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BOCG. Senado, serie II, núm. 161-d, de 23/11/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

23 de noviembre de 1999

Núm. 161 (d)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 175 Núm. exp. 121/000175)

PROYECTO DE LEY

621/000161 De reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


ENMIENDAS

621/000161

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de reforma de

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto

de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 1

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)

Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

una nueva Disposición Adicional a la Ley 16/1989, de 17 de julio.


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional.


1.ºDe acuerdo con el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y

el 299.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la

aplicación de las disposiciones de la presente Ley, especialmente las

contenidas en su Título I, así como en los reglamentos que se dicten para

su desarrollo y ejecución, se tendrán en cuenta las características

estructurales y permanentes del Archipiélago canario y sus exigencias

especiales, derivadas de su situación ultraperiférica, de modo que las

condiciones de competencia no supongan un perjuicio para su desarrollo.





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2.ºLos órganos de defensa de la competencia tendrán en consideración las

condiciones previstas en el apartado anterior y sus efectos sobre la

competencia, en el inicio, instrucción y resolución de los expedientes

que se tramiten para la adopción de medidas para el mantenimiento o

restablecimiento de la competencia efectiva, especialmente en materia de

autorizaciones singulares de acuerdos, decisiones, recomendaciones y

prácticas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como en la

imposición de sanciones, en el control de concertaciones económicas y en

el examen de las ayudas de Estado.»

JUSTIFICACION

Las regiones ultraperiféricas debido a su peculiar situación estructural,

social y económica, derivada de su «gran lejanía, insularidad, reducida

superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un

reducido número de productos» gozan en el ordenamiento comunitario de una

aplicación más flexible de las políticas comunes --incluida la política

de la competencia--. En este contexto se sitúa el Archipiélago canario de

cuyo status --reconocido en el artículo 299.2 de TCE-- puede derivar un

régimen específico para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y

prácticas concertadas o un régimen singular de ayudas de Estado para

fomentar su desarrollo regional (elevación de cuantías exentas,

intensidades, etc.).


Sin embargo, estas circunstancias particulares, que se reconocen y

amparan en el ámbito comunitario, no han tenido reflejo alguno, ni en el

texto de la vigente Ley 16/1989, ni en el proyecto de reforma.


Por ello, con el fin de evitar que una aplicación rígida y uniforme de la

política estatal de defensa de la competencia imponga condiciones más

gravosas para el Archipiélago o que no tenga en cuenta su situación

estructural desfavorable --de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de

Canarias y con el status jurídico de las regiones ultraperiféricas

previsto en el artículo 299.2 del TC.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas

al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Palacio del Senado, 16 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 2

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 1 del Proyecto.


JUSTIFICACION

Se pretende corregir el defecto técnico de contemplar

simultáneamente la misma conducta como supuesto de «exención», en este

artículo1.3, y como supuesto de «autorización», en el artículo 3.2.c),

este último identificado ahora según el propio Proyecto.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 1 porque, además

de que así se elimina la incertidumbre sobre la interpretación que cabe

respecto a la misma conducta, con su sometimiento exclusivo al régimen de

autorizaciones no se perjudica el régimen de protección, éste es más

correcto para tratar la indeterminación que conlleva a la descripción de

la conducta (las actuaciones que por su escasa importancia no afecten de

manera significativa a la competencia) y se corrige la ubicación

formalmente extraña de una actuación del Tribunal que resulta obvia.


ENMIENDA NUM. 3

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo 2 en el siguiente

sentido:


«Artículo 2.Conductas autorizadas por Ley.


1.Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones

comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones

del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones,

recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de

norma de eficacia equivalente.


Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de

restricción de competencia causadas por la actuación de los poderes

públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.»




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JUSTIFICACION

En el último inciso del párrafo primero del punto 1 se añade «...


aplicación de una Ley o de norma de eficacia equivalente» para contemplar

la oportuna cobertura que bajo un equivalente «fuerza de obligar» tienen

normas como los Decretos-leyes o las propias Normas Forales de los

Territorios Históricos del País Vasco.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 7.d).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el punto d) del texto, así como añadir un nuevo

párrafo, todo ello con el siguiente contenido:


«d)Al cumplimiento de las resoluciones sancionadoras del Tribunal de

Defensa de la Competencia.


En todos los supuestos en que, con arreglo a esta Ley, se impongan

multas coercitivas, la cuantía máxima de las mismas no superará las

cantidades necesarias para asegurar la cobertura económica del objetivo

al que responden y, una vez cumplida la resolución del Tribunal, se

podrán compensar con la cuantía de la multa resultante, atendiendo a las

circunstancias concurrentes sobre las que deberá pronunciarse

expresamente el Tribunal.»

JUSTIFICACION

La nueva redacción del punto d) constituye una garantía de seguridad

jurídica derivada de hacer explícita la finalidad concreta perseguida.


El nuevo párrafo que se añade también representa una garantía, en

este caso para conocer el límite último del efecto represor que tiene la

multa coercitiva.


ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 10, apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone suprimir el último inciso del apartado 2 del artículo 19

(«... También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas...»).


JUSTIFICACION

Evitar un evidente exceso de indeterminación en la definición de la

conducta reprochable desde el punto de vista del concepto de «ayuda

pública», todo ello para preservar la seguridad jurídica con una garantía

de interpretación más estricta de los límites derivados del principio de

legalidad.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 10, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del apartado 3 del artículo 19 en el

siguiente sentido:


«3.El Tribunal de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia

del Ministro de Economía y Hacienda, podrá analizar en todo momento los

criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus efectos

sobre las condiciones de competencia, con el fin de emitir un informe que

elevará al Consejo de Ministros y en el que deberá constar

obligatoriamente un trámite preceptivo y contradictorio de informe por

parte de los poderes o entidades públicas concedentes de la ayuda

pública. El Consejo de Ministros, a la vista del expediente, podrá

notificar la proposición a los poderes o entidades públicas interesados

de la supresión, modificación o adopción de medidas conducentes al

mantenimiento o al restablecimiento de la competencia. Dicha propuesta se

entenderá sin perjuicio de las competencias que en la materia

corresponden a la Comisión Europea.»

JUSTIFICACION

Se pretende establecer una configuración equilibrada de la función

del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de concesión de

ayudas públicas, teniendo en cuenta:


--Que el objetivo del análisis que pueda producirse en todo momento

se circunscribe a los «criterios de concesión» de ayudas y en ningún caso

a ayudas concretas.





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--Que resulta imprescindible la presencia de una garantía de

contradicción o contrainforme al alcance del poder público responsable de

la actuación objeto de análisis.


--Que deben preservarse unas mínimas condiciones de respeto

institucional y, a tal fin, evitar polemizar con la introducción de

condiciones sobre publicidad de las actuaciones.


--Que la actuación del Gobierno en este ámbito tiene un carácter

preventivo y únicamente puede alcanzar al plano de la propuesta a los

poderes públicos competentes, sin perjuicio todo ello de las competencias

de la Comisión Europea.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 11, apartado 1, párrafo

primero.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone añadir un inciso nuevo al párrafo primero del apartado 1,

artículo 21, con el siguiente texo:


«1.El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado... entre

juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, en

materias afines al ámbito competencial del Tribunal.»

JUSTIFICACION

Introducir el criterio de exigencia de cualificación o especialidad

profesional para la designación de los miembros del Tribunal.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 13, apartado c).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado c) en el siguiente sentido:


«c)Ejercer las atribuciones que se le encomienden en ejecución de la

colaboración con la Comisión Europea para la aplicación en España de las

reglas comunitarias de la competencia.»

JUSTIFICACION

La modificación del apartado c) se justifica en que la redacción

dada al Proyecto es interpetable como vulneradora del propio Tratado y de

la competencia que el mismo reserva a la Comisión Europea, por lo que

entendemos que el Tribunal debería restringir su capacidad de actuación a

las atribuciones que deriven de la suscripción previa de instrumentos de

colaboración con dicha Comisión.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 13, apartado e).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado e) del artículo 25

JUSTIFICACION

La supresión del apartado c) se justifica en que constituye una

incidencia sobre las competencias autonómicas en materia de «comercio

interior» que no encuentra habilitación alguna para el Estado desde el

ámbito de Defensa de la Competencia, por lo que entendemos

inconstitucional que se reserve al Tribunal de Defensa de la Competencia

algún tipo de pronunciamiento sobre la apertura de establecimientos

comerciales.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 30.


ENMIENDA

De modificación.





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Se propone modificar el artículo 30 de la Ley, que no es objeto de

tratamiento en el Proyecto, pasando a tener el siguiente texto:


«Artículo 30.Servicio de Defensa de la Competencia.


1.Las funciones que corresponden a la Administración del Estado en

materia de ejecución de la legislación de Defensa de la Competencia serán

ejercidas por los órganos integrados en el Ministerio competente por

razón de la materia e identificadas bajo la denominación de Servicio de

Defensa de la Competencia, todo ello sin perjuicio de las funciones que

corresponden al Tribunal de Defensa de la Competencia.


2.Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio

interior, así como en materia de promoción, desarrollo económico y

planificación de la actividad económica, podrán crear en el seno de su

Administración Servicios de Defensa de la Competencia con las funciones

ejecutivas que se relacionan en el artículo siguiente.»

JUSTIFICACION

Se pretende dar entrada al reconocimiento de un ámbito competencial

autonómico, que deriva de la reserva en solitario al Estado de la función

legislativa en materia de Defensa de la Competencia, por lo que la

ejecución de dicha legislación debe configurarse como una competencia

compartida.


La competencia autonómica resulta de la conexión necesaria de los

títulos referente a comercio interior y a promoción y desarrollo

económico (así como de otros posibles, como la propia defensa de

consumidores y usuarios).


Por otra parte, las reservas al Estado de facultades ejecutivas

derivarán de aquellos títulos que le encomiendan preservar la unidad de

mercado y de orden económico, de donde en ningún caso tendría sentido un

monopolio estatal absoluto de todas las facultades.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 17.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo 31 en el siguiente

sentido:


«Artículo 31.Funciones de los Servicios de Defensa de la

Competencia.


1.Corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia dependiente

de la Administración del Estado las siguientes funciones:


a)Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley y

cuantos otros le interese el Tribunal de Defensa de la Competencia.


b)Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se

adopten en aplicación de esta Ley, y en su caso, declarar la prescripción

de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones previstas en el

artículo 12 de esta Ley.


c)Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.


d)Las de cooperación, en materia de competencia, con organismos

extranjeros e instituciones internacionales.


e)Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la

Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en España

de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se

realizarán en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas.


f)Las demás funciones que se desarrollen reglamentariamente para la

coordinación de las instituciones sectoriales competentes en la

regulación de mercados.


2.Corresponderá, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia

d ela Administración del Estado, así como a las Comunidades Autónomas, el

ejercicio de las siguientes funciones:


a)Las de estudio e investigación de los sectores económicos,

analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así

como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la

competencia.


b)Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de

acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de

empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en

relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas

a la defensa de la competencia.


A los órganos autonómicos a los que se atribuyan dichas funciones

corresponderá la emisión de informes preceptivos en los expedientes que

se tramiten ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, siempre que se

encuentren afectadas actuaciones directa o indirectamente vinculadas con

el ejercicio de competencias autonómicas en materias de comercio

interior, promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad

económica.»

JUSTIFICACION

Respetar y configurar, de acuerdo con las competencias

constitucionales, la aplicación de la legislación estatal de




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defensa de la competencia, quedando únicamente reservadas en exclusiva al

Estado la función resolutoria del Tribunal de Defensa de la Competencia y

el control de eficacia de sus resoluciones, sin perjuicio de la

coordinación con las Comunidades Autónomas en la aplicación de las reglas

comunitarias y en la eventual colaboración con la Comisión Europea.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, así como

para evitar los problemas de interpretación y de congelación de rango de

la norma, dado que se trata de un contenido propio del desarrollo

reglamentario de carácter orgánico.


ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de los artículos 22.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 36 a 50 de la Ley, hayan

sido o no tratados en el Proyecto de reforma.


JUSTIFICACION

El núcleo de la justificación se centra en la propia previsión del

artículo 50, que considera las reglas del procedimiento administrativo

común, así como las reglas básicas del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas.


No encontramos ninguna excepción al régimen ordinario de garantías

procedimentales en la propia regulación que contienen los preceptos 36 a

49 sobre procedimiento, por lo que su contenido puede y debe incorporarse

en una norma reglamentaria, que respete como es debido el sistema del

fuentes del derecho.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a los artículos 14, 15 bis, 15 ter, 16, 17

y 18 y Disposición Derogatoria.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone incorporar al Proyecto las modificaciones a los artículos

14, 15 bis, 15 ter, 16, 17 y 18 de la Ley, de acuerdo con la redacción

por el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de

Liberalización e Incremento de la Competencia, así como incorporar la

derogación completa y explícita en la Disposición Derogatoria del

Proyecto de todo el capítulo VIII del citado Real Decreto-ley.


JUSTIFICACION

Establecer una mayor garantía de seguridad jurídica y subsanar los

eventuales vicios de inconstitucionalidad que puede presentar la

regulación citada, como consecuencia de su incorporación al ordenamiento

mediante la figura del Real Decreto-ley.


Asimismo, se completa un pronunciamiento expreso sobre la no

incorporación de las modificaciones del artículo 31, sobre las que

aparece un nuevo pronunciamiento a consecuencia de su nueva modificación

en el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De supresión.





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JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda que propone incorporar el contenido

regulado sobre esta materia por Real Decreto-ley 6/1999, por lo que en

este sentido dejaría de tener razón de ser la habilitación que contiene

esta disposición para elaborar un texto refundido.


Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Palacio del Senado, 15 de noviembre de 1999.--Manuel Cámara Fernández y

José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 16

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos, párrafo

cuarto.


ENMIENDA

De adición.


Añadir «in fine»:


«... y con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, por la que se introduce la competencia en el ámbito

de las telecomunicaciones y los servicios audiovisuales, telemáticos e

interactivos.»

MOTIVACION

En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el Gobierno y

refrendadas por el Parlamento, para el sector de las Telecomunicaciones y

los servicios audiovisuales telemáticos e interactivos.


ENMIENDA NUM. 17

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo a continuación del quinto del siguiente tenor:


«Asimismo, cuando las condiciones de los mercados y/o del entorno

regulatorio donde se manifiesta su actividad, se pueden hacer

aconsejables, bien por su elevada especificidad o por su rapidez de

cambio, órganos específicos, creados mediante la oportuna norma con rango

de Ley dotados de los medios necesarios para el ejercicio de sus

competencias con la debida diligencia, agilidad y debidamente coordinados

con el Tribunal de Defensa de la Competencia.»

MOTIVACION

La exigencia de que la apertura y liberalización de los mercados tenga

rápidos efectos sobre la economía y el empleo, así como que ocasionen una

mejora de los servicios y una disminución en el coste para los usuarios,

hace necesaria la existencia de órganos especializados.


ENMIENDA NUM. 18

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda al artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado b) queda redactado de la siguiente forma:


«b)Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y

económico de zonas o sectores deprimidos e impliquen una mejora del nivel

de empleo.»

MOTIVACION

Introducir una cláusula de protección de los trabajadores que no se

contempla en la ley.


ENMIENDA NUM. 19

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo




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107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo tercero bis con el siguiente texto:


«Artículo tercero bis.Modificación del apartado 1 del artículo tres.


Se crea un nuevo apartado d) del siguiente tenor:


«d)No den lugar a una reducción de empleo ni menoscabo de los derechos de

los trabajadores».»

MOTIVACION

Incluir una cláusula de protección de los trabajadores que no se

contempla en la Ley.


ENMIENDA NUM. 20

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda al artículo cinco.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se establecen condiciones más restrictivas para que el Tribunal pueda

conocer de situaciones de competencia desleal, cerrando el paso a la vía

administrativa.


ENMIENDA NUM. 21

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda al artículo cinco.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 3 dentro del artículo siete,

«Falseamiento de la libre competencia por actos desleales», con el

siguiente texto:


«3.En todo caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá

siempre de los actos de competencia desleal en concepto de violación de

normas mediante la infracción de las leyes, cuando la ventaja competitiva

adquirida derive de la infracción de la normativa laboral y social o del

incumplimiento de las obligaciones tributarias.»

MOTIVACION

Se pretende con la enmienda ampliar las posibilidades de intervención del

Tribunal en los casos en que los empresarios se valgan del incumplimiento

de la normativa laboral, social y tributaria para competir en condiciones

ventajosas.


ENMIENDA NUM. 22

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda al artículo 13.


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» al artículo 25.c), el siguiente texto:


«... sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones.»

MOTIVACION

La necesidad de órganos especializados y ágiles conduce a la debida

coordinación y mantenimiento de ámbitos de actuación definidos que

garantizan el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, sin

menoscabo de las genéricas atribuidas al Servicio de Defensa de la

Competencia o al Tribunal de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 23

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo




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107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo

vigésimo segundo.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 5 bis al artículo treinta y seis,

«Iniciación del procedimiento», con el siguiente texto:


«5 bis.El Servicio dará traslado a las Comunidades Autónomas de las

actuaciones integrantes del expediente cuando afecte a empresas

domiciliadas en su ámbito territorial.


Las Comunidades Autónomas podrán aportar las informaciones y

observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al

expediente.»

MOTIVACION

El punto 5 del mismo artículo que se enmienda establece una posibilidad

de publicidad de extremos fundamentales del expediente. Esta previsión no

puede colmar las aspiraciones de las Comunidades Autónomas a las que debe

reconocerse el derecho a conocer de las actuaciones del Servicio cuando

estén afectados los intereses propios.


ENMIENDA NUM. 24

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda al artículo vigésimo octavo.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la redacción dada al punto primero del nuevo artículo

cincuenta y uno bis.


MOTIVACION

El acervo acumulado hasta la fecha, la agilidad en la respuesta y la

especialización del órgano se han revelado como uno de los factores

determinantes a la hora de mantener un modelo que se ha revelado como

adecuado, al posibilitar actuaciones ágiles en un mercado como el de los

servicios de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos e

interactivos que presencia actuaciones de los operadores, sobre todo

dominantes, que exigen de una imprescindible rápida capacidad de

respuesta desde la Autoridad Nacional de regulación.


ENMIENDA NUM. 25

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el Gobierno y

refrendadas por el Parlamento, para el sector de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 26

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el Gobierno y

refrendadas por el Parlamento, para el sector de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 27

De don Manuel Cámara Fernández y don José Fermín Román Clemente (GPMX)

Manuel Cámara Fernández y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan la siguiente enmienda.





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ENMIENDA

De adición.


Se propone una única Disposición Adicional con el siguiente título:


«Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la

Defensa de la Competencia.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el órgano

competente en las cuestiones relativas a la defensa de la libre

competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios

audiovisuales, telemáticos e interactivos, a tenor de lo cual le

corresponden todas las funciones que esta Ley de Defensa de la

Competencia atribuye al Tribunal de Defensa de la Competencia y al

Servicio de Defensa de la Competencia.


Las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en

el ejercicio de las funciones establecidas por esta Ley, reflejarán la

línea doctrinal establecida por el Tribunal de Defensa de la Competencia,

al que anualmente remitirá un informe de las mismas.»

MOTIVACION

Enmienda acorde con el deseo expresado por el legislador en la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

donde se crea la CMT al objeto de salvaguardar, en beneficio de los

ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las

telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e

interactivos y se le dota con las funciones descritas en los párrafos f)

y g) del número 2, apartado Dos del artículo 1.


La supresión o vaciamiento de dichas funciones por el mismo Gobierno que

las propuso y por el mismo legislador que las aprobó puede suponer un

retraso en la consecución de las previsiones que se realizan en la citada

Ley y, como consecuencia de ello, la dilación en la llegada de los

beneficios de la liberalización de las telecomunicaciones a los

ciudadanos, a las Instituciones y a las empresas.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a una nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional.


1.Las actuaciones ejecutivas que en virtud de los artículos 4, 7, 9,

10, 11 y 25 de esta Ley se atribuyen a los órganos de defensa de la

competencia dependientes de la Administración del Estado se entenderán

exclusivamente en relación con todas aquellas prácticas que pueden

alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el

conjunto del mercado estatal.


2.Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en

materia de comercio interior y planificación económica el ejercicio de

todas las actuaciones ejecutivas a las que se refiere el apartado

anterior cuando las prácticas que puedan alterar la libre competencia

afecten exclusivamente al ámbito de la Comunidad Autónoma

correspondiente.


3.El Gobierno establecerá los mecanismos de coordinación necesarios

a fin de garantizar la reprocidad informativa y efectividad en el

cumplimiento de las actuaciones ejecutivas a las que se refiere esta

Disposición.»

JUSTIFICACION

Dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, sobre la materia «defensa de la competencia».


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al

amparo de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de

17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer

i Roca.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el quinto párrafo

de la Exposición de motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de motivos

La presente Ley parte de la premisa de que la política de defensa de la

competencia tiene básica y esencialmente un




Página 31




carácter horizontal, coherente con la competencia del Estado en la

materia al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 149.1.13 de

la Constitución, según ha sido interpretada por la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 11 de noviembre de 1999.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 3

bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 3 bis.Modificación del artículo 4.


Artículo 4.


1.El Tribunal de Defensa de la Competencia o, en su caso el órgano a

quien corresponda esta función en cada Comunidad Autónoma, podrán

autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se

refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en

el artículo 3.


2.La autorización del Tribunal u órgano autonómico equivalente fijará la

fecha a partir de la cual será efectiva sin que pueda dicha fecha ser

anterior a la de la solicitud de aquélla. Asimismo, determinará el

período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones,

condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del

Servicio de Defensa de la Competencia, así como de los Servicios de

Defensa de la Competencia u órganos creados a estos efectos por las

Comunidades Autónomas por un plazo común de diez días.


3.La autorización será renovada a petición de los interesados, si, a

juicio del Tribunal u órgano autonómico equivalente persisten las

circunstancias que la motivaron.


La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio

fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su

concesión.


La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios

incumplen las condiciones u obligaciones establecidas o se comprueba que

la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o

inexacta por las partes.


En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los

interesados y del Servicio competente.


4.En el supuesto de que tres meses después de la prestación de la

solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o

prácticas no se haya notificado ninguna decisión al respecto, las

empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. Si los

acuerdos no fuesen en definitiva autorizados, habrán de fijarse la fecha

a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan

producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el

período de aplicación provisional.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar el nuevo apartado 3

en el artículo siete de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo

5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5.


El artículo siete .../...


«Artículo siete.Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.


1.El Tribunal de Defensa .../..., circunstancias:


a)(Misma redacción que el Proyecto.)

b)(Misma redacción que el Proyecto.)

2.Cuando, a juicio .../... de archivo de las actuaciones.»

3.Las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán

ejercidas, en su caso, por los órganos correspondientes de cada Comunidad

Autónoma.»




Página 32




JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 5

bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 5 bis)Modificación del Artículo nueve.


Artículo nueve.Intimaciones.


Quienes realicen actos de los descritos en los artículos 1, 6 y 7 podrán

ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia u órgano a

quien corresponda en cada Comunidad Autónoma, para que cesen en los

mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 7

en el artículo diez de la mencionada Ley a que se refiere el artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6.


Se añaden tres nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo diez de la Ley

16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:


5.(Misma redacción que el Proyecto.)

6.(Misma redacción que el Proyecto.)

7.La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este

artículo se entenderá atribuida a los órganos correspondientes de cada

Comunidad Autónoma, en el artículo material asumido por cada una de

ellas.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el primer párrafo

del artículo once de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.


El artículo once .../...


Artículo once.Multas coercitivas.


Tribunales de Defensa de la Competencia o, en su caso, el órgano que

cumpla sus funciones en cada Comunidad Autonómica, independientemente de

las multas sancionadoras, podrán imponer a las empresas asociaciones,

uniones o agrupaciones de éstas y agentes económicos en general multas

coercitivas. .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.





Página 33




ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra d) del

artículo 11 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.


Artículo 11.


El Tribunal de Defensa .../...


d)A la publicación de la resolución sancionadora, en los términos

del artículo 46.5 de esta Ley o en la forma que determinen en su caso,

las Comunidades Autonómicas competentes.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 2 del

artículo doce de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8.


El artículo doce .../...


Artículo doce.Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


2.La prescripción se interrumpe por cualquier acto de los órganos

competentes con conocimiento formal del interesado, tendente a la

investigación, instrucción o persecución de la «infracción».»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis.a.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis.a:Se modifica el primer párrafo del artículo 14.1 de la

Ley 16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de

abril.


Artículo Catorce.


1.Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser

notificado al Servicio de Defensa de la Competencia, o en su caso al

órgano competente autonómico, por una o varias de las empresas partícipes

cuando:».


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma




Página 34




de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a los

efectos de adicionar un nuevo artículo 9 bis b.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis b:Se modifica el artículo 15.1 de la Ley 16/1989 en la

redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de abril.


Artículo Quince.


1.La notificación de las operaciones de concentración que entren en el

ámbito de aplicaciones del artículo 14 de la presente Ley deberá

presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia, o en su caso al

órgano competente autonómico, previamente a la realización de la

operación o hasta un mes después de la fecha de la conclusión del acuerdo

de concentración.


La notificación previa no implicará la suspensión de la ejecución de la

operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso

dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis c.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis c:Se modifica el artículo 15.4 de la Ley 16/1989 en la

redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de abril.


Artículo Quince.


4.Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá

formularse consulta al Servicio u órgano competente autonómico, sobre si

una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación

obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El

plazo de un mes previsto en el apartado 1 de este artículo quedará

suspendido hasta que las partes reciban la contestación a su consulta.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis d.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis d:Se adiciona un nuevo párrafo 7 al artículo 15.bis de la

Ley 16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de

abril.


Artículo Quince.bis.


7.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de

defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y

Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración

recaigan en el ámbito de su competencia.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis e.





Página 35




Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis e:Se adiciona un nuevo párrafo 3 al artículo 15.ter. de

la Ley 16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16

de abril.


Artículo 15.ter.


3.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de

defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y

Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración

recaigan en el ámbito de su competencia.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis f.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis f:Se adiciona un nuevo párrafo 4 al artículo 16 de la Ley

16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de

abril.


Artículo 16.


4.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de

defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y

Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración

recaigan en el ámbito de su competencia.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis g.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis g:Se adiciona un nuevo párrafo 3 al artículo 17 de la Ley

16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de

abril.


Artículo 17.


3.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de

defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y

Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración

recaigan en el ámbito de su competencia.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis h.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis h:Se adiciona un nuevo párrafo 4 al artículo 18 de la Ley

16/1989 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de

abril.


Artículo 18.


4.Lo previsto en este artículo debe entenderse referido a los órganos de

defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas y a su Gobierno y

Administración cuando los proyectos u operaciones de concentración

recaigan en el ámbito de su competencia.»




Página 36




JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo 9

bis i.


Redacción que se propone:


«Artículo 9 bis i:Se modifica el artículo 31 de la Ley 16/1989 en la

redacción dada por el Real Decreto Ley 6/1999 de 16 de abril.


Artículo 31.Funciones.


Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia y de los órganos

correspondientes autonómicos en su ámbito competencial:


.../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 2 del artículo decimonoveno de la mencionada Ley, a que se

refiere el artículo 10.


Redacción que se propone:


«Artículo 10.


Artículo decimonoveno.


2.A los efectos de esta Ley .../... en condiciones de mercado. También se

considerarán ayudas cualesquiera otras medidas de efecto equivalente al

de las anteriores, aprobadas por poderes o entidades públicas, que

distorsionen la libre competencia.»

JUSTIFICACION

Evitar cualquier confusión sobre el ámbito de aplicación del precepto,

circunscrito a las ayudas de carácter público.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un texto

en el primer párrafo del apartado 1 del vigésimo primero de la mencionada

Ley, a que se refiere el artículo 11.


Redacción que se propone:


«Artículo 11.


Artículo vigésimo primero.


1.El Tribunal de Defensa de la Competencia .../... entre juristas,

economistas y otros profesionales de reconocido prestigio en materias

afines al ámbito de competencias del Tribunal.»

JUSTIFICACION

Precisar que la selección de miembros del Tribunal debe hacerse entre

profesionales de prestigio relacionados directa o indirectamente, con las

materias de que se ocupa el Tribunal.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma




Página 37




de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a los

efectos de modificar el apartado 3 del Artículo vigésimo primero de la

mencionada Ley, a que se refiere el artículo 11.


Redacción que se propone:


«Artículo 11.


Artículo vigésimo primero.


3.Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.


Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las

Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de

servicios especiales o a la que proceda según la legislación aplicable.»

JUSTIFICACION

De conformidad con la sugerencia del Consejo de Estado, deberían

contemplarse toda clase de situaciones particulares, incluida en su caso

la de los Magistrados del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo

11 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 11 Bis)De adición de un nuevo apartado 3 en el artículo

veintitrés.


Artículo vigésimo tercero.


3.El Vocal que hubiere sido nombrado por razón de cese anticipado de otro

vocal, cesará a la terminación del mandato de su antecesor.»

JUSTIFICACION

Establecer que en caso de vacante de un Vocal del Tribunal de Defensa de

la Competencia, antes de la finalización del período para el cual fue

nombrado, el nuevo Vocal ejercerá el cargo por el tiempo restante.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3 del

artículo vigésimo cuarto de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo 12.


Redacción que se propone:


«Artículo 12.


Artículo vigésimo cuarto.


3.El Tribunal aprobará un reglamento de régimen interior .../..» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Por considerar que no debe quedar al arbitrio del Tribunal la aprobación

de un reglamento de régimen interior.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 2

en el artículo veinticinco de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo 13, pasando la actual redacción a ser el apartado 1.


Redacción que se propone:


Artículo 13.


El artículo veinticinco .../...


«Artículo veinticinco.Competencia.


1.Compete al Tribunal .../... de esta Ley.


2.Las funciones enumeradas en el apartado anterior corresponderán, en su

caso, a los órganos que en cada Comunidad Autónoma tengan atribuidas las

competencias a que se refiere este artículo, «en los ámbitos materiales

asumidos por la respectiva Comunidad Autónoma».»




Página 38




JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el apartado e) del

artículo veinticinco, a que se refiere el artículo 13.


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva letra j)

en el artículo vigésimo quinto de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13.


Artículo vigésimo quinto.


Compete al Tribunal .../...


j)Elaborar los informes y estudios previstos en el artículo 26 de la

presente Ley en el ejercicio de su función consultiva.»

JUSTIFICACION

Determinar, con mayor precisión, las competencias del Tribunal en

consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley objeto de

modificación.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 1 del artículo veintiséis de la mencionada Ley, a que se refiere

el artículo 14.


Redacción que se propone:


«Artículo 14.


El artículo veintiséis...


«Artículo veintiséis.


1.El Tribunal de Defensa podrá ser consultado en materia de competencia

por las Cámaras Legislativas .../... Corporaciones Locales, las Cámaras

de Comercio, los colegios profesionales y las Organizaciones

empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.»»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una palabra en el

apartado 3 del artículo veintiséis de la mencionada Ley, a que se refiere

el artículo 14.


Redacción que se propone:





Página 39




«Artículo 14.


«Artículo veintiséis.


3.El Tribunal informará .../... así como los proyectos de normas

reglamentarias estatales que lo desarrollen.»»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el primer párrafo

del artículo treinta y uno de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17.


El artículo treinta y uno .../...


Artículo treinta y uno.Funciones del servicio de Defensa de la

Competencia.


Son funciones del Servicio de Defensa en cuanto correspondan al Estado:


.../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado k) del artículo treinta y uno de la mencionada Ley, a que se

refiere el artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17.


El artículo treinta y uno...


«Artículo treinta y uno.


1.Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia.


k)Dirigir informes i/o recomendaciones ... Corporaciones Locales,

Cámara de Comercio, colegios profesionales y organizaciones

empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.»»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar los apartados 1 y 2

del artículo 32 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 19.


Redacción que se propone:


«Artículo 19.


El artículo treinta y dos .../...


Artículo treinta y dos.Deberes de colaboración e información.


1.Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración

con el Servicio de Defensa de la Competencia estatal u órgano autonómico

equivalente y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en

un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias

para la aplicación de esta Ley.


El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá

ampliarse de oficio o a instancia de la persona




Página 40




requerida, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así

lo justifique.


2.El incumplimiento de la obligación .../... será sancionado por el

Director del Servicio u órgano autonómico equivalente, con multas

.../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra b) del

artículo treinta y uno bis de la mencionada Ley a que se refiere el

artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18.


Artículo treinta y uno bis.


1.Corresponde al Director .../...


b)Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, la adopción de

reglamentos .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por razones de congruencia con el resto del precepto que se enmienda, se

considera más oportuno incluir la referencia del Ministro en concreto, al

cual se deberá dirigir la propuesta.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo

20. bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 20. bis.Modificación de los apartados 1 y 4 del artículo

treinta y tres de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasan a tener el

siguiente contenido:


Artículo treinta y tres.Funciones a la investigación e inspección.


1.Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del Servicio

de Defensa de la Competencia u órgano autonómico equivalente podrá

realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta

Ley.


4.La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el

Director del Servicio u órgano autonómico equivalente con una multa

continuada de hasta 150.000 pesetas diarias (901,052 euros).»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar los apartados 2 y 3

del artículo 34, de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 21.


Redacción que se propone:


«Artículo 21.


El artículo treinta y cuatro.../...


Artículo treinta y cuatro.Investigación domiciliaria.


1.(Misma redacción que el Proyecto.)

2.Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario

habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su

designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia,

del órgano autonómico los sujetos investigados, los datos, documentos y




Página 41




operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la

actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.


3.Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra el

riesgo de tal oposición, el Director del Servicio u órgano autonómico

equivalente solicitará autorización de entrada en el domicilio al Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo, y en el oficio se harán constar los

datos previstos en el número anterior, así como los necesarios para la

adecuada identificación de los locales en que se pretende la entrada.


4.(Misma redacción que el Proyecto.)

5.(Misma redacción que el Proyecto.)

6.(Misma redacción que el Proyecto.)»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo

21 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 21 bis.Se añade un nuevo párrafo tercero en el artículo treinta

y cinco.


Artículo treinta y cinco.Carácter público del Registro y actos

inscribibles.


«Las Comunidades Autonómicas con competencias en la materia crearán sus

propios Registros y comunicarán su contenido al Registro a que se refiere

el párrafo primero.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 2 del artículo trigésimo sexto de la mencionada Ley, a que se

refiere el artículo 22.


Redacción que se propone:


«Artículo 22.


Artículo trigésimo sexto.


2.La denuncia se presentará .../...


--Nombre o razón social .../... notificaciones.


--Nombre o razón social .../... denunciado/s.


--Hechos .../... de los mismos.


--Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, para poder ser considerado

interesado en el eventual expediente sancionador. A estos efectos,

también se presumirá el interés legítimo el de las Asociaciones de

Consumidores legalmente constituidas de conformidad con la legislación

vigente.»

JUSTIFICACION

Resulta oportuno presumir que, en todo caso, tienen interés legítimo a

los efectos del procedimiento las Asociaciones de consumidores, en

consonancia con las funciones que les reconoce el artículo 2.º, 1, e) de

la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el texto «incluso

con investigación domiciliaria de las empresas implicadas» en el apartado

3 del artículo trigésimo sexto de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo 22.





Página 42




JUSTIFICACION

La investigación domiciliaria que la propia Ley establece como posible

sólo con el consentimiento de los interesados o con mandamiento judicial

parece incompatible con la información reservada previa que prevé este

artículo. Si se precisa investigación domiciliaria estamos ante la

instrucción del expediente propiamente dicha.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un texto

en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo trigésimo séptimo de la

mencionada Ley, a que se refiere el artículo 24.


Redacción que se propone:


«Artículo 24.


Artículo trigésimo séptimo.


1.El servicio .../... su valoración.


Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en

el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,

denegación, mediante resolución debidamente motivada.»

JUSTIFICACION

Incorporar la necesidad de motivación, en consonancia con lo que deben

ser las garantías mínimas exigibles en un procedimiento sancionador.


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo artículo

26 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 26 bis.Modificación del apartado 5 del artículo cuarenta y

seis.


Artículo cuarenta y seis.


5.El texto de las resoluciones sancionadoras del Tribunal, incluida su

parte dispositiva, se publicará de forma completa en el ÈÈBoletín Oficial

del Estado'', en uno o varios diarios de ámbito estatal y de las

provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las

personas o empresas sancionadas, una vez notificadas a los interesados,

sean o no firmes. El coste de la inserción de las resoluciones correrá a

cargo de la persona o empresa sancionada.


El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no

sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

Por considerar conveniente que las resoluciones sancionadoras del

Tribunal de Defensa de la Competencia, incluso en el caso de que no

fueren firmes, sean conocidas en sus exactos términos para evitar que la

parte interesada pueda proceder a su manipulación, todo ello sin

perjuicio de que una eventual sentencia posterior sea también publicada.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el artículo

cincuenta, de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo 29.


Redacción que se propone:


«Artículo 29.


Artículo cincuenta.


En todo lo no previsto por su normativa específica, será de aplicación a

los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»




Página 43




JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el nuevo artículo

cincuenta y uno bis de la mencionada Ley a que se refiere el artículo

treinta.


JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva

Disposición Transitoria Segunda, pasando la actual a ser la Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Segunda (Nueva).


Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia, que a la entrada

en vigor de la presente Ley estén en el ejercicio de sus funciones

continuarán en el mismo hasta la finalización del período para el cual

fueron designados.»

JUSTIFICACION

Establecer que los actuales miembros del Tribunal de Defensa de la

Competencia finalicen el período para el cual fueron elegidos.


ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la Disposición

Final Segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Segunda.Texto refundido.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta

Ley, elaborará un texto refundido de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

defensa de la Competencia, incorporando la regulación contenida en esta

Ley así como el Capítulo VIII del Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de

abril, de Medidas Urgentes para la liberalización e incremento de la

competencia, en todo cuanto no haya quedado modificado por la misma.


La presente delegación incluye .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por razones de seguridad jurídica, y dado que no se ha optado por

incorporar a la presente Ley todo el contenido que en materia de defensa

de la competencia se reguló en el Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de

Medidas Urgentes para la liberalización e incremento de la competencia,

es indispensable hacer referencia a este texto en este mandato al

Gobierno.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva

Disposición Final Cuarta.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Cuarta (Nueva).


El Gobierno en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley

para dar cumplimiento




Página 44




a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, en

orden a establecer los criterios de conexión pertinentes para que las

Comunidades Autonómicas puedan ejercitar más competencias en la materia

al objeto de su posterior incorporación al texto refundido a que se

refiere la Disposición Final Segunda.»

JUSTIFICACION

Por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad

relativos a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de

Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1999.--El Portavoz, Esteban

González Pons.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, párrafo quinto.


ENMIENDA

De modificación.


El párrafo quinto de la exposición de motivos pasa a tener el siguiente

contenido:


«La presente Ley, partiendo de la premisa de que la política de defensa

de la Competencia tiene básica y generalmente un carácter horizontal, en

la línea de lo que se ha manifestado en los párrafos anteriores, busca

profundizar en los mecanismos que permitan un eficaz funcionamiento de

los mercados, con pleno respeto a lo dispuesto en la Sentencia del

Tribunal Constitucional que ha enjuiciado diversos preceptos de la Ley

16/1989 de 17 de julio, en la medida en que los aspectos sustantivos de

la reforma únicamente se refieren a aspectos integrantes del régimen

jurídico de defensa de la competencia que en su momento, una vez que se

haya procedido conforme indica en el Alto Tribunal a tramitar y aprobar

la correspondiente Ley que regule los criterios de conexión determinantes

de las atribuciones al Estado y a las Comunidades Autónomas de

competencias en la materia podrán ser aplicados por unos órganos

integrados en una u otra administración conforme a lo que se establezca

en el citado texto legal. En tal sentido se aprovecha la siguiente

reforma para introducir la previsión, en aquellos artículos donde ello

resulta oportuno, de que las funciones que habrán de desarrollar el

Tribunal de Defensa de la Competencia y el servicio de Defensa de la

Competencia lo serán en el ejercicio de las competencias que le sean

atribuidas, anticipando de este modo la distribución que necesariamente

habrá de efectuarse una vez que se apruebe la disposición anteriormente

citada. Por ello y cumpliendo lo establecido por el Tribunal

Constitucional, que declara entre tanto la validez del sistema actual, se

introduce un mandato al Gobierno para que presente al Congreso de los

Diputados un proyecto de ley por el que se regulen los criterios de

conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades

Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de Defensa de la

Competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la normativa

estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas.»

JUSTIFICACION

Adecuar la exposición de motivos a las modificaciones que se proponen en

las siguientes enmiendas.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.


En relación con el artículo siete de la Ley 16/1989, de 17 de julio, el

apartado 1 comenzará como sigue: «En el ámbito de su competencia...»

JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.





Página 45




ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6.


ENMIENDA

De adición.


El apartado 6 del artículo diez de la Ley 16/1989, de 17 de julio,

introducirá el siguiente inciso después de la palabra Competencia « ...,

dentro de su ámbito competencial» y antes de la palabra apreciara todo

ello en la línea dos del citado apartado.


JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De adición.


En el artículo once la ley 16/1989, de 17 de julio, se introducirá en la

línea dos después de la palabra podrá el inciso « ..., en el ámbito de

sus competencias,...» y antes de la palabra imponer.


JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.


En el artículo doce de la Ley 16/1989, de 17 de julio en el apartado 2 se

sustituirá la referencia siguiente « ... del Tribunal o del Servicio de

Defensa de la Competencia...» por la «de los Organos de Defensa de la

Competencia...».


JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 13.


ENMIENDA

De modificación.


En relación con el artículo veinticinco de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, en lugar de «compete al Tribunal de Defensa de la Competencia» se

introducirá lo siguiente «en el ámbito de sus competencias corresponderá

al Tribunal de Defensa de la Competencia».


JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.





Página 46




ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 30.


ENMIENDA

De modificación.


En relación con el nuevo artículo cincuenta y uno bis que se trata de

introducir en la Ley 16/1989, de 17 de julio, el apartado 1 pasa a tener

la siguiente redacción «Los órganos previstos en la presente Ley son

competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos que en

ella se regulan en materia de defensa de la competencia. En el supuesto

de que otras Administraciones Públicas por razón de sus funciones,

pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las

previsiones de esta ley, se limitaran a dar traslado de los mismos y de

la documentación obrante en su poder, siempre y cuando se trate de

asuntos competencia de éste, al Servicio de Defensa de la Competencia, a

fin de que si procede pueda iniciarse la tramitación de los

correspondientes expedientes».


JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Pasará dicha disposición a tener el siguiente contenido:


Antes del 31 de diciembre del año 2000 el Gobierno presentará en el

Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regulan los

criterios de conexión determinantes de la atribución al Estado y a las

Comunidades Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de

defensa de la competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la

normativa estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas, en

cumplimiento de la Sentencia de Tribunal Constitucional de 11 de

noviembre de 1999.


JUSTIFICACION

Ajustar el texto del proyecto de Ley a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional al enjuiciar diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17

de julio, introduciendo de un modo especial un mandato al legislador para

que proceda regular los puntos de conexión que permitan la creación por

las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto de

sus correspondientes Organos de defensa de la competencia.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 4, por el que se modifica el apartado primero, y

se añaden dos nuevas letras, f) y g), al artículo 6 de la Ley 16/1989, de

17 de julio, de Defensa de la Competencia.


JUSTIFICACION

Mejora técnica, ya que la explotación de la situación de dependencia

económica es un comportamiento calificado como desleal en el artículo

16.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por lo que

es en esta norma donde debe introducirse la modificación propuesta.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 47




Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de

Competencia Desleal, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 16.Discriminación y dependencia económica:


1.El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y

demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa

justificada.


2.Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la

situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas

clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para

el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un

proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba

conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no

se conceden a compradores similares.


3.Tendrá asimismo la consideración de desleal:


a)La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial

establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una

antelación mínimas de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos

graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.


b)La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones

comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago

de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no

recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, ya que la explotación de la situación de dependencia

económica es un comportamiento calificado como desleal en el artículo

16.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por lo que

es en esta norma donde debe introducirse la modificación propuesta.





Página 48




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Exposición de Motivos Sres. Cámara Fernández

y Román Clemente (G. P. Mixto) 16

Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 17

G. P. de Convergència i Unió 29

G. P. Popular 72

1 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 2

2 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 3

3 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 18

3 (Nuevo) Sres. Cámara Fernández y Román Clemente

(G. P. Mixto) 19

G. P. de Convergència i Unió 30

4 G. P. Popular 80

5 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 20

Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 21

G. P. de Convergència i Unió 31

G. P. Popular 73

5 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 32

6 G. P. de Convergència i Unió 33

G. P. Popular 74

7 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 4

G. P. de Convergència i Unió 34

G. P. de Convergència i Unió 35

G. P. Popular 75

8 G. P. de Convergència i Unió 36

G. P. Popular 76

9 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 37

G. P. de Convergència i Unió 38

G. P. de Convergència i Unió 39

G. P. de Convergència i Unió 40

G. P. de Convergència i Unió 41

G. P. de Convergència i Unió 42

G. P. de Convergència i Unió 43

G. P. de Convergència i Unió 44

G. P. de Convergència i Unió 45

10 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 5

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 6

G. P. de Convergència i Unió 46

11 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 7

G. P. de Convergència i Unió 47

G. P. de Convergència i Unió 48




Página 49




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

11 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 49

12 G. P. de Convergència i Unió 50

13 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 8

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 9

Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 22

G. P. de Convergència i Unió 51

G. P. de Convergència i Unió 52

G. P. de Convergència i Unió 53

G. P. Popular 77

14 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

G. P. de Convergència i Unió 54

G. P. de Convergència i Unió 55

15 (Nuevo) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

16 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

17 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 11

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

G. P. de Convergència i Unió 56

G. P. de Convergència i Unió 57

18 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 12

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

G. P. de Convergència i Unió 59

19 G. P. de Convergència i Unió 58

20 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 60

21 G. P. de Convergència i Unió 61

21 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 62

22 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 13

Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 23

G. P. de Convergència i Unió 63

G. P. de Convergència i Unió 64

24 G. P. de Convergència i Unió 65

26 (Nuevo) G. P. de Convergència i Unió 66

28 Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 24

29 G. P. de Convergència i Unió 67

30 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 10

G. P. de Convergència i Unió 68

G. P. Popular 78




Página 50




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Disp. Adicional Primera Sres. Cámara Fernández y

Román Clemente (G. P. Mixto) 25

Disp. Adicional Segunda Sres. Cámara Fernández y

Román Clemente (G. P. Mixto) 26

Disp. Adicional (Nueva) Sr. Ríos Pérez (G. P. Mixto) 1

Sres. Cámara Fernández y Román Clemente (G. P. Mixto) 27

G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 28

G. P. Popular 81

Disp. Derogatoria G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14

Disp. Transitoria G. P. de Convergència i Unió 69

Disp. Final Segunda G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 15

G. P. de Convergència i Unió 70

G. P. Popular 79

Disp. Final (Nueva) G. P. de Convergència i Unió 71