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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 604, de 29/10/2002
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2002 VII Legislatura Núm. 604

JUSTICIA E INTERIOR

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

Sesión núm. 74

celebrada el martes, 29 de octubre de 2002



ORDEN DEL DÍA:


Comparecencia de personalidades al objeto de informar sobre el proyecto de ley concursal (Número de expediente 121/000101) y proyecto de Ley orgánica para la reforma concursal, por la que se modifican la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (Número de expediente 121/000102.) ... (Página 19716)


- Del señor presidente del Consejo General de la Abogacía (Carnicer Díaz).
(Número de expediente 219/000439.) ... (Página 19716)


- Del señor catedrático de Derecho mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid (Rojo Fernández-Río). (Número de expediente 219/000440.) ...
(Página 19721)


- Del señor Olivencia Ruiz, de la Sección especial para la reforma concursal de la Comisión General de Codificación. (Número de expediente 219/000441.) ... (Página 19727)


Página 19716



- Del señor Cons García, de la Sección especial para la reforma concursal de la Comisión General de Codificación. (Número de expediente 219/000442.) ... (Página 19732)


- Del señor secretario general de Fomento del Trabajo Nacional (Pujol i Segarra) (Número de expediente 219/000443.) ... (Página 19737)


- De la señora directora de la asesoría jurídica del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (Veleiro Reboredo).
(Número de expediente 219/000444.) ... (Página 19740)


- Del señor director del servicio jurídico 'La Caixa', doctor en Derecho y profesor de Derecho mercantil de la Universidad de Barcelona (Sastre i Papiol). (Número de expediente 219/000445.) ... (Página 19745)


- Del señor secretario general de Comisiones Obreras, CC.OO. (Fidalgo Velilla). (Número de expediente 219/000446.) ... (Página 19751)


Se abre la sesión a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana.



- COMPARECENCIA DE PERSONALIDADES AL OBJETO DE INFORMAR SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONCURSAL Y PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA REFORMA CONCURSAL, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, Y LA LEY
ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. (Número de expediente 121/000102.)


- DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA (CARNICER DÍAZ).
(Número de expediente 219/000439.)


El señor PRESIDENTE: Se abre la sesión.



Damos la bienvenida a don Carlos Carnicer, agradeciéndole que acuda a la Comisión de Justicia e Interior. Al objeto de tratar de cumplir lo mejor posible el horario que nos hemos fijado, le pediremos al compareciente una brevísima
introducción, a ser posible que no pase de cinco minutos, para que los grupos puedan formular después las preguntas que estimen pertinentes. Posteriormente contestará el compareciente con la mayor cantidad de tiempo disponible, dentro de lo
limitado que lo tenemos.



Don Carlos Carnicer, tiene usted la palabra.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA (Carnicer Díaz): Muchas gracias y con su venia, señor presidente.



Antes de nada quiero manifestar el altísimo honor que supone para el representante de la abogacía española estar ante sus señorías. Realmente éste es un momento importante a título personal y también a título institucional. Hace ya mucho
tiempo que venimos reivindicando la necesidad de que la abogacía participe en la preparación de los borradores de anteproyectos de ley, y evidentemente en esta fase de tramitación parlamentaria de la ley es mucho más importante que se oiga el
criterio de la abogacía.



En primer lugar, quiero exponer mi criterio de satisfacción con el texto de la ley, una ley muy esperada por la abogacía española, no sólo por la abogacía que se dedica como especialidad a la tramitación de concursos, sino también por toda
la abogacía que tiene intereses en los concursos, que realmente es casi toda.



La ley es un compacto normativo material y procesal realmente interesante.
Evidentemente, hay aspectos que nos gustaría que se estableciesen de otra forma, pero somos conscientes de que tocar cualquier parte de la ley puede desequilibrar
ese complejo normativo que, insisto, creo que ha costado mucho alcanzar y que significa en este momento una modificación sustancial en nuestro sistema concursal por fin actualizado. Yo creo que teníamos el sistema concursal más antiguo del mundo,
informado no sólo por muy antiguas sino muchas normas, y la ley ha venido a unificar toda la normativa de los concursos y además ha venido a poner un orden específico, si se quiere demasiado cerrado en un órgano jurisdiccional, en toda la materia
concursal.



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A grandes rasgos, yo creo que la ley va a conseguir introducir en España una cultura del concurso que no tenemos. Desde los despachos se nos presenta habitualmente la fase de concurso como una auténtica desgracia no sólo empresarial sino
también personal. Sabemos que hoy en España hablar de quiebra, suspensiones de pago, quitas o esperas significa prácticamente hablar de fraude -y hay que decirlo claro-, cuando no debe ser así. La empresa concursada debe ser simplemente un
fracaso; el fracaso de una iniciativa empresarial, el fracaso de una gestión empresarial o simplemente el fracaso de una actividad inmersa en unas circunstancias económicas concretas, pero nada más. Si se han cometido delitos en la administración
o en la llevanza de una empresa hay un orden jurisdiccional específico para ventilar esos delitos, y si se ha cometido cualquier otro acto generador de responsabilidad existen marcos específicos para reclamarlas, aunque esta ley también contempla la
posibilidad de exigir directamente responsabilidades a los que de una u otra forma han administrado el patrimonio sujeto a concurso.



Hace unos días leía unos datos que me dejaban un tanto sorprendido porque significaban ni más ni menos nuestra poca cultura en materia de concursos. Leía en una estadística que en España se produce aproximadamente un 0,35 concursos por cada
10.000 habitantes, en tanto que en Inglaterra se producen cinco casos de concursos y en Estados Unidos, 20. Es decir, se trata ni más ni menos que de introducir el funcionamiento de la empresa en el normal funcionamiento de la sociedad y poder
informar a nuestros clientes, cuando representemos los intereses del concursado, que el concurso no es sino un medio ordenado de examinar la viabilidad de su empresa o su liquidación y de informar a nuestros clientes acreedores, sean trabajadores o
sean acreedores ordinarios en cualquiera de las categorías establecidas en la ley, que existe una garantía en el concurso para restaurar aquellos intereses económicos vulnerados.



Creo, señor presidente, que he agotado mis cinco minutos y, aunque sería mi intención hablar mucho más, estoy a disposición de sus señorías.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, solicitante de la comparecencia, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Gracias, señor Carnicer, por su comparecencia en la Comisión. Iba a agradecerle su intervención, pero ha sido tan corta, aunque muy clara, en atención a la recomendación del presidente, que estamos a la espera de
que pueda ahondar en alguna de las ideas. Yo alguna le voy a proporcionar. Después mi colega parlamentario el señor Sánchez Garrido le hará también algunas consideraciones.



Estamos de acuerdo en la apreciación que usted hace del diseño de la ley, aparte de la importancia, de la necesidad y de lo ineludible del cambio, como ya hemos puesto de manifiesto en el debate parlamentario. Es verdad que estamos
rompiendo una forma de entender las dificultades por solventar los problemas en el cumplimiento de obligaciones que tienen algunas empresas, a romper el esquema de que eso lleva a la disolución de la empresa, a la quiebra, a momentos de dificultad
penal incluso, por un trámite procesal cuya vocación es fundamentalmente evitar que una empresa se disuelva y consecuentemente que una forma de creación de riqueza no se lleve a cabo, con lo que eso significa de beneficio para los trabajadores y no
sólo para la formación de capital. Yo creo que esa conformación de la ley, que era la conformación que tenían las medidas expuestas en el pacto por la reforma de la justicia, que algunos de los portavoces que están aquí conmigo y que forman parte
de la comisión de seguimiento recuerdan bien, era la idea que todos manejábamos cuando solicitábamos del Gobierno que hiciera posible este proyecto. Por tanto, en esta parte tan nuclear estamos de acuerdo. Me ha gustado mucho la idea de que
debemos cambiar de mentalidad a la hora de empezar a hablar de este tipo de situaciones. Una empresa concursada es una empresa que tiene dificultades a la hora de resolver sus obligaciones contractuales. Este es un aspecto anglosajón, del que
usted también ha puesto ejemplo, y creo que es positivo.



De acuerdo con esto, la primera pregunta que se nos plantea es si la abogacía va a tener capacidad para conformar también mentalmente ese cambio de dirección; es decir, el letrado ya no va a ser una persona que está pendiente de resolver y
repartir el botín, sino de acercarse también a la solución, a través de la cual la empresa puede cumplir sus obligaciones contractuales. Este cambio de mentalidad nos parece indispensable y esta es una de las cuestiones que queríamos comentar.

Dicho de otra manera, el papel del abogado va a iluminarse como un papel fundamental sin duda alguna, no ya como administrador del concurso, que es una de las características que tiene esta ley, sino como actor dentro del concurso; va a tener un
papel fundamental, no sólo desde el punto de vista de su especialización, que reclamamos desde ahora y estamos seguros de que usted la va a impulsar, sino también por el cambio de mentalidad; es el hombre que va a solucionar un problema, no que va
a repartir un botín o que va a hacer de la disolución una buena minuta.



Esta es la idea que quería comentar, el papel del abogado, además de la parte de especialización que va a requerir, sin duda alguna, esta nueva mentalidad que usted ha subrayado a la hora de acercarse a un proceso concursal.



El señor PRESIDENTE: El señor Sánchez Garrido tiene la palabra.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Igual que mi compañero don Javier Barrero deseo manifestar que


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para nosotros es una gran satisfacción su presencia aquí, don Carlos Carnicer. A mí no solamente como diputado sino como abogado, aunque ahora no esté en ejercicio, me produce una gran satisfacción que nos ilustre sobre temas tan
importantes como el papel que el abogado va a desempeñar en la administración judicial y que, a tenor de los comparecientes que han ido pasando por aquí ayer, no se ha cuestionado.



Aparte de esta importancia y esta especialización que ahora nos indicará, yo quisiera preguntarle si considera que es adecuado que el abogado que participa en la administración judicial en un tema de concurso tenga su residencia en el
partido judicial o en la provincia. También me gustaría que me dijera si le parecería correcto, entrando en otro ámbito que no es el de los abogados -y nosotros, como operadores importantes dentro de la administración de la justicia, creo que
tenemos que tenerlo en cuenta-, que los futuros jueces de lo mercantil tengan la obligación de permanecer en el cargo al menos cinco o seis años. Esta pregunta no es baladí -ayer se insinuó algo- porque el Gobierno, el Estado, la sociedad va a
hacer un esfuerzo muy grande en formar a jueces y magistrados, les va a preparar durante un tiempo con dinero del erario público, van a ser unos jueces que van a estar formados y van a tener unas posibilidades realmente importantes y al ciudadano de
a pie no le gustará que a los dos años abandonen, por decirlo muy claramente, y así hay que hablar, ese puesto en un juzgado de lo mercantil para incorporarse sabe Dios dónde.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Quiero dar la bienvenida al presidente del Consejo General de la Abogacía y presidente también, por lo tanto, de este Diputado que les habla, abogado en ejercicio.



En la medida en que es una intervención corta y que el que tiene que hablar fundamentalmente es él, yo le haría dos preguntas muy concretas, sin que esto suponga trasladar la imagen de que el único interés que pueda tener la abogacía es un
interés corporativo en el tema. Me gustaría preguntarle muchas más cosas sobre la ley, pero voy a centrarme en dos aspectos, y es en la especialización del abogado tanto para formar parte de la administración judicial como -y sería un planteamiento
que estaría en condiciones de hacerle- para participar en este tipo de procesos, como ocurre, por ejemplo, en materia de menores, donde hace falta tener una especialidad para poder participar en procesos en los que intervienen menores.



Por lo que hace referencia a la administración judicial, la reflexión es si el planteamiento que efectúa el proyecto de 10 años de ejercicio, sin concretar ante qué jurisdicciones o en qué especialidades, no podría ser sustituido por algún
otro planteamiento que quizás requiriese menos años de ejercicio pero más vinculado a los temas de que estamos hablando, a concursos o al ámbito del juez de lo mercantil. Y, en segundo lugar, si también entiende que, como ocurre en materia de
menores, podría exigirse algún tipo de especialidad, no ya para formar parte como abogado de la administración judicial, sino simplemente para participar en este tipo de procedimientos.



El señor PRESIDENTE: El señor Ayala tiene la palabra.



El señor AYALA SÁNCHEZ: Señor Carnicer, bienvenido a esta Comisión de Justicia en mi doble condición, tanto de portavoz del Grupo Parlamentario Popular como de abogado en ejercicio. Sea su comparecencia una demostración de que el ejercicio
de la abogacía ha sido uno de los tradicionales protagonistas en los procedimientos de suspensiones de pagos y quiebras y que en algunas ocasiones ha sido estigmatizado en sus intervenciones. Yo creo que su opinión y su presencia para hablarnos de
este proyecto de ley será muy válida para decirnos si considera, desde su atalaya de todo el ejercicio de la abogacía en España, que la profesión de abogado tiene un reflejo adecuado o no en este proyecto de ley y si por tanto la oportunidad del
ejercicio profesional, que a través de este proyecto se canaliza y se articula, va a suponer la posición profesional en la que el Consejo General de la Abogacía está empeñado en este momento para señalar la imagen de nuestra profesión. Esta es la
consideración de carácter general que me parece oportuno hacer en primer lugar.



Algunos de mis compañeros ponentes de los otros grupos ya le han hecho alguna pregunta concreta que evita que tenga que volverla a repetir. No obstante, en esta aceleradísima comparecencia que tiene que hacer esta mañana, hay algún punto
concreto sobre el que deberíamos conocer la postura del consejo general. Me gustaría saber si la figura del abogado dentro de la ley, como administrador y como abogado, se encuadra en la normalidad en el ejercicio de nuestras funciones, teniendo en
cuenta por supuesto el balance y el juego de contrapesas que supone el ejercicio y las responsabilidades de los administradores, al igual que el régimen de incompatibilidades e incapacidades, regulado, creo recordar, en los artículos 26 y 27.



Asimismo, quisiera conocer su opinión en relación con la excepción que se recoge en el artículo 26 del proyecto, esto es, que en aquellas sociedades sometidas a concurso que sean entidades de valores la administración sea ejercida por un
miembro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso de entidades de créditos o de seguros, por el Fondo de Garantía de Depósitos o por el Consorcio de Compensación de Seguros. Se trata de una excepción en relación con la cual, si
tiene un criterio o si ha profundizado en la misma, merece la pena que nos dé su opinión.



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Entrando en cuestiones más concretas del proyecto, me gustaría saber cuál es su criterio sobre la prelación de créditos que se establece en los artículos 75.4 y 90 del proyecto. Quizá se trate de cuestiones excesivamente concretas, pero
también quiero conocer su opinión acerca de otras dos más generales, en aras de esa manifestación general que ha hecho relativa a que el concurso no debe ser una situación terminal en el proceso de una empresa, sino que debe permitir el
reflotamiento, la continuidad de la misma. Así pues, quisiera saber qué opinión le merecen los plazos establecidos en el proyecto sobre los distintos trámites y si dichos plazos pueden dar lugar a que sea demasiado dilatado en el tiempo el trámite
concursal y por lo tanto se pudiera llegar tarde a la posibilidad de mantener de la empresa.



Por último -quizá le haya bombardeado demasiado con algunas preguntas-, existen opiniones contrapuestas sobre el juez de lo mercantil. La conveniencia del juicio universal en esta materia parece clara y evidente; no obstante, surge una
duda acerca de la especial preparación y formación de dichos jueces, que van a tener que especializarse en muchas materias, como por ejemplo en derechos sectoriales, cuya aplicación va a influir directamente en el concurso. Aquí la reflexión es
doble. Por una parte, ¿considera que la judicatura española va a responder con ilusión para cubrir las plazas que se convoquen de jueces de lo mercantil, es decir, va a haber suficientes voluntarios, por decirlo de manera gráfica, en la judicatura
para acceder a esta nueva función? Y por otra parte, ¿cree que esa especialización, que indudablemente se va a dar en los juzgados de lo mercantil, puede llevar en un momento determinado a un abandono de sus jueces por fichajes en los despachos
privados, ya que al fin y a la postre van a ser los auténticos especialistas en materia concursal?


Pidiendo disculpas a mi presidente de ejercicio por mi abuso al formularle toda esta batería de preguntas, vuelvo a agradecer sinceramente su comparecencia, señor Carnicer.



El señor PRESIDENTE: Señor Carnicer, sé que le va a ser muy difícil contestar brevemente a todas las preguntas que le han formulado. No obstante, le encarezco que sea lo más breve posible.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA (Carnicer Díaz): Voy a intentarlo, señor presidente. No sé si tengo cinco minutos...



El señor PRESIDENTE: Un poquito más ya será. (Risas.)


El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA (Carnicer Díaz): Voy a tratar de hacer una combinación con las muy interesantes preguntas que me han hecho sus señorías.



En primer lugar, en cuanto a la cuestión que me ha planteado el señor Barrero sobre el papel de la abogacía en la ley, tengo que decir que el mismo destaca únicamente en la administración judicial, puesto que el resto de los papeles que
desempeña la abogacía española en un concurso van a ser los mismos. Los trabajadores van a tener uno o varios abogados defensores, así como los acreedores en sus distintas categorías, y qué duda cabe también que la propia administración, como ha
sucedido alguna vez en la sindicatura o en la intervención judicial, va a actuar como asesor puntual, incluso del propio abogado, ya que se plantearán especialidades concretas y muy complicadas. Puedo asegurarle, señor Barrero, que la abogacía
española está en este momento absolutamente preparada y dispuesta a dar la talla que le exige esta nueva ley. Quiero recordarle que desde hace 10 años en la abogacía española se ha producido una extraordinaria catarsis que está dando muestras de
una madurez singular en todo el universo. De hecho, los servicios de extranjería nacieron en los colegios de abogados de la mano de muchos abogados concienciados con esa problemática, al igual que en materia de menores, cuya especialidad ha sido
citada por el señor Silva en la mañana de hoy.
Así pues, insisto en que estas iniciativas son propias de la abogacía por estar al día en esas materias, léase violencia doméstica, prisiones, etcétera. Por fortuna, una buena parte de nuestra
abogacía está dispuesta a tomar el paso del tiempo y a aceptar -esto lo he destacado antes, señor Barrero- los destinos jurídico-sociales, que no son en absoluto rentables económicamente para ninguna profesión y en especial para la abogacía, tanto
más si estamos hablando de materias que, como SS.SS. saben bien, hasta este momento siempre han producido una rentabilidad mayor para los despachos, y esto tiene relación con algunas de las cuestiones que se han planteado sobre los jueces
especialistas. Por tanto, primera cuestión: no dude, señor Barrero, que la abogacía española está en este momento preparada a través de sus colegios profesionales para dar la formación necesaria en esa singularidad que hoy es la administración
judicial, es decir, la posición del abogado dentro de la administración judicial, y también como especialidad, tal y como destacaba el señor Silva, en los distintos aspectos jurídicos que se plantean con ocasión del concurso.



Quiero destacar, puesto que sé que tanto por especialistas como por políticos se ha hecho referencia a la conveniencia o no de la figura del abogado en la administración judicial, que a mí me parece extraordinariamente oportuna. En 30 años
de ejercicio profesional no conozco ninguna empresa en crisis que no haya acudido a un abogado y tengo que manifestar que desde mi posición de abogado, unas veces de acreedores y otras veces de deudora en el concurso, siempre he echado en falta
alguien que defienda los intereses del mismo. Desde mi posición de abogado, en muchas ocasiones


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se me ha planteado el problema de conciencia de tener que defender los intereses de mi representada, ya fuese la concursada o el concursado o un acreedor, y tener la sensación de que está mal defendida la empresa concursada porque no hay
nadie que defienda legalmente los intereses generales del concurso. Es más, tampoco me parece mal -ya sé que se ha criticado- el nombre de administración judicial del concurso, y no me lo parece porque los nombres tradicionales -síndicos,
comisarios, interventores- no han arraigado en nuestra población. Nuestra ciudadanía no sabe lo que es un síndico ni tampoco qué es un comisario y está más próxima al término de administrador. Pero además es un colegio de administración, nombrado
y controlado por el juez, y sirve única y exclusivamente a ese patrimonio que está bajo intervención judicial.
Luego yo entiendo que no es tan desatinado el término de administración judicial e insisto en que me parece un acierto haber introducido
la figura del asesor y defensor legal del concurso.



Con respecto a las preguntas del señor Sánchez Garrido, son muy concretas y se contestan también de una forma muy concreta. Evidentemente, es muy conveniente que el abogado que se integre en la administración judicial del concurso tenga su
despacho en el mismo ámbito territorial que corresponde a la jurisdicción que está conociendo del concurso, tanto por razones de disponibilidad inmediata como para evitar una concentración de administradores en determinados bufetes u organizaciones
de la abogacía.



Están acertados en la puntualización que han hecho tanto el señor Ayala como el señor Garrido -y que a los abogados nos da mucho miedo- sobre el denominado fichaje de los jueces preparados por gabinetes particulares, que significa un grave
problema para la Administración de justicia.
Evidentemente, necesitamos los mejores jueces para administrar justicia, no para desempeñar otras profesiones. Esto no debe significar ninguna limitación en la libertad de ejercicio profesional para
SS.SS., pero se podrían establecer perfectamente medidas que evitasen esa fuga hacia las actividades particulares. Considero que los concursos en el futuro tampoco van a ser un negocio económico tan importante para los despachos como lo fueron en
el pasado. Si esta ley funciona puedo asegurarles -y esto está en relación con otra de las preguntas formuladas- que la duración de los concursos no deberá ser tan dilatada, las actuaciones de los profesionales no deberán ser tantas, ni muchísimo
menos, y evidentemente el cargo de la administración del concurso y el cargo de las defensas respectivas de los acreedores también tendrán que ser más livianos. En todo caso, esto no es sólo predicable para esta jurisdicción especializada a la que
nos estamos refiriendo, sino para todas las jurisdicciones, porque se debería intentar hacer todo lo posible para que nuestros jueces y magistrados no abandonasen las funciones jurisdiccionales en beneficio de una profesión liberal.



Como decía el señor Silva, esta ley está informada por la especialización y, por supuesto, a todos los abogados que quieran ejercer en estas disciplinas nos tiene que servir también para reciclarnos, ponernos al día y especializarnos en
estas materias. Esta ley responde sin duda a la imagen que pretende dar la abogacía española hoy. Llevamos mucho tiempo persiguiendo las especialidades y no conseguimos que se nos conceda ese reconocimiento de preparación especial en algunas
materias, pero que está en la calle. Nuestros ciudadanos hablan del penalista, del laboralista y del abogado especializado en alguna materia, sin embargo, hoy no tenemos títulos específicos salvo en los servicios jurídico-sociales que se imparten
en los colegios para los temas de menores y de extranjería -como muy bien decía el señor Silva-, donde los colegios exigen una formación específica y una especialidad debido a que son derechos fundamentales de la persona y son materias muy
sensibles. No es que ésta no lo sea, porque también lo es y, por tanto, necesitará de un esfuerzo de la abogacía para ponerse al día. También puedo dar referencias muy recientes de que la abogacía española va a responder a ese reto. Saben SS.SS.
que la abogacía española formuló bastantes peros a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se formularon 540 propuestas de enmiendas que fueron entregadas a todos los grupos
parlamentarios. Sin embargo, cuando las respectivas leyes, tanto la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa como la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pusieron en vigor, la abogacía no dudó en ponerse al día y en todos los
colegios de abogados se dieron numerosísimos cursos de actualización y se formaron mesas de seguimiento para pulir las dificultades derivadas del funcionamiento de la ley. Hoy podemos estar orgullosos de que la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa esté funcionando casi a la perfección. La Ley de Enjuiciamiento Civil chirría, pero desde la abogacía española vamos a ofertar a SS.SS. el inventario de actuaciones en las que hemos detectado que funciona peor, para
evidentemente intentar mejorarla. Este va a ser el espíritu de la abogacía al que se refería el señor Silva, el de colaboración y el de apuesta, sin ningún tipo de condiciones, por dos cosas que me parece importante destacar antes que la
jurisdicción: la intervención del abogado extraproceso, que consigue una mayor eficacia de la ley y yo diría que una inmediata eficacia de la ley, y la especialización del abogado, con una adecuada información a las personas de cuáles son las
materias en las que ese abogado está especialmente capacitado para defender sus derechos y libertades.



En cuanto a las preguntas del señor Ayala, que han sido muchas y algunas muy concretas, algunas se han ido contestando y con respecto a la pregunta concreta


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sobre si la judicatura va a responder con ilusión -no voy a rehuirla en absoluto, pero tendrán que contestarla los magistrados, aunque con ilusión me parece excesivo- al reto y si va a haber suficientes voluntarios, va a depender de muchas
cosas. Desde luego, en la ley echo en falta -voy a hacer alguna crítica y espero que sea constructiva- que no se hable de formación de los jueces. Se habla de méritos y de seleccionar a los jueces con arreglo a los cánones de siempre. Considero
que ya es hora de exigir a nuestros jueces, a nuestros fiscales, a nuestros abogados, es decir, a todos, el reciclaje a través de la única forma en que es posible, que es el estudio de la disciplina y el seguimiento de cursos específicos. Considero
que en la jurisdicción española dio un resultado excelente la especialidad de lo contencioso-administrativo, por tanto tenemos un referente del que aprender: cursos especiales de formación de jueces para la materia mercantil e incentivos. Desde
luego, no conozco otros medios de ilusionar a nuestros ciudadanos en una actividad concreta. Insisto en que no sé si va a haber muchos jueces, aunque espero que sí, porque por primera vez podemos hablar de que tenemos cubiertas las plazas con
jueces de carrera, aunque consideramos que hacen falta más juzgados, lo que nos va a permitir también que los nuevos jueces salidos de la Escuela Judicial sean adscritos a juzgados concretos en los que haya poco trabajo, para que vayan madurando en
la función jurisdiccional.



Con respecto a si los plazos del proyecto son demasiado limitados en el tiempo, no lo creo. La ley cuenta con recursos importantes para acometer una verdadera idea de continuidad. Los abogados hemos sufrido muchísimo cuando a nuestras
manos ha llegado una actividad empresarial en situación de sobreseimiento de todos sus pagos, pero convencidos de que era una situación financiera transitoria -por ejemplo, los tan conocidos excesos de inversión-, nos veíamos muchas veces
imposibilitados de conseguir la continuidad de aquella empresa por medio de los institutos concursales que teníamos hasta este momento. La posibilidad que da la ley de pedir una declaración de concurso inmediato -no ya realizado, sino que se va a
producir-, la posibilidad que da la ley de presentar también un convenio previamente admitido -no sólo por todos, sino por la parte más importante de los acreedores y proveedores-, puede hacer flexible el sistema que establece la ley concursal y
podrá garantizar suficientemente los intereses de todos los afectados en el concurso con una solución de viabilidad.



En cuanto a la liquidación, considero que la ley confiere unos plazos muy cerrados porque habla de un año, y en términos judiciales un año es un plazo muy pequeño y escaso que va a exigir, evidentemente, de la administración judicial un
trabajo muy intenso. Por tanto, sinceramente, los plazos no los veo mal.



Con respecto a las entidades de valores no entiendo la diferenciación.
Comprendo perfectamente que son entidades de garantía y que están ahí precisamente para las garantías ciudadanas, pero el procedimiento concursal es un procedimiento
pleno de garantías también para el ciudadano, por tanto, considero que no debería de hacerse distinción a la hora de designar administradores en uno u otro caso.



Espero que no se haya quedado algo en el tintero, porque lo lamentaría mucho.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Carnicero. Le agradecemos mucho su presencia y su documentada exposición, que seguro que a los señores diputados les va a resultar muy útil para sus trabajos.



El señor PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA (Carnicer Díaz): Muchísimas gracias a todos ustedes.



- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (ROJO FERNÁNDEZ-RÍO). (Número de expediente 219/000440.)


El señor PRESIDENTE: Damos la bienvenida a don Ángel Rojo Fernández-Río, catedrático de derecho mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid. Le agradecemos que haya aceptado esta invitación para participar en nuestros trabajos y le
ruego que, para el mejor desarrollo de los mismos, nos haga una breve introducción, que, a ser posible, le rogaríamos no pasara de cinco minutos, para dar después oportunidad a las señoras y señores diputados a formular las preguntas y que quede un
tiempo razonable para que usted las conteste.



Cuando quiera, tiene la palabra.



El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Rojo Fernández-Río): Muchas gracias, señor presidente.



Me ajustaré en la medida de lo posible al tiempo para hablar de los dos proyectos de ley concursal. Tan solo quiero hacer una referencia a cuál va a ser el sentido de mi intervención, que va a estar centrada básicamente en las grandes
líneas de política legislativa que emergen de ambos proyectos de ley.



Desde ese punto de vista, quisiera llamar la atención de esta Comisión sobre las grandes cuestiones polémicas que pudieran ser mejoradas durante el trámite parlamentario. En primer lugar, tenemos el problema de la prevención del concurso de
acreedores. En ninguno de los dos textos, especialmente en el proyecto de ley concursal, existe medida alguna sobre la evitación del concurso o, al menos, sobre medidas de alerta que podrían articularse mediante reformas de las leyes societarias y
tampoco regulación de los convenios extrajudiciales que, a mi juicio, podrían evitar el costo que siempre


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representa un procedimiento concursal tan largo y complejo.



En segundo lugar, como segunda línea de política legislativa que podríamos revisar, está la apertura oportuna del concurso de acreedores, lo que los norteamericanos denominan el timing problem, en qué momento se debe abrir el concurso de
acreedores. En este sentido considero especialmente importante que el artículo 2.4 debería ser suprimido, por cuanto desplaza en el tiempo hasta extremos verdaderamente importantes el momento de esa apertura, de modo tal que si seguimos con un
texto como el que ahora aparece en el proyecto de ley tendremos un sistema concursal para enterrar cadáveres, pero poco más.



En tercer lugar, el problema de los órganos. Valoro extraordinariamente bien, con un criterio muy positivo, la profesionalización del juez. Me parece desafortunada, por el contrario, la denominación de los nuevos juzgados, juzgados de lo
mercantil, y sugeriría que se denominasen juzgados provinciales de primera instancia, por cuanto ni todas las competencias son de derecho mercantil ni todo el derecho mercantil está dentro del ámbito competencial de estos juzgados. Al mismo tiempo,
sugeriría una ampliación del ámbito objetivo; sugeriría, igualmente, que se afrontara el problema delicadísimo de las acumulaciones entre acciones civiles y acciones mercantiles, unas de competencia de los juzgados tradicionales y de Primera
Instancia, otras de los juzgados de lo mercantil; y quizá me permitiría sugerir que la especialización de nuestros jueces no sólo quedara en el plano de la primera instancia y en el plano de las audiencias sino que afectara también, como no puede
ser de otro modo, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que a lo largo de su historia nunca ha tenido un especialista en materia de derecho mercantil.



Por lo que se refiere a la profesionalización de los administradores judiciales, los antiguos síndicos, quisiera hacer una manifestación que me parece importante. La fórmula que contiene el proyecto de ley no es la mejor, sin duda, pero las
alternativas que se nos ofrecen probablemente sean peores. En mi opinión, la línea de política legislativa en este punto debe sacrificar grados de eficacia del órgano por garantizar la honestidad y el buen funcionamiento, conforme a los principio
elementales de la ética. Tenemos una experiencia muy negativa en los últimos decenios y buscar un equilibrio entre profesionales de distintas sensibilidades quizá sea el mecanismo más adecuado para evitar corruptelas y, en alguno casos,
corrupciones. En este sentido considero que debería introducirse como complemento el requisito de la habilitación -no sólo la antigüedad sino la habilitación- de modo tal que sean personas con conocimientos en la materia las que puedan ser
designadas; habilitación por parte del ICAC, en el caso de los auditores, habilitación por parte del Consejo General de la Abogacía, en el caso de los abogados, a través de las pruebas selectivas correspondientes, pero insisto en mi defensa de un
mecanismo tripartito a la hora de acceder a la administración judicial, que quizá debiera llamarse pura y simplemente sindicatura, para evitar equívocos de una terminología poco adaptada.



Cuarto punto. En materia de los créditos privilegiados, me parece esencial que respecto de los créditos con privilegio especial se exija la publicidad de los mismos. No deberían tener preferencia aquellos créditos que no gozaran de
publicidad registral, lo cual obliga a algunas modificaciones importantes. Me parece igualmente preciso reducir el ámbito del privilegio de los créditos públicos, que en este momento se encuentran todavía extraordinariamente potenciados y, al mismo
tiempo, reducir un derecho de separación atípico en favor de la Hacienda pública, de la Seguridad Social, que se ha introducido en la fase posterior de revisión del anteproyecto por parte de los departamentos ministeriales.



Mi quinto punto se refiere al convenio, probablemente la parte menos afortunada del texto que tenemos en este momento sometido a nuestra consideración. Defiendo con absoluta vehemencia el reconocimiento del principio de libertad del
contenido del convenio, de modo tal que no se prohíban los convenios de liquidación, que no se prohíban los convenios de cesión de bienes en pago o para pago y que no se prohíban los convenios con determinadas quitas y determinadas esperas, como
hace en este momento el proyecto de ley. Existen suficientes mecanismos en el propio proyecto para equilibrar los intereses en juego y para evitar la práctica viciosa de los convenios expoliatorios que con frecuencia padecemos en nuestra realidad.



Quisiera también llamar la atención de la Comisión de Justicia e Interior sobre el costo del concurso de acreedores; costo de tiempo, en primer lugar, y costo de dinero. En el proyecto de ley se acusa un procesalismo y un judicialismo
quizá excesivos. Hay que hacer un esfuerzo para acortar el sistema de declaración de concurso necesario, que con un impulso procesal perfecto se sitúa entre 40 y 42 días; hay que hacer un esfuerzo para acortar plazos procesales; hay que hacer un
esfuerzo para modificar algunos dies acquo, y también hay que hacer un esfuerzo para modificar la configuración técnica de ese gran e interesante atajo que es el convenio anticipado.



En cuando al coste económico, llamaría la atención acerca de la necesidad de ampliar el contenido de la disposición final trigesimoprimera para incluir también una referencia a la necesidad de modificar el decreto sobre derechos de los
procuradores, y, finalmente, el coste de la publicidad, ya que estamos ante una publicidad verdaderamente cara. Hay hasta 11 publicidades en el Boletín Oficial del Estado, en periódicos privados y en registros públicos de todo tipo, que hacen muy
caro el manejo del procedimiento concursal. En este sentido, quiero recordar que el anteproyecto hablaba de


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gratuidad de las inserciones en los periódicos oficiales y, probablemente, habría que volver a una medida de estas características o a otras alternativas.



El juicio global de los proyectos de ley no puede ser ni bueno ni malo, como ustedes comprenderán. Estamos ante una reforma que resulta extraordinariamente compleja desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista de los principios,
y me parece necesario un esfuerzo verdaderamente importante para mejorar algunas de las líneas de política legislativa y para modificar también algunos errores técnicos en los que el proyecto ha incurrido.



No sé si me he ajustado al tiempo, señor presidente.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Rojo.



Ha hecho usted maravillas con el poco tiempo que ha tenido para expresar con concisión y claridad sus puntos de vista muy bien fundamentados.
(Risas.)


Por el grupo solicitante de la comparecencia, el Grupo Socialista, tiene la palabra el señor Barrero para formular las preguntas que estime pertinentes. Les ruego que sean no sólo concisos, sino también que se limiten a preguntar y que
dejemos para otro momento de nuestros debates los juicios de valor, para que aprovechemos así la presencia de nuestros comparecientes.



El señor BARRERO LÓPEZ: Quería advertirle que, como en otras ocasiones, vamos a dividir la intervención entre el señor Sánchez Garrido y yo mismo. Aprovecho la oportunidad que me brinda la comparecencia del profesor Rojo para agradecerle
que esté con nosotros, que haya sido capaz de reducir en un muy limitado tiempo algunas de las dificultades por las que diagnostica la ley y que nos pueden hacer entrar en una reflexión que nos permita un debate más rico y, por tanto, una resolución
más acertada.
Ha puesto de manifiesto alguna de las críticas o alguna de las dificultades por las que pudiera pasar esta legislación y que ya había sido objeto incluso de artículos no hace mucho en algún periódico de larga tirada en nuestro país.
Lo que ocurre es que al haber sido tan reducida la intervención del profesor Rojo, me gustaría que profundizara un poco más en las cuatro o cinco materias que ha enunciado y de manera especial en dos, aparte de las que digan otros portavoces. Una,
la limitación del contenido del convenio, que me parece importantísima, porque de las palabras del profesor Rojo me ha parecido deducir que la defensa que hace es la no limitación en absoluto del convenio, lo que podría parecerle a una persona que
se acerca a esta materia sin ningún tipo de especialidad que puede reducir también las garantías de aquellos menos privilegiados o con menos capacidad de defensa. Esa no limitación a mi entender pudiera parecer excesiva, insisto, desde el punto de
vista de las personas que se acercan a esta materia con sorpresa y con limitado conocimiento de las mismas, pero es la primera preocupación que me viene a la mente y me gustaría que el compareciente profundizara un poco más en este tema.



En segundo lugar, ha hablado de algo muy importante, del procedimiento largo y excesivamente judicializado. Una de las obsesiones que tenemos los grupos parlamentarios que hemos hecho posible el pacto por la reforma de la justicia era la no
dilación de los procesos judiciales entendiendo que la dilación es injusta. Evitar la solución rápida hace que los procesos desgasten los derechos de aquellos más sacrificados, aquellos con más dificultades para acceder al mismo. Por tanto, me
importa mucho que nos dé la auténtica medida de lo que entiende por un procedimiento menos largo y me parece haber entendido menos judicializado, que es un poco la idea que ha querido exponer.



En tercer lugar, debería profundizar más en algo que forma parte del núcleo de la ley, el doble sistema de privilegios, la crítica que hace al mismo y las posibles soluciones que usted ve en esta materia. Ha hablado de la publicidad
registral como un elemento indispensable de la reducción de los créditos públicos, pero en general el compareciente ha criticado este doble sistema de privilegios en algún artículo, y alguno de ellos lo tengo aquí a la vista. Me gustaría que
profundizara en esta crítica.



El señor PRESIDENTE: Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Quisiera rogarle a don Ángel Rojo que profundizara un poco más en algo muy importante que ha esbozado al principio de su intervención cuando se refería a que el proyecto no ha prestado la atención debida al derecho
de prevención de la insolvencia.
Este es un tema muy importante por el contenido que debe tener cualquier proyecto, el de prevenir antes de que surja el problema. También quisiera preguntarle, por no hacer en exceso juicios de valor, como decía el
señor presidente, si le hubiera parecido conveniente que en este proyecto se hubiera mantenido la comisión de acreedores con unas características o con unas circunstancias especiales del número de acreedores, etcétera. En cualquier caso, qué opina
usted. ¿Cree conveniente que todas las alusiones que se hacen a lo largo del texto a la herencia fueran recogidas en un solo título de una forma sistemática, de tal manera que el juez, el abogado, el particular, a la hora de estudiarlo, pudieran
tener la información con más facilidad? Aquí quisiera hacerle asimismo otra pregunta que se suscitó ayer y que nos parece importante a la mayoría de los grupos. En el procedimiento abreviado nos parece que el pasivo concursal que se ha fijado es
muy pequeño, 300.000 euros. ¿No sería conveniente aumentar esta cifra? Quiero redundar en una cuestión que ha planteado hoy y nos parece importante, que en la propuesta anticipada de convenio no hubiera limitaciones, puesto que se exige un plan de
pagos y un plan


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de viabilidad. Si ese plan de pagos y ese plan de viabilidad es aceptado por los acreedores, ¿por qué se tienen que poner algunas restricciones que nos parece que son negativas?


El señor PRESIDENTE: Señor Silva, por favor.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, voy a hablar de forma muy concisa atendidas las circunstancias de la comparecencia.



Creo recordar que el señor Barrero ha preguntado acerca de las limitaciones al contenido del convenio. Si se renuncia a las limitaciones al contenido del convenio, ¿cómo puede objetivarse en los supuestos en los que hay continuación de la
empresa y en los que hay liquidación? Dejando aparte la voluntad tanto del deudor como del acreedor, no hay convenio si no hay voluntad de los dos, pero aunque no sea con ese contenido o con esas limitaciones, ¿se puede objetivar de alguna manera
cuándo habría que ir a liquidación? En segundo lugar, también ha comentado el portavoz del Grupo Socialista su crítica al diferente sistema de prelación de créditos bien sea en las ejecuciones singulares o en las ejecuciones universales. Por eso
supongo que tampoco lo admitirá, pero querría conocer su opinión sobre la posibilidad de que hubiese una prelación diferente para los supuestos de liquidación y para los supuestos de convenio, que seguro tiene enormes dificultades e incluso puede
determinar cambios en la voluntad de los acreedores. Le pregunto si tendría algún sentido que haya un sistema de prelación diferente en los supuestos en los que la empresa se extingue de aquellos otros en los que la empresa continúa. Posiblemente
los trabajadores estén dispuestos a renunciar a su posición para salvar una empresa, pero no estén dispuestos a salvar una determinada posición de sus créditos si se va a la liquidación.



Finalmente, querría conocer también su opinión respecto de la atribución al juez de lo mercantil de la competencia para acordar la extinción y suspensión colectiva de los contratos de trabajo.



El señor PRESIDENTE: Señor Ayala, por favor.



El señor AYALA SÁNCHEZ: Señor Rojo, muchas gracias por su comparecencia y la claridad de sus exposiciones. Para dar ejemplo, y haciendo caso a la solicitud del presidente en cuanto a la comisión de nuestras intervenciones y a que no
hagamos apreciaciones personales, quisiera señalarle que creo que sus posturas y sus críticas han quedado nítidamente definidas, con lo cual tomamos muy buena nota a la hora de su trámite pormenorizado dentro de la Comisión y de la ponencia. Las
mayores aclaraciones le han sido solicitadas y yo sólo le quiero hacer una puntualización y dos preguntas.



Con todo respeto hacia su opinión me parece que hablar de corruptelas o corrupciones en el trámite actual con los procedimientos actuales significando al ejercicio profesional de alguno de los intervinientes quizá sea algo excesivo y sólo se
pueda admitir que los procedimientos actuales, dada su lentitud y su falta de regulación concreta, dan lugar a cuestiones no deseadas, pero hacerlo extensivo a la catadura personal de los profesionales que intervienen no lo podemos admitir. Esa es
la apreciación.



En cuanto a las dos cuestiones concretas, una es la relativa al artículo 75.4 del proyecto de ley sobre la posibilidad de separar de la masa activa las cantidades correspondientes a las retenciones tributarias y de la Seguridad Social. ¿Le
parece que esos conceptos no pueden ser considerados también como uno de los acreedores, sean más privilegiados o menos? Son cantidades que no se diferencian en nada del que suministra cualquier tipo de servicio, o el que le ha hecho prestación de
cualquier tipo de materias primas.



En cuanto a lo que usted ha dicho sobre la carestía de plazos y de publicaciones, con independencia de que nos parece oportuno que la primera publicación sobre la petición de concurso salga en el Boletín Oficial del Estado, esa sustitución
de la notificación que se hace actualmente del trámite por las publicaciones en el BOE a nosotros personalmente nos parece innecesaria, y quisiera saber si a usted le parece suficiente el régimen de notificación personal, que es el que se está
llevando en el procedimiento actual.



El señor PRESIDENTE: Señor Rojo, con la concisión que tuvo usted en la primera intervención nos damos por satisfechos.



El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Rojo Fernández-Río): Imposible, señor presidente, porque las preguntas afectan a todos los puntos del anteproyecto. Vamos a ver si soy capaz, con humildad y
sencillez, de exponer mi propia posición sobre estos particulares.



Comencemos por el contenido del convenio. Ni el anteproyecto de 1983 ni el de 1995 restringían la libertad en cuanto al contenido del convenio, y se hace ahora como consecuencia de que se tiene una idea quizá excesivamente ritual de que hay
siempre un cauce para el convenio de continuación y un cauce para la liquidación, y ambos tienen fronteras insuperables. Yo creo que no, y además es tremendamente complicado en la realidad de la empresa moderna establecer unos cauces tan estrechos
respecto de aquello que se puede pactar. El problema -todos lo sabemos- radica en que al amparo del principio de la libertad, al amparo del 1255 del Código Civil, se pueden cometer auténticas tropelías. ¿Cómo es posible, en consecuencia, evitarlas
en el diseño de la futura ley concursal? Existen dos medios muy importantes. Uno de ellos ya está, y no habría que tocarlo; y otro con un simple retoque


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nos permitiría solucionar el problema: primero, los acreedores legalmente subordinados, los acreedores postergados. Hoy no van a estar las juntas de acreedores dominadas por acreedores amigos especialmente relacionados con el deudor. En
el mundo de la empresa moderna vamos a evitar aquellos escándalos que suponen que la sociedad matriz del grupo imponga un convenio porque al mismo tiempo es la principal acreedora de la sociedad deudora, su filial directa o indirecta. Eso está ya
conseguido en el proyecto de ley, luego los acreedores especialmente relacionados con el deudor no votan y, en consecuencia, tenemos ya un primer mecanismo de defensa. Tenemos un segundo mecanismo de defensa muy importante en materia de
calificación. Con lejana inspiración en el derecho francés de los años sesenta se dice que cuando el concurso sea calificado como concurso culpable el juez podrá extender total o parcialmente la obligación de cobertura del pasivo a aquellos
administradores de hecho, de derecho, liquidadores, etcétera, que hubieran sido causantes de la crisis o que con su conducta hubieran agravado la situación de insolvencia; en el texto actual se dice en caso de liquidación. Eso habría que quitarlo,
de modo tal que pudiéramos establecer la extensión de la obligación de cobertura más allá de los supuestos de liquidación en los casos en los que el convenio tenga un especial sacrificio para los acreedores. Al mismo tiempo habría que objetivar los
casos en los que el juez puede realizar esa extensión de la obligación de cobertura del pasivo concursal.



Esos dos mecanismos permiten introducir el principio de libertad y, en consecuencia, nosotros podríamos ir por un modelo concursal en el que sea muy fácil llegar a un convenio de liquidación, al margen del sistema de liquidación concursal,
que todavía habla de subastas, por poner un ejemplo. Sería muy interesante respetar nuestra tradición jurídica, que ya desde el Medievo está dando carta de naturaleza a los convenios de cesión, que todos los hemos vivido en la realidad como un
convenio verdaderamente importante.



Como el Gobierno ha sido consciente de que no se podía mantener esa limitación ha introducido una excepción, una excepción peligrosísima, siguiendo, por cierto, la sugerencia de uno de los informes oficiales, y es que el juez puede superar
los límites cuando se trate de empresas de especial trascendencia para la economía nacional. Para empezar (yo lo he dicho en alguna ocasión), se rompe el principio de pars conditio debitorum, todos los deudores deben ser tratados del mismo modo;
por el contrario, estamos dando a las empresas más potentes o de mayor importancia en el plano económico un privilegio, indirecto, el de poder convenir en condiciones distintas. En segundo lugar, señorías, se lanza sobre el juez una tarea
imposible. El juez va a estar sometido a una presión directísima para que una empresa de importancia regional o comarcal sea calificada como empresa de importancia para la economía nacional. El proyecto de ley no contiene ningún criterio
orientativo, y me parece que deberíamos evitar ese tipo de presiones en el diseño de nuestro trabajo, y hablo de nuestro trabajo en la medida en que participé en el proceso de elaboración de la norma, no en mi condición extraparlamentaria.



Segunda pregunta, procedimiento muy largo. Se ha ido la mano en el procesalismo. No tiene sentido en una economía moderna, con los medios de que disponemos ya, dar tanto plazo a los síndicos para que emitan el informe; no tiene sentido
dar tanto plazo para la celebración de la junta de acreedores; y sobre todo hay que evitar cierto grado de ingenuidad y exceso de tuitismo que aparece en el proyecto a la hora de fijar desde cuándo se computan esos plazos. Fíjense, por ejemplo,
que en algún caso es desde la notificación personal al último acreedor. Los acreedores hoy, dado el fenómeno de globalización que nos invade, diríamos que están en los lugares más inverosímiles; sabemos las dificultades de notificación que tenemos
fuera del ámbito de la Unión Europea. Hay mecanismos de dilación del procedimiento que no están expresos y que deberían ser evitados. En ese sentido yo propugno reducir extraordinariamente la extensión del proceso. Hay que hacer una labor de
compresión muy importante, y sobre todo muchas veces no jugando tanto con los plazos, sino con el dies a quo como acabo de señalar. Eso está en conexión directa con el tema del judicialismo. La comisión de acreedores se ha suprimido pero suele
existir en la práctica, todas las leyes modernas la regulan, y lo hacen como un órgano que evita convocatorias de juntas de acreedores, que al mismo tiempo asesora al juez y evita decisiones judiciales traspasando esas competencias del propio juez a
la comisión.
En el proyecto de ley el juez ahora tiene competencias desusadas, extraordinarias, se le obliga a entrar en cuestiones económicas para las cuales no tiene conocimiento. Fíjense, por ejemplo, que según el proyecto de ley el juez puede
no aprobar un convenio, a pesar de que ningún interesado se haya opuesto a la aprobación judicial. Me parece verdaderamente excesivo. En materia de convenio anticipado el juez puede no dar paso a la tramitación de la propuesta cuando, sin embargo,
existen posibilidades objetivas de que sea aceptada. Este tipo de decisiones me parecen desafortunadas.



También hay que reducir el judicialismo. El juez es un órgano demasiado importante para que entre en temas de administración.



El señor PRESIDENTE: Señor Rojo, le rogamos que vaya terminando, porque estamos un poco justos de tiempo.



El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Rojo Fernández-Río): Doble sistema de privilegios. No existe ningún ordenamiento jurídico


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con un doble sistema de privilegios (concursal y extraconcursal); uno solo, de lo contrario se producirán efectos perversos que no es necesario destacar. No conozco tampoco ningún sistema que establezca prelación diferente según el caso de
convenio o el de liquidación. Especialmente no me parece afortunada una idea distinta de protección a los trabajadores en grado de privilegio, según se trate de convenio de continuación o de convenio estrictamente liquidatorio.



Por lo que se refiere al derecho de prevención, está sin construir. Habría que hacer un esfuerzo para introducir, de un lado, medidas que afecten al informe de gestión de los administradores, medidas que afecten al informe de auditoría, a
fin de detectar a través de mecanismos de alarma cuándo una empresa efectivamente puede no ser viable o más exactamente cuándo el principio de empresa en funcionamiento está en juego. Al mismo tiempo hay que potenciar los convenios extrajudiciales
y hay que hacerlo por doble motivo: en primer lugar, porque hoy no pueden celebrarse con tranquilidad y no puede hacerse porque, por un lado, si los celebramos en ocasiones tenemos el riesgo de ser calificados como cómplices y, por otro lado,
porque mientras los discutimos no se paralizan las ejecuciones individuales. En todo el mundo esto está siendo un mecanismo que se arbitra al margen por completo del derecho concursal para evitar el fenómeno, siempre negativo, del concurso de
acreedores.



En cuanto a la herencia, me parece afortunada la decisión de llevar todos los textos a un capítulo final. Sin duda alguna aparece en la ley alemana, aparecía también en la propuesta de anteproyecto de 1995 y permite un tratamiento global y
sistemático de una materia, por otra parte, anecdótica, porque son muy pocos los casos de herencias insolventes. El procedimiento abreviado se concibe en el proyecto de ley con un exceso de restricción. Hay que aumentar ampliamente los márgenes, o
mejor el supuesto objetivo del presupuesto abreviado, no sólo a través de la modificación del pasivo, sino de los propios requisitos que se establecen para poder acceder al convenio abreviado. En cuanto a la propuesta anticipada de convenio,
suprimiría la prohibición, porque como el proyecto establece un procedimiento largo el atajo del convenio abreviado no sólo juega en beneficio del deudor sino en beneficio de la colectividad de acreedores; en consecuencia, habría que conseguir que
esa vía, ese atajo estuviera abierto para todos. Habría que evitar esa norma que dice que si fracasa la propuesta de convenio anticipado tan sólo podemos discutir en la junta de acreedores la misma propuesta. Creo que habría que ser más flexible.
Se han olvidado de regular la oposición a la aprobación judicial del convenio anticipado. Hay supuestos en los que, lógicamente, los acreedores se encontrarán plenamente legitimados por motivos de fondo para oponerse a esa aprobación judicial. En
cuanto al tema del juez de lo mercantil y contrato de trabajo, este punto creo que es estrictamente político, y en esta materia tengo mis dudas, como ustedes comprenderán. Yo me inclinaría porque la fase declarativa no estuviera en manos del juez
del concurso, sino que la fase declarativa de derechos estuviera dentro del ámbito propio del juez de lo laboral, y que solamente lo que podríamos llamar ejecuciones laborales deberían ser aquellas que se atribuyeran al conocimiento del propio juez
concursal. En este punto hay algunas observaciones e informes previos que deberían ser tenidos en cuenta.



Entro en la última observación: corruptelas, corrupciones. Probablemente he tenido una frase muy dura, pero en la medida en la que en los últimos años hemos tenido jueces ingresados en prisión como consecuencia de su intervención en
concursos de acreedores, quiebras y suspensiones de pagos, todos hemos constatado la existencia de ciertos casos que deberíamos evitar. Por otra parte, todos aquellos que tenemos experiencia como abogados sabemos que el terreno de lo concursal no
es precisamente el más limpio de nuestra realidad jurídica, por eso me permití ser duro a la hora de calificar ciertas conductas, sabiendo y dejando bien claro que la inmensa mayoría de los profesionales que trabajan en ese sector son absolutamente
honestos y merecen todo mi respeto; pero hay demasiados casos como para que no nos preocupe, desde un punto de vista político y jurídico, atajar el problema.



Respondo a las dos observaciones que me formulaba el señor diputado. El derecho de separación de la Hacienda pública. Técnicamente nunca hay derecho de separación sino sobre cosas muebles e inmuebles perfectamente delimitadas, no sobre
cantidades dinerarias, salvo que estén perfectamente acotadas, al margen del propio patrimonio del deudor, pero no es el caso de las retenciones. Aquí ha habido un cierto mimetismo con una jurisprudencia penal de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que, por el contrario, no es adecuada cuando estamos en el plano estrictamente civil. Por eso defendí siempre la supresión de este punto 4 del artículo 75, que no procede del anteproyecto de ley sino de una sugerencia del Ministerio de
Economía y del Ministerio de Hacienda. En cuanto a la carestía del pleito, publicaciones. Sin duda hay que mantener la primera, hacerla gratuita, porque hay que pensar que el proyecto habla de trámite de urgencia y sabemos que el trámite de
urgencia de la publicación es bastante más caro. Luego, probablemente habría que ir a un sistema de difusión informática y no solamente de notificaciones. El Cuerpo Nacional de Registradores podría abrir una página web donde estuvieran
actualizados permanentemente los datos relativos o los procedimientos en la parte de anotaciones preventivas o inscripciones a practicar en los registros públicos. El papel hoy no es nuestro futuro ni siquiera nuestro presente, el futuro en cuanto
a publicidad está por otras vías.



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El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Rojo, por su comparecencia, sus explicaciones y sus esfuerzos por ser breve.



- DEL SEÑOR OLIVENCIA RUIZ, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN. (Número de expediente 219/000441.)


El señor PRESIDENTE: Damos la bienvenida al profesor Olivencia Ruiz. Como a los demás comparecientes, le rogamos que nos haga una primera introducción, lo más breve posible, en un plazo de tiempo que no supere los cinco minutos para que
los diputados después puedan formular las preguntas que estimen pertinentes y haya oportunidad de dar un nuevo turno de respuesta.



Tiene la palabra.



El señor OLIVENCIA RUIZ, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN: Gracias, señor presidente.



Procuraré ser muy breve, porque entiendo que lo que es importante aquí es intentar responder a las preguntas de sus señorías. Mi exposición se va a limitar a decir en qué carácter comparezco aquí. Lo hago como presidente de la sección
especial de la Comisión General de Codificación, nombrada para la reforma concursal y que es autora de los dos anteproyectos que constituyen la base de los proyectos actualmente en trámite en sede parlamentaria. Como presidente de esa sección
nombrada en diciembre de 1996, he intervenido en la dirección de los trabajos desde el año 1997 hasta el año 2000, cuando se presentó el resultado de más de tres años de trabajo; un trabajo arduo, difícil y complejo como requiere la naturaleza de
esta materia. He presidido una comisión de expertos pluridisciplinar nombrada por la entonces ministra de Justicia, doña Margarita Mariscal de Gante, que no sólo estaba integrada por juristas de diversas profesiones -notarios, registradores,
abogados del Estado, abogados en ejercicio y cargos de la Administración pública- sino también por profesores y economistas. Actuamos sin un mandato imperativo del Gobierno.



Hay un precedente inmediato, la llamada propuesta de anteproyecto de ley concursal de la que fue autor el profesor Rojo, que acaba de comparecer, que se atuvo a unos criterios básicos para la reforma concursal dictados por el entonces
ministro de Justicia e Interior, señor Belloch. En nuestro caso no estuvimos vinculados a antecedentes como la propuesta de anteproyecto de ley concursal ni a criterios ministeriales, sino que se dejó en absoluta libertad a la comisión de expertos
para que redactásemos la reforma que creyésemos conveniente. Me limité a dirigir una Comisión, es decir, un grupo colegiado que funcionó por el criterio de las mayorías. No hubo ningún tipo de imposición y muchos menos del señor presidente. Ni
impuse ningún criterio ni me impuse a ningún otro proyecto. Siempre respeté la voluntad mayoritaria. Como presidente de aquella sección especial conseguí que se aceptasen unos principios inspiradores de los dos anteproyectos: los principios de
unidad legal, unidad de disciplina y unidad de sistema -que han sido mayoritariamente bien acogidos en la crítica a los anteproyectos- y el principio de flexibilidad y economía; eran principios que, en definitiva, pudiesen inspirar un equilibrio de
intereses. El concurso consiste sobre todo en una composición; composición, primero, de una situación de desarreglo pero composición también en el sentido de coordinar los diversos intereses y evitar que unos predominen sobre otros hasta el punto
de excluirlos. En definitiva, se trataba de restaurar en todo lo posible el principio de pars conditio creditorum, con sus naturales excepciones.
También me inspiré en unos principios del grupo de trabajo de la Comisión de las Naciones Unidas para
el derecho mercantil internacional, en la que soy delegado de España, que fueron acogidos por todos los países. He aquí una Comisión de ámbito mundial, para todos los sistemas políticos y económicos existentes en el mundo; sin embargo, hubo
acuerdo en que toda ley sobre la insolvencia debe conseguir seguridad jurídica, administración eficiente, protección de todos los intereses -de los acreedores, del deudor y de otros implicados-, protección del patrimonio del deudor, optimización de
su valor y facilitar en todo lo posible la reorganización de las empresas para proteger el capital invertido y preservar el empleo. Creo que hemos conseguido un sistema armónico.



Señor presidente, señorías, no me ciega la pasión. La soberbia es pecado diabólico. Cuando uno se limita a ser presidente no puede enamorarse de su propia obra como personal y egoísta. El proyecto es bueno, dista de la excelencia, todavía
se separa de la perfección. Los autores de los anteproyectos confiamos en que en esta sede parlamentaria se perfeccione.
En ese sentido venimos a ofrecer nuestra colaboración para lograr ese perfeccionamiento; ofrecimiento muy sincero para que en
lo posible podamos mejorar este proyecto que no es el mejor posible. Es el mejor que tenemos, por consiguiente, debemos aprovechar un cúmulo de trabajo que está a nuestra disposición. Vuelvo a decir que no me ciega la pasión en sostenella e no
enmendalla. Hay que enmendar muchas cosas y este proyecto se perfeccionará. Me atrevo a decir que hay que enmendar en lo necesario, en lo oportuno y en lo sistemático, cuidando la repercusión que un mecanismo tan complejo como una ley concursal
tiene sobre otros aspectos.
Las enmiendas singulares han de ser medidas en función de la repercusión que tengan en el funcionamiento del sistema. Por consiguiente, no basta una enmienda sobre un punto concreto sino que hay que considerar la
repercusión que eso tenga. Los anteproyectos ya han sido


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corregidos. Naturalmente, no son los que llegan a esta Cámara, y en esa experiencia vemos también la necesidad de cuidar las repercusiones que cada enmienda tenga sobre el conjunto.



Señor presidente, estoy a disposición de SS.SS. y de usted mismo.



El señor PRESIDENTE: Damos la palabra a los grupos parlamentarios. En primer lugar, al grupo solicitante de esta comparecencia, el Grupo Parlamentario Popular, en nombre del cual tiene la palabra el señor Ollero.



El señor OLLERO TASSARA: Aunque quien intervendrá como miembro de la ponencia será mi compañero Andrés Ayala, no quiero dejar pasar esta oportunidad sin saludar al profesor Olivencia de quien fui en su día alumno y de quien tengo un
gratísimo recuerdo. Esta evocación no sólo me rejuvenece sino que me hace recordar lo mucho que aprendí de él y la oportunidad que hoy tengo de volver a hacerlo. Por eso, alegrándome de que este proyecto de ley haya tenido un impulso de una
categoría como la del compareciente, le cedo la palabra a mi compañero el diputado Andrés Ayala.



El señor PRESIDENTE: Señor Ayala, tiene la palabra.



El señor AYALA SÁNCHEZ: Señor Olivencia, sea muy bienvenido a esta Comisión de Justicia e Interior tal y como se le ha expresado. La mayor elocuencia de su intervención nos ha venido dada por el proyecto de ley.
Su opinión y la de la
Comisión que usted presidía la tenemos disponible por escrito. Hay que agradecerle también el encaje general de su intervención. No obstante, la preocupación de esta Comisión se refiere a las regulaciones concretas en distintas instituciones de
los diferentes apartados del proyecto de ley. Por tanto, mis preguntas van dirigidas a que haga alguna aclaración, si así lo puede hacer, sobre unas cuestiones muy concretas. Me imagino que otros grupos parlamentarios le pedirán explicaciones
sobre otros puntos, pero yo sólo me voy a referir a tres o cuatro aspectos.



En primer lugar, señor Olivencia, me interesa el tema de las prelaciones.
Las prelaciones de créditos siempre son una cuestión recurrente a la hora de hacer una valoración del proyecto de ley y cuando se emiten opiniones por parte de los
distintos profesionales. Hay algunas prelaciones pacíficas en cuanto a su apreciación general, pero hay alguna que no lo es, particularmente la referida al artículo 75.4, que no es una prelación de crédito en sí misma sino una separación de la masa
activa de las cantidades correspondientes a las retenciones tributarias y de la Seguridad Social. Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en otro momento, no vemos, en principio, la diferencia que pueda haber con los créditos de cualesquiera
otros proveedores que tenga la empresa. Este tratamiento expreso de exclusión parece algo especial que puede dificultar las posibilidades del convenio, sobre todo lo que se refiere a la liquidez de la masa a la hora de atender a sus obligaciones.
De la misma manera, me gustaría saber su criterio acerca de los vencimientos durante el proceso de concurso. Otro elemento importante es el de los plazos. Hay quien opina que los plazos son suficientes y quien opina que son demasiado dilatados,
dilación que puede llevar a una ineficacia del convenio y abocar a la liquidación, pues una empresa que está durante más de una año sin una solución clara no tiene posibilidad.



En último lugar, me gustaría conocer las razones de excepción del nombramiento de administradores en los concursos de entidades emisoras de valores, al que hace referencia el artículo 26.2. Se establece que, en lugar de un economista,
auditor o profesor mercantil, se nombrará a un miembro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; también intervendrá en el nombramiento del abogado y de los responsables de los acreedores en los concursos de entidades de crédito o
aseguradores, en los que en lugar del acreedor aparecerá el fondo de garantía de depósitos o el consorcio de compensación de seguros. Estas excepciones podrían no entenderse, pues se les nombra administradores cuando se han dejado de ejercer
ciertas responsabilidades previas al concurso que pueden haber dado lugar a él.



El señor PRESIDENTE: Señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Intervendré muy rápidamente, señor presidente, empezando por agradecer al compareciente su presencia.



Por entrar en un tema concreto, ya que el tiempo no nos permite más, mi grupo entiende que el proyecto, que tiene una finalidad clara -aun sin llegar a convertirse en un sistema de restructuración de empresas y patrimonios que estén en
situación de imposibilidad de cumplir sus obligaciones o de incumplimiento- sí se inspira claramente en el principio de conservación de la empresa. Hay dos o tres aspectos que nos parecen disonantes, que seguramente respondan al sistema de
equilibrio del que hablaba el compareciente. Nos llama mucho la atención la consideración de créditos subordinados dirigidos a financiar los planes de viabilidad, la consideración perjudicial que tiene para la masa pasiva, con carácter iuris et de
iure, de superposición de garantías, por lo tanto, la ampliación de garantías reales a créditos anteriores, o incluso la posición en que en muchos casos pueden quedar parientes o personas vinculadas al propio concursado, quienes han estado
financiando con cargo a su patrimonio el mantenimiento de la empresa en muchas ocasiones, a veces en situaciones casi agónicas. Por lo tanto, puede crear ciertas dificultades el que la regulación actual los considere créditos subordinados. Me
gustaría conocer su opinión al respecto.



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El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Bienvenido a la Comisión, señor Olivencia y muchas gracias por su intervención sucinta y por su sinceridad. En nombre del Grupo Parlamentario Socialista quiero manifestarle mi agradecimiento como autor coordinador
del proyecto. Nosotros ya hemos dicho en sede parlamentaria que nos parece un proyecto muy satisfactorio, así como la importancia y necesidad ineludible de los cambios y modificaciones legislativas en esta materia, porque evidentemente contamos con
una legislación absolutamente ineficaz y excesivamente antigua.
Posteriormente, mi compañero Sánchez Garrido intervendrá también para hacerle alguna consideración al respecto.



A mí me gustaría hacerle dos consideraciones que nos preocupan y que otros portavoces ya han tenido ocasión de manifestar, como es el tema referente a la mayor o menor dilación del procedimiento como consecuencia de los plazos, etcétera.
Con ocasión de las comparecencias de otros intervinientes en esta Comisión se han puesto de manifiesto dos cuestiones que a nosotros nos parecen nucleares. Una de ellas es la identidad de un juez universal que tenga en cuenta las declaraciones de
derechos en el ámbito laboral a la hora de homogeneizar sus decisiones.
Existe la tesis, propugnada también por algún compareciente, de que la declaración de derechos sociales se realice previamente por el juez social, para que sea el juez
concursal, mercantil o de primera instancia quien ejecutara ese tipo de derechos, obligaciones o responsabilidades.
Su tesis no es esta, pero nos gustaría que profundizara un poco en esta materia que nos parece de especial trascendencia y sobre la
que algún compareciente posterior va a hacer una de sus reivindicaciones más fuertes en el mundo laboral, de los sindicatos, etcétera.



En segundo lugar, esta mañana se ha planteado una cuestión básica por un compareciente anterior, en cuyo debate parlamentario no habíamos entrado, el distinto tratamiento que se le puede dar en el convenio a aquellas empresas cuya actividad
sea de especial trascendencia nacional. Nos gustaría que profundizara en esta materia. Para definir esta categoría se deja al juez que decida sobre esta materia, pero no se le dan baremos para que esa decisión le pueda resultar más fácil. Además
se hace exclusión de aquellas empresas con economía autonómica, regional, provincial o comarcal de especial trascendencia, que pudieran tener algún tipo de consideración a la hora de conformar un privilegio de estas características dentro del
convenio. Por tanto, nos gustaría que nos avanzara el porqué de ese privilegio dentro del convenio y cómo se podría configurar mejor la voluntad del juez a la hora de definir este tipo de empresa de especial trascendencia en su productividad.



Estas eran las dos cuestiones que yo quería plantearle e insistir en el agradecimiento de mi grupo por su labor y colaboración en esta Comisión, ahora y en el futuro, cuando estemos en el trámite parlamentario, en la que necesitaremos su
ayuda y la de otros especialistas a la hora de vertebrar nuestras enmiendas.



El señor PRESIDENTE: Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: En una línea similar a la de mis compañeros quiero agradecerle su presencia aquí. Como decía mi compañero, Javier Barrero, todos consideramos que este es un buen proyecto aunque, como usted decía, todas las cosas
son perfeccionables. Por lo tanto, en la medida de nuestros conocimientos, haremos lo posible para que esto sea así en este trámite, contando con su colaboración y la de su equipo.



Este proyecto es mucho mejor que el anteproyecto, que recoge las consideraciones del Consejo del Poder Judicial, del CES y de otros organismos informantes, pero yo quisiera que usted me aclarara dos cuestiones. En este proyecto se reconoce
una vis atractiva muy fuerte para el juez de lo mercantil, lo que considero positivo, pero me parece que - empleando un término que no sé si es correcto- se hace un cierto agravio comparativo respecto al juez de lo social. Me explico. Mientras que
para las cuestiones contenciosas y penales dice el juez de lo mercantil: Persónese la administración judicial y siga el procedimiento por sus cauces reglamentarios, sin embargo, para los temas de índole social no ocurre así, como decía mi compañero
Javier Barrero. No es que yo dude, porque sería estúpido, de la sensibilidad o de la falta de capacidad o especialización que pueda tener en un futuro el juez de lo mercantil respecto de las materias sociales. No es menos cierto que no se puede
tratar con simpleza las cuestiones sociales y como decía mi compañero hay temas muy importantes -la suspensión, exención y modificación de los contratos de trabajo- que están contenidos en determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores;
son muy importantes y si se hace un tratamiento no muy profundo pueden llevar a una concepción o percepción distinta de lo que son despidos colectivos encubiertos. Esto nos preocupa realmente porque, como comentábamos ayer con otros comparecientes,
se puede dar la circunstancia de que en materia fuera del concurso se dicten resoluciones en determinados temas de esta naturaleza y en el concurso se dicten otras distintas, con lo cual se daría que sobre un mismo tema se están dictando
resoluciones distintas y se está conculcando el principio de la tutela judicial efectiva.



La otra cuestión que quería plantearle es el tema de los créditos laborales, que han quedado un poco desprotegidos. Solamente tienen tratamiento de privilegio especial los créditos refraccionarios, que como sabe usted tienen el
inconveniente de que no son inscribibles,


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por tanto su cobro va a ser realmente difícil. Si bien es cierto que aparentemente tienen la categoría de privilegios especiales, en la realidad no es así a mi modo de ver. Por esa desprotección que se hace de los créditos laborales España
tiene suscritos convenios de protección de estos créditos con la OIT; créditos además amparados por la Constitución española. Quisiera saber si estos créditos reciben el tratamiento que debiera o han quedado por el contrario un poco desprotegidos.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olivencia Ruiz.



El señor OLIVENCIA RUIZ, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN: Señorías, muy sinceramente mi reconocimiento por el tono elogioso hacia el proyecto, los anteproyectos base y a la labor que
yo he podido desarrollar en ellos. Muchas gracias, comenzando por el recuerdo académico, siempre grato, al diputado señor Ollero y a cada uno de los intervinientes. Con el mismo sentido constructivo intentaré responder a las preguntas que se han
formulado.



Contestaré en primer lugar a las preguntas formuladas por el Grupo Popular sobre la prelación de crédito. El banco de prueba de todo el sistema concursal es la prelación de crédito, la ruptura del principio de la pars conditio creditorum,
la rebelión en la granja, el de que todos los animales son iguales pero algunos más que otros. La pars conditio creditorum lleva a esta situación y hay que escalonar, hay que graduar.
En primer lugar hay que reducir. Yo estoy seguro de que SS.SS.
han apreciado la ventaja que el proyecto significa respecto del derecho anterior en cuanto a lo que reiteradas veces a lo largo del largo periodo de reforma se ha llamado la drástica poda de privilegios. El principio de la pars conditio en lugar de
ser un principio había quedado relegado a ser un final residual: si queda algo, para los acreedores ordinarios, mientras que las excepciones constituían la regla general; excepciones que están en nuestras leyes vigentes y no ya en los códigos
(Código Civil, Código de Comercio), sino que en cada legislación sectorial los intereses afectados procuraban situarse también en lugar de privilegio en esa escala. Se ha hecho una drástica poda de privilegios, como digo; sin embargo,
naturalmente, han quedado algunos. Preguntaba concretamente S.S.
por el del artículo 75.4. Quiero decir (esto no es ninguna excusa) que ese proyecto de norma no iba en el anteproyecto, sino que ha sido introducido, naturalmente tras los trámites
de informes, dictámenes, consultas -la mayor parte de ellas voluntarias que el Ministerio de Justicia ha entendido oportuno oír, y ha oído a muchas instancias: políticas, económicas, sociales-, un extraño derecho de separación. Lo digo desde el
punto de vista técnico, jurídico y dogmático: se separarán de la masa activa del concurso las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y Seguridad Social llevadas a cabo por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.



En general el derecho de separación se concede respecto a aquellas cosas cuyo dominio no haya sido transmitido al deudor por un título legal e irrevocable, la separatio ex iuri domini. ¿Se puede hablar de un dominio de cantidades que están
allí? Esto es privilegiar un crédito, pero por una vía indirecta y por consiguiente estoy conforme en que aquí pueden plantearse problemas de técnica jurídica que no son despreciables. La teoría responde a unos conceptos que después se verifican
en la práctica, y un derecho de separación de cantidades, que no están acumuladas en una caja fuerte sino que están en un patrimonio insuficiente, puede plantear problemas (lamento no poder darle la solución, entre otras cosas porque, como le digo,
los autores de los anteproyectos no hemos pensado la solución porque no hemos pensado en el planteamiento de ese problema). Es cierto que esas cantidades requieren algún tratamiento especial. El problema es si se ha dado con el planteamiento
especial o si significa que debe abrirse algún lugar en los privilegios subsistentes. Sus señorías habrán reparado en que los privilegios subsistentes son exclusivamente aquellos que reposan en garantías reales sobre bienes (el deudor, hipotecas,
prenda, anticresis) o en la naturaleza o causa del crédito. Aquí pudiera entrar, por la naturaleza o causa del crédito, conceder un privilegio general a ese tipo de cantidades, mejor que un derecho de separación. El tema de prelación también ha
sido objeto de otras preguntas, luego insistiré sobre ello para ordenar la respuesta conforme a las señorías preguntantes.



En cuanto a plazos hemos procurado inspirarnos en un principio de economía; una economía procesal que hemos definido como economía de tiempo y economía de costes. ¿Los plazos pueden ser adecuados? Yo estimo que hemos cuidado que los
plazos no sean excesivamente largos y sobre todo que no sean excesivamente alargables, prorrogables. La mecánica conjunta de todo el anteproyecto permite una tramitación rápida de procedimientos concursales, sobre todo teniendo en cuenta
especialidades tan importantes como la propuesta anticipada de convenio. Esta es una medida que constituye, a mi juicio, uno de los mayores aciertos, primero, permite judicializar convenios extrajudiciales, con los inconvenientes que tiene la
extrajudicialidad; que desde el momento de la solicitud voluntaria del concurso por parte del deudor se pueda decir que hay un convenio con estos acreedores que lo apoyan, reduce extraordinariamente el procedimiento, ni siquiera hay que entrar en
fase de convenio para aprobar un convenio por esa vía. Segundo, lo que se ha llamado el procedimiento abreviado, aunque se pueden discutir también las condiciones y los requisitos, reduce el procedimiento a la mitad; el problema que se plantea es


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el aritmético de cuál es la mitad de los impares, se ha planteado así.
Puedo responder que el procedimiento se ha abreviado poderosamente; quizá se pueda abreviar algo más, no lo sé. Hay un compareciente citado para la mañana de hoy que
es autor del cronograma que se presentó en la sección especial; el profesor Javier Cons es, por otra parte, un gran procesalista, experto en derecho concursal y procesal y quizá les pueda responder él, con mejor fundamento que yo, a esta opinión de
que el proyecto abrevia poderosamente los trámites. Excepción a los nombramientos de administradores judiciales en virtud del objeto social de determinadas sociedades. Me pregunta concretamente S.S. por el que está contenido en el artículo
26.2.1.º en el que se sustituye el economista auditor o profesor mercantil, es decir, el administrador economista -digámoslo así, en sentido amplio- por la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por la misma. Esta norma
ha sido también reformada en el proyecto respecto a la contenida en el anteproyecto, pero en el anteproyecto respondía a la presencia y protagonismo de autoridades supervisoras y de fondos de garantía que podían resultar implicadas en el sistema.
Esta es la razón de ser de esta especialidad a favor de algunos entes públicos. La norma también me plantea un problema, cuando se dice: La identidad de la misma, el abogado y el responsable de los acreedores judiciales. Eso debe ser una errata,
no hay acreedores judiciales; será el administrador judicial acreedor.
Hago la advertencia sobre una redacción que no me parece afortunada, es errónea o seguramente errada, de una norma que ha sido introducida después. Su señoría ha apuntado un
tema muy importante. Quizá las autoridades supervisoras y su actuación dentro del órgano de Administración judicial puede verse condicionada por la labor que anteriormente ha tenido en la insolvencia de esas sociedades. Puede que eso sea así, pero
en los anteproyectos iba así y parece que había que conceder un protagonismo especial -salvo esas excepciones que pueden determinar algún tipo de responsabilidad- a los entes públicos.



El señor Silva, por el Grupo de Convergència i Unió, ha tenido también palabras muy elogiosas respecto del proyecto -o de los proyectos, porque son dos- y ha definido muy exactamente cuál es la finalidad. Aquí la finalidad no es la de una
reestructuración de empresa, no es la de un saneamiento a ultranza de empresas. Yo que he intervenido mucho en la reforma concursal -tanto es así que mi deseo es ver una reforma plasmada en una ley- intervine como ponente general en la redacción
del anteproyecto de 1983. En dicho anteproyecto sí había un saneamiento de empresas, incluso a través de una medida, la de la gestión controlada, que después ha sido copiada en el derecho comparado, pero que fue objeto de duras críticas en España;
hemos prescindido de ella. Concretamente en la reforma portuguesa, en el derecho portugués sobre reestructuración de empresas y sobre quiebras, se recoge la gestión controlada con el mismo nombre que nosotros le dábamos; aquí no. Aquí, como muy
bien decía el diputado señor Silva, lo que hay es el respeto a un principio de conservación de la empresa, que es algo distinto de reestructuración y que se plasma primero en la continuación de la actividad del deudor -el concurso no interrumpe el
ejercicio de la actividad empresarial del deudor-, en la posible existencia de un convenio en las soluciones concursales de continuación de la empresa y en la liquidación en la enajenación de la empresa como un todo, con el objeto de no destruir esa
unidad de producción de bienes y servicios...



El señor PRESIDENTE: Profesor Olivencia, le escuchamos con muchísimo interés, pero le rogamos que sea conciso por las exigencias de horario, no por otra razón.



El señor OLIVENCIA RUIZ, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN: Le ruego me perdone y procuraré ser todo lo conciso que pueda.



Decía que sí hay un principio de conservación. Creo que las objeciones del señor Silva iban en el sentido de por qué se consideran entonces créditos subordinados determinados créditos que tienden a favorecer la continuación de las empresas.
Quiero decir que atiendo esas razones. La solución que ha dado el proyecto y el anteproyecto es distinta, pero puede que esas ayudas sean necesarias y puede que no haya nada mejor que el convenio, la autonomía de la voluntad de acreedores y
deudores para juzgar en ese tema. La presunción de superposición de garantía naturalmente tiende a impedir que los más listos se conviertan en acreedores privilegiados cuando ven ya cerca el proceso de concurso, y la regla del parentesco -que lo es
también en las empresas, es decir, hay grupos de empresas que entienden que los créditos entre empresas del mismo grupo deben ser subordinados- tienden a corregir el hecho de colocar en mejor situación a aquellos más cercanos.



Paso a las intervenciones de los dos diputados del Grupo Socialista que han intervenido también con especial apoyo al proyecto y a mi labor dentro de él; reconozco que ha sido excesivo. Muchas gracias. Se ha planteado también el tema de
la dilación, al que ya he contestado. En cuanto a la naturaleza del juez del concurso y de su competencia el principio de unidad lleva también consigo la unidad del procedimiento y la unidad del órgano jurisdiccional que ha de regir ese
procedimiento; órgano director del procedimiento al que se le inviste de grandes facultades efectivamente. Un juez único -especializado o no es otra cosa-, un juez que tenga una jurisdicción exclusiva y excluyente sobre todas las materias que
hagan referencia al patrimonio del deudor. Quiero decir en este sentido que ahí coincide


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nuestro anteproyecto en primer lugar con los criterios básicos dictados en su día por el ministro de Justicia e Interior, señor Belloch, donde se hablaba de jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso; fue plasmado después en
la propuesta de anteproyecto de ley concursal de la que fue autor el profesor Rojo donde se atribuye una competencia sobre materias sociales -que el Ministerio de Justicia estimó que era conforme a las instrucciones que se habían impartido- más
amplia aún que la que reconoce la actual ley. Es difícil sustraer problemas laborales tan importantes como la suspensión, la modificación o la extinción de contratos de trabajo al criterio de una solución coordinada y de una única autoridad
judicial. No creo que esto vaya en detrimento de ningún orden jurisdiccional. Son materias patrimoniales, que afectan al patrimonio que está en concurso, y por consiguiente hemos entendido oportuno que sea solamente un juez el que atraiga con vis
atractiva -se habla de ella- esa competencia, ya que el concurso es lo contrario de dispersión, es concurrencia, también de todos los intereses, de todas las competencias, confiando siempre en el buen criterio del juez.



En cuanto al convenio de empresas de interés nacional, la regla general se reflejaba en el anteproyecto, la excepción, no. Y efectivamente la excepción puede plantear dudas y vacilaciones, como las que a mí me ha producido la pregunta que
me han hecho los representantes del Grupo Socialista en esta sesión. Quizá habría que dar algunos criterios y no dejar al arbitrio del juez el establecimiento de esas excepciones.



Con respecto a la vis atractiva de lo social, cuestión sobre la que me ha preguntado el señor Sánchez Garrido, ya he contestado con este argumento exclusivo y excluyente: que no viene sólo del anteproyecto sino de créditos anteriores. Y
sobre los créditos laborales, yo creo que el tratamiento dado a los mismos es suficientemente equilibrado, justo y ponderado en relación con su naturaleza. Quiero manifestar, señorías, que hay sistemas más progresistas que el nuestro, consistiendo
dichos sistemas en abolir toda diferencia. Me refiero a los sistemas germánicos, al austríaco desde las reformas de 1982 y 1984, a la ordenanza de insolvencia alemana de 1995, y al código portugués de Falências de 1993.
En ellos se suprimen todos
los privilegios que no sean los que reposan en garantías reales, un concurso sin clases. ¿Qué se puede decir entonces de los convenios internacionales? Aquí se ha reconocido suficientemente. El superprivilegio del Estatuto de los Trabajadores se
ha introducido por la vía indirecta de un cobro preferente, que realmente supone una protección. Los créditos refraccionarios, con el problema de la inscripción, muy oportunamente planteado en la pregunta, también progresan. El otorgamiento de
privilegio general no solamente a los créditos salariales, sino también a los laborales por indemnizaciones y la consideración de deudas de la masa de aquellos devengados con posterioridad es una protección a mi juicio equilibrada. Naturalmente,
todo titular de créditos quiere más, pero, como digo, las soluciones progresistas actualmente tratan de igualar a todos en un concurso sin clases.



El señor PRESIDENTE: Señor Olivencia, muchas gracias por sus explicaciones. Le agradecemos mucho que haya comparecido y que nos haya ilustrado de la manera que lo ha hecho.



- DEL SEÑOR CONS GARCÍA, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN. (Número de expediente 219/000442.)


El señor PRESIDENTE: Damos la bienvenida al profesor don Javier Cons García, de la sección especial para la reforma concursal de la Comisión General de Codificación, a quien agradecemos mucho su presencia en la Comisión. De acuerdo con el
formato que estamos siguiendo en este trámite, los comparecientes disponen de una primera oportunidad para hacer consideraciones de carácter general, pidiéndoles que no empleen mucho más tiempo de cinco minutos. Después los diputados formulan las
preguntas que estimen pertinentes y a continuación el compareciente tiene la oportunidad de extenderse un poco más sobre las cuestiones planteadas.



De acuerdo con estos criterios, tiene la palabra don Javier Cons.



El señor CONS GARCÍA, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN: Señor presidente, señores diputados, agradezco que me hayan llamado, ya que, tras haber estado trabajando durante seis años en
este proyecto, uno le tiene casi el mismo cariño que el que un padre tiene a un hijo y me gustaría ayudar en el alumbramiento.



En la brevísima intervención previa, había pensado hablar de tres cosas que me parece que caracterizan los aspectos procesales. Por determinadas circunstancias, he tenido a mi cargo la ponencia procesal de este asunto dentro de la sección
especial y tengo que decir que aspectos procesales hay muchísimos, pero yo he elegido tres que me parecen muy relevantes. En primer lugar, por qué un procedimiento y no dos y por qué además bajo el modelo de la suspensión de pagos. Cualquier no
experto puede ver que nos hemos acercado mucho más al modelo de la suspensión de pagos que al de la quiebra. En segundo lugar, por qué con una vis atractiva tan acusada. Y en tercer lugar -esto es esencial y por eso me voy a extender más en ello-,
por qué estamos pretendiendo, con qué medios y con qué finalidad, implicar a los acreedores privilegiados, incluidos los acreedores de la masa, en la discusión y aprobación del convenio. Con estos tres apuntes creo que digo


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dónde están las novedades principales de este anteproyecto.



Primer aspecto, por qué un procedimiento y no dos, tengo que manifestar que fue algo muy discutido. Para entendernos, las 10 primeras sesiones de la sección acabaron en una votación y yo fui de los que propuso el modelo dual, una suspensión
de pagos y una quiebra. Allí se acordó por votación que no fuese el modelo único de 1983, sino un modelo mixto, consistente primero en una fase común, que es la fase inicial, hasta saber cuál es la situación patrimonial del deudor, y después una
bifurcación en función de los fines que se quieren obtener, convenio o liquidación. Eso se aprobó por mayoría, y desde entonces yo soy solidario con esa decisión y estoy trabajando para que ese sistema funcione bien. Creo que la elección de uno o
dos procedimientos no es lo esencial, lo esencial es que funcionen bien.



Como anunciaba antes el profesor Olivencia, he traído unos esquemitas para que los grupos puedan estudiarlos. Se trata de unos cronogramas que muestran la tramitación ideal que estamos proponiendo para cada supuesto.
Esta tramitación ideal
tiene a la izquierda los días hábiles que ocupan los trámites necesarios, aquellos de los que no se puede prescindir, y a la derecha los días que ocupan los trámites no necesarios o contingentes, teniendo en cuenta que muchos de ellos no producen
ninguna dilación porque se solapan con los generales. He traído el procedimiento ordinario sin propuesta anticipada, el procedimiento ordinario con propuesta anticipada, el abreviado sin y el abreviado con. En definitiva, incluyendo el incidente
de oposición al convenio, que se tramita como un juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasamos, en el supuesto más largo, a 206 días hábiles, que es un año en términos mensuales, y en la situación más breve, que es el abreviado con
propuesta anticipada, a 71 días hábiles. Se lo dejo al presidente y les sugiero que lo estudien para que vean cuál es el esquema y la duración de lo que proponemos.



¿Por qué una vis atractiva tan acusada? Evidentemente, porque soy de los que cree que, sin dar al juez la posibilidad de controlar todas las ejecuciones, no debemos perder el tiempo en este empeño legislativo. Un procedimiento concursal
tiene que controlar todas las ejecuciones. El juez no se puede encontrar con que le han subastado las máquinas o la nave, eso no puede ser. Si queremos un procedimiento en el que entre otras cosas se estudie la posible viabilidad de una empresa,
tenemos que eliminar las ejecuciones separadas.



En último lugar, y ya termino, por qué, con qué instrumentos y para qué queremos implicar a los privilegiados en la discusión, votación y cumplimiento del convenio. Este es el gran cambio que estamos sugiriendo.
Ustedes saben que hasta hoy
la cultura de nuestros procedimientos concursales es que el acreedor privilegiado -que incluso se llama acreedor con derecho de abstención-, para conservar su privilegio, se tiene que abstener, no puede implicarse. Nosotros estamos proponiendo el
sistema exactamente contrario. Queremos que se impliquen y que no pierdan su privilegio por esa razón. Por ejemplo, para que su voto sea decisivo en la aprobación del convenio tienen que aceptar las mismas quitas y las mismas esperas que intentan
imponer a los acreedores comunes, pero, si lo desean, su voto es relevante. ¿Me explico? Si después el convenio no se puede cumplir y pasa a liquidación, sus privilegios se mantienen íntegros y cobran antes que los demás. ¿Por qué entendemos eso?
Porque la realidad actual -y los que tienen un poco de experiencia en esta materia lo saben- es que los privilegiados, cuando se trata de buscar una viabilidad a las empresas, también negocian fuera de la concursal; Hacienda por su lado, la
tesorería por su lado y los trabajadores por el suyo. Eso no es eficiente, porque primero hay que aprobar el convenio ante el juez con los acreedores comunes y después hay que tener la suerte de aprobar los convenios separados -en los que todavía
no hay ningún juez ni ningún control judicial- con cada uno de los privilegiados y conseguir que todo encaje. Con ese sistema es con el que queremos acabar y entendemos que la mejor forma de hacerlo es la implicación de todos los privilegiados en
la discusión del convenio.



Después de esta intervención inicial, me someto a sus preguntas, que seguro que son más interesantes.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Cons, por su exposición y por su brevedad.



Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Señor Cons, muchas gracias por su comparecencia. (El señor vicepresidente, Souvirón García, ocupa la presidencia.)


Ya sabe que antes que usted han comparecido muchas personas relevantes en el mundo concursal, pero sus aportaciones nos aleccionarán un poco más sobre este proyecto de ley. Como usted supondrá, todos los grupos parlamentarios que componen
esta Cámara están totalmente de acuerdo en dos aspectos: en primer lugar en que esta ley era necesaria y en segundo lugar -y también tremendamente importante- en que tiene que ser una ley lo más consensuada posible, para que tenga una validez -una
provisional tuvo 80 años- prácticamente definitiva.



Uno de los temas que prácticamente todos los grupos parlamentarios han puesto encima de la mesa es el de los plazos. Somos conscientes de que en un plazo dilatado, cuantos más días pasan, mayor es la posibilidad de que la empresa no sea
capaz de salir de la crisis que está atravesando. En el mundo actual los plazos son inacabados. En el argot profesional se dice que una suspensión de pagos es un parto, porque no hay suspensión


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de pagos que no dure como mínimo nueve meses. En su cronograma nos amenaza con toda razón -también es nuestra opinión- con que los nueve meses prácticamente no se van a reducir. Estamos hablando siempre del procedimiento normal, ni del
anticipado, ni del abreviado, sino del normal que suponemos que por desgracia va a ser el que más se utilice en la práctica. Mi pregunta es muy clara. En este procedimiento hay algunas fases que sin duda se pueden reducir, hay algunos aspectos que
afectan a los plazos que hay que modificar. Uno de ellos, según nuestro criterio, es la publicación de los autos del juez, que se tienen que publicar entre otros en el Boletín Oficial del Estado, cosa que en el proyecto era gratuita, pero que ahora
hay que pagar. Usted sabe que si hay que pagarlo y es por vía de urgencia, supone un pastón. (El señor Cons García: Por la vía de urgencia se paga el doble.) Como usted tiene perfectamente definidos todos los plazos en cada una de las fases, a mi
grupo parlamentario le gustaría saber cuál es su criterio para intentar reducir considerablemente estos plazos.



Tenemos conocimiento de la memoria que ha presentado usted a la Comisión de Cualificación, por tanto sabemos perfectamente cuáles son sus planteamientos, pero hay otros temas que también nos gustaría conocer.
Usted sabe bien que hay un
procedimiento abreviado, que cuesta 300.000 euros, es decir, 50 millones de pesetas de las antiguas. Usted, por sus conocimientos profesionales -es sin duda un gran experto en la materia-, sabe que 300.000 euros no hacen viable ningún tipo de
procedimiento.
Dicho de otra manera, si cuesta 300.000 euros, no se va a presentar ningún procedimiento concursal, porque con lo que supondría el coste del procedimiento, entre publicidad, órganos de la quiebra, órganos del concurso, etcétera, se
llegaría a un convenio fabuloso con los acreedores privilegiados y comunes, cosa que yendo al concurso no se conseguiría.
Este es un tema tremendamente importante y nos gustaría que nos dijese su opinión y si usted considera que la cifra de 300.000
euros es o no suficiente o es o no práctica. No estamos hablando de que sea conveniente, porque si vamos a un procedimiento abreviado con 300.000 euros, puede que tengamos ahí una serie de artículos que no sean aplicables en la realidad. También
nos gustaría conocer cuál es su opinión respecto a los créditos privilegiados. Nos gustaría saber si en algunos casos, como en el de los créditos que hay que retirar de la masa, que son los de la Hacienda pública y la Seguridad Social -precisamente
las retenciones de IRPF, IVA y la cuota obrera de la Seguridad Social-, se puede perturbar notoriamente el buen funcionamiento de un concurso -artículo 75.4-, si esa retirada de la masa permite o no que pueda haber concurso. Estoy convencido de que
usted también tendrá alguna justificación que pueda dar lugar a que se mantenga.



Como supongo que los demás grupos harán otras preguntas, me doy por satisfecho con estas.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: En primer lugar, es de ley felicitarle por su trabajo; como usted ha dicho, después de seis años de trabajo ver ya el final del túnel merece un reconocimiento. Todos los grupos parlamentarios han puesto de
manifiesto que este proyecto en general es aceptado por todos, que es bueno, con la lógica discapacidad que puede plantear un proyecto de esta naturaleza, de esta extensión y de esta importancia social.



Me adhiero a las preguntas que le ha formulado el señor Mantilla, son interesantes, importantes y se han planteado incluso a otros comparecientes, acerca de la dilación de los plazos, de la forma de notificarse, del encarecimiento del
procedimiento con algunas notificaciones a través de boletines, de autos del juez, etcétera.
También en lo que respecta a la cuantía del pasivo en el procedimiento abreviado, que consideramos que es absolutamente insuficiente. Me permitiría decir
que por qué poner limitaciones al procedimiento abreviado cuando se recoge en el artículo 190 que solamente se podrá aplicar cuando el deudor sea una persona natural que no haya ejercido en los dos últimos años o persona jurídica que esté autorizada
a presentar balance abreviado. Precisamente, en este mundo en que vivimos, lo que hay que procurar, después del esfuerzo liberalizador que se ha hecho en este procedimiento, como decíamos ayer, por todos los medios es que se abran esas
posibilidades, sin restricciones. Por ejemplo, se ponen restricciones a una institución que se ha creado tan positiva y tan importante como es el convenio anticipado, que va a permitir, como usted ha dicho antes muy bien, que en setenta y pocos
días hábiles se pueda liquidar. Sobre el convenio anticipado le quiero preguntar por qué las prohibiciones en la propuesta de convenios a que los quitas excedan de la mitad del importe de cada crédito ordinario o las cesiones de bienes y derechos.
Estas fórmulas restrictivas sinceramente no son positivas. Por cierto no se incluye la posibilidad, si no estoy equivocado, en este convenio a la hora de las adhesiones de los acreedores ni se ha previsto el documento informático con firma
electrónica avanzada. Eso sería conveniente en este avance que se está intentando.



El señor Mantilla, ha hablado, y estoy totalmente de acuerdo, de ese privilegio tan importante que tiene la Hacienda pública y la Seguridad Social como si el artículo 71 de la Ley General Tributaria y el 22 de la Ley de la Seguridad Social
fueran más que dogmas de fe. Ha llegado un momento en que no es que nos juzguen a todos por el mismo rasero y perdamos el respeto a las instituciones estatales pero -permítaseme la expresión y si es un poco dura la retiro-, tampoco vamos a premiar
la ineficacia de la Administración. Esas son mis preguntas, que he formulado en un tono de agradecimiento por su trabajo.



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El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Profesor Cons, esas son algunas de las preguntas, que no son pocas, que ha suscitado el proyecto en los dos grupos mayoritarios de esta Cámara y a las que puede usted contestar.



El señor CONS GARCÍA, DE LA SECCIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA CONCURSAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN: Gracias por la amabilidad de todos ustedes, porque eso siempre le gusta a uno, sobre todo cuando se es novato en estas lides como
me pasa a mí, que es la primera vez que me siento en un asiento del Congreso.



La primera pregunta es si se pueden reducir los plazos. Evidentemente, se puede. El plazo más importante en el procedimiento ordinario son los tres meses que se concede al órgano de administración, llámese como se llame, para efectuar su
informe. En la mayor parte de los casos reducir eso puede ser posible, pero, si tienes que manejar la quiebra de Galerías Preciados, por decir un ejemplo de un procedimiento, que no fue quiebra sino suspensión de pagos, es quizás incluso escaso.
Como procesalista, quiero recordarles que se tiene que estar atento a que, además de regular las consecuencias materiales de un procedimiento como éste, qué pasa con los créditos, cuáles son sus preferencias, cómo se paga, cómo interaccionan, cómo
se vota, además de eso, estamos regulando un juicio en el que hay que preservar las garantías para todo el mundo y en el que todo el mundo debe poder defender sus posiciones. Eso lleva a que la eliminación de trámites no sea muy fácil, porque nos
hemos quedado creo yo con el mínimo, mínimo. Sí hemos buscado, aunque no lo hemos comentado antes, que estos nuevos procedimientos no se conviertan en lo que hoy es la quiebra. Si usted va a un juzgado a ver una quiebra le apuesto una comida en
Horcher a que no están allí ni la mitad de las piezas; están todas en apelaciones y en otro tipo de cosas. Nosotros queremos unificar en una sola apelación toda la fase común, hasta que se determina la situación patrimonial, porque eso evitará
dilaciones. En cuanto a reducir plazos hay que explicar al oficial del juzgado, que no es un catedrático, qué tiene que hacer con un papel cuando le llega. La estructura procesal es sencilla y está reducida al mínimo de lo que debe preverse para
respetar el derecho de defensa de todas las partes interesadas. Sí se podrían reducir algo los plazos, por supuesto, pero no sensiblemente.



En cuanto a si el procedimiento abreviado está bien concebido o no, hay que decir que el procedimiento abreviado no es una sugerencia de la Comisión, se ha añadido más tarde. A mí me parece bien. De hecho yo quería que pensásemos algo así,
aunque me parecía que la propuesta anticipada de convenio ya cumplía en gran parte esa función. Una vez que está propuesto por el Gobierno, yo lo estimo una iniciativa positiva y que puede aprovecharse. Ahora bien, comparto absolutamente con
SS.SS. dos cosas. La primera, que el límite subjetivo es absurdo, porque el profesional que sí ha ejercido actividades mercantiles durante los últimos años, incluso hasta el momento de presentarse en concurso, queda fuera, aunque su pasivo sean 40
millones de pesetas. El límite subjetivo no tiene sentido ni tiene lógica. En el límite cuantitativo también estoy de acuerdo, es la experiencia, al menos eso es lo que a mí me pasa, en que en los despachos profesionales, yo soy abogado en
ejercicio, no hay concursales por debajo de 60 ó 70 millones de pesetas. No existen, es muy raro. Consideramos suspensiones de pagos o quiebras pequeñas todas aquellas que no llegan a 300 ó 400 millones de pesetas. Yo vería muy bien eliminar ese
límite subjetivo y elevar el mínimo cuantitativo a 2 ó 3 millones de euros, porque eso es efectivamente reconocer la realidad.
También me parece bien que el juez tenga un cierto margen de discrecionalidad para establecer la aplicabilidad de este
criterio.



Publicación en el BOE. Tengo que protestar muchísimo por esa adición del Gobierno. La experiencia nos dice que en una conclusión sencillita las inserciones en periódicos y en BOE cuestan millones de pesetas, entre millón y medio y 3
millones, sin exagerar. Entre nuestra propuesta de que el BOE fuese gratuito a la del Gobierno, yo prefiero que le quiten la urgencia, sinceramente, porque la urgencia cuesta el doble, hay que pagar exactamente el 200 por ciento de la tarifa
ordinaria. En mi opinión, y eso enlaza con una observación del señor Sánchez Garrido, podríamos aprovechar para establecer que las inserciones de publicidad en materia concursal, que son larguísimas -y todos ustedes habrán visto páginas enteras de
diarios contratados como publicidad para publicar anuncios enormes-, fundamentalmente se difundieran a través de Internet. Que el Ministerio de Justicia abra una página web y los juzgados cuelguen allí la información. Esto abarataría muchísimo
-eso es gratis, en principio; para el ministerio el costo de la página web es pequeño- la publicidad y la haría mucho más eficaz, desde mi punto de vista. De todas formas, si no se quiere que la publicación en el BOE sea gratuita, hágase otro tipo
de publicidad, porque creo que es un gasto inútil.



Derecho de separación de la Hacienda pública. Está recogido en el artículo 75.4, como decía S.S., y está desarrollado en los artículos 79 y 80.
Tengo que decir que, tal y como ha quedado en estos artículos, es irrelevante. La última
sentencia del Tribunal Supremo en esta materia que acepta la posibilidad de separación pone como condición que exista ese dinero. No sé si me explico. Para que el derecho de separación de dinero se produzca tiene que haber dinero en caja o en
bancos. Si no hay dinero, a través de este expediente no se puede embargar una máquina y subastarla para devolver las retenciones a Hacienda pública.



Lo que dice el artículo 80, tal como está, es tan sencillo como que los abogados del Estado se lo van a


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tener que pensar tres veces, porque dice que, si el bien ya no está en poder del deudor, hay que convertir esa reclamación de separación en un crédito que es concursal. Luego está clarísimo. Yo ni lo tocaría. En mi opinión es una malísima
idea. Tal y como está transcrita, como las sociedades que entran en esta situación no van a tener dinero en efectivo, se va a producir el efecto del artículo 80, y yo creo que ningún recaudador de Hacienda o de la Seguridad Social va a pretender
correr el riesgo de que su crédito, que tiene privilegios, se convierta en crédito concursal. En definitiva, yo lo quitaría, señorías.



En cuanto a los límites del procedimiento abreviado, ya he mencionado nuestra posición, la mía concretamente, que, ya que existe, mejor es hacerlo utilizable. ¿Por qué las prohibiciones para acceder a la propuesta anticipada de convenio?
Tengo que manifestar que esa es una de tantas votaciones que yo perdí en la Comisión. Esto es un residuo de cierta tendencia a establecer que el derecho concursal sea derecho sancionador para el deudor y yo comparto con el señor Sánchez Garrido -lo
he entresacado de sus palabras- que en realidad en el derecho concursal toda sanción de este tipo al deudor se convierte en sanción a los acreedores. Me parece que no tiene demasiada justificación limitar la posibilidad de la propuesta anticipada
de convenio. Ya está el filtro de tener que contar, para presentarlo, con el apoyo de un grupo mayoritario de acreedores.



Limitaciones al convenio. Que no se puedan exceder las quitas del 50 por ciento, etcétera, es un tema muy discutido y yo creo que no es un tema esencial, pero sí quiero que se den cuenta SS.SS. de que responde a un esfuerzo del proyecto y
del anteproyecto por convertir en un expediente serio y perfectamente regulado la liquidación, la alternativa liquidatoria. Nosotros entendemos que otra de las características más importantes de este proyecto es que no dice como la legislación
anterior que en este caso se liquidarán los bienes. Punto y final. Ya no hay más resoluciones al respecto. Está detalladamente regulada la liquidación y queremos que sea un expediente serio, vigilado por el juez y en el que no se pierdan los
bienes en comisiones de acreedores y cosas de estas que todos conocemos. A eso responde limitar en cierta medida las posibilidades de acordar quitas y esperas en el convenio en general.



De las preguntas que se me han formulado la única que me queda por mencionar es esa sugerencia de hasta qué punto estamos primando la ineficacia. Yo muchas veces he dicho, en relación con los privilegios de los créditos públicos,
concretamente Hacienda y Seguridad Social, que es irritante que los dos acreedores que primero se enteran de las dificultades de una empresa, que son Hacienda y la Seguridad Social, que son los primeros que ven que hay impagos, sean los acreedores
que se pueden dar a la molicie, no hacer nada, dejar que se pudra la situación y que se aumenten los créditos porque al final se van a poner los primeros en la fila. Esto es incorrecto desde el punto de vista político y desde el punto de vista
jurídico. En mi opinión no hay que llegar al extremo de dejar el concurso sin clases, porque sobre todo en créditos laborales hay un importante interés social en defenderlos. Y los créditos públicos también tienen alguna cosa de esas. Ya sé que
hemos pasado todos los recargos y todos los intereses a crédito subordinado en Hacienda y Seguridad Social, pero reconocerles privilegio general por el 50 por ciento me parece excesivo, yo lo bajaría, pero es una opinión.



Por último, si me permiten, aunque no se ha entrado en ello, quisiera hacer una matización respecto a la idea que se ha comentado de que nosotros estamos proponiendo un régimen muy duro para los créditos laborales en materia de jurisdicción
exclusiva y excluyente. Es una matización que me parece evidente. Primero, del texto que nosotros propusimos en el anteproyecto a lo que ha venido a la Cámara se han eliminado las acciones sociales no colectivas, las acciones sociales individuales
siguen en el juez de lo Social. Eso es muy importante.
Segundo, lo que ha quedado, que es la decisión en materia de despidos colectivos, mejora sensiblemente la situación vigente en el Estatuto de los Trabajadores actual. Si no, repásenlo SS.SS.
Yo no soy un experto en laboral, pero sí lo soy en concursal y el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores dice que, en un expediente de quiebra, cuando los síndicos deciden el cierre, el expediente de regulación de empleo ya se tramita sólo
a los efectos de incluir a los trabajadores en el desempleo.
Y establece el período de consultas y la indemnización pura y simple, veinte días por año. ¿Qué significa esto? Que, sin decisión de ningún juez, los síndicos de la quiebra pasan de la
autoridad laboral y pasan del juzgado de lo Social. Así de simple. ¿Qué pasa en la suspensión de pagos? Que cuando los interventores no se atreven a seguir con la actividad abierta se lo dicen a S.S. y S.S. acepta la sugerencia del cierre.
Entonces estamos en el caso de que por decisión judicial se decide el cierre en una concursal y volvemos al mismo efecto.



Con esto quiero decir que, en materia de despidos colectivos, la situación vigente hoy en la legislación, que creo que no ha tenido modificación en los últimos diez años, es que en las concursales los expedientes de regulación de empleo no
se tramitan ni confieren ninguna facultad a la autoridad laboral ni al juez de lo Social. Lo que el proyecto está diciendo es: consérvense todos los esquemas de negociación previa, pero encomiéndese al juez la petición de los administradores de si
hay cierre o no. En definitiva, añadimos la intervención de un juez, que no es el juez de lo Social, pero tampoco es en la actualidad el que interviene.
Por eso me parece que es importante que los que hemos estado trabajando en este tema digamos
que en modo alguno hemos recibido instrucciones de nadie para hacer este anteproyecto primero, hoy proyecto, y en


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modo alguno hemos intentado ir contra nadie. Todos somos conscientes de que la legislación concursal en España es vergonzosa en cuanto a sistemática y que da muchos problemas, sin dejar de decir que un juez y unos profesionales adecuados
hoy en día tramitan bien las suspensiones de pagos y las quiebras. No todo en nuestro sistema es despreciable, ni mucho menos, pero sustituir el problema de fuentes que tenemos ya justificaría la aprobación de esta norma. Lo que yo digo es que se
ha redactado con un intento de consenso y me gustaría mucho que en el parto que ustedes tienen a su cargo ese consenso se mantenga, para lo que me tienen a su disposición.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Muchas gracias, profesor Cons, por su intervención, que ha sido del mayor interés. Después de oírla, le aseguro que de novato nada, en todo caso debutante.



- DE DON JOAN PUJOL I SEGARRA, SECRETARIO GENERAL DE FOMENTO DE TREBALL NACIONAL. (Número de expediente 219/000443.)


El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Damos la bienvenida a don Joan Pujol i Segarra, secretario general de Fomento del Trabajo Nacional de Cataluña, que comparece también ante la Comisión para darnos sus impresiones sobre el proyecto
de ley concursal.



La ordenación de los trabajos que nos hemos dado nos dice que en primer lugar el compareciente hace una exposición de unos cinco minutos de su opinión sobre el proyecto y posteriormente los grupos parlamentarios intervendrán.



Tiene la palabra el señor Pujol.



El señor SECRETARIO GENERAL DE FOMENTO DE TREBALL NACIONAL: Señor presidente, de entrada quiero dar mi agradecimiento a la Comisión por permitirme estar con ustedes y poder expresarles la posición de mi organización, Fomento del Trabajo
Nacional, que es una organización empresarial. Esto explica en buena medida cuáles son nuestras posiciones respecto a un proyecto de ley tan importante como el que está tratando la Comisión. De hecho nuestra organización se está ocupando desde
hace años de este tema; la necesidad de tener una nueva ley concursal es algo muy sentido en los ambientes empresariales desde hace mucho tiempo, casi tanto como tiene la propia legislación, y esto hizo que la comisión jurídica que tenemos en
Fomento, que asesora a nuestra entidad en temas jurídicos, hiciera pública incluso una propuesta para una nueva ley concursal en el año 1999, que hemos tenido oportunidad de comentar y de debatir con responsables del Ministerio de Justicia en el
momento en que se estaban elaborando los anteproyectos y luego el proyecto de ley.



La preocupación central de nuestra valoración está en la empresa, naturalmente, que es una parte de los sujetos que están afectados por la ley. Lo nuestro son las empresas deudoras y, dentro de los acreedores, pensamos sobre todo en las
empresas acreedoras. Tenemos preocupación por la viabilidad de la empresa. Pensamos que las empresas no sólo son patrimonios inertes, son patrimonios a los que además hay que tener en cuenta desde un punto de vista dinámico. Cuando se produce
algo tan traumático como puede ser entrar con la nueva ley en un proceso concursal se produce en un momento del tiempo, pero el tiempo continúa. Por tanto, nos preocupa extraordinariamente qué pasa a partir de ese momento en el sentido de que
pensamos que hay que conservar en lo posible las empresas.
Nuestro criterio podría ser tachado de conservacionista, pero creemos que no lo es tanto; tratamos de dar un poco más de énfasis a lo que el proyecto, hay que reconocerlo, contiene en este
campo, sin tratar de menoscabar los derechos de los acreedores.



Nosotros valoramos muy positivamente las tres unidades, jurisdicción, disciplina y sistema, que presenta el proyecto, aunque también tenemos que manifestar -creo que en esta Cámara es oportuno hacerlo- la preocupación que se suscita por los
nuevos jueces de lo Mercantil, la exigencia que se produce sobre estos profesionales. Y no sólo ellos, sino incluso su oficina judicial, que es, como decía, muy exigente y tendrán que tener los medios adecuados para desempeñarlo. Esto es algo que
seguramente estará en el ánimo de todos ustedes y también en el del Gobierno; al menos debe ser una preocupación fundamental en torno a lo que es el proyecto de ley.



La viabilidad de la empresa, como decía, es nuestra preocupación fundamental. Hemos visto que en la memoria del proyecto de ley, entre los objetivos fundamentales está este, tratar de que las empresas puedan continuar funcionando. Cuando
uno va al texto del proyecto, el preámbulo es mucho menos entusiasta y también vemos algunos contenidos que pueden ir en contra de este objetivo que es algo, al menos, de la misma entidad que puede ser la satisfacción de los acreedores. Me voy a
referir muy brevemente a cuestiones que afectan a la viabilidad de las empresas que entran en concurso y también a una institución fundamental que se crea, que es la de la administración judicial, sobre todo pensando en el momento en el que al
deudor empresa en este caso se le suspenden sus facultades de dirección, de gestión de la empresa y es la administración la que con toda la capacidad de actuar viene a sustituir de hecho plenamente al empresario. Pensamos que, desde el principio,
en la memoria económica que acompaña a la solicitud del deudor debería estar contenido de manera explícita un plan de viabilidad o al menos un juicio sobre la viabilidad que el propio deudor considera que puede tener la empresa. El proyecto habla
de propuestas sobre reestructuración y de otro


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tipo, pero pensamos que debería estar claramente especificado que figurará el plan de viabilidad para que, entre otras cosas pero no la menos importante, los acreedores supieran cuál es la actitud del empresario, de la dirección de la
empresa respecto a la situación en que se encuentra.



En el artículo 39, sin poner mucho énfasis en sus motivaciones, en lo que son las facultades de administración del deudor en caso de concurso voluntario, entendemos que debería reforzarse y hacer mucho más excepcional que pudieran revocarse,
porque creemos que lo mejor, si no hay circunstancias muy graves, es que la dirección de la empresa no se vea sustituida por la administración judicial; en todo caso intervenida, como es una de las funciones de acompañamiento, digamos, en cuanto el
deudor no pierde sus facultades de dirección.



El articulo 70, al tratar de las acciones de reintegración, se refiere a un caso que no es infrecuente de obligaciones afianzadas personalmente.
Cuando una empresa va entrando en dificultades, las propias entidades crediticias requieren
garantías reales. Precisamente por la frecuencia de este hecho debería permitirse prueba en contrario a lo que es una presunción, que de otra manera creemos que es bastante correcta, a que sea ocasionado un perjuicio patrimonial a la empresa. En
el mismo sentido, pensamos que la administración judicial, en cuanto tiene que pronunciarse, tiene que hacer un informe sobre el convenio, también debería tener en cuenta si el convenio y el plan de viabilidad que el empresario, el deudor, tiene que
haber formulado o que podría formular la propia administración judicial, son coherentes con lo que se pretende con el convenio y la propia viabilidad de la empresa.



En este ámbito el artículo 99 nos plantea bastantes problemas, uno de ellos en cuanto a las limitaciones en plazo y contenido del convenio.
Pensamos que la ley no debería ser tan taxativa, que debería dar un poco más de libertad a las
partes. La cesión de bienes y derechos es una práctica que, convenientemente controlada y ligada a la viabilidad de la empresa, puede facilitar su propia supervivencia. El mismo artículo dice algo que creemos crucial, que la financiación, que todo
plan de viabilidad -hablamos de financiación adicional- pueda ser obtenido por la empresa. En este caso estos créditos pasan a estar en la gradación de preferencias, detrás de los privilegiados y ordinarios. Eso en nuestra idea vendría a ser lisa
y llanamente hacer inviable el plan de viabilidad, porque no habría una financiación posible en estas circunstancias. Entendemos que este punto es crucial.



En cuanto a la administración judicial, que consideramos uno de los puntos fuertes del proyecto de ley, hay un tema que no acabamos de entender y es que se especifique taxativamente que el acreedor solicitante del concurso sea uno de los
tres administradores. No comprendemos cómo la ley puede contener esta expresión. El artículo 27, al tratar de los encargos de administradores en determinadas personas, debería, para evitar suspicacias y algo muy generalizado en la actual situación
como es pensar que se producen acumulaciones excesivas en ciertos profesionales, tener en cuenta que hay que compatibilizarlo con la necesaria profesionalización de estas personas. Hay algo que pensamos que no es trascendente en el fondo pero sí en
la forma. Cuando se indica que el despacho de los administradores tiene que estar cerca del juez, nosotros consideramos que, si la administración está sustituyendo las facultades de dirección del deudor, el despacho tiene que estar en la empresa.
Luego puede tener otras ubicaciones, pero si lo está sustituyendo plenamente tiene que estar en la empresa y tiene que estar cerca de donde la empresa está desarrollando su actividad. No entendemos por qué hay retribuciones distintas para los
administradores. Esta es otra cuestión con interrogante. Tampoco pensamos que la penalización que se establece para los administradores al entregar su informe sea tan drástica como para impedirles que cobren sus emolumentos por el trabajo
desarrollado. Los plazos están para cumplirlos pero lo que la ley dice en este sentido puede ser muy drástico.



Estas son una serie de apreciaciones que he preferido concretar porque, si no, se pueden limitar a expresiones vagas o imprecisas respecto a nuestra defensa de reforzar la viabilidad de la empresa en lo posible aunque haya entrado en un
proceso traumático. Están relacionadas con el tratamiento de la viabilidad de la propia empresa en la medida de lo posible y de la función que tiene la administración judicial que, en el período en que se está tramitando el concurso, debe ser lo
más eficaz posible precisamente para no causar a la empresa lo que se podrían llamar daños colaterales derivados del propio proceso concursal.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): ¿Grupos parlamentarios que deseen intervenir? (Pausa.) El señor Sánchez tiene la palabra.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Simplemente quería preguntarle si está usted de acuerdo con la forma en que está en el proyecto la administración judicial. Me gustaría saber su opinión, que puede ser muy interesante.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor De Juan.



El señor DE JUAN I CASADEVALL: Intervendré muy sucintamente.



Quiero dar la bienvenida al señor Joan Pujol, que comparece en representación de esta institución tan emblemática en Cataluña que es el Foment del Treball Nacional. Asimismo le agradezco las aportaciones que ha hecho, algunas de las cuales
yo puedo compartir en gran medida desde esa óptica empresarial que es sin


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duda una de las ópticas más interesantes a la hora de abordar esta ley y cotejarla con la realidad. Teniendo en cuenta que hablamos con un representante de una organización empresarial, me gustaría que hiciera dos aclaraciones o
puntualizaciones y su opinión al respecto. Usted se ha referido a la existencia de un juez de lo mercantil y me gustaría saber la valoración que le merece a una organización empresarial la creación precisamente de un órgano judicial ad hoc con esa
competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos mercantiles y singularmente de los procesos concursales, algo que mi grupo, el Grupo Popular, valora muy positivamente en cuanto a la necesaria especialización en estas materias.
Una
segunda cuestión que está relacionada con la anterior -no la ha suscitado él, pero me gustaría conocer su opinión- es la atribución que hace el proyecto de ley a la confidencia del juez para el conocimiento de las cuestiones sociales que puedan
suscitarse. Jurídicamente hablando, diríamos que no se admite la cognición separada, no se admite que los temas sociales vayan al juez de lo Social, sino que se incardinarían dentro de la competencia de ese nuevo juzgado de lo mercantil que se
crea. Me gustaría saber la valoración y la opinión del compareciente sobre ambos aspectos.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Reitero el agradecimiento de mi grupo por la presencia del señor Pujol.



El artículo 2 fija los presupuestos objetivos para iniciar voluntaria o necesariamente un concurso. Sin embargo, usted también es conocedor de que hay otros aspectos que se mantienen en otras legislaciones separadas para que haya una
necesidad de planteamiento de un concurso. Me estoy refiriendo en concreto al artículo 160 de la Ley de Sociedades Anónimas, que obliga a los administradores, en un plazo de dos meses, a solicitar la liquidación. Pero muchas veces no van a la
liquidación, sino que van a la solicitud de la quiebra directamente, porque abrevian trámites, procedimientos y costes. Ese artículo se mantiene en el proyecto, no se contempla su anulación. También en el reglamento de procedimiento de recaudación
de la Hacienda y la Seguridad Social se dice que, para entablar cualquier negociación particular con cualquier deudor, estos tienen que estar sometidos a un concurso. Nos gustaría saber si, desde su punto de vista personal o empresarial, usted
considera que esto debería mantenerse o si habría que buscar alguna solución.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Pujol.



El señor SECRETARIO GENERAL DE FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL (Pujol i Segarra): Composición de la Administración. Ya he dicho que no entendemos demasiado porque es una especificidad. No siempre se va a producir que la solicitud de concurso
parta de un acreedor. Hay muchos supuestos que pueden producirse, que no son imposibles. No digo que los pequeños gestionen peor una empresa, pero en realidad el acreedor que solicita el concurso es uno de los tres que puede gestionar la empresa.
Por ello estamos pensando que el juez, que tiene en la ley una posición central y que efectivamente está al cargo de todo lo que está sucediendo -y me anticipo a decir que es un acierto de la ley-, tendría que tener, también en este caso, la
posibilidad de escoger entre los acreedores.
Consideramos que la composición es justa y que en la administración debe haber personas o entidades que tengan cualificaciones profesionales o una posición, dentro de los intereses del concurso,
suficientes.



Por otra parte, hay una preocupación que compartimos con diferentes grupos profesionales, sobre todo pensando en el caso de la suspensión de facultades del deudor, y es la necesidad de cuidar mucho la profesionalización de los
administradores. Hay que pensar que no solo basta definir en la ley que tiene que ser un abogado, en un caso, o un economista o profesor mercantil, en otro, sino que tuvieran algunas características ligadas a la gestión de las empresas. Y si algo
puede parecer excesivo, quizá deberían intervenir a través de sus agentes delegados. Algo así. Pero todo ello no hace sino encarecer el sistema.
Quizá lo conveniente sería cualificar en mayor medida a los administradores profesionales,
exigiéndoles conocimientos o cierta experiencia en la gestión de empresas.



En cuanto a la petición del diputado señor De Juan de mi opinión sobre la unificación en un juez tan poderoso -por decirlo de alguna manera-, tengo que decir que nosotros pensamos que es un acierto; de hecho, en los años que hemos tratado
ese tema en Fomento del Trabajo Nacional no nos habíamos atrevido a tanto. Ya saben ustedes que hay una cierta inquietud en los ambientes empresariales, y no sólo en estos procesos llamados concursales sino en general en la justicia mercantil, por
pensar que la especialización de los jueces debería ser más profunda en estos sistemas.
Se piensa que el juez está poco apoyado incluso al tratar temas empresariales que pueden revestir una complejidad muy elevada y que no pueden resolverse sólo
con asesores diversos. No basta con los asesores, sino que también hay que tener un conocimiento bastante profundo de las cuestiones que estos puedan plantear. Insisto, por tanto, en que consideramos un acierto muy importante que exista un juez
único. Y respecto a que se le atribuya también a este juez la resolución sobre los temas laborales, hay que decir que es un tema polémico no sólo en el ámbito judicial. Podrán ver en el dictamen que en el Consejo Económico y Social hemos tenido la
oportunidad de debatirlo con los grupos sindicales. No


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se trata tanto de que sea el juez único como de algunas situaciones que puedan producirse respecto a indemnizaciones, que son cuestiones que pueden tratarse separadamente o dentro del concurso. Las ventajas de que sea un juez único van sin
duda a favor de que entienda de todo lo que vaya sucediendo en la tramitación del concurso. Aunque sólo fuera por lo que se está produciendo respecto al tratamiento muy diferenciado, no sólo porque son personas diferentes sino porque se trata en
ámbitos diferentes, sería un incentivo enorme que el juez tratara de todas las cuestiones que se vayan suscitando. Por otra parte hemos visto que en el tránsito del anteproyecto al proyecto cuestiones de fondo como el tratamiento de los créditos
laborales ha mejorado y están tratados de una manera correcta y sin duda equitativa, por lo que desde nuestra posición empresarial no tendríamos mayores problemas sobre este tema.



Contestaré a continuación la pregunta del diputado señor Mantilla.
Nosotros teníamos la pretensión de que la ley fuera única y omnicomprensiva -por decirlo de alguna manera-, que es también uno de los objetivos del legislador, pero, como
todo en la vida, tampoco es así. Es cierto que hablamos de unidad del juez, pero los procesos contencioso administrativos también se escapan, y quizá con razón. Ciertamente, no es fácil hacer algo que incluya todas las situaciones. Me ha puesto
dos ejemplos, y creo que sobre todo el primero, en cuanto a la legislación sobre sociedades anónimas, es muy pertinente y habría que hacer algún esfuerzo para tratar de reconducirlo al tratamiento general porque eliminaría situaciones confusas que
pueden producirse. Creo que es mucho más potente un sistema como el que va a ponerse en funcionamiento: una sola ley con unidad en un solo juez en un único sistema, frente a la dispersión actual. Lo que tenemos en diferentes legislaciones
sectoriales es precisamente el producto de esta dispersión. Cuando se hace un esfuerzo tan importante de unificar la legislación, además en un proceso tan complejo como el que tenemos por delante, habría que hacer también el esfuerzo de reconducir
todos estos sistemas a un sistema único.



En cuanto al reglamento de recaudación, entendiendo que puede haber interés de la propia Administración pública. En este caso, como en otros de la propia ley, somos algo críticos, por ejemplo, con el mantenimiento de los privilegios, aunque
sea en un 50 por ciento, de la Hacienda pública y de la Seguridad Social. Entendemos que ahí hay que jugar al equilibrio y en este caso no siempre se puede tener satisfacción total por cuanto estamos hablando del objetivo de unificar procedimientos
cuando la Administración puede tener otros objetivos que seguramente hay que respetar.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Muchas gracias, señor Pujol, por su colaboración con los trabajos de la Comisión y por su comparecencia de hoy, que ha sido del mayor interés.



- DE LA SEÑORA DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN (DOÑA BELÉN VELEIRO REBOREDO). (Número de expediente 219/000444.)


El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Damos la bienvenida a doña Belén Veleiro, directora de la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, que comparece ante la Comisión para
que podamos conocer su opinión sobre la ley concursal.



Como venimos haciendo en todas las comparecencias, en primer lugar la señora Veleiro tendrá la palabra durante unos cinco minutos para que exponga su criterio sobre el proyecto de ley y posteriormente los grupos parlamentarios harán las
preguntas que consideren pertinentes.



Tiene la palabra la señora Veleiro.



La señora DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN (Veleiro Reboredo): Doy las gracias a esta Comisión y a los grupos que han solicitado la comparecencia de las cámaras de
Comercio.



Como ustedes saben, las cámaras de Comercio, por la Ley 3/1993, básica de cámaras oficiales de Comercio, tienen como función público-administrativa la de efectuar propuestas a las administraciones públicas sobre los proyectos de
disposiciones normativas que puedan afectar al comercio, la industria y la navegación. Este es un proyecto que las cámaras de Comercio consideran muy importante, por lo que el Ministerio de Justicia nos trasladó en su momento el anteproyecto para
que efectuáramos las correspondientes observaciones. En virtud de esta función consultiva, las cámaras, por propia iniciativa, han trasladado a los portavoces de los grupos parlamentarios su posición en relación con el anteproyecto.



Desde nuestro punto de vista, el proyecto de ley concursal tiene aspectos positivos. Uno de ellos es que se elabora un texto legal único frente a la dispersión normativa actual, antiquísima por otra parte. Las cámaras consideran que es una
fuente de seguridad jurídica de la que se carecía hasta ahora. Otro aspecto positivo es la creación de la jurisdicción única: los jueces de lo mercantil, que verán todas las materias relacionadas con la insolvencia y otra serie de cuestiones
mercantiles, lo que las Cámaras de Comercio valoran también muy positivamente. Un aspecto positivo más es la concreción de los órganos del concurso: el juez, con amplias facultades, y la administración judicial. Esta administración, retribuida,
colegiada y altamente especializada, está integrada por el abogado -con más de diez años de ejercicio-, por el auditor -economista-,


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por el profesional mercantil como dice el proyecto, aunque supongo que querrá decir titulado mercantil, y por un acreedor ordinario con un privilegio general.



Otro aspecto que consideramos importante es el proceso concursal único. Se diferencia únicamente entre concurso voluntario y necesario, por lo que ya no se hablará de quiebra, concurso y suspensión de pagos, y el procedimiento tiene un
carácter flexible y unitario. Hay una fase común, que se inicia con la declaración del concurso y termina cuando se conoce exactamente todo el patrimonio del deudor, y posteriormente el convenio y la liquidación. Lo fundamental, sin embargo, es la
manifestación del mantenimiento de la empresa a lo largo de todo el texto del proyecto de ley. Es un objetivo básico del proyecto, que se manifiesta en numerosos artículos del mismo. Por ejemplo, el deudor concursado tiene la facultad de realizar
todos los actos del giro o tráfico de la empresa antes de que se nombre a la administración judicial, por la simple presentación de la declaración o solicitud de la declaración del concurso no se interrumpe la actividad empresarial o profesional, y
a la solicitud del concurso debe acompañarse un plan de viabilidad. Es decir, el mantenimiento de la empresa se pone de manifiesto a lo largo de todo el proyecto.



También nos parece muy importante la simplificación de procedimientos, en lo que las cámaras han insistido reiteradamente. El proyecto contempla el procedimiento abreviado, que reduce los plazos a la mitad y establece quién será el
administrador judicial. Establece límites, eso sí, solamente para las personas naturales que no hayan ejercido en los dos años anteriores una actividad comercial y para las personas jurídicas que puedan presentar balance abreviado siempre que la
estimación inicial del pasivo no supere los 300.000 euros. Entendemos que este procedimiento abreviado puede incluir al autónomo. Si no fuera así, debería incluirlo expresamente, puesto que el procedimiento puede utilizarse bastante y ser
significativo a la hora de simplificarlo y de acortar los plazos. Por otra parte se concretan las causas de conclusión del concurso, a diferencia de lo que hacía la legislación anterior.



Sin embargo, desde las cámaras hemos hecho también algunas observaciones o propuestas al articulado que voy a intentar resumir. En primer lugar, en cuanto al artículo 2, en relación con el 4 y el 5, como ustedes saben, si la solicitud de la
declaración del concurso la presenta el deudor, ello implica un reconocimiento de su estado de insolvencia que puede ser actual o inminente. Para nosotros el término inminente puede dar lugar a problemas de seguridad jurídica, sobre todo porque
puede ocasionar que en muchos casos el deudor inste la solicitud de concurso forzado por las ventajas que puedan tener los acreedores. En este sentido se ha propuesto que, además de inminente, sea suficientemente acreditada, en su caso, la
insolvencia y que se acompañe también a la documentación que debe presentarse a la solicitud del concurso la justificación de la notificación extrajudicial a los acreedores, como garantía de que los mismos puedan facilitar las propuestas u
observaciones que estimen oportunas sobre la existencia o no de esta insolvencia. En cuanto a los jueces de lo mercantil, proponemos en el artículo 7 que también conozcan de las acciones de responsabilidad de los administradores y de los auditores
por los perjuicios causados con su actuación al concursado sobre la base de los derechos o la protección que puedan tener los acreedores. Se propone también que los jueces de lo mercantil, respecto al proyecto de ley orgánica para la reforma
concursal, ya que contempla todas o bastantes materias mercantiles, puedan conocer también del arbitraje mercantil conforme a su legislación específica, y además que se creen los instrumentos no sólo en capitales de provincia sino también en
aquellas ciudades donde la actividad comercial es importante, como pueden ser -y hemos hecho alguna propuesta- Gijón, Vigo, etcétera.



En cuanto al artículo 12, el recurso de apelación en un solo efecto solamente se contempla para los supuestos previstos en los artículos 13 y 14, es decir, frente a las resoluciones judiciales cuando las mismas sean posteriores a la
subsanación de algún defecto, pero no se prevé ningún recurso cuando las resoluciones declaren el concurso de acreedores y hayan sido dictadas en un primer momento, es decir, cuando no adolezcan de defectos. Por eso proponemos que el recurso de
apelación en un solo efecto sea aplicable a los dos y la introducción, por tanto, de un nuevo artículo 14 bis) y la supresión de esta referencia en el artículo 12, apartado 2.º


En cuanto a la administración judicial, que efectivamente está bastante especializada, no lo está respecto del acreedor. Nosotros proponemos que este acreedor tenga una experiencia acreditada en la materia, y para ello las cámaras de
Comercio ofrecen toda la actividad que realizan en materia de formación. Como ustedes saben, destinamos muchos recursos, que además son públicos, para la formación empresarial. En este sentido es importante no sólo que las empresas puedan tener
formación antes de crearse o durante el ejercicio de la actividad empresarial, sino que puedan también tener formación en la forma de evitar un estado de insolvencia y, por qué no, también en materia concursal e incluso en el procedimiento.
Consideramos que el acreedor debe tener también una especialización en la administración judicial. También en relación con este punto y respecto a las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones que regula el proyecto de ley, consideramos que
debería incluirse también la imposibilidad de nombrar administradores judiciales a las personas vinculadas a sociedades pertenecientes a un mismo grupo societario, lo que creo que se ha omitido en el proyecto de forma involuntaria. En el artículo
31 del proyecto se prevé que la administración judicial pueda nombrar auxiliares delegados. Es importante, puesto que la


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especialización judicial no se va a obtener sobre todo en unos primeros años, que el juez tenga la posibilidad de nombrar también estos auxiliares delegados cuando la complejidad del concurso así lo requiera.



En cuanto al cese de los administradores judiciales, está previsto en el proyecto de ley que pueda solicitarlo el juez o aquellos que están legitimados para solicitar el concurso. Desde nuestro punto vista, lo podría solicitar también
cualquiera de los administradores judiciales puesto que son los que van a conocer con mayor prontitud la concurrencia de una justa causa que aconseje el cese de cualquiera de ellos. El artículo 37 regula también el cese de representante de persona
jurídica, pero no el cese de una persona jurídica en sí, y esta es nuestra propuesta a este artículo del proyecto.



En cuanto a las garantías reales, el artículo 55 regula la suspensión de la ejecución de las mismas, es decir, que si se paraliza temporalmente la ejecución, en tanto se negocie un convenio, se hará la liquidación en el máximo de un año a
partir de la declaración de concurso. Consideramos que esto puede tener un efecto perverso para la economía de las empresas y originar la imposibilidad de obtener un crédito en las situaciones de crisis o falta de liquidez ante el posible temor de
las entidades financieras de que su garantía quede mermada por la solicitud de la declaración del concurso. Incluso podría significar un encarecimiento de la financiación hipotecaria en compensación por el retraso de un año en el cobro de la deuda,
el retraso en la ejecución de la garantía real, por lo que se propone que esto quede fuera de la masa del concurso, lo mismo que los bienes vendidos con pacto de reserva de dominio y dados en arrendamiento financiero, por una justificación jurídica,
y es que, siempre que estén inscritos en el registro de bienes muebles, el deudor tiene el derecho de uso pero no tiene el derecho de propiedad sobre los mismos.



En la clasificación de los créditos nuestra propuesta es terminológica, de manera que quede claro que los créditos con privilegio general de la Hacienda pública y de la Seguridad Social son hasta el límite en cada una de ellas del 50 por
ciento como máximo y que no puedan llegar al cien por cien en conjunto. Imagino que esta habrá sido la intención del legislador, pero creemos que en la redacción no queda claro. En los créditos con privilegio general se propone que también tengan
esta categoría los créditos de los proveedores habituales del concursado que no tengan carácter de créditos subordinados, con un límite hasta de la cuarta parte de su importe, al igual que se le conceda al acreedor que hubiere solicitado el
concurso, porque consideramos que con esta medida podríamos evitar los concursos en cascada.



Otro interés de las cámaras es el mantenimiento de la empresa. En este sentido se propone que figure en el texto del proyecto de ley que se pueda vender la empresa en la fase de liquidación total o parcialmente.
En las cámaras consideramos
que es importante que se contemple también esta posibilidad en la fase de convenio y que el deudor pueda proponer la venta de la empresa por completo o parcialmente de forma que se garantice su continuidad. Hay que tener en cuenta que esta es una
opción que toma la ley belga de 7 de julio de 1997, por lo que puede ser habitual en nuestro derecho comparado.



En el artículo 10 proponemos que se permita la subsanación de defectos en el concurso instado por el propio deudor, y no solamente por los acreedores.



En cuanto a la junta de acreedores, se hacen dos observaciones. En primer lugar el proyecto propone que actúe como secretario el que lo sea del juzgado, y desde nuestro punto de vista el secretario no debe extender sus funciones a las que
no son estrictamente jurisdiccionales, por lo que se propone que sea un notario. En cuanto a la presidencia, cuando solamente en la junta asista el administrador judicial acreedor, nuestra propuesta es que presida esta junta el acreedor que designe
el juez y además que se añada este mismo supuesto para el caso de que no compareciese el administrador único en el caso de procedimiento abreviado, que yo creo que también ha sido una omisión involuntaria del legislador.



A grandes rasgos, estas son las propuestas de las cámaras de Comercio.
Creemos que son bastante objetivas y tendríamos una gran satisfacción en el caso de que los grupos parlamentarios las propusiesen como enmiendas.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Quiero agradecer a la compareciente, señora Veleiro, su intervención, que ratifica en sede parlamentaria, que es lo que buscábamos, algunas de las conclusiones a que han dado lugar las reflexiones que han sido
sostenidas por la institución que hoy representa aquí. El hecho de que esta ley busque solucionar las dificultades de las obligaciones contractuales en las transacciones comerciales es lo que nos ha llevado a solicitar que una Cámara que representa
esos intereses estuviera presente hoy aquí. Por otra parte, y como ha manifestado la señora compareciente, como los grupos parlamentarios tenemos cumplida relación de las advertencias que nos han venido haciendo mediante solicitud de enmiendas,
algunas de las cuales sin duda van a tener ese contenido y ese final, quiero manifestar mi satisfacción por las observaciones que ha hecho.



Si me permite que se lo diga, señor presidente, yo dejaría que la señora Veleiro se extendiera en aquello que ella considerase de mayor calado, si le parece oportuno. De todas formas, hay una cuestión que me gustaría que comentase un poco
más. (El señor presidente


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ocupa la presidencia.) No he entendido bien, quizá porque no he prestado suficiente atención, la intervención de la señora Veleiro cuando se ha referido a la administración judicial. Estaba de acuerdo con la composición de un abogado y un
auditor con al menos diez años de experiencia, aspecto al que por otra parte se ha replicado aquí en el sentido de que la experiencia no debe ser de carácter global sino más bien de carácter específico, pero usted ha añadido -no sé si lo he
entendido bien- que el acreedor debe ser una persona experimentada a través de formación dada por la Cámara. Pues bien, no me parece fácil ajustar esa experiencia, que bienvenida sea para todos los que forman parte de la administración judicial
toda vez que el acreedor lo es en gran medida por ser titular de crédito, como no puede ser de otra manera.
Me gustaría que profundizara en esta idea, que me parece destacable pero que no veo que sea fácil de conseguir. Sí en el especialista,
jurista o economista, pero menos en todo caso en el acreedor, que lo es, insisto, por ser titular de un crédito preferente, privilegiado o del tipo que sea.



Esto es, señor presidente, lo que quería comentar, e insisto en el agradecimiento a la señora Veleiro por su presencia en esta sala y por su intervención, que ha sido muy generosa en palabras y además muy concisa y muy ajustada a lo que
nosotros pedíamos.



El señor PRESIDENTE: Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: En la misma línea que el portavoz de mi grupo, quiero agradecer a doña Belén Veleiro su intervención, así como el esfuerzo que hacen las cámaras de Comercio para organizar jornadas y seminarios con el fin de que
esta ley concursal vaya calando en todos los sectores de la sociedad a los que les interesa y afecta directamente.



Solamente quiero plantearle una cuestión. Usted ha manifestado la posibilidad de que en el artículo 99.4 se añadiera la venta de la empresa en la propuesta de convenio, y precisamente hemos dicho antes en presencia de los señores Olivencia
y Cons que ese mismo artículo dice que en ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos. Nosotros estamos de acuerdo con el fondo, pero nos parece excesivo que en la
fase de convenio se proponga la venta de la empresa. Si es usted tan amable, le agradecería que profundizase un poco en la cuestión.



El señor PRESIDENTE: ¿Desea intervenir algún otro grupo parlamentario?


Señor Mardones.



El señor MARDONES SEVILLA: Quiero dar un saludo cordial de bienvenida a doña Belén Veleiro por su comparecencia ante esta Comisión.



Mi grupo había recibido también, señora Veleiro, las indicaciones, propuestas y sugerencias que nos ha hecho llegar el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a las que mi grupo ha dado una valoración
positiva, por entender que han ido más al proceso procedimental de determinados aspectos muy significativos del proyecto de ley y no a entrar en cuestiones polémicas de fondo sobre la calificación de los créditos, de los privilegios, de los sentidos
de apoyo financiero, de apoyo laboral o de cuestión empresarial, sino a solucionar una serie de problemas que podían derivarse de la puesta en ejecución de este proyecto de ley. Una vez que esta ley esté aprobada, a mí me parece que la aportación
que pueden hacer las Cámaras, sobre todo en la formación y especialización de determinados colectivos profesionales, que están dentro de su ámbito de competencias, va a ser muy positiva, de la misma manera que la Administración, sobre todo el
Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, tendrán que preocuparse por la profesionalización y por la formación de los jueces de lo mercantil, que van a tener que ejercer una especialidad, que no está dentro de las clásicas, por
lo que el juzgado y el juez o magistrado de lo concursal o mercantil van a tener que estar especializados en la materia. Por tanto, lo lógico es que esté especializada toda la cadena de los intervinientes y, especialmente, los profesionales del
mundo mercantil, del mundo económico y del mundo empresarial, lo que pueden hacer las Cámaras.



Quisiera preguntarle sobre algunas de las sugerencias que nos ha realizado. Por ejemplo, nos ha llamado la atención la supresión que ustedes han propuesto de todo el artículo 55, el referido a la paralización de ejecución de garantías
reales, con la redacción actual.
Es el único, porque los otros son complementarios y tratan de añadir distintas facetas de especialización o de especificar los colectivos que deben entrar también en los interventores de la masa concursal, etcétera,
en lo que ya no entro, porque además nos parece de sentido común y los aceptamos. Me gustaría conocer el criterio jurídico para pedir a las Cámaras la supresión de este artículo referente a la paralización de ejecuciones de garantías reales. En
primer lugar, ya he significado y subrayado algunos de los juicios de valor que ustedes han hecho, por ejemplo, en lo referente al temor que tienen las entidades financieras de que su garantía quede mermada por las solicitudes de declaraciones de
concurso. En segundo lugar, cuando ustedes se refieren a las garantías reales, no pueden tener el mismo tratamiento que los créditos, en los que sí cabe la suspensión de las ejecuciones. No tienen nada que ver, porque cuando se constituye una
hipoteca sobre un bien inmueble como garantía de un crédito dicho bien queda sustraído a la actuación de los demás acreedores, ya que ese bien queda afecto al pago de la deuda. Esto no ocurre en los créditos meramente personales o sin


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garantía. Esta es la razón de que respecto de los créditos hipotecarios y pignoraticios no pueda adoptarse la solución de suspensión de la ejecución, ni siquiera atribuyéndoles un carácter privilegiado para su cobro dentro de la masa pasiva
del concurso. Quisiera alguna explicación o razonamiento de base jurídica de este aserto, porque estamos preocupados ante la consideración de la posibilidad de solicitar también la supresión de este artículo, porque es el único que tenemos aquí con
esta envergadura y repercusión. Hace unas pocas horas ha estado aquí compareciendo el profesor Olivencia y nos ha hecho una reflexión, que nos ha parecido muy atinada e inteligente, de que una simple enmienda introducida a este texto del proyecto
tiene unos efectos de eco o de repercusión, porque creemos que estamos enmendando un artículo con una enmienda directa a ese artículo -decía el profesor Olivencia- y resulta que a lo mejor estamos modificando aspectos que si no son del derecho
civil, son del derecho penal, del derecho mercantil o del derecho concursal, es decir, que se puede producir un efecto dominó. Una cuestión de supresión podría tener también un efecto dominó en otros artículos del proyecto de ley. Esto es lo que
quería manifestar a la señora Veleiro, así como darle las gracias por su comparecencia y por sus aportaciones.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Como no podía ser menos, quería dar la bienvenida a doña Belén Veleiro y agradecerle su amplia y puntual exposición en casi todos los temas. Podíamos, lógicamente, hacer una serie de preguntas sobre algunos
temas que usted no ha tratado y que se le han comentado a todos los que han intervenido antes que usted; hablamos de plazos, de calificación de los créditos, etcétera, hay una serie de problemas que podíamos plantear, pero si usted lo considera
oportuno también nos gustaría conocer su opinión en cuanto a la duración de los procedimientos, a la calificación de los créditos.



Quisiera insistir un poco en el tema que don Luis Mardones, el portavoz de Coalición Canaria que me ha precedido en el uso de la palabra, ha planteado. Yo también creí entender que usted era partidaria de la parada de un año en la ejecución
de las hipotecas. Así, drásticamente. El señor Mardones ha sido lo suficientemente expresivo, pero con ello se rompería la unidad de criterio en el juez, sería permitir una ejecución independiente del juez con lo cual todo el tema de la ley
concursal, tal como está planteada, se iría al traste, porque con el mismo derecho que se podría hacer en los hipotecarios otros créditos también podrían solicitar que fueran procedimientos independientes, entonces la unidad del juez, la unidad de
criterio, la unidad de juicio, etcétera, se nos iría un poco al traste. (Rumores.)


Comprendo, y lo he dicho el otro día en la defensa de las enmiendas a la totalidad, que cualquier impedimento que se ponga a las garantías reales sin duda que o las limita en cuanto a su concesión o las limita en cuanto a su encarecimiento.
Estamos hablando de si teníamos créditos superprivilegiados por encima de ellos. Yo soy partidario de que no pueda haberlos, pero tal vez estoy equivocado en su planteamiento, y quisiera que me lo matizase. También he creído entender que en todos
los créditos comunes pasara a tener un privilegio general su tercera parte. Como bien sabe, el proyecto de ley dice que el acreedor que solicite el concurso se le reconocerá como un crédito general el 25 por ciento de su crédito.
Cuando habló de
la calificación de los créditos le he entendido que deberían calificarse todos los créditos, más o menos los habituales de los proveedores, como créditos con privilegio general. Quisiera que me lo matizase más.



El señor PRESIDENTE: Por favor, señores diputados, hablen lo más bajo posible, porque si no es así es difícil captar a los intervinientes.



Señora Veleiro, puede usted contestar a los señores diputados.



La señora DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN (Veleiro Reboredo): Muchas gracias a los grupos parlamentarios por el agradecimiento a las Cámaras de Comercio. Estamos
encantados de poder comentar las propuestas de las mismas a un texto tan importante. Efectivamente, la formación de las empresas tanto en el ámbito de los deudores concursales como acreedores es un objetivo fundamental de las Cámaras. Dado que el
texto está debatiéndose en el Congreso de los Diputados hemos empezado a organizar jornadas para que las empresas puedan conocer el proyecto y cómo les puede afectar. De hecho las últimas que hemos celebrado han sido en Las Palmas con el Gobierno
canario, que han sido de una relevancia extraordinaria por parte de los ponentes. Desde luego, a nosotros, como Cámaras, nos viene muy bien, porque seguimos recogiendo la posición de las empresas, pero se enmarca dentro de la actividad formativa
que realizan las Cámaras, actividad calificada en algunos aspectos de público-administrativa.



Enlazo esto con alguna de las cuestiones que se han suscitado respecto a la propuesta de las Cámaras de que el acreedor conforme la Administración judicial sea un acreedor especializado en la materia. El acreedor va a ser normalmente otra
empresa, un proveedor de la empresa deudora. Como digo, la función de formación de las Cámaras es abierta, es general y es muy utilizada por las empresas. Nosotros damos formación desde la fase previa al inicio de la actividad empresarial hasta el
cese de dicha actividad, en todos los ámbitos que pueda


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abarcar la formación. Pues bien, si ya se está dando mucha formación relacionada con aspectos de insolvencia, aunque quizás tangencialmente, por qué no dar una formación especializada en un procedimiento de insolvencia o en cuestiones
colaterales pero relacionadas con lo mismo.
Nuestra propuesta va en ese sentido, en que el acreedor que se elija dentro de la Administración judicial sea un acreedor formado. Creemos que eso es posible. Tenemos una red de 85 Cámaras de Comercio,
pero en total, con delegaciones, estamos en más de 130 puntos en toda España, con lo cual esa formación puede llegar perfectamente a todas partes. La formación se da con carácter habitual, incluso con certificados de la misma, y en muchos casos es
importante y se tiene en cuenta a la hora del ejercicio de cualquier otra actividad.



En cuanto a la venta de la empresa en la propuesta de convenio, nuestra observación no va en el sentido de que la propuesta de venta de la empresa se efectúe a uno de los acreedores, sino a cualquier persona, o por lo menos de dar la
facultad al deudor de que en el convenio pueda optar por la venta total o parcial de la misma. Nuestra propuesta va en el sentido de la enajenación de la empresa a favor de una persona física o jurídica determinada, siempre que asuma y garantice
que se va a propiciar la continuidad de la empresa y se van a satisfacer los créditos a los acreedores. Es posible que el propio titular deudor prefiera que la empresa se venda a algún establecimiento o que no se venda, o que decida la venta antes
de llegar a la liquidación, simplemente en el convenio.
¿Por qué esperar a la liquidación para la venta total y no hacerlo previamente si esta es la opción del deudor concursado?


En cuanto a la formación de jueces de lo mercantil, creemos que es complicada. Desde las Cámaras se aplaude la iniciativa de que los jueces de lo mercantil conozcan todas las materias que se relacionan, además del arbitraje, que es una
propuesta nuestra en el proyecto de ley orgánica.
De hecho, desde ANDEMA, que es la asociación para la marca, se llega a numerosos convenios con el Consejo General del Poder Judicial para formar a los jueces en materia de marcas, porque es otro de
los aspectos que nos preocupa mucho. Por eso, mientras esta formación se completa a través de la experiencia, hemos propuesto la posibilidad de que el juez pueda designar a un auxiliar delegado, cuando la complejidad del concurso así lo requiera.
Si la Administración judicial puede designarlo, por qué no va a poder hacerlo el juez, mientras se obtiene esa formación en materia mercantil a través de la experiencia. La creación de jueces de lo mercantil para las Cámaras de Comercio
proporcionará sobre todo seguridad jurídica, porque serán especialistas en materia mercantil y no estaremos peleándonos por sentencias que luego hay que recurrir. En principio, se presume que las resoluciones y sentencias de quien conoce la materia
serán más acordes con la misma.



Se ha suscitado el tema de la suspensión de garantías reales. En principio lo que proponemos es que la ejecución de las garantías reales quede fuera del procedimiento concursal, tal como están en estos momentos y como se regularon a partir
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de enero de 2000.
¿Por qué? Porque existe el temor de que las entidades financieras puedan aumentar los tipos de las garantías reales. Esta es nuestra posición y es la que nos han trasladado algunas empresas.



El señor Mantilla preguntaba por la duración del procedimiento. Creemos que el procedimiento se reduce de forma importante y que el procedimiento abreviado es una iniciativa muy buena, siempre, repito, que se contemple la posibilidad de los
autónomos. Sería importante incluir no sólo la persona jurídica que no pueda presentar balance sino también al autónomo, y sería muy importante que los plazos se pudiesen reducir todavía mucho más. Ojalá el legislador optase por esta medida. A
las Cámaras de Comercio el proyecto nos parece muy bueno en este sentido, ya que los plazos se acortan, sobre todo por la seguridad jurídica que va a crear ver todos estos plazos y procedimientos en un único texto legal pero, repito, desde las
Cámaras se vería muy oportuno que se hiciese un esfuerzo para acortar la duración del procedimiento.



En cuanto a los créditos a los proveedores proponemos que, dentro de la clasificación de los créditos en el artículo 90 y respecto de los créditos con privilegio general, se incluyan los créditos a favor de los proveedores habituales de la
empresa. ¿Por qué? Porque creemos que éstos deben tener una satisfacción mejor que cualquier otro acreedor, por eso son proveedores habituales de la empresa, y lo que sí hemos intentado es establecer un límite, el mismo que tienen los acreedores
que hubieren solicitado la declaración del concurso, es decir, hasta una cuarta parte del importe de los créditos. Además, consideramos que así evitaríamos, quizá, los concursos en cascada de otras empresas, que se pueden dar cuando no se satisface
a los proveedores.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señora Veleiro, por sus explicaciones y por su presencia en la Comisión, que seguro ha sido muy útil para los señores diputados. Con esto, la despedimos hasta otra oportunidad.



- DEL SEÑOR DIRECTOR DEL SERVICIO JURÍDICO DE 'LA CAIXA', DOCTOR EN DERECHO Y PROFESOR DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA (SASTRE I PAPIOL). (Número de expediente 219/000445.)


El señor PRESIDENTE: Damos la bienvenida a don Sebastiá Sastre, director del servicio jurídico de La Caixa. Le agradecemos su presencia en la Comisión y su colaboración en estos trabajos.



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En relación con los debates le puedo indicar que los comparecientes tienen una primera oportunidad para hacer algunas consideraciones de carácter general que ellos estimen pertinentes, en un tiempo que les pedimos que exceda lo menos posible
de los cinco minutos, para después poder contestar las preguntas que hagan los diputados.



Tiene la palabra el señor Sastre.



El señor DIRECTOR DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CAIXA (Sastre i Papiol): Muchas gracias, señor presidente.



Señorías, es para mí una satisfacción poder intervenir en esta Comisión de Justicia e Interior para trasladarles las enmiendas que entendemos podrían posibilitar un perfeccionamiento de este texto articulado.



Nos encontramos ante un proyecto de ley extraordinariamente positivo, deseado, anhelado, sobre todo por los que durante tantos años nos hemos dedicado al derecho concursal. Realmente esta era una reforma que reclamábamos los mercantilistas
desde hace muchísimos años, ya que posiblemente sea una de las últimas parcelas pendientes de una renovación profunda de adaptación a nuestra realidad económica y social. El proyecto es de una perfección técnica propia de haber emanado de la
Comisión General de Codificación, al frente de la cual se ha hallado el profesor Olivencia, con el que he tenido la oportunidad de poder conversar y cambiar impresiones e incluso sugerencias. Ahora, aquí, se me ofrece la posibilidad de poderlas
publicitar.



Ante todo he de decirles que las observaciones que voy a hacer sobre este proyecto de ley son de carácter muy posibilista, es decir, no hay enmiendas a la globalidad ni muchísimo menos, sino todo lo contrario.
Está claro que este proyecto,
aunque se aceptara y se aprobara tal como está, sería mucho mejor que lo que actualmente tenemos y venimos arrastrando desde hace ya siglos. Está claro también, por la exposición de motivos, que lo que ha pretendido el legislador es apoyar el
convenio como solución normal al concurso y la liquidación como una medida sustitutoria. Sin embargo, este principio de conservación de empresa, obvio, que debe perseguir toda norma, se puede ver frustrado por dos vías. En primer lugar, la del
artículo 54.1, párrafo segundo, sobre la posibilidad de continuar los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado una providencia de apremio. Entendemos que este párrafo segundo del apartado 1 del artículo 54 está
solapando un privilegio no justificado para la Administración pública. Todos sabemos que cuando se desata un procedimiento concursal, sea suspensión de pagos, quiebra o concurso, un embargo indiscriminado de la Administración pública, sin
posibilidad de ser paralizado, supone que, cuando nos hallamos ante la fase del convenio, ya apenas encontramos bienes. Otro precepto que puede ir a la línea de flotación del principio de conservación de la empresa es el apartado 4 del artículo 99,
según el cual los créditos que se concedan para financiar el plan de viabilidad, que necesariamente debe acompañar un convenio, sólo se satisfarán después del pago a los créditos privilegiados y a los créditos ordinarios.
Señorías, con el
mantenimiento de esta disposición ningún banco ni caja va a financiar ningún plan de viabilidad. En un principio pensé que se trataba de un error en el borrador, después en el anteproyecto y veo que se sigue manteniendo en el proyecto. Señorías,
si nos queremos cargar el principio de conservación de empresa mantengan este postulado que se recoge en el apartado 4 del artículo 99, y no creo que sea la pretensión de ustedes.



Descendiendo a lo más particular, empecemos por el presupuesto objetivo del concurso, el artículo 2. Dicho artículo tropieza con el inconveniente que ha tenido nuestra tradición concursalista y que, desde luego, la doctrina del Tribunal
Supremo no ha resuelto definitivamente. Existe una confusión, no solamente terminológica, de conceptos sobre lo que es insolvencia, lo que es sobreseimiento, lo que es iliquidez y sobre todo, lo que es sobreseimiento provisional y definitivo. Eso
no está claro en los apartados y sobre todo en el 4 que recoge distintos supuestos en los que parece claro que hay que demostrar para un concurso necesario que el deudor se encuentra en una situación de incumplimiento de satisfacer rentas
procedentes de préstamos hipotecarios, arrendamientos financieros, pago de cuotas de salarios, de cuotas tributarias, etcétera, como una manifestación de insolvencia. Esto son hechos de crisis, tal como lo califica la doctrina. No estamos ya ante
una situación de insolvencia sino ante una insuficiencia patrimonial clara de un sobreseimiento.
Debemos avanzar y acotar un poco más el concepto de insolvencia y no confundirlo con otros que se yuxtaponen y que desde luego nuestra legislación
concursal no ha ayudado a aclararlo. Sobre todo la ley de suspensión de pagos vino a posibilitar una suspensión de pagos cuando había un sobreseimiento definitivo, cuando estaba reservado exclusivamente para la quiebra. Por consiguiente diría que
es insolvente la persona que no paga regularmente lo que debe y basándonos en esto, señorías, esta persona es merecedora de concurso. La compareciente que me ha precedido proclamaba, incluso, la necesidad de que los acreedores ordinarios, los
proveedores, pudieran tener un 25 por ciento de su crédito calificado con privilegio general. Esto es posiblemente una exageración y por supuesto no lo comparto. Pero, ¿por qué se les excluye del apartado 4 del artículo 2? ¿Por qué solamente se
prevén los impagos de cuotas tributarias o salarios bancarios? ¿Y por qué no de los proveedores? Por consiguiente, el artículo 2 debería ser motivo de una amplia reflexión.



El juez del concurso. A nuestro modo de ver uno de los mayores aciertos de este proyecto es que el juez tenga una competencia exclusiva y excluyente como determina el artículo 7. Sin embargo, nos parece excesiva


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toda la cuestión relativa a la modificación y extinción de acciones sociales que se sustrae de la jurisdicción laboral, ya que bastaría con que el juez del concurso, el juez de lo mercantil, conociera de las ejecuciones derivadas del
ejercicio de esas acciones. Digo esto porque después, cuando tengamos ocasión de hablar de la calificación del concurso, verán como será necesario que el juez de lo mercantil tenga también el concurso del juez de lo penal, por razones de
constitucionalidad y de dar mayores armas de defensa al concursado, ya que sigue siendo un ciudadano de a pie, no se olviden.



La Administración judicial. También es un acierto la simplificación de los órganos necesarios en materia concursal. Evidentemente la junta de acreedores, tal como está diseñada en nuestro Código de Comercio de 1829 y de 1885, no hace más
que enturbiar un proceso concursal. Una junta de acreedores no puede calificar si un crédito es superprivilegiado u ordinario, sino unas personas especialistas. En ese sentido, creo que es un acierto que se haya buscado la integración de una
persona con formación económica, una persona con formación jurídica y un tercer acreedor, que después hablaremos de ello. Está claro que la composición es acertada pero mal desarrollada.



El señor PRESIDENTE: Señor Sastre, le ruego sea lo más breve posible para dar paso a las intervenciones de los señores diputados.



El señor DIRECTOR DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CAIXA (Sastre i Papiol): Entendemos que los 10 años de experiencia solicitados han de ser en experiencia concursal. Para esto pueden existir formaciones habilitadas por los propios colegios y
emanadas del Consejo General de la Abogacía.



En cuanto al administrador-acreedor, evidentemente es un peligro que el acreedor pueda tener reconocido el 25 por ciento de su crédito como un privilegio general ¿por qué? Porque puede prestarse a entendimientos fraudulentos entre el deudor
y ciertos acreedores y le interesará que le inste un acreedor antes un concurso que a cualquier tercero. Por otra parte, se abre una tercera vía de ejecución que es sumamente peligrosa en el sentido de que el acreedor buscara esta vía para poder
obtener un beneficio en el privilegio de su crédito.



Por lo que se refiere a la posibilidad de consignar el deudor el crédito del acreedor que haya instado el concurso, debe corregirse también. O una persona está en situación de insolvencia o no lo está. No podemos permitir que el mercado
mantenga ocultas a personas insolventes por bien de la economía general. Por consiguiente, una persona no debería tener la posibilidad de consignar el crédito del acreedor si se encuentra en una situación real de insolvencia. Efectos del concurso
sobre la persona jurídica. El embargo preventivo sobre bienes de personas que han ejercido el cargo de administradores de hecho o de derecho dos años antes de la declaración del concurso. Un cese, la dimisión de un administrador como un acto de
responsabilidad se puede convertir en un acto de irresponsabilidad patrimonial. A continuación de presentar el cese tiene que rezar para que la sociedad no se presente en concurso.



Efectos del concurso sobre los acreedores con privilegio especial, concretamente los titulares de derechos hipotecarios o pignoraticios. La suspensión por un año nos parece excesiva. Debe haber una suspensión real. Todos debemos
apretarnos el cinturón, pero un año es excesivo ¿Por qué? Porque según el texto articulado es evidente que en tres meses la administración judicial tiene que haber elaborado el informe; si hay una propuesta anticipada en el convenio evidentemente
a los cuatro meses tenemos convenio y no tenemos por qué decir en el texto que tiene que esperar como máximo un año, incluso si se reducen los plazos para poder proponer convenios en la fase de convenio también en este artículo 55.1 bastaría con que
se redujeran los efectos de la suspensión a seis meses.



Sistema de reintegración que instaura el artículo 70. Posiblemente sea uno de los capítulos más esperados y también uno de los más acertados del proyecto en orden a la seguridad jurídica, pero habría que recuperar la expresión que se
contenía en el anteproyecto en el sentido de que no serían revocables aquellas operaciones dimanantes de las operaciones ordinarias propias del objeto social siempre que se hubieran llevado a cabo a través de condiciones de mercado. Esto ha
desaparecido del proyecto. Este régimen además de las condiciones de procedibilidad de las acciones rescisorias creo que debería entrar en vigor inmediatamente después de la publicación de la ley en la forma que podría desarrollar, caso de que a
ustedes les interesara.



Por lo que se refiere al convenio, sólo tres cuestiones. La propuesta anticipada del convenio. Solamente se recoge en el artículo 108 el quórum del 20 por ciento del pasivo ordinario, pero no un quórum de número de acreedores con lo cual
en caso de concursos con créditos muy concentrados el voto de una persona o la adhesión de una sola persona bastaría para aprobar el convenio. Deberíamos estar a lo que establece el artículo 14 de la Ley de suspensión de pagos que aparte de obtener
un quórum del 20 por ciento del pasivo ordinario este número de crédito adherido supusiera un porcentaje determinado de número de acreedores ordinarios. El contenido del convenio que establece el artículo 99 debe ampliarse a todo tipo de convenios;
es decir si el deudor y los acreedores deciden un convenio absolutorio, un convenio de espera, de quita pero también de disolución o de dación en pago o para pago, no debería haber ningún inconveniente en que así se admitiera, eso sí en el caso de
que fuera liquidatorio que se sujetara a las normas que sobre liquidación prevé el proyecto. La proposición que parece se intuye en los artículos 112.1 y 120.2 de que el 20 por ciento de los


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acreedores pueden proponer un convenio sin pasar por el consentimiento previo del deudor, como así parece desprenderse, es un riesgo y creo que jurídicamente sería muy criticado. Sin embargo reconocemos que en la práctica pueden darse
soluciones que interesen a los acreedores y no interesen al deudor; por ejemplo una persona, el cesionario de unos bienes de empresa, que le interesa la continuidad de la empresa y que asuma la totalidad del pasivo. Si no lo quiere el deudor no
puede hablarse de convenio, hay que ir al procedimiento de disolución y liquidación, y a través de las normas liquidadoras, evidentemente la Administración judicial, como ya recoge el proyecto, tiene que vender la unidad productiva como un todo.



Por último, la calificación del concurso como culpable, por dolo o culpa grave, según dice el artículo 164.1. Sin embargo, el artículo 3 de la Ley orgánica para la Reforma concursal deja sin contenido el delito de quiebra, el artículo 260
del Código Penal. Se trataría de no emplear nuevamente la expresión culpa grave. La expresión culpa grave ha desaparecido de nuestro texto punitivo. El Código Penal de 1995 ya no habla de acciones u omisiones dolosas o culposas, sino de acciones
u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.



Por otra parte, el apartado 2 del artículo 164 tipifica en cinco apartados conductas que están perfectamente tipificadas en el Código Penal, luego no podemos criminalizar la vida mercantil, pero tampoco podemos suavizar conductas punitivas
que merecen un tratamiento aparte. Por consiguiente, la calificación de culpable tendría que reservarse en aquellos supuestos que prevé el artículo 165, que es por imprudencia grave del ordenamiento jurídico.



El señor PRESIDENTE: Señor Sastre, sea breve, por favor.



El señor SASTRE I PAPIOL: Es decir, que de alguna manera la pieza de responsabilidad que se abriera por conductas punitivas del deudor, la tramitara el juez de lo mercantil.



Nada más.



El señor PRESIDENTE: Señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: La verdad es que la extensión y calidad de la intervención del señor Sastre podría convertir en contingentes algunas preguntas. Por eso sólo le voy a formular una muy concretamente, y a raíz de algún aspecto de su
intervención.



Él se ha manifestado partidario de mantener en el ámbito de la Administración laboral, y luego en el posible recurso contencioso administrativo la extinción y suspensión colectiva de los contratos de trabajo. La pregunta es en lo que ha
sido su experiencia, además de sus conocimientos obviamente teóricos y doctos, su experiencia práctica en estos temas, ¿en qué medida la aprobación de un expediente de regulación de empleo puede tener una incidencia en la propuesta, en la aceptación
o en la aprobación de un convenio con los acreedores y por tanto en la subsistencia de la empresa, y si el tempus de la Administración laboral con un recurso contencioso-administrativo, que tarda ciertamente meses, incluso años en resolverse, puede
ser garantía o expectativa suficiente para que los acreedores hagan un planteamiento de convenio?


Tengo que decirle que mi grupo ya en el año 1998 entendió que estas materias deberían ir a la jurisdicción social y no al planteamiento de Administración laboral jurisdicción contencioso-administrativa, pero es un precepto de la ley de lo
contencioso que todavía no se ha activado porque falta una reforma de la Ley de procedimiento laboral. Me gustaría conocer su opinión en este tema y agradecerle por descontado el conjunto de su intervención.



El señor PRESIDENTE: Grupos que deseen intervenir. (Pausa.)


Tiene la palabra, el señor Mardones, por Coalición Canaria.



El señor MARDONES SEVILLA: También quisiera dar un saludo cordial de bienvenida a don Sebastián Sastre i Papiol, y quedarme con el disgusto de la cortedad de tiempo que ha tenido para expresarnos su incidencia, pero que en otra ocasión y
con motivo de algún pronunciamiento conferencial de tan ilustre compareciente por su experiencia concursal, podamos enriquecer nuestro conocimiento sobre todo para personas como quien habla alejadas de un ejercicio jurídico y en lo concursal.



Solamente dos cuestiones, en aras de la brevedad del tiempo. Usted se ha referido en los artículos que ha analizado en la brevísima intervención, primero, respecto al artículo 54 de las ejecuciones y apremios. A mí me ha llamado la
atención también, y habíamos estudiado las enmiendas perfeccionadoras al respecto, la vehemencia con que el apartado primero hace la declaración. Inmediatamente, le pone un párrafo segundo que ya suaviza porque dice: Podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución, en los que hubieran dictado, etcétera. Nos queda la duda de quién. Si tuviera que aplicar esta ley, ¿quién entendería usted que puede decidir la continuación? Dicen: podrán continuar. ¿Es el juez de
lo mercantil? Nos parece muy adecuado el apartado primero de este artículo 54, pero en cuanto se aplica el apartado 4, donde se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con
garantía real, me parece que se acaba de desinflar el globo de las posibilidades de entrar en la masa real. Yo coincido con el juicio de valor que usted acaba de expresar. Estamos intentando ver cómo resolvemos ese tema.



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Finalmente, en la segunda cuestión, referente al artículo 99, de contenido de la propuesta de convenio, entiendo que su observación ha sido hecha al punto 4, que tiene un segundo párrafo que es el que a mi grupo nos ha llenado de dudas. (El
señor director del servicio jurídico de La Caixa, Sastre i Papiol: Me refería a éste.) Dice: los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad sólo podrán satisfacerse una vez pagados todos los créditos privilegiados
ordinarios.
Parece que esto es un imposible para las entidades financieras que vienen detrás. Según su experiencia en una entidad como La Caixa nos podrá decir cómo puede entrar una entidad financiera a financiar un plan de viabilidad en estas
condiciones. Me da la sensación de que es un imposible financiero. Si no, entraríamos ya en la metafísica del derecho, pero eso no es concursal.



Esto es lo que quería decirle. Coincido en que creemos que en la ley se pueden reducir los plazos, la suspensión de un año. Nosotros entendemos que si hubiera un juez profesional y unos instrumentos simplificados, abandonando ya lo que ha
sido la perniciosa junta de acreedores, que se sitúa en el tiempo como una doctrina religiosa, y eso nunca acaba de verse, estaríamos en la línea de mejorar este proyecto de ley acortando los plazos que hay.



Nada más y muchas gracias por su intervención, señor Sastre.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Que sean mis primeras palabras de agradecimiento por su exposición tan detallada y tan clara. Créame que me ha producido una gran satisfacción oírle, porque a lo largo de la mañana he venido planteando algunas de
estas cosas a los diferentes comparecientes y no es que me haya producido desazón no encontrar eco, sino que entendiendo que era lo normal y lo que debería ser, que una persona de su categoría intelectual y jurídica las haya puesto aquí encima de la
mesa me produce gran satisfacción.



Estoy totalmente de acuerdo con usted en lo que ha dicho respecto a los privilegios y la falta de financiación de los artículos 54.1 y 99.4 -creo que tenemos que realizar una corrección en la fase de ponencia- y en la referencia que usted ha
hecho a dejar sin contenido el artículo 260 del Código Penal. Sobre todo hay una cosa que me preocupa, creo que nos preocupa a la mayoría de los españoles, y es que no se puede premiar al que obra mal, no se puede premiar al que aprovechándose de
unas circunstancias arruina a familias y tiene una conducta dolosa. Estoy totalmente de acuerdo con usted en que esto tiene que tener un castigo, y un arresto domiciliario o una intervención de la correspondencia -permítaseme la expresión- es una
broma. Si dejan detrás de sí una ristra de gente arruinada y de familias deshechas esos señores tienen que tener el castigo que el propio Código Penal prevé y que usted muy bien ha dicho.



Hay una cosa que le agradezco tremendamente que haya dicho acerca de la competencia exclusiva y excluyente que se atribuye en las acciones sociales de modificación y suspensión de los contratos de trabajo colectivos a los que hace referencia
esta ley. Opino como usted, yo creo que hay una fase declarativa que tiene que ver el juez de lo social y hay una fase de ejecución de la sentencia que tiene que ser competencia del juez de lo mercantil. ¿Por qué? Porque entonces sí se quebraría
el principio de la universalidad, pero en la primera fase declarativa no está justificada por muchas causas que ahora no tenemos aquí tiempo de detallar. Estoy en la sintonía que usted ha dicho, porque además es la justa en el sentido de la
aplicación estricta del derecho y sería quitar una conquista que ha hecho a lo largo de muchos años. Por tanto, casi no le pregunto, le agradezco haber tenido el placer de escucharle.



El señor PRESIDENTE: Señor De Juan


El señor DE JUAN I CASADEVALL: En nombre del Grupo Popular la más cordial bienvenida al señor Sastre. Agradezco sus comentarios y propuestas de enmiendas, que sin duda se formulan desde una gran experiencia profesional y docente y desde un
conocimiento profundo de la materia.



Señor presidente, creo que este tipo de iniciativas de formular comparecencias sobre los proyectos de ley, máxime si se trata de proyectos de ley de la trascendencia como el que hoy nos convoca en esta Comisión, son experiencias claramente
positivas en cuanto suponen que los parlamentarios entremos en contacto con los operadores jurídicos que en definitiva han de aplicar las leyes que aprobamos.



Mi grupo quisiera tan sólo hacer un par de consideraciones a algunos aspectos que ha hecho referencia el señor Sastre. La primera, a la que aludía también el ponente del Grupo Socialista hace un momento, es el tema del juez del concurso.
El señor Sastre ha hecho una valoración positiva de la creación de este juez del concurso. Mi grupo todavía no tiene formados criterios generales con relación a algunos de estos aspectos, pero sí valoramos positivamente esa prohibición de cognición
separada, que el compareciente parece que no estaba muy de acuerdo, respecto al artículo 7 de la ley, es decir someter también al juez del concurso no sólo la fase de ejecución, como le corresponde a un proceso de ejecución universal que es el
proceso concursal, sino también la fase declarativa. Entendemos que esa idea del juez concursal como juez universal supone profundizar no sólo en la fase de ejecución, sino también en la declarativa, y que es un planteamiento correcto al que se
anuda una sanción extrema, ciertamente la sanción extrema que es la nulidad de pleno


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derecho, como se desprende del artículo 49 del proyecto de ley en cuanto a las demandas que se sigan en la jurisdicción social sobre esta materia, y por tanto desconozcan esa vis atractiva hacia el juez del concurso. Me gustaría si puede
profundizar en este aspecto, en las razones que le llevan a rechazar esta acumulación o esta competencia universal también en la fase declarativa.



La segunda consideración que quisiéramos hacer es sobre la Administración judicial, que el dictamen del Consejo de Estado quería convertir en intervención judicial, quería sustituir ese nombre. Hay una innovación importante en el proyecto
de ley en esa estructura trimembre del órgano de Administración judicial al confiarla a un auditor de cuentas, a un acreedor que sea titular de un crédito ordinario y a un abogado con experiencia profesional. Yo quisiera pedir al señor Sastre si
puede hacer una valoración sobre esa estructura del órgano de Administración judicial y sobre esa sinergia de conocimientos profesionales que supone la presencia de un acreedor, de un economista y la inexcusable presencia de un jurista.



La tercera y última consideración, y concluyo señor presidente, es con relación al artículo 27 de la ley. En el artículo 27, apartado 2, se establece una regla de incompatibilidad para los administradores judiciales que hayan intervenido en
otros procesos del concurso. Decía el informe del Consejo General del Poder Judicial con relación a este proyecto, entonces anteproyecto de ley, que la legislación proyectada intentaba establecer un sistema de síndicos profesionales no
profesionalizados. Este diputado hace una valoración muy positiva de esa regla de incompatibilidad, pero también me gustaría saber cuál es el criterio del compareciente sobre la misma.



El señor PRESIDENTE: Señor Sastre.



El señor DIRECTOR DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CAIXA, DOCTOR EN DERECHO Y PROFESOR DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA (Sastre i Papiol): Ante todo quiero agradecer las palabras que me han dedicado por mi intervención, que
les agradezco muy vivamente por lo que supone para mí este reconocimiento.



Voy a dar respuesta puntual a las cuestiones que me han planteado, y muy sucintamente por parte de Convergència cómo incide el conflicto laboral en un procedimiento concursal. Tal como está recogido en el proyecto de ley concursal,
posiblemente habrá conflictividad laboral superior de lo que es hoy habitual. Hasta ahora, en todos los procedimientos concursales a través de la jurisdicción social se obtenían unas resoluciones de contratos. El Fondo de Garantía Salarial
intervenía inmediatamente, sin perjuicio de su subrogación. Hace falta pensar en este organismo, que no está citado en todo el texto articulado. El Fondo de Garantía Salarial debería satisfacer, con las limitaciones cuantitativas y cualitativas
que se dispusieran, pero creo que el estamento laboral no debería ser parte conceptual dentro de un proceso concursal. Para ello, y creo que es un acierto del proyecto, parte de las retribuciones laborales se reconocen como créditos refraccionarios
y en parte se recorta un privilegio general, en lugar de un privilegio especial como tenía hasta ahora en virtud del artículo 32.2. El tema laboral, en la medida que pudiera ser atendido por el Fondo de Garantía Salarial en la cobertura que se
dispusiera, sería un elemento que no debería incidir en la tramitación ágil de un concurso. Desgraciadamente he visto muchos procedimientos concursales donde los principales protagonistas han sido por un lado las administraciones públicas, sea la
Seguridad Social, sea la Agencia Tributaria, y por otro los trabajadores. Los acreedores ordinarios nada han tenido que hacer en este procedimiento concursal, y creo que hay que reflexionar sobre una materia tan sensible. El próximo compareciente
seguramente podrá extenderse más sobre esta materia.



¿Quién podrá decidir la continuación de un procedimiento administrativo de apremio? Yo suprimiría el párrafo segundo del apartado primero. Dejaría como declaración de principio que declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Lo demás es confundir el precepto, es provocar un efecto perverso de lo que se ha dicho tan claramente en el párrafo
primero. En cuanto al párrafo segundo del artículo 99.4, si el plan de viabilidad tiene que ir acompañado de unas ayudas crediticias, el sistema financiero español no va apoyar ningún plan de viabilidad en una empresa que está en concurso, a
sabiendas de que la financiación que posibilite la continuidad de la empresa es prácticamente un crédito subordinado. Si se satisfacen primero los créditos privilegiados y después los ordinarios, entrarán en colisión con los restantes créditos
subordinados del concurso, pero será un crédito subordinado. La banca, salvo que quiera poner en peligro ella misma el sistema financiero, no va a meterse en estas pugnas.



Señor Sánchez Garrido, le agradezco muchísimo las palabras que en su orden de intervención ha tenido conmigo.



En cuanto a las observaciones que me ha formulado el señor De Juan, del Grupo Parlamentario Popular, sigo manteniendo que es suficiente con que el juez del concurso conozca toda la fase de ejecución sobre el patrimonio del deudor. La fase
declarativa del orden laboral, como ha dicho el señor Sánchez Garrido, ha sido una conquista laboral que no merece pasar a un segundo grado en una ley concursal.



El conocimiento declarativo de esas acciones creo que es una materia sumamente delicada y si el juez de lo mercantil tiene que ocuparse de temas tan especializados


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como este, creo que va a tener más problemas para resolver este tipo de cuestiones que el resto de problemas civiles y mercantiles, que los hay muchos y muy graves. Ese es un tema muy sensible. Pregunten ustedes a las asociaciones de
jueces. He estado en la Escuela Judicial la semana pasada y he visto que causa un poco de temor a los jueces que se están formando y que ya han pasado las oposiciones, tener que conocer tan extensamente una materia social como esta que tiene
problemas de conflictividad social y les rogaría que contrastaran esta opinión con la Asociación de jueces y magistrados de la Magistratura de este país. En ese sentido parece que se pronuncian con rara unanimidad los dictámenes, los informes tanto
del Consejo de Estado, como del Consejo General del Poder Judicial, y del Consejo Económico y Social, lo que quiere decir que de alguna manera no estoy haciendo otra cosa que abundar en lo que ya se ha dicho con voces mucho más autorizadas.



En cuanto a la Administración judicial, a su composición, creo que es básico que esté integrada por una persona con formación económica, pero también con formación jurídica. Encomendar la Administración judicial a personas con formación
estrictamente económica, creo que sería un gravísimo error. Tanto en la delimitación de la masa activa, como en la masa pasiva, el ejercicio de las acciones rescisorias y revocatorias, el ejercicio de acciones societarias que puedan plantearse
declarado el concurso, requieren una persona muy especialista en materia mercantil, en materia societaria y sobre todo en materia concursal. Sustraer del órgano de la Administración judicial al abogado, creo que sería posiblemente una conquista
para los colegios de economistas, de auditores, etcétera, pero creo que al final lo pagaría el órgano de la Administración judicial y el juez no estaría debidamente asistido, que es lo más grave.



En cuanto al administrador en representación del acreedor que ha instado el concurso, hay aquí en el texto una figura, el auxiliar delegado. Es evidente que una persona que ha suministrado unas materias primas no se va a poner a ejercer de
administrador judicial, lo normal es que confíe este cargo a su abogado de confianza, o a su economista de confianza, pero que no sea él en nombre propio quien lo ejerza. Esto es de sentido común, cuando los bancos y cajas nos nombran interventores
judiciales en representación de los acreedores, es evidente que automáticamente se delega esta función a miembros de la asesoría jurídica o a abogados internos o externos, no va ningún delegado, ningún interventor a ejercer las funciones de
interventor judicial. En cuanto a la figura del administrado judicial en representación de los acreedores creo que debía insinuar el precepto que esté debidamente representado por un abogado o por un economista, porque también hay acreedores que
quieren ejercer de administradores judiciales y si quieren ustedes no entenderse en la elaboración del dictamen pongan encima de la mesa a un acreedor que quiera ejercer de interventor judicial, y lo normal es que delegue esta función.



Estas son las contestaciones a todo lo que me han preguntado.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Sastre, por su exposición primera, tan brillante y completa, y por estas atinadas contestaciones a las preguntas de los señores diputados, que estoy seguro harán muy fructífera esta comparecencia,
como afortunadamente otras que hemos tenido a lo largo de esta mañana.



Con esto le despedimos hasta una próxima ocasión. Muchas gracias.



- DEL SEÑOR SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) (FIDALGO VELILLA). (Número de expediente 219/000446.)


El señor PRESIDENTE: Señorías, continuamos los trabajos de la Comisión.



Agradecemos mucho al señor Fidalgo su comparecencia aquí esta mañana. Le pedimos disculpas por la espera a la que le hemos sometido, fruto de la intensidad de nuestros trabajos, que se van prolongando más de lo previsto. Estamos seguros de
que de su presencia aquí resultarán también ideas de interés para los trabajos de la Comisión.



Esta mañana las intervenciones se vienen desarrollando sobre la base de que hay una primera intervención del compareciente, al que pedimos muchísima brevedad porque el tiempo se nos ha quedado muy corto; solicitamos que esa primera
intervención sea lo más corta posible, dando algunas ideas generales que crea necesario dejar sobre la mesa, que no sobrepase los cinco minutos, para después tener algo más de tiempo para contestar a las preguntas concretas que formulen lo señores
diputados.



Si le parece bien al señor compareciente, puede comenzar su intervención de acuerdo con estos planteamientos.



El señor SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) (Fidalgo Velilla): Muchas gracias, señorías, por llamarnos a comparecer. También quiero agradecerles que mantengan un programa de trabajo tan largo por tener que recibirnos.



Quiero exponer las observaciones a la reforma de la legislación concursal, que espero que les sean útiles y que contribuyan a la mejor compatibilidad de los intereses -importantísimos todos ellos- que se intenta regular mediante este
proyecto de ley. Es una reforma legal necesaria, que debe adecuar nuestro ordenamiento a una realidad social y económica muy distinta de la legislación que en este momento soportaba el ordenamiento que tiene más de cien años. Retrasos como la


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resolución de los expedientes de suspensión de pagos y de quiebras son generalmente insatisfactorios, tanto para los que los presentan como para quienes los sufren, que son además muchas veces un espacio útil para la simulación, para el
abuso, incluso para las actuaciones contrarias a la buena fe. Para nosotros la conservación de la capacidad productiva de la empresa como finalidad esencial de estos procedimientos es un objetivo que tienen ustedes que perseguir y que tiene que ser
compatible con el necesario respeto a los derechos de los acreedores. Por tanto, todo esto justifica una nueva legislación concursal.



Desde nuestro punto de vista, entre los principios sobre los que debe pivotar esta reforma de los procedimientos concursales está el que hay que modernizar nuestra legislación: La unidad legal para eliminar la dispersión de la normativa
será útil porque ayudará a dotar de mayor seguridad jurídica tales procesos, pero sobre todo la contemplación del principio de la supervivencia de la empresa, como uno de los ejes, si no el principal, alrededor del cual deben girar las medidas que
se adopten sobre la administración de la empresa. El acuerdo con los acreedores, la liquidación y, en su caso, su patrimonio son expresión de que el mantenimiento de los puestos de trabajo y la estabilidad en el empleo son valores que no pueden
quedar en meras proclamaciones de principios, sino que tiene que regir la actuación de los órganos judiciales y de los administradores del concurso. El interés social que presenta la reforma de la legislación concursal, en los términos en que ha
venido planteándose a través de los sucesivos anteproyectos y finalmente con el proyecto de ley concursal remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados, va mucho más allá de la adopción de medidas que genéricamente pueden contribuir a tales
objetivos generales de nuestra economía y de nuestro sistema productivo. Comisiones Obreras, a través de los informes remitidos en su día del Ministerio de Justicia y de su participación en el Consejo Económico y Social, manteniendo una posición
plenamente coincidente, como ustedes verán en la comparecencia de mi amigo Cándido Méndez, con la expresada por la Unión General de Trabajadores, hemos venido poniendo en evidencia la extraordinaria importancia que tienen los aspectos laborales que,
además de la reforma procesal y mercantil, contiene el proyecto de ley concursal. Nos estamos refiriendo en sentido estricto a un cambio en los derechos laborales que establece nuestro ordenamiento jurídico, básicamente nuestro Estatuto de los
Trabajadores, que define el marco de relaciones laborales en nuestro país y que se manifiesta principalmente en tres ámbitos: primero, la fase declarativa, mediante la atribución al juez del concurso de competencias para el conocimiento de las
acciones laborales relativas a los despidos, suspensión de contratos y modificación de condiciones de carácter colectivo, según recoge el proyecto de ley; segundo, de manera particularmente importante, la fase ejecutiva, mediante la desaparición
del derecho de ejecución separada de las deudas laborales que pudiera mantener la empresa y la obligación de los trabajadores de concurrir al concurso y de aplazar el cobro de sus salarios e indemnizaciones hasta que el concurso se resuelva por
acuerdo o por liquidación del patrimonio empresarial; tercero, mediante la reforma que se introduce respecto a la clasificación y graduación de los créditos laborales, tanto por salarios como por indemnización, por extinción contractual, respecto
de los demás créditos que pueda tener la empresa en situación concursal. El proyecto contempla una drástica rebaja de las garantías que el actual ordenamiento jurídico ofrece para asegurar el pago del salario de las indemnizaciones por despido
cuando la empresa está sujeta a concurso. Finalmente, se pretende implantar una nueva forma de acometer la extinción o suspensión de los contratos de trabajo de las empresas en situación concursal y la modificación de las condiciones de trabajo,
que difiere sustancialmente de nuestro actual sistema del despido colectivo, en la que la intervención de la autoridad laboral, como representante de los intereses generales que concurren en los supuestos de crisis de empresa, tiene un papel en los
ajustes de plantilla o en la reorganización de los puestos de trabajo y que en la versión del proyecto de ley desaparece.



No hay duda para nosotros de que estamos ante una propuesta que contiene en su seno cambios significativos en nuestro sistema de relaciones laborales, cambios que reducirían las garantías de nuestro derecho social, que se han venido
estableciendo a partir de la consideración de que las medidas de suspensión de pago de los créditos y la sujeción a las decisiones del juicio de quiebra o suspensión de pagos no pueden significar la imposibilidad de que los trabajadores dejen de
percibir de manera puntual el pago de sus salarios e indemnizaciones por la pérdida de su empleo. Además, dichos créditos tienen un grado de preferencia frente a otras deudas de la empresa en las que no concurren valores sociales tan destacados
como los vinculados a la supervivencia de la plantilla. Desde esta perspectiva estamos trasladando a los grupos políticos con representación parlamentaria, tanto al que sostiene al Gobierno como a los de la oposición, una serie de enmiendas al
proyecto de ley recogiendo las propuestas sindicales ante la reforma de la legislación concursal, con la intención de hacer compatibles la modernización de nuestro sistema concursal, la garantía del principio de conservación de la empresa y de los
puestos de trabajo ante la crisis de empresa y el mantenimiento de los derechos de los trabajadores de acuerdo con nuestra legislación laboral. Con dichas propuestas pretendemos enriquecer el debate parlamentario y asegurar que la modernización de
nuestro sistema concursal no se cimiente sobre una quiebra del diálogo social.



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Resumiendo, porque estoy en disposición de dejarles un texto escrito más comprensible, los principales puntos son los siguientes: primero, el nuevo sistema de extinción de los contratos de trabajo y de suspensión y modificación de los
contratos de trabajo de las empresas en crisis. Una de las cuestiones, y no la principal, donde se pone en evidencia la trascendencia que tiene este proyecto de ley en el ámbito de las organizaciones laborales es la instauración de un nuevo marco
legal para la adopción de medidas de ajuste de plantillas ante la crisis de empresa que implica, por decirlo gráficamente, la desaparición de los procedimientos y garantías que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, básicamente
la intervención de la autoridad laboral y la revisión jurisdiccional de sus decisiones. El artículo 63 del proyecto atribuye al juez del concurso facultades para acordar la extinción, suspensión y modificación colectiva de condiciones de trabajo,
para lo cual se excepciona la aplicación de los trámites establecidos a la legislación laboral. Estas facultades nada tienen que ver con lo que actualmente prevé el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual la declaración de
quiebra posibilita la extinción de los contratos de trabajo cuando los síndicos acuerden la no continuidad de la actividad empresarial, y aún así se preservan las garantías establecidas en el propio artículo 51 sobre período de consultas y derecho a
las indemnizaciones a favor de los trabajadores. Ninguna otra trascendencia tenía la declaración de una situación concursal en el ámbito de la relación laboral ni a la hora de suspender los contratos laborales ni para la adopción de modificaciones
colectivas de los contratos laborales.
Para comprender el alcance de la reforma hemos de partir de que la vía que ofrece el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores sólo contempla medidas extintivas y no modificadoras o suspensivas de los
contratos laborales. Dicho precepto únicamente es aplicable respecto a las empresas declaradas en situación de quiebra, dejando fuera otros supuestos de insolvencia como la suspensión de pagos. Finalmente, la posibilidad de extinguir los contratos
está limitado al caso de que se hubiera decidido por los síndicos poner fin a la actividad empresarial y la consiguiente liquidación de la entidad pero no en los casos en que procediera la continuidad de la actividad empresarial. Por ello, podría
calificarse como una vía verdaderamente excepcional pues presupone un cierre de la empresa en su conjunto, como dice el precepto, la no continuidad de la actividad, por tanto, la extinción del conjunto de los contratos laborales. La empresa que
cesa en su actividad está abocada a su liquidación patrimonial, y con ello desaparecen las posibilidades de hacer efectivas sus deudas con la generación de nuevos recursos en el marco de un plan de viabilidad. Por ello es claro que esa decisión no
alcanza en exclusiva a los trabajadores afectados por la medida sino que trasciende al conjunto de la actividad empresarial y a los intereses del propio empresario y también de la totalidad de los acreedores. Una decisión de tal relevancia sólo la
pueden adoptar los síndicos tras un conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa y una constatación de la imposibilidad de su subsistencia. Nada tiene que ver esta decisión con los meros ajustes de la capacidad productiva de la
empresa en situación de suspensión de pagos, que queda fuera del ámbito del artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, o incluso en situación de quiebra cuando no se ha decidido aún el cese de la actividad, los cuales tienen que llevarse a
cabo por los trámites y con las garantías que con carácter de generalidad establece el artículo 51.5.
La regulación que contempla el proyecto de ley va mucho más allá de este caso concreto.



La unificación del tratamiento de las actuales situaciones de suspensión de pagos y quiebra hace que también en los supuestos de falta de liquidez empresarial para atender sus obligaciones, incluso sin déficit patrimonial, puedan adoptarse
tales medidas, máxime cuando el proyecto admite que la simple declaración del empresario de su situación de insolvencia pone en marcha los mecanismos del expediente concursal.
Afecta además tanto a las extinciones contractuales como a las
modificaciones colectivas y a la suspensión de los contratos laborales.
En tercer lugar, y de manera relevante, se admite para los supuestos en los que no se acredita la necesidad de cesar en la actividad empresarial.
Por ello, podemos decir que
la posibilidad de introducir un régimen excepcional en la adopción de medidas de regulación de empleo, al margen del Estatuto de los Trabajadores, se vería muy ampliado, tanto en los supuestos en que se puede adoptar como en las medidas que se
podrían aplicar desde el despido a la modificación de las condiciones laborales.
Por ello, en la práctica, ante la extinción de los contratos, la suspensión o modificación de los mismos, no se reconoce ningún tipo de acción, a fin de recabar la
tutela judicial en caso de considerar que tales medidas no están justificadas. El papel de la autoridad, como pieza central que canaliza los intereses públicos presentes en las medidas de extinción o suspensión colectiva de los contratos de
trabajo, no puede sustituirse, pues, por una mera autorización a los administradores de la empresa otorgada por el juez mercantil. Exige y presupone un conocimiento acabado y completo no ya del ordenamiento jurídico sino de la situación económica y
financiera de la empresa, de su estructura organizativa y de la eficacia de las medidas para asegurar su viabilidad. No sólo el juez mantiene una posición de estricta imparcialidad, alejado por completo de las partes sin que ninguna de ellas sea un
representante del propio juez en la adopción de la decisión, sino que además la función de control judicial se realiza con plenas garantías jurídicas, es decir, tras un proceso en el que las partes han podido exponer sus pretensiones, utilizar todos
los medios de prueba que están a su alcance y formular los recursos


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pertinentes contra la decisión judicial. Nada de ello tiene lugar en el modelo que contempla el proyecto donde la posición del juez se desnaturaliza por completo hasta el punto de convertirse, no ya en un órgano aplicador del derecho que
hace ineficaz el derecho a la tutela judicial efectiva sino en un administrador cualificado de la empresa.



Queremos dejar patente la profunda desconfianza que nos ofrece un modelo en el cual el único control a las decisiones que adoptan los profesionales que ejercen de administradores de concurso sea la intervención del juez de lo mercantil que
los ha nombrado, no sólo por la posición privilegiada que mantienen en el conflicto frente a la representación de los trabajadores, sino porque la experiencia nos ha demostrado mil veces que el juez de la suspensión de pagos o quiebra se limita a
asentir ante cualquier medida de reorganización o administración empresarial que propongan o adopten los síndicos o interventores, para los cuales básicamente el órgano judicial carece de cualificación para ponderar las razones organizativas y
económicas que la justifican. Así pues, no encontramos razones que puedan justificar la introducción aquí de una reordenación del despido colectivo, ni mucho menos que ello se lleve a cabo sin el previo y necesario debate social que nunca se ha
suscitado ni promovido por parte de los autores del proyecto por más que los sindicatos lo hayamos demandado. Hacemos un llamamiento a la prudencia y responsabilidad de quienes tienen que aprobar una ley que de manera tan sustancial podría afectar
a las relaciones laborales y nos introduciría en un marco más precario y, sin duda, más conflictivo. En relación con este punto una conclusión: nadie discute que la situación de crisis económica de la empresa puede imponer necesidades de
adaptación de su estructura productiva, pero lo que resulta objetable es la orientación que a los problemas laborales quiere dar el proyecto de ley concursal introduciendo un nuevo modelo de regulación de empleo que pasa por la supresión de la
intervención de la autoridad laboral.



Segundo punto: paralización de los procedimientos para el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido contra la empresa declarada en concurso; desaparición del derecho de ejecución separada de las deudas laborales. La ejecución
separada introduce como principal ventaja procesal en la ejecución la eliminación de los inadmisibles retrasos, demoras y muchas veces la imposibilidad fáctica de materializar las deudas de la empresa incumplidora cuando se declara una situación
concursal. La complejidad del procedimiento, plagado de muchos incidentes que lo demoran durante varios años como tónica general, elimina toda posibilidad de que las deudas laborales vinculadas a las necesidades alimenticias del trabajador, tanto
las de salarios como las de indemnizaciones por la pérdida del empleo, puedan hacerse efectivas en términos compatibles con los gravísimos intereses personales y sociales que se comprometen en su abono. La ejecución separada tiene así una función
económico-social, encaminada a aliviar la economía doméstica de las plantillas ante la crisis de empresas que se encuentran objetivamente en una posición radicalmente diferente que los demás acreedores de la empresa para afrontar dicha crisis, pues
arrastra indefectiblemente a la propia economía personal y familiar del trabajador. Por el contrario, los otros acreedores del empresario son en general o instancias públicas u otros empresarios, cuyo problema para afrontar el concurso consiste
estrictamente en la gestión del retraso en el cobro de los créditos, para la cual no se comprometen derechos de la personalidad del propio acreedor o de sus familiares. Por una parte, tales acreedores disponen de unas condiciones patrimoniales para
solventar los problemas de falta de liquidez ante la demora consustancial a la tramitación del proceso concursal que le permiten acudir a fuentes de financiación ajenas en la medida que su propia estabilidad económica no se vea comprometida; y, por
otra parte, está por ver la incidencia que el impago generador de la crisis concursal tiene en la continuidad de su actividad económica, lo cual dependerá en buena medida del volumen de créditos comprometidos y del montante de los mismos respecto
del conjunto de la actividad económica. Estas circunstancias nunca concurren en la situación económica de los trabajadores afectados por una crisis concursal. Pensar que el trabajador pueda demorar la efectividad de sus créditos a resultas del
proceso concursal es desconocer el problema social que se encuentra detrás de una crisis de empresa y las necesidades personales de quienes han venido prestando servicios sin percibir los salarios o indemnizaciones legalmente adeudados. Su
capacidad económica se encuentra degradada si la fuente de recursos que integra su actividad profesional, como es el salario, bien no es atendida por la empresa mediante su pago puntual, bien desaparece con la pérdida de empleo. Son estas las
razones por las que tradicionalmente tanto el derecho nacional como el internacional han establecido mecanismos para asegurar la efectividad de los créditos laborales. Aunque también otros créditos disponen de privilegios para asegurar su
efectividad, lo cierto es que las razones a las que atienden ni siquiera están impregnadas de elementos de política social tan relevantes, ni los créditos públicos están vinculados a aspectos tan elementales de la personalidad sino a cuestiones
relativas a la financiación pública, ni los créditos con garantía real tienen detrás una situación en la que los intereses económicos y personales sean similares, sino que su protección se vincula a razones de eficiencia del sistema financiero. Por
ello, la supresión de instrumentos legales de los que hoy disponen los trabajadores para procurar la obtención del salario debido, acumulando su ejecución al proceso universal del concurso, supone una merma en la efectividad de los derechos
laborales. La conclusión sólo puede ser que la supresión del derecho de ejecución


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separada no es una mera corrección técnica; al contrario, supone degradar de manera sustancial uno de los privilegios, entre comillas, de que disponen los créditos laborales, debilitando la posición del trabajador en relación con los demás
deudores del empleador. Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión de pura opción legislativa, pues ningún factor técnico vinculado a la operatividad del concurso impone la supresión del derecho de ejecución separada, máxime cuando tampoco
puede decirse que hasta ahora sus efectos hubieran contribuido al descrédito que presentan los procesos universales como vía efectiva para la satisfacción de los créditos.



Tercero: la competencia del juez del concurso. Con esta notable corrección introducida en el proyecto respecto de las versiones anteriores se preserva la jurisdicción social como jurisdicción especializada para el conocimiento de las
acciones contra la empresa cuando se encuentra afectada por un procedimiento concursal. De esta forma, las acciones laborales que pretenden el reconocimiento de un derecho laboral frente a la empresa, ya sea individual o colectivo, aunque la misma
se encuentre sujeta a un proceso concursal, seguirá correspondiendo a los juzgados de orden social, con las excepciones que la norma ha establecido. Con ello quedan superadas algunas de las graves críticas dirigidas contra las primeras versiones
del anteproyecto, que incurría en un desconocimiento de los principios inspiradores del proceso laboral, a fin de dar una respuesta más adecuada a los problemas laborales, mediante unos órganos especializados y unos principios procesales adaptados a
la naturaleza de estas controversias. El conocimiento de los jueces laborales se limita a la fase declarativa del proceso, pero carecen de competencia para ejecutar las sentencias condenatorias que hubieran dictado contra la empresa. El
conocimiento de dicha ejecución se atribuye aquí sin fisuras al juez del concurso. De esta forma se comprende la particular posición de la jurisdicción social, que puede dictar sentencia, pero que no tiene capacidad para llevarlo a la práctica y
hacerla eficaz ante el incumplimiento empresarial, en cuyo caso el trabajador tendrá que acudir a otro juez distinto, el del concurso. La remisión a las ejecuciones es tan amplia que abarca todas las que se dirijan contra el patrimonio del
concursado, incluso las de procedimientos laborales como los despidos, que sin duda tienen consecuencias patrimoniales para la empresa, pero que precisan de unos cauces procesales y de una doctrina laboral para su aplicación. Por ello, aun
reconociendo que la universalidad de la ejecución contra los bienes del empresario en concurso pueda corresponder al juez mercantil, hemos propuesto que ello sólo sea posible respecto de las ejecuciones, en la medida en que tengan por objeto el
apremio sobre los bienes del concursado, pues sólo en estos casos puede estar justificada la desaparición de la competencia del juez social.



Cuarto: la nueva ordenación de los privilegios de los salarios e indemnizaciones por despido para hacerse efectivo sobre el patrimonio de la empresa. La ordenación de los créditos mediante el reconocimiento de una preferencia para el cobro
sobre el patrimonio de la empresa, cuando el mismo es insuficiente para atender a todos, constituye el resultado de una valoración económico-social. Nuestras leyes laborales han venido proclamando que constituye un objetivo prioritario el asegurar
el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido frente a otras deudas que pueda tener la empresa, habida cuenta de los valores sociales que se encuentran detrás de tales deudas. Por ello, se ha reconocido una preferencia absoluta frente a
cualquier crédito para el cobro de los salarios de los últimos 30 días de trabajo. Por eso mismo se ha previsto que esta preferencia sea completa para el cobro de las demás deudas salariales hasta determinados límites u objetivos, salvo frente a
créditos que recaen sobre determinados bienes asegurados con garantía hipotecaria. Sin embargo, el proyecto de ley ha venido a romper este cuadro, postergando las posibilidades de que los créditos laborales puedan hacerse efectivos con cargo al
patrimonio de la empresa. Después de numerosas versiones el texto remitido al Congreso viene a establecer una aparente equiparación de las preferencias de los créditos de las empresas en concurso respecto de los que establece actualmente el
artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores; sin embargo, dicha equiparación no deja de ser una mera imagen que no se corresponde con la regulación concreta que se hace de tales privilegios. Las deudas laborales que arrastre una empresa declarada
en situación concursal no sólo ven paralizada su ejecución, sino que llegado el día del pago tienen peor rango que los créditos que se generan con posterioridad al concurso, así como los créditos con garantía real. Esta situación no se produciría
en caso de que la empresa no sea declarada en concurso, en cuyo caso se aplicaría el orden de preferencia fijado por el artículo 32 del Estatuto, que garantiza la preferencia frente a cualquier crédito de los salarios por los 30 últimos días de
trabajo, así como las deudas laborales sobre los objetos elaborados por los trabajadores. También reconoce preferencia frente a cualquier crédito, salvo a los garantizados con derecho real, a los salarios e indemnizaciones dentro de determinados
límites cuantitativos. En situación de crisis lo normal es que el patrimonio empresarial se encuentre sujeto a diversas cargas y gravámenes, a los que se recurre para solventar los problemas de financiación consustanciales a los estadios previos al
concurso, por lo que en la práctica nos encontramos con la relegación de los créditos laborales a un papel totalmente secundario, con escasas o nulas posibilidades de materialización frente a los demás acreedores concurrentes con garantías reales.
Ni siquiera los créditos por los salarios de los últimos treinta días de trabajo pueden ejecutarse con preferencia sobre los créditos con privilegio


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especial. Por ello hemos venido a proponer que los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo se antepongan no simplemente a los demás créditos concursales, sino a los créditos contra la masa, incluso a los créditos con
privilegio especial, a fin de mantener el sistema actual de garantías del salario como sistema de subsistencia del trabajador y de su familia. A la hora de ponderar la relevancia que el cobro de deudas laborales puede tener sobre el patrimonio del
concursado hay que tener en cuenta que en la medida en que el Fondo de Garantía Salarial, como institución de garantía del pago de los salarios e indemnizaciones por cese dentro de los límites legales, haya abonado a los trabajadores tales créditos,
siendo la declaración del concurso título hábil para generar dicha responsabilidad, tales créditos se someten plenamente a la paralización en su ejecución hasta la aprobación del convenio o apertura de la fase de liquidación. Con ello se hace
compatible asegurar al trabajador medios de subsistencia personal con la universalidad de la ejecución tras la aprobación del convenio. No puede dejarse a la discrecionalidad de los administradores del concurso decidir el pago de deudas generadas
por la actividad empresarial u optar por no abonarlas...



El señor PRESIDENTE: Señor Fidalgo, le rogamos que haga lo posible por abreviar.



El señor SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO ) (Fidalgo Velilla): Ultimo. Me refiero al último y breve punto que traía a consideración, el quinto, que es la prueba de la situación de insolvencia y las garantías de los
administradores del concurso. Otras aportaciones que hemos efectuado vienen referidas a garantizar que el expediente concursal responde a una situación objetiva de la empresa, más allá de la mera declaración de sus responsables o administradores y
sin ningún trámite contradictorio, habida cuenta de los drásticos efectos que ello supone para los acreedores y, en particular, para los trabajadores. Por ello es necesario establecer medidas que garanticen el cumplimiento del presupuesto objetivo
del concurso, para que el mismo sea declarado sin que pueda identificarse con la mera voluntad del propio deudor. Por ello, se considera justificado exigir un informe suscrito por un experto independiente y que el órgano judicial pueda recabar
información contradictoria sobre la situación económica y financiera de la empresa.
También hemos realizado propuestas para asegurar que los profesionales designados, encargados de asumir la administración de las empresas en concursos, dispongan de
la necesaria cualificación para el desempeño de tales cometidos, habilitando la posibilidad de establecer criterios objetivos para la selección de los profesionales, etcétera. Se trata de aspectos del concurso que exceden la problemática
específicamente laboral, pero que están encaminados a garantizar que el expediente concursal no sea una mera estrategia para dificultar o retrasar el cumplimiento de las obligaciones laborales o para disfrutar de un marco más flexible para la
adopción de medidas de regulación de empleo y que aporten objetividad e independencia a la actuación de los administradores.



Termino. Por mor de la brevedad he omitido aproximadamente cuatro quintas partes de la intervención que les entrego por escrito, que está preparada para justificar todas las enmiendas que nos gustaría ver recogidas y que son textos
transmitidos a todos los grupos parlamentarios aquí presentes.
Si leen con detenimiento el texto que les aportamos, ahí están perfectamente justificadas todas nuestras intenciones, que se resumen fundamentalmente en una: preservar el ámbito del
derecho del trabajo en un marco de regulación que consideramos absolutamente necesario para su modernización. Ustedes tienen que aprovechar esta oportunidad de consenso entre todas las fuerzas políticas para modernizar esta legislación concursal,
pero no deben olvidarse de que la legislación concursal, el ámbito y el acervo de lo social, debe ser preservado porque con estas propuestas que nosotros exponemos hoy aquí y que están en muchas enmiendas de grupos parlamentarios se compatibilizan
las dos cosas.



Muchas gracias.



El señor PRESIDENTE: Señor Fidalgo gracias por su exposición y por este documento que será muy útil a los señores diputados. Habida cuenta de la hora en que estamos y de la extensión de la intervención del señor Fidalgo, yo les ruego a los
señores diputados que sean muy breves en sus intervenciones y que le formulen las preguntas si les queda alguna duda con el fin de poder levantar la sesión a una hora razonable.



¿Grupos solicitantes? (Pausa.) Por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida tiene la palabra el señor Ruiz. (El señor vicepresidente, Souvirón García, ocupa la presidencia.)


El señor RUIZ LÓPEZ (don Antero): En primer lugar, quiero agradecer la presencia de Comisiones Obreras en esta Comisión en la persona de su secretario general, José María Fidalgo, y, en segundo lugar, he de ponderar la importancia de la
colaboración de la Comisión del Congreso de los Diputados con la sociedad civil y con los expertos en el curso de la tarea legislativa.



En aras a la brevedad, voy a realizar dos o tres preguntas, con el ánimo de enriquecer aún más la comparecencia del señor Fidalgo. A lo largo de los últimos meses, ¿ha consultado el Gobierno o el Ministerio de Justicia con los sindicatos,
en especial con Comisiones Obreras, el sentido, contenido y detalle de la reforma concursal? Es una pregunta directa sobre la situación.



Por otro lado, es bien conocida la posición de Izquierda Unida respecto a los dos proyectos de ley de la reforma concursal. Básicamente, entendemos que el


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texto de los proyectos de ley suponen un retroceso para los intereses de las y los trabajadores que se vean involucrados en procesos de crisis empresarial. De hecho, entendemos que esta reforma concursal, bajo el pretexto de la necesaria
modernización, va a suponer un impulso a intereses bien claros, patronales y corporativos, y un nuevo ataque a los derechos de las y los trabajadores españoles. Además, la concentración de poder procesal que se va a producir a favor de los nuevos
juzgados provinciales mercantiles, la ruptura de la lógica laboral tuitiva, con la que se trabaja en los asuntos relativos a los trabajadores acreedores, la introducción de una lógica mercantil para tratar asuntos laborales, así como la puerta de
entrada a intereses corporativos con unos administradores del concurso ajenos a lo público y penetrados por intereses corporativos, nos hacen temer lo peor para los derechos de los trabajadores. En relación con lo anterior, ¿comparte Comisiones
Obreras los temores y preocupaciones de Izquierda Unida en relación con los peligros de estas leyes para los derechos de millones de trabajadoras y trabajadores españoles en el contexto de las crisis empresariales? ¿Considera Comisiones Obreras,
como consideramos en este grupo parlamentario, que es un error convertir a un juez, antes dedicado esencialmente a las garantías para los derechos de las trabajadoras y trabajadores pero también para la Hacienda y los intereses públicos en general,
en un juez de excepción, al servicio de procesos de saneamiento laboral de empresas en dificultades, que van a permitir abaratar las reconversiones empresariales a costa de los derechos laborales y el retorno plácido al mercado al empresario antes
concursado?


Por último, ¿considera Comisiones Obreras, como hacemos en Izquierda Unida, que vamos a pasar del juez de garantías al juez de excepción y de la tutela de las y los trabajadores a la tutela de las y los empresarios?


Agradezco de antemano las respuestas de Comisiones Obreras sobre esta materia.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): En nombre del Grupo Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Voy a ser muy breve. Quiero manifestar nuestro agradecimiento por la presencia del secretario general de Comisiones Obreras en este Parlamento, que es el suyo. Mi grupo ha sido uno de los más interesados en que
comparecieran los representantes de los distintos colectivos en esta Cámara, porque de todos ellos veníamos recibiendo propuestas, enmiendas y reflexiones. Era importante que se realizaran también en la Cámara mediante la presencia de sus máximos
representantes y aplaudo la decisión, en nombre de mi grupo, de que al solicitar la presencia de CC OO haya venido su máximo representante, algo que dice mucho de la valía e importancia que da a esta Cámara de todos, a esta representación popular,
el máximo representante de dicho sindicato.
Muestro además mi especial satisfacción por que lo haya hecho de esta manera ya que es una forma de respetar a la Cámara que, insisto, merece la pena subrayar.



El secretario general de CC OO ha tenido ocasión de destacar de manera amplia algunas de las preocupaciones que ya nos habían manifestado en reuniones que mi grupo ha tenido con representantes de este sindicato.
Poco más podemos decir,
señor presidente, sino que desearíamos que este informe quedara a disposición de esta Comisión a fin de que sirva para los trabajos de la Cámara y de la ponencia, así como añadir dos cosas al representante de CC OO para que conozca un poco -imagino
que le habrá llegado- cuál es el ánimo con el que mi grupo parlamentario afronta esta ley.



Comparto la necesidad -que también ha comentado el secretario general- del cambio legislativo: la necesidad ineludible de modernizar una legislación que es obsoleta, antigua, que ha sido considerada como la peor de Europa y dañina no sólo
para los intereses de los empresarios sino también desgraciadamente y en ocasiones para los intereses de los trabajadores; por tanto avanzar en la modernización de la legislación y en la unificación es avanzar en la satisfacción de los derechos de
todos. Todos debemos saber que a mi grupo esta iniciativa le parece oportuna y no en vano consecuencia de la articulación del Pacto por la reforma de la justicia, donde una de las necesidades más imperiosas que considerábamos los parlamentarios era
la modificación de esta legislación. Esto debe quedar claro porque prácticamente todos compartimos ese proyecto.



Ponerle asimismo de manifiesto que nos sentimos preocupados por algunas de las consideraciones que ha hecho el secretario general de CC OO, señor Fidalgo. De manera destacada por el hecho de que pudiera haber una menor sensibilidad -por
decirlo de alguna manera- en el juez mercantil previsto en este proyecto -en este cambio legislativo- con referencia a la legislación social y por tanto que quien no está especializado en una materia tan delicada tuviera que tomar decisiones que si
no son correctas producen sin duda unos perjuicios importantes en el apartado más débil de la composición de la empresa. Hemos venido reclamando, y en eso nos acompañan algunos de los ilustres comparecientes que han estado aquí previamente a la
comparecencia del secretario general de CC OO, que en la fase declarativa en los derechos sociales sea un juez social especializado en la materia quien lo lleve a cabo y quien los declare y que el juez concursal o mercantil o como lo queramos llamar
sea quien ejecute lo que ya ha definido el juez especializado en la materia, entre otras cosas porque tiene que ser conforme a la legislación especializada: no sólo necesitamos un juez especializado sino una legislación especializada, y eso


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de alguna forma se rompe en el proyecto. Queremos compartir desde aquí y ahora esa preocupación con el secretario general de CC OO, quien debe saber además que no está solo en esta preocupación porque el compareciente anterior, el dignísimo
representante, asesor jurídico de La Caixa y avezado profesor en estas materias de derecho mercantil en Barcelona, ponía de manifiesto que le parecía importante incluso para la correcta ordenación de lo que buscamos, que es resolver las cuestiones
de una empresa que no puede solventar los problemas de pago, los problemas de obligaciones contractuales; puede ser bueno para la propia empresa que sea la justicia social, la jurisdicción social, quien resuelva los problemas laborales previos a la
ejecución por el juez mercantil del tema concursal. Por tanto estamos en este tema acompañados por personas de todo tipo, especialistas de todas clases y esta puede ser una de las reflexiones más profundas a las que vamos a dedicar buen tiempo los
miembros de la Comisión de Justicia e Interior.



Insisto, esto viene subrayado no sólo desde el punto de vista sindical, sino también mercantil. Es decir, hay personas que consideran que esta parte en la que usted ha insistido tanto y en la que insistimos nosotros también, es bueno para
la propia empresa cuando está en estas dificultades. Por tanto, debe saber que ésta va a ser una materia en la que todos los comisionados vamos a estar especialmente atentos y sensibles, y yo creo que en eso me van a acompañar el resto de los
grupos parlamentarios.



Muchas gracias, señor Fidalgo, por su comparecencia y por su intervención.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Le comunico que la letrada de la Comisión ha dispuesto la distribución entre los grupos parlamentarios del documento que nos ha dejado el señor Fidalgo.



Por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), tiene la palabra la señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Quiero agradecer al secretario general de Comisiones Obreras la exposición que nos ha hecho sobre este aspecto que llamaré la faceta social del proyecto de ley concursal, que también a mi formación política le
parece quizá el más flojo de los que el proyecto contempla. No he sido destinataria o por lo menos no me han llegado las enmiendas que dice haber dirigido a todas las formaciones políticas. Por eso, agradezco también, como han hecho los compañeros
de las formaciones políticas, la entrega del informe que me servirá para apuntar las cuestiones que en él se desbrozan y poder efectuar enmiendas al respecto.



Quería consultarle una cuestión desde la óptica de mi grupo. A nosotros no nos disgusta la unidad jurisdiccional que se establece por la experiencia que la dispersión de jurisdicciones ha podido tener en cuanto a desorden en el proceso
concursal; en lo que sí queremos hacernos fuertes en las enmiendas es en si usted no cree que es posible que estos jueces de lo mercantil puedan aplicar la rama social del derecho con los principios que les son aplicables a esta rama, es decir, que
no necesariamente se tengan que regir por los principios que rigen el derecho mercantil. El principio pro operario y cuanto otros en favor de las relaciones sociales que contempla la legislación laboral deberán verse específicamente -y así debiera
recogerse y nosotros lo haremos en la enmienda- entre los principios de actuación por los que deba regirse el juez de lo mercantil.
De la misma manera que también nos parece imprescindible modificar el orden que se da a los créditos sociales, pero
no sé -y esta es mi pregunta- si considera reconducible el que, tratándose con unidad de jurisdicción, sea posible introducir todos los aspectos de índole social o casi todos, que usted ha criticado y que a nosotros nos parece que también deben ser
salvados, o si usted considera que la existencia de una única jurisdicción es insalvable para lo que le digo que pretendo.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), tiene la palabra el señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Quiero agradecer también al secretario general de Comisiones Obreras su comparecencia. El punto en el que quería incidir es otra faceta del planteado por el Grupo Parlamentario Vasco. Por un lado, somos sensibles,
incluso podemos afirmar que el aspecto que consideramos menos satisfactorio del proyecto de ley es el que hace referencia a las relaciones laborales, pero por otro lado no dejamos de sentir una cierta simpatía por lo que pueda ser esa unidad de
jurisdicción o esa capacidad del juez del concurso de incidir sobre diversos temas. Lo que también es factible -y ahí viene la pregunta quizás- es buscar alguna solución intermedia. En estos momentos da la impresión de que el hecho de que la
suspensión y extinción colectiva de los contratos de trabajo pase por la Administración laboral, con un recurso contencioso-administrativo que tarda años normalmente en resolverse- y es la pregunta que nos formulamos-, es poco compatible con una
tramitación de los procedimientos concursales sujetos a unos plazos de meses, en los que sin lugar a dudas de cara a la propia conservación de la empresa, de cara a la propia posición de los acreedores no laborales de ir o no a liquidación o hacer
una apuesta por la continuación de la empresa, estoy seguro que esa certeza sobre cuál es la posición o cuál es la solución de cara a la extinción o suspensión colectiva de dichos contratos, tiene una incidencia importante. Por tanto, la pregunta
es similar a la que hace el Grupo Parlamentario Vasco.



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¿Entiende Comisiones Obreras que hay posibilidad de que sea competencia del juez de lo mercantil la aplicación del derecho material laboral -e incluso la intervención de la Administración laboral- trasladándole garantías materiales y
procesales de los trabajadores? Hay un planteamiento ligeramente diferente; en 1998, cuando modificamos la Ley de lo Contencioso-Administrativo, entendimos que algunas materias, entre ellas los expedientes de regulación de empleo, deberían pasar
al ámbito de lo social, y no quedar en la vía contencioso-administrativa. Aquella iniciativa quedó suspendida hasta el momento en que se efectuase una reforma de la Ley de procedimiento laboral que permitiese abordar estos temas ante la
jurisdicción social. Quizá exista esa posibilidad; es decir, una actuación rápida de la Administración laboral sometida al control del juez de lo social. En cualquier caso, debería hacerse en unos tiempos que fuesen compatibles con la tramitación
del concurso, de modo que todo el mundo supiera a qué atenerse.



De todos modos, por sentido de responsabilidad, sabemos que estos temas que ha expuesto usted son seguramente los más importantes de los que deberemos examinar y resolver con la formulación de las enmiendas y durante la tramitación de la
ley. Le reitero de nuevo nuestro agradecimiento por su comparecencia.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Muchas gracias, señor Fidalgo, por su presencia y por su exposición, cuyo contenido, como no podría ser de otra manera, compartimos en gran parte.



Izquierda Unida ha hecho una serie de preguntas. Es una pena que el portavoz del grupo no haya estado presente en ninguna de las comparecencias que hubo ayer por la tarde y esta mañana. De haber estado, hubiera oído a los demás
comparecientes decir que la comisión de codificación no sufrió ningún tipo de presión y que ha hecho, por tanto, un anteproyecto desde un punto de vista totalmente objetivo. El anteproyecto que trata preservar por todos los medios el funcionamiento
de la empresa. Usted lo decía, señor Fidalgo: si se preserva el funcionamiento de la empresa, se mantienen los puestos de trabajo.



Hemos hecho preguntas a los intervinientes sobre muchos aspectos, y una de ellas ha sido si se salvaguardan todas las garantías laborales de los trabajadores; todos los intervinientes han dicho que sí. Es cierto que ha habido alguno que ha
puesto en duda la posibilidad de que el juez de lo mercantil entrase en cuestiones laborales; el señor Barrero lo ha mencionado. Sin embargo, no ha dicho el señor Barrero que la mayoría de los demás intervinientes han hablado de un juez único. No
deja de ser sorprendente, por otra parte, que de este juez único no ponen en duda que tendrá que tener amplios conocimientos de derecho hipotecario, mercantil o fiscal, pero dudan que pueda tenerlos de derecho laboral. No sé por qué; si tiene
conocimientos de todo tipo, podemos pensar que los tendrá también de derecho laboral.



Alguna razón deben de tener cuando en el anteproyecto, como usted bien sabe, señor Fidalgo, las indemnizaciones o la calificación de los créditos de los trabajadores eran inferiores a los del proyecto. Por ejemplo, las indemnizaciones eran
por seis meses, mientras que ahora son por tiempo ilimitado; igualmente, el Estatuto de los Trabajadores fijaba los salarios pendientes de cobro y las indemnizaciones en el doble del salario mínimo interprofesional y ahora están en el triple.
Además, se mantienen los créditos refraccionarios como privilegio especial, se mantienen como privilegio general los de garantía real, y se mantienen todos los demás créditos. Usted y yo sabemos, señor Fidalgo, que aquí subyace una cuestión
importantísima: preservar la empresa. Si preservamos la empresa, está claro que cualquier procedimiento independiente -sea laboral, hipotecario o de cualquiera de las administraciones públicas- puede suponer el cierre del concurso. No podemos
desconocer que el juez de lo mercantil podrá rescindir los contratos a petición de los administradores judiciales, pero eso ocurrirá en poquísimas ocasiones, señor Fidalgo, usted lo sabe bien. Cuando en el concurso los administradores consideren
necesario la rescisión o suspensión de contratos, ustedes tendrán mucho que decir, puesto que ningún administrador judicial tomará una decisión sin contar con los sindicatos presentes en la empresa.



Otra cosa totalmente distinta es cuando la rescisión viene solicitada por los trabajadores. Es un tema muy distinto y muy distante del que estamos tratando. Son cosas totalmente distintas. Que usted quiera salvaguardar las garantías de
los trabajadores cuando por parte de la picaresca, como usted ha dicho -o por la Administración judicial-, el deudor solicite un concurso para tener más facilidades para llegar a un tema de rescisión o de suspensión de contratos, me parece
estupendo. Ahora, vuelvo a repetir, lo otro es totalmente distinto; lo otro puede dar lugar a que el concurso no exista, porque si dejamos el procedimiento separado y que los trabajadores soliciten no sólo el pago de los salarios que están
pendientes de percibir sino que, con ese motivo, pidan la rescisión del contrato y por tanto le fijen las indemnizaciones, las cuantías pertinentes, embarguen y ejecuten, usted y yo sabemos que el concurso no existiría. Hay dos temas distintos y
creo que todos los grupos estaremos de acuerdo en ello; el trabajador tiene que tener las máximas garantías, independientemente, vuelvo a repetir, de que también lo digan los hipotecarios y las administraciones públicas. Por aquí han pasado todos
y dicen que preferirían estar en una situación mejor, pero en este proyecto todos ellos


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han perdido muchísimos derechos. Los hipotecarios, decía hace un rato la secretaria de las Cámaras de Comercio, decían que no estaban de acuerdo y pretendía lógicamente un procedimiento separado porque no consideraba oportuno que las
hipotecas se suspendiesen -o por lo menos su ejecución- por un año, como usted bien sabe que se dice en el proyecto, porque eso podría encarecer las hipotecas o los préstamos que se pudieran dar a las empresas. Si le ponemos los 30 días, con encima
mayores privilegios a las hipotecas, también puede dar lugar a un encarecimiento o a una dificultad de obtención de esos créditos hipotecarios que son los más fáciles de obtener siempre, cuando haya bienes para ello y los más baratos.



No hace falta decirle, vuelvo a repetir, que todos los grupos estamos totalmente de acuerdo en que esta ley tiene que salir ampliamente consensuada, no sólo ante nosotros sino ante la sociedad. Queremos que sea una ley válida para todos y
ahí también tienen mucho que decir ustedes, pero también, señor Fidalgo, tienen mucho que aportar porque queremos que esta ley sea válida para salvaguardar la empresa, ya que de esa manera, sin duda, salvaguardaremos sus propios intereses.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Tiene la palabra el señor Fidalgo para contestar a las preguntas de los grupos parlamentarios. Le pido la máxima brevedad posible.



El señor SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS (Fidalgo Velilla): Con mucha brevedad, quisiera agradecer a todas las personas que han intervenido la atención que han tenido por esta comparecencia.



Lo único que he hecho con mi presencia aquí en el día de hoy como secretario general de Comisiones Obreras es realzar la importancia que este asunto tiene para mi sindicato. La tiene, a pesar de no haber sido objeto formal de ninguna mesa
de diálogo social si bien es cierto que hemos tenido siempre abiertas las puertas de los ministerios en los que se estaban fabricando -por decirlo de alguna manera- los anteproyectos que hemos conocido puntualmente. Como explico en el texto de mi
comparecencia, muchas de las propuestas que nosotros hemos hecho -y si están sólidamente argumentadas esto se consigue con cierta facilidad- han sido asumidas, de la misma forma que muchas de ellas vienen avaladas por nuestro trabajo en el Consejo
Económico y Social, cuyas conclusiones también se han hecho llegar a otros órganos institucionales. Les diré que nosotros nos hemos dirigido a grupos parlamentarios que han manifestado su interés por conocer nuestras opiniones; el Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida, el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Popular nos han preguntado. Nosotros evidentemente no somos quién -y nunca lo haremos, en ningún caso- para dictar enmiendas concretas a los grupos
parlamentarios, pero sí para darles una opinión precisa que se relacione con las enmiendas que ellos en esos momentos estaban concibiendo. Esto es mucho más fácil cuando se hace con grupos parlamentarios que coinciden con la arquitectura que
nosotros queremos que tenga esta ley tan necesaria. Por tanto, a la señora Uría le haré llegar no sólo este trabajo, sino todos los trabajos que hemos hecho sobre este asunto desde que tuvimos conocimiento de ello.



Responderé con brevedad a las preguntas que ustedes han hecho. Preguntaba don Antero Ruiz si nosotros hemos tenido un espacio de consulta con el Ministerio de Justicia. Hemos tenido las puertas abiertas; nos han dado los anteproyectos,
los hemos comentado y les hemos remitido nuestras opiniones. La segunda pregunta es si tememos lo peor. (Risas.) Nosotros no somos tan pesimistas. Creemos que, a tenor de lo que está ocurriendo con el anteproyecto y con los borradores de
anteproyectos, la tendencia de las instituciones por cuyas manos pasaban estos documentos era positiva en el sentido de que eran permeables a argumentos como los que nosotros estábamos dando. De hecho, nuestra presencia hoy aquí se debe a una
sensibilidad que el Parlamento ha denotado, porque estamos aquí a petición de ustedes, en relación con este asunto. Por tanto, nosotros estamos esperanzados de que estas recomendaciones que hacemos sean asumidas por la mayoría de los grupos
parlamentarios.



En relación con las jurisdicciones y con las competencias del juez del concurso, que ha sido algo por lo que han preguntado todos los intervinientes, me remito a lo dicho. Para nosotros, la jurisdicción de lo social tiene que tener su
ámbito en esta ley. Se ha reformado en relación con los textos anteriores y con correcciones notables se preserva algún aspecto del trabajo de la jurisdicción de lo social como jurisdicción especializada, pero creemos que hay que rematar esta
operación. Si se hace bien no creo que esto retrase más los trámites. Por otro lado, desgraciadamente, estamos muy acostumbrados en nuestro país a ver cómo se retrasan los trámites judiciales cuando hay jurisdicción única de lo social pero también
de lo mercantil.



Conociendo que este proyecto es hijo del Pacto por la justicia que han establecido fuerzas muy importantes del arco parlamentario, es un buen momento para conjugar la perfección de lo que se hace con una dotación más eficaz de los
instrumentos judiciales que tienen que jugar en estas cosas. Yo creo que esto es posible si se quiere hacer; no estamos demandando cosas del otro mundo.



La última pregunta que hacía el señor Ruiz es si yo creo que con este proyecto de ley concursal se va a pasar de un derecho tuitivo de los trabajadores a un derecho tuitivo de los empresarios. Honestamente, pienso que no. Ni creo que se
vaya a hacer ni creo que haya por qué hacerlo porque, en primer lugar, compartimos con los legisladores la oportunidad de esta ley


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(una oportunidad que viene ya muy desgastada por intentos fallidos anteriores), y en segundo lugar, creemos que la concepción del Estado social y democrático de derecho, el carácter que está tan vinculado a nuestra manera de ver la vida del
derecho del trabajo, va a impedir a los legisladores actuar contra su propia conciencia. Estoy absolutamente convencido de que con el trabajo de todos y con un poco más de cintura esta vez saldrá para adelante como tiene que salir. Por tanto, yo
no estoy pesimista, pero recalco lo siguiente. En mi sindicato sí hay inquietud, sobre todo esta inquietud se da cuando se empezaron a conocer los primeros borradores del anteproyecto; incluso ha habido gente que ha dicho que detrás de estos
anteproyectos había una reforma laboral encubierta. Yo, honestamente, pienso que no, pero creo que esto habrá que demostrarlo cuando se vea el texto legal y creo que nuestras aportaciones y otras deben servir para ello.



Agradezco la intervención al señor Barrero y agradezco también la receptividad de su grupo a las propuestas que nosotros traemos.



A la señora Uría le remitiremos inmediatamente todos los documentos que creemos que pueden serle útiles. Estamos a su disposición.



En cuanto a la unicidad de jurisdicción me remito a lo dicho. Nosotros creemos que hay espacio para las dos jurisdicciones, el asunto es conjugarlo bien, no porque los jueces de lo mercantil no puedan saber de derecho laboral. Plantearlo a
la inversa sería una cosa que resultaría cómica en esta sala: que se encarguen de todo los jueces de lo social y que aprendan derecho mercantil. Cuando hay jurisdicciones separadas y especialistas en esas jurisdicciones hay que respetarlos, no
sólo para mantenerlos en sus empleos sino porque creo que la tradición del derecho del trabajo codifica determinadas normas de jurisdicción que se conocen.
El trabajo conjugado de las dos jurisdicciones, para nosotros, es la solución.



De la misma forma respondo a la inquietud del señor Silva y a lo que planteaba el señor Mantilla. Para nosotros, preservar la empresa es preservar el trabajo y preservar el trabajo es preservar los derechos de los trabajadores. Y de la
misma forma que no creemos que se pueda preservar un tejido productivo útil y eficiente sin trabajadores con derechos, por tanto trabajadores cualificados y productivos, no creemos que se pueda preservar una empresa sin apoyar la cualificación y el
trabajo de los trabajadores. Es cuestión de ver la situación desde un ángulo o desde otro y nosotros la vemos desde los dos ángulos.



Por último, en relación con este asunto, a pesar de la inquietud que han generado algunos borradores anteriores y que todavía generan ciertos aspectos del proyecto, tal y como se ha redactado en el Congreso de los Diputados, hemos intentado
no generar alarma social. Sin embargo, de no concluir este proyecto incluyendo algunas indicaciones que no sólo estamos haciendo nosotros, sino también algunos grupos parlamentarios como enmiendas, creo que esa alarma se podría generar y dar lugar
a un conflicto. Actuar con buena fe cuando se intentan regular relaciones económicas y sociales tan complicadas es actuar ingenuamente, siendo mucho mejor que lo que se quiere decir lo diga la ley. Y si lo que se pretende es que, en caso de
rescisión de contratos ex post de la publicación de esta ley, los sindicatos tengamos algo que decir, evidentemente, vamos a tener algo que decir, pero preferimos hacerlo argumentándolo con una legislación que tenga un carácter social importante que
no decirlo en la calle y provocar posiblemente un gran daño a la empresa cuyos fundamentos se intentan salvar y generar una alarma social contra los legisladores. Así pues, estamos en tiempo y forma de corregir estos aspectos, que son sustanciales,
pero fácilmente corregibles.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Muchas gracias, señor Fidalgo, por su comparecencia, por las interesantes aportaciones que ha hecho a la Comisión en relación con los trabajos de la misma y también por su concisión, que nos va a
permitir ejercitar la sana costumbre del almuerzo.



Se levanta la sesión.



Eran las tres y cinco minutos de la tarde.