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BOCG. Senado, serie III A, núm. 11-i, de 21/04/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie III A: 21 de abril de 1999 Núm. 11 (i)

PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 159

DEL SENADO Núm. exp. 124/000004

PROPOSICION DE LEY

622/000011 Orgánica de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (antes Proposición de

Ley Orgánica de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial).


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

622/000011

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 14 de abril de 1999, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia, sobre la Proposición de

Ley Orgánica de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (antes Proposición de Ley

Orgánica de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial), con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 19 de abril de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 19 Y 240 DE

LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

PREAMBULO

Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en la

Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce la

posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular y

participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.


En igual sentido, se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega

Valenciana. Este texto legal data de 1985 y, pese a que se han realizado

diversas modificaciones parciales, por diversas razones, no se ha

introducido el reconocimiento como Tribunal consuetudinario y tradicional

al Consejo de Hombres Buenos de Murcia,




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pese a que este Tribunal tiene sus primeras referencias en el siglo IX,

viene actuando desde entonces hasta nuestros días y el Estatuto de

Autonomía para la región de Murcia establece que la Comunidad Autónoma

prestará especial atención al derecho consuetudinario de la región.


A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de Murcia, se

modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial.


También se modifica el artículo 240 de la referida Ley Orgánica, en

sus apartados 3 y 4, con objeto de perfeccionar la regulación del

incidente de nulidad de actuaciones.


Artículo primero

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


«4.Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional

al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»

Artículo segundo

Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente forma:


«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima

o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la

nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado

indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no

haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que

ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución

no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión

sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se

tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este

último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución

en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de

recurso alguno.


4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en

los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar vicio o defecto en que la petición se funde, a las

demás partes, que, en el plazo común de cinco días, podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible

de recurso alguno.»

DISPOSICION ADICIONAL

1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en

vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos

judiciales de libre designación a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial en otros órganos de la Jurisdicción Ordinaria, podrán continuar

desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al Tribunal

Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose de cargo de

duración determinada, estrictamente, hasta el fin del período de cinco

años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo término deberán

incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de quince días, con arreglo

a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera 1 de dicha Ley.


Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de

excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la reincorporación

a la que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera 1 de dicha

Ley, dentro del plazo máximo de duración de aquélla en el momento en que

fueron declarados en dicha situación, o en el que éste haya sido

posteriormente modificado según la legislación vigente en cada momento.





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Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en

situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la entrada

en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, para servir

cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto, deberán efectuar su

reincorporación en el plazo de quince días a contar desde la publicación

del Real Decreto de cese en el «Boletín Oficial del Estado», siéndoles de

aplicación, en otro caso, lo previsto en el artículo 348 bis de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su

reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los términos

prevenidos en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley Orgánica

5/1997, de 4 de diciembre.


2.Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto en

la Disposición Transitoria Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de

diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la situación de que

gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud dirigida al Consejo

General del Poder Judicial y, en su caso, al organismo competente, dentro

del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley. Esta situación

estará sometida a los plazos y condiciones expresadas en el apartado

anterior.


3.El plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria

Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda modificado

en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.


DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor de

la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha entrada en vigor.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».