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BOCG. Senado, serie II, núm. 70-d, de 17/03/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 17 de marzo de 1998 Núm. 70 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 74
Núm. exp. 121/000072)
PROYECTO DE LEY
621/000070 General de Telecomunicaciones.
ENMIENDAS
621/000070
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 13 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 99 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 9 de marzo de 1998.--José Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo quedaría redactado del siguiente tenor:
«Artículo 2.Las telecomunicaciones son servicios esenciales de
titularidad estatal que se prestan en competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución y en los
términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen consideración
de servicios esenciales de titularidad estatal, que se prestan en
competencia. Tienen la consideración de servicio público o están
sometidos a obligaciones de servicio público los servicios comprendidos
en el artículo 5 y Título III de esta Ley, debiendo asegurarse una
suficiente presencia del sector público en los mismos.»
MOTIVACION
El texto del Proyecto de Ley supone una quiebra importante en las
categorías propias del derecho nacional, eliminando el concepto de
servicio público y prescindiendo de la concesión como título habilitante
para la gestión de los servicios.
La decisión de eliminar el concepto de servicio público y de concesión se
compagina mal con el deseo, también manifestado en la Exposición de
motivos, de conservar «mecanismos de control y otorgamiento al poder
ejecutivo de prerrogativas de servicio público».
Ello obliga a introducir correcciones con las consiguientes distorsiones
en el régimen legal, como por ejemplo, el concepto no definido de
servicios de interés general, la existencia de obligaciones de servicio
público respecto de actividades gestionadas por la iniciativa privada en
un marco de competencia.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo quedaría redactado del siguiente tenor: «Artículo
2. Las telecomunicaciones como servicios de interés público
Las telecomunicaciones son servicios esenciales, que afectan directamente
a la calidad de vida y al interés general, que se prestan en competencia.
Los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, para la
protección civil, así como los que requieran garantías reguladas por
causa de la universalidad, asequibilidad o por el control de los recursos
escasos, tal y como deben considerarse los regulados en el artículo 5 y
en el Título III de esta Ley, serán considerados de titularidad estatal,
conforme el artículo 128.2 de la Constitución, quedando por tanto
sometidos a las obligaciones de servicio público y con las garantías de
control o de suficiente presencia del sector público en los mismos.»
MOTIVACION
El texto del Proyecto de Ley supone una quiebra importante en las
categorías propias del derecho nacional, eliminando el concepto de
servicio público, que viene a ser sustituido por una característica que
le era intrínseca, el «servicio universal».
La decisión de eliminar el concepto de servicio público y el de
concesión, no parecen responder con el deseo manifestado en la Exposición
de Motivos, de otorgar al poder ejecutivo prerrogativas de servicio
público que sean suficientes para garantizar a los ciudadanos el acceso a
los servicios básicos y que a la vez faciliten la cohesión social y
territorial.
Ello obliga a concretar las situaciones o los servicios, donde las
obligaciones de servicio público exigen el control del Estado, respecto a
las actividades gestionadas por la iniciativa privada, todo ello en un
marco de competencia.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 2.bis del siguiente tenor:
«Artículo 2.bis. De los operadores de redes y prestadores de servicios de
telecomunicaciones
a) A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la
consideración de operadores de redes de telecomunicaciones las entidades
prestadoras de servicios de telecomunicaciones para los cuales disponen
de infraestructuras de transporte de señales de telecomunicaciones en
red.
b) Tienen la consideración de proveedor de servicios toda persona
física o jurídica que disponga de una autorización general o licencia
individual que le habilite para prestar los servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público autorizados por su
autorización general o licencia, y que genere más de un 85% de sus
ingresos brutos totales como resultado de la prestación de tales
servicios de telecomunicación a personas físicas o jurídicas que no
pertenecen a su grupo empresarial, entendiéndose por tales, aquellas
empresas con participación en el accionariado de dicho proveedor de
servicio, ni a un grupo cerrado de usuarios, ni a una organización
establecida con el objeto de obtener servicios de telecomunicaciones a
precios más baratos que los ofrecidos a los abonados en general.»
MOTIVACION
A diferencia de regulaciones de países del ámbito europeo, el Proyecto de
Ley no define los conceptos «operador de red» o «proveedor de servicios
de telecomunicaciones».
ENMIENDA NUM. 4
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 3.a).
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el siguiente texto:
«... en beneficio de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicación.»
MOTIVACION
Garantizar el fin de beneficio de los usuarios finales como objetivo de
la Ley.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 3.e).
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto de este apartado por el siguiente:
«e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en
particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la
protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los
usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su
derecho al acceso al servicio de calidad adecuada a concretar por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el conjunto del
territorio del estado español y al secreto de las comunicaciones. A estos
efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de redes y a los
prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.»
MOTIVACION
En el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno se dice que podrán
imponerse condiciones de calidad y secreto de las comunicaciones a los
prestadores de servicios. La cuestión es cuál es la referencia para medir
la «adecuada calidad».
ENMIENDA NUM. 6
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 5.2), tercer párrafo.
ENMIENDA
De supresión.
Donde dice «... en la medida de lo posible...» queda suprimido.
MOTIVACION
Evitar situaciones de discrecionalidad carentes de justificación.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 5.5).
ENMIENDA
De modificación.
El punto 5 queda redactado como sigue:
«5) El Gobierno, podrá decidir la asunción por la Administración del
Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de la gestión directa de determinados
servicios o redes de telecomunicaciones o su intervención en los mismos,
para garantizar la seguridad pública, la defensa nacional y las
obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de
esta Ley, cuando no sean cumplidas correctamente por los operadores de
redes y servicios encargados de su prestación.»
MOTIVACION
La potestad gubernamental es permanente, siendo las circunstancias
excepcionales y transitorias tasadas las
que llevan aparejada la asunción por el Gobierno de la gestión a que se
hace referencia.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 6 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Requisitos esenciales para el establecimiento,
explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones
El Gobierno podrá establecer determinadas condiciones para el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones o para la
prestación de servicios de telecomunicaciones por razones no económicas y
de interés público en los siguientes supuestos:
a) La seguridad de explotación de la red.
b) El mantenimiento de la integridad de la red, en casos
justificados.
c) Garantizar la interoperabilidad de los servicios.
d) La efectiva protección de los derechos constitucionalmente
protegidos así como la confidencialidad de los datos personales así como
de la información transmitida o almacenada y la intimidad.
e) La protección del medio ambiente.
f) El cumplimiento de los objetivos de ordenación del territorio.
g) El uso eficaz del espectro de frecuencias, necesidad de evitar
interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio-comunicación y
otros sistemas espaciales o terrestres.»
MOTIVACION
Transposición de los requisitos esenciales para el establecimiento o
explotación de redes o para la prestación de servicios de
telecomunicación contenidos en la Directiva 97/13/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común
en autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los
servicios de telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 7.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«3. La prestación de servicios, o la explotación de redes de
telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus
Organismos Públicos, para la satisfacción de sus necesidades o por
razones de interés público, se someterá a lo dispuesto en esta Ley. Sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la utilización de las
redes y servicios de las Administraciones Públicas o de sus Organismos
Públicos, para la prestación o explotación en el mercado, bien
directamente o a través de empresas o sociedades en cuyo capital
participen, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante
de los previstos en el Título II.
La citada prestación de servicios o la explotación de las redes, se
realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los
principios de neutralidad, transparencia, y no discriminación, quedando
en cualquier caso garantizada la adecuada utilización de los bienes y
recursos públicos.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «Se requerirá... En el capítulo siguiente.»
Debe decir: «Se requerirá... En el artículo siguiente.»
MOTIVACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... Capítulo...», debe decir: «... artículo...».
MOTIVACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo párrafo, a incorporar como último inciso, como párrafo
final del número 1, con el siguiente texto:
«Previo a la adopción de la Orden a que se refiere el párrafo primero de
este apartado, el Ministerio de Fomento recabará informes preceptivos de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de
las Telecomunicaciones. El informe emitido por la Comisión será
vinculante respecto a las condiciones que deban establecerse para
garantizar los objetivos señalados en los puntos 2.º, 3.º y 7.º El
informe del Consejo será tenido en cuenta a la hora de establecer las
condiciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos enumerados
como 1.º, 4.º, 5.º, 6.º y 9.º»
MOTIVACION
Adecuar el contenido del artículo a las competencias atribuidas a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. La elaboración de
Ordenes sobre funciones atribuidas a la CMT, sin que ésta sea tenida en
cuenta, podría suponer el soslayamiento de las mismas.
Por otra parte, en coherencia con las demás enmiendas, se considera que,
al menos, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones sea oído en todos
los aspectos que afectan al contenido social de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 9.º con el siguiente contenido:
«9.º) La contribución financiera a la prestación del servicio universal
con arreglo a la legislación comunitaria.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.4.º
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«4.º) La protección de los usuarios y abonados, en particular en los
siguientes aspectos:
* aprobación previa del modelo de contrato del abonado por parte de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones;
* facturación detallada y exacta;
* creación de un procedimiento de resolución de litigios;
* publicación y aviso adecuado de modificaciones en las condiciones de
acceso, incluidas las tarifas, la calidad y la disponibilidad del
servicio.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 10.º) con la siguiente redacción:
«10.º) La prestación de servicios de urgencia.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.1.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado 11.º) con el siguiente contenido:
«11.º) La previsión de medidas específicas para los minusválidos.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 3 con la siguiente redacción:
«3. Asimismo las autorizaciones generales podrán incluir las condiciones
específicas que puedan imponerse a las licencias individuales, cuando
esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:
1.º) Condiciones específicas relacionadas con la atribución de derechos
de numeración, como el cumplimiento de los planes de numeración vigentes
en cada momento.
2.º) Condiciones específicas relacionadas con el uso efectivo y la
gestión eficaz de radiofrecuencias.
3.º) Requisitos específicos en materia de medio ambiente y de ordenación
urbana y del territorio, incluidas las condiciones referentes al permiso
para acceder al dominio público o privado y las condiciones relacionadas
con la distribución y el uso común de instalaciones.
4.º) Cumplimiento de obligaciones de servicio universal, de conformidad
con la normativa vigente.
5.º) Condiciones aplicables a los operadores que gozan de un peso
significativo en el mercado, debidamente notificados, a fin de garantizar
la interconexión o el control de dicho peso significativo en el mercado.
6.º) Condiciones en materia de propiedad, con arreglo a la legislación
comunitaria o a los compromisos contraídos por la Unión Europea con
países terceros.
7.º) Requisitos relativos a la calidad, disponibilidad y permanencia del
servicio o red, incluidas las competencias financieras, técnicas y de
gestión del solicitante y condiciones que establecen una duración mínima
de funcionamiento, incluido, cuando proceda y de conformidad con la
normativa comunitaria, el suministro obligatorio de servicios o redes
públicos de telecomunicaciones.
8.º) Condiciones específicas relativas al suministro de líneas
arrendadas.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 4 con el siguiente contenido:
«4. Las condiciones establecidas en los números precedentes se entenderán
sin perjuicio de todas las demás condiciones jurídicas que no sean
específicas del sector de las telecomunicaciones además de las medidas
adoptadas por razón del interés público y en especial las relativas a la
seguridad pública.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 13 bis con el texto siguiente:
«Artículo 13.bis. Subsanación de los posibles incumplimientos de las
condiciones impuestas a las autorizaciones generales
Sin perjuicio de lo establecido para el supuesto de posibles
incumplimientos de las condiciones impuestas a las autorizaciones
generales en el artículo 13 de esta Ley, cuando el beneficiario de una
autorización general no cumpla alguna de las condiciones establecidas
para estas autorizaciones, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones ofrecerá al beneficiario la posibilidad de exponer su
punto de vista sobre la aplicación de condiciones y subsanar los posibles
incumplimientos en el plazo de un mes a partir del momento de la
comunicación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Si el beneficiario de la autorización general subsana los
incumplimientos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
plazo de dos meses a partir de su primera intervención, anulará o
modificará su decisión según sea procedente y en todo caso de forma
motivada.
Si el beneficiario de la autorización general advertido de incumplimiento
de las condiciones impuestas no subsana los incumplimientos, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de dos meses a partir
de su primera intervención, confirmará su decisión de forma motivada.
La decisión definitiva adoptada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se comunicará al beneficiario de la autorización
general apercibido de incumplimiento, en el plazo de una semana a partir
de su adopción.»
MOTIVACION
Transposición acorde a los contenidos de la Directiva 97/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo se sustituye por el siguiente texto:
«Para la prestación de un nuevo servicio, o para el establecimiento o
explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones, que aún
no hayan sido objeto de regulación de acuerdo con lo señalado en el
artículo 11 de esta Ley, se requerirá autorización expresa del Ministerio
de Fomento. Esta facultad podrá ser delegada en la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
Una vez recibida la solicitud o solicitudes de los interesados, podrán
establecerse las condiciones provisionales para la prestación de los
servicios o para el establecimiento o explotación de las redes. La
autorización se otorgará o denegará en el plazo de treinta y seis días
desde la entrada en cualquiera de los registros de Organo Administrativo
competente. La autorización provisional se extenderá al plazo fijado en
la misma, que podrá prorrogarse, a partir del cual se cesará en la
prestación del servicio y en la utilización de la red.
La denegación de la solicitud, o de su prórroga, estará motivada en que
no pudiera garantizarse el cumplimiento de alguno de los objetivos
enumerados en el artículo 11 de esta Ley.
En el caso de que se acuerde que los servicios o redes a los que está
haciendo referencia este artículo, se encontrarían entre los que
requieren de nueva autorización general, el Ministerio de Fomento
procederá a su regulación, otorgándose de forma definitiva según lo
dispuesto en los artículos 11 y 12.»
MOTIVACION
La Administración Pública deberá tener un funcionamiento eficiente y
responsable al objeto de no introducir cortapisas al desarrollo del
mercado de las telecomunicaciones que se deriven de las innovaciones
tecnológicas que en cada momento se puedan dar, pero ello debe
compatibilizarse con un adecuado desarrollo legislativo que evite el
desarrollo de mercados especulativos.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 15.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado 4.º con el siguiente texto:
«4.º Para la prestación de aquellos servicios telefónicos disponibles
para el público que requieran del espacio público de numeración.»
MOTIVACION
De acuerdo con los contenidos de la Directiva 97/13/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De modificación del último párrafo:
Se sustituye del último párrafo, donde dice: «... El Ministerio de
Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados...» Debe
decir: «... El Ministerio de Fomento podrá modificar previa comunicación,
audiencia y alegaciones de los interesados...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo párrafo final con el siguiente texto:
«Para la adopción de cualquiera de las Ordenes a las que se refiere este
artículo, será preceptivo que la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y el Consejo Asesor de Telecomunicaciones emitan el
informe correspondiente. El informe emitido por la Comisión será
vinculante respecto a las condiciones que deban exigirse para garantizar
los objetivos señalados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 9.º.
El informe del Consejo será tenido en cuenta a la hora de establecer las
condiciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos enumerados
como 3.º, 4.º, 7.º y 10.º»
MOTIVACION
En coherencia con las atribuciones que, en la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, se otorgan a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ésta deberá ser tenida en
cuenta en cualquier proceso legislativo que pudiera desarrollar la
aplicación de las mismas.
Por otra parte, en línea con las demás enmiendas, el Consejo Asesor de
las Telecomunicaciones deberá ser oído en todos los aspectos que afectan
al contenido social de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 17.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime del texto desde «... El Gobierno podrá autorizar inversiones
superiores...», hasta el final del párrafo.
Suprimir párrafo:
«... Para los servicios... Específica».
MOTIVACION
Evitar una situación de excesiva discrecionalidad que pudiera terminar
convirtiendo a la Ley en excepción.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 17.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime del texto desde... «El Gobierno podrá autorizar inversiones
superiores...», hasta el final del primer párrafo; así como el segundo
párrafo completo.
MOTIVACION
Evitar la excesiva discrecionalidad que pudiera terminar convirtiendo a
la Ley en excepción.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 17.2.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción al punto 2, quedando su redacción de la siguiente
forma:
«2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como organismo
competente para el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales, telemáticos e interactivos en cuestiones relativas a la
libre competencia, informará preceptivamente las operaciones de
concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas
de estos sectores cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno
para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de
defensa de la competencia.»
MOTIVACION
Se hace necesario el no dejar espacios de duda respecto de cuál es el
órgano competente en cuestiones relativas a la libre competencia en el
mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,
telemáticos e interactivos por mera seguridad jurídica, despejándose las
dudas mediante la atribución exclusiva de las mismas a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 18.3.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice «... desestimada...», debe decir «... estimada».
MOTIVACION
Aplicación del principio de silencio positivo.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 18.3.
ENMIENDA
De modificación.
A continuación de «... hasta 4 meses...» añadir lo siguiente: «...
Ampliación que se comunicará a los interesados antes de finalizar el
plazo inicial. Estos plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una
coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para
alcanzar dicha coordinación», suprimiéndose el final del párrafo.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.1.
ENMIENDA
De modificación.
El párrafo primero del punto 1, queda redactado del siguiente tenor:
«Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico o por escasez de numeración, el Ministerio de Fomento
podrá limitar el número de licencias individuales aplicables a cualquier
categoría de servicios y al establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones.»
MOTIVACION
Un factor limitativo para el otorgamiento de licencias también es la
escasez de numeración, la cual no desaparecerá el 1/8/98.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del segundo párrafo por el siguiente:
«En tales casos, previamente a la aprobación de la Orden a la que se
refiere el artículo 16 de esta Ley, será preceptivo que la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones emita informe sobre la decisión de
limitar el numero de licencias individuales y las razones de esa
limitación, teniendo al efecto acceso a los procesos de información
relacionados con tales limitaciones, cuestiones que quedarán señaladas en
la citada Orden. Esta decisión estará sujeta a revisión en la medida en
que desaparezcan las causas que motivaron la limitación.»
MOTIVACION
La Ley 12/1997 asigna a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
la función de velar por la pluralidad de la oferta de servicios en el
mercado de las telecomunicaciones, servicios audiovisuales, telemáticos e
interactivos, y dado que la limitación al número de licencias pudiera
suponer una restricción a la citada pluralidad, es necesario que la CMT
exprese su posición al respecto.
ENMIENDA NUM. 31
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «2. El Ministerio de Fomento podrá,».
Debe decir: «2. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán,».
MOTIVACION
Teniendo en cuenta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
se mantiene en contacto con los operadores y conoce la problemática de
los sectores sobre los que tiene competencias, parece oportuno que se
reconozca la libertad del citado Organismo para la apertura del
procedimiento de consulta pública, previa al procedimiento de
otorgamiento de licencias.
ENMIENDA NUM. 32
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
En el segundo párrafo del punto 1 donde dice: «... A falta de resolución
expresa...» hasta el final del párrafo, debe decir: «en cualquier caso se
comunicará a los interesados la resolución del concurso».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 24.1.
ENMIENDA
De adición.
Queda con la siguiente redacción:
«1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en
condiciones objetivas, transparentes, y no discriminatorias a todos los
prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes razonables, técnicamente viables
y debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los
de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios, siempre
que los costes originados a los titulares de las redes sean razonables. A
estos efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de
acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la
resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
Redacción acorde con la Directiva sobre Interconexión de redes.
ENMIENDA NUM. 34
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 24.1, segundo párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... a la generalidad de los usuarios...», debe decir: «... a
los usuarios proveedores de servicios de telecomunicaciones...».
MOTIVACION
Mayor concreción de la Ley.
ENMIENDA NUM. 35
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el párrafo del siguiente tenor:
«Las resoluciones vinculantes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberán ser convenientemente razonadas.»
MOTIVACION
Se incorporan criterios de seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 36
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 25 bis con el siguiente texto:
«Artículo 25 bis. Criterios para la resolución de conflictos relativos a
los acuerdos de interconexión
Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
se adopten en procedimientos relativos a los acuerdos de interconexión
tendrán en cuenta:
a) el interés del usuario;
b) las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a una
de las partes;
c) la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y
de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de
telecomunicación a nivel nacional y comunitario;
d) la disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente
viables a la interconexión solicitada;
e) la conveniencia de garantizar la igualdad de acceso;
f) la necesidad de mantener la integridad de la red pública de
telecomunicación y la interoperabilidad de los servicios;
g) la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos
disponibles para satisfacerla;
h) las posiciones relativas de las partes en el mercado;
i) el interés público;
j) la promoción de la competencia;
k) la necesidad de mantener un servicio universal.»
MOTIVACION
Redacción acorde a las Directivas ONP.
ENMIENDA NUM. 37
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto «in fine» señalado como «2.», figurando al
principio del primer párrafo del artículo un número «1.». El texto del
nuevo punto 2, es el siguiente:
«2. Las ofertas previstas en el artículo 28 de la presente Ley, podrán
incluir el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones
de interconexión para las distintas categorías de operadores, cuando ello
pueda estar objetivamente justificado sobre la base del tipo de
interconexión facilitada o por las condiciones establecidas en la
correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán
provocar distorsiones a la competencia ni atentar al principio de no
discriminación.
Asimismo, los precios de interconexión se encontrarán orientados a
costes, pudiendo incluir en los mismos un porcentaje de beneficio que
resulte razonable.»
MOTIVACION
Adecuada ordenación del texto legal, incluyendo en el artículo relativo a
precios de interconexión materia que no son en estricto relativas a
publicidad.
ENMIENDA NUM. 38
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 27.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el segundo párrafo.
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 39
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 22.7.
ENMIENDA
De adición.
Entre «El Gobierno fijará por reglamento...» y «...las condiciones
mínimas...», se incluye el siguiente texto:
«previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones...»
MOTIVACION
De acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 40
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 3 del siguiente tenor:
«3. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de acuerdo a sus respectivas competencias, al objeto
de garantizar las obligaciones de servicio universal contenidas en la
Sección II del Título II de la presente Ley, y en especial para mantener
asequibles las tarifas locales, podrán establecer recargos en los precios
de interconexión que compensen el desequilibrio de dichas tarifas en
relación a sus costes.»
MOTIVACION
Garantizar que la asequibilidad de los servicios sometidos a obligaciones
de servicio público universal pueden obligar a que determinadas partes de
las redes, como la de acceso a los usuarios, sea ofrecida de forma
general por debajo de costes, circunstancia de la que podrían
aprovecharse especialmente ciertos operadores.
ENMIENDA NUM. 41
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del segundo párrafo por el siguiente:
«El diseño y aplicación de los Planes Nacionales de Numeración se
realizará teniendo en cuenta que la selección de los operadores se
realice de acuerdo con el principio de acceso igualitario. En el
otorgamiento de licencias individuales quedarán reflejadas las
condiciones y mecanismos que garanticen el acceso igualitario.»
MOTIVACION
Criterio técnico que permita tener en cuenta la posición que ocupan los
operadores en el mercado.
ENMIENDA NUM. 42
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «... el Ministro de Fomento, por iniciativa propia o a
instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante
resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar
la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración.»
Debe decir: «..., el Ministro de Fomento, por iniciativa propia o a
instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, propondrá
al Gobierno la modificación de los Planes Nacionales de Numeración.»
MOTIVACION
La importancia de las modificaciones de los Planes Nacionales de
Numeración es evidente, por lo que deberá seguirse el mismo procedimiento
legislativo empleado para la aprobación inicial del Plan.
ENMIENDA NUM. 43
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.3.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «... las decisiones que adopte el Ministerio de Fomento o,
...».
Debe decir: «... las decisiones que adopte el Gobierno o, ...».
MOTIVACION
En coherencia con la necesidad de emplear el Real Decreto para la
modificación de los Planes Nacionales de Numeración.
ENMIENDA NUM. 44
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 35.2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el párrafo del siguiente tenor:
«El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para
los que aquéllas sean exigibles, debe señalar, en lo relativo a la no
discriminación, que en la zona geográfica en la que presten sus servicios
los titulares de una licencia, no pueden establecer discriminación
geográfica en tarifas o precios.»
MOTIVACION
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 45
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.d).
ENMIENDA
De adición.
Se añade entre «... discapacitados...» y «... o con necesidades...», el
siguiente texto:
«... los usuarios de bajos ingresos como pobres, parados y perceptores de
pensiones inferiores al salario mínimo interprofesional...»
MOTIVACION
Desarrollar el concepto de usuarios con necesidades sociales especiales.
ENMIENDA NUM. 46
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.d).
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el siguiente texto:
«... y asequible».
MOTIVACION
Garantizar la asequibilidad y con ello el acceso a este colectivo.
ENMIENDA NUM. 47
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce entre el párrafo correspondiente a la letra d) y el último
párrafo el siguiente texto:
«Los criterios detallados para la determinación de los precios que
aseguren la asequibilidad de los servicios, sus niveles de calidad y sus
condiciones de prestación por el Gobierno atenderán a los siguientes
criterios:
De la asequibilidad de los servicios:
* Al objeto de mantener y mejorar la cohesión territorial en el ámbito
del Estado español, las tarifas o precios
del operador u operadores con las obligaciones de servicio universal, se
establecerán sin discriminaciones geográficas.
* Teniendo en cuenta la baja penetración del servicio telefónico, los
valores actuales de las tarifas de acceso, la cuota fija mensual y las
tarifas locales deberán ser una referencia de los valores máximos a
mantener en la determinación de tarifas o precios para el operador u
operadores con las obligaciones de servicio universal.
* Los usuarios podrán efectuar llamadas gratuitas a los números de
urgencia.
* Desde los teléfonos públicos de pago las llamadas de consulta de guías
serán gratuitas.
* No se desconectará el servicio por impago, manteniendo la posibilidad
de hacer llamadas de urgencia y recibir cualquier llamada.
De los niveles de calidad y condiciones de prestación:
* Los niveles de calidad ofrecidos por el operador u operadores con las
obligaciones de servicio universal en las zonas rurales, y de baja
densidad de población, deberán ser los mismos que en las zonas urbanas. A
partir del 1-1-98 las nuevas ofertas de servicio permitirán la
transmisión de datos a velocidades superiores a 14 Kbits/s.
* Para adecuar la actual situación de desequilibrio entre los niveles de
calidad rural y urbano el Gobierno establecerá un plazo en el que se
deberán corregir los actuales desequilibrios.
* Los teléfonos públicos de pago permitirán la recepción de llamadas
según un calendario que deberá establecer el Gobierno.
* En el plazo más breve posible se extenderá a todo el territorio
nacional la posibilidad de facturación detallada y limitación de
llamadas.»
MOTIVACION
Se concretan los términos de la accesibilidad y asequibilidad del
servicio.
ENMIENDA NUM. 48
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 38.1.
ENMIENDA
De adición.
A continuación de «... concepto de servicio universal.», se añade el
texto del siguiente tenor:
«Además si se considera que el conjunto de las obligaciones del servicio
universal en una zona determinada puede ser atendida, con los mismos
términos y condiciones a que hace relación el punto 3, a un coste
inferior por un operador distinto al que hasta ese momento tenía dichas
obligaciones, podrá sustituir el mismo operador al anterior según el
procedimiento que el Gobierno determine.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 49
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 39.1, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del segundo párrafo de este número por el del
siguiente tenor:
«El cálculo de dicho coste será determinado de forma periódica
anualmente, basándose en el coste neto ocasionado al operador u
operadores que presten el servicio universal por el hecho de estar
sujetos a esta obligación.»
MOTIVACION
Mayor concreción y seguridad jurídica al evitarse situaciones de posible
arbitrariedad a la hora de fijar la periodicidad.
ENMIENDA NUM. 50
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 39.1, tercer párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el tercer párrafo por el siguiente:
«La determinación de dicho coste se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso
preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Ministerio de Fomento mediante Reglamento, tras consulta a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Consejo Asesor de
Telecomunicaciones. Los resultados del cálculo deberán ser aprobados por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa auditoría del
mismo por la Comisión o por la entidad que ésta designe. Asimismo los
resultados del cálculo y de la auditoría deberán estar a disposición del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 51
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 39.2, primer párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el siguiente texto:
«Así como todos aquellos prestadores de servicios que se beneficien de su
provisión.»
MOTIVACION
Justicia del sistema.
ENMIENDA NUM. 52
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 41.2.B).
ENMIENDA
De modificación.
Queda con la siguiente redacción:
«B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se llevará
a cabo por los operadores designados sin contrapartida de financiación
pública y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, el reglamento que
imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá determinar su
aplicación a los operadores ya existentes.»
MOTIVACION
Sujeción de todos los operadores a la obligación de contribuir al
servicio universal.
ENMIENDA NUM. 53
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 42.1.
ENMIENDA
De adición.
A continuación del primer párrafo se añade el del siguiente tenor:
«Entre dichas obligaciones se establecen las siguientes:
* El servicio móvil marítimo, por sus características de seguridad de la
vida humana en el mar y de servicio de radiocomunicaciones en aguas
extraterritoriales, está incluido entre las obligaciones de servicio
público. Teniendo en cuenta lo anterior, la importancia de los servicios
de seguridad gratuitos y el efecto que la extensión de los servicios
móviles terrestres tiene sobre la financiación del servicio, el coste
neto de su prestación correrá a cargo del Fondo Nacional del Servicio
Universal de Telecomunicaciones.
* La oferta de acceso multiservicio de banda ancha en los centros
públicos de enseñanza, sanidad y administración, y del establecimiento de
facilidades de acceso a estos servicios para el público en general,
mediante el pago por uso, en todo el territorio nacional, en los plazos
más breves posibles, está incluida entre las obligaciones de servicio
público y el coste neto de su prestación correrá a cargo del Fondo
Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones. La distribución de
las cargas de su financiación deberá tener en cuenta especialmente, a los
agentes que intervienen en dicho mercado específico.
* La oferta suficiente de servicio telegráfico y télex en todo el
territorio nacional es parte de las obligaciones de servicio público y en
su calidad de servicios reservados corresponderá al Estado asegurar su
prestación.»
MOTIVACION
Se concretan las obligaciones de servicio público.
ENMIENDA NUM. 54
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 49.
ENMIENDA
De adición.
A continuación de: «... deberán garantizar el secreto de las
comunicaciones...» y antes de «..., de conformidad...», se añade lo
siguiente:
«... datos, ficheros, así como toda aquella información susceptible de
protección...»
MOTIVACION
Se amplía el término comunicaciones.
ENMIENDA NUM. 55
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 51.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el apartado b) por el siguiente texto:
«b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, se tenga o pueda tenerse acceso a los contenidos, que son
enviados o recibidos por personas físicas o jurídicas determinadas, los
contenidos y soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni
almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.»
MOTIVACION
Asegurar la confidencialidad de los contenidos que transitan por las
redes de telecomunicaciones. ENMIENDA NUM. 56
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 54.1, primer párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Entre «Los operadores de telecomunicaciones...» y «...y los usuarios...»,
se debe de añadir el siguiente texto:
«... Los prestadores de servicios, en su caso,...»
MOTIVACION
Por un lado este artículo parece incorporar aspectos del artículo 26 de
la P. Común sobre la Directiva que reforma la 95/62/CE, ONP-telefonía
vocal sobre conciliación y resolución de disputas, en cuanto afectan a
los usuarios.
En el punto 1, hay una clara omisión, se hace referencia a los
«operadores» pero se olvida a los prestadores de servicios. No hay que
olvidar que los usuarios utilizan también servicios de prestadores de
servicios, unas veces existirá contrato entre usuario y prestador, otras
no, pero en cualquier caso el usuario deberá tener derecho a apelar a un
órgano arbitral o de disputa para contenciosos relacionados con el
servicio utilizado o contratado.
ENMIENDA NUM. 57
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 54.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«Las controversias entre los usuarios por un lado, y los operadores y
prestadores de servicios por otro, podrán ser sometidas al conocimiento
de juntas arbitrales de consumo.»
MOTIVACION
Se mejora el texto de la Ley en relación con los contenidos del
Reglamento de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones (Real Decreto 1997/1996, de 6 de septiembre de
1996).
ENMIENDA NUM. 58
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 54.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el párrafo segundo del apartado 1.
MOTIVACION
El establecimiento de un procedimiento administrativo, alternativo al
previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, que no mejore el mecanismo de resolución de
conflictos en beneficio de los usuarios, debe descartarse.
ENMIENDA NUM. 59
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 67.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del punto 1 por el del siguiente tenor:
«El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y
desarrollo del sector de telecomunicaciones con criterios de máximo
impulso en el Estado español de la industria, la investigación, el
desarrollo y la creación de empleo.»
MOTIVACION
Se señalan las prioridades.
ENMIENDA NUM. 60
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 68.1.b).
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el siguiente texto:
«... incluidos los efectos industriales y de empleo que actúen en el
sector».
MOTIVACION
Se concreta la actividad.
ENMIENDA NUM. 61
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 68.1.c).
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» el siguiente texto:
«... y velar por la preservación y desarrollo de un fuerte sector
industrial español».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 62
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 68.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva letra d) que se añade a continuación de la c), del
siguiente tenor:
«d) Vigilar los planes de actuación y compromisos de las empresas que
actúan en el terreno industrial, salvo todas aquellas empresas
multinacionales que son receptoras de ayudas de los erarios públicos de
terceros países.»
MOTIVACION
Protección del sector de las telecomunicaciones local en régimen de libre
competencia.
ENMIENDA NUM. 63
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 70.
ENMIENDA
De sustitución del segundo párrafo del apartado 1.
Quedará redactado como sigue:
«Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas en
materias relativas a la incidencia social y económica de las
telecomunicaciones. Le corresponderá, igualmente, informar los asuntos
que el Gobierno le solicite o los que aborden por su propia iniciativa.»
MOTIVACION
Que el CAT tenga funciones prioritarias sobre la incidencia social.
La eliminación del párrafo: «El dictamen de la Ley de Procedimiento...»,
se justifica en base a que hasta que no esté definida la composición del
CAT no se le podría suponer la representación o defensa del interés de
carácter general que se derivaría del artículo 105 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 64
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los párrafos segundo y tercero.
MOTIVACION
Evitar la discrecionalidad en lo que se refiere a la aplicabilidad de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 65
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
El texto de la Disposición se sustituye por el siguiente:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el único órgano
competente en cuestiones relativas a la defensa de la libre competencia
en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,
telemáticos e interactivos.»
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 66
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
El texto de la Disposición se sustituye por el siguiente:
«Funciones de la CMT en la Defensa de la Competencia»
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el único órgano
competente en cuestiones relativas a la defensa de la libre competencia
en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales
telemáticos e interactivos, de acuerdo a lo establecido en la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
La CMT creará, para el ejercicio de las funciones atribuidas en el
artículo 1, Dos, apartados f y g, el Servicio de Defensa de la
Competencia del Mercado de los Servicios de Telecomunicación
Audiovisuales Telemáticos e Interactivos.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 67
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
El texto de la Disposición se sustituye por el siguiente:
«Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la
Defensa de la Competencia»
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el órgano
competente en las cuestiones relativas a la defensa de la libre
competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales, telemáticos e interactivos, a tenor de lo cual le
corresponden todas las funciones que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia atribuye al Tribunal de Defensa de la
Competencia.
Cuando los Servicios de Defensa de la Competencia detecten la existencia
de prácticas, o indicios de las mismas, prohibidas por la legislación
vigente, en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales, telemáticos e interactivos, lo pondrán en conocimiento de
la Comisión, aportando todos los elementos de hecho a su alcance, y, en
su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que merecen los
hechos.»
MOTIVACION
Enmienda acorde con las funciones atribuidas a la CMT en los párrafos f)
y g) del número 2, apartado Dos del artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Seguridad
jurídica.
ENMIENDA NUM. 68
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Plan de extensión de las infraestructuras de
telecomunicaciones
El Gobierno desarrollará, de forma coordinada con las distintas
Administraciones Públicas, operadores y gestores de redes de
comunicaciones, un Plan de extensión de las infraestructuras de
comunicaciones, que permita el acceso de todos los ciudadanos a las
nuevas redes y servicios, dentro del concepto de servicio universal, sin
que se generen situaciones de discriminación por razones geográficas o
sociales.
El citado Plan garantizará actuaciones prioritarias en los siguientes
campos:
a) Implantación de los servicios de telemedicina en todos los
centros sanitarios públicos.
b) Conexión de todos los centros públicos de enseñanza y bibliotecas
públicas a redes de banda ancha, para posibilitar el acceso a bases de
datos y fomentar la cooperación educativa, científica y cultural.
c) Interconexión, mediante redes de banda ancha, entre el conjunto
de las administraciones públicas, central, autonómica y local, así como
la red exterior de Embajadas y Consulados españoles.»
MOTIVACION
En estos momentos que se está procediendo a la liberalización de las
redes y a la privatización de las empresas
que prestan servicios de telecomunicación, se hace mas necesario que el
Gobierno, siguiendo los principios de la Constitución, realice una
estrecha coordinación de los proyectos que surgen o surgirán en todo el
territorio del Estado, con objeto de «promover las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impiden o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social», para lo cual deben
impulsarse políticas activas, a través de las cuales determinados
servicios se conviertan en realidad, garantizando que las redes de banda
ancha alcancen el conjunto del territorio, como garantía de cohesión
social y territorial.
ENMIENDA NUM. 69
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional
«Disposición Adicional: Uso compartido de las redes públicas de
telecomunicación en servicio
Cualquier operador de licencias individuales para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores que
dispongan de infraestructura de red, el uso compartido de la misma.
A tal efecto, el operador interesado solicitará al operador que dispone
de la red la utilización compartida de la infraestructura, aportando como
anexo a la petición la relación de sus necesidades y los datos e
información técnica que permitan determinar las condiciones de viabilidad
de la petición.
Las partes tendrán un plazo de 20 días hábiles para que fijen libremente
las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre las partes
o transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución que, en su caso,
las condiciones de uso compartido.
La resolución de la CMT se dictará según el artículo 47 de la presente
Ley y tendrá los efectos allí contemplados.
En el caso de que la ejecución del acuerdo o resolución de compartición
requiera acuerdo o autorización de terceros, se estará a lo establecido
en la legislación vigente, siendo de aplicación el Capítulo II de esta
Ley en lo que se refiere a los beneficios de los derechos de ocupación de
dominio público, régimen de expropiación forzosa y de servidumbres y
limitaciones a la propiedad.»
MOTIVACION
Que las redes actuales puedan ser ampliadas para instalar nuevos
servicios, evitando con ello mayores impactos sobre el medio físico
urbano o rural.
ENMIENDA NUM. 70
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Primera.3.
ENMIENDA
De sustitución (del segundo inciso del primer párrafo).
Donde dice: «..., solicitar del órgano que otorgó el título su
transformación en una autorización general para la instalación o
explotación de una red privada de telecomunicaciones,»
Debe decir: «..., solicitar de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, su transformación en una autorización general para la
instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones,»
MOTIVACION
Mediante el artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modifica el
artículo 10 de la LOT, se eliminó el uso exclusivo, por parte de las
empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en
infraestructuras físicas de carácter continuo, de las redes de
telecomunicación que las acompañan, pudiendo éstas ser utilizadas para
dar servicios a terceros.
Teniendo en cuenta que la transformación de estos títulos no requiere un
procedimiento de concurso público, el órgano competente, según la
12/1997, es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 71
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el último párrafo del apartado d)
MOTIVACION
En coherencia con el veto.
ENMIENDA NUM. 72
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Primera.6.c).
ENMIENDA
De sustitución (del segundo inciso del segundo párrafo).
Donde dice: «, deberán solicitar del órgano que otorgó el título
anterior,» Debe decir: «, deberán solicitar a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones,»
MOTIVACION
Teniendo en cuenta que la transformación se realiza sin recurrir a
concurso público, se está de lleno, según la Ley 12/1997, en una
situación cuya competencia se le atribuye a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones. A lo anterior hay que añadir, que aras a la
necesaria unidad de criterios para los títulos transformados y los de
nueva concesión, es conveniente un único Organo competente.
ENMIENDA NUM. 73
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Primera.6.c).
ENMIENDA
De sustitución (del primer inciso del tercer párrafo).
Donde dice: «El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar
resolución expresa transformándolo en licencia individual o autorización
general conforme a esta Ley,»
Debe decir: «La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá
dictar resolución expresa transformándolo en licencia individual o
autorización general conforme a esta Ley,»
MOTIVACION
Según la Ley 12/1997, las autorizaciones generales y las licencias
individuales que no requieren del concurso público para su concesión son
competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este
caso los títulos transformados no requieren del procedimiento público, a
lo que se suma la necesaria unidad de criterio con las nuevas
concesiones, motivos suficientes para que el órgano competente sea único.
ENMIENDA NUM. 74
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Primera.6.c), último párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Al final del último párrafo, se añade lo siguiente: «... Salvo que el
contrato de gestión de servicios públicos hubiera sido suscrito con
anterioridad a la promulgación del RD 6/1996, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 75
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición Transitoria Primera.7.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«7. Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a los que se
refiere esta Disposición Transitoria, transformando los anteriores, al
órgano que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 76
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Primera.8.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... hasta el 31 de diciembre de 1998...», debe decir «...
hasta el 1 de diciembre de 1998...»
MOTIVACION
En coherencia con la fecha comprometida por el Estado español ante la
Unión Europea para la plena liberalización de las telecomunicaciones en
nuestro país.
ENMIENDA NUM. 77
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«A los efectos de la prestación del servicio universal, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, se estará a lo dispuesto por los
artículos 23 y 38.1 de esta Ley.»
MOTIVACION
El titulo de esta Disposición es engañoso ya que sólo se refiere a la
consideración de operador con poder significativo en el mercado, en la
medida que afecta a la provisión del servicio universal.
ENMIENDA NUM. 78
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
«1. Hasta que se promulgue una nueva regulación de la Radio y de la
Televisión continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del
servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las
leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;
46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de TV, y
10/1988, de 3 de mayo, de TV privada, y lo previsto en la disposición
adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el
resto de la normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas.
El Ente Público Red Técnica Española de Televisión continuará prestando
dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo
directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo con
los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión está
constituido por el transporte y distribución de las señales de difusión
de TV desde los centros de continuidad de las Radiodifusiones hasta los
centros emisores que constituyen la red de difusión primaria, así como la
emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, mediante
redes de difusión primaria, constituidas por centros emisores, y
secundaria, constituidas
por centros reemisores, en la correspondiente zona de servicio.
2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que hace
referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la
autorización y modificación de las tarifas por la prestación de servicios
portadores soporte de los servicios de difusión de TV contemplados en las
leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión,
46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3
de mayo, de Televisión Privada.
3. La nueva Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión realizará la contratación y prestación de los servicios
portadores de los servicios de difusión, hasta que la prestación de los
mismos sea encomendada a otro Organismo Público o sea realizada mediante
gestión indirecta.»
MOTIVACION
Evitar posibles vacíos legislativos que pueden afectar a la continuidad o
calidad de las emisiones actuales, favorecer la competencia desleal entre
las redes, así como crear serias dificultades a la implantación de nuevas
tecnologías digitales en la difusión terrenal de la radio o la
televisión.
ENMIENDA NUM. 79
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Novena.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al final del punto 3 lo siguiente: «... Son los que se deriven
de esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 80
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria.
«Disposición Transitoria. Régimen transitorio del procedimiento
sancionador:
Hasta la entrada en vigor de la normativa a que hace referencia el
artículo 85.2 de la presente Ley, el ejercicio de la potestad
sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones será realizada según lo establecido por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.»
MOTIVACION
La redacción propuesta pretende que no exista vacío jurídico hasta la
aprobación del nuevo reglamento.
ENMIENDA NUM. 81
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Transitoria con el texto siguiente:
«Disposición Transitoria. Plazo para la extensión de las infraestructuras
de telecomunicaciones:
En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno elaborará el primer Plan de Extensión de las
Infraestructuras de Comunicaciones. Los plazos que contemplará el citado
plan para el cumplimiento de los objetivos A), B) y C) no superarán el
límite temporal del año 2003.»
MOTIVACION
La elaboración del Plan y su aplicación deberá realizarse a la par del
proceso de liberalización y en el momento en que los nuevos operadores
están dispuestos a la creación de nuevas redes.
ENMIENDA NUM. 82
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
Telecomunicaciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«El conjunto de redes y servicios que permiten la comunicación de
sonidos, textos, imágenes o cualquier otro tipo de información mediante
la transmisión y el encaminamiento de señales entre puntos de terminación
de red vía cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio
electromagnético.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 83
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
Radiocomunicación.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«Toda comunicación basada en la transmisión de ondas electromagnéticas
vía radio.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 84
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Red de
Telecomunicaciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«Los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de
conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre
puntos de terminación definidos, mediante cable, radio, medios ópticos u
otros medios.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 85
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Red
Privada de Telecomunicaciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«La red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de
servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público en
general.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 86
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan
la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Servicios de
Telecomunicaciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la
transmisión y encaminamiento de señales por las redes de
telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 87
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Servicio
de telefonía disponible para el público.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«Es un servicio para el público que explota comercialmente el transporte
directo de voz en tiempo real vía la red pública conmutada de
telecomunicaciones, de tal forma que cualquier usuario pueda utilizar un
equipo conectado en un determinado lugar a un punto de terminación de red
para comunicarse con otro usuario que utilice un equipo conectado a otro
punto distinto de terminación de red.»
MOTIVACION
Redacción más adecuada.
ENMIENDA NUM. 88
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
Requisitos esenciales.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«Los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a
imponer condiciones al establecimiento o el funcionamiento de las redes
públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público. Dichos motivos son la seguridad del
funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los
casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la
protección de los datos, la protección del medio ambiente y los objetivos
de planificación urbanística y del territorio, así como el uso eficaz del
espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias
perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y
otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos
personales, la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada y la protección de la intimidad.»
MOTIVACION
Mejora del texto.
ENMIENDA NUM. 89
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Derechos
especiales.
ENMIENDA
«Derechos especiales son aquellos concedidos a un número limitado de
empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o
b) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que
compitan entre sí, o
c) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios,
ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad
de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o
mantener
equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en
unas condiciones básicamente similares.»
MOTIVACION
Transposición de la definición dada por la Directiva 96/46/EC sobre
liberalización de servicios por satélite.
ENMIENDA NUM. 90
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
Interconexión.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«La conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones
utilizadas por el mismo o diferentes operadores, con el objeto de
permitir que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los
usuarios del mismo o de otro operador, o acceder a los servicios
prestados por los operadores interconectados o por prestadores de
servicios que acceden a sus redes».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 91
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Punto de
terminación de red.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«Punto de Terminación de Red es el punto físico a través del cual se
proporciona a un usuario acceso a una red pública de telecomunicaciones.
Las localizaciones de los puntos de terminación de red serán definidas
por la autoridad regulatoria nacional y representarán un límite de tipo
regulatorio de las redes públicas de telecomunicaciones.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 92
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Espacio
público de numeración.
ENMIENDA
De modificación.
«Se entiende como el término genérico para el total de números
disponibles detrás de un código de país o de un código de acceso a
servicios, o el conjunto de dichos números.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 93
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones. Espacio
público de numeración.
ENMIENDA
De modificación.
«Se entiende como el término genérico para el total de números
disponibles detrás de un código de país o de un código de acceso a
servicios, o el conjunto de dichos números.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 94
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva definición del siguiente tenor:
«Consumidor.
Cualquier persona física que utiliza un servicio de telecomunicación
disponible para el público con fines distintos a los comerciales, de
negocios o profesionales.»
MOTIVACION
Mayor concreción del texto.
ENMIENDA NUM. 95
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva definición del siguiente tenor:
«Abonado.
Abonado es cualquier persona física o jurídica la cual es parte en un
contrato con un proveedor de servicios de telecomunicación disponibles
para el público, para la provisión de tales servicios.»
MOTIVACION
Mayor concreción.
ENMIENDA NUM. 96
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva definición del siguiente tenor:
«Teléfono público de pago.
Un teléfono público de pago es un teléfono disponible para el público en
general, para cuyo uso los medios de pago son monedas y/o tarjetas de
crédito/débito y/o tarjetas de prepago.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 97
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva definición del siguiente tenor:
«Operador de red pública.
Un operador de red pública es toda persona física o jurídica que dispone
de una licencia individual que le habilita para instalar su propia red de
telecomunicaciones; ofrecer los servicios de telecomunicaciones que se
especifican en su licencia; e interconectarse a otras redes públicas de
telecomunicaciones.»
MOTIVACION
Mayor concreción.
ENMIENDA NUM. 98
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva definición del siguiente tenor:
«Operador de servicios telefónicos disponibles para el público.
Toda persona física o jurídica que dispone de una licencia individual que
le habilita para prestar servicios telefónicos disponibles para el
público.»
MOTIVACION
Mayor concreción.
ENMIENDA NUM. 99
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo de definiciones.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva definición del siguiente tenor:
«Prestador/Proveedor de servicios de telecomunicación.
Un proveedor de servicios es toda persona física o jurídica que dispone
de una autorización general o licencia individual que le habilita para
prestar los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público
autorizado por su autorización o licencia. Dicha persona física o
jurídica deberá generar más de un 85% de sus ingresos brutos totales como
resultado de la prestación de tales servicios de telecomunicación, que en
una proporción superior al 85% no podrán provenir de la prestación de
tales servicios a organizaciones y empresas con participación en el
accionariado de dicho proveedor de servicios.»
MOTIVACION
Mayor concreción.
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 100
De don Victoriano Ríos Pérez
(GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un tercer párrafo, que sería «3», previa numeración de los dos
párrafos anteriores, del siguiente tenor:
«3. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores, así como
cualesquiera otras que puedan contribuir a la cohesión territorial, serán
incluidas en un Plan Director de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información en Canarias, cuya configuración y seguimiento
corresponderá a una Subcomisión de Telecomunicaciones creada en el seno
de la Comisión Mixta del Régimen Económico y Fiscal del Archipiélago.»
JUSTIFICACION
La condición archipielágica y lejana de Canarias requiere un instrumento
y un órgano específico que haga posible que las telecomunicaciones sirvan
como factor de cohesión territorial.
ENMIENDA NUM. 101
De don Victoriano Ríos Pérez
(GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
De una nueva Disposición Adicional, que sería «Undécima», del siguiente
tenor:
«Disposición Adicional Undécima. Límites medioambientales
Las instalaciones de telecomunicación se ajustarán a las determinaciones
que, de conformidad con la legislación medioambiental y urbanística, se
contengan en las correspondientes autorizaciones de instalación y en las
declaraciones de impacto ambiental que, en su caso, les correspondan.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente hacer expresa referencia a estos límites, dado el
impacto que sobre el paisaje pueden tener las instalaciones de
comunicación.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 77 enmiendas al Proyecto de Ley de
Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 102
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.c.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación propuesta:
«c)Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y
tecnologías, en beneficio de ciudadanos y entidades e impulsar la
cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para
estos fines, de nuevas redes y servicios específicos y el acceso
igualitario de todos los ciudadanos a estos últimos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 103
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5.5.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación propuesta:
«5.El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir la
asunción por la Administración del Estado de la gestión directa de las
empresas y entidades titulares de determinados servicios o la
intervención de las mismas, para garantizar la seguridad pública, la
defensa nacional y las obligaciones de servicio público a las que se
refiere el Título III de esta Ley, cuando no sean cumplidas correctamente
por los operadores de redes y servicios encargados de su prestación.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 104
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6.
ENMIENDA
De modificación y adición.
«Para la prestación de servicios... objetividad y no discriminación, y
garantizando, en su caso, el mantenimiento... Título III de esta Ley.
Las restricciones al libre ejercicio de las actividades de
telecomunicaciones por parte de los poderes públicos sólo podrán venir
determinadas por alguno de los siguientes motivos:
--Para contrarrestar el abuso de posición dominante de algún agente del
mercado.
--En razón de la existencia de recursos escasos de telecomunicación que
exijan una gestión eficaz y equitativa, en especial del espectro
radioeléctrico y el dominio público de numeración.
--Para garantizar objetivos relacionados con alguno de los requisitos
esenciales.»
JUSTIFICACION
Limitar la capacidad de intervención de los poderes públicos a supuestos
definidos en la Ley.
ENMIENDA NUM. 105
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución propuesta:
«2.No tendrán la consideración de redes y servicios de
telecomunicaciones, a los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, quedando por tanto excluidas del régimen de autorizaciones y
licencias establecido en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 63 de la presente Ley, aquellas actividades de telecomunicación
que:
a)No supongan el establecimiento de derechos individuales sobre los
recursos escasos de telecomunicaciones a que hace referencia el artículo
3.d).
b)No incluyan la prestación de servicios a terceros, incluso en el
caso de que representen derechos sobre recursos escasos.
c)No generen contraprestación económica alguna directa o indirecta,
incluso en el caso de que la actividad de que se trate incumpla las
condiciones a)y b)anteriores.»
JUSTIFICACION
Dar un tratamiento más correcto y en consonancia con las Directivas
Comunitarias.
ENMIENDA NUM. 106
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 8.2
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución propuesta:
«2.Los registros a que se hace referencia en el apartado anterior no
tendrán, en ningún caso, carácter constitutivo. Será requisito previo
para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento
o explotación de la red de que se trate, la notificación a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos de inscripción.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 107
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el segundo párrafo por el siguiente:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá mediante
circular, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, la forma, plazo y condiciones del procedimiento
de ventanilla única.»
JUSTIFICACION
Concordancia con el contenido del artículo 8.1 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 108
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 10.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto indicado:
«que no precise una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en
el capítulo siguiente».
Por el siguiente:
«siempre que no sea necesaria una decisión expresa de la autoridad
reguladora antes de ejercer los derechos que se derivan de la
autorización.»
JUSTIFICACION
Ajustar el contenido del precepto a las Directivas Comunitarias.
ENMIENDA NUM. 109
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 11.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir la expresión:
«... aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría
de redes y servicios...».
Por la siguiente:
«... aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento para el conjunto de
redes y servicios...».
JUSTIFICACION
Acelerar el desarrollo del mercado y la puesta en marcha de nuevos
servicios y redes.
ENMIENDA NUM. 110
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 12.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir en el segundo párrafo el texto indicado:
«... En todo caso no se podrá comenzar... o explotación de la red.»
Por el siguiente:
«... Podrá exigirse al interesado que espere un máximo de 24 días, desde
el momento de la recepción formal de la notificación, antes de empezar a
prestar los servicios contemplados en la autorización general.»
JUSTIFICACION
Asegurar el automatismo de las autorizaciones generales.
ENMIENDA NUM. 111
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el primer párrafo del artículo por el texto siguiente:
«Los interesados en prestar servicios a terceros, o en establecer o
explotar, con ese fin, un determinado tipo de red, que aún no hayan sido
objeto de regulación, podrán ser autorizados al efecto por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones quien, en el plazo máximo de
treinta y seis días desde la recepción de la correspondiente solicitud,
establecerá las condiciones provisionales para la prestación de dichos
servicios o el establecimiento o explotación de las redes, mediante
Instrucción que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Transcurrido dicho plazo sin que la Instrucción haya sido comunicada al
interesado, podrá éste iniciar la prestación del servicio o establecer o
explotar la red.»
JUSTIFICACION
Respetar las competencias de la CMT y dar cumplimiento a la Directiva
97/13/CE.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 16.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo el siguiente texto:
«El informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, previo a la adopción de la Orden a que se refiere el
párrafo primero y a la Orden referida en el segundo párrafo, será
vinculante en lo referido a las condiciones que deban imponerse para
garantizar los objetivos señalados en los apartados 1.º, 4.º, 5.º, 6.º,
7.º, 8.º, 9.º y 10.º de este artículo.»
JUSTIFICACION
Residenciar en la CMT las competencias de las que es titular.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 17.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado 2 del proyecto, por el siguiente:
«2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirá, en los
términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 16/1989, de Defensa de
la Competencia, sobre las operaciones de concentración de empresas o de
toma de control de una o varias empresas del sector de las
telecomunicaciones cuando las mismas lo requieran, de conformidad con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.»
JUSTIFICACION
Situar en la CMT la competencia de autorización de concentraciones.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 18.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el último párrafo del apartado 3 del artículo.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el párrafo primero del apartado 1 del artículo por el siguiente
texto:
«Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá, a instancias de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, limitar el número de
licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20.2. ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el párrafo primero del apartado 2 del artículo por el siguiente
texto:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, de oficio o a
instancia de parte interesada, abrir un período de información pública
para conocer los posibles interesados en la prestación del servicio,
suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el párrafo segundo del apartado 2 del artículo por el siguiente
texto:
«Una vez recibidas las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad de
frecuencias disponible. En el primer caso, se otorgarán las licencias con
arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.
En el segundo supuesto, el otorgamiento de las licencias se hará de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación propuesta:
Dar nuevo título al artículo:
«Artículo 22. Principios, derechos y obligaciones de interconexión.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el contenido del artículo.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado 1 del Proyecto por el siguiente texto:
«1.Las personas físicas o jurídicas que dispongan de licencia para
explotar redes públicas de telecomunicaciones y/o prestar servicios de
telecomunicaciones accesibles al público, tendrán el derecho y, cuando
así lo soliciten organizaciones pertenecientes a alguna de las categorías
citadas en el párrafo siguiente, la obligación de negociar la
interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con
vistas a garantizar el suministro de estas redes y servicios.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará solamente a las redes
y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público que pertenezcan
a alguna de las categorías siguientes:
a)Que suministren redes públicas de telecomunicaciones conmutadas
y/o servicios de telecomunicación accesibles al público fijos y/o
móviles, y al hacerlo controlen el medio de acceso a uno o más puntos de
terminación de la red identificados mediante uno o más números únicos en
el Plan Nacional de Numeración.
b)Que suministren líneas arrendadas en las dependencias de los
usuarios finales.
c)Que dispongan de licencia para suministrar circuitos
internacionales de telecomunicación entre la Unión Europea y terceros
países, siempre que tengan derechos especiales o exclusivos al respecto.
d)Que, siendo suministradores de servicios de telecomunicación,
estén autorizados a interconectarse en virtud de la licencia de que
dispongan.»
JUSTIFICACION
Establecer el derecho de las partes a pactar sus acuerdos y recoger con
mayor precisión lo establecido en la Directiva de Interconexión.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado 2 del artículo por el siguiente texto:
«2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que los
titulares de las redes y servicios correspondientes a las categorías
siguientes:
a)Redes públicas de telefonía fija, en relación con el servicio
portador capaz de transmitir la voz y la información en audio contenida
en un ancho de banda de 3,1 Khz.
b)El servicio telefónico básico en sus modalidades nacional e
internacional, así como los servicios de urgencia, de información de
abonados, teléfonos públicos de pago y demás características y
facilidades asociadas a este servicio de conformidad con la normativa
comunitaria relativa a la aplicación de la Oferta de Red Abierta a la
telefonía vocal.
c)El servicio de alquiler de circuitos.
d)Las redes públicas de telefonía móvil automática, en relación con
los servicios de radiocomunicaciones prestados por dichas redes
interconecten de manera adecuada y eficaz sus instalaciones, en la medida
necesaria para garantizar la interoperabilidad de dichos servicios para
todos los usuarios.
Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velara para
que todos los organismos que interconecten sus instalaciones a las redes
públicas de telecomunicaciones y/o los servicios de telecomunicaciones
accesibles al público, respeten en todo momento la confidencialidad de la
información transmitida o almacenada.»
JUSTIFICACION
Cumplimiento de la Directiva 97/33/CE.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22, apartados 4, 6 y 7.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir dichos apartados que pasarán a formar parte de un artículo
23.bis.
JUSTIFICACION
Mejor sistemática del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de
telecomunicación accesibles al público, tendrán derecho a negociar sin
restricciones entre sí y con otros titulares similares nacionales o de
los restantes países de la Unión Europea, acuerdos de interconexión de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión
que formen parte del acuerdo entre las partes interesadas, deberán ser
conformes con lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 12/1997, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, y en la normativa sobre
competencia.»
JUSTIFICACION
Establecer el derecho de las partes a pactar sus acuerdos y recoger con
mayor precisión lo establecido en la Directiva de Interconexión.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23.bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone adicionar un nuevo artículo 23.bis con el siguiente texto:
«Artículo 23.bis. Transparencia y no discriminación en los acuerdos de
interconexión.
1.Los titulares de las redes y los servicios correspondientes a las
categorías definidas en el primer apartado del artículo 22 que tengan
carácter de dominantes en sus respectivos mercados, deberán ofrecer la
interconexión a sus redes y servicios en condiciones transparentes y no
discriminatorias, en los siguientes términos:
a)Deberán aplicar condiciones similares en circunstancias similares
a los operadores interconectados que presten servicios similares y
proporcionar medios e información relacionados con la interconexión a los
demás, en las mismas condiciones y de la misma calidad con que la
proporcionan a sus propios servicios o los de sus organizaciones
filiales, participadas o asociadas.
b)Deberán poner toda la información y las especificaciones
necesarias a disposición de los operadores que estén estudiando la
posibilidad de interconectarse y así lo soliciten con vistas a facilitar
la celebración de un acuerdo. La información facilitada deberá incluir
las modificaciones cuya aplicación esté prevista para el semestre
siguiente, a no ser que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
resuelva lo contrario.
c)Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y serán accesibles a
petición de las partes interesadas
con arreglo a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley,
excepto en lo que tenga que ver con la estrategia comercial de las
partes. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las
secciones que tienen que ver con la estrategia comercial de las partes.
En cualquier caso deberán ser accesibles, a petición de las partes
interesadas, los términos, condiciones y precios de interconexión, y las
posibles contribuciones a las obligaciones del servicio universal.
d)La información recibida de un operador que solicite la
interconexión se utilizará únicamente para los fines para los cuales se
haya facilitado.»
JUSTIFICACION
Incorporar al proyecto el artículo 6 de la Directiva.
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 24.1.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el apartado 1 del artículo con el siguiente texto:
«1. Los titulares de las redes y los servicios correspondientes a las
categorías definidas en el segundo apartado del artículo 22 que tengan
carácter de dominantes en sus respectivos mercados, deberán satisfacer en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, todas las
solicitudes razonables de conexión a sus redes y acceso a sus servicios,
incluso en puntos distintos de los de terminación de red ofrecidos a la
mayoría de los usuarios finales. A estos efectos, las partes negociarán
dichas solicitudes y, a falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en el
artículo siguiente en cuanto a la resolución de conflictos por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y aproximación al texto de la Directiva.
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 24.2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Innecesariedad del desarrollo reglamentario propuesto.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 25.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el título del artículo por el siguiente:
«Artículo 25.Cometidos generales de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en matería de interconexión.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 25.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 25 por el siguiente:
«1.A los efectos de la presente Ley, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones constituye la Autoridad Nacional de Reglamentación,
competente en materia de interconexión, sin perjuicio de lo establecido
por la Ley 20/1997, de 19 de julio, por la que se regula la competencia
del Gobierno, en un período transitorio, para la fijación de las tarifas
y condiciones de interconexión.
2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará y
garantizará una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios y
desempeñará sus cometidos con el objetivo de obtener el máximo
rendimiento económico y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios
finales.
En particular, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en
cuenta:
*la necesidad de garantizar la plena interoperabilidad a todos los
usuarios.
*la necesidad de fomentar un mercado competitivo.
*la necesidad de asegurar el desarrollo justo y adecuado de un mercado
nacional y europeo de telecomunicaciones armonizado.
*la necesidad de cooperar con las autoridades homólogas de los Estados
miembros de la Unión Europea.
*la necesidad de promover el establecimiento y desarrollo de las redes y
servicios transeuropeos, la interconexión de las redes en el ámbito
nacional y de la Unión Europea y la interoperabilidad de los servicios,
así como el acceso a dichas redes y servicios.
*los principios de no discriminación, incluida la igualdad de acceso y
proporcionalidad.
*la necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.
3.Las condiciones generales de interconexión y acceso a las redes
públicas establecidas de antemano por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberán publicarse con arreglo a lo establecido en el
artículo 28 de la presente Ley.
En particular y en relación con la interconexión entre los operadores
descritos en el apartado primero del artículo 22, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones tendrá las siguientes facultades:
*Podrá establecer condiciones previas en los ámbitos siguientes:
a)Procedimientos de resolución de conflictos entre partes.
b)Requisitos referentes a la publicación de los acuerdos de
interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de
publicación de carácter periódico.
c)Requisitos referentes a la igualdad de acceso.
d)Requisitos referentes a las instalaciones compartidas, incluso la
comunicación.
e)Requisitos referentes al mantenimiento de los requisitos
esenciales.
f)Requisitos referentes a la atribución y al uso de los recursos de
numeración, incluido el acceso a los servicios de información sobre
números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números
paneuropeos.
g)Requisitos referentes al mantenimiento de la calidad del servicio
de extremo a extremo.
h)Cuando proceda, la determinación de la parte desglosada de la
cuota de interconexión que representa una aportación destinada a cubrir
el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
*Igualmente deberán fomentar la inclusión en los acuerdos de
interconexión de las siguientes cuestiones:
a)La descripción de los servicios de interconexión que se van a
prestar.
b)Las condiciones de pago, incluidos los procedimientos de
facturación.
c)La localización de los puntos de interconexión.
d)Las normas técnicas de interconexión.
e)los ensayos de interoperabilidad.
f)Las medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos
esenciales.
g)Los derechos de propiedad intelectual afectados.
h)La definición y limitación de la responsabilidad y las
indemnizaciones.
i)La definición, en su caso, de las cuotas de interconexión y su
evolución a lo largo del tiempo.
j)Los procedimientos de solución de los conflictos entre partes,
previos a la solicitud de intervención de la Autoridad Nacional de
Reglamentación.
k)La duración y la renegociación de los acuerdos.
l)Procedimientos aplicables en caso de propuesta de modificación de
la oferta de interconexión de redes y servicios.
m)Materialización del principio de igualdad de acceso.
n)Materialización del uso compartido de instalaciones.
o)Gestión del tráfico y de la red afectada por la interconexión.
p)Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.
q)Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.
r)Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.
s)Formación del personal.
4.Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 2, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir, por
iniciativa propia y en cualquier momento, y tendrá obligación de hacerlo
a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones
que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las
condiciones específicas que deba observar una o varias de las partes
firmantes de tales acuerdos. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá exigir, en casos excepcionales, que se
introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya
celebrados, siempre que ello esté justificado para garantizar una
competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los
usuarios.
Las condiciones establecidas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a
garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas,
condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de
las normas pertinentes, que elabore el Gobierno basadas en los requisitos
esenciales, la protección del medio ambiente o el mantenimiento de la
calidad del servicio de extremo a extremo.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, asimismo, por
propia iniciativa en cualquier momento, y a petición de cualquiera de las
partes, establecer los plazos en que deban concluir las negociaciones en
materia de interconexión. Si no se llega a un acuerdo en el plazo
establecido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará
medidas encaminadas a conseguir un acuerdo con arreglo a los
procedimientos establecidos por dicha ella misma. Dichos procedimientos
se
pondrán a disposición del público de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 de la presente Ley.
5.Cuando un operador autorizado a suministrar redes públicas de
telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles para el
público celebra acuerdos de interconexión con otros, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones tendrá derecho a verificar tales
acuerdos de interconexión en su integridad.
6.En caso de litigio entre operadores en materia de interconexión, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición de cualquiera
de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha petición.La
resolución del litigio deberá constituir un equilibrio justo entre los
intereses legítimos de ambas partes.
Al adoptar dichas medidas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:
--el interés del usuario.
--las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a
cualquiera de las partes.
--la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de
dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de
telecomunicaciones en los ámbitos nacional y comunitario.
--la disponibilidad de alternativas a la interconexión solicitada,
técnica y comercialmente viables.
--la conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de
acceso.
--la necesidad de mantener la integridad de la red pública de
telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios.
--la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos
disponibles para satisfacerla.
--las posiciones relativas de las partes en el mercado.
--el interés público, tal como la protección del medio ambiente.
--la promoción de la competencia.
--la necesidad de mantener el servicio universal.
Las decisiones adoptadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se pondrán a disposición del público con arreglo a los
procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
7.Cuando los operadores autorizados a suministrar redes públicas de
telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles para el
público no hayan interconectado sus instalaciones, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, con arreglo al principio de
proporcionalidad y en interés de los usuarios, podrá, como último
recurso, exigir que dichos organismos interconecten sus instalaciones,
con objeto de proteger los intereses públicos fundamentales y, cuando
proceda, podrá establecer las condiciones de interconexión.»
JUSTIFICACION
Reglar las actuaciones de la Autoridad Nacional incluyendo el artículo 9
de la Directiva.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 26.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que lo
dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, se aplique a los
operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones o los
servicios de telecomunicaciones accesibles al público, descritos en los
incisos a), b), y c)del apartado 2 del artículo 22 de esta Ley.
2.Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de
transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la
prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales,
incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión,
corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus
instalaciones. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
solicitar a un operador que justifique plenamente las cuotas de
interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, asimismo, a los
operadores que figuran en el inciso d)del apartado segundo del artículo
22 que, asimismo, estén catalogados como dominantes.
3.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará la
publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, de una
oferta de interconexión de referencia que deberá incluir una descripción
de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a
las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y
condiciones, incluidas las tarifas.
Podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de
interconexión para diferentes categorías de operadores que estén
autorizados a suministrar redes y servicios siempre que dichas
diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del
tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones de concesión de
la licencia correspondiente. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá garantizar que dichas diferencias no provocan
distorsión de la competencia y, en particular, que, de conformidad con lo
dispuesto en la letra a)del apartado primero del artículo 23.bis, el
operador aplique las adecuadas tarifas, términos y condiciones de
interconexión al facilitarla para sus propios servicios o para los de sus
filiales o asociados.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá la facultad de
imponer modificaciones en la oferta de interconexión de referencia cuando
ello esté justificado.
Cuando un operados introduzca modificaciones en la oferta de
interconexión de referencia publicada, los ajustes
requeridos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán
tener efectos retroactivos a partir de la fecha de introducción de dichas
modificaciones.
4.Las cuotas de interconexión deberán estar suficientemente desglosadas,
de manera que los solicitantes no tengan que pagar por lo que no esté
estrictamente relacionado con el servicio solicitado.
5.Cuando existan cuotas destinadas a compartir los costes de las
obligaciones de servicio universal, deberán desglosarse e identificarse
por separado.»
JUSTIFICACION
Incorporación de la Directiva al Proyecto.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 27.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el título del artículo por el siguiente:
«Artículo 27.Separación contable e informes financieros.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 27.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«1.Los operadores que suministren redes públicas de telecomunicaciones o
servicios de telecomunicaciones accesibles al público y que posean
derechos especiales o exclusivos para la prestación en otros sectores,
sea en España o en cualquier otro Estado miembro, deberán llevar una
contabilidad separada para sus actividades de telecomunicaciones, en la
misma medida que se exigiría si dichas actividades de telecomunicaciones
fuesen desempeñadas por empresas jurídicamente independientes; de forma
tal, que se identifiquen todos los elementos de coste e ingresos, con su
base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados,
relacionados con sus actividades de telecomunicaciones, incluido un
desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales o,
alternativamente, deberán establecer una separación estructural para las
actividades de telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá decidir no
aplicar a dichos organismos los requisitos mencionados en el párrafo
anterior, cuando su volumen de negocios en actividades de
telecomunicaciones dentro del mercado español sea inferior al límite
establecido por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno, a propuesta de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá obligar a un
operador, de los mencionados en el párrafo anterior, a realizar la
separación estructural de todas o parte de sus actividades de
telecomunicación.
2.Los operadores de las redes públicas de telecomunicación o de servicios
de telecomunicaciones accesibles al público descritos en los incisos a),
b) y c) del apartado segundo del artículo 22, que estén catalogados como
dominantes y que ofrezcan servicios de interconexión a otros operadores,
deberán llevar una contabilidad separada, por una parte de sus
actividades relacionadas con la interconexión --incluyendo tanto los
servicios de interconexión prestados internamente, como los servicios de
interconexión prestados a otros-- y, de otra, el resto de sus
actividades, de manera que se identifiquen todos los elementos de costes
e ingresos, con su base de cálculo y el detalle de los métodos de
asignación utilizados, relacionados con sus actividades de interconexión,
incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes
estructurales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá excluir de la
aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo anterior a
aquellos operadores cuyo volumen anual de negocios en actividades de
telecomunicaciones en el mercado nacional sea inferior al límite
establecido por el Gobierno.
3.Los operadores suministradores de redes públicas de telecomunicaciones
accesibles al público proporcionarán información financiera a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en cuanto ésta lo solicite y con el
detalle exigido. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
publicar tal información, en la medida en que contribuya a la consecución
de un mercado abierto y competitivo, pero teniendo en cuenta el aspecto
de la confidencialidad comercial.
4.Los informes financieros de los operadores suministradores de redes
publicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones
accesibles al público serán sometidos a una auditoría independiente y
publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas
aplicables de la legislación nacional.
El párrafo anterior se aplicará, asimismo, a las cuentas separadas que se
exigen en los apartados l y 2 del presente artículo.
5.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá garantizar el
acceso, mediante solicitud, a una
descripción del sistema de contabilidad de costes, que indique las
principales categorías en las que se agrupan los costes así como las
normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, u otro órgano
competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y aprobado
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, comprobará que se
aplica el sistema de contabilidad de costes.
Anualmente se publicará una declaración relativa a la aplicación de dicho
sistema.»
JUSTIFICACION
Completar la incorporación de la Directiva al Proyecto.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 28.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«1.En relación con la información a que se refieren el apartado 3 del
artículo 26, y el apartado 3 del artículo 9, el artículo 25, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que se publique, de una
manera apropiada, información actualizada que permita el fácil acceso a
la misma de las partes interesadas en ello. En el «Boletín Oficial del
Estado» se indicará la manera en que se publicará dicha información.
2.En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del
artículo 23, la letra c) del artículo 23.bis, y los apartados 3 y 4 del
artículo 39, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará
para que se ponga a disposición de las partes interesadas, a petición de
éstas, la información específica actualizada a que se hace referencia en
los mencionados artículos, para su consulta durante la jornada laboral
normal y de forma gratuita. En el «Boletín Oficial del Estado» se hará
referencia a los horarios y lugares en que podrá estar disponible dicha
información.
3.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará a la
Comisión de la Unión Europea, cada vez que se produzca una modificación,
la manera en que se ofrece la información a que se refieren los apartados
anteriores.»
JUSTIFICACION
Incorporar de forma completa la Directiva de Interconexión.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«l.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que los
operadores suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o de
servicios de telecomunicaciones accesibles al público, tengan plenamente
en cuenta las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas con indicación de que resultan aplicables a la
interconexión.
A falta de tales normas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones fomentará el suministro de interfaces técnicas para la
interconexión, de conformidad con las normas o especificaciones que a
continuación se enumeran:
--Las normas adoptadas por organismos europeos de normalización, tales
como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o el
Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización
Electrónica (CEN/CENELEC).
o, a falta de tales normas,
--Las normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional
de Normalización (ISO) o la Comisión Electrónica Internacional (CEI).
o, a falta de tales normas, las normas nacionales.»
JUSTIFICACION
Respeto a la Directiva de Interconexión.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29.bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo artículo 29.bis, con el siguiente texto:
«Artículo 29.bis.Obligaciones de notificación a la Comisión de la Unión
Europea.
1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá notificar a la
Comisión de la Unión Europea los nombres de los operadores que tienen
obligaciones de Servicio Universal relativas al suministro de las redes
públicas de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones
accesibles para el público descritos en los incisos a) y b) del segundo
apartado del artículo 22 y estén habilitados a percibir directamente una
aportación al coste neto del Servicio Universal con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 39 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Respeto a la Directiva de Interconexión.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 30.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado 2 del artículo por el siguiente texto:
«2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, controlará,
administrará y gestionará el dominio público de numeración, con
independencia respecto de los operadores de red y servicios de
telecomunicación, facilitando la portabilidad de los números.
Para garantizar una competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones garantizará que los procedimientos de atribución de
números y/o intervalos de numeración sean transparentes y equitativos,
así como que se realicen en el momento oportuno y que la atribución se
efectúe de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer
condiciones para el uso de determinados prefijos o determinados códigos
abreviados, en particular cuando se utilicen para servicios de interés
general tales como servicios de llamada gratuita, de tipo kiosco, de
información sobre numeros de abonados o de urgencias, o para garantizar
la igualdad de acceso.»
JUSTIFICACION
Incorporar al Proyecto el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva de
Interconexión.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.1
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el segundo párrafo del apartado l del artículo por el texto
siguiente:
«Los Planes deberán garantizar la disponibilidad de los recursos
adecuados de mumeración para satisfacer las necesidades razonables de
todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicación, así
como para garantizar la plena interoperabilidad de las redes y servicios
de alcance europeo.
Asimismo los Planes preverán capacidad suficiente e intervalos adecuados
para desarrollar los mecanismos de selección de operador y el
establecimiento de sistemas de acceso igualitario de todos los operadores
a todos los abonados.»
JUSTIFICACION
Incorporar el principio de suficiencia de la numeración.
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.3.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado 3 del artículo por el siguiente texto:
«3.Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su caso,
fabricantes y comercializadores, deberán tomar las medidas necesarias
para adaptar sus equipos, aparatos y sistemas a las características de
los Planes Nacionales de Numeración y a las resoluciones que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones pueda adoptar en el ejercicio de
sus competencias.»
JUSTIFICACION
Garantizar la plena eficacia de los Planes.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 33.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«Los operadores de servicios de telecomunicaciones garantizarán, en los
plazos, términos y condiciones que determine la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el marco del Plan Nacional de Numeración, que
los abonados pueden conservar los números que les hayan sido asignados,
cuando cambien de operador.
Los costes ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a
falta de acuerdo entre ellos, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 34.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el párrafo quinto del apartado 1 y el apartado 2 del Proyecto.
JUSTIFICACION
Debe ser competencia de la CMT, mediante instrucción.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 35.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el artículo 35 del Proyecto, por el siguiente:
«Artículo 35.Delimitación de las obligaciones de servicio público.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes
categorías de obligaciones de servicio público:
a)Obligaciones de servicio universal de telecomunicaciones
entendiéndose por tales, la prestación de un conjunto definido de
servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a
todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un
precio asequible.
b)La obligación de prestar prestación de servicios obligatorios de
telecomunicación, entendiéndose por tales, aquellos que no pudiendo ser
garantizados por el mercado con carácter general en todo o en parte del
territorio nacional sean necesarias por razones de interés general o
respondan a obligaciones que el Estado español deba garantizar por
mandato comunitario.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 36.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el artículo 36 del Proyecto, por el siguiente:
«Artículo 36.Asignación de las obligaciones de servicio público.
1.Sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias
tercera y décima las obligaciones de servicio público serán asignadas por
períodos de tiempo definidos, previa constatación de la inviabilidad
comercial para satisfacer las prestaciones que se pretende garantizar,
mediante un procedimiento de licitación de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 21 de la presente Ley.
2.A efectos de establecer la viabilidad comercial de la prestación de las
obligaciones de servicio público, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones abrirá
un procedimiento de consulta pública y resolverá si dichas obligaciones
suponen o no, una desventaja competitiva, para los operadores que lo
prestan o lo pudieran prestar y en qué ámbitos territoriales. En caso
negativo, se incluirán dichas obligaciones en las correspondientes
licencias individuales de los titulares de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público o los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones que presten servicio en los
correspondientes ámbitos territoriales.
En caso que quedara determinada la inviabilidad comercial de la
prestación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión del Mercado
de las telecomunicaciones hará público el coste de dicha prestación y lo
comunicará al Ministerio de Fomento a efectos de iniciar el procedimiento
de licitación a que se hace referencia en el primer apartado del presente
artículo.
3.Caso de que la licitación para la prestación de las obligaciones de
servicio público, quedase desierta, el Gobierno asignará éstas a alguno o
varios de los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público o los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
para los que se requiera licencia individual de conformidad en el Título
II, que tengan la consideración de dominantes.
4.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para
los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los
principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,
adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de
calidad que se especifiquen en los pliegos de base de la licitación a que
se refiere el apartado primero del presente artículo, que serán objeto de
revisiones periódicas y reflejadas en las cláusulas individuales de las
correspondientes licencias.
5.Corresponderá al Gobierno el garantizar y a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones verificar el cumplimiento e informar
periódicamente al Gobierno y al Parlamento del grado de cumplimiento por
parte de los operadores, de las obligaciones de servicio público.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Sección II.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el Título de la Sección II, por el siguiente:
«SecciOn II
Obligaciones de servicio universal de telecomunicaciones»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 37.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el artículo 37 del Proyecto, por el siguiente:
«Artículo 37.Prestaciones y ámbito de aplicación.
1.La prestación de los servicios universales de telecomunicación con sus
características asociadas, tendrán la consideración de derechos de todos
los ciudadanos y serán garantizadas por el Estado en todo el territorio
nacional y financiados en los términos establecidos en el artículo 39 de
la presente Ley.
2.Las características de las prestaciones de cada uno de los servicios
universales de telecomunicación, serán establecidas por el Gobierno
mediante Real Decreto, previa comparecencia del Ministerio de Fomento
ante el Congreso para explicar las características del mismo. El Real
Decreto antes citado regulará entre otros los siguientes aspectos:
a)La descripción del servicio universal de que se trate, con sus
facilidades asociadas, incluidas en su caso las especificaciones técnicas
y operativas relevantes del mismo y el calendario de implantación.
b)Los parámetros de calidad de servicio con el que los operadores
deben prestar el servicio, incluida la descripción de los métodos de
medida, en el marco establecido por el apartado cinco del presente
artículo, y en su caso el calendario de aplicación de los mismos.
c)La descripción de la información relativa a los parámetros antes
citados que los operadores deberán suministrar a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones a efectos de seguimiento de la calidad, así
como la periodicidad del suministro de dicha información.
d)El plan de inspecciones de la Inspección de Telecomunicaciones del
Ministerio de Fomento que permita la comprobación de los datos
suministrados por los operadores. A estos efectos la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, podrá emitir instrucciones a la Inspección
de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.
e)Los procedimientos de cobros por aquellas prestaciones objeto de
financiación con cargo al Fondo Nacional del Servicio Universal, así como
las penalizaciones económicas por incumplimientos.
f)Los reembolsos a los usuarios por incumplimiento de las
características de las prestaciones.
g)La definición de la estructura tarifaria y de las tarifas
correspondientes a los distintos servicios universales. En el marco
establecido por el apartado cuatro del presente artículo.
3.Los operadores que presten el servicio universal deberán celebrar con
los usuarios el correspondiente contrato que deberá ser aprobado por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en él se recogerán entre
otros, los derechos y obligaciones que afectan a cada parte, incluidos
las características principales del servicio y sus facilidades asociadas,
la calidad con la que se prestará el servicio y las indemnizaciones a que
tendrá derecho el usuario en caso de incumplimiento de las mismas.
4.A los efectos de la definición de servicios universales de
telecomunicación del artículo 35 letra a), se considerará precio
asequible, todo aquel que sea inferior a un 125% del precio medio de las
ofertas de los operadores dominantes, en el mercado de usuarios
residenciales, constituido por los 20 municipios españoles más poblados,
para cada uno de los conceptos tarifarios de los servicios de
telecomunicación. Este valor máximo será calculado por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones a partir de la información suministrada
por los operadores y previa consulta pública a todas las partes
interesadas.
5.A los efectos de la determinación de la calidad de servicio a que hace
referencia el artículo 35 letra a), las exigencias de calidad asociada a
las prestaciones de los servicios universales deberán ser fijadas en dos
niveles, uno medido sobre la base de procedimientos estadísticos,
empleado a efecto del seguimiento de las obligaciones asumidas por los
operadores ante el Estado, y otro de carácter mínimo absoluto que tendrá
efecto en relación con las obligaciones contractuales entre los
operadores y los usuarios.
En ningún caso la calidad con la que se preste los servicios universales
podrá ser inferior a la que pudiera exigirse con carácter general en el
marco de los servicios obligatorios definidos en al artículo 35 letra b).
6.Se incluyen inicialmente bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, los siguientes servicios y facilidades asociadas:
a)El acceso de todos los ciudadanos y de las pequeñas y medianas
empresas, a la red telefónica pública fija y a la prestación del servicio
telefónico fijo disponible para el público. La conexión deberá permitir
al usuario, que disponga del terminal apropiado, la posibilidad de emitir
y recibir llamadas en el ámbito nacional e internacional y la transmisión
de voz, fax y datos hasta una velocidad binaria de 35.600 bits por
segundo.
b)El acceso de todos los ciudadanos y de las pequeñas y medianas
empresas, a un precio asequible a los servicios de acceso a información
en línea en general y en particular a Internet.
c)La distribución a todos los ciudadanos y a las pequeñas y medianas
empresas, de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para
cada ámbito territorial, de carácter gratuito para los abonados. Todos
los abonados tendrán derecho a figurar o no, en dichas guías y a un
servicio de información nacional sobre las mismas, sin perjuicio, en todo
caso, de las normas que regulen la protección de los datos personales y
el derecho a la intimidad.
d)El suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.
e)El acceso de los usuarios discapacitados o con necesidades
sociales especiales al servicio telefónico fijo disponible para el
público, en condiciones que les equipare al resto de usuarios.
f)El acceso sobre la red pública, y el suministro de acceso a los
servicios de información en línea en general y en particular a Internet,
a todos los centros públicos de enseñanza básica de más de ocho o más
unidades, de secundaria y universitaria, bibliotecas públicas,
hospitales, centros de salud y centros públicos y administrativos de
información, en las condiciones de velocidad y calidad establecidas en la
Disposición Transitoria XXX y a un precio igual o inferior que la mejor
oferta del mercado español.
Las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en el
servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que
se establecen en el artículo 39 del presente título.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 38.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del proyecto por el siguiente:
«Artículo 38.Calendario de cumplimiento y actualización de las
prestaciones de servicio universal.
1.El Gobierno revisará y ampliará los servicios universales de
telecomunicación respondiendo a los siguientes criterios:
a)En función de la disminución de costes provocada por la evolución
tecnológica.
b)En función de la penetración de los servicios en el mercado. A
este respecto cualquier servicio de telecomunicación o facilidad asociada
al mismo, que haya alcanzado en el mercado residencial y de la pequeña y
mediana empresa, un nivel de penetración superior al 30%, medido en
términos de usuario por 100 habitantes, o de un 50% en el mercado
residencial medido en términos de porcentaje de hogares abonados al
servicio, deberá ser incluido y regulado dentro de la categoría de los
servicios universales de telecomunicación.
c)Por consideraciones de política social o territorial.
Asimismo, el Gobierno revisará la fijación de los niveles de calidad de
los servicios universales de telecomunicación y de los criterios para la
determinación de los precios que garanticen el carácter asequible de
dichos servicios.
2.El procedimiento y los mecanismos de revisión de las prestaciones de
los servicios universales de telecomunicación, a que hace referencia el
apartado anterior, serán los especificados en el apartado 2 del artículo
anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«Artículo 39.Financiación de las obligaciones de servicio universal.
1.Cuando los servicios universales de telecomunicación, no se puedan
prestar comercialmente sobre las bases establecidas en el artículo
anterior y en el Real Decreto que lo desarrolla, se procederá a la
financiación compartida de estos servicios, de acuerdo con el
procedimiento de asignación de las obligaciones de servicio público a que
hace referencia el artículo 36 de la presente Ley y de lo dispuesto en el
presente artículo.
2.No obstante lo estipulado en el apartado anterior, el Gobierno podrá
utilizar mecanismos de compensación complementarios a la financiación
compartida, basados en la asignación preferente de determinados recursos
escasos asociados a la prestación de los servicios universales de
telecomunicación, tales como recursos radioeléctricos, de numeración o
facilidades de ocupación del dominio público.
Los mecanismos de compensación complementarios a que se hace referencia
en el párrafo anterior, deberán ofrecerse de forma transparente y no
discriminatoria a los operadores y serán incluidos en los pliegos de base
de los concursos para la concesión del servicio universal de
telecomunicaciones, valorados y descontados del coste neto de la
prestación del servicio universal evaluado por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
3.Sin perjuicio de la evaluación del coste del servicio universal previo
a la asignación de las obligaciones a que hacen referencia los apartados
anteriores, el cálculo de dicho coste será reevaluado periódicamente,
basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores que
presten el servicio universal por el hecho de estar sujetos a esta
obligación.
Su determinación se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del
cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por
la entidad que ésta designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la
auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la
financiación del servicio universal, previa solicitud.
4.La financiación del coste neto resultante de la obligación de
prestación del servicio universal será compartida por todos los
operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los
prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada
uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación
del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijaran, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,
teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad
de cada operador. En tanto no se establezcan estos criterios se tendrá en
cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en
proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada
operador.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué
operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de
incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el
desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo.
5.Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
cuya finalidad es garantizar la financiación del servicio universal. Los
activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de
contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en
este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos
de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos
que ella
generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean
realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio
universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de
prestación del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad
correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada
según el procedimiento establecido en este artículo. Reglamentariamente
se determinará la estructura, organización y los mecanismos de control
del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, así como
la forma y plazos en los que los operadores realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual
sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos,
podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores
implicados.
En el caso de que el resultado de este informe indicara que el coste de
la prestación del servicio Universal para operadores sujetos a estas
obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados
de la gestión del Fondo, el Gobierno podrá proceder a la supresión del
mismo y, en su caso, al establecimiento de mecanismos de compensación
directa entre operadores.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Sección III.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el Título de la Sección en el sentido siguiente:
«SECCION III
Los servicios obligatorios de telecomunicaciones»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 146
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 40.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«Artículo 40.Servicios obligatorios de telecomunicación.
1.La prestación de los servicios universales obligatorios de
telecomunicación con sus características y facilidades asociadas será
garantizada por el Estado en el territorio y ámbito para el que estén
definidos y financiada en los términos establecidos en el artículo 41 de
la presente Ley.
2.Las características de las prestaciones de cada uno de los servicios
obligatorios de telecomunicación, serán establecidas por el Gobierno
mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones que será vinculante en aquellos aspectos del mismo que
pudieran afectar al desarrollo de un mercado en competencia, y previa
comparecencia del Ministerio de Fomento ante el Congreso para explicar
las características del mismo.
3.El Real Decreto antes citado regulará entre otros los siguientes
aspectos:
a)La descripción del servicio obligatorio de que se trate, con sus
facilidades asociadas, incluidas en su caso las especificaciones técnicas
y operativas relevantes del mismo y el calendario de implantación.
b)Los parámetros de calidad de servicio con el que los operadores
deben prestar el servicio, incluida la descripción de los métodos de
medida, en el marco establecido por el apartado cinco del presente
artículo, y en su caso el calendario de aplicación de los mismos.
c)La descripción de la información relativa a los parámetros antes
citados que los operadores deberán suministrar a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones a efectos de seguimiento de la calidad, así
como la periodicidad del suministro de dicha información.
d)El plan de inspecciones de la Inspección de Telecomunicaciones del
Ministerio de Fomento que permita la comprobación de los datos
suministrados por los operadores. A estos efectos la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, podrá emitir instrucciones a la Inspección de
Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.
e)Los procedimientos de cobros por aquellas prestaciones objeto de
financiación, así como las penalizaciones económicas por incumplimientos.
f)Los reembolsos a los usuarios por incumplimiento de las
características de las prestaciones.
4.Se incluyen inicialmente bajo el concepto de servicios obligatorios de
telecomunicaciones, los siguientes servicios y facilidades asociadas:
--por razones de interés general:
a)Los servicios de télex, telegráficos y aquellos otros de
características similares que afecten a la acreditación de la fe pública
documental.
b)Los servicios de telecomunicación que garantizan la seguridad de
la vida humana en el mar.
c)Los servicios de telecomunicación que garantizan la seguridad de
las personas y en particular el transporte y encaminamiento gratuito para
los usuarios finales de las llamadas a los servicios de emergencia hasta
los centros de atención de esas llamadas.
d)El suministro de servicios de correspondencia pública marítima.
--por mandato comunitario:
e)El suministro de líneas arrendadas con especificaciones técnicas
armonizadas en la Unión Europea.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 147
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«Artículo 41.Financiación de los servicios obligatorios.
1.La financiación del coste neto generado por la prestación de servicios
obligatorios de telecomunicación se hará con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
2.No obstante lo anterior, el Gobierno podrá utilizar mecanismos de
compensación complementarios a la financiación compartida, basados en la
asignación preferente de determinados recursos escasos asociados a la
prestación de los servicios universales de telecomunicación, tales como
recursos radioeléctricos, de numeración o facilidades de ocupación del
dominio público.
Los mecanismos de compensación complementarios a que se hace referencia
en el párrafo anterior, deberán ofrecerse de forma transparente y no
discriminatoria a todos los operadores y serán incluidos en los pliegos
de base de los concursos para la concesión del servicio obligatorio de
telecomunicaciones que se trate, valorados y descontados del coste neto
de la prestación del servicio obligatorio por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
3.Sin perjuicio de la evaluación del coste del servicio obligatorio
previo a la asignación de las obligaciones a que hacen referencia los
apartados anteriores, el cálculo de dicho coste será reevaluado
periódicamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores que
presten el servicio obligatorio por el hecho de estar sujeto a esta
obligación, en las alternativas tecnológicas que hayan podido aparecer y
al desarrollo del mercado de servicios de telecomunicación.
Su determinación se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio obligatorio, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del
cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por
la entidad que ésta designe.
4.En relación con lo dispuesto en al apartado anterior, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, publicará el correspondiente informe,
previa consulta pública, y si de sus conclusiones motivadas se dedujera
la viabilidad comercial de la prestación obligatoria, se dirigirá al
Gobierno para que suprima el carácter obligatorio del servicio, o en su
caso las condiciones de financiación del mismo.»
JUSTIFICACION
Definir mejor las obligaciones, financiación y prestación del servicio
público y, en concreto, del servicio universal.
ENMIENDA NUM. 148
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 50.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del artículo en los términos siguientes:
«Los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar, en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, la protección de los datos
de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, en las normas
dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias que se deriven
de la normativa comunitaria específica en materia de protección de los
datos personales en redes de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Respeto de la terminología utilizada en la Ley Orgánica 5/1992.
ENMIENDA NUM. 149
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 51.b).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir el siguiente texto:
«b)Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas,
se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los que éstos
aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos. En el momento en que se produjeren estos
hechos, deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Defensor del
Pueblo, comunicándole igualmente la fecha en que se procedió a la
destrucción de los soportes.»
JUSTIFICACION
Incrementar las garantías de los ciudadanos.
ENMIENDA NUM. 150
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 53.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto por el siguiente:
«Reglamentariamente, se determinaran las condiciones en que las redes y
servicios deberán acceder al interior de los edificios. Dichas
especificaciones abarcarán tanto el punto de interconexión con la red
interior como la propia red interior, garantizando al usuario, en todo
momento, el acceso a cualquier operador de servicios de
telecomunicaciones que desee. Deberán incluir, asimismo, una previsión
razonable para operadores futuros.
La regulación de la infraestructura civil del interior de los edificios
que deban servir de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones
a que se refiere el punto anterior tendrá el carácter de normativa
técnica básica de edificación y será establecida por el Ministerio de
Fomento con informe preceptivo de la Comisión Técnica para la Calidad de
la Edificación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autonómicas en esta materia.
Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de
instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios y a
existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los
apartados anteriores.»
JUSTIFICACION
Mejora de la redacción.
ENMIENDA NUM. 151
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 54.
ENMIENDA
De sustitución.
«1.Los operadores... desarrollo.
2.El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley,
elaborará y aprobará un Estatuto del Usuario de los servicios de
telecomunicaciones, con los siguientes principios:
Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a:
--una información actualizada, clara y precisa, acerca del acceso,
uso y desconexión de los servicios de telecomunicaciones, con especial
referencia a los precios y/o tarifas.
--la protección de los datos personales, incluyendo el derecho a no
figuran en guías.
--recibir llamadas y mantener la línea abierta para llamadas de
emergencia, en casos de desconexión del servicio telefónico por falta de
pago.
--oponerse a que su numero telefónico sea identificado cuando
realice una llamada, excepto en el caso de que se trate de servicios
especiales reglamentariamente establecidos.
--que los contratos, o los términos y condiciones accesibles al
público, especifiquen, como mínimo, lo siguiente:
--el tiempo de suministro para la conexión inicial.
--los diferentes tipos de mantenimiento que se oferten.
--los mecanismos de indemnización y/o reembolso a favor de los
abonados, en casos de incumplimiento del servicio contratado.
--un resumen del método para iniciar los procedimientos de
resolución de litigios.
3.El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los
contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté
justificado, con objeto de evitar situaciones abusivas.
4.Los operadores estarán obligados a garantizar la continuidad de los
servicios de telecomunicación que presten. Cuando se interrumpa esa
continuidad, los operadores deberán resarcir a los usuarios por la
suspensión de la prestación del servicio, abonándoles la contraprestación
económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la
interrupción o durante el tiempo en que el mismo no se prestara
adecuadamente.
5.Cualquier abonado podrá oponerse a que su número de teléfono sea
identificado cuando realice una llamada, excepto en el caso en que se
trate de servicios especiales reglamentariamente establecidos.»
JUSTIFICACION
Mayor protección del usuario cuando se produzcan interrupciones del
servicio.
ENMIENDA NUM. 152
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 59.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir la expresión: «las normas que incorporen al derecho
español», quedando el artículo con la siguiente redacción:
«Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por
organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la
legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de
aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados con
los que exista acuerdo sobre la materia, siempre que, además, aquéllos
estén debidamente marcados conforme se establece en las Directivas
Comunitarias que les sean de aplicación.»
JUSTIFICACION
Es suficiente, en sentido estricto, con lo establecido en las Directivas
Comunitarias.
ENMIENDA NUM. 153
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 67.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el último párrafo del apartado 2 del Proyecto.
Convertir el segundo párrafo en apartado independiente, con el número 3.
JUSTIFICACION
Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2, puesto que en
él se introduce una gran indefinición.
ENMIENDA NUM. 154
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 68.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del Proyecto en los siguientes términos:
«1.Con el fin contribuir al desarrollo de la sociedad de la información,
corresponde al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias
que puedan corresponder a otras Administraciones y Departamentos
Ministeriales:
a)Promover el conocimiento de los nuevos servicios de
telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano, asegurando el acceso
de todos a las infraestructuras necesarias.
b)Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos
que dependan de ellos, en el análisis del desarrollo de las
telecomunicaciones, así como en la definición y ejecución de planes y
programas de actuación en el ámbito de sus respectivas competencias.
c)Elaborar, difundir, y en su caso, gestionar programas de
desarrollo y utilización de nuevos servicios y aplicaciones de la
sociedad de la información, que contribuyan a la creación de mejores
condiciones para el desarrollo económico, social y cultural, en
coordinación con otros Departamentos Ministeriales y organismos que
dependan de ellos.»
JUSTIFICACION
La propuesta mejora y precisa la redacción e incrementa el grado de
compromiso del Ministerio con la SI.
ENMIENDA NUM. 155
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 69.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el
personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por su normativa específica, y por lo
establecido en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora de la formulación, dado que la regulación de la CMT no está hoy ya
recogida exclusivamente en la Ley 12/1997, y no resulta necesario, por
obvio, hacer referencia a las otras normas.
ENMIENDA NUM. 156
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70.
ENMIENDA
De sustitución.
«El Consejo Asesor de Telecomunicaciones es el órgano que, en
representación de intereses sectoriales y de usuarios, asesora al
Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Forman parte del mismo las Administraciones Públicas, los usuarios, los
prestadores de servicios de telecomunicación, las industrias fabricantes
de equipos de telecomunicaciones y los sindicatos y colegios
profesionales más representativos del sector.
El Consejo estará presidido por el Ministro de Fomento o por la persona
en quien él delegue.»
JUSTIFICACION
La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones es también órgano asesor
del Gobierno en materia de telecomunicaciones, según el artículo 1.Dos,
2, c) del RDL 6/1996.
ENMIENDA NUM. 157
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 71.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del Proyecto en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a los
operadores para la prestación del servicio universal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una
autorización general o de una licencia individual para la prestación de
servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones una tasa anual que no podrá exceder del
1 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a
financiar los gastos que se ocasionen, incluidos los de gestión, como
consecuencia de las actuaciones de la misma, tanto en la aplicación del
régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley,
como en el ejercicio de aquellas funciones que legalmente tiene
atribuidas o se le puedan atribuir en el futuro, y a las que no se
asignan unos ingresos específicos en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la licencia
o autorización derivados de la explotación de las redes o de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
Para la determinación de su cuantía anual en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, deberá tomarse en
consideración la relación entre ingresos y gastos ocasionados por las
actividades propias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
y a las que no se asignan unos ingreso específicos en esta Ley.»
JUSTIFICACION
La tasa debe atribuirse directamente a la CMT, lo que clarifica su
destino final y refuerza la imagen de independencia de la institución.
ENMIENDA NUM. 158
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 72.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del Proyecto en los términos siguientes:
«1.La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o
entidades se gravará con una tasa, que se satisfará a la citada Comisión
con carácter anual.
El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria.
2.Para la determinación de su cuantía deberá tomarse en consideración el
equilibrio entre ingresos y gastos de las funciones que asuma la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en la gestión del Dominio Público
de Numeración.
La cuantía de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad
de números asignados por el valor otorgado a cada número. El valor de
cada número podrá ser diferente en función del número de dígitos y de los
distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
3.El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a
financiar los costes en que incurra la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la gestión del Dominio Público de Numeración.
4.Las reclamaciones que se originen en la aplicación de la citada tasa se
considerarán de naturaleza tributaria a efectos del eventual acceso por
los interesados a la vía económico-administrativa.»
JUSTIFICACION
El ingreso derivado de la tasa debe corresponder a la CMT por ser el
organismo competente en la gestión del Dominio Público de Numeración.
ENMIENDA NUM. 159
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 73.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del Proyecto en los términos siguientes:
«1.La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa
anual, en los términos que se establecen en este artículo.
A efectos de determinar el valor de la tasa, se tendrán en cuenta los
siguientes parámetros:
1.ºEl grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas. 2.º(...)
3.º(...)
4.º(...)
5.º(...)
2.Esta tasa será el resultado... marítima.
El Valor de la unidad se fijará en la Ley de Presupuestos de cada
ejercicio.
3.(se suprime el apartado).
4.En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá
sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de
uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del
tiempo de duración del título habilitante que coincidirá con el tiempo de
validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
Asimismo, podrá sustituirse por la contraprestación económica periódica
que ofrezca el solicitante cuando, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo siguiente, en el procedimiento de selección se tome en
consideración la contraprestación económica ofrecida y ésta sea superior
a la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el número
anterior de este artículo.
5.(...)
6.(...)
7.(...)
8.El importe de la tasa... en esta Ley y por el ejercicio de aquellas
funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
legalmente tiene atribuidas o se le puedan atribuir en el futuro, cuando
las tasas y cánones a los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean
insuficientes.»
JUSTIFICACION
Respeto al principio de legalidad tributaria. Mejora de la redacción y
mayor precisión.
ENMIENDA NUM. 160
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el texto del Proyecto en los siguientes términos:
«1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en esta
Ley, integran sus recursos propios. La recaudación de las tasas a que se
refiere el artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea
determinante del hecho imponible.»
JUSTIFICACION
La presente Ley introduce matizaciones a la Ley 12/1997 en cuanto a los
recursos propios de la CMT que es necesario contemplar.
ENMIENDA NUM. 161
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 77.a).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la siguiente expresión, contenida en la letra
a) del artículo 77: «o al que haya instalado la red».
JUSTIFICACION
En tanto en la letra b) del presente artículo se contempla la
responsabilidad por la prestación de servicios o el establecimiento de
redes sin título habilitante, la previsión cuya supresión se propone sólo
puede referirse, sin más, a los suministradores o instaladores de
sistemas y equipos; los mismos se convertirán así en una suerte de
garantes de la legalidad y regularidad de la actuación del titular de la
licencia, lo que puede resultar excesivo.
ENMIENDA NUM. 162
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 85.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el apartado 2 del Proyecto por el siguiente texto:
«2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la potestad
sancionadora basándose en los principios de agilidad y eficacia, sin
menoscabo de los principios recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.» JUSTIFICACION
No parece aconsejable condicionar la potestad sancionadora de la CMT a un
desarrollo reglamentario de la Ley, que solamente debería hacerse a
petición de la propia Comisión, si ésta, transcurrido un cierto tiempo,
lo considerase necesario.
ENMIENDA NUM. 163
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el último párrafo de esta Disposición Adicional.
JUSTIFICACION
El párrafo es contrario a la seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 164
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será considerada
órgano de defensa de la competencia para el sector de las
telecomunicaciones, ejerciendo, a este respecto, todas las funciones que
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye al
Tribunal de Defensa de la Competencia y de acuerdo con los procedimientos
establecidos en dicha legislación.
Cuando los Servicios o el Tribunal de Defensa de la Competencia detecten
la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia,
prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia en el sector de las
telecomunicaciones, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aportando todos los elementos de hecho a su
alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que
tales hechos le merecen.»
JUSTIFICACION
Unificar las instancias de defensa de la competencia en el sector de
telecomunicaciones en un solo órgano.
ENMIENDA NUM. 165
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una Nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición Adicional. Publicidad de los actos de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará todas las
resoluciones e instrucciones que apruebe su Consejo en el ejercicio de
las funciones que tiene atribuidas legalmente o se le puedan atribuir, de
igual forma, en el futuro.
Igualmente, la Comisión hará públicos todos los informes que, con
carácter preceptivo, le deban ser solicitados, una vez que haya concluido
la tramitación de los asuntos objeto de informe.
La publicidad de los actos de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá incluir la facilidad de acceso a los mismos a
través de servicios en línea.» JUSTIFICACION
Recoger en el Proyecto de Ley el principio de publicidad de las funciones
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 166
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Primera.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir el siguiente texto en el apartado 2 de esta
Disposición:
«2.Las normas... Asimismo, los títulos habilitantes otorgados al amparo
de dichas normas continuarán teniendo validez, transformándose
automáticamente en títulos habilitantes correspondientes a las
autorizaciones generales contempladas en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Los servicios que se venían prestando en régimen de libre competencia,
como los de valor añadido, no debieran revalidar su autorización.
ENMIENDA NUM. 167
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Primera, apartado 5.d)
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el último inciso del apartado 5.d) lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas Comunitarias que
resulten de aplicación, no podrán otorgarse
nuevas licencias individuales de uso de dominio público radioeléctrico
con limitación del número de licencias, ni convocarse concurso para su
concesión, hasta tanto no se apruebe la Orden Ministerial
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21
de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 168
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Primera 6.c).
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el párrafo segundo del apartado 6.c), quedando con
la siguiente redacción:
«A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de
concesiones a que se refiere este apartado deberán solicitar, a la
Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de
agosto de 1998, la correspondiente transformación de su título
habilitante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 18, 20
y 21 de esta Ley.
Cuando la licencia a transformar se haya obtenido mediante concurso, y en
la Mesa de Contratación haya habido, en su momento, representantes de las
Administraciones Territoriales, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones recabará, de forma preceptiva, el informe previo de
las Administraciones Territoriales implicadas.»
JUSTIFICACION
Mayor precisión.
ENMIENDA NUM. 169
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Primera 6.c)
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el párrafo tercero del apartado 6.c), quedando con
la siguiente redacción:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dictar
resolución expresa transformándolo en licencia individual o autorización
general conforme a esta Ley, según proceda.»
El resto igual que el Proyecto.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 170
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Primera, apartado 7.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el apartado 7 por el texto siguiente:
«7.Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a que se refiere
esta Disposición Transitoria, transformando los anteriores, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones cuando los mismos habiliten a la
prestación de servicios a terceros en condiciones de concurrencia.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 171
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«Disposición Transitoria Tercera.Asignación de obligaciones de servicio
universal a Telefónica.
A efecto de la prestación del servicio universal y en tanto no se ponga
en práctica el procedimiento de asignación de obligaciones de servicio
público a que hace referencia el artículo 36 así como el resto de las
actuaciones previas contempladas en las Secciones 1.ª y 2.ª del capítulo
I del Título III de la presente Ley, Telefónica de España, S. A., seguirá
prestando obligaciones de servicio universal en los términos establecidos
y con la calidad exigida por su contrato de concesión, el Plan Nacional
de Telecomunicaciones y las normas de desarrollo de la Ley 31/1987, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de calidad del servicio
telefónico básico, y de extensión del servicio.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberán
haber completado todas las medidas mencionadas en las Secciones 1.ª y 2.ª
del capítulo I del Título III de la presente Ley de forma que estén
asignadas todas las obligaciones de servicio universal incluidas en
apartado 6 del artículo 37.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 172
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el segundo párrafo del Proyecto por el siguiente:
«Igualmente, el Gobierno, hasta el 1 de diciembre de 1998 y la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones a partir de tal fecha, a solicitud
de Telefónica de España, Sociedad Anónima, y previa determinación del
coste neto de prestación del servicio universal suministrado por esta
compañía, podrá establecer, hasta que se constituya el Fondo Nacional del
Servicio Universal de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III
de esa Ley, un recargo a las tarifas de interconexión que deberá aparecer
suficientemente desglosado y diferenciado de los precios de
interconexión.
El citado recargo sólo se podrá añadir a los operadores de redes públicas
o servicios al público que tengan el carácter de dominantes, en los
términos establecidos en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 173
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El juego conjunto de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta y
lo previsto en la siguiente Disposición Transitoria Séptima introduce una
gran incertidumbre e indefinición legal. Debe en consecuencia suprimirse
la Disposición Transitoria Sexta al objeto de aclarar que el actual
régimen jurídico de prestación del servicio sólo continuará vigente hasta
la finalización del plazo inicial a que se refiere la Ley de Televisión
Privada.
ENMIENDA NUM. 174
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Décima.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del proyecto por el siguiente:
«Disposición Transitoria Décima.Prestación de los servicios a los que se
refiere el artículo 40.4.
1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará
prestando directamente, los servicios a los que se refiere el artículo
40.4.a) de esta Ley, de télex, telegráficos, en tanto no se asignen los
correspondientes servicios obligatorios de telecomunicaciones de acuerdo
con lo dispuesto por la presente Ley.
2.En el mismo sentido que el apartado anterior, la Dirección General de
Marina Mercante continuará prestando los servicios de seguridad de la
vida humana en el mar a los que se refiere el artículo 40.4.b).
Hasta el momento en que se proceda a la asignación de los servicios
obligatorios mencionados en el párrafo anterior de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, su financiación se realizará con cargo a las
asignaciones presupuestarias de la entidad prestataria del servicio.
3.En el mismo sentido que el apartado primero, los servicios de
correspondencia pública marítima establecidos en el artículo 40.4.e)
serán prestados por Telefónica de España, S. A., así como el suministro
de líneas arrendadas con especificaciones técnicas armonizadas en la
Unión Europea.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 175
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Undécima.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... 1,5 por mil...».
Debe decir: «... 0,5 por mil...».
JUSTIFICACION
Adecuación de la cuantía de la tasa, en coherencia con la enmienda al
artículo 71.
ENMIENDA NUM. 176
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una Nueva Disposición Transitoria con el siguiente
texto:
«Disposición Transitoria.Libro Blanco para la implantación de las nuevas
Tecnologías de la Información en España.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno elaborará un Libro Blanco sobre la implantación y desarrollo
en España de las nuevas Tecnologías de la Información.
Las conclusiones y recomendaciones contenidas en dicho Libro constituirán
la base para que el Gobierno elabore un Plan Director, que será remitido
al Congreso de los Diputados y debatido en el mismo, cuyo objeto sea la
extensión progresiva de la Sociedad de la Información en España.»
JUSTIFICACION
Abordar el proceso de implantación de la SI con criterios de
planificación directora.
ENMIENDA NUM. 177
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una Disposición Transitoria nueva con el siguiente
texto:
«Disposición Transitoria.Especificaciones técnicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, la
velocidad mínima binaria de los servicios a que se hace referencia en el
apartado 6.f de dicho artículo será de 64.000 bit/seg.»
JUSTIFICACION
Garantizar una velocidad de acceso adecuada a los servicios considerados.
ENMIENDA NUM. 178
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
Mejora gramatical.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del Senado, presenta 28
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joseba de Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 179
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 11.1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1. Las autoridades generales... aprobadas mediante reglamento por el
Gobierno para cada categoría de redes y servicios que se publicará en el
Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones deberán garantizar...»
(resto igual).
«2. Igualmente, las autorizaciones ...
Por razones objetivas ... determinada categoría de redes o servicios en
el reglamento al que se refiere el número 1 de este artículo....» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Dada la trascendencia del contenido de las futuras disposiciones
generales, parece más adecuado residenciar su aprobación en el seno del
Consejo de Ministros que en el de un Ministerio.
Consideramos, asimismo, que el carácter automático de la autorización
general exige únicamente el sometimiento a las condiciones fijadas en los
reglamentos que apruebe el Gobierno.
ENMIENDA NUM. 180
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 12.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su caso, en
establecer o explorar la red de telecomunicaciones de que se trate
deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
con sometimiento a las condiciones impuestas en el reglamento a que se
refiere el artículo anterior y con aportación de toda la información
necesaria sobre la prestación del servicio o la explotación o
establecimiento de la red.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 181
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 13.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«Cuando del beneficiario... para su otorgamiento en el reglamento a que
se refiere...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda al artículo 11.1 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 182
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
14.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«En el caso... publicación del correspondiente reglamento de acuerdo con
lo señalado en el artículo 11. El Gobierno procederá a la
determinación...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas relativas a las competencias del
Gobierno.
Se pretende, además, facilitar la introducción en el mercado de nuevos
servicios de telecomunicaciones y, por ello, el silencio de la
Administración debe ser entendido como favorable a la solicitud.
ENMIENDA NUM. 183
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1. Las licencias individuales se otorgarán... aprobadas mediante
reglamento por el Gobierno, que se publicará. Dichas condiciones estarán
dirigidas a garantizar ...los relativos a:
1.º Igual.
2.º Igual.
3.º Igual. 4.º Igual. 5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a
los operadores que tengan la consideración de dominantes. 6.º Igual. 7.º
Igual. 8.º Igual.
9.º Igual.
10.º Igual. 11.º Igual.
2. El Gobierno podrá modificar previa audiencia de los interesados y
previo informe vinculante de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones ... en el reglamento a que se refiere
este artículo. Dicha modificación establecerá un plazo...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas relativas a las competencias del
Gobierno y mayor seguridad jurídica.
El concepto de «operadores que tengan una presencia significativa en el
mercado» no es tan preciso como el de «operadores que tengan la
consideración de dominantes».
La facultad que se atribuye al Gobierno para modificar las condiciones
impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles a una
determinada categoría de redes o servicios debe estar suficientemente
justificada por razones de interés general.
En garantía de este principio, creemos que sería conveniente dotar al
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de un
carácter vinculante.
ENMIENDA NUM. 184
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 4.
Debe decir:
«4. Dentro del plazo para resolver,..., con el principio de
proporcionalidad. Las licencias individuales que lleven aparejadas...
período que se establezca en el reglamento a que se refiere... En los
demás casos, se estará al plazo establecido en el reglamento que
regule...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 185
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
19.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1.c) Siempre que... acuerdo con esta Ley y el Reglamento que regule el
servicio concreto.» (resto igual).
«2. Sin perjuicio de lo previsto... de las condiciones impuestas en el
Reglamento a la que se refiere...» (resto igual).
«3. El reglamento al que se refiere...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 186
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 20.
ENMIENDA
Debe decir:
«1. Cuando sea necesario para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Gobierno podrá... (resto igual) En tales casos, el
Gobierno señalará en el reglamento al que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, la decisión de limitar el número de licencias individuales y
las razones de esa limitación.
2. El Ministerio de Fomento podrá...
Una vez recibidas..., una vez publicada el reglamento al que se
refiere...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 187
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior el Gobierno
limite el número de licencias... Para ello se aprobará, mediante
reglamento, el pliego...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 188
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 22.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1. Igual.
2. Igual.
3. Igual.
4. Igual. 5. La interconexión se deberá facilitar en los distintos
niveles de conmutación y en cualquiera de los puntos geográficos donde
sea técnicamente factible. De no ser así, se deberán proveer soluciones
alternativas a precios equivalentes a los que se aplicarían de ser
factible la solicitud de interconexión. La conexión física podrá ser
realizada en los propios locales del titular de la red pública a la que
se solicite conectar o bien por líneas de interconexión.»
JUSTIFICACION
La interconexión debe proporcionarse en todos los niveles de conmutación
y en cualquiera de los puntos geográficos donde técnicamente sea posible.
Además debe permitirse la conexión física en los locales del titular de
la red pública si así lo pide el solicitante de la interconexión.
ENMIENDA NUM. 189
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«Los titulares ... y orientación a costes. Además, deberán justificar que
los precios de interconexión se orientan a los costes incrementales a
largo plazo, no históricos, así como desglosar los mismos de forma
tal...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Proponemos la inclusión del concepto costes incrementales a largo plazo,
no históricos, en lugar de los costes reales de los que habla el
precepto, con objeto de que los precios de interconexión no se vean
gravados con las ineficiencias del titular de la red. En este sentido, el
Comité ONP ha manifestado que existe una clara tendencia a utilizar el
sistema de LRIC (Long Run Incremental Costs).
ENMIENDA NUM. 190
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1. Igual.
2. A fin de cumplir las obligaciones y recomendaciones ..., el Gobierno,
por propia iniciativa o a instancia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones... (resto igual).
3. Todos los operadores de redes... cumplimiento de las decisiones que
adopte el Gobierno o, en su caso, ... (resto igual).
4. Igual.»
JUSTIFICACION
En cuanto a la potestad reglamentaria del Consejo de Ministros,
coherencia con el resto de enmiendas. En cuanto al apartado 2, se
considera que las modificaciones de los Planes Nacionales de Numeración,
dada su gran transcendencia, vayan precedidas de un trámite de audiencia
a todos los agentes del sector y que, en cualquier caso, se procure
minimizar los gastos que puedan derivarse para los usuarios.
ENMIENDA NUM. 191
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse una nueva letra e), al apartado 1, del artículo 37, del
siguiente tenor:
«e) Que los usuarios dispongan de servicios de asistencia de operadora,
de emergencia y de información de precios y calidades de servicios.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la Comunicación de la Comisión Europea adoptada en marzo
de 1996, sobre el servicio universal, creemos que debe incluirse en el
ámbito del servicio universal la asistencia de operadora, los servicios
de emergencia y la información de precios y calidades de servicios.
ENMIENDA NUM. 192
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 38.3.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«3. Los términos... y en sus normas de desarrollo, por las condiciones
que se impongan por el Gobierno en el Real Decreto por el que se regule
la prestación del servicio...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 193
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 40.2.a).
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«a) Los servicios de... vida humana en el mar y los que afecten, en
general, a la seguridad pública y a la protección civil.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y coherencia con lo señalado en el artículo 6 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 194
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 40.2.b).
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento, transmisión de
datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el público y red
digital de servicios integrados y de banda ancha, así como los que
faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren
en circunstancias especiales...»
JUSTIFICACION
El desarrollo de redes de telecomunicaciones de banda ancha es un
elemento clave para la oferta de unos servicios de telecomunicaciones de
calidad y para el progreso de la sociedad.
ENMIENDA NUM. 195
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 45.b).
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se establezca
por la normativa ambiental, de ordenación del territorio, o en el
correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico o territorial
debidamente aprobado. En todo caso...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 196
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 54.1.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse el segundo párrafo del artículo 54.1 del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
La facultad para dictar actos administrativos que diluciden las
cuestiones planteadas por los consumidores-usuarios de cualquier
producto, al margen de las facultades jurisdiccionales que se le
reconocen a las juntas Arbitrales de Consumo, corresponde a la
Administración competente en materia de «defensa del consumidor y
usuario». En el ordenamiento constitucional vigente dicha facultad ha
sido atribuida a las Comunidades Autónomas y no a la Administración
General del Estado.
ENMIENDA NUM. 197
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 55.3.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«3. La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se
llevará a cabo, en la forma que reglamentariamente se determine, en
laboratorios de ensayos designados por el órgano competente del
Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de industria para las verificaciones que hayan de realizarse
dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la distribución de competencias respecto a facultades
ejecutivas en materia de industria, según la interpretación del Tribunal
Constitucional (SS.TC. 203/92, 14/94, 243/94, 313/94 y 183/96, entre
otras) y según la actual Ley de Industria (Ley 21/1992, de 16 de julio).
ENMIENDA NUM. 198
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 57.1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo párrafo:
Debe decir:
«La certificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará por
laboratorios de ensayos designados por el órgano competente del
Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de industria, respecto de los equipos y aparatos que se importen
o comercialicen, por primera vez, a partir de sus respectivos
territorios.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 199
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 58. Título.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«Competencias coordinadas.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el espíritu y contenido del artículo propuesto.
ENMIENDA NUM. 200
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 58.
ENMIENDA
De supresión.
Debe decir:
«Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán de
manera coordinada entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia. A tal fin...» (resto igual).
ENMIENDA NUM. 201
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
60.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el segundo párrafo.
Debe decir:
«Las autorizaciones a los instaladores de equipos y aparatos de
telecomunicaciones serán otorgados por la Administración del Estado o por
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de industria. Las
autorizaciones concedidas por la autoridad competente tendrán ámbito
estatal.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas y con el artículo 13.3. de la Ley de
Industria 21/1992, de 16 de julio.
ENMIENDA NUM. 202
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 65.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«Corresponde al Estado... a las Comunidades Autónomas cuyo ámbito de
cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado no
sobrepase sus respectivos ámbitos territoriales y respecto a aquellos
otros medios de comunicación social cuya prestación se realice
directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido título
habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 203
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«El derecho... en los términos que se establezca mediante Decreto.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 204
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el último párrafo.
Debe decir:
«No obstante lo anterior al Decreto que establezca las condiciones
generales...» (resto igual).
ENMIENDA NUM. 205
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.2.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«2. Las normas dictadas al amparo de los artículo 21 y 22..., hasta tanto
se dicte el reglamento al que se refiere el artículo 11...» (resto
igual).
ENMIENDA NUM. 206
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año... Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre el
servicio portador de los medios de comunicación social establecidas en la
Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la Ley 37/1995,
de Telecomunicaciones por Satélite, y en la Ley 42/1995, de
Telecomunicaciones por Cable.»
JUSTIFICACION
Debe establecerse una separación nítida entre lo que son las
telecomunicaciones y lo que son medios de comunicación social. En
consecuencia, la presente Ley debe referirse solamente a
telecomunicaciones y no a medios de comunicación social.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 207
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el texto «y sin contraprestaciones económicas de
terceros» en el apartado 3 del artículo 7.
JUSTIFICACION
Por considerar reiterativo e innecesario el precepto que se suprime al
tratarse de redes para autoprestación. Asimismo, el Proyecto de Ley
parece que prohíbe las donaciones, ya que si no se prestan servicios las
contraprestaciones económicas sólo pueden proceder a través de esta vía.
ENMIENDA NUM. 208
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto al final del apartado 3.º del artículo
15.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 15
Se requerirá licencia individual:
3.º Para la prestación .../... en el título V y con las excepciones
indicadas en el artículo 7 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 209
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 35.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 35
3. En los términos establecidos .../... se aplicará el régimen general
establecido en el artículo 162 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, y en las normas de
desarrollo.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción, determinando, con mayor claridad, la remisión legal
dispuesta por este artículo dado que una remisión genérica a la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
implicaría la aplicación de regímenes jurídicos incompatibles con la
nueva normativa.
ENMIENDA NUM. 210
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 43.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 43
Los operadores titulares de licencias individuales para el
establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones a los que les
sean de aplicación obligaciones de servicio público .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción del precepto que se enmienda, en coherencia con la
redacción del artículo 15 del Proyecto de Ley, y evitar toda situación
discriminatoria para los antiguos titulares de títulos habilitantes, así
como la creación de toda ventaja competitiva para los nuevos titulares
que pudieran derivarse del ejercicio exclusivo de los derechos
establecidos en el Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley en
favor de los nuevos titulares hasta la completa transformación de los
títulos habilitantes otorgados, de conformidad con la normativa anterior.
ENMIENDA NUM. 211
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 44.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 44
1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de
redes públicas .../... ello sea necesario para el establecimiento de la
red pública de telecomunicaciones de que se trate.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción concordando la utilización de la palabra
«establecimiento» con la redacción del artículo 15 del Proyecto de Ley,
el cual estipula la necesidad de licencia individual para el
establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 212
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 44.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 44
3. Los órganos encargados .../... deberán recoger las necesidades de
establecimiento de redes .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 213
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 46.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 46. Expropiación forzosa e imposición de servidumbres forzosas
1. Los operadores .../... propiedad privada o limitación de cualquier
derecho o intereses legítimos, cuando así sea necesario para el
establecimiento de la red, bien a través de su expropiación forzosa, o de
la declaración de servidumbre forzosa de paso del establecimiento de
redes públicas de telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la
condición de beneficiarios de los expedientes que se tramiten a tal
efecto. Dichas expropiaciones forzosas o la imposición de dichas
servidumbres se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en su defecto,
por lo dispuesto en la Ley 3/1976, de 11 de marzo, sobre expropiación
forzosa e imposición de servidumbres de paso de líneas,
cables y haces hertzianos para los servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión de sonidos e imágenes del Estado.»
JUSTIFICACION
Racionalizar el enunciado del artículo con su contenido mediante la
obligada referencia a la imposición de servidumbres, concordar la
redacción de la misma con la normativa expropiatoria mediante el añadido
«o limitación de cualquier derecho o interés legítimo», y concordar la
utilización de la palabra «establecimiento» con la redacción del artículo
15 del Proyecto de Ley, determinando, además, con mayor claridad, la
remisión legal que se efectúa.
ENMIENDA NUM. 214
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo
46.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 46
2. La aprobación .../... en cada caso concreto, así como la declaración
de necesidad de ocupación para el establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones.
Con carácter previo .../... relevante.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 215
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 46.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 46
3. En las expropiaciones que se efectúen para el establecimiento de redes
públicas de telecomunicaciones será de aplicación el procedimiento
especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, cuando así se haga
constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que
se refiere el número anterior.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores, y evitar toda situación
discriminatoria para los operadores no dominantes así como, la creación
de toda ventaja competitiva para los operadores dominantes que pudieran
derivarse de un ejercicio exclusivo del procedimiento de urgencia a favor
de los mismos en la tramitación de los expedientes expropiatorios
necesarios.
Asimismo, se quiere garantizar una mayor agilidad en la tramitación de
todos los expedientes expropiatorios para el establecimiento de redes
públicas de telecomunicaciones en aras del interés general que se
concreta en la necesidad de promover el pleno desarrollo de las
infraestructuras de telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 216
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 46.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 46
3 bis) Cuando los operadores titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley,
interesen la imposición de servidumbres forzosas de paso, la aprobación
del correspondiente proyecto implicará la declaración de urgencia a los
efectos del mencionado artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de
16 de diciembre de 1954.»
JUSTIFICACION
Garantizar una mayor agilidad en la tramitación del correspondiente
expediente para el establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones en aras de interés general, e incentivar la imposición
de servidumbres como alternativa a la expropiación por entender que
resulta menos gravoso para el administrado que, en todo caso, sigue
conservando su opción de interesar la expropiación dentro del marco legal
existente.
ENMIENDA NUM. 217
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el título del artículo 48.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 48
Otras servidumbres y limitaciones de la propiedad.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción racionalizando el enunciado de la norma, no sólo con
su propio contenido, sino con el contenido del artículo 46 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 218
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 61.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 61
2. La Administración .../... el establecimiento de las condiciones
técnicas para el ortorgamiento del derecho de uso del mismo y la
comprobación técnica de las emisiones...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 219
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 6.c) de la Disposición Transitoria
Primera.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Primera
6. En cuanto .../... normas:
c) Los títulos .../... 1 de agosto de 1999.
A los efectos .../... título habilitante.
En todo caso, en tanto no gane firmeza la resolución de transformación y
para aquellos titulares de concesiones que así lo interesen en sus
solicitudes de transformación:
1. Se mantendrán vigentes aquellas condiciones que sean distintas de las
que conceden derechos especiales o exclusivos que queden sin efecto en
virtud de esta Ley.
2. Serán de aplicación los derechos otorgados por esta Ley y no previstos
en la normativa anterior, en especial aquellos otorgados en virtud del
Capítulo II, Título III de esta Ley.
El órgano que otorgó .../..., según proceda. En dicha resolución deberá
hacerse expresa declaración de anulación del título anterior. La
anulación del título anterior comportará la extinción de todos los
derechos y obligaciones del régimen concesional, en especial los
referentes a cobertura, reversión, canon concesional y garantías.
Asimismo, la resolución deberá indicar todos los derechos y obligaciones
derivados del título anterior que se mantienen distintos de los que
emanan de la nueva regulación, debiéndose preservar el equilibrio entre
aquéllos y éstas. En todo caso, dichos derechos y obligaciones no podrán
suponer el mantenimiento de ventajas competitivas para los nuevos
titulares ni podrán dar lugar a ventajas competitivas para los nuevos
titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o
menoscaben las facultades obtenidas por éstos o aquéllos en virtud de sus
correspondientes títulos habilitantes. La resolución transformadora podrá
otorgar la prórroga de determinados derechos más allá del 1 de agosto de
1999, siempre que no supongan el mantenimiento de derechos especiales o
exclusivos.
A los efectos de garantizar .../... y Disposición Transitoria Cuarta de
esta Ley.
Los derechos .../... de los que traiga causa.»
JUSTIFICACION
Garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones que sean distintas de
las que conceden derechos especiales o exclusivos que queden sin efecto
en virtud del Proyecto de Ley y de conformidad con lo dispuesto en la
Directiva 97/13/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un
marco común en materia de autorizaciones generales y licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, se debe garantizar que el proceso de transformación de títulos
regulado por esta norma no pueda desembocar en la creación de ventajas
competitivas para los nuevos titulares y procurar que se garantice el
equilibrio entre derechos y obligaciones que resulten de los nuevos
títulos transformados.
ENMIENDA NUM. 220
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar la Disposición Transitoria Segunda.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Segunda
Por razones de escasez de recurso público de numeración y hasta tanto se
efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del Plan Nacional de
Numeración aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de
noviembre de 1997, podrá limitarse el número de licencias para
explotación de servicios o redes que impliquen la utilización de este
recurso hasta el 4 de abril de 1998.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción de conformidad con la reciente aprobación del Plan
Nacional de Numeración.
ENMIENDA NUM. 221
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Sexta
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la
presente Ley, los artículos 25 y 26 .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 222
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto en el tercer párrafo del apartado 1 de
la Disposición Transitoria Séptima.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Séptima
1. Hasta la finalización .../... entre ambos.
A estos efectos .../... zona de servicio.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición
transitoria, las Comunidades Autónomas que dispongan...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 223
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 2 de la
Disposición Transitoria Séptima.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Séptima
Corresponderá .../...
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de las
Comunidades Autónomas con redes propias para la distribución de los
programas de radio y televisión de carácter autonómico, las tarifas de
los servicios portadores de servicios de difusión estarán sujetos a la
normativa aplicable por los órganos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas.»
JUSTIFICACION
Respetar la normativa autonómica relativa a las tarifas de los servicios
portadores.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 224
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado como sigue:
«El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno
de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta
consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como
consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro Verde sobre el
desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de
Telecomunicaciones». En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial
de dicho monopolio y una separación entre los servicios de
telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,
asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación
permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras
redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría,
podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.
Establecía el Libro Verde, asimismo, una serie de principios y criterios
para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los
países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos
en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio
preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal
aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso
liberalizador en nuestro país.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso
liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio
como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los
vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de
tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario
reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones
de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de
las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por
la Ley 12/1997, de 4 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes
sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para
determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones
sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y
sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del
Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General
de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las
Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,
principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado,
disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante,
una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a
todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio
universal.
El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las
disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los
contenidos en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de
1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios
de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red
abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la
inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno
competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva
92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de
la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva
95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta
(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las
telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE de
la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva
90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en
los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un
marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la
Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio
de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,
para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la
aplicación de los
principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1.º Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los
principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la
totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen
mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de
facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se
produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los
servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin
de facilitar la cohesión social y la territorial.
2.º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de
autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación
de los servicios y la instalación o explotación de redes de
telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema
tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones
administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,
impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la
interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la
comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo
al principio de leal competencia entre todos los operadores de
telecomunicaciones.
3.º Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público,
que se imponen, a los explotadores de redes públicas y prestadores de
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando
así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas
obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las
infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o
medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de
telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la
regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo
acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación
futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.
Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de
las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado,
dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos
fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4.º También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de
certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen
de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).
5.º En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias
entre los distintos entes y órganos de la Administración General del
Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas
competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el
apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.
6.º Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a
los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.
7.º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y
sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre
las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria
tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.º Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de
filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se
recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los
mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando
rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se
establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos
otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten
para la prestación de servicios o para la explotación de redes
Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una
derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se
regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de
normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos
empleados en el articulado.»
JUSTIFICACION
Corrección de estilo e incorporación de la referencia de las Directivas
aprobadas. Las nuevas palabras que se indican en negrita sustituyen a
otras, sin innovar nada el fondo. A pesar de que sólo figuran en negrita
las palabras añadidas, debe incluirse todo el texto de las enmiendas ya
que, también, se han suprimido palabras o se ha cambiado su orden.
ENMIENDA NUM. 225
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 1 quedará redactado como sigue:
Objeto de esta Ley
«El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en
ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se
excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión
que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas
al amparo del artículo 149.1.27.ª de la Constitución. No obstante, las
infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetos a lo establecido en
esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso,
respecto a la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título
II.»
JUSTIFICACION
Corrección de estilo.
ENMIENDA NUM. 226
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 3 quedará redactado como sigue:
«Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de
competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio
de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos
exclusivos o especiales.
b)Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de servicio público en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio
universal, y garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios,
redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en
condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión
territorial, económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al
acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de
calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los
imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los
derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el
de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán
imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la
garantía de estos derechos.»
JUSTIFICACION
Corrección de estilo
ENMIENDA NUM. 227
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 5, punto 2.
ENMIENDA
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del
Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica
sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la
medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las
telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de
Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,
proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la
defensa nacional, en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la
planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a
fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación
tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y
utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes
civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el
estudio e informe de estas materias, se constituirán los organismos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y
competencia que se determinen reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 228
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 5, punto 4.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 5.4 quedará redactado como sigue:
«Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,
establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a
la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán
estar disponibles en las situaciones de normalidad o las de crisis, así
como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la
Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 229
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 5, punto 5.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 5.5 deberá expresar lo siguiente:
«El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la
asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa
de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de
las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III
de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones e, igualmente, con carácter excepcional
y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General
del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de
la explotación de las correspondientes redes. En este ultimo caso, podrá,
con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de
intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que
se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia
iniciativa o a instancia de una Administración Pública territorial. En
este último caso, será preciso que la Administración Pública Territorial
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los
servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del servicio o de
la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se
inicie a instancia de una Administración distinta a la del Estado,
aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y podrá evacuar
informe con carácter previo a la resolución final.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 230
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 6 deberá expresar lo siguiente:
«La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes
de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o
bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia.
En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad
y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio
público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 231
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
«Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su
obtención.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 232
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, punto 1, párrafos primero y segundo.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 7.1 quedará redactado de la siguiente forma:
«Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación
de las redes de telecomunicaciones, se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo del servicio que se
pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar,
consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una
licencia individual. Ambos títulos habilitantes podrán permitir la
prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados
miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales
.../... A falta de resolución .../... la autorizaciones generales y las
licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 233
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, punto 2, apartado a).
ENMIENDA
De supresión.
El texto del artículo 7.2, apartado a) quedará redactado como sigue:
A continuación de «presten servicio a un inmueble», y antes de «a una
comunidad de propietarios», se suprime el término «o» y a continuación de
«comunidad de propietarios o» y antes de «dentro de una misma propiedad
privada» se suprimen las palabras «se presten».
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 234
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, punto 3.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 7.3 quedará redactado de la siguiente forma:
«La prestación de servicios o la explotación de redes de
telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación
económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes
Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,
no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los
servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico, será requisito
previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o
explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones
por las Administraciones Publicas o sus Entes Públicos, directamente o a
través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente,
requerirá la obtención de título habilitante que corresponda, de entre
los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser
autorizada por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las
condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre
competencia y se realizará por la Administración o el Ente habilitados,
con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de
neutralidad, transparencia y no discriminación.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción. Las empresas no tienen capital, salvo que sean
sociedades.
ENMIENDA NUM. 235
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA
De modificación.
El punto 1 del artículo 8 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias
Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones
Generales.
Dichos Registros serán de carácter público y su regulación se hará por
Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberán inscribirse,
de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos
relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se
refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo 15 para prestación de
servicios a terceros, y los relativos a los titulares de autorizaciones
generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones
impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la
correspondiente actividad y sus modificaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 236
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8.2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir el término «la» entre «para el establecimiento o» y
«explotación de la red y...»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 237
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria
cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad
nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar
servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de
telecomunicaciones, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de
otra Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a
tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias
individuales, o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones
generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen
dichos Estados. Ello se podrá llevar a cabo, con independencia del Estado
en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer
o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción. Las palabras que se suprimen del primer párrafo son
redundantes con la expresión «cualquier» Estado.
ENMIENDA NUM. 238
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 10 quedará redactado como sigue:
«Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y
para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones
que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo siguiente.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 239
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 11 quedará redactado como sigue:
«1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y
automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se
establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de
redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los
requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la
citada Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
deberán garantizar los siguientes objetivos:
1.º El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos
esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la
correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos
y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2.º El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de
telecomunicaciones.
3.º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4º. La protección de los usuarios.
5.º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.
6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas
discapacitadas o con necesidades especiales.
7.º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los
servicios.
8.º La protección de los intereses de la defensa nacional y de la
seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución
pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales se
podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus
titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para
comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les
impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para
la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender
los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el
Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los
titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se
refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una
determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios,
previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante
Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de
redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las
autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido
dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas
autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a
indemnización.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 240
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 12.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 12 quedará redactado como sigue:
«Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en
establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán
notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con
sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere
el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información
necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el
establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán
constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo
caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades
conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el
momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente
inscripción, en el plazo de 24 días desde la recepción de la
notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo
señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las
actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El
certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la
autorización.» JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 241
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 13. Rúbrica.
ENMIENDA
De adición.
Quedará redactada de la siguiente forma:
«Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las
autorizaciones generales.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 242
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 13.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 13 debe expresar lo siguiente:
«Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy
grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la
Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación
del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como
incumplimientos muy graves, además de los previstos en el artículo 79,
los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la
defensa nacional, o los que supongan un daño o un perjuicio para terceros
o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas,
recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará para quien fuere su titular,
la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer o
explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en el plazo de un
año desde que se produzca, una nueva autorización para la prestación del
mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación del mismo tipo
de red.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 243
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Debe expresar lo siguiente:
«Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o
explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no
hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la
correspondiente Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el
artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o
recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la
actividad, establecerá las condiciones
provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo
solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada
aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del
referido Ministerio. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá
entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones
definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las
autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la
explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del
otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus
titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los
artículos 11 y 12.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 244
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 15.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 15 debe expresar lo siguiente:
«Se requerirá licencia individual:
1.º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones.
2.º Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.
3.º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioéléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la
normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya
realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de
asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al
operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del
derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de
titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 245
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del artículo 16 quedará redactado como sigue:
«Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la
acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos
exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones
generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de
Fomento, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas
condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos
señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de
autorizaciones generales, los relativos a: 1.º El cumplimiento de los
planes nacionales de numeración.
2.º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en
los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros
factores, la innovación que supongan los servicios para los que se
solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3.º La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia
de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de
urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de
bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las
infraestructuras.
4.º El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título III de esta Ley.
5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que
tengan una presencia significativa en el mercado.
6.º El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y
del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de
acceso a él, especialmente por medio de terminales de uso público.
7.º La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8.º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9.º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
10.º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11.º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los
pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de
licencias para la prestación de determinados servicios o el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las
licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de
servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de
redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. La
modificación se realizará mediante Orden Ministerial por la que se
establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los
titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal
forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las
referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a
indemnización.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 246
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 17 quedará redactado como sigue:
«1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas
o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con
otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos
internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de
la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación
en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de
nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de
la Unión Europea, no podrá superar el 25%, salvo que ello resulte
permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado
español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad. El
Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada. Asimismo,
con carácter general y a petición de las sociedades u otras personas
jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar
una participación extranjera en su capital social o, en su caso, en su
patrimonio, que exceda del 25%, y con el límite que al efecto se
establezca.
Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la
prestación de servicios de telecomunicaciones cuya petición requiera la
utilización del dominio publico radioeléctrico, se estará, en cuanto a la
participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a
lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de
licencias individuales, deberán tener un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de
las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una
o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas
hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción. Las empresas no tienen capital, las sociedades, sí.
ENMIENDA NUM. 247
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 18 quedará redactado como sigue:
«1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una
red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la
documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,
dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el
otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la
información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso
de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya
resolución sea competente la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya
resolución competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica
suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes
de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la
red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal
por
el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las
garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el
otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de
limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,
siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados
podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de
frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de
resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación,
deberá entenderse desestimada la solicitud
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su
caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán
resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia
solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase
licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se
preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha
resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al
titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles
en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en
todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de
servicio público o que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso,
podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por
períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se
estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial que regule las
condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de
licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas a sus
titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,
cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el
principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en
resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés
general.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 248
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 19.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 19 quedará redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán
denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes
casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al
cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite
una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente
licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden
Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A del
apartado 1.º del artículo 82, respecto de la revocación del título
habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave,
el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del
correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución
de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual
podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las
condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la que se refiere el
artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la
adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una
red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente
de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no
radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o
el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás
causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias
individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a
lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de
servicios públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo
previsto en la legislación de contratos de
las Administraciones Públicas, en relación al contrato de gestión de
servicios públicos.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 249
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 20.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 20 quedará redactado como sigue:
«1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de
licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier
categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes
de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere
el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de
licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla.
Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio
Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que
desaparezcan las causas que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte
interesada, abrir un período de información pública para conocer la
posible existencia de interesados en la prestación del servicio,
suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho
período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en el
que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del
servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus
solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas
físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden
atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer
caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado
en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden
Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 250
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 21. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 21 quedará redactada como sigue:
«Procedimiento para el otorgamiento, en los supuestos de limitación del
número de licencias individuales.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 251
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 21 quedará redactado como sigue:
«1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el
Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales a
otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o
prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un
procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos
habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases
correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya
prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este
caso, el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia
será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de
resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de
servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al
pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la
modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos
habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven
aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo
con lo establecido en el Título III.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 252
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 22.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán
obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los
operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al
público, que lo soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta
obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la
interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o
inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de
interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de
aquélla.
2. Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las
partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el apartado
6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión,
establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular
las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos
esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o
explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas
condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los
operadores.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de
interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera
amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para
garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el
apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose
agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la
interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la
misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la
estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger
los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los
usuarios y previa audiencia de las partes afectadas.
4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones, facilitarán la
interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,
proporcionales y basadas en criterios objetivos.
5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular
de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de
interconexión.
6. El documento formalizador de los acuerdos de interconexión deberá ser
comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo
pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto
en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los
términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el número
siguiente de este artículo.
7. El Gobierno fijará por Reglamento las condiciones mínimas relativas a
la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la
oferta de red abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer las
condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pueda eximir de las obligaciones previstas en los números 4 y 6 de este
artículo a los operadores, en función de su posición en el mercado.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y ajustar el texto a la Directiva sobre
interconexión.
ENMIENDA NUM. 253
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.1.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 23.1 quedará redactado como sigue:
«1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador
dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,
una cuota de mercado superior al 25% de los ingresos brutos globales
generados por la utilización de las redes o por la prestación de los
servicios.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad de las redes de un
mismo titular, o a la del servicio que éste preste, para influir en las
condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los
medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos
financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o
cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la
competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer
que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en
una cuota superior al 25%, en el ámbito territorial de referencia. Del
mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que
sí tiene esa posición dominante el prestador de los servicios o el
titular de red con una cuota de mercado inferior al 25%, en el ámbito
territorial de referencia.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 254
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto 3 al artículo 23 con el siguiente texto:
«3. En el reglamento al que se refiere el artículo 22.7, se determinarán
qué obligaciones de las impuestas a los operadores dominantes son
exigibles a los operadores de los servicios de telefonía móvil.»
JUSTIFICACION
Respeto a la Directiva 97/33/CE, sobre interconexión.
ENMIENDA NUM. 255
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 24. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 24 quedará redactada de la siguiente forma:
«Principios aplicables al acceso a las redes.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 256
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 24 quedará redactado como sigue:
«1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los
usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo
soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y
debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de
terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos
efectos, las partes, en función de dichas solicitudes, negociarán el
correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en
el artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán
los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones,
de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en
este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento se establecerán las
condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las redes a los
grupos cerrados de usuarios. Las condiciones
deberán someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no
discriminación que se fijan en el apartado anterior y habrán de tomar en
consideración la importancia de la red y de los servicios propios del
grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que éste pueda estar
integrado por una Administración Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes
para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán
similares a los tomados en consideración para los acuerdos de
interconexión.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 257
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 25 quedará redactado de la siguiente forma:
«De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los
acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes
públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará
resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el
plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su
intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución
adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, será
recurrible en vía contencioso-administrativa.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 258
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 26, párrafos 1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Los párrafos 1 y 2 quedarán redactados de la siguiente forma:
«Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la
determinación de los precios de interconexión, a los principios de
transparencia y de orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan
se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma
tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague más
de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados
titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que
aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su
modificación.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 259
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo párrafo tercero al artículo 26 con el siguiente texto:
«Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los
operadores de servicios móviles, aun cuando no tengan la condición de
dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre
que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión
equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.»
JUSTIFICACION
La necesidad de adaptar el texto del Proyecto de Ley a la Directiva
97/33/CE, en materia de interconexión, que impone a los operadores de
servicios móviles que sean dominantes en materia de interconexión la
obligación de orientar sus tarifas a costes.
ENMIENDA NUM. 260
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 27 quedará redactado como sigue:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los
criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que
habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia
en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión.
También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes
interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo,
corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar
que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos
titulares de redes se adapta a los criterios por ella establecidos y, en
su caso, dictar las instrucciones para su modificación, preservando la
confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto
industrial o comercial.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 261
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.1.
ENMIENDA
De modificación.
El punto 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los
titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes,
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que
deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del
mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de
aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de
calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,
términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la
base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas
de la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no
podrán provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el
principio de no discriminación.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 262
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 29 quedará redactado como sigue:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en
los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas
comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la
aplicación de las normas, de las especificaciones o de las
recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, a falta de
éstas, de las adoptadas por los organismos internacionales de
normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las
normas nacionales.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 263
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 30.1 y 2
ENMIENDA
De modificación.
Los puntos 1 y 2 del artículo 30 quedarán redactados de la siguiente
forma:
«1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración
todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al
público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el
ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de
Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y
control, inherentes a la gestión del espacio público de Numeración.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 264
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 30.4.
ENMIENDA
De modificación.
El punto 4 del artículo 30 quedará redactado como sigue:
«4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de
los titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas y el adecuado
uso de lo recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a
facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente
se establezca. En todo caso, la citada información deberá ser tratada con
absoluta confidencialidad, siendo de aplicación, respecto de la misma, lo
dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto comercial e
industrial, y habrá de ser empleada únicamente para los fines
solicitados.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 265
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 31 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta del
Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración
y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán, entre otros extremos, los mecanismos de
selección del operador de red. Reglamentariamente, se fijarán las
condiciones para garantizar que, en todo caso, la selección del operador
se realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados Planes y el de los actos derivados de su
gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan
afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de
numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante resolución
publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la
estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Se
habrán de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados
y, los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los
operadores de redes, los prestadores de servicios y, los usuarios. Las
modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de
su entrada en vigor y con una antelación suficiente.
3. Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en su
caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten
por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre
numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en
el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de
1954.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 266
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 32.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 32 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena
utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin
autorización expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones
establecidas por la Comisión para la transmisión.
2. La utilización de recursos públicos de numeración no implica la
adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 267
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 33.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 33 quedará redactado como sigue:
«Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los
términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que
los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados,
cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los
costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de
los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los
números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no
tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes
ocasionados se repartirán entre los operadores afectados por el cambio y,
a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los
diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números,
tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 268
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 34.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 34 quedará redactado como sigue:
«1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la
consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar
anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas
separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar
directamente la comparecencia ante sus órganos, de la persona física o
jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que
realice las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria
sobre sus estados financieros, la justificación de sus precios de
interconexión y la separación de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los
servicios telefónicos disponibles para el público, las de los servicios
de interconexión, incluidos tanto los prestados internamente como a
terceros, las de los servicios de alquiler de circuitos y las de
cualquier otro que tenga la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes
públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al
público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades
de telecomunicaciones.
Reglamentariamente, se establecerán los términos, el alcance y las
condiciones de la separación de cuentas y el volumen de negocios anual a
obtener por los operadores para que sea exigible esa obligación. Por
debajo de ese volumen de negocios, los operadores de redes públicas y de
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, quedarán
exentos de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente, se regularán las condiciones en las que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información
financiera, incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores de
redes
públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y las de publicación de dicha información.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y adaptación al artículo 8.1 de la Directiva
97/33/CE.
ENMIENDA NUM. 269
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título III. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del Título III quedará redactada como sigue:
«Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter
público en la prestación de los servicios y en la explotación de las
redes de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 270
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 35.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 35 quedará redactado como sigue:
«1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya
prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de
conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la Sección IV de este Capítulo,
quienes lleven a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para
cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar
sometidos a obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
prestación de servicios y en la explotación de redes de
telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con
respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación,
continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los
criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán
objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones
que se imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos en la disposición adicional segunda,
respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el
régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas y en las normas que la desarrollan.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 271
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 36 quedará redactado como sigue:
«A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las
obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes
categorías de obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado
en los términos contenidos en la Sección II de este Título.
b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se
prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo
determinado en la Sección III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la
Sección IV de este Título.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 272
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Sección II, Título III. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica de la Sección II quedará redactada como sigue:
«El servicio universal de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 273
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 37 quedará redactado como sigue:
«1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto
definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,
accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización
geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos
de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,
especialmente, el hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red
telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente,
de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada
ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las
guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la
protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en
el dominio público, en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el
público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios.
Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en
el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación
que se establecen en el artículo 39.
2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la
evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por
consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar
la fijación de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y
los criterios para la determinación de los precios que garanticen su
carácter de asequibles. El procedimiento y los mecanismos de revisión del
ámbito y condiciones de financiación del servicio universal, serán
establecidos mediante Real Decreto.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 274
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 38.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 38 quedará redactado como sigue:
«1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo
el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de
dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar,
dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de
servicio universal.
2. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y procedimientos
de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación
del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas
geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su
prestación. Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá
prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por
un operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de
precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que
los que oferte el operador dominante.
3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal
por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que
determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la
prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias
individuales.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 275
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 39 quedará redactado como sigue:
«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la
obligación de prestación del servicio universal implica una desventaja
competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer
supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir
entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos
previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del
ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de
prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará, tomando en
cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los
que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el
operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se
tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste
incremental en que el operador incurriría al prestar el servicio a los
clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos
derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles asociados a la
universalidad del servicio.
La determinación del coste neto se realizará por el operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el
resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la
entidad que, a estos efectos, designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la
auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la
financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con
el procedimiento que se establezca.
2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del
servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten
las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los
servicios telefónicos disponibles al público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada
uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación
del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,
teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad
de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se
aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto
no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de
los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de
negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de
acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en
los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo
37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la
aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué
operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de
incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el
desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene
por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los
activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de
contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en
este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos
de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos
que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los
aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir,
desinteresadamente, a la financiación
de cualquier prestación propia del servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación
del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad
correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento
establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los
mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores
realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual
sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al
Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la
información que estime necesaria de los operadores implicados.
En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la
prestación del servicio universal para operadores obligados a ello, fuese
de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la gestión
del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de
mecanismos de compensación directa entre operadores.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 276
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 40 quedará redactada de la siguiente forma:
«Servicios incluidos dentro de esta categoría.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 277
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 40 quedará redactado como sigue:
«1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir
determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo,
en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo
36.b.
2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de
características similares que comporten acreditación de la fehaciencia
del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como
los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten,
en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la
protección civil.
b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de
transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible para el
público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten
la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en
circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en
especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de
garantizar la suficiencia de su oferta.
3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta
categoría deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones
Públicas o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su
determinación.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de
emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta
obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para
el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que
soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá
a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico
112 de atención a urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos
para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación
lo establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración
Pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de
terminal que se utilice.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 278
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 41.1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Los puntos 1 y 2 del artículo 41 quedarán redactados de la siguiente
forma:
«1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración
Pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de
la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada
podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que
se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación
pública.
b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación
económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se
financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga
asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los
que se refiere este apartado.
2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.b) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:
A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a
suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y
procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de
actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito
geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se
realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado deberá
tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:
a) El coste de los servicios, que habrá de ser equivalente para los
distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no
estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.
b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor
parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.
c) La situación de los operadores en el mercado.
B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará
a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados,
salvo que el Reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo
establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos
72 y 73. Las obligaciones se impondrán sólo a los titulares de nuevas
licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante,
el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público
podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez
transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún
caso, podrá ser inferior a 5 años. Sin embargo, respecto de los
operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo
previsto en este apartado.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 279
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 42.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 42 quedará redactado como sigue:
«1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la
seguridad pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de
servicio público distintas de las de servicio universal y de los
servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de
autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos
operadores y su forma de financiación.
2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras
obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado
anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones,
por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos
servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.
El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije
su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin, de
fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de
esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto
en el artículo 36.2.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 280
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo II, Título III. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del Capítulo II, del Título III, quedará redactada como sigue:
«Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser
beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al
establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la
propiedad.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 281
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 43 quedará redactado de la siguiente forma:
«Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación
de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean exigibles
obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de
ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de
expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y
limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 282
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 44.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 44 quedará redactado como sigue:
«1. Los titulares de licencias individuales para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior,
tendrán derecho, en la medida en que ello sea necesario para llevarla a
cabo, a la ocupación del dominio público.
2. Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo el
informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que
el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la
red que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los
requisitos exigidos en el título otorgado.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los
operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y
no discriminatorios.
3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano
competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efecto de
determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los
diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística
deberán recoger las necesidades de instalación de las redes públicas de
telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 283
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 45.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de la preposición «de» después de «igualdad de
trato y» y antes de «no discriminación entre los distintos operadores.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 284
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46, apartados 1 y 3.
ENMIENDA
De modificación.
Los apartados 1 y 3 del artículo 46 quedarán redactados de la siguiente
forma:
«1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a
las que se refiere el artículo 43, podrán exigir que se les permita la
ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la
instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura
de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la
condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a
lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.»
«3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas
las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b)
del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia
establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando
así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio
de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.» JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 285
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46, apartado 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade el artículo «las» después de «Administración del Estado a» y
antes de «que se refiere este artículo...».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 286
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 47. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 47 quedará redactada como sigue:
«Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de
los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 287
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 47.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 47 quedará redactado de la siguiente forma:
«Mediante Orden del Ministro de Fomento podrá establecerse que, con
carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la
ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento
de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte
días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que
manifiesten su interés en su utilización compartida.
En el supuesto de que algún operador de redes públicas de
telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de
bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de
ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo
de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones
para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo
indicado, a petición de cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones
para el uso compartido.
3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá
tomar en consideración las siguientes circunstancias:
a) Que la coutilización sea económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el
precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga
el derecho de ocupación.
La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la
ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en
su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de utilización
compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.
En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación
o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación del
beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en
este artículo.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 288
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 48.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 48 quedará redactado como sigue:
«1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como
finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el
mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los
distintos servicios de radiocomunicaciones.
Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad del campo eléctrico y
las servidumbres que resulten necesarias para la protección
radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los
límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las
normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones
y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con
objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:
a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el
control de la utilización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.
e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la
tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las
instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones
u otras en la que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte
necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud
de acuerdos internacionales.» JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 289
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III, Título III.
Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del Capítulo III, Título III, quedará redactada como sigue:
«Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y
derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y
servicios de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 290
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 49.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 49 quedará redactado como sigue:
«Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público, deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los
artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas técnicas
que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las
características de la infraestructura utilizada.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 291
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 50.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 50 quedará redactado como sigue:
«Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán
garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos
de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las
normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la
normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 292
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 51.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 51 quedará redactado de la siguiente forma:
«Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la
exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos,
cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz
utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, sea necesaria la
utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de
interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de
aplicación lo siguiente:
a) La Administración de las Telecomunicaciones deberá diseñar y
establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales, en forma
tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las
comunicaciones.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que
éstos aparezcan no podrán
ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.
Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de
las redes y la correcta prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las
facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 293
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 52.1.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 52.1 quedará redactado como sigue:
«1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de
telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de
cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de
cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 294
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 52.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto 2, pasando el actual 2 a ser punto 3, con el
siguiente contenido:
«2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre
sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la
confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de
notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un
organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado
utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.
Esta obligación afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en
sus equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o
dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo
empleen.»
JUSTIFICACION
La adición de un nuevo apartado 2 permitirá disponer de instrumentos
legales para dotar de eficacia a las posibles órdenes judiciales para la
interceptación de llamadas.
ENMIENDA NUM. 295
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 53 quedará redactado como sigue:
«1. Con pleno respeto a lo previsto en esta Ley y en el Real Decreto-Ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en el Interior
de los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación, se
establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones de desarrollo
de ambas normas. El reglamento determinará, tanto el punto de
interconexión de la red interior con las redes públicas, como las
condiciones aplicables a la propia red interior.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre
la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, deberá
tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes
de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.
En la referida normativa técnica básica deberá preverse que la
infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para
permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes
de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos
aquellos aspectos
no previstos en las disposiciones con rango legal, reguladoras de la
materia.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 296
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 54 quedará redactado como sigue:
«1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter
las controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales
de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de
desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo,
el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano
competente de dicho Departamento para resolver las repetidas
controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el
procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La
resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Las normas básicas de utilización de los servicios de
telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los
derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros
extremos, regulará:
a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.
b) Los derechos de información de los usuarios.
c) Los plazos para la modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa
solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del
servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 37.b), la elaboración y
comercialización de las guías de abonados a los servicios de
telecomunicaciones, se realizará en régimen de libre competencia,
garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección
de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel
sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios,
que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la
libertad de elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los
contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el
trato abusivo a éstos.» JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 297
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa aplicable
y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de
telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de
aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de permitir
garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de
telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro
radioeléctrico. Se requerirá una regulación específica por el citado
Ministerio para los equipos y aparatos cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias: a) Que exista una norma expresa que así lo
prevea.
b) Que los equipos y aparatos que requieran la utilización del
espectro de frecuencias radioeléctricas.
c) Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, procesar o recibir señales.
d) Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones.
La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá mediante
la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación del
cumplimiento de dichas especificaciones.
La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se
llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano
competente del Ministerio de Fomento.
La forma de designación de estos laboratorios será la establecida
reglamentariamente y, en todo caso, deberá hacerse mediante un
procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente que permita,
antes de llevarse a cabo, comprobar que aquéllos cumplen los criterios y
normas emanados de los organismos técnicos correspondientes.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de
ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de
la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones
técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las
Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo
ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicaciones para
que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo
tercero del apartado 2 del artículo 5.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 298
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 56. Rúbrica.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición del siguiente texto en la rúbrica del artículo 56:
«... de los equipos y aparatos con la normativa aplicable».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 299
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 56.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 56 quedará redactado como sigue:
«El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y
aparatos con la normativa aplicable, se establecerá reglamentariamente y
tomará en cuenta:
a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación
y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.
b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su
verificación.» JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 300
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 57.1.
ENMIENDA
De modificación.
El punto 1 del artículo 57 quedará redactado como sigue:
«1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la
venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o
aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible
haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras la
evaluación de su conformidad con la normativa que resulte aplicable por
los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 301
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 58.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 58 quedará redactado de la siguiente forma:
«Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el
Ministerio de Fomento. Ello se entiende, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades
Autónomas en materia de industria respecto de normalización, homologación
y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de
las actuaciones a realizar en esta materia.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción. Los órganos de cada Administración se sujetarán al
principio de jerarquía, no al de coordinación.
ENMIENDA NUM. 302
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 59.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 59 quedará redactado de la siguiente forma:
«Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con las normas comunes armonizadas y las
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por
organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de
acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al
certificado de aceptación para los equipos y aparatos de
telecomunicaciones procedentes de aquéllos o de otros Estados con los que
exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será necesario que los equipos
y aparatos estén debidamente marcados conforme se establece en las normas
que incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias que les
sean de aplicación.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 303
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 60.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 60 quedará redactado como sigue:
«Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las
empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los
operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a
fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la
puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que, en todo
caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales fueron
emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren
los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la
conformidad realizada.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior, se desarrollarán
los requisitos exigidos a los instaladores y las competencias propias de
las Comunidades Autónomas para, en su caso y en su ámbito territorial,
otorgar las correspondientes autorizaciones, o llevar el oportuno
registro. Asimismo, se regulará la obligación de las Comunidades
Autónomas de dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 304
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 61.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para
su administración y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se
ejercerá de conformidad con lo
dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos Internacionales en
los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión
Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
La administración, gestión y control del espectro de frecuencias
radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y
aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de
las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución
de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración,
gestión y control del referido espectro, la inspección, detección,
localización, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de
telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento
sancionador.
La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de
satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del
espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria
para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la
soberanía española y mediante satélites de comunicaciones, queda
reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho
internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se
determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante
concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo
mediante conciertos con organismos internacionales.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 305
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 62.
ENMIENDA
De modificación.
Debe expresar lo siguiente:
«El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión
del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su
utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso
de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión
demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como
mínimo, lo siguiente:
--El procedimiento de determinación de los niveles de emisión
radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud
pública.
--El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del
espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su
tramitación. En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en
consideración las bandas de frecuencias atribuida a los servicios de
radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las
necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los
datos relativos a esta última materia, tendrán el carácter de reservados.
Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor
equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se
respetarán los derechos reconocidos a los actuales operadores, con
arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de
los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y de televisión,
el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal,
autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias
equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, en
función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las
especialidades del hecho insular.
--Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán
en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el
interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán en consideración la valoración económica, para el
interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y
las ofertas presentadas por los licitadores.
--La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia
individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa
y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento
de las licencias individuales para la prestación de servicios o la
instalación o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la
utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con
lo señalado en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los
supuestos de limitación del número de licencias.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 306
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 63. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 63 quedará redactada como sigue:
«Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 307
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 63.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 63 quedará redactado como sigue:
«1. El derecho de uso del dominio publico radioeléctrico se otorgará por
el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la
afectación demanial o de concesión administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento al que
se refiere el artículo 62, podrá establecer que la atribución del derecho
al uso del dominio publico radioeléctrico, no se otorgue por concesión
administrativa sino por autorización administrativa, en los siguientes
supuestos:
--Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del
dominio público.
--En caso de que se trate de una reserva del derecho de uso privativo del
dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:
a) Que la utilización del referido dominio se lleve a cabo para la
prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los
disponibles para el público en general o para la explotación de redes de
telecomunicaciones no públicas.
b) Que exista información suficiente que permita constatar que la
oferta de dominio público supera a la demanda previsible.
c) Que dicha información permita determinar que, por razón del
espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas
técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.
3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la
autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16 del
Título II.
4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público
radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las
solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones
o el de concesiones. En este supuesto y respecto de las autorizaciones,
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El
procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros
extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el
artículo 16.2.º»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 308
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica del artículo 64 quedará redactada como sigue:
«Protección del dominio público radioeléctrico.»
JUSTIFICACION
Adaptar la rúbrica al contenido del artículo.
ENMIENDA NUM. 309
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64.
ENMIENDA
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«1. Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título
IV respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la
adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de
equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de la
aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de determinados
equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no
disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su
regulación específica.
2. Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y
las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público
radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones
de la Administración que se precisen para el control de la utilización
del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la
disposición adicional tercera.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 310
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 65.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 65 quedará redactado como sigue:
«Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,
el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de
la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el
Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de las
facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las
concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.
Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las
instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las
condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica
de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección
previa por una certificación expedida por técnico competente.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 311
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 66.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 66 quedará redactado como sigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, la
Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de
telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de
desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros
Ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 312
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 67.2.
ENMIENDA
De modificación.
El punto 2 del artículo 67 quedará redactado de la siguiente forma:
«2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas
a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a
seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios
públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título
III y la desarrollará.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices
aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones
internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las
relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en
materia de telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, las competencias en materia
de autorizaciones generales o licencias individuales no atribuidas por la
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 313
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 68.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 68 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la
información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias
propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las
siguientes funciones:
a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de
telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de
ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de
telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y
organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos
servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que
contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo
económico, social y cultural.
El Gobierno establecerá, reglamentariamente, los instrumentos adecuados
para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos
Ministerios, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.
2. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la vigente legislación y en
coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y
desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:
a) La elaboración, la gestión y, la ejecución de los
correspondientes programas sectoriales de investigación y desarrollo en
materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
b) La promoción, conjuntamente con otros Departamentos, de la
participación española en los programas internacionales de investigación
y desarrollo en materia de telecomunicaciones, a través de la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en
la citada Ley 13/1986.
c) El fomento de una adecuada política de prototipos.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 314
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 69. Rúbrica.
ENMIENDA
De adición.
Se añade el artículo «La» al término «Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 315
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 69.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 69 quedará redactado como sigue:
«El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el
personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de
aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 316
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70. Rúbrica.
ENMIENDA
De adición.
Se añade el artículo «El» al término «Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 317
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 70 quedará redactado como sigue: «1. El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones, presidido por el Ministro de Fomento o por la persona
en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en
materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,
igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre
los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del
Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que
se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el
régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos
miembros representarán a la Administración del Estado, a las
Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los
operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas
de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 318
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 71.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 71 quedará redactado como sigue:
«Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los
operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una
autorización general o de una licencia individual para la prestación de
servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración
General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de
sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los
gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de
licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de
la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción, se establecerá reglamentariamente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la
relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos
ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las
licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe
de la tasa.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los
realmente obtenidos, será tenida en
cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como
objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los
gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 319
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 72.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 72 quedará redactado de la siguiente forma:
«La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o
entidades, se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su
recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a
financiar la investigación y la formación en materia de
telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en
los artículos 40 y 42 de esta Ley.
La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción se
establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el
resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor
otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de
dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están
formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,
a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se
considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras, como
resulte de añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean
necesarios para completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa, se destinará a
financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en
la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En
los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los ingresos a que se
refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 320
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 73.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 73 quedará redactado como sigue:
«1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
a favor de una o varias personas o entidades, se gravará con una tasa
anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de
esta tasa estará destinada a financiar la investigación y la formación en
materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por
los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de
la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el
beneficiario.
Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible
rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en
consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas.
2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en
particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público
recogidas en el Título III.
3.º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.
4.º Los equipos y la tecnología que se empleen.
5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.
2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa, será el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los
territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las
unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa
correspondiente, se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que
se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este
apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante
el período de
un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un
kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores, se determinará en la
Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista
limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en la
Orden Ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la
correspondiente licitación.
4. En los supuestos de uso especial, se podrá abonar, el importe
correspondiente a la tasa, mediante una cuota fija periódica, en función
del tipo de uso especial autorizado o a través de una cuota única por el
total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con
el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de
estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las
meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica, estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.
El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida
del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa,
en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público
radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general, sin
contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente,
dicha exención al Ministerio de Fomento.
8. El importe de la tasa regulada en este artículo, será destinado a
financiar los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de
licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los que se
refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 321
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 74.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 74 quedará redactado como sigue:
«1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales, de
certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de
equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o
de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y al
otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la
autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias,
darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los
trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los
apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas
compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,
la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,
así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de
servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los
exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los
diplomas correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona
natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación, aquélla
a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de
servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y
la que se presente a los exámenes para la obtención del título de
operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida el
correspondiente diploma.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.
b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.
c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.
d) Por el otorgamiento de licencias individuales para el uso de
redes y servicios en régimen de autoprestación, 10.000 pesetas.
e) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma
de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.
f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de
aficionado, 1.500 pesetas.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la
cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas, tendrá la consideración de precio público
cuando aquéllas puedan
efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de
la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la
Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando
dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que
venga obligado a ello por la normativa en vigor.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 322
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 76.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 76 quedará redactado como sigue:
«1. Será competencia del Ministerio de Fomento, la inspección de los
servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de
prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de
los sistemas civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento la
aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. En materias de competencia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el
Ministerio de Fomento realizará las actividades de inspección que le sean
requeridas. En todo caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las
funciones inspectoras.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección
de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la
instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar
al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso
a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a
cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades
que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos
documentos están obligados a poseer o conservar.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, serán también
exigibles a quienes, careciendo de titulo habilitante, aparezcan como
responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la
explotación de la red o del ejercicio de la actividad.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 323
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 77.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 77 quedará redactado como sigue:
«La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título
habilitante, al titular de éste o a quien instale, haya instalado o
explote la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o
el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin
el correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que
realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título válido
en derecho o careciendo de éste.
c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin
estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades
reguladoras en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física
o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido
o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la
responsabilidad.» JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 324
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 79.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 79 quedará redactado como sigue: «Se consideran infracciones
muy graves:
1. La realización de actividades o la prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y la
utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las
permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas
de las autorizadas siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan
daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes
públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a
los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las
especificaciones técnicas o de título equivalente, si se producen daños
muy graves a aquéllas.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,
incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión que estén
instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de
cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones
desde fuera del territorio español para su posible recepción, total o
parcial, en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración
con la inspección cuando ésta sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio
público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no
destinadas al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, de mensajes no
destinados al publico en general, emitidos o recibidos a través de
servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la
interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación, o cualquier
otro uso de ellos sin la debida autorización.
8. La importación, la fabricación en serie y la comercialización por
mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de
homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o
convenios internacionales celebrados por el Estado español.
9. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro
radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de servicios por operadores que dispongan del correspondiente
título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las personas físicas o jurídicas
autorizadas para explotar redes públicas de telecomunicaciones o para
prestar servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las
obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la
vigente legislación.
11. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles
de calidad establecidos para la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación
y de la asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes
de numeración, debidamente aprobados.
13. Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio
nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido
previamente autorizado.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, sobre
salvaguarda de la libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con
excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo
sometimiento voluntario de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de
autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de
las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos
adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y
especiales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el
órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una
red de telecomunicaciones, de los servicios que se están prestando a
través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la
normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales, sin la
preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación extranjera en
entidades habilitadas para llevar a cabo actividades reguladas en esta
Ley, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.
21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los
laboratorios designados, de las obligaciones que reglamentariamente se
establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación
o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de
telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que
les sean de aplicación. La misma regla resultará de aplicación a las
entidades colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre de
ésta, el servicio de evaluación de conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves
sancionadas con carácter definitivo.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 325
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 80 quedará redactado como sigue:
«Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones de servicio publico, según lo
establecido en el Titulo III, salvo que deba considerarse como infracción
muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos o
aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de
aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a
esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la
falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a las redes públicas
no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del
certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones
técnicas o de los títulos equivalentes, y el incumplimiento de lo
dispuesto en el articulo 53.1 respecto al acceso al interior de los
edificios y a la instalación en ellos de la red.
4. La alteración, la manipulación o la omisión de las características
técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de
identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
5. La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones,
sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando
parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la
utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las
permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas
de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no constituyan
infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.
6. El incumplimiento, por las entidades colaboradoras de la
Administración para la normalización y la homologación, de las
prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los
conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se
determine.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o
autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de
radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro
objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,
posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible
recepción, total o parcial, en territorio nacional.
8. Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o
aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados
deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones
previstas en el apartado 3 del articulo 79 y en el apartado 7 de este
articulo:
a) El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que
incorpore el buque o la aeronave.
b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas
o de material al buque o a la aeronave.
d) El encargo o la realización de producciones de todo tipo, desde
buques o aeronaves, incluida la publicidad, destinada a su difusión por
radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las
estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una
infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o
aeronaves.
9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en
el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que no se encuentren
comprendidas en el articulo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el
habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.
12. El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro
radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la
correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores
dispongan del correspondiente título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el
cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de
interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones
generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que
les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy
grave, conforme a lo previsto en el articulo anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones,
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el articulo anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y coordinación con el texto con el articulo 53.1
ENMIENDA NUM. 326
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 81, apartados 3, 4 y 5.
ENMIENDA
De modificación.
El texto de los apartados 3, 4 y 5 quedará redactado de la siguiente
forma:
«3. No facilitar los datos requeridos por la Administración, cuando
resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de
las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su
exhibición se exija por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
explotadores y usuarios de servicios y redes de telecomunicaciones,
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 327
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 82.
ENMIENDA
De modificación.
El articulo 82 quedará redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes sanciones:
A. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en
que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar
este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la
mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el
importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las
siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de
pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar
lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos
establecidos en los Capítulos II y III del Titulo II de esta Ley.
B. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa
por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllos o, en caso
de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare
una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio
o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100
de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
50.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la
resolución sancionadora tenga carácter firme.
C. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una
multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios
de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán
sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa
de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta
100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el
sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones,
c) El daño causado,
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
la infracción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación
económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de
sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que
acredite que le afectan.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del articulo 79 y 5 del
articulo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá
obligado al pago de los cánones
que hubiere debido satisfacer, en el supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
articulo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar las siguientes medidas:
A. Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán
dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el
precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el
infractor, por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de titulo habilitante o su equipo no esté
homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el
ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar
aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los
equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga del referido título.
B. Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que
afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva
del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.
Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de
la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la
eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por
un plazo máximo de seis meses.
4. Las cuantías señaladas en este artículo, serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 328
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 83.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 83 quedará redactado como sigue:
«1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves,
a los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6 meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde
el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no
imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no
comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la
actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la
infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del
expediente, no se encuentren a disposición de la Administración o quede
constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 329
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 84.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 84 quedará redactado como sigue:
«La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate
de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento
de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de
acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. Dentro de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de
sanciones corresponderá:
a) Al Pleno de la Comisión, respecto de las infracciones muy graves
y graves.
b) Al Presidente de la Comisión, en cuanto a las leves.
2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior
y, en el ámbito de competencias de la
Administración General del Estado, la imposición de sanciones
corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión.
b) Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,
c) Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las
infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de
radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las
leves, en el resto de los casos.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 330
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 85.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 85 quedará redactado como sigue:
«1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de
Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se sujetará al
procedimiento aplicable con carácter general, a la actuación de las
Administraciones Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios
de agilidad y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos
en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 331
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica de la Disposición Adicional Primera quedará redactada como
sigue:
«Disposición Adicional Primera. Uso especial del espectro radioeléctrico
por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 332
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Primera quedará redactada como sigue:
«Tendrán la consideración de uso especial del dominio público, el del
espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido
económico, como los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará
mediante autorización administrativa individualizada, en los términos que
se establezcan, mediante Orden Ministerial.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 333
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Segunda quedará redactada como sigue:
«A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de
telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes
públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de
aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, cuando se impongan a sus titulares
obligaciones de servicio público de las recogidas en el artículo 35.
Asimismo, será de aplicación la referida Ley, en lo relativo al
procedimiento de adjudicación cuando exista limitación del número de
licencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de
aplicación a los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados
en esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella, expresamente.
No obstante lo anterior, la Orden Ministerial que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11, regule las autorizaciones generales, podrá,
cuando imponga determinadas condiciones de servicio público a sus
titulares, establecer la aplicación a éstos de determinados artículos de
la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 334
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera. Puntos 1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Los puntos 1 y 2 de la Disposición Adicional Tercera quedarán redactados
como sigue:
«1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace
referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán afectar:
a) A la altura máxima de los edificios.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores
radioeléctricos.
Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa
nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía
reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan
condiciones más gravosas que las siguientes:
--Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un
edificio será como máximo de tres grados.
--La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una
línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera
de las antenas receptoras de la estación, será de 1.000 metros.
--La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de
la estación, se realizará con las siguientes limitaciones:
2. Las limitaciones de intensidad del campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se
entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y
astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
A) Para las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en
función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos
permitidos de intensidad de campo, comprendidos entre los siguientes
valores:
a) Para la observación del continuum:
--175 dB(mV/m) para f=13,385 MHz y
--87 dB(mV/m) para f = 270 Ghz.
b) Para la observación de las rayas espectrales:
--178 dB(mV/m) para f=327 MHz y
--105 dB(mV/m) para f=265 GHz
B) Para la protección de las instalaciones de observatorios de
astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en
cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(mV/m) en la ubicación del
observatorio.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 335
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Quinta quedará redactada como sigue:
«1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de
Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
«La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación
de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las resoluciones o
directrices de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado
español.»
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado
de la siguiente manera: «La gestión directa de los servicios públicos de
radiodifusión y de televisión se ejercerá a través del Ente Público
RTVE.»
3. La Disposición Adicional Primera de la Ley 46/1983, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente
redacción: «La emisión y transmisión de señales del tercer canal de
televisión se efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de
enero».»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 336
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta. Rúbrica.
ENMIENDA
De adición.
Se añade el artículo «La» al término «Entidad Pública Empresarial de la
Red Técnica Española de Televisión».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 337
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Sexta quedará redactada como sigue:
«1. La Red Técnica Española de Televisión, se configura como Entidad
Pública Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al
Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de
Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y
patrimonio propio y se regirá por lo dispuesto en esta disposición
adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás
normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,
administración y disposición de los bienes y derechos que integran su
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades
en las que participe o pueda participar en el futuro. La Entidad Pública
Empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios
empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá
realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en
la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas
actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicho
objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar,
incluso, mediante sociedades por ella participadas.
4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la
Entidad, se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin
perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a
las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos
de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio, se
regirá por el derecho privado.
6. La contratación del personal por la Entidad Pública Empresarial, se
sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en
el artículo 55 de la Ley 6/1997.
7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de
contabilidad, el de intervención y el de control
financiero de la Entidad Pública Empresarial, será el establecido en la
Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58
y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del
ejercicio de su actividad.
9. Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la Entidad
Pública Empresarial en sociedad mercantil.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y permitir la futura adaptación de la Entidad al
régimen de las sociedades mercantiles.
ENMIENDA NUM. 338
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Séptima quedará redactada como sigue: «El
ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a
los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la
existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos
los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante sobre la calificación que le merecen. Ello se entiende, sin
perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 339
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Octava quedará redactada como sigue:
«El artículo 1.º Siete.2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, queda redactado como sigue:
«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del
espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72
de la Ley General de Telecomunicaciones y, en general, los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado
dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior,
corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera
ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que
corresponda a otros órganos del Estado, en materia de ingresos de derecho
público».»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 340
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Novena. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica de la Disposición Adicional Novena quedará redactada de la
siguiente manera:
«Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de
difusión.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 341
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Novena.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Novena quedará redactada como sigue:
«No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de esta
Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos
de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la
Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 342
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica de la Disposición Adicional Décima quedará redactada como
sigue:
«Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias
de lejanía e insularidad.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 343
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Décima quedará redactada de la siguiente manera:
«El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad
de Canarias, desarrollará, específicamente, las condiciones otorgamiento
y de gestión del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en el
archipiélago, estableciendo, asimismo, prescripciones concretas en el
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes Técnicos
Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien la integración
de las islas entre sí, y con el territorio peninsular español.
A los efectos de la prestación del servicio universal de
telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de
libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el
Gobierno promoverá acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones
territoriales de tarifas o precios en las islas, se realice respetando
los criterios previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 344
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Undécima que expresará lo
siguiente:
Rúbrica: «Aplicación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, de la
Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de
11 de
septiembre, y de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley
66/1996, de 30 de diciembre.»
Contenido: «El Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios
de Telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectado por la
entrada en vigor de esta Ley.
Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley
16/1997, de 13 de septiembre, y con la disposición adicional cuadragésimo
cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.»
JUSTIFICACION
Tomar en consideración la aprobación de las disposiciones legales que se
indican.
ENMIENDA NUM. 345
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Primera quedará redactada como sigue:
«Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley
y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas,
será de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo
29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y
por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las
disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos
acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa
hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su
conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán
vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la
citada normativa en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.
2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones para regular los servicios de valor
añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes,
siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte
la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los
títulos habilitantes otorgados a su amparo mantendrán su validez. Se
podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta
que entre en vigor la Orden Ministerial anteriormente citada, que deberá
establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos
títulos en autorizaciones generales.
3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los
artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
interesados deberán solicitar del órgano que otorgó el título, su
transformación en una autorización general para la instalación o
explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se
entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso
del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición
transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y
utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta
utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la
correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
4. Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían
prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de
acuerdo con lo previsto en el articulo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a
ser explotada como públicas o los referidos servicios prestados para el
público en general, deberán, los operadores, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente
transformación del titulo habilitante en los términos y condiciones
establecidos en el articulo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular
estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo
73.
5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de
esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de
aplicación lo siguiente:
a) Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los
reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las órdenes
ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor,
siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se
establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso común especial del dominio público radioeléctrico,
continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la
publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al
uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a
los radioaficionados
y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes
anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones
nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la
actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición adicional primera. c)
En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los
títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos
perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se
hubieren otorgado.
--Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la
normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de
aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo
anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera
entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos
otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor, se regirán por la
citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con
posterioridad al término del citado plazo de dos años, les será de
aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento
de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio
público radioeléctrico.
d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con
limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de
licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se
exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional
octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes
Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta que se
apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Reglamento que establezca el procedimiento de transformación del
título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la
normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio
público radioeléctrico si hay limitación de su número, hasta tanto no se
apruebe la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo
previsto en los artículos 20 y 21.
6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o
exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán
las siguientes normas:
a) A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la
consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o
exclusivos los siguientes:
--Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y
siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia
de servicios portadores y finales.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el
artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
--Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con
limitación del número de concesionarios. -- Cualesquiera otros no
referidos en los apartados anteriores que otorguen derechos para la
explotación de las redes o para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, con carácter exclusivo o en los que se haya previsto
que el número de prestadores será limitado.
b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la
entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se
oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.
c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se
refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.
d) En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de
las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento
para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley,
«Telefónica de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación
del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la
resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses
o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de
España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,
en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia
de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los
intereses de los usuarios.
A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a
los que se refiere este apartado, deberán, antes del 31 de agosto de
1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó, la
correspondiente transformación del título habilitante.
El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución
expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia
individual o en autorización general. En dicha resolución, deberá hacerse
declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa
referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de
los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso,
aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de
ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles
con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de
quienes hubiesen
obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución
transformadora, podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta
más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el
mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros
operadores.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones
de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que
se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos
anteriormente otorgados, podrán establecerse, por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, condiciones para el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en
consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las
derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas
reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas
asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la Disposición
Transitoria Cuarta.
Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los
operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en
las que se otorgó su título habilitante.
7. A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior,
corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes conforme esta
disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación
anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso,
comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a
esta Ley, lo sea para otorgar títulos de la misma clase que el resultante
de la transformación.
8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No
podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a
partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso,
las actuaciones ya realizadas.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 346
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Segunda quedará redactada de la siguiente
manera:
«Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se
efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del Plan Nacional de
Numeración, debidamente aprobado, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto
de 1998, el número de licencias para la prestación de los servicios o la
explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización
del referido recurso.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 347
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Tercera quedará redactada de la siguiente
manera:
«A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con
lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador
inicialmente dominante es Telefónica de España, S. A. No obstante,
durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará si, a partir de 1 de enero del año 2006, la citada sociedad
conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador
dominante.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción y clasificarla.
ENMIENDA NUM. 348
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Cuarta quedará redactada de la siguiente
manera:
«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá
fijar, transitoriamente, precios, fijos máximos y mínimos o los criterios
para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los
costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia
de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de
concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los
distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el
control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a
aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos,
los operadores de redes o servicios estarán obligados a suministrar
información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y
condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, dicha
información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los
precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de
conformidad emitido por una empresa auditora independiente.
Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de
interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el
desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y
para contribuir a la financiación del servicio universal, en tanto se
constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán
aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios,
individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de
los precios de interconexión
Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de
junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación
de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor
ésta.»
JUSTIFICACION
Corrección de estilo y determinación de las competencias de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. También se cita la
normativa vigente.
ENMIENDA NUM. 349
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Quinta quedará redactada de la siguiente
manera:
«Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de
los artículos 71, 73 y 74 seguirán siendo de aplicación las disposiciones
reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación
de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 350
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta. Rúbrica.
ENMIENDA
De modificación.
La Rúbrica de la Disposición Transitoria Sexta quedará redactada de la
siguiente manera:
«Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 351
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Sexta quedará redactada de la siguiente
manera:
«Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de
difusión de televisión, seguirán vigentes hasta que se apruebe la
normativa específica que regule los referidos servicios.»
JUSTIFICACION
Recoge todo el régimen legal vigente.
ENMIENDA NUM. 352
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Séptima quedará redactada de la siguiente
manera:
«1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere
el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión, Regulado por las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de Televisión; 46/1983,
de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988,
de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por las disposiciones adicionales
duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del referido plazo,
se aplicarán las normas y la normativa dictadas en desarrollo de las
disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de
Televisión continuará prestando los citados servicios portadores, hasta
la finalización del indicado plazo, directamente o a través de la
Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo con los contratos celebrados entre
ambos.
A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de
difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de
difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad
encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red
de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos
servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio,
mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros
emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros
reemisores.
Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación
del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas
de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,
deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles
frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el
Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se
procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la
correspondiente licencia individual para la prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión.
2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el
número anterior de esta disposición transitoria, la autorización y
modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte
de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986,
de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo,
de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición
adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no
será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1
de esta Disposición Transitoria.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción e indicar las competencias propias de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
ENMIENDA NUM. 353
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Octava.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la Disposición Transitoria Octava del proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
Derogación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas en
virtud de la aprobación del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación.
ENMIENDA NUM. 354
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Novena.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Novena quedará redactada de la siguiente
manera:
«1. Si, conforme al apartado 6 de la disposición transitoria primera de
esta Ley, Telefónica de España, S. A., el 31 de agosto de 1998, no
hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada
mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991,
en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el
contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley,
continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los
servicios a los que se refiere.
2. A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones
determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia
tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a
Telefónica de España, S. A., informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno
acuerdo.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de
26 de diciembre de 1991, formalizador de la concesión otorgada a
Telefónica de España,
S. A., no darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio
económico, las modificaciones derivadas de la aplicación de esta Ley que
afecten al citado título habilitante. En particular, las referidas
modificaciones significan la necesidad de adecuación del régimen de
derechos especiales o exclusivos, al régimen de libre concurrencia, la
igualdad de trato entre los operadores y la imposición de obligaciones al
operador dominante.»
JUSTIFICACION
Corrección de estilo.
ENMIENDA NUM. 355
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima. Rúbrica.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona la frase «Especial consideración de la Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina
Mercante y de Telefónica de España, S. A.», a continuación de la frase
«Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.»,
texto original de la rúbrica de la Disposición Transitoria Décima del
Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 356
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Décima quedará redactada de la siguiente
manera:
«1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará
prestando, directamente, los servicios de télex, telegráficos y otros de
características similares, a los que alude el artículo 40.2.a) de esta
Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se
refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier
otro vinculado a sus fines propios, la referida Entidad Pública
Empresarial, podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa
autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro
de Fomento.
2. Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la
prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a
los que alude el artículo 40.2.a). Transitoriamente, durante un período
de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada
Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o
entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar
los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente
vigentes.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración del
contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o
entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con
lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el
artículo 40.2.b), serán prestados por Telefónica de España, S. A.,
durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en
cuenta a los efectos de establecer los criterios a los que se refiere el
artículo 41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos
operadores a los que se impongan obligaciones de servicio público.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y facilitar el funcionamiento operativo de las
referidas entidades.
ENMIENDA NUM. 357
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Undécima quedará redactada de la siguiente
forma:
«Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la
legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter publico, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72
y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:
--El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los titulares
de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben satisfacer
por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar
el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación
que obtengan aquéllos.
--El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a
que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.
--Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio publico
radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley, serán de
aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras Publicas,
Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con
lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre
determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas
por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella
dependientes.»
JUSTIFICACION
Mejora de contenido.
ENMIENDA NUM. 358
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Duodécima.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Duodécima quedará redactada de la siguiente
manera:
«Hasta la entrada en vigor del Reglamento de Régimen Sancionador al que
se refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que
corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se
ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el
ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida
potestad.» JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 359
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Derogatoria quedará redactada de la siguiente forma:
«Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de
esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36, apartado 2, y su
disposición adicional sexta.
--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite,
salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión. En especial, mantendrá su vigencia su artículo 1.1 en la
parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales
tercera, quinta, sexta y séptima.
--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, a
excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión. En especial, mantendrán su vigencia el articulo 9.2, primer
párrafo, el articulo 10, el articulo 11.1.e), f) y g), el artículo 12,
los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Tercera.
--Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--El articulo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 360
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Final Primera quedará redactada de la manera siguiente:
«Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución
española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta
y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al
apartado 1.27.ª de dicho artículo.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 361
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Final Segunda quedará redactada de la siguiente manera:
«El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones
administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 362
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Final Tercera quedará redactada de la siguiente manera
«Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes
normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que
regulan la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las
disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de
Telecomunicaciones por satélite, y en la Ley 42/1995, de
Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se refiere el párrafo anterior, sólo afectará a
las disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión y de
televisión. Transitoriamente, también afectará la refundición al resto de
las disposiciones reguladoras de los servicios de radiodifusión y de
televisión, hasta que se apruebe la normativa específica que resulte de
aplicación a éstos, conforme a la disposición transitoria sexta de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 363
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Cuarta.
ENMIENDA
De adición.
Se añade el término «al» después de «... en vigor el día siguiente» y
antes de «de su publicación...».
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 364
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo de Definiciones.
ENMIENDA
De modificación.
Las definiciones que aparecen en el Anexo del Proyecto de Ley quedarán
redactadas de la siguiente manera:
«-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
--Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
--Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la
transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante
cable, o medios ópticos o de otra índole.
--Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no
disponibles para el público.
--Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste, en
su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por
las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la
televisión.
--Servicio de telefonía disponible para el público: La explotación
comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de
la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada
de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como
móviles.
--Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza
no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al
funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Dichos
motivos son la seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento
de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la
interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la
protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos
urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de
evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de
telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo
espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la de los personales y la de las
que afecten a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto
de la información transmitida o almacenada.
--Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de
empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a) limiten a dos o más el número de tales empresas, con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios;
b) permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que
compitan entre sí; o
c) reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la
capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en
servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
--Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos
públicos o privados, mediante cualquier instrumento legal, reglamentario
o administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la
explotación de una actividad determinada.
--Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de
manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los
servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser
suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la
red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red
suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles
al público.
--Punto de terminación de la red: Conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública y que
son necesarias para tener acceso a ésta y a los servicios que la utilizan
como soporte. El punto de terminación de red es aquel en el que terminan
las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que pueden
conectarse los equipos terminales de telecomunicaciones.
--Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas.
--Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo
con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
--Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de
telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a los puntos
de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de
enviar, procesar o recibir información.
--Especificación técnica: La especificación que figura en un documento
que define las características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el
empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada
categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la
terminología,
--Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y
alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones.
--Usuarios: Los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas, que
utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para
el público.
--Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a cada
abonado con la central local de la que depende. Está constituida por los
elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de una
conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central local,
incluyendo los de planta exterior y los específicos.
--Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no
cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.
JUSTIFICACION
Corrección de estilo.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
EXPOSICION DE MOTIVOS Grupo Parlamentario Popular 224
1 Grupo Parlamentario Popular 225
2 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 1
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 2
2 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 3
3 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 4
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 5
Grupo Parlamentario Socialista 102
Grupo Parlamentario Popular 226
5 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 6
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 7
Grupo Parlamentario Socialista 103
Grupo Parlamentario Popular 227
Grupo Parlamentario Popular 228
Grupo Parlamentario Popular 229
6 Grupo Parlamentario Socialista 104
Grupo Parlamentario Popular 230
6 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 8
7 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 9
Grupo Parlamentario Socialista 105
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 207
Grupo Parlamentario Popular 231
Grupo Parlamentario Popular 232
Grupo Parlamentario Popular 233
Grupo Parlamentario Popular 234
8 Grupo Parlamentario Socialista 106
Grupo Parlamentario Popular 235
Grupo Parlamentario Popular 236
9 Grupo Parlamentario Socialista 107
Grupo Parlamentario Popular 237
10 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 10
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 11
Grupo Parlamentario Socialista 108
Grupo Parlamentario Popular 238
11 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 12
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 13
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 14
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 15
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 16
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 17
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 18
Grupo Parlamentario Socialista 109
GP Senadores Nacionalistas Vascos 179
Grupo Parlamentario Popular 239
12 Grupo Parlamentario Socialista 110
GP Senadores Nacionalistas Vascos 180
Grupo Parlamentario Popular 240
13 GP Senadores Nacionalistas Vascos 181
Grupo Parlamentario Popular 241
Grupo Parlamentario Popular 242
13 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 19
14 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 20
Grupo Parlamentario Socialista 111
GP Senadores Nacionalistas Vascos 182
Grupo Parlamentario Popular 243
15 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 21
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 208
Grupo Parlamentario Popular 244
16 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 22
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 23
Grupo Parlamentario Socialista 112
GP Senadores Nacionalistas Vascos 183
Grupo Parlamentario Popular 245
17 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 24
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 25
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 26
Grupo Parlamentario Socialista 113
Grupo Parlamentario Popular 246
18 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 27
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 28
Grupo Parlamentario Socialista 114
GP Senadores Nacionalistas Vascos 184
Grupo Parlamentario Popular 247
19 GP Senadores Nacionalistas Vascos 185
Grupo Parlamentario Popular 248
20 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 29
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 30
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 31
Grupo Parlamentario Socialista 115
Grupo Parlamentario Socialista 116
Grupo Parlamentario Socialista 117
GP Senadores Nacionalistas Vascos 186
Grupo Parlamentario Popular 249
21 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 32
GP Senadores Nacionalistas Vascos 187
Grupo Parlamentario Popular 250
Grupo Parlamentario Popular 251
22 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 39
Grupo Parlamentario Socialista 118
Grupo Parlamentario Socialista 119
Grupo Parlamentario Socialista 120
Grupo Parlamentario Socialista 121
GP Senadores Nacionalistas Vascos 188
Grupo Parlamentario Popular 252
22 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 122
23 Grupo Parlamentario Popular 253
Grupo Parlamentario Popular 254
23 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 123
24 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 33
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 34
Grupo Parlamentario Socialista 124
Grupo Parlamentario Socialista 125
Grupo Parlamentario Popular 255
Grupo Parlamentario Popular 256
25 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 35
Grupo Parlamentario Socialista 126
Grupo Parlamentario Socialista 127
Grupo Parlamentario Popular 257
25 bis (nuevo) Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 36
26 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 37
Grupo Parlamentario Socialista 128
GP Senadores Nacionalistas Vascos 189
Grupo Parlamentario Popular 258
Grupo Parlamentario Popular 259
27 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 38
Grupo Parlamentario Socialista 129
Grupo Parlamentario Socialista 130
Grupo Parlamentario Popular 260
28 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 40
Grupo Parlamentario Socialista 131
Grupo Parlamentario Popular 261
29 Grupo Parlamentario Socialista 132
Grupo Parlamentario Popular 262
29 bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 133
30 Grupo Parlamentario Socialista 134
Grupo Parlamentario Popular 263
Grupo Parlamentario Popular 264
31 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 41
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 42
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 43
Grupo Parlamentario Socialista 135
Grupo Parlamentario Socialista 136
GP Senadores Nacionalistas Vascos 190
Grupo Parlamentario Popular 265
32 Grupo Parlamentario Popular 266
33 Grupo Parlamentario Socialista 137
Grupo Parlamentario Popular 267
34 Grupo Parlamentario Socialista 138
Grupo Parlamentario Popular 268
TITULO III
Rúbrica Grupo Parlamentario Popular 269
35 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 44
Grupo Parlamentario Socialista 139
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 209
Grupo Parlamentario Popular 270
36 Grupo Parlamentario Socialista 140
Grupo Parlamentario Popular 271
TITULO III
Sección II
Rúbrica Grupo Parlamentario Socialista 141
Grupo Parlamentario Popular 272
37 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 45
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 46
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 47
Grupo Parlamentario Socialista 142
GP Senadores Nacionalistas Vascos 191
Grupo Parlamentario Popular 273
38 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 48
Grupo Parlamentario Socialista 143
GP Senadores Nacionalistas Vascos 192
Grupo Parlamentario Popular 274
39 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 49
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 50
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 51
Grupo Parlamentario Socialista 144
Grupo Parlamentario Popular 275
TITULO III
Sección III
Rúbrica Grupo Parlamentario Socialista 145
40 Grupo Parlamentario Socialista 146
GP Senadores Nacionalistas Vascos 193
GP Senadores Nacionalistas Vascos 194
Grupo Parlamentario Popular 276
Grupo Parlamentario Popular 277
41 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 52
Grupo Parlamentario Socialista 147
Grupo Parlamentario Popular 278
42 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 53
Grupo Parlamentario Popular 279
Título III
Capítulo II
Rúbrica Grupo Parlamentario Popular 280
43 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 210
Grupo Parlamentario Popular 281
44 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 211
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 212
Grupo Parlamentario Popular 282
45 GP Senadores Nacionalistas Vascos 195
Grupo Parlamentario Popular 283
46 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 213
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 214
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 215
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 216
Grupo Parlamentario Popular 284
Grupo Parlamentario Popular 285
47 Grupo Parlamentario Popular 286
Grupo Parlamentario Popular 287
48 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 217
Grupo Parlamentario Popular 288
TITULO III
Capítulo III
Rúbrica Grupo Parlamentario Popular 289
49 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 54
Grupo Parlamentario Popular 290
50 Grupo Parlamentario Socialista 148
Grupo Parlamentario Popular 291
51 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 55
Grupo Parlamentario Socialista 149
Grupo Parlamentario Popular 292
52 Grupo Parlamentario Popular 293
Grupo Parlamentario Popular 294
53 Grupo Parlamentario Socialista 150
Grupo Parlamentario Popular 295
54 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 56
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 57
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 58
Grupo Parlamentario Socialista 151
GP Senadores Nacionalistas Vascos 196
Grupo Parlamentario Popular 296
55 GP Senadores Nacionalistas Vascos 197
Grupo Parlamentario Popular 297
56 Grupo Parlamentario Popular 298
Grupo Parlamentario Popular 299
57 GP Senadores Nacionalistas Vascos 198
Grupo Parlamentario Popular 300
58 GP Senadores Nacionalistas Vascos 199
GP Senadores Nacionalistas Vascos 200
Grupo Parlamentario Popular 301
59 Grupo Parlamentario Socialista 152
Grupo Parlamentario Popular 302
60 GP Senadores Nacionalistas Vascos 201
Grupo Parlamentario Popular 303
61 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 218
Grupo Parlamentario Popular 304
62 Grupo Parlamentario Popular 305
63 Grupo Parlamentario Popular 306
Grupo Parlamentario Popular 307
64 Grupo Parlamentario Popular 308
Grupo Parlamentario Popular 309
65 GP Senadores Nacionalistas Vascos 202
Grupo Parlamentario Popular 310
66 Grupo Parlamentario Popular 311
67 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 59
Grupo Parlamentario Socialista 153
Grupo Parlamentario Popular 312
68 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 60
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 61
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 62
Grupo Parlamentario Socialista 154
Grupo Parlamentario Popular 313
69 Grupo Parlamentario Socialista 155
Grupo Parlamentario Popular 314
Grupo Parlamentario Popular 315
70 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 63
Grupo Parlamentario Socialista 156
Grupo Parlamentario Popular 316
Grupo Parlamentario Popular 317
71 Grupo Parlamentario Socialista 157
Grupo Parlamentario Popular 318
72 Grupo Parlamentario Socialista 158
Grupo Parlamentario Popular 319
73 Grupo Parlamentario Socialista 159
Grupo Parlamentario Popular 320
74 Grupo Parlamentario Popular 321
75 Grupo Parlamentario Socialista 160
76 Grupo Parlamentario Popular 322
77 Grupo Parlamentario Socialista 161
Grupo Parlamentario Popular 323
79 Grupo Parlamentario Popular 324
80 Grupo Parlamentario Popular 325
81 Grupo Parlamentario Popular 326
82 Grupo Parlamentario Popular 327
83 Grupo Parlamentario Popular 328
84 Grupo Parlamentario Popular 329
85 Grupo Parlamentario Socialista 162
Grupo Parlamentario Popular 330
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera GP Senadores Nacionalistas Vascos 203
Grupo Parlamentario Popular 331
Grupo Parlamentario Popular 332
Segunda Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 64
Grupo Parlamentario Socialista 163
GP Senadores Nacionalistas Vascos 204
Grupo Parlamentario Popular 333
Tercera Grupo Parlamentario Popular 334
Quinta Grupo Parlamentario Popular 335
Sexta Grupo Parlamentario Popular 336
Grupo Parlamentario Popular 337
Séptima Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 65
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 66
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 67
Grupo Parlamentario Socialista 164
Grupo Parlamentario Popular 338
Octava Grupo Parlamentario Popular 339
Novena Grupo Parlamentario Popular 340
Grupo Parlamentario Popular 341
Décima Sr. Ríos Pérez (GPMX) 100
Grupo Parlamentario Popular 342
Grupo Parlamentario Popular 343
Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 68
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 69
Sr. Ríos Pérez (GPMX) 101
Grupo Parlamentario Socialista 165
Grupo Parlamentario Popular 344
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 70
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 71
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 72
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 73
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 74
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 75
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 76
Grupo Parlamentario Socialista 166
Grupo Parlamentario Socialista 167
Grupo Parlamentario Socialista 168
Grupo Parlamentario Socialista 169
Grupo Parlamentario Socialista 170
GP Senadores Nacionalistas Vascos 205
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 219
Grupo Parlamentario Popular 345
Segunda Grupo Parlamentario Convergència i Unió 220
Grupo Parlamentario Popular 346
Tercera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 77
Grupo Parlamentario Socialista 171
Grupo Parlamentario Popular 347
Cuarta Grupo Parlamentario Socialista 172
Grupo Parlamentario Popular 348
Quinta Grupo Parlamentario Popular 349
Sexta Grupo Parlamentario Socialista 173
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 221
Grupo Parlamentario Popular 350
Grupo Parlamentario Popular 351
Séptima Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 78
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 222
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 223
Grupo Parlamentario Popular 352
Octava Grupo Parlamentario Popular 353
Novena Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 79
Grupo Parlamentario Popular 354
Décima Grupo Parlamentario Socialista 174
Grupo Parlamentario Popular 355
Grupo Parlamentario Popular 356
Undécima Grupo Parlamentario Socialista 175
Grupo Parlamentario Popular 357
Duodécima Grupo Parlamentario Popular 358
Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 80
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 81
Grupo Parlamentario Socialista 176
Grupo Parlamentario Socialista 177
Derogatoria Grupo Parlamentario Popular 359
DISPOSICIONES
FINALES
Primera Grupo Parlamentario Popular 360
Segunda Grupo Parlamentario Popular 361
Tercera GP Senadores Nacionalistas Vascos 206
Grupo Parlamentario Popular 362
Cuarta Grupo Parlamentario Socialista 178
Grupo Parlamentario Popular 363
ANEXO Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 82
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 83
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 84
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 85
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 86
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 87
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 88
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 89
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 90
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 91
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 92
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 93
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 94
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 95
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 96
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 97
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 98
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 99
Grupo Parlamentario Popular 364