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BOCG. Senado, serie IV, núm. 63-a, de 24/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 63 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 24 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 82
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000063)
CONVENIO
610/000063 Sobre los efectos transfronterizos de los accidentes
industriales, hecho en Helsinki el 17/3/92.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000063
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 24 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes
industriales, hecho en Helsinki el 17/3/92.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Convenio a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 7 de marzo, viernes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 24 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES
INDUSTRIALES
hecho en Helsinki, el 17 de marzo de 1992
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de la especial importancia que, en interés de las
generaciones presentes y futuras, tiene el proteger a los seres humanos y
al medio ambiente contra los efectos de los accidentes industriales,
Reconociendo la importancia y urgencia de prevenir los efectos nocivos
graves de los accidentes industriales sobre los seres humanos y el medio
ambiente y de promover toda clase de medidas que fomenten la aplicación
racional, económica y eficaz de medidas de prevención, preparación y
respuesta para hacer posible un desarrollo económico ecológicamente
racional y duradero,
Teniendo en cuenta que los efectos de los accidentes industriales pueden
dejarse sentir allende las fronteras y requieren la cooperación entre los
Estados,
Afirmando la necesidad de promover una cooperación internacional activa
entre los Estados interesados, antes, durante y después de un accidente,
en intensificar las políticas adecuadas y reforzar y coordinar la acción
a todos los niveles apropiados con el fin de prevenir mejor los efectos
transfronterizos de los accidentes industriales, estar preparados para
ellos y afrontarlos,
Tomando nota de la importancia y conveniencia de los acuerdos bilaterales
y multilaterales para prevenir los efectos de los accidentes
industriales, estar preparados para ellos y afrontarlos,
Conscientes del papel desempeñado a este respecto por la Comisión
Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y recordando, en
particular, el código de comportamiento de la CEPE relativo a la
contaminación accidental de las aguas interiores transfronterizas y el
Convenio sobre evaluación del impacto medioambiental en un contexto
transfronterizo,
Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acta Final de la
Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), el Documento
Final de la Reunión de Viena de los representantes de los Estados
participantes en la CSCE y los resultados de la Reunión de Sofía sobre
Protección del Medio Ambiente de la CSCE, así como las actividades y
mecanismos pertinentes del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente (PNUMA), en particular el programa APPEL de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), en particular el Código de prácticas
sobre prevención de accidentes industriales graves, y de otras
organizaciones internacionales pertinentes,
Considerando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano y, en
particular, el Principio 21, según el cual los Estados, de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, tienen el derecho soberano a explotar sus propios recursos
conforme a su propia política medioambiental, y la responsabilidad de
garantizar que las actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción o
control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en zonas
situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta el principio de que «el contamina, paga», como
principio general del derecho internacional del medio ambiente,
Subrayando los principios del derecho y de la costumbre internacionales,
en particular los principios de buena vecindad, reciprocidad, no
discriminación y buena fe,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por «accidente industrial» se entenderá un acontecimiento
resultante de un fenómeno incontrolado durante cualquier actividad en la
que se utilicen sustancias peligrosas.
i) En una instalación, por ejemplo, durante la fabricación,
utilización, almacenamiento, manipulación o eliminación, o
ii) Durante el transporte en la medida prevista en la letra d) del
apartado 2 del artículo 2;
b) Por «actividad peligrosa» se entenderá cualquier actividad en la
que estén o puedan estar presentes una o más sustancias peligrosas en
cantidades iguales o superiores a las cantidades límites enumeradas en el
Anexo I al presente Convenio y que pueda causar efectos transfronterizos;
c) Por «efectos» se entenderán cualesquiera consecuencias nocivas,
directas o indirectas, inmediatas o diferidas de un accidente industrial,
en particular sobre:
i) Los seres humanos, la flora y la fauna;
ii) El suelo, el agua, el aire y el paisaje;
iii) La interacción entre los factores a que se refieren los puntos
i) y ii);
iv) Los bienes materiales y el patrimonio cultural, incluidos los
monumentos históricos;
d) Por «efectos transfronterizos» se entenderán los efectos graves
que se produzcan dentro de la jurisdicción de una Parte como consecuencia
de un accidente industrial ocurrido en la jurisdicción de otra Parte;
e) Por «explotador» se entenderá toda persona física o jurídica,
incluidos los poderes públicos, que sea responsable de una actividad, por
ejemplo, de una actividad que supervise, se proponga ejecutar o esté
ejecutando;
f) Por «Parte» se entenderá, salvo que el texto indique otra cosa,
una Parte Contratante en el presente Convenio;
g) Por «Parte de origen» se entenderá la (o las) Parte(s) bajo cuya
jurisdicción se produzca o pueda producirse un accidente industrial;
h) Por «Parte afectada» se entenderá la (o las) Parte(s) afectada(s)
o que pueda(n) verse afectada(s) por los efectos transfronterizos de un
accidente industrial;
i) Por «Partes interesadas» se entenderá cualquier Parte de origen y
cualquier Parte afectada; y
j) Por «público» se entenderán una o más personas físicas o
jurídicas.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
1. El presente Convenio se aplicará a la prevención de los accidentes
industriales que puedan tener efectos transfronterizos, incluidos los
efectos de accidentes de dicho tipo provocados por desastres naturales, y
a las medidas preparatorias y respuestas para hacerles frente, así como a
la cooperación internacional en materia de asistencia mutua,
investigación y desarrollo, intercambio de información y de tecnología
con fines de prevención, preparación y respuesta.
2. El presente Convenio no se aplicará a:
a) Accidentes nucleares ni situaciones de urgencia radiológica;
b) Accidentes que se produzcan en instalaciones militares;
c) Rupturas de presas, salvo los efectos de los accidentes
industriales provocados por esas rupturas;
d) Accidentes de los transportes terrestres con excepción de:
i) Intervenciones de urgencia como consecuencia de dichos
accidentes;
ii) Transporte en el lugar donde se desarrolle la actividad
peligrosa;
e) Liberación accidental de organismos con modificaciones genéticas;
f) Accidentes provocados por actividades en el medio marino,
incluidas la exploración o explotación de los fondos marinos;
g) Vertidos de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas en el
mar.
ARTICULO 3
Disposiciones Generales
1.Las Partes, teniendo en cuenta los esfuerzos ya realizados a nivel
nacional e internacional, adoptarán las medidas oportunas y cooperarán
dentro del marco del presente Convenio, con el fin de proteger a los
seres humanos y al medio ambiente contra los accidentes industriales
previniendo dichos accidentes en la medida de lo posible, reduciendo su
frecuencia y gravedad y paliando sus efectos. A este efecto, se aplicarán
medidas preventivas, de preparación y de respuesta, incluidas las de
rehabilitación.
2. Por medio del intercambio de información, de consultas y de otras
medidas de cooperación, las Partes elaborarán y aplicarán, sin demoras
indebidas, políticas y estrategias encaminadas a reducir los riesgos de
accidentes industriales y a mejorar las medidas preventivas, las medidas
de preparación y las medidas de respuesta, incluidas las medidas de
rehabilitación, teniendo en cuenta, para evitar duplicaciones
innecesarias, los esfuerzos realizados a niveles nacional e
internacional.
3. Las Partes se asegurarán de que al explotador se le obligue a tomar
todas las medidas necesarias para que la actividad peligrosa se
desarrolle con seguridad y para prevenir los accidentes industriales.
4. En aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes
tomarán las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y
financieras oportunas para prevenir los accidentes industriales,
prepararse para ellos y hacerles frente.
5. Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de
las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del derecho
internacional en lo que respecta a los accidentes industriales y las
actividades peligrosas.
ARTICULO 4
Identificación, Consulta y Dictamen
1. Con el fin de tomar medidas preventivas y establecer las de
preparación, la Parte de origen tomará las disposiciones oportunas para
identificar las actividades peligrosas que se desarrollen bajo su
jurisdicción y para conseguir que a las Partes afectadas se les notifique
cualquier actividad de este tipo propuesta o existente.
2. A propuesta de cualquiera de ellas, las Partes interesadas iniciarán
conversaciones sobre la identificación de las actividades peligrosas que,
razonablemente, puedan tener efectos transfronterizos. Si las Partes
interesadas no se ponen de acuerdo sobre si una de esas actividades es
peligrosa, cualquiera de ellas podrá someter esta cuestión al dictamen de
una comisión de investigación de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
II al presente Convenio, a menos que las Partes interesadas acuerden otro
método para resolver la cuestión.
3. Por lo que respecta a las actividades peligrosas, propuestas o
existentes, las Partes aplicarán los procedimientos expresados en el
Anexo III al presente Convenio.
4. Cuando una actividad peligrosa sea objeto de una evaluación de impacto
medioambiental de conformidad con el Convenio sobre Evaluación del
Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo y esa evaluación
comprenda una valoración de los efectos transfronterizos de los
accidentes industriales causados por una actividad peligrosa que se
ejerza de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la
decisión definitiva adoptada a efectos del Convenio sobre Evaluación del
Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo se ajustará a las
condiciones exigidas por el presente Convenio.
ARTICULO 5
Ampliación Voluntaria
Las Partes interesadas deberán, a iniciativa de cualquiera de ellas,
entablar conversaciones sobre si debe considerarse peligrosa una
actividad no prevista por el Anexo I. De común acuerdo podrán recurrir a
un mecanismo consultivo de su elección o a una comisión de investigación
de conformidad con el Anexo II, para recabar su dictamen. En el caso de
que las Partes interesadas así lo acuerden, el presente Convenio o
cualquier parte del mismo será aplicable a la actividad en cuestión como
si se tratara de una actividad peligrosa.
ARTICULO 6
Prevención
1. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para prevenir los
accidentes industriales, incluidas las medidas destinadas a incitar a los
explotadores a actuar con el fin de reducir el riesgo de tales
accidentes. Entre esas medidas podrán figurar, entre otras, las
mencionadas en el Anexo IV al presente Convenio.
2. Con respecto a cualquier actividad peligrosa, la Parte de origen
exigirá al explotador que demuestre que está garantizada la seguridad en
el desarrollo de la actividad peligrosa proporcionando informaciones
tales como los detalles básicos del proceso, entre ellos, sin carácter
limitativo, el análisis y la evaluación expresados en el Anexo V al
presente Convenio.
ARTICULO 7
Decisión sobre el emplazamiento
En el marco de su ordenamiento jurídico, la Parte de origen procurará
establecer normas para la elección del emplazamiento
de las nuevas actividades peligrosas y para las modificaciones
significativas de las actividades peligrosas ya existentes con el fin de
limitar en la medida de lo posible el riesgo para la población y el medio
ambiente de todas las Partes afectadas. En el marco de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, las Partes afectadas procurarán establecer
normas para los grandes proyectos de ordenación en zonas que pudieran
verse afectadas por los efectos transfronterizos de un accidente
industrial resultante de una actividad peligrosa con el fin de minimizar
los riesgos consiguientes. En la elaboración y el establecimiento de
estas normas, las Partes deberían tener en cuenta los elementos
enumerados en los párrafos 1) a 8) del apartado 2 del Anexo V y en el
Anexo VI al presente Convenio.
ARTICULO 8
Preparativos para situaciones de emergencia
1.Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para establecer y mantener
un sistema de preparativos de emergencia suficiente para hacer frente a
los accidentes industriales. Las Partes se asegurarán de que se tomen
medidas de preparación para paliar los efectos transfronterizos de dichos
accidentes, siendo responsables los explotadores de las medidas en el
interior del emplazamiento. Las medidas que podrán tomarse serán, entre
otras, las mencionadas en el Anexo VII al presente Convenio. En
particular, las Partes interesadas se informarán recíprocamente de sus
planes de emergencia.
2. La Parte de origen se encargará, por lo que respecta a las actividades
peligrosas, de la elaboración y aplicación de los planes de emergencia
para el interior del emplazamiento, incluidas las medidas adecuadas de
respuesta y demás medidas para prevenir y minimizar los efectos
transfronterizos. La Parte de origen proporcionará a las demás Partes
interesadas los elementos con que cuenta para la elaboración de los
planes de emergencia.
3. Cada Parte, por lo que respecta a las actividades peligrosas, se
encargará de la elaboración y aplicación de planes de emergencia fuera
del emplazamiento en los que figuren las medidas que deberán tomarse
dentro de su territorio para prevenir y minimizar los efectos
transfronterizos. Al elaborar estos planes se tendrán en cuenta las
conclusiones del análisis y de la evaluación, en particular los elementos
mencionados en los números 1 a 5 del apartado 2 del Anexo V. Las Partes
interesadas se esforzarán por hacer compatibles dichos planes. En su
caso, se elaborarán planes conjuntos de emergencia para fuera del
emplazamiento con el fin de facilitar la adopción de medidas de respuesta
adecuadas.
4. Los planes de emergencia deberán ser revisados regularmente o, cuando
las circunstancias así lo exijan, a la vista de la experiencia adquirida
en afrontar situaciones de emergencia reales.
ARTICULO 9
Información y participación del público
1.Las Partes se asegurarán de que se dé al público información suficiente
en las zonas que puedan verse afectadas por un accidente industrial
resultante de una actividad peligrosa. Esta información se difundirá por
los cauces que las Partes consideren oportunos y en ella deberán figurar
los elementos a que se refiere el Anexo VIII al presente Convenio y
tenerse en cuenta los aspectos expresados en los números 1) a 4) y 9) del
apartado 2 del Anexo V.
2. La Parte de origen, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Convenio y siempre que sea posible y oportuno, ofrecerá al público que se
encuentre en las zonas que puedan verse afectadas la posibilidad de
participar en los procedimientos pertinentes con el fin de conocer su
opinión y sus preocupaciones sobre las medidas de prevención y
preparación, y se asegurará de que al público de la Parte afectada se le
dé una oportunidad equivalente a la que se dé al público de dicha Parte
de origen.
3. Las Partes, de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico y,
si lo desean, según el principio de reciprocidad, proporcionarán a las
personas físicas o jurídicas que resulten o puedan resultar perjudicadas
por los efectos transfronterizos de un accidente industrial en el
territorio de una Parte, el acceso a los procedimientos administrativos y
judiciales pertinentes en condiciones equivalentes a las de que disponen
las personas comprendidas en su propia jurisdicción, y un tratamiento en
esas mismas condiciones de equivalencia, incluida la posibilidad de
entablar acciones legales y de recurrir contra las decisiones que afecten
a sus derechos.
ARTICULO 10
Sistemas de notificación de los accidentes industriales
1. Con objeto de recibir y transmitir notificaciones de accidentes
industriales con la información necesaria para contrarrestar los efectos
transfronterizos, las Partes proveerán en los niveles apropiados, a la
creación y funcionamiento de sistemas compatibles y eficientes para su
notificación.
2. En caso de accidente industrial o amenaza inminente de accidente
industrial que tenga o pueda tener efectos transfronterizos, la Parte de
origen se asegurará de que se notifique sin demora a las Partes afectadas
a los niveles apropiados mediante los sistemas de notificación de
accidentes industriales. En dicha notificación figurarán los elementos
consignados en el Anexo IX al presente Convenio.
3. Las Partes interesadas se asegurarán de que, en caso de accidente
industrial o amenaza inminente del mismo, los planes de emergencia
elaborados de conformidad con el artículo 8 entren en acción lo antes
posible y en la medida en que lo exijan las circunstancias.
ARTICULO 11
Respuesta
1. Las Partes se asegurarán de que, en caso de accidente industrial o
amenaza inminente del mismo, se tomen lo antes posible las medidas de
respuesta adecuadas utilizando los métodos más eficaces para contener los
efectos y reducirlos al mínimo posible.
2. En caso de accidente industrial o amenaza inminente del mismo que
tenga o pueda tener efectos transfronterizos, las Partes interesadas se
asegurarán de que se evalúen los efectos --conjuntamente si procede-- con
el fin de tomar las medidas de respuesta adecuadas. Las Partes
interesadas se esforzarán por coordinar sus medidas de respuesta.
ARTICULO 12
Asistencia mutua
1. Si una Parte necesita asistencia en caso de accidente industrial,
podrá solicitarla de otras Partes, indicando la magnitud y clase de
asistencia requerida. La Parte a la que se dirija una solicitud de
asistencia tomará una decisión rápida e informará a la Parte requirente
si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada e indicará la
magnitud y condiciones de la asistencia que podría prestarse.
2. Las Partes interesadas cooperarán para facilitar la rápida prestación
de la asistencia convenida según el apartado 1 del presente artículo,
incluidas, en su caso, las medidas encaminadas a minimizar las
consecuencias y efectos del accidente industrial y a prestar asistencia
de carácter general. Si entre las Partes no existen acuerdos bilaterales
o multilaterales que regulen la prestación de asistencia mutua, la
asistencia se prestará de conformidad con el Anexo X al presente
Convenio, a menos que las Partes convengan otra cosa.
ARTICULO 13
Responsabilidad
Las Partes apoyarán los esfuerzos internacionales apropiados para
elaborar normas, criterios y procedimientos en materia de
responsabilidad.
ARTICULO 14
Investigación y desarrollo
Según convenga, las Partes iniciarán la investigación y desarrollo de
métodos y tecnologías para prevenir los accidentes industriales, estar
preparados y hacerles frente y cooperarán al respecto. Con esos fines,
las Partes fomentarán y promoverán activamente la cooperación científica
y tecnológica, incluida la investigación sobre procedimientos menos
peligrosos con vistas a limitar los riesgos de accidentes y a prevenir y
limitar las consecuencias de los accidentes industriales.
ARTICULO 15
Intercambio de información
Las Partes intercambiarán, a nivel multilateral o bilateral, la
información que pueda obtenerse razonablemente, incluidos los elementos
mencionados en el Anexo XI al presente Convenio.
ARTICULO 16
Intercambio de tecnología
1. Las Partes facilitarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y
prácticas, el intercambio de tecnología para prevenir los efectos de los
accidentes industriales, estar preparados y hacerles frente, en
particular mediante la promoción de:
a) El intercambio de tecnologías disponibles según diversas
modalidades financieras;
b) Los contactos y la cooperación directos en el campo industrial;
c) El intercambio de información y de experiencias; y
d) La prestación de asistencia técnica.
2. Para promover las actividades expresadas en las letras a) a d) del
apartado 1 del presente artículo, las Partes crearán condiciones
favorables facilitando los contactos y la cooperación entre las
organizaciones y personas idóneas que, tanto en el sector privado como en
el público, estén en condiciones de proporcionar tecnología, servicios de
diseño e ingeniería, material o medios financieros.
ARTICULO 17
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Cada Parte designará o establecerá una o más autoridades competentes a
efectos del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de otros arreglos a nivel bilateral o multilateral, cada
Parte designará o establecerá un punto de contacto a efectos de
notificaciones sobre accidentes industriales a que se refiere el artículo
10 y un punto de contacto a efectos de la asistencia mutua a que se
refiere el artículo 12. Convendría que estos puntos de contacto fueran
los mismos en ambos casos.
3. Cada Parte, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio para dicha Parte, informará a las demás
Partes, por conducto de la Secretaría a que se refiere el artículo 20, de
qué órgano(s) ha designado como su(s) punto(s) de contacto y de cuál(es)
es(son) la(s) autoridad(es) competente(s).
4. Cada Parte, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión,
informará a las demás Partes, por conducto de la Secretaría, de
cualesquiera cambios relativos a la designación o designaciones que haya
hecho de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
5. Cada Parte mantendrá operativos en todo momento su punto de contacto y
los sistemas de notificación de accidentes industriales a que se refiere
el artículo 10.
6. Cada Parte mantendrá operativos en todo momento su punto de contacto y
las autoridades encargadas de formular y recibir las solicitudes de
asistencia y de aceptar las ofertas de asistencia en aplicación del
artículo 12.
ARTICULO 18
Conferencia de las Partes
1. Los representantes de las Partes constituirán la Conferencia de las
Partes del presente Convenio y celebrarán regularmente reuniones. La
primera reunión de la Conferencia de las Partes se convocará a más tardar
un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Posteriormente, la Conferencia
de las Partes se reunirá por lo menos una vez al año o, a solicitud
escrita de cualquier Parte, siempre y cuando a esa solicitud se adhiera
por lo menos un tercio de las Partes dentro de los seis meses siguientes
a su comunicación a las mismas por la Secretaría.
2. La Conferencia de las Partes:
a) Examinará la aplicación del presente Convenio;
b) Desempeñará funciones consultivas encaminadas a reforzar la
capacidad de las Partes para prevenir los efectos transfronterizos de los
accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente, y a
facilitar la prestación de asistencia y asesoramiento técnicos a petición
de las Partes que afronten accidentes industriales;
c) Creará, según proceda, grupos de trabajo y otros mecanismo
idóneos para examinar los asuntos relacionados con la aplicación y
desarrollo del presente Convenio y con ese fin, elaborar estudios y otros
documentos apropiados y presentar recomendaciones para su examen por la
Conferencia de las Partes;
d) Cumplirá aquellas otras funciones que resulten idóneas según lo
dispuesto en el presente Convenio;
e) En su primera reunión, examinará el reglamento para sus reuniones
y lo aprobará en su caso por consenso.
3. La Conferencia de las Partes, en el cumplimiento de sus funciones,
cooperará también, cuando lo considere apropiado, con otras
organizaciones internacionales competentes.
4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un
programa de trabajo, en particular por lo que respecta a los elementos
que figuran en el Anexo XII al presente Convenio. La Conferencia de las
Partes decidirá también sobre los métodos de trabajo, incluido el recurso
a los centros nacionales y la cooperación con las organizaciones
internacionales competentes y el establecimiento de un sistema encaminado
a facilitar la aplicación del presente Convenio, en particular a efectos
de asistencia mutua en caso de accidentes industriales, todo ello
basándose en las actividades desarrolladas en ese ámbito por las
organizaciones internacionales competentes. Como parte del programa de
trabajo, la Conferencia de las Partes examinará los centros nacionales,
regionales e internacionales existentes, así como otros órganos y
programas encaminados a coordinar la información y los esfuerzos en la
prevención de los accidentes industriales y en las medidas de preparación
y respuesta a los mismos, con vistas a determinar qué instituciones o
centros internacionales complementarios puedan ser necesarios para llevar
a cabo los cometidos enumerados en el Anexo XII.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes iniciará el examen
de los procedimientos destinados a crear condiciones más favorables para
el intercambio de tecnología con el fin de prevenir los efectos de los
accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente.
6. La Conferencia de las Partes adoptará directrices y criterios para
facilitar la identificación de las actividades peligrosas a los efectos
del presente Convenio.
ARTICULO 19
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte
en este Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, definidas en el
artículo 27, ejercerán, en las materias que sean de su competencia, su
derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Convenio.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercitan el suyo, y viceversa.
ARTICULO 20
Secretaría
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa Ejercerá las
siguientes funciones de secretaría:
a) Convocar y preparar las reuniones de las Partes;
b) Transmitir a las Partes los informes y demás datos recibidos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio;
c) Aquellas otras funciones que las Partes determinen.
ARTICULO 21
Solución de controversias
1. Si surje una controversia entre dos o más Partes acerca de la
interpretación o aplicación del presente Convenio, tratarán de llegar a
una solución mediante la negociación o por cualquier otro método de
resolución de conflictos aceptable para las partes en la controversia.
2. En el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier momento porterior, una
Parte podrá comunicar por escrito al Depositario que, con respecto a una
controversia que no se resuelva de conformidad con el apartado 1 del
presente artículo, acepta como obligatorio, en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos métodos de resolución
de controversias siguientes:
a) Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;
b) Arbitraje de conformidad con el procedimiento indicado en el
Anexo XIII al presente Convenio.
3. Si las partes en la controversia hubieren aceptado los dos medios de
resolución de controversias a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo, la controversia únicamente podrá someterse a la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia
convengan otra cosa.
ARTICULO 22
Limitaciones a la comunicación de Información
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los derechos ni a
las obligaciones de las Partes de proteger la información relativa a los
datos personales, el secretario industrial y comercial, incluida la
propiedad intelectual o la seguridad nacional, de conformidad con sus
leyes, reglamentos,
disposiciones administrativas o prácticas jurídicas aceptadas de carácter
nacional y las normas internacionales aplicables.
2. Si, no obstante, una Parte decide proporcionar este tipo de
información protegida a otra Parte, la Parte que reciba dicha información
protegida respetará la confidencialidad de la información recibida y las
condiciones en que se le haya proporcionado, y utilizará únicamente dicha
información con los fines para los que haya sido proporcionada.
ARTICULO 23
Aplicación
Las Partes rendirán cuenta periódicamente de la aplicación del presente
Convenio.
ARTICULO 24
Acuerdos bilaterales y multilaterales
1. Las Partes podrán, con el fin de cumplir las obligaciones que les
impone el presente Convenio, seguir aplicando los acuerdos bilaterales o
multilaterales u otros arreglos vigentes o concertar otros nuevos.
2. Los dispuesto en el presente Convenio no afectará al derecho de las
Partes de adoptar, mediante acuerdo bilateral o multilateral en su caso,
medidas más estrictas que las exigidas por el presente Convenio.
ARTICULO 25
Condición de los Anexos
Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 26
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio será
sometido por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica
para Europa, que lo transmitirá a todas las Partes. La Conferencia de las
Partes debatirá las propuestas de enmienda en su siguiente reunión anual,
siempre y cuando dichas propuestas hayan sido transmitidas a las Partes
por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa con al
menos noventa días de antelación.
3. Respecto de las enmiendas al presente Convenio --salvo las enmiendas
del Anexo I, para las cuales se seguirá el procedimiento expresado en el
apartado 4 del presente artículo--:
a) Las enmiendas serán adoptadas por consenso de las Partes
presentes en la reunión y serán sometidas por el Depositario a todas las
Partes para su ratificación, aceptación o aprobación;
b) Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas serán depositados en poder del Depositario. Las enmiendas
adoptadas de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para
las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día después de la fecha
de recepción por el Depositario del decimosexto instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación;
c) Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de
cualquier otra Parte el nonagésimo día después de que esa Parte haya
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
las enmiendas.
4. Respecto de las enmiendas al Anexo I:
a) Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo mediante
consenso. Si se hubieran agotado todos los esfuerzos por alcanzar el
consenso sin haberse llegado a ningún acuerdo, las enmiendas serán
adoptadas, en última instancia, mediante votación por una mayoría de
nueve décimas partes de las Partes presentes y votantes en la reunión. Si
son aprobadas por la Conferencia de las Partes, las enmiendas serán
comunicadas a las Partes recomendándoles su aprobación;
b) Al expirar el plazo de doce meses a partir de la fecha de su
comunicación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para
Europa, las enmiendas al Anexo I entrarán en vigor con respecto a las
Partes en el presente Convenio que no hayan transmitido una notificación
de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del
presente artículo, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan
presentado dicha notificación;
c) Toda Parte que no pueda aprobar una enmienda al Anexo I del
presente Convenio lo notificará por escrito al Secretario Ejecutivo de la
Comisión Económica para Europa dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de la comunicación de su aprobación. El Secretario Ejecutivo
notificará sin demora a todas las Partes la recepción de cualquiera de
esas notificaciones. En cualquier momento, una Parte podrá sustituir su
notificación anterior por una aceptación y la enmienda al Anexo I entrará
inmediatamente en vigor respecto de esa Parte.
d) A los efectos del presente párrafo, por «Partes presentes y
votantes» se entederán las Partes presentes y que hayan emitido un voto
afirmativo o negativo.
ARTICULO 27
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Helsinki los días 17 y
18 de marzo de 1992 y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en
Nueva York hasta el 18 de septiembre de 1992, por los Estados miembros de
la Comisión Económica para Europa, así como por los Estados reconocidos
como miembros consultivos de la Comisión Económica para Europa, en virtud
del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de
28 de marzo de 1947, y por las organizaciones de integración económica
regional constituidas por Estados miembros soberanos de la Comisión
Económica para Europa a las que
sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre las materias
reguladas en el presente Convenio, incluida la competencia de concluir
tratados sobre esas materias.
ARTICULO 28
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas actuará como Depositario del
presente Convenio.
ARTICULO 29
Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios y las organizaciones de
integración económica regional a que se refiere el artículo 27.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y
organizaciones a que se refiere el artículo 27.
3. Cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 27 que
llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados
miembros lo sea quedará vinculada por todas las obligaciones contenidas
en el presente Convenio. En el caso de las organizaciones en que uno o
más de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus responsabilidades
respectivas en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
de este Convenio. En dichos casos, la organización y los Estados miembros
no podrán ejercer al mismo tiempo los derechos que les confiere el
presente Convenio.
4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, las organizaciones de integración económica regional a que se
refiere el artículo 27 declararán el ámbito de su competencia con
respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Dichas
organizaciones informarán también al Depositario de cualquier
modificación sustancial del ámbito de sus competencias.
ARTICULO 30
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el instrumento
depositado por una de las organizaciones a que se refiere el artículo 27
no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha
organización.
3. Respecto de cada uno de los Estados u organizaciones a que se refiere
el artículo 27 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se
adhiera al mismo tras el depósito del decimosexto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito por
dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 31
Retirada
1. En cualquier momento, una vez transcurridos tres año desde la fecha en
que el presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a una Parte,
esa Parte podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación por
escrito al Depositario. Esa retirada surtirá efecto al nonagésimo día
después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.
2. Dicha retirada no afectará a la aplicación del artículo 4 a una
actividad respecto de la cual se haya cursado una notificación de
conformidad con la apartado 1 del artículo 4 o se haya formulado una
solicitud en virtud del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 32
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
ANEXO I
Sustancias peligrosas a efectos de definición
de las actividades peligrosas
Las cantidades expresadas a continuación se refieren a cada actividad o
grupo de actividades. Cuando las cifras que figuren en la Parte I
representen los extremos de una escala, la cantidad límite será la que
corresponde al máximo en cada caso. Cinco años después de la entrada en
vigor del presente Convenio, será el extremo inferior de cada escala el
que pasará a ser la cantidad límite, salvo enmienda.
Cuando una sustancia o un preparado designado en la Parte II pertenezca
también a una categoría de la Parte I, se aplicará la cantidad límite
expresada en la Parte II.
Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán
en cuenta la posibilidad previsible de agravación de los riesgos de que
se trate, así como las cantidades de sustancias peligrosas y su
proximidad, sean uno o más los explotadores responsables de las mismas.
PARTE I
Categorías de sustancias y de preparados no designados expresamente en la
Parte II
Categoría Cantidad límite (toneladas)
1.Gas inflamable 1.ª), incluido el GPL 200
2.Líquidos muy inflamables 1b) 50.000
Categoría Cantidad límite (toneladas)
3.Sustancias muy tóxicas 1c) 20
4.Sustancias tóxicas 1d) 500-200
5.Sustancias oxidantes 1e) 500-200
6.Sustancias explosivas 1f) 200-50
7.Líquidos inflamables 1g)
(manipulados en condiciones
especiales de presión y temperatura) 200
8.Sustancias peligrosas para
el medio ambiente 1h) 200
PARTE II
Sustancias designadas expresamente
Sustancia Cantidad límite (toneladas)
1.Amoniaco 500
2.a Nitrato de amonio 2 2.500
b Nitrato de amonio en forma
de abono 3 10.000
3.Acrilonitrilo 200
4.Cloro 25
5.Oxido de etileno 50
6.Cianuro de hidrógeno 20
7.Fluoruro de hidrógeno 50
8.Sulfuro de hidrógeno 50
9.Dióxido de azufre 250
10.Trióxido de azufre 75
11.Alkilos de plomo 50
12.Fosgeno 0,75
13.Isocianato de metilo 0,15
NOTAS
1.Criterios indicativos. En ausencia de otros criterios apropiados, las
Partes podrán aplicar los siguientes criterios para clasificar las
sustancias o preparados a efectos de la Parte I del presente Anexo.
a)GASES INFLAMABLES: sustancias que en estado gaseoso a presión
normal y mezcladas con aire se vuelven inflamables y cuyo punto de
ebullición a presión normal es igual o inferior a 20ºC;
b)LIQUIDOS MUY INFLAMABLES: sustancias que tienen un punto de
inflamación inferior a 21ºC y un punto de ebullición a presión normal
superior a 20ºC;
c)SUSTANCIAS MUY TOXICAS: sustancias cuyas propiedades corresponden
a las que figuran más abajo en las Tablas 1 o 2 y que, debido a sus
propiedades físicas y químicas, pueden ocasionar riesgos de accidentes
industriales.
TABLA 1
DL50 (ingestión) 1) DL50 (absorción cutánea) 2) CL50 3)
mg/kg de masa corporal mg/kg de masa corporal mg/l (inhalación)
DL50 ¾ 25 DL50 ¾ 50 CL50 ¾ 0,5
1) DL50 por ingestión en ratas
2) DL50 por absorción cutánea en ratas o conejos
3) CL50 por inhalación (cuatro horas) en ratas
TABLA 2
Dosis de reacción discirminante mg/kg de masa corporal <5
cuando la toxicidad por ingestión de la sustancia en animales se ha
determinado por el método de dosis fijas.
d) SUSTANCIAS TOXICAS: sustancias cuyas propiedades corresponden a
las que figuran en las Tablas 3 o 4 y que poseen propiedades físicas y
químicas capaces de ocasionar riesgos de accidente industrial.
TABLA 3
DL50 (ingestión) 1) DL50 (absorción cutánea) 2) CL50 3)
mg/kg de masa corporal mg/kg de masa corporal mg/l (inhalación)
25 < DL50 ¾ 25 50 < DL50 ¾ 50 0,5 < CL50 ¾ 0,2
1) DL50 por ingestión en ratas
2) DL50 por absorción cutánea en ratas o conejos
3) CL50 por inhalación (cuatro horas) en ratas
TABLA 4
Dosis de reacción discriminante mg/kg de masa corporal = 5
cuando la toxicidad aguada por ingestión de la sustancia en animales se
ha determinado por el método de dosis fijas.
e) SUSTANCIAS OXIDANTES: sustancias que, en contacto con otras
sustancias, particularmente las inflamables, dan lugar a reacciones
fuertemente exotérmicas.
f) SUSTANCIAS EXPLOSIVAS: sustancias que pueden explotar bajo el
efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o a las
fricciones que el dinitrobenceno.
g) LIQUIDOS INFLAMABLES: sustancias cuyo punto de inflamación está
por debajo de 55 ºC y que permanecen en estado líquido bajo presión, y en
las que determinadas condiciones de tratamiento, como la alta presión y
la alta temperatura, pueden ocasionar riesgos de accidentes industriales.
h) SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE: sustancias que
presentan una aguda toxicidad para el medio ambiente acuático en las
concentraciones indicadas a continuación en la Tabla 5.
TABLA 5
CL50 1) CE50 2) CL50 3)
mg/l mg/l mg/l
CL50 ¾ 10 CE50 ¾ 10 CI50 ¾ 10
1) CL50 en los peces (96 horas)
2) CE50 en las dafnias (48 horas)
3) CI50 en las algas (72 horas)
cuando la sustancia no sea fácilmente degradable, o cuando log Poa > 3,0
(a menos que el FBC determinado experimentalmente sea < 100).
i) DL = dosis letal
j) CL = concentración letal
k) CE = concentración efectiva
l) CI = concentración de inhición
m) Poa = coeficiente de participación octanol/agua
n) FBC = factor de bioconcentración
2. Esto es aplicable cuando el nitrato de amonio y las mezclas de nitrato
de amonio en que el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio
sea > 28% en peso, y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio en que
la concentración de nitrato de amonio sea > 90% en peso.
3. Esto es aplicable a los abonos de nitrato de amonio, simples o
compuestos, cuando el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de
amonio sea > 28% en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio
junto con fosfato y/o potasa).
4. Las mezclas y preparados que contengan dichas sustancias serán
tratados de la misma manera que las sustancias puras, a menos que ya no
presenten propiedades equivalentes y no puedan tener efectos
transfronterizos.
ANEXO II
Procedimiento de la Comisión de Investigación
en aplicación de los artículos 4 y 5
1. La(s) Parte(s) requiente(s) notificará(n) a la Secretaría que
somete(n) una(o más) cuestión (cuestiones) a una comisión de
investigación constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente
Anexo. En la notificación se hará constar el objeto de la investigación.
La Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes en el Convenio
de esta solicitud de investigación.
2. La comisión de investigación estará formada por tres miembros. La
parte requirente y la otra parte en el procedimiento de investigación
nombrarán cada una a un experto científico o técnico, y los dos expertos
nombrados de esa manera designarán de común acuerdo a un tercer experto,
que será el presidente de la comisión de investigación. Este último no
podrá ser un nacional de una de las partes en el procedimiento de
investigación, no podrá tener su residencia habitual en el territorio de
una de esas partes, no podrá estar al servicio de ninguna de ellas, ni
haberse ocupado del asunto en ninguna otra calidad.
3. Si en los dos meses siguientes al nombramiento de segundo experto no
hubiese sido designado el presidente de la comisión de investigación, el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de
cualquiera de las dos partes, designará al presidente dentro de un nuevo
plazo de dos meses.
4. Si una de las partes en el procedimiento de investigación no nombra un
experto en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación
enviada por la Secretaría, la otra parte podrá informar al Secretario
Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al
presidente de la comisión de investigación dentro de un nuevo plazo de
dos meses. Una vez designado, el presidente de la comisión de
investigación requerirá a la parte que no hubiera nombrado un experto
para que lo haga en el plazo de un mes. Si ésta no lo hiciere dentro de
dicho plazo, el presidente informará al Secretario Ejecutivo de la
Comisión Económica para Europa, que procederá a este nombramiento dentro
de un nuevo plazo de dos meses.
5. La comisión de investigación aprobará su propio reglamento interno.
6. La comisión de investigación tomará todas la medidas oportunas para el
ejercicio de sus funciones.
7. Las partes en el procedimiento de investigación facilitarán el trabajo
de la comisión de investigación y, en particular, haciendo uso de todos
los medios que tengan a su disposición:
a) Proporcionarán a la comisión de investigación todos los
documentos, facilidades e informaciones pertinentes;
b) Permitirán a la comisión de investigación, en su caso, convocar y
oír a testigos y expertos.
8. Las partes y los expertos protegerán el secreto de cualquier
información que reciban a título confidencial durante la tareas de la
comisión de investigación.
9. Si una de las partes en el procedimiento de investigación no comparece
ante la comisión de investigación o se abstiene de exponer su postura, la
otra parte podrá solicitar de la comisión de investigación que prosiga el
procedimiento y termine sus tareas. El hecho de que una parte no
comparezca o no exponga su postura no será obstáculo para la prosecución
y finalización de las tareas de la comisión de investigación.
10. A menos que la comisión de investigación decida otra cosa atendiendo
a las circunstancias particulares del caso, los gastos de la comisión de
investigación, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados
a partes iguales por las partes en el procedimiento. La comisión de
investigación llevará un registro de todos sus gastos y presentará una
relación final de los mismos a las partes.
11. Toda parte que tenga algún interés de orden material en el objeto del
procedimiento de investigación y que pueda verse afectada por el dictamen
que recaiga en el asunto podrá intervenir en los procedimientos con el
consentimiento de la comisión de investigación.
12. Las decisiones de la comisión de investigación sobre cuestiones de
procedimiento se tomarán por mayoría de sus miembros. El dictamen final
de la comisión de investigación reflejará la opinión de la mayoría de sus
miembros e incluirá cualquier opinión particular.
13. La comisión de investigación presentará su dictamen definitivo dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese sido creada, a
menos que considere necesario prorrogar este plazo por un período que no
excederá de dos meses.
14. El dictamen final de la comisión de investigación se basará en
principios científicos aceptados. La comision de investigación pondrá en
conocimiento de las partes en el procedimiento de investigación y de la
Secretaría su dictamen definitivo.
ANEXO III
Procedimientos en aplicación del artículo 4
1. La Parte de origen podrá solicitar la celebración de consultas con
otra Parte, de conformidad con los apartados 2
a 5 del presente Anexo, con el fin de determinar si dicha Parte es una
Parte afectada.
2. En caso de una actividad peligrosa, propuesta o existente, la Parte de
origen, con el fin de garantizar unas consultas apropiadas y eficaces,
procederá a la notificación, a los niveles oportunos, a cualquier Parte a
la que considere que pueda ser Parte afectada tan pronto como sea posible
y lo más tarde en el momento de informar a su propio público sobre esa
actividad propuesta o existente. En el caso de actividades peligrosas
existentes, dicha notificación se hará lo más tarde dos años después de
la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la Parte de origen.
3. En la notificación se hará constar, en particular:
a) La información sobre la actividad peligrosa, incluidas
cualesquiera informaciones o informes disponibles, tales como los
proporcionados de conformidad con el artículo 6, sobre sus posibles
efectos transfronterizos en caso de accidente industrial;
b) La indicación de un plazo razonable dentro del cual se requiere
una respuesta de conformidad con el apartado 4 del presente Anexo,
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad;
Y en la misma podrá hacerse constar la información expresada en el
apartado 6 del presente Anexo.
4. Las Partes que hayan recibido la notificación responderán a la Parte
de origen dentro del plazo expresado en la notificación, acusando recibo
de ésta e indicando si se proponen iniciar consultas.
5. Si una Parte a la que se haya cursado la notificación indica que no se
propone iniciar consultas, o si no responde dentro del plazo expresado en
la notificación, no será aplicable lo dispuesto en los siguientes
apartados del presente Anexo. En ese caso, no se verá perjudicado el
derecho de la Parte de origen a determinar si debe llevar a cabo una
evaluación y análisis con arreglo a su legislación y prácticas
nacionales.
6. Cuando una Parte a la que se haya cursado una notificación responda
indicando que desea iniciar consultas, la Parte de origen, si ya no lo
hubiere hecho, proporcionará a la Parte notificada:
a) La información pertinente relativa al calendario de análisis,
indicando el calendario para la comunicación de observaciones;
b) La información pertinente sobre la actividad peligrosa y sus
efectos transfronterizos en caso de accidente industrial;
c) La oportunidad de participar en la evaluación de la información
que demuestre posibles efectos transfronterizos.
7. La Parte afectada proporcionará a la Parte de origen, a petición de
esta última, la información que razonablemente pueda obtener sobre la
zona sujeta a la jurisdicción de la Parte afectada o que pueda verse
afectada, cuando dicha información sea necesaria para proceder a la
evaluación y análisis y a la adopción de medidas. La información se
proporcionará rápidamente y, en su caso, a través de un órgano conjunto
cuando lo haya.
8. La Parte de origen proporcionará a la Parte afectada bien
directamente, cuando proceda, o bien a través de un órgano conjunto,
cuando lo haya, los documentos relativos al análisis y evaluación que se
expresan en los apartados 1 y 2 del Anexo V.
9. Las Partes interesadas informarán al público en zonas que puedan
razonablemente verse afectadas por la actividad peligrosa y tomará
medidas para distribuir entre el público y las autoridades de las zonas
correspondientes los documentos relativos al análisis y evaluación. Las
Partes les asegurarán la posibilidad de hacer comentarios u objeciones a
la actividad peligrosa y tomarán medidas para que sus opiniones sean
presentadas a la autoridad competente de la Parte de origen, bien
directamente a dicha autoridad o, en su caso, a través de la Parte de
origen, dentro de un plazo razonable.
10. Una vez que estén preparados los documentos relativos al análisis y
evaluación, la Parte de origen iniciará sin retrasos injustificados
consultas con las Partes afectadas sobre, entre otras cosas, los efectos
transfronterizos de la actividad peligrosa en caso de accidente
industrial y sobre las medidas para reducir o eliminas sus efectos. Las
consultas podrán referirse a:
a) Posibles alternativas a la actividad peligrosa, incluida la
«opción cero» y a las posibles medidas para paliar los efectos
transfronterizos a expensas de la Parte de origen.
b) Otras formas posibles de asistencia mutua para reducir
cualesquiera efectos transfronterizos;
c) Cualquier otra cuestión pertinente.
Al comienzo de dichas consultas, las Partes interesadas convendrán unos
plazos razonables para la duración del período de consultas. Estas
consultas podrán celebrase por mediación del órgano conjunto apropiado,
cuando lo haya.
11. Las Partes interesadas se asegurarán de que se tengan debidamente en
cuenta el análisis y la evaluación, así como los comentarios recibidos de
conformidad con el apartado 9 del presente Anexo y el resultado de las
consultas a que se refiere el apartado 10 del presente Anexo.
12. La Parte de origen notificará a las Partes afectadas cualquier
decisión adoptada sobre la actividad, junto con los motivos y
consideraciones en que se basa.
13. Si llega a conocimiento de una de las Partes interesadas información
complementaria y pertinente relativa a los efectos transfronterizos de
una actividad peligrosa de la que no se dispusiera en el momento en que
esa actividad fue objeto de consultas, dicha Parte informará
inmediatamente a la(s) otra(s) Parte(s) interesada(s). Si una de las
Partes interesadas así lo solicita, se celebrarán nuevas consultas.
ANEXO IV
Medidas preventivas en aplicación del artículo 6
Las siguientes medidas podrán ser aplicadas, según las leyes y prácticas
nacionales, por las Partes, las autoridades competentes, los explotadores
o mediante un empeño conjunto:
1. La fijación de objetivos generales o particulares en materia de
seguridad;
2. La adopción de disposiciones legales o de directrices relativas a las
medidas y normas de seguridad;
3. La identificación de las actividades peligrosas que exijan especiales
medidas preventivas, incluido un régimen de licencias o autorizaciones;
4. La evaluación de los análisis de riesgos o de los estudios de
seguridad relativos a las actividades peligrosas y un plan de acción para
la aplicación de las medidas necesarias;
5. Comunicación a las autoridades competentes de la información necesaria
para evaluar los riesgos;
6. La aplicación de la tecnología más apropiada con el fin de prevenir
los accidentes industriales y proteger a los seres humanos y al medio
ambiente;
7. La impartición de la educación y formación adecuadas a todas las
personas que participen en actividades peligrosas dentro del
emplazamiento, tanto en condiciones normales como anormales, con el fin
de prevenir accidentes industriales;
8. El establecimiento de estructuras y prácticas de gestión interna
concebidas para aplicar y mantener efectivamente las normas de seguridad;
9. La supervisión y auditoría de las actividades peligrosas y la
realización de inspecciones.
ANEXO V
Análisis y evaluación
1. El análisis y evaluación de la actividad peligrosa deberán realizarse
con una amplitud y profundidad que variarán según la finalidad para la
que se realicen.
2. En el siguiente cuadro se ilustran los elementos que deberán tenerse
en cuenta en el análisis y evaluación a los efectos previstos en los
correspondientes artículos:
Finalidad del análisis Elementos que deben tenerse en cuenta:
1)Cantidades y propiedades de las sustancias peligrosas presentes en
el emplazamiento;
2) Breves escenarios descriptivos de una muestra representativa de
los accidentes industriales que pueda provocar la actividad peligrosa,
indicando la probabilidad de cada uno;
3) Respecto de cada escenario:
a) La cantidad aproximada de la sustancia liberada;
b) La amplitud y gravedad de las consecuencias resultantes, tanto
para las personas como para el medio ambiente no humano, en condiciones
favorables y desfavorables, incluida la amplitud de las zonas de riesgo
resultantes;
c) Los plazos dentro de los cuales el hecho desencadenante podría
resultar en un accidente industrial;
d) Cualquier acción que podría emprenderse para minimizar la
probabilidad de agravación.
Finalidad del análisis Elementos que deben tenerse en cuenta:
4) El tamaño y distribución de la población en los alrededores,
incluida cualquier gran concentración de personas que puedan encontrarse
en la zona de riesgo;
5) La edad, movilidad y vulnerabilidad de esa población.
Además de los anteriores puntos 1) a 5):
6) La gravedad del daño inflingido a las personas y al medio
ambiente, según la naturaleza y circunstancias del escape;
7) La distancia del lugar de la actividad peligrosa a la que, en
caso de accidente industrial, puedan producirse razonablemente efectos
nocivos sobre personas y medio ambiente;
8) La misma información no sólo para la situación actual sino
también para otras que estén previstas o puedan razonablemente preverse
para el futuro.
Además de los anteriores puntos 1) a 4):
9) Las personas que puedan resultar afectadas por un accidente
industrial.
Además de los anteriores puntos 4) a 9), serán necesarios textos más
detallados de las descripciones y evaluaciones a que se refieren los
puntos 1) a 3) con vistas a la adopción de medidas preventivas. Además de
esas descripciones y evaluaciones, deberán tenerse en cuenta también los
siguientes puntos:
10) Las condiciones y cantidades en que se manipulan las materias
peligrosas;
11) Una lista de los escenarios para los tipos de accidentes
industriales que tengan efectos graves, en los que se incluyan ejemplos
de todas las variedades de magnitudes de incidentes y la posibilidad de
efectos que puedan tener las actividades desarrolladas en las cercanías;
12) Respecto de cada escenario, una descripción de los
acontecimientos que podrían desencadenar un accidente industrial y del
encadenamiento de circunstancias que podría conducir a su agravamiento;
Finalidad del análisis Elementos que deben tenerse en cuenta:
13) Una evaluación, al menos en términos generales, de la
probabilidad de que se produzca alguna de esas circunstancias, teniendo
en cuenta las medidas previstas en el punto 14);
14) Una descripción de las medidas preventivas relativas tanto al
material como a los procedimientos encaminados a minimizar la
probabilidad de que se produzca cada una de esas circunstancias;
15) Una evaluación de los efectos que podrían tener las desviaciones
de las condiciones normales de explotación, con las medidas consiguientes
para interrumpir de forma segura la actividad peligrosa o cualquier parte
de ella en una situación de emergencia, así como las necesidades de
formación de personal para garantizar la identificación temprana de las
desviaciones potencialmente graves y la adopción de medidas apropiadas;
16) Una evaluación de la medida en que las modificaciones, los
trabajos de reparación y de mantenimiento que afecten a la actividad
peligrosa podrían hacer peligrar las medidas de control, y las medidas
consiguientes para garantizar el mantenimiento de ese control.
ANEXO VI
Decisión del emplazamiento en aplicación del artículo 7
Las siguientes disposiciones ilustran los aspectos que deberían tenerse
en cuenta de conformidad con el artículo 7:
1. Los resultados del análisis y evaluación de riesgos, incluida una
evaluación con arreglo al Anexo V, de las características físicas de la
zona en que se proyecta realizar la actividad peligrosa;
2. Los resultados de las consultas y de los procesos de participación del
público;
3. Un análisis del aumento o disminución del riesgo causado por cualquier
nueva circunstancia en el territorio de la Parte afectada en relación con
una actividad peligrosa existente en el territorio de la Parte de origen;
4. La evaluación de los riesgos para el medio ambiente, incluidos
cualesquiera efectos transfronterizos;
5. Una evaluación de las nuevas actividades peligrosas que podrían ser
fuente de riesgos;
6. Estudio del emplazamiento de nuevas actividades peligrosas, y
modificaciones significativas de las existentes, a una distancia segura
de los centros de población existentes, así como el establecimiento de
una zona de seguridad en torno a las actividades peligrosas; dentro de
dichas áreas, serían objeto de estricto examen los fenómenos que pudieran
redundar en un incremento del número de la población expuesta o
incrementar de otra forma la gravedad del riesgo.
ANEXO VII
Preparativos para situaciones de emergencia en aplicación del artículo 8
1. Todos los planes de emergencia, tanto en el emplazamiento como fuera
de él, deberán coordinarse con el fin de hacer frente de manera completa
y eficaz a los accidentes industriales.
2. En los planes de emergencia deberán figurar las acciones necesarias
para localizar las emergencias y prevenir o minimizar sus efectos
transfronterizos. En los mismos deberían figurar también medidas para
alertar a la población y, cuando proceda, medidas para la evacuación de
ésta, así como otras medidas de protección o rescate y servicios
sanitarios.
3. Los planes de emergencia deberían dar al personal que se encuentre en
el emplazamiento, a la población que pueda verse afectada fuera del
emplazamiento y a los equipos de rescate, detalles de los procedimientos
técnicos y organizativos apropiados para hacer frente a un accidente
industrial que pueda tener efectos transfronterizos y para prevenir y
minimizar sus efectos sobre las personas y el medio ambiente, tanto en el
emplazamiento como fuera de él.
4. En los planes de emergencia para el emplazamiento podrían figurar, por
ejemplo, los siguientes elementos:
a) Indicación de las funciones y responsabilidades organizativas en
el emplazamiento para hacer frente a una emergencia;
b) Descripción de las medidas que deberían tomarse en caso de
accidente industrial, o de amenaza inminente del mismo, con el fin de
controlar la situación o acontecimiento, o en el que puedan encontrarse
los detalles de dicha descripción;
c) Descripción del equipo y recursos disponibles;
d) Medidas para dar una alerta precoz de los accidentes industriales
a las autoridades públicas encargadas de la respuesta de emergencia fuera
del emplazamiento, incluido el tipo de información que debería figurar en
las alertas iniciales y las medidas para proporcionar información más
detallada a medida que se vaya disponiendo de ella;
e) Medidas para la formación de personal en las funciones que
estarán llamados a desempeñar.
5. En los planes de emergencia para fuera del emplazamiento podrían
figurar, por ejemplo, los siguientes aspectos:
a) Las funciones y responsabilidades organizativas fuera del
emplazamiento para hacer frente a una emergencia, en particular las
modalidades de integración en los planes aplicables al emplazamiento;
b) Los métodos y procedimientos que deberá seguir el personal de
socorro y el personal médico;
c) Los métodos para determinar rápidamente la zona afectada;
d) Las medidas para garantizar la inmediata notificación del
accidente industrial a las Partes afectadas o potencialmente afectadas y
para que se mantenga posteriormente ese enlace;
e) La identificación de los recursos necesarios para aplicar el plan
y las medidas de coordinación;
f) Las medidas para facilitar información al público incluidas, en
su caso, las medidas para reforzar y repetir la información facilitada al
público en virtud del artículo 9;
g) Las medidas en materia de capacitación y ejercicios.
6. En los planes de emergencia podrían figurar las medidas destinadas al
tratamiento, recogida, limpieza, almacenamiento, retirada y eliminación
sin riesgos de las sustancias peligrosas y del material contaminado, así
como las medidas de rehabilitación.
ANEXO VIII
Información al público en aplicación del artículo 9
1. La denominación de la empresa, la dirección del lugar en que se
desarrolla la actividad peligrosa y la identificación;
2. Una explicación, en términos sencillos, de la actividad peligrosa,
incluidos los riesgos;
3. Los nombres comunes o genéricos, o la clasificación general de
peligrosidad de las sustancias y preparados que se utilizan en la
actividad peligrosa, con indicación de sus principales características
peligrosas;
4. La información general resultante de una evaluación de impacto
medioambiental, de existir y ser pertinente;
5. La información general relativa a la índole de un accidente industrial
que podría producirse en el marco de la actividad peligrosa, incluidos
sus posibles efectos sobre la población y el medio ambiente;
6. Información adecuada sobre cómo se alertará a la población afectada y
se la mantendrá informada en caso de accidente industrial;
7. Información adecuada sobre las medidas que debería tomar la población
afectada y sobre el comportamiento que debería seguir en caso de
accidente industrial;
8. Informaciones adecuadas sobre las medidas adoptadas en relación con la
actividad peligrosa, incluido el enlace con los servicios de emergencia,
con el fin de hacer frente a los accidentes industriales, de reducir su
gravedad y de paliar sus efectos;
9. Información general sobre el plan de emergencia fuera del
emplazamiento elaborado por los servicios de emergencia para hacer frente
a los efectos fuera del emplazamiento, incluidos los efectos
transfronterizos, de un accidente industrial;
10. Información general sobre las exigencias y condiciones especiales a
que esté sujeta la actividad peligrosa según las reglamentaciones y/o
disposiciones administrativas nacionales pertinentes, incluidos los
regímenes de licencia y autorización;
11. Detalles sobre dónde puede obtenerse más información pertinente.
ANEXO IX
Sistemas de notificación de accidentes industriales
en aplicación del artículo 10
1. Los sistemas de notificación de accidentes industriales permitirán
comunicar lo más rápidamente posible los datos y previsiones según
códigos previamente determinados y utilizando sistemas compatibles de
transmisión y tratamiento de datos para dar la alerta e intervenir en
caso de emergencia y para tomar medidas que minimicen y limiten las
consecuencias de los efectos transfronterizos, teniendo en cuenta las
diferentes necesidades a los distintos niveles.
2. En la notificación de accidente industrial deberá constar lo
siguiente:
a) El tipo y la magnitud del accidente industrial, las sustancias
peligrosas de que se trata (si se conocen) y la gravedad de sus posibles
efectos;
b) El momento y la localización exacta del accidente;
c) Cualquiera otra información disponible que sea necesaria para
hacer frente eficazmente al accidente industrial.
3. La notificación de accidente industrial deberá complementarse a
intervalos adecuados, o siempre que sea necesario, con otros datos
pertinentes sobre la evolución de la situación en relación con los
efectos transfronterizos.
4. Se efectuarán periódicamente pruebas y exámenes para comprobar la
eficacia de los sistemas de notificación de accidentes industriales,
incluida la formación permanente del personal interesado. Cuando proceda,
estas pruebas, exámenes y actividades de formación se realizarán
conjuntamente.
ANEXO X
Asistencia mutua en aplicación del artículo 12
1. La dirección, control, coordinación y supervisión generales de la
asistencia incumbirán a la Parte requirente. El personal que intervenga
en la operación de asistencia actuará de conformidad con la legislación
pertinente de la Parte requirente. Las autoridades competentes de la
Parte requirente cooperarán con la autoridad designada por la Parte
asistente, según el artículo 17, para asumir la supervisión operativa
inmediata del personal y del material facilitados por la Parte asistente.
2. La Parte requirente, en la medida de sus posibilidades, proporcionará
instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz
administración de la asistencia, y asegurará la protección del personal,
equipos y materiales introducidos en su territorio por la Parte asistente
o, en su nombre, con dicha finalidad.
3. Salvo acuerdo en contrario de las Partes interesadas, se prestará a
expensas de la Parte requirente. La Parte asistente podrá renunciar en
todo momento al reembolso total o parcial de los costes.
4. La Parte requirente hará todo lo posible para conceder a la Parte
asistente y a las personas que actúen en su nombre los privilegios,
inmunidades o facilidades necesarias para la rápida ejecución de sus
funciones de asistencia. La Parte requirente no estará obligada a aplicar
esta disposición a sus propios nacionales o residentes permanentes o a
concederles los privilegios e inmunidades antes mencionados.
5. A petición de la Parte requirente o de la Parte asistente, las Partes
tratarán de facilitar el tránsito por su territorio del personal, equipos
y bienes utilizados en la asistencia y que hayan sido debidamente
notificados.
6. La Parte requirente facilitará la entrada, estancia y salida de su
territorio nacional del personal debidamente notificado y de los equipos
y bienes utilizados en la asistencia.
7. Por lo que respecta a los actos directamente resultantes de la
asistencia prestada, la Parte requirente, en caso de muerte de personas o
de lesiones corporales, de pérdida de bienes o de daños materiales, o de
daños al medio ambiente causados en su territorio durante la prestación
de la asistencia solicitada, eximirá de responsabilidad e indemnizará a
la Parte asistente o a las personas que actúen en su nombre y les
compensará en caso de fallecimiento o lesiones corporales sufridas por
esas personas y por las pérdidas o daños en los equipos y otros bienes
que se utilicen en la asistencia. La Parte requirente responderá por las
reclamaciones presentadas por terceros contra la Parte asistente o las
personas que actúen en su nombre.
8. Las Partes interesadas cooperarán estrechamente para facilitar la
resolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones que puedan
resultar de las operaciones de asistencia.
9. Cualquier Parte podrá solicitar asistencia relativa al tratamiento
médico o a la instalación temporal en territorio de otra Parte de
personas afectadas por un accidente.
10. La Parte afectada o la requirente podrá en cualquier momento, después
de haber procedido a las consultas apropiadas y mediante notificación,
solicitar la interrupción de la asistencia recibida o prestada al amparo
del presente Convenio. Una vez hecha dicha solicitud, las Partes
interesadas se consultarán recíprocamente con vistas a tomar medidas para
la adecuada terminación de la asistencia.
ANEXO XI
Intercambio de información en aplicación del artículo 15
El intercambio de información comprenderá los siguientes elementos, que
también podrán ser objeto de cooperación multilateral o bilateral:
a) Medidas legislativas y administrativas, políticas, objetivos y
prioridades en materia de prevención, preparación y respuesta,
actividades científicas y medidas técnicas para reducir el riesgo de
accidentes industriales resultantes de actividades peligrosas, incluidas
las encaminadas a paliar los efectos transfronterizos;
b) Medidas y planes de emergencia al nivel apropiado que afecten a
otras Partes;
c) Programas de vigilancia, planificación, investigación y
desarrollo, incluida su aplicación y supervisión.
d) Medidas adoptadas para prevenir los accidentes industriales,
prepararse para ellos y hacerlos frente;
e) Experiencia adquirida en materia de accidentes industriales y
cooperación para hacer frente a los accidentes industriales con efectos
transfronterizos;
f) Desarrollo y aplicación de las mejores tecnologías disponibles
para mejorar la protección y seguridad del medio ambiente;
g) Preparativos y respuesta a las situaciones de emergencia;
h) Métodos utilizados para la predicción de riesgos, incluidos los
criterios para supervisar y evaluar los efectos transfronterizos.
ANEXO XII
Tareas de asistencia mutua en aplicación del apartado 4 del artículo 18
1. Recogida y difusión de información y datos
a) Establecimiento y funcionamiento de un sistema de notificación de
accidentes industriales que pueda facilitar información sobre los
accidentes industriales y sobre los expertos, con el fin de que estos
últimos participen lo más rápidamente posible en la prestación de
asistencia;
b) Establecimiento y funcionamiento de un banco de datos para la
recepción, tratamiento y distribución de la información necesaria sobre
accidentes industriales, incluidos sus efectos, así como sobre las
medidas aplicadas y su eficacia;
c) Elaboración y mantenimiento de una lista de sustancias
peligrosas, incluidas sus características pertinentes e información sobre
cómo proceder con ellas en caso de accidente industrial;
d) Establecimiento y mantenimiento de un registro de expertos que
puedan proporcionar servicios consultivos y otro tipo de asistencia
relacionada con las medidas preventivas, de preparación y de respuesta,
incluidas las de rehabilitación;
e) Mantenimiento de una lista de actividades peligrosas;
f) Elaboración y mantenimiento de una lista de las sustancias
peligrosas a que se refiere la Parte I del Anexo I;
2. Investigación, formación y metodologías
a) Elaboración y suministro de modelos basados en la experiencia de
accidentes industriales, y escenarios para las medidas de prevención,
preparación y respuesta;
b) Promoción de la educación y de la formación, organización de
simposios internacionales y fomento de la cooperación en investigación y
desarrollo.
3. Asistencia técnica
a) Prestación de servicios consultivos encaminados a reforzar la
capacidad para aplicar medidas de prevención, preparativos y respuesta;
b) Realización, a petición de una Parte, de inspecciones de sus
actividades peligrosas y prestación de asistencia para la organización de
sus inspecciones nacionales de conformidad con las exigencias del
presente Convenio.
4. Asistencia en caso de emergencia
Prestación de asistencia, a petición de una Parte, enviando en particular
expertos al lugar de un accidente industrial para prestar asistencia
consultiva y de otra clase con el fin de hacer frente a un accidente
industrial.
ANEXO XIII
Arbitraje
1. La(s) Parte(s) demandante(s) notificará(n) a la Secretaría que las
Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de
conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del presente Convenio. En
la notificación se hará constar el objeto del arbitraje y, en particular,
los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación sean
objeto de controversia. La Secretaría transmitirá la información recibida
a todas las Partes en el presente Convenio.
2. El tribunal arbitral estará formado por tres miembros. Tanto la(s)
Parte(s) demandante(s) como la(s) otra(s) Parte(s) en la controversia
nombrarán un árbitro, y los dos árbitros nombrados de esa manera
designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el tribunal
arbitral. Este último no podrá ser nacional de una de las partes en la
controversia ni tener su residencia habitual en el territorio de una de
esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas, ni haberse ocupado
del asunto en ninguna otra calidad.
3. Si no se hubiere designado al presidente del tribunal en el plazo de
dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera
de las partes en la controversia, designará al presidente dentro de un
nuevo plazo de dos meses.
4. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en el
plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, la otra
parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión
Económica para Europa, que designará al presidente del tribunal arbitral
dentro de un nuevo plazo de dos meses. Tras su designación, el presidente
del tribunal arbitral solicitará a la parte que no haya nombrado un
árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Si no lo hiciere dentro de
ese plazo, el presidente informará al Secretario Ejecutivo de la Comisión
Económica para Europa, que procederá a esa designación dentro de un nuevo
plazo de dos meses.
5. El tribunal arbitral dictará su decisión de conformidad con el derecho
internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
6. Todo tribunal arbitral constituido al amparo de las presentes
disposiciones elaborará su propio reglamento.
7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre cuestiones de
procedimiento como de fondo, se tomarán por mayoría de sus miembros.
8. El tribunal podrá tomar todas las medidas procedentes para determinar
los hechos.
9. Las partes en la controversia facilitarán el trabajo del tribunal
arbitral y, en particular, recurriendo a todos los medios a su
disposición:
a) Proporcionarán al tribunal todos los documentos, facilidades e
informaciones pertinentes; y
b) Facultarán al tribunal, si fuera necesario, para que convoque a
testigos o expertos y recabe su testimonio.
10. Las partes en la controversia y los árbitros protegerán el secreto de
toda la información que reciban a título confidencial durante las
actuaciones del tribunal arbitral.
11. El tribunal arbitral podrá recomendar, a petición de una de las
partes, la adopción de medidas provisionales de protección.
12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su postura, la otra parte podrá solicitar al
tribunal que continúe los procedimientos y que dicte su decisión
definitiva. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su
postura no constituirá obstáculo alguno para el procedimiento.
13. El tribunal arbitral podrá entender y decidir sobre las
reconvenciones directamente relacionadas con el objeto de la
controversia.
14. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del asunto, los gastos del tribunal, incluida
la remuneración de sus miembros, serán sufragados a partes iguales por
las partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos
sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
15. Toda parte en el presente Convenio que tenga un interés de orden
jurídico en el objeto de la controversia y que pueda verse afectada por
una decisión recaída en el asunto, podrá intervenir en el procedimiento
con el consentimiento del tribunal.
16. El tribunal arbitral dictará su laudo en el plazo de cinco meses a
partir de la fecha en que se hubiere constituido, a menos que considere
necesario ampliar el plazo por un período no superior a cinco meses.
17. El laudo del tribunal arbitral irá acompañado de una exposición de
motivos. Será definitivo y vinculante para todas las partes en la
controversia. El tribunal arbitral comunicará el laudo a las partes en la
controversia y a la Secretaría. Esta enviará la información recibida a
todas las partes en el presente Convenio.
18. Toda controversia que pueda surgir entre las Partes en relación con
la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera
de ellas al tribunal arbitral que lo dictó o, si éste no pudiere entender
en ese asunto, a otro tribunal constituido a tal efecto de la misma
manera que el primero.