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BOCG. Senado, serie II, núm. 14-b, de 07/03/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 14 (b)

PROYECTOS DE LEY 7 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 5

Núm. exp. 121/000003)

PROYECTO DE LEY

621/000014 De liberalización de las telecomunicaciones (procedente del

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).


ENMIENDAS

621/000014

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de

liberalización de las telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 5 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley de liberalización de

las telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 3 de marzo de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 1. Creación de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA

«Tres.1...


2. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y

siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real

Decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de

reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las

telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia

del Ministro ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,

para informar sobre las personas a quienes pretende proponer...»

(El resto de los números de este apartado tres permanecerá sin

variación.)

MOTIVACION

Se incrementa el número de Consejeros de la Comisión.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (GPMX), al amparo de lo




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previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


ENMIENDA

«... Cuatro. El Consejo de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la

Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el

procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del

personal.


El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser

adoptado con el voto favorable de dos tercios de los miembros que

componen el Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones...».


MOTIVACION

Se hace competente para la aprobación de su Reglamento de Régimen

Interior, a la Comisión.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Cuarta. Primer mandato de los miembros de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


ENMIENDA

«... Los dos nuevos Consejeros de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones que han de nombrarse en aplicación de lo dispuesto por

el número 2 del artículo 1.tres de esta Ley en relación con lo

establecido por la legislación anterior lo serán por un plazo igual que

el que reste para completar el mandato de seis años de los designados

conforme a esta última.


No obstante lo dispuesto en el artículo 1.tres.cuatro, el primer mandato

del Vicepresidente y de tres de los Consejeros durará tres años.


A efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, el

Consejo de la Comisión una vez designados los dos nuevos Consejeros a que

se refiere el párrafo primero, determinará por sorteo quién de ellos ha

de cesar transcurrido el plazo de tres años desde la designación de los

Consejeros de la Comisión primitivamente nombrados...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Quinta.


ENMIENDA

«.... Lo dispuesto en el artículo 1.tres.2 de esta Ley sobre la forma de

nombramiento del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones se aplicará a partir del momento en

que, por producirse el cese o la separación de los actualmente

designados, deba procederse a un nuevo nombramiento.


La salvedad establecida en el párrafo anterior comprenderá asimismo a los

dos nuevos Consejeros de la Comisión que han de nombrarse en virtud del

aumento del número de éstos determinado por el número 2 del artículo

1.tres de esta Ley a cuyo efecto la designación de estos dos nuevos

Consejeros se verificará conforme a lo establecido por la normativa...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Sexta (nueva).


ENMIENDA

«... En tanto no se apruebe el Reglamento de Régimen Interior de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo

establecido por el artículo 1.cuatro de esta Ley, seguirá vigente el

Reglamento de Régimen Interior actualmente aprobado...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento




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del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de liberalización de

las telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio).


Palacio del Senado, 4 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio

ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2, nuevo apartado, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado Uno, al artículo 2, del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Uno.Se modifica el apartado 6 del artículo 10, que queda de la siguiente

forma:


Asimismo las Comunidades Autónomas podrán instalar redes propias de

telecomunicaciones distintas de las de los servicios portadores y finales

para la prestación de servicios de telecomunicación, con las siguientes

condiciones:


--Utilización de dichas redes exclusivamente para aplicaciones afectas a

la actividad del servicio público correspondiente con exclusión de

cualquier utilización por el público en general, salvo que ésta sea

autorizada por el Gobierno del Estado en cuyo caso les será de aplicación

la normativa de telecomunicaciones vigente sobre el servicio concreto que

haya de prestarse.»

--Resto igual.


Los siguientes apartados de este artículo 2 del RDI 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

No tiene sentido la actual redacción del artículo 10.6 de la LOT, en

cuanto a su referencia al artículo 12.2 del mismo texto legal, ni tampoco

en cuanto a la exclusión de uso de las redes corporativas de

telecomunicación de las Comunidades Autónomas «a los usuarios del

servicio» porque son ellas mismas los usuarios.


Es preciso también, a fin de optimizar la utilización de todas las redes

de telecomunicación existentes y de que las Comunidades Autónomas reciban

un trato no discriminatorio respecto a las del resto de suministradores

privados de infraestructuras, posibilitar la equiparación de todos los

titulares de redes ya sean éstos públicos o privados.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2, apartado 3, segundo párrafo,

del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Reglamentariamente y para garantizar... en el mercado, así como para

salvaguardar la prestación de un servicio universal, la seguridad en el

funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la

interoperatividad de los servicios. Dichas condiciones singulares sólo

serán aplicables, en todo caso, a aquellas organizaciones seleccionadas

que ostenten un peso significativo en un mercado concreto o zona

geográfica superior al 25 por 100.»

JUSTIFICACION

El presente precepto pretende trasladar las medidas ONP (oferta de red

abierta) y de competencia en el mercado de los servicios, y se concreta

en la obligación de puesta a disposición de las redes de los operadores

de los servicios portadores en favor de todos aquellos que lo soliciten

con título suficiente.


Asimismo, el establecimiento de condiciones singulares a determinados

operadores debiera reflejar la normativa CEE, relativa a la ONP, en

cuanto su aplicación a las denominadas organizaciones seleccionadas por

su peso significativo en el mercado.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 3, nuevo apartado uno, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado uno, al artículo tres, del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2, que queda redactado de la

siguiente forma:





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A partir del 1 de enero de 1998, podrán establecerse nuevas demarcaciones

o ampliar las existentes para la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, a partir de los Municipios, que en esa

fecha no formase parte de ninguna demarcación.


La aprobación del nuevo ámbito corresponderá a la Comunidad Autónoma a la

que pertenezcan dichos Municipios. Si la demarcación resultante incluyera

Municipios de distintas Comunidades Autónomas corresponderá su aprobación

al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades

Autónomas afectadas.


Las demarcaciones así formadas o modificadas, no estarán sujetas a los

límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»

Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL, 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Coherencia y simetría con el resto del apartado del artículo 2, de la Ley

del Cable, en que se reconocen competencias a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 3, nuevo apartado cuatro, del

Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado cuatro, al artículo tres, del Real

Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, del siguiente tenor:


«Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente

forma:


1. Los concesionarios del servicio, previa autorización del Ministerio de

Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrán interconectar sus

redes con el fin de prestar servicios cuyo título habilitante sea válido

para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación.


Para realizar esta interconexión, podrán utilizar los servicios

portadores regulados en el artículo 14 de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como las

infraestructuras de cualquier otro titular de red, excepto cuando las

demarcaciones sean colindantes y pertenezcan a un mismo término municipal

o, tratándose de Municipios distintos, existe continuidad de edificación,

en cuyo caso la interconexión podrá hacerse con medios propios de los

operadores de cable de esas demarcaciones.


2. Las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de las

Comunidades Autónomas que fuesen utilizables a efectos de la

interconexión a que hace referencia el apartado anterior, podrán ser

utilizadas para dichos fines.»

Los siguientes apartados de este artículo 3 del RDL, 6/1996, cambiarán

correlativamente de numeración.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda por la que se modifica el artículo 10.6 de la

LOT, en referencia a las redes de telecomunicación de las Comunidades

Autónomas, y con la que propone la modificación del artículo 14.5 de la

LOT.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 4, nuevo apartado 10 del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

Diez. En el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas, se otorga

título habilitante a las entidades públicas autonómicas existentes

prestadoras de los servicios portadores que se utilizan como soporte de

servicios de difusión o para la transmisión de información para la

prestación de los servicios finales incluida la telefonía básica con el

objeto de prestar servicio interno y externo, y para el servicio portador

soporte del mismo.»

JUSTIFICACION

Prever idéntico trato a las entidades autonómicas que presten servicio

similar al de Retevisión.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda (nueva)

del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio.





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ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse una nueva disposición adicional segunda del Real Decreto

Ley 6/1996, de 7 de junio, con el siguiente texto:


«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones creada en la presente

Ley se entiende sin perjuicio de las facultades que en la materia de

arbitraje, reglamentación, tarifación y potestad sancionadora les

corresponden a las Comunidades Autónomas dentro del ámbito de sus

competencias en materia de medios de comunicación social y cultura.»

JUSTIFICACION

La propuesta de Directiva 1/3/96, que modifica las Directivas 90/387/CEE

y 92/44/CEE, prevé la posibilidad de existencia en un mismo estado

miembro de distintos órganos de reglamentación y arbitraje. Dicha

posibilidad también se encuentra presente en los artículos 10.3, 11.2 y

13.3 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario de Senado-res Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Segunda, del

Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la

Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y sin perjuicio de la

previsión contenida en el artículo 10.6 de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones en favor de las redes de telecomunicación de las

Comunidades Autónomas, continuará en vigor...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda que da nueva redacción al artículo 10.6 de la

LOT.


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una

enmienda al Proyecto de Ley de liberalización de las telecomunicaciones

(procedente del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CIU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado Diez en el artículo 4.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 4

Diez (nuevo). En el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas, se

otorga título habilitante a las entidades públicas autonómicas existentes

prestadoras de los servicios portadores que se utilizan como soporte de

servicios de difusión o para la transmisión de información, para la

prestación de los servicios finales excluida la telefonía básica con el

objeto de prestar servicio interno y externo.»

JUSTIFICACION

Prever idéntico trato a las entidades autonómicas que presten servicio

similar al de Retevisión.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de

Ley de liberalización de las telecomunicaciones (procedente del Real

Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de marzo de 1997.--El Portavoz, Pío García-Escudero

Márquez.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 4.Nueve, párrafo tercero.


ENMIENDA

De modificación.





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Se propone la siguiente redacción:


«Para la resolución del concurso se tendrán especialmente en cuenta los

siguientes criterios:


...


b) La capacidad del licitador para la explotación de redes, así como

para el desarrollo de servicios de telecomunicación.»

JUSTIFICACION

Este requisito encuentra con esta nueva redacción una expresión más

ajustada y precisa técnicamente, frente a la más confusa redacción

anterior.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda, apartado tres.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Segunda, apartado tres, tendrá la siguiente

redacción:


«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, Sociedad Anónima,

podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos dieciséis meses a

contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio de

telecomunicaciones por cable en la correspondiente demarcación, o

inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de

declararse éste desierto.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar, hasta un máximo de veinticuatro

meses, o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de

España, S. A., en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para

la existencia de una competencia efectiva en la prestación del servicio

de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de

los usuarios.»

JUSTIFICACION

De esta manera, se permite al operador de cable tener un cierto margen

para actuar en el mercado, antes de que Telefónica de España, S. A.,

opere. Sólo así podrá competir con ésta.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Constituida la sociedad anónima a que se refieren los respectivos

artículos 4, apartado dos del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, y

de esta Ley, e integrados en su patrimonio los activos, títulos

habilitantes, bienes y derechos aludidos en la disposición transitoria

tercera del citado Real Decreto-Ley 6/1996, corresponde a la mencionada

sociedad, desde la fecha de comienzo de sus operaciones, el ejercicio de

las facultades que tenía atribuidas el Ente Público de la Red Técnica

Española de Televisión respecto de dichos títulos habilitantes.


Igualmente, la sociedad ha quedado subrogada en todos los derechos y

obligaciones derivados de la adquisición de los citados activos, bienes y

derechos desde el momento mismo de su constitución.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario adecuar la redacción del texto legal a las operaciones

ya producidas en aplicación del Real Decreto-Ley 6/96.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Tercera del Proyecto.


JUSTIFICACION

Resulta necesario adecuar la redacción del texto legal a las operaciones

ya producidas en aplicación del Real Decreto-Ley 6/96.





Página 17




ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incluye una nueva Disposición Transitoria Cuarta:


«A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena

liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, el

Ministerio de Fomento, previo informe preceptivo de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de interconexión.»

JUSTIFICACION

Con ello se prevé que, en un mercado todavía no liberalizado, sea el

Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, el que fije las tarifas y se facilite un calendario

racional, para la asunción de competencias por ésta.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Derogatoria (nueva), con el siguiente texto:


«Queda derogado el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de

liberalización de las telecomunicaciones, sin perjuicio de los efectos

derivados de su aplicación.»

JUSTIFICACION

Enmienda de carácter técnico, pues el Proyecto carece de Disposición

Derogatoria.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de

liberalización de las telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley

6/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 4 de marzo de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado Cuatro del artículo 1 quedaría con la siguiente redacción:


«Cuatro. El Pleno de la Comisión determinará la estructura de la misma y

aprobará su reglamento de régimen interior, en el que se regulará la

actuación de los órganos de la Comisión, el procedimiento a seguir para

la adopción de acuerdos y la organización del personal.»

JUSTIFICACION

Defender la competencia de la Comisión para establecer su estructura

interna.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.Nueve.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 1.Nueve quedaría con el siguiente texto:


«Nueve. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las funciones de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACION

Limitar la facultad del Gobierno para desarrollar por Decreto o

Reglamento la estructura de la Comisión.





Página 18




ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 2.Cuatro quedará con la siguiente redacción:


«Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15,

redactado en los siguientes términos:


«El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por

España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en

aplicación del principio de reciprocidad hasta un máximo del 49%».»

JUSTIFICACION

No perder el control dadas las características estratégicas del sector.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.Cinco.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado Cinco del artículo 2.


JUSTIFICACION

Seguir manteniendo la capacidad del Gobierno para influir en decisiones

estratégicas.


ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.Siete.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado Siete del artículo 2 quedará redactado en los siguientes

términos:


«Siete. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 16, en los

siguientes términos:


«El Gobierno por Real Decreto a propuesta del Ministro de Fomento y de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el marco de sus

competencias, podrá establecer los supuestos de aplicación de tarifas

fijas, máximas o mínimas y los de regulación de precios, así como los

criterios para la fijación de éstos, en función del grado de concurrencia

en el mercado de los distintos servicios, de forma tal que se garantice

la competencia, el control de las situaciones de abuso de posición

dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de

telecomunicaciones por parte de los ciudadanos.»»

JUSTIFICACION

Coherencia con las competencias de la Comisión.


ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.Once.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el siguiente texto: «incluidas las redes privadas virtuales» del

primer párrafo de la Disposición Adicional Undécima.


JUSTIFICACION

No es conveniente que a las redes corporativas de empresa pueda tener

libre acceso cualquier operador para introducir productos sin determinar.


ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.Cuatro.





Página 19




ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado Cuatro del artículo 3.


JUSTIFICACION

A fin de restablecer las condiciones que se consideran precisas y

consecuentes para lograr el desarrollo armónico de este concreto sector

de servicios de telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.Ocho.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el último párrafo del apartado Ocho del artículo 3.


JUSTIFICACION

Se contradice con el artículo 7 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de

las Telecomunicaciones por Cable.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4.Cinco.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir, al final del segundo párrafo, el siguiente texto: «en

determinadas zonas del territorio».


JUSTIFICACION

Garantizar la situación de equidad en todas las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la

siguiente redacción:


«Disposición Derogatoria.Derogación del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio

Queda derogado el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

Enmienda de carácter técnico.


El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado en el

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el Reglamento del

Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de liberalización de las

telecomunicaciones (procedentes del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de

junio).


Palacio del Senado, 4 de marzo de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 30

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Segunda), con el siguiente

texto:


«Segunda

Las Comunidades Autónomas estarán representadas en la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones y en el Consejo Asesor de

Telecomunicaciones, en la forma en que se establezcan

reglamentariamente.»




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JUSTIFICACION

Tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como el Consejo

Asesor de Telecomunicaciones, van a producir actuaciones que afectan

directamente a las Comunidades Autónomas, al marcar directrices y

políticas concretas que pudieran ser contrarias a las que, sobre la

materia, tengan diseñadas las diferentes Comunidades Autónomas,

circunstancia que puede obviarse si en los debates de la Comisión y el

Consejo participan representantes de las propias Comunidades.


ENMIENDA NUM. 31

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional (Tercera), con el siguiente

texto:


«Tercera

Cuando el área de cobertura de un servicio de telecomunicaciones sea el

de una o varias Comunidades Autónomas y no afecte a la totalidad del

territorio del Estado, será necesario, previo al otorgamiento de

cualquier título concesional, informe del Gobierno de la/s Comunidad/es

Autónoma/s afectada/s.


Igualmente, con carácter previo a la aprobación por parte del Gobierno

del Plan Nacional de Telecomunicación se recabará informe de las

diferentes Comunidades Autónomas en relación con la parte del Plan que

afecte a su territorio.»

JUSTIFICACION

Las Comunidades Autónomas pueden encontrarse con que el Estado puede

otorgar, en virtud de la nueva redacción del párrafo a) del apartado 1

del artículo 16 que se incluye en la Ley que se modifica, concesiones de

diferentes servicios de telecomunicación en el área de cobertura de una o

varias Comunidades Autónomas sin que siquiera se les consulte, aun cuando

dichas concesiones pudieran ser contrarias a los criterios que sobre la

materia tenga cada gobierno autónomo.


En una Ley de corte tan fuertemente centralista como la vigente Ley de

Telecomunicaciones, en donde todo el poder se centraliza en el Gobierno

del Estado, resulta imprescindible el que las Comunidades Autónomas

puedan opinar en la elaboración de los planes estatales, al menos en la

parte que afecta a sus territorios.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4

enmiendas al Proyecto Ley de liberalización de las telecomunicaciones

Palacio del Senado, 4 de marzo de 1997.-- Inmaculada de Boneta y Piedra.


ENMIENDA NUM. 32

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, tres b).


ENMIENDA

De modificación.


«b) Siete Consejeros nombrados por el Ministerio de Fomento entre

personas de reconocida competencia profesional en el sector de las

Telecomunicaciones y regulación de los mercados, cuatro de los cuales lo

serán a propuesta de las Comunidades Autónomas y agentes económicos y

empresariales del sector, debiéndose respetar en esta composición, la

existencia de al menos un representante de cada una de las Comunidades

Autónomas con lengua propia y oficial, además del Castellano.»

JUSTIFICACION

Equilibrar la presencia de sectores directamente implicados, con la

presencia de las Comunidades Autónomas y la representación de las lenguas

oficiales del Estado en una cuestión tan sensible coma la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 33

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/96, de 7 de junio.


ENMIENDA

De adición.


Apartado nuevo, artículo 2 RD-L 6/96, de 7 de junio.


1. El apartado 6 del artículo 10 quedará redactado:


«Las Comunidades Autónomas podrán instalar redes propias de

telecomunicaciones, distintas de las de los servicios




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portadores y finales siempre que su utilización quede circunscrita

exclusivamente a las actividades de los servicios públicos que

correspondan.»

JUSTIFICACION

Las redes corporativas de Telecomunicación de las Comunidades Autónomas

son usuarias del servicio, y no pueden ser discriminadas en relación a

los suministradores privados de infraestructuras de Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 34

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4

ENMIENDA

De adición de un nuevo apartado (10)

«En el ámbito de las Comunidades Autónomas respectivas, se otorga título

habilitante a las entidades públicas autonómicas correspondientes, que a

la entrada en vigor de esta Ley, efectúan servicios portadores para la

difusión, transmisión de información o prestación de los servicios

finales, incluida la telefonía básica para la prestación del servicio

interno, externo y para el servicio portador que le sirve de soporte.»

JUSTIFICACION

Equiparar a las entidades de las Autonomías que presten los mismos

servicios que Retevisión, al trato que se otorgan en la Ley a esta

entidad.


ENMIENDA NUM. 35

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva). (2ª) al RD-L 6/96, de 7 de junio

ENMIENDA

De adición

«Disposición Adicional 2ª (nueva)

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se crea en el

artículo primero de la presente Ley no afectará a las facultades de las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en lo relativo a

arbitraje, reglamentación, potestad sancionadora y tarifación, con

relación a los medios de comunicación social y culturales.»

JUSTIFICACION

Tanto la Ley 42/95 de Telecomunicaciones como la legislación comunitaria

permiten la posibilidad de coexistencia, dentro del mismo Estado miembro,

de diversos órganos de arbitraje y/o reglamentación.


INDICE




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Número

Título Enmendante de

Enmienda

1. Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 1

Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 2

GP Socialista 20

GP Socialista 21

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 32

2. GP Senadores N. Vascos 6

GP Senadores N. Vascos 7

GP Socialista 22

GP Socialista 23

GP Socialista 24

GP Socialista 25

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 33

3. GP Senadores N. Vascos 8

GP Senadores N. Vascos 9

GP Popular 15

GP Socialista 26

GP Socialista 27

4. GP Senadores N. Vascos 10

GP Convergencia i Unió 13

GP Popular 14

GP Socialista 28

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 34

D.A. (nuevas) GP Senadores N. Vascos 11

GP Popular 16

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 30

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 31

Sra. Boneta Piedra (GPMX) 35

D.T. Segunda GP Senadores N. Vascos 12

D.T. Tercera GP Popular 17




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Número

Título Enmendante de

Enmienda

D.T. Cuarta Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 3

D.T. Cuarta (bis) GP Popular 18

D.T. Quinta Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 4

D. T. (nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y

Román Clemente (GPMX) 5

D. D. (nueva) GP Popular 19

GP Socialista 29