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BOCG. Senado, serie II, núm. 104-a, de 15/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 15 de octubre de 1998 Núm. 104 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 92

Núm. exp. 121/000090)

PROYECTO DE LEY

621/000104 De Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción

Militar.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000104

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 15 de octubre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 27 de octubre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 15 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE PLANTA Y ORGANIZACION TERRITORIAL DE LA JURISDICCION

MILITAR

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización Territorial de la

Jurisdicción Militar, se promulgó en desarrollo de los artículos 44 y 59

de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y

Organización de la Jurisdicción Militar, en los que se establece que por

Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de

España y se señalará la sede de los Tribunales Militares Territoriales,

con el establecimiento de la demarcación de éstos.





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La división territorial así diseñada carecía de suficiente base

empírica que pudiera atribuirle una vocación de permanencia en el tiempo,

dada la muy reciente reestructuración orgánica, competencia y procesal de

la jurisdicción castrense.


Los más de ocho años transcurridos desde entonces han aportado la

suficiente experiencia que permite comprobar la necesidad de revisar

aquella distribución original de los Tribunales y Juzgados Togados

Militares Territoriales, adecuando los recursos humanos y materiales a

las exigencias actuales y a las previsibles en el futuro, con la

finalidad de obtener un óptimo resultado en eficacia de la Jurisdicción

Militar.


En este sentido, el análisis del volumen de asuntos de los actuales

órganos judiciales militares y las previsiones del despliegue de la

Fuerza por el territorio nacional, son algunas de las razones que

determinan la conveniencia o la necesidad de suprimir algunos de esos

órganos, alterar la jurisdicción territorial de otros, o establecer nueva

sede en un Juzgado Togado Militar.


Partiendo de los presupuestos expresados, la presente Ley reduce los

Juzgados Togados Militares Territoriales de 28 a 18, suprimiendo la

Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, y previniendo

expresamente la posibilidad de que se ponga en funcionamiento, en el

momento en que se determine por el Gobierno, una Segunda Sección

exclusivamente en el Tribunal Militar Territorial Segundo.


Junto a estas expresas previsiones esta Ley, aún tomando como

referencia la actual división territorial de la jurisdicción militar en

cinco territorios, pretende fijar el ámbito espacial de cada uno de ellos

en función de la ordenación del territorio del Estado en Comunidades

Autónomas.


En este sentido, hay que tener en cuenta la importancia que tienen

las Comunidades Autónomas en la organización territorial del Estado,

reflejada en el marco del Poder Judicial en los Tribunales Superiores de

Justicia. Superar por tanto la actual distribución del territorio por

Provincias a los efectos de fijar el ámbito territorial de los Tribunales

Militares Territoriales (tal como se recoge en el artículo 1 de la

vigente Ley 9/1988) y sujetarse al criterio del artículo 2º de la

presente Ley, que procura hacer coincidir dichos territorios con las

distintas Comunidades Autónomas, es coherente con la estructura

territorial del Estado y, por ende, con los mandatos de nuestra

Constitución.


Artículo 1.Tribunal Militar Central y Juzgados Togados Militares

Centrales.


El Tribunal Militar Central y los Juzgados Togados Militares

Centrales tienen jurisdicción en toda España.


Artículo 2.División Territorial.


A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se

divide en:


Territorio primero: Comprende las Comunidades Autónomas de

Castilla-La Mancha, de Extremadura, de la Región de Murcia, de Madrid y

Valenciana.


Territorio segundo: Comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y

las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Territorio tercero: Comprende las Comunidades Autónomas de Cataluña,

de Aragón, de las Illes Balears y la Comunidad Foral de Navarra.


Territorio cuarto: Comprende las Comunidades Autónomas de Galicia,

del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Cantabria, del país

Vasco y de La Rioja.


Territorio quinto: Comprende la Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo 3.Tribunales Militares Territoriales.


En cada uno de los territorios descritos en el artículo anterior

existirá un Tribunal Militar Territorial cuya sede será la siguiente:


-- Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid.


-- Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla.


-- Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona.


-- Tribunal Militar Territorial Cuarto, A Coruña.


-- Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife.


Cada Tribunal Militar Territorial se compondrá de una Sección, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


Artículo 4.Segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo.


Existirá una Segunda Sección en el Tribunal Militar Territorial

Segundo, con sede en Sevilla, que




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se pondrá en funcionamiento en el momento en que se determine por el

Gobierno, mediante Real Decreto, si el cúmulo de asuntos judiciales, la

modificación en el despliegue de la Fuerza o la celeridad en la

Administración de Justicia así lo aconsejan.


Artículo 5.Composición de los Tribunales Militares Territoriales.


Las Secciones del Tribunal Militar Territorial se compondrán y

constituirán en la forma que señalan los artículos 46 y 51 de la Ley

Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la

Jurisdicción Militar.


Si en la lista de cada Ejército a que hace referencia el artículo 49

de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción

Militar no hubiere ningún nombre o suficiente número de nombres para

extraer Vocales Militares de un determinado Ejército, se suplirá

acudiendo a la lista del territorio correspondiente al Tribunal Militar

Territorial Primero.


Artículo 6.Juzgados Togados Militares Centrales.


Con sede en Madrid, existirán los Juzgados Togados Militares

Centrales números 1 y 2.


Artículo 7.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del Territorio

Primero.


En el territorio primero, las demarcaciones, planta, número de orden

y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:


a)Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara,

Cáceres y Badajoz. Dos Juzgados Togados, con los números 11 y 12, con

sede en Madrid.


b)Provincias de Castellón, Valencia, Alicante y Albacete. Un Juzgado

Togado con el número 13 y con sede en Valencia.


c)Provincia de Murcia. Un Juzgado Togado, con el número 14 y sede en

Cartagena (Murcia).


Artículo 8.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del Territorio

Segundo.


En el territorio segundo, las demarcaciones, planta, número de orden

y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:


a)Provincias de Córdoba, Sevilla, Huelva y Jaén.


Un Juzgado Togado, con el número 21 y sede en Sevilla.


b)Provincia de Cádiz.


Un Juzgado Togado con el número 22 y sede en San Fernando (Cádiz).


c)Provincias de Granada y Almería.


Un Juzgado Togado con el número 23 y sede en Almería.


d)Provincia de Málaga.


Un Juzgado Togado con el número 24 y sede en Málaga.


e)Ceuta.


Un Juzgado Togado con el número 25 y sede en Ceuta.


f) Melilla.


Un Juzgado Togado con el número 26 y sede en Melilla.


Artículo 9.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del Territorio

Tercero.


En el territorio tercero, las demarcaciones, planta, número de orden

y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:


a)Provincias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona.


Un Juzgado Togado con el número 31 y sede en Barcelona.


b)Provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Navarra.


Un Juzgado Togado con el número 32 y sede en Zaragoza.


c)Provincia de las Illes Balears.


Un Juzgado Togado con el número 33 y sede en Palma de Mallorca.


Artículo 10.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del

Territorio Cuarto.


En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, número de orden

y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:


a)Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.





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Un Juzgado Togado con el número 41 y sede en A Coruña.


b)Provincias de Valladolid, Palencia, Zamora, Salamanca, Avila,

Segovia, Asturias y León.


Un Juzgado Togado con el número 42 y sede en Valladolid.


c)Provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja, Vizcaya, Alava y

Guipúzcoa.


Un Juzgado Togado con el número 43 y sede en Burgos.


Artículo 11.Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del

Territorio Quinto.


En el territorio quinto, las demarcaciones, planta, número de orden

y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales será la siguiente:


a)Provincia de Santa Cruz de Tenerife.


Un Juzgado Togado con el número 51 y sede en Santa Cruz de Tenerife.


b)Provincia de Las Palmas.


Un Juzgado Togado con el número 52 y sede en Las Palmas de Gran

Canaria.


Artículo 12.Sustituciones de los Jueces Togados Militares.


En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar

competente, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente sin

perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio

que, en trámite de urgencia, designe la Sala de Gobierno del Tribunal

Militar Central, con observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la

Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de

la Jurisdicción Militar.


Cuando hubiere más de un Juzgado Togado Militar con la misma

demarcación, la designación recaerá en el que le corresponda según el

turno objetivo llevado por el Juez Decano.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


A la entrada en vigor de esta Ley quedarán suprimidos la Segunda

Sección de Madrid y los actuales Juzgados Togados Militares Territoriales

núms. 13, 14, 15, 17, 22, 33, 42, 43, 46 y 53.


Continuarán en sus funciones los actuales Juzgados Togados Militares

Territoriales núms. 11, 12, 16 (que pasará a identificarse con el nº 13),

18 (que pasará a identificarse con el nº 14), 19 (que pasará a

identificarse con el nº 33), 21, 23 (que pasará a identificarse con el nº

22), 24 (que pasará a identificarse con el nº 23), 25 (que pasará a

identificarse con el nº 24), 26 (que pasará a identificarse con el nº

25), 27 (que pasará a identificarse con el nº 26), 31, 32, 41, 44 (que

pasará a identificarse con el nº 42), 45 (que pasará a identificarse con

el nº 43), 51 y 52.


Segunda.


Los órganos jurisdiccionales que se suprimen, remitirán, en el plazo

de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los

órganos judiciales militares que resulten competentes, todos los

procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, incluso los

que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada vista, se

suspenderá.


Si la vista se hubiese celebrado y la causa estuviese únicamente

pendiente de sentencia, deberá dictarse ésta antes de su remisión al

órgano que resulte competente de conformidad a lo previsto en esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y

Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».