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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-a, de 29/05/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
Serie III B: 29 de mayo de 1997 Núm. 9 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 42
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000030)
PROPOSICION DE LEY
624/000006Sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación
de los espacios naturales de la flora y fauna silvestres.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000006
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 29 de mayo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la
Proposición de Ley sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales de la flora y fauna silvestres.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Obras Públicas,
Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 10 de junio, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 29 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE
CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
EXPOSICION DE MOTIVOS
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado
por las Administraciones competentes a los períodos hábiles
de caza y a la utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley
para enervar las prohibiciones contenidas en la misma.
Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción
de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de
veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no
sean uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.
Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y
en condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de
riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un
modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.
Artículo Unico.
1.Se adiciona una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 28 de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
«f)para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un
modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación
prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y
con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las
especies.»
2.Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente
redacción:
«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio
Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2
de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de
las Comunidades Europeas.»
3.Se suprime el inciso final de la letra b) del artículo 34 y se
adiciona un nuevo párrafo a dicha letra, quedando su redacción como
sigue:
«Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Para las aves
migratorias en retorno a sus lugares de cría la Administración Autonómica
competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
párrafo anterior, permitiendo la caza de especies concretas, en lugares
tradicionales, de modo selectivo y en cantidades limitadas. En tal caso
la Administración competente especificará los lugares, especies y
cantidades autorizadas, de modo que se garantice la conservación de
dichas especies.» DISPOSICION FINAL
Unica.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».