Camiño de navegación

Publicacións

DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 603, de 28/10/2002
PDF




CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2002 VII Legislatura Núm. 603

JUSTICIA E INTERIOR

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

Sesión núm. 73

celebrada el lunes, 28 de octubre de 2002



ORDEN DEL DÍA:


Comparecencia de personalidades al objeto de informar sobre el proyecto de ley concursal. (número de expediente 121/000101) y el proyecto de Ley Orgánica para la reforma concursal, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (Número de expediente 121/000102) ... (Página 19690)


- Del señor presidente de la sección XV de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ferrándiz Gabriel) (Asociación Profesional de la Magistratura). (Número de expediente 219/000437) ... (Página 19690)


- Del señor vocal asesor de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía (Espina Montero). (Número de expediente 212/001364) ... (Página 19695)


- Del señor subsecretario de Hacienda (Uría Fernández). (Número de expediente 212/001365.) ... (Página 19703)


- Del señor presidente del Collegi de Censors de Jurats de Comptes de Catalunya (Borrás i Pàmies). (Número de expediente 219/000438) ...
(Página 19709)


Página 19688



Se abre la sesión a las cinco y treinta minutos de la tarde.



COMPARECENCIA DE PERSONALIDADES AL OBJETO DE INFORMAR SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONCURSAL (NÚMERO DE EXPEDIENTE 121/000101) Y PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA REFORMA CONCURSAL, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO,
DEL PODER JUDICIAL, Y LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. (Número de expediente 121/000102)


- DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XV DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA) (FERRÁNDIZ GABRIEL). (Número de expediente 219/000437)


El señor PRESIDENTE: Buenas tardes, señoras y señores diputados, vamos a dar comienzo a la Comisión.



De acuerdo con el orden del día, procede, en primer lugar, que desarrolle su comparecencia el señor don José Ramón Ferrándiz Gabriel, presidente de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta comparecencia se produce a
iniciativa del Grupo Catalán de Convergència i Unió. De acuerdo con lo que hemos convenido la Mesa y los portavoces presentes, vamos a dar la oportunidad de hacer una primera intervención al compareciente por un plazo que no exceda demasiado de los
diez minutos, después intervendrá el grupo solicitante de la comparecencia y a continuación el resto de los grupos si quieren hacer alguna pregunta. Por último, daremos una nueva oportunidad al compareciente para que conteste a las cuestiones que
se le hayan planteado.



Para desarrollar la comparecencia y agradeciéndole su presencia aquí y la colaboración que con ella presta al mejor desarrollo de los trabajos parlamentarios, tiene la palabra el señor Ferrándiz Gabriel.



El señor PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XV DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Ferrándiz Gabriel): Señorías, es para un juez un honor estar en esta casa, pues a fin de cuentas somos los jueces la boca por la que habla la ley. Yo no sé qué
aportación puedo ofrecerles. Desde luego he de decir que mis conocimientos de los trabajos legislativos sobre la ley concursal se quedan en el anteproyecto, de tal manera que si algo expongo que haya sido ya reformado, pido desde este momento
disculpas. Mi intervención no puede ser otra que la de un juicio crítico global sobre la ley, destacando aquellos aspectos, de la manera más sucinta de que sea capaz, que merecen quizá algún retoque o alguna mejora.



Evidentemente, el proyecto significa un importante avance en la legislación vigente en España, de tal manera que valga la opinión de un juez español para animarles a que concluyan esta importante obra legislativa. Poner fin de una vez a la
distinción entre el comerciante y el no comerciante es algo que resulta obvio y necesario; además, en este sentido se inspira el derecho comparado. Un problema que se puede plantear es el de la relación entre la declaración de concurso y la
personalidad jurídica. En el derecho alemán, la ordenanza de insolvencias establece la posibilidad de que se declaren en concurso las asociaciones sin personalidad. Esto es consecuencia de que el derecho alemán tiene una idea de la personalidad
jurídica más rigurosa y formal que el nuestro. De todas maneras, me parece que es un problema fácil de obviar por lo que el texto establece en cuanto, según la previsión del proyecto, es posible acumular en nuestro sistema concursos de cónyuges, de
grupo de sociedades o de sociedades respecto de los socios que respondan personalmente de las deudas de las mismas. Como digo, es un problema menor que quizá convendría perfilar, en todo caso.



Los presupuestos objetivos están magníficamente regulados, en mi opinión, y se pone fin a las dudas tradicionales sobre cuáles eran. Quiero destacar, no obstante, el problema que se puede plantear respecto del concurso voluntario. Dice el
proyecto que la solicitud del concurso voluntario implica el reconocimiento del estado de insolvencia, y no queda muy claro en qué medida opera esa afirmación de que el presupuesto es la insolvencia -que es un estado patrimonial- y el reconocimiento
no es más que un medio de prueba del mismo. ¿Qué sucederá en aquellos supuestos en que el deudor no sea insolvente y realmente solicite y reconozca su declaración de insolvencia? Cabe la posibilidad de fraude e inexactitud, y habría que arbitrar
algún remedio para que los acreedores pudieran impugnar esto, quizá la vía del recurso, que alguno de los artículos del proyecto establece. Nada tengo que añadir en cuanto a los presupuestos formales. Me parece buena la solución de una fase
inicial común de administración, con dos alternativas de convenio y de liquidación. Además, existe la posibilidad de que en esa fase inicial se incluya un convenio anticipado. En cuanto a los efectos que produce la declaración de concurso, me
parece que la solución coincide sustancialmente con la tradicionalmente sostenida por el sistema vigente: la distinción entre el concurso voluntario y el necesario, a efectos de conservar o no las facultades de administración y disposición, y, en
algún caso completar la capacidad del deudor con una intervención o sustituirla por los administradores.



Un aspecto fundamental del proyecto en cuanto a los acreedores y la formación de la masa pasiva es que deben estar incluidos todos ellos, sean ordinarios o privilegiados. Me parece adecuado el mantenimiento del criterio clásico de nuestro
sistema, que distingue entre privilegio y ejecución separada, completada por la abstención.



Página 19689



Los privilegios operan y pueden operar dentro del concurso en el orden de los pagos, y se renuncia a las abstenciones en el momento en que el acreedor privilegiado opta por aceptar o firmar la adhesión al convenio.
En este supuesto, queda
reducida la condición de acreedor privilegiado, que no se pierde pero queda sometida al efecto del convenio.



Me parece también adecuada la solución que se da a los efectos que se han de producir respecto de las acciones que se ejerciten contra el concursado; incluso la suspensión de un año establecida para las garantías reales. En el sistema
vigente, la ejecución hipotecaria ha tenido tradicionalmente el beneficio de la ejecución separada, indiscutiblemente al menos cuando la acción se había ejercitado antes de la declaración de la quiebra. Se discutía si se podía ejercitar
separadamente la acción una vez declarada la quiebra, y me parece adecuada la solución que anticipa el proyecto. Es conveniente que los acreedores tengan exacto conocimiento de la situación global del patrimonio del concursado y que, por tanto, si
hay un convenio, se tenga en cuenta la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria, y si hay una ejecución, también se permita a la masa pasiva, a los acreedores, a los administradores en definitiva, pagar la hipoteca con bienes de la masa.
La espera de un año me parece suficiente, si el proyecto va en esos términos.



El tema más discutible es el laboral. Anticipo mi opinión respecto a la competencia del juez de lo mercantil para decidir en relación con los contratos laborales, pues supongo que este será el motivo de mi comparecencia y lo que más interés
suscitará. En primer término, puesto que el concurso es un procedimiento de ejecución general, es bueno que el juez que dirige la tramitación de ese procedimiento, que en definitiva tiende a la satisfacción ordenada de todos los acreedores,
controle y tenga cuanto menos la dirección sobre todos los aspectos de interés patrimonial para ese deudor, que puede ser empresario o no. La posibilidad de establecer un deslinde entre aquellas materias que han de ser competencia del juez de lo
mercantil y del juez de lo social ofrece indudables dificultades. No obstante, es evidente que nos hallamos ante una empresa en crisis, una empresa que, como se establece en los primeros artículos del proyecto, es insolvente, es decir, no puede
pagar, y en esa situación el tratamiento global de las cuestiones me parece también un acierto. El déficit de conocimiento del derecho laboral es algo que se puede subsanar perfectamente con los trámites intermedios de consulta que prevé el propio
proyecto, y sobre todo mediante la especialización de los jueces de lo mercantil en esas materias.



Esta es la opinión que de modo global y sucinto expongo ante ustedes.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), tiene la palabra la señora Pigem.



La señora PIGEM I PALMÉS: Tal como aquí se ha dicho, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) fue el que solicitó su comparecencia. Por tanto, quiero que mis primeras palabras sean de cortesía para agradecer su presencia aquí y
la explicación que de manera sucinta nos ha dado. Su explicación, aunque breve, tal como se le ha pedido que fuera, nos ha ilustrado sobre aquellos aspectos que considera que se pueden mejorar o clarificar. Tomaremos buena nota de ello y lo
tendremos en cuenta a la hora de formular nuestras aportaciones a la tramitación parlamentaria de este proyecto de ley.



Me gustaría plantearle dos cuestiones para que nos ampliase, si es posible, su explicación a las mismas. Las dos se refieren al tema laboral, que usted ha dicho que era discutible, al menos este es el término que tengo anotado. Por una
parte, me gustaría que nos ampliara su opinión sobre si para la conservación de la empresa le parece una ventaja o un inconveniente que determinadas medidas que se han citado aquí, como la extinción y suspensión colectiva de los contratos de
trabajo, sean tomadas en tiempo real por el juez concursal, versus la decisión que hoy toma la Administración laboral, que es susceptible de ulterior recurso en la vía contenciosa. Me gustaría que nos ampliara por qué considera usted que es
conveniente y qué perjuicios pueden derivarse desde el punto de vista de los trabajadores.



Por otra parte, mi grupo tiene interés en conocer su opinión sobre el sentido que tiene que se mantenga el mismo orden de prelación de créditos tanto si se trata de un supuesto de liquidación como si se trata de un supuesto de convenio. Nos
gustaría que nos dijese si a su juicio tiene sentido que se mantenga escrictamente la apelación de créditos o si, por el contrario, considera ventajoso desde el punto de vista de conservación de la empresa que en el caso de convenio se pudiera
llegar a una mayor flexibilidad, por llamarlo de alguna manera.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Doy las gracias al presidente de la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona, don José Ramón Ferrandis, en la medida en que ha intervenido sobre uno de los aspectos sobre los que está girando ya parte de
la oposición o de las críticas o pegas que se le hacen al proyecto de ley concursal.



Vaya por delante que a mi formación política el principio de unidad le gusta, tanto de unidad legal, como de unidad de disciplina, como de unidad de procedimiento, ya que nos parece un absoluto acierto que un único procedimiento sea el que
domine todo el concurso, con un régimen apto para permitir tanto la intervención o la sustitución del concursado como la finalización del convenio o la liquidación. Por eso, aunque conocemos las pegas que desde los sectores laborales se le ponen,


Página 19690



nos ha parecido coincidir con usted en las afirmaciones que hacía, aunque estaremos atentos a lo que desde representaciones de estos sectores se vaya haciendo a lo largo de la tramitación.



Hay otros dos aspectos del proceso, en los que le supongo a usted mucho más experto de lo que yo pueda ser en esta área, sobre los que sí me gustaría preguntarle. Uno de ellos es si cree que el proyecto contempla las suficientes medidas
eficaces para lograr uno de los presupuestos que deben ser básicos de la viabilidad de cualquier proceso de ejecución universal, que es si permite adecuadamente la averiguación real, desde el primer momento, de la situación del deudor, en una
investigación que debe tender, desde nuestra perspectiva, más a averiguar la verdad material que la formal, que es tan propia del derecho privado, que ha sido una de las pegas del sistema hasta ahora vigente.



La segunda cuestión por la que le quiero preguntar es si le parece que el diseño legal que se hace en el proyecto de la administración judicial es el apropiado para conseguir lo que creemos, desde nuestra perspectiva, que deben ser las tres
finalidades que cumpla: primero, una auditoría exacta de qué es lo que se tiene; segundo, un estudio serio de viabilidad de la empresa y, tercero, garantizar la adecuada gestión, si es que es posible la continuidad de la empresa.



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Barrero, por el Grupo Socialista.



El señor BARRERO LÓPEZ: Señor presidente, vamos a intervenir tanto don Joaquín Sánchez como yo mismo.



Quiero agradecer, en nombre de mi grupo, a don José Ramón Ferrándiz -al que he tenido oportunidad de conocer- su asistencia a la Comisión y darle la bienvenida, como no puede ser de otra manera, y explicarle la virtualidad de este tipo de
comparecencias para mi grupo, que hemos solicitado las mismas ante el Grupo Parlamentario Popular y otros grupos, a la vista de la importancia que damos al proyecto de ley, cuyos trabajos legislativos se van a iniciar, en un trámite que comienza
realmente hoy, porque, al margen de las bondades del proyecto, todos estamos de acuerdo en el Parlamento, señor Ferrándiz, en la necesidad, en la exigencia, en lo ineludible ya del cambio, que debe operarse lo más rápidamente posible, pero no sin la
tranquilidad, la serenidad y el sosiego legislativo que un cambio de estas características requiere. Antes del inicio de los trabajos parlamentarios en ponencia, Comisión y Pleno, que ya es una tarea que se reduce al esfuerzo estrictamente
parlamentario de los grupos y a los acuerdos, etcétera, nos parecía muy importante que todos los grupos reclamáramos la visión que personalidades, por práctica o por teoría doctrinal tienen en la materia. Y aunque usted no es de las personas
requeridas por mi grupo, quiero que se tenga como requerido por mi grupo porque nos consta su autoridad en la materia y la importancia que pueden tener sus palabras en el trabajo parlamentario.



Me ha alegrado que pusiera también el acento en una de las dificultades por las que vamos a pasar los parlamentarios a la hora de ahormar una voluntad única que seamos capaces de articular en este tema que es el aspecto laboral.
Efectivamente, me gustaría que profundizara en esa reflexión, porque estamos todos de acuerdo en que homogeneiza mucho el proceso, evita la dilación, lo ordena más correctamente, etcétera, un juez universal, pero no es menos cierta la preocupación
que podemos tener no por su limitada especialidad en el mundo laboral, que eso es fácil de solventar, sino por la no aplicación de la legislación laboral en la materia. No tenemos a un juez que declara deberes, responsabilidades y a otro que
ejecuta, que es una de las tesis que se sostienen, es decir, dejar que el juez concursal se limite a ejecutar sobre declaración de derechos de otros, o de responsabilidades o de deberes, por supuesto, sino que parece que estamos en presencia de un
juez universal que puede adoptar medidas de carácter laboral, que incidan en el mundo laboral y que no está sujeto a la legislación laboral. Esto nos produce una cierta dificultad porque, entre otras razones perniciosas, puede ocurrir que alguien
usara la vía concursal -estoy exagerando y llevando el argumento un tanto al absurdo- para solventar materias laborales y reducir así costos dentro de la empresa y evitar, por tanto, la liquidación por vía de reducción de gastos corrientes, por
decirlo de manera poco profunda.



Hablamos también de las competencias que pudiera tener el juez. Si ampliamos las competencias del juez mercantil o concursal hacia otras derivadas, reducimos en gran medida las competenciales civiles del juez de primera instancia. Habría
que ver qué campos forman parte de la competencia de unos y de otros. En provincias pequeñas resultaría difícil solventar este problema, en provincias más grandes, donde hay unos asuntos mayores, esto es menos dificultoso. Me han facilitado
algunos datos, que ya pusimos de manifiesto en un debate previo en esta Cámara, que dicen que, de asumir el que vamos a llamar ya juez mercantil o juez concursal -tampoco estamos todavía muy seguros de cuál debe ser la definición- otros conflictos
mercantiles que aparecen en la ley, previsiblemente asumiría el 40 por ciento de los litigios civiles y previsiblemente un 70 por ciento del importe económico de muchos de los pleitos civiles en provincias pequeñas, por ejemplo. Por tanto,
delimitar las competencias del juez a nosotros al menos nos parece una materia muy importante en las primeras aproximaciones. Nos gustaría que una persona de sus características y buen conocedor de estos temas nos lo comentara o nos hiciera ver si
es así.



Señor presidente, paso la palabra a mi colega el señor Sánchez Garrido.



Página 19691



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Quería hacer una puntualización, que es la siguiente. El Gobierno ha puesto de manifiesto su interés en la formación de los jueces de lo mercantil o los jueces de lo concursal, como queramos llamarlos o como se
vayan a llamar. Este es un tema importante y está clara la necesidad de que haya un tiempo para su especialización. Le quería preguntar si en las audiencias existen magistrados suficientes, con la especialización necesaria para hacer frente a la
cantidad tan importante de recursos, al menos los que hay en potencia, que se pueden plantear en el procedimiento concursal. Usted sabe que hay multitud de posibilidades de plantear incidentes que en segunda instancia se pueden ver en las
audiencias.



Hay otra cuestión que también se ha insinuado antes -me parece que ha sido la señora Uría- y sobre la que yo le quería preguntar, que es si a usted le parece suficiente cómo está regulado lo relativo a la prelación de créditos. Quiero hacer
hincapié en los créditos que se refieren a las indemnizaciones, a los salarios, a los créditos refraccionaros etcétera, que hacen referencia a los trabajadores, teniendo en cuenta que todos esos créditos vienen arropados no solamente por la
legislación laboral, evidentemente, sino también por los convenios que ha suscrito el Estado español con la OIT, además recientemente, que son de obligado cumplimiento.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Al igual que los demás grupos parlamentarios, quiero agradecer su presencia en esta Comisión para aleccionarnos desde sus conocimientos sobre la futura ley concursal. Voy a hacerle solamente dos preguntas muy
concretas. Como no podía ser de otra manera, una de ellas se refiere también a los temas laborales. Yo estoy totalmente convencido de que uno de los portavoces que me han precedido en el uso de la palabra no ha querido poner en duda la
imparcialidad del juez mercantil, porque tomará buena nota, decidirá y sentenciará sin duda con la misma ecuanimidad y objetividad que pueda hacerlo un magistrado de trabajo. En los temas laborales, como usted bien sabe, hay dos aspectos totalmente
distintos y que tienen gran incidencia en el concurso. Uno de ellos es la posible rescisión del contrato a petición de los trabajadores y otro es la rescisión del contrato a petición de la administración judicial. Son dos temas totalmente
distintos y distantes. Es mucho más preocupante para el concurso el primero que el segundo. Yo estoy totalmente convencido de que todos los planteamientos que se ponen encima de la mesa referidos a la rescisión de contrato que pueda hacer el juez
de lo mercantil se van a reducir prácticamente a nada, salvo cuando sean acuerdos con los representantes de los trabajadores en los que haya que tomar alguna determinación para que la empresa pueda seguir subsistiendo, y ese acuerdo seguro que se
hará con absoluta objetividad. Mi pregunta es muy concreta: ¿Considera usted que con los nuevos juzgados de lo mercantil -que habrá suficientes, como sucede en lo laboral, igual que tendrá que haber suficientes de fiscal, hipotecario, civil,
penal, etcétera-, tal como está redactada la ley, está perfectamente reflejada en el proyecto la defensa de las garantías de los trabajadores?


La segunda pregunta se refiere a un tema que también está teniendo grandes complicaciones y acarrea grandes conflictos en la actualidad, y es la definición de insolvencia. Supongo que por sus manos habrá pasado en muchas ocasiones el
sobreseimiento general en los pagos, pero ¿usted cree que con esta frase tan genérica de sobreseimiento general en los pagos, aunque después se hable de condiciones objetivas, ya para solicitar el concurso, pero no estamos hablando de insolvencia
como denominación genérica, está suficientemente definida la insolvencia?


Si tiene algún apunte que hacer, se lo agradeceríamos.



El señor PRESIDENTE: Señor Ferrándiz.



El señor PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XV DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA) (Ferrándiz Gabriel): Reitero el honor que representa poder recibir tantas cuestiones y lo único que lamento es el
tiempo disponible para el conocimiento de toda la materia. Intentaré, en todo caso, responderle con el mejor espíritu de colaboración, rogándoles que comprendan la dificultad que para mí significa referirme a un texto que realmente no domino,
porque bastantes dificultades tenemos los jueces con dominar la legislación positiva como para tener también conocimiento de los proyectos, pero haré lo que pueda.



En relación con la pregunta que me ha formulado el Grupo de Convergència i Unió, he de decir que, evidentemente, en el sistema de la quiebra hay en nuestro derecho concursal una tensión tradicional, es decir, ¿qué prevalece, los intereses de
los acreedores o el mantenimiento de la empresa? Este último principio parece que es el que inspira los trabajos legislativos que desde el año 1956 se están elaborando en nuestro país.
Es conveniente que la empresa se mantenga en la medida en que
merezca ser mantenida, esto es evidente, porque si no, entramos en una dinámica que desde el punto de vista de la competencia -yo soy un juez mercantil ya de hecho, y luego lo explicaré- tiene dificultades, y me estoy refiriendo al derecho europeo,
al derecho comunitario. Es evidente que el procedimiento concursal es un procedimiento de ejecución universal. Es muy fácil ponerse de acuerdo en cómo se hace una ley concursal.



Página 19692



Los trámites son sencillos, quizá, en todo caso, susceptibles de ser discutidos, pero lo que es evidente es que no merece la pena el esfuerzo si no se llega a una ejecución universal. El procedimiento tiene que ser universal y en él tienen
que estar incluidos los intereses de todos los acreedores. Desde ese punto de vista, y en cuanto a las ventajas e inconvenientes de que los trabajadores estén presentes en temas como la resolución de los contratos, etcétera, en principio hay que
decir que nada hay que ocultar que quizá sea conveniente que todos los intereses estén presentes para que así todos conozcan la verdadera situación de la empresa. Por un lado, el juez del concurso -si le llamamos así- sabrá perfectamente cuál es la
situación patrimonial de esa empresa, tal vez mejor que la propia administración, puesto que está conociendo la situación exacta de la masa activa y de la masa pasiva. Por otro lado, el convenio, que es una de las salidas del concurso, está al
alcance de todos los intereses, y ahí interviene la autonomía de la voluntad, de tal manera que basta con que los interesados se pongan de acuerdo. Por último, el juez del concurso decide, y su decisión es susceptible de recurso, de modo que la
posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional que existe en el sistema vigente se mantiene, aunque por medio de otras vías.
Mi opinión es favorable en cuanto a esta reforma a la que S.S. se refería.



Sobre si es conveniente tratar por igual el orden de prelación de los créditos en la fase de liquidación y en la de convenio, he de decir que opino que sí y que no hay razón para alterar el régimen de los privilegios. En definitiva, los
privilegios son un orden de cobros en el supuesto de deudores insolventes. Se trata de decir qué acreedores han de cobrar antes que los otros y esto interesa en aquellos casos en que no haya para todos, porque si hay para todos, el orden de
prelación tiene un interés relativo. Aquí nos encontramos ante empresas en crisis, ante empresas insolventes y ante empresas que en principio, si el presupuesto objetivo se mantiene, no pueden pagar, de tal manera que no veo razón ninguna para
establecer una separación entre el orden de prelación en la fase de liquidación y el de la fase del convenio, ello sin perjuicio -no recuerdo cómo está previsto en el proyecto de ley- de que en el convenio se pueda alterar el orden de prelación.
Pero creo que eso realmente se deja a la voluntad de los interesados.



En relación con la administración y su diseño, he de decir que en la previsión prenormativa que yo conozco a los administradores les corresponde hacer la relación de los bienes. Espero que ese órgano funcione adecuadamente. Se trata de
perfilarlo bien para que exponga y lleve al procedimiento la exacta realidad patrimonial de la empresa, pues también hay posibilidad, según recuerdo, de que su relación, su indicación, su inventario y valoración de la masa activa sea impugnada.
Así
pues, por un lado, una actuación correcta del órgano, y por otro, el interés de los propios acreedores o del concursado haciendo valer los recursos, creo que salvaguardan, al menos formalmente, el sistema. El diseño de esta administración me parece
correcto. En algún caso podría parecer excesivamente costoso. Hay que tener en cuenta que el coste de la insolvencia ha de ser el mínimo posible en la medida que permita dar una respuesta eficaz a los intereses de los acreedores. Me parece que la
existencia de tres administradores, con previsión -creo recordar- de uno para ciertos supuestos, satisface suficientemente estas exigencias.
También me parece adecuada la cualificación profesional de los miembros de ese órgano de administración.



Respecto al riesgo de insolvencia, una de las salidas es que el procedimiento concursal se traduzca sólo en un trámite de ejecución porque la ejecución se manifestará en su pureza en la fase alternativa, de la liquidación. Cabe la otra
alternativa, que es la del convenio.



Respecto a la posibilidad de que el juez de lo mercantil o el juez del concurso resuelva sobre temas de contenido laboral, he de decir que la especialización de los jueces de lo mercantil, que esperemos que sea la adecuada, puede comprender
perfectamente estas materias. No veo por qué ha de generar desconfianza el juez mercantil respecto al juez de lo social. Si se considera que es necesario que conozcan estas materias, que se incluya en la formación y en la selección de los jueces
del concurso el conocimiento de las mismas. Lo que es evidente es que si se quiere un procedimiento concursal en el que los que convengan fase del convenio tengan conocimiento de todos los intereses que están en juego, es necesario que todos estos
se manifiesten en el propio procedimiento, y si de lo que se trata es de que se ejecute, la ejecución tiene que ser global puesto que, si no, como decía al principio, no vale la pena el esfuerzo de cambiar la legislación. Imagino que esto
significará un coste. Yo no estoy hablando como político, sino como juez, y me parece que el juez del concurso debe estar en situación de poder resolver estas cuestiones. Desde luego que se advertirán inconvenientes en lo que estoy diciendo, pero
ninguno me parece insalvable, como no sea desconfianza, que no lo concibo ni la imagino, o desconfianza por el sistema de selección y de formación de los jueces. Fórmense a buenos jueces que conozcan esta materia. Insisto en que la materia laboral
debe entenderse constreñida en estos supuestos a empresas que están en crisis.
Afortunadamente, no todas las empresas están en crisis y las relaciones laborales tienen un amplio juego para dar actividad de contenido a la jurisdicción de lo social.



En cuanto al número de órganos jurisdiccionales y la competencia excesiva, traigo los datos. Se da la circunstancia de que yo presido un tribunal, que además ejerce, bien que en segunda instancia, las competencias específicas que se
atribuyen, en lo que yo conozco, al juez de lo mercantil en el proyecto de la ley orgánica concursal, complementaria de ésta, que, aunque sea caótica la regulación, da un importante número de litigios, especialmente vinculados a la responsabilidad
de


Página 19693



los administradores de sociedad -que es un tema que va paralelo al de las insolvencias-, en materia propiamente industrial, en materia de competencia, en materia policial, en materia de transporte, ejecución de sentencias extranjeras, bien
que es decir, prácticamente las mismas competencias. Les voy a dar, señorías, el número de asuntos que hemos tramitado, en apelación, el año pasado y este año. El año pasado ingresaron en el tribunal que yo presido 763 asuntos y este año llevamos
718; la previsión es que haya 100 ó 200 más, es decir, 800 asuntos, que es un número perfectamente asumible. No creo que haya que pensar en la necesidad de crear muchos más juzgados que los precisos con datos estadísticos serios, pero sobre todo
la clave para mí es seleccionar bien a los jueces; con buenos jueces me parece que la tramitación puede fácilmente tener éxito.



Respecto a la formación de los jueces y la existencia de magistrados especialistas, tengo que decir que en el tribunal que yo presido, aunque somos cuatro, no sé si somos especialistas porque esto es muy discutible.
Yo me estoy dedicando a
esta materia desde el año 1990 y han pasado por este tribunal muchos magistrados, algunos lo han hecho tan bien que luego se han ido a la empresa privada. (Risas.- El señor Mantilla Rodríguez: Ese va a ser un problema.) No va a ser un problema.
He de decir que se han ido a la empresa privada por razones distintas de las económicas. Yo sigo confiando en que los mejores técnicos estén al servicio del Estado, es una de mis esperanzas, además fundada y no ilusa.



Formación de especialistas. Establézcase un sistema, bien el de la oposición, bien el del concurso, bien el del concurso-oposición o el de designación a dedo, y recíclese a los jueces. Yo soy fundamentalmente civilista, aunque también me
dedico al derecho mercantil, pero el derecho concursal es una materia que, dominando el régimen de privilegios y la operatividad del negocio jurídico que llamamos acuerdo, es fácilmente asumible, no tiene especial dificultad, excepto los conflictos
que provengan del mundo laboral o sindical por razones sociales, donde hace falta un juez sensible e inteligente.



En cuanto a la prelación de créditos, no tengo nada que decir. El orden de cobro de los créditos es algo que corresponde decidir a ustedes. Los jueces estamos para obedecer lo que ustedes nos digan. Se trata de que valoren debidamente los
intereses en juego.



¿Están los laborales suficientemente protegidos? Yo creo que igual que ahora. En el texto que manejo me ha parecido ver que están por debajo de los temas hipotecarios. Eso es cosa de ustedes. Yo, humildemente, cumpliré lo que me manda el
Parlamento porque, como dije al principio, nosotros somos la boca por la que habla la ley. Cualquier cosa que se nos diga desde esta casa la cumpliremos a pie juntillas con mucho gusto.



Termino contestando a la pregunta sobre si las garantías de los trabajadores aparecen reflejadas en el proyecto. En mi opinión, están totalmente garantizadas. Hay un juez especializado que va a conocer de los asuntos que afecten a los
trabajadores, individual y colectivamente, de empresas en crisis, un juez que conoce la situación de la empresa; por lo tanto, simplificará el diálogo en un procedimiento de ejecución con dos cauces magníficos para poner fin al conflicto: el
convenio, lo que significa ponerse de acuerdo, o la ejecución ordenada. Es evidente que los intereses de los trabajadores están suficientemente garantizados.



Finalmente, respecto de la definición de la insolvencia, ustedes me han preguntado si la frase sobreseimiento general de los pagos identifica suficientemente la misma. En mi opinión, el sobreseimiento general de los pagos es un medio a
través del cual se llega a la insolvencia; no es la insolvencia, pero si el acreedor demuestra que el deudor no paga de forma general, bien porque no puede o porque no quiere - eso da igual, pues es un término acuñado históricamente en nuestro
ordenamiento de manera suficientemente clara-, se admitirá la solicitud de declaración de concurso al acreedor y, a continuación, se llama al deudor. A diferencia del sistema anterior, en que se declaraba la quiebra antes de oir al deudor, ahora se
permite oírle para demostrar que no es cierto que no paga o que, aunque no pague, no es cierto que sea insolvente porque puede pagar. De tal forma, en el concurso necesario la solución está correctamente articulada. Distinto es el supuesto del
concurso voluntario, donde se plantea el problema de que la sola solicitud del deudor implica reconocimiento, en definitiva confesar, es admitir algo que le perjudica. Por tanto, reconocida la situación de insolvencia, el juez, sin más, le declara
en concurso. Y yo pregunto: ¿qué posibilidad tiene el acreedor en el supuesto de que este señor no sea insolvente y haya recurrido al concurso, por ejemplo, para perjudicar los derechos de los trabajadores? Creo que es un tema perfectamente
mejorable en el texto y, quizá, se debería articular una solución para evitar que este peligro o cualquier otro se pueda producir.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Ferrándiz Gabriel. Le agradecemos mucho su comparecencia, su fundada y completa intervención, y nos honra mucho haberle tenido en esta Comisión.



- DEL SEÑOR VOCAL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA (ESPINA MONTERO). (Número de expediente 212/001364)


El señor PRESIDENTE: Señoras y señores diputados, habiéndose retirado la petición de comparecencia de don Luis Gil Suárez, corresponde intervenir al tercer compareciente de los inicialmente previstos -ahora es el segundo-, don Álvaro Espina
Montero, vocal asesor de la Dirección General de Política Económica del


Página 19694



Ministerio de Economía, cuya presencia en la Comisión ha sido solicitada por los grupos parlamentarios Popular y Socialista.



De acuerdo con el orden de los trabajos que hemos convenido, el compareciente, señor Espina, a quien se agradece su presencia en la Comisión y su colaboración en estos trabajos, tiene la oportunidad de formular lo que estime conveniente en
una primera intervención, a ser posible por un tiempo no mayor a diez minutos y, posteriormente, los grupos formularían las preguntas que consideraran oportunas, a las que podría contestar.



Señor Espina, tiene la palabra.



El señor VOCAL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA (Espina Montero): Señor presidente, probablemente la razón por la que se ha solicitado mi presencia, ha sido la experiencia relativamente
traumática durante los decenios 80 y 90 de la reconversión industrial y de la crisis industrial de comienzos de los 90. Hubo que hacerla, como recordarán SS.SS., sin una ley concursal homologable con las de nuestro entorno, con la ayuda -eso sí- de
la Ley de la reconversión industrial de 1984 en la primera reconversión industrial, que quedó derogada con nuestra entrada en la Unión Europea, las Comunidades Europeas entonces. En cambio, la crisis industrial de principios de los años 90 hubo que
llevarla a efecto con una ley concursal, la Ley de suspensión de pagos, que no dota de los instrumentos modernos para articular procedimientos de reestructuración. Quizá sea esta la razón por la que, cuando volví a mi puesto de trabajo en la
Dirección General de Política Económica, una de mis primeras ocupaciones ha sido justamente analizar de manera comparada lo que se ha venido haciendo en los principales países industrializados en esta materia en los últimos veinte años. Fruto de
estos trabajos son dos publicaciones que pongo a disposición de la Comisión. De la primera publicación, Crisis de empresas y sistema concursal, se obtienen las conclusiones que he extraído de esos trabajos comparativos. La segunda publicación
contiene un conjunto de análisis tanto de tratadistas, como de analistas y especialistas de los principales países industrializados, Estados Unidos, Canadá, Inglaterra, Alemania, Francia e Italia, además de toda una serie de expertos y analistas
españoles, que confluyeron en la Universidad Menéndez Pelayo en 1986, en un seminario que organizamos, y que fue publicado por el Consejo General de Colegios de Economistas bajo la denominación La reforma del derecho concursal y la eficiencia
económica.
En estos trabajos que aporto a la Comisión, se encuentran tanto análisis de casos específicos, análisis del funcionamiento de la suspensión de pagos en el caso español, como análisis comparativos de las principales líneas de reforma que
se han incorporado a las nuevas legislaciones concursales o de crisis financiera o empresarial durante estos últimos 20 años.



En esta breve intervención, sintetizaré las principales conclusiones a las que he llegado. En primer lugar, existe una preocupación fundamental en todas las reformas por contemplar no sólo el tratamiento de la situación de crisis cuando
esta se ha producido, sino de analizar, a la hora de preparar las leyes, las posibles consecuencias ex ante que la existencia de las previsiones o del articulado de la ley puede producir sobre los comportamientos empresariales. Es decir, los
gestores empresariales toman muy en consideración lo que sucederá en caso de crisis para adoptar sus decisiones de riesgo, de manera que una consideración estricta de lo que es justo o conveniente hacer cuando ya se ha producido la crisis puede
producir un efecto no querido en el funcionamiento de los mercados, cuando no se ha producido la crisis para evitar esas consecuencias establecidas en la ley, adoptándose decisiones que no son óptimas para el funcionamiento de las empresas. Ésta es
la principal preocupación de todas estas últimas reformas. En ese sentido la idea de admitir, cuando no hay dolo flagrante, la naturalidad de la materialización del riesgo empresarial proporciona de la manera más fácil y más accesible posible una
segunda oportunidad al empresario, al gestor o a la empresa que ha visto como se materializa el riesgo en el mercado. Se ha demostrado, por los análisis que están sintetizados en estas obras, que esta es la forma más eficiente de legislar o regular
estas materias que, en última instancia, son claramente excepcionales. Esta es una legislación básica en la regulación económica y en la eficiencia económica de los países, en el sentido de que todo el funcionamiento de los mercados y de la
economía se basa en la presunción de que la mayoría se atiene al principio básico de respetar los contratos, pacta sunt servanda, pero cuando se materializa la crisis, este cumplimiento de las obligaciones que es lo normal en el funcionamiento de
los mercados, es inviable. Eso es lo que reconoce la ley concursal. En consecuencia, la ley concursal tiene que separarse necesariamente de buena parte de los principios y de la lógica que preside el resto de la regulación económica, precisamente
porque está diseñada para intervenir en un momento y en una circunstancia excepcional. Es deseable que esta separación de la lógica que regula el conjunto de la legislación económica sea la menor posible, de manera que no produzca traumas o
sorpresas indeseables, pero necesariamente tiene que separarse. Esa es la primera gran conclusión que he extraído de este tipo de estudios y trabajos comparativas.



En segundo lugar, la problemática difícil, el Scilla y Caribdis, de balancear o equilibrar los dos objetivos de la ley: por una parte, la salvación, la corrección, la reestructuración de la empresa y ofrecer óptimas oportunidades para
hacerlo y, por otra, satisfacer los intereses legítimos de los acreedores. La realidad es que cohonestar


Página 19695



estos dos objetivos de la ley concursal es algo harto difícil. No hay forma de optimizar o maximizar los dos objetivos. Es como una situación de programación lineal; hay que elegir un nivel razonable para uno de ellos y tratar de
optimizar el otro, pero no pueden maximizarse, porque ofrecer más oportunidades de reestructuración significa generalmente poner más en riesgo a los acreedores y otorgar mayores facilidades para satisfacer las pretensiones de los acreedores limita
necesariamente la capacidad de maniobra del gestor, del empresario, del deudor, etcétera.
Por tanto, es necesario equilibrar y tratar el procedimiento de manera que éste se anticipe lo más posible, ofreciendo una consideración no tanto de
penalización, como tenía nuestra vieja legislación, como de una oportunidad ordenada y sólo el transcurso del procedimiento puede ir demostrando que ha habido dolo o que la empresa realmente tiene pocas probabilidades de salvación. En este momento,
lógicamente, habrá que optimizar los mecanismos para satisfacer cuanto antes y de la manera más completa posible las reclamaciones de los acreedores.



Todas las previsiones de la ley concursal tienen efecto sobre los mercados, esto es evidente. Incluso cuando no es posible la salvación y hay que ir rápidamente a la liquidación o a la realización de los activos, aunque el principio general
que rige es el de igualdad de los acreedores -creditorum, según el viejo adagio latino-, sin embargo, hay una serie de excepciones que tienen que ver justamente con la segmentación y la especialización de una serie de mercados que han surgido en las
sociedades modernas. No habría crédito con garantía real, crédito hipotecario -que es el crédito más barato, el más universalmente accesible para el que dispone de un conjunto de activos-, si no hubiese unos privilegios para ese crédito que la ley,
en nuestro caso, utilizando la clasificación más moderna, trata como una dualidad de privilegios: los privilegios de carácter general y los privilegios de carácter especial.
Todos aquellos que se refieren al crédito con garantía real son de
carácter especial puesto que tienen como garantía la realización de esos activos que le dotan de solidez. Evidentemente, en todos los países y en todas las situaciones analizadas hay un privilegio respecto a los créditos salariales y a los de los
trabajadores, que en la última etapa han sido complementados con mecanismos de garantía, en nuestro caso con el Fondo de Garantía Salarial, que se superpone, en la medida que anticipa las reclamaciones de los créditos salariales, y se subroga en las
funciones y en el correspondiente privilegio.



Tercera gran cuestión. No importa sólo las reglas, sino que importa quien actúa, es decir, los operadores, tanto el juez único -el juez de quiebras en la legislación anglosajona o el juez de insolvencias- como los operadores concursales
-los interventores, los síndicos o los comisarios, una multiplicidad de nombres-, que ayudan a la Administración de justicia interviniendo y supervisando la acción del concursado o del deudor en caso de que no haya sido suspendido; en el caso de
que, por las circunstancias de gravedad del caso tipificadas de manera objetiva, haya sido suspendido, se prevé la sustitución en el ejercicio por la Administración judicial.



De los análisis que se vienen realizando, se observa en general que toda la legislación concursal más moderna comporta una cierta incorporación de los principios más característicos de la legislación anglosajona, del precedente Common Law,
en lugar de la legislación civil continental más regulacionista, en el sentido de que en cierta medida la actuación del juez que tiene que presidir y arbitrar un procedimiento en el que se reordenan al mismo tiempo todas las partes del balance -los
activos, el pasivo y el conjunto de las obligaciones que no se han podido cumplir-, implica en cierta medida eso que en el derecho anglosajón se llama crear derecho por el juez, por supuesto con la ayuda de un conjunto de operadores, a la vista de
un conjunto de circunstancias que no pueden estar tipificadas milimétricamente en la legislación y en los reglamentos. Hay un avance que se ha demostrado que es el más eficiente a la hora de facilitar el que el juez pueda desmantelar
comportamientos estratégicos de algunos de los intervinientes en el proceso que puedan ir en detrimento de la colectividad y del bien superior protegido, que en última instancia, como declara el preámbulo de la ley, es el de la salvación de la
empresa y, al mismo tiempo, poder administrar y tomar decisiones que agilicen el procedimiento y restablezcan, en la medida de lo posible, el funcionamiento de la empresa. Nuestro proyecto de ley mantiene una triplicidad, tres operadores
diferentes. Me he permitido, en publicaciones y en comentarios que hoy son públicos, matizar, sobre todo para las grandes empresas, para las empresas con activos superiores a mil millones de pesetas, que más que en esa trilateralidad de los
operadores, habría que avanzar hacia la situación de una persona jurídica operadora, una sociedad de gestión concursal, que unifique la actuación de los operadores y sobre todo, en los casos de administración judicial, que tome decisiones, que es el
tema absolutamente central para estos procesos de crisis graves. Hay que tener en cuenta que buena parte de las actuaciones que en el pasado, en los procesos de reconversión, se llevaban a cabo a través de actuaciones gubernativas (como por ejemplo
en la Ley de reconversión industrial española o en la Ley Prodi italiana o en la Ley de administración extraordinaria francesa, en su tiempo todas ellas derogadas por incompatibilidad con la legislación europea), había alguien que administraba; el
Ejecutivo precisamente aportaba un gestor o incluso un gestor acompañado por una comisión. En este momento, todo esto desaparece y creo que no puede quedar en manos sólo del juez con el auxilio de tres personas individuales profesionales distintas
para gestionar grandes patrimonios, grandes empresas, en los que la


Página 19696



toma de decisiones es permanente y no puede separarse en actos puntuales ni estar todo previsto en los reglamentos.



Quisiera hacer dos últimas consideraciones. La primera es que el concurso para ser eficaz debe ser rápido y actuar de manera simultánea. Por tanto, hay que dar la bienvenida a la idea del juez universal, bien es cierto que como se ha dicho
en algunos dictámenes, éste puede ser el juez mercantil o un juez concursal universal con especialización, aunque en la mayoría de los casos lógicamente recaerá sobre jueces mercantiles puesto que, para llevar a cabo todo este proceso al que he
venido refiriéndome, es imprescindible una especialización que permita al juez leer un balance y estar relativamente familiarizado con todos los conceptos de la administración económica y mercantil, pero no necesariamente tiene que ser el juez
mercantil, puede ser un juez, eso sí, especializado en la materia concursal.



La última consideración es la de la normativa concursal única, no dispersa, como ahora tenemos por superposición de distintos preceptos que han venido yuxtaponiéndose a viejos preceptos y que hacen que prácticamente la legislación con la que
hemos tenido que trabajar hasta ahora, sea un caos, una jungla. Hay tantas reglas contrapuestas, contradictorias, que prácticamente el sistema funciona sin reglas, y esto es lo que ha hecho de él un sistema casi inservible, que hace que las
empresas sólo acudan a esa situación cuando ya están prácticamente en vías de liquidación. Por tanto, aunque podrían utilizar la Ley de reconversión industrial para la reestructuración, la realidad es que éste siempre es un proceso traumático y el
estigma que ha acompañado desde hace muchos años a nuestra legislación hace que empresa que lo utilice sea inmediatamente estigmatizada y expulsada del mercado. De manera que una de las grandes tareas que hay que abordar en la regeneración de
nuestra legislación es la de revitalizar y restaurar el prestigio de este instrumento, que es un instrumento absolutamente crucial para permitir a las empresas superar sus crisis que son generalmente inevitables en un mundo de globalización y de
riesgo permanente.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.



El señor BARRERO LÓPEZ: Quiero agradecer al señor Espina su comparecencia y su intervención.



Antes de ceder la palabra a mi compañero señor Sánchez, quiero pedirle al señor Espina que abunde en dos cuestiones a las que ha aludido en su primera intervención, que han sido igualmente objeto de preocupación en un artículo publicado hace
poco tiempo. En primer lugar, la denominación del juez concursal, sus competencias y a qué debe limitarse. Está claro que su tesis es la universalización del juez; un juez que lleve todo el proceso y que no se limite a ejecutar mientras otro
diferente hace la declaración de derechos. Quiero preguntarle por qué debe ser un juez concursal y no un juez mercantil. En segundo lugar, el órgano colegiado, compuesto por auditor, abogado y acreedor, no parece gozar de su simpatía. Usted se
inclina más por las sociedades especializadas a la hora de administrar el concurso; me gustaría que lo comentara. Otra tesis sostiene que estas personas sean funcionarios especializados, pero funcionarios de la Administración pública. Sin
embargo, usted habla de sociedades especializadas, rápidas y prácticas, que puedan solventar mejor los problemas que la administración judicial de un concurso lleva consigo.



Como digo, me gustaría que profundizara un poco más en estos dos aspectos.



El señor PRESIDENTE: Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Muchas gracias por su comparecencia, señor Espina.



Ha hecho referencia usted a que una de las cosas más importantes, y más difíciles al mismo tiempo, es la determinación jurídica del presupuesto objetivo; ese es el meollo de la cuestión. Ha hablado usted de la dificultad de compatibilizar
la salvación del mayor número posible de empresas en crisis con la satisfacción de los acreedores respecto de las obligaciones del deudor, en la medida de lo posible; son objetivos parcialmente contradictorios. Usted ha dado como solución la
posibilidad de optimizar o maximizar a lo largo del procedimiento, de manera que se pueda llegar a un punto de encuentro. Precisamente por no tener definido este presupuesto objetivo, esta ley concursal puede incurrir en contradicciones. Quisiera
preguntarle a usted si ha encontrado alguna contradicción por no estar perfectamente definido este presupuesto.



También quiero preguntarle si, al tratar de la apelación y de los privilegios de los créditos, los créditos hipotecarios y los de los trabajadores deberían tener una consideración similar, en su opinión.



El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Muchas gracias por estar aquí presente, señor Espina. Como experto en temas concursales que es, quiero hacerle llegar algunos planteamientos que nos han hecho llegar a nosotros, a su vez, distintos colectivos y
organizaciones. Nos gustaría conocer su opinión, que sería, en todo caso, una opinión personal.



Como usted bien sabe, en el proyecto de ley los créditos tienen distintas calificaciones, privilegios generales, especiales y comunes; también hay unos créditos que se llaman subordinados, multas, sanciones, etcétera, entre los que hay un
componente muy importante, los créditos que pueden tener el propio empresario o sus familiares en la entidad. Es cierto que en la actualidad


Página 19697



se están dando muchas situaciones en las que se está llegando a convenios aprobados única y exclusivamente con estos créditos subordinados, es decir que los créditos que tienen el empresario o sus parientes proporcionan el quórum suficiente
para conseguir un convenio tremendamente abusivo, que no tiene ninguna razón de ser. Sin embargo, no hay que dejar de reconocer que hay empresarios que intentan salvar a su empresa por todos los medios: en situaciones delicadas no queda más
remedio que aportar efectivo para poder salir de ellas. Está claro que, si ese crédito va a tener la calificación de subordinado, no va a tener prácticamente ninguna categoría ni va a servir para conseguir quórum en la posible votación y además va
a estar en la cola de los posibles cobros, no habrá ningún empresario que, en una situación crítica, se atreva a aportar ningún dinero para superar esa crisis. ¿Considera usted que puede haber alguna solución para que determinados clientes
subordinados por cuestión de plazo o de importe o por otra serie de cuestiones puedan no tener esa calificación de subordinados y puedan pasar a ser por lo menos comunes?


Usted también sugirió -y en eso estamos de acuerdo muchísima gente- que los plazos eran fundamentales para la viabilidad de la empresa, usted también decía que debía ser el objetivo fundamental intentando salvaguardar los intereses máximos
de todos los acreedores. Decía que para que la empresa sobreviviera, el procedimiento concursal debía tener los plazos mínimos posibles. Dentro del procedimiento que contempla el proyecto, hay algunos plazos que quizás sería factible reducir,
entre ellos la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de todos los autos que emanan del juez de lo mercantil. Desde su punto de vista personal, ¿cabría la posibilidad de cambiar o sustituir este anuncio en el Boletín Oficial del Estado por
otro tipo de comunicación, como por ejemplo la actual, que es por escrito, con acuse de recibo y cuya operatividad nadie ha puesto en duda?


Como usted bien sabe, actualmente hay un número elevado de peticiones de concursos, concretamente quiebras, debido a los artículos 260 y 264 de la Ley de sociedades anónimas, en el sentido de que cuando el neto patrimonial desciende del 50
por ciento del capital social, los administradores, en un plazo máximo de dos meses, están obligados a solicitar la liquidación de la empresa, salvo que repongan el neto patrimonial a sus valores originales. En caso de que no sea así, si no piden
la liquidación, la responsabilidad deviene a estos administradores.
¿Considera usted que puede haber alguna manera de dulcificar esas exigencias tan traumáticas para las empresas?


El señor PRESIDENTE: Señora Uría, tiene la palabra.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Señor Espina, intervengo en nombre del Grupo Vasco para trasladarle las inquietudes de la formación política a la que pertenezco. No soy experta en materia económica, y por ello me parece especialmente indicada
su presencia aquí. Mi área de actuación es siempre la justicia, singularmente lo que hace referencia al proceso, por tanto esta variable de la incidencia de los parámetros económicos en los procedimientos que afectan a la empresa me ha parecido
siempre interesante, pero le repito que soy lega en ella. Tengo noticia de que, desde hace bastante tiempo, los sectores empresariales se venían quejando de la inadecuación de los procedimientos judiciales y, con ocasión de las reformas que ahora
se están llevando a cabo en la justicia, se quejaban especialmente de los procesos largos, caros y profundamente inadecuados que en ocasiones incidían, como usted mismo ha manifestado, en situaciones económicas concretas en cada coyuntura. Por eso
quiero preguntarle si cree que el proyecto de ley ayuda a solventar este problema, aunque supongo que siendo usted asesor en una dirección de un ministerio me va a decir que sí.



Me gustaría que me dijera también las distintas posturas que se puedan haber sostenido internamente en el Ministerio de Justicia, una vinculada más a las garantías o a la protección del proceso y otra derivada de los parámetros económicos
que habrán sido subsanados más por el ministerio del que usted es asesor. ¿En qué medida cree que unos u otros han estado mejor trasladados al texto del proyecto?


Hay además una segunda cuestión que me interesa y respecto de la que en la legislatura pasada hubo una comisión de estudio en el Senado, que supongo que conocerá, en la que se estudió especialmente la situación de las empresas en crisis en
relación con los créditos institucionales. Respecto de éstos algo se ha dicho por los portavoces de los otros grupos, pero a mí me interesaría saber especialmente, según el tenor literal en que ha quedado el artículo 90 respecto de los créditos con
privilegio general, la evolución que este artículo ha sufrido a lo largo de su tramitación.
En el primer texto del anteproyecto que yo conocía, tanto respecto de las cuotas de la Seguridad Social como de los tributarios, se hablaba de un 10 por
ciento, para ser disfrutador -si me permite el barbarismo- de este privilegio. Con posterioridad, en el anteproyecto último que se sometió a informe del Consejo era ya un 50, pero como un apartado quinto del artículo y finalmente en el 9 dentro del
apartado tercero, es decir habiéndose reducido el catálogo de créditos con privilegio general.¿Qué alternativas o qué vaivenes ha habido para finalmente considerar que era este el porcentaje adecuado para que fuera privilegio general dentro del
proyecto de ley? ¿Intuye usted que todavía será sometido a modificaciones, a juzgar por lo que tenga oído en relación con las posibles enmiendas a presentar?


Página 19698



El señor PRESIDENTE: Señor Espina, cuando quiera puede contestar a los señores diputados.



El señor VOCAL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA (Espina Montero): Debo empezar diciendo que, pese a mi condición de vocal asesor en la Dirección General de Política Económica, no he participado
en absoluto en la elaboración del anteproyecto de ley, de manera que conservo plenamente mi libertad de juicio y mi posición. Evidentemente, todos los materiales han estado a disposición del Ministerio de Economía y, cuando han sido publicados, a
disposición del Consejo Económico y Social, que editó uno de los libros, y el otro el Consejo General de Colegios de Economistas, pero en ningún caso y en ningún momento he participado directamente en la elaboración interior en el Ministerio de
Economía, en las discusiones y debates. Por tanto, señoría, no puedo decirle nada acerca de los vaivenes que han podido tener los anteproyectos, que además me he cuidado mucho de no seguir, sólo he contemplado y analizado el último proyecto. Eso
sí, cuando me han pedido que participase en debates públicos a la vista de mis materiales, he solicitado a quien me ha pedido que participase en estos debates que si quería que me pronunciase sobre algo, me lo facilitase. Se me han facilitado
algunas versiones de anteproyectos por el Grupo Recoletos, que organizó uno de estos debates, por el Grupo Cinco Días, pero en ningún caso por el circuito interior. Esa es la razón por la cual me he permitido, con toda libertad, hacer públicas, en
distintos momentos de todo este proceso, no sólo en esta etapa sino en los últimos diez años, las posiciones que iba encontrando y lo que me iba pareciendo.
De manera que todas las manifestaciones que hago aquí son a título exclusivamente personal,
sin perjuicio de que mi trabajo ha sido facilitado obviamente por la disponibilidad del Ministerio, puesto que cuando he preparado ese tipo de simposios he contado con su apoyo y con su tolerancia para participar una semana en Santander organizando
un simposio, etcétera. Además, si no recuerdo mal, el Instituto de Estudios Fiscales cofinanció el curso de la Universidad Menéndez Pelayo en el año 1996. Esas son las intervenciones oficiales, el resto es a título personal. Entro a continuación
en los comentarios que me han pedido que haga.



En primer lugar, señor Barrero, sobre juez concursal o juez mercantil, me he pronunciado muy claramente respecto a la conveniencia y la necesidad de la unicidad de la dirección de todo el proceso y, por tanto, no creo que podamos hacer
distinción, sobre todo en esta ley, entre aspectos procedimentales y aspectos sustantivos. Los aspectos procedimentales se superponen y se solapan necesariamente con los sustantivos. La única forma razonable de hacer avanzar ese tipo de proyectos
es con un juez único, el juez de la insolvencia, el juez de quiebras en el derecho anglosajón, el juez concursal en este caso. Me he permitido manifestar mis dudas respecto a que esto tenga necesariamente que ir acompañado de un otorgamiento a la
legislación especial mercantil de esa condición. La especialización, la unicidad y el carácter excluyente o absoluto de la acción jurisdiccional de este juez se deriva justamente de un problema y de una legislación procedimental, no tanto de la
legislación material. Ya digo que en el 90 por ciento de los casos, aunque no lo dijera la ley, cualquier administrador razonable del Poder Judicial seleccionaría a este tipo de jueces concursales dentro de los especializados en el ámbito
mercantil, puesto que no es ni mucho menos fácil y por supuesto un juez absolutamente generalista, ya lo sabemos, la realidad actual lo ha demostrado, ni siquiera puede seguir razonablemente la argumentación que hacen los operadores que le asisten
en su actuación. Con independencia de que también se vaya a una especialización en el ámbito mercantil, la consideración del juez concursal no tiene por qué imponer o establecer una jerarquía en la que lo mercantil se imponga sobre todo lo demás.
Creo que es perfectamente diferenciable la condición de juez concursal, que es juez universal, de la condición de una especialización en el ámbito mercantil, sin perjuicio de que éstas se superpongan. Eso será una cuestión de la propia
Administración judicial. Esa es la posición que he mantenido. Sigo pensando que es razonable y además coincide con una serie de dictámenes que se han ido emitiendo a lo largo del proceso de consultas.



Por lo que se refiere al tema del órgano colegiado, creo que la propia ley establece que en el caso de las pequeñas y medianas empresas, bien es cierto que definidas de manera muy restrictiva, este órgano tripartipo puede ser reducido a un
órgano unitario, a una sola persona. Creo que en los casos intermedios es perfectamente posible que esto funcione, en los casos de grandes empresas, sobre todo de grupos con una cierta complejidad, específicamente sobre todo para las situaciones de
administración judicial de empresa, creo que ese órgano no es operativo.
La imagen que yo he utilizado la he contrastado incluso con expertos -yo no soy jurista mercantil, pero sí he dialogado con este grupo, con esta área de los analistas que es
especialmente sensible en este caso y a los que se puede escuchar- y algunas de las opiniones más relevantes que se han manifestado públicamente en contra de esta opción, en la última etapa han cambiado de parecer viendo ejemplos de operadores en
otros sistemas concursales y analizando la experiencia que ya tuvimos en España, porque también la tuvimos en otro ámbito, como era la intervención en el mercado, en el mercado de valores durante mucho tiempo tuvimos agentes de cambio y bolsa; la
Ley de las sociedades de valores cambió esta situación por las sociedades de valores. Yo no creo que hoy en día nadie estuviera dispuesto a volver a la situación anterior. Esto es un poco lo mismo.



Página 19699



Cuando el juez tiene que echar mano de alguien para que gestione una empresa de 10.000 millones de pesetas de balance, ¿piensan realmente SS.SS. que es razonable creer que va a estar organizando esa dirección el propio juez, presidiendo un
órgano colegiado de tres personas, con especialidades completamente distintas, sin que nadie articule ese proceso de toma de decisiones? No. En los casos que yo he analizado de sistemas concursales deficientes lo hace una entidad jurídica que se
encarga de unificar todo ese tipo de criterios, de tomar decisiones y de gestionar sobre la base de un conjunto de regulaciones que tiene que respetar; es un tipo de sociedades especiales que están inscritas en un registro especial, están
especialmente tuteladas por el regulador, etcétera.



Los países que más han modernizado su legislación han presentado una alternativa a esto que en España y en Europa nadie se ha atrevido a contemplar, es el caso de Estados Unidos, que no es un país que ame mucho las burocracias, sobre todo
las judiciales, y sin embargo hace diez años crearon una línea completa de funcionarios judiciales, la línea de los fiduciarios de los Estados Unidos, que es una línea paralela a la fiscalía que opera sobre los once circuitos o distritos judiciales
y que durante todo este período ha crecido, no tanto como la fiscalía, pero no menos de un 30 o un 40 por ciento en volumen de recursos. Justamente es una línea de administración judicial económica que se encarga de auxiliar a la justicia, de
asesorar al juez de quiebras o de insolvencias en todo este tipo de procedimientos. De manera que el asunto es extraordinariamente complicado y, desde luego, para las grandes empresas sería más razonable avanzar en esa dirección. Tenemos la
experiencia del cambio de las figuras de las personas físicas a sociedades en el caso de valores, pero creo que no es necesario hacerlo para todos los casos. Hay empresas o patrimonios de tamaño medio en las que perfectamente se pueden tomar
decisiones discretas y puntuales, no así en el caso de la administración continua de grandes empresas o grandes grupos.



Con respecto al tema del presupuesto objetivo, por el que me preguntaba el señor Sánchez Garrido, le diré que si hay algo que se ha contrastado en los debates que hemos tenido en los últimos meses es que algunos de los indicios de crisis que
utiliza la ley son excesivamente contundentes. El que haya que esperar como indicio objetivo a la cesación generalizada de pagos, en una sociedad moderna equivale prácticamente a la pura liquidación. Sin embargo, hay una grave dificultad para
detectar indicios realmente sólidos de ese presupuesto objetivo. De hecho, el proyecto trata de unificar el procedimiento y de anticiparlo al máximo, y yo creo que una de las ventajas, uno de los grandes avances de la ley es precisamente lo que se
llama en el derecho anglosajón el work out, la presentación anticipada de un proyecto de convenio. Esa es una de las grandes novedades incorporada del derecho anglosajón, es el procedimiento rápido de reestructuración que está regulado en los
artículos 103 a 109.
Ese es el ideal en este caso, aunque en España tengamos una consideración muy sesgada como consecuencia del desprestigio que tiene nuestra ley de suspensión de pagos y todo el mundo huya como de la quema de todo lo que suene a
concursal. Sin embargo, la legislación no debe propiciar que haya que evitarla, sino que, al contrario, hay que anticiparla, no hay que temer demasiado equivocarse porque el indicio objetivo de crisis sea muy liviano, puesto que se otorgan
facilidades para el proceso de reestructuración y el objetivo de la ley en buena medida es que, apenas aparezcan los primeros indicios de crisis, la empresa afronte la situación de corrección. Ese es el ideal en el esquema concursal y no el
contrario. Estamos deformados porque tenemos una ley concursal de la que todo el mundo huye, pero justamente en los países más modernos, como Estados Unidos, en cuanto aparece el más mínimo indicio de crisis el propio gestor se acoge al CHAPTER
ELEVEN, al capítulo once para no tener que ir al capítulo siete, que es el de liquidación, porque a medida que avanzan todos estos signos de crisis cada vez es más difícil reestructurar una situación empresarial. La línea que extraigo de las
consideraciones que se han venido haciendo es justamente la de que el presupuesto objetivo debe ser tan liviano como sea posible con tal de que se otorgue el máximo de facilidades al propio deudor para manejar el proceso e intentar su
reestructuración. Sería absolutamente negativo poner indicadores objetivos de crisis muy suaves y, sin embargo, obligar al concurso necesario o sustituir al deudor en sus facultades de gestión.



El señor PRESIDENTE: Señor Espina, le ruego que se extienda lo menos posible para no demorar el debate.



El señor VOCAL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA (Espina Montero): En el tema de los privilegios la ley lo dice claramente, se mantienen los privilegios del Estatuto de los Trabajadores, de los
créditos salariales en situación no concursal, en situación de ejecución individualizada. En el caso de la situación concursal, cambia por completo el sistema de privilegios. En vez de la denominación del superprivilegio y esa gradación, esa
especie de cascada en la que nuestra legislación ha ido superponiendo los distintos tipos de créditos, se hace ese otro tipo de calificación. Creo que la situación que se plantea en el proyecto de ley -sin que me vea condicionado en ese aspecto por
mi pertenencia a la administración económica- es una oferta razonable y equilibrada. Muchas de las cosas que he leído y que se han comentado respecto de los perjuicios que puedan derivarse para los trabajadores de las posibles modificaciones, al
establecerse un sistema de clasificación completamente distinto,


Página 19700



no son adecuadas porque las dos situaciones no son fácilmente comparables.
Hay que comparar globalmente la situación anterior con la actual y no considerar puntualmente que un crédito quede postergado respecto a otro porque, en primer
lugar, no se produce así sino que con carácter general hay que contemplar el equilibrio de los privilegios y, en segundo lugar, porque existe el FOGASA, de manera que todos esos créditos salariales que están superprivilegiados en el estatuto ya se
han adelantado por FOGASA en cuanto se produce. Cuando se reestructuró FOGASA, la legislación correspondiente ya se encargó de hacer de hacer que FOGASA se anticipase y de que subrogase esa situación. En consecuencia, cuando hablamos de esos
créditos superprivilegiados nos estamos refiriendo a la posición en la que queda FOGASA para recuperar. FOGASA es un fondo que reparte el riesgo entre un conjunto de operadores y, por lo tanto, podemos operar con mayor equilibrio sabiendo que no
estamos dañando intereses de los trabajadores sino redistribuyendo un riesgo a través de una serie de personas que no utilizan el fondo. Esa discusión es más bien de carácter escolástico. Esto por lo que se refiere al tema de las prelaciones y la
concurrencia de los créditos.



Paso al tema de los créditos subordinados. Con respecto a la cuestión de los familiares de las personas con relación especial con el deudor, este es un tema muy delicado en el que difícilmente se puede encontrar una solución satisfactoria
para todos. Creo que una situación todavía más complicada que la de los familiares es la de los grupos de sociedades.
Desde mi punto de vista, una vez que se adopta la situación de subordinación de un tipo de crédito -se subordinan aquellos
especialmente relacionados en los cuales las transacciones se realizan prácticamente sin transparencia alguna y se predatan los acontecimientos- es prácticamente imposible hacerlo sin contar con un supuesto general de clasificación. Yo, por lo
menos, no he encontrado otra forma ni conozco nadie que haya razonado en términos de cómo ordenar esa situación, más que la de obligar a estos créditos a acompañar al quorum formado sin ellos y, a continuación, estar a resultas otorgándole una
mínima jerarquía. De todas formas, alguien tiene que estar en esa mínima jerarquía y evidentemente este parece ser el caso con mayor probabilidad como candidato a esa situación.



En cambio, el caso de los grupos es muy complicado, sobre todo por la consideración EX ANTE y EX POST. Si se mantiene el precepto tal y como hoy está consignado en el proyecto de ley, el efecto EX ANTE será que ninguna sociedad ni ningún
grupo que tenga relación con una empresa que pueda estar en riesgo de entrar en situación concursal en los próximos dos años le va a dar ningún crédito interno, sino que va a obligar a la empresa a que vaya al mercado y como el crédito que obtendrá
no será interno, no quedará subordinado. Eso es evidente. Si el precepto sigue así, no hay ningún problema. Se preservará el equilibrio y que en esta situación, que puede ser dudosa, la gente que está dentro de la empresa no barra para casa, pero
no habrá créditos internos. Sucede un poco como ocurre si no jerarquizamos bien el crédito hipotecario -lo que hacemos en ese caso es disminuir o aumentar el coste general del crédito hipotecario-, es decir, que en situaciones de equilibrio
patrimonial complicado no se producen créditos con garantía real. Frente a esa alternativa está la de llevar a cabo un discernimiento en el proceso de calificación -sin dilatar este proceso- de en qué casos los créditos se han producido en una
situación no documentable o no transparente y en qué otros casos no, y sobre esa base preservar mejor la condición de la responsabilidad limitada de la empresa dentro del grupo.



Es un tema que está siendo ampliamente discutido, incluso investigado.
Tenemos ejemplos muy recientes que estamos tratando y que las empresas españolas están afrontando respecto a la legislación de otros países.
Imaginen ustedes, por
ejemplo, la situación de los bancos o de las empresas españolas multinacionales que tienen inversiones en Argentina con la situación argentina actual, con muchas empresas en crisis; piensen SS.SS. que aquello que regulen para España les será
también aplicado normal y predeciblemente por el efecto de contagio de nuestra propia legislación, que se tomará como ejemplo (es una legislación muy moderna, que además incorpora la CNUDMI, la ley modelo de la ONU); lo lógico será que otras
legislaciones apliquen también a nuestras empresas lo que se plantea con respecto a los grupos en el interior. Por ejemplo, en el caso de los bancos españoles con filiales en Argentina, si se les aplicase ese tipo de precepto, no sería muy positivo
para nuestra situación económica.
Por tanto, estamos en un momento en el que esos efectos ex ante y ex post deben ser contemplados por el legislador -y no sólo desde el punto de vista de lo que pasa en el interior, sino lo que pasa también con
nuestras empresas cuando forman grupos, algunas de cuyas filiales están en el extranjero- a la hora de equilibrar unas consideraciones u otras.



El señor PRESIDENTE: Vaya concluyendo, por favor.



El señor VOCAL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA (Espina Montero): Respecto a los plazos, deberían simplificarse al máximo. No soy jurista, no podría decirle si la publicación en el BOE puede
ser mejor o peor o puede ser sustituida, pero, en cualquier caso, se han sugerido en los comentarios que se han hecho en los últimos dos o tres meses posibilidades de reducción de plazo que deberían ser contempladas.



Página 19701



Respecto a las quiebras, neto patrimonial, etcétera, ya he dicho antes que no importa que el presupuesto objetivo sea muy liviano con tal de que eso dé opción a entrar en el procedimiento en las fases iniciales en las cuales el deudor
conserva amplias facultades de reestructuración. En cuento a los planteamientos, las preguntas o las sugerencias que hacía la diputada señora Uría, ya he dicho que no he participado en esta ley por lo que a alguna parte de sus preguntas no puedo
responderle. No sé qué es lo que ha pesado más. Ya he dicho que, en conjunto, el proyecto, tal y como yo lo veo, está en la línea de todas estas reformas que hemos venido analizando.



Respecto a los créditos institucionales, que es un tema muy concreto sobre el que me pregunta, he tenido la oportunidad de manifestarme ya públicamente en algún artículo. Creo que hay que reducir drásticamente ese tipo de privilegios. La
última legislación alemana es rotunda al respecto, hasta el punto de que en la legislación anterior se había venido hablando de la quiebra de la quiebra, esto es, ha quebrado la institución de la quiebra. No hay quiebra sencillamente porque no hay
nada que repartir. El conjunto de créditos aplazados de la Hacienda pública era tal que la empresa no iba a la situación concursal, sino que liquidaba y se entregaba a la hacienda para que ésta hiciera la liquidación. ¿La alternativa a eso? La
reducción a la mitad que figura es importante; la mitad de los créditos son privilegiados, la otra mitad no lo es. Hay distintas sistemáticas que se han utilizado. Una que me tienta y que he comentado es la de, en vez de trabajar con porcentajes,
trabajar con dos tipos distintos de créditos públicos: el corriente, que ha de tener el privilegio máximo dentro del ámbito general, respetando la prioridad de los créditos de los trabajadores, y el crédito aplazado, que desde mi punto de vista
sólo es funcionalmente legítimo que mantenga el privilegio en la medida en que el aplazamiento sea público. En caso contrario, el aplazamiento sucesivo de créditos fiscales o de la Seguridad Social por parte de las administraciones sin conocimiento
de los operadores puede estar dando una presunción de solvencia a una empresa que no la tiene y estar operando el sector público con un tipo de información privilegiada que no tienen sus concurrentes y, sin embargo, cuando llega la situación
concursal, se colocan por encima de ellos en la jerarquía. En ese sentido, la alternativa no es mantener el 50 por ciento del crédito, sino el privilegio total para el crédito corriente y que el aplazamiento de las administraciones comporte la
conversión en créditos ordinarios. Esa es una alternativa que se podría estudiar, que no ha sido contemplada y que sí lo ha sido en otras reformas como la alemana, donde se ha sido todavía más drástico.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Espina, por sus explicaciones tan bien fundadas. Le despedimos, después de agradecerle su presencia.



- DEL SEÑOR SUBSECRETARIO DE HACIENDA (URÍA FERNÁNDEZ.) (Número de expediente 212/001365)


El señor PRESIDENTE: Damos la bienvenida al señor Uría, subsecretario de Hacienda, cuya comparecencia ha sido solicitada por el Grupo Parlamentario Popular. De acuerdo con el esquema de comparecencias que se está siguiendo, le ofrecemos un
primer turno -que, a ser posible, no exceda de diez minutos- para hacer las consideraciones pertinentes y, a continuación, los grupos parlamentarios tendrán la oportunidad de hacerle las preguntas que estimen convenientes.



Tiene la palabra, señor Uría.



El señor SUBSECRETARIO DE HACIENDA (Uría Fernández): En primer lugar, yo querría agradecer enormemente el honor que se me otorga al considerarme experto en esta materia. Yo soy abogado del Estado de profesión y parte de mi trabajo ha sido
la defensa del crédito público en situaciones concursales, lo que me ha hecho especialmente afín o afecto a esta materia. Posteriormente, como secretario general técnico del Ministerio de Hacienda, me correspondió la labor de coordinar la posición
del ministerio en el ámbito presupuestario y tributario respecto de lo que entonces era el anteproyecto de ley concursal. Con ello quiero advertir que no soy en absoluto un observador neutral respecto al tratamiento del crédito tributario objeto de
mi comparecencia. Antes al contrario, anticipo ser un defensor, casi de sangre, del crédito tributario, tal y como está configurado en este proyecto de ley, por las razones que trataré de explicar con la brevedad que me solicita el presidente.



Con carácter general ya se ha explicado, por lo que no creo que sea necesario ahondar demasiado, que el punto de partida es una legislación concursal arcaica e ineficiente que no sirve para ninguno de los objetivos para los que estaba
destinada. No garantiza ni permite ni facilita la continuidad de la actividad empresarial - objetivo muy loable desde el punto de vista de los intereses generales y de la Hacienda pública- ni tutela adecuadamente los intereses de los acreedores,
entre ellos, los de la Hacienda pública. En este sentido, la única pregunta que uno se puede hacer es: ¿cómo ha sido posible que una legislación tan dispersa e ineficiente, desde todos los puntos de vista, haya podido sobrevivir al cambio de siglo
y prolongar su vigencia desde el siglo XIX hasta el momento presente? Por anticipar una explicación, seguramente reiterada, diría que la clave ha sido que la modernización de nuestro derecho concursal se ha efectuado por vías paralelas. Nosotros
tenemos un derecho concursal petrificado desde el siglo XIX, mientras que, paralelamente, la realidad ha sido mucho más rica y ha ido evolucionando en la forma de la famosa legislación paraconcursal.



Página 19702



De esta manera, los sectores más dinámicos de la actividad económica y empresarial en España han encontrado en ella un alivio al tortuoso camino que suponía la legislación concursal. Yo creo que lo mejor en esta materia es partir de datos
objetivos. El informe del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de noviembre de 2000, cita datos del INE que señalan que en ese año figuraban registradas como activas casi 3 millones de empresas en el conjunto del territorio español, de las que
en ese año se dieron de baja 280.900. Del total de estas 280.900 empresas que abandonaron su actividad, recurrieron a procedimientos concursales 640 empresas. La cifra es enormemente significativa. Tenemos un derecho concursal que no está
sirviendo en ninguna medida para resolver los problemas que tenemos planteados.



En este sentido, la cuestión que nos ha afectado fundamentalmente ha sido pensar qué ocurría con los créditos de los acreedores públicos y, en particular, con el crédito tributario. Es verdad y se ha dicho -he tenido ocasión de oír la
intervención del ponente anterior-, que en las reformas que sucesivamente se están produciendo en toda Europa se va tendiendo paulatinamente a hacer disminuir el peso de los créditos públicos, a ir aliviando los privilegios, etcétera, en definitiva,
a un cierto desarme, entre comillas, de los créditos públicos. Nosotros tenemos un punto de partida muy tradicional en esta materia, que muy sucintamente he expuesto. Saben ustedes que hay un privilegio tradicional de los créditos tributarios, que
está tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, y un artículo, el 71 de la Ley General Tributaria, que ha tenido sus idas y sus venidas, pero que desde 1995, con la reforma del 134, quedó bastante asentado, de forma que se puede
entender bastante consolidada jurisprudencialmente, de tal modo que se configura como un privilegio general en extensión para todos y cada uno de los conceptos que conforman la deuda tributaria sin más matices. Quiero decir con ello que el punto de
partida aparente era una protección formal muy intensa del crédito tributario, pero la realidad era que, como en los demás acreedores, la tasa de recobro a través de los procedimientos concursales era enormemente baja. Es decir, que esa protección
formal -y es un mensaje importante- no se ha traducido en una mejor suerte del crédito tributario frente al de otros acreedores. Las empresas que no tenían medios para subsistir no han pagado sus obligaciones fiscales, por lo tanto, esa protección
radical ha sido inútil.



Donde sí hemos encontrado un marco de flexibilidad que ha permitido contribuir a la continuidad de la actividad empresarial ha sido en la vía de los convenios singulares, de los aplazamientos, supuestos todos ellos que nos están remitiendo
probablemente a empresas que ya tenían una cierta situación de viabilidad y unas ciertas posibilidades de subsistencia a corto y medio plazo. Por esa vía, desde 1994 a marzo de 2001 la Agencia Tributaria suscribió 148 convenios singulares y 32
convenios generales. Se iba manifestando una cierta flexibilidad a través de procedimientos que no estaban recogidos adecuadamente en la legislación vigente, eran construcciones jurídicas bastante complejas, y siempre con el voto a favor de las
juntas de acreedores, lo cual ha sido una dificultad, que derivaron en quitas que, como media, en los convenios singulares estaban en el 49 por ciento aproximadamente y en los convenios generales en el 69,6 por ciento. Estas son las quitas,
insisto, pero sobre porcentajes enormemente bajos de los procesos en los que la Hacienda pública era parte. Es una muestra probablemente poco significativa, poco representativa y como el nivel de garantía que exige la Agencia Tributaria es muy
intenso, está pensado sobre todo para empresas que tienen una alta posibilidad de viabilidad futura en todos los casos, más unidas a suspensiones de pagos normalmente que a quiebras.
La Hacienda pública estaba comportándose ya, en la medida en que
sus procedimientos y la legislación lo permitían, con una cierta flexibilidad, pero lo cierto es que en aquellos supuestos en los que no había en la masa de la quiebra un activo suficiente como para garantizar el pago de la deuda, ese rígido umbral
de protección que tenía la legislación vigente no nos ha servido para nada.



En el ámbito de los procedimientos, la situación ha sido que, con carácter general, la Hacienda pública ha atendido a las vías del aplazamiento y de las medidas cautelares, es decir, entre comillas, a arreglar antes del proceso concursal la
situación de los deudores fiscales. Por ello, como conclusión expresada en un minuto, estábamos como los demás acreedores, con una legislación concursal que nos servía para muy poco, tratando de resolverlo por la vía de los convenios singulares.
El mensaje que cabe extraer de la experiencia de los últimos años es que, a pesar de todos los esfuerzos, la rígida consagración del privilegio general a favor de la Hacienda pública no nos ha garantizado tasas importantes ni siquiera cercanas al
cien por cien del crédito tributario en los procesos concursales. Hemos seguido probablemente la misma suerte que otros acreedores, incluso en aquellos casos que tuvieran un peor privilegio, porque la realidad de las cosas es que cuando ha habido
activo ha sido por la vía de convenios singulares o de convenios generales como se ha podido encontrar una solución que tratase de garantizar la viabilidad futura de la empresa.



Con este punto de partida, es decir, una cierta flexibilidad de aplicación pero una enorme rigidez normativa, tanto de la legislación tributaria como de la legislación concursal, el proyecto de ley se aproxima al tratamiento de los
privilegios, como se ha dicho, de manera variable, se inicia en un 10 por ciento, luego pasa al 50 por ciento de la masa pasiva y finalmente termina siendo un 50 por ciento de su importe que, si no estoy equivocado, es la redacción presente. En
esta


Página 19703



materia les haría varias consideraciones. Repecto al crédito tributario y los privilegios en general de los acreedores públicos nos han dedicado adjetivos muy variados y prácticamente la opinión unánime -sobre todo la doctrina mercantilista
y procesalista, que es la que se ha ocupado de esta materia- es que deberían desaparecer. Hay que distinguir dos situaciones: la empresa en continuidad y la empresa que se liquida. Hay que matizar que en la empresa en continuidad la Hacienda
pública debe de estar en primera línea de sacrificio entre los acreedores para tratar de garantizar la viabilidad futura de la empresa. Esto está asumido y en la práctica, como he tratado de demostrar en cifras, el comportamiento de la Hacienda
pública ha sido tratar por todos los medios de ayudar a la empresa en dificultades por vía de aplazamiento, etcétera. Además, añadiré un matiz que a veces se olvida. Nosotros tenemos, y hemos tenido, procedimientos abiertos por la Comisión Europea
por el tratamiento que en el ámbito concursal se les daba a las empresas que tenían posibilidad de sobrevivir, porque esas empresas desarrollaban su actividad en sectores en los cuales había otras empresas que podían percibir como una situación de
competencia desleal el que por la vía de las quitas se les exonerara del cumplimiento de obligaciones ante otros acreedores. Con ello quiero decir que esta es una materia en la que hay que proceder con cautela.



La Hacienda pública no es, desde ningún punto de vista, un acreedor normal sino que es un acreedor legal que no elige a sus clientes -entre comillas, si me permiten la expresión, porque lo son todos-, ni elige cómo se relaciona con ellos, ni
elige las garantías que en cada momento les pide, ni puede hacer un análisis de riesgo para saber cómo se van a comportar los contribuyentes en los próximos años porque tenemos que esperar al hecho del no pago de los impuestos, con lo cual nos
diferenciamos de otros acreedores. Sobre todo nos diferenciamos de otros acreedores en que hay un principio general de atención o de cumplimiento general de las obligaciones tributarias del que lógicamente hay que configurar casi como imperativo
constitucional, con carácter excepcional, un tratamiento beneficioso. ¿Cuáles son los casos en los que se justifica ese tratamiento excepcional? Cuando existe una concurrencia con otros principios y con otros valores constitucionales, como son
sobre todo el derecho al trabajo o el desarrollo de la actividad empresarial, se justifica un sacrificio. Intento trasmitirles la idea de que desde el Ministerio de Hacienda hemos entendido que se debía hacer un sacrificio en pro de la viabilidad
futura de la actividad empresarial y de la empresa, entendiendo que eso era bueno desde el punto de vista de los intereses generales y para la propia Hacienda pública, pero no un sacrificio excesivo porque detrás existen problemas de competencias
que, insisto, están planteados ya, aunque siempre se olvidan, y hay que tenerlos en cuenta. Insisto en esta diferencia: si la empresa tiene un futuro de continuidad garantizado, evidentemente el sacrificio de la Hacienda pública está fuera de toda
duda, pero cuando la empresa no tiene ese futuro, ¿por qué tiene que sacrificarse la Hacienda pública para beneficiar a los acreedores ordinarios? Esta cuestión obliga por lo menos a hacer matizaciones. De todas las posibilidades existentes, que
son muchas, sé que alguna organización empresarial, en concreto en Cataluña, ha defendido un tratamiento del crédito tributario que tendiese a diferenciar situaciones en que había continuidad y en las que no había continuidad. Esta es una vía
intelectualmente muy atractiva pero que tiene problemas. Uno de ellos es cuándo se define, cómo se define y qué pasa si uno se equivoca, o sea, si la empresa aparentemente es viable y 15 días después ya no lo es. Al final el proyecto de ley ha
tratado de combinar esa protección de los intereses generales y del interés de la Hacienda pública con una cierta flexibilidad, y para eso ha reducido aparentemente el privilegio al 50 por ciento. Digo aparentemente, porque la realidad es que la
reducción es más intensa, porque se ha perdido el carácter unitario del crédito tributario y se han abierto determinadas categorías. Como saben perfectamente, hay créditos privilegiados, tenemos el 50 por ciento del importe, y hay créditos
subordinados en los que están los intereses, las multas y las sanciones, que tienen mucha importante en el ámbito tributario. El esfuerzo que se le pide a la Hacienda pública es importante. Insisto en que esto se justifica desde la perspectiva de
tratar de apoyar la continuidad de la actividad empresarial, pero insisto en que aquí nos tenemos que mover siempre en el equilibrio entre las dos cuestiones.



Nosotros hemos sostenido un buen debate sobre esta materia con el Ministerio de Justicia y hemos tratado de afinar bastante, por lo que el texto se ha corregido -y me anticipo a una probable pregunta-, pero hemos tratado de equilibrar, por
un lado, lo que nos parecía que debía ser el respeto mínimo a un crédito general, un crédito en defensa de los intereses generales y, por otro lado, la contribución que sin duda debía realizar la Hacienda pública para tratar de garantizar en el
futuro la continuidad de la actividad empresarial. Como primera intervención, seguro que me he pasado de tiempo, porque es una materia que me apasiona, por lo que pido disculpas y quedo a su disposición.



El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Uría.



Por el grupo solicitante de la comparecencia, señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Muchas gracias, señor subsecretario, por su presencia en esta Comisión. Quiero agradecerle su brillante exposición, como no podía ser menos, que comparte en gran parte o casi en su totalidad mi grupo
parlamentario. Es cierto que no se puede permitir que la financiación de las pérdidas


Página 19704



constantes y continuas de las empresas en crisis sea a cuenta de la Administración tributaria y de la Seguridad Social, cosa que viene ocurriendo, por desgracia, con una enorme frecuencia. En ese aspecto, como usted bien dice, no se puede
permitir que las administraciones públicas no tengan ningún tipo de privilegio sobre los demás créditos, cuando en definitiva no deja de ser un crédito que tiene contra la propia sociedad, que somos todos. Partiendo de esta base -y volviendo a
reiterar que comparto totalmente su opinión en casi todos los aspectos-, hay un tema que usted ha mencionado en varias ocasiones y que me gustaría destacar, porque ha comentado que había una organización catalana -que yo desconocía- que también
tenía ese criterio, que es el tema de la empresa en continuidad y la empresa en liquidación. Esto está totalmente claro, por lo que seguimos diciendo que el proyecto de ley se ha inclinado por fin por la continuidad de la empresa y, lógicamente,
intentando por todos los medios la salvaguarda de los intereses de los acreedores. Pero, señor subsecretario, hay un artículo, el 75, que destroza el procedimiento concursal. No quiero que me conteste a la pregunta, simplemente le voy a dar mi
opinión, que comparte mi grupo parlamentario y algunos otros grupos. Como bien sabe usted, el apartado 4 del artículo 75 establece: Igualmente, se separarán de la masa activa del concurso las cantidades correspondientes a las retenciones
tributarias y a la Seguridad Social.
Está claro que las retenciones tributarias se refieren forzosamente al IRPF y, sin duda, al IVA. Así como digo que estoy totalmente de acuerdo con que estos créditos o deudas deben tener un privilegio
superespecial en caso de liquidación, en caso de continuar la empresa, las palabrejas 'se separarán de la masa' impide posiblemente que el procedimiento concursal pueda continuar. ¿Por qué? Porque en muchísimas ocasiones, si se retiran de la masa
las retenciones del IRPF y los importes correspondientes al IVA, es muy posible que en esa masa no exista esa cantidad en efectivo o, existiendo dicha cantidad, no sea nada atractivo para la empresa presentarse a un concurso para coger
automáticamente todo ese dinero y entregárselo, en este caso, a la Administración pública. Por tanto, vuelvo a repetir que si no lo tiene será difícil cumplir este compromiso.



Usted, como abogado del Estado, sabrá que a partir del momento de la presentación del concurso empiezan a generarse deudas postconcursales, que son superprivilegiadas sobre cualquier otro crédito preconcursal.
Entonces, si en ese momento no
hay efectivo en la masa para poder hacer frente a las cuotas del IRPF y del IVA, sería de difícil solución que con los efectivos que se generen posteriormente se pueda hacer frente a ellos. No me podrá decir tampoco que, si no hay efectivo, se
liquide o se venda o se enajenen activos para hacer frente a esa deuda. Entonces estaríamos totalmente en contra de la posibilidad de la empresa en continuidad. Insisto una vez más en que así como somos del criterio de que es un crédito
superprivilegiado en cas de liquidación, en cas de continuidad de la empresa consideramos que hay que dar alguna posibilidad para que el concurso pueda continuar. Porque vuelvo a repetirle que muchas veces se habla de otros aspectos, que sería el
cierre automáticamente del concurso; este artículo 75.4 puede dar lugar a que el concurso no exista o que no tenga viabilidad. No quiero que me conteste, porque usted ya ha dicho muy bien y en reiteradas ocasiones cuál es su planteamiento, del que
discrepo solamente en ese aspecto: continuidad o liquidación.



Hay otro tema que supongo que tiene difícil solución. En la actualidad, con toda la dispersa legislación concursal que existe, -y sin duda en el futuro va a ocurrir lo mismo-, tenemos el artículo 39 del texto refundido de la Ley general
presupuestaria de la Hacienda pública, en el que se dice que para poder llegar a cualquier tipo de acuerdo tiene que estar en una situación concursal. Yo no he visto que en el proyecto de ley se vaya a modificar. Se modifican un montón de
artículos y no he visto que esta disposición se vaya a cambiar. Dicho de otra manera, si en el futuro el artículo 39 de la Ley general presupuestaria va a exigir estar en procedimiento concursal para llegar a una quita y espera, esto va a dar lugar
sin duda a la presentación de mucho concursos para poder llegar a algún acuerdo con Hacienda. También se lo diremos a la Seguridad Social, que está en las mismas circunstancias. No son preguntas, son más bien puntos de vista o exposiciones de lo
que consideramos que puede ser mejorable dentro de la ley para que podamos salvar a aquella empresa que tenga posibilidad de continuación.



El señor PRESIDENTE: Señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Muchas gracias por su comparecencia, señor subsecretario. Quiero adelantarle que la formación política a la que pertenezco es en líneas generales muy favorable al texto del proyecto respecto del cual se celebran
las comparecencias. Nuestro interés es participar en el quehacer legislativo con ánimo constructivo y de ahí que intentemos extraer de las comparecencias aspectos que nos puedan permitir perfeccionar el texto a través de enmiendas. Me ha parecido
particularmente interesante, y usted ha oído que había hecho preguntas al respecto en comparecencias anteriores. No se le escapará que mi formación política tiene su ámbito de existencia, solamente está implantada en una parte pequeña del
territorio en la cual las haciendas son forales, es decir, la totalidad de la tributación está concertada, y por eso son estas administraciones las que participan en los procedimientos de la índole de los que estamos analizando, conforme a la
normativa estatal, por supuesto.



Página 19705



Yo le quería preguntar, en el asunto que usted ha expuesto, la actitud de las administraciones tributarias y su posible intervención en el mantenimiento de empresas en las que puede pivotar la economía de una determinada zona, sectores
estratégicos o no; la actitud de una hacienda pública. Yo parto del sobrentendido de que todo el mundo debe contribuir al levantamiento de las cargas fiscales conforme está en la normativa, no pretendo propiciar que nadie diga: no voy pagando
porque luego siempre habrá una buena intención de las administraciones públicas que me ayudarán en un momento determinado como empresa importante que soy en la zona. Se trataría también, por supuesto, como usted ha dicho, de evitar toda posibilidad
de competencia desleal y por supuesto el amiguismo. A mí me interesaría ver en qué medida, además de los porcentajes que la ley establece, que me parecen correctos, se podría establecer algún elemento que fuese objetivo, vinculado a la tutela de
intereses públicos que permitiese que se valorase la actitud de las administraciones públicas en los momentos concretos. Parto del dato de que las haciendas públicas, cuando actúan de una determinada manera en un convenio, tienen que estar
tutelando intereses públicos; intereses públicos que pueden ser económicos. ¿En qué medida podríamos objetivar cuáles son los intereses públicos amparables, y en qué medida esto permitiría un juego distinto en relación con la protección de
intereses de este estilo?


El señor PRESIDENTE: Señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Intervendré muy brevemente, porque ya se han hecho las preguntas más clásicas, como la que se refiere al derecho de separación, en el artículo 75.



Quiero hacerle una pregunta más genérica: ¿en qué medida tiene interés la Hacienda pública, con este esquema de ley concursal, en provocar el concurso y en qué medida no lo tiene? Llamo la atención sobre que el artículo 2, curiosamente,
cuando habla del presupuesto objetivo del concurso -el incumplimiento generalizado de obligaciones, entre otras las tributarias-, no señala plazo alguno de incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de obligaciones. Siendo el
objetivo de la ley la anticipación del concurso a una situación en la que exista patrimonio bastante para intentar salvar la empresa, me gustaría que el señor subsecretario -que es también un buen compañero- nos anticipara cuál podría ser el
comportamiento típico de la Hacienda publica en estas situaciones. En los aplazamientos a exigir hipoteca, aunque luego quede paralizada la ejecución un año, ¿le puede interesar más dictar una providencia de apremio e ir a la ejecución que obtener
una garantía hipotecaria? Así como queda claro que a un acreedor ordinario, a través de la preferencia que se le otorga a una parte de su crédito y de la posibilidad de formar parte de la Administración judicial, parece que puede interesarle instar
el concurso, no sé si la Hacienda pública está en una situación en la que también le puede interesar instar el concurso o simplemente reforzarse en la situación legal.



El señor PRESIDENTE: Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Muchas gracias, señor subsecretario, por su comparecencia. Le agradecemos también la explicación que ha dado usted al principio.



Creo que todos coincidimos en que no podíamos mantener por más tiempo las leyes obsoletas y arcaicas que han venido rigiendo las suspensiones de pagos, las quiebras, las quitas y el concurso; al menos, no conozco a nadie que no coincida en
ello. Efectivamente era necesario atacar este asunto por el grave perjuicio que ocasiona a muchísima gente. Es cierto que este proyecto tiene un importante carácter liberalizador; usted lo ha dicho o al menos eso se desprende de sus palabras, y a
mí me parece correcto. Teniendo el proyecto tal carácter liberalizador, quisiera preguntarle por qué el sector público no corre el mismo riesgo que los demás acreedores. No podemos pretender que este carácter liberalizador alcance a los acreedores
y no a la Hacienda pública.



Usted sabe muy bien que la Hacienda pública y la Seguridad Social tienen un amplio conocimiento previo del comportamiento del deudor. Además tienen una facultad y una facilidad que no tiene nadie, nada más y nada menos que la vía de
apremio. Precisamente por tener esa facilidad, tendrían que hacer lo posible para no llegar al concurso o para no hacerlo en una situación de privilegio. Esta consideración privilegiada de la Administración es también un premio a la ineficacia de
la Administración; como ve, más que una pregunta, es una reflexión. Pues bien, no se puede consentir que, con las facilidades que tiene la Administración, se le premie. Ocurre también -y creo que estamos todos de acuerdo, puesto que lo han dicho
el señor Mantilla y el señor Silva- que muchas veces la Administración no facilita que prosiga el concurso por esa frase del artículo 75.4.



El señor PRESIDENTE: Señor subsecretario, cuando quiera.



El señor SUBSECRETARIO DE HACIENDA (Uría Fernández): Respecto a la primera intervención, que se refería a la interpretación del artículo 75.4, quisiera hacer alguna consideración rápida, pero con carácter más general, que permitiera dar
respuesta a alguna de las cuestiones sobre la filosofía del proyecto de ley que se han puesto sobre la mesa. Lo que está haciendo el proyecto de ley en esta materia -y era muy importante que se hiciera- es tratar de abrir la puerta a los
instrumentos de flexibilidad que la Administración tributaria ya venía utilizando y que hasta


Página 19706



ahora no tenían cabida en la legislación concursal. Ustedes seguramente saben que, en la legislación que actualmente está vigente, los convenios individuales entre un acreedor y un deudor están prohibidos y la Agencia Tributaria tiene que
recurrir al subterfugio -entre comillas- de que sean plenamente asumidos por la junta general. En este caso, ese acuerdo singular, que es el que permite en ultima instancia la viabilidad futura de la empresa, se recoge en el convenio general. Por
esa vía estamos consiguiendo los acuerdos que día a día hacen posible la viabilidad de algunas empresas en situación concursal. Esa posibilidad no estaba recogida de ninguna manera, de tal forma que había un choque entre lo que podíamos hacer por
la vía del aplazamiento y lo que la vía de la legislación concursal permitía, y ese choque se resuelve.



Tratando de responder a la pregunta, lo que el proyecto de ley está permitiendo es una gestión más razonable de las situaciones de dificultad transitoria en el ámbito empresarial, de tal forma que se aproxime con normalidad a la
Administración tributaria y negocie las condiciones de un aplazamiento de manera ordenada; incluso hay supuestos en los cuales puede hacerse sin garantía, como todos los presentes saben. Ese es el momento en el que tienen que ponerse sobre la mesa
las posibilidades de continuidad, los trabajadores afectados, en definitiva todas las variables posibles. El proyecto de ley nos está permitiendo que el convenio singular tenga plena entrada en el convenio general, ganando en transparencia -alguna
intervención también ha ido en esta línea- respecto de la situación presente. Lo que nosotros, como Administración tributaria, venimos haciendo, tratando de lograr una tasa mayor de viabilidad de las empresas en el ámbito de los procedimientos
tributarios, se va a poder reflejar mejor en el ámbito de los procesos concursales. Con carácter general, eso va a ser positivo y probablemente sea en los créditos que están en el 75.4 en los que esas posibilidades puedan dar más juego. Me
apresuro a decir que algo podemos avanzar por la vía del aplazamiento, de ponerse en orden con la Administración tributaria. En segundo término, desde el punto de vista del empresario, el crédito del 75.4 es un crédito como todos los demás, pero
desde el punto de vista de la Hacienda pública tiene matices importantes, derivados del hecho de que hay unos señores que son unos terceros, en un caso los consumidores y en otro los trabajadores de la empresa, que ya han pagado esos créditos, que
ya han pagado las cantidades por IRPF, etcétera. Si a eso no le damos ese tratamiento singularizado, si no lo tipificamos así, estaríamos consintiendo, con todos los matices, una situación de injusticia, en la medida en que se estaría produciendo
el anticipo de los trabajadores a la empresa de unos créditos que esta finalmente no ingresa. Hemos querido mantener ahí una protección especial, porque si no derivaría en una situación injusta, que podremos tratar de resolver por las otras vías
contempladas en el procedimiento.



En cuanto a la actitud de las administraciones tributarias a la que se refería la señora Uría, efectivamente éstas tienen que utilizar los instrumentos que tienen dentro de la Ley General Tributaria, instrumentos como el aplazamiento, que es
el que más venimos utilizando, tratando de tener en cuenta las circunstancias en los plazos, en las garantías, etcétera. Es muy importante insistir, porque cuando he leído sobre la reforma concursal, nunca se habla de eso. Todos tenemos un
referente común, que es Bruselas. Nosotros, como Estado español, hemos tenido y tenemos procedimientos abiertos por ayudas de Estado respecto de las quitas que hemos dado a determinados deudores, que son empresas, que luego han tenido continuidad,
y estamos muy satisfechos de que la hayan tenido. Inmediatamente Bruselas nos ha llamado -y no voy a señalar ningún expediente- para pedirnos explicaciones. Al final, la única explicación que satisface a Bruselas es la de que hemos tenido un
comportamiento alineado -entre comillas- con el comportamiento de los deudores privados.
Que hemos tenido unas quitas que eran más o menos las mismas que habían hecho los acreedores privados. En esta materia tenemos que tener cuidado porque
tenemos observadores exteriores que son enormemente exigentes. Lo tenemos que tener presente, porque de no hacerlo las consecuencias son las que son.



El diputado señor Silva pregunta en qué medida la hacienda pública tiene interés en provocar el concurso. Yo aprovecharía para decir que la hacienda pública evidentemente dispone de mucha información, pero en contra de lo que suele
pensarse, la posibilidad de tratar la información y de responder de acuerdo con los procedimientos fiscales ante una situación de incumplimiento de las obligaciones fiscales tiene un punto de partida, que es el incumplimiento de las obligaciones
fiscales. Las situaciones de riesgo nosotros las podemos detectar desde el punto de vista de que nuestras unidades presten atención a los contribuyentes de una manera singular, etcétera, pero posibilidades de actuación tenemos muy pocas, están
contempladas en la Ley General Tributaria con carácter muy restrictivo y nosotros, a diferencia de otros acreedores, no hacemos un análisis de riesgo, ni podemos pedir garantías que no están previstas en la ley y sobre todo no las podemos pedir en
momentos en los cuales todavía no se ha producido un incumplimiento de las obligaciones fiscales. Efectivamente es posible que estuviéramos en condiciones de conseguir información, pero el momento procedimental en el que nosotros podemos hacer uso
de la información de la que potencialmente podemos disponer en relación con un deudor es bastante tardío. Necesitamos que la situación de incumplimiento prácticamente, y salvo excepciones muy puntuales, ya se haya verificado, con lo cual tenemos
bastante rigidez.
Insisto en que, si fuéramos un acreedor ordinario sin más,


Página 19707



podríamos actuar sin tantas rigideces desde el punto de vista procedimental y seríamos mucho más eficientes, pero creo que el legislador ha sido consciente de que había muchos riesgos y ha tratado de situar en un plano muy excepcional las
posibilidades de un comportamiento de anticipación de riesgos por parte de la Administración tributaria. A lo mejor hubiera sido más eficiente lo contrario, pero, como todo, es un problema de balance, de pros y contras. Ese es el marco en el que
nos desenvolvemos y poco más.



A la pregunta que se me hacía tengo que contestar que sinceramente me parece que la Hacienda pública va a tener difícil valorar hasta qué punto hay una situación de incumplimiento más o menos generalizado o si simplemente tiene una situación
puntual de incumplimiento de las obligaciones fiscales. En el funcionamiento normal de la administración tributaria tendremos que ver cómo queda definitivamente el proyecto de ley y yo no debería anticiparlo, pero sí puedo decir cuál es el
comportamiento a día de hoy y es que creo que la Hacienda pública trata de resolver, por la vía del aplazamiento, todos los supuestos que puede, pero, insisto, a día de la fecha. Por el hecho de que estamos en el mismo apartado, caminamos poco a
poco en una mayor coordinación entre los distintos acreedores públicos, Hacienda pública y Seguridad Social, y es una realidad del día a día que en los procesos concursales cada vez estamos más próximos y en las declaraciones de concursos, el manejo
de la información y la detección de situaciones peligrosas para los acreedores públicos, y en última instancia también para los trabajadores, iremos mejorando.



Al señor Sánchez Garrido me atrevería a matizarle que no he dicho, y espero que no se haya deducido de mis palabras, que tenga un carácter liberalizador la ley. Desde el punto de vista de la Hacienda pública, los reproches que nos caen son
exactamente los contrarios; no nos acusan precisamente de haber liberalizado sino de habernos quedado muy cortos en la relajación de los privilegios de la Hacienda pública. Insisto, de verdad, en que ustedes valoren la clasificación que se hace,
que no es sólo el 50 por ciento que está en los créditos privilegiados, sino que está sobre todo en que una parte de la deuda tributaria muy importante va a entrar en la categoría de los subordinados. Como se hace, el sacrificio de la Hacienda
pública es relativamente importante.



Respecto a que el sector público no corre el mismo riesgo que los particulares, tengo que decir que tampoco tiene la misma capacidad de prevención que los particulares. Evidentemente, cuando se presenta la declaración de cualquier impuesto,
nosotros en ese momento no le exigimos una garantía, como una entidad bancaria hace sin mayor dificultad.
Nosotros no tenemos esa flexibilidad, tenemos que esperar al problema.
Como trataba de exponer al principio de mi intervención, el matiz es
que no elegimos al cliente, tenemos clientes de mayor y menor riesgo los tenemos a todos y, dicho sea de paso, encantados de tenerlos. Y tenemos frente a ellos las capacidades que el ordenamiento jurídicos nos proporciona. Eso nos da mucha
rigidez, que entiendo que es una garantía para los ciudadanos, pero no podemos hacer mucho más.



Facilidad de la vía de apremio. Para eso han tenido que agotarse los plazos de ingreso en período voluntario, etcétera, lo cual nos sitúa de nuevo probablemente tarde, porque a continuación entra el procedimiento de recaudación, pero no les
quiero aburrir. Saben ustedes que nosotros somos lentos, pero no creo que porque seamos ontológicamente ineficientes, sino porque debemos respetar un procedimiento que es enormemente garantista, que respeta el principio de audiencia, etcétera, y
cada fase nos cuesta un cierto tiempo; y en la medida en que ello redunda en el interés de los particulares y de los ciudadanos es normal que así sea.



En cuanto al mantenimiento del privilegio, lo que se ha manifestado como el premio a la ineficacia de la Administración, sinceramente quiero decir -creo que un representante del Ministerio de Hacienda no debe decir otra cosa- que la
Administración no se comporta de manera globalmente ineficiente y desde luego en el ámbito de la Administración Tributaria en absoluto es así. Tenemos las rigideces que tenemos, los procedimientos lógicamente son lentos, tendemos, por definición y
por esa rigidez normativa, a actuar tarde, pero no creo que nuestra tasa de no recobro en situaciones concursales sea muy distinta de la de los acreedores privados, cuando la realidad, insisto, es que los acreedores privados eligen quién les debe el
dinero y nosotros no tenemos esa capacidad, lo cual evidentemente es lógico.



El señor PRESIDENTE: Señor subsecretario, le agradecemos mucho su comparecencia, su presencia y las explicaciones tan bien fundadas que nos ha dado. Con eso le despedimos hasta otra ocasión. (El señor vicepresidente, Souvirón García,
ocupa la presidencia.)


- DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL COLLEGI DE CENSORS DE JURATS DE COMPTES DE CATALUNYA (BORRÁS I PàMIES). (Número de expediente 219/000438)


El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Continuamos los trabajos de la Comisión con la presencia de don Federico Borrás i Pámies, presidente del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, al que agradecemos su presencia y su
colaboración con los trabajos de la Comisión, que sin duda va a ser importante para el desarrollo de su actividad.



Esta es una iniciativa que ha solicitado el Grupo Catalán (Convergència i Unió). Como el procedimiento que nos hemos dado es que, primero, el compareciente


Página 19708



durante un período máximo de 10 minutos haga una breve exposición sobre su opinión del proyecto de ley y, posteriormente, intervengan los grupos parlamentarios, le damos la palabra al señor Borrás para que comience su intervención.



El señor PRESIDENTE DEL COLLEGI DE CENSORS DE JURATS DE COMPTES DE CATALUNYA (Borrás i Pàmies): Señorías, gracias por la oportunidad que me dan de comparecer ante esta Comisión de Justicia en relación con la tramitación parlamentaria de la
ley concursal, que ha sido solicitada con énfasis y desde hace tiempo por los diferentes estamentos sociales, especialmente por el mundo de la empresa y los profesionales de la auditoría que desde 1988, con la Ley de auditoría, hemos tenido la
responsabilidad de actuar como interventores en las suspensiones de pago y otros procedimientos concursales. Concretamente, esta Ley establece que la referencia a los dos interventores, peritos mercantiles o prácticos, contenida en el párrafo
segundo de la ley de suspensión de pagos de 1922, se entenderá hecha a los auditores de cuentas. Nuestra corporación en Cataluña actualmente representa cerca del 90 por ciento de la profesión auditora. Hemos estudiado con atención el proyecto de
ley concursal en el Collegi de Censors de Jurats de Comptes de Catalunya, consensuando nuestras conclusiones del estudio de este proyecto con nuestros compañeros del Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, siendo las opiniones
que a continuación resumo fruto de este consenso alcanzado por los profesionales de ambas entidades, que, aunque jurídicamente separadas, coordinan sus actividades cuando estas hacen referencia a temas que nos implican a todos a nivel del Estado
español, como la ley concursal. Nos congratulamos por que el Congreso avance en su elaboración y por la atención e interés que mediante la solicitud de esta comparecencia demuestran en intentar mejorar el proyecto de ley. Sin duda, desde nuestra
experiencia como profesionales que hemos actuado en los procedimientos concursales, el presente proyecto de ley concursal necesita mejoras importantes para asegurar que la nueva normativa resulte operativa y eficiente en la resolución de los
procedimientos concursales con los que se beneficiaría a la economía del Estado en general, a través de procurar -como ya se enfatiza en la propia exposición de motivos del proyecto de ley-, por una parte, la supervivencia de aquellas empresas que
así lo merezcan y, por otra, poder liquidar aquellas otras cuya viabilidad en términos económicos quede descartada, procurando el menor perjuicio posible a los acreedores, empleados y otros interesados.



El proyecto de ley concursal contiene aspectos novedosos, que pueden ser considerados positivos, tales como la unidad de jurisdicción, la creación de juzgados especializados, etcétera. Sin embargo, en nuestra opinión el proyecto tiene
aspectos mejorables desde el punto de vista de los auditores que agruparemos a efectos de esta exposición bajo los siguientes conceptos. Órganos del concurso, limitaciones e incompatibilidades y sus atribuciones, auxiliares delegados,
superprivilegio de los créditos de la hacienda pública y de la Seguridad Social, créditos con privilegio general, presupuesto objetivo, solicitud de concurso, propuesta de convenio, apertura de oficio de liquidación y otros. A continuación, paso a
detallar los comentarios específicos, de forma esquemática para no alargarme, según las indicaciones del presidente, sobre estos aspectos. Órganos del concurso. Hago referencia en este caso al artículo 26 del proyecto. Creemos que debe cambiarse
el nombre de administración judicial por el de intervención judicial, puesto que en los concursos voluntarios, que deben ser la mayoría, la labor fundamental será la de controlar, supervisar y vigilar, ya que la administración la mantendrá como tal
la empresa. Creemos asimismo que deben separarse los tres miembros de la Administración judicial propuestos en el proyecto en tres órganos con funciones distintas: abogado del concurso, intervención judicial y comité de seguimiento.
Tanto los
abogados como los acreedores deben tener un papel fundamental en el procedimiento, sin embargo, sus funciones no son propiamente de administración o intervención y sus responsabilidades no deben derivarse de aquella.



El abogado del concurso tendría por misión asesorar en materia jurídica al interventor judicial así como emitir cuantos informes jurídicos le solicite el juez. Creemos que la intervención judicial debería estar integrada por un auditor de
cuentas o dos, en el caso de que el juez lo considere necesario por su complejidad. En su caso, el primer interventor sería nombrado por el juez y el segundo creemos que debería ser nombrado por las corporaciones de derecho público representativas
de los auditores. Así se trasladaría a las corporaciones de auditores el nombramiento de uno de los interventores. Ello supondría la implantación de un sistema de selección según el grado de formación e idoneidad.
También las corporaciones
dispondrían de información para poder aconsejar al juez sobre los candidatos idóneos según las circunstancias de cada proceso. Nos parece necesaria la creación de un registro oficial de interventores judiciales dependiente del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, el ICAC. Tiene sentido que el ICAC, como único organismo público responsable en materia de contabilidad y auditoría fuera el que controlase el registro que se creara al efecto. Proponemos que este registro sea
creado a partir del ROAC, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con una mayor especialización de sus miembros. El ROAC es el único registro existente en la actualidad formado por especialistas en contabilidad y en gestión de empresas que ha
estado y está sujeto a supervisión. El acceso al registro debería estar reservado a personas físicas o


Página 19709



jurídicas miembros del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con más de 10 años de ejercicio profesional efectivo y con formación continuada en materia concursal. La CNMV, el Fondo de Garantía de Depósitos o el Consorcio de Compensación
de Seguros no deberían actuar como interventor judicial debido al riesgo de tener un conflicto de intereses.



En cuanto al comité de seguimiento, tanto las recomendaciones del World Bank, aceptadas por la Comisión Europea, como la Uncitral, la United Nations Comissional on International Trade Law, proponen la creación de un comité de acreedores.
Serían miembros de este comité tres o cinco elegidos de la lista de acreedores. Según la naturaleza del deudor, la CNMV, el Fondo de Garantía de Depósitos o la CLEA también deberán ser miembros de este comité. Sus funciones serían obtener
periódicamente información de la marcha del procedimiento y trasladarla a los acreedores, sugerir las investigaciones necesarias para la buena marcha del concurso. Estamos convencidos de que el comité de seguimiento proporcionaría un elemento clave
para una comunicación fluida con los acreedores. Hasta ahora los acreedores se han quejado por una parte de falta de información y por otra han mostrado poco interés en participar en la intervención judicial.



Paso ahora a nuestras recomendaciones en relación con el régimen de limitaciones e incompatibilidades que están contenidas en el artículo 27.
Proponemos la eliminación de cualquier limitación al ejercicio profesional. El proyecto actual
limita a un máximo de dos concursos en el mismo juzgado durante un período de dos años. Creemos que la limitación establecida en el proyecto entraña un grave riesgo de falta de profesionalidad por parte de los administradores judiciales al tener
limitada su actividad y por tanto su especialización. Pensamos que se necesita una mejora sustancial del régimen de incompatibilidades que deberían ser evaluadas por el juez mediante interrogación al posible interventor judicial y abogado del
concurso. El juez puede solicitar información a las corporaciones para que le ayuden a seleccionar el candidato idóneo. Las incompatibilidades deberían ser: interventor judicial debería ser incompatible con auditor de la concursa en los últimos
tres años, con quienes hayan prestado servicios de especial relevancia a la concursa y con la CNMV y similares; y el abogado del concurso debería ser incompatible con quienes estén vinculados a la concursa y su letrado.



Paso a la retribución de los órganos del concurso, que se recoge en el artículo 33. Es obligado que los profesionales que actúen en los órganos del concurso no asuman riesgos de cobrabilidad y cobren en función de la dificultad del
procedimiento y no sólo en función del activo o el pasivo, por lo que recomendamos que su remuneración y compensación de gastos sea justa y previa a cualquier otro pago, en consonancia con las recomendaciones de Uncitral. Las remuneraciones, gastos
y calendarios de pagos deberían ser fijados por el juez, lo que les otorga fuerza ejecutiva. Los honorarios deberían ser determinados en función de la complejidad del concurso y estar basados en las normas orientadoras publicadas por la corporación
de auditores. Al ser profesionales liberales, se debería atender a las normas orientadoras de honorarios de cada corporación con posibilidad de modulación por parte del juez. El comité de seguimiento no debería tener remuneración sino solamente
compensación de suplidos, así se alcanzaría un ahorro de costes al no remunerar a los miembros del comité de seguimiento. El abogado del concurso debería recibir sus honorarios en función de lo estipulado por el Colegio de Abogados en relación con
el trabajo profesional efectivamente realizado, debería ser pagado con cargo a la masa, pero con la misma preferencia el interventor judicial. Proponemos la creación de un fondo de garantía a cargo de la Administración de justicia para soportar los
honorarios y gastos de la intervención judicial, abogado del concurso, auxiliares y expertos independientes en los casos en que no hay masa activa suficiente. La experiencia demuestra que en muchos casos los profesionales no percibían los
honorarios, por ello la conveniencia de un fondo de garantía sería más necesaria aún si no se acepta nuestra propuesta posterior de eliminar o reducir sustancialmente las preferencias del Estado. Auxiliares delegados, artículos 31 y 82: Los
honorarios de los auxiliares delegados y de los expertos independientes deberían estar a cargo de la masa pero antes de cualquier otro pasivo, con la excepción de los honorarios del interventor judicial y del abogado del concurso.



Superprivilegio de los créditos de la Hacienda pública y de la Seguridad Social, artículos 75.4 y 79.2. Proponemos la eliminación de las separaciones, su posterior ingreso de las cantidades retenidas y repercutidas en virtud de obligación
tributaria impuesta u obligación de colaboración con la Seguridad Social. Esta propuesta está basada en las siguientes razones: hay una desproporción en la preferencia de la Administración frente a otros acreedores y es contrario a tendencias
europeas actuales.



Créditos con privilegio especial, artículo 90.5. Proponemos eliminar o al menos limitar el privilegio de los créditos tributarios y de la Seguridad Social a las tres mensualidades propuestas en el artículo 2, determinantes para la solicitud
del proceso concursal. En nuestra opinión, la Administración tributaria y la Seguridad Social tienen la responsabilidad de instar concurso necesario en esos plazos ya que disponen de información suficiente. Si transcurridos esos plazos no han
instado el concurso necesario, entendemos que deberían perder sus privilegios. En todo caso, sería conveniente dotar de facultades de negociación con los otros acreedores a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, ya
que son claves en la mayoría de las veces del buen fin de los procedimientos


Página 19710



concursales. Alemania y Portugal han eliminado las preferencias del Estado, Reino Unido tiene preparado un proyecto de ley que contempla también su eliminación, el World Bank también recomienda su eliminación.
Creemos que vale la pena
tener en cuenta esta referencia.



Presupuesto objetivo, artículos 2 a 4. Creemos que es recomendable acortar los plazos para ser solicitado el concurso por los acreedores: de 12 a tres mensualidades para las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, de seis a tres
meses para salarios y similares y rentas derivadas de los locales de negocio. Este acortamiento supondrá la anticipación de la solicitud del concurso tanto por el deudor como por el acreedor, lo que supondrá que haya más posibilidades de que la
empresa sobreviva conforme al espíritu del proyecto de ley, según se desprende de su exposición de motivos. El World Bank y Uncitral, a los que he hecho referencia, consideran que un acreedor puede instar el concurso simplemente cuando no se pueda
liquidar una deuda vencida. Una empresa que no haya atendido sus obligaciones tributarias o con sus empleados en los plazos marcados por el actual proyecto estará tan deteriorada que tendrá difíciles posibilidades de reflotamiento, lo cual es
contrario, entendemos, al espíritu de la ley. También proponemos una igualación de los plazos para poder solicitar el concurso por el acreedor y el deber de solicitarlo por el deudor, así pues el deudor deberá haber solicitado la declaración del
concurso antes de que hayan transcurrido los anteriores plazos. No parece que tenga sentido que los acreedores, a quienes la ley debe proteger, no puedan solicitar el concurso hasta el doble de lo que se entiende por situación de insolvencia.
Entendemos necesario el acortamiento e igualación de los plazos, ya que, si se agotan los plazos del proyecto, la insolvencia es absoluta sin posibilidad de reflotamiento en la mayoría de los casos. En resumen, proponemos el acortamiento de los
plazos a tres mensualidades, tanto para las obligaciones tributarias como para salarios y tanto si el solicitante es acreedor o deudor. También sería conveniente en nuestra opinión una mayor concreción en las expresiones con referencia al estado de
insolvencia. El cumplimiento de las obligaciones ha de ser de trascendencia económica.



Solicitud de concurso, artículos 5 y 6. Nuestra propuesta se refiere a una mejora y mayores requisitos en la documentación a adjuntar y definición del contenido mínimo de la memoria en el proyecto. Asimismo, creemos que el auditor de
cuentas debería preparar la siguiente documentación.
Memoria expresiva, indicada en el artículo 5, apartado 2.1.º; memoria de los cambios significativos en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, artículo 5,
apartado 3.2.º. En caso de concurso necesario, según el artículo 20 apartado 1.3.º, el deudor debería presentar una memoria expresiva, además de una memoria de cambios significativos en el patrimonio a partir de las últimas cuentas presentadas. En
nuestra opinión, estas memorias deberían ser preparadas o revisadas por el auditor de cuentas. Plan previo de viabilidad, en caso de continuidad de la sociedad, o balance de liquidación, en caso de cesación de actividades, que deberían ser
preparados o evaluados por un auditor de cuentas. La documentación que se aporta hoy en día para la solicitud de expedientes de suspensión de pagos no puede cubrir unas mínimas expectativas de objetividad y realismo. Los activos suelen estar
sobrevalorados, la lista de acreedores incompleta o infravalorada y las memorias explicativas no justifican las verdaderas causas del deterioro de las empresas. Esta información preliminar es fundamental para una evaluación del juez, que tiene que
juzgar la admisión o no a trámite, y para el inicio del procedimiento. Proponemos que esta documentación sea preparada o revisada por un auditor de cuentas, pues esto supondría un mayor nivel de independencia, profesionalidad y responsabilidad.
Con esta medida se pretende primar el contenido de la solicitud, reforzar el escrito inicial y asumir mayor responsabilidad por los solicitantes.
Además hay que aportar instrumentos que garanticen la seriedad y consistencia a la hora de solicitar
el concurso. Actualmente -y es conocido por todos- la mayoría de las suspensiones de pagos son quiebras disfrazadas, y así terminan. Creemos que el deudor debe hacer una evaluación preliminar de la continuidad de la sociedad, que sea soportada con
un primer plan de viabilidad. En caso de sugerirse la liquidación, debería presentarse un balance preparado sobre las bases de liquidación, con los activos y pasivos a valor de realización y reembolso. La razonabilidad del plan de viabilidad y del
balance de liquidación debería venir avalada por un auditor de cuentas para aportar otra vez independencia, fiabilidad y credibilidad de la documentación aportada y de la viabilidad o no de la concursa.



En cuanto a la propuesta del convenio, artículos 98 y 99, el juez debería tener competencias para cuando considere oportuno ampliar los límites máximos de quita y espera. No se deben limitar la opciones que permitan conseguir acuerdos con
acreedores para reflotar la concursa y maximizar la recuperación de la deuda concursal. Los créditos obtenidos para financiar los planes de viabilidad deberían poder satisfacerse antes que los privilegiados y los comunes, si este hecho estuviera
contemplado en la propuesta de convenio y aquellos estuvieran de acuerdo. De otro modo será muy difícil conseguir que las entidades de crédito ayuden al reflotamiento de la concursa. Uncitral, la entidad a la que anteriormente he hecho referencia,
recomienda la prioridad del pago de la financiación adicional después de la declaración del concurso, antes del pago a acreedores ordinarios sin garantía. En nuestra opinión, los planes de pago y de viabilidad deberían ser evaluados por el
interventor judicial; tanto si la administración está en manos del deudor, como cuando haya sido suspendida


Página 19711



y recaiga sobre los administradores judiciales. Es importante fomentar que los planes de viabilidad y los de cobros y pagos sean de la mayor independencia y calidad posible. Cuando se requieren fuentes de financiación, el plan de
viabilidad debería contar con flujos futuros de tesorería a fin de facilitar la obtención de financiación externa.



Apertura de oficio de la liquidación, artículo 142. Creemos que debería considerarse la inclusión como un caso adicional de que la concursa no pueda hacer frente a los gastos corrientes, lo que evitaría que las deudas posconcursales
resulten impagadas, y anticipar la liquidación del activo lo antes posible, evitando su envilecimiento.



En cuanto al informe de la intervención judicial y sus plazos, contemplados en el artículo 73 de proyecto, consideramos necesario ampliar el plazo por el juez, a instancia de la intervención judicial, ya que en concursos grandes o complejos
puede ser necesario ampliar el plazo en beneficio de las partes interesadas en el concurso.



En cuanto al informe de la intervención judicial, indicado en los artículos 74 y 81 del proyecto, creemos que es necesario establecer que debe referirse a la fecha del auto de la declaración de concurso. Es importante establecer plazos para
evitar malos entendidos. La formación del inventario debe ser también a esa fecha, y no al día anterior al de la fecha de emisión de su informe. No es normalmente práctico reportar sobre un inventario realizado el día anterior a la emisión del
informe, ya que esto crea muchas dificultades. Asimismo, el administrador judicial debería presentar un estado de cobros y pagos desde la fecha del auto de la declaración del concurso hasta la fecha de emisión de su informe. El informe debería
incluir la valoración del plan de viabilidad, incluyendo análisis de la situación actual, plan de urgencia y plan de apuntalamiento y reestructuración.



Calificación del concurso, artículo 169. El abogado del concurso debería emitir el informe sobre la calificación del concurso, contando con la opinión técnica del interventor judicial, en aplicación del principio de especialización de las
profesiones, y así facilitar la actuación posterior, en caso de impugnación, en incidente concursal.



En cuanto a la junta de acreedores, según se establece en los artículos 115 y 122 del proyecto, entendemos que el abogado del concurso debería presidir la junta de acreedores. Sobre la base del principio de especialidad de las actuaciones
profesionales, la junta deberá ser presidida por el abogado, ya que, con independencia de lo que se discuta en su seno, la constitución y su composición son eminentemente jurídicas.



En cuanto a la clasificación de los créditos, indicada en los artículos 85 y 86 del proyecto, entendemos que dicha clasificación debería ser a cargo de la intervención judicial, previo informe del abogado del concurso. Lo creemos
recomendable así en aplicación del principio de especialización de las profesiones y para facilitar la actuación posterior en caso de impugnación.



Mis comentarios han sido necesariamente esquemáticos para evitar alargarme más allá del tiempo señalado inicialmente para esta comparecencia, pero quedo a disposición de SS.SS. para ampliar cualquier aspecto que sea de su interés.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Silva.



El señor SILVA SÁNCHEZ: Moltes gràcies, señor Borrás. El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) decidió solicitar su comparecencia como Presidente del Collegi de Censors de Jurats de Comptes de Catalunya sobre la base de una
reunión previa que habíamos sostenido con representantes de la comisión concursal del Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas de España, dos de cuyos ilustres miembros, y muy concretamente don José Vicente Estrada y don Juan Alonso Muñoz,
le han acompañado a usted en el día de hoy, porque el contenido de aquella reunión nos pareció de suficiente relevancia como para que también pudieran tener acceso el resto de los grupos parlamentarios y en una sesión pública de esta Comisión. Ese
ha sido el motivo fundamental. A mi grupo le consta cuál es el desarrollo del planteamiento que se hace desde su colectivo, y más que formularle una pregunta, lo que sí puedo decirle es que compartimos uno o dos intereses, entre otros. El primero,
que el concurso se pueda declarar en un momento en el que pueda existir un patrimonio suficiente para garantizar la continuidad de la empresa. Por tanto, las propuestas que efectúan para acortar los plazos a fin de que los acreedores soliciten el
concurso nos parecen muy correctas. El segundo, que se dé la mayor garantía de veracidad, objetividad y contenido incluso a la documentación que se presenta. Todo ello lo ponemos aquí de manifiesto junto a otras cuestiones.



Le formularía únicamente una pregunta. En la experiencia que tiene usted a título personal o del colectivo en materia de suspensión de pagos y de interventores de suspensiones de pagos, ¿es usual el levantamiento de la suspensión o, por el
contrario, la experiencia que tienen en procedimientos concursales es que la inmensa mayoría acaban antes o después en liquidación? Esto es lo que nosotros nos planteamos. El hecho de intentar garantizar la conservación de la empresa, a través de
una serie de mecanismos que contiene el proyecto de ley -además, los grupos estamos dispuestos a darles otros, y usted ha hecho referencia a uno muy concreto: que no tengan el carácter de crédito subordinado aquellos que van dirigidos a financiar
los planes de viabilidad- ¿es algo que vale la pena, o puede ser un esfuerzo frustrado? Es decir, ¿las suspensiones son levantables y los concursos pueden acabar realmente


Página 19712



en un convenio que permitan reflotar una empresa, o continuaremos estando ante crónicas de muertes anunciadas? Esa es la pregunta que deseaba formularle.



El señor El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señora Uría.



La señora URÍA ETXEBARRÍA: Voy a intervenir de forma esquemática, dando las gracias, por supuesto, al compareciente por su intervención, que inaugura el número de ellas que se referirán fundamentalmente a qué titulaciones o qué
cualificaciones profesionales han de tener quienes integren la administración judicial o cualquier otra forma de denominación más acorde que podamos establecer durante el trámite de enmiendas.



Mi grupo partía de la percepción -no sé si a usted como experto le parecerá adecuado o no- de que nos gustaba la idea de que forme parte de la administración judicial un abogado como experto en el proceso, también algún experto contable,
aunque no hacíamos causa tampoco de que tuviese necesariamente que ser censor jurado de cuentas o cualesquiera otras de las titulaciones previstas en el artículo, y también los de los postulantes a estar incursos en el artículo, que también los hay,
y comparecerán. Un tercer profesional, que no está específicamente en el texto pero que a nosotros nos hubiera gustado que constare, sería el encargado de la gestión y reflotación. No sé cuál sería la titulación más adecuada para esta cuestión,
pero separaríamos la idea del experto contable de la de la gestión y reflotación. En todo caso, he tomado buena nota de sus sugerencias y las leeré con más calma cuando tengamos a nuestra disposición la transcripción.



Sí quería hacerle una pregunta que me ha suscitado algún problema: ¿Por qué cree que se exige un número de años, diez en concreto, respecto a la experiencia para cada una de las especialidades, cuando además respecto al abogado sólo se dice
que tenga diez años de ejercicio efectivo? Este derecho efectivo puede ser en derecho matrimonial, y salvo que haya llevado la separación de las Koplowitz, no creo que le acredite para participar específicamente en un procedimiento de este estilo.
Existen distintos sectores con los que no se le escapará que mi formación política se ha entrevistado y que apuestan por un número de años menor si se ha trabajado especial o específicamente en esta área. Me gustaría saber si han valorado este
requisito.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Sánchez Garrido.



El señor SÁNCHEZ GARRIDO: Muchas gracias, señor Borrás, por su comparecencia, que nos ha ilustrado perfectamente con el repaso que ha dado a casi a todo el proyecto.



Muchas de las cosas que usted ha dicho las compartimos. Empezando por el principio usted hablaba de la posibilidad del cambio de nombre de la administración judicial por el nombre de intervención. Nosotros estamos totalmente de acuerdo.
Yo creo que los administradores no administran, sino que lo que hacen es intervenir, y por ello es muy adecuado el cambio del nombre por el de intervención o sindicatura. Quisiera hacerle una pregunta: La comisión de acreedores, que que ha
desaparecido en el proyecto ¿ha sido para siempre en cualquier caso o solamente en los casos en que haya un número determinado de acreedores, por ejemplo, más de 100? Me gustaría saber su opinión sobre si sería realizable en el proyecto en uno o en
otro caso que usted crea más conveniente.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Mantilla.



El señor MANTILLA RODRÍGUEZ: Muchas gracias, señor Borrás, por su comparecencia y por su exposición, ya que ha tocado temas muy importantes y ha puesto de manifiesto sin duda, la opinión, del colectivo que usted representa, porque aunque
está usted representando a un colectivo autonómico, quiero pensar que tiene en este momento la representación de todo el colectivo español.



Existen planteamientos con los que se puede estar de acuerdo o se puede, lógicamente, discrepar, pero en definitiva usted viene aquí con toda la razón y con toda la lógica a exponer sus criterios en diversos temas.
Nosotros hemos tomado
buena cuenta de ellos, y me limitaría a hacerle una pregunta muy concreta. Usted sabe bien que entre los procedimientos que contempla el proyecto de ley están el convenio anticipado, el convenio normal y el procedimiento denominado abreviado, para
el que en estos momentos se contemplan unos pasivos que están establecidos en 50 millones de pesetas, es decir, 300.000 euros. No hay ninguna duda, porque la experiencia así lo avala, de que 300.000 euros de pasivo es una cifra muy baja, porque
estoy absolutamente convencido de que se llegaría a un acuerdo con los acreedores solamente con lo que podría costar el concurso. Lógicamente, este procedimiento no va a tener viabilidad porque no va a haber ninguna empresa que se pueda acoger,
salvo por cuestiones excepcionales, como venimos anunciando durante toda la tarde, por imperativo del artículo 260 de la Ley de sociedades anónimas o por imperativo de hacer un concurso con la Administración o algo por el estilo. ¿No considera
usted que esa cifra es muy baja y que sería conveniente incrementarla sustancialmente? Usted sabe que se reducen los plazos a la mitad, lo cual va a ser muy discutible porque hay plazos de 15 días y había que ver cómo se divide entre dos. La
reducción de plazos es un tema muy delicado pero importantísimo, como usted bien sabe, para las empresas que están en concurso, porque por desgracia un altísimo porcentaje, de ellas, aun habiendo aprobado el concurso, han desaparecido sin ni
siquiera pasar por la fase de liquidación. Le pregunto,


Página 19713



pues, nuevamente si no considera usted que el procedimiento abreviado podría ser un aspecto a considerar en el nuevo proyecto, siempre y cuando la cifra se incrementara considerablemnete.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Borrás.



El señor PRESIDENTE DEL COLLEGI DE CENSORS DE JURATS DE COMPTES DE CATALUNYA (Borrás i Pàmies): Muchas gracias a SS.SS. por sus comentarios.



En primer lugar, voy a hacer referencia a los comentarios del señor Silva, que decía que la mayoría de las suspensiones de pagos se pueden considerar quiebras y que de hecho se levantan muchas suspensiones de pagos que quizá no deberían
levantarse. He intentado reflejar esto en mis palabras y creo que es una opinión ampliamente compartida. Varias de las recomendaciones que están en nuestras propuestas van precisamente en el sentido de dotar de más medios al interventor judicial,
incluso al comité de seguimiento y al propio abogado del concurso para crear una serie de instrumentos -alguno de los cuales ya he ido desgranando a lo largo de mi intervención- que puedan ayudar precisamente a separar y a establecer un criterio
adecuado para dilucidar qué solicitudes deberían ser aceptadas para que la empresa pueda continuar y cuáles deberían llevar a una liquidación ordenada de la empresa. Los comentarios del señor Silva recogen el sentir y el pensamiento de mucha gente,
entre la que me incluyo, de que realmente la normativa que hemos tenido hasta ahora no ha sido suficiente para hacer una distinción adecuada entre las empresas que deberían seguir y las que no, de tal manera que de muchas suspensiones de pago y de
muchos convenios luego se ha producido una quiebra que ha tardado demasiado en manifestarse, pero que existía y estaba realmente latente. Entendemos que muchas de las recomendaciones que estamos apuntado pueden ayudar en este difícil camino, porque
evidentemente la salvación de una empresa depende de muchos factores, como puede ser la evolución del mercado en el que está trabajando y otros factores externos que están basados en una estimación, que es lo que se hace continua y constantemente en
el mundo de los negocios, es decir, se hace una predicción de futuro y, basándose en ella, se toman las decisiones y se hacen las apuestas en el mundo de la empresa. Evidentemente, se trata de mejorar esta eficiencia, que muy bien ha señalado el
señor Silva.



En cuanto a la propuesta que se ha hecho respecto a que en un procedimiento concursal debería estar el abogado, el experto contable y el experto en gestión y reflotación, nosotros proponemos que exista el abogado del concurso, y el
interventor judicial, que pensamos que debe ser un auditor. ¿Por qué un auditor? Porque nuestra profesión incluye estudios superiores y experiencia y porque al estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, están demostrados sus
conocimientos del mundo de la empresa, del mundo contable y también del derecho mercantil, etcétera, una serie de conocimientos que dan un plus a los estudios de licenciatura. Por tanto, pensamos que esta experiencia es útil y la ponemos a
disposición de los procedimientos concursales.
Evidentemente, esta idea a la que he hecho referencia al principio de mi exposición no es nueva. Ya la Ley de auditorías del año 1988 ponía todos los procedimientos concursales en manos de los
auditores de cuentas.



Por otro lado, hacía referencia también al número de años. Nosotros hemos hablado de diez años para los auditores. El único mensaje que queremos transmitir con esto es que pensamos que los procedimientos concursales necesitan una
experiencia considerable porque normalmente las empresas y la sociedad se juegan mucho en estos procedimientos. Son operaciones delicadas que merecen, además de unos conocimientos, una experiencia suficiente. Estoy de acuerdo con lo que se ha
manifestado respecto a que estas acotaciones tan rígidas no siempre coinciden con la realidad.
Seguro que hay profesionales que con menos tiempo pueden conseguir esta experiencia, pero nosotros proponemos diez años porque pensamos que garantizan
una madurez del profesional necesaria e imprescindible para poder ayudar a resolver estas situaciones difíciles que son las concursales, en contra en estos casos de profesionales más jóvenes, pero, como es difícil acotar en otro sentido o en otro
aspecto, hemos hecho esta propuesta.



Hablaba también del tercer profesional, que es el especialista en gestión y reflotación. Proponemos un tercer órgano, el comité de seguimiento, que representa, como he dicho, a los acreedores, etcétera. Las tareas de gestión y reflotación
deben ser desarrolladas por los administradores de la empresa, evidentemente, con el asesoramiento del auditor y del abogado y con la supervisión del comité de seguimiento. En todo caso, si se necesitan expertos para realizar tareas concretas de
gestión y reflotación que no estén al alcance de la empresa, bien porque sus administradores no tengan esas capacidades o bien porque el auditor no pueda proporcionarlas, debería acudirse a consultores externos o a la contratación de directivos que
pudieran realizar tales tareas.



En cuanto a los comentarios sobre el cambio de nombre, desarrollados a veces en un ambiente estrictamente profesional, me alegro de que sean tan bien acogidos en el entorno parlamentario.



En cuanto a la comisión de acreedores, en nuestra propuesta planteamos que tiene que estar en el comité de seguimiento, que es uno de los tres órganos que hemos identificado como básicos. Se trata de que tengan una labor positiva y de que
puedan aportar todo lo que esté a su alcance de modo que se beneficie el bien


Página 19714



común. En primer lugar se trata de su propio beneficio en tanto en cuanto sean capaces de ayudar a la continuidad de la empresa y puedan así resarcirse de algunas de sus deudas.



Por último me referiré a los comentarios del señor Mantilla, cuyo interés por estos temas me consta, pues hemos tenido ocasión de comentarlos en otras ocasiones. Sobre mi representación como presidente del Collegi de Censors de Jurats de
Comptes de Catalunya, tengo que decir que, aunque jurídicamente somos un colegio profesional establecido de acuerdo con la normativa que regula los colegios profesionales en Cataluña, estamos, en cuanto al desarrollo de nuestra actividad profesional
en el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, al que representamos en Cataluña; con dicho instituto hemos trabajado, consensuado y desarrollado todas las propuestas que he tenido la oportunidad de exponerles.



Encuentro muy interesante su aportación de un procedimiento abreviado que pueda agilizar en los casos más simples el farragoso -por así decirlo- conjunto de medidas y procedimiento concursales. En este momento no soy capaz de adelantar una
cifra a partir de la cual sería interesante este procedimiento y tendría que estudiarlo con más detenimiento.



A priori, veo interesante el establecimiento de un procedimiento abreviado, que pueda facilitar una tramitación y una resolución más rápidas de estos concursos. Por experiencia sabemos que, en la mayoría de los casos, por no decir en la
práctica totalidad, uno de los defectos importantes que tienen estos concursos es su excesivo alargamiento en el tiempo, que va en contra de la necesaria resolución de la problemática de la empresa, para la cual el tiempo es esencial.



El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Muchas gracias, señor Borrás, por su comparecencia esta tarde en esta Comisión y por las aportaciones que ha hecho, que son sin ninguna duda del mayor interés para los trabajos de la misma.



Se levanta la sesión.



Eran las ocho y cuarenta y cinco minutos de la tarde.