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BOCG. Senado, serie II, núm. 86-a, de 06/05/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 6 de mayo de 1998 Núm. 86 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 108

Núm. exp. 121/000106)

PROYECTO DE LEY

621/000086 Por la que se crea el Consejo General de Colegios de

Fisioterapeutas.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000086

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 6 de mayo de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de

Fisioterapeutas.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos

Sociales.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 19 de mayo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE

FISIOTERAPEUTAS

Exposición de motivos

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada

por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril,

establece que cuando, en una determinada profesión, existan varias

Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se

constituirá un Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de

tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley

12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con

la profesión de Fisioterapeuta, cuyo correspondiente título oficial de

Diplomado




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Universitario fue creado por los Reales Decretos 2965/1980, de 12 de

diciembre, y 1414/1990, de 26 de octubre, por lo que resulta procedente

constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de

Colegios de Fisioterapeutas.


Artículo 1.Creación

Se crea el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas como

corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena

capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.


Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado

El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas se relacionará con la

Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y

Consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Comisión Gestora

1.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora

compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de

Fisioterapeutas existentes en el territorio nacional, siempre que hayan

sido o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad

Autónoma.


2.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde

la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores

de los Organos de Gobierno del Consejo General de Colegios de

Fisioterapeutas, en los que se deberán incluir las normas de constitución

y funcionamiento de dichos Organos, con determinación expresa de la

competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.


3.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y

Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su

caso, su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas

1.El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas quedará formalmente

constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar

en el momento en que se constituyan sus Organos de Gobierno conforme a lo

previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la Disposición

anterior.


2.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de

Colegios de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos previstos en el

artículo 6º.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a

la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

'Boletín Oficial del Estado'.