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BOCG. Senado, serie II, núm. 159-a, de 15/10/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
15 de octubre de 1999
Núm. 159 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 181 Núm. exp. 121/000181)
PROYECTO DE LEY
621/000159 Sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000159
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 15 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios transnacional.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 19 de octubre, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 15 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE EL DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EN EL MARCO DE
UNA PRESTACION DE SERVICIOS TRANSNACIONAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.
La libre prestación de servicios es una de las libertades
fundamentales presente en el Tratado de la, entonces, Comunidad Económica
Europea, desde su aprobación hace ya más de cuarenta años. Sin embargo,
ha sido a partir de la consecución del
mercado único, realidad jurídica alcanzada el 1 de enero de 1993 y
propiciada por el Acta Unica Europea de 1.986, cuando se ha producido un
notable incremento de las prestaciones de servicios transnacionales
dentro de la Unión Europea.
En efecto, la actuación en el gran mercado interior comunitario de
numerosas empresas que se han beneficiado de la apertura de los mercados,
públicos y privados, de contratación de obras y servicios, así como la
creciente actividad de grupos de empresas y empresas de trabajo temporal
de carácter transnacional, son fenómenos que se han acentuado en los
últimos años y que se multiplicarán en el futuro gracias a la
introducción de la moneda única y al cada vez mayor grado de integración
e interdependencia económica existente entre los Estados miembros.
El auge de las prestaciones de servicios de carácter transnacional
en el interior de la Unión Europea ha incidido también en otra de las
libertades fundamentales comunitarias, la libre circulación de
trabajadores. La concepción originaria de la libertad de circulación de
trabajadores tenía como finalidad que los trabajadores de un determinado
Estado miembro se desplazaran a otro Estado para acceder a un empleo. Sin
embargo, las prestaciones de servicios transnacionales han dado lugar a
una circulación de trabajadores nueva: los desplazamientos temporales de
trabajadores. Así, cuando una empresa comunitaria ha tenido que
desplazarse en el marco de una prestación de servicios a un Estado
miembro distinto de su país de establecimiento lo ha hecho acompañada de
sus propios trabajadores, desplazándolos al territorio del país donde
debían prestarse los servicios por el tiempo de duración, por definición
limitada y temporal, de dicha prestación.
2.
Las instituciones comunitarias no se han mantenido al margen de la
realidad antes apuntada. Teniendo en cuenta el carácter transnacional de
este tipo de actividades y su relación con las libertades comunitarias
fundamentales, las instituciones comunitarias repararon pronto en el
hecho de que la desigualdad de condiciones de trabajo entre los Estados
miembros, pese a la aproximación alcanzada gracias a la política social
comunitaria, podía dar lugar a la indeseada existencia de situaciones de
discriminación entre los trabajadores de un determinado Estado miembro y
los trabajadores desplazados temporalmente a tal Estado y, por extensión,
a situaciones de competencia desleal entre las empresas que funcionaran
en el mercado interior.
Se explica así que la necesidad de aprobar una norma comunitaria en
la materia figurara ya en el Programa de Acción de la Comisión para la
aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales
de los trabajadores de 1.989. Esa necesidad se acentuó con la sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de marzo de
1.990 en el Asunto «Rush Portuguesa», en el que el Tribunal afirmó que
los antiguos artículos 59 y 60 del Tratado de la Comunidad Europea
(nuevos artículos 49 y 50 del TCE tras el Tratado de Amsterdam),
referidos a la libre prestación de servicios, «se oponen a que un Estado
miembro prohiba a un prestador de servicios establecido en otro Estado
miembro desplazarse libremente por su territorio con todo su personal».
El Tribunal de Luxemburgo señaló igualmente que «el Derecho comunitario
no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los
convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores
sociales, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque
sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia de cual sea
el país de establecimiento del empresario; el derecho comunitario no
prohibe tampoco a los Estados miembros que impongan el cumplimiento de
dichas normas por medios adecuados al efecto».
Así, con la base jurídica de los antiguos artículos 57.2 y 66 del
Tratado de la Comunidad Europea (nuevos artículos 47 y 55 TCE tras el
Tratado de Amsterdam), referidos a la libre prestación de servicios, fue
aprobada la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios.
La Directiva parte de que el fomento de la prestación transnacional
de servicios requiere un clima de competencia leal y medidas que
garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores. Para ello,
teniendo presentes el Convenio de Roma, de 19 de enero de 1980, sobre la
ley aplicable a las obligaciones contractuales, y la antes citada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva establece que los
empresarios que desplacen temporalmente trabajadores a un Estado miembro
distinto de su país de establecimiento en el marco de una prestación de
servicios transnacional deberán respetar un núcleo de disposiciones
imperativas de protección mínima de los trabajadores establecidas por el
Estado de desplazamiento, y ello con independencia de la legislación
aplicable al contrato de trabajo.
3.
La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 96/71/CE. Antes de explicar su contenido debe justificarse por
qué se hace necesario aprobar una nueva norma y, además, con rango de
ley.
Si se examina la variada legislación aplicable en España que guarda
relación con esta materia (el Código Civil, el Estatuto de los
Trabajadores, las normas comunitarias sobre la libre circulación de
trabajadores y la libre prestación de servicios, las normas sobre
extranjería, el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones
contractuales) se llega a la conclusión que no existe precepto en el
Derecho español vigente que de forma inequívoca y explícita asegure en
nuestro país el objetivo pretendido por la Directiva: que a aquellos
trabajadores desplazados temporalmente a España por empresas establecidas
en otros Estados miembros en el marco de una prestación de servicios les
serán aplicables determinadas condiciones de trabajo establecidas por la
legislación española.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo,
a la hora de la transposición de Directivas, que el rango normativo de la
disposición que se elija para incorporar el Derecho comunitario coincida
con el rango normativo de las disposiciones que regulan las mismas
cuestiones a nivel nacional. Por ello, la opción por la elaboración de
una Ley está justificada: lo que hace la norma de transposición es
precisar los derechos de los trabajadores desplazados temporalmente a
España por empresas no establecidas en nuestro país, identificando cuales
deben ser sus condiciones de trabajo, materias que están reservadas en
nuestro Derecho a normas con rango de Ley.
4.
El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier
transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los
objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración
correcta en el Derecho laboral español. Para ello, se unen en su
articulado la transposición literal de determinados aspectos de la
Directiva junto a la aparición de instituciones propias de nuestro
Derecho. La Ley se estructura en cuatro Capítulos, de los cuales el
último se divide, además, en Secciones.
El Capítulo I de la Ley tiene carácter horizontal, en el sentido de
que se aplica al resto del articulado, incluyendo, como es habitual en la
transposición de Directivas comunitarias, su objeto y ámbito de
aplicación, así como las definiciones a efectos de la Ley. Debe
destacarse que la Ley será de aplicación a las empresas que desplacen
temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación
de servicios transnacional (sin afectar, por tanto, a otras actividades
distintas, tales como las formativas) establecidas en un Estado miembro
de la Unión Europea, pero también a las empresas establecidas en el resto
de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
esto es, Noruega, Islandia y Liechtenstein, pues también tales Estados
son destinatarios de la Directiva 96/71/CE. El Capítulo I incluye también
las dos definiciones clave a efectos de la aplicación de la Ley: la
definición de desplazamiento efectuado en el marco de una prestación de
servicios y la definición de trabajador desplazado temporalmente.
El Capítulo II establece el principio básico de la Ley: los
empresarios incluidos en su ámbito de aplicación que desplacen
temporalmente a España a sus trabajadores en el marco de una prestación
de servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea
la legislación aplicable al contrato de trabajo, determinadas condiciones
de trabajo previstas por la legislación española: tiempo de trabajo,
cuantía mínima del salario, no discriminación de los trabajadores
temporales y a tiempo parcial, prevención de riesgos laborales, etc.
Condiciones de trabajo que, dado el sistema de fuentes del Derecho
laboral español, deberán buscarse en las disposiciones legales y
reglamentarias y en los convenios colectivos que resulten de aplicación.
Se establece así el núcleo duro de disposiciones imperativas de
protección mínima de los trabajadores que exige la Directiva. La Ley no
altera ni modifica, por lo demás, las normas tributarias nacionales que
sean de aplicación a los trabajadores desplazados ni a las empresas en
las que prestan sus servicios.
A efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley incluye este
Capítulo II la obligación de que los empresarios comuniquen el
desplazamiento a la autoridad laboral así como la obligación de
comparecer ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de aportar
la documentación que les sea requerida.
El Capítulo III incluye diversas competencias administrativas. En
primer lugar, la autoridad laboral del territorio donde se vayan a
prestar los servicios en España deberá informar a los interesados en un
desplazamiento sobre las condiciones de trabajo
que deben ser garantizadas. Asimismo, se señala que corresponde a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del
cumplimiento de la presente Ley, desarrollando las funciones establecidas
en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Por último, se establece un principio de
cooperación con las Administraciones Públicas de otros Estados en materia
de información e inspección.
El Capítulo IV establece los mecanismos de tutela administrativa y
judicial propios de nuestro Derecho laboral, tipificando infracciones y
sanciones administrativas y estableciendo unas normas sobre
procedimientos judiciales que, básicamente, remiten a la Ley Orgánica del
Poder Judicial y a la Ley de Procedimiento Laboral.
Algunas de las disposiciones de la Parte Final son dignas de
comentario. Dado que la Ley se dirige a las empresas comunitarias no
españolas que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España,
parecía oportuno recordar, lo que hace la disposición adicional primera,
que las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus
trabajadores al territorio de Estados del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo
previstas en el lugar de desplazamiento por las normas de transposición
en tales Estados de la Directiva 96/71/CE.
La disposición adicional cuarta dispone que la Ley será de
aplicación a las empresas establecidas en Estados que no pertenezcan a la
Unión Europea o al Espacio Económico Europeo en la medida en que tales
empresas puedan prestar servicios en España en virtud de lo establecido
en los Convenios internacionales que sean de aplicación.
Debe destacarse, en último lugar, la disposición final primera de la
Ley, que introduce modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Dado que la Ley
incluye los desplazamientos efectuados a España de un trabajador por
parte de una empresa de trabajo temporal de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado del Espacio Económico Europeo para su puesta a
disposición de una empresa usuaria española, se modifica la Ley de
empresas de trabajo temporal para tener oportunamente en cuenta esa
posibilidad, a la vez que, con las cautelas necesarias, se permite a las
empresas de trabajo temporal españolas desarrollar su actividad en el
resto de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados del Espacio
Económico Europeo.
5.
El proyecto, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia,
ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del
Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones
mínimas de trabajo que los empresarios deben garantizar a sus
trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una
prestación de servicios transnacional, cualquiera que sea la legislación
aplicable al contrato de trabajo.
2.Esta Ley será de aplicación a las empresas establecidas en un
Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus
trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios
transnacional, con exclusión de las empresas de la marina mercante
respecto de su personal navegante.
3.Esta Ley no será de aplicación a los desplazamientos realizados
con motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a
una prestación de servicios de carácter transnacional.
Artículo 2.Definiciones.
1.A los efectos de esta Ley se entiende por:
1.º«Desplazamiento en el marco de una prestación de servicios
transnacional», el efectuado a España por las empresas incluidas en el
ámbito de aplicación de la presente Ley durante un periodo limitado de
tiempo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección
de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el
destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que
ejerza su actividad en España.
b)El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la
propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte.
A los efectos del párrafo anterior se entiende por grupo de empresas
el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas
controladas en los términos del artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de
abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
c)El desplazamiento de un trabajador por parte de una empresa de
trabajo temporal para su puesta a disposición de una empresa usuaria que
esté establecida o que ejerza su actividad en España.
2.º«Trabajador desplazado», el trabajador, cualquiera que sea su
nacionalidad, de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la
presente Ley desplazado a España durante un periodo limitado de tiempo en
el marco de una prestación de servicios transnacional, siempre que exista
una relación laboral entre tales empresas y el trabajador durante el
periodo de desplazamiento.
2.A efectos de las definiciones del apartado anterior se entiende
incluido el trabajador de una empresa de trabajo temporal puesto a
disposición de una empresa usuaria en el extranjero y desplazado
temporalmente por ésta a España en el marco de una prestación de
servicios transnacional.
CAPITULO II
Obligaciones de los empresarios que desplacen a España a sus trabajadores
en el marco de una prestación de servicios transnacional
Artículo 3.Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados.
1.Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos,
cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las
condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española
relativas a:
a)El tiempo de trabajo, en los términos previstos en los artículos
34 a 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b)La cuantía del salario, en los términos a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley.
c)La igualdad de trato y la no discriminación por razón de sexo,
origen, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados,
raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a
un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa, lengua o disminuciones físicas, psíquicas o
sensoriales siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d)El trabajo de menores, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores.
e)La prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre
protección de la maternidad y de los menores.
f)La no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo
parcial.
g)El respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad
de los trabajadores, comprendida la protección frente a ofensas verbales
o físicas de naturaleza sexual.
h)La libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.
2.En los desplazamientos definidos en la letra c) del artículo
2.1.1º, las empresas de trabajo temporal, además de garantizar a sus
trabajadores desplazados, cualquiera que sea la legislación aplicable al
contrato de trabajo, las condiciones de trabajo a que se refiere el
apartado anterior previstas por la legislación laboral española, deberán
cumplir las condiciones que establece la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para la cesión de
trabajadores a empresas usuarias.
3.Las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral
española relativas a las vacaciones anuales retribuidas y a la cuantía
del salario no serán de aplicación en los desplazamientos definidos en
las letras a) y b) del artículo 2.1.1º cuya duración no exceda de ocho
días.
4.A los efectos de esta Ley, las condiciones de trabajo previstas en
la legislación laboral española serán las contenidas en las disposiciones
legales o reglamentarias del Estado y en los convenios colectivos y
laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de
actividad de que se trate.
5.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la
aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo más
favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a
su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos
individuales de trabajo.
6.A efectos de lo dispuesto en este artículo, la duración del
desplazamiento se calculará en un período de referencia de un año a
contar desde su comienzo, incluyendo, en su caso, la duración del
desplazamiento de otro trabajador desplazado anteriormente al que se
hubiera sustituido.
Artículo 4.Cuantía mínima del salario de los trabajadores desplazados.
1.Los empresarios que desplacen trabajadores a España deberán
garantizar a éstos la cuantía mínima del salario prevista en las
disposiciones legales o reglamentarias o en los convenios colectivos a
que se refiere el artículo 3.4 para el grupo profesional o la categoría
profesional correspondiente a la prestación del trabajador desplazado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por
cuantía mínima del salario la constituida, en cómputo anual y sin el
descuento de los tributos, de sus pagos a cuenta y de las cotizaciones de
Seguridad Social a cargo del trabajador, por el salario base y los
complementos salariales, las gratificaciones extraordinarias y, en su
caso, la retribución correspondiente a horas extraordinarias y
complementarias y trabajo nocturno. En ningún caso se incluirán en la
cuantía mínima del salario cualesquiera mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social.
2.Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las
mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el
puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la
empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración
deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al
descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las
vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la
cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto,
la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de
puesta a disposición del trabajador.
3.Para realizar la comparación entre la cuantía del salario que al
trabajador desplazado le corresponda conforme a la legislación aplicable
a su contrato de trabajo y la garantizada según lo dispuesto en los
apartados anteriores serán tomados en consideración los complementos
correspondientes al desplazamiento, en la medida en que no se abonen como
reembolso de los gastos efectivamente originados por el mismo, tales como
gastos de viaje, alojamiento o manutención.
Artículo 5.Comunicación de desplazamiento.
1.A efectos de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, el
empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una
prestación de servicios transnacional deberá comunicar el desplazamiento,
antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad
laboral española competente por razón del territorio donde se vayan a
prestar los servicios.
2.La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e
informaciones siguientes:
a)La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.
b)El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación
a efectos del Impuesto sobre el valor añadido.
c)Los datos personales y profesionales de los trabajadores
desplazados.
d)La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del
centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán
sus servicios.
e)La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.
f)La determinación de la prestación de servicios que los
trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del
supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1º.
3.No será exigible la comunicación a que se refieren los apartados
anteriores en el caso de los desplazamientos definidos en las letras a) y
b) del artículo 2.1.1º cuya duración no exceda de ocho días.
4.Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una
empresa de trabajo temporal la comunicación de desplazamiento deberá
incluir, además de lo dispuesto en el apartado 2:
a)La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la
legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de
otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella
contratados.
b)Sin perjuicio de lo señalado en la letra f) del apartado 2, la
precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se
traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con
indicación
del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 6 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
5.La autoridad laboral pondrá en conocimiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a los efectos oportunos, las comunicaciones de desplazamiento
que hubiera recibido, en los términos que se establecerán
reglamentariamente.
6.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones en materia de
comunicación, información o declaración de actividades que deban efectuar
a las Administraciones Públicas los empresarios a que se refiere el
apartado 1 de este artículo en virtud de otras disposiciones.
Artículo 6.Obligación de comparecencia y de aportar documentación.
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en la oficina pública designada al efecto y aportar
cuanta documentación les sea requerida para justificar el cumplimiento de
la presente Ley, incluida la documentación acreditativa de la válida
constitución de la empresa.
CAPITULO III
Competencias administrativas Artículo 7.Organo competente en materia de
información.
1.La autoridad laboral del territorio donde se vayan a prestar los
servicios en España es el órgano competente para informar sobre las
condiciones de trabajo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3,
deben garantizar las empresas que desplacen a sus trabajadores a España
en el marco de una prestación de servicios transnacional.
2.La autoridad laboral atenderá las peticiones de información a que
se refiere el apartado anterior que sean formuladas por los órganos de
información de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por las
empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que vayan a
desplazar trabajadores a España o por las asociaciones empresariales que
representen los intereses de tales empresas, por los destinatarios de la
prestación de servicios transnacional o por las asociaciones que los
representen y por los trabajadores desplazados a España o que vayan a
serlo o por los sindicatos u otros órganos de representación de tales
trabajadores.
3.La información podrá requerirse y suministrarse por cualquier
medio, incluidos los electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre
que permita la adecuada identificación del solicitante de la información,
del lugar o lugares del desplazamiento dentro del territorio español y de
la prestación de servicios que se va a realizar en España.
Artículo 8.Funciones en materia de inspección.
Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
vigilancia y exigencia del cumplimiento de la presente Ley desarrollando
las funciones establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9.Cooperación con las Administraciones Públicas de otros Estados
en materia de información e inspección.
1.La autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrán dirigirse, recabando la cooperación y asistencia que pudieran
necesitar para el eficaz ejercicio de sus competencias, a las
Administraciones Públicas de otros Estados miembros de la Unión Europea o
de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a
las que corresponda la información y la vigilancia del cumplimiento de
las condiciones de trabajo previstas en el artículo 3 de la presente Ley
o en las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios.
Asimismo, la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social prestarán la cooperación y asistencia que pudieran
recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias a las
Administraciones Públicas de tales Estados a las que corresponda la
información y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
trabajo.
2.La cooperación y asistencia consistirán, en particular, en
formular y en responder a peticiones
justificadas de información respecto al desplazamiento de trabajadores en
el marco de prestaciones de servicios transnacionales, incluidos los
casos de abuso manifiesto y de actividades transnacionales presuntamente
ilegales.
La autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le
correspondan según la legislación española, pondrá en conocimiento de los
órganos competentes de las Administraciones Públicas de otros Estados
miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo las infracciones administrativas cometidas
en España por las empresas establecidas en tales Estados con ocasión del
desplazamiento de sus trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional.
3.La cooperación y asistencia administrativa se prestarán
gratuitamente.
4.El tratamiento automatizado de datos personales a que pudiera dar
lugar la aplicación de la presente Ley se realizará en los términos
previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
CAPITULO IV
Tutela administrativa y judicial
SECCION 1.ª
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 10.Concepto de infracción.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los
sujetos responsables contrarias a la presente Ley y a sus normas
reglamentarias de desarrollo, tipificadas y sancionadas conforme a la
misma.
Artículo 11.Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos responsables de la infracción los empresarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la presente Ley que incurran en las
acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma.
Artículo 12.Infracción de las obligaciones relativas a las condiciones de
trabajo.
1.Constituye infracción administrativa no garantizar a los
trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación
aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas
por la legislación laboral española en los términos definidos por el
artículo 3 de la presente Ley.
2.La tipificación de las infracciones y su calificación como leves,
graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación,
así como la autoridad competente para imponerlas y el procedimiento
sancionador se ajustarán a lo establecido en las leyes en que se regulan
las materias a que se refiere el artículo 3 y en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Artículo 13.Infracción de otras obligaciones previstas en la presente
Ley.
1.Constituyen infracciones leves los defectos formales de la
comunicación de desplazamiento a que se refiere el artículo 5.
2.Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de
desplazamiento con posterioridad a su inicio.
3.Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación de
desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos
contenidos en la misma.
4.Las sanciones y los criterios para su graduación, así como la
autoridad competente para imponerlas y el procedimiento sancionador se
regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
5.Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora en orden a
la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley se regirán por lo
establecido en el artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Artículo 14.Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
por la comisión de infracciones administrativas muy graves de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley se regirán por lo establecido en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
SECCION 2.ª
Procedimientos judiciales
Artículo 15.Ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas
cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 2.p) y 3.2 del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Artículo 16.Competencia.
1.Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán
competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo
anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente
en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial y sin perjuicio de la plena vigencia de los
criterios de competencia que establecen el artículo 5.1 del Convenio
relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de
septiembre de 1968, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988.
2.La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden
social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los
artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 17.Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en esta Sección regirá, como derecho
supletorio, la Ley de Procedimiento Laboral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional efectuados por empresas establecidas en España.
1.Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a
sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o
de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en
el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar
a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de
desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva
96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de
una prestación de servicios, sin perjuicio de la aplicación a los mismos
de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la
legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios
colectivos o en los contratos individuales.
2.Los interesados en un desplazamiento temporal de trabajadores a
uno de los Estados a que se refiere el apartado anterior podrán
informarse de las condiciones de trabajo que deben garantizarse en el
mismo dirigiéndose bien a los órganos competentes en materia de
información de tales Estados, bien a los de la Administración laboral
española, que dará traslado a tales órganos de las peticiones de
información recibidas, informando de ello al solicitante. Cuando la
Administración laboral reciba esta información directamente de los
órganos competentes de otros Estados la pondrá, asimismo, en conocimiento
de los solicitantes.
3.Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los
empresarios a que se refiere el apartado 1 por las que se incumplan las
condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las
normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios, tipificadas y sancionadas según la legislación laboral
española.
4.Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se
sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan
sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de
desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho
y fundamento.
5.A efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 42/1997, de
14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar
de oficio el procedimiento sancionador en los supuestos previstos en los
apartados anteriores en virtud de comunicación de las Administraciones
Públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.
6.De acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán
competentes para conocer de los litigios a que se refiere esta
Disposición adicional producidos con ocasión del desplazamiento, sin
perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial en el
territorio del Estado miembro en el que esté o haya estado desplazado el
trabajador, de conformidad con lo que dispongan al respecto las
legislaciones nacionales por las que se dé aplicación a lo establecido en
el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
Segunda.Obligaciones y responsabilidades de las empresas usuarias y de
las empresas que reciban en España la prestación de servicios de los
trabajadores desplazados.
Las empresas usuarias y las empresas que reciban en España la
prestación de servicios de los trabajadores desplazados al amparo de lo
dispuesto en la presente Ley asumirán respecto de dichos trabajadores las
obligaciones y responsabilidades previstas en la legislación española
para tales supuestos, con independencia del lugar en que radique la
empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria de los servicios.
Tercera.Representantes de los trabajadores desplazados.
1.Los representantes de los trabajadores desplazados a España, que
ostenten tal condición de conformidad con las legislaciones o prácticas
nacionales, podrán ejercer acciones administrativas o judiciales en los
términos reconocidos a los representantes de los trabajadores por la
legislación española.
2.Los representantes de los trabajadores de las empresas usuarias y
de las empresas que reciban en España la prestación de servicios de los
trabajadores desplazados al amparo de lo dispuesto en la presente Ley
tendrán respecto de dichos trabajadores las competencias que les reconoce
la legislación española, con independencia del lugar en que radique la
empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria de los servicios.
Cuarta.Aplicación a empresas de otros Estados.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las
empresas establecidas en Estados distintos de los previstos en el
artículo 1.2 de la presente Ley en la medida en que tales empresas puedan
prestar servicios en España en virtud de lo establecido en los Convenios
internacionales que sean de aplicación.
Quinta.No afectación de la legislación de extranjería.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificaciones de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
Se añade a la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, un nuevo Capítulo VI, con el título
«Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal», que
incluirá los artículos 22 a 27, con la siguiente redacción:
«CAPITULO VI
Actividad transnacional de las empresas de
trabajo temporal
SECCION 1.ª
Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y
del Espacio Económico Europeo
Artículo 22.Requisitos de la actividad en España de empresas de trabajo
temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
1.Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados
miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre
el
Espacio Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus
trabajadores para su puesta a disposición de empresas usuarias
establecidas o que ejerzan su actividad en España cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a)La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad con la
legislación de su Estado de establecimiento, estar válidamente
constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de empresas
usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, no
siendo de aplicación el Capítulo I de la presente Ley.
b)El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo
temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la legislación aplicable
al mismo, deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo dispuesto en
el Capítulo II de la presente Ley, a excepción de la obligación de
formalización en el modelo reglamentariamente establecido.
c)La empresa de trabajo temporal estará sujeta a lo establecido en
la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional y deberá garantizar a sus
trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas en la
misma, no siendo de aplicación el Capítulo III de la presente Ley a
excepción de lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 11.
2.Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones
tributarias de las empresas a que se refiere el apartado 1.
Artículo 23.Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas.
Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en
España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas
de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de
conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén
validamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición
de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas
contratados.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la relación
entre el trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará
a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 24.Infracciones.
1.Las infracciones administrativas de las empresas de trabajo
temporal y de las empresas usuarias en los supuestos a que se refiere
esta Sección serán las establecidas en los apartados siguientes de este
artículo.
2.Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo
temporal:
a)No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no
previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.
3.Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo
temporal:
a)Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente
constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del
Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la
citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
b)Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización
de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la
seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
c)Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo
temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
4.Constituye infracción administrativa leve de las empresas usuarias
la prevista en el artículo 20.1.b) de la presente Ley.
5.Constituyen infracciones administrativas graves de las empresas
usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley.
6.Constituyen infracciones muy graves de las empresas usuarias:
a)Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de
trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según
la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los
requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de
empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas
contratados.
b)Las previstas en el artículo 20.3 de la presente Ley.
Artículo 25.Sanciones.
1.Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto
en esta Sección serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de
Infracciones y Sanciones de Orden Social, la reincidencia de las empresas
de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión
Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el
artículo 24.3 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante
un año de la puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias
establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se
impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de
prohibición a que se refiere el párrafo anterior será competente para
resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad
equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de
la legislación laboral.
SECCION 2.ª
Actividad en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de
empresas de trabajo temporal españolas
Artículo 26.Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de
empresas de trabajo temporal españolas.
1.Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización
administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán
poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas
o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea
o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la
presente Ley.
El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo
temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el Capítulo
II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8.c) y 9, que no serán
de aplicación.
2.En los supuestos a que se refiere el apartado anterior las
relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo
dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las
empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus
trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el país de
desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva
96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de
una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios.
Artículo 27.Infracciones y sanciones.
1.Las infracciones y sanciones de las empresas de trabajo temporal
en los supuestos a que se refiere esta Sección serán las establecidas en
el Capítulo V de la presente Ley y, en su caso, en el apartado 3 de la
Disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se
sancionen las acciones u omisiones de las empresas de trabajo temporal
que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente por los Estados
cuya legislación sea aplicable a la actividad transnacional de las
empresas de trabajo temporal españolas en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.»
Segunda.Facultades de aplicación y desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».