Camiño de navegación

Publicacións

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 397, de 20/12/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 20 de diciembre de 1999 Núm. 397 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000299 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de

inversiones entre el Reino de España y el Reino Hachemita de

Jordania, hecho en Madrid el 20 de octubre de 1999.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000299

AUTOR: Gobierno

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre

el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, hecho en Madrid

el 20 de octubre de 1999.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 9 de febrero de 2000.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE

EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA, HECHO EN MADRID

EL 20 DE OCTUBRE DE 1999

El Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, en adelante

denominados «las Partes Contratantes», Deseando intensificar su

cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y

protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo

estimulará las iniciativas en este campo, Han convenido en lo

siguiente:


ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier

compañía de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en

el territorio de la otra Parte Contratante:


a) por «nacional» se entenderá toda persona física que, con arreglo a

la legislación de esa Parte Contratante, sea considerada nacional de

ésta;




Página 2




b) por «compañía» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra

entidad que haya sido constituida u organizada de conformidad con las

leyes aplicables de esa Parte Contratante, tales como sociedades

anónimas, colectivas o asociaciones.


2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos poseídos o

controlados, directa o indirectamente, por un inversor, siempre que

los mismos hayan sido invertidos de conformidad con las leyes y

reglamentos de la Parte Contratante receptora y comprenderá en

particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:


a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros

derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos

similares;

b) una compañía o empresa mercantil o participaciones, acciones y

obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación

en una compañía;

c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de

prestación en virtud de un contrato que tenga un valor financiero,

asociado con una inversión;

d) derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos,

conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados

por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la

prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.


Ningún cambio en la forma en que se hayan invertido o reinvertido los

activos afectará a su carácter de inversión, siempre que dicho cambio

se realice de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte

Contratante receptora de la inversión.


3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una

inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los

beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.


4. Por «territorio» se entenderá el territorio, las aguas

territoriales y el espacio aéreo sobre ellos de cada una de las

Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la

plataforma continental que se extienden más allá de los límites de

las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes sobre

las que éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos

soberanos según el derecho internacional, a los efectos de la

explotación, exploración y conservación de recursos naturales.


ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas,

tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de

una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 3

Promoción y Admisión

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables

para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen

inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones de

conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.


2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su

territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y

reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha

inversión y con la ejecución de contratos de licencia y contratos de

asistencia técnica, comercial o adminstrativa. Cada Parte Contratante

se esforzará en facilitar, cuando sea preciso, las autorizaciones

necesarias en relación con las actividades de consultores y de otras

personas cualificadas, independientemente de su nacionalidad.


ARTÍCULO 4

Protección

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y

plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por

inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante. En ningún caso una Parte Contratante concederá a dichas

inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el

derecho internacional.


2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,

mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la explotación,

gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta ni

la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá

cualquier obligación escrita que haya contraído en relación con las

inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 5

Tratamiento nacional y de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las

inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un

tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones

realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier

tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor

interesado.


2. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los

inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la

gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación o

enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el

otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier

tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor

interesado.


3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del

presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se

obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de

la otra Parte Contratante




Página 3




y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento,

preferencia o privilegio resultante de:


a) la pertenencia a cualquier unión aduanera, económica o monetaria

futura o ya existente o a cualquier organización de integración

económica regional, y

b) cuaquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o

principalmente a la imposición o cualquier disposición legal nacional

relativa total o principalmente a la imposición.


ARTÍCULO 6

Expropiación

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán

nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto

equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante

denominadas «expropiación»), salvo por causa de interés público, con

arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no

discriminatoria y mediante el pago de una compensación pronta,

adecuada y efectiva.


2. Dicha compensación corresponderá al justo valor de mercado de la

inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o de que

la inminencia de la expropiación llegara a ser de dominio público, lo

que ocurra antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).


3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en

la fecha de tasación. La compensación incluirá intereses a un tipo

comercial establecido sobre la base del mercado para la moneda de

tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.


La compensación se pagará sin demora, será efectivamente realizable y

libremente transferible.


4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice

la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la

autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa

Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos, entre

otros aspectos, la tasación de su inversión y/o el pago de la

compensación, de conformidad con los principios establecidos en el

presente artículo.


5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa

constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte

de su propio territorio y en la que tengan participación inversores

de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo

dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización

pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores

de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas

participaciones.


ARTÍCULO 7

Compensación por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el

territorio de la otra Parte Contratante

sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de

emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u

otros acontecimientos similares, la otra Parte Contratante les

concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u

otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha

Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de

cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el

inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente

transferibles.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a

los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las

situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el

territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:


a) la requisa de toda o parte de su inversión por las fuerzas o

autoridades de dicha Parte Contratante; o

b) la destrucción de toda o parte de su inversión por las fuerzas o

autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la

necesidad de la situación,

dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización

que en cualquier caso deberá ser rápida, adecuada y efectiva. Los

pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y deberán ser

libremente transferibles.


ARTÍCULO 8

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra

Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos

relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en

particular, aunque no exclusivamente:


a) el capital inicial y otros importes adicionales necesarios para

mantener, desarrollar o ampliar una inversión;

b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo

1;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con

una inversión;

d) las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

f) los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal

contratado en el extranjero en conexión con una inversión;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.


2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo

de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.





Página 4




ARTÍCULO 9

Condiciones más favorables

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o el

organismo por ella designado, ya existentes o que surjan

posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente

Acuerdo, establecen disposiciones, ya sean generales o específicas,

en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas

por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más

favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas

disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en

que sean más favorables.


2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente

Acuerdo que hayan sido concedidas por una de las Partes Contratantes

a los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas

por el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 10

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella

designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o

contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una

inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio

de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de

cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte

Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha

Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por

subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su

predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera

Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo

de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación

a que pueda tener derecho el inversor.


ARTÍCULO 11

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a

la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en

la medida de lo posible por conducto diplomático.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo

de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal

arbitral.


3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como

presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de

cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las

dos Partes Contratantes haya informado por escrito a la otra Parte

Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal

arbitral.


4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos

fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte

Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al

Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las

designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de

cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha

función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe

las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de

una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha

función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al

miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en

antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes

Contratantes.


5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto

a la ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en

otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los

principios universalmente aceptados del derecho internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal

arbitral determinará su propio procedimiento.


7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y

dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes

Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro

designado por ella y con los derivados de su representación en el

procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del

Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes

Contratantes. El Tribunal podrá, no obstante, decidir que una de las

dos Partes Contratantes corra con una mayor proporción de los gastos

ARTÍCULO 12

Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de

la otra Parte Contratante

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes

y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una

inversión amparada por el presente Acuerdo serán notificadas por

escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la

primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes

interesadas tratarán de arreglar estas controversias amistosamente.


2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa

en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por

escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser

sometida, a elección del inversor, a:


- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio

se haya efectuado la inversión; o

- un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de

Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional;




Página 5




- o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a

Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el

arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y

nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18

de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a

ser partes en dicho Convenio.


3. El arbitraje se basará en:


- las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en

cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;

- las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho

Internacional;

- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se

haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los

conflictos de ley.


4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el

inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de

un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la

totalidad o una parte de los daños en cuestión.


5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.


ARTÍCULO 13

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que las

Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de

las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la

entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor

por un período inicial de diez años y continuará en vigor en lo

sucesivo por un plazo indefinido, a menos que una de las Partes

Contratantes lo denuncie mediante notificación por escrito con doce

meses de antelación. Una vez expirado el período inicial de diez

años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento

por cualquiera de las Partes Contratantes notificándolo por escrito a

la otra Parte Contratante con doce meses de antelación.


2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de

expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás

artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro

período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.


EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el

presente Acuerdo.


HECHO en Madrid el día 20 de octubre de 1999, en dos originales, cada

uno en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos

igualmente auténticos.