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BOCG. Senado, serie IV, núm. 28-a, de 06/11/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie IV: Núm. 28 (a)

TRATADOS Y CONVENIOS 6 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,

núm. 29

INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000025)

ACUERDO

610/000028 Para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre

el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado «ad

referendum» en México el 23/06/95.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

610/000028

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el

Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el

Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado «ad referendum»

en México el 23/06/95.


La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de

Asuntos Exteriores.


Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del

Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier

tipo de propuestas terminará el próximo día 19 de noviembre, martes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de

los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de

los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL

REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

firmado «ad referendum» en México el 23-6-95

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante «las

Partes Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de

ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el

territorio de la otra,

y

reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo

al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo,

1.Por «inversores» se entenderá:


a)personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes

Contratantes con arreglo a su legislación y




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realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.


b)empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas

compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; sucursales

y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier

caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y

tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.


2.Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, tales como bienes y

derechos de toda naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente,

los siguientes:


a)acciones, títulos, obligaciones y otras formas de participación en

sociedades;

b)derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el

propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos concedidos

con ese fin;

c)bienes muebles, inmuebles, raíces, hipotecas, derechos de prenda,

usufructos u otra propiedad tangible o intangible, adquiridos o

utilizados para actividades económicas u otros fines empresariales;

d)derechos de propiedad intelectual o industrial incluyendo, entre otros,

patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas comerciales o

de servicios, nombres comerciales, derechos de autor, secretos

industriales y fondo de comercio;

e)intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros

recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de

una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante,

como resultado del otorgamiento de un contrato o de una concesión.


Igualmente se consideran inversiones las realizadas en el territorio de

una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que

están efectivamente controladas por inversores de la otra Parte

Contratante.


Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan

excluidos de esta definición una obligación de pago de, o el otorgamiento

de un crédito al Estado o a una empresa del Estado, así como las

reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:


i)contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un

nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa

en territorio de la otra Parte Contratante; o

ii)el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,

cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al

comercio.


3.El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos de una

inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,

ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías y cánones.


4.El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar

territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona

económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del

límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre

las cuales éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho

Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de

explotación, exploración y preservación de recursos naturales.


ARTICULO II

Promoción y admisión

1.Cada Parte Contratante promoverá el acceso en su territorio de las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá

conforme a sus disposiciones legales vigentes.


2.El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas

antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte

Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte

Contratante en el territorio de esta última.


3.Con la intención de incrementar significativamente los flujos

recíprocos de inversión, las Partes Contratantes elaborarán documentos de

promoción de inversión y darán a conocer información detallada sobre:


a)oportunidades de inversión;

b)las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente,

afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes

cambiarios y de carácter fiscal; y

c)el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos

territorios.


ARTICULO III

Protección

1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad a las

inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante,

conforme al Derecho Internacional, y no obstaculizará, mediante medidas

carentes de fundamento legal o discriminatorias, la gestión, el

mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión,

la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.


2. Cada Parte Contratante, en el marco de su legislación, concederá las

autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá

la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación,

asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.


3. Cada Parte Contratante otorgará, en el marco de su legislación, y cada

vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las

actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la

otra Parte Contratante.


ARTICULO IV

Tratamiento

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento

justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones

realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.





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2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado en

circunstancias similares por cada Parte Contratante a las inversiones

realizadas en su territorio por inversores de un tercer Estado.


3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que

una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en

virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de

libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, uniones económicas

y monetarias o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de

características similares.


4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se

extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios

análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores

de terceros Estados en virtud de un acuerdo para evitar la doble

imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.


5. Con arreglo a los límites y modalidades de su legislación nacional,

cada Parte Contratante aplicará a las inversiones de los inversores de la

otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado

a sus propios inversores.


ARTICULO V

Nacionalización y expropiación

1. La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de

características o efectos similares (en adelante «expropiación») que

pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra

las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte

Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad

pública, conforme a las disposiciones legales, en ningún caso será

discriminatoria y dará lugar al pago de una indemnización al inversor o a

su causahabiente o sucesor legal conforme a los párrafos 2 y 3 del

presente Artículo.


2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión

expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación

se haya adoptado o haya sido anunciada o publicada, lo que ocurra

primero. Los criterios de valoración se determinarán conforme a la

legislación vigente aplicable en el territorio de la Parte Contratante

receptora de la inversión.


3. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y

libremente transferible.


ARTICULO VI

Pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de

inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas

debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia

nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, se les

concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro

acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que ésta conceda a sus

propios inversores y a los inversores de cualquier tercer Estado.


Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo se efectuará sin

demora, en moneda convertible y libremente transferible.


ARTICULO VII

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará, conforme a su legislación, a los

inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones

realizadas en su territorio, la libre transferencia de los pagos

relacionados con las mismas y, en particular, pero no exclusivamente, los

siguientes:


a) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo

I;

b) las indemnizaciones previstas en el Artículo V;

c) las compensaciones previstas en el Artículo VI;

d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las

inversiones;

e) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una

inversión;

f) las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la

inversión;

g) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los

nacionales de una Parte Contratante, por su trabajo o servicios

realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.


2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor

de la otra Parte Contratante acceso al mercado de divisas en forma no

discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar

las transferencias amparadas en el presente Artículo.


3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán en divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente

el día de la transferencia y de acuerdo con las obligaciones fiscales

establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora

de la inversión.


4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos

necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora ni

restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros

internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses

desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las

solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en

que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte

Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto

para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al

extranjero antes del término arriba mencionado.


5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se

refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el

concedido a los inversores de cualquier tercer Estado.


6. En caso de un desequilibro fundamental de balanza de pagos, una Parte

Contratante podrá establecer controles temporales a las operaciones

cambiarias, siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa

conforme a los criterios internacionales comúnmente aceptados. Estas

restricciones se establecerán por un período limitado, de forma

equitativa, no discriminatoria y de buena fe.





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ARTICULO VIII

Condiciones más favorables

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o

de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del

presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,

resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba

concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha

reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más

favorable.


2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan

sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de

la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.


ARTICULO IX

Subrogación

En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada

hayan otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales

en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el

territorio de la otra Parte Contratante, y desde el momento en que la

primera Parte Contratante o su entidad designada hayan realizado pago

alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o

la entidad designada serán beneficiarias directas de todo tipo de pagos a

los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia,

únicamente el inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos

ante los tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje

internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo XI del

presente Acuerdo.


ARTICULO X

Controversias entre las Partes Contratantes

1.Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la

interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta

donde sea posible, mediante acuerdo amistoso.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en un plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.


3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de

cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes

Contratantes hubiera lnformado a la otra Parte Contratante de su

intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.


4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en

el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente

del Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En

caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el

nombramiento del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de

las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente del Tribunal

Internacional de Justicia a realizar la designación pertinente.


5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el

Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar

dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,

se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones

pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o

fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las

designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo del mencionado

Tribunal que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.


6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto

a la ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros

acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios

universalmente reconocidos del Derecho Internacional.


7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el

tribunal establecerá su propio procedimiento.


8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será

definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en los procedimientos

arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán

sufragados, por partes iguales, por ambas Partes Contratantes.


ARTICULO XI

Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte

Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de

las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante

respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada

por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la

Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible

las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias

mediante un acuerdo amistoso.


2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo

de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada

en el párrafo 1, será sometida al mecanismo de solución de controversias

estipulado en el Apéndice del presente Acuerdo.


ARTICULO XII

Entrada en vigor, prórroga, denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes

Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas

formalidades constitucionales requeridas




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para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido

cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años

y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos

años.


2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación previa y por escrito, cuando menos con seis meses de

anticipación a la fecha de su expiración.


3. En caso de denuncia, el presente Acuerdo seguirá aplicándose a las

inversiones efectuadas antes de que ella ocurra, durante un período de

diez años.


Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en

México Distrito Federal a 23 de junio de 1995.


APENDICE

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE

UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR

DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

TITULO PRIMERO

DEFINICIONES

Para los fines de este Apéndice:


Arbitraje significa el mecanismo de arbitraje internacional contenido en

este Apéndice;

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones;

Convenio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,

celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas

sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

inversor contendiente significa un inversor que formula una reclamación

en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;

parte contendiente significa el inversor contendiente o la Parte

Contratante;

partes contendientes significa el inversor contendiente y la Parte

Contratante;

Reglas de Arbitraje de UNCITRAL significa las Reglas de Arbitraje de la

Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional

(UNCITRAL), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el

15 de diciembre de 1976;

Reglas de Arbitraje del TLCAN significa las reglas aplicables del

mecanismo de solución de controversias previstas en la sección B del

capítulo XI del Tratado de Libre Comercio para América del Norte;

tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Título

Tercero de este Apéndice;

tribunal de acumulación significa un tribunal arbitral establecido

conforme al Título Quinto de este Apéndice.


TITULO SEGUNDO

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE

UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR

DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Este Apéndice establece un mecanismo para la solución de controversias

en materia de inversión que se susciten entre una Parte Contratante y un

inversor de la otra Parte Contratante a partir de la entrada en vigor del

presente Acuerdo, y que asegura, tanto trato igual entre inversores de

las Partes Contratantes de acuerdo con el principio de reciprocidad

internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y

defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.


2. El inversor que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial

o administrativo con respecto a la medida presuntamente violatoria de

este Acuerdo, no podrá presentar una reclamación conforme a este

Apéndice. El inversor tampoco podrá presentar una reclamación conforme a

este Apéndice en representación de una empresa, si esta última ha

iniciado procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo

con respecto a la medida presuntamente violatoria. Lo anterior no se

aplica al ejercicio de recursos administrativos ante las propias

autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos

en la legislación de esa Parte Contratante.


3. Una empresa constituida conforme a la legislación de una Parte

Contratante no podrá presentar una reclamación a arbitraje contra esa

misma Parte Contratante conforme a este Apéndice.


4. El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en

representación de una empresa de su propiedad o bajo su control directo o

indirecto, someter una reclamación a arbitraje cuyo fundamento sea el que

la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el

presente Acuerdo, siempre y cuando el inversor o su inversión hayan

sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de

ella.


5. El inversor no podrá presentar una reclamación conforme a este

Acuerdo, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la

cual el inversor tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de

la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.


6. El inversor que presente una reclamación conforme a este Apéndice o la

empresa en cuya representación se presente la reclamación por la vía de

un inversor, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial o

administrativo alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.


TITULO TERCERO

SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los

actos que motivan la reclamación y que el inversor contendiente haya

notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante

su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversor

contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:





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a) el Convenio de CIADI, siempre que ambas Partes Contratantes sean

Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando una de las

Partes Contratantes, pero no ambas, sea Estado parte del Convenio de

CIADI;

c) las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL; o

d) las Reglas de Arbitraje del TLCAN, excepto por lo que se refiere al

nombramiento de árbitros que se regirá por lo dispuesto en el Título

Cuarto.


2. El Convenio de CIADI o las reglas citadas regirán el arbitraje, salvo

en la medida de lo modificado por este Apéndice.


TITULO CUARTO

NUMERO DE ARBITROS Y METODO

DE NOMBRAMIENTO

1. El tribunal estará integrado por tres árbitros, salvo que las partes

contendientes acuerden cualquier otro número impar de árbitros. Cada una

de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro,

quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las

partes contendientes de común acuerdo.


2. Los árbitros que se designen conforme a este Apéndice, deberán contar

con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones.


3. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice no se integre

en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se

someta al arbitraje, ya sea porque una Parte Contratante no designe

árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación

del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de CIADI, a

petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su

discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía. No obstante, en

caso del nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General

de CIADI, deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de la

Parte Contratante o nacional de la Parte Contratante del inversor

contendiente.


TITULO QUINTO

ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS

1. Se podrán acumular procedimientos en los siguientes casos:


a) cuando un inversor contendiente presente una reclamación en

representación de una empresa que esté bajo su control directo o

indirecto y, de manera paralela, otro u otros inversores que tengan

participación en la misma empresa, pero sin tener el control de ella,

presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas

violaciones; o

b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en

común cuestiones de hecho y de derecho.


2. Una parte contendiente, que pretenda se determine la acumulación,

solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal y

especificará en su solicitud:


a) el nombre de la Parte Contratante o de los inversores contendientes

contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación:


b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se basa la solicitud.


3. El tribunal de acumulación se instalará de acuerdo a las Reglas de

Arbitraje de UNCITRAL y procederá de conformidad con lo contemplado en

dichas Reglas, salvo lo que disponga este Apéndice.


4. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que

habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas

reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las

partes contendientes se verían perjudicados.


5. Cuando el tribunal de acumulación determine que los procedimientos o

las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Título Tercero

plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el citado tribunal,

en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a

las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción y resolver:


a) todos o parte de los procedimientos, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones, contenidas en dichos procedimientos,

sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.


6. Si las partes contendientes optan por el mecanismo señalado en el

inciso (d), párrafo 1 del Título Tercero, serán aplicables las reglas que

para acumulación ahí se determinan. No obstante, los árbitros se

nombrarán de acuerdo con el Título Cuarto de presente Apéndice.


TITULO SEXTO

DERECHO APLICABLE

1. Cualquier tribunal establecido conforme a este Apéndice decidirá las

controversias que se sometan a su consideración de conformidad con las

disposiciones de este Acuerdo y las reglas aplicables del Derecho

Internacional.


2. La interpretación que formulen las Partes Contratantes de común

acuerdo sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para

cualquier tribunal establecido de conformidad con el mismo.


TITULO SEPTIMO

LAUDO DEFINITIVO

1. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice dicte un laudo

desfavorable a una Parte Contratante, el tribunal sólo podrá acordar,

conjunta o separadamente:





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a) el pago de daños pecuniarios y, en su caso, de los intereses

correspondientes;

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la

Parte Contratante pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que

procedan, en lugar de la restitución.


2. Cuando la reclamación la haga un inversor en representación de una

empresa:


a) el laudo que conceda daños pecuniarios y, en su caso, los intereses

correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;

b) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la

restitución se otorgue a la empresa.


3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier

persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que

haya sufrido, conforme a la legislación local aplicable.


TITULO OCTAVO

EJECUCION DEL LAUDO

l. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a este

Acuerdo será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente

respecto del caso concreto.


2. Las partes contendientes acatarán y cumplirán el laudo sin demora.


3. La Parte Contratante de que se trate dispondrá la debida ejecución del

laudo en su territorio.


4. El inversor contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo

arbitral conforme al Convenio de CIADI o a la Convención de Nueva York.


5. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se

considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a este

Apéndice surge de una relación u operación comercial.


TITULO NOVENO

PAGOS CONFORME A CONTRATOS

DE SEGURO O DE GARANTIA

En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en este Apéndice, una

Parte Contratante no aducirá como defensa, contra-reclamación, derecho de

compensación u otros, que el inversor contendiente recibió o recibirá, de

acuerdo a un contrato de seguro o de garantía, indemnización u otra

compensación por todos o parte de los presuntos daños.


TITULO DECIMO

PUBLICACION DE LAUDOS

El laudo definitivo se publicará únicamente en el caso de que exista

acuerdo por escrito entre las partes contendientes.