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BOCG. Senado, serie II, núm. 161-d, de 23/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
23 de noviembre de 1999
Núm. 161 (d)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 175 Núm. exp. 121/000175)
PROYECTO DE LEY
621/000161 De reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
ENMIENDAS
621/000161
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de reforma de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto
de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 1
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
una nueva Disposición Adicional a la Ley 16/1989, de 17 de julio.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional.
1.ºDe acuerdo con el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y
el 299.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la
aplicación de las disposiciones de la presente Ley, especialmente las
contenidas en su Título I, así como en los reglamentos que se dicten para
su desarrollo y ejecución, se tendrán en cuenta las características
estructurales y permanentes del Archipiélago canario y sus exigencias
especiales, derivadas de su situación ultraperiférica, de modo que las
condiciones de competencia no supongan un perjuicio para su desarrollo.
2.ºLos órganos de defensa de la competencia tendrán en consideración las
condiciones previstas en el apartado anterior y sus efectos sobre la
competencia, en el inicio, instrucción y resolución de los expedientes
que se tramiten para la adopción de medidas para el mantenimiento o
restablecimiento de la competencia efectiva, especialmente en materia de
autorizaciones singulares de acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como en la
imposición de sanciones, en el control de concertaciones económicas y en
el examen de las ayudas de Estado.»
JUSTIFICACION
Las regiones ultraperiféricas debido a su peculiar situación estructural,
social y económica, derivada de su «gran lejanía, insularidad, reducida
superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un
reducido número de productos» gozan en el ordenamiento comunitario de una
aplicación más flexible de las políticas comunes --incluida la política
de la competencia--. En este contexto se sitúa el Archipiélago canario de
cuyo status --reconocido en el artículo 299.2 de TCE-- puede derivar un
régimen específico para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y
prácticas concertadas o un régimen singular de ayudas de Estado para
fomentar su desarrollo regional (elevación de cuantías exentas,
intensidades, etc.).
Sin embargo, estas circunstancias particulares, que se reconocen y
amparan en el ámbito comunitario, no han tenido reflejo alguno, ni en el
texto de la vigente Ley 16/1989, ni en el proyecto de reforma.
Por ello, con el fin de evitar que una aplicación rígida y uniforme de la
política estatal de defensa de la competencia imponga condiciones más
gravosas para el Archipiélago o que no tenga en cuenta su situación
estructural desfavorable --de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de
Canarias y con el status jurídico de las regiones ultraperiféricas
previsto en el artículo 299.2 del TC.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas
al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Palacio del Senado, 16 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 1 del Proyecto.
JUSTIFICACION
Se pretende corregir el defecto técnico de contemplar
simultáneamente la misma conducta como supuesto de «exención», en este
artículo1.3, y como supuesto de «autorización», en el artículo 3.2.c),
este último identificado ahora según el propio Proyecto.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 1 porque, además
de que así se elimina la incertidumbre sobre la interpretación que cabe
respecto a la misma conducta, con su sometimiento exclusivo al régimen de
autorizaciones no se perjudica el régimen de protección, éste es más
correcto para tratar la indeterminación que conlleva a la descripción de
la conducta (las actuaciones que por su escasa importancia no afecten de
manera significativa a la competencia) y se corrige la ubicación
formalmente extraña de una actuación del Tribunal que resulta obvia.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del artículo 2 en el siguiente
sentido:
«Artículo 2.Conductas autorizadas por Ley.
1.Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones
comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones
del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de
norma de eficacia equivalente.
Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de
restricción de competencia causadas por la actuación de los poderes
públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.»
JUSTIFICACION
En el último inciso del párrafo primero del punto 1 se añade «...
aplicación de una Ley o de norma de eficacia equivalente» para contemplar
la oportuna cobertura que bajo un equivalente «fuerza de obligar» tienen
normas como los Decretos-leyes o las propias Normas Forales de los
Territorios Históricos del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 7.d).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el punto d) del texto, así como añadir un nuevo
párrafo, todo ello con el siguiente contenido:
«d)Al cumplimiento de las resoluciones sancionadoras del Tribunal de
Defensa de la Competencia.
En todos los supuestos en que, con arreglo a esta Ley, se impongan
multas coercitivas, la cuantía máxima de las mismas no superará las
cantidades necesarias para asegurar la cobertura económica del objetivo
al que responden y, una vez cumplida la resolución del Tribunal, se
podrán compensar con la cuantía de la multa resultante, atendiendo a las
circunstancias concurrentes sobre las que deberá pronunciarse
expresamente el Tribunal.»
JUSTIFICACION
La nueva redacción del punto d) constituye una garantía de seguridad
jurídica derivada de hacer explícita la finalidad concreta perseguida.
El nuevo párrafo que se añade también representa una garantía, en
este caso para conocer el límite último del efecto represor que tiene la
multa coercitiva.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 10, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el último inciso del apartado 2 del artículo 19
(«... También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas...»).
JUSTIFICACION
Evitar un evidente exceso de indeterminación en la definición de la
conducta reprochable desde el punto de vista del concepto de «ayuda
pública», todo ello para preservar la seguridad jurídica con una garantía
de interpretación más estricta de los límites derivados del principio de
legalidad.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 10, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del apartado 3 del artículo 19 en el
siguiente sentido:
«3.El Tribunal de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia
del Ministro de Economía y Hacienda, podrá analizar en todo momento los
criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus efectos
sobre las condiciones de competencia, con el fin de emitir un informe que
elevará al Consejo de Ministros y en el que deberá constar
obligatoriamente un trámite preceptivo y contradictorio de informe por
parte de los poderes o entidades públicas concedentes de la ayuda
pública. El Consejo de Ministros, a la vista del expediente, podrá
notificar la proposición a los poderes o entidades públicas interesados
de la supresión, modificación o adopción de medidas conducentes al
mantenimiento o al restablecimiento de la competencia. Dicha propuesta se
entenderá sin perjuicio de las competencias que en la materia
corresponden a la Comisión Europea.»
JUSTIFICACION
Se pretende establecer una configuración equilibrada de la función
del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de concesión de
ayudas públicas, teniendo en cuenta:
--Que el objetivo del análisis que pueda producirse en todo momento
se circunscribe a los «criterios de concesión» de ayudas y en ningún caso
a ayudas concretas.
--Que resulta imprescindible la presencia de una garantía de
contradicción o contrainforme al alcance del poder público responsable de
la actuación objeto de análisis.
--Que deben preservarse unas mínimas condiciones de respeto
institucional y, a tal fin, evitar polemizar con la introducción de
condiciones sobre publicidad de las actuaciones.
--Que la actuación del Gobierno en este ámbito tiene un carácter
preventivo y únicamente puede alcanzar al plano de la propuesta a los
poderes públicos competentes, sin perjuicio todo ello de las competencias
de la Comisión Europea.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 11, apartado 1, párrafo
primero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone añadir un inciso nuevo al párrafo primero del apartado 1,
artículo 21, con el siguiente texo:
«1.El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado... entre
juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, en
materias afines al ámbito competencial del Tribunal.»
JUSTIFICACION
Introducir el criterio de exigencia de cualificación o especialidad
profesional para la designación de los miembros del Tribunal.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 13, apartado c).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado c) en el siguiente sentido:
«c)Ejercer las atribuciones que se le encomienden en ejecución de la
colaboración con la Comisión Europea para la aplicación en España de las
reglas comunitarias de la competencia.»
JUSTIFICACION
La modificación del apartado c) se justifica en que la redacción
dada al Proyecto es interpetable como vulneradora del propio Tratado y de
la competencia que el mismo reserva a la Comisión Europea, por lo que
entendemos que el Tribunal debería restringir su capacidad de actuación a
las atribuciones que deriven de la suscripción previa de instrumentos de
colaboración con dicha Comisión.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 13, apartado e).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado e) del artículo 25
JUSTIFICACION
La supresión del apartado c) se justifica en que constituye una
incidencia sobre las competencias autonómicas en materia de «comercio
interior» que no encuentra habilitación alguna para el Estado desde el
ámbito de Defensa de la Competencia, por lo que entendemos
inconstitucional que se reserve al Tribunal de Defensa de la Competencia
algún tipo de pronunciamiento sobre la apertura de establecimientos
comerciales.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 30 de la Ley, que no es objeto de
tratamiento en el Proyecto, pasando a tener el siguiente texto:
«Artículo 30.Servicio de Defensa de la Competencia.
1.Las funciones que corresponden a la Administración del Estado en
materia de ejecución de la legislación de Defensa de la Competencia serán
ejercidas por los órganos integrados en el Ministerio competente por
razón de la materia e identificadas bajo la denominación de Servicio de
Defensa de la Competencia, todo ello sin perjuicio de las funciones que
corresponden al Tribunal de Defensa de la Competencia.
2.Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio
interior, así como en materia de promoción, desarrollo económico y
planificación de la actividad económica, podrán crear en el seno de su
Administración Servicios de Defensa de la Competencia con las funciones
ejecutivas que se relacionan en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
Se pretende dar entrada al reconocimiento de un ámbito competencial
autonómico, que deriva de la reserva en solitario al Estado de la función
legislativa en materia de Defensa de la Competencia, por lo que la
ejecución de dicha legislación debe configurarse como una competencia
compartida.
La competencia autonómica resulta de la conexión necesaria de los
títulos referente a comercio interior y a promoción y desarrollo
económico (así como de otros posibles, como la propia defensa de
consumidores y usuarios).
Por otra parte, las reservas al Estado de facultades ejecutivas
derivarán de aquellos títulos que le encomiendan preservar la unidad de
mercado y de orden económico, de donde en ningún caso tendría sentido un
monopolio estatal absoluto de todas las facultades.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del artículo 31 en el siguiente
sentido:
«Artículo 31.Funciones de los Servicios de Defensa de la
Competencia.
1.Corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia dependiente
de la Administración del Estado las siguientes funciones:
a)Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley y
cuantos otros le interese el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b)Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se
adopten en aplicación de esta Ley, y en su caso, declarar la prescripción
de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones previstas en el
artículo 12 de esta Ley.
c)Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.
d)Las de cooperación, en materia de competencia, con organismos
extranjeros e instituciones internacionales.
e)Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la
Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en España
de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se
realizarán en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
f)Las demás funciones que se desarrollen reglamentariamente para la
coordinación de las instituciones sectoriales competentes en la
regulación de mercados.
2.Corresponderá, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia
d ela Administración del Estado, así como a las Comunidades Autónomas, el
ejercicio de las siguientes funciones:
a)Las de estudio e investigación de los sectores económicos,
analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así
como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la
competencia.
b)Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de
acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de
empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en
relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas
a la defensa de la competencia.
A los órganos autonómicos a los que se atribuyan dichas funciones
corresponderá la emisión de informes preceptivos en los expedientes que
se tramiten ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, siempre que se
encuentren afectadas actuaciones directa o indirectamente vinculadas con
el ejercicio de competencias autonómicas en materias de comercio
interior, promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad
económica.»
JUSTIFICACION
Respetar y configurar, de acuerdo con las competencias
constitucionales, la aplicación de la legislación estatal de
defensa de la competencia, quedando únicamente reservadas en exclusiva al
Estado la función resolutoria del Tribunal de Defensa de la Competencia y
el control de eficacia de sus resoluciones, sin perjuicio de la
coordinación con las Comunidades Autónomas en la aplicación de las reglas
comunitarias y en la eventual colaboración con la Comisión Europea.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, así como
para evitar los problemas de interpretación y de congelación de rango de
la norma, dado que se trata de un contenido propio del desarrollo
reglamentario de carácter orgánico.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de los artículos 22.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de los artículos 36 a 50 de la Ley, hayan
sido o no tratados en el Proyecto de reforma.
JUSTIFICACION
El núcleo de la justificación se centra en la propia previsión del
artículo 50, que considera las reglas del procedimiento administrativo
común, así como las reglas básicas del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas.
No encontramos ninguna excepción al régimen ordinario de garantías
procedimentales en la propia regulación que contienen los preceptos 36 a
49 sobre procedimiento, por lo que su contenido puede y debe incorporarse
en una norma reglamentaria, que respete como es debido el sistema del
fuentes del derecho.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a los artículos 14, 15 bis, 15 ter, 16, 17
y 18 y Disposición Derogatoria.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone incorporar al Proyecto las modificaciones a los artículos
14, 15 bis, 15 ter, 16, 17 y 18 de la Ley, de acuerdo con la redacción
por el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de
Liberalización e Incremento de la Competencia, así como incorporar la
derogación completa y explícita en la Disposición Derogatoria del
Proyecto de todo el capítulo VIII del citado Real Decreto-ley.
JUSTIFICACION
Establecer una mayor garantía de seguridad jurídica y subsanar los
eventuales vicios de inconstitucionalidad que puede presentar la
regulación citada, como consecuencia de su incorporación al ordenamiento
mediante la figura del Real Decreto-ley.
Asimismo, se completa un pronunciamiento expreso sobre la no
incorporación de las modificaciones del artículo 31, sobre las que
aparece un nuevo pronunciamiento a consecuencia de su nueva modificación
en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda que propone incorporar el contenido
regulado sobre esta materia por Real Decreto-ley 6/1999, por lo que en
este sentido dejaría de tener razón de ser la habilitación que contiene
esta disposición para elaborar un texto refundido.
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--Manuel Cámara Fernández y
José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 16
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos, párrafo
cuarto.
ENMIENDA
De adición.
Añadir «in fine»:
«... y con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, por la que se introduce la competencia en el ámbito
de las telecomunicaciones y los servicios audiovisuales, telemáticos e
interactivos.»
MOTIVACION
En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el Gobierno y
refrendadas por el Parlamento, para el sector de las Telecomunicaciones y
los servicios audiovisuales telemáticos e interactivos.
ENMIENDA NUM. 17
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo a continuación del quinto del siguiente tenor:
«Asimismo, cuando las condiciones de los mercados y/o del entorno
regulatorio donde se manifiesta su actividad, se pueden hacer
aconsejables, bien por su elevada especificidad o por su rapidez de
cambio, órganos específicos, creados mediante la oportuna norma con rango
de Ley dotados de los medios necesarios para el ejercicio de sus
competencias con la debida diligencia, agilidad y debidamente coordinados
con el Tribunal de Defensa de la Competencia.»
MOTIVACION
La exigencia de que la apertura y liberalización de los mercados tenga
rápidos efectos sobre la economía y el empleo, así como que ocasionen una
mejora de los servicios y una disminución en el coste para los usuarios,
hace necesaria la existencia de órganos especializados.
ENMIENDA NUM. 18
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al artículo 3.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado b) queda redactado de la siguiente forma:
«b)Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y
económico de zonas o sectores deprimidos e impliquen una mejora del nivel
de empleo.»
MOTIVACION
Introducir una cláusula de protección de los trabajadores que no se
contempla en la ley.
ENMIENDA NUM. 19
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo tercero bis con el siguiente texto:
«Artículo tercero bis.Modificación del apartado 1 del artículo tres.
Se crea un nuevo apartado d) del siguiente tenor:
«d)No den lugar a una reducción de empleo ni menoscabo de los derechos de
los trabajadores».»
MOTIVACION
Incluir una cláusula de protección de los trabajadores que no se
contempla en la Ley.
ENMIENDA NUM. 20
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al artículo cinco.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se establecen condiciones más restrictivas para que el Tribunal pueda
conocer de situaciones de competencia desleal, cerrando el paso a la vía
administrativa.
ENMIENDA NUM. 21
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al artículo cinco.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 3 dentro del artículo siete,
«Falseamiento de la libre competencia por actos desleales», con el
siguiente texto:
«3.En todo caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá
siempre de los actos de competencia desleal en concepto de violación de
normas mediante la infracción de las leyes, cuando la ventaja competitiva
adquirida derive de la infracción de la normativa laboral y social o del
incumplimiento de las obligaciones tributarias.»
MOTIVACION
Se pretende con la enmienda ampliar las posibilidades de intervención del
Tribunal en los casos en que los empresarios se valgan del incumplimiento
de la normativa laboral, social y tributaria para competir en condiciones
ventajosas.
ENMIENDA NUM. 22
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al artículo 13.
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» al artículo 25.c), el siguiente texto:
«... sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
La necesidad de órganos especializados y ágiles conduce a la debida
coordinación y mantenimiento de ámbitos de actuación definidos que
garantizan el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, sin
menoscabo de las genéricas atribuidas al Servicio de Defensa de la
Competencia o al Tribunal de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 23
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo
vigésimo segundo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 5 bis al artículo treinta y seis,
«Iniciación del procedimiento», con el siguiente texto:
«5 bis.El Servicio dará traslado a las Comunidades Autónomas de las
actuaciones integrantes del expediente cuando afecte a empresas
domiciliadas en su ámbito territorial.
Las Comunidades Autónomas podrán aportar las informaciones y
observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al
expediente.»
MOTIVACION
El punto 5 del mismo artículo que se enmienda establece una posibilidad
de publicidad de extremos fundamentales del expediente. Esta previsión no
puede colmar las aspiraciones de las Comunidades Autónomas a las que debe
reconocerse el derecho a conocer de las actuaciones del Servicio cuando
estén afectados los intereses propios.
ENMIENDA NUM. 24
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al artículo vigésimo octavo.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la redacción dada al punto primero del nuevo artículo
cincuenta y uno bis.
MOTIVACION
El acervo acumulado hasta la fecha, la agilidad en la respuesta y la
especialización del órgano se han revelado como uno de los factores
determinantes a la hora de mantener un modelo que se ha revelado como
adecuado, al posibilitar actuaciones ágiles en un mercado como el de los
servicios de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos e
interactivos que presencia actuaciones de los operadores, sobre todo
dominantes, que exigen de una imprescindible rápida capacidad de
respuesta desde la Autoridad Nacional de regulación.
ENMIENDA NUM. 25
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el Gobierno y
refrendadas por el Parlamento, para el sector de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 26
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el Gobierno y
refrendadas por el Parlamento, para el sector de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 27
De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)
Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda.
ENMIENDA
De adición.
Se propone una única Disposición Adicional con el siguiente título:
«Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la
Defensa de la Competencia.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el órgano
competente en las cuestiones relativas a la defensa de la libre
competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales, telemáticos e interactivos, a tenor de lo cual le
corresponden todas las funciones que esta Ley de Defensa de la
Competencia atribuye al Tribunal de Defensa de la Competencia y al
Servicio de Defensa de la Competencia.
Las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
el ejercicio de las funciones establecidas por esta Ley, reflejarán la
línea doctrinal establecida por el Tribunal de Defensa de la Competencia,
al que anualmente remitirá un informe de las mismas.»
MOTIVACION
Enmienda acorde con el deseo expresado por el legislador en la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
donde se crea la CMT al objeto de salvaguardar, en beneficio de los
ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las
telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e
interactivos y se le dota con las funciones descritas en los párrafos f)
y g) del número 2, apartado Dos del artículo 1.
La supresión o vaciamiento de dichas funciones por el mismo Gobierno que
las propuso y por el mismo legislador que las aprobó puede suponer un
retraso en la consecución de las previsiones que se realizan en la citada
Ley y, como consecuencia de ello, la dilación en la llegada de los
beneficios de la liberalización de las telecomunicaciones a los
ciudadanos, a las Instituciones y a las empresas.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional.
1.Las actuaciones ejecutivas que en virtud de los artículos 4, 7, 9,
10, 11 y 25 de esta Ley se atribuyen a los órganos de defensa de la
competencia dependientes de la Administración del Estado se entenderán
exclusivamente en relación con todas aquellas prácticas que pueden
alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el
conjunto del mercado estatal.
2.Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de comercio interior y planificación económica el ejercicio de
todas las actuaciones ejecutivas a las que se refiere el apartado
anterior cuando las prácticas que puedan alterar la libre competencia
afecten exclusivamente al ámbito de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
3.El Gobierno establecerá los mecanismos de coordinación necesarios
a fin de garantizar la reprocidad informativa y efectividad en el
cumplimiento de las actuaciones ejecutivas a las que se refiere esta
Disposición.»
JUSTIFICACION
Dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, sobre la materia «defensa de la competencia».
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer
i Roca.
ENMIENDA NUM. 29
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el quinto párrafo
de la Exposición de motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de motivos
La presente Ley parte de la premisa de que la política de defensa de la
competencia tiene básica y esencialmente un
carácter horizontal, coherente con la competencia del Estado en la
materia al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 149.1.13 de
la Constitución, según ha sido interpretada por la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de noviembre de 1999.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 3
bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 3 bis.Modificación del artículo 4.
Artículo 4.
1.El Tribunal de Defensa de la Competencia o, en su caso el órgano a
quien corresponda esta función en cada Comunidad Autónoma, podrán
autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se
refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en
el artículo 3.
2.La autorización del Tribunal u órgano autonómico equivalente fijará la
fecha a partir de la cual será efectiva sin que pueda dicha fecha ser
anterior a la de la solicitud de aquélla. Asimismo, determinará el
período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones,
condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del
Servicio de Defensa de la Competencia, así como de los Servicios de
Defensa de la Competencia u órganos creados a estos efectos por las
Comunidades Autónomas por un plazo común de diez días.
3.La autorización será renovada a petición de los interesados, si, a
juicio del Tribunal u órgano autonómico equivalente persisten las
circunstancias que la motivaron.
La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio
fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
concesión.
La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios
incumplen las condiciones u obligaciones establecidas o se comprueba que
la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o
inexacta por las partes.
En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los
interesados y del Servicio competente.
4.En el supuesto de que tres meses después de la prestación de la
solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o
prácticas no se haya notificado ninguna decisión al respecto, las
empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. Si los
acuerdos no fuesen en definitiva autorizados, habrán de fijarse la fecha
a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan
producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el
período de aplicación provisional.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar el nuevo apartado 3
en el artículo siete de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo
5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5.
El artículo siete .../...
«Artículo siete.Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
1.El Tribunal de Defensa .../..., circunstancias:
a)(Misma redacción que el Proyecto.)
b)(Misma redacción que el Proyecto.)
2.Cuando, a juicio .../... de archivo de las actuaciones.»
3.Las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán
ejercidas, en su caso, por los órganos correspondientes de cada Comunidad
Autónoma.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 5
bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 5 bis)Modificación del Artículo nueve.
Artículo nueve.Intimaciones.
Quienes realicen actos de los descritos en los artículos 1, 6 y 7 podrán
ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia u órgano a
quien corresponda en cada Comunidad Autónoma, para que cesen en los
mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 7
en el artículo diez de la mencionada Ley a que se refiere el artículo 6.
Redacción que se propone:
«Artículo 6.
Se añaden tres nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo diez de la Ley
16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
5.(Misma redacción que el Proyecto.)
6.(Misma redacción que el Proyecto.)
7.La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este
artículo se entenderá atribuida a los órganos correspondientes de cada
Comunidad Autónoma, en el artículo material asumido por cada una de
ellas.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el primer párrafo
del artículo once de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.
El artículo once .../...
Artículo once.Multas coercitivas.
Tribunales de Defensa de la Competencia o, en su caso, el órgano que
cumpla sus funciones en cada Comunidad Autonómica, independientemente de
las multas sancionadoras, podrán imponer a las empresas asociaciones,
uniones o agrupaciones de éstas y agentes económicos en general multas
coercitivas. .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra d) del
artículo 11 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.
Artículo 11.
El Tribunal de Defensa .../...
d)A la publicación de la resolución sancionadora, en los términos
del artículo 46.5 de esta Ley o en la forma que determinen en su caso,
las Comunidades Autonómicas competentes.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 2 del
artículo doce de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8.
El artículo doce .../...
Artículo doce.Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
2.La prescripción se interrumpe por cualquier acto de los órganos
competentes con conocimiento formal del interesado, tendente a la
investigación, instrucción o persecución de la «infracción».»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis.a.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis.a:Se modifica el primer párrafo del artículo 14.1 de la
Ley 16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de
abril.
Artículo Catorce.
1.Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser
notificado al Servicio de Defensa de la Competencia, o en su caso al
órgano competente autonómico, por una o varias de las empresas partícipes
cuando:».
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma
de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a los
efectos de adicionar un nuevo artículo 9 bis b.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis b:Se modifica el artículo 15.1 de la Ley 16/1989 en la
redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de abril.
Artículo Quince.
1.La notificación de las operaciones de concentración que entren en el
ámbito de aplicaciones del artículo 14 de la presente Ley deberá
presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia, o en su caso al
órgano competente autonómico, previamente a la realización de la
operación o hasta un mes después de la fecha de la conclusión del acuerdo
de concentración.
La notificación previa no implicará la suspensión de la ejecución de la
operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso
dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis c.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis c:Se modifica el artículo 15.4 de la Ley 16/1989 en la
redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de abril.
Artículo Quince.
4.Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá
formularse consulta al Servicio u órgano competente autonómico, sobre si
una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación
obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El
plazo de un mes previsto en el apartado 1 de este artículo quedará
suspendido hasta que las partes reciban la contestación a su consulta.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis d.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis d:Se adiciona un nuevo párrafo 7 al artículo 15.bis de la
Ley 16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de
abril.
Artículo Quince.bis.
7.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de
defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y
Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración
recaigan en el ámbito de su competencia.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis e.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis e:Se adiciona un nuevo párrafo 3 al artículo 15.ter. de
la Ley 16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16
de abril.
Artículo 15.ter.
3.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de
defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y
Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración
recaigan en el ámbito de su competencia.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis f.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis f:Se adiciona un nuevo párrafo 4 al artículo 16 de la Ley
16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de
abril.
Artículo 16.
4.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de
defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y
Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración
recaigan en el ámbito de su competencia.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis g.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis g:Se adiciona un nuevo párrafo 3 al artículo 17 de la Ley
16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de
abril.
Artículo 17.
3.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de
defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y
Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración
recaigan en el ámbito de su competencia.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis h.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis h:Se adiciona un nuevo párrafo 4 al artículo 18 de la Ley
16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de
abril.
Artículo 18.
4.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de
defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y
Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración
recaigan en el ámbito de su competencia.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9
bis i.
Redacción que se propone:
«Artículo 9 bis i:Se modifica el artículo 31 de la Ley 16/1989 en la
redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de abril.
Artículo 31.Funciones.
Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia y de los órganos
correspondientes autonómicos en su ámbito competencial:
.../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 2 del artículo decimonoveno de la mencionada Ley, a que se
refiere el artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10.
Artículo decimonoveno.
2.A los efectos de esta Ley .../... en condiciones de mercado. También se
considerarán ayudas cualesquiera otras medidas de efecto equivalente al
de las anteriores, aprobadas por poderes o entidades públicas, que
distorsionen la libre competencia.»
JUSTIFICACION
Evitar cualquier confusión sobre el ámbito de aplicación del precepto,
circunscrito a las ayudas de carácter público.
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un texto
en el primer párrafo del apartado 1 del vigésimo primero de la mencionada
Ley, a que se refiere el artículo 11.
Redacción que se propone:
«Artículo 11.
Artículo vigésimo primero.
1.El Tribunal de Defensa de la Competencia .../... entre juristas,
economistas y otros profesionales de reconocido prestigio en materias
afines al ámbito de competencias del Tribunal.»
JUSTIFICACION
Precisar que la selección de miembros del Tribunal debe hacerse entre
profesionales de prestigio relacionados directa o indirectamente, con las
materias de que se ocupa el Tribunal.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma
de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a los
efectos de modificar el apartado 3 del Artículo vigésimo primero de la
mencionada Ley, a que se refiere el artículo 11.
Redacción que se propone:
«Artículo 11.
Artículo vigésimo primero.
3.Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.
Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las
Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de
servicios especiales o a la que proceda según la legislación aplicable.»
JUSTIFICACION
De conformidad con la sugerencia del Consejo de Estado, deberían
contemplarse toda clase de situaciones particulares, incluida en su caso
la de los Magistrados del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo
11 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 11 Bis)De adición de un nuevo apartado 3 en el artículo
veintitrés.
Artículo vigésimo tercero.
3.El Vocal que hubiere sido nombrado por razón de cese anticipado de otro
vocal, cesará a la terminación del mandato de su antecesor.»
JUSTIFICACION
Establecer que en caso de vacante de un Vocal del Tribunal de Defensa de
la Competencia, antes de la finalización del período para el cual fue
nombrado, el nuevo Vocal ejercerá el cargo por el tiempo restante.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3 del
artículo vigésimo cuarto de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo 12.
Redacción que se propone:
«Artículo 12.
Artículo vigésimo cuarto.
3.El Tribunal aprobará un reglamento de régimen interior .../..» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Por considerar que no debe quedar al arbitrio del Tribunal la aprobación
de un reglamento de régimen interior.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 2
en el artículo veinticinco de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo 13, pasando la actual redacción a ser el apartado 1.
Redacción que se propone:
Artículo 13.
El artículo veinticinco .../...
«Artículo veinticinco.Competencia.
1.Compete al Tribunal .../... de esta Ley.
2.Las funciones enumeradas en el apartado anterior corresponderán, en su
caso, a los órganos que en cada Comunidad Autónoma tengan atribuidas las
competencias a que se refiere este artículo, «en los ámbitos materiales
asumidos por la respectiva Comunidad Autónoma».»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el apartado e) del
artículo veinticinco, a que se refiere el artículo 13.
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva letra j)
en el artículo vigésimo quinto de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo 13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13.
Artículo vigésimo quinto.
Compete al Tribunal .../...
j)Elaborar los informes y estudios previstos en el artículo 26 de la
presente Ley en el ejercicio de su función consultiva.»
JUSTIFICACION
Determinar, con mayor precisión, las competencias del Tribunal en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley objeto de
modificación.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 1 del artículo veintiséis de la mencionada Ley, a que se refiere
el artículo 14.
Redacción que se propone:
«Artículo 14.
El artículo veintiséis...
«Artículo veintiséis.
1.El Tribunal de Defensa podrá ser consultado en materia de competencia
por las Cámaras Legislativas .../... Corporaciones Locales, las Cámaras
de Comercio, los colegios profesionales y las Organizaciones
empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.»»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una palabra en el
apartado 3 del artículo veintiséis de la mencionada Ley, a que se refiere
el artículo 14.
Redacción que se propone:
«Artículo 14.
«Artículo veintiséis.
3.El Tribunal informará .../... así como los proyectos de normas
reglamentarias estatales que lo desarrollen.»»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el primer párrafo
del artículo treinta y uno de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17.
El artículo treinta y uno .../...
Artículo treinta y uno.Funciones del servicio de Defensa de la
Competencia.
Son funciones del Servicio de Defensa en cuanto correspondan al Estado:
.../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado k) del artículo treinta y uno de la mencionada Ley, a que se
refiere el artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17.
El artículo treinta y uno...
«Artículo treinta y uno.
1.Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia.
k)Dirigir informes i/o recomendaciones ... Corporaciones Locales,
Cámara de Comercio, colegios profesionales y organizaciones
empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.»»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar los apartados 1 y 2
del artículo 32 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 19.
Redacción que se propone:
«Artículo 19.
El artículo treinta y dos .../...
Artículo treinta y dos.Deberes de colaboración e información.
1.Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración
con el Servicio de Defensa de la Competencia estatal u órgano autonómico
equivalente y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en
un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias
para la aplicación de esta Ley.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá
ampliarse de oficio o a instancia de la persona
requerida, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así
lo justifique.
2.El incumplimiento de la obligación .../... será sancionado por el
Director del Servicio u órgano autonómico equivalente, con multas
.../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra b) del
artículo treinta y uno bis de la mencionada Ley a que se refiere el
artículo 18.
Redacción que se propone:
«Artículo 18.
Artículo treinta y uno bis.
1.Corresponde al Director .../...
b)Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, la adopción de
reglamentos .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por razones de congruencia con el resto del precepto que se enmienda, se
considera más oportuno incluir la referencia del Ministro en concreto, al
cual se deberá dirigir la propuesta.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo
20. bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 20. bis.Modificación de los apartados 1 y 4 del artículo
treinta y tres de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasan a tener el
siguiente contenido:
Artículo treinta y tres.Funciones a la investigación e inspección.
1.Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del Servicio
de Defensa de la Competencia u órgano autonómico equivalente podrá
realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta
Ley.
4.La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el
Director del Servicio u órgano autonómico equivalente con una multa
continuada de hasta 150.000 pesetas diarias (901,052 euros).»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar los apartados 2 y 3
del artículo 34, de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 21.
Redacción que se propone:
«Artículo 21.
El artículo treinta y cuatro.../...
Artículo treinta y cuatro.Investigación domiciliaria.
1.(Misma redacción que el Proyecto.)
2.Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario
habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su
designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia,
del órgano autonómico los sujetos investigados, los datos, documentos y
operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la
actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3.Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra el
riesgo de tal oposición, el Director del Servicio u órgano autonómico
equivalente solicitará autorización de entrada en el domicilio al Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo, y en el oficio se harán constar los
datos previstos en el número anterior, así como los necesarios para la
adecuada identificación de los locales en que se pretende la entrada.
4.(Misma redacción que el Proyecto.)
5.(Misma redacción que el Proyecto.)
6.(Misma redacción que el Proyecto.)»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo
21 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 21 bis.Se añade un nuevo párrafo tercero en el artículo treinta
y cinco.
Artículo treinta y cinco.Carácter público del Registro y actos
inscribibles.
«Las Comunidades Autonómicas con competencias en la materia crearán sus
propios Registros y comunicarán su contenido al Registro a que se refiere
el párrafo primero.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 2 del artículo trigésimo sexto de la mencionada Ley, a que se
refiere el artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22.
Artículo trigésimo sexto.
2.La denuncia se presentará .../...
--Nombre o razón social .../... notificaciones.
--Nombre o razón social .../... denunciado/s.
--Hechos .../... de los mismos.
--Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, para poder ser considerado
interesado en el eventual expediente sancionador. A estos efectos,
también se presumirá el interés legítimo el de las Asociaciones de
Consumidores legalmente constituidas de conformidad con la legislación
vigente.»
JUSTIFICACION
Resulta oportuno presumir que, en todo caso, tienen interés legítimo a
los efectos del procedimiento las Asociaciones de consumidores, en
consonancia con las funciones que les reconoce el artículo 2.º, 1, e) de
la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el texto «incluso
con investigación domiciliaria de las empresas implicadas» en el apartado
3 del artículo trigésimo sexto de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo 22.
JUSTIFICACION
La investigación domiciliaria que la propia Ley establece como posible
sólo con el consentimiento de los interesados o con mandamiento judicial
parece incompatible con la información reservada previa que prevé este
artículo. Si se precisa investigación domiciliaria estamos ante la
instrucción del expediente propiamente dicha.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un texto
en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo trigésimo séptimo de la
mencionada Ley, a que se refiere el artículo 24.
Redacción que se propone:
«Artículo 24.
Artículo trigésimo séptimo.
1.El servicio .../... su valoración.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en
el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,
denegación, mediante resolución debidamente motivada.»
JUSTIFICACION
Incorporar la necesidad de motivación, en consonancia con lo que deben
ser las garantías mínimas exigibles en un procedimiento sancionador.
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo
26 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 26 bis.Modificación del apartado 5 del artículo cuarenta y
seis.
Artículo cuarenta y seis.
5.El texto de las resoluciones sancionadoras del Tribunal, incluida su
parte dispositiva, se publicará de forma completa en el ÈÈBoletín Oficial
del Estado'', en uno o varios diarios de ámbito estatal y de las
provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las
personas o empresas sancionadas, una vez notificadas a los interesados,
sean o no firmes. El coste de la inserción de las resoluciones correrá a
cargo de la persona o empresa sancionada.
El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no
sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
Por considerar conveniente que las resoluciones sancionadoras del
Tribunal de Defensa de la Competencia, incluso en el caso de que no
fueren firmes, sean conocidas en sus exactos términos para evitar que la
parte interesada pueda proceder a su manipulación, todo ello sin
perjuicio de que una eventual sentencia posterior sea también publicada.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el artículo
cincuenta, de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 29.
Redacción que se propone:
«Artículo 29.
Artículo cincuenta.
En todo lo no previsto por su normativa específica, será de aplicación a
los procedimientos administrativos en materia de defensa de la
competencia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el nuevo artículo
cincuenta y uno bis de la mencionada Ley a que se refiere el artículo
treinta.
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva
Disposición Transitoria Segunda, pasando la actual a ser la Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Segunda (Nueva).
Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia, que a la entrada
en vigor de la presente Ley estén en el ejercicio de sus funciones
continuarán en el mismo hasta la finalización del período para el cual
fueron designados.»
JUSTIFICACION
Establecer que los actuales miembros del Tribunal de Defensa de la
Competencia finalicen el período para el cual fueron elegidos.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la Disposición
Final Segunda del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Segunda.Texto refundido.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, elaborará un texto refundido de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
defensa de la Competencia, incorporando la regulación contenida en esta
Ley así como el Capítulo VIII del Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de
abril, de Medidas Urgentes para la liberalización e incremento de la
competencia, en todo cuanto no haya quedado modificado por la misma.
La presente delegación incluye .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por razones de seguridad jurídica, y dado que no se ha optado por
incorporar a la presente Ley todo el contenido que en materia de defensa
de la competencia se reguló en el Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de
Medidas Urgentes para la liberalización e incremento de la competencia,
es indispensable hacer referencia a este texto en este mandato al
Gobierno.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva
Disposición Final Cuarta.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Cuarta (Nueva).
El Gobierno en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley
para dar cumplimiento
a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, en
orden a establecer los criterios de conexión pertinentes para que las
Comunidades Autonómicas puedan ejercitar más competencias en la materia
al objeto de su posterior incorporación al texto refundido a que se
refiere la Disposición Final Segunda.»
JUSTIFICACION
Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad
relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de
Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Esteban
González Pons.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, párrafo quinto.
ENMIENDA
De modificación.
El párrafo quinto de la exposición de motivos pasa a tener el siguiente
contenido:
«La presente Ley, partiendo de la premisa de que la política de defensa
de la Competencia tiene básica y generalmente un carácter horizontal, en
la línea de lo que se ha manifestado en los párrafos anteriores, busca
profundizar en los mecanismos que permitan un eficaz funcionamiento de
los mercados, con pleno respeto a lo dispuesto en la Sentencia del
Tribunal Constitucional que ha enjuiciado diversos preceptos de la Ley
16/1989 de 17 de julio, en la medida en que los aspectos sustantivos de
la reforma únicamente se refieren a aspectos integrantes del régimen
jurídico de defensa de la competencia que en su momento, una vez que se
haya procedido conforme indica en el Alto Tribunal a tramitar y aprobar
la correspondiente Ley que regule los criterios de conexión determinantes
de las atribuciones al Estado y a las Comunidades Autónomas de
competencias en la materia podrán ser aplicados por unos órganos
integrados en una u otra administración conforme a lo que se establezca
en el citado texto legal. En tal sentido se aprovecha la siguiente
reforma para introducir la previsión, en aquellos artículos donde ello
resulta oportuno, de que las funciones que habrán de desarrollar el
Tribunal de Defensa de la Competencia y el servicio de Defensa de la
Competencia lo serán en el ejercicio de las competencias que le sean
atribuidas, anticipando de este modo la distribución que necesariamente
habrá de efectuarse una vez que se apruebe la disposición anteriormente
citada. Por ello y cumpliendo lo establecido por el Tribunal
Constitucional, que declara entre tanto la validez del sistema actual, se
introduce un mandato al Gobierno para que presente al Congreso de los
Diputados un proyecto de ley por el que se regulen los criterios de
conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades
Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de Defensa de la
Competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la normativa
estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas.»
JUSTIFICACION
Adecuar la exposición de motivos a las modificaciones que se proponen en
las siguientes enmiendas.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De modificación.
En relación con el artículo siete de la Ley 16/1989, de 17 de julio, el
apartado 1 comenzará como sigue: «En el ámbito de su competencia...»
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
El apartado 6 del artículo diez de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
introducirá el siguiente inciso después de la palabra Competencia « ...,
dentro de su ámbito competencial» y antes de la palabra apreciara todo
ello en la línea dos del citado apartado.
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De adición.
En el artículo once la ley 16/1989, de 17 de julio, se introducirá en la
línea dos después de la palabra podrá el inciso « ..., en el ámbito de
sus competencias,...» y antes de la palabra imponer.
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
En el artículo doce de la Ley 16/1989, de 17 de julio en el apartado 2 se
sustituirá la referencia siguiente « ... del Tribunal o del Servicio de
Defensa de la Competencia...» por la «de los Organos de Defensa de la
Competencia...».
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 13.
ENMIENDA
De modificación.
En relación con el artículo veinticinco de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, en lugar de «compete al Tribunal de Defensa de la Competencia» se
introducirá lo siguiente «en el ámbito de sus competencias corresponderá
al Tribunal de Defensa de la Competencia».
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De modificación.
En relación con el nuevo artículo cincuenta y uno bis que se trata de
introducir en la Ley 16/1989, de 17 de julio, el apartado 1 pasa a tener
la siguiente redacción «Los órganos previstos en la presente Ley son
competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos que en
ella se regulan en materia de defensa de la competencia. En el supuesto
de que otras Administraciones Públicas por razón de sus funciones,
pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las
previsiones de esta ley, se limitaran a dar traslado de los mismos y de
la documentación obrante en su poder, siempre y cuando se trate de
asuntos competencia de éste, al Servicio de Defensa de la Competencia, a
fin de que si procede pueda iniciarse la tramitación de los
correspondientes expedientes».
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Pasará dicha disposición a tener el siguiente contenido:
Antes del 31 de diciembre del año 2000 el Gobierno presentará en el
Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regulan los
criterios de conexión determinantes de la atribución al Estado y a las
Comunidades Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de
defensa de la competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la
normativa estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas, en
cumplimiento de la Sentencia de Tribunal Constitucional de 11 de
noviembre de 1999.
JUSTIFICACION
Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17
de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para
que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por
las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de
sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 4, por el que se modifica el apartado primero, y
se añaden dos nuevas letras, f) y g), al artículo 6 de la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia.
JUSTIFICACION
Mejora técnica, ya que la explotación de la situación de dependencia
económica es un comportamiento calificado como desleal en el artículo
16.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por lo que
es en esta norma donde debe introducirse la modificación propuesta.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 16.Discriminación y dependencia económica:
1.El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y
demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa
justificada.
2.Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la
situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas
clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para
el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un
proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba
conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no
se conceden a compradores similares.
3.Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a)La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial
establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una
antelación mínimas de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos
graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b)La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago
de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no
recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, ya que la explotación de la situación de dependencia
económica es un comportamiento calificado como desleal en el artículo
16.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por lo que
es en esta norma donde debe introducirse la modificación propuesta.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Exposición de Motivos Sres. Cámara Fernández
y Román Clemente (G. P. Mixto) 16
Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 17
G. P. de Convergència i Unió 29
G. P. Popular 72
1 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 2
2 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 3
3 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 18
3 (Nuevo) Sres. Cámara Fernández y Román Clemente
(G. P. Mixto) 19
G. P. de Convergència i Unió 30
4 G. P. Popular 80
5 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 20
Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 21
G. P. de Convergència i Unió 31
G. P. Popular 73
5 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 32
6 G. P. de Convergència i Unió 33
G. P. Popular 74
7 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 4
G. P. de Convergència i Unió 34
G. P. de Convergència i Unió 35
G. P. Popular 75
8 G. P. de Convergència i Unió 36
G. P. Popular 76
9 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 37
G. P. de Convergència i Unió 38
G. P. de Convergència i Unió 39
G. P. de Convergència i Unió 40
G. P. de Convergència i Unió 41
G. P. de Convergència i Unió 42
G. P. de Convergència i Unió 43
G. P. de Convergència i Unió 44
G. P. de Convergència i Unió 45
10 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 5
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 6
G. P. de Convergència i Unió 46
11 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 7
G. P. de Convergència i Unió 47
G. P. de Convergència i Unió 48
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
11 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 49
12 G. P. de Convergència i Unió 50
13 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 8
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 9
Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 22
G. P. de Convergència i Unió 51
G. P. de Convergència i Unió 52
G. P. de Convergència i Unió 53
G. P. Popular 77
14 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
G. P. de Convergència i Unió 54
G. P. de Convergència i Unió 55
15 (Nuevo) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
16 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
17 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 11
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
G. P. de Convergència i Unió 56
G. P. de Convergència i Unió 57
18 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 12
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
G. P. de Convergència i Unió 59
19 G. P. de Convergència i Unió 58
20 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 60
21 G. P. de Convergència i Unió 61
21 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 62
22 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 13
Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 23
G. P. de Convergència i Unió 63
G. P. de Convergència i Unió 64
24 G. P. de Convergència i Unió 65
26 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 66
28 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 24
29 G. P. de Convergència i Unió 67
30 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 10
G. P. de Convergència i Unió 68
G. P. Popular 78
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Disp. Adicional Primera Sres. Cámara Fernández y
Román Clemente (G. P. Mixto) 25
Disp. Adicional Segunda Sres. Cámara Fernández y
Román Clemente (G. P. Mixto) 26
Disp. Adicional (Nueva) Sr. Ríos Pérez (G. P. Mixto) 1
Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 27
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 28
G. P. Popular 81
Disp. Derogatoria G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
Disp. Transitoria G. P. de Convergència i Unió 69
Disp. Final Segunda G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 15
G. P. de Convergència i Unió 70
G. P. Popular 79
Disp. Final (Nueva) G. P. de Convergència i Unió 71