta directiva, que hace referencia a
un concepto jurídico que nos es ajeno, aunque por otra parte no deje de poderse indagar en nuestro ordenamiento jurídico. Me refiero al principio de conformidad, cuando el derecho español está basado en el principio de cumplimiento. Si colocamos
ordenadamente en el tiempo lo que es la conformidad y lo que es el cumplimiento, la conformidad con el objeto del contrato se expresa en el primer momento, en el momento de la percepción del contrato, mientras que el cumplimiento del contrato se
sitúa en un momento ulterior a su percepción. Pero ambas nociones son compatibles.
Por eso nosotros, más inteligentemente que la trasposición que se hace de la directiva, por lo menos desde el punto de vista de conservación de los rasgos
característicos de nuestro ordenamiento jurídico, decimos que el vendedor o suministrador están obligados a entregar al consumidor un bien que esté conforme con el cumplimiento del contrato. Es decir, es perfectamente armonizable la cuestión del
cumplimiento con la cuestión de la conformidad. Ampliamos también los objetos sobre los que puede recaer el proyecto de ley que enmendamos, puesto que nos referimos al prestador de servicios y actividades y nos referimos en la enmienda 35 al
vendedor, suministrador o prestador de los servicios. Hacemos referencia asimismo a algunos bienes que podemos considerar de primera necesidad y que han sido excluidos de la protección para el consumidor que dispensa la directiva, sin duda, me
atrevo a manifestar, por la presión de los lobbies que tienen más poderío económico no solamente en nuestro país sino en otros países de la Unión Europea.



Me refiero a bienes esenciales, como son el agua, el gas y la propia electricidad, que en la trasposición de la directiva y en el proyecto de ley sólo están amparados cuando se trate de agua o de gas que estén envasados; en cambio no se
aplica cuando se trate de agua o de gas que no están envasados y nunca la electricidad. ¿Por qué? Me pregunto por qué, si el gas que se nos suministra provoca la explosión del edificio, aunque no haya llegado en una bombona, por qué el agua que
nos dispensan entidades que generalmente tienen un carácter municipal y que nos facilitan ese agua en condiciones monopolísticas, contra las que poco puede hacer el consumidor, provoca una infección de cólera, no podemos aplicar esta ley.
Verdaderamente uno no encuentra otro razonamiento que decir: Es que se trata de empresas muy poderosas que, como si fueran una potencia mundial como los Estados Unidos, hacen de la ley lo que les da la gana y dicen que es su fuerza o, en este caso,
su poderío económico, lo que crea la legalidad. Los demás ciudadanos que no tenemos ese poder económico lo único que tenemos que hacer es achantarnos y no poder reclamar contra la compañía eléctrica, contra la compañía suministradora de agua o
contra la compañía suministradora de gas, por el razonamiento tan antiguo y tan elemental del derecho quia nominor leo. Por la propia naturaleza de esta directiva no me explico por qué nuestras enmiendas en muchos casos no han sido aceptadas, cosa
que nada tiene que ver con la actuación que los representantes del Grupo Popular en la ponencia han tenido, han actuado con un criterio que no tengo más remedio que agradecer, pero detrás de ellos está la longa manus del Gobierno, que se ha
manifestado especialmente insensible o irreflexivo a los razonamientos que hacíamos en nuestras enmiendas, porque no hay nada que ocultar en las enmiendas y procuramos que nuestras motivaciones escritas en cada una de ellas sean suficientemente
claras.



Estamos hablando de compraventas que muchas veces se realizan con una señal que se paga o con una muestra que se exhibe y esto crea una confusión entre las normas de la directiva y las normas que hay en el Código Civil para los contratos con
arras o señal o a ensayo o prueba.
Nosotros, en la enmienda número 35, tenemos un párrafo, el 5, que creo que resuelve muchísimas cuestiones. No ha sido suficiente para mover lo


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que me parece en este caso escasa masa gris del Ministerio de Justicia. En la enmienda número 36 básicamente nosotros planteamos dos cosas. Primero, hablando de la exclusión en ciertos casos de las ventas de segunda mano o de las ventas de
artículos defectuosos, cuando el comprador es consciente de que se trata de una venta de artículos de segunda mano o que se trata de vicios o de defectos que conoce en el momento de la celebración del contrato, ¿por qué no puede reclamar contra
ello? Pensemos por ejemplo que una persona tiene muchísimo interés en comprar un artículo en cualquier gran almacén español y que ese artículo presenta un defecto, pero es el único que queda. Entonces el comprador hace un balance entre llevarse a
su casa un artículo que es defectuoso, pero que es el único que queda, o quedarse sin satisfacer su necesidad. La práctica del comercio hace en muchas ocasiones muy sutil la distinción entre vicio oculto y vicio manifiesto, que en principio parecen
dos categorías jurídicas absolutamente claras. Por ejemplo, un comprador va a un comercio con el propósito de adquirir un frigorífico, le enseñan uno y a continuación le mandan uno, que él no ha visto, embalado, a su casa, ¿estamos ante un vicio
manifiesto o ante un vicio oculto? Cuando se trata de un vicio manifiesto pero difícilmente visible, como ocurre, por ejemplo, en las imperfecciones de un tejido, ¿estamos ante un vicio oculto o ante un vicio manifiesto? Por consiguiente, la
manifiesta distinción maniquea que hace el proyecto de ley entre vicios ocultos y vicios notorios nos parece inaceptable en este caso concreto. Eso nosotros lo tratamos de arreglar. En segundo lugar, creemos que el adquirente siempre tiene el
derecho de reclamación cuando el defecto que conoció no provocó una moderación del precio, una reducción. Cuando hay ya una reducción del precio, parece que es lógico que no se aplique la acción quanti minori en dos ocasiones: una al comprarlo,
con el descuento del precio, y otra posteriormente al reclamar, pero si no se le ha descontado el precio, ¿por qué motivo, porque conoció en el momento de perfeccionar el contrato la imperfección, no puede reclamar contra ella? Que se me explique,
porque no lo entiendo.



Con la enmienda número 37 resolvemos un problema mal resuelto en la directiva y mal resuelto en el proyecto. La intención les salva a unos y a otros. La intención que les salva es que hay un producto que tiene un defecto y entonces es
necesario habilitar un cauce fácil, aunque sea injusto, de reclamación al adquirente. El cauce es que se dirija contra el vendedor y sólo excepcionalmente contra el fabricante. Normalmente los artículos, cuando llegan a nuestras manos, cuando los
adquirimos como consumidores, han seguido un periplo, una serie de eslabones en la cadena; el defecto se puede generar en cualquier momento, no necesariamente en el momento en que está en el establecimiento donde el consumidor lo adquiere. Para
eso tiene una solución el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos permite que, siendo demandados, podamos llamar a la causa a una serie de personas que pueden tener algo que ver con el objeto litigioso. Nosotros somos partidarios de
la solución del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes que de la fórmula que se contiene en el proyecto de ley y de la directiva.
También en nuestras enmiendas nos ocupamos de los manuales de instrucción, que pueden servir para la
correcta instalación del artículo de consumo o pueden servir para su uso. Normalmente van redactados en varios idiomas y no los conoce ni el traductor al tratar de indagar su significado. Al margen de errores que se pueden cometer, los lenguajes
son absolutamente imprecisos o incorrectos. Nosotros queremos que el derecho del consumidor se amplíe al caso de la instalación que se realiza por el vendedor o por su cuenta, a los errores que se puedan contener en los manuales de instalación o de
uso, o a las imprecisiones, no solamente errores, que puedan contener dichos manuales. La verdad es que en esta materia, que sin duda va a dar lugar posteriormente a una amplia campaña de difusión del texto, queremos defender con honestidad la
posición que estamos asumiendo con nuestras enmiendas, porque nos parece que la posición que no se puede asumir es la de algunos grupos que no voy a mencionar pero que han considerado que la directiva va demasiado lejos, que el proyecto del Gobierno
va demasiado lejos, y han tratado de recortar los derechos que se les confieren a los consumidores en el proyecto o en la directiva. Nosotros vamos a ampliarlos.



En la enmienda número 39 nosotros creemos que, si hay un plazo para reclamar, una vez que se ha reparado el artículo defectuoso por el que lo suministró o por el que lo vendió, debe abrirse un nuevo plazo de garantía legal o de garantía
comercial, porque no hay ninguna razón para hacer distingos en estos casos entre la sustitución y la reparación del bien defectuoso. La directiva, como acontece en general con el derecho que emana de la Unión Europea, está llena no sólo de
conceptos jurídicos que nos son ajenos, sino también de conceptos jurídicos indeterminados.
Seguramente que ésta será una cuestión obligada por el procedimiento armonizador del derecho. Lo que no es válido en ningún caso es, cuando hay un
conflicto jurídico, resolverlo; dejar margen a los ordenamientos jurídicos nacionales sí es correcto. Pero dirimir un conflicto jurídico mediante la patada a la luna, la evasión mediante la introducción de un término de significado jurídico
impreciso, no es válido.



En nuestras enmiendas tratamos de eliminar al máximo los conceptos jurídicos indeterminados. Así, en la enmienda número 40, que habla de que la resolución no procederá cuando el vicio o defecto sea de escasa importancia, nosotros
completamos la ambigüedad del concepto diciendo que se entenderá por tal el que disminuya la utilidad en menos del 10 por ciento; es decir, cualquier utilidad de un objeto que como consecuencia


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de un vicio o defecto se merme más de un 10 por ciento puede dar lugar a la resolución del contrato.



El señor PRESIDENTE: Señor Navarrete, un momento: longo tempo. Es una sesión muy larga y su intervención es muy interesante, pero saben SS.SS.
que tenemos un compromiso excepcional los miembros de esta Comisión. Le ruego por tanto que
haga un esfuerzo para resumir.



El señor NAVARRETE MERINO: Voy a terminar.



En el régimen de los plazos, nosotros también hacemos modificaciones dirigidas a garantizar y a ampliar la protección de los consumidores. En la forma y clase de garantía hemos introducido una enmienda, que luego han seguido los grupos,
incluso los nacionalistas, admitiendo la posibilidad de que la garantía, en territorio que tenga un idioma propio, se pueda realizar en castellano y además en la lengua vernácula de ese territorio, obligando a que tanto la garantía comercial como la
legal figuren por escrito en documento separado, para que no haya confusión.
Nuestra enmienda número 45, que plantea problemas jurídicos que habremos de matizar en el Senado, ha sido aceptada por el Grupo Popular, algo que agradecemos. Con la
enmienda número 47 resolvemos un problema de derecho transitorio que, a pesar de lo razonable que es, ha sido desdeñosamente contemplado por el Ministerio de Justicia. Sí se ha aceptado nuestra enmienda número 49; por ello no hacemos más
comentario.



Con esto damos por concluida nuestra intervención, no sin hacer referencia a un problema cuya contradicción han resaltado los grupos preopinantes.
Me refiero a la reforma del desahucio por falta de pago. Aprovechando que el Rhin pasaba por
Valladolid, no ya el Pisuerga, el Rhin, se aprovecha esta ley para reformar el procedimiento de desahucio por falta de pago, con la contradicción segunda que mi colega del PNV ha puesto de manifiesto. En una ley de protección a los consumidores se
encaja una norma que es de protección a los arrendadores de pisos. Esto constituye una corruptela manifiesta, porque se trata de una enmienda que el Gobierno, a través del Grupo Popular, introduce en la ponencia. En primer lugar hay que decir que
el Gobierno actúa muy irreflexivamente, se le ocurren las cosas cuando la ley ya está en ponencia. En segundo lugar, que coloca en una situación de indefensión a los grupos de oposición, porque nosotros no tenemos la posibilidad legal, ni
estatutaria, ni reglamentaria, de enmendar una enmienda que se introduce por primera vez en la ponencia. Los problemas que trata de resolver esa enmienda los compartimos. Quizá el diagnóstico que motiva esa enmienda por parte del Gobierno es
demasiado benévolo; el procedimiento de desahucio por falta de pago adolece de más problemas que lo que trata de resolver esta enmienda de procedimiento de urgencia que ha introducido el Grupo Popular. Se ha quedado corto en la regulación, hay
cuestiones que no se plantean como por ejemplo la dilación a que da lugar la determinación de la cuantía en el procedimiento de desahucio por falta de pago, resuelve algunos temas que ya la jurisprudencia estaba resolviendo -no está mal- y deja sin
resolver otros muchos problemas. Como sé que el Grupo Popular en este acto no me va a admitir ninguna enmienda in voce que presente, resuelvo el conflicto votando negativamente, anticipo nuestra voluntad, a esa enmienda del Grupo Popular, y con más
tiempo, en el Senado, y con igualdad de armas parlamentarias, meditaremos qué aceptamos, qué no aceptamos y qué consideramos que se debe añadir a esa enmienda en ponencia.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, el señor Bueno tiene la palabra. Si me lo permiten, esta presidencia está especialmente obligada a la imparcialidad por razones partidarias pero, por razones territoriales, quiero
dar la bienvenida a mi compañero por Cantabria, señor Bueno, a esta Comisión.



El señor BUENO FERNÁNDEZ: Muchas gracias, señor presidente. Intentaré, con buen gesto, no complicar la situación a estas horas. Para ello, entraré en la cuestión de manera rápida y ágil; todo está hablado, nos hemos reunido dos veces en
ponencia, de las 74 enmiendas, 24 ya están incorporadas o retiradas. Sí quería recordar, es de justicia, al ministro de Justicia, valga la redundancia. En su intervención el día 12 de diciembre en el Pleno, con motivo de la presentación del
proyecto de ley, el ministro dejaba claro algo que todos sabemos y conocemos como es que esto es un avance muy importante en el cuadro de garantías y derechos de los consumidores y usuarios. Por ello, este proyecto de ley, que otra vez nos ocupa
hoy, ha recibido el parabién tanto del Consejo de Estado como del Consejo de Consumidores y Usuarios, además de otras instituciones.
También nos decía el ministro, y nosotros lo mantenemos, que estábamos abiertos al diálogo, y así ha sido, con la
incorporación de enmiendas de otros grupos. Pero la esencia de este proyecto de ley garantiza a los ciudadanos que el bien adquirido es conforme a lo que se le ha dicho y le da los instrumentos necesarios en su caso para una reparación rápida, su
reposición e incluso la resolución del contrato, todo ello sin gasto alguno para el consumidor. Y se garantiza no sólo el bien en sí sino también su instalación.



En enero de 1996 se aprobó la Ley de ordenación del comercio minorista, donde se establecían seis meses de garantía. Hago aquí una salvedad y es que yo fui ponente de esta ley en el Senado y noto, quizá con mayor cercanía, la diferencia y
la gran ventaja hacia los consumidores en este proyecto de ley. Entonces esos seis meses nos parecía un éxito y, años después, el Gobierno del Partido Popular, con la trasposición de esta directiva, está ampliándolo a dos años. Con el texto


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que vamos a aprobar, esta garantía se amplía a dos años y se establece un plazo de tres años para ejercitar la acción, finalizado los dos años de garantía. Hay una salvedad, los bienes usados, donde puede llegar a un año. A ello se añade
la posibilidad de una garantía comercial que mejore los criterios de la propia ley, pero no es obligatorio, como luego comentaré. En conclusión, este proyecto de ley supone un avance extraordinario en la defensa de los consumidores y usuarios, aún
más allá de los que marca la propia directiva. Por eso esperamos, y agradecemos ya a los grupos que así lo han manifestado, su apoyo, que lo es a todos, no sólo a todos los grupos sino a todos los ciudadanos españoles.



Voy a resumir la posición, en cuanto a las enmiendas presentadas, de la manera más ágil posible. Del estudio de todas las enmiendas de las dos ponencias habidas vemos que hay unos puntos concretos donde nos repetimos unos y otros:
instaladores e instalación, garantía comercial, inmuebles, agua, gas, punto de conexión, comunidades autónomas, definición de consumidor, proporcionalidad y plazos. En cuanto a instaladores e instalación, el tema está bien definido y claro en el
texto del proyecto de ley, incluso mejorado en la ponencia. Ya está claro que la responsabilidad corresponde al productor o al vendedor y que no se puede dar a los instaladores una responsabilidad distinta. Sobre la garantía comercial, hay varias
enmiendas de distintos grupos pero hemos de dejar claro, como lo explica la propia directiva y el proyecto de ley, que es voluntaria; por tanto, la regulación de una cuestión que no es obligatoria queda definida en el propio proyecto de ley y no es
preciso ponerle más apellidos. En cuanto a inmuebles, agua y gas, la propia directiva excluye expresamente estos temas. Por lo tanto, no es que el Gobierno no tenga voluntad de entrar en los mismos, sino que es la propia directiva la que los
excluye. Estamos trasponiendo una directiva y, como se desprende de la enmienda a la totalidad que presentó el Grupo Parlamentario Socialista a este proyecto de ley, no se trata de hacer otra ley. (El señor presidente ocupa la Presidencia.)


En cuanto a los puntos de conexión, también había distintos puntos de vista. Se ha incorporado la enmienda número 45 del Grupo Parlamentario Socialista, a la que me gustaría hacer una mención. En uno de los párrafos se ha de sustituir
ciudadano europeo por ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, continuando después con el texto que dice: o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea. Con esta
corrección, que se incorporará en la ponencia, votaremos favorablemente.



Respecto a las competencias y las lenguas de las comunidades autónomas, no se excluyen en ningún momento las competencias de ninguna de ellas, y el proyecto de ley establece unos mínimos. Partiendo de la base de ese mínimo, se podrá
entregar la garantía comercial en la lengua que cada comunidad estime conveniente, además del castellano.



La definición de consumidor también ha tenido cabida en distintas enmiendas, pero se ha llegado a un punto en el que hemos encontrado la definición más correcta, por lo que queda claro y bien definido. Respecto a la proporcionalidad -a la
que se ha referido el señor Silva respecto a los vehículos usados-, el tema no se puede acotar solamente a este ámbito, pues existen otras situaciones distintas. Por lo tanto, queda abierta la posibilidad de resolver el problema que surge cuando
alguien compra un bien usado de bajo precio, al que resulta más cara la incorporación de las piezas de la reparación que el propio bien.



En cuanto a los plazos, hay enmiendas para todos los gustos, que van desde los dos hasta los seis meses. Se trata de unos plazos referenciales, aunque están bastante definidos, pero habría que establecer un plazo que no fuera excesivamente
largo. En ese sentido, el proyecto de ley deja bastante claro el planteamiento. El Gobierno y por el Grupo Parlamentario Popular que sustenta al Gobierno ha hecho un gran esfuerzo y hemos incorporado una serie de enmiendas. Tanto Izquierda Unida
como otros grupos, entenderán -y se lo agradecemos- que alguna de las enmiendas rechazadas lo han sido por la repetición de situaciones por parte de unos y otros; lo que nos ha llevado a tener que refundir alguna de ellas. Por otro lado, se han
incorporado muchas de ellas -como la del artículo 45-, y no me referiré a las que ya están incorporadas, puesto que ya están en el informe de la ponencia.



Quería hacer mención a la enmienda número 57 de Convergència i Unió, que vamos a votar favorablemente, y cuya incorporación al texto aceptamos.
Aceptamos la enmienda número 66, con un texto que ya hemos acordado, quedando las vías de
reclamación de que dispone el consumidor en un apartado F del artículo 11, respecto a la garantía comercial. En la enmienda número 70, de Convergència i Unió, que se ha incorporado al texto de la ponencia, sería conveniente tener presente la
posibilidad de que en el Senado hubiera alguna actuación para delimitar algo que parece quedar abierto sine die. Esa es la voluntad que teníamos tanto el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) como nosotros. Quizá la premura de tiempo y
las circunstancias del ordenamiento en esta situación han provocado que se vaya directamente al texto, pero existe una voluntad y espero que busquemos la solución en el Senado.



Finalmente, antes de dar la palabra a mi compañero Celso Delgado, para hablar de la enmienda que corresponda, quiero agradecer el esfuerzo de todos los grupos en el trabajo que se ha hecho en ponencia y con las enmiendas. Yo creo que ha
merecido la pena y que ha ayudado a mejorar el proyecto de ley. La mayoría de las enmiendas rechazadas están implícitamente contenidas en el informe de la ponencia, lo que alivia la no aceptación


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y debe dejar satisfechos a los grupos por su muy estimable colaboración.
En pocas palabras, es un proyecto de ley que se ha visto mejorado por una tarea de todos y, nunca mejor dicho, para todos los españoles.



El señor PRESIDENTE: Señor Delgado, compartiendo su tiempo con el señor Bueno, y rogándole la mayor brevedad, tiene la palabra.



El señor DELGADO ARCE: Con la mayor brevedad, señor presidente, señorías, pero no puede quedar ausente la posición del Grupo Parlamentario Popular en este debate, en orden a manifestar el porqué de esta reforma de una ley tan importante
como es la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha producido como consecuencia del trámite parlamentario de un proyecto de ley que nada tiene que ver con la materia de la ley procesal, como es el proyecto de ley de garantías en la venta de bienes de
consumo.



Es evidente la importancia que tiene para todos los ciudadanos el que exista una oferta amplia de viviendas en alquiler y unos procedimientos de recuperación de la posesión y de agilización de los procedimientos arrendaticios. Por lo tanto,
se trata de una demanda tan importante que el Gobierno que apoya el Partido Popular, en el Consejo de Ministros del día 25 de abril, en un amplio paquete de medidas de incentivación de nuestra economía, resolvió la necesidad de reformar la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Nosotros hemos acudido a este trámite parlamentario porque se acomoda, desde el punto de vista técnico-parlamentario legal, a las posibilidades establecidas, pero también quiero reconocer el escaso tiempo y las pocas
oportunidades de los demás grupos parlamentarios para mejorar el texto que hemos incorporado con nuestros votos en la ponencia.
Por ello, les emplazo a que en el Senado hagan sus aportaciones, anunciándoles que tendremos una voluntad constructiva
de análisis de cada una de las cuestiones que se planteen.



Muy rápidamente, expondré los cuatro motivos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, se trata de limitar el plazo a los efectos de enervación. Se propone limitar de cuatro a dos meses el plazo que debe transcurrir
desde el requerimiento fehaciente de pago de las rentas debidas, hasta la presentación de la demanda, para que el arrendatario no pueda enervar el desahucio. Como ustedes saben, con el sistema actual el inquilino moroso puede disfrutar de la
vivienda durante tres meses, incluso antes de que se produzca el vencimiento del cuarto, sin abonar renta alguna o consignar en el último momento lo debido y evitar el juicio de desahucio. Evidentemente, esta larga espera puede tener incluso menos
fundamento en casos de imposibilidad de localización del demandado, y, por ello, juzgamos pertinente modificar el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La segunda reforma opera en materia de asistencia jurídica gratuita.
Señorías, es evidente que muchas veces se consigue dilatar el procedimiento, una vez que se emplaza al arrendatario, mediante una solicitud, muchas veces injustificada, de
los beneficios de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En estos casos, el órgano judicial paraliza las actuaciones hasta que el correspondiente colegio de abogados nombra letrado al inquilino demandado, debiendo resolver la petición la comisión
de asistencia jurídica gratuita, en caso de que el colegio considere que no le corresponde el derecho. Hasta que la comisión no comunique al juzgado su resolución, el procedimiento sigue paralizado. Sin embargo, en el artículo 21 de la actual Ley
de Enjuiciamiento Civil existe la posibilidad de un nombramiento provisional de abogado de oficio. Nosotros queremos mejorar la actual redacción, obligando a los juzgados de Primera Instancia a solicitar de inmediato nombramiento de letrado,
frustrándose así la posible táctica dilatoria del inquilino demandado. Por ello, reformaremos el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



En materia de notificaciones, el emplazamiento del demandado para la vista ocasiona problemas en el caso de que no se encuentre en el domicilio arrendado, lo cual implica retrasos en el señalamiento. El problema se agrava porque la ley
vigente no contempla, como la anterior, que se pueda entregar la comunicación a algún vecino de la finca; lo cual nosotros tampoco modificamos con esta nueva reforma. Entendemos, sin embargo, que cabe modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil para
introducir la especificidad de que las comunicaciones a los demandados en los juicios de desahucio se atiendan por el arrendatario, en el piso o local arrendado, o bien por cualquier ocupante del mismo mayor de 14 años, dejando subsistente la
posibilidad de comunicar al portero de la finca.
Por eso se introducen las reformas pertinentes en los artículos 156 y 161.3 de la mencionada ley.



Finalmente, se actúa en materia de acumulación de acciones. Es posible introducir en la regulación general una especificidad que permita la acumulación en el juicio verbal de la acción de desahucio y de la reclamación de rentas vencidas y
no pagadas, cuando la cantidad exceda de los límites del juicio verbal: 3.000 euros. Con ello se agilizarían enormemente los desahucios en los que también se reclame, como rentas vencidas, una cantidad que exceda los límites del juicio verbal -lo
que no resulta infrecuente en supuestos de arrendamiento de locales de negocio-, puesto que no habría que acudir en estos casos al juicio ordinario, que es más lento. Para ello, se opera la modificación del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



Este es el contenido de nuestras modificaciones. Todos los grupos coinciden en que las reformas que introducimos por este trámite procedimental son de sentido común. Las juzgamos importantes para favorecer


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la política de vivienda en alquiler y la agilización de los procedimientos de desahucio. Reitero que estamos dispuestos a valorarlas con ustedes, en el trámite parlamentario que se avecina.



PROPOSICIONES NO DE LEY:


- RELATIVA A LA CREACIÓN DEL PARTIDO JUDICIAL EN PALMA DEL RÍO Y HORNACHUELOS. PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA. (Número de expediente 161/001959.)


El señor PRESIDENTE: Pasamos al último punto del orden del día: proposición no de ley del Grupo Parlamentario Socialista, instando la creación del partido judicial en Palma del Río y Hornachuelos.



En nombre del grupo solicitante, tiene la palabra el señor Velasco.



El señor VELASCO SIERRA: Agradezco la inclusión de este punto en esta sesión tan densa. Intentaré ser brevísimo en la exposición de motivos de esta proposición no de ley.



Me hubiera gustado debatir con los cuatro grupos parlamentarios que conforman las corporaciones municipales de Palma del Río y Hornachuelos, porque, si bien el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida ha mostrado ya su apoyo a la
proposición, no hemos tenido noticias del Grupo Parlamentario del Partido Andalucista. De antemano digo que aceptaremos la transacción que ha ofrecido el Grupo Parlamentario Popular, y que agradezco el diálogo que nos ha ofrecido en todo momento el
grupo mayoritario en la Cámara.



Palma del Río se encuentra encuadrado actualmente en el partido judicial número cinco de los de Córdoba, junto con los municipios de Almodóvar, La Carlota, Fuente Palmera, Guadalcázar, Hornachuelos y Posadas. En la capital del partido
judicial, Posadas, tienen sede dos juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Es llamativo, sin embargo, que siendo Palma del Río el municipio con mayor población -ronda los 20.000 habitantes, sea Posadas, que no llega a los 7.000 habitantes
-tiene cinco mil y pico- el que tiene la capitalidad del partido judicial. Por cuestiones históricas se dio la capitalidad a Posadas, y allí se ubican dos juzgados de Primera Instancia. Digo esto porque ya se ha solicitado en varias ocasiones que
uno de los juzgados se trasladara a Palma del Río. Entre otras razones, porque entre Palma del Río y Hornachuelos, como se dice en la proposición no de ley, sostienen más del 80 por ciento de los casos que se ven actualmente en Posadas.



Es lógica la mención al pacto de Estado por la justicia que hace el Partido Popular en la transacción que presenta, por el empeño que tenemos los partidos en acercar la justicia a los ciudadanos. Dentro de esa filosofía, proponemos que se
cree un nuevo partido judicial en la provincia de Córdoba -el número 13-, con sede en Palma del Río, que tiene mayor número de habitantes y un elevado crecimiento económico en los últimos años -como se dice en la proposición no de ley-, y lo
proponemos, sobre todo, para acercar la Administración de justicia a los ciudadanos.
Ya se solicitó en 1989, en el pleno del ayuntamiento, a través de una moción de la alcaldía; es decir, que llevamos mucho tiempo solicitándolo, y han sido
diversas las razones del Ministerio de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial para desatender la solicitud. Una de ellas, merecedora de reflexión, aludía al escaso número de habitantes. Hablamos de unos 30.000 habitantes, y la
modificación del anexo II de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, que solicitamos hoy se ha llevado a efecto en otros casos de población inferior a la que nos referimos. Por tanto, esperamos que no sea ese el
argumento que se nos dé para rechazar la propuesta.



He mencionado la moción de la alcaldía, pero, después, el Partido Popular propuso que al menos uno de los dos juzgados que tienen sede en Posadas se trasladara a Palma del Río; propuesta que fue apoyada unánimemente por los grupos que
integran la corporación. Por último, el Parlamento de Andalucía, también por unanimidad, aprobó hace poco que se solicitara al Gobierno de la nación lo que hoy venimos a solicitar aquí.



No quiero extenderme mucho más. Repito la necesidad de solicitar al Ministerio de Justicia la modificación del anexo. No es la transacción exactamente la que nos gustaría aprobar, porque en ella no se insta a la modificación, sino a que,
por el nuevo mapa judicial, se agilice la justicia y se acerque la misma al ciudadano, con la creación de un nuevo partido judicial para estos dos municipios, con sede en Palma del Río. No es lo que proponíamos, pero, en el fondo, estamos
totalmente de acuerdo, y, con la aprobación de esta iniciativa en el Congreso de los Diputados, conseguiremos que se cree de una vez el partido judicial.



El señor PRESIDENTE: ¿Grupos Parlamentarios que deseen hacer uso de la palabra?


Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra la señora Martín Vivas.



La señora MARTÍN VIVAS: Intervengo para fijar la posición del Grupo Parlamentario Popular, en relación con la proposición no de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre creación de un partido judicial en Palma del Río y
Hornachuelos.



Después de escuchar atentamente su intervención, señor Velasco, permítame decirle, en primer lugar, que nuestro grupo se identifica plenamente, como lo ha demostrado en otras ocasiones, con el fin que persigue la iniciativa. Debo
agradecerle sinceramente, señoría,


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el tono de su intervención, así como el hecho de que haya traído a esta Cámara una iniciativa que, a buen seguro, permitirá mejorar el funcionamiento de la justicia y la modificación del mapa judicial, para adecuarlo a la realidad de los
municipios de Palma del Río y Hornachuelos. Las razones están muy bien expresadas en la exposición de motivos de la proposición no de ley. Los cordobeses, los andaluces y los españoles -comenzando por quienes dedican su vida al servicio de la
justicia- demandan inequívocamente un esfuerzo profundo de mejora y modernización de nuestro sistema judicial. Carencias tradicionales, sumadas a las nuevas exigencias de una sociedad cada vez más dinámica y compleja, y al incremento de la
litigosidad, obligan acometer las necesarias reformas.



Permítanme que haga, a continuación, una breve exposición de los motivos que nos han llevado a presentar nuestra enmienda a la proposición no de ley. La Ley de demarcación y planta judicial en vigor fija unos parámetros, en función de unos
criterios previamente establecidos, para determinar cuántos municipios forman parte de un partido judicial, de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica del Poder Judicial.
(Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Un momento, señora Martín Vivas, por favor.



Señorías, les ruego que guarden silencio y que dejen a la diputada continuar en el uso de la palabra.



Adelante.



La señora MARTÍN VIVAS: Estos criterios son los que se fijaron en su día para definir qué municipios formaban parte del partido judicial número 5 de Córdoba con sede en Posadas, lo que llevó a la incorporación de los municipios de Palma del
Río y Hornachuelos. Ahora bien, en ocasiones sucede que debido a determinadas variaciones en el ámbito de las respectivas demarcaciones como consecuencia de la evolución y del desarrollo económico y demográfico, principalmente, se producen
disfunciones que hacen necesario, como es posible que suceda en este caso, realizar los estudios pertinentes, analizar y, en su caso, corregir la situación. La creación de un nuevo partido judicial configurado por dichos municipios al alterar la
demarcación judicial, habría de realizarse necesariamente mediante ley, de acuerdo con lo que establece el artículo 35 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que ya prevé estas situaciones y fija la revisión de la Ley de demarcación y planta
judicial cada cinco años. Por otra parte, la Ley orgánica del Poder Judicial dice textualmente en el apartado segundo del citado artículo 35 que las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios
respectivos, remitiendo al Gobierno una propuesta en la que fijará los partidos judiciales. En este punto quisiera detenerme un momento y decirle al señor Velasco que lo que me sorprende es que siendo precisamente su comunidad autónoma, en este
caso la Junta de Andalucía, gobernada por el Partido Socialista, la que debería haber recogido el contenido de la proposición no de ley de mayo de 2001 aprobada por el Parlamento de Andalucía sobre la creación de este partido judicial de Palma del
Río y Hornachuelos, que fue presentada precisamente por el Grupo Socialista y aprobada por unanimidad, no lo haya recogido como una de sus prioridades y ni siquiera los haya mencionado en el informe memoria de 2002 que eleva al Ministerio de
Justicia. Señoría, sería importante preguntarle primero a la Junta de Andalucía para saber si entra dentro de sus prioridades lo que aquí se propone. Nuestro grupo entiende que el momento de abordar este posible cambio es la revisión, desde una
perspectiva general y global, de la propia Ley de demarcación y planta judicial. Sabemos que se está trabajando ya en el Ministerio de Justicia para adecuar esta ley a la realidad de los cambios que se van produciendo. Quiero recordarles también
que el pacto de Estado para la reforma de la justicia incluye entre sus medidas el diseño de un nuevo mapa judicial, lo cual ha de efectuarse desde un estudio general para toda España en el que se tengan en cuenta las distintas circunstancias con el
objetivo puesto en un mejor funcionamiento de la justicia de cara al ciudadano. Por ello entendemos que también para el caso concreto de Palma del Río y Hornachuelos será en ese momento cuando se efectúen estudios detallados y se evalúen todos los
datos, factores y circunstancias que permitan determinar la necesidad y oportunidad de la creación propuesta, previos, sobre todo, los informes preceptivos de la comunidad autónoma, en este caso la Junta de Andalucía, y del Consejo General del Poder
Judicial.



Compartiendo la preocupación del grupo proponente hacia la situación de estos municipios, habida cuenta de las circunstancias que figuran en la exposición de motivos de esta proposición no de ley, ofrecemos la siguiente enmienda
transaccional in voce que modifica ligeramente la enmienda que habíamos presentado y que entendemos que mejora el texto propuesto. Quedaría de la siguiente manera: El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de España a que, en el marco del
pacto de Estado para la reforma de la justicia, elabore un nuevo mapa judicial que permita agilizar y acercar la justicia al ciudadano, de modo que se ajuste la organización a la carga de trabajo y se examinen las circunstancias concurrentes en los
municipios de Palma del Río y Hornachuelos, a efectos de crear un nuevo partido judicial al que se incorporen dichos municipios con sede en Palma del Río.



Señorías, espero vean en esta enmienda transaccional el propósito de hacer las cosas con seriedad. Si verdaderamente hay esa necesidad y fuera una prioridad, contando para ello con el informe positivo de la Junta de Andalucía y del Consejo
General del Poder Judicial,


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como señala la ley, tenga la seguridad de que este cambio podría producirse.



El señor PRESIDENTE: Le ruego, señora Martín Vivas, que facilite a esta presidencia el texto de la enmienda transaccional que S.S. ha leído.



Señorías, antes de comenzar con las votaciones de la sesión de hoy, quiero recordarles, muy brevemente, en primer lugar que esta Comisión pasará a ser centenaria -hoy es la sesión 99- y que ello habla por sí solo de la intensidad de las
sesiones y del número de reuniones que se tienen, en todas las legislaturas, pero especialmente también en ésta. En segundo lugar, quiero recordar, porque lo quiero trasladar en nombre de todas SS.SS. que hoy, como bien saben, tenemos una comida
homenaje de encuentro con el anterior presidente de esta Comisión, don José Manuel Romay; lo digo por si acaso hay alguna persona que no hubiera confirmado su asistencia, por alguna cuestión, que lo tenga en cuenta si puede acudir, aunque la
presencia va a ser masiva, porque no ha sido una iniciativa de esta presidencia, sino de los propios grupos parlamentarios, como bien ha recordado el señor Gil Lázaro en alguna ocasión.



Por último, dos cuestiones más en esta sección de diario de avisos.
Quisiera trasladar, no sólo en nombre propio sino en el de toda la Comisión, a Carmen del Campo los mejores deseos de recuperación; ha sido intervenida, está hospitalizada
y le deseamos, en nombre de todos, su pronta recuperación y reincorporación a esta Comisión. Se lo trasladamos con cariño, al igual que trasladamos con cariño la felicitación al letrado Carlos Gutiérrez por la incorporación de un bien jurídico y
social a proteger, como es un hijo.



Sin más, comenzamos las votaciones de esta sesión. En primer lugar, el proyecto de ley orgánica de medidas de reforma del cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. A este texto habían presentado enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto
varios señores diputados y señoras diputadas. Salvo que el grupo solicite lo contrario, se va a proceder a la votación conjunta de todas las enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto, cualquiera que sea el diputado proponente.



Comenzamos con el texto mencionado, enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 21; abstenciones, siete.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Quiero recordar, señora Uría, que la enmienda número 44 había sido retirada y que, por tanto, se procede a la votación del resto de enmiendas de este grupo parlamentario.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 21; abstenciones, ocho.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 21; abstenciones, ocho.



El señor PRESIDENTE: Quedan igualmente rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Quiero recordar que la número 66 sustenta una transaccional y que, por tanto, será sometida a votación con posterioridad.



Procedemos a votar el resto de enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 21; abstenciones, nueve.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Procedemos a votar, a continuación, la enmienda transaccional propuesta por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la base de la número 66 formulada por dicho grupo y que ha sido apoyada por el Grupo Parlamentario
Popular.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 31; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto transaccional.



Votamos a continuación el texto del proyecto de ley conforme al informe emitido por la ponencia, procediéndose a la votación separada de los artículos 1, referido a los artículos 76, 78 y 91 del Código Penal, y 2.1.



Señor Silva.



El señor SILVA I SÁNCHEZ: Solicito votación separada del artículo 91.2


El señor PRESIDENTE: En ese caso, vamos a proceder a votar de la siguiente forma. En primer lugar, votaremos el artículo 1, referido a los artículos 76, 78 y 91.1, dejando a un lado el apartado 2, a cuya votación procederemos luego, y el
artículo 2.1


Señor López Aguilar.



El señor LÓPEZ AGUILAR: ¿Con qué votación estamos?


El señor PRESIDENTE: Señor López Aguilar y representantes del Grupo Parlamentario Socialista en esta votación, estamos votando el final del texto del proyecto de ley orgánica de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de
las penas, concretamente el texto del informe remitido por la ponencia. Repito que vamos a votar, en primer lugar, el artículo 1,


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referido a los artículos 76, 78 y 91.1 del Código Penal, y el artículo 2.1.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 25; en contra, tres.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



De acuerdo con lo solicitado por el señor Silva, procedemos a votar el artículo 1 referido al artículo 91.2.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 26; en contra, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



A continuación, procedemos a la votación de la disposición transitoria única.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 25; en contra, dos; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.



Finalmente, votamos el resto del informe.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 26; en contra, dos.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Pasamos a la votación del siguiente texto, que es el proyecto de ley de garantías en la venta de bienes de consumo, en este caso, como bien saben SS.SS., con competencia legislativa plena.



En primer lugar, enmiendas del señor Aymerich, habiéndose pedido votación separada de las números 16, 19 y 20.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en contra, 16; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, procedemos a votar el resto de las enmiendas formuladas por el diputado señor Aymerich.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 25; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Procedemos ahora a la votación de las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Se había pedido votación separada de las enmiendas 10, 11, 12 y 15.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en contra, 16; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación sometemos a votación la enmienda número 8, del mismo grupo parlamentario y para la que se había solicitado votación separada.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2; en contra, 17; abstenciones, 10.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Finalmente, sometemos a votación el resto de las enmiendas del mismo grupo parlamentario.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 26; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida. En primer lugar, la número 1, de la que se había pedido votación separada.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en contra, 17; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Resto de enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, una; en contra, 26; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Seguidamente, sometemos a votación las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán. Han sido retiradas las enmiendas 69 y 72. La 66 tiene una enmienda transaccional que procederemos a su votación posteriormente.



Votamos ahora de forma separada la enmienda número 57.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Votamos a continuación las enmiendas números 65, 68 y 74, de las que se había solicitado votación separada.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en contra, 17.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Finalmente, respecto de este mismo grupo parlamentario, votamos el resto de las enmiendas.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en contra, 17.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Finalmente, sometemos a votación las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista. No se ha solicitado votación separada de ninguna de ellas, por lo que procedemos a votarlas de forma conjunta.



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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en contra, 17; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Por último, procedemos a la votación de la enmienda número 66, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), de acuerdo con la transacción que ha sido leída, y también la corrección técnica sobre la enmienda número 45, del Grupo
Parlamentario Socialista.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Sometemos a votación el texto del proyecto de ley, conforme al texto del informe de la ponencia.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en contra, nueve.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado, con competencia legislativa plena, el informe de la ponencia.



Finalmente, el punto 5.º del orden del día: Proposición no de ley relativa a la creación del partido judicial en Palma del Río y Hornachuelos, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Sometemos a votación el texto transaccional,
acordado entre el grupo que presentó la iniciativa y el Grupo Parlamentario Popular.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad.



Señorías, se levanta la sesión.



Eran las dos y quince minutos de la tarde.