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BOCG. Senado, serie IV, núm. 63-a, de 24/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 63 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 24 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 82

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000063)

CONVENIO

610/000063 Sobre los efectos transfronterizos de los accidentes

industriales, hecho en Helsinki el 17/3/92.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000063

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 24 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes

industriales, hecho en Helsinki el 17/3/92.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Convenio a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 7 de marzo, viernes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 24 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES

INDUSTRIALES

hecho en Helsinki, el 17 de marzo de 1992

PREAMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de la especial importancia que, en interés de las

generaciones presentes y futuras, tiene el proteger a los seres humanos y

al medio ambiente contra los efectos de los accidentes industriales,

Reconociendo la importancia y urgencia de prevenir los efectos nocivos

graves de los accidentes industriales sobre los seres humanos y el medio

ambiente y de promover toda clase de medidas que fomenten la aplicación

racional, económica y eficaz de medidas de prevención, preparación y

respuesta para hacer posible un desarrollo económico ecológicamente

racional y duradero,

Teniendo en cuenta que los efectos de los accidentes industriales pueden

dejarse sentir allende las fronteras y requieren la cooperación entre los

Estados,

Afirmando la necesidad de promover una cooperación internacional activa

entre los Estados interesados, antes, durante y después de un accidente,

en intensificar las políticas adecuadas y reforzar y coordinar la acción

a todos los niveles apropiados con el fin de prevenir mejor los efectos

transfronterizos de los accidentes industriales, estar preparados para

ellos y afrontarlos,




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Tomando nota de la importancia y conveniencia de los acuerdos bilaterales

y multilaterales para prevenir los efectos de los accidentes

industriales, estar preparados para ellos y afrontarlos,

Conscientes del papel desempeñado a este respecto por la Comisión

Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y recordando, en

particular, el código de comportamiento de la CEPE relativo a la

contaminación accidental de las aguas interiores transfronterizas y el

Convenio sobre evaluación del impacto medioambiental en un contexto

transfronterizo,

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acta Final de la

Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), el Documento

Final de la Reunión de Viena de los representantes de los Estados

participantes en la CSCE y los resultados de la Reunión de Sofía sobre

Protección del Medio Ambiente de la CSCE, así como las actividades y

mecanismos pertinentes del Programa de las Naciones Unidas para el Medio

Ambiente (PNUMA), en particular el programa APPEL de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), en particular el Código de prácticas

sobre prevención de accidentes industriales graves, y de otras

organizaciones internacionales pertinentes,

Considerando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano y, en

particular, el Principio 21, según el cual los Estados, de conformidad

con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho

internacional, tienen el derecho soberano a explotar sus propios recursos

conforme a su propia política medioambiental, y la responsabilidad de

garantizar que las actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción o

control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en zonas

situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional,

Teniendo en cuenta el principio de que «el contamina, paga», como

principio general del derecho internacional del medio ambiente,

Subrayando los principios del derecho y de la costumbre internacionales,

en particular los principios de buena vecindad, reciprocidad, no

discriminación y buena fe,

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:


a) Por «accidente industrial» se entenderá un acontecimiento

resultante de un fenómeno incontrolado durante cualquier actividad en la

que se utilicen sustancias peligrosas.


i) En una instalación, por ejemplo, durante la fabricación,

utilización, almacenamiento, manipulación o eliminación, o

ii) Durante el transporte en la medida prevista en la letra d) del

apartado 2 del artículo 2;

b) Por «actividad peligrosa» se entenderá cualquier actividad en la

que estén o puedan estar presentes una o más sustancias peligrosas en

cantidades iguales o superiores a las cantidades límites enumeradas en el

Anexo I al presente Convenio y que pueda causar efectos transfronterizos;

c) Por «efectos» se entenderán cualesquiera consecuencias nocivas,

directas o indirectas, inmediatas o diferidas de un accidente industrial,

en particular sobre:


i) Los seres humanos, la flora y la fauna;

ii) El suelo, el agua, el aire y el paisaje;

iii) La interacción entre los factores a que se refieren los puntos

i) y ii);

iv) Los bienes materiales y el patrimonio cultural, incluidos los

monumentos históricos;

d) Por «efectos transfronterizos» se entenderán los efectos graves

que se produzcan dentro de la jurisdicción de una Parte como consecuencia

de un accidente industrial ocurrido en la jurisdicción de otra Parte;

e) Por «explotador» se entenderá toda persona física o jurídica,

incluidos los poderes públicos, que sea responsable de una actividad, por

ejemplo, de una actividad que supervise, se proponga ejecutar o esté

ejecutando;

f) Por «Parte» se entenderá, salvo que el texto indique otra cosa,

una Parte Contratante en el presente Convenio;

g) Por «Parte de origen» se entenderá la (o las) Parte(s) bajo cuya

jurisdicción se produzca o pueda producirse un accidente industrial;

h) Por «Parte afectada» se entenderá la (o las) Parte(s) afectada(s)

o que pueda(n) verse afectada(s) por los efectos transfronterizos de un

accidente industrial;

i) Por «Partes interesadas» se entenderá cualquier Parte de origen y

cualquier Parte afectada; y

j) Por «público» se entenderán una o más personas físicas o

jurídicas.


ARTICULO 2

Ambito de Aplicación

1. El presente Convenio se aplicará a la prevención de los accidentes

industriales que puedan tener efectos transfronterizos, incluidos los

efectos de accidentes de dicho tipo provocados por desastres naturales, y

a las medidas preparatorias y respuestas para hacerles frente, así como a

la cooperación internacional en materia de asistencia mutua,

investigación y desarrollo, intercambio de información y de tecnología

con fines de prevención, preparación y respuesta.


2. El presente Convenio no se aplicará a:


a) Accidentes nucleares ni situaciones de urgencia radiológica;

b) Accidentes que se produzcan en instalaciones militares;

c) Rupturas de presas, salvo los efectos de los accidentes

industriales provocados por esas rupturas;

d) Accidentes de los transportes terrestres con excepción de:


i) Intervenciones de urgencia como consecuencia de dichos

accidentes;




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ii) Transporte en el lugar donde se desarrolle la actividad

peligrosa;

e) Liberación accidental de organismos con modificaciones genéticas;

f) Accidentes provocados por actividades en el medio marino,

incluidas la exploración o explotación de los fondos marinos;

g) Vertidos de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas en el

mar.


ARTICULO 3

Disposiciones Generales

1.Las Partes, teniendo en cuenta los esfuerzos ya realizados a nivel

nacional e internacional, adoptarán las medidas oportunas y cooperarán

dentro del marco del presente Convenio, con el fin de proteger a los

seres humanos y al medio ambiente contra los accidentes industriales

previniendo dichos accidentes en la medida de lo posible, reduciendo su

frecuencia y gravedad y paliando sus efectos. A este efecto, se aplicarán

medidas preventivas, de preparación y de respuesta, incluidas las de

rehabilitación.


2. Por medio del intercambio de información, de consultas y de otras

medidas de cooperación, las Partes elaborarán y aplicarán, sin demoras

indebidas, políticas y estrategias encaminadas a reducir los riesgos de

accidentes industriales y a mejorar las medidas preventivas, las medidas

de preparación y las medidas de respuesta, incluidas las medidas de

rehabilitación, teniendo en cuenta, para evitar duplicaciones

innecesarias, los esfuerzos realizados a niveles nacional e

internacional.


3. Las Partes se asegurarán de que al explotador se le obligue a tomar

todas las medidas necesarias para que la actividad peligrosa se

desarrolle con seguridad y para prevenir los accidentes industriales.


4. En aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes

tomarán las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y

financieras oportunas para prevenir los accidentes industriales,

prepararse para ellos y hacerles frente.


5. Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de

las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del derecho

internacional en lo que respecta a los accidentes industriales y las

actividades peligrosas.


ARTICULO 4

Identificación, Consulta y Dictamen

1. Con el fin de tomar medidas preventivas y establecer las de

preparación, la Parte de origen tomará las disposiciones oportunas para

identificar las actividades peligrosas que se desarrollen bajo su

jurisdicción y para conseguir que a las Partes afectadas se les notifique

cualquier actividad de este tipo propuesta o existente.


2. A propuesta de cualquiera de ellas, las Partes interesadas iniciarán

conversaciones sobre la identificación de las actividades peligrosas que,

razonablemente, puedan tener efectos transfronterizos. Si las Partes

interesadas no se ponen de acuerdo sobre si una de esas actividades es

peligrosa, cualquiera de ellas podrá someter esta cuestión al dictamen de

una comisión de investigación de conformidad con lo dispuesto en el Anexo

II al presente Convenio, a menos que las Partes interesadas acuerden otro

método para resolver la cuestión.


3. Por lo que respecta a las actividades peligrosas, propuestas o

existentes, las Partes aplicarán los procedimientos expresados en el

Anexo III al presente Convenio.


4. Cuando una actividad peligrosa sea objeto de una evaluación de impacto

medioambiental de conformidad con el Convenio sobre Evaluación del

Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo y esa evaluación

comprenda una valoración de los efectos transfronterizos de los

accidentes industriales causados por una actividad peligrosa que se

ejerza de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la

decisión definitiva adoptada a efectos del Convenio sobre Evaluación del

Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo se ajustará a las

condiciones exigidas por el presente Convenio.


ARTICULO 5

Ampliación Voluntaria

Las Partes interesadas deberán, a iniciativa de cualquiera de ellas,

entablar conversaciones sobre si debe considerarse peligrosa una

actividad no prevista por el Anexo I. De común acuerdo podrán recurrir a

un mecanismo consultivo de su elección o a una comisión de investigación

de conformidad con el Anexo II, para recabar su dictamen. En el caso de

que las Partes interesadas así lo acuerden, el presente Convenio o

cualquier parte del mismo será aplicable a la actividad en cuestión como

si se tratara de una actividad peligrosa.


ARTICULO 6

Prevención

1. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para prevenir los

accidentes industriales, incluidas las medidas destinadas a incitar a los

explotadores a actuar con el fin de reducir el riesgo de tales

accidentes. Entre esas medidas podrán figurar, entre otras, las

mencionadas en el Anexo IV al presente Convenio.


2. Con respecto a cualquier actividad peligrosa, la Parte de origen

exigirá al explotador que demuestre que está garantizada la seguridad en

el desarrollo de la actividad peligrosa proporcionando informaciones

tales como los detalles básicos del proceso, entre ellos, sin carácter

limitativo, el análisis y la evaluación expresados en el Anexo V al

presente Convenio.


ARTICULO 7

Decisión sobre el emplazamiento

En el marco de su ordenamiento jurídico, la Parte de origen procurará

establecer normas para la elección del emplazamiento




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de las nuevas actividades peligrosas y para las modificaciones

significativas de las actividades peligrosas ya existentes con el fin de

limitar en la medida de lo posible el riesgo para la población y el medio

ambiente de todas las Partes afectadas. En el marco de sus respectivos

ordenamientos jurídicos, las Partes afectadas procurarán establecer

normas para los grandes proyectos de ordenación en zonas que pudieran

verse afectadas por los efectos transfronterizos de un accidente

industrial resultante de una actividad peligrosa con el fin de minimizar

los riesgos consiguientes. En la elaboración y el establecimiento de

estas normas, las Partes deberían tener en cuenta los elementos

enumerados en los párrafos 1) a 8) del apartado 2 del Anexo V y en el

Anexo VI al presente Convenio.


ARTICULO 8

Preparativos para situaciones de emergencia

1.Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para establecer y mantener

un sistema de preparativos de emergencia suficiente para hacer frente a

los accidentes industriales. Las Partes se asegurarán de que se tomen

medidas de preparación para paliar los efectos transfronterizos de dichos

accidentes, siendo responsables los explotadores de las medidas en el

interior del emplazamiento. Las medidas que podrán tomarse serán, entre

otras, las mencionadas en el Anexo VII al presente Convenio. En

particular, las Partes interesadas se informarán recíprocamente de sus

planes de emergencia.


2. La Parte de origen se encargará, por lo que respecta a las actividades

peligrosas, de la elaboración y aplicación de los planes de emergencia

para el interior del emplazamiento, incluidas las medidas adecuadas de

respuesta y demás medidas para prevenir y minimizar los efectos

transfronterizos. La Parte de origen proporcionará a las demás Partes

interesadas los elementos con que cuenta para la elaboración de los

planes de emergencia.


3. Cada Parte, por lo que respecta a las actividades peligrosas, se

encargará de la elaboración y aplicación de planes de emergencia fuera

del emplazamiento en los que figuren las medidas que deberán tomarse

dentro de su territorio para prevenir y minimizar los efectos

transfronterizos. Al elaborar estos planes se tendrán en cuenta las

conclusiones del análisis y de la evaluación, en particular los elementos

mencionados en los números 1 a 5 del apartado 2 del Anexo V. Las Partes

interesadas se esforzarán por hacer compatibles dichos planes. En su

caso, se elaborarán planes conjuntos de emergencia para fuera del

emplazamiento con el fin de facilitar la adopción de medidas de respuesta

adecuadas.


4. Los planes de emergencia deberán ser revisados regularmente o, cuando

las circunstancias así lo exijan, a la vista de la experiencia adquirida

en afrontar situaciones de emergencia reales.


ARTICULO 9

Información y participación del público

1.Las Partes se asegurarán de que se dé al público información suficiente

en las zonas que puedan verse afectadas por un accidente industrial

resultante de una actividad peligrosa. Esta información se difundirá por

los cauces que las Partes consideren oportunos y en ella deberán figurar

los elementos a que se refiere el Anexo VIII al presente Convenio y

tenerse en cuenta los aspectos expresados en los números 1) a 4) y 9) del

apartado 2 del Anexo V.


2. La Parte de origen, de conformidad con lo dispuesto en el presente

Convenio y siempre que sea posible y oportuno, ofrecerá al público que se

encuentre en las zonas que puedan verse afectadas la posibilidad de

participar en los procedimientos pertinentes con el fin de conocer su

opinión y sus preocupaciones sobre las medidas de prevención y

preparación, y se asegurará de que al público de la Parte afectada se le

dé una oportunidad equivalente a la que se dé al público de dicha Parte

de origen.


3. Las Partes, de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico y,

si lo desean, según el principio de reciprocidad, proporcionarán a las

personas físicas o jurídicas que resulten o puedan resultar perjudicadas

por los efectos transfronterizos de un accidente industrial en el

territorio de una Parte, el acceso a los procedimientos administrativos y

judiciales pertinentes en condiciones equivalentes a las de que disponen

las personas comprendidas en su propia jurisdicción, y un tratamiento en

esas mismas condiciones de equivalencia, incluida la posibilidad de

entablar acciones legales y de recurrir contra las decisiones que afecten

a sus derechos.


ARTICULO 10

Sistemas de notificación de los accidentes industriales

1. Con objeto de recibir y transmitir notificaciones de accidentes

industriales con la información necesaria para contrarrestar los efectos

transfronterizos, las Partes proveerán en los niveles apropiados, a la

creación y funcionamiento de sistemas compatibles y eficientes para su

notificación.


2. En caso de accidente industrial o amenaza inminente de accidente

industrial que tenga o pueda tener efectos transfronterizos, la Parte de

origen se asegurará de que se notifique sin demora a las Partes afectadas

a los niveles apropiados mediante los sistemas de notificación de

accidentes industriales. En dicha notificación figurarán los elementos

consignados en el Anexo IX al presente Convenio.


3. Las Partes interesadas se asegurarán de que, en caso de accidente

industrial o amenaza inminente del mismo, los planes de emergencia

elaborados de conformidad con el artículo 8 entren en acción lo antes

posible y en la medida en que lo exijan las circunstancias.


ARTICULO 11

Respuesta

1. Las Partes se asegurarán de que, en caso de accidente industrial o

amenaza inminente del mismo, se tomen lo antes posible las medidas de

respuesta adecuadas utilizando los métodos más eficaces para contener los

efectos y reducirlos al mínimo posible.





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2. En caso de accidente industrial o amenaza inminente del mismo que

tenga o pueda tener efectos transfronterizos, las Partes interesadas se

asegurarán de que se evalúen los efectos --conjuntamente si procede-- con

el fin de tomar las medidas de respuesta adecuadas. Las Partes

interesadas se esforzarán por coordinar sus medidas de respuesta.


ARTICULO 12

Asistencia mutua

1. Si una Parte necesita asistencia en caso de accidente industrial,

podrá solicitarla de otras Partes, indicando la magnitud y clase de

asistencia requerida. La Parte a la que se dirija una solicitud de

asistencia tomará una decisión rápida e informará a la Parte requirente

si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada e indicará la

magnitud y condiciones de la asistencia que podría prestarse.


2. Las Partes interesadas cooperarán para facilitar la rápida prestación

de la asistencia convenida según el apartado 1 del presente artículo,

incluidas, en su caso, las medidas encaminadas a minimizar las

consecuencias y efectos del accidente industrial y a prestar asistencia

de carácter general. Si entre las Partes no existen acuerdos bilaterales

o multilaterales que regulen la prestación de asistencia mutua, la

asistencia se prestará de conformidad con el Anexo X al presente

Convenio, a menos que las Partes convengan otra cosa.


ARTICULO 13

Responsabilidad

Las Partes apoyarán los esfuerzos internacionales apropiados para

elaborar normas, criterios y procedimientos en materia de

responsabilidad.


ARTICULO 14

Investigación y desarrollo

Según convenga, las Partes iniciarán la investigación y desarrollo de

métodos y tecnologías para prevenir los accidentes industriales, estar

preparados y hacerles frente y cooperarán al respecto. Con esos fines,

las Partes fomentarán y promoverán activamente la cooperación científica

y tecnológica, incluida la investigación sobre procedimientos menos

peligrosos con vistas a limitar los riesgos de accidentes y a prevenir y

limitar las consecuencias de los accidentes industriales.


ARTICULO 15

Intercambio de información

Las Partes intercambiarán, a nivel multilateral o bilateral, la

información que pueda obtenerse razonablemente, incluidos los elementos

mencionados en el Anexo XI al presente Convenio.


ARTICULO 16

Intercambio de tecnología

1. Las Partes facilitarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y

prácticas, el intercambio de tecnología para prevenir los efectos de los

accidentes industriales, estar preparados y hacerles frente, en

particular mediante la promoción de:


a) El intercambio de tecnologías disponibles según diversas

modalidades financieras;

b) Los contactos y la cooperación directos en el campo industrial;

c) El intercambio de información y de experiencias; y

d) La prestación de asistencia técnica.


2. Para promover las actividades expresadas en las letras a) a d) del

apartado 1 del presente artículo, las Partes crearán condiciones

favorables facilitando los contactos y la cooperación entre las

organizaciones y personas idóneas que, tanto en el sector privado como en

el público, estén en condiciones de proporcionar tecnología, servicios de

diseño e ingeniería, material o medios financieros.


ARTICULO 17

Autoridades competentes y puntos de contacto

1. Cada Parte designará o establecerá una o más autoridades competentes a

efectos del presente Convenio.


2. Sin perjuicio de otros arreglos a nivel bilateral o multilateral, cada

Parte designará o establecerá un punto de contacto a efectos de

notificaciones sobre accidentes industriales a que se refiere el artículo

10 y un punto de contacto a efectos de la asistencia mutua a que se

refiere el artículo 12. Convendría que estos puntos de contacto fueran

los mismos en ambos casos.


3. Cada Parte, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada

en vigor del presente Convenio para dicha Parte, informará a las demás

Partes, por conducto de la Secretaría a que se refiere el artículo 20, de

qué órgano(s) ha designado como su(s) punto(s) de contacto y de cuál(es)

es(son) la(s) autoridad(es) competente(s).


4. Cada Parte, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión,

informará a las demás Partes, por conducto de la Secretaría, de

cualesquiera cambios relativos a la designación o designaciones que haya

hecho de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.


5. Cada Parte mantendrá operativos en todo momento su punto de contacto y

los sistemas de notificación de accidentes industriales a que se refiere

el artículo 10.


6. Cada Parte mantendrá operativos en todo momento su punto de contacto y

las autoridades encargadas de formular y recibir las solicitudes de

asistencia y de aceptar las ofertas de asistencia en aplicación del

artículo 12.


ARTICULO 18

Conferencia de las Partes

1. Los representantes de las Partes constituirán la Conferencia de las

Partes del presente Convenio y celebrarán regularmente reuniones. La

primera reunión de la Conferencia de las Partes se convocará a más tardar

un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.


Posteriormente, la Conferencia




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de las Partes se reunirá por lo menos una vez al año o, a solicitud

escrita de cualquier Parte, siempre y cuando a esa solicitud se adhiera

por lo menos un tercio de las Partes dentro de los seis meses siguientes

a su comunicación a las mismas por la Secretaría.


2. La Conferencia de las Partes:


a) Examinará la aplicación del presente Convenio;

b) Desempeñará funciones consultivas encaminadas a reforzar la

capacidad de las Partes para prevenir los efectos transfronterizos de los

accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente, y a

facilitar la prestación de asistencia y asesoramiento técnicos a petición

de las Partes que afronten accidentes industriales;

c) Creará, según proceda, grupos de trabajo y otros mecanismo

idóneos para examinar los asuntos relacionados con la aplicación y

desarrollo del presente Convenio y con ese fin, elaborar estudios y otros

documentos apropiados y presentar recomendaciones para su examen por la

Conferencia de las Partes;

d) Cumplirá aquellas otras funciones que resulten idóneas según lo

dispuesto en el presente Convenio;

e) En su primera reunión, examinará el reglamento para sus reuniones

y lo aprobará en su caso por consenso.


3. La Conferencia de las Partes, en el cumplimiento de sus funciones,

cooperará también, cuando lo considere apropiado, con otras

organizaciones internacionales competentes.


4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un

programa de trabajo, en particular por lo que respecta a los elementos

que figuran en el Anexo XII al presente Convenio. La Conferencia de las

Partes decidirá también sobre los métodos de trabajo, incluido el recurso

a los centros nacionales y la cooperación con las organizaciones

internacionales competentes y el establecimiento de un sistema encaminado

a facilitar la aplicación del presente Convenio, en particular a efectos

de asistencia mutua en caso de accidentes industriales, todo ello

basándose en las actividades desarrolladas en ese ámbito por las

organizaciones internacionales competentes. Como parte del programa de

trabajo, la Conferencia de las Partes examinará los centros nacionales,

regionales e internacionales existentes, así como otros órganos y

programas encaminados a coordinar la información y los esfuerzos en la

prevención de los accidentes industriales y en las medidas de preparación

y respuesta a los mismos, con vistas a determinar qué instituciones o

centros internacionales complementarios puedan ser necesarios para llevar

a cabo los cometidos enumerados en el Anexo XII.


5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes iniciará el examen

de los procedimientos destinados a crear condiciones más favorables para

el intercambio de tecnología con el fin de prevenir los efectos de los

accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente.


6. La Conferencia de las Partes adoptará directrices y criterios para

facilitar la identificación de las actividades peligrosas a los efectos

del presente Convenio.


ARTICULO 19

Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte

en este Convenio tendrá un voto.


2. Las organizaciones de integración económica regional, definidas en el

artículo 27, ejercerán, en las materias que sean de su competencia, su

derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados

miembros que sean Partes en el presente Convenio.


Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados

miembros ejercitan el suyo, y viceversa.


ARTICULO 20

Secretaría

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa Ejercerá las

siguientes funciones de secretaría:


a) Convocar y preparar las reuniones de las Partes;

b) Transmitir a las Partes los informes y demás datos recibidos de

conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio;

c) Aquellas otras funciones que las Partes determinen.


ARTICULO 21

Solución de controversias

1. Si surje una controversia entre dos o más Partes acerca de la

interpretación o aplicación del presente Convenio, tratarán de llegar a

una solución mediante la negociación o por cualquier otro método de

resolución de conflictos aceptable para las partes en la controversia.


2. En el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente

Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier momento porterior, una

Parte podrá comunicar por escrito al Depositario que, con respecto a una

controversia que no se resuelva de conformidad con el apartado 1 del

presente artículo, acepta como obligatorio, en relación con cualquier

Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos métodos de resolución

de controversias siguientes:


a) Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) Arbitraje de conformidad con el procedimiento indicado en el

Anexo XIII al presente Convenio.


3. Si las partes en la controversia hubieren aceptado los dos medios de

resolución de controversias a que se refiere el apartado 2 del presente

artículo, la controversia únicamente podrá someterse a la Corte

Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia

convengan otra cosa.


ARTICULO 22

Limitaciones a la comunicación de Información

1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los derechos ni a

las obligaciones de las Partes de proteger la información relativa a los

datos personales, el secretario industrial y comercial, incluida la

propiedad intelectual o la seguridad nacional, de conformidad con sus

leyes, reglamentos,




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disposiciones administrativas o prácticas jurídicas aceptadas de carácter

nacional y las normas internacionales aplicables.


2. Si, no obstante, una Parte decide proporcionar este tipo de

información protegida a otra Parte, la Parte que reciba dicha información

protegida respetará la confidencialidad de la información recibida y las

condiciones en que se le haya proporcionado, y utilizará únicamente dicha

información con los fines para los que haya sido proporcionada.


ARTICULO 23

Aplicación

Las Partes rendirán cuenta periódicamente de la aplicación del presente

Convenio.


ARTICULO 24

Acuerdos bilaterales y multilaterales

1. Las Partes podrán, con el fin de cumplir las obligaciones que les

impone el presente Convenio, seguir aplicando los acuerdos bilaterales o

multilaterales u otros arreglos vigentes o concertar otros nuevos.


2. Los dispuesto en el presente Convenio no afectará al derecho de las

Partes de adoptar, mediante acuerdo bilateral o multilateral en su caso,

medidas más estrictas que las exigidas por el presente Convenio.


ARTICULO 25

Condición de los Anexos

Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.


ARTICULO 26

Enmiendas del Convenio

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio.


2. El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio será

sometido por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica

para Europa, que lo transmitirá a todas las Partes. La Conferencia de las

Partes debatirá las propuestas de enmienda en su siguiente reunión anual,

siempre y cuando dichas propuestas hayan sido transmitidas a las Partes

por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa con al

menos noventa días de antelación.


3. Respecto de las enmiendas al presente Convenio --salvo las enmiendas

del Anexo I, para las cuales se seguirá el procedimiento expresado en el

apartado 4 del presente artículo--:


a) Las enmiendas serán adoptadas por consenso de las Partes

presentes en la reunión y serán sometidas por el Depositario a todas las

Partes para su ratificación, aceptación o aprobación;

b) Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las

enmiendas serán depositados en poder del Depositario. Las enmiendas

adoptadas de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para

las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día después de la fecha

de recepción por el Depositario del decimosexto instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación;

c) Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de

cualquier otra Parte el nonagésimo día después de que esa Parte haya

depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de

las enmiendas.


4. Respecto de las enmiendas al Anexo I:


a) Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo mediante

consenso. Si se hubieran agotado todos los esfuerzos por alcanzar el

consenso sin haberse llegado a ningún acuerdo, las enmiendas serán

adoptadas, en última instancia, mediante votación por una mayoría de

nueve décimas partes de las Partes presentes y votantes en la reunión. Si

son aprobadas por la Conferencia de las Partes, las enmiendas serán

comunicadas a las Partes recomendándoles su aprobación;

b) Al expirar el plazo de doce meses a partir de la fecha de su

comunicación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para

Europa, las enmiendas al Anexo I entrarán en vigor con respecto a las

Partes en el presente Convenio que no hayan transmitido una notificación

de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del

presente artículo, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan

presentado dicha notificación;

c) Toda Parte que no pueda aprobar una enmienda al Anexo I del

presente Convenio lo notificará por escrito al Secretario Ejecutivo de la

Comisión Económica para Europa dentro de los doce meses siguientes a la

fecha de la comunicación de su aprobación. El Secretario Ejecutivo

notificará sin demora a todas las Partes la recepción de cualquiera de

esas notificaciones. En cualquier momento, una Parte podrá sustituir su

notificación anterior por una aceptación y la enmienda al Anexo I entrará

inmediatamente en vigor respecto de esa Parte.


d) A los efectos del presente párrafo, por «Partes presentes y

votantes» se entederán las Partes presentes y que hayan emitido un voto

afirmativo o negativo.


ARTICULO 27

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Helsinki los días 17 y

18 de marzo de 1992 y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en

Nueva York hasta el 18 de septiembre de 1992, por los Estados miembros de

la Comisión Económica para Europa, así como por los Estados reconocidos

como miembros consultivos de la Comisión Económica para Europa, en virtud

del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de

28 de marzo de 1947, y por las organizaciones de integración económica

regional constituidas por Estados miembros soberanos de la Comisión

Económica para Europa a las que




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sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre las materias

reguladas en el presente Convenio, incluida la competencia de concluir

tratados sobre esas materias.


ARTICULO 28

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas actuará como Depositario del

presente Convenio.


ARTICULO 29

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o

aprobación por los Estados signatarios y las organizaciones de

integración económica regional a que se refiere el artículo 27.


2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y

organizaciones a que se refiere el artículo 27.


3. Cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 27 que

llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados

miembros lo sea quedará vinculada por todas las obligaciones contenidas

en el presente Convenio. En el caso de las organizaciones en que uno o

más de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la

organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus responsabilidades

respectivas en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud

de este Convenio. En dichos casos, la organización y los Estados miembros

no podrán ejercer al mismo tiempo los derechos que les confiere el

presente Convenio.


4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, las organizaciones de integración económica regional a que se

refiere el artículo 27 declararán el ámbito de su competencia con

respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Dichas

organizaciones informarán también al Depositario de cualquier

modificación sustancial del ámbito de sus competencias.


ARTICULO 30

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la

fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.


2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el instrumento

depositado por una de las organizaciones a que se refiere el artículo 27

no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha

organización.


3. Respecto de cada uno de los Estados u organizaciones a que se refiere

el artículo 27 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se

adhiera al mismo tras el depósito del decimosexto instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio

entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito por

dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.


ARTICULO 31

Retirada

1. En cualquier momento, una vez transcurridos tres año desde la fecha en

que el presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a una Parte,

esa Parte podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación por

escrito al Depositario. Esa retirada surtirá efecto al nonagésimo día

después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.


2. Dicha retirada no afectará a la aplicación del artículo 4 a una

actividad respecto de la cual se haya cursado una notificación de

conformidad con la apartado 1 del artículo 4 o se haya formulado una

solicitud en virtud del apartado 2 del artículo 4.


Artículo 32

Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas.


ANEXO I

Sustancias peligrosas a efectos de definición

de las actividades peligrosas

Las cantidades expresadas a continuación se refieren a cada actividad o

grupo de actividades. Cuando las cifras que figuren en la Parte I

representen los extremos de una escala, la cantidad límite será la que

corresponde al máximo en cada caso. Cinco años después de la entrada en

vigor del presente Convenio, será el extremo inferior de cada escala el

que pasará a ser la cantidad límite, salvo enmienda.


Cuando una sustancia o un preparado designado en la Parte II pertenezca

también a una categoría de la Parte I, se aplicará la cantidad límite

expresada en la Parte II.


Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán

en cuenta la posibilidad previsible de agravación de los riesgos de que

se trate, así como las cantidades de sustancias peligrosas y su

proximidad, sean uno o más los explotadores responsables de las mismas.


PARTE I

Categorías de sustancias y de preparados no designados expresamente en la

Parte II

Categoría Cantidad límite (toneladas)

1.Gas inflamable 1.ª), incluido el GPL 200

2.Líquidos muy inflamables 1b) 50.000




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Categoría Cantidad límite (toneladas)

3.Sustancias muy tóxicas 1c) 20

4.Sustancias tóxicas 1d) 500-200

5.Sustancias oxidantes 1e) 500-200

6.Sustancias explosivas 1f) 200-50

7.Líquidos inflamables 1g)

(manipulados en condiciones

especiales de presión y temperatura) 200

8.Sustancias peligrosas para

el medio ambiente 1h) 200

PARTE II

Sustancias designadas expresamente

Sustancia Cantidad límite (toneladas)

1.Amoniaco 500

2.a Nitrato de amonio 2 2.500

b Nitrato de amonio en forma

de abono 3 10.000

3.Acrilonitrilo 200

4.Cloro 25

5.Oxido de etileno 50

6.Cianuro de hidrógeno 20

7.Fluoruro de hidrógeno 50

8.Sulfuro de hidrógeno 50

9.Dióxido de azufre 250

10.Trióxido de azufre 75

11.Alkilos de plomo 50

12.Fosgeno 0,75

13.Isocianato de metilo 0,15

NOTAS

1.Criterios indicativos. En ausencia de otros criterios apropiados, las

Partes podrán aplicar los siguientes criterios para clasificar las

sustancias o preparados a efectos de la Parte I del presente Anexo.


a)GASES INFLAMABLES: sustancias que en estado gaseoso a presión

normal y mezcladas con aire se vuelven inflamables y cuyo punto de

ebullición a presión normal es igual o inferior a 20ºC;

b)LIQUIDOS MUY INFLAMABLES: sustancias que tienen un punto de

inflamación inferior a 21ºC y un punto de ebullición a presión normal

superior a 20ºC;

c)SUSTANCIAS MUY TOXICAS: sustancias cuyas propiedades corresponden

a las que figuran más abajo en las Tablas 1 o 2 y que, debido a sus

propiedades físicas y químicas, pueden ocasionar riesgos de accidentes

industriales.


TABLA 1

DL50 (ingestión) 1) DL50 (absorción cutánea) 2) CL50 3)

mg/kg de masa corporal mg/kg de masa corporal mg/l (inhalación)

DL50 ¾ 25 DL50 ¾ 50 CL50 ¾ 0,5

1) DL50 por ingestión en ratas

2) DL50 por absorción cutánea en ratas o conejos

3) CL50 por inhalación (cuatro horas) en ratas

TABLA 2

Dosis de reacción discirminante mg/kg de masa corporal <5

cuando la toxicidad por ingestión de la sustancia en animales se ha

determinado por el método de dosis fijas.


d) SUSTANCIAS TOXICAS: sustancias cuyas propiedades corresponden a

las que figuran en las Tablas 3 o 4 y que poseen propiedades físicas y

químicas capaces de ocasionar riesgos de accidente industrial.


TABLA 3

DL50 (ingestión) 1) DL50 (absorción cutánea) 2) CL50 3)

mg/kg de masa corporal mg/kg de masa corporal mg/l (inhalación)

25 < DL50 ¾ 25 50 < DL50 ¾ 50 0,5 < CL50 ¾ 0,2

1) DL50 por ingestión en ratas

2) DL50 por absorción cutánea en ratas o conejos

3) CL50 por inhalación (cuatro horas) en ratas

TABLA 4

Dosis de reacción discriminante mg/kg de masa corporal = 5

cuando la toxicidad aguada por ingestión de la sustancia en animales se

ha determinado por el método de dosis fijas.


e) SUSTANCIAS OXIDANTES: sustancias que, en contacto con otras

sustancias, particularmente las inflamables, dan lugar a reacciones

fuertemente exotérmicas.


f) SUSTANCIAS EXPLOSIVAS: sustancias que pueden explotar bajo el

efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o a las

fricciones que el dinitrobenceno.


g) LIQUIDOS INFLAMABLES: sustancias cuyo punto de inflamación está

por debajo de 55 ºC y que permanecen en estado líquido bajo presión, y en

las que determinadas condiciones de tratamiento, como la alta presión y

la alta temperatura, pueden ocasionar riesgos de accidentes industriales.


h) SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE: sustancias que

presentan una aguda toxicidad para el medio ambiente acuático en las

concentraciones indicadas a continuación en la Tabla 5.


TABLA 5

CL50 1) CE50 2) CL50 3)

mg/l mg/l mg/l

CL50 ¾ 10 CE50 ¾ 10 CI50 ¾ 10

1) CL50 en los peces (96 horas)

2) CE50 en las dafnias (48 horas)

3) CI50 en las algas (72 horas)

cuando la sustancia no sea fácilmente degradable, o cuando log Poa > 3,0

(a menos que el FBC determinado experimentalmente sea < 100).





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i) DL = dosis letal

j) CL = concentración letal

k) CE = concentración efectiva

l) CI = concentración de inhición

m) Poa = coeficiente de participación octanol/agua

n) FBC = factor de bioconcentración

2. Esto es aplicable cuando el nitrato de amonio y las mezclas de nitrato

de amonio en que el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio

sea > 28% en peso, y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio en que

la concentración de nitrato de amonio sea > 90% en peso.


3. Esto es aplicable a los abonos de nitrato de amonio, simples o

compuestos, cuando el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de

amonio sea > 28% en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio

junto con fosfato y/o potasa).


4. Las mezclas y preparados que contengan dichas sustancias serán

tratados de la misma manera que las sustancias puras, a menos que ya no

presenten propiedades equivalentes y no puedan tener efectos

transfronterizos.


ANEXO II

Procedimiento de la Comisión de Investigación

en aplicación de los artículos 4 y 5

1. La(s) Parte(s) requiente(s) notificará(n) a la Secretaría que

somete(n) una(o más) cuestión (cuestiones) a una comisión de

investigación constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente

Anexo. En la notificación se hará constar el objeto de la investigación.


La Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes en el Convenio

de esta solicitud de investigación.


2. La comisión de investigación estará formada por tres miembros. La

parte requirente y la otra parte en el procedimiento de investigación

nombrarán cada una a un experto científico o técnico, y los dos expertos

nombrados de esa manera designarán de común acuerdo a un tercer experto,

que será el presidente de la comisión de investigación. Este último no

podrá ser un nacional de una de las partes en el procedimiento de

investigación, no podrá tener su residencia habitual en el territorio de

una de esas partes, no podrá estar al servicio de ninguna de ellas, ni

haberse ocupado del asunto en ninguna otra calidad.


3. Si en los dos meses siguientes al nombramiento de segundo experto no

hubiese sido designado el presidente de la comisión de investigación, el

Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de

cualquiera de las dos partes, designará al presidente dentro de un nuevo

plazo de dos meses.


4. Si una de las partes en el procedimiento de investigación no nombra un

experto en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación

enviada por la Secretaría, la otra parte podrá informar al Secretario

Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al

presidente de la comisión de investigación dentro de un nuevo plazo de

dos meses. Una vez designado, el presidente de la comisión de

investigación requerirá a la parte que no hubiera nombrado un experto

para que lo haga en el plazo de un mes. Si ésta no lo hiciere dentro de

dicho plazo, el presidente informará al Secretario Ejecutivo de la

Comisión Económica para Europa, que procederá a este nombramiento dentro

de un nuevo plazo de dos meses.


5. La comisión de investigación aprobará su propio reglamento interno.


6. La comisión de investigación tomará todas la medidas oportunas para el

ejercicio de sus funciones.


7. Las partes en el procedimiento de investigación facilitarán el trabajo

de la comisión de investigación y, en particular, haciendo uso de todos

los medios que tengan a su disposición:


a) Proporcionarán a la comisión de investigación todos los

documentos, facilidades e informaciones pertinentes;

b) Permitirán a la comisión de investigación, en su caso, convocar y

oír a testigos y expertos.


8. Las partes y los expertos protegerán el secreto de cualquier

información que reciban a título confidencial durante la tareas de la

comisión de investigación.


9. Si una de las partes en el procedimiento de investigación no comparece

ante la comisión de investigación o se abstiene de exponer su postura, la

otra parte podrá solicitar de la comisión de investigación que prosiga el

procedimiento y termine sus tareas. El hecho de que una parte no

comparezca o no exponga su postura no será obstáculo para la prosecución

y finalización de las tareas de la comisión de investigación.


10. A menos que la comisión de investigación decida otra cosa atendiendo

a las circunstancias particulares del caso, los gastos de la comisión de

investigación, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados

a partes iguales por las partes en el procedimiento. La comisión de

investigación llevará un registro de todos sus gastos y presentará una

relación final de los mismos a las partes.


11. Toda parte que tenga algún interés de orden material en el objeto del

procedimiento de investigación y que pueda verse afectada por el dictamen

que recaiga en el asunto podrá intervenir en los procedimientos con el

consentimiento de la comisión de investigación.


12. Las decisiones de la comisión de investigación sobre cuestiones de

procedimiento se tomarán por mayoría de sus miembros. El dictamen final

de la comisión de investigación reflejará la opinión de la mayoría de sus

miembros e incluirá cualquier opinión particular.


13. La comisión de investigación presentará su dictamen definitivo dentro

de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese sido creada, a

menos que considere necesario prorrogar este plazo por un período que no

excederá de dos meses.


14. El dictamen final de la comisión de investigación se basará en

principios científicos aceptados. La comision de investigación pondrá en

conocimiento de las partes en el procedimiento de investigación y de la

Secretaría su dictamen definitivo.


ANEXO III

Procedimientos en aplicación del artículo 4

1. La Parte de origen podrá solicitar la celebración de consultas con

otra Parte, de conformidad con los apartados 2




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a 5 del presente Anexo, con el fin de determinar si dicha Parte es una

Parte afectada.


2. En caso de una actividad peligrosa, propuesta o existente, la Parte de

origen, con el fin de garantizar unas consultas apropiadas y eficaces,

procederá a la notificación, a los niveles oportunos, a cualquier Parte a

la que considere que pueda ser Parte afectada tan pronto como sea posible

y lo más tarde en el momento de informar a su propio público sobre esa

actividad propuesta o existente. En el caso de actividades peligrosas

existentes, dicha notificación se hará lo más tarde dos años después de

la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la Parte de origen.


3. En la notificación se hará constar, en particular:


a) La información sobre la actividad peligrosa, incluidas

cualesquiera informaciones o informes disponibles, tales como los

proporcionados de conformidad con el artículo 6, sobre sus posibles

efectos transfronterizos en caso de accidente industrial;

b) La indicación de un plazo razonable dentro del cual se requiere

una respuesta de conformidad con el apartado 4 del presente Anexo,

teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad;

Y en la misma podrá hacerse constar la información expresada en el

apartado 6 del presente Anexo.


4. Las Partes que hayan recibido la notificación responderán a la Parte

de origen dentro del plazo expresado en la notificación, acusando recibo

de ésta e indicando si se proponen iniciar consultas.


5. Si una Parte a la que se haya cursado la notificación indica que no se

propone iniciar consultas, o si no responde dentro del plazo expresado en

la notificación, no será aplicable lo dispuesto en los siguientes

apartados del presente Anexo. En ese caso, no se verá perjudicado el

derecho de la Parte de origen a determinar si debe llevar a cabo una

evaluación y análisis con arreglo a su legislación y prácticas

nacionales.


6. Cuando una Parte a la que se haya cursado una notificación responda

indicando que desea iniciar consultas, la Parte de origen, si ya no lo

hubiere hecho, proporcionará a la Parte notificada:


a) La información pertinente relativa al calendario de análisis,

indicando el calendario para la comunicación de observaciones;

b) La información pertinente sobre la actividad peligrosa y sus

efectos transfronterizos en caso de accidente industrial;

c) La oportunidad de participar en la evaluación de la información

que demuestre posibles efectos transfronterizos.


7. La Parte afectada proporcionará a la Parte de origen, a petición de

esta última, la información que razonablemente pueda obtener sobre la

zona sujeta a la jurisdicción de la Parte afectada o que pueda verse

afectada, cuando dicha información sea necesaria para proceder a la

evaluación y análisis y a la adopción de medidas. La información se

proporcionará rápidamente y, en su caso, a través de un órgano conjunto

cuando lo haya.


8. La Parte de origen proporcionará a la Parte afectada bien

directamente, cuando proceda, o bien a través de un órgano conjunto,

cuando lo haya, los documentos relativos al análisis y evaluación que se

expresan en los apartados 1 y 2 del Anexo V.


9. Las Partes interesadas informarán al público en zonas que puedan

razonablemente verse afectadas por la actividad peligrosa y tomará

medidas para distribuir entre el público y las autoridades de las zonas

correspondientes los documentos relativos al análisis y evaluación. Las

Partes les asegurarán la posibilidad de hacer comentarios u objeciones a

la actividad peligrosa y tomarán medidas para que sus opiniones sean

presentadas a la autoridad competente de la Parte de origen, bien

directamente a dicha autoridad o, en su caso, a través de la Parte de

origen, dentro de un plazo razonable.


10. Una vez que estén preparados los documentos relativos al análisis y

evaluación, la Parte de origen iniciará sin retrasos injustificados

consultas con las Partes afectadas sobre, entre otras cosas, los efectos

transfronterizos de la actividad peligrosa en caso de accidente

industrial y sobre las medidas para reducir o eliminas sus efectos. Las

consultas podrán referirse a:


a) Posibles alternativas a la actividad peligrosa, incluida la

«opción cero» y a las posibles medidas para paliar los efectos

transfronterizos a expensas de la Parte de origen.


b) Otras formas posibles de asistencia mutua para reducir

cualesquiera efectos transfronterizos;

c) Cualquier otra cuestión pertinente.


Al comienzo de dichas consultas, las Partes interesadas convendrán unos

plazos razonables para la duración del período de consultas. Estas

consultas podrán celebrase por mediación del órgano conjunto apropiado,

cuando lo haya.


11. Las Partes interesadas se asegurarán de que se tengan debidamente en

cuenta el análisis y la evaluación, así como los comentarios recibidos de

conformidad con el apartado 9 del presente Anexo y el resultado de las

consultas a que se refiere el apartado 10 del presente Anexo.


12. La Parte de origen notificará a las Partes afectadas cualquier

decisión adoptada sobre la actividad, junto con los motivos y

consideraciones en que se basa.


13. Si llega a conocimiento de una de las Partes interesadas información

complementaria y pertinente relativa a los efectos transfronterizos de

una actividad peligrosa de la que no se dispusiera en el momento en que

esa actividad fue objeto de consultas, dicha Parte informará

inmediatamente a la(s) otra(s) Parte(s) interesada(s). Si una de las

Partes interesadas así lo solicita, se celebrarán nuevas consultas.


ANEXO IV

Medidas preventivas en aplicación del artículo 6

Las siguientes medidas podrán ser aplicadas, según las leyes y prácticas

nacionales, por las Partes, las autoridades competentes, los explotadores

o mediante un empeño conjunto:


1. La fijación de objetivos generales o particulares en materia de

seguridad;




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2. La adopción de disposiciones legales o de directrices relativas a las

medidas y normas de seguridad;

3. La identificación de las actividades peligrosas que exijan especiales

medidas preventivas, incluido un régimen de licencias o autorizaciones;

4. La evaluación de los análisis de riesgos o de los estudios de

seguridad relativos a las actividades peligrosas y un plan de acción para

la aplicación de las medidas necesarias;

5. Comunicación a las autoridades competentes de la información necesaria

para evaluar los riesgos;

6. La aplicación de la tecnología más apropiada con el fin de prevenir

los accidentes industriales y proteger a los seres humanos y al medio

ambiente;

7. La impartición de la educación y formación adecuadas a todas las

personas que participen en actividades peligrosas dentro del

emplazamiento, tanto en condiciones normales como anormales, con el fin

de prevenir accidentes industriales;

8. El establecimiento de estructuras y prácticas de gestión interna

concebidas para aplicar y mantener efectivamente las normas de seguridad;

9. La supervisión y auditoría de las actividades peligrosas y la

realización de inspecciones.


ANEXO V

Análisis y evaluación

1. El análisis y evaluación de la actividad peligrosa deberán realizarse

con una amplitud y profundidad que variarán según la finalidad para la

que se realicen.


2. En el siguiente cuadro se ilustran los elementos que deberán tenerse

en cuenta en el análisis y evaluación a los efectos previstos en los

correspondientes artículos:


Finalidad del análisis Elementos que deben tenerse en cuenta:


1)Cantidades y propiedades de las sustancias peligrosas presentes en

el emplazamiento;

2) Breves escenarios descriptivos de una muestra representativa de

los accidentes industriales que pueda provocar la actividad peligrosa,

indicando la probabilidad de cada uno;

3) Respecto de cada escenario:


a) La cantidad aproximada de la sustancia liberada;

b) La amplitud y gravedad de las consecuencias resultantes, tanto

para las personas como para el medio ambiente no humano, en condiciones

favorables y desfavorables, incluida la amplitud de las zonas de riesgo

resultantes;

c) Los plazos dentro de los cuales el hecho desencadenante podría

resultar en un accidente industrial;

d) Cualquier acción que podría emprenderse para minimizar la

probabilidad de agravación.


Finalidad del análisis Elementos que deben tenerse en cuenta:


4) El tamaño y distribución de la población en los alrededores,

incluida cualquier gran concentración de personas que puedan encontrarse

en la zona de riesgo;

5) La edad, movilidad y vulnerabilidad de esa población.


Además de los anteriores puntos 1) a 5):


6) La gravedad del daño inflingido a las personas y al medio

ambiente, según la naturaleza y circunstancias del escape;

7) La distancia del lugar de la actividad peligrosa a la que, en

caso de accidente industrial, puedan producirse razonablemente efectos

nocivos sobre personas y medio ambiente;

8) La misma información no sólo para la situación actual sino

también para otras que estén previstas o puedan razonablemente preverse

para el futuro.


Además de los anteriores puntos 1) a 4):


9) Las personas que puedan resultar afectadas por un accidente

industrial.


Además de los anteriores puntos 4) a 9), serán necesarios textos más

detallados de las descripciones y evaluaciones a que se refieren los

puntos 1) a 3) con vistas a la adopción de medidas preventivas. Además de

esas descripciones y evaluaciones, deberán tenerse en cuenta también los

siguientes puntos:


10) Las condiciones y cantidades en que se manipulan las materias

peligrosas;

11) Una lista de los escenarios para los tipos de accidentes

industriales que tengan efectos graves, en los que se incluyan ejemplos

de todas las variedades de magnitudes de incidentes y la posibilidad de

efectos que puedan tener las actividades desarrolladas en las cercanías;

12) Respecto de cada escenario, una descripción de los

acontecimientos que podrían desencadenar un accidente industrial y del

encadenamiento de circunstancias que podría conducir a su agravamiento;




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Finalidad del análisis Elementos que deben tenerse en cuenta:


13) Una evaluación, al menos en términos generales, de la

probabilidad de que se produzca alguna de esas circunstancias, teniendo

en cuenta las medidas previstas en el punto 14);

14) Una descripción de las medidas preventivas relativas tanto al

material como a los procedimientos encaminados a minimizar la

probabilidad de que se produzca cada una de esas circunstancias;

15) Una evaluación de los efectos que podrían tener las desviaciones

de las condiciones normales de explotación, con las medidas consiguientes

para interrumpir de forma segura la actividad peligrosa o cualquier parte

de ella en una situación de emergencia, así como las necesidades de

formación de personal para garantizar la identificación temprana de las

desviaciones potencialmente graves y la adopción de medidas apropiadas;

16) Una evaluación de la medida en que las modificaciones, los

trabajos de reparación y de mantenimiento que afecten a la actividad

peligrosa podrían hacer peligrar las medidas de control, y las medidas

consiguientes para garantizar el mantenimiento de ese control.


ANEXO VI

Decisión del emplazamiento en aplicación del artículo 7

Las siguientes disposiciones ilustran los aspectos que deberían tenerse

en cuenta de conformidad con el artículo 7:


1. Los resultados del análisis y evaluación de riesgos, incluida una

evaluación con arreglo al Anexo V, de las características físicas de la

zona en que se proyecta realizar la actividad peligrosa;

2. Los resultados de las consultas y de los procesos de participación del

público;

3. Un análisis del aumento o disminución del riesgo causado por cualquier

nueva circunstancia en el territorio de la Parte afectada en relación con

una actividad peligrosa existente en el territorio de la Parte de origen;

4. La evaluación de los riesgos para el medio ambiente, incluidos

cualesquiera efectos transfronterizos;

5. Una evaluación de las nuevas actividades peligrosas que podrían ser

fuente de riesgos;

6. Estudio del emplazamiento de nuevas actividades peligrosas, y

modificaciones significativas de las existentes, a una distancia segura

de los centros de población existentes, así como el establecimiento de

una zona de seguridad en torno a las actividades peligrosas; dentro de

dichas áreas, serían objeto de estricto examen los fenómenos que pudieran

redundar en un incremento del número de la población expuesta o

incrementar de otra forma la gravedad del riesgo.


ANEXO VII

Preparativos para situaciones de emergencia en aplicación del artículo 8

1. Todos los planes de emergencia, tanto en el emplazamiento como fuera

de él, deberán coordinarse con el fin de hacer frente de manera completa

y eficaz a los accidentes industriales.


2. En los planes de emergencia deberán figurar las acciones necesarias

para localizar las emergencias y prevenir o minimizar sus efectos

transfronterizos. En los mismos deberían figurar también medidas para

alertar a la población y, cuando proceda, medidas para la evacuación de

ésta, así como otras medidas de protección o rescate y servicios

sanitarios.


3. Los planes de emergencia deberían dar al personal que se encuentre en

el emplazamiento, a la población que pueda verse afectada fuera del

emplazamiento y a los equipos de rescate, detalles de los procedimientos

técnicos y organizativos apropiados para hacer frente a un accidente

industrial que pueda tener efectos transfronterizos y para prevenir y

minimizar sus efectos sobre las personas y el medio ambiente, tanto en el

emplazamiento como fuera de él.


4. En los planes de emergencia para el emplazamiento podrían figurar, por

ejemplo, los siguientes elementos:


a) Indicación de las funciones y responsabilidades organizativas en

el emplazamiento para hacer frente a una emergencia;

b) Descripción de las medidas que deberían tomarse en caso de

accidente industrial, o de amenaza inminente del mismo, con el fin de

controlar la situación o acontecimiento, o en el que puedan encontrarse

los detalles de dicha descripción;

c) Descripción del equipo y recursos disponibles;

d) Medidas para dar una alerta precoz de los accidentes industriales

a las autoridades públicas encargadas de la respuesta de emergencia fuera

del emplazamiento, incluido el tipo de información que debería figurar en

las alertas iniciales y las medidas para proporcionar información más

detallada a medida que se vaya disponiendo de ella;

e) Medidas para la formación de personal en las funciones que

estarán llamados a desempeñar.


5. En los planes de emergencia para fuera del emplazamiento podrían

figurar, por ejemplo, los siguientes aspectos:


a) Las funciones y responsabilidades organizativas fuera del

emplazamiento para hacer frente a una emergencia, en particular las

modalidades de integración en los planes aplicables al emplazamiento;

b) Los métodos y procedimientos que deberá seguir el personal de

socorro y el personal médico;




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c) Los métodos para determinar rápidamente la zona afectada;

d) Las medidas para garantizar la inmediata notificación del

accidente industrial a las Partes afectadas o potencialmente afectadas y

para que se mantenga posteriormente ese enlace;

e) La identificación de los recursos necesarios para aplicar el plan

y las medidas de coordinación;

f) Las medidas para facilitar información al público incluidas, en

su caso, las medidas para reforzar y repetir la información facilitada al

público en virtud del artículo 9;

g) Las medidas en materia de capacitación y ejercicios.


6. En los planes de emergencia podrían figurar las medidas destinadas al

tratamiento, recogida, limpieza, almacenamiento, retirada y eliminación

sin riesgos de las sustancias peligrosas y del material contaminado, así

como las medidas de rehabilitación.


ANEXO VIII

Información al público en aplicación del artículo 9

1. La denominación de la empresa, la dirección del lugar en que se

desarrolla la actividad peligrosa y la identificación;

2. Una explicación, en términos sencillos, de la actividad peligrosa,

incluidos los riesgos;

3. Los nombres comunes o genéricos, o la clasificación general de

peligrosidad de las sustancias y preparados que se utilizan en la

actividad peligrosa, con indicación de sus principales características

peligrosas;

4. La información general resultante de una evaluación de impacto

medioambiental, de existir y ser pertinente;

5. La información general relativa a la índole de un accidente industrial

que podría producirse en el marco de la actividad peligrosa, incluidos

sus posibles efectos sobre la población y el medio ambiente;

6. Información adecuada sobre cómo se alertará a la población afectada y

se la mantendrá informada en caso de accidente industrial;

7. Información adecuada sobre las medidas que debería tomar la población

afectada y sobre el comportamiento que debería seguir en caso de

accidente industrial;

8. Informaciones adecuadas sobre las medidas adoptadas en relación con la

actividad peligrosa, incluido el enlace con los servicios de emergencia,

con el fin de hacer frente a los accidentes industriales, de reducir su

gravedad y de paliar sus efectos;

9. Información general sobre el plan de emergencia fuera del

emplazamiento elaborado por los servicios de emergencia para hacer frente

a los efectos fuera del emplazamiento, incluidos los efectos

transfronterizos, de un accidente industrial;

10. Información general sobre las exigencias y condiciones especiales a

que esté sujeta la actividad peligrosa según las reglamentaciones y/o

disposiciones administrativas nacionales pertinentes, incluidos los

regímenes de licencia y autorización;

11. Detalles sobre dónde puede obtenerse más información pertinente.


ANEXO IX

Sistemas de notificación de accidentes industriales

en aplicación del artículo 10

1. Los sistemas de notificación de accidentes industriales permitirán

comunicar lo más rápidamente posible los datos y previsiones según

códigos previamente determinados y utilizando sistemas compatibles de

transmisión y tratamiento de datos para dar la alerta e intervenir en

caso de emergencia y para tomar medidas que minimicen y limiten las

consecuencias de los efectos transfronterizos, teniendo en cuenta las

diferentes necesidades a los distintos niveles.


2. En la notificación de accidente industrial deberá constar lo

siguiente:


a) El tipo y la magnitud del accidente industrial, las sustancias

peligrosas de que se trata (si se conocen) y la gravedad de sus posibles

efectos;

b) El momento y la localización exacta del accidente;

c) Cualquiera otra información disponible que sea necesaria para

hacer frente eficazmente al accidente industrial.


3. La notificación de accidente industrial deberá complementarse a

intervalos adecuados, o siempre que sea necesario, con otros datos

pertinentes sobre la evolución de la situación en relación con los

efectos transfronterizos.


4. Se efectuarán periódicamente pruebas y exámenes para comprobar la

eficacia de los sistemas de notificación de accidentes industriales,

incluida la formación permanente del personal interesado. Cuando proceda,

estas pruebas, exámenes y actividades de formación se realizarán

conjuntamente.


ANEXO X

Asistencia mutua en aplicación del artículo 12

1. La dirección, control, coordinación y supervisión generales de la

asistencia incumbirán a la Parte requirente. El personal que intervenga

en la operación de asistencia actuará de conformidad con la legislación

pertinente de la Parte requirente. Las autoridades competentes de la

Parte requirente cooperarán con la autoridad designada por la Parte

asistente, según el artículo 17, para asumir la supervisión operativa

inmediata del personal y del material facilitados por la Parte asistente.


2. La Parte requirente, en la medida de sus posibilidades, proporcionará

instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz

administración de la asistencia, y asegurará la protección del personal,

equipos y materiales introducidos en su territorio por la Parte asistente

o, en su nombre, con dicha finalidad.





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3. Salvo acuerdo en contrario de las Partes interesadas, se prestará a

expensas de la Parte requirente. La Parte asistente podrá renunciar en

todo momento al reembolso total o parcial de los costes.


4. La Parte requirente hará todo lo posible para conceder a la Parte

asistente y a las personas que actúen en su nombre los privilegios,

inmunidades o facilidades necesarias para la rápida ejecución de sus

funciones de asistencia. La Parte requirente no estará obligada a aplicar

esta disposición a sus propios nacionales o residentes permanentes o a

concederles los privilegios e inmunidades antes mencionados.


5. A petición de la Parte requirente o de la Parte asistente, las Partes

tratarán de facilitar el tránsito por su territorio del personal, equipos

y bienes utilizados en la asistencia y que hayan sido debidamente

notificados.


6. La Parte requirente facilitará la entrada, estancia y salida de su

territorio nacional del personal debidamente notificado y de los equipos

y bienes utilizados en la asistencia.


7. Por lo que respecta a los actos directamente resultantes de la

asistencia prestada, la Parte requirente, en caso de muerte de personas o

de lesiones corporales, de pérdida de bienes o de daños materiales, o de

daños al medio ambiente causados en su territorio durante la prestación

de la asistencia solicitada, eximirá de responsabilidad e indemnizará a

la Parte asistente o a las personas que actúen en su nombre y les

compensará en caso de fallecimiento o lesiones corporales sufridas por

esas personas y por las pérdidas o daños en los equipos y otros bienes

que se utilicen en la asistencia. La Parte requirente responderá por las

reclamaciones presentadas por terceros contra la Parte asistente o las

personas que actúen en su nombre.


8. Las Partes interesadas cooperarán estrechamente para facilitar la

resolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones que puedan

resultar de las operaciones de asistencia.


9. Cualquier Parte podrá solicitar asistencia relativa al tratamiento

médico o a la instalación temporal en territorio de otra Parte de

personas afectadas por un accidente.


10. La Parte afectada o la requirente podrá en cualquier momento, después

de haber procedido a las consultas apropiadas y mediante notificación,

solicitar la interrupción de la asistencia recibida o prestada al amparo

del presente Convenio. Una vez hecha dicha solicitud, las Partes

interesadas se consultarán recíprocamente con vistas a tomar medidas para

la adecuada terminación de la asistencia.


ANEXO XI

Intercambio de información en aplicación del artículo 15

El intercambio de información comprenderá los siguientes elementos, que

también podrán ser objeto de cooperación multilateral o bilateral:


a) Medidas legislativas y administrativas, políticas, objetivos y

prioridades en materia de prevención, preparación y respuesta,

actividades científicas y medidas técnicas para reducir el riesgo de

accidentes industriales resultantes de actividades peligrosas, incluidas

las encaminadas a paliar los efectos transfronterizos;

b) Medidas y planes de emergencia al nivel apropiado que afecten a

otras Partes;

c) Programas de vigilancia, planificación, investigación y

desarrollo, incluida su aplicación y supervisión.


d) Medidas adoptadas para prevenir los accidentes industriales,

prepararse para ellos y hacerlos frente;

e) Experiencia adquirida en materia de accidentes industriales y

cooperación para hacer frente a los accidentes industriales con efectos

transfronterizos;

f) Desarrollo y aplicación de las mejores tecnologías disponibles

para mejorar la protección y seguridad del medio ambiente;

g) Preparativos y respuesta a las situaciones de emergencia;

h) Métodos utilizados para la predicción de riesgos, incluidos los

criterios para supervisar y evaluar los efectos transfronterizos.


ANEXO XII

Tareas de asistencia mutua en aplicación del apartado 4 del artículo 18

1. Recogida y difusión de información y datos

a) Establecimiento y funcionamiento de un sistema de notificación de

accidentes industriales que pueda facilitar información sobre los

accidentes industriales y sobre los expertos, con el fin de que estos

últimos participen lo más rápidamente posible en la prestación de

asistencia;

b) Establecimiento y funcionamiento de un banco de datos para la

recepción, tratamiento y distribución de la información necesaria sobre

accidentes industriales, incluidos sus efectos, así como sobre las

medidas aplicadas y su eficacia;

c) Elaboración y mantenimiento de una lista de sustancias

peligrosas, incluidas sus características pertinentes e información sobre

cómo proceder con ellas en caso de accidente industrial;

d) Establecimiento y mantenimiento de un registro de expertos que

puedan proporcionar servicios consultivos y otro tipo de asistencia

relacionada con las medidas preventivas, de preparación y de respuesta,

incluidas las de rehabilitación;

e) Mantenimiento de una lista de actividades peligrosas;

f) Elaboración y mantenimiento de una lista de las sustancias

peligrosas a que se refiere la Parte I del Anexo I;

2. Investigación, formación y metodologías

a) Elaboración y suministro de modelos basados en la experiencia de

accidentes industriales, y escenarios para las medidas de prevención,

preparación y respuesta;

b) Promoción de la educación y de la formación, organización de

simposios internacionales y fomento de la cooperación en investigación y

desarrollo.





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3. Asistencia técnica

a) Prestación de servicios consultivos encaminados a reforzar la

capacidad para aplicar medidas de prevención, preparativos y respuesta;

b) Realización, a petición de una Parte, de inspecciones de sus

actividades peligrosas y prestación de asistencia para la organización de

sus inspecciones nacionales de conformidad con las exigencias del

presente Convenio.


4. Asistencia en caso de emergencia

Prestación de asistencia, a petición de una Parte, enviando en particular

expertos al lugar de un accidente industrial para prestar asistencia

consultiva y de otra clase con el fin de hacer frente a un accidente

industrial.


ANEXO XIII

Arbitraje

1. La(s) Parte(s) demandante(s) notificará(n) a la Secretaría que las

Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de

conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del presente Convenio. En

la notificación se hará constar el objeto del arbitraje y, en particular,

los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación sean

objeto de controversia. La Secretaría transmitirá la información recibida

a todas las Partes en el presente Convenio.


2. El tribunal arbitral estará formado por tres miembros. Tanto la(s)

Parte(s) demandante(s) como la(s) otra(s) Parte(s) en la controversia

nombrarán un árbitro, y los dos árbitros nombrados de esa manera

designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el tribunal

arbitral. Este último no podrá ser nacional de una de las partes en la

controversia ni tener su residencia habitual en el territorio de una de

esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas, ni haberse ocupado

del asunto en ninguna otra calidad.


3. Si no se hubiere designado al presidente del tribunal en el plazo de

dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Secretario

Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera

de las partes en la controversia, designará al presidente dentro de un

nuevo plazo de dos meses.


4. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en el

plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, la otra

parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión

Económica para Europa, que designará al presidente del tribunal arbitral

dentro de un nuevo plazo de dos meses. Tras su designación, el presidente

del tribunal arbitral solicitará a la parte que no haya nombrado un

árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Si no lo hiciere dentro de

ese plazo, el presidente informará al Secretario Ejecutivo de la Comisión

Económica para Europa, que procederá a esa designación dentro de un nuevo

plazo de dos meses.


5. El tribunal arbitral dictará su decisión de conformidad con el derecho

internacional y con las disposiciones del presente Convenio.


6. Todo tribunal arbitral constituido al amparo de las presentes

disposiciones elaborará su propio reglamento.


7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre cuestiones de

procedimiento como de fondo, se tomarán por mayoría de sus miembros.


8. El tribunal podrá tomar todas las medidas procedentes para determinar

los hechos.


9. Las partes en la controversia facilitarán el trabajo del tribunal

arbitral y, en particular, recurriendo a todos los medios a su

disposición:


a) Proporcionarán al tribunal todos los documentos, facilidades e

informaciones pertinentes; y

b) Facultarán al tribunal, si fuera necesario, para que convoque a

testigos o expertos y recabe su testimonio.


10. Las partes en la controversia y los árbitros protegerán el secreto de

toda la información que reciban a título confidencial durante las

actuaciones del tribunal arbitral.


11. El tribunal arbitral podrá recomendar, a petición de una de las

partes, la adopción de medidas provisionales de protección.


12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal

arbitral o no defiende su postura, la otra parte podrá solicitar al

tribunal que continúe los procedimientos y que dicte su decisión

definitiva. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su

postura no constituirá obstáculo alguno para el procedimiento.


13. El tribunal arbitral podrá entender y decidir sobre las

reconvenciones directamente relacionadas con el objeto de la

controversia.


14. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las

circunstancias particulares del asunto, los gastos del tribunal, incluida

la remuneración de sus miembros, serán sufragados a partes iguales por

las partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos

sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.


15. Toda parte en el presente Convenio que tenga un interés de orden

jurídico en el objeto de la controversia y que pueda verse afectada por

una decisión recaída en el asunto, podrá intervenir en el procedimiento

con el consentimiento del tribunal.


16. El tribunal arbitral dictará su laudo en el plazo de cinco meses a

partir de la fecha en que se hubiere constituido, a menos que considere

necesario ampliar el plazo por un período no superior a cinco meses.


17. El laudo del tribunal arbitral irá acompañado de una exposición de

motivos. Será definitivo y vinculante para todas las partes en la

controversia. El tribunal arbitral comunicará el laudo a las partes en la

controversia y a la Secretaría. Esta enviará la información recibida a

todas las partes en el presente Convenio.


18. Toda controversia que pueda surgir entre las Partes en relación con

la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera

de ellas al tribunal arbitral que lo dictó o, si éste no pudiere entender

en ese asunto, a otro tribunal constituido a tal efecto de la misma

manera que el primero.