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BOCG. Senado, serie III B, núm. 38-a, de 07/04/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III B: 7 de abril de 1999 Núm. 38 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 178

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000157)

PROPOSICION DE LEY

624/000022 De modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000022

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 7 de abril de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código

Civil.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 19 de abril, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 7 de abril de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 9, APARTADO 5, DEL CODIGO

CIVIL

PREAMBULO

La adopción internacional es una institución que por causas bien

conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años.


La preocupación sobre los problemas inherentes a esta institución y la

finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas han inspirado al

Convenio de La Haya relativo




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a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción

internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por muchos

países, entre ellos España («BOE» de 1 de agosto de 1995). El Convenio

tiende a asegurar la protección del niño mediante la intervención

necesaria en todo el proceso de constitución de la adopción de las

Autoridades Centrales u organismos acreditados del Estado de origen y del

Estado de recepción.


Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el

extranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede

evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción

extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando

la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (artículo 23), su

reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar

automáticamente una adopción simple en una adopción con plenitud de

efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el mismo Convenio de

La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el

Estado de recepción.


Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España

de la adopción constituida en el extranjero está regulado por el artículo

9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado por la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica al menor, de

modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. En virtud de esta norma se establece, de un lado, que no será

reconocida en España la adopción constituida en el extranjero mientras la

entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante,

si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la

adopción, y se añade, de otro, que «... no será reconocida en España como

adopción la constituida en el extranjero por el adoptante español, si los

efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la

legislación española».


La conclusión del legislador es acertada cuando la institución extranjera

no suponga el establecimiento de una relación de filiación entre el

adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos con la

familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura cuando la

no correspondencia de efectos se produce porque la adopción extranjera es

revocable a solicitud del adoptante durante la minoría de edad del hijo

adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la adopción extranjera y

la española, parece justo abrir algún camino para que, sin necesidad de

que la adopción se constituya ex novo en España por vía judicial, pueda

reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones

extranjeras.


Esta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia

ante el encargado del Registro Civil o en otro documento público, el

adoptante o adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que

les concede la ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven

obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse en

el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.


Artículo Unico

Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil

con el siguiente texto: «La atribución por la ley extranjera de un

derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de

ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por

comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las

adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».