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BOCG. Senado, serie II, núm. 101-f, de 23/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de noviembre de 1998 Núm. 101 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 116
Núm. exp. 121/000115)
PROYECTO DE LEY
621/000101 Del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000101
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 12 de noviembre de 1998,
ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 20 de noviembre de 1998.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y NORMAS
TRIBUTARIAS
PREAMBULO
1.
La creciente internacionalización de las relaciones económicas y el
papel que juega España en el proceso de integración europea, acrecentado
tras nuestro histórico acceso a la tercera fase de realización de la
Unión Económica y Monetaria, ponen de manifiesto la importancia de
configurar una norma que regule, de forma unitaria, la tributación de los
no residentes en los impuestos sobre la renta, la conocida
tradicionalmente como sujeción por «obligación real de contribuir».
En otro orden de cosas, esta modalidad de sujeción a los impuestos
sobre la renta posee importantes especificidades respecto de la
tributación de los
residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación de
establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operación, con
devengo instantáneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no
residente, lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de
nuestros impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible
suele centrarse en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el
contribuyente. Asimismo, la renta obtenida por un no residente por
mediación de un establecimiento permanente, a pesar de la personalización
del mismo, posee algunas diferencias con relación al régimen general de
los impuestos sobre la renta.
Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y
recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente
con el territorio español, donde se ejerce la soberanía de la
Administración tributaria española, han ido configurando una modalidad de
gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas físicas y entidades
no residentes muy diferenciada de la relativa a los residentes en
territorio español, con rasgos propios y con una acusada singularidad en
el tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con independencia de
la naturaleza, física o jurídica, del perceptor.
Sólo razones de tradición histórica e inercia normativa explican que
se haya mantenido, aun diferenciándose por Capítulos y Títulos autónomos,
la obligación real de contribuir en el ámbito de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades;
ello a pesar de que este formulismo generaba diversos problemas
interpretativos y de coordinación tributaria.
Procede, ahora, en el marco de una profunda reforma del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dar carta de independencia
jurídica a la obligación real de contribuir, lo que redundará en una
mayor coordinación y seguridad jurídicas y permitirá en el futuro
incorporar las novedades que una realidad, tan cambiante como es la
fiscalidad internacional, merece.
2.
La presente Ley, que no supone una innovación radical en el área de
la tributación de los no residentes, se divide en siete Capítulos y
treinta y ocho artículos, así como las correspondientes disposiciones
adicional, transitoria y derogatoria, junto con tres disposiciones
finales.
El Capítulo Preliminar establece la naturaleza directa del impuesto
y su objeto: las rentas obtenidas en territorio español por los
contribuyentes, personas físicas y entidades, no residentes en el mismo.
Los elementos personales se definen en el Capítulo I, destacándose
el papel que juegan los responsables, pagadores y depositarios, en el
pago del Impuesto, nueva manifestación de las particularidades, incluso
en la gestión tributaria, de este Impuesto.
Los aspectos vinculados al hecho imponible, así como la
determinación de las rentas obtenidas en territorio español que se
someten al Impuesto, junto con las exenciones, aparecen integrados en el
Capítulo II.
Las dos formas de sujeción al Impuesto, rentas obtenidas con y sin
mediación de establecimiento permanente, junto con su regulación, se
incorporan en los Capítulos III y IV, respectivamente.
El Capítulo IV incluye la especial regulación de la obligación de
retener e ingresar a cuenta sobre rentas satisfechas a contribuyentes sin
establecimiento permanente. Otra particularidad de los no residentes, el
Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, se
regula en el Capítulo V.
El Capítulo VI incluye un elenco de disposiciones de variado tenor,
necesarias para la aplicación de este Impuesto, destacándose la
incorporación de la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de
21 de diciembre de 1993, sobre el régimen tributario de determinadas
rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquél
en el que se reside. Los principios de esta Recomendación se articularán
reglamentariamente.
Por su parte, la disposición adicional única permite evitar los
vacíos legales que pudiera producir la sustitución de las disposiciones
que sobre obligación real de contribuir hoy se contienen en las normas
reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades. La disposición transitoria, asimismo, traslada
a este Impuesto normas de Derecho transitorio del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
En la disposición derogatoria se derogan las disposiciones hoy
vigentes y, en su segundo apartado, se prevé el mantenimiento de las
normas reglamentarias vigentes, hasta que se produzca el desarrollo
reglamentario propio de esta Ley, previsto en la disposición final
segunda.
Por último, en aplicación del artículo 134.7 de la Constitución, la
disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para modificar anualmente diversos parámetros de esta
Ley, cuya entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 1999.
CAPITULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de
carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por
las personas físicas y entidades no residentes en el mismo.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
1.El presente Impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2.El territorio español comprende el territorio del Estado español,
incluyendo el espacio aéreo, las aguas interiores así como el mar
territorial y las áreas exteriores a él en las que, con arreglo al
Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado
español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía
respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus
recursos naturales.
3.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
4.En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las
especialidades que resulten aplicables en virtud de su normativa
específica y de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3.Normativa aplicable.
El Impuesto se rige por la presente Ley, que se interpretará en
concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.
Artículo 4.Tratados y Convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución española.
CAPITULO I
Elementos personales
Artículo 5.Contribuyentes.
Son contribuyentes por este Impuesto: a)Las personas físicas y
entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 de
esta Ley, que obtengan rentas en el mismo, salvo que sean contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de
las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley
.../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Artículo 6.Residencia en territorio español.
La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y en el
apartado 3 del artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 7.Individualización de rentas.
A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias sobre
individualización de rentas.
Artículo 8.Responsables.
1.Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias
correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de
los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado,
respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación
de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el
depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no
afectados a un establecimiento permanente.
Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la
obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 30
de esta Ley, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho
artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la
condición de retenedor.
2.No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento
cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá
por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden
de un tercero.
3.En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de
establecimiento permanente por los contribuyentes por este Impuesto, las
actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse
directamente con el responsable, siendo exigible la deuda tributaria sin
que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de
responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no
afectados a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria
se exigirá en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 9.Representantes.
1.Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar
una persona física o jurídica con residencia en España, para que les
represente ante la Administración tributaria en relación con sus
obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un
establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo
23.2 de esta Ley o cuando, debido a la cuantía y características de la
renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo
requiera la Administración tributaria.
El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en
conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente
acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.
La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración
por el Impuesto, acompañando a la indicada comunicación la expresa
aceptación del representante.
2.Se considerarán representantes de los establecimientos permanentes
quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto,
quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos. Cuando
estas personas no fuesen residentes en territorio español, será aplicable
lo dispuesto en el apartado anterior.
3.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado
1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de
25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo 10.Domicilio fiscal.
1.Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su
domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias en España:
a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en
el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección
de sus negocios en España. En el supuesto en que no pueda establecerse el
lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior,
prevalecerá aquél en el que radique el mayor valor del inmovilizado.
b)Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el
domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de
situación del inmueble correspondiente.
c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante
o, en su defecto, en el del responsable solidario.
2.Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones
practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el
mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado
directamente al contribuyente.
CAPITULO II
Sujeción al impuesto
Artículo 11.Hecho imponible.
1.Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o
en especie, en territorio español
por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el
artículo siguiente.
2.Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de
generar rentas sujetas a este Impuesto.
3.No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren
sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 12.Rentas obtenidas en territorio español.
1.Se consideran rentas obtenidas en territorio español las
siguientes:
a)Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas
mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante
establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier
título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que
realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un
agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del
contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento
permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las
fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos,
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las
explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de
exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de
construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses.
b)Los rendimientos de actividades o explotaciones económicas,
obtenidos sin mediación de establecimiento permanente:
a')Cuando las actividades o explotaciones económicas sean realizadas
en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español
los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o
instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se
realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe
no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.
b')Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en
territorio español, en particular las referidas a la realización de
estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se
entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a
actividades o explotaciones económicas realizadas en territorio español o
se refieran a bienes situados en el mismo.
c')Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación
personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier
otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciban
por persona o entidad distinta del artista o deportista.
c)Los rendimientos del trabajo, cuando deriven, directa o
indirectamente, de un trabajo prestado en territorio español.
d)Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación
en los fondos propios de entidades residentes en España.
e)Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital
mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio
español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que
retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
f)Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes
inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los
mismos.
g)Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas
titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no
afectos a actividades económicas.
h)Las ganancias patrimoniales:
a')Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades
residentes en territorio español.
b')Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio
español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho
territorio.
c')Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles
situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos. En
particular, se consideran incluidas:
--Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o
participaciones en una
entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por
bienes inmuebles situados en territorio español.
--Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan
a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en
territorio español.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este
artículo, se entenderán asimismo obtenidos en territorio español los
rendimientos satisfechos por:
a)Personas Físicas que realicen actividades económicas y entidades
residentes en territorio español.
b)Establecimientos permanentes situados en territorio español.
3.Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable cuando se
trate de los siguientes rendimientos:
a)Los satisfechos por razón de actividades o explotaciones
económicas, distintas de las mencionadas en la letra siguiente, cuando
aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se
entenderán incluidos en esta letra los satisfechos por razón de
compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de
mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos.
b)Los satisfechos por razón de las prestaciones de servicios a que
se refiere el subapartado b') de la letra b) del apartado 1 de este
artículo, cuando dichas prestaciones de servicios se utilicen
íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculadas
a actividades económicas del pagador realizadas en el extranjero, salvo
que se refieran a bienes situados en territorio español.
c)Los satisfechos a personas o entidades no residentes por
establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los
mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente
vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el
extranjero.
d)Los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 16.1 de
la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, cuando el trabajo se preste
íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un
impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
e)Los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en el
extranjero.
4.Cuando proceda calificar los distintos conceptos de renta en
función de su procedencia, se atenderá a los criterios establecidos en la
Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
Artículo 13.Rentas exentas.
1.Estarán exentas las siguientes rentas:
a)Las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley .../1998, de
..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias percibidas por personas físicas.
b)Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley
.../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas
de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente,
por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones,
participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
a')Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente,
directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio
español.
b')Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses
precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o
indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de
dicha entidad.
c)Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin
mediación de establecimiento permanente en España.
d)Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas
físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento
permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las
instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la
emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento
permanente en territorio español, las rentas a que se refiere el párrafo
anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de
retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera
residente que actúe como depositaria de los valores.
e)Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se
satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se
realice a un establecimiento permanente situado en territorio español,
por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere
la normativa de transacciones económicas con el exterior.
f)Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de
establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento,
cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco
desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
g)Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes
en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes
requisitos:
a')Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los
tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los
Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de
la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados
miembros diferentes.
b')Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la
liquidación de la sociedad filial.
c')Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en
el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de
Estados miembros diferentes.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea
en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el
25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad
filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la
cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado
miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios
para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido
en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan
una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva
y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el
capital de una sociedad filial residente en España una participación
directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes
condiciones establecidas en esta letra.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría
de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o
indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en
Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice
efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la
actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por
objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada
organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha
constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar
indebidamente del régimen previsto en la presente letra.
h)Las rentas derivadas de las transmisiones de valores realizadas en
mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por
personas físicas o entidades no residentes sin mediación de
establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en
un Estado que tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble
imposición con cláusula de intercambio de información.
2.En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b) y
c) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales
obtenidos a través de los países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado
anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
3.El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de
reciprocidad, la exención de los rendimientos correspondientes a
entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero
cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste
consignatarios o agentes.
Artículo 14.Formas de sujeción.
1.Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente situado en territorio
español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho
establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo
con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley.
2.Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de
establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo
total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible
compensación alguna entre las mismas y en los términos previstos en el
Capítulo IV de esta Ley.
CAPITULO III
Rentas obtenidas mediante
establecimiento permanente
Artículo 15.Rentas imputables a los establecimientos permanentes.
1.Componen la renta imputable al establecimiento permanente los
siguientes conceptos: a)Los rendimientos de las actividades o
explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento
permanente.
b)Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al
mismo.
c)Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento
permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad
que constituye su objeto.
2.En los casos de reexportación de bienes previamente importados por
el mismo contribuyente, se considerará:
a)Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin
perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período
de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados
temporalmente.
b)Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de
inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades
desarrolladas por un establecimiento permanente.
c)Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una actividad o
explotación económica, si se trata de elementos que tengan la
consideración de existencias.
Artículo 16.Diversidad de establecimientos permanentes.
1.Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad
en territorio español, se considerará que éstos constituyen
establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia
separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a)Que realicen actividades claramente diferenciables.
b)Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.
2.En ningún caso será posible la compensación de rentas entre
establecimientos permanentes distintos.
Artículo 17.Determinación de la base imponible.
1.La base imponible del establecimiento permanente se determinará
con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:
a)Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles
los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a
alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones,
intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de
asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los
intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos
extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes,
para la realización de su actividad.
b)Para la determinación de la base imponible será deducible la parte
razonable de los gastos de dirección y generales de administración que
corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a')Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.
b')Constancia, mediante memoria informativa presentada con la
declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
c')Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación
adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios
de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores
realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos
factores.
En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio
señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse
atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes
magnitudes:
a')Cifra de negocios.
b')Costes y gastos directos.
c')Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a
actividades o explotaciones económicas.
d')Inversión media total en elementos afectos a actividades o
explotaciones económicas.
Será aplicable a la determinación de los gastos de dirección y
generales de administración deducibles conforme a este apartado, en la
forma que reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en
el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías
de los Contribuyentes.
c)En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes
al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o
indirectamente, al establecimiento permanente.
2.Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con
su casa central o con otros establecimientos permanentes del
contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el
extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se
valorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 16 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3.El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles
negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4.Cuando las operaciones realizadas en España por un establecimiento
permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de
ingresos en España, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o
varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca
contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados
por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de
los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente,
serán aplicables las siguientes reglas:
a)Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán
según las normas del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, determinándose la deuda tributaria según
las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades
y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
b)Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:
a')La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a
estos efectos señale el Ministro de Economía y Hacienda sobre el total de
los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el
objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la
cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o
cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias
y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos
al establecimiento.
A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento
permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible
minoración o compensación alguna.
b')La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible
el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las
deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
5.Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en
territorio español consista en obras de construcción, instalación o
montaje cuya duración exceda de 12 meses, actividades o explotaciones
económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de
recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes
reglas:
a)Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones
económicas obtenidas en territorio español sin mediación de
establecimiento permanente en los artículos 23.2 y 24 de la presente
Ley, siendo de aplicación a estos efectos las siguientes normas:
a')Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán
las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente.
b')Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las
obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante,
deberán conservar, y mantener a disposición de la Administración
Tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos
realizados por este Impuesto así como, en su caso, de las retenciones e
ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.
Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y
declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar
los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en
aquélla.
b)No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del
régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los
artículos precedentes. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación
del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento
permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas
en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de
presentar la declaración censal de comienzo de actividad.
c)No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que
sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas
establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición para los
supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente.
Artículo 18.Deuda tributaria.
1.A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior
se aplicará el tipo de gravamen del 35 por 100, excepto cuando la
actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y
explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del
40 por 100.
2.Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos
permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será
exigible una imposición complementaria, al tipo previsto en la letra a)
del apartado 1 del artículo 24 de esta Ley, sobre las cuantías
transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente,
incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1, a), de esta
Ley, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base
imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se
efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente.
3.La imposición complementaria no será aplicable, a condición de
reciprocidad, a las rentas obtenidas en territorio español a través de
establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia
fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.
4.En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:
a)El importe de las bonificaciones y las deducciones a que se
refieren los artículos 28 y 31 al 37 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b)El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los
pagos fraccionados.
5.Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en
función de las circunstancias que concurran en el establecimiento
permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del
mismo contribuyente en territorio español.
6.Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados
efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en
la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y deducciones a que se
refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y
condiciones previstos en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19.Período impositivo y devengo.
1.El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico
declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de
doce meses.
Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo
se entenderá referido al año natural.
La comunicación del período impositivo deberá formularse en el
momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto,
entendiéndose subsistente para períodos posteriores en tanto no se
modifique expresamente.
2.Se entenderá concluido el período impositivo cuando el
establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice
la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del
establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca
la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o
entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando
fallezca su titular.
3.El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 20.Declaración.
1.Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar
declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria
correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los veinticinco días
naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del
período impositivo.
2.Cuando se produzcan los supuestos del artículo 19.2 de esta Ley,
el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las
rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de
la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su
baja en el Indice de Entidades en tanto no haya sido presentada tal
declaración.
Artículo 21.Obligaciones contables, registrales y formales.
1.Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar
contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los
elementos patrimoniales que estuviesen afectos a los mismos.
2.Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes
obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las
entidades residentes en territorio español por las normas del Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo 22.Pagos a cuenta.
1.Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de
retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, y
quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la
liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades
sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
2.Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a
cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio
español.
CAPITULO IV
Rentas obtenidas sin mediación
de establecimiento permanente
Artículo 23.Base imponible.
1.Con carácter general, la base imponible correspondiente a los
rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin
mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe
íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley .../1998, de
..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores
del artículo 23.1 de dicha Ley ni las reducciones.
2.En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica,
obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en
general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España
sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual
a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de
aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, y de
suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3.La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de
operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las
primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.
4.La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se
determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las
normas previstas en la sección 4ª del Capítulo I del Título II, salvo el
artículo 31, apartados 2 y 3a), y
en el Capítulo II del Título VIII de la Ley .../1998, de ..., del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia
patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe
será el valor normal de mercado del elemento adquirido.
5.En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de
los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley .../1998, de ..., del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Artículo 24.Cuota tributaria.
1.La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible
determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de
gravamen:
a)Con carácter general, el 25 por 100.
b)Las pensiones y haberes pasivos percibidos por personas físicas no
residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya
generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la
siguiente escala:
c)Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en
territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en
Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el
extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se
gravarán al 8 por 100.
d)Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de
reaseguro, el 1,5 por 100.
e)El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o
aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen
territorio español.
f)En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por 100.
2.Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en
territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento
permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por
100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la
contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto
correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando
el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de
diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más
de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en
los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento
de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la
infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a
cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos
al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a
cuenta y el Impuesto correspondiente.
Artículo 25.Deducciones.
De la cuota sólo se deducirán:
a)Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en
los términos previstos en el artículo 55.3 de la Ley .../1998, de ...,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
b)Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado
sobre las rentas del contribuyente.
Artículo 26.Devengo.
1.El Impuesto se devengará: a)Tratándose de rendimientos, cuando
resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.
b)Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la
alteración patrimonial.
c)Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes
inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.
d)En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes
rentas.
2.Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 11.2 de esta
Ley, se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de
diciembre de cada año.
3.En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas
pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del
fallecimiento.
Artículo 27.Declaración.
1.Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin
mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar
declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria
correspondiente, por este Impuesto en la forma, lugar y plazos que se
establezcan.
2.Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los
responsables solidarios definidos en el artículo 8 de esta Ley.
3.No se exigirá a los contribuyentes por este Impuesto la
presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de
las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a
cuenta, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 28.Obligaciones formales.
1.Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el
artículo 23.2 de esta Ley estarán obligados a llevar los registros de
ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan.
2.Cuando hubieren de practicar retenciones e ingresos a cuenta,
estarán obligados a presentar la declaración censal y a llevar los
registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 29.Retenciones.
Los contribuyentes que operen en España sin mediación de
establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones
e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que
satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención
que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se
refiere el artículo 23.2 de esta Ley.
Artículo 30.Obligación de retener e ingresar a cuenta.
1.Estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta,
respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:
a)Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución,
residentes en territorio español.
b)Las personas físicas residentes en territorio español que realicen
actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en
el ejercicio de las mismas.
c)Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento
permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso,
únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 29
de esta Ley.
2.Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a
cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las
disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria
correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin
establecimiento permanente o las establecidas en un Convenio para evitar
la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo
dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta
se estará a lo dispuesto reglamentariamente.
3.Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la
obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento
de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
4.No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio
de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo,
cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo
13 de esta Ley o en un Convenio para evitar la doble imposición que
resulte aplicable.
No se exigirá la retención respecto de:
a)Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este
Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del
Impuesto o la procedencia de exención.
b)Las rentas a que se refiere la letra c) del artículo 131 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c)Las rentas que se establezcan reglamentariamente.
5.El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta
deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el
lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o
de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no
hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un
resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las
condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las
retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
6.Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.
Artículo 31.Inversiones de no residentes en Letras del Tesoro y en otras
modalidades de Deuda Pública.
Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
en Cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como
sustitutos del contribuyente, el importe de este Impuesto correspondiente
a los rendimientos de las Letras del Tesoro y demás valores
representativos de la Deuda Pública que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda obtenidos por inversores no residentes en España, sin
establecimiento permanente, siempre que no sean de aplicación las
exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes
instrumentos de la Deuda Pública previstas en la presente Ley.
CAPITULO V
Gravamen Especial sobre Bienes
Inmuebles de Entidades no Residentes
Artículo 32.Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no
Residentes.
1.Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en
España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o
disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto mediante un
gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá
declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el
lugar y forma que se establezcan.
2.La base imponible del gravamen especial estará constituida por el
valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor
catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las
disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
3.El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.
4.La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del
gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a
su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes
inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación
expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo
voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía
del mismo.
5.El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:
a)Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos
internacionales.
b)Las entidades con derecho a la aplicación de un Convenio para
evitar la doble imposición internacional, cuando el Convenio aplicable
contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las
personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o
indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en
territorio español o tengan derecho a la aplicación de un Convenio para
evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de
información.
Para la aplicación de la exención a que se refiere esta letra, las
entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en
la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que
posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o
patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y
domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la
declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito
territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la
residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas
físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de
que se
trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto
para el ingreso del Impuesto.
c)Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o
habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o
arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
d)Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores
oficialmente reconocidos.
e)Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural,
reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito
con España un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el
ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.
6.En los supuestos en que una entidad no residente participe en la
titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o
entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no
Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o
derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la
titularidad de aquéllos.
Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o
beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del
apartado 5 se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre
Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España se reducirá en la
proporción que corresponda a la participación en la entidad
correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios que cumplan las
condiciones de residencia exigidas.
7.La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades
no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto que, en su caso,
correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta Ley.
CAPITULO VI
Otras disposiciones
Artículo 33.Opción para contribuyentes residentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física
residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se
acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado
miembro de la Unión Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en
España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades
económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, podrá
optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará este
régimen opcional.
Artículo 34.Sucesión en la deuda tributaria.
En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores
del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias
pendientes del mismo por este Impuesto, con exclusión de las sanciones,
de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria
Artículo 35.Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el
artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes
gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por las
deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas por cualquiera de los
cónyuges.
Artículo 36.Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
Artículo 37.Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la
vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados
tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere
la presente Ley.
Artículo 38.Liquidación provisional.
1.Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2.Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración Tributaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Remisiones normativas.
1.Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, y por su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, a los artículos contenidos en el Título
VII de aquélla, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de
esta Ley.
2.Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligación
real de contribuir en las normas reguladoras del Impuesto sobre
Sociedades, se entenderán hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes.
Segunda.Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 4.Siete de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, quedará redactado en los siguientes
términos:
«Siete.Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
Las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta y novena de la
Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, serán aplicables a los contribuyentes sin
establecimiento permanente que sean personas físicas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
1.A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas las
siguientes normas: a)El Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b)Las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2.A la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia, en
particular:
a)El título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no
residentes en territorio español.
b)La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 21/1986, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
3.Las normas reglamentarias relativas a la obligación real de
contribuir dictadas en desarrollo de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán vigentes, en
tanto no se opongan a lo previsto en la presente Ley, hasta la entrada en
vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las
habilitaciones contenidas en la misma.
4.La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1
no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
5.Conservarán su vigencia las Ordenes por las que se declara la
exención, a condición de reciprocidad, de los rendimientos
correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea residentes en
el extranjero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:
a)Modificar los tipos de gravamen.
b)Modificar los límites cuantitativos y porcentajes fijos.
c)Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las
obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del Derecho que
del mismo se derive.
Segunda.Habilitación reglamentaria.
1.Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2.Los modelos de declaración de este Impuesto y los de sus pagos a
cuenta se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que
establecerá la forma, lugar y plazos para su presentación, así como los
supuestos y condiciones de presentación de las mismas por medios
telemáticos.
Tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999. En el caso
de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, esta
Ley será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir
de la expresada fecha.