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BOCG. Senado, serie II, núm. 104-a, de 15/10/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 15 de octubre de 1998 Núm. 104 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 92
Núm. exp. 121/000090)
PROYECTO DE LEY
621/000104 De Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción
Militar.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000104
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 15 de octubre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 27 de octubre, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 15 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE PLANTA Y ORGANIZACION TERRITORIAL DE LA JURISDICCION
MILITAR
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización Territorial de la
Jurisdicción Militar, se promulgó en desarrollo de los artículos 44 y 59
de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, en los que se establece que por
Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de
España y se señalará la sede de los Tribunales Militares Territoriales,
con el establecimiento de la demarcación de éstos.
La división territorial así diseñada carecía de suficiente base
empírica que pudiera atribuirle una vocación de permanencia en el tiempo,
dada la muy reciente reestructuración orgánica, competencia y procesal de
la jurisdicción castrense.
Los más de ocho años transcurridos desde entonces han aportado la
suficiente experiencia que permite comprobar la necesidad de revisar
aquella distribución original de los Tribunales y Juzgados Togados
Militares Territoriales, adecuando los recursos humanos y materiales a
las exigencias actuales y a las previsibles en el futuro, con la
finalidad de obtener un óptimo resultado en eficacia de la Jurisdicción
Militar.
En este sentido, el análisis del volumen de asuntos de los actuales
órganos judiciales militares y las previsiones del despliegue de la
Fuerza por el territorio nacional, son algunas de las razones que
determinan la conveniencia o la necesidad de suprimir algunos de esos
órganos, alterar la jurisdicción territorial de otros, o establecer nueva
sede en un Juzgado Togado Militar.
Partiendo de los presupuestos expresados, la presente Ley reduce los
Juzgados Togados Militares Territoriales de 28 a 18, suprimiendo la
Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, y previniendo
expresamente la posibilidad de que se ponga en funcionamiento, en el
momento en que se determine por el Gobierno, una Segunda Sección
exclusivamente en el Tribunal Militar Territorial Segundo.
Junto a estas expresas previsiones esta Ley, aún tomando como
referencia la actual división territorial de la jurisdicción militar en
cinco territorios, pretende fijar el ámbito espacial de cada uno de ellos
en función de la ordenación del territorio del Estado en Comunidades
Autónomas.
En este sentido, hay que tener en cuenta la importancia que tienen
las Comunidades Autónomas en la organización territorial del Estado,
reflejada en el marco del Poder Judicial en los Tribunales Superiores de
Justicia. Superar por tanto la actual distribución del territorio por
Provincias a los efectos de fijar el ámbito territorial de los Tribunales
Militares Territoriales (tal como se recoge en el artículo 1 de la
vigente Ley 9/1988) y sujetarse al criterio del artículo 2º de la
presente Ley, que procura hacer coincidir dichos territorios con las
distintas Comunidades Autónomas, es coherente con la estructura
territorial del Estado y, por ende, con los mandatos de nuestra
Constitución.
Artículo 1.Tribunal Militar Central y Juzgados Togados Militares
Centrales.
El Tribunal Militar Central y los Juzgados Togados Militares
Centrales tienen jurisdicción en toda España.
Artículo 2.División Territorial.
A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se
divide en:
Territorio primero: Comprende las Comunidades Autónomas de
Castilla-La Mancha, de Extremadura, de la Región de Murcia, de Madrid y
Valenciana.
Territorio segundo: Comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Territorio tercero: Comprende las Comunidades Autónomas de Cataluña,
de Aragón, de las Illes Balears y la Comunidad Foral de Navarra.
Territorio cuarto: Comprende las Comunidades Autónomas de Galicia,
del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Cantabria, del país
Vasco y de La Rioja.
Territorio quinto: Comprende la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.Tribunales Militares Territoriales.
En cada uno de los territorios descritos en el artículo anterior
existirá un Tribunal Militar Territorial cuya sede será la siguiente:
-- Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid.
-- Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla.
-- Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona.
-- Tribunal Militar Territorial Cuarto, A Coruña.
-- Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife.
Cada Tribunal Militar Territorial se compondrá de una Sección, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 4.Segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo.
Existirá una Segunda Sección en el Tribunal Militar Territorial
Segundo, con sede en Sevilla, que
se pondrá en funcionamiento en el momento en que se determine por el
Gobierno, mediante Real Decreto, si el cúmulo de asuntos judiciales, la
modificación en el despliegue de la Fuerza o la celeridad en la
Administración de Justicia así lo aconsejan.
Artículo 5.Composición de los Tribunales Militares Territoriales.
Las Secciones del Tribunal Militar Territorial se compondrán y
constituirán en la forma que señalan los artículos 46 y 51 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar.
Si en la lista de cada Ejército a que hace referencia el artículo 49
de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar no hubiere ningún nombre o suficiente número de nombres para
extraer Vocales Militares de un determinado Ejército, se suplirá
acudiendo a la lista del territorio correspondiente al Tribunal Militar
Territorial Primero.
Artículo 6.Juzgados Togados Militares Centrales.
Con sede en Madrid, existirán los Juzgados Togados Militares
Centrales números 1 y 2.
Artículo 7.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del Territorio
Primero.
En el territorio primero, las demarcaciones, planta, número de orden
y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:
a)Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara,
Cáceres y Badajoz. Dos Juzgados Togados, con los números 11 y 12, con
sede en Madrid.
b)Provincias de Castellón, Valencia, Alicante y Albacete. Un Juzgado
Togado con el número 13 y con sede en Valencia.
c)Provincia de Murcia. Un Juzgado Togado, con el número 14 y sede en
Cartagena (Murcia).
Artículo 8.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del Territorio
Segundo.
En el territorio segundo, las demarcaciones, planta, número de orden
y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:
a)Provincias de Córdoba, Sevilla, Huelva y Jaén.
Un Juzgado Togado, con el número 21 y sede en Sevilla.
b)Provincia de Cádiz.
Un Juzgado Togado con el número 22 y sede en San Fernando (Cádiz).
c)Provincias de Granada y Almería.
Un Juzgado Togado con el número 23 y sede en Almería.
d)Provincia de Málaga.
Un Juzgado Togado con el número 24 y sede en Málaga.
e)Ceuta.
Un Juzgado Togado con el número 25 y sede en Ceuta.
f) Melilla.
Un Juzgado Togado con el número 26 y sede en Melilla.
Artículo 9.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del Territorio
Tercero.
En el territorio tercero, las demarcaciones, planta, número de orden
y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:
a)Provincias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona.
Un Juzgado Togado con el número 31 y sede en Barcelona.
b)Provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Navarra.
Un Juzgado Togado con el número 32 y sede en Zaragoza.
c)Provincia de las Illes Balears.
Un Juzgado Togado con el número 33 y sede en Palma de Mallorca.
Artículo 10.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del
Territorio Cuarto.
En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, número de orden
y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:
a)Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.
Un Juzgado Togado con el número 41 y sede en A Coruña.
b)Provincias de Valladolid, Palencia, Zamora, Salamanca, Avila,
Segovia, Asturias y León.
Un Juzgado Togado con el número 42 y sede en Valladolid.
c)Provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja, Vizcaya, Alava y
Guipúzcoa.
Un Juzgado Togado con el número 43 y sede en Burgos.
Artículo 11.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del
Territorio Quinto.
En el territorio quinto, las demarcaciones, planta, número de orden
y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:
a)Provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Un Juzgado Togado con el número 51 y sede en Santa Cruz de Tenerife.
b)Provincia de Las Palmas.
Un Juzgado Togado con el número 52 y sede en Las Palmas de Gran
Canaria.
Artículo 12.Sustituciones de los Jueces Togados Militares.
En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar
competente, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente sin
perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio
que, en trámite de urgencia, designe la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central, con observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de
la Jurisdicción Militar.
Cuando hubiere más de un Juzgado Togado Militar con la misma
demarcación, la designación recaerá en el que le corresponda según el
turno objetivo llevado por el Juez Decano.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán suprimidos la Segunda
Sección de Madrid y los actuales Juzgados Togados Militares Territoriales
núms. 13, 14, 15, 17, 22, 33, 42, 43, 46 y 53.
Continuarán en sus funciones los actuales Juzgados Togados Militares
Territoriales núms. 11, 12, 16 (que pasará a identificarse con el nº 13),
18 (que pasará a identificarse con el nº 14), 19 (que pasará a
identificarse con el nº 33), 21, 23 (que pasará a identificarse con el nº
22), 24 (que pasará a identificarse con el nº 23), 25 (que pasará a
identificarse con el nº 24), 26 (que pasará a identificarse con el nº
25), 27 (que pasará a identificarse con el nº 26), 31, 32, 41, 44 (que
pasará a identificarse con el nº 42), 45 (que pasará a identificarse con
el nº 43), 51 y 52.
Segunda.
Los órganos jurisdiccionales que se suprimen, remitirán, en el plazo
de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los
órganos judiciales militares que resulten competentes, todos los
procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, incluso los
que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada vista, se
suspenderá.
Si la vista se hubiese celebrado y la causa estuviese únicamente
pendiente de sentencia, deberá dictarse ésta antes de su remisión al
órgano que resulte competente de conformidad a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y
Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».