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BOCG. Senado, serie II, núm. 101-f, de 23/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 23 de noviembre de 1998 Núm. 101 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 116

Núm. exp. 121/000115)

PROYECTO DE LEY

621/000101 Del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas

Tributarias.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000101

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 12 de noviembre de 1998,

ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas

Tributarias, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 1998.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y NORMAS

TRIBUTARIAS

PREAMBULO

1.


La creciente internacionalización de las relaciones económicas y el

papel que juega España en el proceso de integración europea, acrecentado

tras nuestro histórico acceso a la tercera fase de realización de la

Unión Económica y Monetaria, ponen de manifiesto la importancia de

configurar una norma que regule, de forma unitaria, la tributación de los

no residentes en los impuestos sobre la renta, la conocida

tradicionalmente como sujeción por «obligación real de contribuir».


En otro orden de cosas, esta modalidad de sujeción a los impuestos

sobre la renta posee importantes especificidades respecto de la

tributación de los




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residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación de

establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operación, con

devengo instantáneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no

residente, lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de

nuestros impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible

suele centrarse en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el

contribuyente. Asimismo, la renta obtenida por un no residente por

mediación de un establecimiento permanente, a pesar de la personalización

del mismo, posee algunas diferencias con relación al régimen general de

los impuestos sobre la renta.


Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y

recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente

con el territorio español, donde se ejerce la soberanía de la

Administración tributaria española, han ido configurando una modalidad de

gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas físicas y entidades

no residentes muy diferenciada de la relativa a los residentes en

territorio español, con rasgos propios y con una acusada singularidad en

el tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con independencia de

la naturaleza, física o jurídica, del perceptor.


Sólo razones de tradición histórica e inercia normativa explican que

se haya mantenido, aun diferenciándose por Capítulos y Títulos autónomos,

la obligación real de contribuir en el ámbito de las Leyes del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades;

ello a pesar de que este formulismo generaba diversos problemas

interpretativos y de coordinación tributaria.


Procede, ahora, en el marco de una profunda reforma del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, dar carta de independencia

jurídica a la obligación real de contribuir, lo que redundará en una

mayor coordinación y seguridad jurídicas y permitirá en el futuro

incorporar las novedades que una realidad, tan cambiante como es la

fiscalidad internacional, merece.


2.


La presente Ley, que no supone una innovación radical en el área de

la tributación de los no residentes, se divide en siete Capítulos y

treinta y ocho artículos, así como las correspondientes disposiciones

adicional, transitoria y derogatoria, junto con tres disposiciones

finales.


El Capítulo Preliminar establece la naturaleza directa del impuesto

y su objeto: las rentas obtenidas en territorio español por los

contribuyentes, personas físicas y entidades, no residentes en el mismo.


Los elementos personales se definen en el Capítulo I, destacándose

el papel que juegan los responsables, pagadores y depositarios, en el

pago del Impuesto, nueva manifestación de las particularidades, incluso

en la gestión tributaria, de este Impuesto.


Los aspectos vinculados al hecho imponible, así como la

determinación de las rentas obtenidas en territorio español que se

someten al Impuesto, junto con las exenciones, aparecen integrados en el

Capítulo II.


Las dos formas de sujeción al Impuesto, rentas obtenidas con y sin

mediación de establecimiento permanente, junto con su regulación, se

incorporan en los Capítulos III y IV, respectivamente.


El Capítulo IV incluye la especial regulación de la obligación de

retener e ingresar a cuenta sobre rentas satisfechas a contribuyentes sin

establecimiento permanente. Otra particularidad de los no residentes, el

Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, se

regula en el Capítulo V.


El Capítulo VI incluye un elenco de disposiciones de variado tenor,

necesarias para la aplicación de este Impuesto, destacándose la

incorporación de la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de

21 de diciembre de 1993, sobre el régimen tributario de determinadas

rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquél

en el que se reside. Los principios de esta Recomendación se articularán

reglamentariamente.


Por su parte, la disposición adicional única permite evitar los

vacíos legales que pudiera producir la sustitución de las disposiciones

que sobre obligación real de contribuir hoy se contienen en las normas

reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del

Impuesto sobre Sociedades. La disposición transitoria, asimismo, traslada

a este Impuesto normas de Derecho transitorio del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


En la disposición derogatoria se derogan las disposiciones hoy

vigentes y, en su segundo apartado, se prevé el mantenimiento de las

normas reglamentarias vigentes, hasta que se produzca el desarrollo

reglamentario propio de esta Ley, previsto en la disposición final

segunda.


Por último, en aplicación del artículo 134.7 de la Constitución, la

disposición final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para modificar anualmente diversos parámetros de esta




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Ley, cuya entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 1999.


CAPITULO PRELIMINAR

Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.Naturaleza y objeto.


El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de

carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por

las personas físicas y entidades no residentes en el mismo.


Artículo 2.Ambito de aplicación.


1.El presente Impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2.El territorio español comprende el territorio del Estado español,

incluyendo el espacio aéreo, las aguas interiores así como el mar

territorial y las áreas exteriores a él en las que, con arreglo al

Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado

español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía

respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus

recursos naturales.


3.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los

regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor,

respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra.


4.En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las

especialidades que resulten aplicables en virtud de su normativa

específica y de lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 3.Normativa aplicable.


El Impuesto se rige por la presente Ley, que se interpretará en

concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.


Artículo 4.Tratados y Convenios.


Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución española.


CAPITULO I

Elementos personales

Artículo 5.Contribuyentes.


Son contribuyentes por este Impuesto: a)Las personas físicas y

entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 de

esta Ley, que obtengan rentas en el mismo, salvo que sean contribuyentes

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b)Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de

las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley

.../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias.


Artículo 6.Residencia en territorio español.


La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y en el

apartado 3 del artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 7.Individualización de rentas.


A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 11 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias sobre

individualización de rentas.


Artículo 8.Responsables.


1.Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias

correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de

los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado,

respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación

de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el




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depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no

afectados a un establecimiento permanente.


Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la

obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 30

de esta Ley, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho

artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la

condición de retenedor.


2.No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento

cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá

por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden

de un tercero.


3.En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de

establecimiento permanente por los contribuyentes por este Impuesto, las

actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse

directamente con el responsable, siendo exigible la deuda tributaria sin

que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de

responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no

afectados a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria

se exigirá en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de

la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 9.Representantes.


1.Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar

una persona física o jurídica con residencia en España, para que les

represente ante la Administración tributaria en relación con sus

obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un

establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo

23.2 de esta Ley o cuando, debido a la cuantía y características de la

renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo

requiera la Administración tributaria.


El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en

conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente

acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.


La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración

por el Impuesto, acompañando a la indicada comunicación la expresa

aceptación del representante.


2.Se considerarán representantes de los establecimientos permanentes

quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto,

quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos. Cuando

estas personas no fuesen residentes en territorio español, será aplicable

lo dispuesto en el apartado anterior.


3.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado

1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de

25.000 a 1.000.000 de pesetas.


Artículo 10.Domicilio fiscal.


1.Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su

domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

tributarias en España:


a)Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en

el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección

de sus negocios en España. En el supuesto en que no pueda establecerse el

lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior,

prevalecerá aquél en el que radique el mayor valor del inmovilizado.


b)Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el

domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de

situación del inmueble correspondiente.


c)En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante

o, en su defecto, en el del responsable solidario.


2.Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones

practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el

mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado

directamente al contribuyente.


CAPITULO II

Sujeción al impuesto

Artículo 11.Hecho imponible.


1.Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o

en especie, en territorio español




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por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el

artículo siguiente.


2.Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las

prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de

generar rentas sujetas a este Impuesto.


3.No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren

sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Artículo 12.Rentas obtenidas en territorio español.


1.Se consideran rentas obtenidas en territorio español las

siguientes:


a)Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas

mediante establecimiento permanente situado en territorio español.


Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante

establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier

título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de

instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que

realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un

agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del

contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.


En particular, se entenderá que constituyen establecimiento

permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las

fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos,

las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las

explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de

exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de

construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses.


b)Los rendimientos de actividades o explotaciones económicas,

obtenidos sin mediación de establecimiento permanente:


a')Cuando las actividades o explotaciones económicas sean realizadas

en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español

los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o

instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se

realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe

no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.


b')Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en

territorio español, en particular las referidas a la realización de

estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se

entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a

actividades o explotaciones económicas realizadas en territorio español o

se refieran a bienes situados en el mismo.


c')Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación

personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier

otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciban

por persona o entidad distinta del artista o deportista.


c)Los rendimientos del trabajo, cuando deriven, directa o

indirectamente, de un trabajo prestado en territorio español.


d)Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación

en los fondos propios de entidades residentes en España.


e)Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital

mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio

español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que

retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.


f)Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes

inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los

mismos.


g)Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas

titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no

afectos a actividades económicas.


h)Las ganancias patrimoniales:


a')Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades

residentes en territorio español.


b')Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio

español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho

territorio.


c')Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles

situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos. En

particular, se consideran incluidas:


--Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o

participaciones en una




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entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por

bienes inmuebles situados en territorio español.


--Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de

derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan

a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en

territorio español.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este

artículo, se entenderán asimismo obtenidos en territorio español los

rendimientos satisfechos por:


a)Personas Físicas que realicen actividades económicas y entidades

residentes en territorio español.


b)Establecimientos permanentes situados en territorio español.


3.Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable cuando se

trate de los siguientes rendimientos:


a)Los satisfechos por razón de actividades o explotaciones

económicas, distintas de las mencionadas en la letra siguiente, cuando

aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se

entenderán incluidos en esta letra los satisfechos por razón de

compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de

mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos.


b)Los satisfechos por razón de las prestaciones de servicios a que

se refiere el subapartado b') de la letra b) del apartado 1 de este

artículo, cuando dichas prestaciones de servicios se utilicen

íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculadas

a actividades económicas del pagador realizadas en el extranjero, salvo

que se refieran a bienes situados en territorio español.


c)Los satisfechos a personas o entidades no residentes por

establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los

mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente

vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el

extranjero.


d)Los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 16.1 de

la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, cuando el trabajo se preste

íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un

impuesto de naturaleza personal en el extranjero.


e)Los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en el

extranjero.


4.Cuando proceda calificar los distintos conceptos de renta en

función de su procedencia, se atenderá a los criterios establecidos en la

Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y otras Normas Tributarias.


Artículo 13.Rentas exentas.


1.Estarán exentas las siguientes rentas:


a)Las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley .../1998, de

..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias percibidas por personas físicas.


b)Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a

terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley

.../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas

de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente,

por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones,

participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:


a')Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente,

directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio

español.


b')Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses

precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o

indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de

dicha entidad.


c)Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin

mediación de establecimiento permanente en España.


d)Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas

físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento

permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las

instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la

emisión o transmisión de los valores.


No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento

permanente en territorio español, las rentas a que se refiere el párrafo

anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de

retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera

residente que actúe como depositaria de los valores.





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e)Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se

satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se

realice a un establecimiento permanente situado en territorio español,

por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere

la normativa de transacciones económicas con el exterior.


f)Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de

establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento,

cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco

desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.


g)Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes

en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros

Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes

requisitos:


a')Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los

tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los

Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de

la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al

régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados

miembros diferentes.


b')Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la

liquidación de la sociedad filial.


c')Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en

el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,

relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de

Estados miembros diferentes.


Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea

en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el

25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad

filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el

tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la

cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.


La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado

miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios

para evitar la doble imposición.


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y

Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido

en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan

una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva

y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el

capital de una sociedad filial residente en España una participación

directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes

condiciones establecidas en esta letra.


Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría

de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o

indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en

Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice

efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la

actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por

objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada

organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha

constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar

indebidamente del régimen previsto en la presente letra.


h)Las rentas derivadas de las transmisiones de valores realizadas en

mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por

personas físicas o entidades no residentes sin mediación de

establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en

un Estado que tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble

imposición con cláusula de intercambio de información.


2.En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b) y

c) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales

obtenidos a través de los países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales.


Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado

anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país

o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


3.El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de

reciprocidad, la exención de los rendimientos correspondientes a

entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero

cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste

consignatarios o agentes.


Artículo 14.Formas de sujeción.


1.Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento

permanente situado en territorio




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español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho

establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo

con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley.


2.Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de

establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo

total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible

compensación alguna entre las mismas y en los términos previstos en el

Capítulo IV de esta Ley.


CAPITULO III

Rentas obtenidas mediante

establecimiento permanente

Artículo 15.Rentas imputables a los establecimientos permanentes.


1.Componen la renta imputable al establecimiento permanente los

siguientes conceptos: a)Los rendimientos de las actividades o

explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento

permanente.


b)Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al

mismo.


c)Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos

patrimoniales afectos al establecimiento permanente.


Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento

permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad

que constituye su objeto.


2.En los casos de reexportación de bienes previamente importados por

el mismo contribuyente, se considerará:


a)Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin

perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período

de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados

temporalmente.


b)Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de

inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades

desarrolladas por un establecimiento permanente.


c)Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una actividad o

explotación económica, si se trata de elementos que tengan la

consideración de existencias.


Artículo 16.Diversidad de establecimientos permanentes.


1.Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad

en territorio español, se considerará que éstos constituyen

establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia

separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a)Que realicen actividades claramente diferenciables.


b)Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.


2.En ningún caso será posible la compensación de rentas entre

establecimientos permanentes distintos.


Artículo 17.Determinación de la base imponible.


1.La base imponible del establecimiento permanente se determinará

con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre

Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:


a)Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles

los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a

alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones,

intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de

asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.


No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los

intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos

extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes,

para la realización de su actividad.


b)Para la determinación de la base imponible será deducible la parte

razonable de los gastos de dirección y generales de administración que

corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los

siguientes requisitos:


a')Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.





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b')Constancia, mediante memoria informativa presentada con la

declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.


c')Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación

adoptados.


Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios

de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores

realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos

factores.


En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio

señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse

atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes

magnitudes:


a')Cifra de negocios.


b')Costes y gastos directos.


c')Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a

actividades o explotaciones económicas.


d')Inversión media total en elementos afectos a actividades o

explotaciones económicas.


Será aplicable a la determinación de los gastos de dirección y

generales de administración deducibles conforme a este apartado, en la

forma que reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en

el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías

de los Contribuyentes.


c)En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes

al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o

indirectamente, al establecimiento permanente.


2.Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con

su casa central o con otros establecimientos permanentes del

contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el

extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se

valorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 16 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


3.El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles

negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


4.Cuando las operaciones realizadas en España por un establecimiento

permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de

ingresos en España, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o

varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca

contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados

por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de

los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente,

serán aplicables las siguientes reglas:


a)Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán

según las normas del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, determinándose la deuda tributaria según

las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades

y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.


b)Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:


a')La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a

estos efectos señale el Ministro de Economía y Hacienda sobre el total de

los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el

objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la

cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o

cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias

y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos

al establecimiento.


A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento

permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible

minoración o compensación alguna.


b')La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible

el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las

deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.


5.Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en

territorio español consista en obras de construcción, instalación o

montaje cuya duración exceda de 12 meses, actividades o explotaciones

económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de

recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes

reglas:


a)Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones

económicas obtenidas en territorio español sin mediación de

establecimiento permanente en los artículos 23.2 y 24 de la presente




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Ley, siendo de aplicación a estos efectos las siguientes normas:


a')Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán

las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento

permanente.


b')Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las

obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante,

deberán conservar, y mantener a disposición de la Administración

Tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos

realizados por este Impuesto así como, en su caso, de las retenciones e

ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.


Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y

declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar

los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en

aquélla.


b)No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del

régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los

artículos precedentes. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación

del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento

permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas

en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de

presentar la declaración censal de comienzo de actividad.


c)No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que

sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas

establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición para los

supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento

permanente.


Artículo 18.Deuda tributaria.


1.A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior

se aplicará el tipo de gravamen del 35 por 100, excepto cuando la

actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y

explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del

40 por 100.


2.Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos

permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será

exigible una imposición complementaria, al tipo previsto en la letra a)

del apartado 1 del artículo 24 de esta Ley, sobre las cuantías

transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente,

incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1, a), de esta

Ley, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base

imponible del establecimiento permanente.


La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se

efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin

mediación de establecimiento permanente.


3.La imposición complementaria no será aplicable, a condición de

reciprocidad, a las rentas obtenidas en territorio español a través de

establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia

fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.


4.En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:


a)El importe de las bonificaciones y las deducciones a que se

refieren los artículos 28 y 31 al 37 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


b)El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los

pagos fraccionados.


5.Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en

función de las circunstancias que concurran en el establecimiento

permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del

mismo contribuyente en territorio español.


6.Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados

efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en

la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y deducciones a que se

refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo, la Administración

tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y

condiciones previstos en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 19.Período impositivo y devengo.


1.El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico

declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de

doce meses.


Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo

se entenderá referido al año natural.





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La comunicación del período impositivo deberá formularse en el

momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto,

entendiéndose subsistente para períodos posteriores en tanto no se

modifique expresamente.


2.Se entenderá concluido el período impositivo cuando el

establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice

la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del

establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca

la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o

entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando

fallezca su titular.


3.El impuesto se devengará el último día del período impositivo.


Artículo 20.Declaración.


1.Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar

declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria

correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que determine

el Ministro de Economía y Hacienda.


La declaración se presentará en el plazo de los veinticinco días

naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del

período impositivo.


2.Cuando se produzcan los supuestos del artículo 19.2 de esta Ley,

el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las

rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de

la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su

baja en el Indice de Entidades en tanto no haya sido presentada tal

declaración.


Artículo 21.Obligaciones contables, registrales y formales.


1.Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar

contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los

elementos patrimoniales que estuviesen afectos a los mismos.


2.Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes

obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las

entidades residentes en territorio español por las normas del Impuesto

sobre Sociedades.


Artículo 22.Pagos a cuenta.


1.Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de

retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, y

quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la

liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades

sujetas al Impuesto sobre Sociedades.


2.Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a

cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio

español.


CAPITULO IV

Rentas obtenidas sin mediación

de establecimiento permanente

Artículo 23.Base imponible.


1.Con carácter general, la base imponible correspondiente a los

rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin

mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe

íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley .../1998, de

..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores

del artículo 23.1 de dicha Ley ni las reducciones.


2.En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica,

obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en

general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España

sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual

a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de

aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, y de

suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


3.La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de

operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las

primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.


4.La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se

determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las

normas previstas en la sección 4ª del Capítulo I del Título II, salvo el

artículo 31, apartados 2 y 3a), y




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en el Capítulo II del Título VIII de la Ley .../1998, de ..., del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia

patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe

será el valor normal de mercado del elemento adquirido.


5.En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de

los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley .../1998, de ..., del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Artículo 24.Cuota tributaria.


1.La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible

determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de

gravamen:


a)Con carácter general, el 25 por 100.


b)Las pensiones y haberes pasivos percibidos por personas físicas no

residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya

generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la

siguiente escala:


c)Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en

territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en

Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el

extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas

derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se

gravarán al 8 por 100.


d)Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de

reaseguro, el 1,5 por 100.


e)El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o

aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen

territorio español.


f)En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por 100.


2.Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en

territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento

permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por

100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la

contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto

correspondiente a aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando

el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de

diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más

de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.


No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en

los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento

de capitales de sociedades residentes en territorio español.


Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la

infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a

cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos

al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a

cuenta y el Impuesto correspondiente.


Artículo 25.Deducciones.


De la cuota sólo se deducirán:


a)Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en

los términos previstos en el artículo 55.3 de la Ley .../1998, de ...,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


b)Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado

sobre las rentas del contribuyente.


Artículo 26.Devengo.


1.El Impuesto se devengará: a)Tratándose de rendimientos, cuando

resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.


b)Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la

alteración patrimonial.


c)Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes

inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.





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d)En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes

rentas.


2.Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 11.2 de esta

Ley, se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de

diciembre de cada año.


3.En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas

pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del

fallecimiento.


Artículo 27.Declaración.


1.Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin

mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar

declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria

correspondiente, por este Impuesto en la forma, lugar y plazos que se

establezcan.


2.Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los

responsables solidarios definidos en el artículo 8 de esta Ley.


3.No se exigirá a los contribuyentes por este Impuesto la

presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de

las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a

cuenta, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.


Artículo 28.Obligaciones formales.


1.Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el

artículo 23.2 de esta Ley estarán obligados a llevar los registros de

ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan.


2.Cuando hubieren de practicar retenciones e ingresos a cuenta,

estarán obligados a presentar la declaración censal y a llevar los

registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.


Artículo 29.Retenciones.


Los contribuyentes que operen en España sin mediación de

establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones

e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que

satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención

que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se

refiere el artículo 23.2 de esta Ley.


Artículo 30.Obligación de retener e ingresar a cuenta.


1.Estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta,

respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:


a)Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución,

residentes en territorio español.


b)Las personas físicas residentes en territorio español que realicen

actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en

el ejercicio de las mismas.


c)Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento

permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso,

únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 29

de esta Ley.


2.Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a

cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las

disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria

correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin

establecimiento permanente o las establecidas en un Convenio para evitar

la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo

dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Ley.


Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta

se estará a lo dispuesto reglamentariamente.


3.Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la

obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento

de aquella obligación pueda excusarles de ésta.


4.No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio

de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo,

cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo

13 de esta Ley o en un Convenio para evitar la doble imposición que

resulte aplicable.


No se exigirá la retención respecto de:


a)Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este

Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del

Impuesto o la procedencia de exención.


b)Las rentas a que se refiere la letra c) del artículo 131 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.





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c)Las rentas que se establezcan reglamentariamente.


5.El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta

deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el

lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o

de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no

hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un

resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se

determine reglamentariamente.


El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará

obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las

condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las

retenciones o ingresos a cuenta efectuados.


6.Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio

de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.


Artículo 31.Inversiones de no residentes en Letras del Tesoro y en otras

modalidades de Deuda Pública.


Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

en Cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como

sustitutos del contribuyente, el importe de este Impuesto correspondiente

a los rendimientos de las Letras del Tesoro y demás valores

representativos de la Deuda Pública que establezca el Ministro de

Economía y Hacienda obtenidos por inversores no residentes en España, sin

establecimiento permanente, siempre que no sean de aplicación las

exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes

instrumentos de la Deuda Pública previstas en la presente Ley.


CAPITULO V

Gravamen Especial sobre Bienes

Inmuebles de Entidades no Residentes

Artículo 32.Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no

Residentes.


1.Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en

España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o

disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto mediante un

gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá

declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el

lugar y forma que se establezcan.


2.La base imponible del gravamen especial estará constituida por el

valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor

catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las

disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.


3.El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.


4.La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del

gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a

su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes

inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación

expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo

voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía

del mismo.


5.El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:


a)Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos

internacionales.


b)Las entidades con derecho a la aplicación de un Convenio para

evitar la doble imposición internacional, cuando el Convenio aplicable

contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las

personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o

indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en

territorio español o tengan derecho a la aplicación de un Convenio para

evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de

información.


Para la aplicación de la exención a que se refiere esta letra, las

entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en

la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que

posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o

patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y

domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la

declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito

territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la

residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas

físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de

que se




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trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto

para el ingreso del Impuesto.


c)Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o

habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o

arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca

reglamentariamente.


d)Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores

oficialmente reconocidos.


e)Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural,

reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito

con España un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el

ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.


6.En los supuestos en que una entidad no residente participe en la

titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o

entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no

Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o

derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la

titularidad de aquéllos.


Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o

beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del

apartado 5 se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre

Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España se reducirá en la

proporción que corresponda a la participación en la entidad

correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios que cumplan las

condiciones de residencia exigidas.


7.La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades

no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la

determinación de la base imponible del Impuesto que, en su caso,

correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta Ley.


CAPITULO VI

Otras disposiciones

Artículo 33.Opción para contribuyentes residentes de otros Estados

miembros de la Unión Europea.


El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física

residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se

acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado

miembro de la Unión Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en

España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades

económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, podrá

optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará este

régimen opcional.


Artículo 34.Sucesión en la deuda tributaria.


En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores

del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias

pendientes del mismo por este Impuesto, con exclusión de las sanciones,

de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria

Artículo 35.Responsabilidad patrimonial del contribuyente.


Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no

Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el

artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes

gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por las

deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas por cualquiera de los

cónyuges.


Artículo 36.Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y

sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


Artículo 37.Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la

vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las

controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la

Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados

tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere

la presente Ley.





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Artículo 38.Liquidación provisional.


1.Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo

123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


2.Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración Tributaria.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Remisiones normativas.


1.Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, y por su Reglamento, aprobado por el Real

Decreto 537/1997, de 14 de abril, a los artículos contenidos en el Título

VII de aquélla, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de

esta Ley.


2.Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligación

real de contribuir en las normas reguladoras del Impuesto sobre

Sociedades, se entenderán hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre

la Renta de no Residentes.


Segunda.Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

el Patrimonio.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 4.Siete de

la Ley 19/1991, de 6 de junio, quedará redactado en los siguientes

términos:


«Siete.Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo

dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de no

Residentes y Normas Tributarias.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.


Las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta y novena de la

Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y otras Normas Tributarias, serán aplicables a los contribuyentes sin

establecimiento permanente que sean personas físicas.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1.A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas las

siguientes normas: a)El Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


b)Las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


2.A la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia, en

particular:


a)El título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no

residentes en territorio español.


b)La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 21/1986, de 23

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.


3.Las normas reglamentarias relativas a la obligación real de

contribuir dictadas en desarrollo de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán vigentes, en

tanto no se opongan a lo previsto en la presente Ley, hasta la entrada en

vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las

habilitaciones contenidas en la misma.


4.La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1

no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las

obligaciones devengadas durante su vigencia.


5.Conservarán su vigencia las Ordenes por las que se declara la

exención, a condición de reciprocidad, de los rendimientos

correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea residentes en

el extranjero.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:


a)Modificar los tipos de gravamen.





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b)Modificar los límites cuantitativos y porcentajes fijos.


c)Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las

obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del Derecho que

del mismo se derive.


Segunda.Habilitación reglamentaria.


1.Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2.Los modelos de declaración de este Impuesto y los de sus pagos a

cuenta se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que

establecerá la forma, lugar y plazos para su presentación, así como los

supuestos y condiciones de presentación de las mismas por medios

telemáticos.


Tercera.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999. En el caso

de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, esta

Ley será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir

de la expresada fecha.