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BOCG. Senado, serie II, núm. 11-d, de 10/02/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 11 (d)

PROYECTOS DE LEY 10 de febrero de 1997 (Cong.Diputados, Serie A,

núm.4

Núm.exp.121/000002)

PROYECTO DE LEY

621/000011 De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000011

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones en el Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y

Comunicaciones, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio) así como sobre

las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el

siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria

la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la

oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las

modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también

orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos

vigentes. Se conseguirá así, avanzar en el logro del objetivo público de

garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la

enorme discrecionalidad ahora existente.





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Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación

Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley

contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2,

se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10

por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento

por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen

Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y

de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece

un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento

vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.


En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados

aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que

limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente

justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter

general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones

colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se

establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente

realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del

profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios

Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer

baremos de honorarios orientativos.


CAPITULO I

Suelo

Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado

y suelo urbanizable no programado

Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no

programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de

junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denoninándose suelo

urbanizable.


Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el

planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.


Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo

1/1992 para suelo urbanizable programado.


Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos

Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un

terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de

aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se

encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,

de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la

parcela.


Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo

urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100

del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no

estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el

aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente

sector en que se halle.


Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la

reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación

y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no

darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.


Artículo 3.Reducción de plazos

Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente

en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los

siguientes:


Uno.El período de información pública al que se hace referencia en los

artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.


Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: '(...) en

los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses

desde (...)'; se sustituye por: '(...) en los supuestos de planes de

iniciativa particular, será de dos meses desde (...)'.


Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: '(...) no

podrá exceder de un año desde (...)'; se sustituye por: '(...) no podrá

exceder de seis meses desde (...)'.


Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: '(...) los Ayuntamientos

competentes en el plazo de tres meses (...)'; se sustituye por: '(...)

los




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Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses'.


Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: '(...) de detalle, será de tres

meses desde (...)', se sustituye por: '(...) de detalle, será de dos

meses desde (...)'.


Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase 'El

plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde

la presentación de la documentación completa' por la frase 'El plazo para

acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde la

presentación de la documentación completa'.


Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo

segundo, 'Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

tres meses desde su aprobación inicial (...)', que tendrá el siguiente

tenor: 'Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran

dos meses desde su aprobación inicial (...)'.


Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase 'por el Ayuntamiento en

el plazo de tres meses' por la frase 'por el Ayuntamiento en el plazo de

dos meses'.'

Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

Régimen Local

Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente

apartado:


'm) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo

del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente

atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.'

Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior, redacción pasa a

ser el párrafo n).


Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda

redactado de la siguiente forma:


'c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos

de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.'

Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que

queda redactado de la siguiente forma:


'i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de

ordenación previstos en la legislación urbanística.'

CAPITULO II

Colegios Profesionales

Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales

Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


'El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de

conformidad con lo dispuesto en las Leyes.


El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y

fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a

la Ley sobre Competencia Desleal.Los demás aspectos del ejercicio

profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y

específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión

aplicable.'

Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente

redacción:


'Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con

trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de

que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el

artículo 3 de dicha Ley.'

Tres.Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente

forma:


'Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.Cuando una

profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la




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incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional

único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.


Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la

exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los

servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito

territorial que corresponda.'

Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la

siguiente redacción:


'Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito

territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos

podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan

ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de

comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios

distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en

sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de

ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, sin

perjuicio de las compensaciones económicas que entre los Colegios de

origen y destino puedan fijarse.'

Cinco.Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5, que quedan

redactados de la siguiente forma:


'ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativo.


p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios

profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en

los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en

las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.


q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se

establezca expresamente en los Estatutos generales.El visado no

comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya

determinación se deja al libre acuerdo de las partes.'

DISPOSICION ADICIONAL

Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan derogados los

preceptos estatutarios a que alcance la Disposición Derogatoria, en el

plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos

a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974,

de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


DISPOSICION TRANSITORIA

Urbanismo y suelo

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3

y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.


El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento

vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley,

mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística

anterior.No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente

Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por

iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los

sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que

se opongan a lo previsto en la presente Ley.


En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados los

preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior

rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la

presente Ley, incluidas las que establecen tarifas o aranceles, los

Estatutos, generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior

y demás normas de los Colegios.Quedan, no obstante, vigentes las normas

que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios,

Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1

de la Constitución, se declara




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el carácter de legislación básica del artículo 2 de esta Ley.


Segunda

Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la

Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,

2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de

los Colegios Profesionales.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Presidente de la Comisión,

Vicent Beguer i Oliveres.--El Secretario primero de la Comisión, Rodolfo

Ainsa Escartín.


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VOTOS PARTICULARES

621/000011

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones

en el Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de

colegios profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de

junio).


Palacio del Senado, 7 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


NUM.1

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio), para su defensa

ante el Pleno, las enmiendas números:


--18 a la 22, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


NUM.2

De don Juan José Laborda Martín (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales. En

consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de

defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el

veto y las enmiendas socialistas desde la número 35 hasta 43, ambas

inclusive, y desde la número 45 hasta la 64, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--Juan José Laborda Martín.


NUM.3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo previsto en el artículo

117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo

y de colegios profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7

de junio), para su defensa ante el Pleno, la enmienda número:


Palacio del Senado, 15 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


NUM.4

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de medidas

liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, para su

defensa ante el Pleno, las enmiendas números: 33 y 34.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


NUM.5




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Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo

y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas

números:


15, 16 y 17.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM.6

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo

y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, la enmienda

número:


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM.7

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo

y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas

números: 1 a 3, 24 y 25.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM.8

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo

y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas

números: 4 a 14.


Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM. 9

De don Vicent Beguer i Oliveres (GPCIU).


Vicent Beguer i Oliveres, en su calidad de Senador del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y Ponente del Proyecto de Ley

de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios

profesionales, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 y 3 del

Reglamento de la Cámara, comunica su propósito de defender los siguientes

Votos Particulares ante el Pleno, con la finalidad de mantener la

redacción inicial del Proyecto de Ley que ha sido modificada.


1. Voto Particular para mantener la redacción inicial del Proyecto

correspondiente al párrafo segundo del apartado Uno del artículo 5 del

Proyecto:


«El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de

libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica

aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará

sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,

a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia

Desleal.»

2. Voto Particular para mantener la redacción inicial del Proyecto

correspondiente al párrafo segundo del apartado dos del artículo 5 del

Proyecto:


«Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización

singular, los convenios




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que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus

colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos, con los representantes

de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la

determinación de los honorarios aplicables a la prestación de

determinados servicios.»

Palacio del Senado, 7 de febrero de 1997.--Vicent Beguer i Oliveres.