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Publicacions
BOCG. Senado, serie IV, núm. 28-a, de 06/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 28 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 6 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 29
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000025)
ACUERDO
610/000028 Para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre
el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado «ad
referendum» en México el 23/06/95.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000028
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el
Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado «ad referendum»
en México el 23/06/95.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 19 de noviembre, martes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL
REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
firmado «ad referendum» en México el 23-6-95
El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante «las
Partes Contratantes»,
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra,
y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo,
1.Por «inversores» se entenderá:
a)personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes con arreglo a su legislación y
realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
b)empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas
compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; sucursales
y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier
caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y
tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2.Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, tales como bienes y
derechos de toda naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente,
los siguientes:
a)acciones, títulos, obligaciones y otras formas de participación en
sociedades;
b)derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el
propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos concedidos
con ese fin;
c)bienes muebles, inmuebles, raíces, hipotecas, derechos de prenda,
usufructos u otra propiedad tangible o intangible, adquiridos o
utilizados para actividades económicas u otros fines empresariales;
d)derechos de propiedad intelectual o industrial incluyendo, entre otros,
patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas comerciales o
de servicios, nombres comerciales, derechos de autor, secretos
industriales y fondo de comercio;
e)intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros
recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de
una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante,
como resultado del otorgamiento de un contrato o de una concesión.
Igualmente se consideran inversiones las realizadas en el territorio de
una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que
están efectivamente controladas por inversores de la otra Parte
Contratante.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan
excluidos de esta definición una obligación de pago de, o el otorgamiento
de un crédito al Estado o a una empresa del Estado, así como las
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i)contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa
en territorio de la otra Parte Contratante; o
ii)el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al
comercio.
3.El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos de una
inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,
ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías y cánones.
4.El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona
económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del
límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre
las cuales éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho
Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
explotación, exploración y preservación de recursos naturales.
ARTICULO II
Promoción y admisión
1.Cada Parte Contratante promoverá el acceso en su territorio de las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá
conforme a sus disposiciones legales vigentes.
2.El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte
Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última.
3.Con la intención de incrementar significativamente los flujos
recíprocos de inversión, las Partes Contratantes elaborarán documentos de
promoción de inversión y darán a conocer información detallada sobre:
a)oportunidades de inversión;
b)las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente,
afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes
cambiarios y de carácter fiscal; y
c)el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos
territorios.
ARTICULO III
Protección
1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad a las
inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante,
conforme al Derecho Internacional, y no obstaculizará, mediante medidas
carentes de fundamento legal o discriminatorias, la gestión, el
mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión,
la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte Contratante, en el marco de su legislación, concederá las
autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá
la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación,
asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante otorgará, en el marco de su legislación, y cada
vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la
otra Parte Contratante.
ARTICULO IV
Tratamiento
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado en
circunstancias similares por cada Parte Contratante a las inversiones
realizadas en su territorio por inversores de un tercer Estado.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que
una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en
virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de
libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, uniones económicas
y monetarias o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de
características similares.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores
de terceros Estados en virtud de un acuerdo para evitar la doble
imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
5. Con arreglo a los límites y modalidades de su legislación nacional,
cada Parte Contratante aplicará a las inversiones de los inversores de la
otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado
a sus propios inversores.
ARTICULO V
Nacionalización y expropiación
1. La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de
características o efectos similares (en adelante «expropiación») que
pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra
las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte
Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad
pública, conforme a las disposiciones legales, en ningún caso será
discriminatoria y dará lugar al pago de una indemnización al inversor o a
su causahabiente o sucesor legal conforme a los párrafos 2 y 3 del
presente Artículo.
2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación
se haya adoptado o haya sido anunciada o publicada, lo que ocurra
primero. Los criterios de valoración se determinarán conforme a la
legislación vigente aplicable en el territorio de la Parte Contratante
receptora de la inversión.
3. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y
libremente transferible.
ARTICULO VI
Pérdidas
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas
debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia
nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, se les
concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro
acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que ésta conceda a sus
propios inversores y a los inversores de cualquier tercer Estado.
Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo se efectuará sin
demora, en moneda convertible y libremente transferible.
ARTICULO VII
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará, conforme a su legislación, a los
inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones
realizadas en su territorio, la libre transferencia de los pagos
relacionados con las mismas y, en particular, pero no exclusivamente, los
siguientes:
a) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo
I;
b) las indemnizaciones previstas en el Artículo V;
c) las compensaciones previstas en el Artículo VI;
d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las
inversiones;
e) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una
inversión;
f) las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la
inversión;
g) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los
nacionales de una Parte Contratante, por su trabajo o servicios
realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor
de la otra Parte Contratante acceso al mercado de divisas en forma no
discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar
las transferencias amparadas en el presente Artículo.
3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán en divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente
el día de la transferencia y de acuerdo con las obligaciones fiscales
establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora
de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos
necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora ni
restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros
internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses
desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las
solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en
que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte
Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto
para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al
extranjero antes del término arriba mencionado.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se
refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a los inversores de cualquier tercer Estado.
6. En caso de un desequilibro fundamental de balanza de pagos, una Parte
Contratante podrá establecer controles temporales a las operaciones
cambiarias, siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa
conforme a los criterios internacionales comúnmente aceptados. Estas
restricciones se establecerán por un período limitado, de forma
equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
ARTICULO VIII
Condiciones más favorables
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o
de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del
presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más
favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de
la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Subrogación
En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada
hayan otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales
en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, y desde el momento en que la
primera Parte Contratante o su entidad designada hayan realizado pago
alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o
la entidad designada serán beneficiarias directas de todo tipo de pagos a
los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia,
únicamente el inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos
ante los tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje
internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo XI del
presente Acuerdo.
ARTICULO X
Controversias entre las Partes Contratantes
1.Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta
donde sea posible, mediante acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en un plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de
cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera lnformado a la otra Parte Contratante de su
intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en
el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente
del Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En
caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el
nombramiento del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente del Tribunal
Internacional de Justicia a realizar la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el
Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar
dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones
pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o
fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las
designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo del mencionado
Tribunal que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto
a la ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros
acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios
universalmente reconocidos del Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados, por partes iguales, por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI
Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte
Contratante
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible
las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias
mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo
de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada
en el párrafo 1, será sometida al mecanismo de solución de controversias
estipulado en el Apéndice del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas
para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido
cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años
y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos
años.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa y por escrito, cuando menos con seis meses de
anticipación a la fecha de su expiración.
3. En caso de denuncia, el presente Acuerdo seguirá aplicándose a las
inversiones efectuadas antes de que ella ocurra, durante un período de
diez años.
Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en
México Distrito Federal a 23 de junio de 1995.
APENDICE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE
UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
TITULO PRIMERO
DEFINICIONES
Para los fines de este Apéndice:
Arbitraje significa el mecanismo de arbitraje internacional contenido en
este Apéndice;
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones;
Convenio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,
celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
inversor contendiente significa un inversor que formula una reclamación
en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;
parte contendiente significa el inversor contendiente o la Parte
Contratante;
partes contendientes significa el inversor contendiente y la Parte
Contratante;
Reglas de Arbitraje de UNCITRAL significa las Reglas de Arbitraje de la
Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional
(UNCITRAL), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
15 de diciembre de 1976;
Reglas de Arbitraje del TLCAN significa las reglas aplicables del
mecanismo de solución de controversias previstas en la sección B del
capítulo XI del Tratado de Libre Comercio para América del Norte;
tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Título
Tercero de este Apéndice;
tribunal de acumulación significa un tribunal arbitral establecido
conforme al Título Quinto de este Apéndice.
TITULO SEGUNDO
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE
UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Este Apéndice establece un mecanismo para la solución de controversias
en materia de inversión que se susciten entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, y que asegura, tanto trato igual entre inversores de
las Partes Contratantes de acuerdo con el principio de reciprocidad
internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y
defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.
2. El inversor que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial
o administrativo con respecto a la medida presuntamente violatoria de
este Acuerdo, no podrá presentar una reclamación conforme a este
Apéndice. El inversor tampoco podrá presentar una reclamación conforme a
este Apéndice en representación de una empresa, si esta última ha
iniciado procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo
con respecto a la medida presuntamente violatoria. Lo anterior no se
aplica al ejercicio de recursos administrativos ante las propias
autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos
en la legislación de esa Parte Contratante.
3. Una empresa constituida conforme a la legislación de una Parte
Contratante no podrá presentar una reclamación a arbitraje contra esa
misma Parte Contratante conforme a este Apéndice.
4. El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en
representación de una empresa de su propiedad o bajo su control directo o
indirecto, someter una reclamación a arbitraje cuyo fundamento sea el que
la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el
presente Acuerdo, siempre y cuando el inversor o su inversión hayan
sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de
ella.
5. El inversor no podrá presentar una reclamación conforme a este
Acuerdo, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la
cual el inversor tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de
la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
6. El inversor que presente una reclamación conforme a este Apéndice o la
empresa en cuya representación se presente la reclamación por la vía de
un inversor, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial o
administrativo alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.
TITULO TERCERO
SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los
actos que motivan la reclamación y que el inversor contendiente haya
notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante
su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversor
contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que ambas Partes Contratantes sean
Estados parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando una de las
Partes Contratantes, pero no ambas, sea Estado parte del Convenio de
CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL; o
d) las Reglas de Arbitraje del TLCAN, excepto por lo que se refiere al
nombramiento de árbitros que se regirá por lo dispuesto en el Título
Cuarto.
2. El Convenio de CIADI o las reglas citadas regirán el arbitraje, salvo
en la medida de lo modificado por este Apéndice.
TITULO CUARTO
NUMERO DE ARBITROS Y METODO
DE NOMBRAMIENTO
1. El tribunal estará integrado por tres árbitros, salvo que las partes
contendientes acuerden cualquier otro número impar de árbitros. Cada una
de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro,
quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las
partes contendientes de común acuerdo.
2. Los árbitros que se designen conforme a este Apéndice, deberán contar
con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones.
3. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice no se integre
en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se
someta al arbitraje, ya sea porque una Parte Contratante no designe
árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación
del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de CIADI, a
petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su
discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía. No obstante, en
caso del nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General
de CIADI, deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de la
Parte Contratante o nacional de la Parte Contratante del inversor
contendiente.
TITULO QUINTO
ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS
1. Se podrán acumular procedimientos en los siguientes casos:
a) cuando un inversor contendiente presente una reclamación en
representación de una empresa que esté bajo su control directo o
indirecto y, de manera paralela, otro u otros inversores que tengan
participación en la misma empresa, pero sin tener el control de ella,
presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas
violaciones; o
b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en
común cuestiones de hecho y de derecho.
2. Una parte contendiente, que pretenda se determine la acumulación,
solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal y
especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte Contratante o de los inversores contendientes
contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación:
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se basa la solicitud.
3. El tribunal de acumulación se instalará de acuerdo a las Reglas de
Arbitraje de UNCITRAL y procederá de conformidad con lo contemplado en
dichas Reglas, salvo lo que disponga este Apéndice.
4. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que
habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas
reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las
partes contendientes se verían perjudicados.
5. Cuando el tribunal de acumulación determine que los procedimientos o
las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Título Tercero
plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el citado tribunal,
en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a
las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción y resolver:
a) todos o parte de los procedimientos, de manera conjunta; o
b) una o más de las reclamaciones, contenidas en dichos procedimientos,
sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
6. Si las partes contendientes optan por el mecanismo señalado en el
inciso (d), párrafo 1 del Título Tercero, serán aplicables las reglas que
para acumulación ahí se determinan. No obstante, los árbitros se
nombrarán de acuerdo con el Título Cuarto de presente Apéndice.
TITULO SEXTO
DERECHO APLICABLE
1. Cualquier tribunal establecido conforme a este Apéndice decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con las
disposiciones de este Acuerdo y las reglas aplicables del Derecho
Internacional.
2. La interpretación que formulen las Partes Contratantes de común
acuerdo sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria para
cualquier tribunal establecido de conformidad con el mismo.
TITULO SEPTIMO
LAUDO DEFINITIVO
1. Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice dicte un laudo
desfavorable a una Parte Contratante, el tribunal sólo podrá acordar,
conjunta o separadamente:
a) el pago de daños pecuniarios y, en su caso, de los intereses
correspondientes;
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte Contratante pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que
procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversor en representación de una
empresa:
a) el laudo que conceda daños pecuniarios y, en su caso, los intereses
correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;
b) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa.
3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier
persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que
haya sufrido, conforme a la legislación local aplicable.
TITULO OCTAVO
EJECUCION DEL LAUDO
l. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a este
Acuerdo será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente
respecto del caso concreto.
2. Las partes contendientes acatarán y cumplirán el laudo sin demora.
3. La Parte Contratante de que se trate dispondrá la debida ejecución del
laudo en su territorio.
4. El inversor contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio de CIADI o a la Convención de Nueva York.
5. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se
considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a este
Apéndice surge de una relación u operación comercial.
TITULO NOVENO
PAGOS CONFORME A CONTRATOS
DE SEGURO O DE GARANTIA
En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en este Apéndice, una
Parte Contratante no aducirá como defensa, contra-reclamación, derecho de
compensación u otros, que el inversor contendiente recibió o recibirá, de
acuerdo a un contrato de seguro o de garantía, indemnización u otra
compensación por todos o parte de los presuntos daños.
TITULO DECIMO
PUBLICACION DE LAUDOS
El laudo definitivo se publicará únicamente en el caso de que exista
acuerdo por escrito entre las partes contendientes.