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Publicacions
BOCG. Senado, serie II, núm. 121-a, de 30/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 121 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 131
Núm. exp. 121/000131)
PROYECTO DE LEY
621/000121 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del Derecho de Reunión.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000121
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 9/1983, DE 15
DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO DE REUNION
PREAMBULO
La modificación de Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del
Derecho de Reunión se centra en hacer posible que los municipios
afectados por el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación
estén informados y hagan patente su opinión ante la autoridad
gubernativa, sin que
ello suponga la modificación de las condiciones y plazos para el
ejercicio de dichos derechos, de acuerdo con el principio de garantizar a
estas Entidades locales su derecho a participar en todos aquellos asuntos
que afecten a su ámbito de interés, aún cuando sí se acomoda al nuevo
trámite el plazo de que dispone la autoridad gubernativa para prohibir o
proponer modificaciones.
Asimismo, se contempla expresamente a las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, dentro del concepto de autoridad
gubernativa.
Artículo único
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, Reguladora del derecho de Reunión: Primera. El artículo 9 de
la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado como sigue:
«Artículo 9.1.En el escrito de comunicación se hará constar: a)Nombre,
apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del
organizador u organizadores o de su representante, caso de personas
jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de
éstas.
b)Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c)Objeto de la misma.
d)Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las
vías públicas.
e)Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se
soliciten de la autoridad gubernativa.
2.La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos
contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una
convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo
anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas
sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse
el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se
referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde
pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de
seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras
análogas de índole técnico. En todo caso el informe no tendrá carácter
vinculante y deberá ser motivado.»
Segunda.El artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado como
sigue:
«Artículo 10.Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones
fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con
peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación
o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o
itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse
en forma motivada, y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos
horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
Tercera.Se añade una Disposición Adicional a la Ley Orgánica 9/1983, con
la redacción siguiente:
«Disposición Adicional.Tendrán la consideración de autoridad gubernativa
a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración
General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con
competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento
de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos
Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
conforme al proceso de despliegue de las respectivas Policías Autónomas.»