Publications

BOCG. Senado, serie II, núm. 160-c, de 09/12/1999
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

9 de diciembre de 1999

Núm. 160 (c)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 173 Núm. exp. 121/000173)

PROYECTO DE LEY

621/000160 Sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles

de desvío para la fabricación de armas químicas.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000160

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 2 de diciembre de 1999, ha

aprobado el Proyecto de Ley sobre medidas de control de sustancias

químicas suceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, sin

introducir enmiendas en el texto remitido por el Congreso de los

Diputados.


Se inserta a continuación el texto íntegro del citado Proyecto de Ley.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperranza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUIMICAS

SUSCEPTIBLES DE DESVIO PARA LA FABRICACION DE ARMAS QUIMICAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La preocupación de la Humanidad por las armas químicas, armas de

destrucción masiva e indiscriminada, ya quedó reflejada en 1899 con la

Primera Conferencia de La Haya sobre Desarme Internacional.


Hitos importantes de esta lucha han sido el Protocolo relativo a la

prohibición del uso en guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y

de medios bacteriológicos u otros y de los métodos de guerra

bacteriológica, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y el Convenio

sobre la prohibición del desarrollo,




Página 18




producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre

su destrucción, firmado en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de

1972.


Un avance significativo en este proceso de lucha contra las armas de

destrucción masiva, ha sido la Convención sobre la Prohibición del

desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas

químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y

ratificada por España el 3 de agosto de 1994.


La citada Convención tiene como objetivo último la erradicación

definitiva de las armas químicas, comprendiendo no sólo el dispositivo

bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes,

sino controlando también cualquier producto químico o de procedencia

biológica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboración de

dicho tipo de armas.


En efecto, existen determinados productos químicos que son

utilizados para la fabricación de armas químicas o que, mediante un

proceso adecuado, pueden llegar a serlo --precursores--, pero que al

mismo tiempo se utilizan también en la producción de materias de uso

pacífico, motivo por el cual la Convención establece unos requisitos y

normas de control que, sin interferir en modo alguno en dichos procesos

industriales de carácter civil, impidan su posible desvío para la

elaboración de armas químicas. Esta dualidad en el uso y producción de

ciertas sustancias químicas es la que justifica la implantación de un

sistema de verificación que garantice el cumplimiento de las obligaciones

asumidas por cada uno de los Estados Partes.


A tal fin, la Convención dispone en su artículo VII la necesidad de

establecer ciertas medidas nacionales de aplicación que aseguren el

cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de aquélla,

incluyendo la promulgación de leyes penales con respecto a tales

actividades.


También destaca entre las medidas nacionales de aplicación la de que

cada Estado Parte adopte, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, las medidas necesarias para prohibir a las personas

físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio

que realicen cualquier actividad prohibida por la Convención.


Además, prevé la designación o establecimiento de una Autoridad

Nacional que sea el centro nacional de coordinación a quien se atribuye

la responsabilidad de asegurar a nivel interno la aplicación efectiva de

las obligaciones derivadas de la misma, además de servir de enlace con

los demás Estados Parte y con la Organización para la Prohibición de las

Armas Químicas (OPAQ), creada «ex novo» por la citada Convención y con

sede en La Haya (Países Bajos). En desarrollo de este mandato, el Real

Decreto 663/1997, de 12 de mayo, regula la composición y funciones de la

Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas en España

(ANPAQ). Por otro lado, para garantizar el seguimiento continuado de los

temas que se tratan en La Haya, mediante el Real Decreto 1271/1997, de 24

de julio, se crea la Representación Permanente de España en la OPAQ.


La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de

contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligan a la

promulgación de la presente Ley que, al amparo de lo dispuesto en los

artículos 149.1.26ª y 149.1.10ª de la Constitución, sobre régimen de

producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y comercio

exterior respectivamente, ha de permitir el exacto cumplimiento de las

obligaciones contraídas por España y al mismo tiempo salvaguardar y

proteger los legítimos intereses españoles de seguridad e industriales.


Esta Ley consta de treinta y tres artículos distribuidos en cuatro

títulos.


El Título I delimita el ámbito funcional, personal y territorial de

la Ley. Además, recoge las definiciones de los conceptos empleados por la

Ley, muchos de los cuales proceden de la Convención. Asimismo, desde el

punto de vista organizativo, se regula la Autoridad Nacional para la

Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ) como órgano competente para las

relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas

Químicas (OPAQ) y con los demás Estados Parte de la Convención en el

marco de la misma así como para el ejercicio de las facultades de control

previstas por la Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por parte de España en virtud de la Convención.


El Título II, en su Capítulo I, establece la obligación de las

personas físicas y los representantes legales de las empresas y

organismos que realicen actividades de las previstas en la Convención de

suministrar los datos necesarios para el ejercicio de las funciones de la

ANPAQ. Recoge, asimismo, la necesaria protección de la información,

estableciendo un deber de confidencialidad que incumbe a las

Administraciones Públicas y a las demás personas que posean informaciones

relacionadas con los




Página 19




sujetos, las sustancias químicas y las instalaciones afectadas por la

aplicación de la Convención y de la presente Ley.


Por su parte, el Capítulo II del Título II crea y regula el Registro

de Actividades y Sujetos Obligados, que tendrá por objeto la inscripción

de la información relativa a las actividades industriales, comerciales,

investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención que los sujetos

obligados deben suministrar a la ANPAQ. Además, se articula el mecanismo

de coordinación e interconexión de registros sobre los datos relacionados

con los aspectos relevantes a los efectos de la Convención, en virtud del

deber que las distintas Administraciones Públicas tienen de facilitar a

las demás la información que precisen sobre la actividad que desarrollen

en el ejercicio de sus propias competencias. Todas estas informaciones

tienen por objeto exclusivo verificar la aplicación de la Convención en

España y el cumplimiento de la obligación de remisión de datos a la OPAQ

que la Convención exige a los Estados parte.


El Título III de la Ley contempla otro tipo de medida de control, el

referido a las inspecciones de las instalaciones relacionadas con las

sustancias químicas afectadas por la Convención. Se distinguen dos tipos

de inspecciones: unas internacionales, contenidas en el Capítulo II, y

otras nacionales, ordenadas en el Capítulo III. Las primeras, ya sean de

rutina o por denuncia, son realizadas por los grupos de inspección de la

OPAQ en colaboración con un grupo nacional de acompañamiento. Los

miembros del primer grupo son designados por la Organización previa

autorización de la ANPAQ, mientras que los miembros del equipo de

acompañamiento son designados por la ANPAQ. Las inspecciones de carácter

nacional, por su parte, son realizadas por los equipos de inspección

nacional designados por la ANPAQ.


Todas las inspecciones se producirán, en todo caso, con el

consentimiento de los representantes legales de la empresa responsable de

la instalación inspeccionada o con la previa autorización de la autoridad

judicial competente.


En esta Ley se enumeran las facultades atribuidas a cada uno de los

órganos inspectores citados anteriormente en la realización de sus

labores de verificación de las instalaciones relacionadas con las

operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Convención. Dichas

facultades están circunscritas a las estrictamente necesarias para el

cumplimiento de las funciones verificadoras en el marco de la Convención,

y se inspiran en el máximo respeto a los derechos de los sujetos

inspeccionados y en la voluntaria cooperación y asistencia a los órganos

inspectores, quedando recogido tal Régimen de Colaboración en el Capítulo

IV del Título III.


Por último, el Título IV regula, en dos capítulos, el régimen de las

infracciones y sanciones administrativas que resultan de aplicación a los

sujetos obligados por las previsiones de la presente Ley, sin perjuicio

de las relativas a las operaciones comerciales de exportación de las

sustancias químicas controladas por la presente Ley que están

especificamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de

diciembre, de Represión del Contrabando.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto.


1.La presente Ley, para dar cumplimiento a las obligaciones

derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición

del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas

Químicas y sobre su Destrucción (en adelante «la Convención»), tiene por

objeto establecer medidas de control sobre las sustancias químicas, así

como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con la

finalidad de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas.


2.Las medidas de control a que deberán someterse los sujetos

obligados según lo dispuesto en el artículo 2, serán medidas de

declaración, verificación y cualesquiera otras precisas para el

cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.


Artículo 2.Sujetos obligados.


Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier

persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en

territorio de España las actividades descritas en la Convención en

relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición,

comercialización, cesión, importación, introducción, exportación,

expedición, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas

enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la




Página 20




Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas.


Artículo 3.Definiciones.


1.A los efectos previstos en la presente Ley, los términos «armas

químicas», «sustancia química tóxica», «precursor», «sustancia química

orgánica definida (SQOD)», «componente clave», «antiguas armas químicas»,

«agentes de represión de disturbios», «instalación», «instalación de

producción de armas químicas», «equipo», «materiales de producción de

armas químicas», «fines no prohibidos», «fines de protección»,

«producción», «elaboración», «consumo», «declaración», «mandato de

inspección», «observador», «punto de entrada/punto de salida»,

«inspección por denuncia», «perímetro», «acompañamiento en el país» y

«tratamiento» quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención.


2.Se entenderá asimismo por:


a)Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en

adelante ANPAQ): órgano competente para las relaciones de España con la

Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante OPAQ)

y con los demás Estados Parte de la Convención en el marco de la misma.


b)Grupo de inspección de la OPAQ: conjunto de inspectores y

ayudantes de inspección asignados por el Director General de la OPAQ y

aceptados por España, que se desplazan a territorio nacional para llevar

a cabo una inspección internacional.


c)Grupo nacional de acompañamiento: conjunto de representantes de la

ANPAQ y escoltas logísticos y técnicos que supervisan todas las

actividades del grupo de inspección de la OPAQ desde su entrada en

territorio nacional hasta su salida del mismo.


d)Equipo de inspección nacional: conjunto de representantes de la

ANPAQ e inspectores nombrados al efecto por la misma para la realización

de inspecciones nacionales.


e)Responsables de la instalación: personal de la instalación con

potestades directivas para responsabilizarse de las obligaciones que

impone esta Ley a los sujetos obligados.


f)Representante de la instalación: persona de la instalación

designada por los responsables de la misma para asistir en las

inspecciones.


g)Inspección Inicial: es la primera inspección «in situ» de las

instalaciones llevada a cabo por la OPAQ para verificar las declaraciones

presentadas, obtener cualquier información necesaria para asegurar el

cumplimiento de la Convención y preparar, en su caso, un proyecto de

Acuerdo de Instalación.


h)Inspección de rutina: es toda inspección «in situ» de las

instalaciones, ulterior a la inicial, llevada a cabo por la OPAQ para

verificar el cumplimiento de la Convención.


i)Acuerdos de Instalación: son Arreglos o Acuerdos administrativos

por los que se puede acordar el establecimiento entre la ANPAQ y la OPAQ

de la definición de los procedimientos y extremos que regirán las

inspecciones posteriores a la inicial que se realicen. Se basarán en

modelos tipo e incluirán cláusulas que tengan en cuenta la evolución

tecnológica futura.


j)Polígono de inspección: es toda instalación o zona en la que se

realice una inspección y que se haya definido específicamente en el

correspondiente Acuerdo de Instalación o mandato o solicitud de

inspección.


k)Instalación declarada: es cualquiera de los establecimientos

industriales definidos en el Anexo de Verificación de la Convención

(«complejo industrial», «planta» y «unidad») que den lugar a la

presentación por la ANPAQ ante la OPAQ de las declaraciones a que se

refiere el artículo VI de aquélla.


l)Operaciones comerciales: la importación, introducción, exportación

y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la Convención.


Artículo 4.Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas

(ANPAQ)

1.La ANPAQ es el órgano competente para el ejercicio de las

facultades de control previstas en la presente Ley para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud

de la Convención. A tal fin:


a)coordinará las actividades de la totalidad de los órganos de la

Administración General del Estado para la aplicación de la Convención;

b)propondrá la elaboración de las disposiciones y la adopción de las

medidas necesarias para la aplicación de la Convención;

c)ejercerá las competencias que en materia sancionadora le atribuye

la presente Ley; y




Página 21




d)ejercerá las demás funciones que se le atribuyan

reglamentariamente.


2.Su composición y normas de funcionamiento serán las establecidas

reglamentariamente.


3. La Secretaría General de la ANPAQ es el órgano ejecutivo de ésta,

responsable de la aplicación de las medidas de control previstas en la

presente Ley, del aseguramiento de los requisitos de confidencialidad y

de la instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la

comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.


TITULO II

INFORMACION

CAPITULO I

Información obligatoria

Artículo 5.Suministro de información por los sujetos obligados.


1.Las personas físicas y los representantes legales de las empresas

u organismos estarán obligados a comunicar a la ANPAQ los datos básicos y

complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para

el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las

actividades mencionadas en el artículo 2 que lleven a cabo, así como a

las instalaciones relacionadas con éstas.


2.Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o

cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en

estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar al comprador o

receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y

declaración como consecuencia de la Convención y la presente Ley.


Artículo 6.Declaraciones y otras comunicaciones.


Sobre la base de la información disponible según lo dispuesto en los

artículos anteriores, la ANPAQ elaborará las Declaraciones y las otras

comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá, en su caso, a

la OPAQ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.a) de la Ley

Orgánica 5/1992.


Artículo 7.Límites y Garantías.


Los datos, información y documentación que se recaben y que obren en

poder de las autoridades y órganos administrativos en virtud de lo

dispuesto en esta Ley:


a)tendrán la consideración de materias clasificadas, en los términos

y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención y sus

disposiciones de desarrollo, así como por la normativa nacional vigente;

b)podrán utilizarse, transmitirse a la OPAQ y a otros Estados Parte,

siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de la Convención; y

c)estarán sometidos, cuando sea de aplicación, a las previsiones de

la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal.


Artículo 8.Deber de confidencialidad.


Ninguna persona ni Administración que esté en posesión de

información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en la

presente Ley la comunicará ni permitirá que sea comunicada, ni consentirá

el acceso a la misma, sin el consentimiento previo de la persona de la

cual fue obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación derivada de la

Convención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.


CAPITULO II

Registro de Actividades y Sujetos Obligados

Artículo 9.Organización del Registro.


Se crea un Registro de Actividades y Sujetos Obligados, dependiente

de la ANPAQ.


El Registro tendrá por objeto la inscripción de la información

relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de

seguridad afectadas por la Convención, así como la referida a los sujetos

obligados por esta Ley, que fuera necesaria para el ejercicio de las

competencias atribuidas a la ANPAQ y para colaborar con la OPAQ. La

inscripción se realizará de oficio por la ANPAQ.





Página 22




Artículo 10.Ambito y Contenido.


A los efectos de las medidas de control previstas en la presente

Ley, el Registro contendrá los datos a que se refiere el artículo 5

relativos a:


a)las actividades, productos e instalaciones afectadas por la

Convención;

b)los sujetos obligados, y

c)los datos complementarios necesarios para el cumplimiento de los

fines de la Convención, que reglamentariamente se determinen.


Artículo 11.Coordinación e intercambio de información entre

Administraciones.


1.Con el fin de completar la información que ha de existir en el

Registro de Actividades y Sujetos Obligados para el ejercicio de las

competencias atribuidas a la ANPAQ, ésta podrá disponer de los datos

adicionales de los sujetos obligados en virtud del artículo 2 de la

presente Ley contenidos en los restantes registros de la Administración

General del Estado, con los límites y garantías previstas en el artículo

7 de la presente Ley.


2.Asimismo, la ANPAQ podrá recabar, a los fines indicados, los datos

existentes en los registros de las demás Administraciones Públicas.


TITULO III

VERIFICACION

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 12.Clases de inspección.


Las Empresas, Organismos y personas físicas que realicen las

actividades reguladas en la presente Ley podrán ser sometidas a las

siguientes inspecciones:


1.Inspecciones de rutina o inspecciones por denuncia según lo

establecido en la Convención y a iniciativa de la OPAQ.


2.Inspecciones nacionales según lo establecido en la presente Ley y

a iniciativa de la ANPAQ.


Artículo 13.Garantías.


Las facultades inspectoras establecidas en el presente Título

deberán realizarse recabando:


a)el previo consentimiento de los representantes legales de la

instalación, o

b)la previa autorización de la autoridad judicial correspondiente,

de acuerdo con los artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13

de julio, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Artículo 14.Deber de colaboración con la Justicia.


En los supuestos contemplados en el presente Título y, en especial,

en el caso de que los hechos inspeccionados pudieran ser constitutivos de

delito, las facultades inspectoras se entenderán limitadas por la

actuación de las autoridades judiciales, en el marco del deber de

colaboración con las mismas y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 15.Derechos.


1.Toda reclamación por los daños que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos los sujetos obligados como consecuencia de una

inspección, se tramitará conforme a lo previsto en el Título X de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2.Asimismo, la ANPAQ financiará los gastos resultantes de las

investigaciones e inspecciones, sin perjuicio de los reembolsos de tales

gastos que efectue la OPAQ de acuerdo con la Convención.


CAPITULO II

Inspecciones Internacionales

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 16.Grupo de inspección de la OPAQ y Grupo nacional de

acompañamiento.


1.Las inspecciones e investigaciones que realicen los grupos de

inspección de la OPAQ de conformidad




Página 23




con los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, tendrán lugar en

presencia de un grupo nacional de acompañamiento que ostente las

facultades previstas en el artículo 19 de la presente Ley.


El grupo de inspección de la OPAQ, que contará con los privilegios e

inmunidades establecidos en los apartados a) al i), ambos inclusive del

epígrafe B) 11 de la Parte II del anexo de Verificación de la Convención,

estará formado por inspectores nombrados por la OPAQ y debidamente

autorizados por la ANPAQ.


El grupo nacional de acompañamiento, en todo caso, será designado

por la ANPAQ.


2.El grupo nacional de acompañamiento cumplirá y velará por el

cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Convención.


3.El grupo nacional de acompañamiento tomará debidamente en cuenta

los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados. Lo

anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de

instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de

los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención.


4.El grupo nacional de acompañamiento comunicará a la ANPAQ todos

los datos relevantes a los efectos de la presente Ley de que tenga

conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.


Artículo 17.Acuerdos de Instalación.


1.La ANPAQ podrá negociar con la OPAQ los Acuerdos de Instalación

que sean precisos en los términos establecidos al respecto por la

Convención. En particular se podrán negociar Acuerdos de Instalación para

aquellas instalaciones relacionadas con las sustancias químicas de las

listas 1 y 2.


2.Respecto a las instalaciones relacionadas con las sustancias

químicas de la lista 3 o SQOD, la ANPAQ, de acuerdo con la instalación en

cuestión, podrá solicitar a la OPAQ la elaboración de Acuerdos de

Instalación.


3.En el proceso de elaboración de un Acuerdo de Instalación, la

ANPAQ abrirá un trámite de audiencia de los representantes legales de la

instalación y adoptará las medidas necesarias para que emita su parecer,

cuando sea necesario, en el proceso de negociación y conclusión de aquél.


Sección 2ª

Procedimiento de Inspección

Artículo 18.Facultades del grupo de inspección de la OPAQ.


1.Para la realización de las inspecciones e investigaciones a que se

refieren los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, y de acuerdo con

lo previsto en ésta, el grupo de inspección de la OPAQ estará además

facultado expresamente para:


a)Ser informado por los representantes de la instalación, a la

llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades

realizadas en aquélla, las medidas de seguridad y los apoyos

administrativos y logísticos necesarios para la inspección, con las

condiciones determinadas reglamentariamente.


b)Obtener la autorización para el empleo de las frecuencias

necesarias para sus comunicaciones.


c)Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la

instalación declarada por la ANPAQ y reconocerlo durante las horas

habituales de funcionamiento y oficina.


d)Utilizar el equipo propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ

aprobado de conformidad con la Convención, pedir que el grupo nacional de

acompañamiento suministre equipo «in situ» que no pertenezca a la OPAQ o

bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación.


e)Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en

presencia de representantes del grupo nacional de acompañamiento

solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la

realización de la inspección.


f)Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere

pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.


g)Solicitar que el grupo nacional de acompañamiento o los

responsables de la instalación tomen muestras y fotografías o tomarlas el

grupo de inspección directamente si así se conviene de antemano con

aquéllos.


h)Realizar el análisis de las muestras «in situ» y solicitar

asistencia para ello. Asimismo, transferir muestras para que sean

analizadas en laboratorios homologados por la OPAQ.


i)Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que

sea estrictamente necesario para el cumplimiento de su mandato, la

realización




Página 24




de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.


j)Solicitar, a través del grupo nacional de acompañamiento,

aclaraciones de las dudas suscitadas durante la inspección.


k)Solicitar la prórroga de los períodos de inspección de acuerdo con

el grupo nacional de acompañamiento.


2.Además de las facultades mencionadas en el apartado 1, en el caso

de que la inspección se realice como consecuencia de una denuncia de un

Estado Parte en el sentido expuesto en el artículo IX.2 de la Convención,

el grupo de inspección de la OPAQ podrá:


a)Acceder sin restricciones al perímetro definitivo del polígono de

inspección, convenido en negociaciones entre el grupo de inspección de la

OPAQ y el equipo nacional de acompañamiento, y reconocerlo incluso fuera

de las horas habituales de funcionamiento y oficina, así como acceder a

los domicilios del propietario o titular o del personal de la instalación

y reconocerlos, con objeto de prevenir peligros inminentes para la

seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 13 de la presente Ley.


b)Solicitar al grupo nacional de acompañamiento que recabe datos

sobre todos los movimientos de salida de vehículos terrestres, aéreos y

acuáticos del perímetro a inspeccionar.


c)Aplicar procedimientos de vigilancia del perímetro a inspeccionar,

incluyendo identificación de salidas, mantenimiento de libros de registro

de tráfico, toma de fotografías, grabación de cintas de vídeo,

utilización de sensores, acceso selectivo aleatorio y análisis de

muestras. Tales actividades se realizarán dentro de una banda exterior al

perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho.


d)Controlar e inspeccionar los vehículos que abandonen el perímetro

a inspeccionar, con excepción de los vehículos personales de pasajeros y

éstos, que no podrán ser objeto de inspección.


e)Tomar muestras.


El ejercicio de estas facultades tendrá la finalidad exclusiva de

resolver las cuestiones que hayan suscitado la denuncia.


En el caso de las inspecciones a que se refiere este apartado, el

grupo de inspección de la OPAQ, con el consentimiento previo de la ANPAQ,

podrá venir acompañado por un observador en representación del Estado

denunciante.


3.En el caso de investigaciones sobre el presunto empleo de armas

químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra,

el grupo de inspección de la OPAQ estará facultado, además, para:


a)Reconocer a las personas que pudieran haber resultado afectadas,

con objeto de comprobar si sus cuerpos presentan señales del empleo de

armas químicas, así como interrogar a dichas personas y a los testigos

del presunto empleo.


b)Entrevistar al personal médico y a otras personas que hayan

atendido a las personas afectadas por el presunto empleo o que hayan

tenido cualquier otro contacto con aquéllas.


c)Consultar hojas clínicas.


Artículo 19.Facultades del grupo nacional de acompañamiento.


1.Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e

investigaciones internacionales a que se refieren los artículos IV, V, VI

y IX de la Convención, el grupo nacional de acompañamiento, nombrado a

los efectos por la ANPAQ, estará facultado --además de para realizar las

funciones recogidas en el resto de la presente Ley-- expresamente para:


a)Inspeccionar, en presencia del grupo de inspección de la OPAQ y,

en nombre de la ANPAQ, admitir o rechazar en el punto de entrada o

retener en el punto de salida el equipo del citado grupo. En este sentido

podrá comprobar la adecuación del equipo traído al territorio nacional o

retirado del mismo a las listas de equipo aprobado por la OPAQ.


b)Cerciorarse de que el grupo de inspección de la OPAQ está formado

por inspectores autorizados por la ANPAQ.


c)Comprobar y asegurar que el grupo de inspección de la OPAQ limita

sus funciones a lo establecido en la Convención y a lo dispuesto

expresamente en el mandato de inspección.


d)Comprobar que en el uso de medios de telecomunicación, el grupo de

inspección de la OPAQ utiliza las frecuencias que le hayan sido

autorizadas.





Página 25




e)Observar todas las actividades de verificación que realice el

grupo de inspección de la OPAQ.


f)Solicitar y recibir copias de la información y datos obtenidos

sobre la instalación por la Secretaría Técnica de la OPAQ.


g)Acceder sin restricciones, en el ejercicio de sus funciones de

acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean

inspeccionados por el grupo de inspección de la OPAQ.


h)Presenciar todas las entrevistas que el grupo de inspección de la

OPAQ realice a cualquier miembro del personal de la instalación

cerciorándose de que se solicita únicamente la información y datos que

sean necesarios para la realización de la inspección. En caso de

discrepancia entre el grupo de inspección de la OPAQ y el de

acompañamiento sobre la pertinencia o no de las preguntas realizadas, el

grupo nacional de acompañamiento solicitará le sean entregadas por

escrito para que se proceda a su posterior respuesta por la ANPAQ, previa

consulta, en su caso, al personal de la instalación.


i)Autorizar la toma de muestras o la obtención directa de éstas,

caso por caso, previa solicitud del grupo de inspección de la OPAQ.


j)Conservar porciones o tomar duplicados de todas las muestras

tomadas, tanto por el propio grupo nacional de acompañamiento, como por

los responsables de la instalación o el grupo de inspección de la OPAQ.


k)Estar presente cuando se analicen las muestras «in situ».


l)Tomar fotografías cuando así lo solicite el grupo de inspección de

la OPAQ.


m)Aclarar las dudas suscitadas durante la inspección entre los

responsables de la instalación y el grupo de inspección de la OPAQ.


2.Asimismo, siempre que se reciba, previa denuncia de otro Estado,

una de las inspecciones e investigaciones a que se refiere el artículo IX

de la Convención, además de las facultades mencionadas en el anterior

apartado 1, y con la finalidad exclusiva de demostrar el estricto

cumplimiento de la Convención por parte de España, el grupo nacional de

acompañamiento estará facultado para:


a)Observar y cumplir las actividades que realice o solicite el grupo

de inspección de la OPAQ según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la

presente Ley.


b)Desarrollar, sin restricciones por parte de la instalación

inspeccionada, todas las actividades que, recogidas en la Parte X del

anexo de verificación pretenden permitir la demostración del cumplimiento

de la Convención.


CAPITULO III

Inspecciones Nacionales

Artículo 20.Equipo de inspección nacional.


1.Las inspecciones e investigaciones que la ANPAQ realice para

asegurar el cumplimiento de la Convención, así como para comprobar la

exactitud de los datos recibidos de las instalaciones y transmitidos a la

OPAQ se llevarán a cabo por un equipo de inspección nacional designado

por la ANPAQ, con las condiciones que se establezcan de forma

reglamentaria y de manera que causen la menor perturbación posible a la

instalación inspeccionada.


2.El equipo de inspección nacional cumplirá y velará por el

cumplimiento de la Convención, la presente Ley y demás disposiciones que

sean aplicables.


3.El equipo de inspección nacional tomará debidamente en cuenta los

intereses legítimos del obligado y de los demás interesados y adoptará,

en particular, las medidas de protección de instalaciones sensibles a

efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo

dispuesto en la Convención y las demás disposiciones que sean de

aplicación.


4.El equipo de inspección nacional comunicará a la ANPAQ todos los

datos, relevantes a los efectos de la presente Ley, de que tenga

conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.


Artículo 21.Facultades del equipo de inspección nacional.


1.Para la realización de las inspecciones e investigaciones de la

ANPAQ, el equipo de inspección nacional, estará facultado expresamente

para:


a)Ser informado por los representantes de la instalación, a la

llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades

realizadas en aquélla, las medidas de seguridad disponibles en la misma y

para requerir el apoyo administrativo y logístico necesario para la

inspección.





Página 26




b)Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la

instalación declarada por la ANPAQ con los datos remitidos por los

responsables de la instalación a aquélla, y reconocer tal polígono

durante las horas habituales de funcionamiento y oficina.


c)Acceder sin restricciones a aquellas instalaciones que, no

habiendo sido declaradas a la OPAQ por no haber recibido de ellas dato

alguno relevante a los efectos de la Convención, se tenga la fundada

sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad de las

especificadas en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo, por tanto,

ser inspeccionadas.


d)Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en

presencia de representantes de la misma y solicitando únicamente la

información y datos que sean necesarios para la realización de la

inspección.


e)Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere

pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.


f)Tomar las muestras y fotografías que sean estrictamente necesarias

para comprobar el cumplimiento de la Convención.


g)Transferir muestras para que sean analizadas en los laboratorios

públicos designados por la ANPAQ.


h)Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que

sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la

realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.


CAPITULO IV

Régimen de Colaboración

Artículo 22.Deber de colaboración.


Los sujetos obligados por la presente Ley deberán suministrar a la

ANPAQ cuanta información y documentación resulte necesaria para el

cumplimiento de sus funciones de verificación y control legalmente

asignadas.


Asimismo permitirán o facilitarán el acceso a sus instalaciones y

prestarán la asistencia necesaria para las investigaciones e inspecciones

que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos

precedentes de la presente Ley.


Artículo 23.Cooperación y Asistencia.


Los sujetos obligados, siempre que ello sea necesario de conformidad

con los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, asistirán al grupo de

inspección de la OPAQ, al grupo nacional de acompañamiento y al equipo de

inspección nacional, en cada caso, en la realización de las inspecciones

e investigaciones anteriormente reseñadas y, en concreto, habrán de:


a)Designar un representante para la inspección, que estará facultado

para dar todas las instrucciones internas necesarias a efectos de la

realización de la inspección y para tomar en nombre del obligado las

decisiones pertinentes en relación con el grupo de inspección de la OPAQ,

el grupo nacional de acompañamiento y el equipo de inspección nacional,

en cada caso, y que velará por el cumplimiento de las obligaciones de

asistencia y cooperación en virtud de la presente Ley.


b)Informar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de

inspección nacional en relación con la instalación, las actividades

desarrolladas en la misma, las medidas de seguridad y los apoyos

administrativos y logísticos relevantes para la inspección.


c)Facilitar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de

inspección nacional los medios materiales necesarios dentro de la

instalación, contando con el apoyo que en su caso provea la ANPAQ.


d)Tomar muestras a instancia del grupo de inspección de la OPAQ,

previa autorización del grupo nacional de acompañamiento, o del equipo de

inspección nacional y asistir en la toma de muestras por parte de aquél.


e)Recopilar datos sobre todos los movimientos de salida de la

instalación a inspeccionar en las inspecciones realizadas en virtud del

artículo IX de la Convención y del artículo 18.2 de la presente Ley.


f)Poner a disposición del grupo de inspección de la OPAQ o del

equipo de inspección nacional, los documentos o las informaciones

necesarias que acreditan que las partes y efectos de la instalación a los

cuales se haya permitido el acceso durante la inspección o investigación

correspondiente se utilizan exclusivamente para fines no prohibidos por

la Convención.


g)Contribuir a la verificación de la averiguaciones provisionales de

las inspecciones y a la clarificación de cuestiones dudosas.





Página 27




h)Facilitar a la ANPAQ las informaciones necesarias y colaborar con

la ANPAQ, en la medida que lo solicite, a efectos de la negociación,

conclusión y cumplimiento de los acuerdos de instalación a que se refiere

el artículo 17 de la presente Ley.


TITULO IV

REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

Infracciones y Sanciones

Artículo 24.Responsabilidad.


Incurrirán en responsabilidad a los efectos del presente Título las

personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos

constitutivos de infracción conforme a esta Ley.


Artículo 25.Infracciones.


1.Sin perjuicio de las infracciones específicamente tipificadas en

la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del

Contrabando, las infracciones de las obligaciones previstas en la

Convención y en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y

leves.


2.Son infracciones muy graves:


a)El incumplimiento del deber de confidencialidad respecto de la

información a la que se hace referencia en el artículo 8 de la presente

Ley.


b)El incumplimiento del deber de comunicar los datos referidos en el

Capítulo I del Título II de la presente Ley.


c)La comunicación de datos falsos de los referidos en el Capítulo I

del Título II de la presente Ley.


d)La realización de operaciones comerciales de importación,

introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a

control, conforme a la Convención, sin haber obtenido autorización o

habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta de acuerdo

con la normativa vigente.


e)La realización de operaciones comerciales de importación,

introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a

control conforme a la Convención con un tercero con el que no se puedan

realizar tales operaciones de acuerdo con lo previsto en la citada

Convención.


f)La realización de operaciones comerciales de importación,

introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a

control conforme a la Convención con un tercero autorizado que las

adquiera para cederlas o, de hecho, las ceda a otros sujetos no

autorizados para recibirlas, siempre que dicha finalidad ilícita fuese

conocida ya por el primer cedente al tiempo de efectuar la cesión.


g)La realización de transferencias o cesiones a cualquier Estado de

sustancias químicas de la Lista 1 de la Convención que procedan, a su

vez, de otro Estado.


3.Son infracciones graves:


a)La negativa o resistencia a permitir el acceso de las autoridades

competentes a las instalaciones o a sus dependencias para la realización

de las inspecciones y controles establecidos conforme a la presente Ley,

si los representantes legales hubieran dado el consentimiento previo

previsto en el artículo 13.a) de aquélla.


b)La negativa o resistencia a proporcionar a las autoridades

competentes la información que les sea requerida para el ejercicio de las

actividades de control previstas en la presente Ley.


4.Es infracción leve, la comunicación de informaciones de las

previstas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley fuera de los

plazos establecidos reglamentariamente.


Artículo 26.Sanciones.


1.Las infracciones tipificadas en esta Ley podrán ser sancionadas:


a)Las infracciones muy graves, con multa de 50.000.001 hasta

250.000.000 de pesetas (de 300.507 hasta 1.502.530 euros) y, en su caso,

el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable, la

clausura de la instalación o la imposibilidad de obtención de futuras

autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la

Convención que requieran tal autorización así como de préstamos,

subvenciones o ayudas públicas, por un período entre cinco y diez años.


b)Las infracciones graves, con multa de 5.000.001 hasta 50.000.000

de pesetas (de 30.051 hasta 300.506 euros) y, en su caso, el cese de la

actividad




Página 28




que ha dado lugar a la conducta sancionable o la imposibilidad de

obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias

químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así

como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un período máximo

de cinco años.


c)Las infracciones leves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas

(de hasta 30.050 euros).


2.Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo

dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la incautación de las

sustancias químicas y de los instrumentos o equipos utilizados para la

comisión de la infracción.


Artículo 27. Multas coercitivas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, e independientemente de las

sanciones que procedan, podrán imponerse multas coercitivas cuya cuantía

no podrá superar en más de un 20% la de aquéllas.


Artículo 28.Graduación de las sanciones.


Las sanciones aplicables en cada caso se graduarán con arreglo a los

siguientes criterios:


a)La naturaleza de los perjuicios causados, en especial las

repercusiones para la salud, el medio ambiente o la seguridad nacional.


b)El grado de participación.


c)El beneficio ilícito obtenido.


d)La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.


e)La capacidad económica del infractor.


f)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de

una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


g)La reincidencia como consecuencia de haber sido sancionado en

firme el sujeto obligado por la comisión de más de una infracción grave o

muy grave de las previstas en esta Ley en los últimos cinco años.


Artículo 29.Prescripción.


1.Las infracciones y las sanciones previstas en la presente Ley

prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:


a)las muy graves a los cinco años, b)las graves a los dos años,

y c)las leves al año.


2.El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde la

fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones

derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será

la de la terminación de la actividad o la del último acto con el que la

infracción se consuma.


3.La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la

iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador,

reanudándose el plazo de prescripción si el expediente queda paralizado

durante un mes por causa no imputable a los presuntos responsables contra

quienes se dirija.


4.El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse

desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por

la que se impone la sanción.


5.La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la

iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado

durante un mes por causa no imputable al infractor.


CAPITULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 30.Principios del procedimiento.


1.El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa

instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.


2.El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de




Página 29




agosto, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la presente Ley.


Artículo 31.Concurso con otros procedimientos.


1.No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo

hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de

sujeto, hecho y fundamento.


2.Cuando los hechos que hayan motivado la incoación de un

procedimiento sancionador con arreglo a la presente Ley pudieran ser

constitutivos de delito o falta, se dará traslado de las mismas al

Ministerio Fiscal y se acordará la suspensión de dicho procedimiento

mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La

sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se

hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el

procedimiento sancionador, vinculando a la Administración en todo caso

los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme.


3.En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los

Juzgados o Tribunales suspenderá la tramitación del expediente

administrativo sancionador que se haya incoado por los mismos hechos y,

en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de

sanción. Las medidas administrativas de carácter cautelar que se hubieran

adoptado podrán mantenerse mientras no recaiga pronunciamiento expreso al

respecto de la autoridad judicial correspondiente.


Artículo 32.Medidas provisionales.


1.En cualquier momento de la tramitación, el órgano competente para

resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, para

el caso de instrucción de expedientes sancionadores por infracciones muy

graves, y por un tiempo no superior a seis meses, las siguientes medidas

de carácter provisional:


a)La inmovilización de las sustancias químicas.


b)La suspensión temporal del ejercicio de la actividad.


2.Cuando así venga exigido por razones de urgencia, la ANPAQ podrá

adoptar estas medidas. En todo caso, el órgano competente para la

imposición de la sanción confirmará, modificará o levantará las mismas,

en el plazo máximo de un mes desde su adopción.


Artículo 33.Organos competentes.


1.La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera

lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley

corresponderán, respectivamente, al Presidente y al Secretario General de

la ANPAQ.


2.Para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas en la

presente Ley, serán competentes:


a)Para las infracciones muy graves, el Consejo de Ministros, a

propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.


b)Para las infracciones graves y leves, el Ministro de Asuntos

Exteriores, a propuesta de la ANPAQ.


3.Las resoluciones sancionadoras previstas en este artículo ponen

fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Sustancias químicas de la Lista 2.


De conformidad con lo establecido en la Convención, las operaciones

comerciales de importación e introducción, así como las cesiones

relativas a las sustancias químicas incluídas en la lista 2 del anexo de

sustancias químicas de aquélla, precisarán, a partir del 29 de abril del

año 2000, la correspondiente autorización, que será objeto de regulación

reglamentaria.


Segunda.Normativa aplicable a los Acuerdos de Instalación.


A los Acuerdos de Instalación previstos en el artículo 17 de la

presente Ley les serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de

18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la

resolución de las dudas y lagunas que pudieran presentarse,




Página 30




de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Título competencial.


La presente Ley se dicta en virtud de lo previsto en el artículo

149.1.26ª y 10ª de la Constitución, sobre régimen de producción,

comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y comercio exterior,

respectivamente.


Segunda.Sustancias químicas de la Lista 3.


El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter a autorización las

operaciones comerciales y las cesiones relativas a las sustancias

químicas incluidas en la Lista 3 del anexo sobre sustancias químicas de

la Convención, en el caso de que se adopte el correspondiente acuerdo en

el marco de dicha Convención.


Tercera.Desarrollo Reglamentario.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para la

aplicación y desarrollo de la presente Ley. En especial fijará las

medidas para el ejercicio de las funciones inspectoras y de

acompañamiento, así como las condiciones exigibles para el desempeño de

éstas por parte de los equipos de inspección nacional y los grupos

nacionales de acompañamiento.


Cuarta.Actualización del importe de las multas.


Se faculta al Gobierno para actualizar por Real Decreto, el importe

de las multas previstas en esta Ley.