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BOCG. Senado, serie II, núm. 159-a, de 15/10/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

15 de octubre de 1999

Núm. 159 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 181 Núm. exp. 121/000181)

PROYECTO DE LEY

621/000159 Sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una

prestación de servicios transnacional.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000159

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 15 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de

una prestación de servicios transnacional.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 19 de octubre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 15 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE EL DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EN EL MARCO DE

UNA PRESTACION DE SERVICIOS TRANSNACIONAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

1.


La libre prestación de servicios es una de las libertades

fundamentales presente en el Tratado de la, entonces, Comunidad Económica

Europea, desde su aprobación hace ya más de cuarenta años. Sin embargo,

ha sido a partir de la consecución del




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mercado único, realidad jurídica alcanzada el 1 de enero de 1993 y

propiciada por el Acta Unica Europea de 1.986, cuando se ha producido un

notable incremento de las prestaciones de servicios transnacionales

dentro de la Unión Europea.


En efecto, la actuación en el gran mercado interior comunitario de

numerosas empresas que se han beneficiado de la apertura de los mercados,

públicos y privados, de contratación de obras y servicios, así como la

creciente actividad de grupos de empresas y empresas de trabajo temporal

de carácter transnacional, son fenómenos que se han acentuado en los

últimos años y que se multiplicarán en el futuro gracias a la

introducción de la moneda única y al cada vez mayor grado de integración

e interdependencia económica existente entre los Estados miembros.


El auge de las prestaciones de servicios de carácter transnacional

en el interior de la Unión Europea ha incidido también en otra de las

libertades fundamentales comunitarias, la libre circulación de

trabajadores. La concepción originaria de la libertad de circulación de

trabajadores tenía como finalidad que los trabajadores de un determinado

Estado miembro se desplazaran a otro Estado para acceder a un empleo. Sin

embargo, las prestaciones de servicios transnacionales han dado lugar a

una circulación de trabajadores nueva: los desplazamientos temporales de

trabajadores. Así, cuando una empresa comunitaria ha tenido que

desplazarse en el marco de una prestación de servicios a un Estado

miembro distinto de su país de establecimiento lo ha hecho acompañada de

sus propios trabajadores, desplazándolos al territorio del país donde

debían prestarse los servicios por el tiempo de duración, por definición

limitada y temporal, de dicha prestación.


2.


Las instituciones comunitarias no se han mantenido al margen de la

realidad antes apuntada. Teniendo en cuenta el carácter transnacional de

este tipo de actividades y su relación con las libertades comunitarias

fundamentales, las instituciones comunitarias repararon pronto en el

hecho de que la desigualdad de condiciones de trabajo entre los Estados

miembros, pese a la aproximación alcanzada gracias a la política social

comunitaria, podía dar lugar a la indeseada existencia de situaciones de

discriminación entre los trabajadores de un determinado Estado miembro y

los trabajadores desplazados temporalmente a tal Estado y, por extensión,

a situaciones de competencia desleal entre las empresas que funcionaran

en el mercado interior.


Se explica así que la necesidad de aprobar una norma comunitaria en

la materia figurara ya en el Programa de Acción de la Comisión para la

aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales

de los trabajadores de 1.989. Esa necesidad se acentuó con la sentencia

del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de marzo de

1.990 en el Asunto «Rush Portuguesa», en el que el Tribunal afirmó que

los antiguos artículos 59 y 60 del Tratado de la Comunidad Europea

(nuevos artículos 49 y 50 del TCE tras el Tratado de Amsterdam),

referidos a la libre prestación de servicios, «se oponen a que un Estado

miembro prohiba a un prestador de servicios establecido en otro Estado

miembro desplazarse libremente por su territorio con todo su personal».


El Tribunal de Luxemburgo señaló igualmente que «el Derecho comunitario

no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los

convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores

sociales, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque

sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia de cual sea

el país de establecimiento del empresario; el derecho comunitario no

prohibe tampoco a los Estados miembros que impongan el cumplimiento de

dichas normas por medios adecuados al efecto».


Así, con la base jurídica de los antiguos artículos 57.2 y 66 del

Tratado de la Comunidad Europea (nuevos artículos 47 y 55 TCE tras el

Tratado de Amsterdam), referidos a la libre prestación de servicios, fue

aprobada la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores

efectuado en el marco de una prestación de servicios.


La Directiva parte de que el fomento de la prestación transnacional

de servicios requiere un clima de competencia leal y medidas que

garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores. Para ello,

teniendo presentes el Convenio de Roma, de 19 de enero de 1980, sobre la

ley aplicable a las obligaciones contractuales, y la antes citada

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva establece que los

empresarios que desplacen temporalmente trabajadores a un Estado miembro

distinto de su país de establecimiento en el marco de una prestación de

servicios transnacional deberán respetar un núcleo de disposiciones

imperativas de protección mínima de los trabajadores establecidas por el

Estado de desplazamiento, y ello con independencia de la legislación

aplicable al contrato de trabajo.





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3.


La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la

Directiva 96/71/CE. Antes de explicar su contenido debe justificarse por

qué se hace necesario aprobar una nueva norma y, además, con rango de

ley.


Si se examina la variada legislación aplicable en España que guarda

relación con esta materia (el Código Civil, el Estatuto de los

Trabajadores, las normas comunitarias sobre la libre circulación de

trabajadores y la libre prestación de servicios, las normas sobre

extranjería, el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones

contractuales) se llega a la conclusión que no existe precepto en el

Derecho español vigente que de forma inequívoca y explícita asegure en

nuestro país el objetivo pretendido por la Directiva: que a aquellos

trabajadores desplazados temporalmente a España por empresas establecidas

en otros Estados miembros en el marco de una prestación de servicios les

serán aplicables determinadas condiciones de trabajo establecidas por la

legislación española.


El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo,

a la hora de la transposición de Directivas, que el rango normativo de la

disposición que se elija para incorporar el Derecho comunitario coincida

con el rango normativo de las disposiciones que regulan las mismas

cuestiones a nivel nacional. Por ello, la opción por la elaboración de

una Ley está justificada: lo que hace la norma de transposición es

precisar los derechos de los trabajadores desplazados temporalmente a

España por empresas no establecidas en nuestro país, identificando cuales

deben ser sus condiciones de trabajo, materias que están reservadas en

nuestro Derecho a normas con rango de Ley.


4.


El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier

transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los

objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración

correcta en el Derecho laboral español. Para ello, se unen en su

articulado la transposición literal de determinados aspectos de la

Directiva junto a la aparición de instituciones propias de nuestro

Derecho. La Ley se estructura en cuatro Capítulos, de los cuales el

último se divide, además, en Secciones.


El Capítulo I de la Ley tiene carácter horizontal, en el sentido de

que se aplica al resto del articulado, incluyendo, como es habitual en la

transposición de Directivas comunitarias, su objeto y ámbito de

aplicación, así como las definiciones a efectos de la Ley. Debe

destacarse que la Ley será de aplicación a las empresas que desplacen

temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación

de servicios transnacional (sin afectar, por tanto, a otras actividades

distintas, tales como las formativas) establecidas en un Estado miembro

de la Unión Europea, pero también a las empresas establecidas en el resto

de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

esto es, Noruega, Islandia y Liechtenstein, pues también tales Estados

son destinatarios de la Directiva 96/71/CE. El Capítulo I incluye también

las dos definiciones clave a efectos de la aplicación de la Ley: la

definición de desplazamiento efectuado en el marco de una prestación de

servicios y la definición de trabajador desplazado temporalmente.


El Capítulo II establece el principio básico de la Ley: los

empresarios incluidos en su ámbito de aplicación que desplacen

temporalmente a España a sus trabajadores en el marco de una prestación

de servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea

la legislación aplicable al contrato de trabajo, determinadas condiciones

de trabajo previstas por la legislación española: tiempo de trabajo,

cuantía mínima del salario, no discriminación de los trabajadores

temporales y a tiempo parcial, prevención de riesgos laborales, etc.


Condiciones de trabajo que, dado el sistema de fuentes del Derecho

laboral español, deberán buscarse en las disposiciones legales y

reglamentarias y en los convenios colectivos que resulten de aplicación.


Se establece así el núcleo duro de disposiciones imperativas de

protección mínima de los trabajadores que exige la Directiva. La Ley no

altera ni modifica, por lo demás, las normas tributarias nacionales que

sean de aplicación a los trabajadores desplazados ni a las empresas en

las que prestan sus servicios.


A efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley incluye este

Capítulo II la obligación de que los empresarios comuniquen el

desplazamiento a la autoridad laboral así como la obligación de

comparecer ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de aportar

la documentación que les sea requerida.


El Capítulo III incluye diversas competencias administrativas. En

primer lugar, la autoridad laboral del territorio donde se vayan a

prestar los servicios en España deberá informar a los interesados en un

desplazamiento sobre las condiciones de trabajo




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que deben ser garantizadas. Asimismo, se señala que corresponde a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del

cumplimiento de la presente Ley, desarrollando las funciones establecidas

en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Por último, se establece un principio de

cooperación con las Administraciones Públicas de otros Estados en materia

de información e inspección.


El Capítulo IV establece los mecanismos de tutela administrativa y

judicial propios de nuestro Derecho laboral, tipificando infracciones y

sanciones administrativas y estableciendo unas normas sobre

procedimientos judiciales que, básicamente, remiten a la Ley Orgánica del

Poder Judicial y a la Ley de Procedimiento Laboral.


Algunas de las disposiciones de la Parte Final son dignas de

comentario. Dado que la Ley se dirige a las empresas comunitarias no

españolas que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España,

parecía oportuno recordar, lo que hace la disposición adicional primera,

que las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus

trabajadores al territorio de Estados del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo

previstas en el lugar de desplazamiento por las normas de transposición

en tales Estados de la Directiva 96/71/CE.


La disposición adicional cuarta dispone que la Ley será de

aplicación a las empresas establecidas en Estados que no pertenezcan a la

Unión Europea o al Espacio Económico Europeo en la medida en que tales

empresas puedan prestar servicios en España en virtud de lo establecido

en los Convenios internacionales que sean de aplicación.


Debe destacarse, en último lugar, la disposición final primera de la

Ley, que introduce modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por

la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Dado que la Ley

incluye los desplazamientos efectuados a España de un trabajador por

parte de una empresa de trabajo temporal de un Estado miembro de la Unión

Europea o de un Estado del Espacio Económico Europeo para su puesta a

disposición de una empresa usuaria española, se modifica la Ley de

empresas de trabajo temporal para tener oportunamente en cuenta esa

posibilidad, a la vez que, con las cautelas necesarias, se permite a las

empresas de trabajo temporal españolas desarrollar su actividad en el

resto de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados del Espacio

Económico Europeo.


5.


El proyecto, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia,

ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del

Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.


CAPITULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1.La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones

mínimas de trabajo que los empresarios deben garantizar a sus

trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una

prestación de servicios transnacional, cualquiera que sea la legislación

aplicable al contrato de trabajo.


2.Esta Ley será de aplicación a las empresas establecidas en un

Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus

trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios

transnacional, con exclusión de las empresas de la marina mercante

respecto de su personal navegante.


3.Esta Ley no será de aplicación a los desplazamientos realizados

con motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a

una prestación de servicios de carácter transnacional.


Artículo 2.Definiciones.


1.A los efectos de esta Ley se entiende por:


1.º«Desplazamiento en el marco de una prestación de servicios

transnacional», el efectuado a España por las empresas incluidas en el

ámbito de aplicación de la presente Ley durante un periodo limitado de

tiempo en cualquiera de los siguientes supuestos:


a)El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección

de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el

destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que

ejerza su actividad en España.





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b)El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la

propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte.


A los efectos del párrafo anterior se entiende por grupo de empresas

el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas

controladas en los términos del artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de

abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en

las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.


c)El desplazamiento de un trabajador por parte de una empresa de

trabajo temporal para su puesta a disposición de una empresa usuaria que

esté establecida o que ejerza su actividad en España.


2.º«Trabajador desplazado», el trabajador, cualquiera que sea su

nacionalidad, de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la

presente Ley desplazado a España durante un periodo limitado de tiempo en

el marco de una prestación de servicios transnacional, siempre que exista

una relación laboral entre tales empresas y el trabajador durante el

periodo de desplazamiento.


2.A efectos de las definiciones del apartado anterior se entiende

incluido el trabajador de una empresa de trabajo temporal puesto a

disposición de una empresa usuaria en el extranjero y desplazado

temporalmente por ésta a España en el marco de una prestación de

servicios transnacional.


CAPITULO II

Obligaciones de los empresarios que desplacen a España a sus trabajadores

en el marco de una prestación de servicios transnacional

Artículo 3.Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados.


1.Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la

presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una

prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos,

cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las

condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española

relativas a:


a)El tiempo de trabajo, en los términos previstos en los artículos

34 a 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


b)La cuantía del salario, en los términos a que se refiere el

artículo 4 de esta Ley.


c)La igualdad de trato y la no discriminación por razón de sexo,

origen, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados,

raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a

un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores en la empresa, lengua o disminuciones físicas, psíquicas o

sensoriales siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de

aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.


d)El trabajo de menores, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores.


e)La prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre

protección de la maternidad y de los menores.


f)La no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo

parcial.


g)El respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad

de los trabajadores, comprendida la protección frente a ofensas verbales

o físicas de naturaleza sexual.


h)La libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.


2.En los desplazamientos definidos en la letra c) del artículo

2.1.1º, las empresas de trabajo temporal, además de garantizar a sus

trabajadores desplazados, cualquiera que sea la legislación aplicable al

contrato de trabajo, las condiciones de trabajo a que se refiere el

apartado anterior previstas por la legislación laboral española, deberán

cumplir las condiciones que establece la Ley 14/1994, de 1 de junio, por

la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para la cesión de

trabajadores a empresas usuarias.


3.Las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral

española relativas a las vacaciones anuales retribuidas y a la cuantía

del salario no serán de aplicación en los desplazamientos definidos en

las letras a) y b) del artículo 2.1.1º cuya duración no exceda de ocho

días.


4.A los efectos de esta Ley, las condiciones de trabajo previstas en

la legislación laboral española serán las contenidas en las disposiciones

legales o reglamentarias del Estado y en los convenios colectivos y

laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de

actividad de que se trate.


5.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la

aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo más

favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a




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su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos

individuales de trabajo.


6.A efectos de lo dispuesto en este artículo, la duración del

desplazamiento se calculará en un período de referencia de un año a

contar desde su comienzo, incluyendo, en su caso, la duración del

desplazamiento de otro trabajador desplazado anteriormente al que se

hubiera sustituido.


Artículo 4.Cuantía mínima del salario de los trabajadores desplazados.


1.Los empresarios que desplacen trabajadores a España deberán

garantizar a éstos la cuantía mínima del salario prevista en las

disposiciones legales o reglamentarias o en los convenios colectivos a

que se refiere el artículo 3.4 para el grupo profesional o la categoría

profesional correspondiente a la prestación del trabajador desplazado.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por

cuantía mínima del salario la constituida, en cómputo anual y sin el

descuento de los tributos, de sus pagos a cuenta y de las cotizaciones de

Seguridad Social a cargo del trabajador, por el salario base y los

complementos salariales, las gratificaciones extraordinarias y, en su

caso, la retribución correspondiente a horas extraordinarias y

complementarias y trabajo nocturno. En ningún caso se incluirán en la

cuantía mínima del salario cualesquiera mejoras voluntarias de la acción

protectora de la Seguridad Social.


2.Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias

tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las

mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el

puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la

empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración

deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al

descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las

vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la

cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto,

la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de

puesta a disposición del trabajador.


3.Para realizar la comparación entre la cuantía del salario que al

trabajador desplazado le corresponda conforme a la legislación aplicable

a su contrato de trabajo y la garantizada según lo dispuesto en los

apartados anteriores serán tomados en consideración los complementos

correspondientes al desplazamiento, en la medida en que no se abonen como

reembolso de los gastos efectivamente originados por el mismo, tales como

gastos de viaje, alojamiento o manutención.


Artículo 5.Comunicación de desplazamiento.


1.A efectos de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, el

empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una

prestación de servicios transnacional deberá comunicar el desplazamiento,

antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad

laboral española competente por razón del territorio donde se vayan a

prestar los servicios.


2.La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e

informaciones siguientes:


a)La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.


b)El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación

a efectos del Impuesto sobre el valor añadido.


c)Los datos personales y profesionales de los trabajadores

desplazados.


d)La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del

centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán

sus servicios.


e)La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.


f)La determinación de la prestación de servicios que los

trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del

supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1º.


3.No será exigible la comunicación a que se refieren los apartados

anteriores en el caso de los desplazamientos definidos en las letras a) y

b) del artículo 2.1.1º cuya duración no exceda de ocho días.


4.Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una

empresa de trabajo temporal la comunicación de desplazamiento deberá

incluir, además de lo dispuesto en el apartado 2:


a)La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la

legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de

otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella

contratados.


b)Sin perjuicio de lo señalado en la letra f) del apartado 2, la

precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se

traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con

indicación




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del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 6 de la Ley

14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo

temporal.


5.La autoridad laboral pondrá en conocimiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, a los efectos oportunos, las comunicaciones de desplazamiento

que hubiera recibido, en los términos que se establecerán

reglamentariamente.


6.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del

cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones en materia de

comunicación, información o declaración de actividades que deban efectuar

a las Administraciones Públicas los empresarios a que se refiere el

apartado 1 de este artículo en virtud de otras disposiciones.


Artículo 6.Obligación de comparecencia y de aportar documentación.


Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley

deberán comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, en la oficina pública designada al efecto y aportar

cuanta documentación les sea requerida para justificar el cumplimiento de

la presente Ley, incluida la documentación acreditativa de la válida

constitución de la empresa.


CAPITULO III

Competencias administrativas Artículo 7.Organo competente en materia de

información.


1.La autoridad laboral del territorio donde se vayan a prestar los

servicios en España es el órgano competente para informar sobre las

condiciones de trabajo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3,

deben garantizar las empresas que desplacen a sus trabajadores a España

en el marco de una prestación de servicios transnacional.


2.La autoridad laboral atenderá las peticiones de información a que

se refiere el apartado anterior que sean formuladas por los órganos de

información de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados

signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por las

empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que vayan a

desplazar trabajadores a España o por las asociaciones empresariales que

representen los intereses de tales empresas, por los destinatarios de la

prestación de servicios transnacional o por las asociaciones que los

representen y por los trabajadores desplazados a España o que vayan a

serlo o por los sindicatos u otros órganos de representación de tales

trabajadores.


3.La información podrá requerirse y suministrarse por cualquier

medio, incluidos los electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre

que permita la adecuada identificación del solicitante de la información,

del lugar o lugares del desplazamiento dentro del territorio español y de

la prestación de servicios que se va a realizar en España.


Artículo 8.Funciones en materia de inspección.


Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la

vigilancia y exigencia del cumplimiento de la presente Ley desarrollando

las funciones establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,

Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 9.Cooperación con las Administraciones Públicas de otros Estados

en materia de información e inspección.


1.La autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

podrán dirigirse, recabando la cooperación y asistencia que pudieran

necesitar para el eficaz ejercicio de sus competencias, a las

Administraciones Públicas de otros Estados miembros de la Unión Europea o

de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a

las que corresponda la información y la vigilancia del cumplimiento de

las condiciones de trabajo previstas en el artículo 3 de la presente Ley

o en las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el

desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de

servicios.


Asimismo, la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social prestarán la cooperación y asistencia que pudieran

recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias a las

Administraciones Públicas de tales Estados a las que corresponda la

información y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de

trabajo.


2.La cooperación y asistencia consistirán, en particular, en

formular y en responder a peticiones




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justificadas de información respecto al desplazamiento de trabajadores en

el marco de prestaciones de servicios transnacionales, incluidos los

casos de abuso manifiesto y de actividades transnacionales presuntamente

ilegales.


La autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le

correspondan según la legislación española, pondrá en conocimiento de los

órganos competentes de las Administraciones Públicas de otros Estados

miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre

el Espacio Económico Europeo las infracciones administrativas cometidas

en España por las empresas establecidas en tales Estados con ocasión del

desplazamiento de sus trabajadores en el marco de una prestación de

servicios transnacional.


3.La cooperación y asistencia administrativa se prestarán

gratuitamente.


4.El tratamiento automatizado de datos personales a que pudiera dar

lugar la aplicación de la presente Ley se realizará en los términos

previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.


CAPITULO IV

Tutela administrativa y judicial

SECCION 1.ª

Infracciones y sanciones administrativas

Artículo 10.Concepto de infracción.


Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los

sujetos responsables contrarias a la presente Ley y a sus normas

reglamentarias de desarrollo, tipificadas y sancionadas conforme a la

misma.


Artículo 11.Sujetos responsables de la infracción.


Son sujetos responsables de la infracción los empresarios incluidos

en el ámbito de aplicación de la presente Ley que incurran en las

acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma.


Artículo 12.Infracción de las obligaciones relativas a las condiciones de

trabajo.


1.Constituye infracción administrativa no garantizar a los

trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación

aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas

por la legislación laboral española en los términos definidos por el

artículo 3 de la presente Ley.


2.La tipificación de las infracciones y su calificación como leves,

graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación,

así como la autoridad competente para imponerlas y el procedimiento

sancionador se ajustarán a lo establecido en las leyes en que se regulan

las materias a que se refiere el artículo 3 y en la Ley 8/1988, de 7 de

abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.


Artículo 13.Infracción de otras obligaciones previstas en la presente

Ley.


1.Constituyen infracciones leves los defectos formales de la

comunicación de desplazamiento a que se refiere el artículo 5.


2.Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de

desplazamiento con posterioridad a su inicio.


3.Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación de

desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos

contenidos en la misma.


4.Las sanciones y los criterios para su graduación, así como la

autoridad competente para imponerlas y el procedimiento sancionador se

regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones de Orden Social.


5.Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora en orden a

la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley se regirán por lo

establecido en el artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones de Orden Social.


Artículo 14.Limitaciones a la facultad de contratar con la

Administración.


Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración

por la comisión de infracciones administrativas muy graves de acuerdo con

lo previsto en la presente Ley se regirán por lo establecido en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.





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SECCION 2.ª

Procedimientos judiciales

Artículo 15.Ejercicio de la potestad jurisdiccional.


Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas

cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de

conformidad con lo establecido en los artículos 2.p) y 3.2 del texto

refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto

legislativo 2/1995, de 7 de abril.


Artículo 16.Competencia.


1.Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán

competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo

anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente

en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial y sin perjuicio de la plena vigencia de los

criterios de competencia que establecen el artículo 5.1 del Convenio

relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones

judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de

septiembre de 1968, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la

competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en

materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988.


2.La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden

social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los

artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral.


Artículo 17.Derecho supletorio.


En todo lo no previsto en esta Sección regirá, como derecho

supletorio, la Ley de Procedimiento Laboral.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de

servicios transnacional efectuados por empresas establecidas en España.


1.Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a

sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o

de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en

el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar

a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de

desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva

96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de

1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de

una prestación de servicios, sin perjuicio de la aplicación a los mismos

de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la

legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios

colectivos o en los contratos individuales.


2.Los interesados en un desplazamiento temporal de trabajadores a

uno de los Estados a que se refiere el apartado anterior podrán

informarse de las condiciones de trabajo que deben garantizarse en el

mismo dirigiéndose bien a los órganos competentes en materia de

información de tales Estados, bien a los de la Administración laboral

española, que dará traslado a tales órganos de las peticiones de

información recibidas, informando de ello al solicitante. Cuando la

Administración laboral reciba esta información directamente de los

órganos competentes de otros Estados la pondrá, asimismo, en conocimiento

de los solicitantes.


3.Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los

empresarios a que se refiere el apartado 1 por las que se incumplan las

condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las

normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el

desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de

servicios, tipificadas y sancionadas según la legislación laboral

española.


4.Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se

sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan

sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de

desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho

y fundamento.


5.A efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 42/1997, de

14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar

de oficio el procedimiento sancionador en los supuestos previstos en los

apartados anteriores en virtud de comunicación de las Administraciones




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Públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la

vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.


6.De acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán

competentes para conocer de los litigios a que se refiere esta

Disposición adicional producidos con ocasión del desplazamiento, sin

perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial en el

territorio del Estado miembro en el que esté o haya estado desplazado el

trabajador, de conformidad con lo que dispongan al respecto las

legislaciones nacionales por las que se dé aplicación a lo establecido en

el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de

trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.


Segunda.Obligaciones y responsabilidades de las empresas usuarias y de

las empresas que reciban en España la prestación de servicios de los

trabajadores desplazados.


Las empresas usuarias y las empresas que reciban en España la

prestación de servicios de los trabajadores desplazados al amparo de lo

dispuesto en la presente Ley asumirán respecto de dichos trabajadores las

obligaciones y responsabilidades previstas en la legislación española

para tales supuestos, con independencia del lugar en que radique la

empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria de los servicios.


Tercera.Representantes de los trabajadores desplazados.


1.Los representantes de los trabajadores desplazados a España, que

ostenten tal condición de conformidad con las legislaciones o prácticas

nacionales, podrán ejercer acciones administrativas o judiciales en los

términos reconocidos a los representantes de los trabajadores por la

legislación española.


2.Los representantes de los trabajadores de las empresas usuarias y

de las empresas que reciban en España la prestación de servicios de los

trabajadores desplazados al amparo de lo dispuesto en la presente Ley

tendrán respecto de dichos trabajadores las competencias que les reconoce

la legislación española, con independencia del lugar en que radique la

empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria de los servicios.


Cuarta.Aplicación a empresas de otros Estados.


Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las

empresas establecidas en Estados distintos de los previstos en el

artículo 1.2 de la presente Ley en la medida en que tales empresas puedan

prestar servicios en España en virtud de lo establecido en los Convenios

internacionales que sean de aplicación.


Quinta.No afectación de la legislación de extranjería.


Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del

cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y

establecimiento de los extranjeros en España.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificaciones de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se

regulan las empresas de trabajo temporal.


Se añade a la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las

empresas de trabajo temporal, un nuevo Capítulo VI, con el título

«Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal», que

incluirá los artículos 22 a 27, con la siguiente redacción:


«CAPITULO VI

Actividad transnacional de las empresas de

trabajo temporal

SECCION 1.ª

Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y

del Espacio Económico Europeo

Artículo 22.Requisitos de la actividad en España de empresas de trabajo

temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.


1.Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados

miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre

el




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Espacio Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus

trabajadores para su puesta a disposición de empresas usuarias

establecidas o que ejerzan su actividad en España cuando se cumplan los

siguientes requisitos:


a)La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad con la

legislación de su Estado de establecimiento, estar válidamente

constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de empresas

usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, no

siendo de aplicación el Capítulo I de la presente Ley.


b)El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo

temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la legislación aplicable

al mismo, deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo dispuesto en

el Capítulo II de la presente Ley, a excepción de la obligación de

formalización en el modelo reglamentariamente establecido.


c)La empresa de trabajo temporal estará sujeta a lo establecido en

la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una

prestación de servicios transnacional y deberá garantizar a sus

trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas en la

misma, no siendo de aplicación el Capítulo III de la presente Ley a

excepción de lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 11.


2.Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del

cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y

establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones

tributarias de las empresas a que se refiere el apartado 1.


Artículo 23.Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas.


Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en

España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas

de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de

conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén

validamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición

de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas

contratados.


En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la relación

entre el trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará

a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley.


Artículo 24.Infracciones.


1.Las infracciones administrativas de las empresas de trabajo

temporal y de las empresas usuarias en los supuestos a que se refiere

esta Sección serán las establecidas en los apartados siguientes de este

artículo.


2.Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo

temporal:


a)No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.


b)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no

previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.


3.Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo

temporal:


a)Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente

constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del

Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la

citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con

carácter temporal, trabajadores por ella contratados.


b)Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización

de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la

seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.


c)Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo

temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.


4.Constituye infracción administrativa leve de las empresas usuarias

la prevista en el artículo 20.1.b) de la presente Ley.


5.Constituyen infracciones administrativas graves de las empresas

usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley.


6.Constituyen infracciones muy graves de las empresas usuarias:


a)Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de

trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según

la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los

requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de

empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas

contratados.


b)Las previstas en el artículo 20.3 de la presente Ley.





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Artículo 25.Sanciones.


1.Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto

en esta Sección serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988,

de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de

Infracciones y Sanciones de Orden Social, la reincidencia de las empresas

de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión

Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico

Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el

artículo 24.3 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante

un año de la puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias

establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se

impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.


Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de

prohibición a que se refiere el párrafo anterior será competente para

resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad

equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de

la legislación laboral.


SECCION 2.ª

Actividad en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de

empresas de trabajo temporal españolas

Artículo 26.Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de

empresas de trabajo temporal españolas.


1.Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización

administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán

poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas

o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea

o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la

presente Ley.


El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo

temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el Capítulo

II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8.c) y 9, que no serán

de aplicación.


2.En los supuestos a que se refiere el apartado anterior las

relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo

dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las

empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus

trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el país de

desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva

96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de

1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de

una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la

disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de

trabajadores en el marco de una prestación de servicios.


Artículo 27.Infracciones y sanciones.


1.Las infracciones y sanciones de las empresas de trabajo temporal

en los supuestos a que se refiere esta Sección serán las establecidas en

el Capítulo V de la presente Ley y, en su caso, en el apartado 3 de la

Disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de

trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se

sancionen las acciones u omisiones de las empresas de trabajo temporal

que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente por los Estados

cuya legislación sea aplicable a la actividad transnacional de las

empresas de trabajo temporal españolas en los casos en que se aprecie

identidad de sujeto, hecho y fundamento.»

Segunda.Facultades de aplicación y desarrollo.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la

aplicación y desarrollo de esta Ley.


Tercera.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».