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BOCG. Senado, serie III B, núm. 38-a, de 07/04/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 7 de abril de 1999 Núm. 38 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 178
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000157)
PROPOSICION DE LEY
624/000022 De modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000022
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 7 de abril de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la
Proposición de Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código
Civil.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 19 de abril, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 7 de abril de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 9, APARTADO 5, DEL CODIGO
CIVIL
PREAMBULO
La adopción internacional es una institución que por causas bien
conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años.
La preocupación sobre los problemas inherentes a esta institución y la
finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas han inspirado al
Convenio de La Haya relativo
a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por muchos
países, entre ellos España («BOE» de 1 de agosto de 1995). El Convenio
tiende a asegurar la protección del niño mediante la intervención
necesaria en todo el proceso de constitución de la adopción de las
Autoridades Centrales u organismos acreditados del Estado de origen y del
Estado de recepción.
Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el
extranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede
evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción
extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando
la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (artículo 23), su
reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar
automáticamente una adopción simple en una adopción con plenitud de
efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el mismo Convenio de
La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el
Estado de recepción.
Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España
de la adopción constituida en el extranjero está regulado por el artículo
9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado por la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica al menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En virtud de esta norma se establece, de un lado, que no será
reconocida en España la adopción constituida en el extranjero mientras la
entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante,
si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la
adopción, y se añade, de otro, que «... no será reconocida en España como
adopción la constituida en el extranjero por el adoptante español, si los
efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la
legislación española».
La conclusión del legislador es acertada cuando la institución extranjera
no suponga el establecimiento de una relación de filiación entre el
adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos con la
familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura cuando la
no correspondencia de efectos se produce porque la adopción extranjera es
revocable a solicitud del adoptante durante la minoría de edad del hijo
adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la adopción extranjera y
la española, parece justo abrir algún camino para que, sin necesidad de
que la adopción se constituya ex novo en España por vía judicial, pueda
reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones
extranjeras.
Esta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia
ante el encargado del Registro Civil o en otro documento público, el
adoptante o adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que
les concede la ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven
obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse en
el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.
Artículo Unico
Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil
con el siguiente texto: «La atribución por la ley extranjera de un
derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de
ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por
comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las
adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».