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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 756, de 07/05/2003
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2003 VII Legislatura Núm. 756

DEFENSA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. ROGELIO BAÓN RAMÍREZ

Sesión núm. 39

celebrada el miércoles, 7 de mayo de 2003



ORDEN DEL DÍA:


Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar. (Número de
expediente 121/000132.) ... (Página 24126)


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Se abre la sesión a las diez y cinco minutos de la mañana.



El señor PRESIDENTE: Buenos días. Se inicia la sesión.



Vamos a debatir el proyecto de ley orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar. El método acordado en ponencia, que quiero trasladar a la Comisión, es que
cada grupo enmendante interviene para la defensa de todas sus enmiendas, haciendo reserva de las que no sean admitidas lógicamente para su defensa en Pleno, ya que eso es potestativo de cada uno de los portavoces, y será de menos a más con arreglo a
la representación que tienen los grupos parlamentarios. Es decir, empieza el Grupo de Coalición Canaria y termina el Grupo Socialista, dando respuesta lógicamente respecto de su admisión o rechazo por parte del grupo mayoritario que sostiene al
Gobierno. Esa es la metodología y don Luis Mardones, portavoz del Grupo de Coalición Canaria, tiene la palabra para la defensa de su enmienda.



El señor MARDONES SEVILLA: Mantengo viva para este trámite de Comisión la enmienda número 39 que propone la adición, señor presidente, de una nueva disposición transitoria que viene a decir: Por el Ministerio de Defensa se adoptarán -en
imperativo-, en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud del interesado, las medidas de reparación y rehabilitación, incluida la reposición en el empleo y situaciones anteriores que en cada caso procedan, dirigidas a compensar las
consecuencias de la violación padecida en los supuestos que han justificado la promulgación de la presente ley. A estos efectos, los particulares afectados podrán realizar la solicitud pertinente ante el excelentísimo señor ministro de Defensa en
el plazo de veinte días a contar desde su entrada en vigor, a la que acompañarán la documentación acreditativa de los daños y perjuicios padecidos.



Hay dos enmiendas, la número 11, presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, y la número 13, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que desarrollan en el tiempo con inmediatez, como es la de Izquierda
Unida, los mismos aspectos de fondo que plantea nuestra enmienda número 39. Por tanto, anuncio de antemano que mi grupo va a votar favorablemente las enmiendas número 11, de Izquierda Unida, y número 13, de Convergència i Unió, por la razón que he
dicho, en línea con las sentencias que dictó en su momento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ¿Por qué decimos esto? Porque el proyecto de ley que estamos debatiendo consta de dos partes. El motivo o la razón que ha obligado al Ministerio
de Defensa, en una palabra al Gobierno, a traer aquí este proyecto de ley es armonizar su legislación, como corresponde a un Estado de derecho democrático. Hemos estado discutiendo, con motivo de la pasada guerra de Irak, sobre la legalidad y
legitimidad de las acciones internacionales. Aquí tiene el Ministerio de Defensa un motivo extraordinario para armonizar el principio de defensa de la legalidad internacional. Esta legalidad internacional queda en este momento residenciada en el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en razón de la aplicación del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, suscrito entre muchos países, entre ellos por el Reino de España. Por tanto, este es el
principio residencial de legalidad que aquí nos trae. Prueba de ello es la obligatoriedad del Gobierno de armonizar su legislación de jurisdicción militar con el principio de legalidad internacional y cumplir con el Convenio de protección de los
derechos humanos y libertades fundamentales, como consecuencia de que se han producido dos sentencias en sendos recursos que recurrieron en su día militares españoles ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esas sentencias condenatorias,
de fechas 28 de octubre de 1998 y 25 de julio del 2002, se denuncia la infracción o falta cometida por la jurisdicción militar, que se cita en la exposición de motivos del proyecto de ley. Estas sentencias se refieren a dos militares profesionales
en su momento que se vieron afectados por sendos fallos de los tribunales militares en la jurisdicción correspondiente, que afectaban al coronel Castillo Algar y al coronel Juan Alberto Perote Pellón. Las sentencias de los tribunales militares
españoles en ambos casos fueron condenatorias. Recurrieron ambos al Tribunal europeo y éste, en las sentencias correspondientes, viene a señalar claramente que ha habido violación del artículo 6.1 del convenio, incluso condena al Reino de España
tanto a una indemnización como a las costas, etcétera.



Las garantías que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sección cuarta, ha evidenciado están basadas en el artículo 6 que he citado, punto 1 del convenio, que está fundamentado en el principio de imparcialidad. Los dos demandantes
(de los que trae causa esta ley, no lo olvidemos, por una razón que después diré de oportunidad temporal, ya que el Gobierno aprovecha la ocasión para hacer otras modificaciones en la jurisdicción militar) vienen a pedir el amparo de este artículo 6
que he citado, que dice textualmente: Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera justa -y sigue diciendo- por un tribunal independiente e imparcial que decidirá sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra él. ¿Qué es lo que ha ocurrido para que se haya producido este hecho? Lo que ha ocurrido es el principio de contaminación del tribunal militar correspondiente que dictó sentencia, porque se dio la circunstancia de que jueces militares, que
habían hecho la instrucción de los encausados, aparecieron después como miembros del tribunal que iba a fallar. Por tanto, aquí se introduce el


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principio que se llama de contaminación y, al mismo tiempo, se ha producido una conculcación -esto es lo que viene a decir el punto primero de la sentencia del tribunal- del artículo 6 del convenio: el principio de imparcialidad.



Creo, y siempre he analizado esta sentencia con mucho detalle, que la jurisdicción militar se ha atenido a la legislación actual. No ha habido una mala intención, y quiero reconocerlo aquí. No existía una norma al respecto, como la que
ahora va a ser pionera. La jurisdicción civil ya se había dado cuenta del principio de contaminación y de que el juez que instruye no puede fallar. Sin necesidad de una norma específica la Audiencia Nacional ya lo detectó, teniendo en cuenta que
los jueces civiles de carrera son mucho más numerosos que los jueces militares.
Quiero reconocer aquí que el Ministerio de Defensa y la jurisdicción militar se estaban encontrando con un problema cuantitativo y es que tenían que utilizar, ante la
escasez de la plantilla de jueces militares, a un mismo juez para instruir el expediente correspondiente y después para estar en el tribunal juzgador. Esto lo he atribuido a unas causas comunes y no a ninguna intencionalidad de privar a los
afectados de unos derechos de legitimidad en un procedimiento judicial. Las garantías de independencia e imparcialidad están puestas por el Tribunal de Derechos Humanos al cual ahora se somete. Felicito al Ministerio de Defensa por haber sido tan
diligente en traer aquí la solución normativa procesal para que los tribunales, en aplicación de la jurisdicción militar, estén en sintonía y armonía con los principios del Convenio para la protección de los derechos humanos.



El motivo de nuestra enmienda, señor presidente, es que observamos que el proyecto del Gobierno se cuida de adecuar la norma a los principios sobre derechos humanos en la jurisdicción militar, haciendo la modificación correspondiente a esta
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, y traer la base de procedimiento procesal para que no vuelva a conculcarse el artículo 6 en los casos que puedan venir. Si analizamos estructuralmente la
exposición de motivos, nada más y nada menos que ocho de los doce párrafos que tiene la misma están dedicados a justificar esta modificación de la Ley orgánica de la jurisdicción militar en razón de las dos sentencias acaecidas sobre los coroneles
Castillo Algar y Perote Pellón, o dicho en los términos de la exposición de motivos, las sentencias de 28 de octubre de 1998 y de 25 de julio de 2002.



¿Qué pretende nuestra enmienda? Completar la oportuna adecuación de procedimiento judicial de los tribunales militares que hace este proyecto de ley con los derechos de los afectados. Lo que no podemos es tratar de armonizar la norma
rectificada y adecuada y olvidarnos del justiciable, porque lo que ha motivado fundamentalmente todo este tema no es una denuncia en abstracto, no es un recurso de principio jurídico sin justiciables, sino la modificación de la norma, como se hace
muchas veces en la adecuación del derecho comunitario; la trasmutación que se hace en el derecho español, adecuándolo a las directivas comunitarias, sin que haya habido recurso contencioso, ni de amparo, sino que sencillamente el legislador
español, como país miembro de la Unión Europea, está obligado a adecuar su legislación a la normativa comunitaria haciendo las trasposiciones pertinentes, pero no ha habido ningún efecto sobre el justiciable, sino que la norma se pueda aplicar.
Aquí hay dos justiciables que tienen derecho a que los beneficios que se introducen en las garantías procesales y los derechos del individuo queden reconocidos.
Sería absurdo que, si lo que motiva esta ley son los recursos de estas dos personas que
son justiciables, no tuvieran derecho a los beneficios de la propia ley; de los que se van a beneficiar según las garantías procesales, sean absolutorias o condenatorias, pero adecuadas al Convenio de derechos humanos para que esto se pueda
realizar de esta manera.



En nuestra enmienda damos un plazo. Esto es lo mismo que pretenden las enmiendas de Izquierda Unida y del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) cada uno con su tiempo, porque quiero reconocer aquí, y está en el 'Diario de
Sesiones' que por una iniciativa del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida se introdujo en su día la necesidad de esta adecuación. Izquierda Unida pide que sea inmediato.
Estamos de acuerdo en que estas normas se apliquen de inmediato al
justiciable. Nuestra enmienda deja manos libres al Ministerio de Defensa para que con la debida adecuación, mediante la enmienda de adición que aquí se pretende, se desarrolle con los oportunos decretos u órdenes ministeriales correspondientes para
que el justiciable sea reparado. Si esto no se hace así, no se entendería que, estos dos afectados se vieran privados de esos beneficios por esta cuestión de contaminación al figurar en la composición del tribunal militar jueces que habían sido
instructores de la causa. La enmienda de mi grupo da un plazo de veinte días para acogerse a ese beneficio y que el ministerio decida, bien por una restitución ab initio de la causa procesal, retrotraernos al primer día del expediente, bien por la
satisfacción que ocurre en toda vida profesional por las cuestiones circunstanciales que ha habido al respecto. Se ha producido en verdad ya una reparación moral por la necesidad del amparo y estas son las situaciones que han motivado que mi grupo
haya atendido al justiciable.



Entiendo que el Ministerio de Defensa y la jurisdicción militar correspondiente están obligados a ofrecer una reparación a las dos personas que estaban afectadas por las dos sentencias sobre este tema.
Como decía antes, estudiando la
estructura de la exposición de motivos, nada más y nada menos que ocho de los diez párrafos están en este momento justificando la necesidad de esta adecuación del procedimiento de la jurisdicción


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militar en estas dos sentencias. El ministerio ha suprimido los dos párrafos finales. Como se dice en el párrafo 9, se aprovecha la oportunidad para hacer unos ligeros retoques de carácter técnico que no tienen que ver nada con estas
sentencias (se aprovecha aquí el principio de que hay que utilizar la oportunidad de esta ley para hacer los retoques de carácter técnico) e incluso, como figura en el último párrafo de la exposición de motivos, se aborda también la reincorporación
al texto de nuestra ley orgánica de la jurisdicción militar de la regulación de la responsabilidad disciplinaria judicial. Esto nos parece muy bien, nosotros lo apoyamos y aprovechamos la ocasión para entrar en la modificación correspondiente,
tanto de la Ley Orgánica 4/1987, como de la Ley Orgánica 16/1994, que son las que se tratan en el fondo de modificar.
Ello supondría tanto armonizar la norma general al Convenio sobre derechos humanos, como la reparación de los daños a los
justiciables que han sido afectados por una contaminación -entre comillas- del tribunal militar en su día (mi grupo no hace ninguna acusación, sino que ha dado las razones cuantitativas), y al mismo tiempo se atiende lo que es el principio de la
justicia en un Estado de derecho, los derechos individuales, porque los derechos humanos en este caso están residenciados en dos personas, los señores Perote Pellón y Castillo Algar, que recurrieron, según el derecho internacional, al procedimiento
militar. Se trata ahora de que el derecho no sea una cuestión puramente formal, sino real. El justiciable tiene derecho a la aplicación de los beneficios de la justicia y los tribunales militares y el Ministerio de Defensa decidirán, en la forma
pertinente, pero, eso sí, con arreglo al principio de legalidad y de legitimidad de los tribunales militares.



El señor PRESIDENTE: La presidencia ha decidido, previa consulta con doña Margarita Uría, representante del PNV, que la intervención, en turno en contra si así lo estima, la haga al final de todos los enmendantes y antes del Grupo Popular.



A continuación, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida tiene su turno para defender las enmiendas números 1 a 11 no admitidas por la ponencia. Cuando quiera, don Felipe Alcaraz.



El señor ALCARAZ MASATS: Señor presidente, nosotros, inútilmente por cierto, estamos intentando introducir una cierta racionalidad en temas fundamentales que debiera contener esta ley orgánica por la que se modifica la 4/1987, de 15 de
julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar. Y empiezo con la defensa de la enmienda número 11, apoyándome en la intervención que acaba de tener el señor Mardones, que me evita un discurso más largo. Por eso empiezo por la
número 11 y después defenderé sólo una más.



Efectivamente, la justicia en un Estado de derecho tiene que racionalizarse de manera fría, sin tener en cuenta ningún aspecto de tipo vengativo ni ningún aspecto que afecte a cuestiones personales. Con independencia de otra serie de
valoraciones que se puedan hacer, consideramos que hay que superar un problema objetivo -ya se ha explicado aquí- de la jurisdicción militar, que hasta ahora ha hecho posible la violación a los justiciables de su derecho fundamental a juez ordinario
predeterminado por la ley. Nosotros, por tanto, intentamos que se dé plena satisfacción, como consecuencia de los pronunciamientos favorables del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a las violaciones que hayan sufrido, rellenando así el vacío
legal existente en nuestro ordenamiento, en relación con el efectivo cumplimiento de las sentencias dictadas por este Tribunal europeo.



Tal como está el texto que presenta el Gobierno y que defiende el Grupo Popular no se va a dar cauce al efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal europeo, señor presidente, por tanto no se va a dar cauce, pudiéndose hacer en este
momento de manera completa, al artículo 6 del Convenio de derechos humanos, tal como se ha dicho anteriormente.



Nosotros queremos lo siguiente, como modificación del artículo 240: Procederá igualmente la declaración de nulidad de sentencia o resoluciones judiciales definitivas y firmes, aun cuando hayan sido cumplidas, en aquellos casos en que
hubiesen sido adoptadas con violación de algún derecho fundamental constatado por resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o cualquier otro tribunal internacional reconocido por España, a instancia de parte, para tramitarse con arreglo a
las previsiones establecidas en los apartados anteriores. La resolución que declare la nulidad adoptará además, en su caso, las medidas reparadoras o rehabilitadoras del derecho vulnerado que fuesen procedentes. Creo que esto es lo que
corresponde, con independencia de otras consideraciones que pueden afectar a personas y que pueden tener valoraciones diferentes. Pero objetiva, racional, legalmente esto es lo que correspondería, o algo parecido, tal como lo recogen algunas otras
enmiendas que se presentan a este texto que el Gobierno ha enviado a las Cortes.



Voy a hacer una referencia más, señor presidente, a las enmiendas números 1 y 2, a través de las cuales intentamos que la Guardia Civil se acoja a una estructura policial conjunta y, por tanto, separada de la estructura militar. Pensamos
que esta es una cuestión pendiente para modernizar de verdad la situación, porque el señor Trillo todo el día anda presumiendo de que es muy moderno. Pues bien, aquí tendría ocasión de demostrar esa modernidad, porque estamos en un momento en que
esa dependencia de la estructura militar de la Guardia Civil no permite ni siquiera su coordinación policial en un país que necesita urgentísimamente la coordinación policial y la asunción de verdad de materias policiales por la Guardia Civil.
Saben ustedes que, por ejemplo, la delincuencia rural ha aumentado


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un 25 a un 30 por ciento, según distintas estadísticas, y aparte de eso hay una delimitación con respecto a la actuación de la Guardia Civil que impide que actúe de manera coordinada de cara a lo que se viene hablando mucho últimamente con
respecto a la seguridad ciudadana. Por tanto, intentamos por fin modernizar la situación recogiendo en esta enmienda que la Guardia Civil participe en una estructura militar conjunta.



El resto de las enmiendas son de tipo técnico e intentan perfeccionar la situación que se recoge generalmente en el texto propuesto por el Gobierno.



El señor PRESIDENTE: A continuación, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) puede defender la enmienda número 13.



El señor COMPANYS SANFELIU: Señor presidente, señoras y señores diputados, nuestro grupo parlamentario presentó dos enmiendas a este proyecto de ley: una de carácter técnico, que evidentemente mejoraba la comprensión del texto, y que fue
admitida y como consecuencia incorporada al texto que hoy discutimos. En una segunda enmienda nuestro grupo parlamentario pretende que, mediante una transitoria, el Gobierno acepte un compromiso mediante el cual en los próximos meses ponga en
marcha toda una serie de reformas legislativas más profundas y necesarias para la ejecución plenamente satisfactoria en el Estado español de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal como se ha solicitado en diferentes
ocasiones, en atención a que España no dispone en este momento de un procedimiento legislativo específico para corregir lo dispuesto en las resoluciones judiciales que, siendo firmes en el derecho interno, han sido, sin embargo, declaradas
contrarias al Convenio europeo de derechos humanos por el Tribunal de Estrasburgo, y así dar satisfacción a las demandas de los diferentes colectivos.



Hay dos enmiendas más en este mismo sentido -creo que la número 39 del Grupo de Coalición Canaria y la 11 del de Izquierda Unida- que nosotros también vamos a votar a favor. Sin poner en duda que, a nuestro entender, la actual modificación
es un paso importante, nuestra enmienda pretende que con la tranquilidad de los meses que damos el Gobierno analice la normativa y proponga una solución más global al tema, que no exista ninguna posibilidad de que los derechos fundamentales de
cualquier ciudadano, por el solo hecho de ser militar, puedan quedar al margen del marco constitucional, a diferencia de lo que puede pasar con un civil.
Seguramente una plena integración de los jueces militares en el propio Consejo General del
Poder Judicial, así como el alejamiento de las influencias del Ministerio de Defensa sería una manera mucho más eficaz de preservar la independencia judicial, la imparcialidad, la objetividad y la naturalidad, que personalmente no pongo en duda, y
representaría un acercamiento a la realidad de la justicia civil.



Para terminar, creo que en la exposición de motivos una vez más se le va la mano a su redactor cuando dice que el actual modelo jurisdiccional militar está plenamente consolidado y satisface de un modo adecuado las garantías propias de
nuestra Administración de justicia. Creo que en ese caso el redactor es más papista que el Papa. Efectivamente, puede que satisfaga plenamente al Gobierno y al Ministerio de Defensa pero, a la vista de las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, parece ser que es claramente mejorable y por ese motivo hoy estamos modificando la ley. Como saben, al impartir justicia hay que ser extraordinariamente prudentes. La mujer del césar no sólo tiene que ser honrada, sino además
parecerlo. Por ese motivo, señor presidente, nosotros votaremos a favor las enmiendas 39 y 11 y nos vamos a abstener en el resto.



El señor PRESIDENTE: A continuación, por el Grupo Parlamentario Socialista, don Carlos Sanjuán tiene la palabra para defender las enmiendas 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35 y 36. Siguiendo el orden que estime
conveniente, tiene la palabra para su defensa.



El señor SANJUÁN DE LA ROCHA: Señoras y señores diputados, efectivamente, voy a proceder a defender todas las enmiendas que ha citado la presidencia. Algunas de ellas no las defenderé, puesto que en este momento haré precisión de su
retirada.



Estamos ante un proyecto de ley que responde, tal como han señalado algunos de los intervinientes anteriores, a la necesidad de adecuar la Ley Orgánica 4/1987, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, a determinadas
precisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hacen referencia sustancialmente a la existencia de un juez imparcial siempre que se juzga y, por consiguiente, a mantener lo que se denomina la imparcialidad objetiva y por tanto que ninguno
de los miembros de un tribunal pueda aparecer como contaminado -expresión que se utiliza desde un punto de vista jurídico- por haber intervenido en el transcurso del procedimiento bien como juez instructor o bien habiendo resuelto en una segunda
instancia, por decirlo así, algunas resoluciones anteriores del juez instructor. Sin duda alguna la actual estructura de los tribunales militares condiciona la existencia de esta necesidad de tener un juez imparcial. Parece que el proyecto de ley
responde fundamentalmente a este objetivo, aparte, como se dice en la propia exposición de motivos, de realizar algunas mejoras técnicas y dar respuesta a otro aspecto que creo que es también sustancial e importante, aun cuando sólo lo sea desde un
punto de vista sistemático, como es todo lo relacionado con la reincorporación a esta ley orgánica de la regulación disciplinaria judicial, lo que creo que


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es un acierto puesto que no hay que hacer continuas referencias de una a otra ley.



Dicho esto, nuestras enmiendas responden a los objetivos señalados en la propia exposición de motivos. Dentro de las enmiendas denominadas como técnicas, y puesto que también se modifica la ley procesal militar, hemos querido establecer una
serie de mejoras que entendemos sustanciales o, al menos, bastante importantes con relación tanto a la Ley de la competencia y organización de la jurisdicción militar como a la Ley procesal militar.
Vamos a analizar nuestras enmiendas en cuatro
grupos, puesto que responden a cuatro aspectos distintos. Uno sería las relacionadas con las modificaciones a realizar para garantizar la imparcialidad objetiva de los miembros de los tribunales militares, lo que parece ser -todos ponen el énfasis
sobre ello- el objetivo del proyecto de ley. A esto se refiere la enmienda número 14 que ha sido aceptada, y que es la rúbrica del artículo primero, y las enmiendas 15, 16, 29 y 30.



El texto del proyecto de ley persigue reducir de cinco a tres los miembros que componen las salas de los tribunales militares. Se propone dicha reducción como manera de evitar la contaminación y con ella quedaría un vocal togado libre para
actuar siempre como instructor o para resolver los recursos. Pues bien, pensamos que reducir de cinco a tres no es adecuado. Por consiguiente, lo que propone este grupo es aumentar en uno el número de vocales de la sala del tribunal militar para
de esa manera evitar que algún miembro del tribunal esté contaminado. Las razones de nuestra propuesta las damos con claridad en el fundamento de la enmienda número 15. No nos parece que un tribunal militar (que es un tribunal mixto compuesto por
tres vocales togados y dos vocales no togados, es decir, militares profesionales de carrera) deba ser reducido al extremo de establecer dos vocales togados y un solo militar de carrera porque, aun cuando este tribunal militar no sea propiamente el
clásico escabinado, puesto que de jurado tiene más bien poco, en ese caso los miembros del jurado serían los dos vocales no letrados frente a tres letrados. De la otra manera dejaríamos solo uno frente a dos y podría darse la paradoja y la
singularidad de que los dos vocales togados discreparan en cuanto a la culpabilidad o incluso en cuanto a la fundamentación jurídica de una determinada sentencia, con lo que tendría que ser precisamente el miembro del tribunal no letrado quien
resolviera la desavenencia entre los dos togados o profesionales. No nos parece lo más adecuado. Naturalmente, se nos puede responder que existiendo tres y dos siempre podría ocurrir que hubiera uno que discrepara de los otros dos vocales togados,
con lo que también resolverían los dos militares.
Aun así nos parece que, por un lado, son dos vocales y tienen más capacidad de convencimiento y, por otro lado, no creemos que uno fuera a cambiar la disposición de los otros dos vocales togados si
la discrepancia fuera de uno frente a dos togados. Desde ese punto de vista, nosotros mantenemos el criterio de la necesidad de que el Tribunal Militar Central se componga de un auditor presidente, que será general consejero togado, y cinco vocales
togados generales o coroneles auditores. Ahora se establece que es un auditor presidente y cuatro vocales togados. Se trata, por consiguiente, de aumentarlo en uno. Se podría decir que se aumenta el gasto público. El Partido Popular podría
aducir esta razón: vamos a aumentar el gasto público puesto que generamos la necesidad de un vocal togado más en el tribunal ¿Tenemos que aumentar la plantilla? No es verdad, no tenemos que aumentarla puesto que durante la Semana Santa pasada se
dictó un real decreto por el que se aumentaban en dos los generales togados del cuerpo jurídico. Creo que estaban pensando precisamente en la necesidad de aumentar estos dos, de modo que ya los tenemos gracias al real decreto. Por cierto, tendrá
que venir el ministro de Justicia a informar sobre la razón del aumento de dos generales togados en la plantilla del cuerpo jurídico militar.



En la enmienda número 15 precisamos también que pueda ser un coronel auditor. Ya recogía la ley que un coronel auditor podía ser vocal togado del Tribunal Central, pero decía que eso le clasificaba ya para el ascenso. Nosotros pretendemos
establecer que no signifique necesariamente que quede clasificado de inmediato para ascender o, mejor dicho, que vaya a ascender; se trata de que pueda ser un coronel togado con aptitud para ascender, pero que no conlleve en su día que tenga que
ascender necesariamente a general. De manera que no es necesario el aumento de gasto puesto que el número de coroneles auditores existente en este momento es más que suficiente.



Aprovechamos la enmienda número 15 para presentar otro tema que consideramos de especial importancia, puesto que estamos hablando de imparcialidad. La imparcialidad no la determina sólo el hecho de que no se contamine la imparcialidad
objetiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino también el hecho de quién lleva a cabo el nombramiento.
Aprovechamos, pues, para decir que el auditor presidente del Tribunal Militar Central, que ahora es nombrado por real decreto refrendado
por el ministro de Defensa, sea nombrado por real decreto refrendado por el ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; naturalmente, la terna para el nombramiento la haría el ministro de Defensa. Se trata de separar
la jurisdicción de las autoridades administrativas y de establecer en la jurisdicción militar un sistema de elección semejante al que existe en la civil u ordinaria. En suma, profundizaríamos en las ideas de imparcialidad, objetividad e
independencia de la jurisdicción militar si se aceptara esta enmienda número 15 en sus dos apartados: modificación del artículo 36 -cinco vocales togados- y el nombramiento del presidente del Tribunal Militar Central en el artículo 37.



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Retiramos la enmienda número 16, que precisa que los vocales togados tengan empleo de teniente coronel o de comandante auditor porque no tiene mayor importancia y queremos centrarnos en aspectos más singulares.



El segundo bloque de enmiendas lo constituyen las números 17 y 31, que son de singular importancia. Si al tiempo que pretendemos adecuar el contenido de la ley orgánica al Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo adecuáramos a la doctrina
del Tribunal Constitucional avanzaríamos bastante. Es más urgente incluso adecuar nuestra legislación a la doctrina del Tribunal Constitucional que a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que por otro lado no es una exigencia en nuestra
legislación. ¿Qué pretendemos? Modificar el artículo 108 de esta ley orgánica y, en lógica coincidencia, el artículo 127 de la Ley procesal militar. Quiero leer a SS.SS. estos artículos porque el asunto es importante. El artículo 108 dice que,
si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento de acciones, dejando
constancia en autos. No se podrá ejercer ante la jurisdicción militar la acusación particular ni la acción civil cuando el perjudicado y el inculpado sean militares si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de
ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. El artículo 127 viene a decir exactamente lo mismo. Es decir que puede mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada,
excepto cuando el inculpado y el ofendido sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. Esto es lo que dicen los textos. ¿Qué pretendemos nosotros? Suprimir la prohibición del ejercicio de la acusación particular.
¿Cuál es la causa de que no pueda existir acusador particular dentro de la jurisdicción militar? ¿Cuál es la causa de que no pueda ejercitarse la acción civil o actuar uno como acusador particular? Se da la circunstancia de que el perjudicado y el
inculpado sean militares y exista entre ellos una relación de subordinación. En definitiva la causa es la disciplina. Se pretende mantener la disciplina a toda costa y se piensa que, cuando el inculpado y el perjudicado son militares y existe
relación de subordinación, la intervención en el proceso penal podría quebrantar la disciplina.



El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, si bien es cierto que lo ha hecho en amparo. Hay pues, como digo, una sentencia del Tribunal Constitucional -la número 115/2001, de 10 de mayo- que resuelve un recurso de amparo y dice
que estos preceptos quebrantan o rompen la igualdad ante la ley y que hay diferente trato legislativo en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción militar. Dice también que no existe justificación razonable y objetiva que legitime
constitucionalmente la exclusión del ejercicio de la acusación particular por el ofendido o víctima del delito que pretenda mostrarse parte en el procedimiento penal militar en virtud de denuncia. Dice también que estos preceptos quebrantan el
derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, el derecho de acceso a la jurisdicción o el ius ut procedatur, que le son aplicables como garantía del artículo 24.2 de la Constitución, puesto que la eliminación de la
facultad de constituirse en parte procesal para formular la acusación particular produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde nuestro punto de vista, es mucho más urgente adecuar nuestra legislación militar a esta
sentencia del Tribunal Constitucional que a la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que determina esta ley. El Tribunal Constitucional, como es lógico, analiza en extenso en la sentencia las razones de disciplina que impusieron la realización en
su momento de este precepto. La razón de disciplina es eje y fundamento de jerarquía, que a su vez constituye uno de los ejes o fundamentos de la institución militar la cual nos dice que la disciplina se configura como expresión de acatamiento a
las reglas externas e internas que configuran el propio instituto armado. La jurisdicción castrense es, en cierto modo, el instrumento más adecuado para la defensa de la disciplina y, desde ese punto de vista, no parece que tenga mucho sentido
poder excluir de la jurisdicción militar al acusador particular cuando la propia jurisdicción militar es la que defiende la disciplina. Hay un hecho que me ha llamado la atención, y es que dentro de la jurisdicción militar existe la posibilidad del
careo. Si existe la posibilidad de que el inferior se caree con el superior, o éste con el inferior, y en los tribunales militares se establece que el juez instructor vigilará especialmente para que no haya presión sobre el inferior en el careo, es
evidente que esto podría afectar con mucha más incidencia a la disciplina que el hecho de que alguien se persone como acusador particular en un proceso penal cuando el inculpado es un militar y existe relación de subordinación.
Esto, además, tiene
una consecuencia muy grave. No es sólo que el inculpado o el perjudicado estén impedidos de personarse, también lo están sus familiares; cuando el perjudicado es un militar de inferior o superior graduación y esa persona ha muerto pero existía la
relación de subordinación, están impedidos de personarse dentro del procedimiento penal. Nos parece que eso vulnera claramente, tal como dice nuestro Tribunal Constitucional, la igualdad ante la ley y el derecho de acceso a la jurisdicción.



Paso al tercer eje de nuestras enmiendas, las relacionadas con el régimen disciplinario militar. Estas enmiendas son las números 18 a 26. Muchas de ellas son de carácter técnico y otras, aquellas que tenían una cierta virtualidad, han sido
aceptadas. Están aceptadas las números 19 y 20; la 18 es a la rúbrica y la retiramos,


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así como también las números 21 y 22; han sido aceptadas la 23 y la 24 y retiramos la 25 y la 26.



El último bloque de enmiendas son las números 27 y 28, que consideramos también de especial importancia. Significaría para nosotros la supresión del título VI de la ley orgánica y, naturalmente, de todos los artículos que contiene. El
título VI se refiere a la legitimación especial de los mandos militares superiores para interponer el recurso de casación. Para nosotros dicho título y los preceptos que contiene no tienen más justificación que ser una reminiscencia histórica que
responde a la anterior configuración de la jurisdicción militar en cuanto que estaba vinculada directamente a los mandos militares. Desaparecido eso, no hay respaldo alguno hoy, ya que la jurisdicción militar -fortunadamente y a partir precisamente
de esta ley- es desempeñada por juzgados togados y por tribunales militares dotados de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y desvinculados del mando militar; frase que he leído y que contiene la sentencia del Tribunal
Constitucional a la que me he referido anteriormente. Desde ese punto de vista, realmente es aprovechar la reforma de esta ley para hacer desaparecer lo que en el año 1987 se podía ver todavía con la modificación tan sustancial que se realizaba de
la jurisdicción militar y de las leyes procesales militares; fue una concesión a la antigua concepción de la jurisdicción militar.
Pero no hay ninguna necesidad, casi 20 años después, de seguir manteniendo esta reminiscencia histórica que de
alguna manera parece que contamina esa concepción de los tribunales militares como absolutamente independientes del mando militar.



Quisiera hacer una precisión en relación con una enmienda que nosotros no hemos presentado y que sí lo han hecho los grupos que han intervenido anteriormente. Estaríamos de acuerdo en votar la enmienda que ha presentado el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), si bien me parece que más que una disposición transitoria -puesto que esto no es disposición transitoria de nada- sería una disposición final. La verdad es que el contenido de la enmienda parece más bien
una proposición no de ley, un mandato al Gobierno para que presente ante el Congreso de los Diputados un proyecto de ley que incluya las reformas legislativas necesarias para que se puedan ejecutar en España, en el futuro, todas las sentencias
dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Nosotros creemos que no se puede pretender modificar sentencias firmes corroboradas por el Tribunal Constitucional que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tachado de injustas por la
existencia de lo que hemos señalado como contaminación; no como injustas sino que posiblemente estaban contaminadas y podían haber sido dictadas de manera no adecuada.
Imagínense ustedes si se dictara una ley como la solicitada tanto por el Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria como por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, que llevaría no sólo a la modificación de esas dos sentencias, sino a que todas las sentencias dictadas por el Tribunal Militar Central desde 1987 hasta
la fecha estarían afectadas de esa misma contaminación objetiva -ya que han sido dictadas todas de la misma manera- que ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero que desde una perspectiva jurídico constitucional en España
son perfectamente válidas y adecuadamente justas. No vamos a entrar a analizarlas todas, pero podríamos decir que desde el punto de vista formal son absolutamente justas.



El señor PRESIDENTE: A continuación, como había dicho, doña Margarita Uría tiene el turno que considere razonable para comentar las distintas enmiendas en conjunto.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: La no presentación de enmiendas por la formación política a la que represento no supone en modo alguno oposición al texto de la norma, pues lo hubiésemos enmendado, ni desinterés por el mismo. (Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Un momento. Ruego a SS.SS. que guarden silencio para poder oír perfectamente a la señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Simplemente, las ocupaciones normales en un grupo pequeño hacen que una no llegue a todo. Sí me gustaría, puesto que de jurisdicción estamos hablando, poder efectuar en este trámite algunas observaciones, sobre
todo cuando lo que se pretende es adecuar el texto de una norma procesal militar al contenido de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.



La Constitución en el artículo 117.5 dice que la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con sus principios. En cumplimiento de este mandato
se han ido dictando un buen número de normas, entre ellas las leyes orgánicas que ahora se modifican; esto es, la Ley Orgánica 4/1987, de competencia y organización de la jurisdicción militar, y la Ley 2/1989, de 13 de abril, de proceso militar.
Según lo establecido en las mismas, la actuación judicial de los militares se ciñe exclusivamente al ámbito castrense y a los órganos judiciales militares se les dota o se les debería dotar de las mismas garantías para el justiciable que las
dispuestas con carácter general para los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria, lo que no viene mal que sea recordado en momentos en los que, aunque sea de manera apócrifa, viene circulando la idea de que se está modificando la normativa
sustantiva penal militar en términos que resultarían muy poco adecuados a estos principios. Esperamos que ese texto del que se ha hablado realmente no exista, como así ha manifestado el ministro de Defensa, y lo que definitivamente acabe siendo
proyecto sea un texto bien distinto.



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Todos ustedes conocen que la unidad de jurisdicción se articula mediante la creación de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la dependencia de la Fiscalía jurídico-militar del fiscal general del Estado y las facultades protectoras de
la independencia de los miembros de los órganos judiciales militares que la ley atribuye al Consejo General del Poder Judicial. El proyecto de ley por el que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la
jurisdicción militar, al margen de otros retoques de carácter técnico introduce dos modificaciones en dos ámbitos concretos: la composición de los tribunales militares y la regulación de la responsabilidad disciplinaria judicial.
Las razones que
motivan la modificación han sido ya objeto de alusión por parte de ponentes e intervinientes anteriores y son fundamentalmente dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se han pronunciado sobre procedimientos seguidos ante la
jurisdicción militar, sobre todo el caso Castillo Algar y el llamado caso Perote, que habían puesto en evidencia la quiebra de garantía que suponía que vocales que habían tenido intervención en actuaciones procesales previas formaran sala de la
vista oral, resolviendo por tanto el procedimiento, existiendo por tanto contaminación. El proyecto modifica la composición de los tribunales militares introduciendo mecanismos tendentes a garantizar la imparcialidad de los mismos. La necesidad de
adoptar modificaciones al respecto resulta incontestable, pudiendo remitirnos al informe elaborado al respecto por el Consejo General del Poder Judicial, de cara a valorar la posible suficiencia de la actuación propuesta para la consecución de los
fines perseguidos.



El segundo de los aspectos modificados es el relativo a la responsabilidad disciplinaria judicial. No ha habido grandes cambios al respecto y básicamente se trata de reincorporar al texto de la Ley Orgánica 4/1987 la regulación de esta
materia, que en la actualidad se encuentra dispersa. Ésta mejora en la sistematización, pero parece lógica y oportuna desde el punto de vista técnico. En lo atinente al fondo de lo que se regula, es decir, las faltas y el procedimiento
disciplinario aplicable a los componentes de los tribunales militares, se constatan ciertas peculiaridades, fruto de la naturaleza sui géneris de esta materia, ya que se incluyen aspectos propios del régimen disciplinario común, valga la expresión:
la de los jueces y la de los militares. Esta mezcla origina que ciertos elementos de la regulación llamen la atención en el ámbito disciplinario, como es la existencia de la sanción de multa o la pérdida de haberes, el peculiar régimen de recursos
en la tramitación de las faltas leves. La inexistencia de instrucción no debe implicar, creemos, el no documentar las actuaciones básicas, aunque estas cuestiones pueden encontrar justificación en la especial naturaleza de las materias a las que se
hace referencia, siendo en todo caso todas ellas funciones y cometidos desempeñados por estas áreas.



En otro orden de cosas, me gustaría destacar que la disposición adicional segunda modifica la Ley Orgánica 2/1989, procesal militar. Estas modificaciones son lógica consecuencia de la reforma practicada de la Ley Orgánica 4/1987, ya que al
haber quedado reducido a tres el número de los componentes de las salas de justicia se hacía preciso reformar algunos artículos de la Ley procesal militar. Aunque no tiene relación alguna con el contenido de la reforma, quisiera hacer referencia a
una de las cuestiones que ha causado mayores problemas, al menos en el ámbito en el que el partido al que yo represento tiene competencias específicas, y es las especiales peculiaridades que existen en cuanto a la detención de militares en activo,
circunstancia en la que en algunas ocasiones se ha visto la Ertzaintza. Me refiero a un suceso que fue famoso puesto que existía un guardia civil -al que le es aplicable el régimen militar- infiltrado entre los elementos que integraban algaradas de
las que se suele vincular a la extrema izquierda, al cual procedió a detener la Ertaintza y que finalmente hubo de ser entregado a Intxaurrondo. Creemos que este aspecto se encuentra regulado en la normativa procesal militar y que contiene
determinadas peculiaridades y prevenciones especiales respecto a estas cuestiones que debieran haber sido objeto -y se podría haber aprovechado este momento- para alguna revisión.



Por último, y aunque no tenga que ver directamente con los aspectos que son objeto de la reforma planteada, me gustaría señalar que recientemente se han suscitado dos cuestiones de inconstitucionalidad en relación con diversos preceptos
relacionados con la normativa judicial militar. La primera es la planteada por el Tribunal Militar territorial primero en relación con el artículo 108, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, y el artículo 127, párrafo primero
de la Ley Orgánica 2/1987. Todo ello por posible vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. Son las cuestiones de inconstitucionalidad 4.880/2002, publicadas en el 'Boletín Oficial' de 12 de noviembre, y la planteada por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional en relación con los artículos 468, apartado b, y 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989 en lo que hace referencia al inciso por falta grave, por posible vulneración también de los artículos 24.1, 106 y 117.5 de la
Constitución. Se me dirá que por qué hago referencia a estas cuestiones. Creo que vienen a cuento porque hacen referencia a cuestiones que también debieran ser objeto de modificación dentro de la normativa procesal militar, si queremos que ésta
resulte más adecuada a lo que es la pretensión de esta norma, no solamente a lo que es el propio orden constitucional sino también a lo que exige la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aun no habiendo presentado enmiendas, mi
grupo va a apoyar especialmente la única que mantiene


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viva el Grupo Catalán de Convergència i Unió, como han manifestado otras formaciones, de la misma manera que le son especialmente atractivas las formuladas por el Grupo Socialista en relación con la posible intervención de los perjudicados
en los procedimientos disciplinarios que tengan que ver con militares. El único caso en el que esto resulta imposible en los procedimientos judiciales hoy vigentes en España es en los procedimientos de menores. En estos casos es posible la
presencia en el procedimiento de los familiares o de los perjudicados, pero no el ejercicio de acciones. Existe una justificación -que ha sido muy criticada doctrinalmente- en el dato de que lo que rige en esos supuestos es el superior interés del
menor tutelado por el Estado y no tanto el deseo de resarcimiento que puedan tener los familiares del menor que haya sido objeto de una acción penal. En el caso del que ahora se trata no existe justificación alguna de esa índole, sino la mera idea
disciplinaria militar, que nos parece que debiera ser erradicada cuando se trata de adecuar a principios constitucionales las normas por las que se rige el proceso militar. De la misma manera que también nos parece un arcaísmo el que exista lo que
creo que la enmienda número 27, del Grupo Socialista, contiene en cuanto a la posibilidad de que los mandos militares tengan legitimación para interponer determinados recursos.
Todas estas cuestiones serán objeto de aceptación y especialmente bien
acogidas por el Grupo Vasco, que votará a favor de todas ellas, como ya he indicado, de la misma manera que también votará a favor de lo que sea el dictamen de la Comisión.



El señor PRESIDENTE: A continuación, para justificar la admisión o rechazo de las enmiendas de los demás grupos, el portavoz del grupo mayoritario don Andrés Ayala tiene la palabra.



El señor AYALA SÁNCHEZ: Trataré de ser lo más breve posible, sin desatender la necesaria contestación y la fijación de la postura de mi grupo en relación con las enmiendas que permanecen vivas de los distintos grupos proponentes.



Voy a hacer el análisis de la misma forma que se ha expuesto esta mañana y, en aras de esa misma celeridad que pretendo, comentar la postura de mi grupo con respecto a las enmiendas 39, de Coalición Canaria, que mantenía viva; 11, de
Izquierda Unida, y 13, del Grupo de Convergència i Unió, porque con independencia de que no tengan el mismo texto, ni siquiera la misma intencionalidad, sí responden a un mismo principio que yo creo que puede ser analizado de forma conjunta.
Pudiendo estar de acuerdo en el fondo con las manifestaciones que se han hecho aquí, incluso con ese afán con el que el señor Mardones ha defendido y mantenido la postura que justificaba la enmienda número 39, entiende mi grupo que en este momento
no hace falta dar esa orden al Gobierno marcándole un plazo para el resarcimiento de las dos sentencias que ha señalado, en primer lugar, porque en cualquier caso debería hacerse para todas aquellas que se han dictado desde el año 1987, estando en
ello de acuerdo con la exposición que ha hecho el señor Sanjuán de la Rocha, ya que cualquier interesado puede exigir una reparación individual en el sentido del perjuicio que considere. Y ello porque conforme al artículo 96.1 de la Constitución,
los tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno desde el momento de su publicación oficial en España, y las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden generar en los afectados por un
fallo favorable el derecho a recibir una indemnización -eso está reconocido y forma parte de nuestro ordenamiento-, pero no se contempla que dicha resolución, con independencia de la indemnización, produzca efectos sobre las sentencias de los
tribunales nacionales desde el punto de vista del ordenamiento interno. Los efectos de estas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se precisan en la Convención Europea para la protección de los mismos derechos y de las libertades
fundamentales, aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificada por España el 4 de octubre de 1979. El artículo 50 de la Convención de Roma prevé que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconozcan la violación de un
derecho fundamental generarán en el interesado el derecho a recibir una justa compensación que generalmente comprenderá los gastos y costas del proceso y una indemnización por los daños sufridos, siempre que la sentencia así lo establezca. Y el
ordenamiento español cuenta con mecanismos suficientes -creo que en esto estamos todos de acuerdo- para ejercer el derecho a exigir esta indemnización, por lo que mi grupo entiende que no sería necesario establecer un procedimiento específico con
este objeto, con independencia de que entendamos las razones que se han ido exponiendo por parte de los distintos defensores de las enmiendas -repito- 39, 11 y 13.



En relación con las enmiendas 1 y 2 que ha defendido el representante del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, creo que no se puede justificar que se trata de modernizar a la Guardia Civil incorporándola a la disciplina policial,
porque tal defensa sería tanto como decir que nuestras Fuerzas Armadas no son modernas y no se han adecuado al ordenamiento jurídico democrático, por lo que ni siquiera estaría justificada la modificación de la ley que hoy estamos debatiendo. La
naturaleza militar que caracteriza al instituto armado de la Guardia Civil viene prescrita literalmente por el artículo 9.b) de la vigente Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que en el mismo sentido van los artículos
38 y 39 de la Ley Orgánica 6/1980, de criterios básicos de la defensa nacional y organización militar, y todo ello en base a dos principios constitucionales contenidos en el artículo 28.1 y 29.2 de la Constitución que prevén la


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existencia, al lado de las Fuerzas Armadas, de otros institutos armados sometidos a la disciplina militar, con independencia de que entendemos que estas enmiendas se salen totalmente de la filosofía, naturaleza y justificación del proyecto
de ley que hoy estamos debatiendo, ya que, como se ha dicho reiteradamente, se debe ajustar nuestra legislación a sentencias superiores del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero en ningún caso para plantearse o cuestionarse cuál sea la
naturaleza y el régimen a que debe someterse la Guardia Civil.



Voy a hacer una referencia concreta a la enmienda número 15 del Grupo Socialista, que solicita el aumento de los vocales togados del Tribunal Militar Central. Con independencia de las alegaciones que ha hecho el señor Sanjuán de la Rocha,
creo que no da solución al problema que planteaba: la contaminación de las sentencias de los tribunales militares. Creo que el proyecto de ley sí da solución a ese problema planteado en la praxis, que deriva de la actual estructura orgánica de los
tribunales militares y que trata de garantizar la imparcialidad o neutralidad objetivas de los componentes de las salas sentenciadoras, previendo esa eventual contaminación. Pero con independencia del aumento o no del gasto que se pueda justificar,
no se trata sólo de que exista un vocal más togado en el Tribunal Central Militar, sino uno más en cada uno de los cinco tribunales militares territoriales, todo lo cual no es tan nimio ni tan baladí como ha tratado de exponer el representante del
Partido Socialista. Y respecto al problema que ha planteado de aquella hipotética situación que puede producirse en cuanto a las posturas a adoptar en determinadas sentencias, según cuáles sean las posturas de los vocales, igualmente se puede
producir con esa solución que usted defiende, incluso de un modo mucho más lacerante, por ejemplo, en el caso de que una eventual discrepancia en materia tecnico-jurídica enfrentase a uno solo de los juristas del tribunal con los otros dos, que son
los vocales militares, que votasen con el primero para formar la mayoría. Son avatares propios ineluctables, por otra parte, de un sistema de escabinado, cuya remota posibilidad no debe poner en cuestión la bondad de todo el sistema, teniendo en
cuenta además, por supuesto, cuál es la carga de trabajo que realmente tienen en este momento los tribunales militares territoriales.



Respecto al otro contenido de esta enmienda número 15, referido a que puedan ser servidos los destinos de vocal togado en el Tribunal Militar indistintamente por generales o coroneles auditores, este grupo tampoco lo puede ver con buenos
ojos ni, por tanto, admitirlo, en primer lugar porque la justificación en parte decae al no admitir el aumento de uno de los miembros del tribunal. Además, entendemos que supondría un notable quebranto del principio tradicional de la jurisdicción
militar, corolario del carácter de institución jerarquizada que corresponde a las Fuerzas Armadas, de que los inferiores no pueden enjuiciar la conducta de los superiores. Por tanto, entendemos que hay razones de peso, justificadas, para no admitir
la enmienda número 15, por lo que mantendremos el texto del proyecto.



Respecto a las enmiendas 17 y 31, a las cuales se ha hecho referencia tanto por el Grupo Socialista como, en la fijación de posición, por la representante del Partido Nacionalista Vasco, nuestro grupo está de acuerdo en que esta es una
cuestión sensible y que debe ser resuelta.
Parece que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 115, de 2001, que es de amparo y que está pendiente de otra resolución definitiva en pleno, va en el sentido que ha expresado el señor Sanjuán de la
Rocha, aunque realmente la situación que se crea en la actualidad no tiene, a nuestro juicio, la gravedad con que se ha planteado, por cuanto por la vía jurisprudencial podemos apreciar que no están absolutamente impedidas de acceder a esta vía de
reclamación las personas que tengan esta relación de jerarquía, esta relación de dependencia militar. Entendemos que sería más prudente esperar al fallo definitivo del pleno del Tribunal Constitucional para que cualquier redacción que le pudiéramos
dar ahora a esta disposición no dificultara el cumplimiento de la intención última del Tribunal Constitucional.



Quiero significar aquí que los tribunales están interpretando en este momento la prohibición de ejercer la acusación particular o la acción civil cuando exista relación jerárquica de subordinación de una manera muy restrictiva, y de hecho
desaparece cuando el sujeto activo y la víctima dejan de estar destinados en la misma unidad aunque anteriormente hubiera una relación de dependencia dentro de la misma unidad, como es el caso del teniente de infantería de Marina Moriano, en el que
los tribunales admitieron la acusación particular cuando se acreditó que a pesar de la relación de jerarquía no estaban destinados en la misma unidad. También se admitió el ejercicio de la acción civil de resarcimiento de daños cuando se produjo el
fallecimiento del hijo de un coronel y los tribunales señalaron que la prohibición no alcanzaba a los causahabientes de la víctima del delito cuando este hubiese fallecido, que es el conocido caso Vinuesa. Por tanto, parece oportuno esperar a ver
qué solución adopta el Tribunal Constitucional en este sentido, ya que los tribunales vienen interpretando de forma restrictiva, afortunadamente, la prohibición de ejercer la acusación particular o la acción civil.



Por último, tratando de ser lo breve que he prometido al principio, mi grupo quiere ofrecer -de hecho, anteriormente ya lo ha puesto en conocimiento del representante del Grupo Socialista- un texto transaccional a las enmiendas números 27 y
28, del Partido Socialista.
Añadiríamos un nuevo artículo tercero al proyecto de ley, con el siguiente texto: Artículo tercero. Facultades de los mandos militares y otras autoridades. 1. Se añade, en el artículo 92 de la Ley Orgánica


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4/1987, de 15 de julio, de Competencia y organización de la jurisdicción militar, un nuevo párrafo tercero, del siguiente tenor: 'Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos
órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar'. 2. Quedan sin contenido el título VI de dicha ley y los artículos 111 a 114 comprendidos en el mismo. A la
disposición adicional primera, apartado 1. Suprimir en dicho apartado la referencia al artículo 113 de la Ley orgánica 4/1987. A la disposición adicional segunda añadiríamos unas disposiciones, con las que quedaría de la siguiente manera:
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. 1. Se modifican los artículos 47, 82, párrafo segundo, 92, 97, 252 y 339, párrafo segundo, de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar, que quedan redactados como sigue: Artículos 47, 82, párrafo segundo, y 92, el mismo texto que tienen en el proyecto. Artículo 97. Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus
representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente. (Rumores.)


El señor PRESIDENTE: Ruego a SS.SS. que guarden silencio. El ponente del Grupo Popular está leyendo una enmienda transaccional y deben enterarse los demás grupos enmendantes. En ese sentido, les ruego que por lo menos en este momento
guarden silencio.



El señor AYALA SÁNCHEZ: Artículo 252. Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieren dictado. Artículo 339,
párrafo segundo: La sentencia firme también se notificará a las demás partes. 2. Quedan sin contenido los artículos 327 y 433, párrafo primero, letra d), de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.



Como consecuencia de todo ello, en la exposición de motivos, como transacción con la enmienda número 36, presentada por el Grupo Socialista, añadiríamos un nuevo párrafo con el siguiente texto: Finalmente, la presente ley suprime una
especialidad de la jurisdicción militar que no tiene parangón en ningún otro orden jurisdiccional, como es la legitimación especial de los mandos militares superiores para interponer recurso de casación. Todo ello en coherencia con la decisión de
mi grupo de suprimir una cuestión arcaica que se había mantenido en la reforma del artículo 87 y que mi grupo entiende que es momento de adecuarla al régimen que actualmente tenemos en el resto del ordenamiento jurídico.



Señor presidente, con esto termino mi exposición, ofreciendo al Grupo Socialista la admisión de las transacciones a sus enmiendas números 27, 28 y 36 en los sentidos expresados.



El señor PRESIDENTE: A los efectos de que conste en el 'Diario de Sesiones', quiero saber si el Grupo Socialista conoce en todos sus términos la enmienda transaccional. En cualquier caso, pido al portavoz del Grupo Popular que acerque a la
Mesa el texto que es susceptible de transacción con el grupo mayoritario de la oposición.



Por parte del Grupo Parlamentario Socialista, el señor Moragues tiene la palabra para contestar a los solos efectos de esta enmienda transaccional.



El señor MORAGUES GUMILA: Quiero hacer notar que, dada la extensión de la enmienda que nos han presentado y la inexistencia del texto, sonándonos bien la música, señor presidente, la letra no nos la sabemos. Por lo cual yo propondría al
señor Ayala que mantuviera la transaccional para el Pleno y que nos entreguen el documento para que podamos pronunciarnos sobre esta enmienda en ese momento o que se suspenda la sesión para que la podamos estudiar.



El señor PRESIDENTE: Señoría, lo que va a hacer el presidente es suspender la sesión por dos minutos, una vez que haya terminado su intervención, para resolver este tema de la transaccional y no dejarlo para el Pleno.
Vamos a simplificar
las cosas; si no, ¿qué hacemos aquí, trabajamos o no trabajamos?


Tiene la palabra, señor Moragues.



El señor MORAGUES GUMILA: Señor presidente, trabajamos sobre papeles.



En el punto 2 del informe de la ponencia se dice que el Grupo Popular acepta parcialmente la enmienda 32, pero que, como no hay texto, nos lo va a decir en esta sesión, y tampoco se nos ha dicho. Dicen que están de acuerdo con la enmienda
número 32, pero no con el plazo que nosotros establecemos, y esperábamos que en la sesión de hoy, tal como recoge el informe de la ponencia, nos presentaran una transacción.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Ayala.



El señor AYALA SÁNCHEZ: Con independencia de cuál haya sido la redacción de la ponencia, la propuesta que ya hizo en firme el Grupo Popular respecto a la enmienda 32 era admitirla sin establecer plazo alguno, y creo que había sido aceptada.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Moragues.



El señor MORAGUES GOMILA: En estas condiciones aceptamos, es decir, retiramos de nuestra enmienda la expresión del plazo. Nosotros pensábamos


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que decía que nos presentarían ustedes un texto transaccional. Lo aceptamos.



Señor presidente, para terminar, si me permite, una cuestión de votaciones. El Grupo Socialista pide votación separada de la enmienda número 11, de Izquierda Unida.



El señor PRESIDENTE: Vamos a tomar nota de las votaciones separadas para poner orden y a continuación suspenderemos dos minutos.



Tiene la palabra el señor Companys.



El señor COMPANYS SANFELIÚ: Nosotros pedimos votación separada, a expensas de la transacción que se va a hacer, porque podría afectar al núcleo de la votación, de las enmiendas números 17, 27, 28, 31, 32, 35 y 36, del Grupo Socialista, y de
la número 11, de Izquierda Unida, que ya se ha pedido.



El señor PRESIDENTE: ¿Alguna otra petición? (Pausa.)


Suspendemos por dos minutos hasta tanto se hagan las fotocopias de la transaccional y sean distribuidas a los demás grupos. (Pausa.)


Continuamos la sesión.



Una vez concertada la enmienda transaccional, que tenía dificultades técnicas y que había que evacuar con técnicos externos por tratarse de un tema de suma delicadeza, vamos a proceder a las votaciones. El orden de votaciones ya lleva
implícitas las peticiones de votación separada que han hecho algunos de los grupos. En ese sentido, ahorro a SS.SS. la numeración de cuáles han sido.



Empezamos por la enmienda número 39, de Coalición Canaria.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cuatro; en contra, 34.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Enmiendas 1 a 10, de Izquierda Unida, ambas inclusive.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en contra, 21; abstenciones, 16.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Enmienda número 11, de Izquierda Unida.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 34.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Enmienda número 13, de Convergència I Unió.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en contra, 21.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas del Grupo Socialista números 17, 31 y 35.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en contra, 21.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Enmiendas números 15, 29 y 30.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en contra, 21; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Votamos ahora la enmienda transaccional del Grupo Popular y del Grupo Socialista, que ya constituye parte del informe, a las enmiendas números 27, 28 y 33.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.



Enmienda número 34, del Grupo Socialista, que quedaba pendiente de votar.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en contra, 21; abstenciones, tres.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Votamos el resto del texto del informe, menos el preámbulo.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 37; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.



Votamos el preámbulo.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 37; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión.



Eran las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana.