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BOCG. Senado, serie II, núm. 109-e, de 06/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 6 de noviembre de 1998 Núm. 109 (e)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 113
621/000109 Sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua,
la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y
92/13/CEE.
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000109
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Interior y Función
Pública en el Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones,
por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas
93/38/CEE y 92/13/CEE.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Interior y Función Pública, visto el Informe emitido por
la Ponencia designada para el estudio del proyecto de Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tiene
el honor de elevar a V.E. el siguiente
D I C T A M E N
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION EN LOS SECTORES DEL AGUA, LA ENERGIA, LOS
TRANSPORTES Y LAS TELECOMUNICACIONES, POR LA QUE SE INCORPORAN AL
ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS 93/38/CEE Y 92/13/CEE
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
93/38/CEE del Consejo,
de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 98/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 92/13/CEE del
Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la
aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de
adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.
La primera de las Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva
90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos de obras y
suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta al contrato de servicios.
Por su parte, la Directiva 94/4/CE adapta la Directiva 93/38/CEE al
contenido del Acuerdo relativo a la contratación pública aprobado en
nombre de la Comunidad Europea por el Consejo mediante la Decisión
94/800.
El Derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto, para los sectores
excluidos --los citados del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones-- de la normativa aplicable a los contratos de las
Administraciones Públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto
de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, un régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos
de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección
del contratista, que, asegurando en todo caso los principios de apertura
del mercado
rígidos que los establecidos en las Directivas convencionales reguladoras
de la contratación de las Administraciones Públicas.
La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de
señalar, «razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y
jurídicas», que era oportuno introducir criterios originales o
específicos en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que
éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por
entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.
Estos criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del
régimen de contratación, se han traducido en un repertorio normativo, de
aplicación a los denominados sectores excluidos, en materia de publicidad
y selección del contratista, que es común en principio a todos los
operadores de dichos sectores con independencia de su procedencia pública
o privada. Esta opción ha supuesto una flexibilización --recogida y
regulada en la presente Ley-- del régimen de Derecho público aplicable en
origen a los organismos y entidades públicas, tomando en consideración el
dinamismo gestor imperante en los denominados sectores excluidos, y la
ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable a las
entidades privadas, que lógicamente incorpora asimismo la Ley,
justificado por el interés público que es propio a la vez de estos
sectores en los que operan gozando de derechos especiales o exclusivos.
El resultado, en un punto medio de encuentro, es la regulación común a
entidades públicas y privadas contenida en la Ley, fundamentalmente en
materia de publicidad y selección del contratista, llamada a garantizar
los principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente
apertura de los mercados, objetivo capital al que apuntan las
regulaciones emanadas de la Unión Europea.
La Ley define en el Capítulo II de su Título I, con estricta fidelidad al
contenido de la Directiva 93/38/CEE, su ámbito objetivo de aplicación,
concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el
contenido material de los mismos.
Partiendo del enfoque más arriba indicado, el ámbito subjetivo de la Ley,
tal como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre
las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las
Administraciones Públicas y los Organismos Autónomos, que quedan sujetos
a la regulación más estricta de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas por razones de disciplina y control de su
funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable primar. Ello es
plenamente compatible con el Derecho comunitario, ya que esta opción
garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad
y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en
la esfera estrictamente administrativa.
El Título II de la Ley precisa las definiciones legales de los conceptos
técnicos con incidencia en el campo contractual que se regula y el orden
de prelación de las fuentes normativas asimismo de carácter técnico,
acomodando, siempre que ello es posible, la terminología de la Directiva
a la que ya es tradicional en nuestro Derecho.
La Ley prevé en su Título III un sistema potestativo de clasificación de
contratistas cuyo objetivo o finalidad será asimismo definido por la
entidad contratante, aunque esté llamado, en
principio, tanto a facilitar la selección del contratista como a
simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de
convocatoria. Los criterios de clasificación serán también de libre
elección por la entidad contratante, que deberá asegurar en todo caso la
publicidad de los mismos y la no discriminación entre los aspirantes.
Como alternativa, dichas entidades podrán, si lo desean, remitirse al
Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de Economía y Hacienda,
en su caso a los Registros Oficiales de Contratistas de las Comunidades
Autónomas, o a otro sistema de clasificación de terceros que responda a
sus exigencias.
En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el
Título IV de la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y
negociado, recogidos ya en la normativa de contratación de las
Administraciones Públicas, si bien introduce la novedad de no establecer
supuestos concretos para la utilización del procedimiento negociado con
publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad contratante. Se
prevé también la posibilidad de acudir, en determinados supuestos
tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el
denominado concurso de proyectos. Otra novedad importante es la figura
del acuerdo marco, a que se refiere el artículo 6, a partir del cual
podrá adjudicarse por un procedimiento sin convocatoria de licitación
contratos concretos, derivados o basados en el mismo.
La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación recogidos en la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En este punto es de
destacar, sin embargo, el establecimiento de un sistema preferente, en la
adjudicación de los contratos de suministro, en favor de los productos
procedentes de países comunitarios. Tal sistema se manifiesta, en primer
lugar, en la posibilidad de rechazar ofertas cuando el valor de los
productos de terceros países supere la mitad del valor total de los
productos que componen la oferta y, en segundo lugar, en la posibilidad,
en caso de ofertas equivalentes, de admitir aquélla que incluya productos
procedentes de países comunitarios.
El Título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la Directiva 92/13/CEE
y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas,
de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.
Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la resolución de los
recursos por incumplimiento de la Ley a instancias jurisdiccionales del
orden civil, se ha optado finalmente por su tratamiento administrativo.
Ello ha sido así porque los operadores de estos sectores deben cumplir
sin duda determinadas normas de Derecho público como contrapartida por
los derechos exclusivos o especiales de los que disfrutan para la
prestación, en la mayoría de los casos, de servicios esenciales para la
comunidad. La intervención de los órganos administrativos abrirá a los
interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa como garantía última.
En la línea apuntada, la Administración pública a la que se encuentre
vinculada la entidad contratante puede decidir la suspensión de los
procedimientos de adjudicación de los contratos, anular las cláusulas
administrativas discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación
o en los pliegos de condiciones e, incluso la propia adjudicación del
contrato, pronunciándose, si es requerida para ello, sobre la procedencia
del abono de una indemnización por daños y perjuicios fijando su importe.
Este Título recoge también las previsiones contenidas en la Directiva
92/13/CEE sobre la posibilidad de que las entidades contratantes que lo
deseen puedan recurrir a un sistema de certificación que acredite el
cumplimiento por su parte de las normas contenidas en la Ley. Los
responsables de emitir el certificado deberán ser personas independientes
que posean la cualificación y experiencia profesionales pertinentes.
Estos requisitos se determinarán por vía reglamentaria respetando los
mínimos fijados por la propia Directiva.
Asimismo, este Título V recoge la posibilidad, establecida en la
Directiva, de recurrir a un procedimiento de conciliación. En efecto,
cualquier persona que tenga o haya tenido interés en ser adjudicataria de
un contrato de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
podrá solicitar la incoación de un procedimiento de conciliación cuando,
en el marco de la adjudicación del contrato, estime que ha sido
perjudicado o que puede serlo como consecuencia del incumplimiento de las
disposiciones de la Ley.
La Ley contiene, en su Disposición Adicional tercera, una enumeración de
entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas
entidades se incluyen unas veces de forma individual y otras de forma
genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por su
pertenencia a una categoría ante la imposibilidad de llegar a una
relación exhaustiva.
Por último, procede señalar que la Ley se dicta al amparo de los títulos
competenciales que corresponden al Estado en relación con las
legislaciones civil, mercantil y procesal, así como en materia de
contratación administrativa, especificando la Disposición Final Primera
los preceptos de la Ley que no tienen carácter de legislación básica. Las
Disposiciones Finales prevén también que mediante normas reglamentarias o
Acuerdo del Consejo de Ministros se proceda tanto a la modificación de la
lista de entidades contratantes y de las cuantías y plazos recogidos en
la Ley como a la aprobación de los correspondientes modelos de anuncios.
TITULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto la
regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras,
suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas
del artículo 2.1, que operen en los sectores de actividad relacionados
con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tal
como se concreta en el artículo 3.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación subjetiva
Artículo 2. Entidades contratantes
1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que realicen alguna de las
actividades enumeradas en el artículo 3:
propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
públicas incluidas en el artículo 1.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas o de sus Organismos
Autónomos.
público con personalidad jurídica propia.
empresas públicas las empresas sobre las que las Administraciones
Públicas, sus Organismos Autónomos, Entes Públicos o las asociaciones
formadas por ellos pueden ejercer directa o indirectamente una influencia
dominante, por el hecho de tener la propiedad o una participación
financiera en las mismas o en virtud de las normas que las rigen. Se
considera que ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente,
sobre una empresa cuando:
-- ostenten la titularidad de la mayoría del capital social suscrito de
la empresa; o
-- dispongan de la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las
acciones o participaciones emitidas por las empresas; o,
-- puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de
administración, dirección o supervisión de la empresa.
exclusivo otorgado por una autoridad competente, en virtud de una
disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto
la reserva del ejercicio de alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 3.
Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o
exclusivos, en particular, cuando:
que se refiere el artículo 3, dicha entidad pueda ser beneficiaria de un
procedimiento de expropiación forzosa o de imposición de servidumbre, o
utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública
para instalar los equipos de las redes.
suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que, a
su vez, sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o
exclusivos concedidos por la autoridad competente.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, la
Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local
y los Organismos Autónomos dependientes de las mismas, que se regirán, en
todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Adicional segunda, por la legislación de contratos de las
Administraciones públicas.
CAPITULO II
Ambito de aplicación objetiva
Artículo 3. Actividades incluidas
A los efectos de esta Ley se consideran actividades relacionadas con el
agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando
incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes:
presten un servicio al público en relación con la producción, transporte
o distribución:
Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o
calefacción a dichas redes.
La presente Ley se aplicará igualmente a los contratos que deban
adjudicar las entidades que ejerzan una actividad de producción,
transporte o distribución de agua potable, siempre y cuando dichos
contratos estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica,
irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado a abastecimiento de
agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua total
disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén
relacionados con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.
realización de alguna de las actividades siguientes:
combustibles sólidos.
fluviales de los aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras
terminales de transporte.
campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía,
trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red
cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas
por una autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los
itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia
del servicio.
telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública de
telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que
permita el transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por
medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, entre puntos de
terminación determinados de la red, esto es, el conjunto de conexiones
físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red
pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha
red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.
Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones, aquéllos que
consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de
señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos
de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión
cuya oferta haya sido confiada específicamente por la Administración a
una o varias entidades de telecomunicación.
Artículo 4. Actividades excluidas
1. A los efectos de esta Ley no se consideran actividades relacionadas
con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones,
quedando excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:
en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho
servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica
determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una
empresa contratante
distinta de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y
restantes Entidades de Derecho publico con personalidad jurídica propia,
cuando otras empresas puedan prestar libremente dicho servicio en las
mismas condiciones, o cuando:
-- la producción de agua potable o de electricidad por parte de la
entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el
ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el artículo 3; y
-- la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio
consumo de la entidad y no haya superado el 30 por 100 de la producción
total de agua potable o de energía de la entidad, tomando en
consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en
curso
-- la producción de gas o calefacción por la entidad de que se trate, sea
una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la
que se menciona en el artículo 3; y
-- la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar
económicamente dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al
20 por 100 del volumen de negocios de la entidad, tomando en
consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en
curso.
2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado,
quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas
geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas,
carbón u otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias
de los derechos especiales o exclusivos contemplados en el artículo 2,
apartado 1, letra d) ii) que exploten una o varias de estas actividades.
En este caso, y siempre y cuando se respeten los principios de no
discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de
los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que
se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a
disposición de las empresas en relación con sus intenciones de
adjudicación de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones
que se enumeran a continuación:
autorización y otras entidades tengan libertad para solicitar dicha
autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las
entidades contratantes.
entidades para ejercer actividades particulares queden acreditadas antes
de la evaluación de los méritos de los candidatos que compitan por la
obtención de la autorización.
con arreglo a criterios objetivos, relativos a los medios previstos para
llevar a cabo la prospección o la extracción y que hayan sido
establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes
de autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma no
discriminatoria.
la interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a
las obligaciones inherentes al ejercicio, a los cánones y a la
participación en el capital o en la renta de las entidades, sean
establecidas y hechas públicas antes de la presentación de las
solicitudes de autorización y se apliquen de forma no discriminatoria;
cualquier cambio que afecte a estas condiciones y requisitos deberá
aplicarse a todas las entidades afectadas o ser enmendado para darle
carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir las
obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la
concesión de la autorización.
ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o
convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o
previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades
nacionales y exclusivamente por razones de orden público, moralidad y
seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y
animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio
artístico, histórico, o arqueológico nacional o protección de la
propiedad industrial y comercial.
3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas
antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de
aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que,
en dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una
autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de
hacer prospecciones o de extraer petróleo,
gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no
discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos, y la letra d) cuando
las condiciones y requisitos se hubieran establecido, aplicado o
modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.
Artículo 5. Contratos incluidos
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por contratos de obras,
suministro y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6,
los contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre alguna de
las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un
contratista, que tengan por objeto:
y ejecución conjunta de obras o la realización, por el medio que fuere,
de obras de construcción o de ingeniería civil tal como se definen en el
artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tales contratos podrán incluir además los suministros y los servicios
necesarios para su ejecución.
productos, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, que se formalicen mediante
compra, compra a plazos, arrendamiento financiero, o arrendamiento con o
sin opción a compra.
el artículo 197.2 y 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios contenga
prestaciones correspondientes a otro de ellos se atenderá para su
calificación y aplicación de los preceptos que lo regulen al carácter de
la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista
económico.
3. Para la adjudicación de los contratos que tengan por objeto alguno de
los servicios enumerados en el Anexo VI B, será preceptiva únicamente la
aplicación de lo dispuesto en el Título II y artículo 50 de la presente
Ley.
4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios
incluidos en los Anexos VI A y VI B se adjudicarán con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley con carácter general para el contrato de
servicios cuando el valor de los servicios incluidos en el Anexo VI A sea
superior al de los contemplados en el Anexo VI B. En los demás casos se
estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 6. Acuerdos marco
Los contratos que se adjudiquen por alguno de los procedimientos
previstos en la presente Ley podrán adoptar la forma de acuerdos marco
celebrados entre alguna de las entidades contratantes enumeradas en el
artículo 2 y uno o varios empresarios que tengan por objeto fijar los
términos de los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de
un período de tiempo, particularmente en lo que se refiere a los precios
y, en su caso, a las cantidades previstas. Las entidades contratantes no
podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como
consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.
Artículo 7. Contratos excluidos
1. La presente ley no se aplica a los contratos o a los concursos de
proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines
distintos de la realización de las actividades mencionadas en el artículo
3, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en
circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un
área geográfica dentro de la Unión Europea.
2. Quedan fuera asimismo del ámbito de aplicación de esta Ley:
arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce
de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto
de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o
arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad
contratante.
actividad de puesta a disposición o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones o de suministro de uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones, adjudiquen para sus compras, destinadas
exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios servicios de
telecomunicaciones,
cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los mismos servicios en
la misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente idénticas.
contratantes recogidas en el apartado I de la Disposición adicional
tercera.
apartados II y III de la Disposición Adicional tercera adjudiquen para el
suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de
energía.
financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes
inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes. No obstante, los
contratos de servicios financieros adjudicados simultáneamente con
anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento,
en cualquiera de sus formas, se regularán por la presente Ley.
buscapersonas y telecomunicación por satélite.
instrumentos financieros.
cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para
su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la
entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
su vez, sea una entidad contratante de las incluidas en el artículo 1 de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o una asociación de
dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en
virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como empresa asociada la empresa
que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas
anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá
asimismo como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas
en dicho precepto, aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda
ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se
define en el apartado 1.c del artículo 2 de la presente Ley, o que pueda
ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que,
como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de
otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en
virtud de las normas que las rigen.
contratantes, con el fin de desarrollar las actividades contempladas en
el artículo 3 de la presente Ley, celebre con una de dichas entidades
contratantes o una empresa asociada a una de estas entidades
contratantes, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del
volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Unión Europea en
los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación
de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante preste el
mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen
de negocios total en la Unión Europea resultante de la prestación de
servicios por dichas empresas.
competente o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de
seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, o cuando así lo requiera la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado.
internacional celebrado de conformidad con el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea relativos a suministros, obras o servicios necesarios
para la ejecución o explotación conjunta, por los Estados signatarios, de
un proyecto determinado.
celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
organización internacional.
Artículo 8. Importe de los contratos
La presente Ley se aplicará: 1. A los contratos adjudicados por entidades
contratantes del sector de las telecomunicaciones, siempre que el importe
estimado sea igual o superior a:
suministro y de servicios.
2. A los contratos adjudicados por organismos contratantes que ejerzan
actividades en los sectores de producción, transporte o distribución de
agua potable, eletricidad, entidades del sector de los servicios de
ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses, entidades del
sector de las instalaciones de aeropuertos y entidades del sector de los
puertos marítimos o fluviales u otras terminales, siempre que el importe
estimado sea igual o superior a:
suministro y de servicios previstos en el anexo VI.A, con excepción de
los servicios de investigación y desarrollo enumerados en la categoría 8
y de los de telecomunicaciones de la categoría 5, cuyos números de
referencia CPC son 7524 (servicios de difusión de emisiones de televisión
y servicios de difusión de emisiones de radio), 7525 (servicios de
interconexión) y 7526 (servicios de telecomunicaciones integradas).
suministro y de servicios distintos de los anteriores.
obras.
3. A los contratos adjudicados por entidades contratantes que ejerzan
actividades en los sectores de transporte o distribución de gas o de
combustible para calefacción, prospección y extracción de petróleo o gas,
carbón u otros combustibles sólidos y en el sector de los servicios de
ferrocarriles, siempre que el importe estimado sea igual o superior a:
suministro y de servicios.
obras.
Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los contratos
1. En los contratos de suministro que se concierten mediante
arrendamiento financiero, compra a plazos o arrendamiento con o sin
opción a compra, la base para el cálculo del importe del contrato será:
meses, el importe total estimado del contrato en este plazo o, si el
plazo superase los doce meses, el importe total del contrato con
inclusión del importe residual estimado.
que su duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos
que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.
2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de
servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del
prestador de los mismos teniendo en cuenta los elementos especificados en
los apartados siguientes de este artículo.
3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios
financieros se tendrán en cuenta los importes de los siguientes
conceptos:
los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros.
que impliquen un proyecto.
4. En los contratos de servicios en los que no se indique un precio
total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de
los contratos los conceptos siguientes:
inferior a 4 años, el valor total correspondiente a toda su duración.
el valor mensual multiplicado por 48.
5. Cuando un contrato de suministro o servicios propuesto incluya
expresamente diversas opciones, la base para el cálculo del importe del
contrato será el importe total máximo autorizado de la compra,
arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, incluidas
las cláusulas de opción.
6. En el caso de adquisición de suministros o servicios por un período
determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a
uno o varios suministradores o prestadores de servicios, o de contratos
renovables, la base para el cálculo del importe del contrato será:
durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentasen
características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta
las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran
sobrevenir durante los doce meses siguientes; o
durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer
contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superase
los doce meses.
7. La base del cálculo del importe estimado de un contrato que incluya
servicios y suministros, será el importe total de los servicios y
suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el
contrato. Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de
colocación e instalación.
8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo marco será el
importe máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para
el período fijado.
9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la base para el
cálculo del importe de un contrato de obras será el importe total de la
obra.
10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, las entidades
contratantes incluirán en el importe estimado de los contratos de obras,
el importe de todos los suministros o servicios necesarios para la
ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del
contratista.
11. El importe de los suministros o servicios que no sean necesarios para
la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al
importe de dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales
suministros o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.
12. En los contratos de obras, de suministros y de servicios que estén
divididos en lotes, deberá contabilizarse el importe de cada uno de los
lotes para el cálculo del importe indicado en el artículo anterior. Si el
importe acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el importe
indicado en al artículo anterior, se aplicarán las disposiciones de dicho
artículo a todos los lotes. No obstante, en el caso de contratos de
obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la
aplicación del artículo anterior, para lotes cuyo importe estimado sea
inferior a 162.433.542 pesetas, siempre que el importe acumulado de
dichos lotes no exceda del 20 por 100 del valor del conjunto de lotes.
13. Las entidades contratantes no podrán sustraerse a la aplicación de la
presente Ley fraccionando los contratos o empleando modalidades
particulares de cálculo del importe de los contratos.
CAPITULO III
Principios de contratación
Artículo 10. Principios de la contratación
1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente Ley se
ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las
excepciones en ella previstas y, en todo caso, a los de igualdad y no
discriminación.
2. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a las
empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a los mismos y de
adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer
requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la
información que comuniquen.
3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante, de conformidad
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que respete el carácter
confidencial de la información que le faciliten.
TITULO II
NORMAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS
Artículo 11. Especificaciones técnicas
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:
características requeridas de
una obra, material, producto, suministro o servicio y que permiten
caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización
determinada por la entidad contratante. Estas exigencias técnicas pueden
incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así
como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o
servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas
y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los
contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también
los criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y
recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas
las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante
pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general o específica,
con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las
integren.
normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo
cumplimiento no es, en principio, obligatorio.
Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización
Electrotécnica (CENELEC) en tanto que «Norma Europea (EN)» o «Documento
de Armonización (HD)», de conformidad con las normas comunes de ambos
organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones
(ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que «Norma
Europea de Telecomunicación (ETS)».
según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión
Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y
que deberá estar publicada en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso
asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto,
fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos
reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.
transposición de una norma europea; especificación técnica común; o
documento de idoneidad técnica europeo.
Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas
Las entidades contratantes incluirán en la documentación general o en el
pliego de condiciones propias de cada contrato los pliegos y documentos
específicos referentes a las prescripciones técnicas particulares, tal
como determina el artículo 13, que hayan de regir la ejecución de la
prestación.
Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y
prohibiciones
1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a
especificaciones técnicas europeas, cuando éstas últimas existan. En
ausencia de especificaciones técnicas europeas, las prescripciones
técnicas deberán definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las
demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.
2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas
adicionales que fueran necesarias para completar las especificaciones
técnicas europeas o las demás especificaciones técnicas vigentes en la
Unión Europea. A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las
especificaciones técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes
que características conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad
considere que, por razones objetivas, la aplicación de tales
especificaciones técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.
3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación
general prescripciones técnicas que mencionen productos de una
fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que
tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o
productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten
indispensables para el objeto del contrato. En particular, queda
prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos, o a un origen o
procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia,
acompañada de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de
definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas
suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a especificaciones
técnicas europeas
1. La entidad contratante podrá introducir una excepción a la necesidad
de que las prescripciones
técnicas se definan por referencia a especificaciones técnicas europeas,
en los casos siguientes:
satisfactoria, la conformidad de un producto con las especificaciones
técnicas europeas.
europeas constituya un obstáculo para la aplicación, en el ámbito de la
Unión Europea, de las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de
la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones y a la
normalización en el campo de la tecnología de la información y de las
telecomunicaciones.
especificaciones técnicas europeas, la aplicación de éstas obligue a la
entidad contratante a adquirir suministros incompatibles con las
instalaciones ya utilizadas o que supongan problemas técnicos o costes
desproporcionados. La entidad contratante sólo podrá recurrir a esta
excepción en el marco de una estrategia claramente definida y establecida
con vistas a la adaptación a las especificaciones técnicas europeas.
inadecuada para la aplicación particular contemplada o no tenga en cuenta
las innovaciones técnicas surgidas desde su adopción. La entidad
contratante que recurra a esta excepción informará, al organismo
autorizado para revisar las especificaciones técnicas europeas, sobre las
razones por las que considera que éstas últimas son inadecuadas y por las
que solicita su revisión.
innovación, de tal modo que la aplicación de las especificaciones
técnicas europeas existentes resulte inadecuada.
2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto en las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo 26, deberán indicar, en su caso, la
aplicación de alguno de los supuestos contemplados en el presente
artículo.
Artículo 15. Comunicación de prescripciones técnicas
1. La entidad contratante comunicará a las empresas interesadas en
obtener un contrato y que lo soliciten, las prescripciones técnicas
mencionadas habitualmente en sus contratos obras, suministros o
servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de
aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio indicativo
publicado con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 29.
2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas en documentos
que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la
referencia a dichos documentos.
Artículo 16. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las
instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado
cumplimiento.
2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los
reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.
TITULO III
CLASIFICACION DE EMPRESAS
Artículo 17. Régimen de clasificación
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y
gestionar un sistema de clasificación de contratistas.
2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que
podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y
normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario y
definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las
normas europeas cuando resulte pertinente.
Asimismo velarán por que los contratistas puedan solicitar su
clasificación en cualquier momento.
3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de
clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.
Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación propio de las
entidades contratantes
El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante
deberá ser objeto de un
anuncio, con arreglo al Anexo III, en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas. El anuncio indicará el objetivo del sistema de
clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio
deberá publicarse anualmente. En caso de tener una duración inferior,
bastará con un anuncio inicial.
Artículo 19. Criterios de clasificación
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de
clasificaciones deberán adoptarse de conformidad con criterios objetivos,
pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Igualmente
corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la
clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la
citada legislación.
Artículo 20. Información a los candidatos
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las
empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas
interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento
de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo
sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo
de dos meses contados desde la presentación de la solicitud de
clasificación, la decisión adoptada en su clasificación. Si la decisión
de clasificación requiriese un plazo superior a seis meses desde la
presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá
notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha
presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la
fecha de resolución de su solicitud.
3. Deberá notificarse a los candidatos, cuya clasificación sea rechazada,
la decisión y las razones de este rechazo. Dichas razones deberán basarse
en los criterios de clasificación aplicables en cada caso.
Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas
clasificadas
1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y
normas referentes a la clasificación, el órgano competente deberá
abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones
administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a
otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición
de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, pudiendo
dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya
realización sea válida la clasificación.
Artículo 22. Anulación de clasificaciones
En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud del artículo 17, la
entidad competente únicamente podrá anular la clasificación de una
empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso. Se
deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la
clasificación, indicando la razón o razones que justifican dicha
decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE CONTRATOS
CAPITULO I
Procedimientos y formas de adjudicación
Artículo 23. Procedimientos de adjudicación
1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del
procedimiento abierto, restringido o negociado, siempre que se haya
efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 26. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin
previa convocatoria de licitación en los casos previstos en el artículo
25.
2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar
una proposición.
3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones
aquellos empresarios seleccionados expresamente por la entidad
contratante, previa solicitud de los mismos.
4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al
empresario elegido por la entidad
contratante, previa consulta y negociación de los términos del contrato
con uno o varios empresarios.
Artículo 24. Formas de adjudicación
1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, la
adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación
al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
3. En el concurso, la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su
conjunto, haga la proposición más ventajosa. Este extremo se determinará
de acuerdo con diversos criterios objetivos variables según el contrato
en cuestión, tales como plazo de entrega o de ejecución, coste de
utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y
funcionales, calidad técnica, calidad ambiental, servicio postventa y
asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio,
seguridad en el suministro y precio, así como la fórmula de revisión de
éste en su caso. En este supuesto, la entidad contratante hará constar en
el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación, todos los criterios
de adjudicación que tiene previsto aplicar. Estos criterios se indicarán,
cuando sea posible, por orden decreciente de importancia. Corresponderá
en todo caso a la entidad el derecho a declarar desierto el concurso.
Artículo 25. Procedimiento sin convocatoria de licitación previa No
obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad contratante podrá
utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación
previa, en los casos siguientes:
con convocatoria de licitación previa, por falta de licitadores o porque
los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen de forma sustancial las condiciones originales del contrato.
investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de
obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y
desarrollo, y siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin
perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos
subsiguientes que persigan los mismos fines.
con la protección de derechos de exclusiva, el contrato deba ser
ejecutado por un empresario determinado.
razones de extremada urgencia resultante de hechos imprevisibles para la
entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los
procedimientos abiertos o restringidos.
adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una
reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o
bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un
cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material
con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades
o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.
en el proyecto inicialmente adjudicado, ni en el primer contrato
celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de
circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe al
contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y
dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente
del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad
contratante, o, aún pudiendo separarse de la ejecución del contrato
inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
consistan en la repetición de obras similares confiadas al contratista
titular de un primer contrato adjudicado por la misma entidad
contratante, siempre que las obras se ajusten a un proyecto base para el
que se haya formalizado un primer contrato tras la licitación
correspondiente. En el anuncio de licitación del primer proyecto deberá
indicarse la posibilidad de recurrir a este procedimiento y la entidad
contratante, cuando aplique lo dispuesto en el artículo 9, tendrá en
cuenta el coste total considerado para la continuación de las obras.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que
se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de
compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado.
especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese
definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o
liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro
que pudiera desembocar en su liquidación.
proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley y con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al
ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los
ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las
negociaciones.
CAPITULO II
Publicidad de las licitaciones
Artículo 26. Anuncios de las licitaciones
1. Las convocatorias de licitación podrán efectuarse:
clasificación.
2. Los anuncios a que hace referencia el apartado anterior, se ajustarán
al modelo de los Anexos II, III y IV de esta Ley y se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Asimismo, se publicarán los citados anuncios en los respectivos
Diarios o «Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas» cuando las
entidades contratantes dependan de una Comunidad Autónoma o se encuentren
vinculadas a la misma o cuando su actividad sea autorizada por ésta.
Artículo 27. Anuncios indicativos
1. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación mediante un anuncio
periódico indicativo, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
suministros o servicios que sean objeto del contrato que deba
adjudicarse.
procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una
licitación e instará a las empresas interesadas a que manifiesten su
interés por escrito.
candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones
detalladas relativas al contrato en cuestión y con anterioridad al
comienzo de la selección de licitadores o participantes en una
negociación. Dichas informaciones incluirán, como mínimo, los siguientes
datos:
-- Naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a los
contratos adicionales y, si fuera posible, plazo estimado para el
desarrollo de dichas opciones. Cuando se trate de contratos renovables,
naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación
de los posteriores anuncios de licitación para los suministros, obras o
servicios que deban constituir el objeto de un contrato;
-- Carácter del procedimiento, restringido o negociado;
-- En su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de
suministros o de la ejecución de obras o servicios;
-- Dirección y fecha límite de presentación de solicitudes destinadas a
obtener una invitación para licitar, así como lengua o lenguas en que
esté autorizada su presentación;
-- Domicilio de la entidad que adjudicará el contrato y suministrará la
información necesaria para la obtención del pliego de condiciones y demás
documentos.
-- Condiciones económicas y técnicas, garantías financieras y datos
requeridos de los proveedores, empresarios o prestadores de servicios;
-- Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada por la
obtención de la documentación relativa al procedimiento de adjudicación
del contrato, y
-- Naturaleza del contrato que constituye el objeto del concurso: compra,
arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra,
o varias de estas formas.
2. Cuando se utilice el anuncio indicativo como medio de convocatoria de
licitación, éste deberá haberse publicado como máximo doce
meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra
c) del apartado anterior. La entidad contratante deberá respetar, además,
los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 32.
3. Las entidades contratantes podrán publicar anuncios indicativos
relativos a proyectos de obras importantes, sin repetir la información ya
incluida en un anterior anuncio indicativo. En todo caso, se mencionará
claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
Artículo 28. Anuncios sobre un sistema de clasificación
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un
anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se
seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los
participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos
clasificados con arreglo a tal sistema.
Artículo 29. Obligación de publicación periódica
Las entidades contratantes darán a conocer, como mínimo una vez al año y
mediante un anuncio periódico indicativo, los siguientes extremos:
contratos por grupos de productos que tengan previsto adjudicar durante
los doce meses siguientes y cuyo importe, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.
esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se
propongan adjudicar en los próximos doce meses y cuyo valor estimado sea
igual o superior a los establecidos en el artículo 8.
previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios
enumeradas en el Anexo VI A que las entidades contratantes prevean
adjudicar en los 12 meses siguientes y cuyo importe total estimado, con
arreglo a las disposiciones del artículo 9, sea igual o superior a
121.825.156 pesetas.
Artículo 30. Condiciones de publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas
1. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones de las
Comunidades Europeas en castellano, por correo, correo electrónico, télex
o telefax, en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la
Directiva 93/38/CEE, o mediante el uso de formularios que se autoricen
mediante Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Final cuarta.
2. Las entidades contratantes deberán poder acreditar la fecha de envío
de los anuncios previstos en los artículos anteriores.
3. Los contratos o concursos de proyectos con respecto a los cuales se
publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con
arreglo al apartado 1 del artículo 26 o al artículo 39 no deberán
publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho
anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas. Dicha publicación no contendrá datos distintos de los enviados
al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPITULO III
Desarrollo del procedimiento
Artículo 31. Cómputo de plazos
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se
indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días
naturales. Si el último día del plazo fuera festivo, se entenderá que
aquél concluye el primer día hábil siguiente.
Artículo 32. Envío de pliegos de cláusulas
1. La entidad contratante deberá enviar los pliegos de cláusulas y
documentación complementaria a los empresarios interesados, siempre que
lo soliciten con la suficiente antelación. Este envío se efectuará como
regla general dentro de un plazo de seis días contados a partir de la
recepción de la solicitud.
2. Del mismo modo, siempre que hubiera sido solicitada con suficiente
antelación respecto de la fecha límite para la recepción de ofertas, la
entidad contratante proporcionará información adicional
sobre los pliegos de cláusulas. Esta información se facilitará no más
tarde de los seis días anteriores a la citada fecha límite.
3. Cuando las ofertas requieran el examen de una documentación
voluminosa, como especificaciones técnicas muy extensas, visitas «in
situ» o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al pliego
de condiciones, esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los
plazos apropiados.
Artículo 33. Plazos de recepción de ofertas y solicitudes de
participación
1. En los procedimientos abiertos, el plazo fijado por la entidad
contratante para la recepción de ofertas no será inferior a cincuenta y
dos días, contados desde la fecha de envío del anuncio del contrato a la
Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas. Dicho plazo podrá
sustituirse por un plazo suficientemente largo para que los interesados
puedan presentar licitaciones válidas, y en general, no será inferior a
treinta y seis días y, en ningún caso, inferior a veintidós días, a
partir de la fecha de envío del anuncio de contrato, si las entidades
contratantes hubieran enviado al «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» un anuncio periódico indicativo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29, cuyo contenido incluya las informaciones exigidas en los
apartados II y III del Anexo IV, siempre que dichas informaciones estén
disponibles en la fecha de publicación del citado anuncio. Asimismo, el
citado anuncio periódico indicativo deberá haber sido enviado al «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» entre cincuenta y dos días y doce
meses, como máximo, antes de la fecha de envío del anuncio de contrato al
mencionado diario oficial.
2. En los procedimientos restringidos y en los negociados con anuncio de
licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:
respuesta a un anuncio publicado con arreglo a lo establecido en la letra
a) del apartado 1 del artículo 26, a una invitación de la entidad
contratante efectuada con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 27, será en general, como mínimo de treinta y
siete días, a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación
y, en ningún caso, podrá ser inferior a veintidós días o quince en casos
excepcionales y siempre que se haya remitido el anuncio por correo
electrónico, télex o telefax.
acuerdo entre la entidad contratante y los candidatos seleccionados,
siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para
preparar y presentar sus ofertas.
recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en
general, será, como mínimo, de veinticuatro días y, en ningún caso,
inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar
ofertas. La duración de dicho plazo deberá tener en cuenta, en
particular, el examen de una documentación muy voluminosa,
especificaciones técnicas muy extensas, visitas o consultas sobre el
terreno de los documentos adjuntos al pliego de condiciones.
Artículo 34. Selección de candidatos
1. La selección de candidatos realizada por las entidades contratantes en
un procedimiento restringido o negociado, deberá efectuarse de
conformidad con los criterios y normas objetivos que hayan establecido,
los cuales se encontrarán a disposición de las empresas interesadas. Los
criterios empleados por las entidades contratantes podrán incluir los de
exclusión recogidos en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas. Será obligatoria la inclusión de las
prohibiciones para contratar recogidas en la legislación de contratos de
las Administraciones Públicas cuando la entidad contratante sea alguna de
las incluidas en el artículo 2.1.a), b) y c).
2. Los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad
contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel que
garantice el equilibrio entre las características específicas del
procedimiento de adjudicación del contrato y los medios necesarios para
su realización. El número de candidatos seleccionados deberá tener en
cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
Artículo 35. Invitación a los candidatos seleccionados en los
procedimientos restringidos y negociados
La entidad contratante invitará simultáneamente y por escrito a los
candidatos seleccionados. La
carta de invitación deberá ir acompañada del pliego de cláusulas y de la
documentación complementaria e incluirá, como mínimo, la información
siguiente:
adicionales y fecha límite para solicitarlos, así como la cantidad y
forma de pago del importe que, en su caso, se deba satisfacer para la
obtención de estos documentos.
remitirse e idioma o idiomas en que deben redactarse.
anuncio.
el contrato.
Artículo 36. Confirmación de solicitudes de participación
1. Las solicitudes para participar en los contratos y las invitaciones
para presentar ofertas, deberán realizarse por los cauces más rápidos
posibles. Cuando las solicitudes de participación se efectúen mediante
telegrama, télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico,
deberán confirmarse por carta enviada antes de la expiración de los
plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 33.
2. Las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo.
3. Reglamentariamente podrá regularse la presentación de ofertas por
cualquier otro medio que permita garantizar:
-- que cada oferta contenga toda la información necesaria para su
evaluación.
-- que la confidencialidad de las ofertas se mantenga hasta tanto tenga
lugar su evaluación.
-- de ser necesario por motivos de prueba jurídica, que dichas ofertas se
confirmen lo antes posible por escrito o mediante el envío de una copia
certificada.
-- que la apertura de las ofertas tenga lugar tras la expiración del
plazo previsto para su presentación.
CAPITULO IV
Concursos de proyectos
Artículo 37. Concursos de proyectos
Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados
por la intervención de un jurado y destinados a la adjudicación de un
contrato de servicios consistente en la elaboración de planes o
proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo,
la ingeniería y el procesamiento de datos.
Artículo 38. Ambito de aplicación
1. El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos cuyo
valor estimado sea igual o superior a:
propongan adjudicar las entidades que ejerzan una actividad contemplada
en la Disposición adicional tercera X.
propongan adjudicar las entidades contratantes que ejerzan una actividad
contemplada en la disposición adicional tercera, I, II, VII, VIII Y IX y
que se refieran a contratos de servicios que figuren en el Anexo VI A,
excepto los servicios de investigación y desarrollo enumerados en la
categoría 8 y los servicios de telecomunicación de la categoría 5, cuyos
números de referencia CPC son 7524 (servicios de difusión de emisiones de
televisión y servicios de difusión de emisiones de radio), 7525
(servicios de interconexión) y 7526 (servicios de telecomunicaciones
integradas).
servicios distintos a lo recogido en el apartado anterior que se
propongan adjudicar las entidades contratantes enumeradas en el mismo.
propongan adjudicar entidades contratantes incluidas en la Disposición
final tercera III, IV, V y VI.
2. El presente capítulo se aplicará en todos los casos de concursos
cuando el importe total de los premios y pagos efectuados a los
participantes sea igual o superior a:
propongan adjudicar las entidades contratantes que ejerzan una actividad
contemplada en la disposición adicional tercera X,
que respecta a los contratos que se propongan adjudicar las entidades
contratantes que ejerzan una actividad incluida en la disposición
adicional tercera I, II, VII, VIII y IX.
propongan adjudicar las entidades contratantes que ejerzan una actividad
incluida en la Disposición adicional tercera III, IV, V y VI.
Artículo 39. Publicidad
La convocatoria de los concursos de proyectos y el resultado de los
mismos deberán publicarse mediante el correspondiente anuncio, de acuerdo
con los modelos establecidos en los Anexos VII y VIII de la presente Ley,
en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Asimismo, se publicará el citado anuncio en los respectivos Diarios o
«Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas» cuando las entidades
contratantes dependan de una Comunidad Autónoma o se encuentren
vinculadas a la misma o cuando su actividad sea autorizada por ésta.
Artículo 40. Organización del concurso
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se
establecerán de conformidad con los requisitos del presente capítulo y se
pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el
concurso.
2. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a
cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios. En
cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar
en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de
garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la participación
pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas
físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa.
Artículo 41. Jurado del concurso
1. El Jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin
ninguna vinculación con los participantes en los concursos. A estos
efectos, se entiende que no existe vinculación alguna cuando no concurra
ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional
específica para participar en el concurso, al menos un tercio de los
miembros del Jurado deberá poseer las mismas cualificaciones u otras
equivalentes.
2. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total
independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de
forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el
anuncio de celebración del concurso.
CAPITULO V
Disposiciones comunes
Artículo 42. Subcontratación
En el pliego de condiciones la entidad contratante podrá pedir al
licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso,
tenga la intención de subcontratar con terceros. Dicha comunicación
tendrá carácter meramente informativo correspondiendo al contratista
asumir la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la
entidad contratante.
Los contratistas estarán obligados a abonar a los subcontratistas y
proveedores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y
condiciones que no sean más desfavorables que aquellos que la entidad
contratante haya señalado en los correspondientes anuncios de licitación
para las relaciones con el contratista.
Artículo 43. Información sobre obligaciones laborales
La entidad contratante señalará en el pliego de cláusulas la obligación
del licitador de someterse a cuantas disposiciones sobre protección y
condiciones de trabajo resultan de aplicación en el lugar donde vayan a
efectuarse las obras o prestarse los servicios objeto del contrato.
Asimismo, señalará la autoridad o autoridades de las que los licitadores
puedan obtener información sobre dicha obligación.
Igualmente, solicitará a los licitadores que manifiesten que han tenido
en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.
Artículo 44. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia
1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean abiertos, restringidos
o negociados, particularmente en el caso de adjudicación sobre la base de
un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica
restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Unicamente podrá
requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto
de que precisen o completen el contenido de sus ofertas, así como los
requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no
tenga un efecto discriminatorio.
2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de
servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola
circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello no
obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus
ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la
cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución
del servicio de que se trate.
Artículo 45. Agrupaciones de empresarios
1. Las entidades contratantes podrán contratar con uniones de empresarios
que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en una forma jurídica determinada hasta que
se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Dichos
empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante
al cumplimiento del contrato hasta su extinción.
2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar a que los
empresarios que concurren en la unión temporal nombren una persona que
actúe, durante la ejecución del contrato, como representante o apoderado
único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que se deriven hasta la extinción del mismo.
Artículo 46. Admisión de variantes
1. Cuando la forma de adjudicación del contrato sea el concurso, la
entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas
presentadas por un licitador siempre que cumplan las condiciones mínimas
y los requisitos para su presentación, establecidos por la citada entidad
en el pliego de condiciones. En caso de no aceptarse variantes o
alternativas, la entidad contratante lo hará constar en dicho pliego.
2. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una
variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad
con especificaciones técnicas definidas mediante referencia a
especificaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas
nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales
definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se
dictan disposiciones para la libre circulación de productos de
construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.
Artículo 47. Ofertas anormalmente bajas
1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente
bajas en relación con la prestación, la entidad contratante, antes de
poder rechazarlas, pedirá por escrito a quiénes hubieran presentado
dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición
de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en
cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, para lo cual podrá
fijar un plazo de respuesta no inferior a tres días contados desde la
recepción de la petición de estas explicaciones.
2. La entidad contratante podrá tomar en consideración justificaciones
objetivas tales como la economía del método de construcción o
fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones
excepcionalmente ventajosas de que se beneficie el licitador para la
ejecución del contrato o la originalidad del producto u obra propuestos
por el licitador.
3. La entidad contratante sólo podrá rechazar las ofertas anormalmente
bajas debido a la percepción de una ayuda estatal si, habiendo sido
consultado al licitador, éste no hubiera podido demostrar que la ayuda en
cuestión fue autorizada por la Comisión Europea o notificada a la misma,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 93 del
Tratado. Las entidades contratantes
que rechacen una oferta por las razones expuestas informarán de ello a la
Comisión.
Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de
suministro
1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan
productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea
no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que
garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a
los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones
de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de
suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios
de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento
(CEE) núm. 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la definición
común de la noción de origen de las mercancías, modificado por el
Reglamento (CEE) núm. 3860/1987, sea superior al 50 por 100 del valor
total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente
artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de
telecomunicación serán considerados productos.
3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de
adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquélla que
no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a
efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por
100.
No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si
se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad
contratante a adquirir material con características técnicas diferentes
de las del material existente y ello de lugar a incompatibilidades o
dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o
implique un coste desproporcionado.
4. A los efectos del presente artículo, para la determinación de la parte
de los productos originarios de los países terceros, no serán tomados en
consideración los países terceros a los que se haya extendido el
beneficio de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición en
virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de
conformidad con el contenido del apartado 1 de este artículo.
Artículo 49. Certificados de garantía de calidad
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados
expedidos por organismos independientes, que acrediten que el prestador
de servicios cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad,
deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad
basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos
conformes a la serie de normas UNE-EN 45000.
Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados
miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de
aseguramiento de la calidad que presenten los prestadores de servicios
que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna
posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Artículo 50. Información sobre los contratos
1. Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente a la Comisión
Europea y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en un plazo de dos meses desde su formalización, los
contratos celebrados. El órgano de la Comunidad Autónoma dará
conocimiento al de la Administración del Estado de la información
recibida. Las entidades contratantes realizarán la comunicación mediante
el modelo de anuncio que la Comisión apruebe y publique en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas. Asimismo efectuarán, en su caso,
dicha comunicación al Registro Público de Contratistas de la Comunidad
Autónoma de la que dependan, a la que se encuentren vinculadas o de la
que hayan obtenido autorización para ejercer la actividad.
2. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios de
investigación y desarrollo a los que se aplique el artículo 25.b) podrán
mencionar únicamente la designación principal del objeto del contrato con
arreglo a la clasificación del Anexo VI. Cuando no resulte de aplicación
a dichos contratos el artículo 25.b) la información podrá limitarse si
así lo exigieran preocupaciones de secreto comercial. No obstante, las
entidades contratantes velarán porque las informaciones publicadas sean
al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de
licitación.
Cuando se utilice un sistema de clasificación la información deberá
recoger cuando menos la referente a la categoría prevista en el artículo
21.2. En los casos incluidos en el Anexo VI B, las entidades contratantes
deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
3. Las entidades contratantes conservarán, al menos durante un período de
cuatro años a partir de la fecha de adjudicación, la información adecuada
sobre cada contrato que les permita facilitar a la Comisión Europea la
información que necesite y justificar posteriormente las decisiones
relativas a los siguientes aspectos:
contratos.
especificaciones técnicas europeas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14.
previa de conformidad con lo establecido en el artículo 25.
virtud de las excepciones previstas en el Título I.
4. Las entidades que ejerzan actividades en los sectores de producción,
transporte o distribución de agua potable, electricidad, servicios de
ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses, instalaciones de
aeropuertos y puertos marítimos o fluviales u otras terminales,
comunicarán a la mayor brevedad a los licitadores las decisiones
adoptadas en relación con la adjudicación del contrato y, en caso de que
así se solicite, lo harán por escrito.
Asimismo, comunicarán lo antes posible a partir de la recepción de una
solicitud por escrito a todo candidato o licitador descartado los motivos
del rechazo de su candidatura o de su oferta y, con respecto a todo
contratista que haya efectuado una oferta admisible, las características
y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del
adjudicatario.
No obstante, las entidades contratantes podrán decidir no dar a conocer
determinada información relativa a la adjudicación del contrato cuando su
divulgación dificulte la aplicación de la Ley, sea contraria al interés
público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas, públicas o privadas, incluidos los de la empresa a la que se
haya adjudicado el contrato o pueda falsear la competencia.
TITULO V
RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Reclamaciones en los procedimientos
Artículo 51. Competencia
1. Los órganos de contratación de las Administraciones Públicas
enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o aquellos otros órganos de las mismas que en su
caso designen las Comunidades Autónomas, ejercerán respecto de las
entidades enumeradas en el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o
vinculadas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo,
las siguientes competencias en relación con los contratos cuyos
procedimientos de adjudicación se regulan:
normas contenidas en esta Ley.
eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
reclamación de daños y perjuicios, por infracción asimismo de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en
el apartado b) del artículo 2.1 y hubiera varias Administraciones
Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus
miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo
supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en el artículo
3, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las
Administraciones Públicas citadas que vendrá obligada a resolver.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo cuando la entidad
contratante tenga relación con más de una Administración Pública, en
razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo
que explota, la Administración competente será la que haya otorgado el
mismo.
Artículo 52. Principio de colaboración con la Comisión Europea
Cuando, a petición de la Comisión Europea, se tramite un procedimiento
relativo a posibles incidencias advertidas en la adjudicación de un
contrato, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley,
las entidades contratantes aportarán la información que les fuera
requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta que proceda.
CAPITULO II
Tramitación de las reclamaciones
Artículo 53. Procedimiento
El procedimiento para tramitar las reclamaciones por infracción de lo
dispuesto en la presente Ley se regirá por las Disposiciones de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los
artículos siguientes.
Artículo 54. Legitimación
1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al amparo de lo dispuesto
en la presente Ley cualquier persona que tenga o haya tenido un derecho
subjetivo o un interés legítimo en la adjudicación de alguno de los
contratos incluidos en la misma que considere que ha sido o puede ser
perjudicada por el incumplimiento por parte de las entidades contratantes
de las disposiciones en ella contenidas.
2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible con la presente Ley lo
dispuesto en el Título III de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 55. Iniciación del procedimiento
1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento de reclamación deberá
notificar previamente a la entidad contratante la presunta violación o
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su intención de
iniciar el mismo.
2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la
correspondiente reclamación por persona interesada, de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente.
3. El plazo para la presentación de la reclamación será de quince días
hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de
la licitación del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas o desde que se produzca la infracción que se denuncia.
La presentación de la reclamación se regirá por lo previsto en el
artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 56. Contenido de la reclamación
La reclamación deberá contener al menos los siguientes extremos:
domicilio para notificaciones. A estos efectos se podrán incluir los
números o claves que correspondan a los medios de telecomunicación con
que cuente la empresa.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se hubiera publicado
la licitación correspondiente.
entidad contratante y, en su caso, la indemnización que se solicita, todo
ello acompañado de la correspondiente motivación.
solicitud.
Artículo 57. Admisión de las reclamaciones
1. El órgano competente para resolver dispondrá de un plazo de ocho días
hábiles para decidir motivadamente sobre la admisión de la reclamación.
Este plazo se incrementará en tres días hábiles que se concederán al
interesado para la subsanación en su caso de algún requisito.
2. Sólo procederá la inadmisión en el caso de que la reclamación no se
ajuste a lo dispuesto en el artículo 56 o cuando la misma se presente
fuera de plazo o ante órgano incompetente.
3. El acuerdo de inadmisión pone fin a la vía administrativa y contra el
mismo podrá interponerse
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 58. Medidas cautelares
1. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, el órgano
competente para resolver decidirá, motivadamente, sobre la adopción de
las medidas cautelares solicitadas por el reclamante u otras que
considere oportunas para corregir la presunta infracción de los
procedimientos regulados en esta Ley o impedir que se causen perjuicios a
los intereses afectados, pudiendo suspender, en su caso, el procedimiento
de adjudicación en curso o la formalización del contrato.
A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos días hábiles
desde que se reciba la reclamación, comunicará la misma a la entidad
contratante, que dispondrá de un plazo de tres días, asimismo hábiles,
para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la
adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante o a las
propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no
se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.
2. En la adopción de medidas cautelares se estará a lo previsto en el
artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo de
aplicación lo dispuesto en su apartado 4.
3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán prolongarse por plazo
superior a dos meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la
correspondiente resolución administrativa, prevista en el artículo 62 de
esta Ley.
4. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la suspensión,
modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de
su adopción.
5. Contra la resolución sobre medidas cautelares podrá interponerse
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 59. Participación de los interesados
El trámite de audiencia y la participación de los interesados se regirá
por lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, si bien el plazo para la presentación de
alegaciones será de cinco días hábiles.
Artículo 60. Plazo para resolver
1. El órgano competente dictará la resolución motivada que proceda en el
plazo de dos meses.
2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que corresponde a la
Administración, las reclamaciones deducidas se entenderán desestimadas
por el transcurso del plazo para su resolución, con los efectos previstos
en el artículo 64.1 de esta Ley .
Artículo 61. Concurrencia del procedimiento con otro tramitado por la
Comisión Europea
El órgano competente para resolver deberá suspender el procedimiento a
petición de parte si se acredita documentalmente que se está siguiendo un
procedimiento de conciliación, tal como se regula en el Capítulo IV de
este Título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo, si
procede, la suspensión de las medidas cautelares que hubiera podido
acordar. La suspensión del procedimiento se alzará, asimismo a petición
de parte, si la conciliación no prosperase.
Artículo 62. Contenido de la resolución
1. La resolución del procedimiento podrá acordar la anulación de las
decisiones ilegales adoptadas por la entidad contratante, incluyendo la
supresión de las características técnicas, económicas o financieras
discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio
periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, la propia convocatoria de licitación, los pliegos de
condiciones o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento
de adjudicación en cuestión.
2. La resolución podrá decidir también la anulación de la adjudicación
del contrato si éste no hubiera sido aun formalizado.
3. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración podrá
declarar, si procede, la obligación de indemnizar a la persona interesada
por los
daños y perjuicios que le haya podido ocasionar el incumplimiento de lo
previsto en esta Ley por la entidad contratante. El importe de la
indemnización se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 63. Determinación de la indemnización
1. El órgano competente para resolver deberá pronunciarse, si se hubiera
solicitado, sobre la procedencia o no de indemnización por daños y
perjuicios.
2. Para que proceda la indemnización se exigirá que se haya probado que
ha habido infracción de lo dispuesto en la presente Ley y que el
reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato si
no se hubiera cometido tal infracción.
3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios
del artículo 141.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La indemnización deberá cubrir cuando menos los gastos ocasionados por la
preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de
contratación.
Artículo 64. Control y ejecutividad de las resoluciones
1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento agotan la vía
administrativa pudiendo ser impugnadas ante los Tribunales de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dichas
resoluciones serán directamente ejecutivas resultando de aplicación en su
caso lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO III
Régimen de certificados
Artículo 65. Sistema de certificación
1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema de certificación
en el que se haga constar por los agentes a los que se refiere el
artículo 67, tras los pertinentes exámenes periódicos que, en esos
momentos, los procedimientos de adjudicación de los contratos que aplican
se ajustan a las disposiciones de esta Ley.
2. Los responsables de la emisión de los certificados acompañarán al
mismo un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre
los resultados de su examen. Antes de emitir un certificado, los
responsables de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades
observadas en los procedimientos de adjudicación de los contratos o en la
aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado
medidas para evitar que se repitan.
Artículo 66. Referencia a los certificados
Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán
incluir la siguiente declaración en los anuncios de los contratos
sometidos a esta Ley y sujetos a la publicidad en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas:
«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la
Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha
de ......., sus procedimientos de adjudicación de contratos y su
aplicación práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de
adjudicación de contratos y a las normas nacionales que incorporan este
derecho.»
Artículo 67. Competencia para emitir certificados
1. Los responsables de la emisión de los certificados serán
independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus
funciones de forma objetiva. Asimismo garantizarán de forma apropiada
poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los
responsables de la emisión de tales certificados, estableciendo las
cualificaciones académicas y profesionales necesarias para ello. En todo
caso se exigirá estar como mínimo en posesión de un título de enseñanza
superior de carácter oficial que tenga una duración de tres años o haber
superado determinados exámenes de aptitud profesional, que ofrezcan las
correspondientes garantías, organizados o reconocidos por la
Administración de la
que dependa o a la que se encuentre vinculada la entidad contratante o
que haya otorgado la correspondiente concesión o autorización de alguna
de las actividades enumeradas en el artículo 3 de la presente Ley.
CAPITULO IV
Procedimiento de conciliación
Artículo 68. Solicitud
Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato
comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley y que estime, en el
marco del procedimiento de adjudicación de dicho contrato, que ha sido
perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las normas de
procedimiento, podrá solicitar la conciliación regulada en los artículos
siguientes.
La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación se dirigirá
por escrito a la Comisión Europea o al Ministerio de Economía y Hacienda
(Junta Consultiva de Contratación Administrativa) que la transmitirá lo
antes posible a la Comisión.
Artículo 69. Procedimiento
El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a lo establecido
en el Capítulo 4 de la Directiva 92/13/CEE y las normas dictadas al
efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
Artículo 70. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de
control
Si en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato, una
persona interesada, distinta de la que ha instado la conciliación,
formula una reclamación, la entidad contratante informará a los
conciliadores.
Artículo 71. Efectos del procedimiento de conciliación
Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento de conciliación no
afectarán a las que la Comisión o el Estado pueda tomar en aplicación de
los artículos 169 y 170 del Tratado o en aplicación del Capítulo 3 de la
Directiva 92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya invocado la
aplicación del procedimiento, a los de la entidad contratante o a los de
cualquier otra persona.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido
En las cantidades establecidas en la presente Ley no se considerará
incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido,
ni el Impuesto General Indirecto Canario cuando el contrato haya de
realizarse en el ámbito territorial de las Islas Canarias.
Segunda. Umbrales aplicables a las Administraciones Públicas y Organismos
Autónomos
No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Ley, cuando las
Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos adjudiquen contratos
que se refieran a actividades recogidas en el artículo 3 aplicarán los
umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la publicidad de los
anuncios de los contratos en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Tercera. Entidades contratantes
Se entenderán como entidades contratantes a los efectos de esta Ley, con
carácter enunciativo y no limitativo, las no recogidas en el artículo 2.2
que se enumeran a continuación:
I. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o
distribución de agua potable:
-- Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Real
Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local.
-- Canal de Isabel II. Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Autónoma de Madrid.
-- Aigües Ter-Llobregat, Ley 4/1990, de 9 de marzo, del Parlamento de
Catalunya.
-- Consorcio de Aguas de Tarragona. Ley 18/1981, de 1 de julio, de
Actuaciones en Tarragona en Materia de Aguas.
II. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o
distribución de electricidad:
-- Entidades encargadas de la producción, transporte o distribución de
electricidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
-- Red Eléctrica de España, S.A.
III. Entidades contratantes del sector del transporte o distribución de
gas o combustible para calefacción:
-- Entidades que operan en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos
IV. Entidades contratantes de prospección y extracción de petróleo o gas:
-- Las que realicen dichas actividades de conformidad con la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
V. Entidades contratantes del sector de la prospección y extracción de
carbón u otros combustibles sólidos:
-- Entidades encargadas de la prospección de carbón u otros combustibles
sólidos en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada
por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre y por el Real Decreto legislativo
1303/1986, de 28 de junio.
VI. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles:
-- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
-- Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), salvo para
los contratos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 160.
Cuatro de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas,
Fiscales y del Orden Social.
-- Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
-- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).
-- Eusko Trenbideak (Bilbao).
-- Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).
-- Ferrocarriles de Mallorca.
VII. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles
urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:
-- Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano con
arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes
en materia de régimen local y correspondiente legislación autonómica en
su caso.
-- Entidades que prestan servicios públicos de transporte interurbano
mediante autobuses, con arreglo a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y correspondiente legislación
autonómica en su caso.
-- Empresa Nacional de Transportes de viajeros por carretera (ENATCAR).
-- Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a la
Disposición Transitoria tercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
VIII. Entidades contratantes del sector de las instalaciones de
aeropuertos:
-- Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Estatuto
aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, modificado
parcialmente por los Reales Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre, y
1711/1997, de 14 de noviembre.
IX. Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o
fluviales u otras terminales:
-- Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias a que se
refiere la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, y demás Administraciones portuarias.
X. Organismos contratantes del sector de las Telecomunicaciones:
-- Telefónica de España, S.A.
-- Retevisión, S.A.
Cuarta. Régimen del organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea
1. El organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA),
en lo no previsto en la presente Ley, ajustará su régimen de contratación
al derecho privado.
2. Los bienes de dominio público aeroportuario que resulten innecesarios
para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados
por el Ministro de Fomento, previa declaración de innecesariedad por el
Consejo de Administración de AENA, y se incorporarán al patrimonio del
organismo público, que podrá proceder a su enajenación o permuta. Si el
valor fuera superior a tres mil millones de pesetas, su enajenación
deberá, además, ser autorizada por el Gobierno a propuesta del Ministro
de Fomento.
Quinta. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del artículo 26 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, inciso que
quedará redactado tal como sigue:
«Además deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan
se orientan a costes y desglosar los mismos de forma tal que el
peticionario de la interconexión a sus redes no sufrague un importe
superior al estrictamente relacionado con el servicio solicitado.»
Sexta. Infraestructuras de telecomunicaciones
Todos los operadores, debidamente habilitados, que instalen redes de
telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones tendrán a
estos efectos los mismos derechos en relación con la ocupación del
dominio público o de la propiedad privada, en los términos establecidos
en la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo,
con independencia de que realicen cualquier otra actividad adicional.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposiciones que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en
cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial y carácter de la legislación
El contenido de esta Ley tiene carácter de legislación básica, dictada al
amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, en lo que se refiere al
régimen de contratación de los organismos y entidades incluidos en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
excepto el último inciso del artículo 45.1 y el apartado 2 del mismo
artículo que serán de aplicación general en defecto de regulación
específica dictada por las Comunidades Autónomas.
Segunda. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante
Real Decreto, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, las previsiones que la presente Ley contiene en materia
de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.
Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros para modificar la lista de
entidades contratantes que figura en la Disposición Adicional tercera.
Tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión Europea y se
publiquen por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en euros,
unidades de cuenta europea (ecus), derechos especiales de giro (deg) o en
pesetas, sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley.
Cuarta. Lista de actividades y anuncios
Se aprobará mediante Orden Ministerial de la Presidencia, previo informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la adaptación de
los Anexos I, II, III, IV, V, VI (A y B), VII y VIII de la presente Ley a
las modificaciones que en los Anexos de la Directiva 93/38/CEE se
introduzcan por la normativa comunitaria.
Quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 enero de 1999.
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA
GENERAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS (NACE)
********PAGINA CON CUADRO********
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ANEXO II
A) PROCEDIMIENTO ABIERTO
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
fax de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si
procede, si se trata de un acuerdo marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o VI B y descripción
del mismo (clasificación CPC).
Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan para compra,
arrendamiento financiero, alquiler o venta a plazos o para varias de
estas opciones.
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
suministrar, incluida toda opción para contratos posteriores y, de ser
posible, la fecha aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el
caso de una serie de contratos a adjudicar o de contratos renovables
también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las
convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a
suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las
características generales de la obra; b) indicaciones sobre la
posibilidad de licitar por una parte y/o por el conjunto de los
suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté
dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad
de licitar por uno, varios o todos ellos; c) para los contratos de obras:
indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también la elaboración de proyectos.
5. Para servicios:
incluida toda opción para contratos posteriores y, de ser posible, la
fecha aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el caso de una
serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, la
fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores para los
servicios que se vayan a prestar; b)deberá indicarse si, con arreglo a
normas legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la
prestación del servicio a una determinada profesión;
d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y
las cualificaciones profesionales del personal responsable de la
ejecución del servicio; e) deberá indicarse si los prestadores pueden
licitar por una parte de los mismos.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de utilización de las especificaciones europeas, de
conformidad con el apartado 1 del artículo 14.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y,
en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
9. a) Dirección del servicio al que pueden solicitarse el pliego de
condiciones y los documentos complementarios.
para obtener dichos documentos.
10. a) Fecha límite de recepción de las ofertas.
11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las
ofertas.
12. Si procede, fianza y garantías exigidas.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago, y/o referencias a los
textos que las regulan.
14. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
proveedores, contratistas o prestadores de servicios adjudicataria del
contrato.
15. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse el proveedor, contratista o prestador adjudicatario.
16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su
oferta.
17. Criterios de adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al
del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de
condiciones.
18. Información complementaria.
19. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas
del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
B) PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
fax de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si
procede, si se trata de un acuerdo marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o VI B y descripción
del mismo (clasificación CPC).
Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan para compra,
arrendamiento financiero, alquiler o venta a plazos o para varias de
estas opciones.
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
suministrar. Indicar las opciones para contratos posteriores y, de ser
posible, la fecha aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el
caso de una serie de contratos a adjudicar o de contratos renovables
también deberán precisarse, de ser posible, las fechas aproximadas de las
convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a
suministrar; o naturaleza y alcance de las prestaciones; características
generales de la obra; b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por
una parte o por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté
dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad
de licitar por uno, varios o todos ellos; c) para los contratos de obras:
indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también la elaboración de proyectos.
5. Para servicios:
Indicar las opciones para contratos posteriores y, de ser posible, la
fecha aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el caso de una
serie de contratos a adjudicar o de contratos renovables también se
precisarán, de ser posible, las fechas aproximadas de las convocatorias
de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar; b)
deberá indicarse si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o
administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada
profesión; c) referencia a dicha norma legal, reglamentaria o
administrativa; d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar
los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable
de la ejecución del servicio; e) deberá indicarse si los prestadores de
servicios pueden licitar por una parte de los mismos.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de utilización de las especificaciones europeas, de
conformidad con el apartado 1 del artículo 14.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y,
en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
proveedores, contratistas o prestadores adjudicataria del contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
11. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.
12. Si procede, fianza y garantías exigidas.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los
textos que las regulan.
14. Información sobre la situación del proveedor, contratista o prestador
de servicios y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las
que deberá ajustarse.
15. Criterios de adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la
invitación a licitar.
16. Información complementaria.
17. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se
refiere el contrato.
18. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
19. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
C) PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
fax de la entidad adjudicadora.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si
procede, si se trata de un acuerdo marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o VI B y descripción
del mismo (clasificación CPC).
Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan para compra,
arrendamiento financiero, alquiler o venta a plazos o para varias de
estas opciones.
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
suministrar, incluida toda opción para contratos posteriores y, de ser
posible, la fecha aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el
caso de una serie de contratos a adjudicar o de contratos renovables
también se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las
convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a
suministrar; o naturaleza y alcance de las prestaciones; características
generales de la obra; b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por
una parte y/o por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté
dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad
de licitar por uno, varios o todos ellos; c) para los contratos de obras:
indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también la elaboración de proyectos.
5. Para servicios:
incluida toda opción para contratos posteriores y, de ser posible, la
fecha aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el caso de una
serie de contratos a adjudicar o de contratos renovables también se
precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las convocatorias de
licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar; b)
deberá indicarse si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o
administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada
profesión; c) referencia a las normas legales, reglamentarias o
administrativas; d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben
citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal
responsable de la ejecución del servicio; e) deberá indicarse si los
prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los mismos.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de la utilización de las especificaciones europeas, de
conformidad con el apartado 1 del artículo 14.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y,
en la medida de lo posible, fecha de inicio.
9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
proveedores, contratistas o prestadores de servicios adjudicataria del
contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
11. Si procede, fianza y garantías exigidas.
12. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los
textos que las regulan.
13. Situación del proveedor, contratista o prestador de servicios y
condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse.
14. Criterios de adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la
invitación a licitar o el pliego de condiciones.
15. Si procede, nombres y direcciones de los proveedores, contratistas o
prestadores de servicios ya seleccionados por la entidad contratante.
16. Si procede, fecha o fechas de las publicaciones en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
17. Información complementaria.
18. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se
refiere el contrato.
19. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
20. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
ANEXO III
ANUNCIO DE UN SISTEMA
DE CLASIFICACION
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
fax de la entidad contratante.
2. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos,
servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a
través del sistema).
3. Condiciones que deberán cumplir los proveedores, contratistas y
prestadores de servicios con vistas a su clasificación con arreglo al
sistema y los métodos de verificación de las mismas. Cuando la
descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea
voluminosa y se base en documentos a disposición de los proveedores,
contratistas y prestadores de servicios interesados, bastará un resumen
de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a
dichos documentos.
4. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su
renovación.
5. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.
6. Dirección en la que se puede obtener información complementaria y la
documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha
dirección sea diferente de la indicada en el punto 1).
7. Si procede, otras informaciones.
ANEXO IV
ANUNCIO PERIODICO
RUBRICAS QUE DEBERAN RELLENARSE EN TODOS LOS CASOS
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
fax de la entidad contratante o del servicio en el que puede obtener
información complementaria.
2. a) Para los contratos de suministros: naturaleza y cantidad o valor de
las prestaciones o de los productos a suministrar.
prestaciones, características generales de la obra o de los lotes
relacionados con la obra.
contempladas en cada una de las categorías de servicios que figuran en el
Anexo VI A.
3. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
4. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (facilitar por dicha Oficina).
5. Si procede, otras informaciones.
INFORMACIONES QUE DEBERAN FALICITARSE OBLIGATORIAMENTE SI EL ANUNCIO
SIRVIERE DE CONVOCATORIA DE LICITACION O PERMITIERE UNA REDUCCION DE LOS
PLAZOS DE RECEPCION DE LAS CANDIDATURAS O DE LAS OFERTAS
6. Mención de que los proveedores interesados deben comunicar a la
entidad su interés por el o los contratos.
7. Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan como objetivo
obtener una invitación para licitar.
INFORMACIONES QUE DEBERAN COMUNICAR, SIEMPRE QUE SE DISPONGA DE LAS
MISMAS, CUANDO EL ANUNCIO SIRVA DE CONVOCATORIA DE LICITACION O PERMITA
UNA REDUCCION DE LOS PLAZOS DE RECEPCION DE LAS CANDIDATURAS O DE LAS
OFERTAS
8. Naturaleza y número de los productos que se vayan a suministrar o
características generales de la obra o categoría del servicio con arreglo
al anexo VI A y descripción (clasificación CPC) precisando si se prevé
uno o varios acuerdos marco. Asimismo, precísese, en particular, toda
opción para contratos posteriores y la fecha aproximada en que podrán
ejercerse las opciones. En el caso de una serie de contratos a adjudicar
o de contratos renovables, deberá precisarse también la
fecha aproximada de las convocatorias de licitación posteriores.
9. Indíquese si las ofertas se solicitan para compra, arrendamiento
financiero, alquiler o venta a plazos o para varias de estas opciones.
10. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida
de lo posible, fecha de inicio.
11. Dirección a la que las empresas interesadas deben manifestar su
interés por escrito.
Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.
Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de
ofertas.
12. Condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras y
técnicas exigidas a los proveedores.
13. a) Fecha provisional, si se conoce, del lanzamiento de los
procedimientos de adjudicación del o de los contratos.
pagarse para obtener la documentación relativa a la consulta.
ANEXO V
ANUNCIO SOBRE CONTRATOS
ADJUDICADOS
I. Información que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas
1. Nombre y dirección de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios, indíquese, en
su caso, si se trata de un acuerdo-marco).
3. Al menos, un resumen de la índole y la cantidad de los productos,
obras o servicios suministrados.
4. a) Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre el sistema de
clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).
las Comunidades Europeas.
licitación previa, se indicará la disposición pertinente del artículo 25
o referente a los servicios incluidos en el Anexo VI B.
5. Procedimiento de adjudicación del contrato (procedimiento abierto,
restringido o negociado).
6. Número de ofertas recibidas.
7. Fecha de adjudicación del contrato.
8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la
letra j) del artículo 25.
9. Nombre y dirección del o de los proveedores, del o de los contratistas
o del o de los prestadores de servicios.
10. Indicar, en su caso, si el contrato ha sido cedido o puede cederse en
subcontrato.
11. Precio pagado o precio de la oferta más elevada y de la más baja que
se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.
12. Información facultativa:
-- Porcentaje del contrato que pueda subcontratarse a terceros e importe
del mismo; -- Criterio de adjudicación del contrato; II. Información no
destinada a la publicación 13. Número de contratos adjudicados (cuando se
haya dividido el contrato entre más de un proveedor).
14. Valor de cada contrato adjudicado.
15. País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no
comunitario, desglosado, en este último caso, por países terceros).
16. Indicar si se ha recurrido a las excepciones al uso de las
especificaciones europeas contempladas en el artículo 14 y, en su caso,
indicar a cuál de ellas.
17. Indicar el criterio de adjudicación empleado (oferta más ventajosa
desde el punto de vista económico, precio más bajo).
18. Indicar si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud
del artículo 46, ofrecía una variante.
19. Indicar si han existido ofertas que no se han aceptado por ser
anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 47.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Respecto de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran
en el Anexo VI B, conformidad de la entidad contratante para la
publicación del anuncio (apartado 2 del Artículo 50).
ANEXO VI A
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ANEXO VII
ANUNCIO DE CONCURSO DE PROYECTOS
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telefax del
poder adjudicador y del departamento en el que puede obtenerse la
información pertinente.
2. Descripción del proyecto.
3. Tipo de concurso: abierto o restringido.
4. Cuando se trate de concursos abiertos, fecha límite de recepción de
los proyectos.
5. Cuando se trate de concursos restringidos:
6. En su caso, indíquese si la participación está reservada a una
determinada profesión.
7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.
8. En su caso, nombre de los miembros del jurado seleccionados.
9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria para el
poder adjudicador.
10. En su caso, número e importe de los premios.
11. En su caso, posibles pagos a los participantes.
12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos de ejecución a los
ganadores.
13. Información complementaria.
14. Fecha de envío del anuncio.
15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
ANEXO VIII
RESULTADOS DE CONCURSOS
DE PROYECTOS
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y
telecopiadora de la entidad contratante.
2. Descripción del proyecto.
3. Número total de participantes.
4. Número de participantes extranjeros.
5. Ganador(es) del concurso.
6. En su caso, premio(s) concedido(s).
7. Información complementaria.
8. Referencia al anuncio del concurso.
9. Fecha de envío del anuncio.
10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--El Presidente de la
Comisión, José Cañellas Fons.--El Secretario Primero de la Comisión, José
Manuel Barquero Vázquez.
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VOTOS PARTICULARES
621/000109
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Interior y Función Pública en el Proyecto de Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo
establecido en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley sobre los
procedimientos de contratación en los sectores del agua, energía,
transporte y de las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, la
enmienda número 54, presentada en su día.
Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer
i Roca.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Senador Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2
del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el
texto remitido por el Congreso de los Diputados y suprimiendo la
Disposición Adicional Cuarta (nueva) incorporada por la enmienda número
28 del Grupo Parlamentario Popular.
Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Senador Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1
del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo
todas las enmiendas socialistas salvo las números 37 y 40.
Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
NUM. 4
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea
mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, para
su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
De la número 44 a la número 53, ambas inclusive.
Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
NUM. 5
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley sobre contratación
en los sectores del agua, energía, transportes y las telecomunicaciones,
para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
1
Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.