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BOCG. Senado, serie III B, núm. 45-a, de 29/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
29 de noviembre de 1999
Núm. 45 (a)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 234 Núm. exp. 122/000206)
PROPOSICION DE LEY
624/000029 De creación del Colegio Profesional de Pedagogos.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000029
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 29 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Régimen de las Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con la Proposición de Ley de creación del Colegio
Profesional de Pedagogos.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Educación y Cultura.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 13 de diciembre, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 29 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE CREACION DEL
COLEGIO PROFESIONAL DE PEDAGOGOS
PREAMBULO
Ya en el Decreto de 7 de julio de 1994, de Ordenación General de las
Facultades de Filosofía y Letras, se daba respuesta a la exigencia social
de un servicio pedagógico, independiente y distinto de la docencia de las
distintas disciplinas, filosóficas, humanísticas o científicas, que en
las mismas se impartían. En sus artículos 2º y 8º no sólo se aludía a los
aspectos docentes, sino que se contemplaba
específicamente la habilitación para el ejercicio profesional no docente.
Se sentaban así las bases del contenido profesional del Pedagogo, como
especialista, entre otras cosas, en procesos educativos, capaz de
diagnosticar, intervenir, controlar y evaluar las situaciones educativas
de todo tipo que se producen en los diferentes ámbitos donde se
desarrolla su actividad.
A través de la reforma operada a partir de la vigencia de la Ley General
de Educación de 1970, se reafirma más todavía, en respuesta a las
crecientes demandas sociales, la especialización y singularización de la
profesión de pedagogo. Así, por Decreto 1974/1973, de 12 de julio, sobre
reestructuración de las Facultades de Filosofía y Letras, se autoriza a
las Universidades a crear facultades independientes, desgajadas de las
antiguas de Filosofía y Letras, en distintas ramas, entre otras, en
Filosofía y Ciencias de la Educación. En ejecución de este Decreto se van
creando las distintas Facultades de Ciencias de la Educación, con lo que,
junto a los antiguos Licenciados en Filosofía y Letras, Sección de
Pedagogía, van surgiendo los Licenciados en Ciencias de la Educación.
Finalmente, el proceso expuesto se contempla y pone al día, en el marco
de la vigente Ley de Reforma Universitaria, mediante la publicación de
los Reales Decretos 1457/1991, de 27 de septiembre, que crea las
Facultades de Educación en una serie de Universidades; 915/1992, de 17 de
julio, por el que se establece el título universitario oficial de
Licenciado en Pedagogía y 916/1992, también de 17 de julio, que establece
el título universitario oficial de Licenciado en Psicopedagogía.
El proceso anteriormente relatado demuestra que se ha llegado a
configurar una carrera y profesión específica, la de Pedagogo, distinta
de la del docente, que, en función de la formación recibida a lo largo de
la carrera académica y de las demandas de la sociedad española, se
desarrolla en una pluralidad de campos, tanto en régimen funcionarial o
laboral como en ejercicio libre de la profesión, a través de los
correspondientes gabinetes o despachos individuales o colectivos y con la
pertinente alta como profesionales en el Impuesto de Actividades
Económicas.
Quienes ejercen la profesión de pedagogos en sus diversas facetas han
venido agrupándose, desde hace algunos años, en asociaciones
profesionales y científicas; sin embargo, tales asociaciones, por su
naturaleza jurídicoprivada, no pueden ejercer funciones tales como las de
ordenar la profesión, velar por la deontología y dignidad profesional o
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional. Estas
funciones tampoco pueden ejercerlas los Colegios de Doctores y
Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, ya que son colegios de
docentes. Creados para la ordenación de la profesión docente y la
representación y defensa de los intereses de los docentes.
Por todo ello, parece llegado el momento de constituir un Colegio
Profesional de Pedagogos en el que, dentro del marco de la Ley 3/1974, de
13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997,
de 14 de abril, tendrían que integrarse los Doctores, Doctoras,
Licenciados y Licenciadas en Filosofía y Ciencias de la Información
(Sección Ciencias de la Educación), en Filosofía y Letras (Sección de
Pedagogía), en Pedagogía y Psicopedagogía.
La presente Ley, respetuosa con las competencias estatales y de las
Comunidades Autónomas, que derivan de nuestra Constitución y de los
respectivos Estatutos de Autonomía, prevé la creación de un único Colegio
de ámbito nacional, sin perjuicio de que, en el futuro, puedan crearse
otros Colegios de Pedagogos con otro ámbito territorial.
Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,
presenta la siguiente Proposición de Ley:
Artículo 1.
Se crea el Colegio Oficial de Pedagogos, como Corporación de Derecho
Público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines, con sujeción al ordenamiento jurídico.
Artículo 2.
El Colegio Oficial de Pedagogos agrupará, en los términos y con el
alcance previstos en la legislación sobre Colegios Profesionales y en sus
Estatutos, a los Doctores, Doctoras, Licenciados y Licenciadas en
Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación),
en Filosofía y Letras (Sección de Pedagogía), en Pedagogía y en
Psicopedagogía.
Artículo 3.
El Colegio Oficial de Pedagogos se relacionará con la Administración del
Estado a través del Ministerio
de Educación y Cultura o de aquel que, por vía reglamentaria, determine
el Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de tres meses, el Ministerio de Educación y Cultura, previa
audiencia de las asociaciones profesionales de pedagogos, aprobará los
Estatutos provisionales del Colegio, que regularán, conforme a la Ley,
los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que
permita participar en las elecciones a los órganos de gobierno, el
procedimiento y plazo de convocatoria, la celebración de las mencionadas
elecciones y la constitución de los órganos de gobierno colegiales
elegidos.
Segunda.
Constituidos los órganos de gobierno colegiales, conforme a lo previsto
en la disposición anterior, el Colegio, en el plazo de seis meses,
someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de
Educación y Cultura, los Estatutos Generales a que se refiere la vigente
legislación sobre Colegios Profesionales.
Tercera.
El Colegio Oficial de Pedagogos tendrá ámbito nacional en tanto no se
constituyan por las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos,
los correspondientes Colegios Oficiales de Pedagogos.