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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-a, de 29/05/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

Serie III B: 29 de mayo de 1997 Núm. 9 (a)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 42

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000030)

PROPOSICION DE LEY

624/000006Sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación

de los espacios naturales de la flora y fauna silvestres.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

624/000006

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 29 de mayo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la

Proposición de Ley sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales de la flora y fauna silvestres.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Obras Públicas,

Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 10 de junio, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición

de Ley encontrándose la restante documentación a disposición de los

señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 29 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE

CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y

Fauna Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado

por las Administraciones competentes a los períodos hábiles




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de caza y a la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley

para enervar las prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción

de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de

veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no

sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y

en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un

modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


Artículo Unico.


1.Se adiciona una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 28 de

la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


«f)para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un

modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación

prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y

con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las

especies.»

2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente

redacción:


«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio

Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2

de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de

las Comunidades Europeas.»

3.Se suprime el inciso final de la letra b) del artículo 34 y se

adiciona un nuevo párrafo a dicha letra, quedando su redacción como

sigue:


«Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la

caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Para las aves

migratorias en retorno a sus lugares de cría la Administración Autonómica

competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el

párrafo anterior, permitiendo la caza de especies concretas, en lugares

tradicionales, de modo selectivo y en cantidades limitadas. En tal caso

la Administración competente especificará los lugares, especies y

cantidades autorizadas, de modo que se garantice la conservación de

dichas especies.» DISPOSICION FINAL

Unica.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».