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BOCG. Senado, serie III B, núm. 45-a, de 29/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

29 de noviembre de 1999

Núm. 45 (a)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 234 Núm. exp. 122/000206)

PROPOSICION DE LEY

624/000029 De creación del Colegio Profesional de Pedagogos.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000029

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 29 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Régimen de las Administraciones

Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa

plena, en relación con la Proposición de Ley de creación del Colegio

Profesional de Pedagogos.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Educación y Cultura.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 13 de diciembre, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE CREACION DEL

COLEGIO PROFESIONAL DE PEDAGOGOS

PREAMBULO

Ya en el Decreto de 7 de julio de 1994, de Ordenación General de las

Facultades de Filosofía y Letras, se daba respuesta a la exigencia social

de un servicio pedagógico, independiente y distinto de la docencia de las

distintas disciplinas, filosóficas, humanísticas o científicas, que en

las mismas se impartían. En sus artículos 2º y 8º no sólo se aludía a los

aspectos docentes, sino que se contemplaba




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específicamente la habilitación para el ejercicio profesional no docente.


Se sentaban así las bases del contenido profesional del Pedagogo, como

especialista, entre otras cosas, en procesos educativos, capaz de

diagnosticar, intervenir, controlar y evaluar las situaciones educativas

de todo tipo que se producen en los diferentes ámbitos donde se

desarrolla su actividad.


A través de la reforma operada a partir de la vigencia de la Ley General

de Educación de 1970, se reafirma más todavía, en respuesta a las

crecientes demandas sociales, la especialización y singularización de la

profesión de pedagogo. Así, por Decreto 1974/1973, de 12 de julio, sobre

reestructuración de las Facultades de Filosofía y Letras, se autoriza a

las Universidades a crear facultades independientes, desgajadas de las

antiguas de Filosofía y Letras, en distintas ramas, entre otras, en

Filosofía y Ciencias de la Educación. En ejecución de este Decreto se van

creando las distintas Facultades de Ciencias de la Educación, con lo que,

junto a los antiguos Licenciados en Filosofía y Letras, Sección de

Pedagogía, van surgiendo los Licenciados en Ciencias de la Educación.


Finalmente, el proceso expuesto se contempla y pone al día, en el marco

de la vigente Ley de Reforma Universitaria, mediante la publicación de

los Reales Decretos 1457/1991, de 27 de septiembre, que crea las

Facultades de Educación en una serie de Universidades; 915/1992, de 17 de

julio, por el que se establece el título universitario oficial de

Licenciado en Pedagogía y 916/1992, también de 17 de julio, que establece

el título universitario oficial de Licenciado en Psicopedagogía.


El proceso anteriormente relatado demuestra que se ha llegado a

configurar una carrera y profesión específica, la de Pedagogo, distinta

de la del docente, que, en función de la formación recibida a lo largo de

la carrera académica y de las demandas de la sociedad española, se

desarrolla en una pluralidad de campos, tanto en régimen funcionarial o

laboral como en ejercicio libre de la profesión, a través de los

correspondientes gabinetes o despachos individuales o colectivos y con la

pertinente alta como profesionales en el Impuesto de Actividades

Económicas.


Quienes ejercen la profesión de pedagogos en sus diversas facetas han

venido agrupándose, desde hace algunos años, en asociaciones

profesionales y científicas; sin embargo, tales asociaciones, por su

naturaleza jurídicoprivada, no pueden ejercer funciones tales como las de

ordenar la profesión, velar por la deontología y dignidad profesional o

ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional. Estas

funciones tampoco pueden ejercerlas los Colegios de Doctores y

Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, ya que son colegios de

docentes. Creados para la ordenación de la profesión docente y la

representación y defensa de los intereses de los docentes.


Por todo ello, parece llegado el momento de constituir un Colegio

Profesional de Pedagogos en el que, dentro del marco de la Ley 3/1974, de

13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997,

de 14 de abril, tendrían que integrarse los Doctores, Doctoras,

Licenciados y Licenciadas en Filosofía y Ciencias de la Información

(Sección Ciencias de la Educación), en Filosofía y Letras (Sección de

Pedagogía), en Pedagogía y Psicopedagogía.


La presente Ley, respetuosa con las competencias estatales y de las

Comunidades Autónomas, que derivan de nuestra Constitución y de los

respectivos Estatutos de Autonomía, prevé la creación de un único Colegio

de ámbito nacional, sin perjuicio de que, en el futuro, puedan crearse

otros Colegios de Pedagogos con otro ámbito territorial.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,

presenta la siguiente Proposición de Ley:


Artículo 1.


Se crea el Colegio Oficial de Pedagogos, como Corporación de Derecho

Público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para

el cumplimiento de sus fines, con sujeción al ordenamiento jurídico.


Artículo 2.


El Colegio Oficial de Pedagogos agrupará, en los términos y con el

alcance previstos en la legislación sobre Colegios Profesionales y en sus

Estatutos, a los Doctores, Doctoras, Licenciados y Licenciadas en

Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación),

en Filosofía y Letras (Sección de Pedagogía), en Pedagogía y en

Psicopedagogía.


Artículo 3.


El Colegio Oficial de Pedagogos se relacionará con la Administración del

Estado a través del Ministerio




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de Educación y Cultura o de aquel que, por vía reglamentaria, determine

el Gobierno.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


En el plazo de tres meses, el Ministerio de Educación y Cultura, previa

audiencia de las asociaciones profesionales de pedagogos, aprobará los

Estatutos provisionales del Colegio, que regularán, conforme a la Ley,

los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que

permita participar en las elecciones a los órganos de gobierno, el

procedimiento y plazo de convocatoria, la celebración de las mencionadas

elecciones y la constitución de los órganos de gobierno colegiales

elegidos.


Segunda.


Constituidos los órganos de gobierno colegiales, conforme a lo previsto

en la disposición anterior, el Colegio, en el plazo de seis meses,

someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de

Educación y Cultura, los Estatutos Generales a que se refiere la vigente

legislación sobre Colegios Profesionales.


Tercera.


El Colegio Oficial de Pedagogos tendrá ámbito nacional en tanto no se

constituyan por las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos,

los correspondientes Colegios Oficiales de Pedagogos.