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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 397, de 20/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 20 de diciembre de 1999 Núm. 397 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000299 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de
inversiones entre el Reino de España y el Reino Hachemita de
Jordania, hecho en Madrid el 20 de octubre de 1999.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000299
AUTOR: Gobierno
Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre
el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, hecho en Madrid
el 20 de octubre de 1999.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 9 de febrero de 2000.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE
EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA, HECHO EN MADRID
EL 20 DE OCTUBRE DE 1999
El Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, en adelante
denominados «las Partes Contratantes», Deseando intensificar su
cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y
protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo
estimulará las iniciativas en este campo, Han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier
compañía de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante:
a) por «nacional» se entenderá toda persona física que, con arreglo a
la legislación de esa Parte Contratante, sea considerada nacional de
ésta;
b) por «compañía» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra
entidad que haya sido constituida u organizada de conformidad con las
leyes aplicables de esa Parte Contratante, tales como sociedades
anónimas, colectivas o asociaciones.
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos poseídos o
controlados, directa o indirectamente, por un inversor, siempre que
los mismos hayan sido invertidos de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante receptora y comprenderá en
particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros
derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos
similares;
b) una compañía o empresa mercantil o participaciones, acciones y
obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación
en una compañía;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de
prestación en virtud de un contrato que tenga un valor financiero,
asociado con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos,
conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados
por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la
prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se hayan invertido o reinvertido los
activos afectará a su carácter de inversión, siempre que dicho cambio
se realice de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante receptora de la inversión.
3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una
inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los
beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio, las aguas
territoriales y el espacio aéreo sobre ellos de cada una de las
Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la
plataforma continental que se extienden más allá de los límites de
las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes sobre
las que éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos
soberanos según el derecho internacional, a los efectos de la
explotación, exploración y conservación de recursos naturales.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas,
tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Promoción y Admisión
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables
para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen
inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones de
conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y
reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha
inversión y con la ejecución de contratos de licencia y contratos de
asistencia técnica, comercial o adminstrativa. Cada Parte Contratante
se esforzará en facilitar, cuando sea preciso, las autorizaciones
necesarias en relación con las actividades de consultores y de otras
personas cualificadas, independientemente de su nacionalidad.
ARTÍCULO 4
Protección
1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y
plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante. En ningún caso una Parte Contratante concederá a dichas
inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el
derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,
mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la explotación,
gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta ni
la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá
cualquier obligación escrita que haya contraído en relación con las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
Tratamiento nacional y de nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier
tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor
interesado.
2. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los
inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la
gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación o
enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier
tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor
interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del
presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se
obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de
la otra Parte Contratante
y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de:
a) la pertenencia a cualquier unión aduanera, económica o monetaria
futura o ya existente o a cualquier organización de integración
económica regional, y
b) cuaquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o
principalmente a la imposición o cualquier disposición legal nacional
relativa total o principalmente a la imposición.
ARTÍCULO 6
Expropiación
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán
nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto
equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante
denominadas «expropiación»), salvo por causa de interés público, con
arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no
discriminatoria y mediante el pago de una compensación pronta,
adecuada y efectiva.
2. Dicha compensación corresponderá al justo valor de mercado de la
inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o de que
la inminencia de la expropiación llegara a ser de dominio público, lo
que ocurra antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).
3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en
la fecha de tasación. La compensación incluirá intereses a un tipo
comercial establecido sobre la base del mercado para la moneda de
tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
La compensación se pagará sin demora, será efectivamente realizable y
libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice
la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la
autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa
Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos, entre
otros aspectos, la tasación de su inversión y/o el pago de la
compensación, de conformidad con los principios establecidos en el
presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa
constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte
de su propio territorio y en la que tengan participación inversores
de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo
dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización
pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores
de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas
participaciones.
ARTÍCULO 7
Compensación por pérdidas
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante
sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u
otros acontecimientos similares, la otra Parte Contratante les
concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u
otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha
Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de
cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el
inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente
transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a
los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las
situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el
territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a) la requisa de toda o parte de su inversión por las fuerzas o
autoridades de dicha Parte Contratante; o
b) la destrucción de toda o parte de su inversión por las fuerzas o
autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la
necesidad de la situación,
dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización
que en cualquier caso deberá ser rápida, adecuada y efectiva. Los
pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y deberán ser
libremente transferibles.
ARTÍCULO 8
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra
Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos
relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en
particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y otros importes adicionales necesarios para
mantener, desarrollar o ampliar una inversión;
b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo
1;
c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con
una inversión;
d) las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
f) los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal
contratado en el extranjero en conexión con una inversión;
g) los pagos derivados de la solución de una controversia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo
de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.
ARTÍCULO 9
Condiciones más favorables
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o el
organismo por ella designado, ya existentes o que surjan
posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente
Acuerdo, establecen disposiciones, ya sean generales o específicas,
en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas
por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas
disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en
que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente
Acuerdo que hayan sido concedidas por una de las Partes Contratantes
a los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas
por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Subrogación
En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella
designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o
contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una
inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio
de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de
cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte
Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha
Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por
subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su
predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera
Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo
de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación
a que pueda tener derecho el inversor.
ARTÍCULO 11
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en
la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo
de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal
arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como
presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de
cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las
dos Partes Contratantes haya informado por escrito a la otra Parte
Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal
arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos
fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte
Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las
designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha
función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe
las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de
una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha
función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al
miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en
antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto
a la ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en
otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los
principios universalmente aceptados del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal
arbitral determinará su propio procedimiento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y
dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes
Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro
designado por ella y con los derivados de su representación en el
procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del
Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes
Contratantes. El Tribunal podrá, no obstante, decidir que una de las
dos Partes Contratantes corra con una mayor proporción de los gastos
ARTÍCULO 12
Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de
la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes
y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una
inversión amparada por el presente Acuerdo serán notificadas por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la
primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes
interesadas tratarán de arreglar estas controversias amistosamente.
2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa
en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por
escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser
sometida, a elección del inversor, a:
- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
se haya efectuado la inversión; o
- un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional;
- o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el
arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18
de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a
ser partes en dicho Convenio.
3. El arbitraje se basará en:
- las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en
cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;
- las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho
Internacional;
- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el
inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de
un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la
totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que las
Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de
las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la
entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor
por un período inicial de diez años y continuará en vigor en lo
sucesivo por un plazo indefinido, a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie mediante notificación por escrito con doce
meses de antelación. Una vez expirado el período inicial de diez
años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento
por cualquiera de las Partes Contratantes notificándolo por escrito a
la otra Parte Contratante con doce meses de antelación.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de
expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás
artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro
período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el
presente Acuerdo.
HECHO en Madrid el día 20 de octubre de 1999, en dos originales, cada
uno en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos
igualmente auténticos.