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BOCG. Senado, serie II, núm. 160-c, de 09/12/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
9 de diciembre de 1999
Núm. 160 (c)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 173 Núm. exp. 121/000173)
PROYECTO DE LEY
621/000160 Sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles
de desvío para la fabricación de armas químicas.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000160
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 2 de diciembre de 1999, ha
aprobado el Proyecto de Ley sobre medidas de control de sustancias
químicas suceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, sin
introducir enmiendas en el texto remitido por el Congreso de los
Diputados.
Se inserta a continuación el texto íntegro del citado Proyecto de Ley.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperranza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUIMICAS
SUSCEPTIBLES DE DESVIO PARA LA FABRICACION DE ARMAS QUIMICAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La preocupación de la Humanidad por las armas químicas, armas de
destrucción masiva e indiscriminada, ya quedó reflejada en 1899 con la
Primera Conferencia de La Haya sobre Desarme Internacional.
Hitos importantes de esta lucha han sido el Protocolo relativo a la
prohibición del uso en guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y
de medios bacteriológicos u otros y de los métodos de guerra
bacteriológica, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y el Convenio
sobre la prohibición del desarrollo,
producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre
su destrucción, firmado en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de
1972.
Un avance significativo en este proceso de lucha contra las armas de
destrucción masiva, ha sido la Convención sobre la Prohibición del
desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas
químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y
ratificada por España el 3 de agosto de 1994.
La citada Convención tiene como objetivo último la erradicación
definitiva de las armas químicas, comprendiendo no sólo el dispositivo
bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes,
sino controlando también cualquier producto químico o de procedencia
biológica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboración de
dicho tipo de armas.
En efecto, existen determinados productos químicos que son
utilizados para la fabricación de armas químicas o que, mediante un
proceso adecuado, pueden llegar a serlo --precursores--, pero que al
mismo tiempo se utilizan también en la producción de materias de uso
pacífico, motivo por el cual la Convención establece unos requisitos y
normas de control que, sin interferir en modo alguno en dichos procesos
industriales de carácter civil, impidan su posible desvío para la
elaboración de armas químicas. Esta dualidad en el uso y producción de
ciertas sustancias químicas es la que justifica la implantación de un
sistema de verificación que garantice el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por cada uno de los Estados Partes.
A tal fin, la Convención dispone en su artículo VII la necesidad de
establecer ciertas medidas nacionales de aplicación que aseguren el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de aquélla,
incluyendo la promulgación de leyes penales con respecto a tales
actividades.
También destaca entre las medidas nacionales de aplicación la de que
cada Estado Parte adopte, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para prohibir a las personas
físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio
que realicen cualquier actividad prohibida por la Convención.
Además, prevé la designación o establecimiento de una Autoridad
Nacional que sea el centro nacional de coordinación a quien se atribuye
la responsabilidad de asegurar a nivel interno la aplicación efectiva de
las obligaciones derivadas de la misma, además de servir de enlace con
los demás Estados Parte y con la Organización para la Prohibición de las
Armas Químicas (OPAQ), creada «ex novo» por la citada Convención y con
sede en La Haya (Países Bajos). En desarrollo de este mandato, el Real
Decreto 663/1997, de 12 de mayo, regula la composición y funciones de la
Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas en España
(ANPAQ). Por otro lado, para garantizar el seguimiento continuado de los
temas que se tratan en La Haya, mediante el Real Decreto 1271/1997, de 24
de julio, se crea la Representación Permanente de España en la OPAQ.
La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de
contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligan a la
promulgación de la presente Ley que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.26ª y 149.1.10ª de la Constitución, sobre régimen de
producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y comercio
exterior respectivamente, ha de permitir el exacto cumplimiento de las
obligaciones contraídas por España y al mismo tiempo salvaguardar y
proteger los legítimos intereses españoles de seguridad e industriales.
Esta Ley consta de treinta y tres artículos distribuidos en cuatro
títulos.
El Título I delimita el ámbito funcional, personal y territorial de
la Ley. Además, recoge las definiciones de los conceptos empleados por la
Ley, muchos de los cuales proceden de la Convención. Asimismo, desde el
punto de vista organizativo, se regula la Autoridad Nacional para la
Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ) como órgano competente para las
relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas
Químicas (OPAQ) y con los demás Estados Parte de la Convención en el
marco de la misma así como para el ejercicio de las facultades de control
previstas por la Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por parte de España en virtud de la Convención.
El Título II, en su Capítulo I, establece la obligación de las
personas físicas y los representantes legales de las empresas y
organismos que realicen actividades de las previstas en la Convención de
suministrar los datos necesarios para el ejercicio de las funciones de la
ANPAQ. Recoge, asimismo, la necesaria protección de la información,
estableciendo un deber de confidencialidad que incumbe a las
Administraciones Públicas y a las demás personas que posean informaciones
relacionadas con los
sujetos, las sustancias químicas y las instalaciones afectadas por la
aplicación de la Convención y de la presente Ley.
Por su parte, el Capítulo II del Título II crea y regula el Registro
de Actividades y Sujetos Obligados, que tendrá por objeto la inscripción
de la información relativa a las actividades industriales, comerciales,
investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención que los sujetos
obligados deben suministrar a la ANPAQ. Además, se articula el mecanismo
de coordinación e interconexión de registros sobre los datos relacionados
con los aspectos relevantes a los efectos de la Convención, en virtud del
deber que las distintas Administraciones Públicas tienen de facilitar a
las demás la información que precisen sobre la actividad que desarrollen
en el ejercicio de sus propias competencias. Todas estas informaciones
tienen por objeto exclusivo verificar la aplicación de la Convención en
España y el cumplimiento de la obligación de remisión de datos a la OPAQ
que la Convención exige a los Estados parte.
El Título III de la Ley contempla otro tipo de medida de control, el
referido a las inspecciones de las instalaciones relacionadas con las
sustancias químicas afectadas por la Convención. Se distinguen dos tipos
de inspecciones: unas internacionales, contenidas en el Capítulo II, y
otras nacionales, ordenadas en el Capítulo III. Las primeras, ya sean de
rutina o por denuncia, son realizadas por los grupos de inspección de la
OPAQ en colaboración con un grupo nacional de acompañamiento. Los
miembros del primer grupo son designados por la Organización previa
autorización de la ANPAQ, mientras que los miembros del equipo de
acompañamiento son designados por la ANPAQ. Las inspecciones de carácter
nacional, por su parte, son realizadas por los equipos de inspección
nacional designados por la ANPAQ.
Todas las inspecciones se producirán, en todo caso, con el
consentimiento de los representantes legales de la empresa responsable de
la instalación inspeccionada o con la previa autorización de la autoridad
judicial competente.
En esta Ley se enumeran las facultades atribuidas a cada uno de los
órganos inspectores citados anteriormente en la realización de sus
labores de verificación de las instalaciones relacionadas con las
operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Convención. Dichas
facultades están circunscritas a las estrictamente necesarias para el
cumplimiento de las funciones verificadoras en el marco de la Convención,
y se inspiran en el máximo respeto a los derechos de los sujetos
inspeccionados y en la voluntaria cooperación y asistencia a los órganos
inspectores, quedando recogido tal Régimen de Colaboración en el Capítulo
IV del Título III.
Por último, el Título IV regula, en dos capítulos, el régimen de las
infracciones y sanciones administrativas que resultan de aplicación a los
sujetos obligados por las previsiones de la presente Ley, sin perjuicio
de las relativas a las operaciones comerciales de exportación de las
sustancias químicas controladas por la presente Ley que están
especificamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto.
1.La presente Ley, para dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción (en adelante «la Convención»), tiene por
objeto establecer medidas de control sobre las sustancias químicas, así
como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con la
finalidad de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas.
2.Las medidas de control a que deberán someterse los sujetos
obligados según lo dispuesto en el artículo 2, serán medidas de
declaración, verificación y cualesquiera otras precisas para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.
Artículo 2.Sujetos obligados.
Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier
persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en
territorio de España las actividades descritas en la Convención en
relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición,
comercialización, cesión, importación, introducción, exportación,
expedición, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas
enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la
Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas.
Artículo 3.Definiciones.
1.A los efectos previstos en la presente Ley, los términos «armas
químicas», «sustancia química tóxica», «precursor», «sustancia química
orgánica definida (SQOD)», «componente clave», «antiguas armas químicas»,
«agentes de represión de disturbios», «instalación», «instalación de
producción de armas químicas», «equipo», «materiales de producción de
armas químicas», «fines no prohibidos», «fines de protección»,
«producción», «elaboración», «consumo», «declaración», «mandato de
inspección», «observador», «punto de entrada/punto de salida»,
«inspección por denuncia», «perímetro», «acompañamiento en el país» y
«tratamiento» quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención.
2.Se entenderá asimismo por:
a)Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en
adelante ANPAQ): órgano competente para las relaciones de España con la
Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante OPAQ)
y con los demás Estados Parte de la Convención en el marco de la misma.
b)Grupo de inspección de la OPAQ: conjunto de inspectores y
ayudantes de inspección asignados por el Director General de la OPAQ y
aceptados por España, que se desplazan a territorio nacional para llevar
a cabo una inspección internacional.
c)Grupo nacional de acompañamiento: conjunto de representantes de la
ANPAQ y escoltas logísticos y técnicos que supervisan todas las
actividades del grupo de inspección de la OPAQ desde su entrada en
territorio nacional hasta su salida del mismo.
d)Equipo de inspección nacional: conjunto de representantes de la
ANPAQ e inspectores nombrados al efecto por la misma para la realización
de inspecciones nacionales.
e)Responsables de la instalación: personal de la instalación con
potestades directivas para responsabilizarse de las obligaciones que
impone esta Ley a los sujetos obligados.
f)Representante de la instalación: persona de la instalación
designada por los responsables de la misma para asistir en las
inspecciones.
g)Inspección Inicial: es la primera inspección «in situ» de las
instalaciones llevada a cabo por la OPAQ para verificar las declaraciones
presentadas, obtener cualquier información necesaria para asegurar el
cumplimiento de la Convención y preparar, en su caso, un proyecto de
Acuerdo de Instalación.
h)Inspección de rutina: es toda inspección «in situ» de las
instalaciones, ulterior a la inicial, llevada a cabo por la OPAQ para
verificar el cumplimiento de la Convención.
i)Acuerdos de Instalación: son Arreglos o Acuerdos administrativos
por los que se puede acordar el establecimiento entre la ANPAQ y la OPAQ
de la definición de los procedimientos y extremos que regirán las
inspecciones posteriores a la inicial que se realicen. Se basarán en
modelos tipo e incluirán cláusulas que tengan en cuenta la evolución
tecnológica futura.
j)Polígono de inspección: es toda instalación o zona en la que se
realice una inspección y que se haya definido específicamente en el
correspondiente Acuerdo de Instalación o mandato o solicitud de
inspección.
k)Instalación declarada: es cualquiera de los establecimientos
industriales definidos en el Anexo de Verificación de la Convención
(«complejo industrial», «planta» y «unidad») que den lugar a la
presentación por la ANPAQ ante la OPAQ de las declaraciones a que se
refiere el artículo VI de aquélla.
l)Operaciones comerciales: la importación, introducción, exportación
y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la Convención.
Artículo 4.Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas
(ANPAQ)
1.La ANPAQ es el órgano competente para el ejercicio de las
facultades de control previstas en la presente Ley para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud
de la Convención. A tal fin:
a)coordinará las actividades de la totalidad de los órganos de la
Administración General del Estado para la aplicación de la Convención;
b)propondrá la elaboración de las disposiciones y la adopción de las
medidas necesarias para la aplicación de la Convención;
c)ejercerá las competencias que en materia sancionadora le atribuye
la presente Ley; y
d)ejercerá las demás funciones que se le atribuyan
reglamentariamente.
2.Su composición y normas de funcionamiento serán las establecidas
reglamentariamente.
3. La Secretaría General de la ANPAQ es el órgano ejecutivo de ésta,
responsable de la aplicación de las medidas de control previstas en la
presente Ley, del aseguramiento de los requisitos de confidencialidad y
de la instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la
comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.
TITULO II
INFORMACION
CAPITULO I
Información obligatoria
Artículo 5.Suministro de información por los sujetos obligados.
1.Las personas físicas y los representantes legales de las empresas
u organismos estarán obligados a comunicar a la ANPAQ los datos básicos y
complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para
el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las
actividades mencionadas en el artículo 2 que lleven a cabo, así como a
las instalaciones relacionadas con éstas.
2.Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o
cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en
estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar al comprador o
receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y
declaración como consecuencia de la Convención y la presente Ley.
Artículo 6.Declaraciones y otras comunicaciones.
Sobre la base de la información disponible según lo dispuesto en los
artículos anteriores, la ANPAQ elaborará las Declaraciones y las otras
comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá, en su caso, a
la OPAQ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.a) de la Ley
Orgánica 5/1992.
Artículo 7.Límites y Garantías.
Los datos, información y documentación que se recaben y que obren en
poder de las autoridades y órganos administrativos en virtud de lo
dispuesto en esta Ley:
a)tendrán la consideración de materias clasificadas, en los términos
y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención y sus
disposiciones de desarrollo, así como por la normativa nacional vigente;
b)podrán utilizarse, transmitirse a la OPAQ y a otros Estados Parte,
siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Convención; y
c)estarán sometidos, cuando sea de aplicación, a las previsiones de
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
Artículo 8.Deber de confidencialidad.
Ninguna persona ni Administración que esté en posesión de
información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en la
presente Ley la comunicará ni permitirá que sea comunicada, ni consentirá
el acceso a la misma, sin el consentimiento previo de la persona de la
cual fue obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación derivada de la
Convención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO II
Registro de Actividades y Sujetos Obligados
Artículo 9.Organización del Registro.
Se crea un Registro de Actividades y Sujetos Obligados, dependiente
de la ANPAQ.
El Registro tendrá por objeto la inscripción de la información
relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de
seguridad afectadas por la Convención, así como la referida a los sujetos
obligados por esta Ley, que fuera necesaria para el ejercicio de las
competencias atribuidas a la ANPAQ y para colaborar con la OPAQ. La
inscripción se realizará de oficio por la ANPAQ.
Artículo 10.Ambito y Contenido.
A los efectos de las medidas de control previstas en la presente
Ley, el Registro contendrá los datos a que se refiere el artículo 5
relativos a:
a)las actividades, productos e instalaciones afectadas por la
Convención;
b)los sujetos obligados, y
c)los datos complementarios necesarios para el cumplimiento de los
fines de la Convención, que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11.Coordinación e intercambio de información entre
Administraciones.
1.Con el fin de completar la información que ha de existir en el
Registro de Actividades y Sujetos Obligados para el ejercicio de las
competencias atribuidas a la ANPAQ, ésta podrá disponer de los datos
adicionales de los sujetos obligados en virtud del artículo 2 de la
presente Ley contenidos en los restantes registros de la Administración
General del Estado, con los límites y garantías previstas en el artículo
7 de la presente Ley.
2.Asimismo, la ANPAQ podrá recabar, a los fines indicados, los datos
existentes en los registros de las demás Administraciones Públicas.
TITULO III
VERIFICACION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 12.Clases de inspección.
Las Empresas, Organismos y personas físicas que realicen las
actividades reguladas en la presente Ley podrán ser sometidas a las
siguientes inspecciones:
1.Inspecciones de rutina o inspecciones por denuncia según lo
establecido en la Convención y a iniciativa de la OPAQ.
2.Inspecciones nacionales según lo establecido en la presente Ley y
a iniciativa de la ANPAQ.
Artículo 13.Garantías.
Las facultades inspectoras establecidas en el presente Título
deberán realizarse recabando:
a)el previo consentimiento de los representantes legales de la
instalación, o
b)la previa autorización de la autoridad judicial correspondiente,
de acuerdo con los artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13
de julio, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 14.Deber de colaboración con la Justicia.
En los supuestos contemplados en el presente Título y, en especial,
en el caso de que los hechos inspeccionados pudieran ser constitutivos de
delito, las facultades inspectoras se entenderán limitadas por la
actuación de las autoridades judiciales, en el marco del deber de
colaboración con las mismas y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 15.Derechos.
1.Toda reclamación por los daños que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos los sujetos obligados como consecuencia de una
inspección, se tramitará conforme a lo previsto en el Título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.Asimismo, la ANPAQ financiará los gastos resultantes de las
investigaciones e inspecciones, sin perjuicio de los reembolsos de tales
gastos que efectue la OPAQ de acuerdo con la Convención.
CAPITULO II
Inspecciones Internacionales
Sección 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 16.Grupo de inspección de la OPAQ y Grupo nacional de
acompañamiento.
1.Las inspecciones e investigaciones que realicen los grupos de
inspección de la OPAQ de conformidad
con los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, tendrán lugar en
presencia de un grupo nacional de acompañamiento que ostente las
facultades previstas en el artículo 19 de la presente Ley.
El grupo de inspección de la OPAQ, que contará con los privilegios e
inmunidades establecidos en los apartados a) al i), ambos inclusive del
epígrafe B) 11 de la Parte II del anexo de Verificación de la Convención,
estará formado por inspectores nombrados por la OPAQ y debidamente
autorizados por la ANPAQ.
El grupo nacional de acompañamiento, en todo caso, será designado
por la ANPAQ.
2.El grupo nacional de acompañamiento cumplirá y velará por el
cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Convención.
3.El grupo nacional de acompañamiento tomará debidamente en cuenta
los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados. Lo
anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de
instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de
los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención.
4.El grupo nacional de acompañamiento comunicará a la ANPAQ todos
los datos relevantes a los efectos de la presente Ley de que tenga
conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.
Artículo 17.Acuerdos de Instalación.
1.La ANPAQ podrá negociar con la OPAQ los Acuerdos de Instalación
que sean precisos en los términos establecidos al respecto por la
Convención. En particular se podrán negociar Acuerdos de Instalación para
aquellas instalaciones relacionadas con las sustancias químicas de las
listas 1 y 2.
2.Respecto a las instalaciones relacionadas con las sustancias
químicas de la lista 3 o SQOD, la ANPAQ, de acuerdo con la instalación en
cuestión, podrá solicitar a la OPAQ la elaboración de Acuerdos de
Instalación.
3.En el proceso de elaboración de un Acuerdo de Instalación, la
ANPAQ abrirá un trámite de audiencia de los representantes legales de la
instalación y adoptará las medidas necesarias para que emita su parecer,
cuando sea necesario, en el proceso de negociación y conclusión de aquél.
Sección 2ª
Procedimiento de Inspección
Artículo 18.Facultades del grupo de inspección de la OPAQ.
1.Para la realización de las inspecciones e investigaciones a que se
refieren los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, y de acuerdo con
lo previsto en ésta, el grupo de inspección de la OPAQ estará además
facultado expresamente para:
a)Ser informado por los representantes de la instalación, a la
llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades
realizadas en aquélla, las medidas de seguridad y los apoyos
administrativos y logísticos necesarios para la inspección, con las
condiciones determinadas reglamentariamente.
b)Obtener la autorización para el empleo de las frecuencias
necesarias para sus comunicaciones.
c)Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la
instalación declarada por la ANPAQ y reconocerlo durante las horas
habituales de funcionamiento y oficina.
d)Utilizar el equipo propiedad de la Secretaría Técnica de la OPAQ
aprobado de conformidad con la Convención, pedir que el grupo nacional de
acompañamiento suministre equipo «in situ» que no pertenezca a la OPAQ o
bien inste a que lo suministre el responsable de la instalación.
e)Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en
presencia de representantes del grupo nacional de acompañamiento
solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la
realización de la inspección.
f)Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere
pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.
g)Solicitar que el grupo nacional de acompañamiento o los
responsables de la instalación tomen muestras y fotografías o tomarlas el
grupo de inspección directamente si así se conviene de antemano con
aquéllos.
h)Realizar el análisis de las muestras «in situ» y solicitar
asistencia para ello. Asimismo, transferir muestras para que sean
analizadas en laboratorios homologados por la OPAQ.
i)Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que
sea estrictamente necesario para el cumplimiento de su mandato, la
realización
de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.
j)Solicitar, a través del grupo nacional de acompañamiento,
aclaraciones de las dudas suscitadas durante la inspección.
k)Solicitar la prórroga de los períodos de inspección de acuerdo con
el grupo nacional de acompañamiento.
2.Además de las facultades mencionadas en el apartado 1, en el caso
de que la inspección se realice como consecuencia de una denuncia de un
Estado Parte en el sentido expuesto en el artículo IX.2 de la Convención,
el grupo de inspección de la OPAQ podrá:
a)Acceder sin restricciones al perímetro definitivo del polígono de
inspección, convenido en negociaciones entre el grupo de inspección de la
OPAQ y el equipo nacional de acompañamiento, y reconocerlo incluso fuera
de las horas habituales de funcionamiento y oficina, así como acceder a
los domicilios del propietario o titular o del personal de la instalación
y reconocerlos, con objeto de prevenir peligros inminentes para la
seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente Ley.
b)Solicitar al grupo nacional de acompañamiento que recabe datos
sobre todos los movimientos de salida de vehículos terrestres, aéreos y
acuáticos del perímetro a inspeccionar.
c)Aplicar procedimientos de vigilancia del perímetro a inspeccionar,
incluyendo identificación de salidas, mantenimiento de libros de registro
de tráfico, toma de fotografías, grabación de cintas de vídeo,
utilización de sensores, acceso selectivo aleatorio y análisis de
muestras. Tales actividades se realizarán dentro de una banda exterior al
perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho.
d)Controlar e inspeccionar los vehículos que abandonen el perímetro
a inspeccionar, con excepción de los vehículos personales de pasajeros y
éstos, que no podrán ser objeto de inspección.
e)Tomar muestras.
El ejercicio de estas facultades tendrá la finalidad exclusiva de
resolver las cuestiones que hayan suscitado la denuncia.
En el caso de las inspecciones a que se refiere este apartado, el
grupo de inspección de la OPAQ, con el consentimiento previo de la ANPAQ,
podrá venir acompañado por un observador en representación del Estado
denunciante.
3.En el caso de investigaciones sobre el presunto empleo de armas
químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra,
el grupo de inspección de la OPAQ estará facultado, además, para:
a)Reconocer a las personas que pudieran haber resultado afectadas,
con objeto de comprobar si sus cuerpos presentan señales del empleo de
armas químicas, así como interrogar a dichas personas y a los testigos
del presunto empleo.
b)Entrevistar al personal médico y a otras personas que hayan
atendido a las personas afectadas por el presunto empleo o que hayan
tenido cualquier otro contacto con aquéllas.
c)Consultar hojas clínicas.
Artículo 19.Facultades del grupo nacional de acompañamiento.
1.Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e
investigaciones internacionales a que se refieren los artículos IV, V, VI
y IX de la Convención, el grupo nacional de acompañamiento, nombrado a
los efectos por la ANPAQ, estará facultado --además de para realizar las
funciones recogidas en el resto de la presente Ley-- expresamente para:
a)Inspeccionar, en presencia del grupo de inspección de la OPAQ y,
en nombre de la ANPAQ, admitir o rechazar en el punto de entrada o
retener en el punto de salida el equipo del citado grupo. En este sentido
podrá comprobar la adecuación del equipo traído al territorio nacional o
retirado del mismo a las listas de equipo aprobado por la OPAQ.
b)Cerciorarse de que el grupo de inspección de la OPAQ está formado
por inspectores autorizados por la ANPAQ.
c)Comprobar y asegurar que el grupo de inspección de la OPAQ limita
sus funciones a lo establecido en la Convención y a lo dispuesto
expresamente en el mandato de inspección.
d)Comprobar que en el uso de medios de telecomunicación, el grupo de
inspección de la OPAQ utiliza las frecuencias que le hayan sido
autorizadas.
e)Observar todas las actividades de verificación que realice el
grupo de inspección de la OPAQ.
f)Solicitar y recibir copias de la información y datos obtenidos
sobre la instalación por la Secretaría Técnica de la OPAQ.
g)Acceder sin restricciones, en el ejercicio de sus funciones de
acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean
inspeccionados por el grupo de inspección de la OPAQ.
h)Presenciar todas las entrevistas que el grupo de inspección de la
OPAQ realice a cualquier miembro del personal de la instalación
cerciorándose de que se solicita únicamente la información y datos que
sean necesarios para la realización de la inspección. En caso de
discrepancia entre el grupo de inspección de la OPAQ y el de
acompañamiento sobre la pertinencia o no de las preguntas realizadas, el
grupo nacional de acompañamiento solicitará le sean entregadas por
escrito para que se proceda a su posterior respuesta por la ANPAQ, previa
consulta, en su caso, al personal de la instalación.
i)Autorizar la toma de muestras o la obtención directa de éstas,
caso por caso, previa solicitud del grupo de inspección de la OPAQ.
j)Conservar porciones o tomar duplicados de todas las muestras
tomadas, tanto por el propio grupo nacional de acompañamiento, como por
los responsables de la instalación o el grupo de inspección de la OPAQ.
k)Estar presente cuando se analicen las muestras «in situ».
l)Tomar fotografías cuando así lo solicite el grupo de inspección de
la OPAQ.
m)Aclarar las dudas suscitadas durante la inspección entre los
responsables de la instalación y el grupo de inspección de la OPAQ.
2.Asimismo, siempre que se reciba, previa denuncia de otro Estado,
una de las inspecciones e investigaciones a que se refiere el artículo IX
de la Convención, además de las facultades mencionadas en el anterior
apartado 1, y con la finalidad exclusiva de demostrar el estricto
cumplimiento de la Convención por parte de España, el grupo nacional de
acompañamiento estará facultado para:
a)Observar y cumplir las actividades que realice o solicite el grupo
de inspección de la OPAQ según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la
presente Ley.
b)Desarrollar, sin restricciones por parte de la instalación
inspeccionada, todas las actividades que, recogidas en la Parte X del
anexo de verificación pretenden permitir la demostración del cumplimiento
de la Convención.
CAPITULO III
Inspecciones Nacionales
Artículo 20.Equipo de inspección nacional.
1.Las inspecciones e investigaciones que la ANPAQ realice para
asegurar el cumplimiento de la Convención, así como para comprobar la
exactitud de los datos recibidos de las instalaciones y transmitidos a la
OPAQ se llevarán a cabo por un equipo de inspección nacional designado
por la ANPAQ, con las condiciones que se establezcan de forma
reglamentaria y de manera que causen la menor perturbación posible a la
instalación inspeccionada.
2.El equipo de inspección nacional cumplirá y velará por el
cumplimiento de la Convención, la presente Ley y demás disposiciones que
sean aplicables.
3.El equipo de inspección nacional tomará debidamente en cuenta los
intereses legítimos del obligado y de los demás interesados y adoptará,
en particular, las medidas de protección de instalaciones sensibles a
efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo
dispuesto en la Convención y las demás disposiciones que sean de
aplicación.
4.El equipo de inspección nacional comunicará a la ANPAQ todos los
datos, relevantes a los efectos de la presente Ley, de que tenga
conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.
Artículo 21.Facultades del equipo de inspección nacional.
1.Para la realización de las inspecciones e investigaciones de la
ANPAQ, el equipo de inspección nacional, estará facultado expresamente
para:
a)Ser informado por los representantes de la instalación, a la
llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades
realizadas en aquélla, las medidas de seguridad disponibles en la misma y
para requerir el apoyo administrativo y logístico necesario para la
inspección.
b)Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la
instalación declarada por la ANPAQ con los datos remitidos por los
responsables de la instalación a aquélla, y reconocer tal polígono
durante las horas habituales de funcionamiento y oficina.
c)Acceder sin restricciones a aquellas instalaciones que, no
habiendo sido declaradas a la OPAQ por no haber recibido de ellas dato
alguno relevante a los efectos de la Convención, se tenga la fundada
sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad de las
especificadas en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo, por tanto,
ser inspeccionadas.
d)Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en
presencia de representantes de la misma y solicitando únicamente la
información y datos que sean necesarios para la realización de la
inspección.
e)Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere
pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.
f)Tomar las muestras y fotografías que sean estrictamente necesarias
para comprobar el cumplimiento de la Convención.
g)Transferir muestras para que sean analizadas en los laboratorios
públicos designados por la ANPAQ.
h)Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que
sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la
realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.
CAPITULO IV
Régimen de Colaboración
Artículo 22.Deber de colaboración.
Los sujetos obligados por la presente Ley deberán suministrar a la
ANPAQ cuanta información y documentación resulte necesaria para el
cumplimiento de sus funciones de verificación y control legalmente
asignadas.
Asimismo permitirán o facilitarán el acceso a sus instalaciones y
prestarán la asistencia necesaria para las investigaciones e inspecciones
que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos
precedentes de la presente Ley.
Artículo 23.Cooperación y Asistencia.
Los sujetos obligados, siempre que ello sea necesario de conformidad
con los artículos IV, V, VI y IX de la Convención, asistirán al grupo de
inspección de la OPAQ, al grupo nacional de acompañamiento y al equipo de
inspección nacional, en cada caso, en la realización de las inspecciones
e investigaciones anteriormente reseñadas y, en concreto, habrán de:
a)Designar un representante para la inspección, que estará facultado
para dar todas las instrucciones internas necesarias a efectos de la
realización de la inspección y para tomar en nombre del obligado las
decisiones pertinentes en relación con el grupo de inspección de la OPAQ,
el grupo nacional de acompañamiento y el equipo de inspección nacional,
en cada caso, y que velará por el cumplimiento de las obligaciones de
asistencia y cooperación en virtud de la presente Ley.
b)Informar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de
inspección nacional en relación con la instalación, las actividades
desarrolladas en la misma, las medidas de seguridad y los apoyos
administrativos y logísticos relevantes para la inspección.
c)Facilitar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de
inspección nacional los medios materiales necesarios dentro de la
instalación, contando con el apoyo que en su caso provea la ANPAQ.
d)Tomar muestras a instancia del grupo de inspección de la OPAQ,
previa autorización del grupo nacional de acompañamiento, o del equipo de
inspección nacional y asistir en la toma de muestras por parte de aquél.
e)Recopilar datos sobre todos los movimientos de salida de la
instalación a inspeccionar en las inspecciones realizadas en virtud del
artículo IX de la Convención y del artículo 18.2 de la presente Ley.
f)Poner a disposición del grupo de inspección de la OPAQ o del
equipo de inspección nacional, los documentos o las informaciones
necesarias que acreditan que las partes y efectos de la instalación a los
cuales se haya permitido el acceso durante la inspección o investigación
correspondiente se utilizan exclusivamente para fines no prohibidos por
la Convención.
g)Contribuir a la verificación de la averiguaciones provisionales de
las inspecciones y a la clarificación de cuestiones dudosas.
h)Facilitar a la ANPAQ las informaciones necesarias y colaborar con
la ANPAQ, en la medida que lo solicite, a efectos de la negociación,
conclusión y cumplimiento de los acuerdos de instalación a que se refiere
el artículo 17 de la presente Ley.
TITULO IV
REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
Infracciones y Sanciones
Artículo 24.Responsabilidad.
Incurrirán en responsabilidad a los efectos del presente Título las
personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos
constitutivos de infracción conforme a esta Ley.
Artículo 25.Infracciones.
1.Sin perjuicio de las infracciones específicamente tipificadas en
la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando, las infracciones de las obligaciones previstas en la
Convención y en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2.Son infracciones muy graves:
a)El incumplimiento del deber de confidencialidad respecto de la
información a la que se hace referencia en el artículo 8 de la presente
Ley.
b)El incumplimiento del deber de comunicar los datos referidos en el
Capítulo I del Título II de la presente Ley.
c)La comunicación de datos falsos de los referidos en el Capítulo I
del Título II de la presente Ley.
d)La realización de operaciones comerciales de importación,
introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a
control, conforme a la Convención, sin haber obtenido autorización o
habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta de acuerdo
con la normativa vigente.
e)La realización de operaciones comerciales de importación,
introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a
control conforme a la Convención con un tercero con el que no se puedan
realizar tales operaciones de acuerdo con lo previsto en la citada
Convención.
f)La realización de operaciones comerciales de importación,
introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a
control conforme a la Convención con un tercero autorizado que las
adquiera para cederlas o, de hecho, las ceda a otros sujetos no
autorizados para recibirlas, siempre que dicha finalidad ilícita fuese
conocida ya por el primer cedente al tiempo de efectuar la cesión.
g)La realización de transferencias o cesiones a cualquier Estado de
sustancias químicas de la Lista 1 de la Convención que procedan, a su
vez, de otro Estado.
3.Son infracciones graves:
a)La negativa o resistencia a permitir el acceso de las autoridades
competentes a las instalaciones o a sus dependencias para la realización
de las inspecciones y controles establecidos conforme a la presente Ley,
si los representantes legales hubieran dado el consentimiento previo
previsto en el artículo 13.a) de aquélla.
b)La negativa o resistencia a proporcionar a las autoridades
competentes la información que les sea requerida para el ejercicio de las
actividades de control previstas en la presente Ley.
4.Es infracción leve, la comunicación de informaciones de las
previstas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley fuera de los
plazos establecidos reglamentariamente.
Artículo 26.Sanciones.
1.Las infracciones tipificadas en esta Ley podrán ser sancionadas:
a)Las infracciones muy graves, con multa de 50.000.001 hasta
250.000.000 de pesetas (de 300.507 hasta 1.502.530 euros) y, en su caso,
el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable, la
clausura de la instalación o la imposibilidad de obtención de futuras
autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la
Convención que requieran tal autorización así como de préstamos,
subvenciones o ayudas públicas, por un período entre cinco y diez años.
b)Las infracciones graves, con multa de 5.000.001 hasta 50.000.000
de pesetas (de 30.051 hasta 300.506 euros) y, en su caso, el cese de la
actividad
que ha dado lugar a la conducta sancionable o la imposibilidad de
obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias
químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así
como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un período máximo
de cinco años.
c)Las infracciones leves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas
(de hasta 30.050 euros).
2.Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la incautación de las
sustancias químicas y de los instrumentos o equipos utilizados para la
comisión de la infracción.
Artículo 27. Multas coercitivas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, e independientemente de las
sanciones que procedan, podrán imponerse multas coercitivas cuya cuantía
no podrá superar en más de un 20% la de aquéllas.
Artículo 28.Graduación de las sanciones.
Las sanciones aplicables en cada caso se graduarán con arreglo a los
siguientes criterios:
a)La naturaleza de los perjuicios causados, en especial las
repercusiones para la salud, el medio ambiente o la seguridad nacional.
b)El grado de participación.
c)El beneficio ilícito obtenido.
d)La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
e)La capacidad económica del infractor.
f)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de
una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
g)La reincidencia como consecuencia de haber sido sancionado en
firme el sujeto obligado por la comisión de más de una infracción grave o
muy grave de las previstas en esta Ley en los últimos cinco años.
Artículo 29.Prescripción.
1.Las infracciones y las sanciones previstas en la presente Ley
prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:
a)las muy graves a los cinco años, b)las graves a los dos años,
y c)las leves al año.
2.El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde la
fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será
la de la terminación de la actividad o la del último acto con el que la
infracción se consuma.
3.La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la
iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente queda paralizado
durante un mes por causa no imputable a los presuntos responsables contra
quienes se dirija.
4.El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por
la que se impone la sanción.
5.La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado
durante un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 30.Principios del procedimiento.
1.El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa
instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
2.El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la presente Ley.
Artículo 31.Concurso con otros procedimientos.
1.No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo
hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
2.Cuando los hechos que hayan motivado la incoación de un
procedimiento sancionador con arreglo a la presente Ley pudieran ser
constitutivos de delito o falta, se dará traslado de las mismas al
Ministerio Fiscal y se acordará la suspensión de dicho procedimiento
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se
hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el
procedimiento sancionador, vinculando a la Administración en todo caso
los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme.
3.En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los
Juzgados o Tribunales suspenderá la tramitación del expediente
administrativo sancionador que se haya incoado por los mismos hechos y,
en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de
sanción. Las medidas administrativas de carácter cautelar que se hubieran
adoptado podrán mantenerse mientras no recaiga pronunciamiento expreso al
respecto de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 32.Medidas provisionales.
1.En cualquier momento de la tramitación, el órgano competente para
resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, para
el caso de instrucción de expedientes sancionadores por infracciones muy
graves, y por un tiempo no superior a seis meses, las siguientes medidas
de carácter provisional:
a)La inmovilización de las sustancias químicas.
b)La suspensión temporal del ejercicio de la actividad.
2.Cuando así venga exigido por razones de urgencia, la ANPAQ podrá
adoptar estas medidas. En todo caso, el órgano competente para la
imposición de la sanción confirmará, modificará o levantará las mismas,
en el plazo máximo de un mes desde su adopción.
Artículo 33.Organos competentes.
1.La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera
lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley
corresponderán, respectivamente, al Presidente y al Secretario General de
la ANPAQ.
2.Para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas en la
presente Ley, serán competentes:
a)Para las infracciones muy graves, el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.
b)Para las infracciones graves y leves, el Ministro de Asuntos
Exteriores, a propuesta de la ANPAQ.
3.Las resoluciones sancionadoras previstas en este artículo ponen
fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Sustancias químicas de la Lista 2.
De conformidad con lo establecido en la Convención, las operaciones
comerciales de importación e introducción, así como las cesiones
relativas a las sustancias químicas incluídas en la lista 2 del anexo de
sustancias químicas de aquélla, precisarán, a partir del 29 de abril del
año 2000, la correspondiente autorización, que será objeto de regulación
reglamentaria.
Segunda.Normativa aplicable a los Acuerdos de Instalación.
A los Acuerdos de Instalación previstos en el artículo 17 de la
presente Ley les serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la
resolución de las dudas y lagunas que pudieran presentarse,
de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Título competencial.
La presente Ley se dicta en virtud de lo previsto en el artículo
149.1.26ª y 10ª de la Constitución, sobre régimen de producción,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y comercio exterior,
respectivamente.
Segunda.Sustancias químicas de la Lista 3.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter a autorización las
operaciones comerciales y las cesiones relativas a las sustancias
químicas incluidas en la Lista 3 del anexo sobre sustancias químicas de
la Convención, en el caso de que se adopte el correspondiente acuerdo en
el marco de dicha Convención.
Tercera.Desarrollo Reglamentario.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley. En especial fijará las
medidas para el ejercicio de las funciones inspectoras y de
acompañamiento, así como las condiciones exigibles para el desempeño de
éstas por parte de los equipos de inspección nacional y los grupos
nacionales de acompañamiento.
Cuarta.Actualización del importe de las multas.
Se faculta al Gobierno para actualizar por Real Decreto, el importe
de las multas previstas en esta Ley.