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BOCG. Senado, serie II, núm. 121-a, de 30/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 121 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 131

Núm. exp. 121/000131)

PROYECTO DE LEY

621/000121 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de

julio, reguladora del Derecho de Reunión.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000121

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15

de julio, reguladora del Derecho de Reunión.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades

Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 9/1983, DE 15

DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO DE REUNION

PREAMBULO

La modificación de Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del

Derecho de Reunión se centra en hacer posible que los municipios

afectados por el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación

estén informados y hagan patente su opinión ante la autoridad

gubernativa, sin que




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ello suponga la modificación de las condiciones y plazos para el

ejercicio de dichos derechos, de acuerdo con el principio de garantizar a

estas Entidades locales su derecho a participar en todos aquellos asuntos

que afecten a su ámbito de interés, aún cuando sí se acomoda al nuevo

trámite el plazo de que dispone la autoridad gubernativa para prohibir o

proponer modificaciones.


Asimismo, se contempla expresamente a las Comunidades Autónomas con

competencias para la protección de personas y bienes y para el

mantenimiento de la seguridad ciudadana, dentro del concepto de autoridad

gubernativa.


Artículo único

Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica 9/1983, de

15 de julio, Reguladora del derecho de Reunión: Primera. El artículo 9 de

la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado como sigue:


«Artículo 9.1.En el escrito de comunicación se hará constar: a)Nombre,

apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del

organizador u organizadores o de su representante, caso de personas

jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de

éstas.


b)Lugar, fecha, hora y duración prevista.


c)Objeto de la misma.


d)Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las

vías públicas.


e)Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se

soliciten de la autoridad gubernativa.


2.La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos

contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una

convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo

anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas

sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse

el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se

referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde

pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de

seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras

análogas de índole técnico. En todo caso el informe no tendrá carácter

vinculante y deberá ser motivado.»

Segunda.El artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado como

sigue:


«Artículo 10.Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones

fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con

peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación

o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o

itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse

en forma motivada, y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos

horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los

requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.»

Tercera.Se añade una Disposición Adicional a la Ley Orgánica 9/1983, con

la redacción siguiente:


«Disposición Adicional.Tendrán la consideración de autoridad gubernativa

a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración

General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con

competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento

de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos

Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y

conforme al proceso de despliegue de las respectivas Policías Autónomas.»