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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 280-1, de 18/10/2002
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de octubre de 2002


Núm. 280-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000248 Orgánica para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.



Presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso y Socialista.



La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso


122/000248


AUTOR: Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso y Socialista.



Proposición de Ley Orgánica para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.



Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno, a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al
artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.



En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Cámara, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica para la garantía de la Democracia en los Ayuntamientos
y la seguridad de los Concejales.



Madrid, 3 de octubre de 2002.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-Jesús Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Exposición de motivos


Hacer efectiva la voluntad política expresada por quienes tienen plena confianza en que el sistema democrático garantiza la adecuada convivencia de nuestra sociedad, y con ello el derecho que la Constitución otorga a todos los ciudadanos,
obliga a modificar determinadas normas de nuestro ordenamiento jurídico de manera que se permita hacer realidad la decisión de aislar a los terroristas, garantizando una mayor eficacia en el uso de los recursos de los que puede disponer nuestro
sistema político.



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Por todo ello, se formula la siguiente Proposición de Ley:


1. Modificación del artículo 505 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995) con la siguiente redacción:


'Artículo 505.



1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembro de la Corporación Local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del día previsto, la
adopción de acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.



2. Serán castigados con la misma pena los que calumnien, injurien, coaccionen o amenacen gravemente a los miembros de Corporaciones Locales fundándose en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.'


2. Modificación de los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la siguiente redacción:


'Artículo 42.



Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.



No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior, con las condiciones y requisitos
que se determinen reglamentariamente.'


'Artículo 51.



1. Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.



2. En los municipios donde no exista Policía Municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes,
Agentes, Alguaciles o análogos.



3. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.



No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las Corporaciones Locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior, con las condiciones y requisitos que se
determinen reglamentariamente.'


3. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (nuevo artículo) y modificación del artículo 110, con la siguiente redacción:


'Nuevo artículo.



En los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3.º del Código Penal contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 de dicho Código, el Juez o Tribunal adoptará, al iniciar las primeras
diligencias, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos que figuren en los distintos registros públicos que afecten a la víctima de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no puedan servir como
información para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas personas.'


'Artículo 110.



Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o
solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.



Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de
este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.



Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las Corporaciones Locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración Local en cuyo territorio
se hubiere cometido el hecho punible.'


4. Modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, con la siguiente redacción:


'Artículo 2.



2. No procederá la entrega de los recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que con su actividad promuevan o justifiquen
el odio o la violencia contra las personas, enaltezcan o justifiquen los delitos de terrorismo o a quienes hayan participado en su ejecución,


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o realicen actos que entrañen el descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.



A estos efectos, se considerará como actuación propia de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores la realizada por un número significativo de los miembros de sus órganos de gobierno y de representación o de otros
miembros activos cuando actúen en nombre, por cuenta o en representación de los mismos.



Igualmente, no procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de las formaciones políticas cuando en los órganos directivos, grupos parlamentarios en cualesquiera
asambleas representativas o cargos que tengan la condición de electos, figuren personas condenadas por Sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, contra las instituciones del Estado o de terrorismo, salvo que hubieran rechazado
públicamente los fines y los medios terroristas, en los términos previstos en la legislación penal.



Del mismo modo, no procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de las formaciones políticas cuando, concurriendo las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Partidos Políticos, no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas acordar su disolución.



El devengo y el pago de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, quedarán condicionados a la justificación de la adquisición por los electos pertenecientes a una misma formación política, en
todos los procesos electorales en los que hubiesen obtenido candidatos electos, de la condición plena y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos.



3. Las limitaciones relativas a la obtención de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, contenidas en el apartado anterior, serán igualmente aplicables a los grupos parlamentarios o a los
grupos políticos que existan en cualesquiera asamblea representativa o Corporación Local.'


'Artículo 3.



1. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento ordinario.



Igualmente, podrá incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos políticos para mantener su actividad política e institucional.



2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara.



Para la asignación de las indicadas subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales.
Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en
las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las dos restantes, proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiere
alcanzado el 3 por 100 de los votos válidos exigidos en el artículo 163.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



3. Las subvenciones a que hacen referencia los números anteriores serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los apartados a) y b) del número
1 del artículo 2 de la presente Ley.'


5. Modificación de los artículos 6, 39, 41, 46.3, 78, 79, 123, 127, 127 bis, 133, 134, 140, 153, 175, 182, 183, 193, 201 y 227, Disposición Adicional Nueva y Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


'Artículo 6.2.



Son inelegibles:


a) Los condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.



b) Los condenados por Sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, contra las instituciones del Estado o de terrorismo en los términos previstos en la legislación penal.'


'Artículo 39.2.



Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la
convocatoria de elecciones.



La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.'


'Artículo 41.



1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.



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2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.



3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.



4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.



5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser
utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición
presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.



6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral
a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.'


'Artículo 46.3.



Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a diez, con la expresión del orden de colocación
tanto de los candidatos como de los suplentes.'


'Artículo 78.3.



Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral.



En el caso de aquellos electores que no estén inscritos en el censo correspondiente a la circunscripción electoral en la que vayan a desempeñar sus funciones de interventor, la Junta Electoral de Zona habrá de requerir a la Oficina del Censo
Electoral la urgente remisión de la certificación de inscripción en el censo electoral, salvo que previamente sea aportada por el designado como interventor.'


'Artículo 79.1.



Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados. Cuando el interventor no esté inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, ejercerá
su derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 72 y 73 de la presente Ley.'


'Artículo 123.1.



Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la
que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.'


'Artículo 127.



1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas de las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones
al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de
Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.



2. El Estado no subvencionará los gastos a los que se refiere el apartado anterior a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra las
personas, enaltezcan o justifiquen los delitos de terrorismo o a quienes hayan participado en su ejecución, o realicen actos que entrañen el descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.



A estos efectos se considerará como actuación propia de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores la realizada por cualquiera de los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualquiera otros
miembros activos, cuando actúen en nombre, por cuenta o en representación de los mismos.



3. Tanto el devengo como el pago de dichas subvenciones a las formaciones políticas o a cualquier otra persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiese transmitido el crédito correspondiente quedarán condicionados a la
justificación de la adquisición por los electos pertenecientes a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente
Corporación Local y del ejercicio electivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones.



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4. Las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a favor de aquellos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando en los órganos directivos, grupos parlamentarios en cualesquiera asambleas
representativas o cargos que tengan la condición de electos, figuren personas condenadas por Sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, contra las instituciones del Estado o de terrorismo, salvo que hubieran rechazado públicamente los
fines y los medios terroristas, en los términos previstos en la legislación penal.'


'Artículo 127 bis.



1. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que las hubieran obtenido en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas
elecciones municipales, y no se hubiesen visto privadas de las mismas con posterioridad de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido,
federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de esta Ley, según el proceso
electoral de que se trate.



2. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.



3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral Central. En los restantes supuestos, las
solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Éstas las cursarán a la Junta Central.



La Junta Electoral Central remitirá al órgano competente de la Administración General del Estado las solicitudes de adelanto de las subvenciones electorales formuladas por los administradores de los partidos políticos, federaciones y
coaliciones, y rechazará aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley.



4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración del Estado pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.



5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.



6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá la devolución íntegra del anticipo concedido en caso de no acreditarse, en los términos del artículo 133.4 de la presente Ley, la adquisición por los electos pertenecientes
a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente Corporación Local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se
hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.'


'Artículo 133.4.



El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores
electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el 'Boletín Oficial del Estado', descontado, en su
caso, el anticipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 127 bis de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100
de la subvención percibida, así como certificación expedida por el órgano correspondiente que acredite fehacientemente la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro
del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente Corporación Local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.



Tampoco procederá la concesión de dicho adelanto cuando en la formación política figuren personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.'


'Artículo 133.6.



La Administración General del Estado entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Central que las
subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración General del Estado verificará el pago conforme a los términos de dicha
notificación, salvo que los anticipos o créditos se hubieran otorgado a formaciones políticas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley. La citada notificación no podrá ser
revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.'


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'Artículo 134 (apartado 5 nuevo).



5. La liquidación del importe de las subvenciones por parte del órgano competente se realizará de acuerdo con el contenido del Informe de Fiscalización aprobado en las Cortes Generales por la Comisión Mixta para las relaciones con el
Tribunal de Cuentas y con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


'Artículo 140 [nueva letra i), la actual letra i) pasa a ser j)].



Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.'


'Artículo 153 (nuevo apartado 3).



A las infracciones electorales en materia de subvenciones por gastos electorales les será de aplicación lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de
septiembre.'


'Artículo 175 (nuevo apartado 5).



No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


'Artículo 182.



En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.



En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos
suplentes serán designados teniendo en cuenta los últimos resultados de la elección municipal, por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de los partidos, coaliciones,
federaciones o agrupaciones de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos.



En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la Corporación, se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos
los miembros de la Corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.'


'Artículo 183.



1. En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de
sus obligaciones constitucionales, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse el mandato de la
misma hubiese de resultar inferior a un año.



Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros
de la Comisión.



2. Cuando la disolución se produzca porque los órganos de Gobierno de la Corporación Local lleven a cabo alguna de las actuaciones previstas en el artículo 61.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la
Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente tras la disolución la gestión ordinaria de la Corporación hasta la finalización del correspondiente mandato, no pudiendo adoptar acuerdos para
los que se requiera una mayoría cualificada.'


'Artículo 193 (nuevo apartado 5).



No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


'Artículo 201 (nuevo apartado 11).



En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


'Artículo 227 (nuevo apartado 5).



No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


'Disposición Adicional (nueva).



Los partidos y federaciones tienen la obligación de remitir al Registro de Partidos Políticos, y mantener actualizada, la relación de las personas que compongan sus órganos directivos y de coordinación.'


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'Disposición Adicional Primera.



1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos en relación
con las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas.'


6. Modificación de los artículos 61 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



'Artículo 61.



1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real
Decreto, a la disolución de los órganos de las Corporaciones en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.



2. Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las Corporaciones Locales que den cobertura o
apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, así como menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares o perturben gravemente el funcionamiento
democrático de la Corporación Local.



3. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la
Corporación.'


'Artículo 75.7 (párrafo 4.º).



Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación Local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.



Los miembros de las Corporaciones Locales que consideren, en virtud de su cargo, amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieren relación económica o
profesional podrán realizar las declaraciones de intereses a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, ante el Secretario de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Tales declaraciones se inscribirán en un Registro Especial de Intereses, creado a estos efectos en aquellas instituciones.



En este supuesto, los miembros de las Corporaciones Locales aportarán al Secretario de su respectiva Corporación mera certificación simple y sucinta acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el
Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.'