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BOCG. Senado, serie II, núm. 70-d, de 17/03/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 17 de marzo de 1998 Núm. 70 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 74

Núm. exp. 121/000072)

PROYECTO DE LEY

621/000070 General de Telecomunicaciones.


ENMIENDAS

621/000070

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley General de

Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 99 enmiendas al Proyecto de Ley General de

Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 9 de marzo de 1998.--José Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo quedaría redactado del siguiente tenor:


«Artículo 2.Las telecomunicaciones son servicios esenciales de

titularidad estatal que se prestan en competencia

Conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución y en los

términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen consideración

de servicios esenciales de titularidad estatal, que se prestan en

competencia. Tienen la consideración de servicio público o están

sometidos a obligaciones de servicio público los servicios comprendidos

en el artículo 5 y Título III de esta Ley, debiendo asegurarse una

suficiente presencia del sector público en los mismos.»

MOTIVACION

El texto del Proyecto de Ley supone una quiebra importante en las

categorías propias del derecho nacional, eliminando el concepto de

servicio público y prescindiendo de la concesión como título habilitante

para la gestión de los servicios.





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La decisión de eliminar el concepto de servicio público y de concesión se

compagina mal con el deseo, también manifestado en la Exposición de

motivos, de conservar «mecanismos de control y otorgamiento al poder

ejecutivo de prerrogativas de servicio público».


Ello obliga a introducir correcciones con las consiguientes distorsiones

en el régimen legal, como por ejemplo, el concepto no definido de

servicios de interés general, la existencia de obligaciones de servicio

público respecto de actividades gestionadas por la iniciativa privada en

un marco de competencia.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo quedaría redactado del siguiente tenor: «Artículo

2. Las telecomunicaciones como servicios de interés público

Las telecomunicaciones son servicios esenciales, que afectan directamente

a la calidad de vida y al interés general, que se prestan en competencia.


Los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, para la

protección civil, así como los que requieran garantías reguladas por

causa de la universalidad, asequibilidad o por el control de los recursos

escasos, tal y como deben considerarse los regulados en el artículo 5 y

en el Título III de esta Ley, serán considerados de titularidad estatal,

conforme el artículo 128.2 de la Constitución, quedando por tanto

sometidos a las obligaciones de servicio público y con las garantías de

control o de suficiente presencia del sector público en los mismos.»

MOTIVACION

El texto del Proyecto de Ley supone una quiebra importante en las

categorías propias del derecho nacional, eliminando el concepto de

servicio público, que viene a ser sustituido por una característica que

le era intrínseca, el «servicio universal».


La decisión de eliminar el concepto de servicio público y el de

concesión, no parecen responder con el deseo manifestado en la Exposición

de Motivos, de otorgar al poder ejecutivo prerrogativas de servicio

público que sean suficientes para garantizar a los ciudadanos el acceso a

los servicios básicos y que a la vez faciliten la cohesión social y

territorial.


Ello obliga a concretar las situaciones o los servicios, donde las

obligaciones de servicio público exigen el control del Estado, respecto a

las actividades gestionadas por la iniciativa privada, todo ello en un

marco de competencia.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 2.bis del siguiente tenor:


«Artículo 2.bis. De los operadores de redes y prestadores de servicios de

telecomunicaciones

a) A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la

consideración de operadores de redes de telecomunicaciones las entidades

prestadoras de servicios de telecomunicaciones para los cuales disponen

de infraestructuras de transporte de señales de telecomunicaciones en

red.


b) Tienen la consideración de proveedor de servicios toda persona

física o jurídica que disponga de una autorización general o licencia

individual que le habilite para prestar los servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público autorizados por su

autorización general o licencia, y que genere más de un 85% de sus

ingresos brutos totales como resultado de la prestación de tales

servicios de telecomunicación a personas físicas o jurídicas que no

pertenecen a su grupo empresarial, entendiéndose por tales, aquellas

empresas con participación en el accionariado de dicho proveedor de

servicio, ni a un grupo cerrado de usuarios, ni a una organización

establecida con el objeto de obtener servicios de telecomunicaciones a

precios más baratos que los ofrecidos a los abonados en general.»

MOTIVACION

A diferencia de regulaciones de países del ámbito europeo, el Proyecto de

Ley no define los conceptos «operador de red» o «proveedor de servicios

de telecomunicaciones».





Página 51




ENMIENDA NUM. 4

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 3.a).


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el siguiente texto:


«... en beneficio de los usuarios finales de los servicios de

telecomunicación.»

MOTIVACION

Garantizar el fin de beneficio de los usuarios finales como objetivo de

la Ley.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 3.e).


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:


«e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en

particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la

protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los

usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su

derecho al acceso al servicio de calidad adecuada a concretar por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el conjunto del

territorio del estado español y al secreto de las comunicaciones. A estos

efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de redes y a los

prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.»

MOTIVACION

En el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno se dice que podrán

imponerse condiciones de calidad y secreto de las comunicaciones a los

prestadores de servicios. La cuestión es cuál es la referencia para medir

la «adecuada calidad».


ENMIENDA NUM. 6

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 5.2), tercer párrafo.


ENMIENDA

De supresión.


Donde dice «... en la medida de lo posible...» queda suprimido.


MOTIVACION

Evitar situaciones de discrecionalidad carentes de justificación.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 5.5).


ENMIENDA

De modificación.


El punto 5 queda redactado como sigue:


«5) El Gobierno, podrá decidir la asunción por la Administración del

Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, de la gestión directa de determinados

servicios o redes de telecomunicaciones o su intervención en los mismos,

para garantizar la seguridad pública, la defensa nacional y las

obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de

esta Ley, cuando no sean cumplidas correctamente por los operadores de

redes y servicios encargados de su prestación.»

MOTIVACION

La potestad gubernamental es permanente, siendo las circunstancias

excepcionales y transitorias tasadas las




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que llevan aparejada la asunción por el Gobierno de la gestión a que se

hace referencia.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 6 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 6 bis. Requisitos esenciales para el establecimiento,

explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones

El Gobierno podrá establecer determinadas condiciones para el

establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones o para la

prestación de servicios de telecomunicaciones por razones no económicas y

de interés público en los siguientes supuestos:


a) La seguridad de explotación de la red.


b) El mantenimiento de la integridad de la red, en casos

justificados.


c) Garantizar la interoperabilidad de los servicios.


d) La efectiva protección de los derechos constitucionalmente

protegidos así como la confidencialidad de los datos personales así como

de la información transmitida o almacenada y la intimidad.


e) La protección del medio ambiente.


f) El cumplimiento de los objetivos de ordenación del territorio.


g) El uso eficaz del espectro de frecuencias, necesidad de evitar

interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio-comunicación y

otros sistemas espaciales o terrestres.»

MOTIVACION

Transposición de los requisitos esenciales para el establecimiento o

explotación de redes o para la prestación de servicios de

telecomunicación contenidos en la Directiva 97/13/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común

en autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los

servicios de telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 7.3.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«3. La prestación de servicios, o la explotación de redes de

telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus

Organismos Públicos, para la satisfacción de sus necesidades o por

razones de interés público, se someterá a lo dispuesto en esta Ley. Sin

perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la utilización de las

redes y servicios de las Administraciones Públicas o de sus Organismos

Públicos, para la prestación o explotación en el mercado, bien

directamente o a través de empresas o sociedades en cuyo capital

participen, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante

de los previstos en el Título II.


La citada prestación de servicios o la explotación de las redes, se

realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los

principios de neutralidad, transparencia, y no discriminación, quedando

en cualquier caso garantizada la adecuada utilización de los bienes y

recursos públicos.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 10.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice: «Se requerirá... En el capítulo siguiente.»

Debe decir: «Se requerirá... En el artículo siguiente.»

MOTIVACION

Corrección técnica.





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ENMIENDA NUM. 11

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 10.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... Capítulo...», debe decir: «... artículo...».


MOTIVACION

Corrección técnica.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo párrafo, a incorporar como último inciso, como párrafo

final del número 1, con el siguiente texto:


«Previo a la adopción de la Orden a que se refiere el párrafo primero de

este apartado, el Ministerio de Fomento recabará informes preceptivos de

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de

las Telecomunicaciones. El informe emitido por la Comisión será

vinculante respecto a las condiciones que deban establecerse para

garantizar los objetivos señalados en los puntos 2.º, 3.º y 7.º El

informe del Consejo será tenido en cuenta a la hora de establecer las

condiciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos enumerados

como 1.º, 4.º, 5.º, 6.º y 9.º»

MOTIVACION

Adecuar el contenido del artículo a las competencias atribuidas a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Ley 12/1997, de 24

de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. La elaboración de

Ordenes sobre funciones atribuidas a la CMT, sin que ésta sea tenida en

cuenta, podría suponer el soslayamiento de las mismas.


Por otra parte, en coherencia con las demás enmiendas, se considera que,

al menos, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones sea oído en todos

los aspectos que afectan al contenido social de las telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 9.º con el siguiente contenido:


«9.º) La contribución financiera a la prestación del servicio universal

con arreglo a la legislación comunitaria.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.4.º

ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«4.º) La protección de los usuarios y abonados, en particular en los

siguientes aspectos:


* aprobación previa del modelo de contrato del abonado por parte de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones;

* facturación detallada y exacta;




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* creación de un procedimiento de resolución de litigios;

* publicación y aviso adecuado de modificaciones en las condiciones de

acceso, incluidas las tarifas, la calidad y la disponibilidad del

servicio.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 10.º) con la siguiente redacción:


«10.º) La prestación de servicios de urgencia.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado 11.º) con el siguiente contenido:


«11.º) La previsión de medidas específicas para los minusválidos.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 3 con la siguiente redacción:


«3. Asimismo las autorizaciones generales podrán incluir las condiciones

específicas que puedan imponerse a las licencias individuales, cuando

esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:


1.º) Condiciones específicas relacionadas con la atribución de derechos

de numeración, como el cumplimiento de los planes de numeración vigentes

en cada momento.


2.º) Condiciones específicas relacionadas con el uso efectivo y la

gestión eficaz de radiofrecuencias.


3.º) Requisitos específicos en materia de medio ambiente y de ordenación

urbana y del territorio, incluidas las condiciones referentes al permiso

para acceder al dominio público o privado y las condiciones relacionadas

con la distribución y el uso común de instalaciones.


4.º) Cumplimiento de obligaciones de servicio universal, de conformidad

con la normativa vigente.


5.º) Condiciones aplicables a los operadores que gozan de un peso

significativo en el mercado, debidamente notificados, a fin de garantizar

la interconexión o el control de dicho peso significativo en el mercado.


6.º) Condiciones en materia de propiedad, con arreglo a la legislación

comunitaria o a los compromisos contraídos por la Unión Europea con

países terceros.


7.º) Requisitos relativos a la calidad, disponibilidad y permanencia del

servicio o red, incluidas las competencias financieras, técnicas y de

gestión del solicitante y condiciones que establecen una duración mínima

de funcionamiento, incluido, cuando proceda y de conformidad con la

normativa comunitaria, el suministro obligatorio de servicios o redes

públicos de telecomunicaciones.


8.º) Condiciones específicas relativas al suministro de líneas

arrendadas.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.





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ENMIENDA NUM. 18

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 4 con el siguiente contenido:


«4. Las condiciones establecidas en los números precedentes se entenderán

sin perjuicio de todas las demás condiciones jurídicas que no sean

específicas del sector de las telecomunicaciones además de las medidas

adoptadas por razón del interés público y en especial las relativas a la

seguridad pública.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 13 bis con el texto siguiente:


«Artículo 13.bis. Subsanación de los posibles incumplimientos de las

condiciones impuestas a las autorizaciones generales

Sin perjuicio de lo establecido para el supuesto de posibles

incumplimientos de las condiciones impuestas a las autorizaciones

generales en el artículo 13 de esta Ley, cuando el beneficiario de una

autorización general no cumpla alguna de las condiciones establecidas

para estas autorizaciones, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones ofrecerá al beneficiario la posibilidad de exponer su

punto de vista sobre la aplicación de condiciones y subsanar los posibles

incumplimientos en el plazo de un mes a partir del momento de la

comunicación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


Si el beneficiario de la autorización general subsana los

incumplimientos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el

plazo de dos meses a partir de su primera intervención, anulará o

modificará su decisión según sea procedente y en todo caso de forma

motivada.


Si el beneficiario de la autorización general advertido de incumplimiento

de las condiciones impuestas no subsana los incumplimientos, la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de dos meses a partir

de su primera intervención, confirmará su decisión de forma motivada.


La decisión definitiva adoptada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se comunicará al beneficiario de la autorización

general apercibido de incumplimiento, en el plazo de una semana a partir

de su adopción.»

MOTIVACION

Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo se sustituye por el siguiente texto:


«Para la prestación de un nuevo servicio, o para el establecimiento o

explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones, que aún

no hayan sido objeto de regulación de acuerdo con lo señalado en el

artículo 11 de esta Ley, se requerirá autorización expresa del Ministerio

de Fomento. Esta facultad podrá ser delegada en la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones.


Una vez recibida la solicitud o solicitudes de los interesados, podrán

establecerse las condiciones provisionales para la prestación de los

servicios o para el establecimiento o explotación de las redes. La

autorización se otorgará o denegará en el plazo de treinta y seis días

desde la entrada en cualquiera de los registros de Organo Administrativo

competente. La autorización provisional se extenderá al plazo fijado en

la misma, que podrá prorrogarse, a partir del cual se cesará en la

prestación del servicio y en la utilización de la red.


La denegación de la solicitud, o de su prórroga, estará motivada en que

no pudiera garantizarse el cumplimiento de alguno de los objetivos

enumerados en el artículo 11 de esta Ley.





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En el caso de que se acuerde que los servicios o redes a los que está

haciendo referencia este artículo, se encontrarían entre los que

requieren de nueva autorización general, el Ministerio de Fomento

procederá a su regulación, otorgándose de forma definitiva según lo

dispuesto en los artículos 11 y 12.»

MOTIVACION

La Administración Pública deberá tener un funcionamiento eficiente y

responsable al objeto de no introducir cortapisas al desarrollo del

mercado de las telecomunicaciones que se deriven de las innovaciones

tecnológicas que en cada momento se puedan dar, pero ello debe

compatibilizarse con un adecuado desarrollo legislativo que evite el

desarrollo de mercados especulativos.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 15.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado 4.º con el siguiente texto:


«4.º Para la prestación de aquellos servicios telefónicos disponibles

para el público que requieran del espacio público de numeración.»

MOTIVACION

De acuerdo con los contenidos de la Directiva 97/13/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De modificación del último párrafo:


Se sustituye del último párrafo, donde dice: «... El Ministerio de

Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados...» Debe

decir: «... El Ministerio de Fomento podrá modificar previa comunicación,

audiencia y alegaciones de los interesados...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo párrafo final con el siguiente texto:


«Para la adopción de cualquiera de las Ordenes a las que se refiere este

artículo, será preceptivo que la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y el Consejo Asesor de Telecomunicaciones emitan el

informe correspondiente. El informe emitido por la Comisión será

vinculante respecto a las condiciones que deban exigirse para garantizar

los objetivos señalados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 9.º.


El informe del Consejo será tenido en cuenta a la hora de establecer las

condiciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos enumerados

como 3.º, 4.º, 7.º y 10.º»

MOTIVACION

En coherencia con las atribuciones que, en la Ley 12/1997, de 24 de

abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, se otorgan a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ésta deberá ser tenida en

cuenta en cualquier proceso legislativo que pudiera desarrollar la

aplicación de las mismas.


Por otra parte, en línea con las demás enmiendas, el Consejo Asesor de

las Telecomunicaciones deberá ser oído en todos los aspectos que afectan

al contenido social de las telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto




Página 57




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 17.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime del texto desde «... El Gobierno podrá autorizar inversiones

superiores...», hasta el final del párrafo.


Suprimir párrafo:


«... Para los servicios... Específica».


MOTIVACION

Evitar una situación de excesiva discrecionalidad que pudiera terminar

convirtiendo a la Ley en excepción.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 17.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime del texto desde... «El Gobierno podrá autorizar inversiones

superiores...», hasta el final del primer párrafo; así como el segundo

párrafo completo.


MOTIVACION

Evitar la excesiva discrecionalidad que pudiera terminar convirtiendo a

la Ley en excepción.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 17.2.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 2, quedando su redacción de la siguiente

forma:


«2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como organismo

competente para el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios

audiovisuales, telemáticos e interactivos en cuestiones relativas a la

libre competencia, informará preceptivamente las operaciones de

concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas

de estos sectores cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno

para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de

defensa de la competencia.»

MOTIVACION

Se hace necesario el no dejar espacios de duda respecto de cuál es el

órgano competente en cuestiones relativas a la libre competencia en el

mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,

telemáticos e interactivos por mera seguridad jurídica, despejándose las

dudas mediante la atribución exclusiva de las mismas a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 18.3.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice «... desestimada...», debe decir «... estimada».


MOTIVACION

Aplicación del principio de silencio positivo.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 18.3.





Página 58




ENMIENDA

De modificación.


A continuación de «... hasta 4 meses...» añadir lo siguiente: «...


Ampliación que se comunicará a los interesados antes de finalizar el

plazo inicial. Estos plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una

coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para

alcanzar dicha coordinación», suprimiéndose el final del párrafo.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.1.


ENMIENDA

De modificación.


El párrafo primero del punto 1, queda redactado del siguiente tenor:


«Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico o por escasez de numeración, el Ministerio de Fomento

podrá limitar el número de licencias individuales aplicables a cualquier

categoría de servicios y al establecimiento o explotación de redes de

telecomunicaciones.»

MOTIVACION

Un factor limitativo para el otorgamiento de licencias también es la

escasez de numeración, la cual no desaparecerá el 1/8/98.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del segundo párrafo por el siguiente:


«En tales casos, previamente a la aprobación de la Orden a la que se

refiere el artículo 16 de esta Ley, será preceptivo que la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones emita informe sobre la decisión de

limitar el numero de licencias individuales y las razones de esa

limitación, teniendo al efecto acceso a los procesos de información

relacionados con tales limitaciones, cuestiones que quedarán señaladas en

la citada Orden. Esta decisión estará sujeta a revisión en la medida en

que desaparezcan las causas que motivaron la limitación.»

MOTIVACION

La Ley 12/1997 asigna a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

la función de velar por la pluralidad de la oferta de servicios en el

mercado de las telecomunicaciones, servicios audiovisuales, telemáticos e

interactivos, y dado que la limitación al número de licencias pudiera

suponer una restricción a la citada pluralidad, es necesario que la CMT

exprese su posición al respecto.


ENMIENDA NUM. 31

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice: «2. El Ministerio de Fomento podrá,».


Debe decir: «2. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrán,».


MOTIVACION

Teniendo en cuenta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

se mantiene en contacto con los operadores y conoce la problemática de

los sectores sobre los que tiene competencias, parece oportuno que se

reconozca la libertad del citado Organismo para la apertura del

procedimiento de consulta pública, previa al procedimiento de

otorgamiento de licencias.





Página 59




ENMIENDA NUM. 32

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.


En el segundo párrafo del punto 1 donde dice: «... A falta de resolución

expresa...» hasta el final del párrafo, debe decir: «en cualquier caso se

comunicará a los interesados la resolución del concurso».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 24.1.


ENMIENDA

De adición.


Queda con la siguiente redacción:


«1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en

condiciones objetivas, transparentes, y no discriminatorias a todos los

prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.


Además, deberán atender las solicitudes razonables, técnicamente viables

y debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los

de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios, siempre

que los costes originados a los titulares de las redes sean razonables. A

estos efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de

acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la

resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.»

MOTIVACION

Redacción acorde con la Directiva sobre Interconexión de redes.


ENMIENDA NUM. 34

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 24.1, segundo párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... a la generalidad de los usuarios...», debe decir: «... a

los usuarios proveedores de servicios de telecomunicaciones...».


MOTIVACION

Mayor concreción de la Ley.


ENMIENDA NUM. 35

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 25.


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el párrafo del siguiente tenor:


«Las resoluciones vinculantes de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones deberán ser convenientemente razonadas.»

MOTIVACION

Se incorporan criterios de seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 36

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente




Página 60




ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 25 bis con el siguiente texto:


«Artículo 25 bis. Criterios para la resolución de conflictos relativos a

los acuerdos de interconexión

Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que

se adopten en procedimientos relativos a los acuerdos de interconexión

tendrán en cuenta:


a) el interés del usuario;

b) las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a una

de las partes;

c) la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y

de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de

telecomunicación a nivel nacional y comunitario;

d) la disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente

viables a la interconexión solicitada;

e) la conveniencia de garantizar la igualdad de acceso;

f) la necesidad de mantener la integridad de la red pública de

telecomunicación y la interoperabilidad de los servicios;

g) la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos

disponibles para satisfacerla;

h) las posiciones relativas de las partes en el mercado;

i) el interés público;

j) la promoción de la competencia;

k) la necesidad de mantener un servicio universal.»

MOTIVACION

Redacción acorde a las Directivas ONP.


ENMIENDA NUM. 37

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto «in fine» señalado como «2.», figurando al

principio del primer párrafo del artículo un número «1.». El texto del

nuevo punto 2, es el siguiente:


«2. Las ofertas previstas en el artículo 28 de la presente Ley, podrán

incluir el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones

de interconexión para las distintas categorías de operadores, cuando ello

pueda estar objetivamente justificado sobre la base del tipo de

interconexión facilitada o por las condiciones establecidas en la

correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán

provocar distorsiones a la competencia ni atentar al principio de no

discriminación.


Asimismo, los precios de interconexión se encontrarán orientados a

costes, pudiendo incluir en los mismos un porcentaje de beneficio que

resulte razonable.»

MOTIVACION

Adecuada ordenación del texto legal, incluyendo en el artículo relativo a

precios de interconexión materia que no son en estricto relativas a

publicidad.


ENMIENDA NUM. 38

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 27.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el segundo párrafo.


MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 39

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 22.7.


ENMIENDA

De adición.


Entre «El Gobierno fijará por reglamento...» y «...las condiciones

mínimas...», se incluye el siguiente texto:


«previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones...»




Página 61




MOTIVACION

De acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997, de Liberalización de las

Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 40

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 3 del siguiente tenor:


«3. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, de acuerdo a sus respectivas competencias, al objeto

de garantizar las obligaciones de servicio universal contenidas en la

Sección II del Título II de la presente Ley, y en especial para mantener

asequibles las tarifas locales, podrán establecer recargos en los precios

de interconexión que compensen el desequilibrio de dichas tarifas en

relación a sus costes.»

MOTIVACION

Garantizar que la asequibilidad de los servicios sometidos a obligaciones

de servicio público universal pueden obligar a que determinadas partes de

las redes, como la de acceso a los usuarios, sea ofrecida de forma

general por debajo de costes, circunstancia de la que podrían

aprovecharse especialmente ciertos operadores.


ENMIENDA NUM. 41

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del segundo párrafo por el siguiente:


«El diseño y aplicación de los Planes Nacionales de Numeración se

realizará teniendo en cuenta que la selección de los operadores se

realice de acuerdo con el principio de acceso igualitario. En el

otorgamiento de licencias individuales quedarán reflejadas las

condiciones y mecanismos que garanticen el acceso igualitario.»

MOTIVACION

Criterio técnico que permita tener en cuenta la posición que ocupan los

operadores en el mercado.


ENMIENDA NUM. 42

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice: «... el Ministro de Fomento, por iniciativa propia o a

instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante

resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar

la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración.»

Debe decir: «..., el Ministro de Fomento, por iniciativa propia o a

instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, propondrá

al Gobierno la modificación de los Planes Nacionales de Numeración.»

MOTIVACION

La importancia de las modificaciones de los Planes Nacionales de

Numeración es evidente, por lo que deberá seguirse el mismo procedimiento

legislativo empleado para la aprobación inicial del Plan.


ENMIENDA NUM. 43

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.3.


ENMIENDA

De sustitución.





Página 62




Donde dice: «... las decisiones que adopte el Ministerio de Fomento o,

...».


Debe decir: «... las decisiones que adopte el Gobierno o, ...».


MOTIVACION

En coherencia con la necesidad de emplear el Real Decreto para la

modificación de los Planes Nacionales de Numeración.


ENMIENDA NUM. 44

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 35.2.


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el párrafo del siguiente tenor:


«El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para

los que aquéllas sean exigibles, debe señalar, en lo relativo a la no

discriminación, que en la zona geográfica en la que presten sus servicios

los titulares de una licencia, no pueden establecer discriminación

geográfica en tarifas o precios.»

MOTIVACION

Seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 45

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.d).


ENMIENDA

De adición.


Se añade entre «... discapacitados...» y «... o con necesidades...», el

siguiente texto:


«... los usuarios de bajos ingresos como pobres, parados y perceptores de

pensiones inferiores al salario mínimo interprofesional...»

MOTIVACION

Desarrollar el concepto de usuarios con necesidades sociales especiales.


ENMIENDA NUM. 46

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.d).


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el siguiente texto:


«... y asequible».


MOTIVACION

Garantizar la asequibilidad y con ello el acceso a este colectivo.


ENMIENDA NUM. 47

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce entre el párrafo correspondiente a la letra d) y el último

párrafo el siguiente texto:


«Los criterios detallados para la determinación de los precios que

aseguren la asequibilidad de los servicios, sus niveles de calidad y sus

condiciones de prestación por el Gobierno atenderán a los siguientes

criterios:


De la asequibilidad de los servicios:


* Al objeto de mantener y mejorar la cohesión territorial en el ámbito

del Estado español, las tarifas o precios




Página 63




del operador u operadores con las obligaciones de servicio universal, se

establecerán sin discriminaciones geográficas.


* Teniendo en cuenta la baja penetración del servicio telefónico, los

valores actuales de las tarifas de acceso, la cuota fija mensual y las

tarifas locales deberán ser una referencia de los valores máximos a

mantener en la determinación de tarifas o precios para el operador u

operadores con las obligaciones de servicio universal.


* Los usuarios podrán efectuar llamadas gratuitas a los números de

urgencia.


* Desde los teléfonos públicos de pago las llamadas de consulta de guías

serán gratuitas.


* No se desconectará el servicio por impago, manteniendo la posibilidad

de hacer llamadas de urgencia y recibir cualquier llamada.


De los niveles de calidad y condiciones de prestación:


* Los niveles de calidad ofrecidos por el operador u operadores con las

obligaciones de servicio universal en las zonas rurales, y de baja

densidad de población, deberán ser los mismos que en las zonas urbanas. A

partir del 1-1-98 las nuevas ofertas de servicio permitirán la

transmisión de datos a velocidades superiores a 14 Kbits/s.


* Para adecuar la actual situación de desequilibrio entre los niveles de

calidad rural y urbano el Gobierno establecerá un plazo en el que se

deberán corregir los actuales desequilibrios.


* Los teléfonos públicos de pago permitirán la recepción de llamadas

según un calendario que deberá establecer el Gobierno.


* En el plazo más breve posible se extenderá a todo el territorio

nacional la posibilidad de facturación detallada y limitación de

llamadas.»

MOTIVACION

Se concretan los términos de la accesibilidad y asequibilidad del

servicio.


ENMIENDA NUM. 48

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 38.1.


ENMIENDA

De adición.


A continuación de «... concepto de servicio universal.», se añade el

texto del siguiente tenor:


«Además si se considera que el conjunto de las obligaciones del servicio

universal en una zona determinada puede ser atendida, con los mismos

términos y condiciones a que hace relación el punto 3, a un coste

inferior por un operador distinto al que hasta ese momento tenía dichas

obligaciones, podrá sustituir el mismo operador al anterior según el

procedimiento que el Gobierno determine.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 49

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 39.1, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del segundo párrafo de este número por el del

siguiente tenor:


«El cálculo de dicho coste será determinado de forma periódica

anualmente, basándose en el coste neto ocasionado al operador u

operadores que presten el servicio universal por el hecho de estar

sujetos a esta obligación.»

MOTIVACION

Mayor concreción y seguridad jurídica al evitarse situaciones de posible

arbitrariedad a la hora de fijar la periodicidad.


ENMIENDA NUM. 50

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 39.1, tercer párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el tercer párrafo por el siguiente:


«La determinación de dicho coste se realizará por parte del operador de

telecomunicaciones que en cada caso




Página 64




preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios establecidos

por el Ministerio de Fomento mediante Reglamento, tras consulta a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Consejo Asesor de

Telecomunicaciones. Los resultados del cálculo deberán ser aprobados por

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa auditoría del

mismo por la Comisión o por la entidad que ésta designe. Asimismo los

resultados del cálculo y de la auditoría deberán estar a disposición del

Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 51

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 39.2, primer párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el siguiente texto:


«Así como todos aquellos prestadores de servicios que se beneficien de su

provisión.»

MOTIVACION

Justicia del sistema.


ENMIENDA NUM. 52

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 41.2.B).


ENMIENDA

De modificación.


Queda con la siguiente redacción:


«B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se llevará

a cabo por los operadores designados sin contrapartida de financiación

pública y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, el reglamento que

imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá determinar su

aplicación a los operadores ya existentes.»

MOTIVACION

Sujeción de todos los operadores a la obligación de contribuir al

servicio universal.


ENMIENDA NUM. 53

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 42.1.


ENMIENDA

De adición.


A continuación del primer párrafo se añade el del siguiente tenor:


«Entre dichas obligaciones se establecen las siguientes:


* El servicio móvil marítimo, por sus características de seguridad de la

vida humana en el mar y de servicio de radiocomunicaciones en aguas

extraterritoriales, está incluido entre las obligaciones de servicio

público. Teniendo en cuenta lo anterior, la importancia de los servicios

de seguridad gratuitos y el efecto que la extensión de los servicios

móviles terrestres tiene sobre la financiación del servicio, el coste

neto de su prestación correrá a cargo del Fondo Nacional del Servicio

Universal de Telecomunicaciones.


* La oferta de acceso multiservicio de banda ancha en los centros

públicos de enseñanza, sanidad y administración, y del establecimiento de

facilidades de acceso a estos servicios para el público en general,

mediante el pago por uso, en todo el territorio nacional, en los plazos

más breves posibles, está incluida entre las obligaciones de servicio

público y el coste neto de su prestación correrá a cargo del Fondo

Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones. La distribución de

las cargas de su financiación deberá tener en cuenta especialmente, a los

agentes que intervienen en dicho mercado específico.


* La oferta suficiente de servicio telegráfico y télex en todo el

territorio nacional es parte de las obligaciones de servicio público y en

su calidad de servicios reservados corresponderá al Estado asegurar su

prestación.»

MOTIVACION

Se concretan las obligaciones de servicio público.





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ENMIENDA NUM. 54

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 49.


ENMIENDA

De adición.


A continuación de: «... deberán garantizar el secreto de las

comunicaciones...» y antes de «..., de conformidad...», se añade lo

siguiente:


«... datos, ficheros, así como toda aquella información susceptible de

protección...»

MOTIVACION

Se amplía el término comunicaciones.


ENMIENDA NUM. 55

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 51.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el apartado b) por el siguiente texto:


«b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas

efectuadas, se tenga o pueda tenerse acceso a los contenidos, que son

enviados o recibidos por personas físicas o jurídicas determinadas, los

contenidos y soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni

almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.»

MOTIVACION

Asegurar la confidencialidad de los contenidos que transitan por las

redes de telecomunicaciones. ENMIENDA NUM. 56

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 54.1, primer párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Entre «Los operadores de telecomunicaciones...» y «...y los usuarios...»,

se debe de añadir el siguiente texto:


«... Los prestadores de servicios, en su caso,...»

MOTIVACION

Por un lado este artículo parece incorporar aspectos del artículo 26 de

la P. Común sobre la Directiva que reforma la 95/62/CE, ONP-telefonía

vocal sobre conciliación y resolución de disputas, en cuanto afectan a

los usuarios.


En el punto 1, hay una clara omisión, se hace referencia a los

«operadores» pero se olvida a los prestadores de servicios. No hay que

olvidar que los usuarios utilizan también servicios de prestadores de

servicios, unas veces existirá contrato entre usuario y prestador, otras

no, pero en cualquier caso el usuario deberá tener derecho a apelar a un

órgano arbitral o de disputa para contenciosos relacionados con el

servicio utilizado o contratado.


ENMIENDA NUM. 57

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 54.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«Las controversias entre los usuarios por un lado, y los operadores y

prestadores de servicios por otro, podrán ser sometidas al conocimiento

de juntas arbitrales de consumo.»

MOTIVACION

Se mejora el texto de la Ley en relación con los contenidos del

Reglamento de la Comisión del Mercado de




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las Telecomunicaciones (Real Decreto 1997/1996, de 6 de septiembre de

1996).


ENMIENDA NUM. 58

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 54.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el párrafo segundo del apartado 1.


MOTIVACION

El establecimiento de un procedimiento administrativo, alternativo al

previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de

los Consumidores y Usuarios, que no mejore el mecanismo de resolución de

conflictos en beneficio de los usuarios, debe descartarse.


ENMIENDA NUM. 59

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 67.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del punto 1 por el del siguiente tenor:


«El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y

desarrollo del sector de telecomunicaciones con criterios de máximo

impulso en el Estado español de la industria, la investigación, el

desarrollo y la creación de empleo.»

MOTIVACION

Se señalan las prioridades.


ENMIENDA NUM. 60

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 68.1.b).


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el siguiente texto:


«... incluidos los efectos industriales y de empleo que actúen en el

sector».


MOTIVACION

Se concreta la actividad.


ENMIENDA NUM. 61

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 68.1.c).


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» el siguiente texto:


«... y velar por la preservación y desarrollo de un fuerte sector

industrial español».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 62

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto




Página 67




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 68.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva letra d) que se añade a continuación de la c), del

siguiente tenor:


«d) Vigilar los planes de actuación y compromisos de las empresas que

actúan en el terreno industrial, salvo todas aquellas empresas

multinacionales que son receptoras de ayudas de los erarios públicos de

terceros países.»

MOTIVACION

Protección del sector de las telecomunicaciones local en régimen de libre

competencia.


ENMIENDA NUM. 63

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 70.


ENMIENDA

De sustitución del segundo párrafo del apartado 1.


Quedará redactado como sigue:


«Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas en

materias relativas a la incidencia social y económica de las

telecomunicaciones. Le corresponderá, igualmente, informar los asuntos

que el Gobierno le solicite o los que aborden por su propia iniciativa.»

MOTIVACION

Que el CAT tenga funciones prioritarias sobre la incidencia social.


La eliminación del párrafo: «El dictamen de la Ley de Procedimiento...»,

se justifica en base a que hasta que no esté definida la composición del

CAT no se le podría suponer la representación o defensa del interés de

carácter general que se derivaría del artículo 105 de la Constitución.


ENMIENDA NUM. 64

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprimen los párrafos segundo y tercero.


MOTIVACION

Evitar la discrecionalidad en lo que se refiere a la aplicabilidad de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 65

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


El texto de la Disposición se sustituye por el siguiente:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el único órgano

competente en cuestiones relativas a la defensa de la libre competencia

en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,

telemáticos e interactivos.»

MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 66

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto




Página 68




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


El texto de la Disposición se sustituye por el siguiente:


«Funciones de la CMT en la Defensa de la Competencia»

«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el único órgano

competente en cuestiones relativas a la defensa de la libre competencia

en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales

telemáticos e interactivos, de acuerdo a lo establecido en la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


La CMT creará, para el ejercicio de las funciones atribuidas en el

artículo 1, Dos, apartados f y g, el Servicio de Defensa de la

Competencia del Mercado de los Servicios de Telecomunicación

Audiovisuales Telemáticos e Interactivos.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 67

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


El texto de la Disposición se sustituye por el siguiente:


«Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la

Defensa de la Competencia»

«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el órgano

competente en las cuestiones relativas a la defensa de la libre

competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios

audiovisuales, telemáticos e interactivos, a tenor de lo cual le

corresponden todas las funciones que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia atribuye al Tribunal de Defensa de la

Competencia.


Cuando los Servicios de Defensa de la Competencia detecten la existencia

de prácticas, o indicios de las mismas, prohibidas por la legislación

vigente, en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios

audiovisuales, telemáticos e interactivos, lo pondrán en conocimiento de

la Comisión, aportando todos los elementos de hecho a su alcance, y, en

su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que merecen los

hechos.»

MOTIVACION

Enmienda acorde con las funciones atribuidas a la CMT en los párrafos f)

y g) del número 2, apartado Dos del artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24

de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Seguridad

jurídica.


ENMIENDA NUM. 68

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Plan de extensión de las infraestructuras de

telecomunicaciones

El Gobierno desarrollará, de forma coordinada con las distintas

Administraciones Públicas, operadores y gestores de redes de

comunicaciones, un Plan de extensión de las infraestructuras de

comunicaciones, que permita el acceso de todos los ciudadanos a las

nuevas redes y servicios, dentro del concepto de servicio universal, sin

que se generen situaciones de discriminación por razones geográficas o

sociales.


El citado Plan garantizará actuaciones prioritarias en los siguientes

campos:


a) Implantación de los servicios de telemedicina en todos los

centros sanitarios públicos.


b) Conexión de todos los centros públicos de enseñanza y bibliotecas

públicas a redes de banda ancha, para posibilitar el acceso a bases de

datos y fomentar la cooperación educativa, científica y cultural.


c) Interconexión, mediante redes de banda ancha, entre el conjunto

de las administraciones públicas, central, autonómica y local, así como

la red exterior de Embajadas y Consulados españoles.»

MOTIVACION

En estos momentos que se está procediendo a la liberalización de las

redes y a la privatización de las empresas




Página 69




que prestan servicios de telecomunicación, se hace mas necesario que el

Gobierno, siguiendo los principios de la Constitución, realice una

estrecha coordinación de los proyectos que surgen o surgirán en todo el

territorio del Estado, con objeto de «promover las condiciones para que

la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra

sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impiden o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la

vida política, económica, cultural y social», para lo cual deben

impulsarse políticas activas, a través de las cuales determinados

servicios se conviertan en realidad, garantizando que las redes de banda

ancha alcancen el conjunto del territorio, como garantía de cohesión

social y territorial.


ENMIENDA NUM. 69

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional

«Disposición Adicional: Uso compartido de las redes públicas de

telecomunicación en servicio

Cualquier operador de licencias individuales para la instalación de redes

públicas de telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores que

dispongan de infraestructura de red, el uso compartido de la misma.


A tal efecto, el operador interesado solicitará al operador que dispone

de la red la utilización compartida de la infraestructura, aportando como

anexo a la petición la relación de sus necesidades y los datos e

información técnica que permitan determinar las condiciones de viabilidad

de la petición.


Las partes tendrán un plazo de 20 días hábiles para que fijen libremente

las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre las partes

o transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas, la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución que, en su caso,

las condiciones de uso compartido.


La resolución de la CMT se dictará según el artículo 47 de la presente

Ley y tendrá los efectos allí contemplados.


En el caso de que la ejecución del acuerdo o resolución de compartición

requiera acuerdo o autorización de terceros, se estará a lo establecido

en la legislación vigente, siendo de aplicación el Capítulo II de esta

Ley en lo que se refiere a los beneficios de los derechos de ocupación de

dominio público, régimen de expropiación forzosa y de servidumbres y

limitaciones a la propiedad.»

MOTIVACION

Que las redes actuales puedan ser ampliadas para instalar nuevos

servicios, evitando con ello mayores impactos sobre el medio físico

urbano o rural.


ENMIENDA NUM. 70

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Primera.3.


ENMIENDA

De sustitución (del segundo inciso del primer párrafo).


Donde dice: «..., solicitar del órgano que otorgó el título su

transformación en una autorización general para la instalación o

explotación de una red privada de telecomunicaciones,»

Debe decir: «..., solicitar de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, su transformación en una autorización general para la

instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones,»

MOTIVACION

Mediante el artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modifica el

artículo 10 de la LOT, se eliminó el uso exclusivo, por parte de las

empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en

infraestructuras físicas de carácter continuo, de las redes de

telecomunicación que las acompañan, pudiendo éstas ser utilizadas para

dar servicios a terceros.


Teniendo en cuenta que la transformación de estos títulos no requiere un

procedimiento de concurso público, el órgano competente, según la

12/1997, es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 71

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan




Página 70




la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.5.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el último párrafo del apartado d)

MOTIVACION

En coherencia con el veto.


ENMIENDA NUM. 72

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Primera.6.c).


ENMIENDA

De sustitución (del segundo inciso del segundo párrafo).


Donde dice: «, deberán solicitar del órgano que otorgó el título

anterior,» Debe decir: «, deberán solicitar a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones,»

MOTIVACION

Teniendo en cuenta que la transformación se realiza sin recurrir a

concurso público, se está de lleno, según la Ley 12/1997, en una

situación cuya competencia se le atribuye a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones. A lo anterior hay que añadir, que aras a la

necesaria unidad de criterios para los títulos transformados y los de

nueva concesión, es conveniente un único Organo competente.


ENMIENDA NUM. 73

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Primera.6.c).


ENMIENDA

De sustitución (del primer inciso del tercer párrafo).


Donde dice: «El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar

resolución expresa transformándolo en licencia individual o autorización

general conforme a esta Ley,»

Debe decir: «La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá

dictar resolución expresa transformándolo en licencia individual o

autorización general conforme a esta Ley,»

MOTIVACION

Según la Ley 12/1997, las autorizaciones generales y las licencias

individuales que no requieren del concurso público para su concesión son

competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este

caso los títulos transformados no requieren del procedimiento público, a

lo que se suma la necesaria unidad de criterio con las nuevas

concesiones, motivos suficientes para que el órgano competente sea único.


ENMIENDA NUM. 74

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Primera.6.c), último párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Al final del último párrafo, se añade lo siguiente: «... Salvo que el

contrato de gestión de servicios públicos hubiera sido suscrito con

anterioridad a la promulgación del RD 6/1996, de Liberalización de las

Telecomunicaciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 75

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto




Página 71




en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda a la Disposición Transitoria Primera.7.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«7. Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a los que se

refiere esta Disposición Transitoria, transformando los anteriores, al

órgano que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta

Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 76

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Primera.8.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... hasta el 31 de diciembre de 1998...», debe decir «...


hasta el 1 de diciembre de 1998...»

MOTIVACION

En coherencia con la fecha comprometida por el Estado español ante la

Unión Europea para la plena liberalización de las telecomunicaciones en

nuestro país.


ENMIENDA NUM. 77

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Tercera.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«A los efectos de la prestación del servicio universal, a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, se estará a lo dispuesto por los

artículos 23 y 38.1 de esta Ley.»

MOTIVACION

El titulo de esta Disposición es engañoso ya que sólo se refiere a la

consideración de operador con poder significativo en el mercado, en la

medida que afecta a la provisión del servicio universal.


ENMIENDA NUM. 78

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


«1. Hasta que se promulgue una nueva regulación de la Radio y de la

Televisión continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del

servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las

leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;

46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de TV, y

10/1988, de 3 de mayo, de TV privada, y lo previsto en la disposición

adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el

resto de la normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas.


El Ente Público Red Técnica Española de Televisión continuará prestando

dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo

directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo con

los contratos celebrados entre ambos.


A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión está

constituido por el transporte y distribución de las señales de difusión

de TV desde los centros de continuidad de las Radiodifusiones hasta los

centros emisores que constituyen la red de difusión primaria, así como la

emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, mediante

redes de difusión primaria, constituidas por centros emisores, y

secundaria, constituidas




Página 72




por centros reemisores, en la correspondiente zona de servicio.


2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que hace

referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la

autorización y modificación de las tarifas por la prestación de servicios

portadores soporte de los servicios de difusión de TV contemplados en las

leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión,

46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3

de mayo, de Televisión Privada.


3. La nueva Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión realizará la contratación y prestación de los servicios

portadores de los servicios de difusión, hasta que la prestación de los

mismos sea encomendada a otro Organismo Público o sea realizada mediante

gestión indirecta.»

MOTIVACION

Evitar posibles vacíos legislativos que pueden afectar a la continuidad o

calidad de las emisiones actuales, favorecer la competencia desleal entre

las redes, así como crear serias dificultades a la implantación de nuevas

tecnologías digitales en la difusión terrenal de la radio o la

televisión.


ENMIENDA NUM. 79

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Novena.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al final del punto 3 lo siguiente: «... Son los que se deriven

de esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 80

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Transitoria.


«Disposición Transitoria. Régimen transitorio del procedimiento

sancionador:


Hasta la entrada en vigor de la normativa a que hace referencia el

artículo 85.2 de la presente Ley, el ejercicio de la potestad

sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones será realizada según lo establecido por el Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.»

MOTIVACION

La redacción propuesta pretende que no exista vacío jurídico hasta la

aprobación del nuevo reglamento.


ENMIENDA NUM. 81

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Transitoria con el texto siguiente:


«Disposición Transitoria. Plazo para la extensión de las infraestructuras

de telecomunicaciones:


En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta

Ley, el Gobierno elaborará el primer Plan de Extensión de las

Infraestructuras de Comunicaciones. Los plazos que contemplará el citado

plan para el cumplimiento de los objetivos A), B) y C) no superarán el

límite temporal del año 2003.»

MOTIVACION

La elaboración del Plan y su aplicación deberá realizarse a la par del

proceso de liberalización y en el momento en que los nuevos operadores

están dispuestos a la creación de nuevas redes.





Página 73




ENMIENDA NUM. 82

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


Telecomunicaciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«El conjunto de redes y servicios que permiten la comunicación de

sonidos, textos, imágenes o cualquier otro tipo de información mediante

la transmisión y el encaminamiento de señales entre puntos de terminación

de red vía cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio

electromagnético.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 83

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


Radiocomunicación.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«Toda comunicación basada en la transmisión de ondas electromagnéticas

vía radio.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 84

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Red de

Telecomunicaciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«Los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de

conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre

puntos de terminación definidos, mediante cable, radio, medios ópticos u

otros medios.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 85

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Red

Privada de Telecomunicaciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«La red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de

servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público en

general.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 86

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan




Página 74




la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Servicios de

Telecomunicaciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la

transmisión y encaminamiento de señales por las redes de

telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 87

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Servicio

de telefonía disponible para el público.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«Es un servicio para el público que explota comercialmente el transporte

directo de voz en tiempo real vía la red pública conmutada de

telecomunicaciones, de tal forma que cualquier usuario pueda utilizar un

equipo conectado en un determinado lugar a un punto de terminación de red

para comunicarse con otro usuario que utilice un equipo conectado a otro

punto distinto de terminación de red.»

MOTIVACION

Redacción más adecuada.


ENMIENDA NUM. 88

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


Requisitos esenciales.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«Los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a

imponer condiciones al establecimiento o el funcionamiento de las redes

públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones

disponibles para el público. Dichos motivos son la seguridad del

funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los

casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la

protección de los datos, la protección del medio ambiente y los objetivos

de planificación urbanística y del territorio, así como el uso eficaz del

espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias

perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y

otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.


La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos

personales, la confidencialidad de la información transmitida o

almacenada y la protección de la intimidad.»

MOTIVACION

Mejora del texto.


ENMIENDA NUM. 89

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Derechos

especiales.


ENMIENDA

«Derechos especiales son aquellos concedidos a un número limitado de

empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o

administrativo que, en una determinada zona geográfica:


a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a

criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

b) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que

compitan entre sí, o

c) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios,

ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad

de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o

mantener




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equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en

unas condiciones básicamente similares.»

MOTIVACION

Transposición de la definición dada por la Directiva 96/46/EC sobre

liberalización de servicios por satélite.


ENMIENDA NUM. 90

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


Interconexión.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«La conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones

utilizadas por el mismo o diferentes operadores, con el objeto de

permitir que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los

usuarios del mismo o de otro operador, o acceder a los servicios

prestados por los operadores interconectados o por prestadores de

servicios que acceden a sus redes».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 91

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Punto de

terminación de red.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«Punto de Terminación de Red es el punto físico a través del cual se

proporciona a un usuario acceso a una red pública de telecomunicaciones.


Las localizaciones de los puntos de terminación de red serán definidas

por la autoridad regulatoria nacional y representarán un límite de tipo

regulatorio de las redes públicas de telecomunicaciones.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 92

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Espacio

público de numeración.


ENMIENDA

De modificación.


«Se entiende como el término genérico para el total de números

disponibles detrás de un código de país o de un código de acceso a

servicios, o el conjunto de dichos números.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 93

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Espacio

público de numeración.


ENMIENDA

De modificación.


«Se entiende como el término genérico para el total de números

disponibles detrás de un código de país o de un código de acceso a

servicios, o el conjunto de dichos números.»

MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 76




ENMIENDA NUM. 94

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva definición del siguiente tenor:


«Consumidor.


Cualquier persona física que utiliza un servicio de telecomunicación

disponible para el público con fines distintos a los comerciales, de

negocios o profesionales.»

MOTIVACION

Mayor concreción del texto.


ENMIENDA NUM. 95

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva definición del siguiente tenor:


«Abonado.


Abonado es cualquier persona física o jurídica la cual es parte en un

contrato con un proveedor de servicios de telecomunicación disponibles

para el público, para la provisión de tales servicios.»

MOTIVACION

Mayor concreción.


ENMIENDA NUM. 96

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva definición del siguiente tenor:


«Teléfono público de pago.


Un teléfono público de pago es un teléfono disponible para el público en

general, para cuyo uso los medios de pago son monedas y/o tarjetas de

crédito/débito y/o tarjetas de prepago.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 97

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva definición del siguiente tenor:


«Operador de red pública.


Un operador de red pública es toda persona física o jurídica que dispone

de una licencia individual que le habilita para instalar su propia red de

telecomunicaciones; ofrecer los servicios de telecomunicaciones que se

especifican en su licencia; e interconectarse a otras redes públicas de

telecomunicaciones.»

MOTIVACION

Mayor concreción.





Página 77




ENMIENDA NUM. 98

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva definición del siguiente tenor:


«Operador de servicios telefónicos disponibles para el público.


Toda persona física o jurídica que dispone de una licencia individual que

le habilita para prestar servicios telefónicos disponibles para el

público.»

MOTIVACION

Mayor concreción.


ENMIENDA NUM. 99

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva definición del siguiente tenor:


«Prestador/Proveedor de servicios de telecomunicación.


Un proveedor de servicios es toda persona física o jurídica que dispone

de una autorización general o licencia individual que le habilita para

prestar los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público

autorizado por su autorización o licencia. Dicha persona física o

jurídica deberá generar más de un 85% de sus ingresos brutos totales como

resultado de la prestación de tales servicios de telecomunicación, que en

una proporción superior al 85% no podrán provenir de la prestación de

tales servicios a organizaciones y empresas con participación en el

accionariado de dicho proveedor de servicios.»

MOTIVACION

Mayor concreción.


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al

Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 100

De don Victoriano Ríos Pérez

(GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un tercer párrafo, que sería «3», previa numeración de los dos

párrafos anteriores, del siguiente tenor:


«3. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores, así como

cualesquiera otras que puedan contribuir a la cohesión territorial, serán

incluidas en un Plan Director de las Telecomunicaciones y de la Sociedad

de la Información en Canarias, cuya configuración y seguimiento

corresponderá a una Subcomisión de Telecomunicaciones creada en el seno

de la Comisión Mixta del Régimen Económico y Fiscal del Archipiélago.»

JUSTIFICACION

La condición archipielágica y lejana de Canarias requiere un instrumento

y un órgano específico que haga posible que las telecomunicaciones sirvan

como factor de cohesión territorial.


ENMIENDA NUM. 101

De don Victoriano Ríos Pérez

(GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.





Página 78




De una nueva Disposición Adicional, que sería «Undécima», del siguiente

tenor:


«Disposición Adicional Undécima. Límites medioambientales

Las instalaciones de telecomunicación se ajustarán a las determinaciones

que, de conformidad con la legislación medioambiental y urbanística, se

contengan en las correspondientes autorizaciones de instalación y en las

declaraciones de impacto ambiental que, en su caso, les correspondan.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente hacer expresa referencia a estos límites, dado el

impacto que sobre el paisaje pueden tener las instalaciones de

comunicación.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 77 enmiendas al Proyecto de Ley de

Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 102

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.c.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación propuesta:


«c)Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y

tecnologías, en beneficio de ciudadanos y entidades e impulsar la

cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para

estos fines, de nuevas redes y servicios específicos y el acceso

igualitario de todos los ciudadanos a estos últimos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.5.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación propuesta:


«5.El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir la

asunción por la Administración del Estado de la gestión directa de las

empresas y entidades titulares de determinados servicios o la

intervención de las mismas, para garantizar la seguridad pública, la

defensa nacional y las obligaciones de servicio público a las que se

refiere el Título III de esta Ley, cuando no sean cumplidas correctamente

por los operadores de redes y servicios encargados de su prestación.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6.


ENMIENDA

De modificación y adición.


«Para la prestación de servicios... objetividad y no discriminación, y

garantizando, en su caso, el mantenimiento... Título III de esta Ley.


Las restricciones al libre ejercicio de las actividades de

telecomunicaciones por parte de los poderes públicos sólo podrán venir

determinadas por alguno de los siguientes motivos:


--Para contrarrestar el abuso de posición dominante de algún agente del

mercado.


--En razón de la existencia de recursos escasos de telecomunicación que

exijan una gestión eficaz y equitativa, en especial del espectro

radioeléctrico y el dominio público de numeración.


--Para garantizar objetivos relacionados con alguno de los requisitos

esenciales.»

JUSTIFICACION

Limitar la capacidad de intervención de los poderes públicos a supuestos

definidos en la Ley.





Página 79




ENMIENDA NUM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución propuesta:


«2.No tendrán la consideración de redes y servicios de

telecomunicaciones, a los efectos de lo establecido en el párrafo

anterior, quedando por tanto excluidas del régimen de autorizaciones y

licencias establecido en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 63 de la presente Ley, aquellas actividades de telecomunicación

que:


a)No supongan el establecimiento de derechos individuales sobre los

recursos escasos de telecomunicaciones a que hace referencia el artículo

3.d).


b)No incluyan la prestación de servicios a terceros, incluso en el

caso de que representen derechos sobre recursos escasos.


c)No generen contraprestación económica alguna directa o indirecta,

incluso en el caso de que la actividad de que se trate incumpla las

condiciones a)y b)anteriores.»

JUSTIFICACION

Dar un tratamiento más correcto y en consonancia con las Directivas

Comunitarias.


ENMIENDA NUM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 8.2

ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución propuesta:


«2.Los registros a que se hace referencia en el apartado anterior no

tendrán, en ningún caso, carácter constitutivo. Será requisito previo

para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento

o explotación de la red de que se trate, la notificación a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos de inscripción.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 9.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el segundo párrafo por el siguiente:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá mediante

circular, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en

vigor de la presente Ley, la forma, plazo y condiciones del procedimiento

de ventanilla única.»

JUSTIFICACION

Concordancia con el contenido del artículo 8.1 del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 10.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto indicado:


«que no precise una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en

el capítulo siguiente».


Por el siguiente:


«siempre que no sea necesaria una decisión expresa de la autoridad

reguladora antes de ejercer los derechos que se derivan de la

autorización.»

JUSTIFICACION

Ajustar el contenido del precepto a las Directivas Comunitarias.





Página 80




ENMIENDA NUM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir la expresión:


«... aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría

de redes y servicios...».


Por la siguiente:


«... aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento para el conjunto de

redes y servicios...».


JUSTIFICACION

Acelerar el desarrollo del mercado y la puesta en marcha de nuevos

servicios y redes.


ENMIENDA NUM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 12.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir en el segundo párrafo el texto indicado:


«... En todo caso no se podrá comenzar... o explotación de la red.»

Por el siguiente:


«... Podrá exigirse al interesado que espere un máximo de 24 días, desde

el momento de la recepción formal de la notificación, antes de empezar a

prestar los servicios contemplados en la autorización general.»

JUSTIFICACION

Asegurar el automatismo de las autorizaciones generales.


ENMIENDA NUM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el primer párrafo del artículo por el texto siguiente:


«Los interesados en prestar servicios a terceros, o en establecer o

explotar, con ese fin, un determinado tipo de red, que aún no hayan sido

objeto de regulación, podrán ser autorizados al efecto por la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones quien, en el plazo máximo de

treinta y seis días desde la recepción de la correspondiente solicitud,

establecerá las condiciones provisionales para la prestación de dichos

servicios o el establecimiento o explotación de las redes, mediante

Instrucción que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».


Transcurrido dicho plazo sin que la Instrucción haya sido comunicada al

interesado, podrá éste iniciar la prestación del servicio o establecer o

explotar la red.»

JUSTIFICACION

Respetar las competencias de la CMT y dar cumplimiento a la Directiva

97/13/CE.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 16.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del artículo el siguiente texto:


«El informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, previo a la adopción de la Orden a que se refiere el

párrafo primero y a la Orden referida en el segundo párrafo, será

vinculante en lo referido a las condiciones que deban imponerse para

garantizar los objetivos señalados en los apartados 1.º, 4.º, 5.º, 6.º,

7.º, 8.º, 9.º y 10.º de este artículo.»

JUSTIFICACION

Residenciar en la CMT las competencias de las que es titular.





Página 81




ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 17.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado 2 del proyecto, por el siguiente:


«2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirá, en los

términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 16/1989, de Defensa de

la Competencia, sobre las operaciones de concentración de empresas o de

toma de control de una o varias empresas del sector de las

telecomunicaciones cuando las mismas lo requieran, de conformidad con la

legislación vigente en materia de defensa de la competencia.»

JUSTIFICACION

Situar en la CMT la competencia de autorización de concentraciones.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 18.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el último párrafo del apartado 3 del artículo.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el párrafo primero del apartado 1 del artículo por el siguiente

texto:


«Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá, a instancias de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, limitar el número de

licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al

establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20.2. ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el párrafo primero del apartado 2 del artículo por el siguiente

texto:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, de oficio o a

instancia de parte interesada, abrir un período de información pública

para conocer los posibles interesados en la prestación del servicio,

suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el párrafo segundo del apartado 2 del artículo por el siguiente

texto:


«Una vez recibidas las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior,

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones




Página 82




examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad de

frecuencias disponible. En el primer caso, se otorgarán las licencias con

arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.


En el segundo supuesto, el otorgamiento de las licencias se hará de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación propuesta:


Dar nuevo título al artículo:


«Artículo 22. Principios, derechos y obligaciones de interconexión.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el contenido del artículo.


ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado 1 del Proyecto por el siguiente texto:


«1.Las personas físicas o jurídicas que dispongan de licencia para

explotar redes públicas de telecomunicaciones y/o prestar servicios de

telecomunicaciones accesibles al público, tendrán el derecho y, cuando

así lo soliciten organizaciones pertenecientes a alguna de las categorías

citadas en el párrafo siguiente, la obligación de negociar la

interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con

vistas a garantizar el suministro de estas redes y servicios.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará solamente a las redes

y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público que pertenezcan

a alguna de las categorías siguientes:


a)Que suministren redes públicas de telecomunicaciones conmutadas

y/o servicios de telecomunicación accesibles al público fijos y/o

móviles, y al hacerlo controlen el medio de acceso a uno o más puntos de

terminación de la red identificados mediante uno o más números únicos en

el Plan Nacional de Numeración.


b)Que suministren líneas arrendadas en las dependencias de los

usuarios finales.


c)Que dispongan de licencia para suministrar circuitos

internacionales de telecomunicación entre la Unión Europea y terceros

países, siempre que tengan derechos especiales o exclusivos al respecto.


d)Que, siendo suministradores de servicios de telecomunicación,

estén autorizados a interconectarse en virtud de la licencia de que

dispongan.»

JUSTIFICACION

Establecer el derecho de las partes a pactar sus acuerdos y recoger con

mayor precisión lo establecido en la Directiva de Interconexión.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado 2 del artículo por el siguiente texto:


«2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que los

titulares de las redes y servicios correspondientes a las categorías

siguientes:


a)Redes públicas de telefonía fija, en relación con el servicio

portador capaz de transmitir la voz y la información en audio contenida

en un ancho de banda de 3,1 Khz.


b)El servicio telefónico básico en sus modalidades nacional e

internacional, así como los servicios de urgencia, de información de

abonados, teléfonos públicos de pago y demás características y

facilidades asociadas a este servicio de conformidad con la normativa

comunitaria relativa a la aplicación de la Oferta de Red Abierta a la

telefonía vocal.





Página 83




c)El servicio de alquiler de circuitos.


d)Las redes públicas de telefonía móvil automática, en relación con

los servicios de radiocomunicaciones prestados por dichas redes

interconecten de manera adecuada y eficaz sus instalaciones, en la medida

necesaria para garantizar la interoperabilidad de dichos servicios para

todos los usuarios.


Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velara para

que todos los organismos que interconecten sus instalaciones a las redes

públicas de telecomunicaciones y/o los servicios de telecomunicaciones

accesibles al público, respeten en todo momento la confidencialidad de la

información transmitida o almacenada.»

JUSTIFICACION

Cumplimiento de la Directiva 97/33/CE.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22, apartados 4, 6 y 7.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir dichos apartados que pasarán a formar parte de un artículo

23.bis.


JUSTIFICACION

Mejor sistemática del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, con la siguiente redacción:


«Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de

telecomunicación accesibles al público, tendrán derecho a negociar sin

restricciones entre sí y con otros titulares similares nacionales o de

los restantes países de la Unión Europea, acuerdos de interconexión de

conformidad con lo establecido en la presente Ley.


Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión

que formen parte del acuerdo entre las partes interesadas, deberán ser

conformes con lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 12/1997, de

Liberalización de las Telecomunicaciones, y en la normativa sobre

competencia.»

JUSTIFICACION

Establecer el derecho de las partes a pactar sus acuerdos y recoger con

mayor precisión lo establecido en la Directiva de Interconexión.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23.bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone adicionar un nuevo artículo 23.bis con el siguiente texto:


«Artículo 23.bis. Transparencia y no discriminación en los acuerdos de

interconexión.


1.Los titulares de las redes y los servicios correspondientes a las

categorías definidas en el primer apartado del artículo 22 que tengan

carácter de dominantes en sus respectivos mercados, deberán ofrecer la

interconexión a sus redes y servicios en condiciones transparentes y no

discriminatorias, en los siguientes términos:


a)Deberán aplicar condiciones similares en circunstancias similares

a los operadores interconectados que presten servicios similares y

proporcionar medios e información relacionados con la interconexión a los

demás, en las mismas condiciones y de la misma calidad con que la

proporcionan a sus propios servicios o los de sus organizaciones

filiales, participadas o asociadas.


b)Deberán poner toda la información y las especificaciones

necesarias a disposición de los operadores que estén estudiando la

posibilidad de interconectarse y así lo soliciten con vistas a facilitar

la celebración de un acuerdo. La información facilitada deberá incluir

las modificaciones cuya aplicación esté prevista para el semestre

siguiente, a no ser que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

resuelva lo contrario.


c)Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y serán accesibles a

petición de las partes interesadas




Página 84




con arreglo a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley,

excepto en lo que tenga que ver con la estrategia comercial de las

partes. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las

secciones que tienen que ver con la estrategia comercial de las partes.


En cualquier caso deberán ser accesibles, a petición de las partes

interesadas, los términos, condiciones y precios de interconexión, y las

posibles contribuciones a las obligaciones del servicio universal.


d)La información recibida de un operador que solicite la

interconexión se utilizará únicamente para los fines para los cuales se

haya facilitado.»

JUSTIFICACION

Incorporar al proyecto el artículo 6 de la Directiva.


ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 24.1.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo con el siguiente texto:


«1. Los titulares de las redes y los servicios correspondientes a las

categorías definidas en el segundo apartado del artículo 22 que tengan

carácter de dominantes en sus respectivos mercados, deberán satisfacer en

condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, todas las

solicitudes razonables de conexión a sus redes y acceso a sus servicios,

incluso en puntos distintos de los de terminación de red ofrecidos a la

mayoría de los usuarios finales. A estos efectos, las partes negociarán

dichas solicitudes y, a falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en el

artículo siguiente en cuanto a la resolución de conflictos por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y aproximación al texto de la Directiva.


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 24.2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Innecesariedad del desarrollo reglamentario propuesto.


ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 25.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el título del artículo por el siguiente:


«Artículo 25.Cometidos generales de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en matería de interconexión.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 25.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo 25 por el siguiente:


«1.A los efectos de la presente Ley, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones constituye la Autoridad Nacional de Reglamentación,

competente en materia de interconexión, sin perjuicio de lo establecido

por la Ley 20/1997, de 19 de julio, por la que se regula la competencia

del Gobierno, en un período transitorio, para la fijación de las tarifas

y condiciones de interconexión.


2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará y

garantizará una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios y

desempeñará sus cometidos con el objetivo de obtener el máximo

rendimiento económico y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios

finales.





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En particular, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en

cuenta:


*la necesidad de garantizar la plena interoperabilidad a todos los

usuarios.


*la necesidad de fomentar un mercado competitivo.


*la necesidad de asegurar el desarrollo justo y adecuado de un mercado

nacional y europeo de telecomunicaciones armonizado.


*la necesidad de cooperar con las autoridades homólogas de los Estados

miembros de la Unión Europea.


*la necesidad de promover el establecimiento y desarrollo de las redes y

servicios transeuropeos, la interconexión de las redes en el ámbito

nacional y de la Unión Europea y la interoperabilidad de los servicios,

así como el acceso a dichas redes y servicios.


*los principios de no discriminación, incluida la igualdad de acceso y

proporcionalidad.


*la necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.


3.Las condiciones generales de interconexión y acceso a las redes

públicas establecidas de antemano por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones deberán publicarse con arreglo a lo establecido en el

artículo 28 de la presente Ley.


En particular y en relación con la interconexión entre los operadores

descritos en el apartado primero del artículo 22, la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones tendrá las siguientes facultades:


*Podrá establecer condiciones previas en los ámbitos siguientes:


a)Procedimientos de resolución de conflictos entre partes.


b)Requisitos referentes a la publicación de los acuerdos de

interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de

publicación de carácter periódico.


c)Requisitos referentes a la igualdad de acceso.


d)Requisitos referentes a las instalaciones compartidas, incluso la

comunicación.


e)Requisitos referentes al mantenimiento de los requisitos

esenciales.


f)Requisitos referentes a la atribución y al uso de los recursos de

numeración, incluido el acceso a los servicios de información sobre

números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números

paneuropeos.


g)Requisitos referentes al mantenimiento de la calidad del servicio

de extremo a extremo.


h)Cuando proceda, la determinación de la parte desglosada de la

cuota de interconexión que representa una aportación destinada a cubrir

el coste neto de las obligaciones de servicio universal.


*Igualmente deberán fomentar la inclusión en los acuerdos de

interconexión de las siguientes cuestiones:


a)La descripción de los servicios de interconexión que se van a

prestar.


b)Las condiciones de pago, incluidos los procedimientos de

facturación.


c)La localización de los puntos de interconexión.


d)Las normas técnicas de interconexión.


e)los ensayos de interoperabilidad.


f)Las medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos

esenciales.


g)Los derechos de propiedad intelectual afectados.


h)La definición y limitación de la responsabilidad y las

indemnizaciones.


i)La definición, en su caso, de las cuotas de interconexión y su

evolución a lo largo del tiempo.


j)Los procedimientos de solución de los conflictos entre partes,

previos a la solicitud de intervención de la Autoridad Nacional de

Reglamentación.


k)La duración y la renegociación de los acuerdos.


l)Procedimientos aplicables en caso de propuesta de modificación de

la oferta de interconexión de redes y servicios.


m)Materialización del principio de igualdad de acceso.


n)Materialización del uso compartido de instalaciones.


o)Gestión del tráfico y de la red afectada por la interconexión.


p)Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.


q)Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.


r)Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.


s)Formación del personal.


4.Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 2, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir, por

iniciativa propia y en cualquier momento, y tendrá obligación de hacerlo

a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones

que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las

condiciones específicas que deba observar una o varias de las partes

firmantes de tales acuerdos. La Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrá exigir, en casos excepcionales, que se

introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya

celebrados, siempre que ello esté justificado para garantizar una

competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los

usuarios.


Las condiciones establecidas por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a

garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas,

condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de

las normas pertinentes, que elabore el Gobierno basadas en los requisitos

esenciales, la protección del medio ambiente o el mantenimiento de la

calidad del servicio de extremo a extremo.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, asimismo, por

propia iniciativa en cualquier momento, y a petición de cualquiera de las

partes, establecer los plazos en que deban concluir las negociaciones en

materia de interconexión. Si no se llega a un acuerdo en el plazo

establecido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará

medidas encaminadas a conseguir un acuerdo con arreglo a los

procedimientos establecidos por dicha ella misma. Dichos procedimientos

se




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pondrán a disposición del público de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 28 de la presente Ley.


5.Cuando un operador autorizado a suministrar redes públicas de

telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles para el

público celebra acuerdos de interconexión con otros, la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones tendrá derecho a verificar tales

acuerdos de interconexión en su integridad.


6.En caso de litigio entre operadores en materia de interconexión, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición de cualquiera

de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio

dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha petición.La

resolución del litigio deberá constituir un equilibrio justo entre los

intereses legítimos de ambas partes.


Al adoptar dichas medidas, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:


--el interés del usuario.


--las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a

cualquiera de las partes.


--la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de

dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de

telecomunicaciones en los ámbitos nacional y comunitario.


--la disponibilidad de alternativas a la interconexión solicitada,

técnica y comercialmente viables.


--la conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de

acceso.


--la necesidad de mantener la integridad de la red pública de

telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios.


--la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos

disponibles para satisfacerla.


--las posiciones relativas de las partes en el mercado.


--el interés público, tal como la protección del medio ambiente.


--la promoción de la competencia.


--la necesidad de mantener el servicio universal.


Las decisiones adoptadas por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se pondrán a disposición del público con arreglo a los

procedimientos establecidos en la normativa aplicable.


7.Cuando los operadores autorizados a suministrar redes públicas de

telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles para el

público no hayan interconectado sus instalaciones, la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, con arreglo al principio de

proporcionalidad y en interés de los usuarios, podrá, como último

recurso, exigir que dichos organismos interconecten sus instalaciones,

con objeto de proteger los intereses públicos fundamentales y, cuando

proceda, podrá establecer las condiciones de interconexión.»

JUSTIFICACION

Reglar las actuaciones de la Autoridad Nacional incluyendo el artículo 9

de la Directiva.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 26.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que lo

dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, se aplique a los

operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones o los

servicios de telecomunicaciones accesibles al público, descritos en los

incisos a), b), y c)del apartado 2 del artículo 22 de esta Ley.


2.Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de

transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la

prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales,

incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión,

corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus

instalaciones. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá

solicitar a un operador que justifique plenamente las cuotas de

interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique.


Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, asimismo, a los

operadores que figuran en el inciso d)del apartado segundo del artículo

22 que, asimismo, estén catalogados como dominantes.


3.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará la

publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, de una

oferta de interconexión de referencia que deberá incluir una descripción

de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a

las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y

condiciones, incluidas las tarifas.


Podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de

interconexión para diferentes categorías de operadores que estén

autorizados a suministrar redes y servicios siempre que dichas

diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del

tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones de concesión de

la licencia correspondiente. La Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones deberá garantizar que dichas diferencias no provocan

distorsión de la competencia y, en particular, que, de conformidad con lo

dispuesto en la letra a)del apartado primero del artículo 23.bis, el

operador aplique las adecuadas tarifas, términos y condiciones de

interconexión al facilitarla para sus propios servicios o para los de sus

filiales o asociados.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá la facultad de

imponer modificaciones en la oferta de interconexión de referencia cuando

ello esté justificado.


Cuando un operados introduzca modificaciones en la oferta de

interconexión de referencia publicada, los ajustes




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requeridos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán

tener efectos retroactivos a partir de la fecha de introducción de dichas

modificaciones.


4.Las cuotas de interconexión deberán estar suficientemente desglosadas,

de manera que los solicitantes no tengan que pagar por lo que no esté

estrictamente relacionado con el servicio solicitado.


5.Cuando existan cuotas destinadas a compartir los costes de las

obligaciones de servicio universal, deberán desglosarse e identificarse

por separado.»

JUSTIFICACION

Incorporación de la Directiva al Proyecto.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 27.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el título del artículo por el siguiente:


«Artículo 27.Separación contable e informes financieros.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 27.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«1.Los operadores que suministren redes públicas de telecomunicaciones o

servicios de telecomunicaciones accesibles al público y que posean

derechos especiales o exclusivos para la prestación en otros sectores,

sea en España o en cualquier otro Estado miembro, deberán llevar una

contabilidad separada para sus actividades de telecomunicaciones, en la

misma medida que se exigiría si dichas actividades de telecomunicaciones

fuesen desempeñadas por empresas jurídicamente independientes; de forma

tal, que se identifiquen todos los elementos de coste e ingresos, con su

base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados,

relacionados con sus actividades de telecomunicaciones, incluido un

desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales o,

alternativamente, deberán establecer una separación estructural para las

actividades de telecomunicaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá decidir no

aplicar a dichos organismos los requisitos mencionados en el párrafo

anterior, cuando su volumen de negocios en actividades de

telecomunicaciones dentro del mercado español sea inferior al límite

establecido por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno, a propuesta de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá obligar a un

operador, de los mencionados en el párrafo anterior, a realizar la

separación estructural de todas o parte de sus actividades de

telecomunicación.


2.Los operadores de las redes públicas de telecomunicación o de servicios

de telecomunicaciones accesibles al público descritos en los incisos a),

b) y c) del apartado segundo del artículo 22, que estén catalogados como

dominantes y que ofrezcan servicios de interconexión a otros operadores,

deberán llevar una contabilidad separada, por una parte de sus

actividades relacionadas con la interconexión --incluyendo tanto los

servicios de interconexión prestados internamente, como los servicios de

interconexión prestados a otros-- y, de otra, el resto de sus

actividades, de manera que se identifiquen todos los elementos de costes

e ingresos, con su base de cálculo y el detalle de los métodos de

asignación utilizados, relacionados con sus actividades de interconexión,

incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes

estructurales.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá excluir de la

aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo anterior a

aquellos operadores cuyo volumen anual de negocios en actividades de

telecomunicaciones en el mercado nacional sea inferior al límite

establecido por el Gobierno.


3.Los operadores suministradores de redes públicas de telecomunicaciones

accesibles al público proporcionarán información financiera a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones en cuanto ésta lo solicite y con el

detalle exigido. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá

publicar tal información, en la medida en que contribuya a la consecución

de un mercado abierto y competitivo, pero teniendo en cuenta el aspecto

de la confidencialidad comercial.


4.Los informes financieros de los operadores suministradores de redes

publicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones

accesibles al público serán sometidos a una auditoría independiente y

publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas

aplicables de la legislación nacional.


El párrafo anterior se aplicará, asimismo, a las cuentas separadas que se

exigen en los apartados l y 2 del presente artículo.


5.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá garantizar el

acceso, mediante solicitud, a una




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descripción del sistema de contabilidad de costes, que indique las

principales categorías en las que se agrupan los costes así como las

normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, u otro órgano

competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y aprobado

por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, comprobará que se

aplica el sistema de contabilidad de costes.


Anualmente se publicará una declaración relativa a la aplicación de dicho

sistema.»

JUSTIFICACION

Completar la incorporación de la Directiva al Proyecto.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 28.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«1.En relación con la información a que se refieren el apartado 3 del

artículo 26, y el apartado 3 del artículo 9, el artículo 25, la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que se publique, de una

manera apropiada, información actualizada que permita el fácil acceso a

la misma de las partes interesadas en ello. En el «Boletín Oficial del

Estado» se indicará la manera en que se publicará dicha información.


2.En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del

artículo 23, la letra c) del artículo 23.bis, y los apartados 3 y 4 del

artículo 39, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará

para que se ponga a disposición de las partes interesadas, a petición de

éstas, la información específica actualizada a que se hace referencia en

los mencionados artículos, para su consulta durante la jornada laboral

normal y de forma gratuita. En el «Boletín Oficial del Estado» se hará

referencia a los horarios y lugares en que podrá estar disponible dicha

información.


3.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará a la

Comisión de la Unión Europea, cada vez que se produzca una modificación,

la manera en que se ofrece la información a que se refieren los apartados

anteriores.»

JUSTIFICACION

Incorporar de forma completa la Directiva de Interconexión.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«l.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que los

operadores suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o de

servicios de telecomunicaciones accesibles al público, tengan plenamente

en cuenta las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas con indicación de que resultan aplicables a la

interconexión.


A falta de tales normas, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones fomentará el suministro de interfaces técnicas para la

interconexión, de conformidad con las normas o especificaciones que a

continuación se enumeran:


--Las normas adoptadas por organismos europeos de normalización, tales

como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o el

Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización

Electrónica (CEN/CENELEC).


o, a falta de tales normas,

--Las normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión

Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional

de Normalización (ISO) o la Comisión Electrónica Internacional (CEI).


o, a falta de tales normas, las normas nacionales.»

JUSTIFICACION

Respeto a la Directiva de Interconexión.


ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29.bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.





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Añadir un nuevo artículo 29.bis, con el siguiente texto:


«Artículo 29.bis.Obligaciones de notificación a la Comisión de la Unión

Europea.


1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá notificar a la

Comisión de la Unión Europea los nombres de los operadores que tienen

obligaciones de Servicio Universal relativas al suministro de las redes

públicas de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones

accesibles para el público descritos en los incisos a) y b) del segundo

apartado del artículo 22 y estén habilitados a percibir directamente una

aportación al coste neto del Servicio Universal con arreglo al

procedimiento establecido en el artículo 39 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Respeto a la Directiva de Interconexión.


ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 30.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado 2 del artículo por el siguiente texto:


«2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, controlará,

administrará y gestionará el dominio público de numeración, con

independencia respecto de los operadores de red y servicios de

telecomunicación, facilitando la portabilidad de los números.


Para garantizar una competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones garantizará que los procedimientos de atribución de

números y/o intervalos de numeración sean transparentes y equitativos,

así como que se realicen en el momento oportuno y que la atribución se

efectúe de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer

condiciones para el uso de determinados prefijos o determinados códigos

abreviados, en particular cuando se utilicen para servicios de interés

general tales como servicios de llamada gratuita, de tipo kiosco, de

información sobre numeros de abonados o de urgencias, o para garantizar

la igualdad de acceso.»

JUSTIFICACION

Incorporar al Proyecto el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva de

Interconexión.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.1

ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el segundo párrafo del apartado l del artículo por el texto

siguiente:


«Los Planes deberán garantizar la disponibilidad de los recursos

adecuados de mumeración para satisfacer las necesidades razonables de

todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicación, así

como para garantizar la plena interoperabilidad de las redes y servicios

de alcance europeo.


Asimismo los Planes preverán capacidad suficiente e intervalos adecuados

para desarrollar los mecanismos de selección de operador y el

establecimiento de sistemas de acceso igualitario de todos los operadores

a todos los abonados.»

JUSTIFICACION

Incorporar el principio de suficiencia de la numeración.


ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.3.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el apartado 3 del artículo por el siguiente texto:


«3.Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su caso,

fabricantes y comercializadores, deberán tomar las medidas necesarias

para adaptar sus equipos, aparatos y sistemas a las características de

los Planes Nacionales de Numeración y a las resoluciones que la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones pueda adoptar en el ejercicio de

sus competencias.»

JUSTIFICACION

Garantizar la plena eficacia de los Planes.





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ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 33.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«Los operadores de servicios de telecomunicaciones garantizarán, en los

plazos, términos y condiciones que determine la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones en el marco del Plan Nacional de Numeración, que

los abonados pueden conservar los números que les hayan sido asignados,

cuando cambien de operador.


Los costes ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a

falta de acuerdo entre ellos, resolverá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 34.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el párrafo quinto del apartado 1 y el apartado 2 del Proyecto.


JUSTIFICACION

Debe ser competencia de la CMT, mediante instrucción.


ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 35.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el artículo 35 del Proyecto, por el siguiente:


«Artículo 35.Delimitación de las obligaciones de servicio público.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes

categorías de obligaciones de servicio público:


a)Obligaciones de servicio universal de telecomunicaciones

entendiéndose por tales, la prestación de un conjunto definido de

servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a

todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un

precio asequible.


b)La obligación de prestar prestación de servicios obligatorios de

telecomunicación, entendiéndose por tales, aquellos que no pudiendo ser

garantizados por el mercado con carácter general en todo o en parte del

territorio nacional sean necesarias por razones de interés general o

respondan a obligaciones que el Estado español deba garantizar por

mandato comunitario.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 36.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el artículo 36 del Proyecto, por el siguiente:


«Artículo 36.Asignación de las obligaciones de servicio público.


1.Sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias

tercera y décima las obligaciones de servicio público serán asignadas por

períodos de tiempo definidos, previa constatación de la inviabilidad

comercial para satisfacer las prestaciones que se pretende garantizar,

mediante un procedimiento de licitación de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 21 de la presente Ley.


2.A efectos de establecer la viabilidad comercial de la prestación de las

obligaciones de servicio público, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones abrirá




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un procedimiento de consulta pública y resolverá si dichas obligaciones

suponen o no, una desventaja competitiva, para los operadores que lo

prestan o lo pudieran prestar y en qué ámbitos territoriales. En caso

negativo, se incluirán dichas obligaciones en las correspondientes

licencias individuales de los titulares de servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público o los titulares de redes

públicas de telecomunicaciones que presten servicio en los

correspondientes ámbitos territoriales.


En caso que quedara determinada la inviabilidad comercial de la

prestación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión del Mercado

de las telecomunicaciones hará público el coste de dicha prestación y lo

comunicará al Ministerio de Fomento a efectos de iniciar el procedimiento

de licitación a que se hace referencia en el primer apartado del presente

artículo.


3.Caso de que la licitación para la prestación de las obligaciones de

servicio público, quedase desierta, el Gobierno asignará éstas a alguno o

varios de los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles

para el público o los titulares de redes públicas de telecomunicaciones

para los que se requiera licencia individual de conformidad en el Título

II, que tengan la consideración de dominantes.


4.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para

los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los

principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,

adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de

calidad que se especifiquen en los pliegos de base de la licitación a que

se refiere el apartado primero del presente artículo, que serán objeto de

revisiones periódicas y reflejadas en las cláusulas individuales de las

correspondientes licencias.


5.Corresponderá al Gobierno el garantizar y a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones verificar el cumplimiento e informar

periódicamente al Gobierno y al Parlamento del grado de cumplimiento por

parte de los operadores, de las obligaciones de servicio público.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Sección II.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el Título de la Sección II, por el siguiente:


«SecciOn II

Obligaciones de servicio universal de telecomunicaciones»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 37.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el artículo 37 del Proyecto, por el siguiente:


«Artículo 37.Prestaciones y ámbito de aplicación.


1.La prestación de los servicios universales de telecomunicación con sus

características asociadas, tendrán la consideración de derechos de todos

los ciudadanos y serán garantizadas por el Estado en todo el territorio

nacional y financiados en los términos establecidos en el artículo 39 de

la presente Ley.


2.Las características de las prestaciones de cada uno de los servicios

universales de telecomunicación, serán establecidas por el Gobierno

mediante Real Decreto, previa comparecencia del Ministerio de Fomento

ante el Congreso para explicar las características del mismo. El Real

Decreto antes citado regulará entre otros los siguientes aspectos:


a)La descripción del servicio universal de que se trate, con sus

facilidades asociadas, incluidas en su caso las especificaciones técnicas

y operativas relevantes del mismo y el calendario de implantación.


b)Los parámetros de calidad de servicio con el que los operadores

deben prestar el servicio, incluida la descripción de los métodos de

medida, en el marco establecido por el apartado cinco del presente

artículo, y en su caso el calendario de aplicación de los mismos.


c)La descripción de la información relativa a los parámetros antes

citados que los operadores deberán suministrar a la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones a efectos de seguimiento de la calidad, así

como la periodicidad del suministro de dicha información.


d)El plan de inspecciones de la Inspección de Telecomunicaciones del

Ministerio de Fomento que permita la comprobación de los datos

suministrados por los operadores. A estos efectos la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, podrá emitir instrucciones a la Inspección




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de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.


e)Los procedimientos de cobros por aquellas prestaciones objeto de

financiación con cargo al Fondo Nacional del Servicio Universal, así como

las penalizaciones económicas por incumplimientos.


f)Los reembolsos a los usuarios por incumplimiento de las

características de las prestaciones.


g)La definición de la estructura tarifaria y de las tarifas

correspondientes a los distintos servicios universales. En el marco

establecido por el apartado cuatro del presente artículo.


3.Los operadores que presten el servicio universal deberán celebrar con

los usuarios el correspondiente contrato que deberá ser aprobado por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en él se recogerán entre

otros, los derechos y obligaciones que afectan a cada parte, incluidos

las características principales del servicio y sus facilidades asociadas,

la calidad con la que se prestará el servicio y las indemnizaciones a que

tendrá derecho el usuario en caso de incumplimiento de las mismas.


4.A los efectos de la definición de servicios universales de

telecomunicación del artículo 35 letra a), se considerará precio

asequible, todo aquel que sea inferior a un 125% del precio medio de las

ofertas de los operadores dominantes, en el mercado de usuarios

residenciales, constituido por los 20 municipios españoles más poblados,

para cada uno de los conceptos tarifarios de los servicios de

telecomunicación. Este valor máximo será calculado por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones a partir de la información suministrada

por los operadores y previa consulta pública a todas las partes

interesadas.


5.A los efectos de la determinación de la calidad de servicio a que hace

referencia el artículo 35 letra a), las exigencias de calidad asociada a

las prestaciones de los servicios universales deberán ser fijadas en dos

niveles, uno medido sobre la base de procedimientos estadísticos,

empleado a efecto del seguimiento de las obligaciones asumidas por los

operadores ante el Estado, y otro de carácter mínimo absoluto que tendrá

efecto en relación con las obligaciones contractuales entre los

operadores y los usuarios.


En ningún caso la calidad con la que se preste los servicios universales

podrá ser inferior a la que pudiera exigirse con carácter general en el

marco de los servicios obligatorios definidos en al artículo 35 letra b).


6.Se incluyen inicialmente bajo el concepto de servicio universal de

telecomunicaciones, los siguientes servicios y facilidades asociadas:


a)El acceso de todos los ciudadanos y de las pequeñas y medianas

empresas, a la red telefónica pública fija y a la prestación del servicio

telefónico fijo disponible para el público. La conexión deberá permitir

al usuario, que disponga del terminal apropiado, la posibilidad de emitir

y recibir llamadas en el ámbito nacional e internacional y la transmisión

de voz, fax y datos hasta una velocidad binaria de 35.600 bits por

segundo.


b)El acceso de todos los ciudadanos y de las pequeñas y medianas

empresas, a un precio asequible a los servicios de acceso a información

en línea en general y en particular a Internet.


c)La distribución a todos los ciudadanos y a las pequeñas y medianas

empresas, de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para

cada ámbito territorial, de carácter gratuito para los abonados. Todos

los abonados tendrán derecho a figurar o no, en dichas guías y a un

servicio de información nacional sobre las mismas, sin perjuicio, en todo

caso, de las normas que regulen la protección de los datos personales y

el derecho a la intimidad.


d)El suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de

pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.


e)El acceso de los usuarios discapacitados o con necesidades

sociales especiales al servicio telefónico fijo disponible para el

público, en condiciones que les equipare al resto de usuarios.


f)El acceso sobre la red pública, y el suministro de acceso a los

servicios de información en línea en general y en particular a Internet,

a todos los centros públicos de enseñanza básica de más de ocho o más

unidades, de secundaria y universitaria, bibliotecas públicas,

hospitales, centros de salud y centros públicos y administrativos de

información, en las condiciones de velocidad y calidad establecidas en la

Disposición Transitoria XXX y a un precio igual o inferior que la mejor

oferta del mercado español.


Las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en el

servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que

se establecen en el artículo 39 del presente título.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 38.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto del proyecto por el siguiente:


«Artículo 38.Calendario de cumplimiento y actualización de las

prestaciones de servicio universal.


1.El Gobierno revisará y ampliará los servicios universales de

telecomunicación respondiendo a los siguientes criterios:


a)En función de la disminución de costes provocada por la evolución

tecnológica.





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b)En función de la penetración de los servicios en el mercado. A

este respecto cualquier servicio de telecomunicación o facilidad asociada

al mismo, que haya alcanzado en el mercado residencial y de la pequeña y

mediana empresa, un nivel de penetración superior al 30%, medido en

términos de usuario por 100 habitantes, o de un 50% en el mercado

residencial medido en términos de porcentaje de hogares abonados al

servicio, deberá ser incluido y regulado dentro de la categoría de los

servicios universales de telecomunicación.


c)Por consideraciones de política social o territorial.


Asimismo, el Gobierno revisará la fijación de los niveles de calidad de

los servicios universales de telecomunicación y de los criterios para la

determinación de los precios que garanticen el carácter asequible de

dichos servicios.


2.El procedimiento y los mecanismos de revisión de las prestaciones de

los servicios universales de telecomunicación, a que hace referencia el

apartado anterior, serán los especificados en el apartado 2 del artículo

anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«Artículo 39.Financiación de las obligaciones de servicio universal.


1.Cuando los servicios universales de telecomunicación, no se puedan

prestar comercialmente sobre las bases establecidas en el artículo

anterior y en el Real Decreto que lo desarrolla, se procederá a la

financiación compartida de estos servicios, de acuerdo con el

procedimiento de asignación de las obligaciones de servicio público a que

hace referencia el artículo 36 de la presente Ley y de lo dispuesto en el

presente artículo.


2.No obstante lo estipulado en el apartado anterior, el Gobierno podrá

utilizar mecanismos de compensación complementarios a la financiación

compartida, basados en la asignación preferente de determinados recursos

escasos asociados a la prestación de los servicios universales de

telecomunicación, tales como recursos radioeléctricos, de numeración o

facilidades de ocupación del dominio público.


Los mecanismos de compensación complementarios a que se hace referencia

en el párrafo anterior, deberán ofrecerse de forma transparente y no

discriminatoria a los operadores y serán incluidos en los pliegos de base

de los concursos para la concesión del servicio universal de

telecomunicaciones, valorados y descontados del coste neto de la

prestación del servicio universal evaluado por la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


3.Sin perjuicio de la evaluación del coste del servicio universal previo

a la asignación de las obligaciones a que hacen referencia los apartados

anteriores, el cálculo de dicho coste será reevaluado periódicamente,

basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores que

presten el servicio universal por el hecho de estar sujetos a esta

obligación.


Su determinación se realizará por parte del operador de

telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de

acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del

cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por

la entidad que ésta designe.


Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la

auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la

financiación del servicio universal, previa solicitud.


4.La financiación del coste neto resultante de la obligación de

prestación del servicio universal será compartida por todos los

operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los

prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.


Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada

uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación

del servicio universal.


Dichas aportaciones se fijaran, en todo caso, de acuerdo con los

principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,

teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad

de cada operador. En tanto no se establezcan estos criterios se tendrá en

cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en

proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada

operador.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué

operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación

de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de

incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el

desarrollo de una competencia efectiva.


Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del

Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto

en el apartado siguiente de este artículo.


5.Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

cuya finalidad es garantizar la financiación del servicio universal. Los

activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de

contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en

este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos

de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos

que ella




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generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.


En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean

realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir

desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio

universal.


Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de

prestación del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad

correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada

según el procedimiento establecido en este artículo. Reglamentariamente

se determinará la estructura, organización y los mecanismos de control

del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, así como

la forma y plazos en los que los operadores realizarán las aportaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la

gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual

sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos,

podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores

implicados.


En el caso de que el resultado de este informe indicara que el coste de

la prestación del servicio Universal para operadores sujetos a estas

obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados

de la gestión del Fondo, el Gobierno podrá proceder a la supresión del

mismo y, en su caso, al establecimiento de mecanismos de compensación

directa entre operadores.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Sección III.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el Título de la Sección en el sentido siguiente:


«SECCION III

Los servicios obligatorios de telecomunicaciones»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 40.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«Artículo 40.Servicios obligatorios de telecomunicación.


1.La prestación de los servicios universales obligatorios de

telecomunicación con sus características y facilidades asociadas será

garantizada por el Estado en el territorio y ámbito para el que estén

definidos y financiada en los términos establecidos en el artículo 41 de

la presente Ley.


2.Las características de las prestaciones de cada uno de los servicios

obligatorios de telecomunicación, serán establecidas por el Gobierno

mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones que será vinculante en aquellos aspectos del mismo que

pudieran afectar al desarrollo de un mercado en competencia, y previa

comparecencia del Ministerio de Fomento ante el Congreso para explicar

las características del mismo.


3.El Real Decreto antes citado regulará entre otros los siguientes

aspectos:


a)La descripción del servicio obligatorio de que se trate, con sus

facilidades asociadas, incluidas en su caso las especificaciones técnicas

y operativas relevantes del mismo y el calendario de implantación.


b)Los parámetros de calidad de servicio con el que los operadores

deben prestar el servicio, incluida la descripción de los métodos de

medida, en el marco establecido por el apartado cinco del presente

artículo, y en su caso el calendario de aplicación de los mismos.


c)La descripción de la información relativa a los parámetros antes

citados que los operadores deberán suministrar a la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones a efectos de seguimiento de la calidad, así

como la periodicidad del suministro de dicha información.


d)El plan de inspecciones de la Inspección de Telecomunicaciones del

Ministerio de Fomento que permita la comprobación de los datos

suministrados por los operadores. A estos efectos la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, podrá emitir instrucciones a la Inspección de

Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.


e)Los procedimientos de cobros por aquellas prestaciones objeto de

financiación, así como las penalizaciones económicas por incumplimientos.


f)Los reembolsos a los usuarios por incumplimiento de las

características de las prestaciones.





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4.Se incluyen inicialmente bajo el concepto de servicios obligatorios de

telecomunicaciones, los siguientes servicios y facilidades asociadas:


--por razones de interés general:


a)Los servicios de télex, telegráficos y aquellos otros de

características similares que afecten a la acreditación de la fe pública

documental.


b)Los servicios de telecomunicación que garantizan la seguridad de

la vida humana en el mar.


c)Los servicios de telecomunicación que garantizan la seguridad de

las personas y en particular el transporte y encaminamiento gratuito para

los usuarios finales de las llamadas a los servicios de emergencia hasta

los centros de atención de esas llamadas.


d)El suministro de servicios de correspondencia pública marítima.


--por mandato comunitario:


e)El suministro de líneas arrendadas con especificaciones técnicas

armonizadas en la Unión Europea.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«Artículo 41.Financiación de los servicios obligatorios.


1.La financiación del coste neto generado por la prestación de servicios

obligatorios de telecomunicación se hará con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado.


2.No obstante lo anterior, el Gobierno podrá utilizar mecanismos de

compensación complementarios a la financiación compartida, basados en la

asignación preferente de determinados recursos escasos asociados a la

prestación de los servicios universales de telecomunicación, tales como

recursos radioeléctricos, de numeración o facilidades de ocupación del

dominio público.


Los mecanismos de compensación complementarios a que se hace referencia

en el párrafo anterior, deberán ofrecerse de forma transparente y no

discriminatoria a todos los operadores y serán incluidos en los pliegos

de base de los concursos para la concesión del servicio obligatorio de

telecomunicaciones que se trate, valorados y descontados del coste neto

de la prestación del servicio obligatorio por la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


3.Sin perjuicio de la evaluación del coste del servicio obligatorio

previo a la asignación de las obligaciones a que hacen referencia los

apartados anteriores, el cálculo de dicho coste será reevaluado

periódicamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores que

presten el servicio obligatorio por el hecho de estar sujeto a esta

obligación, en las alternativas tecnológicas que hayan podido aparecer y

al desarrollo del mercado de servicios de telecomunicación.


Su determinación se realizará por parte del operador de

telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio obligatorio, de

acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del

cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por

la entidad que ésta designe.


4.En relación con lo dispuesto en al apartado anterior, la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, publicará el correspondiente informe,

previa consulta pública, y si de sus conclusiones motivadas se dedujera

la viabilidad comercial de la prestación obligatoria, se dirigirá al

Gobierno para que suprima el carácter obligatorio del servicio, o en su

caso las condiciones de financiación del mismo.»

JUSTIFICACION

Definir mejor las obligaciones, financiación y prestación del servicio

público y, en concreto, del servicio universal.


ENMIENDA NUM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo en los términos siguientes:


«Los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar, en la

prestación de servicios de telecomunicaciones, la protección de los datos

de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,

de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, en las normas




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dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias que se deriven

de la normativa comunitaria específica en materia de protección de los

datos personales en redes de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Respeto de la terminología utilizada en la Ley Orgánica 5/1992.


ENMIENDA NUM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 51.b).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir el siguiente texto:


«b)Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas,

se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los que éstos

aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán

inmediatamente destruidos. En el momento en que se produjeren estos

hechos, deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Defensor del

Pueblo, comunicándole igualmente la fecha en que se procedió a la

destrucción de los soportes.»

JUSTIFICACION

Incrementar las garantías de los ciudadanos.


ENMIENDA NUM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 53.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto por el siguiente:


«Reglamentariamente, se determinaran las condiciones en que las redes y

servicios deberán acceder al interior de los edificios. Dichas

especificaciones abarcarán tanto el punto de interconexión con la red

interior como la propia red interior, garantizando al usuario, en todo

momento, el acceso a cualquier operador de servicios de

telecomunicaciones que desee. Deberán incluir, asimismo, una previsión

razonable para operadores futuros.


La regulación de la infraestructura civil del interior de los edificios

que deban servir de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones

a que se refiere el punto anterior tendrá el carácter de normativa

técnica básica de edificación y será establecida por el Ministerio de

Fomento con informe preceptivo de la Comisión Técnica para la Calidad de

la Edificación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades

Autonómicas en esta materia.


Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de

instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios y a

existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los

apartados anteriores.»

JUSTIFICACION

Mejora de la redacción.


ENMIENDA NUM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 54.


ENMIENDA

De sustitución.


«1.Los operadores... desarrollo.


2.El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley,

elaborará y aprobará un Estatuto del Usuario de los servicios de

telecomunicaciones, con los siguientes principios:


Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a:


--una información actualizada, clara y precisa, acerca del acceso,

uso y desconexión de los servicios de telecomunicaciones, con especial

referencia a los precios y/o tarifas.


--la protección de los datos personales, incluyendo el derecho a no

figuran en guías.


--recibir llamadas y mantener la línea abierta para llamadas de

emergencia, en casos de desconexión del servicio telefónico por falta de

pago.


--oponerse a que su numero telefónico sea identificado cuando

realice una llamada, excepto en el caso de que se trate de servicios

especiales reglamentariamente establecidos.


--que los contratos, o los términos y condiciones accesibles al

público, especifiquen, como mínimo, lo siguiente:





Página 97




--el tiempo de suministro para la conexión inicial.


--los diferentes tipos de mantenimiento que se oferten.


--los mecanismos de indemnización y/o reembolso a favor de los

abonados, en casos de incumplimiento del servicio contratado.


--un resumen del método para iniciar los procedimientos de

resolución de litigios.


3.El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los

contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté

justificado, con objeto de evitar situaciones abusivas.


4.Los operadores estarán obligados a garantizar la continuidad de los

servicios de telecomunicación que presten. Cuando se interrumpa esa

continuidad, los operadores deberán resarcir a los usuarios por la

suspensión de la prestación del servicio, abonándoles la contraprestación

económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la

interrupción o durante el tiempo en que el mismo no se prestara

adecuadamente.


5.Cualquier abonado podrá oponerse a que su número de teléfono sea

identificado cuando realice una llamada, excepto en el caso en que se

trate de servicios especiales reglamentariamente establecidos.»

JUSTIFICACION

Mayor protección del usuario cuando se produzcan interrupciones del

servicio.


ENMIENDA NUM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 59.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir la expresión: «las normas que incorporen al derecho

español», quedando el artículo con la siguiente redacción:


«Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de

evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y

Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado

en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por

organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la

legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de

aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes

de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados con

los que exista acuerdo sobre la materia, siempre que, además, aquéllos

estén debidamente marcados conforme se establece en las Directivas

Comunitarias que les sean de aplicación.»

JUSTIFICACION

Es suficiente, en sentido estricto, con lo establecido en las Directivas

Comunitarias.


ENMIENDA NUM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 67.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone suprimir el último párrafo del apartado 2 del Proyecto.


Convertir el segundo párrafo en apartado independiente, con el número 3.


JUSTIFICACION

Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2, puesto que en

él se introduce una gran indefinición.


ENMIENDA NUM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 68.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del Proyecto en los siguientes términos:


«1.Con el fin contribuir al desarrollo de la sociedad de la información,

corresponde al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias

que puedan corresponder a otras Administraciones y Departamentos

Ministeriales:


a)Promover el conocimiento de los nuevos servicios de

telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano, asegurando el acceso

de todos a las infraestructuras necesarias.





Página 98




b)Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos

que dependan de ellos, en el análisis del desarrollo de las

telecomunicaciones, así como en la definición y ejecución de planes y

programas de actuación en el ámbito de sus respectivas competencias.


c)Elaborar, difundir, y en su caso, gestionar programas de

desarrollo y utilización de nuevos servicios y aplicaciones de la

sociedad de la información, que contribuyan a la creación de mejores

condiciones para el desarrollo económico, social y cultural, en

coordinación con otros Departamentos Ministeriales y organismos que

dependan de ellos.»

JUSTIFICACION

La propuesta mejora y precisa la redacción e incrementa el grado de

compromiso del Ministerio con la SI.


ENMIENDA NUM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 69.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el

personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por su normativa específica, y por lo

establecido en esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora de la formulación, dado que la regulación de la CMT no está hoy ya

recogida exclusivamente en la Ley 12/1997, y no resulta necesario, por

obvio, hacer referencia a las otras normas.


ENMIENDA NUM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70.


ENMIENDA

De sustitución.


«El Consejo Asesor de Telecomunicaciones es el órgano que, en

representación de intereses sectoriales y de usuarios, asesora al

Gobierno en materia de telecomunicaciones.


Forman parte del mismo las Administraciones Públicas, los usuarios, los

prestadores de servicios de telecomunicación, las industrias fabricantes

de equipos de telecomunicaciones y los sindicatos y colegios

profesionales más representativos del sector.


El Consejo estará presidido por el Ministro de Fomento o por la persona

en quien él delegue.»

JUSTIFICACION

La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones es también órgano asesor

del Gobierno en materia de telecomunicaciones, según el artículo 1.Dos,

2, c) del RDL 6/1996.


ENMIENDA NUM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 71.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del Proyecto en los siguientes términos:


«Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a los

operadores para la prestación del servicio universal de acuerdo con lo

establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una

autorización general o de una licencia individual para la prestación de

servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones una tasa anual que no podrá exceder del

1 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a

financiar los gastos que se ocasionen, incluidos los de gestión, como

consecuencia de las actuaciones de la misma, tanto en la aplicación del

régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley,

como en el ejercicio de aquellas funciones que legalmente tiene

atribuidas o se le puedan atribuir en el futuro, y a las que no se

asignan unos ingresos específicos en esta Ley.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos

brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la licencia

o autorización derivados de la explotación de las redes o de la

prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito

de aplicación de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


Para la determinación de su cuantía anual en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado, deberá tomarse en




Página 99




consideración la relación entre ingresos y gastos ocasionados por las

actividades propias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

y a las que no se asignan unos ingreso específicos en esta Ley.»

JUSTIFICACION

La tasa debe atribuirse directamente a la CMT, lo que clarifica su

destino final y refuerza la imagen de independencia de la institución.


ENMIENDA NUM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 72.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del Proyecto en los términos siguientes:


«1.La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de

bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o

entidades se gravará con una tasa, que se satisfará a la citada Comisión

con carácter anual.


El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria.


2.Para la determinación de su cuantía deberá tomarse en consideración el

equilibrio entre ingresos y gastos de las funciones que asuma la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones en la gestión del Dominio Público

de Numeración.


La cuantía de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad

de números asignados por el valor otorgado a cada número. El valor de

cada número podrá ser diferente en función del número de dígitos y de los

distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.


3.El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a

financiar los costes en que incurra la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en la gestión del Dominio Público de Numeración.


4.Las reclamaciones que se originen en la aplicación de la citada tasa se

considerarán de naturaleza tributaria a efectos del eventual acceso por

los interesados a la vía económico-administrativa.»

JUSTIFICACION

El ingreso derivado de la tasa debe corresponder a la CMT por ser el

organismo competente en la gestión del Dominio Público de Numeración.


ENMIENDA NUM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 73.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del Proyecto en los términos siguientes:


«1.La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico

en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa

anual, en los términos que se establecen en este artículo.


A efectos de determinar el valor de la tasa, se tendrán en cuenta los

siguientes parámetros:


1.ºEl grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las

distintas zonas geográficas. 2.º(...)

3.º(...)

4.º(...)

5.º(...)

2.Esta tasa será el resultado... marítima.


El Valor de la unidad se fijará en la Ley de Presupuestos de cada

ejercicio.


3.(se suprime el apartado).


4.En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá

sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de

uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del

tiempo de duración del título habilitante que coincidirá con el tiempo de

validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.


Asimismo, podrá sustituirse por la contraprestación económica periódica

que ofrezca el solicitante cuando, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo siguiente, en el procedimiento de selección se tome en

consideración la contraprestación económica ofrecida y ésta sea superior

a la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el número

anterior de este artículo.


5.(...)

6.(...)

7.(...)

8.El importe de la tasa... en esta Ley y por el ejercicio de aquellas

funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que

legalmente tiene atribuidas o se le puedan atribuir en el futuro, cuando

las tasas y cánones a los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean

insuficientes.»

JUSTIFICACION

Respeto al principio de legalidad tributaria. Mejora de la redacción y

mayor precisión.





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ENMIENDA NUM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75.1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el texto del Proyecto en los siguientes términos:


«1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas

que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997,

de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en esta

Ley, integran sus recursos propios. La recaudación de las tasas a que se

refiere el artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea

determinante del hecho imponible.»

JUSTIFICACION

La presente Ley introduce matizaciones a la Ley 12/1997 en cuanto a los

recursos propios de la CMT que es necesario contemplar.


ENMIENDA NUM. 161

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 77.a).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la siguiente expresión, contenida en la letra

a) del artículo 77: «o al que haya instalado la red».


JUSTIFICACION

En tanto en la letra b) del presente artículo se contempla la

responsabilidad por la prestación de servicios o el establecimiento de

redes sin título habilitante, la previsión cuya supresión se propone sólo

puede referirse, sin más, a los suministradores o instaladores de

sistemas y equipos; los mismos se convertirán así en una suerte de

garantes de la legalidad y regularidad de la actuación del titular de la

licencia, lo que puede resultar excesivo.


ENMIENDA NUM. 162

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 85.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el apartado 2 del Proyecto por el siguiente texto:


«2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la potestad

sancionadora basándose en los principios de agilidad y eficacia, sin

menoscabo de los principios recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.» JUSTIFICACION

No parece aconsejable condicionar la potestad sancionadora de la CMT a un

desarrollo reglamentario de la Ley, que solamente debería hacerse a

petición de la propia Comisión, si ésta, transcurrido un cierto tiempo,

lo considerase necesario.


ENMIENDA NUM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el último párrafo de esta Disposición Adicional.


JUSTIFICACION

El párrafo es contrario a la seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 101




formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será considerada

órgano de defensa de la competencia para el sector de las

telecomunicaciones, ejerciendo, a este respecto, todas las funciones que

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye al

Tribunal de Defensa de la Competencia y de acuerdo con los procedimientos

establecidos en dicha legislación.


Cuando los Servicios o el Tribunal de Defensa de la Competencia detecten

la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia,

prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia en el sector de las

telecomunicaciones, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, aportando todos los elementos de hecho a su

alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que

tales hechos le merecen.»

JUSTIFICACION

Unificar las instancias de defensa de la competencia en el sector de

telecomunicaciones en un solo órgano.


ENMIENDA NUM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una Nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición Adicional. Publicidad de los actos de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará todas las

resoluciones e instrucciones que apruebe su Consejo en el ejercicio de

las funciones que tiene atribuidas legalmente o se le puedan atribuir, de

igual forma, en el futuro.


Igualmente, la Comisión hará públicos todos los informes que, con

carácter preceptivo, le deban ser solicitados, una vez que haya concluido

la tramitación de los asuntos objeto de informe.


La publicidad de los actos de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones deberá incluir la facilidad de acceso a los mismos a

través de servicios en línea.» JUSTIFICACION

Recoger en el Proyecto de Ley el principio de publicidad de las funciones

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Primera.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir el siguiente texto en el apartado 2 de esta

Disposición:


«2.Las normas... Asimismo, los títulos habilitantes otorgados al amparo

de dichas normas continuarán teniendo validez, transformándose

automáticamente en títulos habilitantes correspondientes a las

autorizaciones generales contempladas en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Los servicios que se venían prestando en régimen de libre competencia,

como los de valor añadido, no debieran revalidar su autorización.


ENMIENDA NUM. 167

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Primera, apartado 5.d)

ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el último inciso del apartado 5.d) lo siguiente:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas Comunitarias que

resulten de aplicación, no podrán otorgarse




Página 102




nuevas licencias individuales de uso de dominio público radioeléctrico

con limitación del número de licencias, ni convocarse concurso para su

concesión, hasta tanto no se apruebe la Orden Ministerial

correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21

de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 168

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Primera 6.c).


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el párrafo segundo del apartado 6.c), quedando con

la siguiente redacción:


«A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de

concesiones a que se refiere este apartado deberán solicitar, a la

Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de

agosto de 1998, la correspondiente transformación de su título

habilitante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 18, 20

y 21 de esta Ley.


Cuando la licencia a transformar se haya obtenido mediante concurso, y en

la Mesa de Contratación haya habido, en su momento, representantes de las

Administraciones Territoriales, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones recabará, de forma preceptiva, el informe previo de

las Administraciones Territoriales implicadas.»

JUSTIFICACION

Mayor precisión.


ENMIENDA NUM. 169

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Primera 6.c)

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el párrafo tercero del apartado 6.c), quedando con

la siguiente redacción:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dictar

resolución expresa transformándolo en licencia individual o autorización

general conforme a esta Ley, según proceda.»

El resto igual que el Proyecto.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 170

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Primera, apartado 7.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el apartado 7 por el texto siguiente:


«7.Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a que se refiere

esta Disposición Transitoria, transformando los anteriores, a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones cuando los mismos habiliten a la

prestación de servicios a terceros en condiciones de concurrencia.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 171

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:





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«Disposición Transitoria Tercera.Asignación de obligaciones de servicio

universal a Telefónica.


A efecto de la prestación del servicio universal y en tanto no se ponga

en práctica el procedimiento de asignación de obligaciones de servicio

público a que hace referencia el artículo 36 así como el resto de las

actuaciones previas contempladas en las Secciones 1.ª y 2.ª del capítulo

I del Título III de la presente Ley, Telefónica de España, S. A., seguirá

prestando obligaciones de servicio universal en los términos establecidos

y con la calidad exigida por su contrato de concesión, el Plan Nacional

de Telecomunicaciones y las normas de desarrollo de la Ley 31/1987, de

Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de calidad del servicio

telefónico básico, y de extensión del servicio.


En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,

el Gobierno y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberán

haber completado todas las medidas mencionadas en las Secciones 1.ª y 2.ª

del capítulo I del Título III de la presente Ley de forma que estén

asignadas todas las obligaciones de servicio universal incluidas en

apartado 6 del artículo 37.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 172

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Cuarta.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el segundo párrafo del Proyecto por el siguiente:


«Igualmente, el Gobierno, hasta el 1 de diciembre de 1998 y la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones a partir de tal fecha, a solicitud

de Telefónica de España, Sociedad Anónima, y previa determinación del

coste neto de prestación del servicio universal suministrado por esta

compañía, podrá establecer, hasta que se constituya el Fondo Nacional del

Servicio Universal de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III

de esa Ley, un recargo a las tarifas de interconexión que deberá aparecer

suficientemente desglosado y diferenciado de los precios de

interconexión.


El citado recargo sólo se podrá añadir a los operadores de redes públicas

o servicios al público que tengan el carácter de dominantes, en los

términos establecidos en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 173

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El juego conjunto de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta y

lo previsto en la siguiente Disposición Transitoria Séptima introduce una

gran incertidumbre e indefinición legal. Debe en consecuencia suprimirse

la Disposición Transitoria Sexta al objeto de aclarar que el actual

régimen jurídico de prestación del servicio sólo continuará vigente hasta

la finalización del plazo inicial a que se refiere la Ley de Televisión

Privada.


ENMIENDA NUM. 174

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Décima.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el texto del proyecto por el siguiente:


«Disposición Transitoria Décima.Prestación de los servicios a los que se

refiere el artículo 40.4.


1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará

prestando directamente, los servicios a los que se refiere el artículo

40.4.a) de esta Ley, de télex, telegráficos, en tanto no se asignen los

correspondientes servicios obligatorios de telecomunicaciones de acuerdo

con lo dispuesto por la presente Ley.


2.En el mismo sentido que el apartado anterior, la Dirección General de

Marina Mercante continuará prestando los servicios de seguridad de la

vida humana en el mar a los que se refiere el artículo 40.4.b).





Página 104




Hasta el momento en que se proceda a la asignación de los servicios

obligatorios mencionados en el párrafo anterior de acuerdo con lo

previsto en la presente Ley, su financiación se realizará con cargo a las

asignaciones presupuestarias de la entidad prestataria del servicio.


3.En el mismo sentido que el apartado primero, los servicios de

correspondencia pública marítima establecidos en el artículo 40.4.e)

serán prestados por Telefónica de España, S. A., así como el suministro

de líneas arrendadas con especificaciones técnicas armonizadas en la

Unión Europea.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 175

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Undécima.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... 1,5 por mil...».


Debe decir: «... 0,5 por mil...».


JUSTIFICACION

Adecuación de la cuantía de la tasa, en coherencia con la enmienda al

artículo 71.


ENMIENDA NUM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una Nueva Disposición Transitoria con el siguiente

texto:


«Disposición Transitoria.Libro Blanco para la implantación de las nuevas

Tecnologías de la Información en España.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

el Gobierno elaborará un Libro Blanco sobre la implantación y desarrollo

en España de las nuevas Tecnologías de la Información.


Las conclusiones y recomendaciones contenidas en dicho Libro constituirán

la base para que el Gobierno elabore un Plan Director, que será remitido

al Congreso de los Diputados y debatido en el mismo, cuyo objeto sea la

extensión progresiva de la Sociedad de la Información en España.»

JUSTIFICACION

Abordar el proceso de implantación de la SI con criterios de

planificación directora.


ENMIENDA NUM. 177

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una Disposición Transitoria nueva con el siguiente

texto:


«Disposición Transitoria.Especificaciones técnicas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, la

velocidad mínima binaria de los servicios a que se hace referencia en el

apartado 6.f de dicho artículo será de 64.000 bit/seg.»

JUSTIFICACION

Garantizar una velocidad de acceso adecuada a los servicios considerados.


ENMIENDA NUM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.





Página 105




Se propone el siguiente texto:


«Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor de la Ley.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

Mejora gramatical.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del Senado, presenta 28

enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joseba de Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 179

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 11.1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1. Las autoridades generales... aprobadas mediante reglamento por el

Gobierno para cada categoría de redes y servicios que se publicará en el

Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones deberán garantizar...»

(resto igual).


«2. Igualmente, las autorizaciones ...


Por razones objetivas ... determinada categoría de redes o servicios en

el reglamento al que se refiere el número 1 de este artículo....» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Dada la trascendencia del contenido de las futuras disposiciones

generales, parece más adecuado residenciar su aprobación en el seno del

Consejo de Ministros que en el de un Ministerio.


Consideramos, asimismo, que el carácter automático de la autorización

general exige únicamente el sometimiento a las condiciones fijadas en los

reglamentos que apruebe el Gobierno.


ENMIENDA NUM. 180

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 12.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su caso, en

establecer o explorar la red de telecomunicaciones de que se trate

deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

con sometimiento a las condiciones impuestas en el reglamento a que se

refiere el artículo anterior y con aportación de toda la información

necesaria sobre la prestación del servicio o la explotación o

establecimiento de la red.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 181

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 13.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Cuando del beneficiario... para su otorgamiento en el reglamento a que

se refiere...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda al artículo 11.1 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 182

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo




Página 106




107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

14.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«En el caso... publicación del correspondiente reglamento de acuerdo con

lo señalado en el artículo 11. El Gobierno procederá a la

determinación...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas relativas a las competencias del

Gobierno.


Se pretende, además, facilitar la introducción en el mercado de nuevos

servicios de telecomunicaciones y, por ello, el silencio de la

Administración debe ser entendido como favorable a la solicitud.


ENMIENDA NUM. 183

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1. Las licencias individuales se otorgarán... aprobadas mediante

reglamento por el Gobierno, que se publicará. Dichas condiciones estarán

dirigidas a garantizar ...los relativos a:


1.º Igual.


2.º Igual.


3.º Igual. 4.º Igual. 5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a

los operadores que tengan la consideración de dominantes. 6.º Igual. 7.º

Igual. 8.º Igual.


9.º Igual.


10.º Igual. 11.º Igual.


2. El Gobierno podrá modificar previa audiencia de los interesados y

previo informe vinculante de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, las condiciones ... en el reglamento a que se refiere

este artículo. Dicha modificación establecerá un plazo...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas relativas a las competencias del

Gobierno y mayor seguridad jurídica.


El concepto de «operadores que tengan una presencia significativa en el

mercado» no es tan preciso como el de «operadores que tengan la

consideración de dominantes».


La facultad que se atribuye al Gobierno para modificar las condiciones

impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles a una

determinada categoría de redes o servicios debe estar suficientemente

justificada por razones de interés general.


En garantía de este principio, creemos que sería conveniente dotar al

informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de un

carácter vinculante.


ENMIENDA NUM. 184

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 4.


Debe decir:


«4. Dentro del plazo para resolver,..., con el principio de

proporcionalidad. Las licencias individuales que lleven aparejadas...


período que se establezca en el reglamento a que se refiere... En los

demás casos, se estará al plazo establecido en el reglamento que

regule...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 185

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo




Página 107




107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

19.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1.c) Siempre que... acuerdo con esta Ley y el Reglamento que regule el

servicio concreto.» (resto igual).


«2. Sin perjuicio de lo previsto... de las condiciones impuestas en el

Reglamento a la que se refiere...» (resto igual).


«3. El reglamento al que se refiere...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 186

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 20.


ENMIENDA

Debe decir:


«1. Cuando sea necesario para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico, el Gobierno podrá... (resto igual) En tales casos, el

Gobierno señalará en el reglamento al que se refiere el artículo 16 de

esta Ley, la decisión de limitar el número de licencias individuales y

las razones de esa limitación.


2. El Ministerio de Fomento podrá...


Una vez recibidas..., una vez publicada el reglamento al que se

refiere...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 187

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior el Gobierno

limite el número de licencias... Para ello se aprobará, mediante

reglamento, el pliego...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 188

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1. Igual.


2. Igual.


3. Igual.


4. Igual. 5. La interconexión se deberá facilitar en los distintos

niveles de conmutación y en cualquiera de los puntos geográficos donde

sea técnicamente factible. De no ser así, se deberán proveer soluciones

alternativas a precios equivalentes a los que se aplicarían de ser

factible la solicitud de interconexión. La conexión física podrá ser

realizada en los propios locales del titular de la red pública a la que

se solicite conectar o bien por líneas de interconexión.»

JUSTIFICACION

La interconexión debe proporcionarse en todos los niveles de conmutación

y en cualquiera de los puntos geográficos donde técnicamente sea posible.


Además debe permitirse la conexión física en los locales del titular de

la red pública si así lo pide el solicitante de la interconexión.





Página 108




ENMIENDA NUM. 189

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Los titulares ... y orientación a costes. Además, deberán justificar que

los precios de interconexión se orientan a los costes incrementales a

largo plazo, no históricos, así como desglosar los mismos de forma

tal...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Proponemos la inclusión del concepto costes incrementales a largo plazo,

no históricos, en lugar de los costes reales de los que habla el

precepto, con objeto de que los precios de interconexión no se vean

gravados con las ineficiencias del titular de la red. En este sentido, el

Comité ONP ha manifestado que existe una clara tendencia a utilizar el

sistema de LRIC (Long Run Incremental Costs).


ENMIENDA NUM. 190

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1. Igual.


2. A fin de cumplir las obligaciones y recomendaciones ..., el Gobierno,

por propia iniciativa o a instancia de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones... (resto igual).


3. Todos los operadores de redes... cumplimiento de las decisiones que

adopte el Gobierno o, en su caso, ... (resto igual).


4. Igual.»

JUSTIFICACION

En cuanto a la potestad reglamentaria del Consejo de Ministros,

coherencia con el resto de enmiendas. En cuanto al apartado 2, se

considera que las modificaciones de los Planes Nacionales de Numeración,

dada su gran transcendencia, vayan precedidas de un trámite de audiencia

a todos los agentes del sector y que, en cualquier caso, se procure

minimizar los gastos que puedan derivarse para los usuarios.


ENMIENDA NUM. 191

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 37.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse una nueva letra e), al apartado 1, del artículo 37, del

siguiente tenor:


«e) Que los usuarios dispongan de servicios de asistencia de operadora,

de emergencia y de información de precios y calidades de servicios.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión Europea adoptada en marzo

de 1996, sobre el servicio universal, creemos que debe incluirse en el

ámbito del servicio universal la asistencia de operadora, los servicios

de emergencia y la información de precios y calidades de servicios.


ENMIENDA NUM. 192

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 38.3.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«3. Los términos... y en sus normas de desarrollo, por las condiciones

que se impongan por el Gobierno en el Real Decreto por el que se regule

la prestación del servicio...» (resto igual).





Página 109




JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 193

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 40.2.a).


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«a) Los servicios de... vida humana en el mar y los que afecten, en

general, a la seguridad pública y a la protección civil.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y coherencia con lo señalado en el artículo 6 del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 194

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 40.2.b).


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento, transmisión de

datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el público y red

digital de servicios integrados y de banda ancha, así como los que

faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren

en circunstancias especiales...»

JUSTIFICACION

El desarrollo de redes de telecomunicaciones de banda ancha es un

elemento clave para la oferta de unos servicios de telecomunicaciones de

calidad y para el progreso de la sociedad.


ENMIENDA NUM. 195

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 45.b).


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se establezca

por la normativa ambiental, de ordenación del territorio, o en el

correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico o territorial

debidamente aprobado. En todo caso...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 196

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 54.1.


ENMIENDA

De supresión.


Debe suprimirse el segundo párrafo del artículo 54.1 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

La facultad para dictar actos administrativos que diluciden las

cuestiones planteadas por los consumidores-usuarios de cualquier

producto, al margen de las facultades jurisdiccionales que se le

reconocen a las juntas Arbitrales de Consumo, corresponde a la

Administración competente en materia de «defensa del consumidor y

usuario». En el ordenamiento constitucional vigente dicha facultad ha

sido atribuida a las Comunidades Autónomas y no a la Administración

General del Estado.





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ENMIENDA NUM. 197

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 55.3.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«3. La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se

llevará a cabo, en la forma que reglamentariamente se determine, en

laboratorios de ensayos designados por el órgano competente del

Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas con competencias en

materia de industria para las verificaciones que hayan de realizarse

dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación a la distribución de competencias respecto a facultades

ejecutivas en materia de industria, según la interpretación del Tribunal

Constitucional (SS.TC. 203/92, 14/94, 243/94, 313/94 y 183/96, entre

otras) y según la actual Ley de Industria (Ley 21/1992, de 16 de julio).


ENMIENDA NUM. 198

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 57.1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo párrafo:


Debe decir:


«La certificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará por

laboratorios de ensayos designados por el órgano competente del

Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas con competencia en

materia de industria, respecto de los equipos y aparatos que se importen

o comercialicen, por primera vez, a partir de sus respectivos

territorios.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 199

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 58. Título.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Competencias coordinadas.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el espíritu y contenido del artículo propuesto.


ENMIENDA NUM. 200

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 58.


ENMIENDA

De supresión.


Debe decir:


«Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán de

manera coordinada entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas con competencia en la materia. A tal fin...» (resto igual).


ENMIENDA NUM. 201

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo




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107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

60.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el segundo párrafo.


Debe decir:


«Las autorizaciones a los instaladores de equipos y aparatos de

telecomunicaciones serán otorgados por la Administración del Estado o por

las Comunidades Autónomas con competencias en materia de industria. Las

autorizaciones concedidas por la autoridad competente tendrán ámbito

estatal.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas y con el artículo 13.3. de la Ley de

Industria 21/1992, de 16 de julio.


ENMIENDA NUM. 202

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 65.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Corresponde al Estado... a las Comunidades Autónomas cuyo ámbito de

cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado no

sobrepase sus respectivos ámbitos territoriales y respecto a aquellos

otros medios de comunicación social cuya prestación se realice

directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido título

habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 203

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«El derecho... en los términos que se establezca mediante Decreto.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 204

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el último párrafo.


Debe decir:


«No obstante lo anterior al Decreto que establezca las condiciones

generales...» (resto igual).


ENMIENDA NUM. 205

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.2.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«2. Las normas dictadas al amparo de los artículo 21 y 22..., hasta tanto

se dicte el reglamento al que se refiere el artículo 11...» (resto

igual).





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ENMIENDA NUM. 206

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año... Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre el

servicio portador de los medios de comunicación social establecidas en la

Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la Ley 37/1995,

de Telecomunicaciones por Satélite, y en la Ley 42/1995, de

Telecomunicaciones por Cable.»

JUSTIFICACION

Debe establecerse una separación nítida entre lo que son las

telecomunicaciones y lo que son medios de comunicación social. En

consecuencia, la presente Ley debe referirse solamente a

telecomunicaciones y no a medios de comunicación social.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 207

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el texto «y sin contraprestaciones económicas de

terceros» en el apartado 3 del artículo 7.


JUSTIFICACION

Por considerar reiterativo e innecesario el precepto que se suprime al

tratarse de redes para autoprestación. Asimismo, el Proyecto de Ley

parece que prohíbe las donaciones, ya que si no se prestan servicios las

contraprestaciones económicas sólo pueden proceder a través de esta vía.


ENMIENDA NUM. 208

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto al final del apartado 3.º del artículo

15.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 15

Se requerirá licencia individual:


3.º Para la prestación .../... en el título V y con las excepciones

indicadas en el artículo 7 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 209

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 35.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 35

3. En los términos establecidos .../... se aplicará el régimen general

establecido en el artículo 162 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas, y en las normas de

desarrollo.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción, determinando, con mayor claridad, la remisión legal

dispuesta por este artículo dado que una remisión genérica a la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,

implicaría la aplicación de regímenes jurídicos incompatibles con la

nueva normativa.





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ENMIENDA NUM. 210

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 43.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 43

Los operadores titulares de licencias individuales para el

establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones a los que les

sean de aplicación obligaciones de servicio público .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción del precepto que se enmienda, en coherencia con la

redacción del artículo 15 del Proyecto de Ley, y evitar toda situación

discriminatoria para los antiguos titulares de títulos habilitantes, así

como la creación de toda ventaja competitiva para los nuevos titulares

que pudieran derivarse del ejercicio exclusivo de los derechos

establecidos en el Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley en

favor de los nuevos titulares hasta la completa transformación de los

títulos habilitantes otorgados, de conformidad con la normativa anterior.


ENMIENDA NUM. 211

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 44.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 44

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de

redes públicas .../... ello sea necesario para el establecimiento de la

red pública de telecomunicaciones de que se trate.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción concordando la utilización de la palabra

«establecimiento» con la redacción del artículo 15 del Proyecto de Ley,

el cual estipula la necesidad de licencia individual para el

establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 212

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 44.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 44

3. Los órganos encargados .../... deberán recoger las necesidades de

establecimiento de redes .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 213

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 46.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 46. Expropiación forzosa e imposición de servidumbres forzosas

1. Los operadores .../... propiedad privada o limitación de cualquier

derecho o intereses legítimos, cuando así sea necesario para el

establecimiento de la red, bien a través de su expropiación forzosa, o de

la declaración de servidumbre forzosa de paso del establecimiento de

redes públicas de telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la

condición de beneficiarios de los expedientes que se tramiten a tal

efecto. Dichas expropiaciones forzosas o la imposición de dichas

servidumbres se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en su defecto,

por lo dispuesto en la Ley 3/1976, de 11 de marzo, sobre expropiación

forzosa e imposición de servidumbres de paso de líneas,




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cables y haces hertzianos para los servicios de telecomunicaciones y

radiodifusión de sonidos e imágenes del Estado.»

JUSTIFICACION

Racionalizar el enunciado del artículo con su contenido mediante la

obligada referencia a la imposición de servidumbres, concordar la

redacción de la misma con la normativa expropiatoria mediante el añadido

«o limitación de cualquier derecho o interés legítimo», y concordar la

utilización de la palabra «establecimiento» con la redacción del artículo

15 del Proyecto de Ley, determinando, además, con mayor claridad, la

remisión legal que se efectúa.


ENMIENDA NUM. 214

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo

46.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 46

2. La aprobación .../... en cada caso concreto, así como la declaración

de necesidad de ocupación para el establecimiento de redes públicas de

telecomunicaciones.


Con carácter previo .../... relevante.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 215

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 46.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 46

3. En las expropiaciones que se efectúen para el establecimiento de redes

públicas de telecomunicaciones será de aplicación el procedimiento

especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de

Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, cuando así se haga

constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que

se refiere el número anterior.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores, y evitar toda situación

discriminatoria para los operadores no dominantes así como, la creación

de toda ventaja competitiva para los operadores dominantes que pudieran

derivarse de un ejercicio exclusivo del procedimiento de urgencia a favor

de los mismos en la tramitación de los expedientes expropiatorios

necesarios.


Asimismo, se quiere garantizar una mayor agilidad en la tramitación de

todos los expedientes expropiatorios para el establecimiento de redes

públicas de telecomunicaciones en aras del interés general que se

concreta en la necesidad de promover el pleno desarrollo de las

infraestructuras de telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 216

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 46.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 46

3 bis) Cuando los operadores titulares de redes públicas de

telecomunicaciones a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley,

interesen la imposición de servidumbres forzosas de paso, la aprobación

del correspondiente proyecto implicará la declaración de urgencia a los

efectos del mencionado artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de

16 de diciembre de 1954.»

JUSTIFICACION

Garantizar una mayor agilidad en la tramitación del correspondiente

expediente para el establecimiento de redes públicas de

telecomunicaciones en aras de interés general, e incentivar la imposición

de servidumbres como alternativa a la expropiación por entender que

resulta menos gravoso para el administrado que, en todo caso, sigue

conservando su opción de interesar la expropiación dentro del marco legal

existente.





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ENMIENDA NUM. 217

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el título del artículo 48.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 48

Otras servidumbres y limitaciones de la propiedad.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción racionalizando el enunciado de la norma, no sólo con

su propio contenido, sino con el contenido del artículo 46 del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 218

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 61.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 61

2. La Administración .../... el establecimiento de las condiciones

técnicas para el ortorgamiento del derecho de uso del mismo y la

comprobación técnica de las emisiones...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 219

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 6.c) de la Disposición Transitoria

Primera.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Primera

6. En cuanto .../... normas:


c) Los títulos .../... 1 de agosto de 1999.


A los efectos .../... título habilitante.


En todo caso, en tanto no gane firmeza la resolución de transformación y

para aquellos titulares de concesiones que así lo interesen en sus

solicitudes de transformación:


1. Se mantendrán vigentes aquellas condiciones que sean distintas de las

que conceden derechos especiales o exclusivos que queden sin efecto en

virtud de esta Ley.


2. Serán de aplicación los derechos otorgados por esta Ley y no previstos

en la normativa anterior, en especial aquellos otorgados en virtud del

Capítulo II, Título III de esta Ley.


El órgano que otorgó .../..., según proceda. En dicha resolución deberá

hacerse expresa declaración de anulación del título anterior. La

anulación del título anterior comportará la extinción de todos los

derechos y obligaciones del régimen concesional, en especial los

referentes a cobertura, reversión, canon concesional y garantías.


Asimismo, la resolución deberá indicar todos los derechos y obligaciones

derivados del título anterior que se mantienen distintos de los que

emanan de la nueva regulación, debiéndose preservar el equilibrio entre

aquéllos y éstas. En todo caso, dichos derechos y obligaciones no podrán

suponer el mantenimiento de ventajas competitivas para los nuevos

titulares ni podrán dar lugar a ventajas competitivas para los nuevos

titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o

menoscaben las facultades obtenidas por éstos o aquéllos en virtud de sus

correspondientes títulos habilitantes. La resolución transformadora podrá

otorgar la prórroga de determinados derechos más allá del 1 de agosto de

1999, siempre que no supongan el mantenimiento de derechos especiales o

exclusivos.


A los efectos de garantizar .../... y Disposición Transitoria Cuarta de

esta Ley.


Los derechos .../... de los que traiga causa.»

JUSTIFICACION

Garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones que sean distintas de

las que conceden derechos especiales o exclusivos que queden sin efecto

en virtud del Proyecto de Ley y de conformidad con lo dispuesto en la

Directiva 97/13/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un

marco común en materia de autorizaciones generales y licencias

individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.





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Asimismo, se debe garantizar que el proceso de transformación de títulos

regulado por esta norma no pueda desembocar en la creación de ventajas

competitivas para los nuevos titulares y procurar que se garantice el

equilibrio entre derechos y obligaciones que resulten de los nuevos

títulos transformados.


ENMIENDA NUM. 220

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar la Disposición Transitoria Segunda.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Segunda

Por razones de escasez de recurso público de numeración y hasta tanto se

efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del Plan Nacional de

Numeración aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de

noviembre de 1997, podrá limitarse el número de licencias para

explotación de servicios o redes que impliquen la utilización de este

recurso hasta el 4 de abril de 1998.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción de conformidad con la reciente aprobación del Plan

Nacional de Numeración.


ENMIENDA NUM. 221

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Sexta

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la

presente Ley, los artículos 25 y 26 .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 222

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto en el tercer párrafo del apartado 1 de

la Disposición Transitoria Séptima.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Séptima

1. Hasta la finalización .../... entre ambos.


A estos efectos .../... zona de servicio.


No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición

transitoria, las Comunidades Autónomas que dispongan...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 223

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 2 de la

Disposición Transitoria Séptima.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Séptima

Corresponderá .../...


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de las

Comunidades Autónomas con redes propias para la distribución de los

programas de radio y televisión de carácter autonómico, las tarifas de

los servicios portadores de servicios de difusión estarán sujetos a la

normativa aplicable por los órganos de Gobierno de las Comunidades

Autónomas.»




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JUSTIFICACION

Respetar la normativa autonómica relativa a las tarifas de los servicios

portadores.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto

de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 224

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


«El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno

de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta

consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como

consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro Verde sobre el

desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de

Telecomunicaciones». En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial

de dicho monopolio y una separación entre los servicios de

telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,

asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación

permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras

redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría,

podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.


Establecía el Libro Verde, asimismo, una serie de principios y criterios

para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los

países de la Unión Europea en años sucesivos.


En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos

en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio

preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal

aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso

liberalizador en nuestro país.


El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso

liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio

como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los

vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de

tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario

reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones

de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de

las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por

la Ley 12/1997, de 4 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes

sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para

determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,

de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,

de Telecomunicaciones por Cable.


La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones

sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y

sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del

Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General

de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las

Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.


La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,

principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado,

disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante,

una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a

todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio

universal.


El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las

disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los

contenidos en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de

1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios

de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red

abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la

inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno

competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva

92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de

la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva

95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de

1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la

telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta

(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las

telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE de

la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva

90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en

los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un

marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias

individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la

Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio

de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,

para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la

aplicación de los




Página 118




principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la

intimidad.


Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:


1.º Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los

principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la

totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen

mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin

distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de

facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se

produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los

servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin

de facilitar la cohesión social y la territorial.


2.º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de

autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación

de los servicios y la instalación o explotación de redes de

telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema

tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones

administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,

impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la

interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la

comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo

al principio de leal competencia entre todos los operadores de

telecomunicaciones.


3.º Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público,

que se imponen, a los explotadores de redes públicas y prestadores de

servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando

así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas

obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las

infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o

medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de

telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la

regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo

acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido

mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación

futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.


Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de

las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado,

dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos

fundamentales constitucionalmente reconocidos.


4.º También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de

certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen

de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).


5.º En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias

entre los distintos entes y órganos de la Administración General del

Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas

competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el

apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.


6.º Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a

los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.


7.º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y

sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre

las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria

tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.


8.º Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de

filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se

recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los

mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando

rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se

establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos

otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten

para la prestación de servicios o para la explotación de redes

Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una

derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se

regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de

normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos

empleados en el articulado.»

JUSTIFICACION

Corrección de estilo e incorporación de la referencia de las Directivas

aprobadas. Las nuevas palabras que se indican en negrita sustituyen a

otras, sin innovar nada el fondo. A pesar de que sólo figuran en negrita

las palabras añadidas, debe incluirse todo el texto de las enmiendas ya

que, también, se han suprimido palabras o se ha cambiado su orden.


ENMIENDA NUM. 225

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 1 quedará redactado como sigue:


Objeto de esta Ley

«El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en

ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de

acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.





Página 119




Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se

excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión

que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas

al amparo del artículo 149.1.27.ª de la Constitución. No obstante, las

infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de

radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetos a lo establecido en

esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso,

respecto a la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título

II.»

JUSTIFICACION

Corrección de estilo.


ENMIENDA NUM. 226

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 3 quedará redactado como sigue:


«Los objetivos de esta Ley son los siguientes:


a) Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de

competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio

de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos

exclusivos o especiales.


b)Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.


c) Determinar las obligaciones de servicio público en la prestación

de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio

universal, y garantizar su cumplimiento.


d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios,

redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en

condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión

territorial, económica y social.


e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de

telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así

como la adecuada protección de este último.


f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al

acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de

calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los

imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los

derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el

de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán

imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la

garantía de estos derechos.»

JUSTIFICACION

Corrección de estilo

ENMIENDA NUM. 227

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5, punto 2.


ENMIENDA

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del

Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica

sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la

medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las

telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de

Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.


En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,

corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,

proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la

defensa nacional, en el ámbito de las telecomunicaciones.


A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la

planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a

fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los

servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación

tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y

utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes

civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el

estudio e informe de estas materias, se constituirán los organismos

interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y

competencia que se determinen reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.





Página 120




ENMIENDA NUM. 228

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5, punto 4.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 5.4 quedará redactado como sigue:


«Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,

establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a

la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las

medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,

prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a

propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del

ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán

estar disponibles en las situaciones de normalidad o las de crisis, así

como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de

junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la

Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 229

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5, punto 5.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 5.5 deberá expresar lo siguiente:


«El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la

asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa

de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de

telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad

pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de

las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III

de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones e, igualmente, con carácter excepcional

y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General

del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de

la explotación de las correspondientes redes. En este ultimo caso, podrá,

con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de

intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que

se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia

iniciativa o a instancia de una Administración Pública territorial. En

este último caso, será preciso que la Administración Pública Territorial

tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los

servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del servicio o de

la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se

inicie a instancia de una Administración distinta a la del Estado,

aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y podrá evacuar

informe con carácter previo a la resolución final.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 230

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 6 deberá expresar lo siguiente:


«La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes

de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o

bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia.


En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad

y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el

Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio

público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.





Página 121




ENMIENDA NUM. 231

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:


«Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su

obtención.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 232

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, punto 1, párrafos primero y segundo.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 7.1 quedará redactado de la siguiente forma:


«Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación

de las redes de telecomunicaciones, se requerirá la previa obtención del

correspondiente título habilitante que, según el tipo del servicio que se

pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar,

consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una

licencia individual. Ambos títulos habilitantes podrán permitir la

prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados

miembros de la Unión Europea.


Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales

.../... A falta de resolución .../... la autorizaciones generales y las

licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 233

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, punto 2, apartado a).


ENMIENDA

De supresión.


El texto del artículo 7.2, apartado a) quedará redactado como sigue:


A continuación de «presten servicio a un inmueble», y antes de «a una

comunidad de propietarios», se suprime el término «o» y a continuación de

«comunidad de propietarios o» y antes de «dentro de una misma propiedad

privada» se suprimen las palabras «se presten».


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 234

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, punto 3.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 7.3 quedará redactado de la siguiente forma:


«La prestación de servicios o la explotación de redes de

telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación

económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes

Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,

no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los

servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico, será requisito

previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.


Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o

explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones

por las Administraciones Publicas o sus Entes Públicos, directamente o a

través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente,

requerirá la obtención de título habilitante que corresponda, de entre

los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser

autorizada por la




Página 122




Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las

condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre

competencia y se realizará por la Administración o el Ente habilitados,

con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de

neutralidad, transparencia y no discriminación.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción. Las empresas no tienen capital, salvo que sean

sociedades.


ENMIENDA NUM. 235

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8.1.


ENMIENDA

De modificación.


El punto 1 del artículo 8 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias

Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones

Generales.


Dichos Registros serán de carácter público y su regulación se hará por

Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberán inscribirse,

de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos

relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se

refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo 15 para prestación de

servicios a terceros, y los relativos a los titulares de autorizaciones

generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones

impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la

correspondiente actividad y sus modificaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 236

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8.2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir el término «la» entre «para el establecimiento o» y

«explotación de la red y...»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 237

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 9 quedará redactado como sigue:


«El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria

cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad

nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente

la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar

servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de

telecomunicaciones, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de

otra Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a

tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias

individuales, o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones

generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen

dichos Estados. Ello se podrá llevar a cabo, con independencia del Estado

en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer

o explotar la red.


Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción. Las palabras que se suprimen del primer párrafo son

redundantes con la expresión «cualquier» Estado.





Página 123




ENMIENDA NUM. 238

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 10.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 10 quedará redactado como sigue:


«Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y

para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones

que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo

con lo establecido en el Capítulo siguiente.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 239

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 11 quedará redactado como sigue:


«1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y

automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se

establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de

redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los

requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la

citada Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,

deberán garantizar los siguientes objetivos:


1.º El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos

esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la

correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos

y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.


2.º El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de

telecomunicaciones.


3.º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.


4º. La protección de los usuarios.


5.º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.


6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas

discapacitadas o con necesidades especiales.


7.º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los

servicios.


8.º La protección de los intereses de la defensa nacional y de la

seguridad pública.


Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución

pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.


2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales se

podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus

titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para

comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les

impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para

la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender

los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.


Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el

Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los

titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se

refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una

determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios,

previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante

Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de

redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las

autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido

dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas

autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a

indemnización.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 240

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 12.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 12 quedará redactado como sigue:





Página 124




«Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en

establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán

notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con

sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere

el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información

necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el

establecimiento de la red.


Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán

constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo

caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades

conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el

momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente

inscripción, en el plazo de 24 días desde la recepción de la

notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo

señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las

actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El

certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la

autorización.» JUSTIFICACION

Mejorar la redacción.


ENMIENDA NUM. 241

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 13. Rúbrica.


ENMIENDA

De adición.


Quedará redactada de la siguiente forma:


«Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las

autorizaciones generales.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 242

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 13.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 13 debe expresar lo siguiente:


«Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy

grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la

Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación

del correspondiente expediente de revocación del título.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como

incumplimientos muy graves, además de los previstos en el artículo 79,

los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la

defensa nacional, o los que supongan un daño o un perjuicio para terceros

o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas,

recogidos en la Constitución.


La revocación de la autorización determinará para quien fuere su titular,

la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer o

explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.


También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en el plazo de un

año desde que se produzca, una nueva autorización para la prestación del

mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación del mismo tipo

de red.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 243

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.


Debe expresar lo siguiente:


«Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o

explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no

hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la

correspondiente Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el

artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o

recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la

actividad, establecerá las condiciones




Página 125




provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo

solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada

aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del

referido Ministerio. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá

entenderse estimada.


El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones

definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las

autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la

explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del

otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus

titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los

artículos 11 y 12.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 244

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 15 debe expresar lo siguiente:


«Se requerirá licencia individual:


1.º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de

telecomunicaciones.


2.º Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.


3.º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de

redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público

radioéléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.


Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la

normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya

realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de

asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al

operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del

derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de

titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de

servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 245

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del artículo 16 quedará redactado como sigue:


«Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la

acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos

exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones

generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de

Fomento, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas

condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos

señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de

autorizaciones generales, los relativos a: 1.º El cumplimiento de los

planes nacionales de numeración.


2.º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en

los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros

factores, la innovación que supongan los servicios para los que se

solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.


3.º La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia

de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de

urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de

bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las

infraestructuras.


4.º El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo

dispuesto en el Título III de esta Ley.


5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que

tengan una presencia significativa en el mercado.


6.º El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y

del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de

acceso a él, especialmente por medio de terminales de uso público.


7.º La confidencialidad de las informaciones transmitidas.


8.º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.


9.º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de

acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.


10.º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.


11.º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los

pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de

licencias para la prestación de determinados servicios o el

establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.





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El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los

interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las

licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de

servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de

redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. La

modificación se realizará mediante Orden Ministerial por la que se

establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los

titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal

forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.


Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las

referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a

indemnización.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 246

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 17.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 17 quedará redactado como sigue:


«1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas

o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con

otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos

internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de

la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación

en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de

nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de

la Unión Europea, no podrá superar el 25%, salvo que ello resulte

permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado

español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad. El

Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada. Asimismo,

con carácter general y a petición de las sociedades u otras personas

jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar

una participación extranjera en su capital social o, en su caso, en su

patrimonio, que exceda del 25%, y con el límite que al efecto se

establezca.


Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la

prestación de servicios de telecomunicaciones cuya petición requiera la

utilización del dominio publico radioeléctrico, se estará, en cuanto a la

participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a

lo que se disponga en la normativa específica.


En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de

licencias individuales, deberán tener un representante legal en España.


2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará

preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de

las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una

o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas

hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la

legislación vigente en materia de defensa de la competencia.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción. Las empresas no tienen capital, las sociedades, sí.


ENMIENDA NUM. 247

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 18 quedará redactado como sigue:


«1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una

red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la

documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,

dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el

otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo

establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la

información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso

de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya

resolución sea competente la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya

resolución competa al Ministerio de Fomento.


El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica

suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes

de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la

red.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal

por




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el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las

garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.


3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el

otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis

días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en

cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de

limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,

siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados

podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de

frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de

resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación,

deberá entenderse desestimada la solicitud

4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su

caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán

resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia

solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase

licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se

preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha

resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al

titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles

en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en

todo caso, el principio de proporcionalidad.


Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de

servicio público o que impliquen el uso del dominio público

radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden

Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso,

podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por

períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se

estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial que regule las

condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de

licencias individuales.


5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas a sus

titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,

cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el

principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en

resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés

general.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 248

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 19.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 19 quedará redactado como sigue:


«1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán

denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes

casos:


a) Si el interesado no facilita la información relativa al

cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.


b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite

una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente

licitación.


c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los

requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden

Ministerial que regule el servicio concreto.


Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A del

apartado 1.º del artículo 82, respecto de la revocación del título

habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave,

el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del

correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución

de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual

podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las

condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la que se refiere el

artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.


En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la

adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una

red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente

de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no

radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.


3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o

el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás

causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias

individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a

lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de

servicios públicos y su extinción.


4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo

previsto en la legislación de contratos de




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las Administraciones Públicas, en relación al contrato de gestión de

servicios públicos.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 249

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 20.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 20 quedará redactado como sigue:


«1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de

licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier

categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes

de telecomunicaciones.


En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere

el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de

licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla.


Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio

Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que

desaparezcan las causas que la motivaron.


2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte

interesada, abrir un período de información pública para conocer la

posible existencia de interesados en la prestación del servicio,

suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho

período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el

«Boletín Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en el

que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del

servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus

solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas

físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual

Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden

atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer

caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado

en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden

Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo siguiente.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 250

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 21. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 21 quedará redactada como sigue:


«Procedimiento para el otorgamiento, en los supuestos de limitación del

número de licencias individuales.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 251

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 21 quedará redactado como sigue:


«1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el

Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales a

otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o

prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un

procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos

habilitantes.


Para ello, se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases

correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya

prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este

caso, el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia

será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de

resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.





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2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de

servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al

pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la

modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos

habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven

aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo

con lo establecido en el Título III.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 252

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 22 quedará redactado como sigue:


«1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán

obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los

operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al

público, que lo soliciten.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta

obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando

existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la

interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o

inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de

interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de

aquélla.


2. Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las

partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el apartado

6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión,

establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular

las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos

esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o

explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas

condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los

operadores.


Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá

dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de

interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera

amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para

garantizar la interoperabilidad de los servicios.


3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el

apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose

agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la

interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la

misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la

estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger

los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los

usuarios y previa audiencia de las partes afectadas.


4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, facilitarán la

interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,

proporcionales y basadas en criterios objetivos.


5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos

que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular

de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de

interconexión.


6. El documento formalizador de los acuerdos de interconexión deberá ser

comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo

pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto

en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los

términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el número

siguiente de este artículo.


7. El Gobierno fijará por Reglamento las condiciones mínimas relativas a

la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la

oferta de red abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer las

condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

pueda eximir de las obligaciones previstas en los números 4 y 6 de este

artículo a los operadores, en función de su posición en el mercado.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción y ajustar el texto a la Directiva sobre

interconexión.


ENMIENDA NUM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.1.


ENMIENDA

De modificación.





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El artículo 23.1 quedará redactado como sigue:


«1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador

dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito

territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios

que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,

una cuota de mercado superior al 25% de los ingresos brutos globales

generados por la utilización de las redes o por la prestación de los

servicios.


No obstante lo anterior y en atención a la capacidad de las redes de un

mismo titular, o a la del servicio que éste preste, para influir en las

condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los

medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos

financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o

cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la

competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con

carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer

que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en

una cuota superior al 25%, en el ámbito territorial de referencia. Del

mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que

sí tiene esa posición dominante el prestador de los servicios o el

titular de red con una cuota de mercado inferior al 25%, en el ámbito

territorial de referencia.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto 3 al artículo 23 con el siguiente texto:


«3. En el reglamento al que se refiere el artículo 22.7, se determinarán

qué obligaciones de las impuestas a los operadores dominantes son

exigibles a los operadores de los servicios de telefonía móvil.»

JUSTIFICACION

Respeto a la Directiva 97/33/CE, sobre interconexión.


ENMIENDA NUM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 24. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 24 quedará redactada de la siguiente forma:


«Principios aplicables al acceso a las redes.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 256

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 24 quedará redactado como sigue:


«1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en

condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los

usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo

soliciten.


Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y

debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de

terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos

efectos, las partes, en función de dichas solicitudes, negociarán el

correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en

el artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán

los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones,

de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en

este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento se establecerán las

condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las redes a los

grupos cerrados de usuarios. Las condiciones




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deberán someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no

discriminación que se fijan en el apartado anterior y habrán de tomar en

consideración la importancia de la red y de los servicios propios del

grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que éste pueda estar

integrado por una Administración Pública y sus Entes Públicos.


Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes

para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán

similares a los tomados en consideración para los acuerdos de

interconexión.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 257

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 25 quedará redactado de la siguiente forma:


«De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los

acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes

públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará

resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el

plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su

intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales

hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución

adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, será

recurrible en vía contencioso-administrativa.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 258

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 26, párrafos 1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Los párrafos 1 y 2 quedarán redactados de la siguiente forma:


«Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la

determinación de los precios de interconexión, a los principios de

transparencia y de orientación a costes.


Además, deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan

se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma

tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague más

de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados

titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que

aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su

modificación.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 259

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo párrafo tercero al artículo 26 con el siguiente texto:


«Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los

operadores de servicios móviles, aun cuando no tengan la condición de

dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre

que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión

equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.»

JUSTIFICACION

La necesidad de adaptar el texto del Proyecto de Ley a la Directiva

97/33/CE, en materia de interconexión, que impone a los operadores de

servicios móviles que sean dominantes en materia de interconexión la

obligación de orientar sus tarifas a costes.





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ENMIENDA NUM. 260

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 27.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 27 quedará redactado como sigue:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los

criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que

habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia

en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión.


También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes

interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo,

corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar

que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos

titulares de redes se adapta a los criterios por ella establecidos y, en

su caso, dictar las instrucciones para su modificación, preservando la

confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto

industrial o comercial.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.1.


ENMIENDA

De modificación.


El punto 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los

titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes,

publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que

se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que

deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del

mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de

aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de

calidad.


Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,

términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de

operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la

base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas

de la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no

podrán provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el

principio de no discriminación.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 29.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 29 quedará redactado como sigue:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en

los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas

comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la

aplicación de las normas, de las especificaciones o de las

recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, a falta de

éstas, de las adoptadas por los organismos internacionales de

normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las

normas nacionales.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 30.1 y 2

ENMIENDA

De modificación.





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Los puntos 1 y 2 del artículo 30 quedarán redactados de la siguiente

forma:


«1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración

todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al

público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose

esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.


2. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el

ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de

Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y

control, inherentes a la gestión del espacio público de Numeración.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 30.4.


ENMIENDA

De modificación.


El punto 4 del artículo 30 quedará redactado como sigue:


«4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de

los titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información

estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas y el adecuado

uso de lo recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a

facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente

se establezca. En todo caso, la citada información deberá ser tratada con

absoluta confidencialidad, siendo de aplicación, respecto de la misma, lo

dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto comercial e

industrial, y habrá de ser empleada únicamente para los fines

solicitados.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 31 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta del

Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración

y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.


Los Planes establecerán, entre otros extremos, los mecanismos de

selección del operador de red. Reglamentariamente, se fijarán las

condiciones para garantizar que, en todo caso, la selección del operador

se realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.


El contenido de los citados Planes y el de los actos derivados de su

gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan

afectar a la seguridad nacional.


2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones

internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de

numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante resolución

publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la

estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Se

habrán de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados

y, los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los

operadores de redes, los prestadores de servicios y, los usuarios. Las

modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de

su entrada en vigor y con una antelación suficiente.


3. Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en su

caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar las

medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten

por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre

numeración.


4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de

derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en

el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de

1954.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 32.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 32 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena

utilización de los recursos públicos de numeración asignados.


Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin

autorización expresa de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones

establecidas por la Comisión para la transmisión.


2. La utilización de recursos públicos de numeración no implica la

adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 267

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 33 quedará redactado como sigue:


«Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los

términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que

los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados,

cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los

costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de

los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los

números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no

tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes

ocasionados se repartirán entre los operadores afectados por el cambio y,

a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que

reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los

diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números,

tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 268

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 34.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 34 quedará redactado como sigue:


«1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de

servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la

consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar

anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas

separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar

directamente la comparecencia ante sus órganos, de la persona física o

jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que

realice las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria

sobre sus estados financieros, la justificación de sus precios de

interconexión y la separación de sus cuentas por actividades y servicios.


En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los

servicios telefónicos disponibles para el público, las de los servicios

de interconexión, incluidos tanto los prestados internamente como a

terceros, las de los servicios de alquiler de circuitos y las de

cualquier otro que tenga la consideración de obligatorio.


Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la

legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la

prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes

públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al

público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades

de telecomunicaciones.


Reglamentariamente, se establecerán los términos, el alcance y las

condiciones de la separación de cuentas y el volumen de negocios anual a

obtener por los operadores para que sea exigible esa obligación. Por

debajo de ese volumen de negocios, los operadores de redes públicas y de

servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, quedarán

exentos de las obligaciones a las que se refiere este artículo.


2. Reglamentariamente, se regularán las condiciones en las que la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información

financiera, incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores de

redes




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públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones

disponibles al público y las de publicación de dicha información.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción y adaptación al artículo 8.1 de la Directiva

97/33/CE.


ENMIENDA NUM. 269

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título III. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del Título III quedará redactada como sigue:


«Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter

público en la prestación de los servicios y en la explotación de las

redes de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 35 quedará redactado como sigue:


«1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al

público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya

prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de

conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.


Asimismo, en los términos contenidos en la Sección IV de este Capítulo,

quienes lleven a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para

cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar

sometidos a obligaciones de servicio público.


2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de servicios y en la explotación de redes de

telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con

respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación,

continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los

criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán

objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones

que se imponen en este artículo.


3. En los términos establecidos en la disposición adicional segunda,

respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el

régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en

la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas y en las normas que la desarrollan.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 271

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 36 quedará redactado como sigue:


«A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las

obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes

categorías de obligaciones de servicio público:


a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado

en los términos contenidos en la Sección II de este Título.


b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se

prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo

determinado en la Sección III de este Título.


c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la

Sección IV de este Título.»




Página 136




JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 272

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Sección II, Título III. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica de la Sección II quedará redactada como sigue:


«El servicio universal de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 273

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 37.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 37 quedará redactado como sigue:


«1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto

definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,

accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización

geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos

de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,

especialmente, el hecho insular.


Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de

telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que

reglamentariamente se determinen:


a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red

telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico

fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la

posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y

permitir la transmisión de voz, fax y datos.


b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente,

de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada

ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las

guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin

perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la

protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.


c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en

el dominio público, en todo el territorio nacional.


d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales

especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el

público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de

usuarios.


Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en

el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación

que se establecen en el artículo 39.


2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban

dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la

evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por

consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar

la fijación de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y

los criterios para la determinación de los precios que garanticen su

carácter de asequibles. El procedimiento y los mecanismos de revisión del

ámbito y condiciones de financiación del servicio universal, serán

establecidos mediante Real Decreto.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 274

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 38 quedará redactado como sigue:


«1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo

el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de

dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar,

dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de

servicio universal.





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2. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y procedimientos

de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación

del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas

geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su

prestación. Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá

prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por

un operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de

precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que

los que oferte el operador dominante.


3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal

por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo

establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que

determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la

prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias

individuales.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 275

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 39 quedará redactado como sigue:


«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la

obligación de prestación del servicio universal implica una desventaja

competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer

supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir

entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos

previstos en este artículo.


El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del

ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de

prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará, tomando en

cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los

que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el

operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se

tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste

incremental en que el operador incurriría al prestar el servicio a los

clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos

derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles asociados a la

universalidad del servicio.


La determinación del coste neto se realizará por el operador de

telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de

acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el

resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la

entidad que, a estos efectos, designe.


Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la

auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la

financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con

el procedimiento que se establezca.


2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del

servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten

las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los

servicios telefónicos disponibles al público.


Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada

uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación

del servicio universal.


Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los

principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,

teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad

de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se

aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto

no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de

los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de

negocio total del mercado, obtenga cada operador.


Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de

acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en

los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo

37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la

aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué

operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación

de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de

incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el

desarrollo de una competencia efectiva.


Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del

Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley,

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.


3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene

por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los

activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de

contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en

este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos

de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos

que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los

aportantes.


En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas

por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir,

desinteresadamente, a la financiación




Página 138




de cualquier prestación propia del servicio universal.


Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación

del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad

correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento

establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los

mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de

Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores

realizarán las aportaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la

gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual

sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al

Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la

información que estime necesaria de los operadores implicados.


En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la

prestación del servicio universal para operadores obligados a ello, fuese

de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la gestión

del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá

proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de

mecanismos de compensación directa entre operadores.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 40 quedará redactada de la siguiente forma:


«Servicios incluidos dentro de esta categoría.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 40 quedará redactado como sigue:


«1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir

determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo,

en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo

36.b.


2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:


a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de

características similares que comporten acreditación de la fehaciencia

del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como

los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten,

en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la

protección civil.


b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de

transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible para el

público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten

la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en

circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en

especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de

garantizar la suficiencia de su oferta.


3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta

categoría deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones

Públicas o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su

determinación.


4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de

emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta

obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para

el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que

soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá

a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico

112 de atención a urgencias.


El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos

para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación

lo establecido en el párrafo anterior.


En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para

los usuarios, cualquiera que sea la Administración




Página 139




Pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de

terminal que se utilice.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 278

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 41.1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Los puntos 1 y 2 del artículo 41 quedarán redactados de la siguiente

forma:


«1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración

Pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de

la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada

podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que

se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación

pública.


b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación

económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se

financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga

asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los

que se refiere este apartado.


2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.b) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:


A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a

suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y

procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de

actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito

geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se

realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado deberá

tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:


a) El coste de los servicios, que habrá de ser equivalente para los

distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no

estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.


b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor

parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.


c) La situación de los operadores en el mercado.


B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará

a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados,

salvo que el Reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo

establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos

72 y 73. Las obligaciones se impondrán sólo a los titulares de nuevas

licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante,

el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público

podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez

transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún

caso, podrá ser inferior a 5 años. Sin embargo, respecto de los

operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.


El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo

previsto en este apartado.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 279

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 42.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 42 quedará redactado como sigue:


«1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la

seguridad pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de

servicio público distintas de las de servicio universal y de los

servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de

autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35.1.


El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el

procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos

operadores y su forma de financiación.


2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras

obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado

anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones,




Página 140




por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos

servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.


El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije

su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin, de

fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de

esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto

en el artículo 36.2.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Capítulo II, Título III. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del Capítulo II, del Título III, quedará redactada como sigue:


«Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser

beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al

establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la

propiedad.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 43 quedará redactado de la siguiente forma:


«Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación

de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean exigibles

obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de

ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de

expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y

limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 44.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 44 quedará redactado como sigue:


«1. Los titulares de licencias individuales para la instalación de redes

públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior,

tendrán derecho, en la medida en que ello sea necesario para llevarla a

cabo, a la ocupación del dominio público.


2. Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo el

informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que

el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la

red que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los

requisitos exigidos en el título otorgado.


Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones

titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los

operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y

no discriminatorios.


3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de

planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano

competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efecto de

determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los

diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística

deberán recoger las necesidades de instalación de las redes públicas de

telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.





Página 141




ENMIENDA NUM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 45.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de la preposición «de» después de «igualdad de

trato y» y antes de «no discriminación entre los distintos operadores.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 284

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46, apartados 1 y 3.


ENMIENDA

De modificación.


Los apartados 1 y 3 del artículo 46 quedarán redactados de la siguiente

forma:


«1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a

las que se refiere el artículo 43, podrán exigir que se les permita la

ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la

instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya

mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura

de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la

condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a

lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.»

«3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas

las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b)

del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia

establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando

así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio

de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.» JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 285

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46, apartado 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade el artículo «las» después de «Administración del Estado a» y

antes de «que se refiere este artículo...».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 286

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 47. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 47 quedará redactada como sigue:


«Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de

los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 287

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 142




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 47.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 47 quedará redactado de la siguiente forma:


«Mediante Orden del Ministro de Fomento podrá establecerse que, con

carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la

ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento

de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte

días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que

manifiesten su interés en su utilización compartida.


En el supuesto de que algún operador de redes públicas de

telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de

bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de

ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo

de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones

para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo

indicado, a petición de cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones

para el uso compartido.


3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que

establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá

tomar en consideración las siguientes circunstancias:


a) Que la coutilización sea económicamente viable.


b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.


c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el

precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga

el derecho de ocupación.


La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la

ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en

su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de utilización

compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.


En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación

o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación del

beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en

este artículo.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 288

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 48 quedará redactado como sigue:


«1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como

finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el

mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los

distintos servicios de radiocomunicaciones.


Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad del campo eléctrico y

las servidumbres que resulten necesarias para la protección

radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los

límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las

normas de desarrollo de esta Ley.


2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones

y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con

objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:


a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el

control de la utilización del espectro radioeléctrico.


b) Las estaciones de socorro y seguridad.


c) Las instalaciones de interés para la Defensa Nacional.


d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.


e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la

tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las

instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones

u otras en la que se lleven a cabo funciones análogas.


f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte

necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud

de acuerdos internacionales.» JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 289

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 143




del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III, Título III.


Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del Capítulo III, Título III, quedará redactada como sigue:


«Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y

derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y

servicios de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 290

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 49.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 49 quedará redactado como sigue:


«Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o

exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público, deberán

garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los

artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas técnicas

que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las

características de la infraestructura utilizada.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 291

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 50 quedará redactado como sigue:


«Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o

exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán

garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos

de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,

de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las

normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la

normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 292

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 51.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 51 quedará redactado de la siguiente forma:


«Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la

exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos,

cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz

utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, sea necesaria la

utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de

interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de

aplicación lo siguiente:


a) La Administración de las Telecomunicaciones deberá diseñar y

establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales, en forma

tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las

comunicaciones.


b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas

efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que

éstos aparezcan no podrán




Página 144




ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.


Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de

las redes y la correcta prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las

facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 293

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 52.1.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 52.1 quedará redactado como sigue:


«1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de

telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de

cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de

cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 294

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 52.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto 2, pasando el actual 2 a ser punto 3, con el

siguiente contenido:


«2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre

sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la

confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de

notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un

organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado

utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.


Esta obligación afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en

sus equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o

dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo

empleen.»

JUSTIFICACION

La adición de un nuevo apartado 2 permitirá disponer de instrumentos

legales para dotar de eficacia a las posibles órdenes judiciales para la

interceptación de llamadas.


ENMIENDA NUM. 295

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 53 quedará redactado como sigue:


«1. Con pleno respeto a lo previsto en esta Ley y en el Real Decreto-Ley

1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en el Interior

de los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación, se

establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones de desarrollo

de ambas normas. El reglamento determinará, tanto el punto de

interconexión de la red interior con las redes públicas, como las

condiciones aplicables a la propia red interior.


2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre

la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la

infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, deberá

tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes

de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.


En la referida normativa técnica básica deberá preverse que la

infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para

permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal

que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas

infraestructuras por aquéllos.


Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes

de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos

aquellos aspectos




Página 145




no previstos en las disposiciones con rango legal, reguladoras de la

materia.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 296

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 54 quedará redactado como sigue:


«1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter

las controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales

de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de

julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de

desarrollo.


Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo,

el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano

competente de dicho Departamento para resolver las repetidas

controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el

procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La

resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.


2. Las normas básicas de utilización de los servicios de

telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los

derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros

extremos, regulará:


a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.


b) Los derechos de información de los usuarios.


c) Los plazos para la modificación de las ofertas.


d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa

solicitud del usuario.


e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del

servicio.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 37.b), la elaboración y

comercialización de las guías de abonados a los servicios de

telecomunicaciones, se realizará en régimen de libre competencia,

garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección

de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.


4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel

sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios,

que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la

libertad de elección.


5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los

contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el

trato abusivo a éstos.» JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 297

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa aplicable

y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de

telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de

aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de permitir

garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de

telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro

radioeléctrico. Se requerirá una regulación específica por el citado

Ministerio para los equipos y aparatos cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias: a) Que exista una norma expresa que así lo

prevea.


b) Que los equipos y aparatos que requieran la utilización del

espectro de frecuencias radioeléctricas.


c) Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los

puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el

objeto de enviar, procesar o recibir señales.


d) Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de

telecomunicaciones.


La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá mediante

la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación del

cumplimiento de dichas especificaciones.


La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se

llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano

competente del Ministerio de Fomento.





Página 146




La forma de designación de estos laboratorios será la establecida

reglamentariamente y, en todo caso, deberá hacerse mediante un

procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente que permita,

antes de llevarse a cabo, comprobar que aquéllos cumplen los criterios y

normas emanados de los organismos técnicos correspondientes.


El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las

modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de

ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de

la normativa comunitaria.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones

técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las

Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo

ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicaciones para

que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo

tercero del apartado 2 del artículo 5.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 298

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 56. Rúbrica.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición del siguiente texto en la rúbrica del artículo 56:


«... de los equipos y aparatos con la normativa aplicable».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 299

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 56.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 56 quedará redactado como sigue:


«El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y

aparatos con la normativa aplicable, se establecerá reglamentariamente y

tomará en cuenta:


a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación

y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.


b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su

verificación.» JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 300

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 57.1.


ENMIENDA

De modificación.


El punto 1 del artículo 57 quedará redactado como sigue:


«1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la

venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o

aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible

haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras la

evaluación de su conformidad con la normativa que resulte aplicable por

los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 301

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 58.


ENMIENDA

De modificación.





Página 147




El artículo 58 quedará redactado de la siguiente forma:


«Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. Ello se entiende, sin perjuicio de las

competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades

Autónomas en materia de industria respecto de normalización, homologación

y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para

asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de

las actuaciones a realizar en esta materia.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción. Los órganos de cada Administración se sujetarán al

principio de jerarquía, no al de coordinación.


ENMIENDA NUM. 302

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 59.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 59 quedará redactado de la siguiente forma:


«Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de

evaluación de la conformidad con las normas comunes armonizadas y las

Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado

en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por

organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de

acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al

certificado de aceptación para los equipos y aparatos de

telecomunicaciones procedentes de aquéllos o de otros Estados con los que

exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será necesario que los equipos

y aparatos estén debidamente marcados conforme se establece en las normas

que incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias que les

sean de aplicación.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 303

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 60.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 60 quedará redactado como sigue:


«Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los Colegios

Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las

empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los

operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a

fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la

puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que, en todo

caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales fueron

emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren

los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la

conformidad realizada.


En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior, se desarrollarán

los requisitos exigidos a los instaladores y las competencias propias de

las Comunidades Autónomas para, en su caso y en su ámbito territorial,

otorgar las correspondientes autorizaciones, o llevar el oportuno

registro. Asimismo, se regulará la obligación de las Comunidades

Autónomas de dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 304

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 61.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para

su administración y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se

ejercerá de conformidad con lo




Página 148




dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos Internacionales en

los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión

Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional

de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.


La administración, gestión y control del espectro de frecuencias

radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y

aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de

las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución

de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones

radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración,

gestión y control del referido espectro, la inspección, detección,

localización, identificación y eliminación de las interferencias

perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de

telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento

sancionador.


La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de

satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del

espectro de frecuencias.


4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria

para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la

soberanía española y mediante satélites de comunicaciones, queda

reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho

internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se

determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante

concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo

mediante conciertos con organismos internacionales.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 305

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 62.


ENMIENDA

De modificación.


Debe expresar lo siguiente:


«El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión

del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su

utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso

de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión

demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como

mínimo, lo siguiente:


--El procedimiento de determinación de los niveles de emisión

radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud

pública.


--El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del

espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de

Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su

tramitación. En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en

consideración las bandas de frecuencias atribuida a los servicios de

radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las

necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los

datos relativos a esta última materia, tendrán el carácter de reservados.


Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor

equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se

respetarán los derechos reconocidos a los actuales operadores, con

arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de

los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y de televisión,

el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal,

autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias

equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, en

función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las

especialidades del hecho insular.


--Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán

en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el

interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.


También tendrán en consideración la valoración económica, para el

interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y

las ofertas presentadas por los licitadores.


--La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia

individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa

y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento

de las licencias individuales para la prestación de servicios o la

instalación o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la

utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con

lo señalado en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la

solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo

competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los

supuestos de limitación del número de licencias.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 306

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 149




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 63. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 63 quedará redactada como sigue:


«Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 307

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 63.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 63 quedará redactado como sigue:


«1. El derecho de uso del dominio publico radioeléctrico se otorgará por

el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la

afectación demanial o de concesión administrativa.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento al que

se refiere el artículo 62, podrá establecer que la atribución del derecho

al uso del dominio publico radioeléctrico, no se otorgue por concesión

administrativa sino por autorización administrativa, en los siguientes

supuestos:


--Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del

dominio público.


--En caso de que se trate de una reserva del derecho de uso privativo del

dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias

siguientes:


a) Que la utilización del referido dominio se lleve a cabo para la

prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los

disponibles para el público en general o para la explotación de redes de

telecomunicaciones no públicas.


b) Que exista información suficiente que permita constatar que la

oferta de dominio público supera a la demanda previsible.


c) Que dicha información permita determinar que, por razón del

espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas

técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.


3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la

autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16 del

Título II.


4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público

radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las

solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones

o el de concesiones. En este supuesto y respecto de las autorizaciones,

será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El

procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros

extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el

artículo 16.2.º»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 308

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica del artículo 64 quedará redactada como sigue:


«Protección del dominio público radioeléctrico.»

JUSTIFICACION

Adaptar la rúbrica al contenido del artículo.


ENMIENDA NUM. 309

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64.


ENMIENDA

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:





Página 150




«1. Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título

IV respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la

adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de

equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de la

aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de determinados

equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no

disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su

regulación específica.


2. Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y

las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público

radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones

de la Administración que se precisen para el control de la utilización

del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la

disposición adicional tercera.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 310

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 65.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 65 quedará redactado como sigue:


«Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,

el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de

la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el

Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de las

facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las

Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las

concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.


Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,

se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las

instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las

condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del

servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica

de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección

previa por una certificación expedida por técnico competente.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 311

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 66.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 66 quedará redactado como sigue:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, la

Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de

telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de

desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros

Ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 312

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 67.2.


ENMIENDA

De modificación.


El punto 2 del artículo 67 quedará redactado de la siguiente forma:


«2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas

a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a

seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios

públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título

III y la desarrollará.


El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos

Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices

aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones

internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las

relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en

materia de telecomunicaciones internacionales.


También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, las competencias en materia




Página 151




de autorizaciones generales o licencias individuales no atribuidas por la

Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones

a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 313

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 68.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 68 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la

información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias

propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las

siguientes funciones:


a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de

telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.


b) Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de

ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de

telecomunicaciones.


c) Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y

organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos

servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que

contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo

económico, social y cultural.


El Gobierno establecerá, reglamentariamente, los instrumentos adecuados

para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos

Ministerios, en el ámbito de las competencias de la Administración

General del Estado.


2. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la vigente legislación y en

coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y

desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:


a) La elaboración, la gestión y, la ejecución de los

correspondientes programas sectoriales de investigación y desarrollo en

materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley

13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la

Investigación Científica y Técnica.


b) La promoción, conjuntamente con otros Departamentos, de la

participación española en los programas internacionales de investigación

y desarrollo en materia de telecomunicaciones, a través de la Comisión

Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en

la citada Ley 13/1986.


c) El fomento de una adecuada política de prototipos.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 314

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 69. Rúbrica.


ENMIENDA

De adición.


Se añade el artículo «La» al término «Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 315

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 69.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 69 quedará redactado como sigue:


«El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el

personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24

de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de

aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»




Página 152




JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 316

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70. Rúbrica.


ENMIENDA

De adición.


Se añade el artículo «El» al término «Consejo Asesor de las

Telecomunicaciones».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 317

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 70 quedará redactado como sigue: «1. El Consejo Asesor de las

Telecomunicaciones, presidido por el Ministro de Fomento o por la persona

en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de

telecomunicaciones.


Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en

materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,

igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre

los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del

Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que

se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno.


2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el

régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos

miembros representarán a la Administración del Estado, a las

Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus

asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los

operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas

de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de

telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 318

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 71.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 71 quedará redactado como sigue:


«Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los

operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una

autorización general o de una licencia individual para la prestación de

servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración

General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de

sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los

gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de

licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos

brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de

la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la

prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito

de aplicación de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción, se establecerá reglamentariamente.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la

relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos

ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las

licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a

aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,

con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe

de la tasa.


La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los

realmente obtenidos, será tenida en




Página 153




cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley

de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como

objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los

gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 319

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 72.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 72 quedará redactado de la siguiente forma:


«La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de

bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o

entidades, se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su

recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a

financiar la investigación y la formación en materia de

telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en

los artículos 40 y 42 de esta Ley.


La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción se

establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el

resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor

otorgado a cada número.


El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de

dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están

formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,

a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se

considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras, como

resulte de añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean

necesarios para completar las nueve cifras.


El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa, se destinará a

financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en

la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En

los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los ingresos a que se

refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 320

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 73.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 73 quedará redactado como sigue:


«1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico

a favor de una o varias personas o entidades, se gravará con una tasa

anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de

esta tasa estará destinada a financiar la investigación y la formación en

materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de

servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.


Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por

los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de

la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el

beneficiario.


Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible

rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en

consideración, entre otros, los siguientes parámetros:


1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las

distintas zonas geográficas.


2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en

particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público

recogidas en el Título III.


3.º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.


4.º Los equipos y la tecnología que se empleen.


5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio

público reservado.


2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa, será el resultado de

multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio

público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los

territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las

unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa

correspondiente, se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que

se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este

apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón

convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante

el período de




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un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un

kilómetro cuadrado.


3. La cuantificación de los parámetros anteriores, se determinará en la

Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista

limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en la

Orden Ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la

correspondiente licitación.


4. En los supuestos de uso especial, se podrá abonar, el importe

correspondiente a la tasa, mediante una cuota fija periódica, en función

del tipo de uso especial autorizado o a través de una cuota única por el

total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con

el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.


5. El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de

estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las

meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las

estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva

radioeléctrica, estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la

exacción será ingresado en el Tesoro Público.


6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.


El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida

del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.


7. Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa,

en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público

radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general, sin

contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente,

dicha exención al Ministerio de Fomento.


8. El importe de la tasa regulada en este artículo, será destinado a

financiar los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de

licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los que se

refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 321

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 74.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 74 quedará redactado como sigue:


«1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales, de

certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de

equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o

de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan

establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y al

otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la

autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias,

darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los

trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los

apartados siguientes.


Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas

compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,

la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador

de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones

inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,

así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de

servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los

exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los

diplomas correspondientes.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona

natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación, aquélla

a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter

obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de

servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y

la que se presente a los exámenes para la obtención del título de

operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida el

correspondiente diploma.


4. La cuantía de la tasa será de:


a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.


b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.


c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.


d) Por el otorgamiento de licencias individuales para el uso de

redes y servicios en régimen de autoprestación, 10.000 pesetas.


e) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma

de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.


f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de

aficionado, 1.500 pesetas.


La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.


El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la

cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.


La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.


La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de

especificaciones técnicas, tendrá la consideración de precio público

cuando aquéllas puedan




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efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de

la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la

Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando

dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que

venga obligado a ello por la normativa en vigor.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 322

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 76.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 76 quedará redactado como sigue:


«1. Será competencia del Ministerio de Fomento, la inspección de los

servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de

prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de

los sistemas civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento la

aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones. En materias de competencia de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el

Ministerio de Fomento realizará las actividades de inspección que le sean

requeridas. En todo caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las

funciones inspectoras.


2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección

de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la

consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la

autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos

y Fuerzas de Seguridad.


Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la

instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las

actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar

al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso

a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a

cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades

que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos

documentos están obligados a poseer o conservar.


Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, serán también

exigibles a quienes, careciendo de titulo habilitante, aparezcan como

responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la

explotación de la red o del ejercicio de la actividad.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 323

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 77.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 77 quedará redactado como sigue:


«La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas

reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título

habilitante, al titular de éste o a quien instale, haya instalado o

explote la red.


b) En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o

el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin

el correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que

realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la

disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título válido

en derecho o careciendo de éste.


c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin

estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades

reguladoras en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física

o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido

o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la

responsabilidad.» JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 324

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 156




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 79.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 79 quedará redactado como sigue: «Se consideran infracciones

muy graves:


1. La realización de actividades o la prestación de servicios de

telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario

o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y la

utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las

permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas

de las autorizadas siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan

daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


2. La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes

públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a

los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las

especificaciones técnicas o de título equivalente, si se producen daños

muy graves a aquéllas.


3. La producción deliberada de interferencias definidas como

perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,

incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión que estén

instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de

cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones

desde fuera del territorio español para su posible recepción, total o

parcial, en éste.


4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración

con la inspección cuando ésta sea requerida.


5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio

público, según lo establecido en el Título III.


6. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no

destinadas al público en general.


7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, de mensajes no

destinados al publico en general, emitidos o recibidos a través de

servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la

interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación, o cualquier

otro uso de ellos sin la debida autorización.


8. La importación, la fabricación en serie y la comercialización por

mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de

homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se

establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o

convenios internacionales celebrados por el Estado español.


9. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro

radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta

prestación de servicios por operadores que dispongan del correspondiente

título habilitante.


10. El incumplimiento por parte de las personas físicas o jurídicas

autorizadas para explotar redes públicas de telecomunicaciones o para

prestar servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las

obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la

vigente legislación.


11. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles

de calidad establecidos para la prestación de los servicios.


12. El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación

y de la asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes

de numeración, debidamente aprobados.


13. Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio

nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido

previamente autorizado.


14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del

Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, sobre

salvaguarda de la libre competencia en el mercado.


15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con

excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo

sometimiento voluntario de las partes.


16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de

autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de

las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos

adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el

ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y

especiales.


17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información

formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el

órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus

correspondientes funciones.


18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una

red de telecomunicaciones, de los servicios que se están prestando a

través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la

normativa aplicable.


19. La transmisión total o parcial de licencias individuales, sin la

preceptiva autorización administrativa.


20. El incumplimiento del porcentaje de participación extranjera en

entidades habilitadas para llevar a cabo actividades reguladas en esta

Ley, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.


21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los

laboratorios designados, de las obligaciones que reglamentariamente se

establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación

o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de

telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que

les sean de aplicación. La misma regla resultará de aplicación a las

entidades colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre de

ésta, el servicio de evaluación de conformidad de los aparatos de

telecomunicaciones.


22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves

sancionadas con carácter definitivo.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.





Página 157




ENMIENDA NUM. 325

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 80 quedará redactado como sigue:


«Se consideran infracciones graves:


1. El incumplimiento de las obligaciones de servicio publico, según lo

establecido en el Titulo III, salvo que deba considerarse como infracción

muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


2. La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos o

aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de

aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a

esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales

celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la

falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.


3. La instalación de terminales o equipos conectados a las redes públicas

no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del

certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones

técnicas o de los títulos equivalentes, y el incumplimiento de lo

dispuesto en el articulo 53.1 respecto al acceso al interior de los

edificios y a la instalación en ellos de la red.


4. La alteración, la manipulación o la omisión de las características

técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de

identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.


5. La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones,

sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando

parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la

utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las

permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas

de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no constituyan

infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.


6. El incumplimiento, por las entidades colaboradoras de la

Administración para la normalización y la homologación, de las

prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los

conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se

determine.


7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o

autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa

reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de

radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro

objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,

posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible

recepción, total o parcial, en territorio nacional.


8. Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o

aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados

deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones

previstas en el apartado 3 del articulo 79 y en el apartado 7 de este

articulo:


a) El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que

incorpore el buque o la aeronave.


b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.


c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas

o de material al buque o a la aeronave.


d) El encargo o la realización de producciones de todo tipo, desde

buques o aeronaves, incluida la publicidad, destinada a su difusión por

radio.


e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las

estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.


f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una

infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o

aeronaves.


9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en

el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que no se encuentren

comprendidas en el articulo anterior.


10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.


11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el

habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.


12. El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro

radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la

correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores

dispongan del correspondiente título habilitante.


13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el

cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de

interferencias.


14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.


15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones

generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que

les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy

grave, conforme a lo previsto en el articulo anterior.


16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.


17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los

prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones,

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el articulo anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción y coordinación con el texto con el articulo 53.1




Página 158




ENMIENDA NUM. 326

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 81, apartados 3, 4 y 5.


ENMIENDA

De modificación.


El texto de los apartados 3, 4 y 5 quedará redactado de la siguiente

forma:


«3. No facilitar los datos requeridos por la Administración, cuando

resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de

las telecomunicaciones.


4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su

exhibición se exija por la normativa vigente.


5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

explotadores y usuarios de servicios y redes de telecomunicaciones,

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos

anteriores.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 327

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 82.


ENMIENDA

De modificación.


El articulo 82 quedará redactado como sigue:


«1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las siguientes sanciones:


A. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor

multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del

beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en

que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar

este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la

mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el

importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las

siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales

obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de

inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos

totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de

pesetas.


Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar

lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos

establecidos en los Capítulos II y III del Titulo II de esta Ley.


B. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa

por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como

consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllos o, en caso

de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare

una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,

esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos efectos, se

considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos

brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio

o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100

de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o

50.000.000 de pesetas.


Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar

aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial

del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la

resolución sancionadora tenga carácter firme.


C. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una

multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.


Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar

aparejada amonestación privada.


2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios

de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán

sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa

de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta

100.000.000 de pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:


a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el

sujeto al que se sanciona.


b) La repercusión social de las infracciones,

c) El daño causado,

d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de

la infracción.


Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación

económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de

sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que

acredite que le afectan.


En las infracciones previstas en los apartados 1 del articulo 79 y 5 del

articulo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá

obligado al pago de los cánones




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que hubiere debido satisfacer, en el supuesto de estar autorizado.


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este

articulo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

adoptar las siguientes medidas:


A. Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán

dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el

precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el

infractor, por un plazo máximo de seis meses.


Cuando el infractor carezca de titulo habilitante o su equipo no esté

homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo

anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.


Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas

en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el

ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar

aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los

equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se

disponga del referido título.


B. Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que

afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva

del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.


Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de

la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la

eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por

un plazo máximo de seis meses.


4. Las cuantías señaladas en este artículo, serán actualizadas

periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los

índices de precios al consumo.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 328

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 83.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 83 quedará redactado como sigue:


«1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves,

a los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6 meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde

el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la

iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento

sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente

sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no

imputable al presunto responsable.


En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no

comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la

actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la

infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del

expediente, no se encuentren a disposición de la Administración o quede

constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.


2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará

a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción

la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante

más de un mes por causa no imputable al infractor.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 329

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 84.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 84 quedará redactado como sigue:


«La competencia sancionadora corresponderá:


1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate

de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento

de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de

acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. Dentro de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de

sanciones corresponderá:


a) Al Pleno de la Comisión, respecto de las infracciones muy graves

y graves.


b) Al Presidente de la Comisión, en cuanto a las leves.


2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior

y, en el ámbito de competencias de la




Página 160




Administración General del Estado, la imposición de sanciones

corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión.


b) Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

c) Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las

infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de

radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las

leves, en el resto de los casos.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 330

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 85.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 85 quedará redactado como sigue:


«1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de

Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se sujetará al

procedimiento aplicable con carácter general, a la actuación de las

Administraciones Públicas.


2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios

de agilidad y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos

en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 331

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica de la Disposición Adicional Primera quedará redactada como

sigue:


«Disposición Adicional Primera. Uso especial del espectro radioeléctrico

por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 332

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Primera quedará redactada como sigue:


«Tendrán la consideración de uso especial del dominio público, el del

espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido

económico, como los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará

mediante autorización administrativa individualizada, en los términos que

se establezcan, mediante Orden Ministerial.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 333

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De modificación.





Página 161




La Disposición Adicional Segunda quedará redactada como sigue:


«A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de

telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes

públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de

aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, cuando se impongan a sus titulares

obligaciones de servicio público de las recogidas en el artículo 35.


Asimismo, será de aplicación la referida Ley, en lo relativo al

procedimiento de adjudicación cuando exista limitación del número de

licencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.


La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de

aplicación a los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados

en esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella, expresamente.


No obstante lo anterior, la Orden Ministerial que, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 11, regule las autorizaciones generales, podrá,

cuando imponga determinadas condiciones de servicio público a sus

titulares, establecer la aplicación a éstos de determinados artículos de

la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 334

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera. Puntos 1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Los puntos 1 y 2 de la Disposición Adicional Tercera quedarán redactados

como sigue:


«1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace

referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán afectar:


a) A la altura máxima de los edificios.


b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e

instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.


c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores

radioeléctricos.


Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa

nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía

reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan

condiciones más gravosas que las siguientes:


--Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la

horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas

receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un

edificio será como máximo de tres grados.


--La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una

línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera

de las antenas receptoras de la estación, será de 1.000 metros.


--La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de

la estación, se realizará con las siguientes limitaciones:


2. Las limitaciones de intensidad del campo eléctrico se exigirán para

aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se

entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones

dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y

astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:


A) Para las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en

función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos

permitidos de intensidad de campo, comprendidos entre los siguientes

valores:


a) Para la observación del continuum:


--175 dB(mV/m) para f=13,385 MHz y

--87 dB(mV/m) para f = 270 Ghz.


b) Para la observación de las rayas espectrales:


--178 dB(mV/m) para f=327 MHz y

--105 dB(mV/m) para f=265 GHz

B) Para la protección de las instalaciones de observatorios de

astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en

cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(mV/m) en la ubicación del

observatorio.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.





Página 162




ENMIENDA NUM. 335

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Quinta quedará redactada como sigue:


«1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de

Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:


«La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación

de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las resoluciones o

directrices de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado

español.»

2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado

de la siguiente manera: «La gestión directa de los servicios públicos de

radiodifusión y de televisión se ejercerá a través del Ente Público

RTVE.»

3. La Disposición Adicional Primera de la Ley 46/1983, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente

redacción: «La emisión y transmisión de señales del tercer canal de

televisión se efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo

dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de

enero».»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 336

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta. Rúbrica.


ENMIENDA

De adición.


Se añade el artículo «La» al término «Entidad Pública Empresarial de la

Red Técnica Española de Televisión».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 337

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Sexta quedará redactada como sigue:


«1. La Red Técnica Española de Televisión, se configura como Entidad

Pública Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al

Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de

Comunicaciones.


2. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y

patrimonio propio y se regirá por lo dispuesto en esta disposición

adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás

normas que le sean de aplicación.


3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,

administración y disposición de los bienes y derechos que integran su

patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y

enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades

en las que participe o pueda participar en el futuro. La Entidad Pública

Empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios

empresariales.


Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá

realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en

la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas

actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicho

objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar,

incluso, mediante sociedades por ella participadas.


4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la

Entidad, se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin

perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a

las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos

de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio, se

regirá por el derecho privado.


6. La contratación del personal por la Entidad Pública Empresarial, se

sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en

el artículo 55 de la Ley 6/1997.


7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de

contabilidad, el de intervención y el de control




Página 163




financiero de la Entidad Pública Empresarial, será el establecido en la

Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58

y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.


8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del

ejercicio de su actividad.


9. Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la Entidad

Pública Empresarial en sociedad mercantil.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción y permitir la futura adaptación de la Entidad al

régimen de las sociedades mercantiles.


ENMIENDA NUM. 338

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Séptima quedará redactada como sigue: «El

ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a

los órganos de defensa de la competencia.


Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la

existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia

prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en

conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos

los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no

vinculante sobre la calificación que le merecen. Ello se entiende, sin

perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997,

de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 339

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Octava quedará redactada como sigue:


«El artículo 1.º Siete.2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones, queda redactado como sigue:


«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la

realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del

espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72

de la Ley General de Telecomunicaciones y, en general, los derivados del

ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado

dos del presente artículo.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se

regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.


La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior,

corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera

ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que

corresponda a otros órganos del Estado, en materia de ingresos de derecho

público».»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 340

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Novena. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica de la Disposición Adicional Novena quedará redactada de la

siguiente manera:


«Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de

difusión.»




Página 164




JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 341

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Novena.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Novena quedará redactada como sigue:


«No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de esta

Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos

de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la

Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 342

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica de la Disposición Adicional Décima quedará redactada como

sigue:


«Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias

de lejanía e insularidad.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 343

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Décima quedará redactada de la siguiente manera:


«El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad

de Canarias, desarrollará, específicamente, las condiciones otorgamiento

y de gestión del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en el

archipiélago, estableciendo, asimismo, prescripciones concretas en el

Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes Técnicos

Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien la integración

de las islas entre sí, y con el territorio peninsular español.


A los efectos de la prestación del servicio universal de

telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de

libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el

Gobierno promoverá acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones

territoriales de tarifas o precios en las islas, se realice respetando

los criterios previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 344

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Undécima que expresará lo

siguiente:


Rúbrica: «Aplicación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, de la

Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de

11 de




Página 165




septiembre, y de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley

66/1996, de 30 de diciembre.»

Contenido: «El Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre

Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios

de Telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectado por la

entrada en vigor de esta Ley.


Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se

incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley

16/1997, de 13 de septiembre, y con la disposición adicional cuadragésimo

cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.»

JUSTIFICACION

Tomar en consideración la aprobación de las disposiciones legales que se

indican.


ENMIENDA NUM. 345

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Primera quedará redactada como sigue:


«Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley

y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas,

será de aplicación lo siguiente:


1. Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo

29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y

por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las

disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos

acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa

hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su

conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán

vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la

citada normativa en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.


2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de

Ordenación de las Telecomunicaciones para regular los servicios de valor

añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes,

siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte

la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los

títulos habilitantes otorgados a su amparo mantendrán su validez. Se

podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta

que entre en vigor la Orden Ministerial anteriormente citada, que deberá

establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos

títulos en autorizaciones generales.


3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los

artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,

conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el

plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

interesados deberán solicitar del órgano que otorgó el título, su

transformación en una autorización general para la instalación o

explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se

entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso

del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición

transitoria.


El título habilitante transformado no amparará la instalación y

utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta

utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la

correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley.


4. Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían

prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación

de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de

acuerdo con lo previsto en el articulo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.


No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a

ser explotada como públicas o los referidos servicios prestados para el

público en general, deberán, los operadores, en el plazo de seis meses

desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente

transformación del titulo habilitante en los términos y condiciones

establecidos en el articulo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular

estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo

73.


5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de

esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de

aplicación lo siguiente:


a) Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los

reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las órdenes

ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor,

siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se

establecen en los párrafos siguientes.


b) El uso común especial del dominio público radioeléctrico,

continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la

publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al

uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a

los radioaficionados




Página 166




y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes

anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones

nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la

actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición adicional primera. c)

En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin

limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los

títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos

perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se

hubieren otorgado.


--Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar

desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la

normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de

aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo

anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera

entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos

otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor, se regirán por la

citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con

posterioridad al término del citado plazo de dos años, les será de

aplicación lo dispuesto en esta Ley.


En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,

deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento

de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio

público radioeléctrico.


d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con

limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de

licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se

exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional

octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro

Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes

Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.


En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta que se

apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta

Ley, el Reglamento que establezca el procedimiento de transformación del

título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la

normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.


No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio

público radioeléctrico si hay limitación de su número, hasta tanto no se

apruebe la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo

previsto en los artículos 20 y 21.


6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o

exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán

las siguientes normas:


a) A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la

consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o

exclusivos los siguientes:


--Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y

siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia

de servicios portadores y finales.


--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el

artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones.


--Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición

adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con

limitación del número de concesionarios. -- Cualesquiera otros no

referidos en los apartados anteriores que otorguen derechos para la

explotación de las redes o para la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, con carácter exclusivo o en los que se haya previsto

que el número de prestadores será limitado.


b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la

entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se

oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.


c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se

refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de

conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.


d) En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de

las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento

para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley,

«Telefónica de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación

del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la

resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses

o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de

España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,

en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia

de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los

intereses de los usuarios.


A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a

los que se refiere este apartado, deberán, antes del 31 de agosto de

1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó, la

correspondiente transformación del título habilitante.


El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución

expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia

individual o en autorización general. En dicha resolución, deberá hacerse

declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa

referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de

los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso,

aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de

ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles

con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de

quienes hubiesen




Página 167




obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución

transformadora, podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta

más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el

mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros

operadores.


A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones

de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que

se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos

anteriormente otorgados, podrán establecerse, por la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, condiciones para el cumplimiento de las

obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en

consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las

derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas

reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas

asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la Disposición

Transitoria Cuarta.


Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los

operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en

las que se otorgó su título habilitante.


7. A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior,

corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes conforme esta

disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación

anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso,

comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a

esta Ley, lo sea para otorgar títulos de la misma clase que el resultante

de la transformación.


8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley,

continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de

conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No

podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a

partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso,

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso,

las actuaciones ya realizadas.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 346

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Segunda quedará redactada de la siguiente

manera:


«Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se

efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del Plan Nacional de

Numeración, debidamente aprobado, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto

de 1998, el número de licencias para la prestación de los servicios o la

explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización

del referido recurso.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 347

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Tercera quedará redactada de la siguiente

manera:


«A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con

lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador

inicialmente dominante es Telefónica de España, S. A. No obstante,

durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

determinará si, a partir de 1 de enero del año 2006, la citada sociedad

conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador

dominante.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción y clasificarla.


ENMIENDA NUM. 348

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.





Página 168




La Disposición Transitoria Cuarta quedará redactada de la siguiente

manera:


«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo

informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá

fijar, transitoriamente, precios, fijos máximos y mínimos o los criterios

para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los

costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia

de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de

concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los

distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el

control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a

aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos,

los operadores de redes o servicios estarán obligados a suministrar

información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y

condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, dicha

información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los

precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de

conformidad emitido por una empresa auditora independiente.


Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de

interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el

desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y

para contribuir a la financiación del servicio universal, en tanto se

constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán

aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios,

individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de

los precios de interconexión

Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de

junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación

de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor

ésta.»

JUSTIFICACION

Corrección de estilo y determinación de las competencias de la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. También se cita la

normativa vigente.


ENMIENDA NUM. 349

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Quinta quedará redactada de la siguiente

manera:


«Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de

los artículos 71, 73 y 74 seguirán siendo de aplicación las disposiciones

reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación

de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley

32/1992, de 3 de diciembre.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 350

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta. Rúbrica.


ENMIENDA

De modificación.


La Rúbrica de la Disposición Transitoria Sexta quedará redactada de la

siguiente manera:


«Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 351

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Sexta quedará redactada de la siguiente

manera:


«Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación




Página 169




de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de

diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de

difusión de televisión, seguirán vigentes hasta que se apruebe la

normativa específica que regule los referidos servicios.»

JUSTIFICACION

Recoge todo el régimen legal vigente.


ENMIENDA NUM. 352

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Séptima quedará redactada de la siguiente

manera:


«1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere

el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio

portador soporte de los servicios de difusión, Regulado por las Leyes

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de Televisión; 46/1983,

de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988,

de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por las disposiciones adicionales

duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del referido plazo,

se aplicarán las normas y la normativa dictadas en desarrollo de las

disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de

Televisión continuará prestando los citados servicios portadores, hasta

la finalización del indicado plazo, directamente o a través de la

Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo con los contratos celebrados entre

ambos.


A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de

difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de

difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad

encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red

de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos

servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio,

mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros

emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros

reemisores.


Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación

del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas

de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,

deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles

frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el

Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.


Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se

procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la

correspondiente licencia individual para la prestación del servicio

portador soporte de los servicios de difusión.


2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el

número anterior de esta disposición transitoria, la autorización y

modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte

de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986,

de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo,

de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición

adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no

será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1

de esta Disposición Transitoria.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción e indicar las competencias propias de la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


ENMIENDA NUM. 353

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Octava.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Octava del proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

Derogación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas en

virtud de la aprobación del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero,

sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los

servicios de telecomunicación.





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ENMIENDA NUM. 354

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Novena.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Novena quedará redactada de la siguiente

manera:


«1. Si, conforme al apartado 6 de la disposición transitoria primera de

esta Ley, Telefónica de España, S. A., el 31 de agosto de 1998, no

hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada

mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991,

en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el

contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley,

continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los

servicios a los que se refiere.


2. A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones

determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia

tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a

Telefónica de España, S. A., informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno

acuerdo.


3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de

26 de diciembre de 1991, formalizador de la concesión otorgada a

Telefónica de España,

S. A., no darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio

económico, las modificaciones derivadas de la aplicación de esta Ley que

afecten al citado título habilitante. En particular, las referidas

modificaciones significan la necesidad de adecuación del régimen de

derechos especiales o exclusivos, al régimen de libre concurrencia, la

igualdad de trato entre los operadores y la imposición de obligaciones al

operador dominante.»

JUSTIFICACION

Corrección de estilo.


ENMIENDA NUM. 355

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima. Rúbrica.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona la frase «Especial consideración de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina

Mercante y de Telefónica de España, S. A.», a continuación de la frase

«Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.»,

texto original de la rúbrica de la Disposición Transitoria Décima del

Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 356

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Décima quedará redactada de la siguiente

manera:


«1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará

prestando, directamente, los servicios de télex, telegráficos y otros de

características similares, a los que alude el artículo 40.2.a) de esta

Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se

refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier

otro vinculado a sus fines propios, la referida Entidad Pública

Empresarial, podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa

autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro

de Fomento.


2. Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la

prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a

los que alude el artículo 40.2.a). Transitoriamente, durante un período

de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada

Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o

entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar

los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente

vigentes.


Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración del

contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o

entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con

lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.


3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el

artículo 40.2.b), serán prestados por Telefónica de España, S. A.,

durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.


La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en




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cuenta a los efectos de establecer los criterios a los que se refiere el

artículo 41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos

operadores a los que se impongan obligaciones de servicio público.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción y facilitar el funcionamiento operativo de las

referidas entidades.


ENMIENDA NUM. 357

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Undécima quedará redactada de la siguiente

forma:


«Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la

legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de

carácter publico, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72

y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:


--El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los titulares

de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben satisfacer

por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar

el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación

que obtengan aquéllos.


--El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a

que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.


--Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio publico

radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley, serán de

aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras Publicas,

Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con

lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre

determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas

por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella

dependientes.»

JUSTIFICACION

Mejora de contenido.


ENMIENDA NUM. 358

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Duodécima.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Duodécima quedará redactada de la siguiente

manera:


«Hasta la entrada en vigor del Reglamento de Régimen Sancionador al que

se refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que

corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se

ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el

ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida

potestad.» JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 359

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Derogatoria quedará redactada de la siguiente forma:


«Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de

esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:


--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36, apartado 2, y su

disposición adicional sexta.


--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite,

salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de

televisión. En especial, mantendrá su vigencia su artículo 1.1 en la

parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales

tercera, quinta, sexta y séptima.





Página 172




--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, a

excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de

televisión. En especial, mantendrán su vigencia el articulo 9.2, primer

párrafo, el articulo 10, el articulo 11.1.e), f) y g), el artículo 12,

los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Tercera.


--Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


--El articulo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 360

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Final Primera quedará redactada de la manera siguiente:


«Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución

española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta

y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al

apartado 1.27.ª de dicho artículo.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 361

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Final Segunda quedará redactada de la siguiente manera:


«El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones

administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 362

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Final Tercera quedará redactada de la siguiente manera

«Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes

normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que

regulan la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las

disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley

31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de

Telecomunicaciones por satélite, y en la Ley 42/1995, de

Telecomunicaciones por Cable.


La refundición a la que se refiere el párrafo anterior, sólo afectará a

las disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión y de

televisión. Transitoriamente, también afectará la refundición al resto de

las disposiciones reguladoras de los servicios de radiodifusión y de

televisión, hasta que se apruebe la normativa específica que resulte de

aplicación a éstos, conforme a la disposición transitoria sexta de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.





Página 173




ENMIENDA NUM. 363

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Cuarta.


ENMIENDA

De adición.


Se añade el término «al» después de «... en vigor el día siguiente» y

antes de «de su publicación...».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 364

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Anexo de Definiciones.


ENMIENDA

De modificación.


Las definiciones que aparecen en el Anexo del Proyecto de Ley quedarán

redactadas de la siguiente manera:


«-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,

señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier

naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas

electromagnéticos.


--Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas

radioeléctricas.


--Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando

proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la

transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante

cable, o medios ópticos o de otra índole.


--Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se

utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público.


--Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se

utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no

disponibles para el público.


--Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste, en

su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por

las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la

televisión.


--Servicio de telefonía disponible para el público: La explotación

comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de

la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada

de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como

móviles.


--Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza

no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al

funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los

servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Dichos

motivos son la seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento

de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la

interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la

protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos

urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de

evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de

telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo

espacial o terrestres.


La protección de los datos podrá incluir la de los personales y la de las

que afecten a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto

de la información transmitida o almacenada.


--Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de

empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o

administrativo que, en una determinada zona geográfica:


a) limiten a dos o más el número de tales empresas, con arreglo a

criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios;

b) permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que

compitan entre sí; o

c) reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados

criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la

capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en

servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma

zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.


--Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos

públicos o privados, mediante cualquier instrumento legal, reglamentario

o administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la

explotación de una actividad determinada.


--Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de

telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de

manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los

servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser

suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la

red.


La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red

suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de

telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles

al público.


--Punto de terminación de la red: Conjunto de conexiones físicas o

radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman

parte de la red pública y que




Página 174




son necesarias para tener acceso a ésta y a los servicios que la utilizan

como soporte. El punto de terminación de red es aquel en el que terminan

las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que pueden

conectarse los equipos terminales de telecomunicaciones.


--Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden

propagarse las ondas radioeléctricas.


--Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el

funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de

seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el

funcionamiento de un servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo

con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones.


--Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de

telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a los puntos

de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de

enviar, procesar o recibir información.


--Especificación técnica: La especificación que figura en un documento

que define las características necesarias de un producto, tales como los

niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las

dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el

empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada

categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la

terminología,

--Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y

alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de

telecomunicaciones.


--Usuarios: Los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas, que

utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para

el público.


--Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a cada

abonado con la central local de la que depende. Está constituida por los

elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de una

conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central local,

incluyendo los de planta exterior y los específicos.


--Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no

cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.


JUSTIFICACION

Corrección de estilo.





Página 175




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

EXPOSICION DE MOTIVOS Grupo Parlamentario Popular 224

1 Grupo Parlamentario Popular 225

2 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 1

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 2

2 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 3

3 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 4

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 5

Grupo Parlamentario Socialista 102

Grupo Parlamentario Popular 226

5 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 6

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 7

Grupo Parlamentario Socialista 103

Grupo Parlamentario Popular 227

Grupo Parlamentario Popular 228

Grupo Parlamentario Popular 229

6 Grupo Parlamentario Socialista 104

Grupo Parlamentario Popular 230

6 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 8

7 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 9

Grupo Parlamentario Socialista 105

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 207

Grupo Parlamentario Popular 231

Grupo Parlamentario Popular 232

Grupo Parlamentario Popular 233

Grupo Parlamentario Popular 234

8 Grupo Parlamentario Socialista 106

Grupo Parlamentario Popular 235

Grupo Parlamentario Popular 236

9 Grupo Parlamentario Socialista 107

Grupo Parlamentario Popular 237

10 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 10

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 11

Grupo Parlamentario Socialista 108

Grupo Parlamentario Popular 238

11 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 12




Página 176




Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 13

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 14

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 15

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 16

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 17

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 18

Grupo Parlamentario Socialista 109

GP Senadores Nacionalistas Vascos 179

Grupo Parlamentario Popular 239

12 Grupo Parlamentario Socialista 110

GP Senadores Nacionalistas Vascos 180

Grupo Parlamentario Popular 240

13 GP Senadores Nacionalistas Vascos 181

Grupo Parlamentario Popular 241

Grupo Parlamentario Popular 242

13 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 19

14 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 20

Grupo Parlamentario Socialista 111

GP Senadores Nacionalistas Vascos 182

Grupo Parlamentario Popular 243

15 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 21

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 208

Grupo Parlamentario Popular 244

16 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 22

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 23

Grupo Parlamentario Socialista 112

GP Senadores Nacionalistas Vascos 183

Grupo Parlamentario Popular 245

17 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 24

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 25

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 26

Grupo Parlamentario Socialista 113

Grupo Parlamentario Popular 246

18 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 27

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 28

Grupo Parlamentario Socialista 114

GP Senadores Nacionalistas Vascos 184

Grupo Parlamentario Popular 247

19 GP Senadores Nacionalistas Vascos 185




Página 177




Grupo Parlamentario Popular 248

20 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 29

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 30

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 31

Grupo Parlamentario Socialista 115

Grupo Parlamentario Socialista 116

Grupo Parlamentario Socialista 117

GP Senadores Nacionalistas Vascos 186

Grupo Parlamentario Popular 249

21 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 32

GP Senadores Nacionalistas Vascos 187

Grupo Parlamentario Popular 250

Grupo Parlamentario Popular 251

22 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 39

Grupo Parlamentario Socialista 118

Grupo Parlamentario Socialista 119

Grupo Parlamentario Socialista 120

Grupo Parlamentario Socialista 121

GP Senadores Nacionalistas Vascos 188

Grupo Parlamentario Popular 252

22 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 122

23 Grupo Parlamentario Popular 253

Grupo Parlamentario Popular 254

23 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 123

24 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 33

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 34

Grupo Parlamentario Socialista 124

Grupo Parlamentario Socialista 125

Grupo Parlamentario Popular 255

Grupo Parlamentario Popular 256

25 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 35

Grupo Parlamentario Socialista 126

Grupo Parlamentario Socialista 127

Grupo Parlamentario Popular 257

25 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 36

26 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 37

Grupo Parlamentario Socialista 128

GP Senadores Nacionalistas Vascos 189

Grupo Parlamentario Popular 258

Grupo Parlamentario Popular 259




Página 178




27 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 38

Grupo Parlamentario Socialista 129

Grupo Parlamentario Socialista 130

Grupo Parlamentario Popular 260

28 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 40

Grupo Parlamentario Socialista 131

Grupo Parlamentario Popular 261

29 Grupo Parlamentario Socialista 132

Grupo Parlamentario Popular 262

29 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 133

30 Grupo Parlamentario Socialista 134

Grupo Parlamentario Popular 263

Grupo Parlamentario Popular 264

31 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 41

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 42

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 43

Grupo Parlamentario Socialista 135

Grupo Parlamentario Socialista 136

GP Senadores Nacionalistas Vascos 190

Grupo Parlamentario Popular 265

32 Grupo Parlamentario Popular 266

33 Grupo Parlamentario Socialista 137

Grupo Parlamentario Popular 267

34 Grupo Parlamentario Socialista 138

Grupo Parlamentario Popular 268

TITULO III

Rúbrica Grupo Parlamentario Popular 269

35 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 44

Grupo Parlamentario Socialista 139

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 209

Grupo Parlamentario Popular 270

36 Grupo Parlamentario Socialista 140

Grupo Parlamentario Popular 271

TITULO III

Sección II

Rúbrica Grupo Parlamentario Socialista 141

Grupo Parlamentario Popular 272




Página 179




37 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 45

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 46

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 47

Grupo Parlamentario Socialista 142

GP Senadores Nacionalistas Vascos 191

Grupo Parlamentario Popular 273

38 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 48

Grupo Parlamentario Socialista 143

GP Senadores Nacionalistas Vascos 192

Grupo Parlamentario Popular 274

39 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 49

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 50

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 51

Grupo Parlamentario Socialista 144

Grupo Parlamentario Popular 275

TITULO III

Sección III

Rúbrica Grupo Parlamentario Socialista 145

40 Grupo Parlamentario Socialista 146

GP Senadores Nacionalistas Vascos 193

GP Senadores Nacionalistas Vascos 194

Grupo Parlamentario Popular 276

Grupo Parlamentario Popular 277

41 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 52

Grupo Parlamentario Socialista 147

Grupo Parlamentario Popular 278

42 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 53

Grupo Parlamentario Popular 279

Título III

Capítulo II

Rúbrica Grupo Parlamentario Popular 280

43 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 210

Grupo Parlamentario Popular 281

44 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 211

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 212

Grupo Parlamentario Popular 282

45 GP Senadores Nacionalistas Vascos 195




Página 180




Grupo Parlamentario Popular 283

46 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 213

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 214

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 215

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 216

Grupo Parlamentario Popular 284

Grupo Parlamentario Popular 285

47 Grupo Parlamentario Popular 286

Grupo Parlamentario Popular 287

48 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 217

Grupo Parlamentario Popular 288

TITULO III

Capítulo III

Rúbrica Grupo Parlamentario Popular 289

49 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 54

Grupo Parlamentario Popular 290

50 Grupo Parlamentario Socialista 148

Grupo Parlamentario Popular 291

51 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 55

Grupo Parlamentario Socialista 149

Grupo Parlamentario Popular 292

52 Grupo Parlamentario Popular 293

Grupo Parlamentario Popular 294

53 Grupo Parlamentario Socialista 150

Grupo Parlamentario Popular 295

54 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 56

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 57

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 58

Grupo Parlamentario Socialista 151

GP Senadores Nacionalistas Vascos 196

Grupo Parlamentario Popular 296

55 GP Senadores Nacionalistas Vascos 197

Grupo Parlamentario Popular 297

56 Grupo Parlamentario Popular 298

Grupo Parlamentario Popular 299




Página 181




57 GP Senadores Nacionalistas Vascos 198

Grupo Parlamentario Popular 300

58 GP Senadores Nacionalistas Vascos 199

GP Senadores Nacionalistas Vascos 200

Grupo Parlamentario Popular 301

59 Grupo Parlamentario Socialista 152

Grupo Parlamentario Popular 302

60 GP Senadores Nacionalistas Vascos 201

Grupo Parlamentario Popular 303

61 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 218

Grupo Parlamentario Popular 304

62 Grupo Parlamentario Popular 305

63 Grupo Parlamentario Popular 306

Grupo Parlamentario Popular 307

64 Grupo Parlamentario Popular 308

Grupo Parlamentario Popular 309

65 GP Senadores Nacionalistas Vascos 202

Grupo Parlamentario Popular 310

66 Grupo Parlamentario Popular 311

67 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 59

Grupo Parlamentario Socialista 153

Grupo Parlamentario Popular 312

68 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 60

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 61

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 62

Grupo Parlamentario Socialista 154

Grupo Parlamentario Popular 313

69 Grupo Parlamentario Socialista 155

Grupo Parlamentario Popular 314

Grupo Parlamentario Popular 315

70 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 63




Página 182




Grupo Parlamentario Socialista 156

Grupo Parlamentario Popular 316

Grupo Parlamentario Popular 317

71 Grupo Parlamentario Socialista 157

Grupo Parlamentario Popular 318

72 Grupo Parlamentario Socialista 158

Grupo Parlamentario Popular 319

73 Grupo Parlamentario Socialista 159

Grupo Parlamentario Popular 320

74 Grupo Parlamentario Popular 321

75 Grupo Parlamentario Socialista 160

76 Grupo Parlamentario Popular 322

77 Grupo Parlamentario Socialista 161

Grupo Parlamentario Popular 323

79 Grupo Parlamentario Popular 324

80 Grupo Parlamentario Popular 325

81 Grupo Parlamentario Popular 326

82 Grupo Parlamentario Popular 327

83 Grupo Parlamentario Popular 328

84 Grupo Parlamentario Popular 329

85 Grupo Parlamentario Socialista 162

Grupo Parlamentario Popular 330

DISPOSICIONES

ADICIONALES

Primera GP Senadores Nacionalistas Vascos 203

Grupo Parlamentario Popular 331




Página 183




Grupo Parlamentario Popular 332

Segunda Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 64

Grupo Parlamentario Socialista 163

GP Senadores Nacionalistas Vascos 204

Grupo Parlamentario Popular 333

Tercera Grupo Parlamentario Popular 334

Quinta Grupo Parlamentario Popular 335

Sexta Grupo Parlamentario Popular 336

Grupo Parlamentario Popular 337

Séptima Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 65

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 66

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 67

Grupo Parlamentario Socialista 164

Grupo Parlamentario Popular 338

Octava Grupo Parlamentario Popular 339

Novena Grupo Parlamentario Popular 340

Grupo Parlamentario Popular 341

Décima Sr. Ríos Pérez (GPMX) 100

Grupo Parlamentario Popular 342

Grupo Parlamentario Popular 343

Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 68

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 69

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 101

Grupo Parlamentario Socialista 165

Grupo Parlamentario Popular 344

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

Primera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 70

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 71

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 72

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 73

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 74

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 75

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 76

Grupo Parlamentario Socialista 166

Grupo Parlamentario Socialista 167




Página 184




Grupo Parlamentario Socialista 168

Grupo Parlamentario Socialista 169

Grupo Parlamentario Socialista 170

GP Senadores Nacionalistas Vascos 205

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 219

Grupo Parlamentario Popular 345

Segunda Grupo Parlamentario Convergència i Unió 220

Grupo Parlamentario Popular 346

Tercera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 77

Grupo Parlamentario Socialista 171

Grupo Parlamentario Popular 347

Cuarta Grupo Parlamentario Socialista 172

Grupo Parlamentario Popular 348

Quinta Grupo Parlamentario Popular 349

Sexta Grupo Parlamentario Socialista 173

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 221

Grupo Parlamentario Popular 350

Grupo Parlamentario Popular 351

Séptima Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 78

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 222

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 223

Grupo Parlamentario Popular 352

Octava Grupo Parlamentario Popular 353

Novena Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 79

Grupo Parlamentario Popular 354

Décima Grupo Parlamentario Socialista 174

Grupo Parlamentario Popular 355

Grupo Parlamentario Popular 356

Undécima Grupo Parlamentario Socialista 175

Grupo Parlamentario Popular 357

Duodécima Grupo Parlamentario Popular 358

Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 80

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 81




Página 185




Grupo Parlamentario Socialista 176

Grupo Parlamentario Socialista 177

Derogatoria Grupo Parlamentario Popular 359

DISPOSICIONES

FINALES

Primera Grupo Parlamentario Popular 360

Segunda Grupo Parlamentario Popular 361

Tercera GP Senadores Nacionalistas Vascos 206

Grupo Parlamentario Popular 362

Cuarta Grupo Parlamentario Socialista 178

Grupo Parlamentario Popular 363

ANEXO Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 82

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 83

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 84

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 85

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 86

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 87

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 88

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 89

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 90

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 91

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 92

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 93

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 94

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 95

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 96

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 97

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 98

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 99

Grupo Parlamentario Popular 364